Universidad Abierta

 


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LAS SOCIEDADES MERCANTILES

 

OSCAR ALBERTO MARTELL TORRES

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Se considera que el comercio en su concepción primaria es una actividad de intermediación entre productores y consumidores con el propósito de satisfacer los requerimientos de ambos, El fin del comerciante es el lucro, Se considera como comerciante a toda persona que desempeñe la actividad comercial,

La necesidad de regular el comercio dio origen al Derecho Mercantil, Dado que las actividades mercantiles conllevan una serie de acciones y relaciones. su desarrollo no puede dejarse a arbitrio, pues se caería en la anarquía, Su origen se vincula con el comercio. el Derecho Mercantil fue conocido durante mucho tiempo como Derecho del Comercio,

Debido a los cambios que se han experimentado en la organización económica de a sociedad. ya es muy difícil que existan empresarios que actúen de manera individual, La necesidad de capitales, aunada a los requerimientos sociales y jurídicos, han significado la conformación de organizaciones productivas más eficientes y modernas, Por este motivo, las sociedades mercantiles han tenido un gran crecimiento en las últimas décadas, No existe empresa de importancia que no se encuentre organizada como sociedad mercantil, Incluso, el auge de las sociedades mercantiles ha sido impulsado por la propia ley la cual impone a ciertas organizaciones comerciales, como las empresas de crédito o seguros. la obligación de constituirse como sociedades anónimas, Se define a la sociedad mercantil como la asociación de personas que colaboran con la explotación de una empresa para lograr un beneficio económico individual mediante el reparto de utilidades, Estas sociedades siempre persiguen un fin común, En ellas existe una voluntad contractual de parte de los participantes en la sociedad, Así la sociedad mercantil tiene su origen en un contrato, que es el que le da vida y la rige, Gracias al contrato pueden coordinarse una serie de intereses individuales que muchas veces se oponen, Gracias a que el contrato es maleable. es decir, que se puede modificar con facilidad. los cambios en la sociedad pueden considerar la presencia de nuevos miembros o las nuevas perspectivas en su desarrollo,

Las sociedades mercantiles se clasifican en la legislación mexicana como sociedades en nombre colectivo, sociedades anónimas, sociedades en comandita simple, sociedades en comandita por acciones, sociedades cooperativas y sociedades de responsabilidad limitada, Toda sociedad tiene la característica de ser capital variable, Se aplican a las sociedades diversos principios de clasificación en relación con las responsabilidades que generan para sus socios, Algunas sociedades tienen responsabilidades ilimitadas, mientras que en otras éstas son mixtas o limitadas, Ciertas sociedades pueden ser mercantiles, pues se basan en el principio del lucro, En oposición. existen las sociedades civiles cuya finalidad básica no es la especulación comercial, Incluso puede darse el caso de las sociedades que combinan características de las sociedades mercantiles y de las civiles, Según su constitución particular o el fin último que persiguen, Se debe de tomar en cuenta que si una sociedad civil persigue fines de lucro se utilizará una legislación basada en las sociedades mercantiles,

Hay diversos conceptos generales que se aplican a las sociedades mercantiles, Éstas cuentan con personalidad jurídica si se encuentran inscritas en el Registro de Comercio, Incluso en el caso de que no cumplan con el requisito de la inscripción, el simple hecho de que existan terceras partes que reconozcan su existencia es suficiente para dotarlas de personalidad jurídica, Gracias a la personalidad jurídica, las sociedades mercantiles son sujetos de derecho. por lo que tienen capacidad de goce y ejercicio,

Es importante destacar que la sociedad mercantil es una persona jurídica diferente a los socios que la integran. Si bien éstos pueden dirigirla, aportar capital o representarla jurídicamente en ciertos casos, ninguno puede ser identificado directamente con la propia sociedad, Así, se da una autonomía absoluta entre las acciones de la sociedad Y las de los socios.

Debe distinguirse en las sociedades mercantiles la existencia de un patrimonio social Y de un capital social, El patrimonio social se refiere a las aportaciones de los socios, mientras que el capital. es el nivel mínimo de aportaciones que requiere la sociedad para constituirse,

 

MÓDULO l SOCIEDAD MERCANTIL

 

1.  CONCEPTO

 

En nuestro Derecho privado existen sociedades civiles y sociedades mercantiles,

Se plantea, de éste modo la necesidad de poder determinar claramente cuando nos encontramos ante un o u otro tipo de tales sociedades,

Así puede determinarse que. independientemente de la forma societaria elegida en el caso de sociedades personalistas la mercantilidad de las sociedades vendrá determinada por la propia naturaleza mercantil o industrial de la actividad para cuya explotación la sociedad se constituye,

Por lo que se refiere a las denominadas sociedades capitalistas. ninguna duda cabe ya que sus leyes respectivas afirman que serán siempre mercantiles cualquiera que sea su objeto,

En definitiva. el concepto de sociedad mercantil pude ser definido del siguiente tenor: "contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común bienes, dinero o industria para realizar una actividad económica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre ellos" (art. 1.666 del Código Civil y 116 del Código de Comercio)

 

2. TIPOS

 

Pueden en nuestro ordenamiento jurídico definirse dos clases distintas de sociedades mercantiles:

Sociedades Personalistas: Colectivas, comanditarias y comanditarias por acciones, .

Sociedades Capitalistas: Anónimas y de Responsabilidad Limitada, Cada uno de estos tipos serán objeto de un mayor estudio y detenimiento posteriormente,

 

3. NATURALEZA

 

No existe unanimidad en la doctrina a la hora de determinar la naturaleza de la sociedad mercantil: no obstante lo anterior, si queremos efectuar una aproximación a la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil,

La doctrina más aceptada postula que el negocio constitutivo de la sociedad en un contrato plurilateral, entendido como negocio jurídico perteneciente a la categoría de los contratos y caracterizado por la existencia de dos o más partes que poseyendo intereses contrapuestos pretenden una comunidad de fin.

 

ELEMENTOS

 

- Perfección: Consentimiento o acuerdo entre las partes. La perfección del contrato plurilateral de sociedad no puede identificarse con la perfección del contrato bilateral. aun cuando aquélla se produce mediante la síntesis de cada una de las voluntades de los socios frente a las de los demás, Es una forma de perfeccionamiento especial que permite resolver los vicios del consentimiento y defectos de capacidad de una de las partes de forma distinta a la propia de los contratos bilaterales,

- Objeto: En la figura jurídica que nos ocupa es necesario distinguir entre el objeto del contrato de sociedad y el objeto de las obligaciones de los socios,

El objeto del contrato de sociedad se reduce fundamentalmente a la obligación de aportar al fondo común para constituir un patrimonio social con el fin de explotar una actividad económica,

 Por su parte, el objeto de la obligación de los socios ("aportación") requiere de diversas consideraciones: En primer lugar el hecho inequívoco de que la aportación de cada socio se fijará y delimitará en el contrato y dependerá de la forma societaria elegida y, por Último, la posibilidad que existe para que la aportación social pueda ser a título de dominio o, por contra, a título de mero uso,

- Causa: Sería la finalidad económico-social que las partes persiguen al estipular el contrato de sociedad: "el ejercicio en común de una o varias actividades económicas para obtener un lucro repartible entre los socios”. Así, sería técnicamente imposible admitir sociedades mercantiles que no persigan una finalidad lucrativa, Sin embargo, reseñar la división de la doctrina al respecto,

- Objeto social: Difiere del apuntado anteriormente y puede definirse como la actividad o actividades para cuya realización la sociedad se constituye,

Por último indicar que, para que una determinada actividad puede constituir el objeto social de una sociedad es necesario que sea lícita, posible y determinada,

 

MÓDUI.O II SOCIEDAD ANÓNIMA

 

1.       CONCEPTO:  DENOMINACIÓN, NATURALEZA, DOMICILIO,

 

La sociedad anónima puede ser definida como "sociedad de naturaleza mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital está dividido en acciones transmisibles que atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales",

Así, la sociedad anónima presenta las siguientes características:

1.       Tener dividido en capital en acciones;

2.       EI capital se forma por las aportaciones de los socios;

3.       Los socios no responden personalmente de las deudas sociales,

 

Por lo que se refiere al capital social, la reforma de 1989 estableció el capital mínimo para la sociedad anónima en diez millones de pesetas tratando con ello de reservar esta forma societaria para empresas con el suficiente volumen de negocio para poder mantener ese mínimo capital exigido,

Por otra parte, la denominación de la sociedad es necesaria para así poder ser distinguida de aquellas otras con las que pueda competir y le servirá, además, como firma para suscribir sus transacciones comerciales,

La Ley otorga libertad casi absoluta en cuanto a la denominación que pueda elegirse para la sociedad anónima, sólo se previene que deberá necesariamente hacerse constar la indicación de "sociedad anónima" o su abreviatura: S.A y que no podrá adoptarse una denominación idéntica al de otra sociedad preexistente, Por ello se hace necesaria la obtención del correspondiente certificado de no inscripción que ha de solicitarse en el Registro Mercantil,

Por lo que se refiere a la naturaleza de este tipo societario no admite duda alguna: tiene carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto (art. 3 de la L.S.A.)

Cumplidas por la sociedad las formalidades constitutivas, la sociedad adquiere un domicilio y nacionalidad determinada: "serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido" (art. 5.1. L.S.A.), y se añade legalmente que "deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio",

Por último indicar que el domicilio social deberá ser fijado en la escritura de constitución,

 

2. CONSTITUCIÓN

 

Se habla de constitución de la sociedad para referirse al conjunto de formalidades y requisitos que según nuestro ordenamiento son indispensables para que la sociedad anónima posea existencia legal,

Así, los requisitos constitutivos son:

-          Otorgamiento de Escritura Pública,

-          Inscripción en el Registro Mercantil,

 

2.1. ESCRITURA

 

La escritura es el documento público otorgado ante notario que contiene, fundamentalmente la declaración de voluntad de los socios dirigida a constituir una sociedad anónima,

Ha de contar con un contenido mínimo que establece el art., 8 de la L.S.A.:

-          identificación de los otorgantes:

-          las aportaciones de cada uno a la sociedad:

-          número de acciones recibidas en pago:

-          los Estatutos sociales:

-          y cualesquiera otros pactos lícitos y condiciones especiales que los socios fundadores estimen conveniente incluir en la escritura,

 

2.2.  ESTATUTOS

 

Por lo que se refiere a los estatutos puede indicarse que mientras la Escritura supone el germen de la vida de la sociedad a la que afecta como contrato; estos, por contra, vienen a ser la Carta Magna o régimen constitucional o funcional interno de la sociedad, Su finalidad es la regulación de la vida interna de la sociedad,

La Ley de Sociedades Anónimas establece en su art., 9 el contenido mínimo e imprescindible de los Estatutos:

-          Denominación de la sociedad,

-          Objeto social, .Duración de la sociedad,

-          Fecha de comienzo de las operaciones,

-          Domicilio social y órgano competente para decidir o acordar la creación, supresión o traslado de las sucursales,

-          El número de acciones en que se divida el capital; el importe efectivamente desembolsado y, entre otras, el valor nominal, clase y serie de las acciones,

-          Estructura del órgano al que se confía la administración,

-          Modo de deliberar y adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados,

-          Fecha de cierre del ejercicio social,

-          Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones,

-          Régimen de prestaciones accesorias,

-          Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores,

 

2.3. PROCEDIMIENTOS DE FUNDACIÓN

 

Puede constituirse la sociedad anónima mediante dos procedimientos distintos que establece el art., 13 de la L.S.A.:

 

2.3.1. FUNDACIÓN SIMULTÁNEA

 

Tiene lugar cuando la escritura de constitución se otorga en un solo acto por todos los fundadores, suscribiendo entre ellos la totalidad de las acciones que integran el capital social,

Son fundadores quiénes otorgan la escritura social y suscriben la acciones en el momento constitutivo, El número mínimo ha de ser de tres,

La Ley reconoce la posibilidad de establecer "derechos especiales" para dichos fundadores pero, del mismo modo, queda también establecido legalmente que, en ningún caso, podrán superar el l0 por 100 de los beneficios netos según balance una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal ni podrán ser ejercitados pasado el plazo de diez años a contar de la fecha de constitución de la sociedad,

 

2.3.2. FUNDACIÓN SUCESIVA

 

Presenta una mayor complejidad y está pensada para la constitución de sociedades que necesitan reunir unas grandes masas de capital recurriendo a la suscripción pública de acciones,

El procedimiento, básicamente. está constituido por las siguientes notas o formalidades:

1.       Redacción, depósito y publicidad del programa fundacional, El programa deberá ser depositado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en el Registro Mercantil para su publicación en el Boletín,

2.       La suscripción de acciones y el desembolso mínimo del 25 %, El público que desee aceptar la oferta ha de suscribir el denominado boletín de suscripción y desembolsar el valor de las acciones. al menos en un 25% depositándolo a nombre de la sociedad, Los promotores formalizarán ante notario la lista definitiva de suscriptores,

3.       Convocatoria y celebración de la junta constituyente. en la que se ratifica la voluntad constitutiva de promotores y suscriptores y la aprobación del conjunto de datos que integran el contenido esencial de la sociedad,

4.       Por último, el Otorgamiento y la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro mercantil,

No obstante lo anterior, hay que destacar los requisitos comunes a las dos formas de fundación:

-          El capital ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado, como mínimo, en un 25% en el momento de la constitución,

-          La escritura y Estatutos han de contener Imperativamente los requisitos enumerados en el art. 11 de la L.S.A.

-          Las ventajas y remuneraciones que pudieran establecerse para los fundadores o promotores habrán de respetar lo establecido en el art., 11 de la L.S.A.

-          La prohibición de transmitir las acciones en las que se divide el capital antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil,

-          El plazo para la inscripción en el Registro referido,

 

2.4. INSCRIPCIÓN

 

La sociedad anónima adquiere personalidad jurídica con la inscripción de la escritura pública, "con la inscripción de constitución en el Registro Mercantil según previene el art. 7 de la L.S.A. " adquirir la sociedad anónima su personalidad jurídica",

Se habla de sociedad en formación cuando la sociedad no está aún inscrita en el Registro Mercantil, Durante ese tiempo, los socios fundadores responderán solidariamente por los actos realizados en nombre de la sociedad, Existen, no obstante, dos excepciones a ésta responsabilidad:

1.       Responde la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios por los contratos necesarios y gastos para la inscripción de la sociedad

2.       Una vez inscrita la sociedad queda obligada por todos los actos y contratos referidos y por aquéllos que acepte dentro del plazo de tres meses a contar desde su inscripción,

Se habla de sociedad irregular cuando habiéndose otorgado la escritura de constitución. la sociedad no llega a inscribirse, Es evidente que, en paridad de criterios, no puede hablarse de sociedad irregular, pero la Ley pretende dotar a la sociedad de un determinado régimen de tal modo que, si antes de la inscripción ya había comenzado a operar en el tráfico jurídico, se regirá por las normas de la sociedad colectiva si el objeto es mercantil. y por las normas de la sociedad civil si el objeto social es civil,

Por otra parte ha de aclararse puntualmente que "ningún acto o negocio jurídico puede producir efectos en instancias u oficinas públicas si, previamente, no han sido liquidados los impuestos que, en su caso, devenguen, Para evitar la demora que pudiera producirse por esta exigencia legal. se establece el sistema de autoliquidación de tal modo que el art. 7.2 de la L.S.A. ha establecido que "la inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos a la sociedad sólo podrán practicarse previa justificación de haber sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes",

Por último indicar que se hace necesaria también la publicación de la constitución de la sociedad en un Boletín Oficial especial: el Boletín Oficial del Registro Mercantil,

 

2.5.  NULIDAD

 

CAUSAS:

 

1.       Objeto social ilícito o contrario al orden público

2.       Por no expresarse en la Escritura o Estatutos la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital, el objeto social ni. Finalmente, por no respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto,

3.       incapacidad de todos los socios fundadores,

4.       Por no concurrir en el acto constitutivo la voluntad efectiva de. al menos. dos socios fundadores en el caso de pluralidad de estos,

Son, por último causas tasadas, sin posibilidad de incorporar otras, Recordemos, además, que la intervención Notarial y Registral en la Constitución de la Sociedad dará como resultado la casi imposibilidad de nulidad por las causas apuntadas toda vez que, con anterioridad a su constitución plena serán tenidas en cuenta por los fedatarios públicos y, en su caso subsanadas o, por el contrario. darán lugar al no nacimiento de la sociedad, No olvidemos que la inscripción es constitutiva,

La nulidad de la sociedad produce efectos distintos que en otros negocios jurídicos: así los efectos pueden conceptuarse como similares a los de la disolución ya que abre el proceso de liquidación de la sociedad, Serán, así. aplicables los arts, 260 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas entre los que destacaremos el 264 que previene que la sociedad conservara su personalidad jurídica mientras dure la liquidación,

 

3. EL CAPITAL SOCIAL

 

La sociedad anónima es el prototipo de la sociedad denominada capitalista, Recibe este título en función de su propia esencia y funcionamiento en relación con el elemento del capital ya que. en una sociedad anónima. la proporción del capital que se detenta suele condicionar su propio control y su dominio,

No obstante cuanto antecede, es necesario distinguir entre el perfil económico del capital (conjunto de bienes y elementos valorables económicamente que se destina a la explotación de la actividad societaria) del perfil jurídico entendido como cifra contable cuya cuantía o valor coincide o debe coincidir en el momento constitutivo con el total valor de los bienes aportados o prometidos a la sociedad y que figura como primera partida de su pasivo para impedir el reparto de beneficios cuando realmente no existen.

Una clara comprensión del concepto jurídico del capital social, requiere el debido contraste entre este y el concepto de patrimonio, Así, definido el capital social como cifra contable cuyo valor debe coincidir con las aportaciones realizadas mas las prometidas (dividendos pasivos) de los socios, el patrimonio estará constituido por el conjunto efectivo de bienes de la sociedad en un momento determinado,

En definitiva. y desde un punto de vista jurídico. el capital es una cifra de retención, porque al figurar como primera partida en el pasivo impide que se repartan beneficios mientras el patrimonio de la sociedad no supere su cuantía,

Otro aspecto fundamental en relación con el capital social lo constituyen los diferentes tipos de reservas, Las indicadas reservas son, desde un punto de vista económico, verdaderos fondos de la sociedad no repartidos entre los accionistas, Por contra, desde la perspectiva jurídica las reservas son cifras que se añaden a la del capital en el pasivo del balance para evitar el reparto del beneficio en tanto en cuanto no supere el valor del patrimonio al del capital y las reservas, son. por tanto y junto al capital, cifras de retención,

Podemos destacar como clases de reservas: legales comunes, impuestas imperativamente por Ley (art., 214 de la L.S.A.): legales especiales, establecidas por disposiciones diferentes a las de la L.S.A. y en atención al tipo concreto de actividad que explota la sociedad en cuestión l Bancos y Compañías de Seguros) : estatutarias, establecidas en los estatutos: libres, acordadas libremente por la Junta General: tácitas u ocultas. son las procedentes de plusvalías, infravaloración del activo o sobrevaloración del pasivo,

 

4. LA ACCIÓN

 

La existencia de acciones esencial en la sociedad anónima, tanto es así que algunas legislaciones denominan a este tipo societario como "sociedad por acciones", La acción será objeto de estudio desde una triple perspectiva: como parte del capital, como conjunto de derechos y como título

 

LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL,

 

La propia ley señala la relación de la acción can el capital al establecer que "las acciones representan partes alícuotas del capital social",

Así. existe una relación exacta entre el número de acciones de una sociedad, su valor nominal y el capital social de tal modo que la cuantía de éste último resulta de multiplicar el número de acciones por el valor nominal de cada una de ellas,

La acción tendrá como contrapartida una efectiva aportación patrimonial a la sociedad ya sea en el propio momento de la suscripción o bien posteriormente, con lo que surgirá la obligación del socio de pagar los dividendos pasivos,

 Por lo que ser refiere al valor  nominal de la acción es diverso de su valor real o efectivo, esto es, del precio alcanzado por la acción en virtud de su enajenación a terceros, Así, en caso de acciones que coticen en Bolsa su determinación efectiva vendrá determinada por la cotización que alcancen las mismas en el momento de la enajenación, Por contra cuando las acciones de que se trate no cotizan en Bolsa, evidentemente la determinación de su valor efectivo es más problemática, no obstante. en caso de separación del socio, legalmente se previene la determinación del precio de la acción en este supuesto que se realizará por el Auditor de cuentas a la vista del valor del patrimonio de la sociedad,

 

RÉGIMEN DE LAS APORTACIONES.

 

Si indicamos que el socio queda obligado a aportar a la sociedad dinero u otros bienes. se hace necesario, siquiera sea someramente, determinar el régimen y clases de aportaciones,

Clases de aportaciones: Los arts, 36 y 37 de la L.S.A. determinan que podrán ser objeto de aportación el dinero y los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, Así, dos son los grandes grupos de aportaciones: dinerarias y no dinerarias, Las aportaciones dinerarias no plantean problema. sólo exige la ley que se acredite su realidad, sin embargo. en el caso de aportaciones no dinerarias es necesario un mayor detenimiento,

En primer lugar hay que decir que serán aportaciones no dinerarias todas aquéllas cuyo objeto es distinto del dinero y su naturaleza es, evidentemente múltiple, La ley exige que la aportación de este tipo deba valorarse en pesetas y la preocupación que verdaderamente comporta este supuesto es la exageración de dicha valoración: para evitar dicha situación, se exige, siguiendo las Directivas comunitarias en este aspecto. que dichas aportaciones sean objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos designados por el Registrador mercantil,

El segundo problema que puede plantearse lo constituye el buen fin de las aportaciones no dinerarias. es decir, que no sea la sociedad quien soporte la evicción o el saneamiento de los bienes a ella aportados, Para ello se establecen legalmente tres reglas fundamentales:

1, El aportante queda obligado a la entrega y saneamiento conforma a las reglas del Código Civil para la compraventa y del Código de Comercio para la transmisión de riesgos:

2, En la aportación de un crédito. el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor,

3, En la aportación de una empresa, el aportante queda obligado al saneamiento de su conjunto.

 

LA ACCIÓN COMO DERECHO,

 

La acción confiere a su legítimo titular la condición de socio y le atribuye reconocidos en la ley y en los estatutos,

Así, la acción constituye un conjunto de derechos en la sociedad lo que unido a los poderes y facultades que se agrupan en cada acción. y la posibilidad de multiplicarlos en relación al número de acciones detentadas. es prueba evidente del carácter capitalista del tipo societario que nos ocupa,

La ley establece la igualdad de derechos entre las acciones de igual clase pero. junto con lo anterior, permite la creación de clases diversas de acciones: "las acciones pueden otorgar derechos diferentes. constituyendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos", Estos tipos de acciones privilegiadas, en contraposición a las ordinarias pueden ser establecidas en el momento de la fundación, o posteriormente y en este caso por la necesidad de figurar en los estatutos será necesario observar el procedimiento establecido para la modificación de los mismos, En todo caso, la ley pretende limitar el contenido de las acciones privilegiadas y a tal efecto determina la invalidez de la creación de acciones con derecho a la percepción de un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación. ni aquellas que de forma directa o indirecta. alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el de suscripción preferente, los derechos

 

DERECHO: ENUNCIADOS POR LA LEY COMO LOS MÍNIMOS QUE POSEE EL ACCIONISTA

 

- Derecho a participar en las ganancias de la sociedad, El socio tiene derecho no sólo a no ser excluido si se determina el reparto de dividendos sino también supone el derecho a una distribución anual de dividendos a no ser disposición estatutaria distinta, Lógicamente este derecho es relativo ya que depende de la existencia o no de beneficios susceptibles de ser repartidos, Será la Junta general quien determine la procedencia del reparto de dividendos estableciendo, en su caso. el momento y la forma del pago de los mismos, Por último destacar que el derecho del socio a la percepción de los dividendos prescribirá a los cinco años contados desde el día señalado para comenzar su cobro,

 - Derecho a la participación del patrimonio resultante de la liquidación, Fijada la forma de división social estatutariamente, o en su defecto en virtud de lo prevenido en el art., 277 de la L.S.A., constituye otro derecho patrimonial del socio la participación en el patrimonio societario resultante de la liquidación, El principio establecido legalmente supone la proporcionalidad entre esta participación y el valor nominal de las acciones,

- Derecho de suscripción preferente, Consiste en que los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones podrán ser suscritos con dicho carácter de preferencia por los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar dentro del plazo que les conceda la administración de la sociedad, no inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción en el Boletín del Registro Mercantil, Dicho derecho a suscribir acciones de nueva emisión estará ponderado por la proporcionalidad que habrá de observarse entre el valor nominal de las acciones que se posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de utilizar en ese momento este derecho de suscripción, Por otra parte. los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que derivan,

Derecho de asistencia y voto en la Junta General, El socio tiene derecho a la asistencia a la Junta General en las condiciones previstas por la el y, no obstante, los estatutos podrán exigir respecto de todas las acciones la posesión de un número mínimo de estas para asistir a la Junta sin que, en ningún caso, el número exigido pueda se superior al 1 por 100 del capital social,

Teniendo en cuenta que el voto es la manifestación de la voluntad del socio dirigida a producir la perfección de un acuerdo, se considera que el voto es el derecho político por excelencia del socio, En principio todo socio tiene derecho a voto proporcionalmente a su participación en el capital social (su número de acciones), sin embargo, los estatutos podrán exigir, un número mínimo de acciones para ejercitar personalmente dicho derecho al voto, Igualmente los estatutos podrán fijar el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o las sociedades pertenecientes a un mismo grupo, Para el ejercicio del derecho a la asistencia las Juntas y el del voto será lícita la agrupación de acciones, El accionista podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona en las condiciones y con los límites fijados por la ley y los estatutos,

 Derecho de información, Reconocido legalmente en el art., 112 de la L.S.A. Los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Junta o verbalmente en ella, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día,

 Es igualmente parte de este derecho de información el que asiste al socio en cuanto a su facultad para poder exigir el examen en el domicilio social del texto íntegro de la modificación de los estatutos que habrá de tratarse en la Junta así como del informe que sobre tal extremos hayan efectuado los administradores, Del mismo modo, el accionista podrá obtener de la sociedad las cuentas anuales y los documentos complementarios que han de someterse a la aprobación de la Junta General, así como el informe de los auditores de cuentas,

 Impugnación de acuerdos sociales, La legitimación para impugnar los acuerdos sociales de la Junta General es otro de los derechos del accionista, Dentro de éste apartado se distinguirá según los acuerdos sean nulos o anulables ya que en el primer caso corresponderá a todos los accionistas y en el segundo únicamente a los accionistas asistentes a la Junta y que hubiesen hecho constar en Acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados de su derecho de voto,

Las acciones sin voto podrán ser emitidas por la sociedad por un importe nominal no superior a la mitad del capital desembolsado,

Dichas acciones atribuirán a sus titulares los mismos derechos que las acciones ordinarias salvo el de voto, Junto a ello, dichos accionistas tendrán una serie de derechos:

a) percibir un dividendo mínimo, garantizado en cierto modo y además del que corresponda a las acciones ordinarias:

b) no afección de este tipo de acciones por reducción del capital por pérdidas hasta el momento en que la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones: y

c) percibir el derecho a la cuota de liquidación antes de que se distribuya cantidad alguna a los restantes accionistas,

 

LA ACCIÓN COMO TÍTULO,

 

La posición jurídica del socio se incorpora un título. la acción, con la finalidad de facilitar la transmisión de esa condición de socio y el ejercicio de los derechos inherentes a la misma,

En la L.S.A. se determina que las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta y en uno u otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios, Con lo que antecede es evidente la diferencia entre las acciones y los títulos valores: sin embargo. la ley aplica algunas normas de este régimen a las acciones representadas por títulos,

La L.S.A. se ocupa del régimen de las acciones cuando se representan por medio de títulos y deja para la normativa reguladora del mercado de valores el supuesto en que las acciones sean representadas por medio de anotaciones en cuenta,

Los títulos que representan las acciones pueden ser nominativos o al portador, Deberán ser nominativos en los siguientes supuestos: mientras su importe no haya sido enteramente desembolsado: cuando su transmisibilidad este sujeta a restricciones: cuando su transmisibilidad este sujeta a restricciones: cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o. finalmente. cuando así lo exijan disposiciones especiales,

Por lo que se refiere al modo en que el accionista podrá ejercer sus derechos ha de indicarse que no será necesaria la presentación del titulo en que se recojan sus acciones, bastará la certificación que acredite el depósito de los títulos en una entidad autorizada, En caso de acciones nominativas. la sociedad tendrá por accionista a quien se halle inscrito en el libro registro de acciones nominativas y. en consecuencia, no será preciso igualmente la exhibición del titulo,

Por lo que se refiere a los requisitos formales de la acción como titulo, indicar que habrá de expresar un conjunto de circunstancias exigidas por ley y referidas a la sociedad: denominación, domicilio, capital social, datos identificativos de su inscripción en el Registro Mercantil: a la propia acción: valor nominal. número, serie a que pertenece, su condición de nominativa o al portador",

Como ya se ha indicado. si las acciones son nominativas han de figurar en el correspondiente libro-registro que llevará la sociedad y en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones así como la constitución de derechos reales u otros gravámenes sobre las mismas,

En cuanto a la transmisión de las acciones a destacar que se produce conforme a los principios generales de nuestro ordenamiento: acuerdo entre partes y traditio, Si las acciones son al portador, la simple tradición del documento permitirá su transmisión, Si las acciones son nominativas, su transmisión habrá de inscribirse en el libro-registro ya que la sociedad tan sólo reputará como accionistas a quien en el se halle inscrito, Antes de dicha transmisión nada obsta a que la misma se haya reflejado en el propio titulo mediante endoso al que serán de aplicación las normas cambiarias: así, presentado el titulo a los administradores, estos inscribirán la transmisión en el libro-registro, Puede también documentarse dicha transmisión en virtud de póliza intervenida por Corredor Colegiado de Comercio o Notario,

El régimen de circulación de las acciones y la legitimación de sus titulares, en caso de acciones representadas por medio de títulos (al portador o nominativas) y en caso de anotaciones en cuenta, opera al margen del Registro Mercantil, por consiguiente. no podrá inscribirse en este el embargo o la traba que se decrete judicialmente sobre las acciones que se inscribirán en el libro-registro de acciones,

Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones:

 

LAS ACCIONES SON, EN PRINCIPIO LIBREMENTE TRANSMISIBLES,

 

Sin embargo, en los estatutos, pueden establecerse restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando estas sean nominativas, Estas restricciones estatutarias pueden clasificarse en tres grupos: aquellas que establecen un derecho de adquisición preferente: las que subordinan la transmisión a la autorización de la sociedad. y las que establecen las condiciones que debe reunir el adquirente,

La ley se ha preocupado especialmente del segundo grupo estableciendo que la transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla de tal modo que la discrecionalidad queda claramente restringida,

Por último indicar que las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte, y a las que se produzcan como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución cuando así quede establecido expresamente por los estatutos,

 

5. ÓRGANOS SOCIALES

 

Son órganos necesarios de la sociedad anónima la Junta General de accionistas y los Administradores, Junto a los referidos, la nueva Ley de Sociedades Anónimas. ha incluido la figura de los auditores cuyo cometido esencial estará constituido por la revisión de las cuentas anuales y, además, no es obligatorio su nombramiento en todos los casos,

Partiendo de la premisa de que la Junta General es el Órgano soberano al que corresponde no sólo la designación de los otros dos órganos referidos sino igualmente su control. trataremos debidamente cada uno de ellos posteriormente,

 

5.1. JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

 

El art., 93,1 de la L.S.A. establece que: "los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta", Es un órgano de carácter colegial y ejerce la soberania de la sociedad,

La Junta General ha de ser necesariamente convocada por los administradores, o en su defecto, par el Juez, con la única excepción de la junta general universal que puede ser válidamente celebrada aun cuando no haya sido previamente convocada,

 

COMPETENCIA DE LA JUNTA GENERAL:

 

La Junta no es un Órgano omnimodo, no puede adoptar acuerdos que excedan de su propia competencia: por ello se hace necesario poder delimitar cual sea esta, atendiendo para ello a un criterio de carácter negativo, Así, la Junta general, en principio, no podrá intervenir en la administración y representación de la sociedad directamente: tampoco podrá la Junta adoptar acuerdos que violen los estatutos, aun cuando si le compete la modificación de los mismos: debe respetar los preceptos de carácter imperativo contenidos en la L.S.A.: no deberá tampoco, adoptar acuerdos que atenten contra los derechos de los accionistas ni debe modificar por simple acuerdo, las llamadas "bases de la sociedad"', y finalmente, la Junta no deberá adoptar acuerdos que perjudiquen el interés de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de tercero,

Puede, también, delimitarse la competencia de la Junta atendiendo a un criterio positivo:

-          Censurar la gestión social,

-          Aprobar las cuentas y el balance y resolver sobre la distribución de beneficios,

-          Aprobación de la adquisición de bienes a título oneroso que realice la sociedad en los dos primeros años de su constitución si su importe excede del l0 por 100 del capital social, .

-          Aprobar la adquisición de sus propias acciones

-          Modificar los estatutos,

-          Nombrar y revocar a los administradores.

-          Decidir, en su caso. el ejercicio de acción de responsabilidad de estos,

 

CLASES DE JUNTAS:

 

-          Junta General ordinaria: Aquella que se celebra dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para censurar la gestión social. aprobación, en su caso, de las cuentas y resolver sobre la aplicación del resultado,

-          Amen de lo anterior, podrán ser tratados en esta junta cualesquiera otros puntos que se hayan anunciado debidamente en el orden del día,

-          Junta General extraordinaria: Todas aquellas que no reúnan los requisitos referidos con anterioridad

-          Junta General universal: Supone la posibilidad de que se constituya la Junta General. aun cuando no haya sido previamente convocada mediante los requisitos de publicidad previstos en el art., 97 de la L.S.A. Se entiende convocada y válidamente constituida para tratar cualquier asunto de su competencia cuando está presente todo el capital social y los asistentes acepten unánimemente su celebración,

En cuanto a los requisitos para la convocatoria de la junta general se exige su publicación en el Boletín del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor tirada de la provincia por lo menos quince días antes de su celebración: también deberá indicarse en la convocatoria el orden del día,

Otras posibilidades de convocar la Junta General serian la convocada a solicitud de los socios y con carácter de obligatoria que tendrá lugar cuando los administradores reciban la petición notarial de socios que representen. al menos, el 5 por 100 del capital social, En dicha petición, los socios convocantes determinarán los asuntos que debe tratar la junta que deberá ser convocada por los administradores en el plazo de los treinta días siguientes al de la petición:

Otra posibilidad la constituye la convocatoria judicial de la junta, ordinaria o extraordinaria, que debe realizar el juez a petición de los socios, Para el caso de junta ordinaria podrá pedirla cualquier socio cuando no se haya celebrado esta dentro del plazo legal: por lo que se refiere a la extraordinaria habrán de contar, los socios convocantes con, al menos, el 5 por 100 del capital social,

Para la válida constitución de la Junta será necesario:

-          Convocatoria debidamente realizada,

-          Celebrada en la localidad en que la sociedad tenga su domicilio,

-          Concurrencia de quórum que establecen los arts, 102 ó 103 de la L,SA, Este quórum podrá ser válido estatutariamente,

-          Formación de la lista de asistentes,

Presidida por la persona designada en los Estatutos o. en su defecto. el Presidente del Consejo de Administración y. a falta de este. por la persona designada por los accionistas,

 

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES:

 

Si bien la Junta es el órgano soberano de la sociedad debe acomodar su funcionamiento y sus acuerdos al respecto de lo establecido por la el y los estatutos y en este sentido es evidente la existencia de:

 

ACUERDOS IMPUGNABLES:

 

Pueden serIo por tres causas: por ser contrarios a la ley; por oponerse o Infringir lo establecido en el estatuto: o por lesionar, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. los intereses de la sociedad,

Del mismo modo, atendida la gravedad de estos acuerdos impugnables. la ley distingue entre acuerdos nulos (contrarios a la ley) y anulables infracción de los estatutos o lesión de los intereses de la sociedad), Dichos acuerdos serán Impugnables ante el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad,

Cuando se trata de acuerdos nulos están legitimados para su impugnación todos los accionistas. los administradores y cualquier tercero que acredite un interés legitimo que dispondrán del plazo de un año para el ejercicio de la acción,

En caso de acuerdos anulables, están legitimados para su impugnación los accionistas, asistentes a la junta que hubiesen sido ilegítimamente privados del derecho a voto, también los administradores, La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días,

Por lo que se refiere a los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento referido hay que decir que: estimando la acción de impugnación, la sentencia producirá efectos frente a todos los accionistas. pero no afectará a los derechos adquiridas por terceros de buena fe, Por otra parte la sentencia producirá los efectos regístrales del articulo 122,2 y 3,

 

5.2. ADMINISTRADORES

 

El órgano encargado de la gestión de la empresa y de la representación de la sociedad frente a terceros es, el término utilizado por la L.S.A., el de los administradores,

Dicho órgano de administración, sometido legalmente a la voluntad y control de la Junta General, en la actualidad ha adquirido un gran poder en las grandes sociedades anónimas debido, preferentemente, al hecho de que los administradores son quiénes ostentan la dirección en la explotación de la empresa lo que unido a la complejidad de la gestión empresarial y la abstención de los accionistas deviene, en la práctica, en un poder importante que recae sobre el órgano de administración,

 

CLASES Y FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES:

 

El órgano de administración, considerado por Ley como necesario y permanente, y con la posibilidad de estar integrado por personas físicas o jurídicas puede adoptar cuatro formas de organización concreta:

-          Organo pluripersonal de funcionamiento solidario: cada uno de sus miembros posee todas las facultades del Órgano pudiendo así usar el nombre de la sociedad obligándola frente a terceros,

-          Organo pluripersonal de funcionamiento mancomunado: sólo la totalidad de sus miembros puede, por unanimidad, adoptar acuerdos y usar el nombre social frente a terceros,

-          Organo pluripersonal de funcionamiento colegiado: las facultades colectivamente a los miembros, y no individualmente a ninguno de ellos per se, corresponden

-          Órgano unipersonal: la gestión y representación social queda conferida a una persona,

Destacar que los administradores, cualquiera que sea su clase, presentan una doble relación:

En cuanto al aspecto externo puede decirse que constituyen la sociedad misma: en el aspecto interno, cada uno de sus miembros está ligado a la sociedad por una relación jurídica que participa del mandato y del arrendamiento de servicios,

Las facultades de dicho órgano se dividen en dos grandes áreas: la administración o gestión y la representación de la sociedad, por lo que se refiere a la administración no se hacen precisos especiales detalles ya que comprende todo cuanto afecte a vida interna de la empresa, sin embargo, en lo referido a la representación que ostentan los administradores de la sociedad, conviene destacar que la Ley ha fijado dos concretas exigencias de las Directivas comunitarias:el ámbito y extensión de la representación alcanza a todos los actos integrados o comprendidos en el objeto social fijado estatutariamente de tal modo que cualquier limitación de esas facultades será ineficaz frente a terceros, a pesar de su posible inscripción en el Registro mercantil: pero obligarán a la sociedad los actos y contratos de los administradores realizados fuera del objeto social con terceros que actúen de buena fe y sin culpa grave,

 

CAPACIDAD Y PROHIBICIONES DE LOS ADMINISTRADORES,

 

En primer lugar hay que destacar la posibilidad de ser administrador sin ostentar la condición de accionista, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, y que pueden ser administradores, como ya vimos, tanto personas físicas como jurídicas, Por lo que se refiere a la capacidad, en virtud de las reglas del art., 124 de la L.S.A., podrán desempeñar el cargo de administrador quiénes por si mismos posean capacidad para el ejercicio del comercio,

Por lo que se refiere a las prohibiciones se establece que no podrán ser administradores sociales los quebrados y concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de Leyes o disposiciones sociales y quiénes por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio, Especialmente establece el art., 132,2 de la L.S.A. la prohibición condicionada para ser su administrador a quien está en conflicto de intereses con la sociedad,

El nombramiento de Ios administradores corresponde a la Junta General, puede ser designados en el momento constitutivo, por acuerdo de los fundadores o de la propia junta constituyente en la fundación sucesiva, Una vez designados los administradores han de aceptar el cargo y ser inscrito dicho nombramiento en el Registro Mercantil para que su nombramiento surta efecto frente a terceros,

Por lo que se refiere a la duración el cargo de administrador no es indefinido ni inamovible, Se realiza por el periodo máximo de cinco años determinado por ley o por el menor determinado en estatutos, Por su parte, la revocación de los administradores puede producirse en cualquier momento, medie o no justa causa (según interpretación jurisprudencial).

En cuanto a la retribución la ley exige que se haga constar en los estatutos cual sea esta,

La responsabilidad de los administradores, "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que deben

desempeñar el cargo" (Art., 133 L.S.A.), De este modo, fijado quiénes son los sujetos pasivos en la acción de responsabilidad - los administradores - conviene destacar que son sujetos legitimados efectivamente para exigir dicha responsabilidad dentro de la propia sociedad como los accionistas e, incluso y en su caso, los terceros perjudicados,

 

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, ÓRGANO COLEGIADO:

 

Constituye, tal vez, la forma más frecuente que adopta el órgano ejecutivo en la sociedad anónima, Basa su existencia en la existencia de varias personas a quiénes confía la administración y representación de la sociedad y supone que ninguna de ellas, per se o separadamente, puede ostentar poderes o facultades de gestión o representación sino que dichas funciones las ostenta el órgano colegiado: el Consejo de Administración,

En cuanto se refiere a su nombramiento ha de destacarse que, normalmente, se nombran sus miembros por decisión mayoritaria o unánime de los asistentes a la Junta General, No obstante, para intervenir que en virtud del juego de las mayorías en la propia Junta, la propia Ley ha establecido el llamado sistema de representación proporcional por el que el accionista o accionistas que detenten como mínimo una participación del capital igual al cociente resultante de dividir b cifra del capital por el número de miembros del Consejo tendrá derecho a la designación de un consejero, De este modo, el propio Consejo se integra por vocales designados tanto por los accionistas mayoritarios como por los minoritarios,

Régimen jurídico: No queda establecido legalmente un régimen jurídico exhaustivo para el Consejo, no obstante, puede determinarse que dicho régimen de funcionamiento y facultades han de encontrarse:

1.              en la propia ley

2.              en los estatutos sociales

3.              en defecto de lo anterior, el propio Consejo podrá establecer las reglas necesarias por su propio funcionamiento

4.              las propias prescripciones que sobre tal materia pudieran establecerse por la propia Junta General,

Constitución y funcionamiento: El Consejo quedará válidamente constituido, previa convocatoria, cuando concurran, presentes o representados, la mitad más uno de sus miembros componentes, Una vez constituido, el Consejo deliberará y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta,

Delegación y apoderamiento: La estructura colegiada de éste órgano requiere, en aras de las exigencias de dedicación, rapidez y prontitud del funcionamiento inherente a la actividad empresarial, la necesidad de articular métodos de delegación que permitan la eficiencia en la gestión social,

Aparecen así los comités-ejecutivos o delegados, los consejeros-delegados o los Directores Generales en cuyas manos queda concentrado, en mayor o menor medida las facultades del consejo, No obstante lo anterior, ha de determinarse que, en todo caso, existe una serie de facultades indelegables y propias del Consejo de Administración como órgano colegiado que, entre otras, son: la rendición de cuentas, presentación del balance para su aprobación, convocatoria de la Junta General, ni aquéllas facultades que la propia Junta conceda al Consejo salvo que fuese expresamente autorizado para ello,

Por último, indicar que el acuerdo de delegación de facultades del Consejo habrá de ser inscrito en el Registro Mercantil,

 

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS:

 

Los acuerdos del Consejo de Administración serán impugnables siempre y cuando pueda estimarse que son nulos o anulables, Serán nulos aquéllos acuerdos contrarios a la ley y anulables los que se opongan a los estatutos o lesiones, en beneficio de uno o más accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad,

Dicha impugnación seguirá los trámites ya definidos para la impugnación de acuerdos de la Junta General con las siguientes especialidades:

a, Están legitimados para impugnar los acuerdos los representen, al menos, un 5 por 100 del capital:

administradores y accionistas que

b, El plazo de impugnación es de 30 días para los administradores y el mismo plazo para los accionistas, sin embargo, para estos últimos, comenzará a contarse dicho plazo a partir de la fecha en que hubieran tenido conocimiento de los acuerdos impugnables, siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción,

 

5.3. AUDITORES

 

Naturaleza y función: Son los auditores un órgano social cuya función consiste en la revisión y verificación de sus cuentas mediante la emisión del correspondiente informe, Así, los auditores fiscalizan la labor de los administradores en el aspecto patrimonial e informan a la Junta General, Por otra parte, es necesario destacar que la función referida deberá ser realizada por profesionales entendidos como tales aquéllos que figuran inscritos en el Registro oficial de auditores de cuentas del Instituto Nacional de Contabilidad,

Una vez nombrados, los auditores forman parte de la sociedad y en ella habrán de cumplir sus funciones asignadas por ley,

Se trata de un órgano no necesario para todas las sociedades anónimas y su nombramiento, en algunos casos, es una simple facultad de los socios, Así, el art., 203 de la L.S.A. establece el principio general en virtud del que las cuentas anuales deben ser revisadas por los auditores: sin embargo, se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado,

Nombramiento: Su designación la realiza la Junta General en caso de ser necesario, En otro caso el nombramiento se realiza por el registrador Mercantil, En cualquiera de ambos supuestos el nombramiento habrá de ser inscrito en el Registro Mercantil,

Cuando el nombramiento es obligatorio, la Junta General. antes de la finalización del ejercicio a auditar, nombrará por acuerdo a las personas que deben ejercer la auditoria que podrán ser tanto personas físicas como jurídicas, Dicho nombramiento se efectuará por periodo determinado, no inferior a tres años ni superior a nueve, En caso que la Junta no nombre al auditor o éste no pueda cumplir sus funciones, será nombrado por el Registrador Mercantil a petición de los administradores, del Comisario del Sindicato de Obligacionistas o de cualquier accionista, en éste supuesto, su función se limitará a la verificación de las cuentas anuales e informe correspondiente al último ejercicio,

Los auditores cesan por el transcurso del tiempo para el que fueron nombrados o, en su caso, por realización de su labor de revisión de las cuentas del último ejercicio (cuando fueron designados por el Registrador Mercantil], Pueden, también, ser destituidos anticipadamente mediante acuerdo de la Junta, o por el Juez a petición de las personas legitimadas para solicitar el nombramiento del auditor, En cualquiera de los supuestos apuntados será necesaria la existencia de justa causa que fundamente la destitución,

 La actuación de los auditores la constituye la redacción de un informe sobre la revisión de las cuentas anuales y del informe de gestión de los administradores, o, incluso, la redacción de otros informes sobre hechos concretos de la vida social,

En el desempeño de su labor contarán con la ayuda de los órganos societarios quiénes estarán obligados a facilitar cuanta información fuera necesaria para los auditores, por su parte los auditores habrán de mantener el secreto de cuanta información conozca en el ejercicio de su actividad,

Para el desempeño de su labor dispondrán. como mínimo, del plazo de un mes a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas por los administradores,

La actuación de los auditores ha de ser remunerada: "la remuneración de los auditores de cuentas, o los criterios para su cálculo, se fijarán. en todo caso, antes de que comiencen el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deben desempeñarlas",

Por lo que se refiere a la responsabilidad de estos en el ejercicio de su cargo, la ley remite su régimen a lo dispuesto para los administradores, No obstante lo anterior, ha de destacarse como especialidad lo dispuesto en el art., 11 de la Ley de Auditoría que establece que los auditores responderán directa y solidariamente frente a la sociedad de los daños y perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones,