Universidad Abierta
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EL DELITO DE TORTURA EN EL ESTADO DE VERACRUZ, REFORMA Y ADICIONES A LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS DEL ESTADO
MATILDE LOYO RAMOS
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de Tesis es de gran importancia para la sustentante, en razón de que el mismo es la culminación de mi preparación Universitaria, pues su aprobación representa la obtención del Titulo de Licenciado en derecho, que es la meta que me propuse inicialmente, y un paso más en mi vida personal como profesional del Derecho.
En mi carácter de Pasante de Derecho, me he iniciado en el desempeño de la administración de la justicia dentro de la Institución del Ministerio Público, y ello me ha permitido ver, con tristeza, que diariamente se cometen atropellos por los integrantes de los cuerpos policiacos que existen dentro de la estructura del Estado los que, valiéndose de la insignia que los representa, a través de la tortura han propiciado que un gran número de personas se encuentren privados de su libertad al haber confesado delitos que nunca cometieron.
También es sabido por el pueblo, que algunos funcionarios públicos, encargados de administrar justicia, se han visto involucrados como copartícipes en la obtención de las declaraciones rendidas por medio de la tortura por personas que están detenidas como autores de delitos; tortura que se ha ejercido a través de la violencia física o psíquica.
Es por eso que resulta urgente y necesario humanizar profesionalizar tanto a los cuerpos policiales como a los funcionarios públicos, llamados por el Código Penal servidores públicos, que tienen a su cargo la administración de justicia, a fin de que el Estado cumpla cabalmente con el respeto a los Derechos Humanos y a las Garantías Individuales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es cierto que tanto la Federación como el Estado de Veracruz, en particular, han tomado determinadas medidas para llevar a cabo la prevención y la sanción de la tortura, lo que en principio constituye el reconocimiento pleno de que aquélla sí existe y actualiza en la investigación de los delitos, pues de no serlo no habría existido la necesidad de considerar a la tortura como un delito, y que para ello la Federación promulgo el día 27 de diciembre de 1991 la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y, por su parte, el Estado de Veracruz, también instituyó a la tortura como un delito que cometen los servidores públicos, según se advierte del contenido de la fracción VIII del artículo 254, del Código Penal.
Pero no menos cierto es también, que las reformas a la legislación penal de nuestro Estado de Veracruz no son del todo afortunadas, toda vez que las mismas resultaron limitadas al no comprenderse en la norma todas aquellas figuras que pueden configurar el delito de tortura, y por cuanto hace a las sanciones, sólo se contempla la privativa de libertad con una penalidad leve ante la gravedad del delito, por cierto, y se deja de lado la sanción pecuniaria consistente en el pago de la reparación del daño a la víctima o, en su defecto, a la parte ofendida, dando como resultado que la tortura se siga aplicando como el medio más natural e idóneo para obtener la confesión de hechos en la averiguación de los delitos.
Es por ello que el resultado necesario y urgente, que se reformen los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado, con el fin de que se perfeccione la prevención y sanción de la tortura, buscando siempre eliminarla de la práctica en la investigación y persecución de los delitos.
Para tal efecto, me permito formular como Tesis en el presente trabajo, una propuesta de reformas y adiciones a los textos de las Leyes Penales señaladas, en los términos que se precisan en el Capítulo Cuarto de este trabajo.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA TORTURA
1.1. NOCIÓN.
La tortura es una práctica que es difícil de rastrear en su origen, toda vez que su antigüedad se remonta al momento en que en el hombre nace el sentimiento de dominar a otro hombre, por lo que su origen se pierde en la historia de la humanidad.
Conforme al Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española la tortura, es el dolor o aflicción grandes. Doctrinalmente, ESCRIBE la concibe como una manera de prueba ; y desde el punto de vista legal se puede anotar que, la tortura es la práctica judicial del antiguo procedimiento inquisitivo, que consistía en someter al sospechoso de grave delito a la acción del dolor físico, para obtener la confesión de su crimen.
1.2. LA TORTURA EN LA HISTORIA DE LA HUMANIDAD.
La tortura, como conducta humana, proviene de los instintos del hombre considerado como una entidad animal en la que el instinto es el que prevalece, y ello permite establecer que en las primitivas civilizaciones la crueldad era considerada como algo natural, que acompaña al hombre desde los primeros tiempos de su existencia.
En la Grecia antigua se estableció el suplicio de Tantalio, mediante el cual se dejaba morir de hambre a las personas, sentados frente a mesas llenas de comida. Otros pueblos torturaban a sus víctimas haciéndolos comer en exceso. Es basta la descripción que se puede hacer de las diversas formas de tortura que fueron utilizados por los pueblos en la antigüedad, y ello permite afirmar que la inteligencia humana es infinita en la creación de formas de tormento; es por ello que únicamente haremos referencia a dos de ellas, a modo de ejemplificar que la tortura, en sus principios, tenía como objeto obligar a que la persona hiciera confesión de sus crímenes.
1.3. LA TORTURA EN EL DERECHO BÁRBARO.-
Antiguamente la tortura fue reglamentada por los sistemas jurídicos bárbaros y especialmente, por dos leyes que fueron, La Lex Wisigothorum y La Lex Francorum Saliorum.
La Lex Wisigothorum fue una de las leyes que llegó a instituir la tortura, empleando tres clases, según fuera aplicada a un hombre libre, a un emancipado o a un esclavo, fijaba reglas especiales para cada uno de ellas, basada en las diferencias sociales.
La principal regla para la tortura de los hombres libres era que todo hombre de éste estado tenía derecho de exigir que la persona acusada por él tenía derecho de exigir que la persona acusada por él fuera sometida a la tortura, y si ésta persona era de posición igual inferior a la suya, ocupando se tratara de lesa majestad, de alta traición a la patria, de homicidio o de adulterio.
Sin embargo esto reviste importancia, era condición de la aplicabilidad de la tortura la de comprobarse previamente la comisión del delito al acusado.
Como podemos apreciar de antaño, la organización social y jurídica de los godos, hacía, distinción entre los hombres libres inferiores y los más humildes, esto es.- estaban comprendidos bajo las referidas denominaciones, los hombres libres que tenían poca o ninguna fortuna y los que se hallaban, en general bajo la clientela de un señor y no podía alcanzar sino pequeños empleos. La Lex Wisigothorum establecía que para esta clase social podían ser sometidos sus miembros a la tortura en caso de no haber pruebas, el acusador tendría que proceder a disculparse prestando juramento.
La aplicación de la tortura a los emancipados y a los esclavos, era de la siguiente manera, si un emancipado idóneo, que pertenecía a la clase superior de los emancipados, no podía ser sometido a la tortura a pedido de un libre, solo en los casos que el asunto representase doscientos cincuenta sueldos por lo menos. En cambio, un emancipado inferior podía ser sometido a la tortura aun en cuestiones de un valor de cien sueldos.
Cuando un esclavo fuese acusado y debiese ser sometido a la tortura su dueño o él intendente de esclavos eran intimidados por el juez a representarlo; si no lo hacían, dichas personas eran encarceladas hasta que el esclavo fuera presentado.
Si durante la tortura se comprobaba la culpabilidad de un esclavo, éste era golpeado de acuerdo a la importancia del delito y su dueño tenía que pagar la compensación o bien dar al esclavo a la parte damnificada.
La Lex Wisigothorum, decía que no podía someterse al esclavo a la tortura con el fin de que declarase contra su dueño, podía declarar solamente en los casos de adulterio, de un delito contra el rey, contra la patria, falsificación de moneda o de brujería. Si el esclavo sometido a la tortura por tales delitos resulta ser cómplice de su dueño, ambos eran castigados con la misma pena.
La Lex Wisigothorum estableció también las condiciones que eran necesarias para la aplicación de la tortura, según debiera someterse a ella a un hombre libre, un emancipado o un esclavo.
Un hombre libre, no podía ser sometido a tortura sino después de haber sido examinada la acusación por el conde o por el juez. Además la tortura no podía aplicarse sino presenciándola por gente honesta, en concepto de testigos, y tampoco podía ser aplicada hasta ocasionar la muerte ni estropear ningún miembro del cuerpo del reo. La duración máxima de la tortura no podía exceder de tres días. En caso de morir el reo durante la tortura, el juez era entregado a los parientes del muerto para que ejecutarán en él la venganza de igual modo.
Para los emancipados regían las mismas disposiciones que para los libres, y en cuanto a los esclavos, si, siendo inocentes, quedan tullidos a causa de la tortura, el acusador tenía que pagar al dueño respectivo otro tanto del valor del esclavo quedando emancipado bajo el patronato de su antiguo dueño, si el esclavo moría, durante la tortura, el juez debía darle al dueño otro esclavo.
La Lex Francorum Saliorum concedió especial importancia a la prescripción de las reglas relativas a la tortura de los esclavos que hubieran cometido hurto.
Si el esclavo confesaba el delito antes de ser sometido a la tortura, su dueño debía pagar el perjuicio coaccionado a la parte ofendida, y el esclavo recibía ciento veinte azotes.
Si durante la tortura el clavo confesaba, su dueño tenía que pagar el daño y el esclavo era castrado.
La Obra de Moro, nos dice como eran sometidas a tortura las personas que cometían un delito, que para hacer más despreciables las riquezas, colgaban a cuantos han sido infamados por la comisión de algún crimen, con zarcillos de oro les adornaban los dedos con anillos del mismo metal, rodeándoles la garganta con collares áureos y ceñéndoles coronas en la frente, al hablar del trato carnal de las mujeres antes del matrimonio, se decía que el padre y la madre en cuya casa se cometía el delito, quedaban "infamados" por no haberlo vigilado con la necesaria diligencia. El adulterio se castigaba con la más dura esclavitud, y al residente se le aplicaba la pena capital.
En la Utopía, ninguna ley fija para los delitos determinada pena, sino que el Senado establecía, más o menos grave, según la naturaleza de aquéllos. Casi todos los crímenes graves se penan con la esclavitud, castigo que consideran más temible para el delincuente y ventajoso para el estado que el apresurarse a dar muerte al reo. Y a los condenados que se mostraban rebeldes, los mataban como a bestias indómitas, incapaces de ser cohibidos con cárceles ni cadenas.
La penalidad que se aplicaba en la famosa imaginaria Ciudad del sol, de Campella, figuran como penas el destierro, los azotes, el deshonor, la privación de la mesa común, la prohibición de asistir al templo y la abstención del comercio carnal pero cuando el hecho culpable es injurioso, se castiga con la muerte. Si la culpa ha sido voluntaria y reflexiva, se pagaba según la pena del talión, ojo por ojo y diente por diente, etcétera. Ésta era ejecutada por manos del pueblo, que mataba al delincuente o le apedreaba. Se precisa que el reo, convencido, aceptaba su muerte y eligia el medio de ejecutarla. Si el delito cometido iba contra la libertad de la República, contra dios o contra los magistrados supremos, entonces se cumplía sin compasión.
No solo en Europa imperó la tortura, en que la arbitrariedad era la regla única, sino también en Oriente y en América, para conseguir de los reos, por medio del terror y la intimidación, el sometimiento al soberano o a los grupos políticamente fuertes. En éste periodo de la humanidad, utilizo su ingenio para inventar suplicios, para vengarse con
refinado encarnizamiento; la tortura era una cuestión preparatoria durante la instrucción y una cuestión previa antes de la ejecución. A fin de obtener una revelación o confesión. Nacieron los calabozos, donde las víctimas sufrían prisión perpetua en subterráneos; la jaula de hierro o de madera; la argolla, pesada pieza de madera cerrada al cuello; "el pilori", rollo o picota en que cabeza y manos quedaban sujetas y la víctima de pie; la horca y los azotes; la rueda en la que se colocaba al reo después de romperle los huesos a golpes; las galeras; él descuartiza miento por la acción simultánea de cuatro caballos la hoguera y la decapitación por el hacha, la marca infamante por hierro candente; el garrote que daba la muerte por estrangula miento y trabajos forzados con cadenas.
1.4. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA TORTURA EN MÉXICO.
La tortura en México, antes de la llegada de los españoles en los pueblos Maya, Tarascó y el Azteca, se ejecutaba de la siguiente manera:
En el pueblo Maya. Las leyes penales, al igual que en otros reinos y señoríos, se caracterizaban por su severidad. Los caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte y la esclavitud; la primera se reservaba para los adúlteros, homicidas, incendiarios, raptores y corruptores de doncellas; la segunda para los ladrones. Si el autor del robo era un señor principal, se le labraba el rostro, desde la barba hasta la frente. Este pueblo no usó como pena la prisión ni los azotes, pero a los condenados a muerte y a los esclavos fugitivos se les encerraba en jaulas de madera que servían de cárceles. Y las sentencias penales eran inapelables.
El pueblo Tarascó, se caracterizaba por su crueldad en las penas. El adulterio habido con una mujer del soberano o calzontzi se castigaba no sólo con la muerte del adúltero, sino trascendía a toda la familia; los bienes del culpable eran confiscados. Cuando un familiar del monarca llevaba una vida escandalosa, se le mataba en unión de su servidumbre y se le confiscaban los bienes. Al forzador de mujeres le rompían la boca hasta las orejas, empalándolo después hasta hacerlo morir. El hechicero era arrastrado vivo o se le lapidaba. A quien robaba por primera vez, generalmente se le personaba, pero si reincidía, se le hacía despeñar, dejando que su cuerpo fuese comido por las aves. El que juzgaba en estos casos era el Calzontzi y en coacciones la justicia la ejercía el Sumo Sacerdote.
En el pueblo Azteca. Este pueblo revela excesiva severidad en relación a los delitos considerados capaces de hacer peligrar la estabilidad del gobierno o la persona misma del soberano. También eran aplicadas penas crueles a otros tipos de infractores.
Las penas a las que eran sometidas las personas son las siguientes: destierro, penas infamantes, pérdida de la nobleza, suspensión y destitución de empleo, esclavitud, arresto, prisión demolición de la casa del infractor y muerte. Esta última se aplicaba de la siguiente manera: incineración en vida, decapitación, descuartiza miento, empalamiento, lapidación, garrote y machaca miento de cabeza.
Posteriormente fue trasladado a nuestro país el sistema de enjuiciamiento de la Inquisición Española, la cual fue establecida en México y el Perú mediante real cédula emitida por Felipe II el veinticinco de enero de 1569. Y su objetivo fue defender la religión católica de las ideas heréticas.
El tribunal de la Nueva España ejercía jurisdicción en las audiencias de México, Guatemala y Nueva Galicia con sus distritos y jurisdicciones, en los que caían el arzobispado de México y los obispados de Tlaxcala, Michoacán, Oaxaca, Nueva Galicia, Yucatán, Guatemala, Chiapas, Honduras, Nicaragua, y sus cercanías además de la población española que había en las Filipinas. (10)
En este sistema el acusado era torturado cuando: era incongruente en sus declaraciones y la incongruencia no se explicaba por estupidez o flaqueza de memoria, cuando el acusado hacia una confesión parcial, o bien, si el acusado reconocía su mala acción, si negaba su intención herética y por ultimo si la evidencia con que contaba era defectuosa.
El proceso finalizaba con el formal pronunciamiento de sentencia, que tenía lugar en ceremonia privada llevada a cabo en el Palacio de la Inquisición si se trataba de falta leve o en una gran ceremonia pública o auto de fe, en el caso de delito grave. En ningún momento se les hacia saber el delito por el cual eran acusados, ni quienes eran sus acusadores.
Los tormentos más comunes que eran empleados por los ejecutadores públicos son: el de garrucha y del agua. El primer método consistía en amarrar las manos de la víctima a su espalda, atándole por las muñecas a una polea o horca, mediante la cual era levantada. En los casos severos se ataban a los pies de la víctima grandes pesos; se levantaba durante un rato y después se les dejaba caer de un golpe que dislocaba el cuerpo entero. Y la tortura del agua consistía en colocar al reo en una especie de bastidos, conocido como la escala, con travesaños afilados, la cabeza situada más abajo que los pies en una cubeta agujerada y mantenida en esta posición por una cinta de hierro en la frente. Se le enroscaban en los brazos y piernas con cuerdas muy apretadas que le cortaban la carne. La boca tenia que mantenerse forzosamente abierta, y metiéndole un trapo en la garganta, se le echaba agua de un jarro, de manera que nariz y garganta eran obstruidos y se producía un estado de semiasfixia.
Salta a la vista que en proceso Inquisitorial, su principal método era la aplicación de la tortura para hacer confesar a los acusados.
1.5. REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LA TORTURA.-
La doctrina de los indicios fue detallada y desarrollada con una esmerada exactitud por la doctrina y la práctica judicial antigua.
Hubo también otras clases de indicios de menor importancia y de un carácter suplementario, es decir, que completaban algunos de los indicios generales. Eran según la antigua doctrina y práctica judicial.
La mal nación era una clase curiosa de los indicios, que caracterizaba los criterios de los siglos anteriores. Se entendía bajo la
denominación de indicio de mala nación el antiguo concepto de que una nación es más astuta que la otra, dedicándose unas más a los hurtos, a los robos, y otras a los envenenamientos, a la hechicería, a la traición, etc., Así, considerábase a los judíos como prontos a la blasfemia y a la usura, etc.. Luego, si alguno era sospechoso de blasfemo y fuera judío, ya existía contra él uno de los indicios que podían determinar la tortura.
Otro de los indicios era la mala fisonomía, que fue considerada en la Edad Media, especialmente, como casi el carácter del alma, pues según ellos reflejaba la clase de efectos por los cuales tiene preferencia ésta.
La mala constitución del cuerpo, porque se pensaba que el buen organismo expresaba el buen estado del alma y el mal organismo físico expresaba la maldad del alma.
Cuando había varios reos, un juez sagaz podía darse cuenta cuál era la persona que más fácilmente confesaría. Si había reos débiles y fuertes. Empezaba la tortura con los primeros. Cuando debían ser torturados padre e hijo, se comenzaba la tortura con el segundo, presenciando el acto el padre, porque el padre teme más por la salud de su hijo que por la suya propia. Y, cuando debían ser torturados mujer y hombre la tortura comenzaba con la primera. Era sumamente curioso, que si había entre los reos quien llevara un nombre feo, entonces la tortura debía comenzar con él.
Cuando la tortura se efectuaba sin ningún resultado, podía ser reiterada si continuaba existiendo indicios contra el reo o si aparecían otros nuevos. En tal caso se obligaba al reo, puesto en libertad después de la primera tortura, a prestar caución con el fin de asegurar su asistencia a la reiteración de la tortura. También hubo costumbres de seguir sometiendo a la tortura al reo que hubiera confesado, durante ella, el delito que se le imputa, por causa de otro delito.
Una vez terminada la tortura, el juez debía dar cuenta del resultado de la misma. Entonces podían presentar dos casos principales, una era que el reo no hubiese confesado el delito, en este caso era que hubiese purgado los indicios o que no los hubiere purgado. En el último caso era sometido nuevamente a la tortura.
Para poder aplicar la tortura el juez debía proceder previamente a dictar sentencia, disponiendo que aquella se efectuara. En dicha sentencia debía hacer constar el juez la existencia del cuerpo del delito
y establecer que el hecho, objeto de la acusación, había sido realmente cometido. En la mayoría de los países tenía el reo derecho de interponer recurso contra tal decisión ante el tribunal de apelación. En caso de no apelar el reo o de ser rechazado dicho recurso, se procedía a la lectura de la acusación, y a la interrogación del acusado, y si la interrogación no daba resultado, a la ejecución de la tortura, de todo lo cual el secretario libraba una acta. La duración de la tortura era de una hora, pero también se efectuaban torturas de más de cien horas, que era presenciada por un médico y se le daba al reo tabaco y bebidas alcohólicas cuantas veces lo solicitara. Frente a la revocación legal estaba la revocación maliciosa, la revocación para la cual no podía invocarse causa justa.
A éste respecto, existía la regla de que si después de una confesión hecha durante la tortura, el reo la revocase, afirmando que su confesión había sido el resultado de los dolores de los actos de tortura, debía volver a ser torturado si no aducía ninguna razón de importancia para comprobar su inocencia. Y si volvía a confesar y revocar nuevamente su confesión, la tortura volvía a reiterarse. No habiendo lugar a una tercera repetición, porque decían los antiguos jurisconsultos, que el que revoca por tres veces lo confesado, parece haber reconocido no por efecto del delito, sino por causa del dolor y, por ello, debe evitarse la infinidad de la tortura.
1.6. EL TRATAMIENTO DE LOS VALETUDINARIOS Y DE LOS SORDOMUDOS.-
A pesar de lo cruel de la institución de la tortura, hasta cierto punto trató consideraciones con algunas razones de la humanidad, especialmente al referirnos a los valetudinarios y a los sordomudos.
En la antigüedad las personas valetudinarias no debía ser sometidas a tortura del mismo modo que las personas sanas, es decir, no podían ser torturadas en absoluto, o bien solo de modo suave. Se le debía considerar como valetudinario a quien la aplicación de la tortura pudiera provocar la muerte, como por ejemplo: Los epilépticos, los que padecían enfermedades venéreas, las mujeres enfermas del útero o de las partes genitales, las que, en vez de ser torturados, eran desterrados, las mujeres en cinta los heridos, si sólo tenían heridas en una parte del cuerpo eran sometidos a tortura, moderada, los herniados y los que tenían úlceras en los brazos.
Para los sordomudos de nacimiento, los antiguos escritores sostuvieron, que dichos individuos no podían ser sometidos a tortura por ser considerados iguales a los dementes. La razón era que quien no sabe confesar el delito, por ser sordomudo, tampoco puede ser torturado para arrancarle la confesión.
1.7. LA LUCHA CONTRA LA TORTURA.
Algunos de los más prominentes pensadores de la antigüedad y de la primera época de la Edad Media concibieron en la inutilidad e inconveniencia de la tortura. Que fueron Cicerón, Séneca, Ulpiano y San Agustín.
La verdadera lucha contra la institución de la tortura fue librada en el siglo XVII por el Jesuita Spee, quien ataco con mucha energía aquella institución así como los procesos contra las brujas. Este autor puso de relieve que los dolores de la tortura hacen mentir a los pacientes quienes aceptan cargos de delitos no cometidos y nombran como cómplices, a personas inocentes. Sin embargo, Spee mencionaba que, había personas que preparaban su cuerpo de tal modo que podían resistir con éxito la tortura, y negar todos los delitos cometidos. Spee dijo también que la tortura era inconveniente, porque los verdugos revelaban en muchos casos, grandes negligencias y arbitrariedades, algunos jueces revelaban una conciencia muy estrecha y una injusticia intolerable. Todas estas causas y otras, reclamaron la abolición de la tortura.
El ataque decisivo contra la tortura fue llevado por Cesar Becaria, (12) quien reclama su abolición, considerándola como inicua, porque nadie puede ser considerado culpable antes de la sentencia; y la tortura es una pena infligida antes de la condenación. Además si el delito existe, no puede ser castigado sino con la pena establecida por la ley, y la tortura es inútil, porque no se necesita ya de la confesión del culpable. Y si el delito no existe, es algo horrible torturar a un inocente, porque ante la Ley es inocente todo aquel cuya culpabilidad no resulte comprobada.
l.7. LA ABOLICIÓN DE LA TORTURA.
La abolición de la institución de la tortura, así como los sistemas del proceso inquisitorio y con la doctrina de los indicios, se realizó con mucha lentitud; desde su primera supresión hecha en el año de 1740 en Alemania hasta su total desaparición en los últimos años del siglo XIX, como podemos observar, transcurrió mucho tiempo.
Durante dicha época encontramos serias tentativas tendientes a suprimir la tortura; pero tales tentativas, en sus primeras manifestaciones fracasaron, las leyes abolieron la institución, más la jurisprudencia de los Tribunales la conservó y siguió manteniéndola.
Actualmente existen importantes organizaciones intergubernamentales dedicadas a la protección de los derechos humanos. Algunas de estas organizaciones han creado órganos y procedimientos para dar curso a las denuncias de torturas y de otros tantos son: penas crueles, inhumanos y degradantes.
es importante reconocer que estas organizaciones han tenido mayor éxito en la elaboración de normas internacionales que en su aplicación práctica. Esto se debe, básicamente, a que carecen de la potestad de forzar a los gobiernos a poner fin a la práctica de la tortura. Sus recomendaciones tiene fuerza moral y política, mas no coactividad jurídica.
El arma con la que disponen las organizaciones intergubernamentales, son de efectividad limitada, que consisten en ejercer presión internacional contra los gobernantes abusivos mediante divulgación de casos.
En la actualidad la tortura, considerada como un medio para obtener confesión o información, es un delito grave, cometido por funcionarios que están al servicio de la justicia, a diferencia de lo que acontecía en la antigüedad, que como hemos dejado señalado, tenía su práctica como una institución procesal y un instrumento útil para conocer la verdad.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTACION FILOSÓFICA DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
2.1. LA PERSONA HUMANA.
La persona humana, es poseedora de su dignidad única, el hombre es una realidad sagrada. Por ello, el Estado y la ley deben protegerla en todo momento y garantizar sus derechos fundamentales.
La capacidad jurídica de las personas físicas, en su aspecto dinámico, como actitud para obrar, aparece, a veces limitada por circunstancias subjetivas de determinadas personas, sin que ello signifique, restricción o limitación de su capacidad jurídica considerada en abstracto.
Estas limitaciones o restricciones de la capacidad de obrar, históricamente, han sido establecidas por una variedad extraordinaria de causas, habiendo desaparecido, actualmente, en virtud del espíritu igualitario de las leyes modernas, como por ejemplo: Las fundadas en el sexo. La clase social, las ideas políticas, las creencias religiosas, etc..
En el Derecho mexicano, la minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, como la enfermedad, la sordomudez, la ceguera, son consideradas como restricciones de la capacidad de obrar; no obstante los incapaces pueden ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes, de lo que se deviene, que en la práctica, tales limitaciones no le privan definitivamente de su capacidad jurídica.
En el derecho de nuestro tiempo las restricciones de la capacidad de obrar en relación con los menores, con los enfermos, los ausentes, etc., se establecen con el objeto de tutelar los intereses legítimos de las personas a quienes pueden afectar.
2.2. LA LIBERTAD HUMANA.
La libertad es una facultad natural de hacer aquello que a cada uno le agrada, si no le ésta prohibido por alguna ley.
Para que el individuo realice sus propios fines, desenvolviendo su personalidad y tendencia a lograr su felicidad, es precisamente la libertad concebida no solamente como una mera potestad psicológica de elegir propósitos determinados y escoger los medios subjetivos de ejecución de los mismos, sino como una actuación externa sin limitaciones o restricciones que imposible o impracticable los conductos necesarios para la actuación de la teología humana. La persona tiende siempre a realizar su propia finalidad, que traduce en el anhelo de operar valores subjetiva u objetivamente, según el caso. La calidad y cualidad de los fines particulares deben estar de acuerdo con la manera de ser y el temperamento específico del que los concibe. Esto es que los fines o propósitos deben ser forjados por la propia persona interesada, pues sería contradictorio que fueran impuestos, ya que ello implicaría no sólo un obstáculo insuperable para el desenvolvimiento de la individualidad humana, sino que constituiría la negación misma de la personalidad.
2.3. EL INDIVIDUO, LA SOCIEDAD Y EL DERECHO.
El ser humano es quien crea sus propias normas que se resuelven en juicios lógicos, para poner en juego los medios tendientes a la cristalización de los fines que se proponga, por lo que se dice que la libertad humana, en los términos genéricos en que la hemos concebido, esto es, como facultad o posibilidad de forjación de fines de los medios idóneos respectivos, subjetivos y objetivos, es eminentemente autónoma, pues que ella misma crea sus reglas. Esto es, pues, el panorama que se nos presenta a la observación aislada y singular de la persona.
El hombre es un ser esencialmente sociable, o como dijera Aristóteles, (15) un zoon politikon, pues seria imposible forjar siquiera su existencia fuera de la convivencia con sus semejantes. La vida social del ser humano es siempre un contacto con los demás individuos miembros de la sociedad, equivaliendo, por tanto, a relaciones de diversa índole, sucesivas y reaparición interminable, para la vida en común sea posible y pueda desarrollarse por un sendero de orden, para evitar el caos en la sociedad, es indispensable que exista una regulación que encause y dirija esa vida en común, que norme las relaciones humanas sociales; en una palabra, es menester que exista un derecho, concebido formalmente como un conjunto de normas vinculación bilateral, imperativas, obligatorias y coercitivas.
Toda sociedad debe tener un orden jurídico que haga posible la vida en común y de la comunidad misma, y cuyas disposiciones estén colocadas sobre la voluntad de los miembros de la sociedad, de tal manera que se imponga a éstos como normas.
2.4. LOS DERECHOS HUMANOS.
Nacionalmente e internacionalmente el tema de los Derechos Humanos se ha enfatizado en la actualidad, pues se trata de entender cuál es la verdadera dignidad del hombre. Los Humanos se encuentran su fundamento en la Carta Magna inglesa de 1215, que constituye la primera constitución escrita en el Mundo, que es enriquecida con The Petition of Riaghts en 1628 y posteriormente con el Habeas Corpus de 1679, como instrumentos procesales de los derechos concedidos a los hombres en la Carta Magna citada.
Al surgir los movimientos revolucionarios en el Siglo XVIII en Europa sus ideales se ven extendidos hacia la América en la que, con grandes esfuerzos independentistas y el surgimiento de los Estados Americanos libres, se inician las grandes y verdaderas declaraciones de los derechos humanos, que se encuentran en la "Declaración de Derechos de Virginia" en 1776 un claro antecedente de la "Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano" francesa de l789. La virtud de ambos documentos se encuentra en el hecho de que, por primera vez, se declara que el hombre tiene derechos por el simple hecho de ser hombre y, además, se les otorga el carácter de universales, lo que permite que tales derechos empiecen a ser incorporados a las nacientes constituciones de los diversos estados que van naciendo en América.
Transcurridos varios años, especialmente después de concluida la Segunda Guerra Mundial, es cuando los derechos humanos se convierten en tema de preocupación de las sociedades al conocerse en detalle los horrores del fascismo y del nazismo, los cuales provocaron, y continúan causando hasta esta época, una reacción de indignación en el mundo entero. Nace, pues, la idea de que los estados tienen una alternativa: vivir en forma civilizada en regímenes representativos en los cuales la democracia surge como la única forma de gobernar con respeto a la dignidad y derechos de los hombres que pueblan el planeta o, en su defecto, vivir bajo regímenes en donde impere la ley del más fuerte y no se respete los derechos y la dignidad humana.
Mucho se ha progresado después de concluida la guerra en 1945 en el mundo, sin embargo, a pesar de los grandes progresos y de
los esfuerzos que nacional e internacionalmente han realizado todas las naciones, hoy en día en muchos países se siguen violando los derechos humanos. nuestro país, México, desgraciadamente no es la excepción, y ello ha impedido, en cierta forma, una participación más real y activa de la población, en la solución de muchos problemas nacionales.
2.5. CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS.
A medida que el uso del término "derechos Humanos" se ha ido generalizando, su significación se ha tomado imprecisa, lo que ha permitido que se pierda gradualmente la misma, permitiéndose con ello que sean designados bajo una diversidad de nombres, a los que les corresponde un diferente concepto y entre los que encontramos los siguientes:
DERECHOS DEL HOMBRE. bajo este concepto la Declaración francesa de 1789 refiere al ser humano como sujeto activo de un derecho, quedando incluidos dentro del mismo sólo los que se le reconocían en esa época, como fueron el derecho a la libertad y a la propiedad, esa época, como fueron el derecho a la libertad y a la propiedad, los que también fueron conocidos como "derechos de la Persona Humana".
DERECHOS INDIVIDUALES. En principio, esta denominación no difiere mucho de la anteriormente señalada, pero el hecho de reemplazar la palabra "hombre" por "individuo", otorga al concepto una acepción específica en la que el adjetivo "individuo" denota la subjetividad individual de su titular, muy propia de la época del primer constitucionismo liberal, en el que los derechos del individuo se consideran esferas de libertad garantizadas frente a un Estado, el cual debía de abstenerse de lesionarlas o inferirlas.
DERECHOS SUBJETIVOS. Esta designación se funda, también, en el sujeto al que particularmente pertenecen los derechos: el hombre, considerado como titular o sujeto activo de aquéllos. Se ha considerado que este concepto, "derechos subjetivos", encuentra su origen en el derecho privado, razón por la que se critica su adopción por parte del derecho público.
DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS. Aquellos que identifican el concepto "positividad" con "normatividad", establecen que los derechos públicos subjetivos son los mismos derechos del hombre, solo que positivizados en una norma constitucional, debido a que fue en el constitucionalismo en donde se plasmaron los derechos del hombre con un carácter público.
DERECHOS FUNDAMENTALES. Esta es una conepción más reciente, y en la que varios autores, que profesan su creencia en una filosofía personalista de los derechos humanos, hacen una idealización de éstos una vez que han sido concebidos como derechos públicos subjetivos al orden positivo. La diferencia entre los Derechos Públicos Subjetivos y los Derechos Fundamentales radica en que, los primeros tienen una connotación histórica y una división más reducida que coincide con los derechos clásicos civiles; mientras que los Derechos Fundamentales, dan respuesta a un catálogo más grande y a una ideología más reciente y actual, en la que se agregan los derechos sociales, económicos y culturales.
DERECHOS NATURALES. esta designación, en principio, nos remite históricamente a la antigüedad, pero tiene la virtud de mantener un concepto actualizado filosóficamente, dado que tal expresión sirve para aludir al fundamento suprapositivo de los derechos del hombre, los cuales no dejan de ser naturales a pesar de que el derecho positivo los acoge.
Se ha afirmado que los derechos naturales no son estrictamente derechos individuales, debido a que aquéllos son al mismo tiempo individuales y sociales, a pesar de que respondan a la individualidad perfecta del hombre. Tal objeción puede ser filosóficamente correcta si se comprende a los derechos del hombre en sociedad, pero pierde su fuerza misma, si se toma en consideración que la sociabilidad del derecho y de los derechos del hombre no cancelan su subjetivización titularizada en el hombre.
DERECHOS CONSTITUCIONALES. Bajo este concepto, los derechos del hombre alcanzan su consagración y reconocimiento en el orden normativo Constitucional, que los eleva a un rango de supremacía tal, que hasta el propio Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
GARANTÍAS INDIVIDUALES Esta denominación proviene desde la época en que la filosofía y las ideas políticas estaban impregnadas del individualismo, razón por la que tiene un sentido limitado al no considerar los derechos sociales de los individuos.
En relación a estos dos últimos conceptos debe decirse, que aun cuando los derechos humanos se encuentran plasmados en la propia constitución, ello significa una garantía de que los mismos serán respetados, razón por la que en el propio texto constitucional deben establecerse los instrumentos y los medios necesarios para hacerlos efectivos, pues de otro modo pasarán a ser letra muerta, a pesar de que la constitución se encuentre vigente.
CONCEPTO FORMULADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. La Ley que regula a dicha institución en nuestro País define a los Derechos Humanos como, "Todos aquellos inherentes a la naturaleza humana y que protegen la vida, la libertad, la integridad corporal, la salud y todos aquellos que requiere el ser humano para vivir".
Como es de verse, existen diversos conceptos para establecer qué debe entenderse por Derechos Humanos o Derechos del Hombre, y tienen entre ellos un denominador común, el considerar a tales derechos como esenciales para que el hombre se desenvuelva dentro de la sociedad, sin que pueda prescindir de ellos a fin de no comprometer su libertad, sus tradiciones, su hogar, trabajo régimen político, razón por la que deben estar protegidos por el Estado a través de su Constitución.
Es por ello, que se estima que el concepto más preciso es aquel que considera que los Derechos Humanos son, "El conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todos aquéllos, y que reconocen al ser humano en su dignidad, considerado a éste individual y colectivamente"
2.6. FUNDAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA. El hombre, desde la antigüedad, ha disfrutado de alguna forma de ciertos derechos, sin que los mismos estuvieran contenidos ni consagrados en forma explícita ni completa en algún ordenamiento. Sólo hace poco más de doscientos años que le fueron reconocidos en forma expresa y sistemática por el Estado, y es en la actualidad cuando los derechos humanos han cobrado una mayor importancia y preocupación.
Respecto a su fundamentación debe decirse, que a lo largo de la historia del hombre esencialmente ha sido la misma, por el simple hecho de que tiene por objeto un solo fin: LA NATURALEZA HUMANA. Y ello nos permite determinar que, cuando se habla de que los derechos humanos tienen una fundamentación filosófica diferente, a lo que realmente se está haciendo referencia es al hecho de que existen diferentes formas de concebir el mismo problema, es decir existen diferentes formas de conceptualizar a la naturaleza humana, y así nos encontramos que existen diferentes formas de concebir el mismo problema, es decir, existen diferentes formas de conceptualizar a la naturaleza humana, y así nos encontramos que existen la Teoría Iusnaturalista, la Teoría Historicista y la teoría Ética o Axiológica. Al respecto, la citaremos esencialmente.
FUNDAMENTACIÓN JUSNATURALISTA. esta Teoría es la de mayor tradición histórica, pues proviene desde la época griega, romana y medieval, y que a partir de la Segunda Guerra Mundial, especialmente de su conclusión en 1945, ha encontrado su renacimiento, y concibe a los derechos humanos FUNDADOS EN EL DERECHO NATURAL, que es anterior a todo derecho positivo.
Jacques Maritain, al exponer esta corriente JUSNATURALISTA, sostiene, que los derechos humanos se originan en la propia naturaleza del hombre y que, por ello, son anteriores y superiores a toda ley del hombre y que, por ello, son anteriores y superiores a toda ley positiva, por lo que sólo corresponde al legislador reconocerlos y sancionarlos. Consecuentemente, tales derechos forman parte e un Derecho natural vigente y obligatorio desde el comienzo mismo de la vida del hombre, y éste los posee independientemente de que el Estado, a través del Derecho Positivo, los reconozca o no.
De lo anterior se desprende, que las características de los Derechos Humanos, fundados en el iusnaturalismo, serían:
1. El origen de los derechos humanos no se encuentra en el Derecho Positivo, sino en un orden jurídico superior distinto que constituye el Derecho Natural.
2. Tanto el orden jurídico natural como los derechos humanos que de él provienen, son expresión y participación de una naturaleza humana común y universal para todos los hombres.
3. Por cuanto hace a la existencia de estos derechos, debe decirse, que los mismos existen y los posee el hombre independientemente de que sean reconocidos o no por el Estado a través del Derecho Positivo.
Es importante señalar, que actualmente se distinguen dos tipos de fundamentación iusnaturalista: una, que está en íntima relación con el derecho natural ontológico, el cual tiene como tarea fundamental el ser del derecho; es decir, el derecho natural anterior a todo derecho positivo. Y otra, que se afilia al derecho natural deonotológico, el cual aparece como un conjunto de valores que determinan el carácter de obligación del derecho positivo y al mismo tiempo su medida. A este último respecto, Eusebio Fernández dice que, "... es un criterio de valoración moral del derecho o también como principios jurídicos que legitiman el derecho positivo y a los que este debe estar subordinado, una traducción en términos jurídicos de los valores morales...".
FUNDAMENTACIÓN HISTORICISTA. Esta corriente es el extremo opuesto a la iusnaturalista, y corresponde a quienes rechazan la idea abstracta y apriorística de reglas jurídicas ajenas a un derecho humano legislado, y se atienen a los hechos tales y como se presentan históricamente en la vida social; así, estos derechos, no son mas que conquistas político-sociales que el hombre ha logrado a través de un sostenido avance progresivo, que han sido acogidos por el ordenamiento jurídico positivo moderno, al cual han sido incorporados; es decir, esta corriente sostiene la idea que los derechos humanos son el resultado de la evolución histórica de la sociedad.
Para esta fundamentación, los derechos humanos se justifican en el aspecto histórico cambiante y variable del ser humano. Se habla de derecho de origen social, en cuanto son resultado de la evolución de la sociedad, de lo que se deviene que no son anteriores a ésta sino producto de la misma.
A este respecto Eusebio Fernández considera, que para los defensores de esta fundamentación historicista, el concepto y formulación de los derechos humanos se ha decantado a través de la historia a partir del núcleo teórico más amplio de la humanidad, entendida ésta no en su apoyo sentimental, sino como un proceso de autoconciencia, mediante el cual se ha objetivisado la esencia del hombre como un concepto unitario y abstracto, y agrega dicho autor: "... los derechos humanos se fundan no en la naturaleza humana, sino en las necesidades humanas y en las posibilidades de satisfacerlas dentro de una sociedad; por lo tanto, la temática específica de los derechos humanos estará en función de los valores constituidos en una comunidad histórica concreta y de los fines que ella misma pretenda realizar, siempre que se respete como principio ineludible la propia esencia de la dignidad de la persona humana como el fin de sí misma, pues de otra forma no podríamos hablar del hombre, sino de cualquier otra cosa, aunque justa y útil...".
De lo anterior desprendemos que la fundamentación historicista tiene las siguientes particularidades:
1. En vez de derechos naturales, universales y absolutos, se habla de derechos históricos, variables y relativos.
2. Se trata de derechos de origen social, y no de derechos anteriores y posteriores a la sociedad.
FUNDAMENTACIÓN ÉTICA. Para esta teoría los derechos humanos aparecen como derechos morales, como exigencias de carácter ético, y parte del hecho de que el origen y fundamento de estos derechos nunca puede ser jurídico, sino previo a los jurídico, dado que el derecho positivo no crea los derechos humanos. su valor está en reconocer los derechos humanos y convertirlos en normas jurídicas, para garantizarlos también jurídicamente.
El citado autor, Eusebio Fernández, sostiene: "...entendido por fundamentación ética o axiológica de los derechos humanos, la idea de que ese fundamento no puede ser más que un fundamento ético axiológico o valorativo, en torno a exigencias que consideramos imprescindibles como condiciones inexcusables de una vida digna, es decir, de exigencias de la idea de la dignidad humana...", y agrega: "...para esta fundamentación y consiguiente concepción... los derechos humanos aparecen como derechos morales, es decir, como exigencias éticas y derechos que los seres humanos tienen por el derecho de ser hombres y, por tanto, con un derecho igual a su reconocimiento, protección y garantía por parte del poder político y el Derecho; Derecho igual, obviamente basado en la propiedad común a todos ellos de ser considerados seres humanos, y Derecho igual a su reconocimiento, protección y garantía por parte del poder político y el Derecho; Derecho igual, obviamente basado en la propiedad común a todos ellos de ser considerados seres humanos, y Derecho igual de humanidad independiente de cualquier contingencia histórica o cultural, característica física o intelectual, poder político o clase social...".
La fundamentación ética de los derechos humanos se basa, en suma, en la consideración de tales derechos como derechos morales, entendiéndose por éstos, el resultado de la doble vertiente ética y jurídica.
Todo lo anteriormente expuesto permite concluir, que únicamente teniendo una idea clara, precisa y adecuada, de lo que es el hombre en todas sus dimensiones psicológicas, sociales, históricas, individuales, grupales etc., permitirá apreciar la función de los atributos jurídicos que le son inherentes a los derechos humanos.
2.7. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La división más conocida de todas las existencias es la llamada "Tres Generaciones de los Derechos Humanos", la cual encuentra su sustento en la progresiva cobertura de los mismos y, esencialmente, sostiene:
PRIMERA GENERACIÓN. El origen de los derechos del hombre se encuentra en el pensamiento político de los grandes constitucionalistas de los siglos XVII y XVIII, especialmente de LOCKE, MONTESQUIEU y ROUSSEAU, y se concreta en la historia con el triunfo de la Revolución Francesa, y a revolución Norteamericana.
La concreación ideológica de todo ese proceso se resume en los textos de la "Declaración de Derechos de Virginia" de 1776 y en la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" de 1789, de la Colonia Americana y Francia, respectivamente. Especialmente, en la segunda se afirma, en su artículo primero, que "... los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos". Es así, como la libertad y la igualdad, constituyen los pilares de la nueva concepción de los derechos del hombre; si todos los hombres son iguales, ninguna autoridad exterior a ellos puede imponerles obediencia, y el poder no puede basarse mas que en el consentimiento de los gobernados, con lo que surge el poder consensual como base de legitimación política, en franca oposición al derecho divino de los reyes.
Así, surgen los derechos civiles que otorgan a los hombres un determinado campo de acción y de autonomía, garantizando una esfera de iniciativa e independencia frente a los demás miembros de la comunidad y frente al Estado mismo, al que obligan a una actividad pasiva, de respeto. El derecho a la vida, a la libertad; el derecho a la residencia, a la seguridad, a la prohibición de torturas; al derecho de reunión de libre tránsito; el derecho a la justicia, etc.
Al mismo tiempo surgen los derechos políticos, que le permiten al hombre establecer los mecanismos de participación en la designación de los gobernantes, que le garantizan la facultad a los ciudadanos de participar en la vida pública y les da acceso al sistema representativo, al sufragio. La legitimidad monárquica sustituye por la legitimidad democrática.
SEGUNDA GENERACIÓN Estos derechos son el resultado de las tendencias sociales y filosóficas del Siglo XIX, y surgen como una consecuencia de la Revolución Industrial, por lo que son los derechos de Contenido eminentemente social que procuran mejores condiciones de vida en sociedad.
Esta segunda generación la componen los derechos sociales, económicos y culturales del llamado "Constitucionalismo Social", y amplían la esfera de responsabilidad del Estado, que le traen como consecuencia una obligación "de hacer" a éste y, además, son de satisfacción progresiva, de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo Estado. Por tanto, son legítimas las aspiraciones de la sociedad concebidas como el percibir una retribución justa por el trabajo desempeñado, recibir una educación adecuada y gratuita; gozar de una vivienda digna, de seguridad social, de retiro para la vejez y un derecho a la seguridad pública, entre otros derechos.
Aun cuando estos derechos fueron concebidos durante el Siglo XIX, no es sino hasta principios del presente Siglo XX, que con el estallamiento de las Revoluciones Mexicana, de la República de Weimar en Alemania y la de Rusia, que tales derechos se estipulan jurídicamente y en ellos se comprende al individuo como sujeto a un grupo, a una calase social, que tiene sentido cuando se le considera actuando en grupo, que tiene razón de ser viviendo en sociedad.
Es así, como nuestra Constitución de 1917 da cabida a los derechos del individuo actuando en sociedad con otros individuos por primera vez en el mundo, al establecer el derecho a la tierra y al trabajo en sus artículos 27 y 123, que con el tiempo trascienden a otras muchas Constituciones de diversos países del orbe.
TERCERA GENERACIÓN. Los derechos aquí comprendidos surgen en nuestro tiempo, en la época actual, como una respuesta a la necesidad de cooperación entre los pueblos y entre los distintos grupos de individuos que los integran, por lo que se les ha llamado "Derechos de los Pueblos" o "Derechos de Solidaridad".
En tales derechos se comprenden tres tipos: Paz, Desarrollo y Medio Ambiente. Los derechos que comprenden son: civiles y políticos; económicos, sociales y culturales, así como los de cooperación entre los pueblos. Tienen como característica que, a pesar de que es el estado el titular de ellos, tales derechos pueden serle reclamados al propio Estado, en el caso de la Comunidad Internacional.
Entre estos derechos se encuentran: el derecho a la identidad nacional y cultural, a la autodeterminación de los pueblos; a la independencia económica y política; a la paz mundial y a la coexistencia pacífica, a la cooperación internacional y regional, al desarrollo, a la justicia social internacional, al medio ambiente sano, a disfrutar del patrimonio común de la humanidad y, sobre todo, al desarrollo que permita una vida digna.
Tales son, pues, los Derechos Humanos.
2.8. CONCEPTO DE GARANTÍA.
El concepto de garantía en derecho público ha significado diversos tipos de seguridad o protección en favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, es decir dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la actividad del
gobierno está sometida a normas preestablecidas que tienen como base de sustentación el orden constitucional. De éste punto de vista, se ha estimado, incluso por la doctrina, que el principio de legalidad, el de división o separación de poderes, el de responsabilidad oficial de funcionarios públicos, etc., son garantías jurídicas estatuidas en beneficio de los gobernados; afirmándose también que el mismo concepto se extiende a los medios o recursos tendientes a hacer efectivo el imperio de la ley y del derecho.
2.9. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Los derechos que nuestra Constitución Federal establece en favor del gobernado en sus primeros 29 artículos, y que forman la llamada parte dogmática de dicha Norma Fundamental, han sido designados por la doctrina de muy diversa manera, pues para algunos constituyen garantías de la persona o garantías individuales, mientras que para otros son verdaderos derechos de los gobernados. siendo que la propia Constitución los establece bajo el nombre específico de "Garantías Individuales"; pero lo cierto es, que sin importar su designación, todos los autores se refieren a un mismo concepto a pesar de que lo enfocan desde dos posturas diferentes, lo que lleva a establecer la existencia de dos vertientes: una, que conceptúa a las garantías constitucionales tomando como base la aplicación de la ley de acuerdo a su jerarquía, y otra, que las enfoca desde el punto de vista de las relaciones que guarda el individuo con el Estado.
En el primer caso encontramos que Luis Brazdrech considera que "... las garantías de los derechos del hombre son las distintas prevenciones que las soberanías que ha impuesto en la ley constitutiva del Estado como limitaciones y obligaciones en la actuación de los órganos gubernativos, para que los propios órganos respeten y permitan que las personas disfruten y ejerzan libre y eficientemente dentro del marco de las leyes, los derechos humanos declarados en la misma Ley Constitucional".
Por su parte, Fix Zamudio expresa que, "... sólo puede estimularse como verdaderas garantías los medios jurídicos de hacer efectivos los mandatos constitucionales...".
Y Hans Kelsen identifica a las garantías "... con los procedimientos o medios para asegurar el imperio de la Ley Fundamental frente a las normas jurídicas secundarias, es decir, para garantizar el que una norma inferior se ajuste a la norma superior que determina su creación o contenido...".
Entre los que estiman que las garantías constitucionales regulan las relaciones que surgen entre el individuo y el Estado, encontramos a Alfonso Noriega, quien expresa que "... los derechos del hombre, las garantías individuales, son derechos naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su propia naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el Estado debe reconocer, respetar, mediante la creación de un orden jurídico y social que permite el libre desenvolvimiento de las personas de acuerdo con su propia y natural vocación, individual y social".
A este respecto, Ignacio Burgoa Orihuela expresa, que las garantías del gobernado son una verdadera autolimitación a la actuación de las autoridades, al estimar que "... los sujetos inmediatos y directos de la relación jurídica que implica la garantía individual, están constituidos por el gobernado, por una parte, las autoridades del Estado por la otra, lo que se traduce como una relación de derecho y es la conducta de estas autoridades la que está limitada o restringida de modo directo por dicho vínculo de derecho...", lo que se traduce en la existencia de medios jurídicos de protección, defensa o salvaguarda de los derechos del hombre, los que son jurídicamente resguardados y tutelados por la Constitución y el sistema jurídico mexicano .
Consecuentemente puede determinarse, que las garantías individuales son elementos jurídicos indispensables para que el hombre desarrolle plenamente su personalidad frente al Estado, y se traducen en la facultad que tiene el individuo para exigir el respeto a sus prerrogativas fundamentales por parte del poder público, a través de sus autoridades.
2.10. CARACTERÍSTICAS DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
Ha quedado establecido que la existencia de las garantías constitucionales llevan implícita la obligación de que el Estado debe someter sus actos al Derecho, por lo que denotan ciertas características, que bien pueden ser enunciadas de la siguiente forma:
I. Las garantías individuales son supremas. El simple hecho de que los derechos fundamentales del hombre se encuentren contempladas dentro del texto constitucional permiten establecer que comparten la supremacía determinada por el artículo 133 de la propia Constitución, por lo que tienen preminencia sobre cualquier otra norma que las contravengan al estar ubicadas en la cúspide del orden jerárquico legal. Por tanto, las garantías individuales deben ser observadas con preferencia a cualquier otra disposición, que por si sola tendrá el carácter de secundaria.
II. Son rígidas. Al gozar de la rigidez de la norma constitucional, las garantías individuales resultan, hasta cierto punto inmutables, toda vez que no pueden ser fácilmente alteradas o modificadas, pues para ello se requiere que se establezca el Constituyente Permanente conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de la Norma Constitucional.
A este respecto, Bazdrech señala, que tales derechos son inmutables porque interesan directamente a la sociedad y ello permite que sean mantenidas forzosamente en beneficio de la comunidad, como lo demuestra el hecho de que en el artículo 15 Constitucional se prohibe la celebración de convenios o tratados que alteren las garantías y derechos establecidos en beneficio del hombre y del ciudadano en la Constitución.
III. Son generales. En el artículo primero de la Constitución Federal se dispone que, en los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, de lo que se deviene que los primeros 29 artículos le resultan aplicable a todo gobernado, entendiéndose por tal, toda persona física o moral (jurídica), natural o extranjero, menor de edad o ciudadano, sin hacerse distinción de sexo, ideología o estado civil, pues el texto constitucional no sólo se refiere a los mexicanos sino que comprende todas aquella personas que se encuentran dentro del territorio nacional, sin importar su estatus social o jurídico, ni su permanencia definitiva o transitoria.
IV. Son permanentes y sólo pueden perderse bajo las condiciones y formas previstas por la ley, como ejemplo en el caso previsto por el artículo 33 en estricta referencia a los extranjeros perniciosos para el Estado y la sociedad.
Por otra parte, esta característica encuentra una excepción mayor, que se da en el caso de la suspensión de las garantías en los casos y bajo las condiciones previstas por el artículo 29 de la Norma Constitucional.
V. Son irrenunciable. En el artículo 5° Constitucional se establece, entre otros derechos, que el Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio, que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, por cualquier causa, según puede verse en el párrafo quinto de dicha Norma.
Sin embargo, no puede pasarse por alto el hecho de que alguna persona, al verse afectado alguno de los derechos que le confiere la Constitución, bien puede abstenerse de invocar la protección de la garantía violada por parte de la autoridad a través del medio de control Constitucional establecido en la propia Norma Suprema, pero ello no implica renuncia a tales derechos.
VI. Finalmente, son derechos garantizados. En efecto, el Estado tiene la obligación de sostener y respetar las garantías constitucionales otorgadas en beneficio de los gobernados y, al mismo tiempo, éstos tiene la potestad de exigir su observancia y respeto; y para el caso de que tales derechos se vean infringidos y violentados por la autoridad del Estado, el afectado puede reclamar su observancia y restablecimiento a través del instrumento jurídico creado por la propia Norma Constitucional para tal efecto, el cual se encuentra establecido en los artículos 103 y 107 del propio texto Constitucional y que se conoce con el nombre genérico de Juicio de Amparo, y que fue instituido para anular todo acto o ley, que proviniendo de la autoridad estatal, resulte violatorio de las garantías constitucionales señaladas, y cuya sentencia tendrá por objeto restituir al agraviado en el goce y disfrute de sus derechos humanos violados.
2.11. CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Para clasificar en términos generales las garantías individuales disponemos de dos criterios fundamentales que son : El que surge de la índole formal de la obligación estatal que nace de la relación jurídica que implica la garantía individual, y la otra que toma en consideración el contenido mismo de los Derechos públicos subjetivos, que se forman en beneficio del sujeto activo o gobernado, de la citada relación.
La obligación estatal, que surge de la relación jurídica en que se traduce la garantía individual, puede consistir, desde el punto de vista formal en un no hacer o en un hacer positivo en favor del gobernado por parte de las autoridades del Estado.
Existen tantas clasificaciones de las garantías constitucionales como autores doctrinarios del Derecho Constitucional existen en nuestro País, pues cada uno de ellos formula la suya propia; y todo ello se debe a que el texto constitucional no jerarquiza ni ordena con un método riguroso a las garantías que en el mismo se reconocen, al grado de que en un mismo artículo se mencionan varios temas. correspondiendo cada uno de ellos a una garantía que, en algunos casos, son
Por otra parte, en el propio texto, y fuera del Capítulo de las Garantías Constitucionales, existen disposiciones que deberían haber quedado comprendidas dentro del referido primer Capítulo dado que contienen verdaderas garantías individuales, por lo que resulta difícil captarlas en su espíritu y motivación por carecer de un enlace lógico y una secuencia intencionada que podría de manifiesto la libertad o el valor protegidos, su extensión y las limitaciones totales que para esa garantía ordena el legislador, según lo expresa Juventino V. Castro
De todas las clasificaciones formuladas, precisamente es la que expone este último autor la que estimamos más cercana a nuestro criterio y forma de entenderlas. Precisa Juventino V. Castro en su texto:
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"Ya hemos hechos nuestra adhesión plena al principio de que el ser humano es libre, como requisito necesario para la realizarse vitalmente. También nos hemos pronunciado por la posición según la cual esa libertad de acción precede al Estado que posee el poder público, y cuya teleología es mantener el orden público mediante la creación y el mantenimiento de un orden jurídico, que sólo se resuelve mediante instrumentos equilibradores, como lo son los procedimientos legales que el Estado establece y a los cuales acepta someterse, antes de invadir el campo de las libertades humanas y de sostener el orden jurídico. Por todo lo anterior, y porque del texto constitucional aparece claro el reconocimiento de estos factores esenciales del fenómeno humano y del político, hemos adoptado y adaptado, la siguiente clasificación para el estudio de las garantías constitucionales: a) GARANTÍAS DE LA LIBERTAD, b) GARANTÍAS DEL ORDEN JURÍDICO, y, c) GARANTÍAS DE PROCEDIMIENTO.- Las Garantías de Libertad, se refieren en nuestro concepto a la libertad personal, a la libertad de acción, a la libertad ideológica y a la libertad económica.- Las Garantías del Orden Jurídico, comprenden una serie de diversas garantías de igualdad, de competencia, de justicia y de propiedad, Las Garantías de Procedimientos, se refieren a la irretroactividad, la legalidad, la exacta aplicación de la ley y a las garantías dentro de los procedimientos judiciales". |
Las Garantías de la libertad contienen una serie de derechos fundamentales de las personas, que le son propias por su misma esencia humana y que les son necesarios para realizarse en forma individual y socialmente, y que se enlazan en forma tal, que la persona humana no podría ser, sin su calidad de libre, pues la libertad sólo se pude producir en el ser.
Tales Garantías son : La libertad física; la libertad de procreación; la libertad domiciliaria; la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles; la libertad ocupacional; la libertad de asociación y de reunión; la libertad de tránsito; la libertad de posesión y portación de armas; el derecho de petición; la libertad de expresión del pensamiento; el derecho a la información; la libertad religiosa; la libertad de instrucción y la libertad económica.
En cada una de tales garantías de libertad y derechos, encontramos una gama de situaciones que sería prolijo señalar, razón por la cual nos concretamos a precisar en forma enunciativa.
Por cuanto hace a las Garantías de Orden Jurídico, igualmente sólo las citaremos, como que son; las garantías de competencias constitucionales; garantías de un orden justo a través de la jurisdicción; garantías de igualdad; garantías de propiedad y la relativa a la suspensión de las garantías constitucionales.
Las garantías antes citadas, se refieren al conjunto de estructuras y funciones de los órganos, públicos, que si bien precisan las facultades y atribuciones del poder público, también contienen una seguridad para los gobernados de que las normas de ordenación les permitirán el pleno ejercicio de sus libertades, fijando el campo que les corresponde a las autoridades estatales, pero, a su vez, permitiendo que el orden no atribuido a dichas autoridades se reconozca a favor de las personas para sus fines de libertad, según lo refiere Juventino V. Castro en su obra citada.
Finalmente, en .el tercer grupo de la clasificación de las Garantías Individuales se agrupan las llamadas Garantías de Procedimientos, los cuales se encuentran fijados por la propia Constitución y se refieren a todas las hipótesis y, por ende, a todas las ramas del derecho objetivo.
Así nos encontramos con las garantías de legalidad, y de audiencia, las garantías de la exacta aplicación de la ley; las garantías de la irretroactividad en la aplicación de la ley; garantías de los penalmente acusados y procesados y las garantías de los legalmente privados de su libertad.
De todas estas garantías únicamente haremos referencia específica a las garantías de legalidad y a la de la exacta aplicación de la ley.
2.12. GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.
Históricamente las disposiciones del Derecho Penal están destinadas para dirigir los actos de los individuos hacia los fines que los gobernantes consideran deben imponer para mantener un estatus quo que les parece satisfactorio. Por tanto, la lucha por el reconocimiento de las garantías constitucionales, desde la Carta Magna inglesa hasta nuestra época actual, se configuran en una concreta fijación de procedimientos que aseguren al hombre la vida, la libertad y sus derechos humanos contra los abusos de la autoridad en el ejercicio del poder represivo que
corresponde mayormente al campo del Derecho Penal y en menor medida a las altas de carácter administrativo.
La garantía de dicho procedimiento tiende a asegurar a las personas que serán escuchadas, podrán presentar pruebas que afirmen sus derechos y formular los alegatos en que pretendan fundar la invasión de sus libertades, por lo que han sido llamados por muchos autores como GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, entre ellos Ignacio Burgoa Orihuela, quien los define como el "... conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summun de sus derechos subjetivos...
Agrega Burgoa, que la seguridad jurídica en general, se manifiesta como la sustancia de diversos derechos subjetivos públicos individuales del gobernado oponibles y exigibles al Estado y a sus autoridades, quienes tienen la obligación de acatarlos u observarlos para que la afectación generada sea jurídicamente válida.
2.13. LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD.
En los párrafos segundo, tercero y cuarto, del artículo 14, y en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, se establecen las más importantes garantías de procedimientos, que son conocidas como GARANTÍAS DE LEGALIDAD, dentro de la cual se encuentran comprendidas las GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.
El artículo 14, en sus tres últimos párrafos establece lo siguiente:
"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".
En el primero de los tres párrafos transcritos se contienen por igual las garantías de legalidad y de audiencia, mismas que se ven complementadas por el primer párrafo del artículo 16, en el cual se precisa que : "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
La garantía de audiencia está determinada, en el señalado segundo párrafo del artículo 14 constitucional, por tres conceptos:
a) Nadie puede ser privado de sus derechos fundamentales: la vida, la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos,
b) Sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y
c) Ante los tribunales previamente establecidos.
Por su parte, la garantía de legalidad se encuentra en la propia disposición normativa al condicionarse la privación de los derechos enunciados a que se haga:
I. Conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho que se juzga,
II. En virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
III. Que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Como es de verse, en el segundo párrafo del artículo 14 y el primero del artículo 16 enunciados, se establece una verdadera teoría de las garantías de audiencia y de legalidad, que bien puede resumirse
en el hecho de que, en el texto constitucional, se estableció el reconocimiento del derecho que tiene el gobernado a un debido proceso legal para poder privarlo de sus atributos fundamentales.
Tal proceso legal tiene dos aspectos: uno de forma y otro de fondo. La forma consiste en que el juicio debe necesariamente seguirse ante tribunales previamente establecidos, cumpliéndose en él las formalidades del procedimiento más esenciales; y el fondo, consiste en que los recursos o medios de defensa permitidos dentro del procedimiento no dejen en estado de indefensión al gobernado.
Mediante dicha fórmula, se permite a los individuos oponerse a los actos de arbitrariedad que realicen las autoridades, cuando éstas los privan de sus derechos fundamentales negándoles el beneficio de tramitarse procedimientos que les permiten ser oídos y vencidos. Y si a ellos se le agrega el hecho de que la autoridad está obligada a condicionar sus resoluciones definitivas a una congruencia entre lo alegado y lo resuelto, vemos que nos encontramos ante verdaderas garantías de audiencia.
Por lo que hace a la garantía de legalidad, se debe decir que a través de ella se obliga a las autoridades a aplicar leyes que han sido expedidas con anterioridad al hecho que se juzga, conforme lo previene el artículo 14; y, además, también se obliga a la autoridad competente a que, al momento de emitir su mandamiento escrito, funde y motive la causa legal del procedimiento, para estar conforme a lo dispuesto por el artículo 16.
De lo anterior se desprende, que en la garantía de audiencia se adecuan los derechos de los individuos a un procedimiento de defensa, mientras que en la garantía de legalidad se establece la obligación de las autoridades para proceder conforme a derecho.
Cuando tales garantías son violadas por la autoridad, y en ejercicio de sus funciones privan de sus derechos fundamentales a los gobernados, puede activarse por éstos el mecanismo de defensa establecido por la propia Constitución a través de medio de control de constitucional, conocido con el nombre de Juicio de Amparo.
2.14. CARACTERÍSTICAS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
Algunas de las características de esta garantía de audiencia son las siguientes:
a) TITULAR DE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA. El titular de estas garantías puede ser todo individuo gobernado que se encuentre dentro de nuestro territorio nacional, sin distinción de nacionalidad, sexo, edad o condición, según se desprende de lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 14, en el que se precisa que "nadie podrá ser privado" de determinados derechos esenciales, que se precisan en el mismo párrafo, sino mediante el ajuste a ciertos requisitos, que también se señalan. Es de señalarse que no es necesario que el gobernado acuda personalmente en defensa de sus derechos esenciales, pues en caso necesario podrá hacerlos valer a través de la actuación de sus representantes legales, en el caso de menores de edad o incapacitados, o de apoderado en el caso de los ausentes.
b). ACTO DE AUTORIDAD CONDICIONADA POR LA GARANTÍA. Aquí la norma se refiere a aquellos actos de autoridad que tienden a disminuir, menoscabar o mermar la esfera jurídica de los individuos, considerados como el fin último, definitivo y natural de la desposesión o despojo o privación.
Por tanto, dentro de tales actos no pueden incluirse aquellas situaciones surgidas dentro de un procedimiento y que, por ende, se encuentran tuteladas por las normas procesales, como es el caso de los embargos, secuestros o bienes, depósito de los mismos u otros similares, y que, además, no tienen la característica de definitividad, sino que son simples presupuestos que están a las resultas de un procedimiento judicial previsto por la ley, por lo que la parte que ve disminuido su patrimonio momentáneamente, no se encuentra en estado de indefensión.
c) DERECHOS PROTEGIDOS POR LA GARANTÍA. La propia Norma Constitucional señala y precisa cuales son los derechos que protege la garantía de audiencia: la vida, la libertad, la propiedad y la posesión. Los tres primeros le son esenciales a la persona humana para su buen desenvolvimiento tanto individual como social, y por ello se consideran como fundamentales.
Respecto a la posesión debe decirse, que la protección constitucional se refiere a la tenencia material de los bienes en que su aspecto principal radica en el ánimo de poseerlos a título suficiente, sin importar si éste es legítimo o no, por lo que tal protección no se refiere a la simple ocupación de los bienes.
A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene la Tesis de jurisprudencia número 267, en la que asienta:
"POSESIÓN.- Demostrado el hecho de la posesión, ésta debe ser respetada en acatamiento al artículo 14 constitucional, sin que los jueces federales tengan facultades para decidir si esa posesión es buena o mala".
d) TRIBUNALES QUE PUEDEN PRIVAR DE DERECHOS. Cuando el segundo párrafo del artículo 14 hace referencia a los tribunales "previamente establecidos", está remitiéndonos a lo dispuesto por el artículo 17 de la propia Constitución, en el cual se previene que "ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho...", pues "... toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirlas en los plazos y términos que fijen la leyes...". Por tanto, el Estado se ve obligado a establecer tribunales generales, cuya función estará enfocada exclusivamente para juzgar casos concretos, conforme a la competencia que por disposición constitucional establezcan las respectivas leyes.
Lo anterior se encuentra ratificado por la primera parte del artículo 13 de la propia Norma Fundamental que establece, en su primera parte, que "nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales...".
e) LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. Con anterioridad hicimos referencia a qué debe entenderse por "formalidades esenciales del procedimiento ", cuando establecimos lo que debería entenderse por el debido proceso legal a que hace referencia el primer párrafo del artículo 14, por lo que nos sujetamos a lo antes expuesto en el apartado 2.13. , de este mismo capítulo.
Sólo nos basta con señalar, que en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo se precisan cuándo deben tenerse por violadas las leyes del procedimiento en los asuntos civiles, administrativos, del trabajo y penales, sin dejar de advertir que en las últimas fracciones de tales numerales, se otorgan facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para determinar qué casos de violación al procedimiento no señalados en la ley, pueden ser considerados como análogos a los enunciados en tales disposiciones, con lo cual se extiende el criterio protector del Juicio de Amparo para el respeto de las formalidades esenciales de los procedimientos.
2.15. - EXCEPCIONES A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
I. La primera excepción a la garantía de audiencia en general, y específicamente al aspecto de "juicio previo", se encuentra en el contenido del artículo 33
Constitucional que faculta al Ejecutivo Federal para que, en exclusiva, pueda hacer abandonar el territorio nacional a un extranjero, en forma inmediata y sin necesidad de previo juicio.
A este respecto es importante hacer notar, que si bien es cierto que lo dispuesto por el artículo 33 constituye una excepción a la garantía de audiencia, por cuanto hace al juicio previo, debe tomarse en consideración que tal excepción únicamente impide que se lleve a cabo el juicio de Extradición Internacional previamente a la orden de abandonar el país decretada por el Ejecutivo Federal.
Sin embargo, la disposición contenida en el referido artículo 33 no impide que en contra de la orden de abandonar el país, el extranjero involucrado en tal orden pueda promover el juicio de amparo conforme a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales.
II. La segunda excepción la encontramos en relación a lo dispuesto por los artículos
60 y 110 constitucionales, en los cuales se establecen los llamados derechos Políticos de los ciudadanos mexicanos, y que están referidos esencialmente a la forma de llevar a cabo la elección de candidatos para ocupar puesto de elección popular, y a los juicios políticos que en su momento puedan instaurarse en centrales de tales funcionarios, como los son Presidente de la República, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión Gobernadores y Diputados de las respectivas Entidades Federales. En contra de las resoluciones que se dicten en ambos casos, resulta improcedente el juicio de amparo, que es el medio de control constitucionalidad de los actos de autoridad.
A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene establecida la siguiente tesis jurisprudencial número 87:
"DERECHOS POLÍTICOS.- La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales".
El texto jurisprudencial resulta explícito para entender la razón y fundamento de la excepción señalada: no se ésta ante la presencia de garantías individuales y, por ende, la garantía de audiencia resulta excusable.
2.16. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La forma en que se encuentra redactado el segundo párrafo del artículo 14, cuando habla de que las privaciones deben llevarse a cabo mediante juicios y ante tribunales en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, permite llegar a determinar, en principio, que el Constituyente tanto de 1857 como el de 1914, tuvieron en consideración que la garantía de audiencia es una garantía judicial o jurisdicional, pues habla de que la misma debe complementarse dentro de un juicio.
Es por ello que la Suprema Corte de Justicia, en su carácter de único y máximo intérprete del texto Constitucional, se vio en la necesidad de establecer el criterio jurisprudencial que permite determinar que las exigencias en el segundo párrafo del artículo 14 para la garantía de audiencia no sólo deben darse cuenta se está frente a actos que emanan de un procedimiento no sólo deben darse cuenta se está frente a actos que emanan de un procedimiento seguido en forma de juicio, sino que también deben privar para todos aquellos actos de autoridad que no requiera de ninguna formalidad para pretender privar a los gobernados de sus derechos fundamentales. A este respecto la Corte sostiene el siguiente jurisprudencial:
"ACTOS ADMINISTRATIVOS", INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS. NO ES NECESARIO RECLAMAR LA LEY, CUANDO ESTA ES OMISA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES CONSAGRADAS POR ÉL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.-; Las autoridades "administrativas están obligadas a llenar los requisitos que señala la norma secundaria aplicable y, además, a cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, de tal suerte que, aunque la ley del acto no establezca, en manera alguna , requisitos ni formalidades previamente a la emisión del acuerdo reclamado, de todas suertes queda la autoridad gubernativa obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional.
En estas condiciones, no es siempre indispensable para el quejoso atacar la inconstitucionalidad de la ley respectiva, puesto que para alcanzar el otorgamiento del amparo, basta que el mismo agraviado demuestre la contradicción entre el acto combatido y la Carta Fundamental".
MOMENTO EN QUE DEBE OTORGARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Este es un aspecto que denota cierta oscuridad e indefinición, pues ni doctrinaria ni jurisprudencialmente existe un criterio definido que permita determinar con exactitud en que momento debe otorgarse la garantía de audiencia.
Prueba de ello es que a este respecto existen dos corrientes: una que precisa que antes de privarse de un derecho a un gobernado, debe permitirse su defensa dentro de una audiencia; mientras que la otra afirma, que basta con conceder la audiencia después de la declaratoria de privación de derechos, para permitir la defensa del desposeído, la cual, de resultar eficaz, motivará la revocación de la declaratoria de la autoridad que causó la inconformidad.
En lo personal se estima que por justicia y por simple economía procesal. debe escucharse previamente a una persona antes de que la autoridad decrete una privación de sus derechos o realice actos que afecten las garantías individuales de la misma, independientemente de que se otorguen los recursos y medios de defensa que permitan combatir en la vía ordinaria tales determinaciones, puesto que el artículo 14 constitucional claramente establece en su segundo párrafo que nadie puede ser privado de sus derechos fundamentales sin que previamente se reúnan determinados requisitos, que constituyen precisamente la garantía de audiencia.
2.17. CARACTERÍSTICAS DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.
se a dejado precisado con anterioridad, que la garantía de legalidad se encuentra concebida tanto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, cuando se precisa que la privación de los derechos fundamentales del hombre debe hacerse mediante los procedimientos QUE SEAN CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO, como en el primer párrafo del artículo 16 que complementa a aquél al establecer, que las molestias que se causen a una persona deberá ser en virtud de un mandamiento escrito que provenga de autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Es por ello que resulta necesario señalar aunque sea brevemente, cuales son sus características.
a) CONCEPTO DE MOLESTIAS. La molestia a que hace referencia el artículo 16, es equivalente a una simple perturbación a la persona, su familia, su domicilio, sus papeles o a sus posesiones, sin que se funde un mandamiento escrito que reúna las demás características previstas por la norma.
Por tanto, esta garantía de legalidad resulta ser más sutil que la prevista en el artículo 14, pues mientras éste habla de privación de derechos, el artículo 16 se concreta a una área más elemental y primaria del individuo, por lo que la protección que brind