Universidad Abierta
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“ADOPCIÓN”
ANTONIA MORALES.
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO
PRIMERO
LA
ADOPCIÓN EN EL DERECHO MEXICANO
1.1
CÓDIGOS CIVILES DE 1870 Y 1884
1.2
CÓDIGO CIVIL DE 1928
CAPÍTULO
SEGUNDO
NATURALEZA
JURÍDICA DE LA ADOPCIÓN
2.1
CONCEPTO DE ADOPCIÓN
2.2
ADOPCIÓN SIMPLE Y ADOPCIÓN PLENA
2.3
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADOPCIÓN .
2.4
REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDO AL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL
2.5
SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA ADOPCIÓN
2.6
AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
2.7
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADOPTANTES Y ADOPTADO COMO PARTES DE LA ADOPCIÓN
DE A CUERDO AL CÓDIGO EN ESTUDIO
2.8
LIMITACIONES DE LA ADOPCIÓN
2.9
CAUSAS DE LA REVOCACIÓN DE LA ADOPCIÓN
CAPÍTULO
TERCERO
ADOPCIÓN
HECHA POR EXTRANJEROS
3.1
CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS
3.2
REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE SE HAGA LA ADOPCIÓN 3.3 SEGUIMIENTO DE LAS
AUTORIDADES MEXICANAS DEL MENOR ADOPTADO QUE RESIDA EN EL EXTRANJERO
3.4
PAPEL QUE REALIZAN LAS EMBAJADAS Y CONSULADOS MEXICANOS UNA VEZ REALIZADA LA
ADOPCIÓN DE MENORES POR EXTRANJEROS
3.5
SISTEMA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DEL MENOR ADOPTADO QUE RESIDA EN EL
EXTRANJERO
CONCLUSIONES
PROPUESTAS
AUTO
EVALUACIÓN
BIBLIOGRAFÍA
La adopción en sí, como institución del
Derecho Civil, tiene antecedentes y raíces muy antiguas. Se tienen los primeros
antecedentes en el Derecho de la Antigua Roma donde coexistían la adrogatio y
la adopción, solo que no era considerada como institución civil dedicada a la
protección y cuidado del menor. El fin primordial era el de continuar y
perpetuar la descendencia y en algunos
casos las dinastías. Así, por ejemplo, emperadores como Tiberio y Nerón fueron
hijos adoptivos; y eran principalmente púberes y normalmente del sexo
masculino.
En Francia existió hasta el Código de Napoleón. En
1804 y fue el propio Napoleón Bonaparte. El hecho es que la adopción se recogió
en el Código Napoleónico, que tanta influencia tuvo en las legislaciones de
origen romano-germánico. Sin embargo se trataba de una adopción de efectos
limitados y no fue hasta el año de 1939 cuando Francia acoge la llamada
adopción plena, aquella en la cual el adoptado pasa a formar parte de la
familia del adoptante como si fuese hijo legítimo; es decir, la filiación
completa.
En España se dio el antecedente más directo del
Derecho Mexicano, dentro de la legislación española se llama a la adopción como
profijamiento que es una manera de parentesco que según las leyes es el que
hacen los hombres entre sí con el gran deseo de que han de dejar en su lugar a
una persona que herede sus bienes y por consecuencia reciben por hijo o por
nieto a aquel que no lo es carnalmente.
Por
lo que se refiere al Derecho Mexicano
dentro de este se comenzó a tratar a la figura de la adopción dentro de los
Códigos Civiles de 1870 y 1884 pero no era conocida como tal, sino más bien se
mencionaba lo referente a la tutela de los hijos abandonados y al reconocimiento
de hijos nacidos fuera del matrimonio. Poco después el Código Civil de 1828 que se encuentra vigente en la
actualidad se considera a la adopción como una institución de suma importancia
dentro del ámbito de Derecho Mexicano.
Ahora
bien, la adopción como institución jurídica tiene su naturaleza jurídica para
lo cual es necesario para adentrarnos al tema conocer el concepto de adopción
de acuerdo a diversos estudiosos del Derecho, por ejemplo Rafael Pina nos dice:
“Adopción es un acto jurídico que se crea entre el adoptante y el adoptado,
adoptando un vínculo de parentesco civil que se deriva en relaciones análogas a
las que resulta de la paternidad y filiación legítimas”. Así mismo, diferenciar
lo que es adopción simple y adopción plena, los requisitos necesarios para la
adopción, tomando en cuenta el Código Civil del Distrito Federal; como también
los derechos y obligaciones que surgen tanto para el adoptante como para el
adoptado y así mismo sus limitaciones de la adopción.
Para
concluir, estudiaremos a la adopción hecha por extranjeros como tema principal
y fundamental del presente trabajo, haciendo un estudio sistematizado de lo que
hay alrededor del marco jurídico de adopciones por extranjeros como son, los
requisitos necesarios y la capacidad del extranjero para adoptar en México. Así
como el cuidado del menor una vez que ha salido del país y ha ingresado a otro.
Así
como podemos analizar y al realizar un estudio un tanto profundo nos daremos
cuenta que el menor una vez que es adoptado, el mismo es totalmente abandonado
a su suerte y el DIF que es la institución que debería de darle una protección,
si bien no total, si podría ser parcial, no lo realiza, el menor en casi todos
los casos, después de ser adoptado jamás ninguna de las instituciones gubernamentales se ocupa de el menor y jamás
se vuelve a saber de el menor adoptado.
1.1 CÓDIGO CIVILES DE 1870 Y 1884
Siendo que la adopción en estos Códigos no se encontraba
reglamentada, mencionaremos que lo único que citaban estos Códigos era lo
referente a la tutela de los hijos abandonados y el reconocimiento de hijos aún
nacidos fuera del matrimonio.
Toda
vez que el capítulo X del Código Civil de 1870 se refiere exclusivamente a la
tutela de los hijos abandonados, se considera importante citar a la letra sus
artículos 560 y 561.
En el
artículo 560 nos establecía:
“La
Ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido
el cual tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para
los demás tutores”.
Se
puede observar que el tutor tendrá exactamente la misma calidad que cualquier
otro tutor en caso que el pupilo no fuese expósito, por ello este tendrá los
mismos derechos y obligaciones que tiene cualquier tutor respecto de su pupilo
y viceversa.
En el
artículo 561 nos establecía:
“Los directores de las inclusas, hospicios y demás
casas de beneficencia donde reciben los niños abandonados, desempeñarán la
tutela de estos con arreglo a las Leyes y a lo que prevengan los estatutos del
establecimiento”.
En el
artículo anterior observamos que se señala que los directores de los
establecimientos señalados en el precepto en cita son los que desempeñarán la
tutela de los menores, subordinando a éstos a los reglamentos internos de
dichos establecimientos.
Ahora
bien, por lo que respecta al Código Civil de 1884, este se encontraba bajo las
mismas condiciones que el de 1870, pero con una enumeración distinta, citaremos
los artículos 455 al 457.
En el
artículo 455 nos señalaba:
“La Ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la
persona que los haya recogido, la cual tiene las obligaciones, facultades y
restricciones establecidas para los demás tutores”.
En el
artículo 456 nos señalaba:
“Cuando
los niños son recogidos en las inclusas, Hospicios u otras casas de
beneficencia, desempeñan la tutela de los directores de estos establecimientos
con arreglo a las Leyes y a los que prevengan los estatutos de los mismos
establecimientos”.
En el
artículo 457 nos señalaba:
“Los
directores de inclusas, hospicios y casas de beneficencia en donde se reciben
niños abandonados, no necesitan que se les discierna el cargo de tutores para
que entren al ejercicio de la tutela”.
Como
podemos observar los artículos 455 y 456 citados, hacen alusión exactamente a
lo mismo de los artículos estudiados del Código Civil de 1870, no sucediendo lo
mismo en este último artículo ya que aquí se dice que no es necesario que se
lleve a cabo un procedimiento en el cual mediante autorización judicial se
otorgue al director de la casa de beneficencia la tutela de los menores que se
encuentran en la institución, toda vez que podemos considerar que sería poco
práctico dado que la estancia de los directores muchas veces varía.
1.2 CÓDIGO CIVIL DE 1928
En el
año de 1928 el entonces Presidente de la República Plutarco Elías Calles,
promulga el Código Civil para el D.F. en materia común y para toda la República
en materia federal.
Este
Código es el que se encuentra vigente en la actualidad, es un Código con matiz
social, a diferencia de los Códigos de 1870 y 1884, este Código se adecua al
ámbito social siendo acorde con los cambios sociales surgidos por la revolución
y una nueva Constitución, que otorga al Ciudadano una serie de garantías que
dan un mayor grado de seguridad jurídica e igualdad.
La
primera diferencia que existe en este Código es la edad que deberá tener como
mínimo entre el adoptante y el adoptado, adicionando el requisito de la
capacidad jurídica del adoptante, el cual se deberá encontrar en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles.
La
segunda diferencia que existe es que el adoptante deberá en el juicio
demostrar:
A.
Que tiene medios
suficientes para proveer a la
subsistencia y educación del menor.
B.
Que la adopción sea
benéfica para el menor.
C.
Que el adoptante sea de
buenas costumbres
La
tercera diferencia que existe es que la persona que dará el consentimiento será
la que posea la patria potestad, y debió haber tenido bajo su cuidado por un
tiempo considerable al menor que se pretende adoptar.
La
cuarta diferencia que existe es que en la Ley de 1928 se establece que el
adoptante y el adoptado tienen los mismos derechos y obligaciones que tienen un
padre e hijo, a diferencia de que anteriormente se observa que solo tenia el
adoptado los derechos de un hijo nacido fuera del matrimonio.
A lo
sumo estas serían las diferencias sobresalientes del Código Civil de 1928.
NATURALEZA
JURÍDICA DE LA ADOPCIÓN
2.1 CONCEPTO DE
ADOPCIÓN
Como
anteriormente se señalo en el capítulo primero podemos reiterar que la
adopción, es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a través de la
historia siempre han existido menores e incapacitados sin padres, que se
encuentran desamparados y gracias a hombres justos que buscan a un ser donde
desbordar su amor filial, a quien proteger y a quien cuidar los aceptan como si
fuesen hijos propios haciendo posible llegar a lo que hoy en día conocemos como
Adopción.
La palabra Adopción desciende de la palabra adoptar que proviene de los vocablos latinos
ADOPTARE que significa: Recibir como hijos, y de OPTARE que es desear.
Por tanto podríamos comprender como
adoptar: según Antonio de Ibarrola “El
recibir como a un hijo a aquel que se le desea”.
Observando lo que es la adopción
desde un punto de vista Jurídico, nos encontramos a algunos estudiosos del
Derecho que se abocan al tema como lo es, José Puig Brutau el cual conceptúa a
la adopción como:
“El acto Jurídico que se crea entre
dos personas, un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones
análogas, pero no idénticas, a las que resultan de la paternidad y filiación
legítimas; o como el negocio Jurídico que establece entre adoptante y adoptado
una relación Jurídica en cierta medida semejante a la Paternofilial”.
Como podemos apreciar, José Puig
Brutau nos establece que la adopción es un acto Jurídico que se crea entre dos
personas que son el adoptante y el adoptado dándose con estas una relación
Jurídica que en cierto modo viene a ser semejante a la que existe entre padre e
hijo biológicos.
Otro autor como Rafael de Pina nos
dice que la adopción es:
“Un acto Jurídico que se crea entre
el adoptante y el adoptado un vínculo de parentesco civil que se deriva en
relaciones análogas a las que resulta de la paternidad y filiación legítimas.”
Podemos observar que en su concepto
de adopción Rafael de Pina nos establece claramente que es un acto Jurídico
entre la persona del adoptante y el adoptado que crea un parentesco civil que
resulta análogo a la paternidad y filiación.
En lo que respecta a Sara
Montero Duhalt nos señala que la
adopción es:
“Institución Jurídica que tiene por objeto crear relación de
filiación entre dos personas que no son entre sí progenitor y descendiente
consanguíneo”.
Como se puede ver Sara Montero Duhalt
trata a la adopción como una institución Jurídica que crea una filiación entre
dos personas que no son ni progenitor ni descendiente consanguíneo,
entendiéndose con esto que son personas que no tiene ningún lazo de sangre.
Tomando las ideas de los autores
anteriores respecto a sus conceptos de Adopción podemos definir en forma muy
personal que la adopción es:
“Un acto Jurídico solemne, que crea
una relación Paterno-filial entre adoptante y adoptado en forma por demás
legítima”.
2.2 ADOPCIÓN
SIMPLE Y ADOPCIÓN PLENA.
Una vez habiendo conceptuado lo que
es la adopción procederemos a definir en forma muy personal lo que es la
adopción simple y adopción plena; toda vez que son dos figuras Jurídicas que se
desglosan de la adopción en forma
general y que resulta de suma importancia en el desenvolvimiento del presente capítulo.
Entenderemos como adopción simple a
aquella en la cual las consecuencias Jurídicas se dan entre adoptante y
adoptado o bien los efectos recaen solo en ellos, quedando lógicamente libres
de cualquier obligación con el adoptado los familiares del adoptante, esto es
él vínculo que se crea persistirá exclusivamente entre adoptante y adoptado.
Toda vez que en nuestra legislación
sólo se hace alusión a la adopción simple, procederemos a definir lo que es la
adopción plena entendiéndose que es aquella cuyas consecuencias Jurídicas se
dan entre adoptante y adoptado, reconociendo a este último como un verdadero
hijo nacido del matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial,
como un hijo en el sentido amplio de la palabra; dándose sus efectos también
entre el adoptado y los familiares del adoptante.
Ahora bien podemos apreciar que dadas
las definiciones anteriores, las adopciones en estudio son claramente distintas
en cuanto a los efectos que producen contra terceros, es decir, en los
familiares del adoptante, pero en cuanto a su naturaleza Jurídica van a ser
particularmente iguales.
2.3 NATURALEZA
JURÍDICA DE LA ADOPCIÓN
Dado que hemos definido lo que es la
adopción en cuanto a sus figuras Jurídicas que son: La Simple y La Plena y así
mismo al decretarse la adopción, se crea un estado civil el cual podemos
considerarlo como el lazo más estrecho que puede existir entre los hombres que
es la relación Paterno-Filial, para comprender mas aún lo que es adopción
creemos conveniente explicar su naturaleza Jurídica.
Por lo que respecta a la naturaleza
Jurídica Sara Montero Duhalt nos señala que:
“La adopción es un acto Jurídico
plurilateral, mixto, solemne, constitutivo a veces, de efectos privados y de
interés público”.
Observamos que es un acto Jurídico
porque es una manifestación de voluntad que produce las consecuencias Jurídicas
que son deseadas por sus autores.
Así mismo es plurilateral porque
intervienen mas de dos voluntades y mixto porque intervienen tanto sujetos
particulares como representantes del Estado.
A su vez es constitutivo porque hace
surgir la filiación entre adoptante y adoptado y solemne porque requiere de
formas procesales para llevarse a cabo.
Para concluir con la naturaleza
Jurídica observamos que es de efectos Jurídicos privados, porque es una
Institución de Derecho de Familia y de interés público porque es un instrumento
implementado por el Estado para la protección de los menores de edad o
incapacitados.
2.4 REQUISITOS
PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDO AL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL
Para que podamos comprender los
requisitos que se deban cubrir para llevar a cabo una Adopción, es
I.
Que la Adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
II.
Que el adoptante es persona de buenas costumbres”.
El artículo 397 nos señala al
respecto:
“Para que la adopción pueda tener
lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.
El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.
El tutor del que se va a adoptar;
III.
La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende
adoptar y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad
sobre él ni tenga tutor;
IV.
El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando este
no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona ostensiblemente le imparta
protección y lo haya acogido como hijo.
Si el menor que se va a adoptar tiene
mas de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción”.
Como podemos observar en los
artículos 390 y 397 se mencionan una serie de requisitos para que se lleve a
cabo la adopción de un menor o de un incapacitado, todo esto con el fin de
darle seguridad Jurídica a la realización del acto Jurídico de la adopción,
toda vez que con la realización de todos los requisitos se podrá llevar a cabo
el procedimiento necesario para lograr la misma.
2.5 SUJETOS QUE
INTERVIENEN EN LA ADOPCIÓN
Tal y como ya lo señalamos
anteriormente, la adopción es un acto Jurídico mixto, toda vez que intervienen
en ella tres sujetos.
Observamos la existencia de los tres
sujetos en los ordenamientos analizados a lo largo del estudio de los artículos
referentes a la adopción y en base a estos se concluye, que en la adopción
intervienen:
1.
El adoptante o adoptantes: se considera adoptante a aquel individuo que
acude ante el Juez de lo familiar con el fin de llevar a cabo la adopción de un
incapacitado en forma legal, adquiriendo todos los derechos y obligaciones que
la Ley señala
2.
El que posea la patria potestad o bien el tutor del menor, en su defecto
la persona que haya acogido al menor durante un lapso mínimo de seis meses.
Con lo anterior
observamos que deben intervenir en la adopción las personas que cuidan del
menor una vez que este queda desamparado o sin el cuidado y la protección de
alguien en forma legal.
Se entiende que los que poseen la
patria potestad son el padre o la madre del menor, o en su caso los abuelos
biológicos y por lo que respecta al tutor este es designado en forma legal ya
sea por testamento, por el Juez o bien por ser algún pariente del menor incapacitado.
2.6 EL AGENTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Este es concebido como parte en los
asuntos que afectan al interés público, por esto interviene en los asuntos que
traten de menores o incapacitados.
El Ministerio Público es considerado
como el representante social ante los tribunales, para reclamar el cumplimiento
de la Ley y el establecimiento del orden social si es que éste ha sufrido algún
quebranto.
Al menor en forma personal no lo
consideramos de forma directa como parte en el Juicio de adopción, toda vez que
solamente se requiere su consentimiento cuando es mayor de 14 años y en lo que
se refiere al incapacitado, como la misma palabra lo dice es incapaz de decidir
por él mismo.
2.7 DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS ADOPTANTES Y ADOPTADOS COMO PARTES DE LA ADOPCIÓN DE
ACUERDO A LOS DOS CÓDIGOS EN ESTUDIO.
Por lo que se refiere a este tema el
Código en estudio marca respectivamente en sus artículos 402 y 403 del Código
Civil del Distrito Federal lo siguiente:
El artículo 402 nos establece:
"Los derechos y obligaciones que
nacen de la adopción, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al
adoptante y al adoptado..."
Como podemos observar en el precepto
citado se hace alusión exactamente a lo mismo toda vez que se habla de los
derechos y obligaciones sólo son inherentes al adoptante y al adoptado sin
mencionar a personas terceras.
El artículo 403 nos señala:
"Los derechos y obligaciones que
resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción, excepto la
patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que en su caso este
casado con algunos de los progenitores del adoptado, porque entonces se
ejercerá por ambos cónyuges."
Podemos apreciar que los artículos
citados hacen mención de la Patria Potestad
por lo que creemos conveniente señalar la definición de la Patria
Potestad; según Daniel Hugo D’ Antonio;
“Es el conjunto de los derechos y de
las facultades que la Ley concede al padre sobre la persona y sobre los bienes
de sus hijos menores.”
Por la definición anterior se
entiende que una vez hecha la adopción, el adoptante adquiere la Patria
Potestad del menor y por lo tanto junto con ella todos los derechos y
obligaciones que se desligan como lo son:
1.
La guardia del menor o incapacitado
2.
La educación
3.
Su representación y administración y,
4.
Los alimentos.
Observamos que todos estos derechos y
obligaciones son en si los que se tienen para con un hijo natural siendo así
que al adoptado se le va a considerar
como tal.
2.8 LIMITACIONES
DE LA ADOPCIÓN
Jurídicamente podríamos definir a la
limitación como la restricción que tiene una persona en su ámbito Jurídico y
dentro de las legislaciones en estudio en materia de adopción se contemplan dos
limitaciones:
La primera limitación es en cuanto a
lo que señala el artículo 384 y 402 del Código Civil del Estado de México y del
Distrito Federal respectivamente en lo que se refiere a que los derechos y
obligaciones, así como el parentesco de la adopción conciernen exclusivamente
al adoptante y al adoptado, en este sentido
es de considerarse que solo se esta haciendo alusión a la adopción simple
dejando con esto al adoptado en un estado de inseguridad Jurídica ya que por
algún caso fortuito, como la muerte el menor quedaría nuevamente desamparado.
Ahora bien en el Código Civil del
Estado de México aún no se implementa la adopción plena, siendo que esta sería
muy útil para asegurar jurídicamente al menor o incapacitado y por lo que se
refiere al Código Civil del Distrito Federal en la actualidad se ha comenzado a
darle luz jurídica a la adopción plena, cosa que de manera personal considero atinada toda vez que se protege
mas al menor y al incapacitado objeto de una adopción al permitírsele la
relación directa con los familiares del adoptante.
Por lo que se refiere a la segunda
limitación esta establece el impedimento de contraer matrimonio con el adoptado
y sus descendientes.
Aunque es de observarse que esta
limitación puede salvarse, con la revocación de la adopción por el mutuo
consentimiento, tal y como lo establecen los artículos 143 y 157 de los Códigos
Civiles del Estado de México y del Distrito Federal respectivamente que a la
letra dicen:
“El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus
descendientes en tanto dure el lazo Jurídico que resulte de la adopción”
Consideremos un tanto contradictoria
esta disposición toda vez que al darse la adopción surge una relación de
filiación y si el adoptado es considerado como hijo sería ilógico y a la vez
inmoral que pudieran contraer matrimonio el adoptante y el adoptado después de
llevar una relación de padre e hijo.
2.9 CAUSAS DE LA
REVOCACION DE LA ADOPCIÓN
Dada la concepción de la adopción
dentro de las legislaciones en estudio se contemplan causas por las cuales
pueden dejar de surtir sus efectos la figura de la adopción.
Una vez estudiadas las legislaciones
que nos ocupan podemos observar que las causas por las cuales se puede revocar
la adopción son las siguientes:
1.
A solicitud del menor o incapacitado dentro del año siguiente de haber
cumplido la mayoría de edad o haber desaparecido la incapacidad.
2.
Por así convenirlo el adoptado y el adoptante; esta causa solo se puede dar siempre y cuando el
adoptado sea mayor de edad y si no es así el consentimiento lo dará la persona
que consintió en la adopción o en su caso en el Ministerio Público que
consistió en la adopción.
3.
Por ingratitud del adoptado; Este supuesto se presenta en el caso que
marcan los artículos 388 del Código
Civil del Estado de México y 406 del Código Civil del Distrito Federal que a la
letra dicen:
“...Se considera ingrato al adoptado:
I.- Si comete
algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión contra la persona,
la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, sus ascendientes o
descendientes:
II.- Si el adoptado acusa Judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere si