Universidad Abierta

 


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TEORÍA GENERAL DEL REGLAMENTO

 

MACÍAS TORRES MARÍA DE LA LUZ

 

 

CONCEPTO

 

Reglamento se entiende en forma general como " un conjunto ordenado de reglas y conceptos que se dan por una autoridad competente para realizar la ejecución de una ley o para el régimen interior de una dependencia o corporación.

La Constitución le otorga al Poder Ejecutivo  como principal función legislativa, el emitir el reglamento, por lo que se le conoce también como Poder Reglamentario.

 

FUNCIÓN DEL REGLAMENTO

 

El reglamento señala el ejercicio de la función legislativa y es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como potestad reglamentaria.

La finalidad del reglamento es facilitar la aplicación de la ley, detallándola, y operando como instrumentos idóneos para llevar a efecto su contenido.

Los reglamentos son reglas, y solo tendrán vida y sentido de derecho, en tanto se deriven de una norma legal a la que reglamentan en la esfera administrativa

La ley como acto que emana de un órgano colegiado,  tiene una característica que consiste en la generalidad e impersonalidad de las situaciones que rige. Por lo que se considera que no se  llega a comprender la aplicación práctica de sus postulados. Esto no implica que no disponga de los medios de hacerla cumplir al detalle.

La cercanía que guarda el Poder Ejecutivo con la realidad social, al aplicar la ley, hace que los reglamentos operen como instrumentos más idóneos para llevar a efecto su contenido.

Esto nos hace observar que en el Poder Legislativo predomina el principio de representación popular, por lo que resulta más lógico que se le encomiende al Poder Ejecutivo, la elaboración de los reglamentos ya que las Dependencias cuentan con personal más especializado y que están en contacto con la realidad a la que se aplican las leyes y reglamentos.

Como ya mencionamos antes,  la elaboración del reglamento es más expedito que la ley, y por esto es más fácil adecuarlo a los problemas económicos y  sociales de la vida pública del Estado.

 

DIFERENCIA ENTRE LEY Y REGLAMENTO

 

Existe una gran diferencia entre una Ley y un Reglamento por lo que se debe hacer un estudio,  estableciendo en  forma muy clara sus diferencias:

 

1.       Existe una diferenciación formal, que consiste en que la ley es un acto legislativo ya que como se dijo anteriormente se deriva del Congreso de la Unión y el reglamento es un acto administrativo ya que como también se señalo este lo expide el Poder Ejecutivo.

2.       El Reglamento no es emitido con el mismo procedimiento de la ley expedida por el Congreso de la Unión. Este procedimiento de formación de reglamentos es mucho más sencillo puesto que,  como  se señala anteriormente lo único  que se requiere  para su validez formal, es el refrendo ministerial y su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

3.       Existe el principio de primacía de la Ley, que opera a favor de ella.

 

Por primacía de Ley se debe entender como  las disposiciones contenidas en una Ley de carácter formal,  no pueden ser pueden ser modificadas por un reglamento. Esto se basa en un principio de autoridad formal de las leyes, ya que también la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 72  inciso F   menciona:  " en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación".

Gabino Fraga menciona  el segundo principio  denominado  " la reserva de la Ley" que consiste en que conforme a la Constitución, existen materias que solo pueden ser reguladas por una ley. Y que por lo tanto un reglamento no puede regir determinadas clases de relaciones, en tanto que la ley si está facultada para ello.

De acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión  puede desarrollar leyes de diversas materias, mediante el proceso antes descrito y el Presidente, no puede en los reglamentos desarrollar bases de la Constitución, puesto que en nuestro país el reglamento administrativo está supeditado a la ley ordinaria expedida por el Congreso.

Con esto se entiende que el Presidente,  no puede emitir reglamentos directamente de Artículos Constitucionales, salvo las excepciones que se señalan en los artículos 29, 49 y 131 de la propia Constitución.

4.       No puede haber reglamento sin ley, aunque si puede existir ley sin         reglamento.

5.       La abrogación o derogación de una ley implica a su vez la abrogación o derogación de los reglamentos, a menos que en los artículos transitorios de la ley posterior, se dé vigencia a los reglamentos de la ley anterior.

 

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

En el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga  la facultad  para expedir reglamentos administrativos, de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, como una potestad discrecional del Presidente de la República  o del Poder Ejecutivo al cual representa.

En el caso de los Estados de la Federación se le otorga esta facultad al Gobernador del Estado y reglamenta únicamente las leyes locales.

Estos reglamentos le permiten al Presidente de la República ejecutar y prever en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes. En efecto la ejecución de las leyes es una facultad y el proveer a su exacta observancia es otra; ambas se pueden realizar a través de una serie de actos administrativos, como: ordenes, acuerdos, decretos, circulares, memorandos, oficios, decisiones, resoluciones e inclusive por medio de operaciones materiales con la finalidad de ejecutar y proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, sin embargo el reglamento constituye un medio,  de los muchos con que cuenta el Poder Ejecutivo  para llevar a cabo las facultades a que se refiere el artículo 89 en su fracción I.

Este artículo establece entre otras facultades del Presidente de la República,  también " promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

Sin embargo en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala  que la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo esta prescrita por lo siguiente " Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por los Secretarios de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos".

En la Constitución de Apatzingan del 22 de Octubre de 1814, facultaba al Congreso General, para aprobar ciertos reglamentos. En su artículo 170 establecía " Se sujetará al Supremo Gobierno a las leyes y reglamentos que adopte y sancione el Congreso….."

En la Constitución Federal del 24 de Octubre de 1824, disponía en su artículo 110 fracción II que las atribuciones del Presidente de la República eran: " Dar reglamentos, decretos y ordenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, Acta Constitutiva y Leyes Generales".

En la Cuarta Ley Constitucional del 29 de diciembre de 1836, en su artículo 17 fracción I, establecía: " Son atribuciones del Presidente de la República: I Dar con sujeción a las leyes generales respectivas, todos los decretos y ordenes que convengan para la mejor administración pública, la observancia de la Constitución y leyes, y, de acuerdo con el Consejo, los reglamentos para el cumplimiento de estas".

Se puede observar que en estas constituciones se establecía en forma expresa la facultad del Ejecutivo para expedir reglamentos, en cumplimiento no solo de las leyes, sino incluso de la propia Constitución.

Por otra parte las Bases Orgánicas del 12 de junio de 1843, en su artículo 87, fracción IV, señalaban: " Corresponde al Presidente de la República: expedir ordenes y dar los reglamentos necesarios,  para la ejecución de las leyes sin alterarlas ni modificarlas".

En la Constitución de 1857,  el artículo 85 fracción I, no es exactamente igual al artículo 89, fracción I de la Constitución de 1917, se suprimió la formula de expedir reglamentos para el mejor cumplimiento de las leyes  y se dejó así: "las facultades y atribuciones del Presidente de la República son: "I Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su  exacta observancia".

 

CLASIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

 

Los reglamentos se clasifican en dos categorías:

·         Reglamentos de Particulares.

·         Reglamentos de Autoridad.

 

REGLAMENTOS DE PARTICULARES.

 

Se les puede definir como el conjunto ordenado de normas y preceptos que sirven para determinar  el régimen interno de las corporaciones o para regular relaciones estrictamente entre particulares.

La necesidad de que las corporaciones cuenten con sus reglamentos ha sido reconocida por el Derecho y la Doctrina, toda vez que la ley no puede llegar hasta el detalle,  con el que el particular pueda normar los aspectos internos de la vida corporativa.

Se considera que la fuente de estas normas jurídicas es la voluntad de las partes, o de los individuos que forman parte de la corporación, y que puede suceder que no tengan más límites que los derechos mismos de los socios y los derechos de terceros.

Los reglamentos que regulan la organización interna de las sociedades mercantiles y civiles tienen su base en el contrato social y están permitidos y reconocidos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 6 último párrafo, y en el Código Civil del  Distrito Federal artículo 2674.

En estas sociedades también existen órganos de decisión y dirección, que tienen facultades para dar las reglas reguladoras  de la organización interna y ciertas actividades frente a terceros.

La Ley reconoce estos reglamentos para fijar los límites y la forma de ejercicio de ciertos derechos corporativos, ya que las sociedades surgen a la vida jurídica, por la intención de los particulares,  de realizar una actividad lícita y someterse a ciertos requisitos y condiciones que le señala la propia ley, también  en busca de  intereses de carácter privado, características que igualmente tiene su actividad y sus relaciones entre sus miembros y con otros particulares.

Estos reglamentos no derivan de una autoridad estatal competente, ni tiene la coacción ni el imperio de los reglamentos administrativos, aún y cuando sean obligatorios este acuerdo deriva de voluntades de las partes que intervienen en la relación jurídico corporativa.

Así tenemos como ejemplo: las sociedades de beneficencia, mutualistas, mercantiles, corporativas, de clubes y de asociaciones deportivas, aún de rango internacional como el Comité Olímpico Internacional y Federaciones Deportivas Nacionales, etc.

Otra categoría de Reglamentos de Particulares son los Reglamentos Interiores de Trabajo que se encuentran regulados dentro del Derecho del Trabajo y en los artículos 422,424 y 425 de la Ley Federal del Trabajo. Y esta no solo faculta sino exige que en los centros industriales de trabajo, cuenten con comisiones mixtas encargadas de formular los reglamentos interiores de trabajo, no tratando de redundar en las disposiciones  que señala la ley como obligaciones a empresarios y trabajadores, sino para señalar las condiciones específicas en las que debe realizarse el trabajo dentro de la empresa.

 

LOS REGLAMENTOS DE AUTORIDAD.

 

Los reglamentos de autoridad se clasifican también  como:

 

1.       REGLAMENTOS INTERNOS DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.

 

Son los que regulan la actividad interna de las Dependencias y de las unidades administrativas que de ellas dependen, por ejemplo los previstos en el artículo 77  fracción III, de la Constitución, que faculta a cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión para dictar su propio reglamento interno, en este caso la Cámara de Senadores y Diputados,  tienen facultades reglamentarias dentro de su ámbito interno, y así forman su reglamento de acuerdo a las necesidades, el cual regirá dentro de la esfera que la Constitución reconoce a esas normas, formalmente estos no tienen el carácter de leyes, pues estos reglamentos internos no se dictan de acuerdo al procedimiento que constitucionalmente se sigue,  para emitir una ley y regular las relaciones que tienen lugar,  de acuerdo con la actividad interna del propio cuerpo legislativo, estos son actos administrativos del poder legislativo.

La teoría y la legislación reconocen que los órganos del Estado tienen potestad para establecer las normas técnicas de administración y actividad que regularán el ámbito interno de esas Dependencias. También reconoce que pueden establecer los reglamentos que regulen la relación de servicio entre los órganos del Estado y sus trabajadores. La Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, en el artículo 87 señala "Las condiciones generales se fijarán por el Titular de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente, a solicitud de éste, se revisarán cada tres años".

El artículo 49 señala que "en cada Dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón conforme a las bases establecidas, en este título, el cual se formulará, de común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo.

 

2.       REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.

 

Es una manifestación unilateral de voluntad discrecional, emitida por un órgano administrativo legalmente investido de potestad o competencia para hacerlo (Presidente de la República en el ámbito Federal, Gobernador del Estado en las entidades federativas), creadora de normas jurídicas generales que desarrollan los principios de una ley emanada del Congreso, a efecto de facilitar su ejecución y observancia en la esfera administrativa.

Pero debido a que es un concepto muy controvertido, pues existen una gran serie de opiniones que hacen compleja la tarea de encontrar un concepto preciso y uniforme, es posible advertir elementos más o menos comunes que permiten tener otros conceptos entre ellos:

1)      Es una manifestación unilateral de voluntad, del órgano público competente, en virtud del poder y autoridad que le confieren la Constitución o la Ley.

2)      Constituyen normas jurídicas generales, lo que los diferencia de los actos de administración, que producen efectos concretos o individuales.

3)      Es la expresión de una actividad legislativa de la Administración, desde el punto de vista material, por los efectos que produce, ya que crea normas jurídicas generales, abstractas e impersonales.

4)      El reglamento se emite a través de un procedimiento distinto al de la ley expedida por el Congreso.

El proceso de creación de un reglamento es más sencillo, que el procedimiento legislativo que autoriza una ley como ya lo hemos observado, ya que la misma Constitución señala que el único requisito para la validez de los reglamentos expedidos por el Presidente de la República es concretamente el refrendo ministerial que señala el artículo 92 que a la letra dice " Todos los reglamento, decretos y ordenes del Presidente de la República deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefes de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos".

Igualmente establece que es necesario para la validez de estos reglamentos se realice su publicación en el Diario Oficial de la Federación, igualmente de acuerdo con la Ley del Diario Oficial de la Federación.

Para elaborar un reglamento se hace lo siguiente:

·         Se hace un proyecto por parte de la autoridad que tiene a su cargo la ejecución o cumplimiento de la ley que se va a reglamentar, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que a la letra dice:

" Cada Secretaría de Estado o Departamento  Administrativo formulará, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.

·         El proyecto se somete a la discusión y aprobación de la autoridad superior, como es la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, (de acuerdo al artículo 43 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal)  quienes a su vez lo someten a  revisión por parte del  Presidente de la República, y si lo aprueba, lo firmará y se turnará posteriormente al Secretario de Despacho del ramo o del que sea de competencia, para que lo refrende; posteriormente se envía para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Artículo 43 Bis.- Las dependencias de la Administración Pública Federal enviarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de leyes o decretos a ser sometidos al Congreso de la Unión, a una de sus cámaras o a la Asamblea de Representantes del Distrito federal, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que se pretendan presentar, salvo en los casos de iniciativas de ley de ingresos y proyecto de presupuesto  de egresos de la Federación, y en aquellos otros de notoria urgencia a juicio del Presidente de la República. Estos últimos serán sometidos al Titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Consejería Jurídica.

Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proporcionarán oportunamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones".

Como ya hemos mencionado antes,  el proceso legislativo es más complejo, pues existen para ello seis etapas que son:

1)         iniciativa,

2)         discusión,

3)         aprobación,

4)         sanción,

5)         publicación e

6)         iniciación de la vigencia.

Estas reglas que norman este procedimiento se encuentran contenidas en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprenden del número  1 al 5. El punto 6 se encuentra comprendido dentro de lo establecido  en la Ley del Diario Oficial de la Federación en su artículo 3º. Fracción II.

Se considera que el reglamento es formalmente administrativo, desde el punto de vista del órgano que lo crea.

Desde el punto de vista material se puede afirmar que el reglamento se identifica con la ley porque participa de las mismas características de ella; por lo tanto el reglamento constituye intrínsecamente un acto legislativo, porque crea,  modifica o extingue situaciones judiciales generales.

La finalidad del reglamento es facilitar la aplicación de la ley, detallándola; los reglamentos son   reglas    que    por   su  propio destino no son la expresión de la

Soberanía Nacional, sino que solo tienen vida y sentido de derecho, en tanto se deriven de una norma legal a la que reglamentan en la esfera administrativa.

La facultad reglamentaria  y los reglamentos administrativos en la Suprema Corte, han  establecido la Jurisprudencia y los precedentes que son aplicables a los conceptos señalados en este tema y que se transcriben a continuación

 

TESIS SOBRESALIENTES.

 

Facultad reglamentaria del Ejecutivo. El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal ha establecido a favor del Presidente de la República,  la que se ha denominado facultad reglamentaria, al disponer que deben proveer en la esfera  administrativa a la exacta observancia de las leyes, según lo han reconocido la jurisprudencia y la doctrina mexicana, en la inteligencia de que al ejercitar la función reglamentaria, el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo, toda vez que da normas creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y permanente, que no pueden ser modificadas, sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó. Por lo mismo, es inexacto que la función legislativa, esté reservada de modo exclusivo al Congreso de la Unión, ya que Constitucionalmente el Ejecutivo está facultado para ejercitarla, al hacer uso de la facultad reglamentaria y dentro de los límites propios de ésta, que por tener como finalidad el desarrollo de las normas establecidas en la ley reglamentaria, no puede contrariar éstas, pero sí adecuarlas a las múltiples situaciones que pueden quedar regidas por ellas.

Tomo CXXII, p. 283. - Amparo en revisión en materia de trabajo 9155/45 Sedas Águilas, S.A. y Coags.- 13 de octubre de 1954. - Unanimidad de 4 votos.

 

LA PROLIFERACIÓN DE LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.

 

Este es un fenómeno que se ha generalizado no solo en nuestro país, por lo que es motivo de una gran preocupación teórica; Como se ha dicho los reglamentos administrativos, conforme a la Constitución, solo pueden ser expedidos por el Presidente de la República; pero día a día los legisladores ordinarios (los que hacen los proyectos de las leyes en las Dependencias del Ejecutivo), en el afán de aumentar sus facultades y acrecentar la importancia político administrativa de sus dependencias, se otorgan facultades que ya no son solamente reglamentarias sino realmente legislativas, a órganos jerárquicamente inferiores de la Administración Pública.

Es así como han proliferado muchos reglamentos en todas las áreas, como por ejemplo los reglamentos que emite la Secretaría de hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Valores, la Comisión Nacional de Inversión Extranjera,  las que en vez de ser reglamentarias son cuasi legislativas, y así se pueden mencionar varias e incluso también por organismos descentralizados y aún por empresas de participación estatal, entre los que podemos mencionar los reglamentos universitarios y los del Banco de México.

 

REGLAMENTOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

A partir del 1º. de Enero de 1995, se advierte el surgimiento de una nueva especie de reglamentos que ya no son administrativos, ni municipales, ni del Distrito federal, ni interiores, y que se clasifican como Reglamentos del Poder Judicial Federal los cuales no se encontraban o estaban previstos en nuestra Constitución hasta que se hicieron las reformas y adiciones al artículo 100 según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de Diciembre de 1994, que en su párrafo sexto y séptimo  dicen textualmente:

"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley."

Este último párrafo tiene una expresión que pudiera extenderse como que al Consejo de la Judicatura Federal, la Constitución le da facultad para emitir actos parareglamentarios, ya que "estará facultado para expedir acuerdos generales"; a su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995, prevé que el Consejo General de la Judicatura,  entre sus atribuciones que se encuentran señaladas  en el artículo 81, podrá:

"I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del consejo de la Judicatura Federal, y designar a los consejeros que deben integrarlas;

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y de todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Y así mismo el artículo 82 señala:

"Artículo 82.  Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones I a XXI del artículo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá establecer mediante acuerdos generales, cuales de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las comisiones creadas por el Pleno.

Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el Pleno del propio Consejo."

Podemos observar que de estos artículos surge una duda académica, ya que se está ante facultades para expedir actos parareglamentarios por parte del Consejo General de la Judicatura o ante una verdadera facultad reglamentaria de un órgano de la Poder Judicial Federal, que no estaba prevista anteriormente, por lo que se llega a la conclusión de que no es clara esta facultad reglamentaria; ya que se habla de acuerdos generales, disposiciones generales, normatividad, reglamento interior y parece que no existe una real delegación del Congreso de la Unión en el Consejo General de la Judicatura, o si el derecho impone la necesidad de aceptar toda esta categoría de normas y que tiene como consecuencia una mayor dispersión de las normas, complicación y burocracia.

 

3.       REGLAMENTOS AUTÓNOMOS.

 

Gabino Fraga sustenta una doctrina en la que hace referencia,  a los  que señala como "reglamentos autónomos" que son aquellos que podrían ser expedidos por el Poder Ejecutivo, directamente, para reglamentar preceptos constitucionales y hace mención a los artículos 10 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 10 a la letra dice "Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase, para su seguridad y legítima defensa hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley, y de las que la Nación reserve para el uso exclusivo del ejército, armada y guardia nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones, sin sujetarse a los reglamentos de policía".

Este artículo 10 fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de Octubre de 1971 para quedar como sigue:

"Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército Nacional, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas".

Claramente se observa que la Ley Federal señala cuales son las armas prohibidas y además las condiciones en las cuales se podrá portar armas, y estas situaciones se encuentran previstas en la Ley Federal de Armas de Fuego.

En lo que señala respecto al artículo 21 es que " Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por 36 horas".

Gabino Fraga opina que este artículo reconoce la posibilidad de que los reglamentos de policía se relacionen directamente con la Constitución, sin que sea necesaria la intermediación de una ley secundaria expedida por el Congreso Ordinario.

También que los reglamentos gubernativos y de policía, pueden regular el buen gobierno y la policía de las poblaciones, sin que necesariamente se refieran a una ley.

Las facultades que otorga la Constitución a los Poderes Federales son expresas y limitadas como se señala en el artículo 21 que dice: " las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados".

Así mismo lo que señala el artículo 89 fracción I, que  tiene la facultad expresa para proveer en la esfera administrativa, a la exacta observancia de las leyes expedidas, pero no para reglamentar directamente a la Constitución, de donde se concluye que no deben existir reglamentos autónomos.

Se puede pensar que la persona o Constituyente que usó esta esa palabra en los artículos 10 y 21,  se considera que no lo hizo con la técnica jurídica necesaria.

Por todo esto se dice que no es lógico que el Presidente reglamentara directamente la Constitución, teniendo la facultad de iniciativa de leyes, a través de la cual puede obtener el mismo resultado, sin tener que acudir a llamados reglamentos autónomos.

 

4.       REGLAMENTOS DE NECESIDAD.

 

Son reglamentos dictados cuando existe una situación anormal, de grave deterioro de la paz pública, o de alteración del orden público y el Poder Ejecutivo los emite para hacer frente a  ese estado de necesidad. En la doctrina legal se discute este caso de que si el Poder Ejecutivo tiene facultad o potestad reglamentaria para expedir este tipo de reglamentos.

En nuestro país, el artículo 49 dice. " El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme lo dispone el artículo 29".

Este artículo señala: " En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo..........".

Derivado de esto se cree que no se puede hablar de reglamentos expedidos por el Presidente en uso de facultades extraordinarias, y en nuestro país a estas disposiciones las maneja como leyes de emergencia. El 11 de Julio de 1942 el Poder Ejecutivo expidió la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías individuales, considerada como ley de emergencia y no como reglamentos de necesidad.

 

5.       LOS BANDOS DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO.

 

La palabra bando deriva del verbo bandir, que a su vez se origina del visigodo bandwjan, que significa pregonar o hacer público algo. En este sentidos los antiguos edictos de los munícipes romanos  se transformaron en los bandos del municipio medieval español, que implicaban la acción de los cabildos, para publicar las normas a que se apegaría su gestión de gobierno, y en su caso, las sanciones por su desacato.

Generalmente la primera sesión de cabildo se dedicaba a expedir el solemne bando de buen gobierno. Se señala que hasta la fecha se conserva la figura jurídica del bando, como fuerte raíz típicamente municipal.

También el término de ordenanzas, que se deriva del vocablo latín ordo, ordonis, que significa poner orden a las cosas. Y jurídicamente se entiende por ordenanzas un cuerpo normativo, generalmente del tipo codificado destinado a regular legalmente alguna materia específica de las actividades humanas. Tanto los bandos y las ordenanzas fueron los principales instrumentos legislativos a través de los cuales se reguló la vida municipal durante muchos siglos. Esto se erradicó hasta el siglo XX, en que estas figuras desaparecieron, cuando se establecieron las modernas teorías constitucionales y del Derecho Administrativo. Actualmente en uso. Sin embargo los bandos y ordenanzas son fuentes del Derecho y por esto el interés de su estudio.

Hasta antes de las reformas al artículo 115 del 3 de enero de 1983, la Carta Magna omitía referirse a los bandos y reglamentos de policía y buen gobiernos municipales, en las Constituciones locales y en las Leyes Orgánicas Municipales claramente se confería a los ayuntamientos la facultad de emitir estos instrumentos normativos.

Con esta reforma se elevó a rango constitucional la facultad de los ayuntamientos para expedir sus bandos de policía y buen gobierno; además de reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de su jurisdicción.

 

EL ARTÍCULO 115 ESTABLECE LO SIGUIENTE:

 

Artículo 115. - Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las siguientes bases:

"     II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas,  que  establecen las legislaturas de los Estado, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones".

Como se observa no solo lo faculta para dictar disposiciones de Bandos de Policía y Buen Gobierno, sino también los reglamento, circulares, etc. y que existe una base constitucional para que se emitan, por la facultad que le otorga a los municipios, y que resulta dudosa tanto legal como doctrinalmente, sin embargo se observa también que constitucionalmente los ayuntamientos tienen esa competencia prevista en la Constitución.

En base a esto,  se dice que deben considerarse  como reglamentos autónomos. Define como autónomos a los que emite un órgano facultado, para desarrollar una ley,  un principio o un artículo de la Constitución sin la necesidad de la existencia previa de una ley del Congreso Federal o del Congreso Local,  según sea el caso.

Sin embargo se nota que esta doctrina no ha sido aceptada en México,  ya que lo que se menciona en el párrafo II del artículo 115, señala que los reglamentos no son autónomos ya que las facultades de la fracción II,  dice textualmente " se ejercitará de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los Estados".

Y si como bases normativas se entienden leyes, y ordenamientos que expide el Congreso Local los bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones no tendrán origen directo de la Constitución, sino que para ello necesitan la legislación que dicte el Congreso; por lo que es evidente que no se tratan de reglamentos autónomos.                                                                                                                                                                                                                                               

LOS BANDOS MUNICIPALES LOS CLASIFICAN COMO:

 

1)   Ordinarios.

2)   Extraordinarios.

 

ORDINARIOS.

 

Los expide el Ayuntamiento generalmente el inicio de su gestión, como ya mencionamos antes, esto se hace para hacer públicas las normas a que habrá de sujetarse la vida municipal y en que materias especiales darán cabida a otros reglamentos particulares, como los reglamentos de espectáculos, de anuncios, de panteones, giros mercantiles, rastro, etc.

Señalan las normas más generales de gestión, las sanciones de carácter administrativo que impondrán a los infractores de estas disposiciones; se indican las bases generales de zonificación, desarrollo urbano y planeación general del Municipio.

 

EXTRAORDINARIOS O SOLEMNES.

 

Son los que expiden  los Ayuntamientos para dar realce a un acontecimiento sobresaliente que debe ser reconocido y difundido en el municipio. Ejemplo: los que se expiden para comunicar a la ciudadanía municipal la elección del Presidente de la República o Gobernador Estatal, para conmemorar un aniversario importante del municipio de algún héroe.

Los reglamentos son la fuente más importante de la legislación interna. Tanto en número como en las diferentes materias que regulan los reglamentos que son el principal cuerpo normativo municipal.

 

LOS REGLAMENTOS QUE EXPIDEN LOS AYUNTAMIENTOS SON:

 

DE ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN:

 

·         Como el reglamento interior de trabajo.

Referentes a servicios públicos: reglamento de uso de agua potable, parques y jardines, uso de rastros, de estacionamientos, de anuncios, de panteones, de mercados y centrales de abastos, expedición de licencias y permisos de limpia, giros mercantiles, espectáculos, etc.

 

REFERENTES A ZONIFICACIÓN:

 

·         Planeación y desarrollo urbano.

Esto se hace mención en el artículo 115 fracción V que a la letra dice " Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios".