Universidad Abierta
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LA
LESIÓN EN LOS CONTRATOS
HÉCTOR
MANJARRES ZAZUETA.
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA.
CONCEPTO DE
LESIÓN.
TESIS QUE
EXPLICAN COMO OPERA LA LESIÓN.
CÓDIGO CIVIL
DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES DE 1921.
TRABAJOS
PREPARATORIOS
COMENTARIOS
APLICABLES AL ARTÍCULO 17 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.
OTRO CRITERIO
APLICABLE A LA LESIÓN
DIFERENCIAS
ENTRE RESCISION Y NULIDAD.
SANCION AL
CONTRATO CELEBRADO CON VICIO EN LA VOLUNTAD.
LA LESIÓN EN
MATERIA MERCANTIL.
LA LESIÓN EN
MATERIA PENAL.
CONCLUSIONES.
CITAS
BIBLIOGRÁFICAS.
BIBLIOGRAFÍA
LEYES Y
CÓDIGOS
1
INTRODUCCIÓN
Uno de los
principales logros del ser humano y de su civilización lo ha sido la concepción
y aplicación de la justicia a todas las facetas de su vida.
La seguridad
de la familia sobre todas las cosas concibiendo esta como la célula de la
sociedad, ha sido el motor que ha impulsado al hombre a lograr los más
inimaginables avances que a alcanzado en todos los campos de la actividad
humana.
Es decir. el
equilibrio entre la justicia la seguridad son importantes para el buen
desarrollo de nuestra nación.
Resulta por
demás inaceptable que se pueda concebir una nación donde la seguridad sea
inalcanzable para sus habitantes y la justicia no pueda garantizar el orden
social y jurídico de sus ciudadanos.
En estos
momentos tan difíciles por los que atraviesa nuestro país y en especial
nuestras instituciones judiciales al tener que resolver con rigor técnico
jurídico respecto de temas por demás importantes para la subsistencia de
nuestro orden jurídico el cual ante todo debe procurar el equilibrio entre la
justicia y la razón.
En todo momento nuestra principal meta deberá ser la perpetuación de nuestra sociedad a, través de instituciones respaldadas por un orden jurídico sólido.
El comercio ha
sido uno de los pilares de la sociedad y este no seria posible a la escala que
la sociedad actual demanda si no fuera a través de la seguridad jurídica de los
contratos.
Es difícil de
aceptar la conclusión de que en el derecho positivo se pueda dar un caso en el
cual entren en conflicto la seguridad y la justicia.
Este caso al cual me refiero lo la lesión en los contratos, entendiendo a los contratos como uno de los principales detonadores del progreso del hombre en sociedad.
1.1
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Cuando una
persona celebra un contrato bilateral y oneroso, espera que las prestaciones
guarden cierta equivalencia.
Todo
desequilibrio entre el valor de esas prestaciones, va en contra de la justicia
conmutativa.
Aristóteles en su clásica disertación sobre la justicia estimó que la justicia conmutativa exige que reine la equivalencia en el comercio jurídico de la contratación, por lo que se refiere al intercambio de los valores, cosas o servicios que motiva el trato humano, cuando existen prestaciones recíprocas.
Aristóteles no
exigía que hubiera igualdad en ese intercambio, pues además de que en algunas
ocasiones eso sería imposible, perdería todo el objeto de la contratación, pues
a nada conduciría el intercambio de bienes y servicios por exactamente otros
iguales.
El aliciente
principal del comercio jurídico y las Múltiples necesidades humanas requieren que
las prestaciones objeto de contrato sean distintas.
Pues solo así
se pueden satisfacer las diversas necesidades que nacen de la división del
trabajo y de la diferenciación cada vez más compleja que se realiza en el seno
de los grupos.
Ahora bien,,
si por esta razón el intercambio debe ser de prestaciones diferentes, ello no
significa que se rompa el equilibrio de la justicia conmutativa, se necesita
para que no exista la explotación del hombre por el hombre.
La equidad como dato de la justicia exige que se mantenga ese equilibrio patrimonial a través de cierta equivalencia entre las prestaciones que recíprocamente se transmiten los contratantes.
Ya Pothier, en
su Tratado de las Obligaciones consideraba que es necesario una justa medida en
los contratos. "Cuando la igualdad se infringe y uno de los contratantes
da más de lo que recibe, se vicia el contrato, ya que atenta a la equidad que
debe informarlo".
Ligado con el
principio de justicia que esta de manera constante en materia contractual, esta
la buena fé que exige que no se explote la ignorancia, la inexperiencia o la
miseria, como dice el Artículo 17 del Código Civil vigente, o la penuria,
ligereza, necesidad, etc.
Estos
principios de justicia, de equidad y de buena fé, están en juego en el problema
de la lesión, pero existe otro postulado no menos importante que es el que
consagra la obligatoriedad de los contratos, dando lugar al principio de pacta
sunt servanda.
El que los
pactos sean puntualmente cumplidos, es tan importante como que sean justos.
Aquí es donde
surge el problema que origina la lesión, porque no obstante el contrato
celebrado, no es cumplido porque es injusto.
La
obligatoriedad del pacto tiene que subordinarse al principio de justicia, si se
admite que la falta de equivalencia de las prestaciones es causa suficiente
para que el contratante perjudicado no este obligado a cumplir.
En cambio si
se toma en cuenta la obligatoriedad del contrato es de mayor importancia que la
justicia del mismo, habrá que concluir que basta con que el contrato se haya
celebrado para que deba ser puntualmente cumplido.
Como se puede
observar el principio de pacta sunt servanda realiza el valor de seguridad
jurídica y a su vez el principio del equilibrio patrimonial o equivalencia
entre las prestaciones en los contratos realiza el valor justicia.
Llegamos a la
conclusión que en el derecho positivo nos encontramos con un caso en el cual
están en conflicto la seguridad y la justicia.
1.2
CONCEPTO DE LESIÓN.
Dice
Demóstenes "que la lesión es el perjuicio que un contratante experimenta,
cuando en un contrato conmutativo, no se recibe de la otra parte un valor igual
al de la prestación que suministra"
Otra
definición de lesión es la que dice que es el vicio de la voluntad de una de
las partes, originado por su inexperiencia, extrema necesidad o suma miseria,
en un contrato conmutativo"
1.3
TESIS QUE EXPLICAN COMO OPERA LA LESIÓN.
Existen
diversas teorías que tratan de explicar como opera la lesión en los contratos;
unas consideran que es un vicio de voluntad, en tanto que otras la estiman en
vicio objetivo del contrato, y otras mas piensan que concurren ambos aspectos,
esto es, vicio subjetivo de la voluntad y vicio objetivo del contrato, existe
además un cuarto grupo, formado por las legislaciones que no le reconocen a la
lesión ningún efecto jurídico.
De estas
cuatro teorías vamos a ocuparnos enseguida:
1.3.1
La Lesión Como Vicio Subjetivo de la Voluntad.
1.3.2
La Lesión como Vicio Objetivo del Contrato.
1.3.3
La Lesión como Vicio Objetivo y Subjetivo a la Vez.
1.3.4
Las Legislaciones que no Reconocen Efectos Jurídicos a la Lesión.
1.3.1
LA LESIÓN COMO VICIO SUBJETIVO DE LA VOLUNTAD.
Esta primera
categoría esta formada por las legislaciones que admiten la lesión como un
vicio subjetivo del consentimiento.
"En
cierto sentido toda lesión es un vicio subjetivo, puesto que se considera que
la represión se funda en la teoría clásica sobre una presunción de violencia o
error que es humano reparar; pero no en este sentido en que lo entendemos.
Esto significa
que no hacemos llamamiento a ningún elemento de desproporción material entre
las prestaciones, y que no se considera la lesión sino como en vicio del
consentimiento al mismo título que el error, el dolor y la violencia.
No es una
cuestión de justicia en los contratos lo que se pone, es la pura y simple
cuestión de saber si el consentimiento se ha dado válidamente.
La legislación
tipo en la materia es el Derecho de los Países Anglosajones".
Cuando una
persona acepta celebrar un contrato conmutativo, con una prestación
notoriamente desproporcionado a la que ella por su parte se obliga, obedece a
una voluntad viciada pues nadie en pleno uso de su conciencia y libremente
acepta una prestación inferior a la que da, esto quiere decir que esta voluntad
del sujeto esta viciada y por lo tanto esta voluntad no puede engendrar
válidamente un contrato.
Aquí no
interesa la desproporción material entre las prestaciones, sino lo que interesa
saber es si la voluntad fue libre al exteriorizarse,, o si hubiere algún
elemento que influyera en ella. En este
caso es igual si hubiere un vicio como error o violencia, pues por ellos una de
las partes puede obtener una prestación notoriamente desproporcionado a la que
por su parte entrega.
Como podemos
observar esta teoría establece que para que haya lesión tiene que haber una
desproporción evidente que provenga de la explotación de la debilidad de una de
las partes, este criterio es adoptado por las legislaciones de Alemania,
Suiza y
México, este criterio implica el desequilibrio ostensible y la causa personal
que lo ha producido.
1.3.2
LA LESIÓN COMO VICIO OBJETIVO.
En esta
categoría no interesa que la voluntad haya o no haya estado viciada al integrar
el consentimiento, lo que toman en consideración de donde resulta que la lesión
sea un vicio objetivo del contrato.
"La
lesión no se admite sino en ciertos casos, pero cuando se admite, no se trata
de establecerla por medio de un elemento subjetivo, de apreciación individual o
de conducta moral, no se consideran sino la desproporción que puede existir
entre las prestaciones en el contrato, y si esta desproporción pasa cierta tasa
legalmente fijada, hay rescisión por lesión.
La lesión
pues, un vicio objetivo del contrato, en este sentido que se considera en el
objeto mismo del acto jurídico.
La
determinación positiva del elemento material llega a ser desde el punto de
vista jurídico, el elemento importante.
El tipo
fundamental de esta categoría de legislaciones es el Derecho Romano y en suma,
se puede decir que su extensión abraza todas las legislaciones de las razas latinas....
Conocemos las reglas esenciales aunque en el detalle haya habido soluciones
bastante diversas en la interpretación histórica de los textos de la
codificación de Justiniano.
En principio
la lesión no produce entre mayores ningún efecto sobre el convenio entre las
partes; este permanece válido cualquiera que sean los resultados a los que
conduzca.
En ciertos
contratos, sin embargo ha parecido que había un interés social particular en
que las prestaciones respectivas de las partes quedasen en cierta relación de
equivalencia y entonces se ha admitido, a título excepcional, la rescisión por
lesión.
Es preciso y
basta, para ello, que la lesión alcance cierta tasa. Y, sin embargo, aquí se produce una diferenciación: ciertas
legislaciones, para los contratos en los cuales se admite la rescisión,
conceden el remedio a las dos partes a la vez, y en este caso se puede decir
que hay absolutamente vicio objetivo del contrato, puesto que es solamente la
medida de la desproporción de los equivalentes, respecto de una de las partes
cualquiera que sea, la que justifique la acción de rescisión.
Otras
legislaciones, al contrario, no la admiten sino en beneficio de una sola de las
partes; entonces si aún es verdad que hay fundamentalmente una concepción
objetiva, se puede decir, sin embargo, que cierto elemento subjetivo ha
penetrado en la institución porque se hace una situación a favor de una de las
partes, en razón de una especie de presunción legal de debilidad existente en
una persona.
A esta
categoría pertenecen el Código Civil Francés y los Códigos que han inspirado
más directamente, el de Bélgica y el de Italia.
Podemos
concluir diciendo que las legislaciones que consideran que la lesión es un
vicio objetivo toman en cuenta la desproporción de las prestaciones tomando en
consideración cierta tasa legal, como un desequilibrio que sobrepasa
determinado límite establecido en la ley (la venta de un bien rústico en menos
del 50% de su valor en la Roma del Bajo Imperio; la venta en menos de los siete
doceavos de su valor en el Derecho Francés; la efectuada en menos de los dos
tercios de su valor en el Derecho Civil Mexicano del siglo pasado), este
criterio se conoce como objetivo, ya que atiende sólo al dato aparente del
desajuste de las prestaciones.
1.3.3
LA LESION COMO VICIO OBJETIVO Y SUBJETIVO A LA VEZ,
Las
legislaciones que adoptan esta tesis consideran que la lesión es un vicio de
carácter objetivo y subjetivo, "Carácter subjetivo significa que la lesión
se toma en consideración en tanto que representa en vicio del consentimiento en
el perjudicado o en la voluntad particular en la otra parte; carácter objetivo,
es la indicación de que se debe tener en cuenta también para admitir la lesión,
cierto grado de desproporción entre las prestaciones.
Y estos dos
elementos, subjetivo y objetivo, son necesarios, para que se pueda anular un
contrato por lesión".
Con esto
llegamos a la conclusión de que para que se produzca la lesión, se necesita que
haya una desproporción, pero además de la desproporción objetiva, debe darse un
elemento subjetivo, la explotación de la penuria, la inexperiencia o la
ligereza de la otra parte.(Aspecto interno de la voluntad). A este sistema
pertenecen los Derechos Suizo y Alemán que inspiraron el Código de 1928.
1.3.4
LAS LEGISLACIONES QUE NO LE RECONOCEN EFECTOS JURIDICOS A LA LESIÓN.
Está formado
por las legislaciones que no le reconocen efectos jurídicos alguno a la lesión.
En donde
llegan a la conclusión de que es inútil la lesión si ya existe error, dolo o
fraude.
1.4
CÓDIGO CIVIL DE DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES DE 1928.
Este código
pertenece a la tercera categoría (considera a la lesión como un vicio objetivo
y subjetivo a la vez).
Artículo 17
está concebido de la siguiente manera: "Cuando alguno, explotando la suma
ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro
excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se
obliga, el perjudicado tiene el derecho a pedir la rescisión del contrato, y de
ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.
El derecho
concebido en este artículo dura un año
1.5. LOS
TRABAJOS PREPARATORIOS.
La Comisión
redactora del Código de 1928, en oficio y su anexo, que dirigió al Oficial
Mayor encargado de la Secretaria de Gobernación, en donde se le rendía informe
sobre la revisión del proyecto del Código, con relación al Artículo 18
(reproducido en el Artículo 17 en el mismo Código) se expresa así:
'La
disposición transcrita tiene por objeto proteger a la clase desvalida e
ignorante, extendiendo a todos los contratos en que interviene, la rescisión
por lesión enormísima que el actual Código Civil sólo concede cuando se trata
de contrato de compraventa.
Se dio a la
clase desvalida e ignorante una protección efectiva, mortificándose las
disposiciones inspiradas en los clásicos prejuicios de la igualdad ante la ley
y de que la voluntad de las partes es la Ley Suprema de los Contratos.
Se comprendió
que los hombres tan desigualmente dotados por la naturaleza y tan
diferentemente tratados por la sociedad, en atención a su riqueza, cultura,
etc., no pueden ser regidos invariablemente por la misma ley y que la sociedad
debe ir en auxilio del ignorante y del miserable cuando es vilmente explotado.
En realidad
este artículo no hace más que extender a todos los contratos la rescisión por
lesión enormísima que el Código vigente concede, en su Artículo 1658, para la
compraventa.
No hay razón
para que se rescinda la compraventa cuando es leonina y se consideran
inatacables los contratos, aunque en ellos intervenga la misma inicua
explotación.
Esta reforma
no se inspiró como algunos han pretendido, en el Código Ruso, sino en el Código
Suizo de las Obligaciones, Artículo 21, y en el Código Civil Alemán, Artículo
138.
La Comisión
procuró suavizar los efectos de esta disposición, limitando el ejercicio de la
acción a un plazo corto, con el objeto de mantener la estabilidad que es
indispensable en las transacciones económicas".
1.6
COMENTARIOS APLICABLES AL ARTÍCULO 17.
A pesar de los
esfuerzos de la Comisión Redactora para proteger a la clase desvalida e
ignorante, sin embargo, la protección no ha resultado tan efectiva como ellos
desearon.
Pero la
Comisión Redactora pudo dar un Artículo mejor, pues sus integrantes tenían
capacidad para ello. Se puede hacer a
esta norma las siguientes críticas:
1)
Está mal ubicada.
2)
No da las bases para hacer el cómputo del plazo para pedir la nulidad.
3)
Emplea indebidamente la palabra rescisión.
4)
Considera como casual la lesión la ignorancia.
5)
No incluye la suma necesidad como causa de legislación.
En los
siguientes apartados trataré de explicar los motivos en que se funda el Maestro
González y Gutiérrez para hacer las mencionadas críticas.
1)
Está mal ubicada.
La Comisión
Redactora consideró a esta norma como principio general de Derechos y por ese
motivo la incluyó en las disposiciones preliminares.
Dice; sin
embargo podría haber alcanzado el mismo resultado si se incluyera en el
capítulo destinado a los vicios de la voluntad, especificándose que se trata de
una norma de orden público, dándole con esto mayor orden a los vicios del
consentimiento.
2)
No da las bases para hacer el cómputo del plazo para pedir la nulidad.
El Artículo 17
dice-....... El Derecho concedido en este Artículo dura un año....... entonces
cabe la pregunta, desde cuándo empieza a computar el mencionado año?.
El legislador
podría haber tomado en cuenta los antecedentes legislativos que lo instituyeron
y determinar que el plazo empieza a
computarse a partir del momento en que el acto se perfecciona.
Como dice Von
Tuhur: 44..... el plazo de impugnación no empieza a contarse a partir del día
que se tiene conocimiento de la lesión, sino desde aquel en que se celebra el
contrato".
3)
Emplea indebidamente la palabra rescisión.
Dice que las
razones son de índole histórico, sacrificó el legislador la terminología
jurídica.
"De no
conocer la capacidad del Redactor de 1928, se diría que cometió un grave error,
pues en el Artículo 17 como se lee, determina la rescisión por lesión y el 2228
dice que la lesión produce nulidad, pues la rescisión sólo se puede dar
respecto de actos que nacen plenamente válidos y la nulidad se da con vista de
actos que nacen viciados".
4)
Considera como casual de lesión la ignorancia.
A.
Debió el legislador hacer las consideraciones de tipo doctrinario,
científicas y lógicas..... y
B.
Aún suponiendo, como crea que en verdad fue, no tuvo el tiempo
suficiente para hacer esos análisis, si es criticable que califique a la
ignorancia de "suma". La
ignorancia en un contrato no admite escalas, o se es ignorante o no se es, pero
eso de suma ignorancia es un aumentativo que en nada beneficia a la norma.
En efecto, una persona al
celebrar un contrato es ignorante, no
puede ser sumamente ignorante a ese respecto y si lo es para otras materias
ajenas al contrato, pues esa gran ignorancia que tiene en el resto del ámbito
de la vida, no puede servir a la ignorancia contractual".
5)
No incluye la suma necesidad como causa de lesión.
"Es muy
loable, que el legislador busque defender a los débiles del abuso de los
fuertes; a los pobres de los ricos, etc.
Pero omitió en esa defensa, a los que, sin ser pobres, ni ser
ignorantes, ni ser inexpertos, pueden en un momento dado encontrarse en un
estado de necesidad suma, que permitirá que otro se aproveche de esa situación
y obtenga un lucro desproporcionado".
1.7
OTRO CRITERIO DE LA LESIÓN EN LOS CONTRATOS.
Existe
evidente analogía entre el Código Suizo y el nuestro, por lo que va a la acción
rescisoria que se concede al perjudicado y que sólo dura un año. Sin embargo, nuestro Código se incurre en una
contradicción si se relacionan los Artículos 17 y 2228, pues en tanto que en el
primero se caracteriza la acción como rescisoria en el segundo se le regula
como una acción de nulidad relativa..... la rescisión supone la validez de las
obligaciones, pues cuanto sólo se rescinden las obligaciones que en sí mismas
son válidas.
Por tal motivo
no puede decirse que la lesión es causa al mismo tiempo de rescisión y de
nulidad, pues en el primer caso se afirma que el contrato es válido y, en el
segundo que es nulo, lo que evidentemente resulta contradictorio.
Tomando en
cuenta los antecedentes de nuestro Artículo 17 debe interpretarse dicho
precepto en el sentido de que en realidad concede una acción de nulidad
relativa, habiéndose dicho impropiamente QG rescisión" en lugar de
"nulidad...... Coordinando el Artículo 17 con el 2228, la nulidad que
origina la lesión es relativa y dura sólo un año, es decir, está sujeta a
prescripción.
El contrato
puede convalidarse por una ratificación tácita o expresa y la acción sólo puede
ser invocada por el perjudicado, como lo expresa el Artículo 2230.
En sentido es
aplicable el comentario de A. Von Tuhur, quien estima que prácticamente, el
régimen jurídico de la lesión es el mismo que se sigue en los casos de error y
otros vicios del consentimiento.
Sin embargo
debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 386, Fracción VIII, del
Código Penal vigente en el Distrito Federal, que dice así: "Se impondrá
multa de cincuenta mil pesos y prisión de seis meses a seis años al que
valiéndose de la ignorancia o las malas condiciones económicas de una persona,
obtiene de esta ventaja usuraria por medio de contratos o convenios en los
cuales se estipulen créditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
Dado que la
lesión en los contratos puede constituir un delito de fraude, consideramos que
en este caso, una vez que se declare por sentencia la comisión de este delito,
ya no se tratara de la nulidad relativa sino que ante la ¡licitud delictuosa
del hecho, la nulidad deberá ser absoluta, a efecto de que la acción sea
imprescriptible y el contrato no pueda convalidarse por una ratificación
expresa o tácita De lo contrario habrá que admitir que no obstante que la
lesión entraría un delito de fraude, el perjudicado podría por un actor de su
voluntad otorgarle efectos jurídicos al contrato. Es decir, convertir en un acto lícito lo que de acuerdo con el
Código Penal constituye un delito......
Como la
Fracción VIII del Artículo 386 del Código Penal no comprende el caso de lesión
por notoria in-experiencia- a que se refiere el Artículo 17 del Código Civil ni
el de necesidad moral que- según la doctrina también debe tomarse en cuenta
para los efectos civiles, opinamos que en estas dos últimas hipótesis, no puede
configurarse el delito de fraude y, por lo tanto, la acción de nulidad sí
tendrá todas las características que señala el Artículo 17, es decir, será
prescriptible dentro del término de un año, y también el contrato podrá
convalidarse por una ratificación expresa o tácita, según se desprende de los
Artículos 2228 y 2234 del mismo Código Civil.
También en dichos casos, la acción solo podrá intentarse por el
perjudicado, según proviene el Artículo 2230".
1.8
DIFERENCIAS ENTRE RESCISION Y NULIDAD.
El Artículo 17
dice: "El perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del
contrato..." y por otra parte el Artículo 2102 del mismo Código determina:
"La falta de forma establecida por la Ley, sino se trata de actos
solemnes, así como el error, dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de
cualquiera de los autores del acto, producen la nulidad relativa del
mismo".
Sabemos que en
las obligaciones contractuales existe un vínculo jurídico generalmente
recíproco, cuando el deudor falta al cumplimiento de la obligación ese vínculo
queda extinguido.
Aquí se puede
observar claramente cual es el objeto de la rescisión dándose el
'incumplimiento de una parte, la otra parte tiene interés de quedar liberada de
su obligación.
La nulidad
relativa, supone un vicio interno o de formación del acto, es decir aún cuando
los elementos esenciales se presentan (consentimiento y objeto), existe un
vicio en la constitución del mismo, de tal manera que la formación del acto es
irregular. Por ejemplo en los casos de
incapacidad, existe un vicio que la imperfecta.
Se puede
establecer las siguientes diferencias entre la rescisión y la nulidad:
1.8.1
La rescisión es una institución que no nace con el acto; la nulidad se
da desde que el acto nace.
1.8.2
La rescisión se produce sólo por el incumplimiento de las
obligaciones; la nulidad en cambio no surge del incumplimiento de ellas.
1.8.3
General la rescisión deja plenamente válidos los efectos pasados del
acto; y en la nulidad se destruyen retroactivamente los efectos del acto,
también por regla general,
1.9
SANCION AL CONTRATO CELEBRADO CON VICIOS DE LA VOLUNTAD,
La presencia
de cualquiera de los vicios de la voluntad en la formación de un contrato
produce la nulidad relativa como se desprende de los Artículos 16995 1700 y
2102 del Código Civil del. Estado de
Baja California.
Que la
voluntad esta exenta de vicios es un requisito para que en el acto jurídico sea
válido, pero los vicios que afectan a la voluntad, no impiden que el acto
exista, pero provoca su ineficacia, la cual sólo podrá ser invocada por quien
haya sufrido los vicios de la voluntad tal como lo establece el Artículo 2104
del Código Civil del Estado de Baja California.
El Artículo 2
1 01 permite que el acto produzca sus efectos.
Todas estas
consecuencias son asignadas a la nulidad relativa por nuestro Código. Particularmente el Artículo 2102 del Código
Civil del Estado de Baja California, señala con toda claridad esta sanción.
1.10
LA LESION EN MATERIA MERCANTIL.
No existe
protección legal para los débiles por causa de lesión, en materia mercantil; el
Artículo 365 del Código de Comercio dice:
Las ventas
mercantiles no se rescindirán por causa de lesión.
La razón por
la cual el legislador no quiso intervenir es el libre juego de la oferta y la
demanda, porque debe considerarse que resultara ilusorio pretender una igualdad
entre los mercaderes, versados en las operaciones de cambio, ya que siempre
habrá poderoso monopolios y por otro lado débiles vendedores de menudeo.
1.11
LA LESION EN MATERIA PENAL.
El Código
Penal no se extiende a la lesión sino en aquellos casos en los que valiéndose
de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, se
obtiene de ellas ventajas usuarias por medio de los contratos en los que se
estipulan réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
Esto quiere
decir que sólo en los contratos de mutuo en donde se estipulan intereses
usuarios existe lesión, también puede existir en cualquier contrato o convenio
en donde parten ventajas excesivas, comprendiendo así todos los contratos
onerosos de carácter conmutativo.
"Los
aleatorios, por su misma naturaleza, que implican un riesgo, y que en gran
parte dependen del azar no pueden en nuestro concepto originar el delito de
fraude".
1.12
CONCLUSIONES.
Empezaré por
decir que el Código Civil para el Distrito Federal a pesar de los esfuerzos de
la Comisión Redactora para proteger a la clase desvalida e ignorante, en lo que
a la realización de los contratos respecta dicha protección no ha resultado tan
efectiva como ellos desearon.
Es decir
considero que dicha Comisión Redactora pudo dar un Articulado mejor, en aras de
un equilibrio entre la justicia y la razón en la eterna búsqueda por la
seguridad jurídica de los mas desprotegidos, y la verdad es que sus integrantes
tenían capacidad para ello.
Mas sin
embargo los legisladores tomaron en cuenta elementos que desde cierta óptica no
son del todo justos como seria por ejemplo:
a.
El que las ventas mercantiles no se rescindieran por causa de lesión.
b.
La protección del libre juego de la oferta y la demanda.
c.
Creación de sistemas fiscales para alentar la actividad comercial.
d.
Propiciando como consecuencia el que siempre habrá poderosos
monopolios y por otro lado débiles vendedores de menudeo.
Al analizar el
Código Civil del Estado de baja California, nos encontramos con que en vez de
que se tomaran en cuenta las condiciones de los contratantes al celebrar los
contratos solo se considero el texto original del Código Civil del distrito
federal.
La presencia
de cualquiera de los vicios de la voluntad en la formación de un contrato
produce la nulidad relativa como se desprende de los Artículos 1699, 1700 y
2102 del Código Civil del Estado de Baja California.
Que la
voluntad esta exenta de vicios es un requisito para que en el acto jurídico sea
válido, pero los vicios que afectan a la voluntad, no impiden que el acto
exista, pero provoca su ineficacia, la cual sólo podrá ser invocada por quien
haya sufrido los vicios de la voluntad tal como lo establece el Artículo 2104
del Código Civil del Estado de Baja California.