Universidad Abierta

 


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“ADOPCIÓN”

 

ANTONIA MORALES.

 

 CONTENIDO

 

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO  

LA ADOPCIÓN EN EL DERECHO MEXICANO

 

1.1             CÓDIGOS CIVILES DE 1870 Y 1884

1.2             CÓDIGO CIVIL DE 1928           

 

CAPÍTULO SEGUNDO 

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADOPCIÓN    

 

2.1 CONCEPTO DE ADOPCIÓN                      

2.2 ADOPCIÓN SIMPLE Y ADOPCIÓN PLENA

2.3 NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADOPCIÓN           .

2.4 REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDO AL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL    

2.5 SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA ADOPCIÓN

2.6 AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

2.7 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADOPTANTES Y ADOPTADO COMO PARTES DE LA ADOPCIÓN DE A CUERDO AL CÓDIGO EN ESTUDIO    

2.8 LIMITACIONES DE LA ADOPCIÓN 

2.9 CAUSAS DE LA REVOCACIÓN DE LA ADOPCIÓN

 

CAPÍTULO TERCERO 

ADOPCIÓN HECHA POR EXTRANJEROS       

 

3.1 CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS    

3.2 REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE SE HAGA LA ADOPCIÓN 3.3 SEGUIMIENTO DE LAS AUTORIDADES MEXICANAS DEL MENOR ADOPTADO QUE RESIDA EN EL EXTRANJERO

3.4 PAPEL QUE REALIZAN LAS EMBAJADAS Y CONSULADOS MEXICANOS UNA VEZ REALIZADA LA ADOPCIÓN DE MENORES POR EXTRANJEROS

3.5 SISTEMA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DEL MENOR ADOPTADO QUE RESIDA EN EL EXTRANJERO

 

CONCLUSIONES        

 

PROPUESTAS

 

AUTO EVALUACIÓN

 

BIBLIOGRAFÍA                  

 

 

INTRODUCCIÓN

 

La adopción en sí, como institución del Derecho Civil, tiene antecedentes y raíces muy antiguas. Se tienen los primeros antecedentes en el Derecho de la Antigua Roma donde coexistían la adrogatio y la adopción, solo que no era considerada como institución civil dedicada a la protección y cuidado del menor. El fin primordial era el de continuar y perpetuar la descendencia  y en algunos casos las dinastías. Así, por ejemplo, emperadores como Tiberio y Nerón fueron hijos adoptivos; y eran principalmente púberes y normalmente del sexo masculino.

 

En Francia existió hasta el Código de Napoleón. En 1804 y fue el propio Napoleón Bonaparte. El hecho es que la adopción se recogió en el Código Napoleónico, que tanta influencia tuvo en las legislaciones de origen romano-germánico. Sin embargo se trataba de una adopción de efectos limitados y no fue hasta el año de 1939 cuando Francia acoge la llamada adopción plena, aquella en la cual el adoptado pasa a formar parte de la familia del adoptante como si fuese hijo legítimo; es decir, la filiación completa.

 

En España se dio el antecedente más directo del Derecho Mexicano, dentro de la legislación española se llama a la adopción como profijamiento que es una manera de parentesco que según las leyes es el que hacen los hombres entre sí con el gran deseo de que han de dejar en su lugar a una persona que herede sus bienes y por consecuencia reciben por hijo o por nieto a aquel que no lo es carnalmente.

 

           Por lo que se refiere al Derecho  Mexicano dentro de este se comenzó a tratar a la figura de la adopción dentro de los Códigos Civiles de 1870 y 1884 pero no era conocida como tal, sino más bien se mencionaba lo referente a la tutela de los hijos abandonados y al reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio. Poco después el Código Civil  de 1828 que se encuentra vigente en la actualidad se considera a la adopción como una institución de suma importancia dentro del ámbito de Derecho Mexicano.

 

           Ahora bien, la adopción como institución jurídica tiene su naturaleza jurídica para lo cual es necesario para adentrarnos al tema conocer el concepto de adopción de acuerdo a diversos estudiosos del Derecho, por ejemplo Rafael Pina nos dice: “Adopción es un acto jurídico que se crea entre el adoptante y el adoptado, adoptando un vínculo de parentesco civil que se deriva en relaciones análogas a las que resulta de la paternidad y filiación legítimas”. Así mismo, diferenciar lo que es adopción simple y adopción plena, los requisitos necesarios para la adopción, tomando en cuenta el Código Civil del Distrito Federal; como también los derechos y obligaciones que surgen tanto para el adoptante como para el adoptado y así mismo sus limitaciones de la adopción.

 

           Para concluir, estudiaremos a la adopción hecha por extranjeros como tema principal y fundamental del presente trabajo, haciendo un estudio sistematizado de lo que hay alrededor del marco jurídico de adopciones por extranjeros como son, los requisitos necesarios y la capacidad del extranjero para adoptar en México. Así como el cuidado del menor una vez que ha salido del país y ha ingresado a otro.

 

           Así como podemos analizar y al realizar un estudio un tanto profundo nos daremos cuenta que el menor una vez que es adoptado, el mismo es totalmente abandonado a su suerte y el DIF que es la institución que debería de darle una protección, si bien no total, si podría ser parcial, no lo realiza, el menor en casi todos los casos, después de ser adoptado jamás ninguna  de las instituciones gubernamentales se ocupa de el menor y jamás se vuelve a saber de el menor adoptado.

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

LA ADOPCIÓN EN EL DERECHO MEXICANO

 

1.1 CÓDIGO CIVILES DE 1870 Y 1884

 

           Iniciaremos citando en el año de 1870 el entonces Presidente de la República el Lic. Don Benito Juárez García, realiza el decreto y promulga el Código Civil para el D. F. en materia del fuero común y para toda la República en materia Federal, mismo Código que en el año de 1884 es reformado y añadido bajo la administración del Presidente Manuel González.

 

           Siendo que la adopción en estos Códigos no se encontraba reglamentada, mencionaremos que lo único que citaban estos Códigos era lo referente a la tutela de los hijos abandonados y el reconocimiento de hijos aún nacidos fuera del matrimonio.

 

           Toda vez que el capítulo X del Código Civil de 1870 se refiere exclusivamente a la tutela de los hijos abandonados, se considera importante citar a la letra sus artículos 560 y 561.

 

           En el artículo 560 nos establecía:

 

           “La Ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido el cual tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores”.

 

           Se puede observar que el tutor tendrá exactamente la misma calidad que cualquier otro tutor en caso que el pupilo no fuese expósito, por ello este tendrá los mismos derechos y obligaciones que tiene cualquier tutor respecto de su pupilo y viceversa.

 

           En el artículo 561 nos establecía:

 

“Los directores de las inclusas, hospicios y demás casas de beneficencia donde reciben los niños abandonados, desempeñarán la tutela de estos con arreglo a las Leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento”.

 

           En el artículo anterior observamos que se señala que los directores de los establecimientos señalados en el precepto en cita son los que desempeñarán la tutela de los menores, subordinando a éstos a los reglamentos internos de dichos establecimientos.

 

           Ahora bien, por lo que respecta al Código Civil de 1884, este se encontraba bajo las mismas condiciones que el de 1870, pero con una enumeración distinta, citaremos los artículos 455 al 457.

 

           En el artículo 455 nos señalaba:

 

“La Ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido, la cual tiene las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores”.

 

           En el artículo 456 nos señalaba:

 

           “Cuando los niños son recogidos en las inclusas, Hospicios u otras casas de beneficencia, desempeñan la tutela de los directores de estos establecimientos con arreglo a las Leyes y a los que prevengan los estatutos de los mismos establecimientos”.

 

           En el artículo 457 nos señalaba:

 

           “Los directores de inclusas, hospicios y casas de beneficencia en donde se reciben niños abandonados, no necesitan que se les discierna el cargo de tutores para que entren al ejercicio de la tutela”.

 

           Como podemos observar los artículos 455 y 456 citados, hacen alusión exactamente a lo mismo de los artículos estudiados del Código Civil de 1870, no sucediendo lo mismo en este último artículo ya que aquí se dice que no es necesario que se lleve a cabo un procedimiento en el cual mediante autorización judicial se otorgue al director de la casa de beneficencia la tutela de los menores que se encuentran en la institución, toda vez que podemos considerar que sería poco práctico dado que la estancia de los directores muchas veces varía.

 

 

1.2 CÓDIGO CIVIL DE 1928

 

           En el año de 1928 el entonces Presidente de la República Plutarco Elías Calles, promulga el Código Civil para el D.F. en materia común y para toda la República en materia federal.

 

           Este Código es el que se encuentra vigente en la actualidad, es un Código con matiz social, a diferencia de los Códigos de 1870 y 1884, este Código se adecua al ámbito social siendo acorde con los cambios sociales surgidos por la revolución y una nueva Constitución, que otorga al Ciudadano una serie de garantías que dan un mayor grado de seguridad jurídica e igualdad.

 

           La primera diferencia que existe en este Código es la edad que deberá tener como mínimo entre el adoptante y el adoptado, adicionando el requisito de la capacidad jurídica del adoptante, el cual se deberá encontrar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

 

           La segunda diferencia que existe es que el adoptante deberá en el juicio demostrar:

 

A.                Que tiene medios suficientes para proveer a  la subsistencia y educación del menor.

B.                Que la adopción sea benéfica para el menor.

C.                Que el adoptante sea de buenas costumbres

 

           La tercera diferencia que existe es que la persona que dará el consentimiento será la que posea la patria potestad, y debió haber tenido bajo su cuidado por un tiempo considerable al menor que se pretende adoptar.

 

           La cuarta diferencia que existe es que en la Ley de 1928 se establece que el adoptante y el adoptado tienen los mismos derechos y obligaciones que tienen un padre e hijo, a diferencia de que anteriormente se observa que solo tenia el adoptado los derechos de un hijo nacido fuera del matrimonio.

 

           A lo sumo estas serían las diferencias sobresalientes del Código Civil de 1928.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADOPCIÓN

 

2.1 CONCEPTO DE ADOPCIÓN

 

           Como anteriormente se señalo en el capítulo primero podemos reiterar que la adopción, es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a través de la historia siempre han existido menores e incapacitados sin padres, que se encuentran desamparados y gracias a hombres justos que buscan a un ser donde desbordar su amor filial, a quien proteger y a quien cuidar los aceptan como si fuesen hijos propios haciendo posible llegar a lo que hoy en día conocemos como Adopción.

 

 

           La palabra Adopción  desciende de la palabra  adoptar que proviene de los vocablos latinos ADOPTARE que significa: Recibir como hijos, y de OPTARE que es desear.

 

 

           Por tanto podríamos comprender como adoptar: según Antonio de Ibarrola  “El recibir como a un hijo a aquel que se le desea”.

 

 

           Observando lo que es la adopción desde un punto de vista Jurídico, nos encontramos a algunos estudiosos del Derecho que se abocan al tema como lo es, José Puig Brutau el cual conceptúa a la adopción  como:

 

 

           “El acto Jurídico que se crea entre dos personas, un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas, pero no idénticas, a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas; o como el negocio Jurídico que establece entre adoptante y adoptado una relación Jurídica en cierta medida semejante a la Paternofilial”.

 

 

           Como podemos apreciar, José Puig Brutau nos establece que la adopción es un acto Jurídico que se crea entre dos personas que son el adoptante y el adoptado dándose con estas una relación Jurídica que en cierto modo viene a ser semejante a la que existe entre padre e hijo biológicos.

 

           Otro autor como Rafael de Pina nos dice que la adopción es:

           “Un acto Jurídico que se crea entre el adoptante y el adoptado un vínculo de parentesco civil que se deriva en relaciones análogas a las que resulta de la paternidad y filiación legítimas.”

 

           Podemos observar que en su concepto de adopción Rafael de Pina nos establece claramente que es un acto Jurídico entre la persona del adoptante y el adoptado que crea un parentesco civil que resulta análogo a la paternidad y filiación.

 

           En lo que respecta a Sara Montero  Duhalt nos señala que la adopción es:

 

           “Institución Jurídica  que tiene por objeto crear relación de filiación entre dos personas que no son entre sí progenitor y descendiente consanguíneo”.

 

           Como se puede ver Sara Montero Duhalt trata a la adopción como una institución Jurídica que crea una filiación entre dos personas que no son ni progenitor ni descendiente consanguíneo, entendiéndose con esto que son personas que no tiene ningún lazo de sangre.

 

           Tomando las ideas de los autores anteriores respecto a sus conceptos de Adopción podemos definir en forma muy personal que la adopción es:

 

           “Un acto Jurídico solemne, que crea una relación Paterno-filial entre adoptante y adoptado en forma por demás legítima”.

 

 

2.2 ADOPCIÓN SIMPLE Y ADOPCIÓN PLENA.

 

           Una vez habiendo conceptuado lo que es la adopción procederemos a definir en forma muy personal lo que es la adopción simple y adopción plena; toda vez que son dos figuras Jurídicas que se desglosan  de la adopción en forma general y que resulta de suma importancia en el desenvolvimiento  del presente capítulo.

 

           Entenderemos como adopción simple a aquella en la cual las consecuencias Jurídicas se dan entre adoptante y adoptado o bien los efectos recaen solo en ellos, quedando lógicamente libres de cualquier obligación con el adoptado los familiares del adoptante, esto es él vínculo que se crea persistirá exclusivamente entre adoptante y adoptado.

 

           Toda vez que en nuestra legislación sólo se hace alusión a la adopción simple, procederemos a definir lo que es la adopción plena entendiéndose que es aquella cuyas consecuencias Jurídicas se dan entre adoptante y adoptado, reconociendo a este último como un verdadero hijo nacido del matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial, como un hijo en el sentido amplio de la palabra; dándose sus efectos también entre el adoptado y los familiares del adoptante.

 

           Ahora bien podemos apreciar que dadas las definiciones anteriores, las adopciones en estudio son claramente distintas en cuanto a los efectos que producen contra terceros, es decir, en los familiares del adoptante, pero en cuanto a su naturaleza Jurídica van a ser particularmente iguales.

 

 

2.3 NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADOPCIÓN

 

           Dado que hemos definido lo que es la adopción en cuanto a sus figuras Jurídicas que son: La Simple y La Plena y así mismo al decretarse la adopción, se crea un estado civil el cual podemos considerarlo como el lazo más estrecho que puede existir entre los hombres que es la relación Paterno-Filial, para comprender mas aún lo que es adopción creemos conveniente explicar su naturaleza Jurídica.

 

           Por lo que respecta a la naturaleza Jurídica Sara Montero Duhalt nos señala que:

 

           “La adopción es un acto Jurídico plurilateral, mixto, solemne, constitutivo a veces, de efectos privados y de interés público”.

 

           Observamos que es un acto Jurídico porque es una manifestación de voluntad que produce las consecuencias Jurídicas que son deseadas por sus autores.

 

           Así mismo es plurilateral porque intervienen mas de dos voluntades y mixto porque intervienen tanto sujetos particulares como representantes del Estado.

 

           A su vez es constitutivo porque hace surgir la filiación entre adoptante y adoptado y solemne porque requiere de formas procesales para llevarse a cabo.

 

           Para concluir con la naturaleza Jurídica observamos que es de efectos Jurídicos privados, porque es una Institución de Derecho de Familia y de interés público porque es un instrumento implementado por el Estado para la protección de los menores de edad o incapacitados.

 

 

2.4 REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDO AL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

 

           Para que podamos comprender los requisitos que se deban cubrir para llevar a cabo una Adopción, es

 

I.                      Que la Adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

 

II.                      Que el adoptante es persona de buenas costumbres”.

 

           El artículo 397 nos señala al respecto:

           “Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

 

I.                      El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II.                      El tutor del que se va a adoptar;

 

III.                      La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

 

IV.                      El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando este no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona ostensiblemente le imparta protección y lo haya acogido como hijo.

 

           Si el menor que se va a adoptar tiene mas de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción”.

 

           Como podemos observar en los artículos 390 y 397 se mencionan una serie de requisitos para que se lleve a cabo la adopción de un menor o de un incapacitado, todo esto con el fin de darle seguridad Jurídica a la realización del acto Jurídico de la adopción, toda vez que con la realización de todos los requisitos se podrá llevar a cabo el procedimiento necesario para lograr la misma.

 

 

2.5 SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA ADOPCIÓN

 

           Tal y como ya lo señalamos anteriormente, la adopción es un acto Jurídico mixto, toda vez que intervienen en ella tres sujetos.

 

           Observamos la existencia de los tres sujetos en los ordenamientos analizados a lo largo del estudio de los artículos referentes a la adopción y en base a estos se concluye, que en la adopción intervienen:

 

1.                            El adoptante o adoptantes: se considera adoptante a aquel individuo que acude ante el Juez de lo familiar con el fin de llevar a cabo la adopción de un incapacitado en forma legal, adquiriendo todos los derechos y obligaciones que la Ley señala 

 

2.                            El que posea la patria potestad o bien el tutor del menor, en su defecto la persona que haya acogido al menor durante un lapso mínimo de seis meses.

 

Con lo anterior observamos que deben intervenir en la adopción las personas que cuidan del menor una vez que este queda desamparado o sin el cuidado y la protección de alguien en forma legal.

 

           Se entiende que los que poseen la patria potestad son el padre o la madre del menor, o en su caso los abuelos biológicos y por lo que respecta al tutor este es designado en forma legal ya sea por testamento, por el Juez o bien por ser algún pariente del menor incapacitado.

 

 

2.6 EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

           Este es concebido como parte en los asuntos que afectan al interés público, por esto interviene en los asuntos que traten de menores o incapacitados.

 

           El Ministerio Público es considerado como el representante social ante los tribunales, para reclamar el cumplimiento de la Ley y el establecimiento del orden social si es que éste ha sufrido algún quebranto.

 

           Al menor en forma personal no lo consideramos de forma directa como parte en el Juicio de adopción, toda vez que solamente se requiere su consentimiento cuando es mayor de 14 años y en lo que se refiere al incapacitado, como la misma palabra lo dice es incapaz de decidir por él mismo.

 

 

2.7 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADOPTANTES Y ADOPTADOS COMO PARTES DE LA ADOPCIÓN DE ACUERDO A LOS DOS CÓDIGOS EN ESTUDIO.

 

           Por lo que se refiere a este tema el Código en estudio marca respectivamente en sus artículos 402 y 403 del Código Civil del Distrito Federal lo siguiente:

                      

           El artículo 402 nos establece:

 

           "Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado..."

 

           Como podemos observar en el precepto citado se hace alusión exactamente a lo mismo toda vez que se habla de los derechos y obligaciones sólo son inherentes al adoptante y al adoptado sin mencionar a personas terceras.

 

           El artículo 403 nos señala:

 

           "Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que en su caso este casado con algunos de los progenitores del adoptado, porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges."

 

           Podemos apreciar que los artículos citados hacen mención de la Patria Potestad  por lo que creemos conveniente señalar la definición de la Patria Potestad; según Daniel Hugo D’ Antonio;

 

           “Es el conjunto de los derechos y de las facultades que la Ley concede al padre sobre la persona y sobre los bienes de sus hijos menores.”

 

           Por la definición anterior se entiende que una vez hecha la adopción, el adoptante adquiere la Patria Potestad del menor y por lo tanto junto con ella todos los derechos y obligaciones que se desligan como lo son:

 

1.                            La guardia del menor o incapacitado

2.                            La educación

3.                            Su representación y administración y,

4.                            Los alimentos.

 

 

           Observamos que todos estos derechos y obligaciones son en si los que se tienen para con un hijo natural siendo así que al adoptado se le va a considerar  como tal.

 

 

2.8 LIMITACIONES DE LA ADOPCIÓN

 

           Jurídicamente podríamos definir a la limitación como la restricción que tiene una persona en su ámbito Jurídico y dentro de las legislaciones en estudio en materia de adopción se contemplan dos limitaciones:

 

           La primera limitación es en cuanto a lo que señala el artículo 384 y 402 del Código Civil del Estado de México y del Distrito Federal respectivamente en lo que se refiere a que los derechos y obligaciones, así como el parentesco de la adopción conciernen exclusivamente al  adoptante y al adoptado, en este sentido es de considerarse que solo se esta haciendo alusión a la adopción simple dejando con esto al adoptado en un estado de inseguridad Jurídica ya que por algún caso fortuito, como la muerte el menor quedaría nuevamente desamparado.

 

           Ahora bien en el Código Civil del Estado de México aún no se implementa la adopción plena, siendo que esta sería muy útil para asegurar jurídicamente al menor o incapacitado y por lo que se refiere al Código Civil del Distrito Federal en la actualidad se ha comenzado a darle luz jurídica a la adopción plena, cosa que de manera personal  considero atinada toda vez que se protege mas al menor y al incapacitado objeto de una adopción al permitírsele la relación directa con los familiares del adoptante.

 

           Por lo que se refiere a la segunda limitación esta establece el impedimento de contraer matrimonio con el adoptado y sus descendientes.

 

           Aunque es de observarse que esta limitación puede salvarse, con la revocación de la adopción por el mutuo consentimiento, tal y como lo establecen los artículos 143 y 157 de los Códigos Civiles del Estado de México y del Distrito Federal respectivamente que a la letra dicen:

 

           “El adoptante no puede contraer  matrimonio con el adoptado o sus descendientes en tanto dure el lazo Jurídico que resulte de la adopción”

 

           Consideremos un tanto contradictoria esta disposición toda vez que al darse la adopción surge una relación de filiación y si el adoptado es considerado como hijo sería ilógico y a la vez inmoral que pudieran contraer matrimonio el adoptante y el adoptado después de llevar una relación de padre e hijo.

 

 

2.9 CAUSAS DE LA REVOCACION DE LA ADOPCIÓN

 

           Dada la concepción de la adopción dentro de las legislaciones en estudio se contemplan causas por las cuales pueden dejar de surtir sus efectos la figura de la adopción.

 

           Una vez estudiadas las legislaciones que nos ocupan podemos observar que las causas por las cuales se puede revocar la adopción son las siguientes:

 

1.                            A solicitud del menor o incapacitado dentro del año siguiente de haber cumplido la mayoría de edad o haber desaparecido la incapacidad.

 

2.                            Por así convenirlo el adoptado y el adoptante; esta causa  solo se puede dar siempre y cuando el adoptado sea mayor de edad y si no es así el consentimiento lo dará la persona que consintió en la adopción o en su caso en el Ministerio Público que consistió en la adopción.

 

3.                            Por ingratitud del adoptado; Este supuesto se presenta en el caso que marcan los artículos 388  del Código Civil del Estado de México y 406 del Código Civil del Distrito Federal que a la letra dicen:

 

 

           “...Se considera ingrato al adoptado:

 

 

I.- Si comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, sus ascendientes o descendientes:

 

II.- Si el adoptado acusa Judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere si