Universidad Abierta
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LAS PERSONAS EN DERECHO CIVIL
EMMA ROSA MARÍN SAMPERIO
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
PERSONAS FÍSICAS
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
CAPACIDAD
CAPACIDAD DE GOCE
GRADOS DE CAPACIDAD DE GOCE
CAPACIDAD DE EJERCICIO
GRADOS DE INCAPACIDAD DE EJERCICIO
ESTADO CIVIL
REGISTRO CIVIL
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
POSESIÓN DE ESTADO
EL NOMBRE
EL SEUDÓNIMO
TÍTULOS DE NOBLEZA
EL DOMICILIO
CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL DOMICILIO
EFECTOS DEL DOMICILIO
DOMICILIO CONYUGAL
EL PATRIMONIO
TEORÍA SUBJETIVISTA
LA NACIONALIDAD
NACIONALIDAD MEXICANA
CIUDADANÍA
PERDIDA DE LA CIUDADANÍA
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS DE CIUDADANÍA
LA NATURALIZACIÓN
LAS PERSONAS MORALES
TEORÍA DE LA FICCIÓN
TEORÍA REALISTA
TEORÍA DEL PATRIMONIO DE AFECCIÓN
CLASIFICACIÓN DE PERSONAS MORALES
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS MORALES
CAPACIDAD
PATRIMONIO
NOMBRE
DOMICILIO
NACIONALIDAD
REGISTRO DE PERSONAS MORALES
AUTOEVALUACIÓN
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
Remontándonos al nacimiento mismo de la conducta
colectiva del hombre, es posible identificar la naturaleza social de éste, la cual motiva indudablemente la
aparición de vínculos grupales, no solo con el objeto de coordinar esfuerzos en
la búsqueda de satisfactores primarios, si no también en la intima necesidad de
establecer relaciones constantes, así pues, el hombre acepta su naturaleza
social y deja de vivir en soledad para sumarse a pequeños grupos que le permiten realizar funciones específicas
y aunque rudimentariamente especializadas, es decir, nace la división de
funciones, mientras que unos se dedicaban a la casa, otros recogían frutos,
etc.
La diaria convivencia humana determina, una serie de
lazos y contactos de muy variada naturaleza, que validan y justifican la
existencia de reglas, cayendo en la esfera del mas rudimentario esbozo del
derecho como instrumento regulador de las mismas, actualmente tales vínculos
son definidos como relaciones jurídicas, a las cuales se les otorga la función
principal de coordinar y regular a los hombres dentro de su entorno social,
sirviendo para el establecimiento de contactos mutuos, aplicables a la
generalidad de los individuos que conforman la población de un estado.
Sin embargo, dichas
relaciones son entabladas y
sostenidas por sujetos a los cuales es necesario definir e identificar, lo que
dentro de la técnica jurídica habrá de otorgar el carácter de personas,
surgiendo la necesidad de dotar a tales seres humanos de características
propias y perfectamente delineadas, de manera que sea posible diferenciar a
todos y cada uno de ellos, debiendo dicha identificación no aplicarse
únicamente a la persona por si misma, sino que habrán de incluirse
las cualidades y derechos que permitan diferenciar igualmente
sus bienes y pertenencias.
Así mismo, el derecho actual acepta la existencia de
personas morales, compuestas en la unión de dos o más individuos para alcanzar
objetivos comunes, las cuales deben también contar con ciertos atributos que
permitan su pronta identificación y delineamiento de derechos y obligaciones.
Existen dos clases de personas dentro del derecho
positivo mexicano, cada una de ellas perfectamente delineada en cuanto a su
existencia y personalidad, tales personas son la individual (física) y la
colectiva (moral), persona individual es el ser humano mismo, sin importar su
genero, raza o posición social mientras que la persona moral es la agrupación o
entidad constituida primariamente por un grupo de seres humanos, con el
objetivo de alcanzar o cumplir fines que por su naturaleza sobrepasan las
posibilidades individuales, o bien que requieren de esta unión de varios
sujetos para cumplir de mejor manera
los objetivos a alcanzar.
PERSONAS FÍSICAS
La persona física es el individuo, el ser humano, sin
distinción de genero, raza o posición social, el cual desde el momento mismo de
su concepción adquiere la capacidad de goce y por consecuencia tiene derecho a la protección que el Estado
le brinda a través del derecho a todos y cada uno de sus miembros.
El derecho constitucional mexicano, descarta de manera
tajante la existencia de individuos carentes de capacidad jurídica, abole la
esclavitud y formula la declaración de libertad a cualquiera que entre a su
territorio, brindando así mismo la protección de sus leyes a través de su carta
Magna.
Desconoce, igualmente, el derecho de nuestros días la
institución de la muerte civil, que el Código Napoleónico regulaba y que no
desapareció hasta mediados del siglo pasado, más sin embargo en algunas
democracias totalitarias o dictaduras de tipo castrense existen grandes núcleos
de población sometidas a una situación tan cruel e inhumana como la que suponía
la muerte civil, y que representa una verdadera muerte política que los coloca
marginales de toda intervención en negocios públicos.
Todo individuo tiene los siguientes atributos:
1. Capacidad
2. Estado Civil
3. Nombre
4. Domicilio
5. Patrimonio, y
6. Nacionalidad.
A continuación
analizaremos cada uno de los atributos de las personas.
CAPACIDAD
La capacidad es el atributo mas importante de las
personas, ya que todo sujeto de derecho posee implícitamente y por su propia
naturaleza la capacidad jurídica ya sea total o parcial que es en consecuencia
reconocida por la ley a todas las personas desde el momento de su concepción y
hasta el momento de su muerte concretándose como la aptitud en que se
encuentran de ser sujetos de derechos y obligaciones aun durante la minoría de
edad.
La doctrina admite la aptitud de la persona física
para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, señalando así que
dicha capacidad presenta 2
manifestaciones que son:
a) La capacidad de goce que es la aptitud para ser
titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, ya que si se niega o
suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo
la posibilidad jurídica de acción del mismo.
b) La capacidad de ejercicio es la aptitud en que se
encuentran las personas para ejercer por si mismos sus derechos y para contraer
y cumplir obligaciones.
La capacidad de goce supone para CASTAN una posición
estática, mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica, debiendo
señalar al respecto que en consecuencia
la capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones, mientras que la segunda es la facultad de dar vida a relaciones y
actos jurídicos.
CAPACIDAD DE GOCE
De lo anteriormente dicho se desprende que la
capacidad de goce no puede ser suprimida en el individuo, que basta la calidad
de ser humano para que se reconozca dicha capacidad de goce y en consecuencia
una personalidad, debiendo entender que todo hombre es una persona y en
consecuencia posee capacidad de goce.
Esta capacidad se reconoce desde antes del nacimiento,
es decir con anterioridad a la existencia orgánica independiente al seno
materno, para ello el Código Civil recoge la teoría del nasciturus,
manifestando al respecto que el concebido se tiene por nacido para todos los
efectos que le sean favorables, es decir que la capacidad jurídica de las
personas físicas se adquiere por nacimiento, pero desde la concepción, el
individuo es protegido por la Ley.
De esta manera el embrión humano tiene capacidad de
goce y personalidad desde antes de nacer para actos jurídicos como son el
heredar, recibir legados y donaciones, mas sin embargo dichos derechos
(específicamente el hereditario) requiere que el ser concebido nazca vivo y
además viable, es decir, que desprendido del seno materno viva 24 horas fuera
del seno materno o bien sea presentado vivo al Registro Familiar o Civil.
La capacidad de goce se pierde con la muerte, sin
embargo, si se ignora el momento en que esta sucedió no se extingue la
personalidad, esto sucede en las personas declaradas ausentes, es decir, cuando
se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley esta incapacitada a determinar
la extinción de la personalidad por carecer de certeza.
Ahora bien tal presunción puede darse anterior o
posteriormente a la muerte real, por esto a pesar de que se declare la
presunción de muerte cuando el sujeto aparece se destruyen sus efectos
jurídicos.
De esta manera la muerte es la única causa extintiva
de la capacidad de goce, pero no así de las relaciones jurídicas anteriores al
hecho físico del fallecimiento.
GRADOS DE CAPACIDAD DE GOCE
Estos determinan el principio y fin de la personalidad
y pueden ser:
a) Mínimo, este se da en el ser concebido pero no
nacido, bajo la condición de que nazca vivo y sea presentado al Registro Civil,
este grado brinda derechos subjetivos patrimoniales, también sirve como base
para determinar la condición de hijo legitimo o natural.
b) Medio bajo, este grado se presenta en los menores
de edad, en ellos la capacidad de goce es casi equivalente al del mayor en
pleno uso de facultades mentales, existiendo restricciones.
c) El tercer grado
esta representado por mayores de edad, debiendo diferenciar a aquellos
que se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales de aquellos sujetos a
interdicción.
Cuando un mayor de edad padece locura, imbecilidad,
retraso mental, idiotismo o bien es un alcohólico o hace uso de drogas y
enervantes, se dice que se encuentra en estado de interdicción y en
consecuencia es incapaz de ejercer derechos y mucho menos de contraer y cumplir
obligaciones, debiendo entonces contar
con un representante, figura que podrá recaer en su padre o tutor.
La causa de esta medida es proteger al incapaz, puesto
que este no posee inteligencia o bien, sus facultades están perturbadas, por lo
que no podrá desempeñar la función educativa ni representativa.
Esta interdicción es por lo tanto un estado especial
de las personas, que constituye una incapacidad para la realización de ciertos
actos civiles y se produce mediante resolución judicial de índole civil o
penal.
CAPACIDAD DE EJERCICIO
Para estar en posibilidades de adquirir la capacidad
de ejercicio (capacidad de actuar y dar origen a relaciones jurídicas), es
necesario cubrir los requisitos exigidos al caso por la ley y que son:
1. Ser mayor de edad (18 años)
2. El pleno uso de las facultades mentales
3. No ser sordomudo que no sepa leer o escribir
4. No ser ebrio consuetudinario ni adicto a drogas.
Esta supone la posibilidad jurídica de un sujeto para
hacer valer sus derechos, celebrar actos jurídicos, contraer y cumplir
obligaciones, así como ejercitar acciones ante los tribunales, es posible
definirla de manera muy breve en la aptitud de participar de manera activa y
directamente en la vida jurídica de manera individual y personal.
Existen 4 grados de incapacidad de ejercicio los
cuales son:
a) En el caso del ser concebido, el cual requiere
forzosamente de una representación física y jurídica que vendrá a recaer en las
figuras paternas, primordialmente en la madre, en los casos de herencias,
legados o donaciones, la madre tiene la representación del no nato para
adquirir y hacer valer derechos.
b) El segundo grado se origina desde el momento del
nacimiento hasta la emancipación, esta incapacidad es tanto natural como legal,
requiriendo de un representante para poder contratar o comparecer a juicio.
En este supuesto, deberá exceptuarse los bienes
obtenidos por el menor en virtud de su trabajo, ya que la legislación le otorga
la capacidad para actos de administración relativos a dichos bienes
c) A los menores emancipados se les otorga una semi
capacidad, pudiendo llevar a cabo actos relativos a bienes muebles sin contar
con un representante, ejecutar actos de dominio relativos a sus bienes muebles,
mas sin embargo para ejecutar actos sobre inmuebles o bien para comparecer en
juicio requieren forzosamente de autorización judicial o tutor.
Igualmente se requiere el consentimiento paterno para
contraer matrimonio.
d) En este grado se considera a los mayores de edad
cuya inteligencia o facultad mental se encuentra perturbada.
Para esta incapacidad es el representante quien hace
valer los derechos y acciones del incapaz, así mismo, no existe capacidad de
ejercicio en acto jurídicos familiares tales como la adopción, el matrimonio o
reconocimiento de hijos.
Esta incapacidad es tajante, aun cuando se tengan
intervalos de lucidez, siendo la excepción que confirma la regla, aquella que
se presenta en materia de testamentos, que acepta la presencia de un momento de
lucidez para validar el testamento y aquello en el perpetuado. Así pues, la
incapacidad debe ser declarada por la ley y no impuesta por contrato o acto
jurídico.
Todo aquel sujeto que no se encuentre dentro de los
supuestos antes mencionados, posee plena capacidad, por lo que la
representación legal es una institución auxiliar, pues sin ella, aun cuando
existiera la capacidad de goce, se carecería de la posibilidad de hacer valer
los derechos adquiridos.
ESTADO CIVIL
El estado civil consiste en la situación jurídica
concreta que posee un individuo con respecto a la familia, el Estado o Nación a
que pertenece.
Por lo que hace a la familia, este puede ser hijo,
padre, esposo, etc.; en el segundo caso se señala la situación del individuo,
expresando su relación respecto a ser nacional o extranjero, pudiendo así mismo
ser ciudadano en el caso de ser mayor de edad y contar con un modo honesto de
vida.
El estado civil de las personas es el conjunto de
cualidades que distinguen al individuo de la sociedad y en la familia, tales
cualidades dependen de tres hechos o situaciones que son:
- Nacionalidad
- Matrimonio, y
- Parentesco por afinidad o consanguíneo.
Así pues, el estado es un valor de orden
extrapatrimonial, indivisible e inalienable cuya naturaleza social y moral
impide intentar acciones a los acreedores donde se afecte la situación jurídica
de la persona.
Con relación al estado de las personas la Ley reconoce
dos acciones fundamentales a saber:
1. La reclamación de estado, donde se faculta a quien
carece de cierto estado para exigirlo, y
2. El desconocimiento, donde el titular de un estado
se encuentra facultado para impedir que otro se atribuya esto o bien obtenga
beneficios morales y patrimoniales inherentes.
REGISTRO CIVIL
Toda vez que el estado de las personas se determina
por la relación poseída en una situación jurídica con relación al seno de
familia se deben considerar como fuentes de dicho estado a:
a) Parentesco
b) Matrimonio
c) Divorcio
d) Concubinato.
Tal estado determina derechos subjetivos tanto
patrimoniales como carentes de valor económico, como el derecho a heredar,
exigir alimentos y llevar el apellido de los padres, toda vez que la finalidad
especifica del nombre y apellido como se vera en capitulo aparte es la de
identificar a las personas.
El estado civil se comprueba con las constancias del
Registro Civil, que es una institución cuyo objetivo es hacer constar, a través
de un sistema organizando todos aquellos actos relacionados con el estado
civil, por medio de funcionarios estatales dotados de fe publica, con el fin de
que las actas y testimonios que otorgue tengan pleno valor probatorio.
La función del Registro Civil como institución de
orden publico, funciona bajo el orden de publicidad y permite la regencia
estatal de los actos primordiales de las personas físicas.
Esta institución encuentra sus antecedentes en los
registros parroquiales de la Iglesia católica, donde se hacían constar por la
autoridad eclesiástica los datos referentes a bautizos, matrimonios y
defunciones. Posteriormente los movimientos revolucionarios secularizaron tales
registros adoptándolos al régimen gubernamental y en consecuencia a las
necesidades de orden civil.
En México, fue instaurado por ley el 27 de enero de
1857, donde se emancipó totalmente de la tutela de los registros parroquiales.
La verdadera organización del Registro Civil se produce según Luis Méndez en
dos pasos: primeramente por medio de la ley del Primero de Noviembre de 1865 y
segundo las disposiciones del primer Código Civil de 1870, tal organización
encuentra su culminación en la ley del 10 de julio de 1871, cuando se
reglamento, pues el decreto de esa fecha determina la existencia de libros, así
como la forma de inscripción en la institución registral.
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Las actas expedidas por el Registro Civil son
instrumentos en los que constan fehacientemente actos o hechos jurídicos
relativos al estado civil de las personas y los actos en los que ellas
intervienen. En el levantamiento de un acta del Registro Civil deberán
intervenir:
1. El oficial del Registro civil, quien las redacta y
autoriza
2. La parte o partes interesadas
3. Los testigos
4. Los declarantes en actos como el nacimiento o la
defunción.
Las partes son las personas de cuyo estado se trata,
constituyendo el objeto del acta, los testigos otorgan veracidad sobre los
hechos presentados ante el Juez del Registro Familiar y los declarantes son
aquellos que comparecen para informar sobre hechos que deben constar en ciertas
actas.
En consecuencia a la relevancia de las actas del
estado civil se exige que los testigos sean mayores de edad, lo que no se hace
en juicios civiles o penales, toda vez que determinan la existencia de la
persona física, marcando su principio (nacimiento), su capacidad (matrimonio,
emancipación, interdicción, mayoría o minoría de edad), o su fin (muerte),
debiendo acudir los interesados personalmente al registro o bien representado
por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos
en documento privado otorgado ante dos testigos, exceptuándose el matrimonio y
el reconocimiento de hijos, donde se requiere poder notarizado o bien mandato
extendido en forma privada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante
Notario Público, juez de lo familiar, menor o de paz.
Existen formalidades específicas correspondientes a
cada una de las diferentes actas que son:
a) Actas de Nacimiento
Estas se levantarán presentando al niño ante el
Oficial del Registro Familiar o Civil por los padres o cualquiera de ellos,
faltando estos podrá ser presentado por los abuelos paternos o maternos en ese
orden, en su ausencia podrá ser presentado por cualquier otra persona antes de
los seis meses siguientes.
Existe obligación de los médicos o matronas de avisar
dicho nacimiento al Juez del Registro Familiar.
Cuando en la población no haya Juez del registro, el
menor se presentará ante la persona que ejerza autoridad delegacional o
municipal quien otorgará constancia a los interesados, los cuales deberán
presentarla ante el Oficial del registro que corresponda a efecto de que se
asiente en el acta. Dicha acta se levantará ante dos testigos y deberá contener
día hora y lugar del nacimiento, sexo del presentado, nombre y apellidos e
impresión digital del presentado.
Cuando el presentado sea nacido en matrimonio se
asentaran los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, para el caso en
que el hijo haya nacido fuera de matrimonio es necesario que el padre por si o
por apoderado legal solicite que conste en el acta su apellido, mientras que la
madre esta obligada a que su nombre figure en el acta.
Toda persona que encuentre un recién nacido deberá
presentarlo tal y como lo haya encontrado ante el Juez del Registro Civil,
haciendo mención del día, hora y lugar en que lo encontró, así como las
características del caso, si con el expósito se encontrarán valores u objetos
que puedan conducir a su reconocimiento se depositarán en el Archivo del
Registro.
b) Actas de reconocimiento
En este caso si el padre o la madre de un hijo
natural, o ambos lo presentaren a registrar su nacimiento dicha acta surte
efectos de reconocimiento legal para el
presentante, si el reconocimiento de un menor se hiciere después de haber sido
registrado su nacimiento se formará acta separada, si el registrado fuese mayor
de edad se requerirá su consentimiento expreso en el acta de reconocimiento.
Cuando el reconocimiento se haga por algún medio establecido
por el Código Civil, la sentencia emitida se presentará al encargado del
registro en original y copia para que se inserte la parte relativa; la omisión
del registro de la resolución no anula los efectos relativos al reconocimiento.
c) Actas de adopción
Para la adopción una vez dictada la resolución
judicial que autorice la misma, el adoptante habrá de presentar copia
certificada de ésta ante el Juez del Registro del Estado Civil para su
inscripción, la falta de este registro no suspende los efectos legales de la
adopción, pero hace objeto a los responsables de la aplicación de una sanción.
El acta en comento habrá de contener los nombres,
apellidos edad y domicilio tanto del adoptante como del adoptado así como de
los testigos, insertándose íntegramente la resolución judicial dictada; cuando
un Juez o tribunal deje sin efecto una adopción deberá remitir copia de la
misma para cancelar el registro.
d) De la Tutela
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela se
remitirá copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva,
la falta de registro no impide al tutor desempeñar sus funciones.
Dicha acta contendrá:
a)
Nombre
apellido y edad del incapacitado
b)
La clase de
incapacidad que posee
c)
Nombre y
datos generales de las personas que ejercían la patria potestad hasta el
momento de determinada la tutoría
d)
Datos
generales del tutor
e)
Garantía
otorgada por el tutor, así como el nombre y datos de la afianzadora
f)
Nombre del
Juez que resolvió y fecha de la sentencia.
e) Actas de emancipación
Cuando dicha emancipación se de por matrimonio no se
requerirá acta por separado, bastando para acreditarse la de matrimonio.
f) Matrimonio
En estas constará
- Datos generales de los contrayentes
- Declaración de edad
- Generales de los padres
- Consentimiento de los padres, en su ausencia de los
abuelos, tutores o autoridades que deban
suplirlos
- La declaración de no existir impedimento alguno para
la realización del matrimonio
- Declaración de voluntad de los contrayentes
- La sociedad o régimen bajo la cual contraen
matrimonio
- Datos generales de los testigos.
Todos los participantes habrán de firmarla al calce y
al margen se impondrán las huellas digitales de los contrayentes.
g) Actas de divorcio
La sentencia que decreta un divorcio se remitirá al
Juez del Registro Civil para levantar un acta, previa solicitud por
escrito que presenten los cónyuges y
donde consten los datos del acta en que obra su matrimonio, extendida el acta
se mandará anotar en la de matrimonio
de los divorciados.
h) Actas de defunción
En cumplimiento a la legislación civil vigente ninguna
inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del
registro civil quien se asegurará del
fallecimiento y hasta después de que hayan transcurrido veinticuatro horas del
deceso.
El acta deberá contener:
- Datos generales del difunto
- Estado civil del mismo y en caso de que haya sido
casado o viudo se anotaran el nombre y apellido del cónyuge
- Datos generales de los testigos y grado de
parentesco
- Generales de los padres del difunto
- La clase de enfermedad que ocasionó la muerte y
lugar donde habrá de sepultarse
- Hora de la muerte y datos relativos cuando esta haya
sido violenta.
En caso que el fallecimiento ocurriese donde no haya
oficina del registro del estado civil se otorgará constancia que con
posterioridad habrá de presentarse ante el Juez de la materia.
POSESIÓN DE ESTADO
La posesión de estado se justifica por el conjunto de
hechos que indiquen una relación de filiación y parentesco entre un individuo y
la familia a la que pretende incluirse.
Los principales hechos al respecto son:
- Que se haya usado el apellido del que pretende sea
su padre con su permiso
- Que el padre lo haya tratado como hijo, proveyendo
subsistencia, educación y establecimiento.
Siendo necesario que dichos hechos sean demostrados
por los medios ordinarios de prueba.
EL NOMBRE
El nombre, en los pueblos primitivos, era único e
individual, cada persona solo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus
descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos
principalmente los griegos y hebreos, en cambio, los romanos poseían un sistema
de nombres sabiamente organizado pero demasiado complicado. Sus elementos eran
el nomen o gentilitium llevado por todos los miembros de la familia y el
praenomen o nombre propio de cada individuo.
El nombre es una forma obligatoria de designación de
la persona, es el signo que lo distingue de los demás en sus relaciones
sociales y jurídicas, se compone del nombre propio y del nombre de la familia o
apellido.
El primer nombre sirve para designar a la persona y lo
separa de los demás miembros de su familia mientras que el apellido separa y
distingue a la familia de las demás.
El derecho al nombre es un derecho subjetivo de
carácter extrapatrimonial, no pertenece en propiedad a una persona determinada
sino que es común a los miembros de una familia, viene de generación en
generación, pero no por transmisión hereditaria sino como atributo común a los
miembros que integran una familia. Tanto en el Registro Civil como en el
Registro Público de la Propiedad se imputan derechos o situaciones jurídicas
determinadas en función del nombre, el derecho objetivo atribuye esta calidad
para la diferenciación de personas y para evitar controversias.
Así pues, el nombre debe clasificarse dentro del grupo
de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto interfiera en
nuestra conducta, no es que el nombre nos conceda una facultad jurídica de
acción sino tan solo una autorización para impedir que otro interfiera en
nuestra propia esfera jurídica y en nuestra persona misma.
Existe el principio de que el nombre es inmutable a
excepción de la adopción, legitimación y reconocimiento, pero no puede serlo en
otra situación donde no exista disposición legal al respecto.
El nombre se encuentra protegido ya que como derecho
subjetivo no solo cumple las finalidades personales del sujeto y le protege en
función de sus intereses individuales, sino también representa intereses
generales que es necesario proteger y así mismo supone el deber frente al
estado de usar el que verdaderamente se tenga; este deber es calificado como
público en atención a que, quien se sirve de un nombre que no le corresponde
frente a cualquier funcionario competente será sancionado.
Se cuenta como dato el que los apellidos no se
confieren en virtud de la muerte del jefe de una familia, sino que se dan a los
descendientes legítimos en el momento de su nacimiento o posteriormente al ser
reconocido o legitimado, de acuerdo con el orden civil, el hijo nacido de
matrimonio tiene derecho a que se haga constar en el acta el nombre y apellidos
de los padres; el hijo reconocido tiene derecho a llevar el apellido de quien
lo reconoció y el adoptado el de quien lo adopta.
El apellido se otorga solamente a titulo original por
matrimonio, nacimiento, legitimación, reconocimiento, paternidad o maternidad,
adopción, etc., de esta manera no puede transmitirse en virtud de testamento,
pues todo cambio en el nombre debe ser consecuencia de una declaración judicial
donde se justifique el cambio o bien la presentación de una modificación de
estado civil de las personas, tales como las que se enumeraron anteriormente.
EL SEUDÓNIMO.
El seudónimo o nombre falso empleado por artistas se
encuentra protegido por la ley y en consecuencia se aceptarán en los tribunales
las acciones que se entablen por transgresiones a este derecho, sin embargo el
uso del seudónimo no puede considerarse lícito en cuanto pueda perjudicar a
alguien ni sustituye al verdadero, solo sirve para individualizar a su poseedor
en ciertas manifestaciones de su actividad profesional y no en la vida misma,
donde habrá de continuar usando su nombre verdadero.
TÍTULOS DE NOBLEZA.
Los títulos de nobleza se relacionan íntimamente con
el nombre en los países en que se acostumbra usarlos, es una dignidad u honor
otorgado a ciertas personas como premio a servicios eminentes y son
transmisibles por herencia.
En México estos títulos se hayan abolidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la aceptación o uso de
los mismos es causa de la perdida de la nacionalidad mexicana.
EL DOMICILIO
El domicilio es un atributo más de la persona que
puede definirse como el lugar en que una persona reside habitualmente y que
tiene el propósito de radicarse definitivamente en el, de lo que se desprende
que el domicilio y su definición poseen dos elementos:
1. La
residencia habitual o sea el dato objetivo susceptible de prueba directa y
2. El
propósito de establecerse en determinado lugar, o sea, el dato subjetivo que no
podemos apreciar mediante pruebas directas, pero que es posible comprobar a
través de inferencias y presunciones.
El derecho mexicano considera que además del dato
objetivo debe existir el propósito de radicarse en cierto lugar para que este
se considere como la residencia habitual y, por lo tanto, pueda servir para
determinar las múltiples consecuencias jurídicas que se derivan del domicilio.
Así pues, toda persona debe tener un domicilio y si llegasen a no configurarse
los dos elementos referidos (objetivo y subjetivo) la ley considerará que el
domicilio será el lugar donde radique el centro principal de sus negocios y si
tampoco se pudiese determinar este, el domicilio será entonces el lugar donde
se encuentre.
El código civil presume el propósito de establecerse
en un lugar, de la circunstancia de que
se resida en él por más de seis meses; el interesado se encuentra facultado a
destruir esa presunción por medio de una declaración realizada, una vez que el
tiempo haya transcurrido, dentro del término de quince días, tanto ante la
autoridad municipal de su anterior domicilio como a la de donde se encuentra su
nueva residencia, en la que se declare que no se desea perder su anterior
domicilio y adquirir uno nuevo, pero dicha declaración no producirá efectos en
el caso de que se haga en perjuicio de un tercero.
El concepto de domicilio es fundamental en el derecho,
conviene entonces lograr diferenciarlo de la residencia la cual debe ser
entendida como la estancia temporal de una persona en un cierto lugar, sin el
propósito de radicarse en él. La residencia puede servir, por ejemplo para
realizar notificaciones de índole judicial así como interpelaciones, también se
toma en cuenta para el levantamiento de actas como la de defunción.
En cambio el domicilio es el centro al cual se
refieren los mayores efectos jurídicos, sirve para determinar la competencia de
los jueces y la mayor parte de los actos civiles, igualmente es el lugar normal
para el cumplimiento de las obligaciones y también del ejercicio de los
derechos políticos o civiles. En tanto que el domicilio es permanente, la
residencia es temporal, por otra parte, el domicilio se impone por la ley a
determinadas personas, mientras que la residencia no es impuesta por la Ley.,
El origen de la palabra domicilio es domus, palabra
que significa morada, sin embargo en la práctica puede llegar a presentarse el
problema de que una persona no tenga residencia habitual y fija con el
propósito de vivir en un sitio determinado, por lo que es necesario resolver la
cuestión jurídica que se presenta en estos sujeto, para ello la legislación
mexicana presupone que a falta de los elementos constitutivos del domicilio,
este se encontrará en el lugar donde tenga el principal asiento de sus
negocios.
Las razones para tal declaración son que:
1. El domicilio tiene principalmente consecuencias de
tipo patrimonial
2. Sirve para fijar el ejercicio de los derechos y
cumplimiento de las obligaciones
3. Para determinar la competencia
4. Para la radicación del juicio sucesorio tanto en
las testamentarias como en los intestados pues se toma en cuenta el último
domicilio del difunto
5. Por último, el juez competente para conocer del
concurso de acreedores es el del domicilio del deudor.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL DOMICILIO.
Podemos encontrar cierta analogía entre el concepto de
domicilio y el patrimonio de manera que sea posible formular las siguientes
premisas:
1. Toda persona debe tener un domicilio
2. Las personas solo pueden tener un domicilio
3. Solo las personas pueden tener un domicilio
4. El domicilio es transferible por herencia.
Por esto el derecho considera que no existe una
persona sin domicilio, para los efectos legales como ya se mencionó con
anterioridad, aunque falten los elementos objetivo y subjetivo del domicilio la
ley lo fija en un cierto lugar, aquel en donde se encuentra la persona.
Existen tres clases de domicilio
- El voluntario
- El legal y
- El convencional, según nuestro sistema jurídico
civil.
Domicilio voluntario es aquel que la persona elige y
puede cambiar a su arbitrio.
Domicilio legal de una persona es el lugar donde la
ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones aunque no se encuentre presente en el mismo.
Se considera como domicilio legal:
1. El del menor de edad no emancipado el de la persona
a cuya patria potestad está sujeto
2. Del menor de edad que este bajo la patria potestad
y del mayor incapacitado, el de su tutor
3. De los militares en servicio activo, el lugar en
que estén destinados
4. De los empleados públicos el lugar donde desempeñen
sus funciones por más de seis meses
5. De los sentenciados, la población en que cumplan su
sentencia, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena;
en cuanto a las relaciones anteriores los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.
El Código Civil faculta a designar domicilios
convencionales para el cumplimiento de ciertas obligaciones, lo que se
contrapone en cierta medida con la premisa de que el domicilio debe ser único,
de manera que la unidad del domicilio es la premisa general, la multiplicidad
la excepción, sin embargo PLANIOL Y RIPERT que el domicilio que se escoge para
el cumplimiento de determinadas obligaciones, no es propiamente, un verdadero
domicilio, sino una derogación convencional a los efectos normales del
domicilio real.
EFECTOS DEL DOMICILIO
Uno de los temas de mayor relevancia por los efectos
que contrae es el relativo a determinar las consecuencias jurídicas del
domicilio, las cuales podemos concretar de la siguiente manera:
1. Determina el lugar para recibir comunicaciones,
interpelaciones y notificaciones
2. El domicilio determina también, según ya lo hemos
dicho, el lugar de cumplimiento de obligaciones
3. Determina la competencia de los jueces en la
mayoría de los casos tratándose de acciones sobre bienes muebles o de acciones
personales o del estado civil. Tratándose de bienes inmuebles, ya no es el
domicilio del demandado el que determina la competencia del Juez, sino que se
atiende la ubicación de la cosa.
De esta manera, para el derecho familiar, es de suma
importancia la determinación del domicilio en relación con la competencia del
Juez, pues todo lo relacionado con nulidad de matrimonio y diferencias
conyugales, así como el divorcio será atendido por el Juez del domicilio
conyugal
4. Igualmente delimita el lugar en que habrán de
practicarse ciertos actos del estado civil
5. Por último el domicilio viene a determinar el lugar
de centralización de todos los intereses de una persona en los casos de quiebra
concurso o herencia. En estos juicios universales se toma como base el
domicilio del quebrado o concursado y el último del autor de la herencia.
DOMICILIO CONYUGAL
La legislación Civil vigente señala que los cónyuges
habrán de vivir juntos en un domicilio definido como conyugal, establecido por común acuerdo de los
cónyuges y en el cual ambos disfrutarán de autoridad propia y consideraciones
iguales.
La autoridad competente con conocimiento de causa
podrá liberar de esta obligación a uno de los cónyuges cuando el otro
establezca domicilio fuera del país, a no ser que lo haga por prestar servicio
público o social o bien se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
EL PATRIMONIO
El patrimonio es otro de los atributos de las
personas, consiste en el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en
dinero, sin embargo alrededor de la naturaleza del patrimonio existen dos
teorías, la clásica subjetivista llamada también personalista que considera al
patrimonio como un reflejo de la personalidad, y la objetiva o económica que
defiende la existencia de patrimonio sin objeto y concibe el patrimonio como
una individualidad jurídica propia, sin tomar en cuenta el que este unido a una
persona o no.
Generalmente se atribuye al patrimonio un aspecto
doble:
Aspecto económico: es el conjunto de obligaciones y
derechos en su apreciación económica, y
Aspecto jurídico: es el conjunto de relaciones
jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a un sujeto que sean susceptibles
de estimación de naturaleza pecuniaria.
TEORÍA SUBJETIVISTA
De acuerdo a esta teoría el patrimonio es definido
como el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a un solo titular,
pero afirmando sin embargo, que cuando se habla de patrimonio como atributo de
la persona se hace referencia a la capacidad patrimonial o de tener un
patrimonio; es decir a la facultad o aptitud potencial para adquirirlo.
Esta corriente afirma que el derecho de propiedad es
el único derecho del cual el patrimonio es susceptible de ser el objeto. Dicha
teoría afirma que el patrimonio es concretamente el conjunto de bienes de una
persona considerados como formando una universalidad de derecho. El objeto del
patrimonio tiene siempre, según ello, un valor pecuniario, sin embargo, en
atención a lo antes descrito resulta contradictoria la idea sostenida por los
subjetivistas de que toda persona tiene un patrimonio aún cuando no tenga bienes.
Acerca del patrimonio existe una confusión doctrinal
extraordinaria, sin que pueda admitirse totalmente ninguna de las teorías que
han tratado hasta el momento de explicarlo. En nuestro concepto es un atributo
de la persona, pero su contenido no es
exclusivamente pecuniario, siendo esto lo que permite sostener que toda persona
es sujeto de patrimonio.
La concepción del patrimonio como un conjunto de
relaciones jurídicas de carácter patrimonial, excluyendo otras relaciones,
entre ellas, las de carácter familiar, olvida que toda relación jurídica tiene
o puede llegar a tener una repercusión económica, aparte de que no se puede
negar la existencia de un patrimonio moral, que el hombre estima tanto como el
puramente material o económico y que el derecho no deja de tener en cuenta para
tutelarlo.
LA NACIONALIDAD
Los estudiosos del derecho, tradicionalmente, tienden
a confundir los conceptos de nacionalidad y ciudadanía.
NACIONALIDAD: es un vínculo jurídico establecido entre
el individuo y el Estado, que produce obligaciones y derechos recíprocos;
CIUDADANÍA: es una cualidad especial que corresponde a
los nacionales.
El vínculo jurídico que presupone la nacionalidad
puede renunciarse, readquirirse o modificarse a voluntad.
La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece una distinción entre la nacionalidad y la ciudadanía, el
derecho moderno afirma la necesidad de que todo hombre sea miembro de un Estado
determinado. El principio de la doble nacionalidad se ataca por la
consideración de que puede dar lugar a situaciones jurídicas y morales
contradictorias.
Al respecto la legislación mexicana establece que al
individuo a quien legislaciones extranjeras otorgan dos o más nacionalidades
distintas a la mexicana se le considerará para todos los efectos que deban
tener lugar en la república, como de una sola nacionalidad, que será la del
lugar o país en donde tenga su principal residencia habitual, y en caso de no
residir en ninguno de los países, se estimará como de la nacionalidad de aquel
país al que según las circunstancias aparezca más íntimamente vinculado.
NACIONALIDAD MEXICANA
Existen dos formas de adquirir la nacionalidad
mexicana:
a) Por nacimiento: serán mexicanos por nacimiento:
1. Aquellos que nazcan en territorio de la república,
sea cual fuere la nacionalidad de sus padres
2. Los que nazcan en el extranjero de padres
mexicanos, de padre o de madre mexicana
3. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves
mexicanas, sean de guerra o mercantes.
b) Por naturalización: se considerarán mexicanos por
naturalización:
1. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de
Relaciones la carta de naturalización
2. La mujer extranjera que contraiga matrimonio con
mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional,
conservando la nacionalidad aún después de disuelto el vínculo matrimonial.
En contraposición la nacionalidad mexicana se pierde:
1. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad
extranjera
2. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que
impliquen o no, sumisión a un estado extranjero
3. Por residir, siendo mexicano por naturalización,
durante cinco años continuos en el país de su origen
4. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público,
siendo mexicano por naturalización, como extranjero o por obtener o usar un
pasaporte extranjero.
La mujer mexicana que contraiga matrimonio con un
extranjero no pierde la nacionalidad por el hecho del matrimonio.
CIUDADANÍA
La ciudadanía se define como la condición jurídica que
ostentan las personas físicas y morales y que
por ser expresiva del vinculo de la persona con el
Estado y sus miembros, implica por una parte sumisión a la autoridad y a la
ley, y por otra ejercicio de derechos.
Esta característica desprende de la nacionalidad,
siendo ciudadanos los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos
reúnan además los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido los dieciocho años
b) Tener un modo honesto de vida.
PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA
La ciudadanía se pierde por:
a) Aceptar o usar títulos nobiliarios, aun cuando no
impliquen sumisión a un gobierno extranjero
b) Prestar servicios oficiales a un gobierno
extranjero sin permiso del Congreso Federal o la comisión permanente
c) Aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin
permiso del congreso
d) Admitir del gobierno de otro país títulos o
funciones sin permiso, exceptuándose los títulos literarios, científicos o
humanitarios
e) Por ayudar en contra de la nación a un extranjero o
a cualquier gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un
tribunal internacional
f) En los demás casos que fijen las leyes.
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS DE CIUDADANÍA.
Los derechos del ciudadano serán suspendidos:
a) Por falta de cumplimiento de las obligaciones
impuestas por el artículo 36 Constitucional, esta suspensión durará un año y se
impondrán además las otras penas que señale la Ley
b) Por estar sujeto a un proceso criminal que merezca
pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión
c) Durante la extinción de una pena corporal
d) Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada
en los términos previstos por las leyes
e) Por estar prófugo de la justicia, desde que se
dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal
f) Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa
suspensión.
LA NATURALIZACIÓN
Debemos entender al proceso de naturalización como el
acto de conceder la calidad de nacional
al extranjero que reúne los requisitos exigidos por la
ley y que de acuerdo con la Ley de Nacionalidad y Naturalización son:
a) Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de
Relaciones exteriores carta de naturalización
b) La mujer extranjera que contraiga matrimonio con
mexicano y tenga o establezca domicilio dentro del territorio nacional. En este
caso, previa solicitud en la que se haga constar la renuncia y protesta de Ley,
la Secretaría de relaciones hará la declaración correspondiente, la mujer extranjera
que así adquiriera la nacionalidad la conservará aún cuando de disolviera el
vínculo matrimonial.
Existen dos clases de naturalización la ordinaria y la
privilegiada, pudiendo acogerse a la primera los extranjeros que acrediten,
cuando menos dos años de residencia en el país, siempre que hayan entrado
legalmente, cuenten con buena salud, sean mayores de dieciocho años y renuncien
a su nacionalidad.
Pueden naturalizarse por el procedimiento especial,
los extranjeros que establezcan en territorio nacional una empresa, los que
tengan hijos legítimos nacidos en México, los hijos de padre extranjero y madre
mexicana que nacidos en el extranjero residen en México, si al año siguiente de
cumplir su mayoría de edad manifiestan ala Secretaría de Relaciones Exteriores
su voluntad de naturalizarse, los extranjeros nacidos con mujer mexicana por
nacimiento, los colonos que se establezcan en el país de acuerdo a la ley de
colonización, etc. Toda naturalización obtenida fuera de los parámetros de la
Ley será nula y no causará efecto alguno.
Los hijos sujetos a la patria potestad de extranjero
que se naturalice Mexicano serán naturalizados mediante declaratoria de la
Secretaría de Relaciones exteriores si tienen su residencia en territorio
nacional y sin perjuicio del derecho de optar por su nacionalidad de origen.
La adopción no implica el cambio de nacionalidad para
el adoptado.
Debemos aceptar que los extranjeros naturalizados no
quedan prácticamente como mexicanos, sino en una situación intermedia entre el
mexicano nativo y el extranjero, en virtud de una serie de limitaciones de sus
derechos impuestas por autoridades recelosas.
LAS PERSONAS MORALES.
Las personas morales pueden definirse según RUGGIERO,
como toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada o de un
conjunto de bienes, a la que para el logro de un fin social, durable y
permanente, se reconoce por el Estado capacidad de derecho patrimonial.
En torno a la naturaleza de las personas morales se
han formulado diferentes teorías pero las principales son tres la de la
ficción, la realista y la del patrimonio de afección.
TEORÍA DE LA FICCIÓN
Los juristas del siglo pasado solían atribuir a las
personas morales carácter ficticio, negándoles, en consecuencia, substantividad
propia, pero no pudieron por menos
Los seguidores de esta corriente sostenían que las
personas morales son siempre agregados de individuos, sin la unidad espiritual
y física característica de la persona. Específicamente para SAVIGNY, las
personas morales son seres ficticios sujetos, sujetos creados artificialmente
por y para el derecho positivo.
DUCROCQ desarrollo
ampliamente esta tesis, sosteniendo que la idea de la persona moral, llamada
por el civil, se basa en una ficción legal, puesto que las personas físicas se
revelan a los sentidos, mientras que las morales no pertenecen al mundo de las
realidades, siendo necesario recurrir a la abstracción para lograr aislar el
interés colectivo del particular.
Las personas morales para él, son ficticias por que
escapan de la apreciación de los sentidos, puesto que su existencia se
encuentra confinada al mundo del derecho.
TEORÍA REALISTA
Frente a la teoría de la ficción se manifiesta la de
la realidad, de acuerdo con esta, la persona moral es una unidad real, una
entidad sustantiva, no es un simple agregado de individuos.
La realidad de la persona moral puede entenderse en
sentido técnico y en sentido objetivo, en el primero significa que no existe
imposibilidad de crear derechos que pertenezcan a otros seres que no sean los
individuos humanos, mientras que en el sentido objetivo supone que la
personalidad moral presenta los mismos caracteres objetivos que las personas
físicas, respondiendo a la misma definición filosófica de la persona.
Para GIERKE, la persona moral tiene una existencia
real, tendiente a lograr un fin que trasciende de la esfera de los intereses
individuales, mediante una común y única fuerza de voluntad y de acción. Esta
dotada de su propia potestad de querer y por eso es sujeto de derechos y de
obligaciones. El ente colectivo surge espontáneamente ya sea como consecuencia
de ciertos hechos histórico-sociales o bien por la voluntad del hombre.
De esta manera la persona moral existe
independientemente de toda intervención del Estado: el reconocimiento no es
creación de un sujeto jurídico, sino constatación de su existencia y tiene un
simple valor declarativo.
La capacidad jurídica de la persona moral es análoga a
la del hombre, salvo en lo que se refiere a ciertas relaciones que por su
naturaleza no son comparables con la naturaleza especial de ella.
FERRARA entiende que las personas morales son una
realidad, pero una realidad del mundo jurídico. El derecho moderno atribuye
personalidad a los entes colectivos porque los considera reales portadores de
una voluntad única.
TEORÍA DEL PATRIMONIO DE AFECCIÓN
Esta teoría surge como reacción opositora a la de la
ficción, fue elaborada por el alemán
BRINZ, de acuerdo con el cual las
personas morales son, en realidad, patrimonios de afección, es decir,
patrimonios de destino, carentes de titular, verdaderas personificaciones de
patrimonio.
Tal doctrina sostiene la concepción de la existencia
de derechos sin sujeto, reconoce como patrimonio de destino, el Estado, el
municipio, los colegios, las universidades, las fundaciones, en todos los
cuales se alcanza la unidad en virtud de un fin. El patrimonio de destino, no
pertenece a alguien, sino a algo; este algo es el fin a que esta destinado.
Fundamentalmente esta doctrina considera a la persona
moral como un patrimonio adscrito a un fin. La realidad de la persona moral
esta en un patrimonio.
GARCÍA MAYNES ha escrito, refiriéndose a las ideas de
BRINZ, respecto a la naturaleza de las personas morales, que el primer
argumento que debe esgrimirse contra ella es el que no pueden existir derechos
sin sujeto, pues todo derecho pertenece forzosamente a alguien, como toda
obligación naturalmente supone un obligado.
CLASIFICACIÓN
DE LAS PERSONAS MORALES
Las personas morales se clasifican en necesarias y
voluntarias
a) Necesarias son aquellas que constituyen elementos
indispensables para la realización del fin del hombre
b) Las voluntarias son aquellas que el hombre crea
como complemento necesario de su deficiencia y de sus escasos medios, pero que
pudieran ser creadas de distinta manera, tales como las asociaciones creadas
por los particulares en las distintas formas que existen.
Desde el punto de vista estructural las personas
morales pueden ser:
a) Corporativas: son colectividades asociadas para
obtener un fin propio con medios propios, y, por lo general, con libre
actividad
b) Institucionales: son establecimientos ordenados por
una voluntad superior para obtener un fin de otros, con un patrimonio a tal
efecto destinado y ajustándose a una constitución establecida por modo
inmutable en el acto de fundación.
Respecto a la funcionalidad se clasifican en:
a) Personas morales públicas (de derecho público)
b) Personas morales privadas (de derecho privado).
Las personas morales dentro de la Legislación Civil
vigente se clasifican en asociaciones, sociedades e instituciones de
beneficencia privada. la distinción entre asociación y sociedad se establece en
razón de su fin, en las asociaciones el fin no es primordialmente económico,
mientras que en las sociedades si es preponderantemente económico.
Las personas morales pueden ejercer todos los derechos
que sean necesarios para realizar el objeto de la institución, actúan y se
obligan por medio de los órganos que las representan, sea por ley o conforme a
las disposiciones relativas en sus escrituras constitutivas. Estas personas se
rigen por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus
estatutos.
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS MORALES
Existe una correspondencia entre los atributos de la
persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado
civil, que solo puede contraerse en las personas físicas en los diferentes
actos jurídicos que ya han sido mencionados.
CAPACIDAD
La capacidad de las personas morales se distingue de
la personalidad de las personas físicas en dos aspectos:
a) En las personas morales no puede darse la
incapacidad de ejercicio, puesto que ésta depende exclusivamente de
circunstancias inherentes al ser humano, tales como la minoría de edad,
privación de la inteligencia, locura, etc.
b) En las personas morales, su capacidad de goce está
limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines.
Como regla general se debe considerar el hecho de que
las personas morales no pueden adquirir bienes o derechos o bien reportar
obligaciones que no tengan relación con su objeto y fines propios.
PATRIMONIO
En cuanto al patrimonio de las personas morales, se
debe poner especial atención en que aún cuando de hecho algunas entidades como
los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo
pueden funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser
personas la posibilidad de tenerlo. Es decir, cualquiera que sea su objeto y
finalidad deben, las personas morales contar con la posibilidad jurídica de
poseer o adquirir bienes, derechos y obligaciones relacionados con sus fines.
Existen, sin embargo, algunas entidades como las
sociedades civiles o mercantiles que por su naturaleza misma requieren para
constituirse de un patrimonio, o sea, un capital social que es indispensable
formar desde el nacimiento del ente y a través de las aportaciones que lleven a
cabo los socios, tanto en dinero como en bienes y trabajo o servicios.
Como ya se señaló con anterioridad la doctrina
tradicional aplicable en nuestro país distingue de dos tipos fundamentales en
las personas jurídicas: las corporaciones y las fundaciones y a éstas pueden
reducirse las demás especies admitidas, debiendo entender a las primeras como
una organización de personas, mientras que las segundas habrán de ser identificadas
como un conjunto de bienes, un patrimonio convertido en un ente autónomo y
destinado a un fin.
En las personas morales, concluyendo, el patrimonio es
tan esencial, en el sentido expresado, que sin el no pueden existir. La
carencia de los medios materiales para el cumplimiento de sus fines determina
la liquidación de la persona moral que equivale a la muerte.
NOMBRE
La denominación de las personas morales equivale al
nombre de las personas físicas, por cuanto que constituye un medio de
identificación del ente absolutamente necesario para que pueda
entrar y sostener relaciones jurídicas con los demás sujetos. Para las
personas morales de derecho privado la ley regula expresamente su denominación.
En las sociedades puede haber simple denominación o razón social.
De esta manera el nombre es un atributo necesario por
la necesidad de distinguir a unas de otras y evitar la confusión entre las
mismas, que podría ocasionar situaciones difíciles y perjuicios incalculables.
DOMICILIO
En la legislación civil el domicilio de las personas
morales quedará establecido en el lugar donde se halle establecida su
administración.
Para el caso de aquellas que tengan su administración
en un lugar definido, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la mencionada
circunscripción, se consideraran domiciliadas en el lugar donde las hayan
ejecutado, en todo lo que a estos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de
donde se radica la casa matriz tendrán su domicilio en esos lugares para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
NACIONALIDAD
Por lo que hace a la nacionalidad de las personas
morales, esta se define tomando en cuenta dos factores: que se hayan
constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además establezcan su
domicilio en el territorio de la república. Cumplidos estos requisitos tendrán
la nacionalidad de mexicana.
De esta manera no basta que una persona moral se
constituya de acuerdo con las leyes de un Estado determinado, sino radica su
domicilio dentro del territorio del mismo, porque entonces habría el peligro de
que los extranjeros se acogieran a las leyes de un determinado Estado para
constituir una entidad moral, que al no fijar su domicilio dentro del
territorio del mismo, pondría en peligro su independencia o los intereses de
sus nacionales, dada su finalidad para aprovechar una nacionalidad que la
colocará en situación ventajosa y en perjuicio de los intereses mismos del
Estado bajo cuyas leyes se acoge.
REGISTRO DE PERSONAS MORALES.
Todas las personas morales, a excepción de las de
carácter público se encuentran sujetas a las formalidades del Registro. el
reglamento del mismo determina que deberán de ser inscritas en el Registro
Público de la Propiedad:
a) Las escrituras en que se constituyan, reformen o
disuelvan las sociedades civiles
b) La escritura constitutiva y los estatutos de las
asociaciones y las escrituras en que se reformen o disuelvan
c) Los estatutos de las asociaciones y sociedades
extranjeras de carácter civil
d) Las fundaciones.
El registro de las asociaciones y sociedades civiles
extranjeras están sujetas a que previamente se haya obtenido la autorización
correspondiente por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el caso
de las Sociedades mercantiles el registro de las mismas será obligatorio de
acuerdo con la Ley General de Sociedades mercantiles.
Las sociedades mercantiles extranjeras solamente
podrán ejercer comercio dentro de nuestro país a partir de su inscripción en el
Registro Público del Comercio, la cual se llevara a cabo atendiendo la
autorización emitida al respecto por la Secretaría de Comercio.
Para ser consideradas como tales, las sociedades
cooperativas deben encontrarse registradas en la Secretaría de Comercio.
AUTOEVALUACIÓN
1. Cuantas clases de personas reconoce el derecho
civil
2. Defina el término Personas Físicas
3. Enumere los atributos de las personas físicas
4. Defina el término capacidad
5. Mencione las dos manifestaciones de la capacidad
6. Señale las causas de aparición y extinción de la
capacidad de goce
7. Indique los grados de capacidad de goce
8. Explique en que consiste el estado de interdicción
9. Defina capacidad de ejercicio
10. Enumere los requisitos de ley para ejercer la
capacidad de ejercicio
11. Defina estado civil y los actos que lo determinan
12. Cuales son las acciones fundamentales con relación
al estado civil
13. Enumere las fuentes del estado de personas
14. Cual es el objetivo del Registro Civil
15. Mencione brevemente los antecedentes del Registro
Civil
16. Que ley independiza al Registro Civil en México
17. Señale que es un acta del Registro Civil y quienes
participan en ellas
18. Señale los hechos que determinan la posesión de
estado
19. Defina nombre
20. Que derecho subjetivo ampara el nombre
21. Cuales son las formas de otorgamiento del apellido
22. Defina domicilio y mencione sus elementos
23. Diferencie domicilio de residencia
24. Señale las tres clases de domicilio
25. A que se considera domicilio legal
26. Cuales son los efectos del domicilio
27. Defina patrimonio
28. Marque el doble aspecto del patrimonio
29. Defina nacionalidad
30. Defina ciudadanía
31. Desarrolle brevemente el criterio del derecho
Mexicano en el supuesto de la doble
nacionalidad
32. Señale las formas de adquirir la nacionalidad
33. Mencione dos causas de pérdida de la ciudadanía
34. Defina naturalización
35. Según Ruggiero, las personas morales son
36. Mencione las tres teorías sobre la naturaleza de
las personas morales
37. Señale a los doctrinarios que encabezaron la
teoría de la ficción
38. Marque la clasificación de las personas morales
desde el punto de vista estructural
39. Mencione los atributos de las personas morales
40. Que limita la capacidad de goce de las personas
morales
41. Donde se establece el domicilio de las personas
morales
42. Que documentos de las personas morales deben
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
43. Donde deben inscribirse las sociedades
cooperativas.
BIBLIOGRAFÍA
Rojina Villegas, Rafael
Compendio de Derecho Civil
XXII Edición
Porrúa
México, D.F. 1988.
Coviello, Nicolás