Universidad Abierta

 


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 LA LESIÓN EN LOS CONTRATOS

 

HÉCTOR MANJARRES  ZAZUETA.

 

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

CONCEPTO DE LESIÓN.

TESIS QUE EXPLICAN COMO OPERA LA LESIÓN.

CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES DE 1921.

TRABAJOS PREPARATORIOS

COMENTARIOS APLICABLES AL ARTÍCULO 17 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.

OTRO CRITERIO APLICABLE A LA LESIÓN

DIFERENCIAS ENTRE RESCISION Y NULIDAD.

SANCION AL CONTRATO CELEBRADO CON VICIO EN LA VOLUNTAD.

LA LESIÓN EN MATERIA MERCANTIL.

LA LESIÓN EN MATERIA PENAL.

CONCLUSIONES.

CITAS BIBLIOGRÁFICAS. 

BIBLIOGRAFÍA

LEYES Y CÓDIGOS

 

1         INTRODUCCIÓN

 

Uno de los principales logros del ser humano y de su civilización lo ha sido la concepción y aplicación de la justicia a todas las facetas de su vida.

 

La seguridad de la familia sobre todas las cosas concibiendo esta como la célula de la sociedad, ha sido el motor que ha impulsado al hombre a lograr los más inimaginables avances que a alcanzado en todos los campos de la actividad humana.

 

Es decir. el equilibrio entre la justicia la seguridad son importantes para el buen desarrollo de nuestra nación.

 

Resulta por demás inaceptable que se pueda concebir una nación donde la seguridad sea inalcanzable para sus habitantes y la justicia no pueda garantizar el orden social y jurídico de sus ciudadanos.

 

En estos momentos tan difíciles por los que atraviesa nuestro país y en especial nuestras instituciones judiciales al tener que resolver con rigor técnico jurídico respecto de temas por demás importantes para la subsistencia de nuestro orden jurídico el cual ante todo debe procurar el equilibrio entre la justicia y la razón.

 

En todo momento nuestra principal meta deberá ser la perpetuación de nuestra sociedad a, través de instituciones respaldadas por un orden jurídico sólido.

 

El comercio ha sido uno de los pilares de la sociedad y este no seria posible a la escala que la sociedad actual demanda si no fuera a través de la seguridad jurídica de los contratos.

 

Es difícil de aceptar la conclusión de que en el derecho positivo se pueda dar un caso en el cual entren en conflicto la seguridad y la justicia.

 

Este caso al cual me refiero lo la lesión en los contratos, entendiendo a los contratos como uno de los principales detonadores del progreso del hombre en sociedad.

 

1.1   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

 

Cuando una persona celebra un contrato bilateral y oneroso, espera que las prestaciones guarden cierta equivalencia.

 

Todo desequilibrio entre el valor de esas prestaciones, va en contra de la justicia conmutativa.

 

Aristóteles en su clásica disertación sobre la justicia estimó que la justicia conmutativa exige que reine la equivalencia en el comercio jurídico de la contratación, por lo que se refiere al intercambio de los valores, cosas o servicios que motiva el trato humano, cuando existen prestaciones recíprocas.

 

Aristóteles no exigía que hubiera igualdad en ese intercambio, pues además de que en algunas ocasiones eso sería imposible, perdería todo el objeto de la contratación, pues a nada conduciría el intercambio de bienes y servicios por exactamente otros iguales.

 

El aliciente principal del comercio jurídico y las Múltiples necesidades humanas requieren que las prestaciones objeto de contrato sean distintas.

Pues solo así se pueden satisfacer las diversas necesidades que nacen de la división del trabajo y de la diferenciación cada vez más compleja que se realiza en el seno de los grupos.

 

Ahora bien,, si por esta razón el intercambio debe ser de prestaciones diferentes, ello no significa que se rompa el equilibrio de la justicia conmutativa, se necesita para que no exista la explotación del hombre por el hombre.

 

La equidad como dato de la justicia exige que se mantenga ese equilibrio patrimonial a través de cierta equivalencia entre las prestaciones que recíprocamente se transmiten los contratantes.

 

Ya Pothier, en su Tratado de las Obligaciones consideraba que es necesario una justa medida en los contratos. "Cuando la igualdad se infringe y uno de los contratantes da más de lo que recibe, se vicia el contrato, ya que atenta a la equidad que debe informarlo".

 

Ligado con el principio de justicia que esta de manera constante en materia contractual, esta la buena fé que exige que no se explote la ignorancia, la inexperiencia o la miseria, como dice el Artículo 17 del Código Civil vigente, o la penuria, ligereza, necesidad, etc.

 

Estos principios de justicia, de equidad y de buena fé, están en juego en el problema de la lesión, pero existe otro postulado no menos importante que es el que consagra la obligatoriedad de los contratos, dando lugar al principio de pacta sunt servanda.

 

El que los pactos sean puntualmente cumplidos, es tan importante como que sean justos.

 

Aquí es donde surge el problema que origina la lesión, porque no obstante el contrato celebrado, no es cumplido porque es injusto.

 

La obligatoriedad del pacto tiene que subordinarse al principio de justicia, si se admite que la falta de equivalencia de las prestaciones es causa suficiente para que el contratante perjudicado no este obligado a cumplir.

 

En cambio si se toma en cuenta la obligatoriedad del contrato es de mayor importancia que la justicia del mismo, habrá que concluir que basta con que el contrato se haya celebrado para que deba ser puntualmente cumplido.

 

Como se puede observar el principio de pacta sunt servanda realiza el valor de seguridad jurídica y a su vez el principio del equilibrio patrimonial o equivalencia entre las prestaciones en los contratos realiza el valor justicia.

 

Llegamos a la conclusión que en el derecho positivo nos encontramos con un caso en el cual están en conflicto la seguridad y la justicia.

 

1.2   CONCEPTO DE LESIÓN.

 

Dice Demóstenes "que la lesión es el perjuicio que un contratante experimenta, cuando en un contrato conmutativo, no se recibe de la otra parte un valor igual al de la prestación que suministra"

Otra definición de lesión es la que dice que es el vicio de la voluntad de una de las partes, originado por su inexperiencia, extrema necesidad o suma miseria, en un contrato conmutativo"

 

1.3   TESIS QUE EXPLICAN COMO OPERA LA LESIÓN.

 

Existen diversas teorías que tratan de explicar como opera la lesión en los contratos; unas consideran que es un vicio de voluntad, en tanto que otras la estiman en vicio objetivo del contrato, y otras mas piensan que concurren ambos aspectos, esto es, vicio subjetivo de la voluntad y vicio objetivo del contrato, existe además un cuarto grupo, formado por las legislaciones que no le reconocen a la lesión ningún efecto jurídico.

 

De estas cuatro teorías vamos a ocuparnos enseguida:

 

1.3.1          La Lesión Como Vicio Subjetivo de la Voluntad.

1.3.2          La Lesión como Vicio Objetivo del Contrato.

1.3.3          La Lesión como Vicio Objetivo y Subjetivo a la Vez.

1.3.4          Las Legislaciones que no Reconocen Efectos Jurídicos a la Lesión.

 

1.3.1          LA LESIÓN COMO VICIO SUBJETIVO DE LA VOLUNTAD.

 

Esta primera categoría esta formada por las legislaciones que admiten la lesión como un vicio subjetivo del consentimiento.

 

"En cierto sentido toda lesión es un vicio subjetivo, puesto que se considera que la represión se funda en la teoría clásica sobre una presunción de violencia o error que es humano reparar; pero no en este sentido en que lo entendemos.

 

Esto significa que no hacemos llamamiento a ningún elemento de desproporción material entre las prestaciones, y que no se considera la lesión sino como en vicio del consentimiento al mismo título que el error, el dolor y la violencia.

 

No es una cuestión de justicia en los contratos lo que se pone, es la pura y simple cuestión de saber si el consentimiento se ha dado válidamente.

La legislación tipo en la materia es el Derecho de los Países Anglosajones".

 

Cuando una persona acepta celebrar un contrato conmutativo, con una prestación notoriamente desproporcionado a la que ella por su parte se obliga, obedece a una voluntad viciada pues nadie en pleno uso de su conciencia y libremente acepta una prestación inferior a la que da, esto quiere decir que esta voluntad del sujeto esta viciada y por lo tanto esta voluntad no puede engendrar válidamente un contrato.

 

Aquí no interesa la desproporción material entre las prestaciones, sino lo que interesa saber es si la voluntad fue libre al exteriorizarse,, o si hubiere algún elemento que influyera en ella.  En este caso es igual si hubiere un vicio como error o violencia, pues por ellos una de las partes puede obtener una prestación notoriamente desproporcionado a la que por su parte entrega.

 

Como podemos observar esta teoría establece que para que haya lesión tiene que haber una desproporción evidente que provenga de la explotación de la debilidad de una de las partes, este criterio es adoptado por las legislaciones de Alemania,

 

Suiza y México, este criterio implica el desequilibrio ostensible y la causa personal que lo ha producido.

 

1.3.2          LA LESIÓN COMO VICIO OBJETIVO.

 

En esta categoría no interesa que la voluntad haya o no haya estado viciada al integrar el consentimiento, lo que toman en consideración de donde resulta que la lesión sea un vicio objetivo del contrato.

 

"La lesión no se admite sino en ciertos casos, pero cuando se admite, no se trata de establecerla por medio de un elemento subjetivo, de apreciación individual o de conducta moral, no se consideran sino la desproporción que puede existir entre las prestaciones en el contrato, y si esta desproporción pasa cierta tasa legalmente fijada, hay rescisión por lesión.

 

La lesión pues, un vicio objetivo del contrato, en este sentido que se considera en el objeto mismo del acto jurídico.

 

La determinación positiva del elemento material llega a ser desde el punto de vista jurídico, el elemento importante.

 

El tipo fundamental de esta categoría de legislaciones es el Derecho Romano y en suma, se puede decir que su extensión abraza todas las legislaciones de las razas latinas.... Conocemos las reglas esenciales aunque en el detalle haya habido soluciones bastante diversas en la interpretación histórica de los textos de la codificación de Justiniano.

En principio la lesión no produce entre mayores ningún efecto sobre el convenio entre las partes; este permanece válido cualquiera que sean los resultados a los que conduzca.

En ciertos contratos, sin embargo ha parecido que había un interés social particular en que las prestaciones respectivas de las partes quedasen en cierta relación de equivalencia y entonces se ha admitido, a título excepcional, la rescisión por lesión.

Es preciso y basta, para ello, que la lesión alcance cierta tasa.  Y, sin embargo, aquí se produce una diferenciación: ciertas legislaciones, para los contratos en los cuales se admite la rescisión, conceden el remedio a las dos partes a la vez, y en este caso se puede decir que hay absolutamente vicio objetivo del contrato, puesto que es solamente la medida de la desproporción de los equivalentes, respecto de una de las partes cualquiera que sea, la que justifique la acción de rescisión.

 

Otras legislaciones, al contrario, no la admiten sino en beneficio de una sola de las partes; entonces si aún es verdad que hay fundamentalmente una concepción objetiva, se puede decir, sin embargo, que cierto elemento subjetivo ha penetrado en la institución porque se hace una situación a favor de una de las partes, en razón de una especie de presunción legal de debilidad existente en una persona.

A esta categoría pertenecen el Código Civil Francés y los Códigos que han inspirado más directamente, el de Bélgica y el de Italia.

Podemos concluir diciendo que las legislaciones que consideran que la lesión es un vicio objetivo toman en cuenta la desproporción de las prestaciones tomando en consideración cierta tasa legal, como un desequilibrio que sobrepasa determinado límite establecido en la ley (la venta de un bien rústico en menos del 50% de su valor en la Roma del Bajo Imperio; la venta en menos de los siete doceavos de su valor en el Derecho Francés; la efectuada en menos de los dos tercios de su valor en el Derecho Civil Mexicano del siglo pasado), este criterio se conoce como objetivo, ya que atiende sólo al dato aparente del desajuste de las prestaciones.

 

1.3.3          LA LESION COMO VICIO OBJETIVO Y SUBJETIVO A LA VEZ,

 

Las legislaciones que adoptan esta tesis consideran que la lesión es un vicio de carácter objetivo y subjetivo, "Carácter subjetivo significa que la lesión se toma en consideración en tanto que representa en vicio del consentimiento en el perjudicado o en la voluntad particular en la otra parte; carácter objetivo, es la indicación de que se debe tener en cuenta también para admitir la lesión, cierto grado de desproporción entre las prestaciones.

Y estos dos elementos, subjetivo y objetivo, son necesarios, para que se pueda anular un contrato por lesión".

 

Con esto llegamos a la conclusión de que para que se produzca la lesión, se necesita que haya una desproporción, pero además de la desproporción objetiva, debe darse un elemento subjetivo, la explotación de la penuria, la inexperiencia o la ligereza de la otra parte.(Aspecto interno de la voluntad). A este sistema pertenecen los Derechos Suizo y Alemán que inspiraron el Código de 1928.

 

1.3.4          LAS LEGISLACIONES QUE NO LE RECONOCEN EFECTOS JURIDICOS A LA LESIÓN.

Está formado por las legislaciones que no le reconocen efectos jurídicos alguno a la lesión.

 

En donde llegan a la conclusión de que es inútil la lesión si ya existe error, dolo o fraude.

 

1.4      CÓDIGO CIVIL DE DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES DE 1928.

Este código pertenece a la tercera categoría (considera a la lesión como un vicio objetivo y subjetivo a la vez).

Artículo 17 está concebido de la siguiente manera: "Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene el derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.

El derecho concebido en este artículo dura un año

 

1.5. LOS TRABAJOS PREPARATORIOS.

 

La Comisión redactora del Código de 1928, en oficio y su anexo, que dirigió al Oficial Mayor encargado de la Secretaria de Gobernación, en donde se le rendía informe sobre la revisión del proyecto del Código, con relación al Artículo 18 (reproducido en el Artículo 17 en el mismo Código) se expresa así:

 

'La disposición transcrita tiene por objeto proteger a la clase desvalida e ignorante, extendiendo a todos los contratos en que interviene, la rescisión por lesión enormísima que el actual Código Civil sólo concede cuando se trata de contrato de compraventa.

 

Se dio a la clase desvalida e ignorante una protección efectiva, mortificándose las disposiciones inspiradas en los clásicos prejuicios de la igualdad ante la ley y de que la voluntad de las partes es la Ley Suprema de los Contratos.

 

Se comprendió que los hombres tan desigualmente dotados por la naturaleza y tan diferentemente tratados por la sociedad, en atención a su riqueza, cultura, etc., no pueden ser regidos invariablemente por la misma ley y que la sociedad debe ir en auxilio del ignorante y del miserable cuando es vilmente explotado.

 

En realidad este artículo no hace más que extender a todos los contratos la rescisión por lesión enormísima que el Código vigente concede, en su Artículo 1658, para la compraventa.

 

No hay razón para que se rescinda la compraventa cuando es leonina y se consideran inatacables los contratos, aunque en ellos intervenga la misma inicua explotación.

 

Esta reforma no se inspiró como algunos han pretendido, en el Código Ruso, sino en el Código Suizo de las Obligaciones, Artículo 21, y en el Código Civil Alemán, Artículo 138.

 

La Comisión procuró suavizar los efectos de esta disposición, limitando el ejercicio de la acción a un plazo corto, con el objeto de mantener la estabilidad que es indispensable en las transacciones económicas".

 

1.6   COMENTARIOS APLICABLES AL ARTÍCULO 17.

 

A pesar de los esfuerzos de la Comisión Redactora para proteger a la clase desvalida e ignorante, sin embargo, la protección no ha resultado tan efectiva como ellos desearon.

 

Pero la Comisión Redactora pudo dar un Artículo mejor, pues sus integrantes tenían capacidad para ello.  Se puede hacer a esta norma las siguientes críticas:

 

1)       Está mal ubicada.

2)       No da las bases para hacer el cómputo del plazo para pedir la nulidad.

3)       Emplea indebidamente la palabra rescisión.

4)       Considera como casual la lesión la ignorancia.

5)       No incluye la suma necesidad como causa de legislación.

 

En los siguientes apartados trataré de explicar los motivos en que se funda el Maestro González y Gutiérrez para hacer las mencionadas críticas.

 

1)       Está mal ubicada.

 

La Comisión Redactora consideró a esta norma como principio general de Derechos y por ese motivo la incluyó en las disposiciones preliminares.

 

Dice; sin embargo podría haber alcanzado el mismo resultado si se incluyera en el capítulo destinado a los vicios de la voluntad, especificándose que se trata de una norma de orden público, dándole con esto mayor orden a los vicios del consentimiento.

 

2)       No da las bases para hacer el cómputo del plazo para pedir la nulidad.

El Artículo 17 dice-....... El Derecho concedido en este Artículo dura un año....... entonces cabe la pregunta, desde cuándo empieza a computar el mencionado año?.

 

El legislador podría haber tomado en cuenta los antecedentes legislativos que lo instituyeron y  determinar que el plazo empieza a computarse a partir del momento en que el acto se perfecciona.

Como dice Von Tuhur: 44..... el plazo de impugnación no empieza a contarse a partir del día que se tiene conocimiento de la lesión, sino desde aquel en que se celebra el contrato".

 

3)       Emplea indebidamente la palabra rescisión.

Dice que las razones son de índole histórico, sacrificó el legislador la terminología jurídica.

 

"De no conocer la capacidad del Redactor de 1928, se diría que cometió un grave error, pues en el Artículo 17 como se lee, determina la rescisión por lesión y el 2228 dice que la lesión produce nulidad, pues la rescisión sólo se puede dar respecto de actos que nacen plenamente válidos y la nulidad se da con vista de actos que nacen viciados".

 

4)       Considera como casual de lesión la ignorancia.

 

A.      Debió el legislador hacer las consideraciones de tipo doctrinario, científicas y lógicas..... y

 

B.      Aún suponiendo, como crea que en verdad fue, no tuvo el tiempo suficiente para hacer esos análisis, si es criticable que califique a la ignorancia de "suma".  La ignorancia en un contrato no admite escalas, o se es ignorante o no se es, pero eso de suma ignorancia es un aumentativo que en nada beneficia a la norma. 

 

En efecto, una persona al celebrar un contrato es ignorante, no puede ser sumamente ignorante a ese respecto y si lo es para otras materias ajenas al contrato, pues esa gran ignorancia que tiene en el resto del ámbito de la vida, no puede servir a la ignorancia contractual".

 

5)       No incluye la suma necesidad como causa de lesión.

 

"Es muy loable, que el legislador busque defender a los débiles del abuso de los fuertes; a los pobres de los ricos, etc.  Pero omitió en esa defensa, a los que, sin ser pobres, ni ser ignorantes, ni ser inexpertos, pueden en un momento dado encontrarse en un estado de necesidad suma, que permitirá que otro se aproveche de esa situación y obtenga un lucro desproporcionado".

 

1.7   OTRO CRITERIO DE LA LESIÓN EN LOS CONTRATOS.

 

Existe evidente analogía entre el Código Suizo y el nuestro, por lo que va a la acción rescisoria que se concede al perjudicado y que sólo dura un año.  Sin embargo, nuestro Código se incurre en una contradicción si se relacionan los Artículos 17 y 2228, pues en tanto que en el primero se caracteriza la acción como rescisoria en el segundo se le regula como una acción de nulidad relativa..... la rescisión supone la validez de las obligaciones, pues cuanto sólo se rescinden las obligaciones que en sí mismas son válidas.

 

Por tal motivo no puede decirse que la lesión es causa al mismo tiempo de rescisión y de nulidad, pues en el primer caso se afirma que el contrato es válido y, en el segundo que es nulo, lo que evidentemente resulta contradictorio.

Tomando en cuenta los antecedentes de nuestro Artículo 17 debe interpretarse dicho precepto en el sentido de que en realidad concede una acción de nulidad relativa, habiéndose dicho impropiamente QG rescisión" en lugar de "nulidad...... Coordinando el Artículo 17 con el 2228, la nulidad que origina la lesión es relativa y dura sólo un año, es decir, está sujeta a prescripción.

 

El contrato puede convalidarse por una ratificación tácita o expresa y la acción sólo puede ser invocada por el perjudicado, como lo expresa el Artículo 2230.

 

En sentido es aplicable el comentario de A. Von Tuhur, quien estima que prácticamente, el régimen jurídico de la lesión es el mismo que se sigue en los casos de error y otros vicios del consentimiento.

 

Sin embargo debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 386, Fracción VIII, del Código Penal vigente en el Distrito Federal, que dice así: "Se impondrá multa de cincuenta mil pesos y prisión de seis meses a seis años al que valiéndose de la ignorancia o las malas condiciones económicas de una persona, obtiene de esta ventaja usuraria por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen créditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.

 

Dado que la lesión en los contratos puede constituir un delito de fraude, consideramos que en este caso, una vez que se declare por sentencia la comisión de este delito, ya no se tratara de la nulidad relativa sino que ante la ¡licitud delictuosa del hecho, la nulidad deberá ser absoluta, a efecto de que la acción sea imprescriptible y el contrato no pueda convalidarse por una ratificación expresa o tácita De lo contrario habrá que admitir que no obstante que la lesión entraría un delito de fraude, el perjudicado podría por un actor de su voluntad otorgarle efectos jurídicos al contrato.  Es decir, convertir en un acto lícito lo que de acuerdo con el Código Penal constituye un delito......

 

Como la Fracción VIII del Artículo 386 del Código Penal no comprende el caso de lesión por notoria in-experiencia- a que se refiere el Artículo 17 del Código Civil ni el de necesidad moral que- según la doctrina también debe tomarse en cuenta para los efectos civiles, opinamos que en estas dos últimas hipótesis, no puede configurarse el delito de fraude y, por lo tanto, la acción de nulidad sí tendrá todas las características que señala el Artículo 17, es decir, será prescriptible dentro del término de un año, y también el contrato podrá convalidarse por una ratificación expresa o tácita, según se desprende de los Artículos 2228 y 2234 del mismo Código Civil.  También en dichos casos, la acción solo podrá intentarse por el perjudicado, según proviene el Artículo 2230".

 

1.8   DIFERENCIAS ENTRE RESCISION Y NULIDAD.

 

El Artículo 17 dice: "El perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato..." y por otra parte el Artículo 2102 del mismo Código determina: "La falta de forma establecida por la Ley, sino se trata de actos solemnes, así como el error, dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, producen la nulidad relativa del mismo".

 

Sabemos que en las obligaciones contractuales existe un vínculo jurídico generalmente recíproco, cuando el deudor falta al cumplimiento de la obligación ese vínculo queda extinguido.

 

Aquí se puede observar claramente cual es el objeto de la rescisión dándose el 'incumplimiento de una parte, la otra parte tiene interés de quedar liberada de su obligación.

La nulidad relativa, supone un vicio interno o de formación del acto, es decir aún cuando los elementos esenciales se presentan (consentimiento y objeto), existe un vicio en la constitución del mismo, de tal manera que la formación del acto es irregular.  Por ejemplo en los casos de incapacidad, existe un vicio que la imperfecta.

Se puede establecer las siguientes diferencias entre la rescisión y la nulidad:

 

1.8.1          La rescisión es una institución que no nace con el acto; la nulidad se da desde que el acto nace.

 

1.8.2          La rescisión se produce sólo por el incumplimiento de las obligaciones; la nulidad en cambio no surge del incumplimiento de ellas.

1.8.3          General la rescisión deja plenamente válidos los efectos pasados del acto; y en la nulidad se destruyen retroactivamente los efectos del acto, también por regla general,

 

1.9   SANCION AL CONTRATO CELEBRADO CON VICIOS DE LA VOLUNTAD,

 

La presencia de cualquiera de los vicios de la voluntad en la formación de un contrato produce la nulidad relativa como se desprende de los Artículos 16995 1700 y 2102 del Código Civil del.  Estado de Baja California.

 

Que la voluntad esta exenta de vicios es un requisito para que en el acto jurídico sea válido, pero los vicios que afectan a la voluntad, no impiden que el acto exista, pero provoca su ineficacia, la cual sólo podrá ser invocada por quien haya sufrido los vicios de la voluntad tal como lo establece el Artículo 2104 del Código Civil del Estado de Baja California.

El Artículo 2 1 01 permite que el acto produzca sus efectos.

Todas estas consecuencias son asignadas a la nulidad relativa por nuestro Código.  Particularmente el Artículo 2102 del Código Civil del Estado de Baja California, señala con toda claridad esta sanción.

 

1.10            LA LESION EN MATERIA MERCANTIL.

 

No existe protección legal para los débiles por causa de lesión, en materia mercantil; el Artículo 365 del Código de Comercio dice:

Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión.

La razón por la cual el legislador no quiso intervenir es el libre juego de la oferta y la demanda, porque debe considerarse que resultara ilusorio pretender una igualdad entre los mercaderes, versados en las operaciones de cambio, ya que siempre habrá poderoso monopolios y por otro lado débiles vendedores de menudeo.

 

1.11            LA LESION EN MATERIA PENAL.

 

El Código Penal no se extiende a la lesión sino en aquellos casos en los que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, se obtiene de ellas ventajas usuarias por medio de los contratos en los que se estipulan réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.

 

Esto quiere decir que sólo en los contratos de mutuo en donde se estipulan intereses usuarios existe lesión, también puede existir en cualquier contrato o convenio en donde parten ventajas excesivas, comprendiendo así todos los contratos onerosos de carácter conmutativo.

"Los aleatorios, por su misma naturaleza, que implican un riesgo, y que en gran parte dependen del azar no pueden en nuestro concepto originar el delito de fraude".

 

1.12            CONCLUSIONES.

 

Empezaré por decir que el Código Civil para el Distrito Federal a pesar de los esfuerzos de la Comisión Redactora para proteger a la clase desvalida e ignorante, en lo que a la realización de los contratos respecta dicha protección no ha resultado tan efectiva como ellos desearon.

 

Es decir considero que dicha Comisión Redactora pudo dar un Articulado mejor, en aras de un equilibrio entre la justicia y la razón en la eterna búsqueda por la seguridad jurídica de los mas desprotegidos, y la verdad es que sus integrantes tenían capacidad para ello.

 

Mas sin embargo los legisladores tomaron en cuenta elementos que desde cierta óptica no son del todo justos como seria por ejemplo:

 

a.       El que las ventas mercantiles no se rescindieran por causa de lesión.

b.       La protección del libre juego de la oferta y la demanda.

c.       Creación de sistemas fiscales para alentar la actividad comercial.

d.       Propiciando como consecuencia el que siempre habrá poderosos monopolios y por otro lado débiles vendedores de menudeo.

 

Al analizar el Código Civil del Estado de baja California, nos encontramos con que en vez de que se tomaran en cuenta las condiciones de los contratantes al celebrar los contratos solo se considero el texto original del Código Civil del distrito federal.

 

La presencia de cualquiera de los vicios de la voluntad en la formación de un contrato produce la nulidad relativa como se desprende de los Artículos 1699, 1700 y 2102 del Código Civil del Estado de Baja California.

 

Que la voluntad esta exenta de vicios es un requisito para que en el acto jurídico sea válido, pero los vicios que afectan a la voluntad, no impiden que el acto exista, pero provoca su ineficacia, la cual sólo podrá ser invocada por quien haya sufrido los vicios de la voluntad tal como lo establece el Artículo 2104 del Código Civil del Estado de Baja California.