Universidad Abierta

 


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EL TIPO LEGAL DE ROBO ENTRE CONCUBINOS

 

REYNALDO LÓPEZ TRUJILLO

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

La idea inicial de manera general está basada en el tipo legal de robo entre cónyuges derivado del interés y de la polémica desde el punto de vista doctrinario, por lo que decidí por la similitud entre el matrimonio y el concubinato, elaborar un tema del tipo legal de inexistencia que debe existir entre el robo entre concubinos, en un inicio basándose en el Código de Bonaparte, los principios generales del Derecho Romano, aquí refiriéndose al la sustracción de la propiedad ajena, como otras legislaciones franceses y españoles que se habla general del robo, buscando un apoyo en este estudio en la legislación Francesa, en los Códigos españoles específicamente en los años de 1870 y 1928, y desde luego en nuestra legislación mexicana y de manera más referida y concreta al Código Penal en el Estado de Chiapas concretamente el robo entre concubinos, que por lo expuesto en el contenido del trabajo realizado y en el apoyo que anteriormente en nuestra legislación no existía el delito de robo entre cónyuges refiriéndose que habiendo matrimonio y no divorciados no producía responsabilidad penal, y hoy día si existe pero con el requisito de la querella necesaria; por lo que considero en este trabajo de investigación no debe existir el robo entre concubinos.

 

 

CONTENIDO:

 

·         INTRODUCCION

 

·         CAPITULO I

SUSTRACCION DE LA PROPIEDAD

 

 

·         CAPITULO II

ROBO EN GENERAL

 

 

·         CAPITULO III

LA TUTELA PENAL

 

 

·         CAPITULO IV

ELEMENTOS DEL TIPO     

 

 

·         CAPITULO V

FORMAS DE EJECUCION 

 

 

·         CAPITULO VI

ROBO ENTRE CONCUBINOS        

 

 

CAPITULO I. SUSTRACCION DE LA PROPIEDAD

 

1.- ANTECEDENTES HISTORICOS.

2.- EL FURTUM DEL DERECHO ROMANO.

3.- ELEMENTOS DEL FURTUM:

 

LA COSA MUEBLE.

 

A) LA CONTRECTATIO.

B) LA DEFRAUDACION.

C) EL PERJUICIO.

 

 

SUSTRACCION DE LA PROPIEDAD.

 

"El delito de robo es el de comisión más frecuente de todos los patrimoniales, debido a su simplicidad, ejecutiva, sobre todo en sus formas más primarias de exteriorización, las que pueden quedar perfeccionadas para un único, acto remover la cosa ajena con intención de lucro. La sencillez o complejidad ejecutiva de dicha acción típica ha dado, precisamente, lugar a la clásica diferenciación entre hurto y robo o hurto y rapiña establecida en algunas legislaciones, aunque no en la de México, la cual inspirada en el Código de Bonaparte no establece este separación, en el Código Penal de Italia, el hurto y la rapiña se distinguen por la violencia o la amenaza que en la segunda se emplea para efectuar el apoderamiento común a ambas formas de delito. Y en legislación española el robo y el hurto se diferencian también por las modalidades de su ejecución: pues en tanto que en el robo, el apoderamiento ha de efectuarse ejerciéndose violencia sobre las personas o mediante el empleo de fuerza en las cosas  en el hurto se realiza sin la concurrencia de ninguna de las modalidades, restando, por exclusión, como sus formas típicas, la astucia y la clandestinidad".

 

"Aunque la cuestión no reviste otra importancia que la meramente formal, pues la diferenciación entre los diversos modos de ejecutarse en el apoderamiento  tiene  también  trascendencia  penalística  en aquellas legislaciones que, como en la de México, no admiten dicha formal dualidad típica"; ya que nuestro Código Penal vigente de Chiapas, en su artículo 180 ordena: "si el robo se ejecutare con violencia física o moral a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a tres años de prisión.

 

Si la violencia constituye otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación". Según estudiaremos  con más detenimiento en capítulos posteriores.

 

 

1.- ANTECEDENTES HISTORICOS

 

"Los antecedentes históricos del delito que estudiamos y que pueden ser utilizados para la explicación retrospectiva, de nuestros preceptos legales vigentes , son principalmente los principios del Derecho Romano acerca de las diferentes sustracciones de la propiedad ajena o sea de lo que los juristas franceses y españolas, la primera relativa al delito de robo y la segunda referente al hurto y robo" .

 

 

2.- EL FURTUM DEL DERECHO ROMANO.

 

Teodoro Memsen, en su Derecho Penal Romano, nos dice: "que el hurtado del derecho moderno, sólo aproximadamente corresponde al furtum Romano, supuesto que éste último abarca también las distracciones e interceptaciones, y que distinguíanse las siguientes clases:

 

1º.- Hurto en general y, sobre todo de bienes privados.

2o.- Hurto entre cónyuges (actiorerum amotarum).

            3º.- Hurto  de  bienes  pertenecientes a los Dioses (sacrilegium) o al estado (Peculatos).

4o.- Hurto de cosechas.

5º.- Hurto cualificado de la época imperial.

6o.- Hurto de herencias.

 

El derecho romano no consideró al hurto violento, o sea al robo, como un delito independiente, sino que, sin excluirlo del concepto general del Furtum, lo incluyo entre los delitos de coacción, concediendo para perseguirlo, ora la acción de homicidio, en el caso de salteamiento o robo en los caminos ora la de daño violento en las cosas. Incluimos también en este capítulo a manera de apéndice, el robo de hombres o usurpación del derecho dominical (Plagium), delito éste que, sin embargo de ser afín al hurto, no lo es en realidad".

 

 

3.- ELEMENTOS DEL FURTUM:

 

A).- La cosa, "Incluyendo los objetos desprendibles de los inmuebles, así como los esclavos y ciertos hombres libres que estaban sometidos a la potestad doméstica.

 

La causa generadora que limitó el concepto del Furtum a las cosas muebles estriban en que en un principio se desconoció la propiedad privada de los inmuebles.

 

B).- El manejo, tocamiento, la sustracción de la cosa o sea la contrectatio.

 

Cuando se hacían manejos de cosa de otro con ánimo de aprobación, se cometía el furtum re i.

 

Cuando el propietario violentaba derechos de otro, que había cometido sobre sus cosas, el manejo lo llamaron Furtum Possesinis.

 

Se reputaba haber apropiación de una cosa, cuando se apoderaba alguna de las que se hallaran en posesión legítima de otro, también cuando se extralimitaba delictuosamente en el derecho que le correspondiera; por eso se dice que las modernas nociones de abuso de confianza y de ciertos fraudes quedaron involucrados en el Furtum.

 

C).- La defraudación, consistía en que la enriquecimiento ilegítimo del que la llevaba a enriquecimiento en un sentimiento amplio.

 

D).- El perjuicio, la aprobación indebida no causado algún daño en los bienes de otro

 

El hurto en Roma, en términos generales era un delito privado; la acción de a los tribunales el autor se concedía únicamente al perjudicado, al poseedor o tuviere interés en que no se distrajera la cosa".

 

En relación a la similitud, entre el concubinato y el matrimonio, nos apoyaremos en cuanto al hurto entre cónyuges, Mommsem expresa: "Por respecto a las relaciones engendradas por el matrimonio, aún después que éste se hubiera disuelto, ya por el divorcio, ya por la muerte de algunos de los cónyuges a sus herederos entablar la acción de hurto, que era infamante, contra el otro cónyuge, fundándole en que éste hubiera sustraído alguna cosa al cónyuge demandante  o a la persona en cuya potestad estuviere el mismo, en el caso de que se hallare sujeto a potestad ajena. Pero como no era posible rehusar una indemnización equitativa cuando hubiera sustraído a alguno de ellos una cosa, concedíanse entonces el robo, a sus derechohabientes o a la persona que lo tuviera bajo su potestad, una acción personal de restitución, igual que se concedía también al creador contra el deudor para reclamar el pago de la deuda vencida, y lo mismo que se concedía a todo perjudicado para pedir la devolución de lo adquirido injustamente por aquél que lo hubiese adquirido; se trata de aquella misma acción que hemos visto podía entablarse por causa repetundarum contra procuradores y autoridades. En el caso que ahora nos ocupa, se prescindía del hurto, en atención a la persona que lo había cometido, y por tal causa, hasta la acción recibía otro nombre, llamándose actio rerum amotarum los elementos de hecho necesarios para poderla entablar eran los mismos que en el Furtum, y las consecuencias jurídicas que producía era también iguales, salvo lo de no tratarse de una acción penal. Como, a lo que parece, esta condictio reconocía a los cónyuges no era distinta de la que en tiempos posteriores se concedía a toda persona robada (Condictio Futiva) podemos remitirlos a lo que, tocante a  esta última debemos decir".

 

En relación expuesto por Teodoro Memmsen, desde entonces se protegía la relación de Las parejas como es el matrimonio, el parentesco era ya un medio de prohibición de que se intentara una acción jurídica como era hurto entre los cónyuges.



CAPITULO II. ROBO EN GENERAL

 

4.- CONCEPTO DEL DELITO, DERECHO PENAL FRANCES.

5.- JURISPRUDENCIA FRANCESA.

6.- CODIGOS ESPAÑOLES DE 1928 Y 1870.

7.- CODIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

8.- JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.


 

 

ROBO EN GENERAL

 

El tema y el objeto de este trabajo es precisamente el robo entre concubinos, pero para poder hablar de esta particularidad en el delito de "robo", es preciso y necesario hablar de sus generalidades, así encontraremos que este delito, se puede asegurar que nace con el hombre mismo, y que a través de  los siglos se ha reglamentado de diversas maneras, en la actualidad es un delito tan común que ha alcanzado grandes proporciones, debido a la expansión demográfica, y entre otra causa importante el desempleo que ha traído como consecuencia el aumento de la delincuencia, robo a manos armada, y otras modalidades como san fraude y abuso de confianza, en la cual los sujetos activos demuestran más cerebro para actuar, para delinquir.


CONCEPTO DEL DELITO

 

4.- DERECHO PENAL FRANCES:

 

"El primito derecho penal francés influenciado por el romano, no pudo definir el delito de robo y por esa razón se vio obligado a involucrar en el, otros delitos de distinta naturaleza jurídica.

 

En el código penal de 1810 ya se tipifica claramente y se diferencia de otros, como el abuso de confianza  y las estafas tienen como elemento común la apropiación indebida.

 

Así el artículo 379 del Código francés en cita, describe el delito de robo en la siguiente forma: "Cualquiera que sustrae fraudulentamente una cosa que no le pertenece es culpable de robo".

 

De esta manera, el robo se limito al único caso de la sustracción fraudulenta, el del manejo por el cual se quita una cosa a su legítimo propietario o tenedor sin su consentimiento, disminuyéndose la extensión del antiguo Furtum romano".

 

5.- JURISPRUDENCIA FRANCESA.

 

Tanto la jurisprudencia como la doctrina que la inspira, dividen la infracción en tres elementos:

 

A) Cosa mueble.

B) Sustracción fraudulenta, y

C) Que la cosa sustraída sea ajena en su pertenencia.

 

6.- CODIGOS ESPAÑOLES.

 

"Tanto el derogado Código español de 1870 como el de 1928 reformado, mencionan al robo y al hurto como dos infracciones distintas, en consideración a la diversidad de procedimientos empleados para lograr el apoderamiento de las cosas. Son reos del delito de robo los que con ánimo de lucrarse se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas empleando fuerza en las cosas. Son reos de hurto: los con ánimo de lucrarse se apoderan de las cosas muebles ajenas sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas y sin la voluntad de su dueño. (Párrafo primero del artículo 505 y 493 del mismo Código Penal Español).".

 

La distinción española entre hurto y robo consistía en el apoderamiento por la fuerza y el hurto en la sustracción astuta.

 

La diferencia con nuestro derecho consiste principalmente en la nomenclatura, ya que los Códigos mexicanos de 1871, 1929 y el vigente del Distrito Federal, el robo en general presenta dos modalidades según sus circunstancias de realización; será robo ordinario el que se realiza sin violencia física o moral; será robo con violencia aquel en que se logra el apoderamiento por la fuerza física o por intimidaciones morales, según estudio que haremos refiriéndonos a nuestro Código Penal del Estado de Chiapas, que no es más que una copia del Código Penal del Distrito Federal en capítulos posteriores.

 

7.- CODIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIAPAS:

 

Como ya hemos dicho, el Código Penal del Estado de Chiapas, no es más que una copia del Código Penal del Distrito Federal, y la figura delictiva de robo y sus modalidades o particularidades las contemplan de la misma manera que aquel; a continuación transcribo los artículos que las contemplan:

 

Artículo 177: Comete el delito de robo el que comete el delito de robo el que se apodere de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la Ley.

 

Se entenderá por robo y se sancionará como tal:

 

I. - El apoderamiento o la destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o depósito, decretado por autoridad o hecho con si intervención, o mediante contrato público o privado,

II. - El apoderamiento de energía o de cualquier otro fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de aquellos;

III. - La sustracción, destrucción, multiplicación o apoderamiento de actuaciones judiciales o de algún documento de actuaciones judiciales o de algún documento de protocolo, oficinas o archivos públicos, o que contengan obligación liberación o transmisión de derechos.

 

Artículo 178: Para la aplicación de la pena respectiva se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el sujeto activo se apoderé de la cosa robada, aunque después la abandones o lo desapoderen de ella, de acuerdo con los siguientes supuestos:

 

I. - Cuando el valor de lo robado no exceda de cincuenta a trescientos días de salario, se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario;

II. - Cuando exceda de trescientos días de salario, pero no de setecientos, la sanción será de dos a seis años de prisión y multa de cincuenta hasta de cien días de salario, y

III. - Cuando exceda de setecientos días de salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario.

 

Artículo 179: Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por naturaleza no fuere posible determinar su monto, se aplicaran de tres días a cinco años.

 

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicaran de tres días a dos años de prisión.

 

Artículo 180: Si el robo se ejecutare con violencia física o moral a la pena que corresponda por el robo simple se agregaran de seis meses a tres años de prisión. Si la violencia constituye otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación.

 

Se entiende por violencia física en el robo a la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

 

Hay violencia moral cuando el sujeto activo amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidaría

 

Artículo 181: Por violencia a las cosas se entiende la fractura, la horadación o la excavación interiores o exteriores, el uso de llaves falsas o maestras, el escalamiento y toda operación similar para la perpetración del delito.

 

Artículo 182: Para la imposición de la sanción se tendrá el robo, ejecutado con violencia:

 

I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella;

II. - Cuando el sujeto activo la emplee después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga a defender lo robado;

III. - Cuando el delito se ejecute por dos o más sujetos;

IV. - Cuando se ejecute de noche;

V. - Cuando los sujetos activos lleven armas; y

VI. - Cuando el sujeto activo se haga pasar como servidor público o simule una orden de autoridad.

 

Articulo 183: Cuando el valor de los robado no exceda de veinticinco veces al salario, sea restituido por el sujeto activo espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de violencia.

 

Artículo 184: En todo caso de robo, si el órgano jurisdiccional lo creyere justo, podrá suspender al sujeto activo de un mes a seis años en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor o en concurso o quiebras, albacea, asesor y representante de ausente; o en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exigen título.

 

Artículo 185: El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo o por éste contra aquél, no produce responsabilidad penal contra dichas personas; si además tuviera intervención en el robo alguna otra, no aprovechará a ésta la excusa absolutoria, para que se le sancione es necesario que lo pida el sujeto pasivo; pero si además del robo se cometió otro delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley.

 

Artículo 186:  el robo sólo se perseguirá por querella del sujeto pasivo, cuando sea cometido por parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o parientes por afinidad hasta el segundo grado, o sea realizado entre cónyuges.

 

Artículo 187:  No se sancionará al que, sin emplear engaño o medios violentos se apoderare una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer de momento sus necesidades personales o familiares, siempre que su valor no exceda al de cinco días de salario.

 

Artículo 188: Al que se apodere de una cosa mueble, ajena, sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor, o acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se aplicará de tres meses a tres años de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió a ello. Además pagará al sujeto pasivo, como reparación del daño, el doble de alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

 

Artículo 189: Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 178 al 180 de éste Código se aplicará el sujeto activo de seis meses a cinco años de prisión, cuando realice el ilícito:

 

I. - Encontrándose la víctima en un vehículo particular o de transporte público, en movimiento o estacionado;

II. - Aprovechando las condiciones de confusión que se produzca por catástrofe o desorden público;

III. - Sólo o en colaboración de varias personas armadas o empleando otros medios o instrumentos peligrosos;

IV. - En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o en sus dependencias sea éste fijo en tierra o movible;

V. - En una oficina en que se conservan caudales, contra personas que las custodien o transporten; y

VI. - Quebrantando la confianza o seguridad de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad entre el sujeto activo y el ofendido.

 

8.- JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION:

 

La Suprema corte de Justicia de la Nación nos da una definición de lo que debemos entender por robo, y la transcribiré para aclarar éste concepto:

 

"ROBO. - Comete el delito de robo, el que se apodere de una cosa ajena, mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley".

 

En general el delito de robo está definido de igual manera en todos los Códigos penales de los Estados y del Distrito Federal en nuestra República Mexicana; por lo tanto en Chiapas, se acepta el criterio unificado.

 

 

CAPITULO  III. LA TUTELA PENAL

 

9.-  EL BIEN JURIDICO TUTELADO.

10.- DOCTRINA DE ANGYAL.

11.- SUSTITUCION ACUTAL.

 

9.- EL BIEN JURIDICO TUTELADO

 

De la misma literatura del Artículo de nuestro código Penal del Estado Chiapas, se pone de relieve que la tutela penal del delito de robo, son aquellas cosas de naturaleza mueble que integran el acervo patrimonial de cada persona, en cuanto dichas cosas muebles están en poder del titular de dicho patrimonio.

 

Es por tanto, el poder de hecho se tiene sobre las cosas muebles o la posesión de las mismas el interés patrimonial que se protege un este delito, habida cuenta de que conducta típica que la integra consiste en el apoderamiento de la cosa mueble, lo cual presupone conceptualmente desapoderar de ella a quien la tiene en su poder.

 

Tener la cosa mueble en nuestro poder significa poseerla. En el delito de robo al calce de la tutela penal abarca ampliamente toda posesión ya sea originaria o derivada a los que recurrió Savigny en su teoría subjetiva o de la voluntad; esto es, todo poder de hecho que el sujeto pasivo tenga sobre cualquier cosa mueble que le interesa conservar, sin que sea necesario que este poder de hecho, sea permanente e interrumpido.

 

Jiménez Huerta al comentar sobre la tutela penal del delito de robo expresa:

 

"Antes, empero, de examinar los diversos requisitos que yacen en la estructura de éste tipo penal, es necesario precisar claramente, por la determinación y fijación de sus perfiles y contornos, el quid patrimonial que se tutela en el delito de robo o, de otra manera dicho, el activo patrimonial protegido penalísticamente en esta especie típica y el aspecto del mismo sobre el que se proyecta la tutela penal. De la lectura del artículo 367, se pone de manifiesto que la tutela penal en el delito de robo se proyecta rectilíneamente sobre aquellas cosas de naturaleza mueble que integran el acervo patrimonial en tanto en cuanto dichas cosas mueble están en el poder del titular de dicho patrimonio. Es pues, el poder de hecho que se tiene sobre las cosas muebles o la posesión de las mismas, el interés patrimonial que se protege en este delito habida cuenta de que la conducta típica que la integran consiste en el apoderamiento de la cosa mueble, lo cual presupone conceptualmente desapodera de ella a quien la tiene en su poder. Tener la cosa mueble en nuestro poder, tanto significa civilísticamente como poseerla. El artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, elocuentemente proclama que "es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella el alcance de la tutela penal abarca ampliamente toda posesión, esto es, todo poder de hecho que el sujeto pasivo tenga sobre cualquier cosa mueble que le interesa conservar. No es necesario, empero, que este poder de hecho sea permanente e interrumpido. Certeramente afirma Angyal que sin correr el riesgo de transformar el orden económico de la vida cotidiana, no se puede negar que estamos en posesión de los muebles y de los trajes que tenemos en nuestro departamento, incluso cuando estamos ausentes o viajamos por el extranjero; el agricultor esta en posesión del arado dejado durante la noche en la sementera; el viajero en el de su equipaje que deja en el vagón mientras almuerza en el coche-restaurante; el nadador en la de sus vestidos dejados en la orilla mientras en el agua. Dicho poder de hecho tanto puede ser emanación del pleno derecho real de dominio,  ius possidendi como simple encarnación de la protección provisoria constitutiva de derecho real de posesión ius possesionis”.

 

10.- DOCTRINA DE ANGYAL:

 

Angyal afirma certeramente en una revista italiana Di Diritto Penale, que sin corres el riesgo de trastornar el orden económico de la vida cotidiana no se puede negar que estamos en posesión de los muebles y de los trajes que tenemos en nuestro departamento, incluso cuando tenemos ausente o viajamos por el extranjero; el agricultor esta en posesión del arado dejado la noche en la sementera; el viajero de sus velices que deja en el vagón mientras desayuna en el restaurant; el nadador en la de sus vestidos dejados en la orilla mientras esta en el agua. Dicho poder de hecho tanto puede ser emanación del plena derecho real de dominio ius possidendi como simple encarnación de la protección provisoria constitutiva del derecho real de posesión ius posesionis".

 


11.- SITUACION ACTUAL:

 

La enorme deuda contraída por nuestro país con los países capitalista, y las grandes potencias. La devaluación de Diciembre de 1994, las ventas de Bancos, Ferrocarriles, Teléfonos de México, Puertos Marítimos, la puesta en venta de¡ máximo patrimonio de México la Petroquímica, el aumento de los intereses, la negativa, el aumento de los intereses, la negativa reducción de créditos de las Instituciones Bancarias, la desorbitada inflación de precios en los artículos de primera necesidad, el nacimiento de la Guerra  Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, entre otras causas, han provocado la quiebra de muchas casas comerciales y consecuentemente el cierre de ellas creando un gran número de desempleados, con lo que surgió el horrible monstruo del desempleo, acarreando paralelamente  las necesidades de las familias de escasos recursos y como consecuencia aumentaron los delitos patrimoniales y en especial ---el robo--- que los índices que registran las agencias del Ministerio Público es en verdad alertamente, el Estado de Chiapas, que antes era tranquilo, se ha visto sacudido de la noche a la mañana por una gigantesca ola de violencia, que a pesar del gran esfuerzo que han hecho las autoridades por tratar de controlarla, han sido vanos los esfuerzos realizados. Y podemos asegurar que los robos han aumentado tan desproporcionadamente como el costo de la vida diaria para los Chiapanecos.

 

 

CAPITULO IV. ELEMENTOS DEL TIPO:

 

12.- APODERAMIENTO.

13.- COSAMUEBLE.

14.- AJENAS.

15.- SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO.

16.- SUJETO PASIVO Y SUJETO ACTIVO.

17.- OPINION.

 

ELEMENTOS DEL TIPO:

 

La definición del delito de robo contenida en el artículo 177 del Código Penal para el Estado de Chiapas, se integra por una serie de requisitos o elementos de naturaleza heterogénea. Estos conceptuales requisitos o elementos son:

 

A) Apoderamiento.

B) Cosa Mueble.

C) Ajena.

D) Sin derecho y sin consentimiento.

 

Nos corresponde ahora estudiar uno a uno los elementos que acabamos de mencionar y que constituyen el ilícito en cuestión.

 

12.- APODERAMIENTO:

 

"El núcleo del tipo de robo radica en el apoderamiento que ha de realizar el sujeto activo". Apoderarse uno de alguna cosa tanto significa, según el diccionario de la Academia Española, como "ponerla  bajo su poder" empero, como para la continuación o configuración del delito de robo se precisa que la causa éste previamente en posesión ajena, esto es, un poder de otra persona, necesario es determinar cuando, previo quebrantamiento de dicha posesión, la cosa queda en poder del agente. Esta determinación tiene importancia capital, pues la concurrencia de los demás elementos típicos, la perfección del delito”.

 

Existen de antiguo diversos criterios para determinar en que consiste y cuando se integra el apoderamiento típico del delito de robo. Empero, como el concepto de apoderamiento Ejecutivo del delito, en puridad, las diversas teorías elaboradas en orden al problema fincan sus pilares en los diversos momentos del proceso ejecutivo. Vamos a exponer a continuación, sin dar importancia a los nombres latinos con que son conocidos, pues como a dichos nombres no se otorga por los escritores igual significación, su empleo es proclive a confusionismos y equívocos.

 

Según la más antigua teoría, el robo se perfecciona por el hecho de tocar el sujeto activo la cosa con la mano; esta de teoría esta impregnada del sacramental simbolismo del primigenio derecho romano, en la actualidad es insostenible, pues el sólo hecho de tocar la cosa no implica que no quebranta la posesión o poder de hecho que sobre la cosa tiene el sujeto pasivo.

 

Extraordinaria importancia ha tenido y tiene la teoría de la remoción. Carrara sostiene que el robo se consuma cuando la cosa ajena ha sido desplazada del sitio en que se hallaba y no ya por el acto de ponerse la mano sobre ella, pues sólo cuando acaece aquel desplazamiento surge la violación de la posesión ajena. Se prescinde del momento de la remoción el cual implica en si mismo una violación completa de la posesión, no se podría encontrar un criterio exacto para determinar el momento consumativo del robo, pues incluso, entre los que niegan que la esencia del delito radica en la remoción de la cosa, se advierte una fluctuación ineludible. Unos sostienen que se consuma cuando el objeto robado es sacado de la cámara en que se encuentra; otros de la casa; otros de las adyacentes; y, finalmente, otros, cuando el ladrón se ha llevado la cosa al lugar a que destinaba.

 

Un tercer criterio estima insuficiente la simple remoción de la cosa, por quedar impreciso el sitio al que se desplaza, y exigen que la cosa sea transportada por el ladrón a otro lugar fuera de la esfera en que estaba y colocada en la sección del culpable.

 

Finalmente, una cuarta teoría, la Illazone, considera que sólo puede considerarse el delito, cuando la cosa ha sido transportada por el ladrón al lugar seguro donde se propuso, antes del robo ocultarla.

 

 


CAPITULO V.  FORMAS DE EJECUCION:

 

- SIMPLES.

- CALIFICADAS.

- VIOLENCIA EN LAS PERSONAS.

- ALLANAMIENTO DE MORADA O DE LUGAR CERRADO.

- POR QUEBRANTAMIENTO DE FE O SEGURIDAD.

- TENTATIVA Y EJECUCION.

- SITUACION DE LA PAREJA EN CHIAPAS.

- QUERELLA  NECESARIA  EN  EL  DELITO  DE  ROBO  ENTRE CONCUBINOS.


FORMAS DE EJECUClÓN:

 

Al comentar sobre las formas de ejecución del delito de robo, el penalista mexicano, Jiménez Huerta, expresa: "La conducta ejecutiva del delito de robo se concreta en el plano de actos materiales que realiza el sujeto activo para lograr el apoderamiento de la casa. Este comportamiento material, siempre de carácter comisivo, reviste mayor o menor complejidad según la naturaleza de la cosa, el lugar en que está se encuentra y las facilidades o dificultades que el agente tenga que vencer para consumar el apoderamiento puede el delito ser unisbisistente, el ratero arrebata de un jalón el bolso de mano que la dama porta y plurisubsistente, el ladrón fractura puertas y ventanas para introducirse en el lugar en que se encuentra el cuadro o joya de que se quiere apoderar, empero, también en el delito de robo unisubsistente puede configurarse la tentativa: piénsese en el caso del ratero que no logra apoderarse del bolso de mano a pesar del fuerte jalón que dio del mismo, debido a la simultánea contractacción reactiva desplegada por su propietario. El delito de robo es siempre y en cualquier incidencia de su proceso ejecutivo, un delito de resultado o material. El diverso disvalor penalístico, bien puesto de relieve en la sanción acordado en el Código Penal a los distintos medios y circunstancias, motivaciones y finalidades que pueden concurrir en la comisión del robo, permite distinguir sus formas de presentación en simples, calificadas y privilegiadas".

 

SIMPLES: "El robo simple esta en el ápice de las acciones punibles, y es lo gris y cotidiano de la criminalidad. Las formas simples ejecución del delito de robo sólo por exclusión pueden determinarse, pues como en el Código se establecen penas agravadas para cuando se ejecute con violencia en las personas, allanamiento de morada, o de lugar cerrado y quebrantamiento de fe o seguridad, resulta por. eliminación que el robo es simple únicamente cuando se ejecuta sin la concurrencia de alguno de los medios o circunstancia a que se refieren los citados artículos.

 

Si con nuestro pensamiento precisamos las formas de ejecución que, por descarte de las calificadas, pueden dar lugar al robo simple, de inmediato advertimos que sólo los apoderamientos efectuados con astucia, destreza o clandestinidad integran dichas sencillas e incompletas formas. La astucia implica la apuesta en juego directa o indirectamente en un medio ingenioso de apoderamiento de la cosa o       séase mañoso o sagaz. Sirvan de ejemplos el robo de la perla rosa efectuado por Luis Candelas y los que se efectúan con animales amaestrados o valiéndose  a personas a quienes se induce en error o sin capacidad penal, locos, menores, etc., la destreza estiba en hacer uso para lograr la remoción de la cosa de alguna especial habilidad o adiestramiento, bien puesta de relieve en los robos que de consumo efectúan las características profesionales en trenes, metros o camiones. La clandestinidad supone que el apoderamiento se realiza en secreto, ocultamente, en un instante en que el agente no es visto por nadie. Estas formas ejecutivas son valga la paradójica frase, la de mayor pureza Jurídico Penal, pues en ella es estrictamente se dañan intereses patrimoniales al contrario que acaece con las calificadas, en las que como vamos a ver a continuación simultáneamente se lesionan otros bienes Jurídicos Tutelados también Penalmente" 

 

CALIFICADAS:  "Existen formas de ejecución que califican el robo, esto es, que aumentan su disvalor Penal. Dichas circunstancias agravan el delito debido a que cuando concurre una de ellas en su ejecución, contemporáneamente a la lesión del interés patrimonial que sobre la cosa tiene el ofendido, se lesionan también otros bienes jurídicos de naturaleza distinta, como lo son los de su libertad y seguridad individual. La violencia en las personas el allanamiento de morada o de lugar cerrado y el quebrantamiento de la fe o seguridad debidas, con las formas de ejecución que, según el sistema del Código Penal para el Estado de Chiapas, agravan el robo. Y a ellas, separadamente, nos referimos a continuación".  

 

VIOLENCIA EN LAS PERSONAS CARRARA: advertía que, "Si el delincuente que aspira a enriquecerse con las cosas ajenas, hace violencia sobre la persona del propietario para alcanzar su pérfido fin, realiza un ilícito que, aún cuando cauce daño efectivo a la persona ofendida, presenta siempre caracteres de extrema gravedad. En estos casos se lesionan dos, e incluso tres derechos, pues el agresor además de atacar el de propiedad, lesionan también por el medio que emplea el derecho de libertad individual, y algunas veces hasta el de la integridad de las personas. Por otra parte, dichas conductas ofenden intensísimamente los ideales valorativos de la colectividad, pues el hecho de que recurra a la violencia o a la amenaza como medio para desapoderar a las personas de sus bienes patrimoniales engendran una profunda alarma. Y congruentemente con estos fundamentos, el articulo 180 del vigente Código Penal para el Estado de Chiapas, estatuye que se agrava el robo " Si se ejecutaré con violencia y el párrafo segundo específico que esta violencia ha de ser "a una persona". En otros Códigos Penales. Como el Alemán y el Italiano, el uso de la violencia configura un complejo delito denominado atraco o rapiña.

 

Subraya CARRARA que integra la violencia tanto el uso de la fuerza física como el de la fuerza moral, pues igual es que el propietario haya sido aferrado, encerrado en una habitación, golpeado o atacado con lazos para que no impida el robo, como que con el mismo fin se la haya puesto una pistola al pecho o de otra manera se le haya intimidado. Y congruentemente con este recto pensamiento Carrariano, expresa nuestro Código Penal para el Estado de Chiapas: La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral, cuando el sujeto amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidaría. En una y otra se constriñe como dice ALTAVILLA, no solamente la libertad de obrar. La fuerza material empleada en la comisión de un robo de lugar a la agravante de violencia física cuando haya impedido corporalmente a la víctima reactivamente defender los objetos robados o, de otra manera dicho, la hubiere imposibilitado muscularmente el poner en juego sus naturales reacciones orgánicas para retener la cosa en su poder, ora paralizando, ora dificultando la acción del culpable. Existe violencia física si se mata, lesiona, golpea, amordaza o ata a la víctima para eliminarla o inmovilizarla, o como expresa la Fracción 1 del Articulo 182 del Código Penal para el Estado de Chiapas, "A una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella", V. Gr. Parientes o criados. No existe la calificativa de violencia física si la fuerza material se ejerce sobre la cosa no sobre la persona, para arrancarla de manos de la víctima, como, por ejemplo, acontece cuando se da un manotazo o jalón sobre el bolso de mano que una señora porta. Empero, si el ratero después de haberse apoderado del bolso, ejerce violencia "Para proporcionarse la fuga o defender lo robado" sobre su víctima u otra persona que, por ejemplo, la ha agarrado del traje para evitar que haya, existe la calificativa en estudio por imperio de la fracción II del Artículo 182 del Código Penal para el Estado de Chiapas.

 

No es necesario que la fuerza material sea irresistible, esto es, que reduzca a una total y compleja impotencia a la persona sobre que se ejerce; basta que disminuya, aunque sólo fuere en parte, su libertad de movimientos, pues el empleo de la más mínima fuerza material, además de dificultar físicamente la reacción de la víctima para defender o recuperar la cosa, tiene un enorme poder intimidante cuenta habida de que es lógico que quien la sufre piense en la intensidad de los males que la esperan en caso de que intente resistir la fuerza material que sobre ella se hace.

 

Los actos violencia física no deben rebasar la ofensa a la libertad personal, esto es, no deben lesionar otro bien jurídico. Cuando a consecuencia de la fuerza material desplegada sobre la víctima se lesiona  otro interés o valor jurídico penalmente tutelado o dicho con el lenguaje del párrafo in fine del artículo 180 primer párrafo del Código Penal para el Estado de Chiapas: "Si el robo se ejecutare con violencia física o moral a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a tres años de prisión. Si la violencia constituye otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación”.

 

En torno a la violencia moral surgen problemas de no escaso interés. Esta violencia existe, según el último párrafo del artículo 180 del Código Penal para el Estado de Chiapas: "Hay violencia moral cuando el sujeto activo amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla".

 

Es grave, aquello que reviste mucha entidad o importancia. Y aplicado el concepto al problema en examen, es grave aquel mal que amenaza con privar de la vida o con inferir alguna lesión corporal, pues estos males, dada su magnitud, son idóneos para enervar o destruir la libertad de las personas.

 

Es presente o inmediato, el mal que amaga o amenaza en cualquier instante del proceso ejecutivo o en un momento posterior al consumativo, siempre que no hubiere habido solución de continuidad, esto es, sin que el ladrón hubiere logrado huir u ocultar lo robado, si quien amenaza no exige la entrega inmediata de la cosa sino que condiciona la causación del mal a que el sujeto pasivo no se la entregue en un plazo más o menos largo durante el cual queda sustraído a la presencia de aquel, no existe robo pues el mal no es actual o inmediato y, en consecuencia, la entrega que el amenazado hiciere posteriormente no podría estimarse desde el punto de vista del agente como un apoderamiento de la cosa.

 

"El mal a otro amenaza ha de ser capaz de intimidaría, esto es, ha de hacer surgir en el amenazado de la representación de un peligro que coarte su libre voluntad. No es necesario que se demuestre objetivamente que el mal era real y cierto; basta que tenga la suficiente apariencia objetiva para subjetivamente intimidar".

 

ALLANAMIENTO DE MORADA O DE LUGAR CERRADO; "Si para apoderarse el ladrón de la cosa que es objeto material de delito de robo irrumpe en el domicilio o en la cerrado heredad ajena, su conducta adquiere desde el punto de vista de la desvalorización penal una plural significación, pues contemporáneamente lesiona el patrimonio de la persona ofendida y el bien jurídico de su libertad individual en cuanto el domicilio y la heredad cerrada materializan la intima personalidad del hombre en ellos halla reposo en su trabajo, descanso en sus fatigas, paz en sus tormentos, refugio en sus luchas, consuelo en sus afiliaciones, protección para sus secretos y resguardo y seguridad para sus pertenencias, de ahí que la Ley la agrave".

 

POR QUEBRANTAMIENTO DE FE O SEGURIDAD; "Agrava también el delito de robo, perpetrarlo en ocasión de quebrantar la fe y confianza socialmente existentes entre sujeto activo y pasivo, en virtud de determinados vínculos laborales o de hospitalidad que presuponen una tácita seguridad o fe que atempera la eficiencia de la defensa privada".

 

TENTATIVA Y EJECUCION: "Por ser el robo un delito material o de resultado es configurable la tentativa siempre que el sujeto activo realice actos encaminados directamente a apoderarse de la cosa, ora removiéndola del lugar en que la tiene colocada su poseedor, ora sustrayéndola de su esfera de vigilancia en los casos en que el sujeto activo tenga contacto físico con ella por razones de dependencia, trabajo o cualesquiera otra oriunda de la vida social. La posibilidad conceptual de configuración de la tentativa en el delito de robo, está en razón directa de la pluralidad de actos que el sujeto activo, dada su ubicación en relación con la cosa o con la esfera de vigilancia del poseedor, tenga que realizar para lograr removería del lugar en que se halla o para sustraería de dicha esfera de vigilancia del poseedor, tenga que realizar para lograr removería del lugar en que se haya o para sustraería de dicha esfera de vigilancia

 

Cuanto mayores son los obstáculos que la gente tiene que vencer para lograr remover la cosa o sustraería de la vigilancia del poseedor, mayores son también las posibilidades fácticas de configuración de la tentativa. Es por tanto, en los robos calificados por el empleo de la violencia a las personas o por la irrupción del ladrón en el lugar cerrado, o habitado en que se haya la cosa de que pretende apoderarse, en los que la tentativa presenta mayor posibilidad, sin perjuicio de que conceptualmente sea también estructurable en el robo simple, como, por ejemplo acontece cuando la mano del ladrón es detenida sobre el bolsillo del que intenta extraer la cosa o la cartera.

 

"El delito de robo queda consumado en el mismo instante en que el sujeto activo quebranta la posesión existente sobre la cosa ajena mediante la remoción antijurídica que de la misma hace con fin de apropiársela o vendería, pues en este instante tiene en su poder la cosa robada".



CAPITULO VI. ROBO ENTRE CONCUBINOS

 

1.- REGLAMENTACION EN EL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.

2.- REQUISITO DE QUERELLA NECESARIA.

3.- SURAZON.

4.- OBSERVACIONES.

 

ROBO ENTRE CONCUBINOS

 

El tema sobre el robo entre concubinos ha despertado mucha polémica, pero desde el punto de vista doctrinario, ya que tanto la Legislación Federal como la Local la contempla, aunque si bien es cierto llenándose previamente algunos requisitos como son la querella necesaria.

 

Tomaremos como premisa mayor el artículo 186 del Código Penal para el Estado de Chiapas vigente, para hacer el siguiente análisis Jurídico.

 

1.- REGLAMENTACION DEL CODIGO PENAL DE CHIAPAS; al tratar sobre este particular en el artículo 186 establece:

 

"El robo sólo se perseguirá por querella del sujeto pasivo, cuando sea cometido por parientes consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o parientes por afinidad hasta en segundo grado, o sea realizado entre cónyuges".

 

Partiremos ahora, a partir de esta premisa para hacer nuestro estudio.

 

2. - REQUISITO DE QUERELLA NECESARIA. - Antes que nada, cabe precisar que el artículo 373 del Código Penal de 1871, establecía que el delito de robo entre cónyuges no divorciados no producía responsabilidad penal, muy semejante era el Código Penal de 1929, me estoy refiriendo a los Códigos del Distrito Federal. El Código Penal vigente modifica el sistema asimilando el robo entre cónyuges a los que producen responsabilidad, como lo es el robo entre concubinos, esta responsabilidad es penal y en ambos casos se requiere para su persecución del ofendido.

 

En los mismos términos se expresa el Código Penal vigente para el Estado de Chiapas, como se acaba de escribir, que se necesita querella necesaria para su persecución.

 

3. - SU RAZON . - La razón que se tomó en cuenta para establecer la persecución la querella necesaria en los robos entre concubinos fue la de no hacer intervenir a la autoridad oficiosamente en los conflictos de la intimidad familiar, prefiriéndose dejar a la decisión del concubino del que queda como ofendido o sea el sujeto pasivo la conveniencia de la persecución; él debe resolver el conflicto que se le presenta entre una posible desorganización familiar en este caso de los concubinos y la necesidad de represión de los autores del delito. No obstante está consideración moral, el sistema adolece del efecto general de la forma de persecución a instancia de parte, en la que la necesidad la acción pública represiva se sustituya por una acción cuasi de venganza privada.

 

4. - OBSERVACIONES. - Cabe hacer la observación que la tutela penal en estudio es derivada y es consecuencia de lo tipificado en relación a los cónyuges por eso cabe hacer mención previamente a ello, en tanto la queja del ofendido en el robo entre cónyuges produce responsabilidad penal, el juzgador (juez) deberá examinar con severo escrúpulo las pruebas en que se funde la acción penal, para determinar si efectivamente existe un robo por el apoderamiento ilícito y no consentido hecho por uno de los cónyuges en los bienes del otro. Al efecto deberá establecerse en el proceso si el matrimonio ha sido celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el régimen de separación de bienes.

 

Ahora en relación al concubinato, es de tomarse en consideración la idiosincrasia de las parejas entre el hombre y la mujer en nuestro país, "En México el amancebamiento en la forma más común de la unión sexual, en el que de facto, se establece generalmente entre los concubinos cierta unidad patrimonial en los bienes que constituye el caudal doméstico, por estas razones, se incluye en los mismos términos la aplicación de los conceptos del robo entre cónyuges a los concubinos"

 

Es considerada como muy acertada la postura del legislador de incluir a los concubinos bajo la tutela jurídica penal de este ilícito pues sería se dice injusto desproteger a estos de dicha tutela.



CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se puede afirmar que el delito de robo es el de comisión más frecuente de todos los patrimoniales y que su aparición viene aparejada con la del hombre mismo; y tomando en consideración el desempleo actual así como las crisis económicas que venimos atravesando desde el año 1973, luego 1995 en todo el país y en relación concretamente al Estado de Chiapas, el conflicto armado en la zona alta y en la zona costa la tormenta tropical del 08 de Septiembre de 1998, podemos considerar que son una de las causas más importantes para la comisión de este ilícito.

 

SEGUNDA.- El delito de robo en sí es tan especial, que tiene bien definidos sus elementos para no confundirlo con ningún otro delito patrimonial, y que al faltar uno de ellos estaríamos en presencia de cualquier delito patrimonial, pero menos frente al de robo.

 

TERCERA.- Uno de los elementos principales y que lo caracterizan al delito de robo, dándole el tono diferencial entre los delitos patrimoniales lo es precisamente el apoderamiento, ya que el abuso de confianza el sujeto activo tiene la tenencia aunque sea precaria del objeto u cosa, en el fraude le entregan al sujeto activo la cosa u objeto, que obtiene por medio de artimañas o maquinaciones; y en el robo, el sujeto activo va hacia la cosa se apodera de ella.

 

CUARTA.- El bien jurídico tutelado por el delito de robo, es precisamente el acervo patrimonial de cada persona, determinando y fijando sus perfiles y contornos.

 

QUINTA.- El objeto o cosa, como elemento del delito de robo, es y siempre será mueble, ya que al tratarse de un inmueble, estaríamos frente a una figura delictiva de despojo.

 

SEXTA.- El delito de robo, por un delito material o de resultado se puede configurar la tentativa siempre que el sujeto activo realice actos encaminados directamente a apoderarse de la cosa removiéndola del lugar en que la tiene colocada su poseedor o sustrayéndola de su esfera de vigilancia en los casos de que el sujeto activo tenga contacto físico con ella por razones de dependencia trabajos o cualesquiera otra oriunda de la vida social.

 

SEPTIMA.- Por todo lo analizado en este trabajo, es de considerarse que delito de robo entre concubinos no debería existir, y esto es tomando en consideración en las legislaciones anteriores a las vigentes tampoco existía el robo en cónyuges y en segundo lugar debido a al convivencia en común de los concubinos se considera un sólo patrimonio; y en tercer lugar por sus propios elementos no puede configurarse el delito de robo entre concubinos porque aunque de manera precaria, ambos tienen la posesión de la cosa, y por lo tanto no puede tipificarse este delito en el más triste de los casos, estaríamos frente al delito de abuso de confianza. Y retomando el concubinato es una vida marital de manera común de manera general que sus vidas el hombre y la mujer; en el Estado de Chiapas se hacía anteriormente por la carencia de no tener sus atestados de nacimiento de alguno de ellos, haciéndose costumbre pero respetando las normas de un matrimonio, buscando un crecimiento de armonía familiar y patrimonial, sin que existiera un contrato matrimonial. Afortunadamente cada día los Código Civiles en todo el país protege mas la vida familiar del concubinato, por lo tanto, y en consecuencia  en lo personal y mi criterio es la inexistencia del robo entre concubinos.



CUESTIONARIO:

 

01.- ¿QUÉ ES LA SUSTRACCIÓN DE LA PROPIEDAD?.-

 

02.- ¿QUÉ ES FURTUM EN EL DERECHO ROMANO EN SUS CLASES?.-

 

03.- ¿DIGA COMO TIPIFICA EL CÓDIGO FRANCES DE 1810 EL DELITO DE ROBO?.-

 

04.- ¿EXPLIQUE EL DELITO DE ROBO EN EL CODIGO ESPAÑOL REFORMADO DE 1928?.-

 

05.- ¿EXPLIQUE EL DELITO DE HURTO EN EL CÓDIGO ESPAÑOL REFORMADO DE 1928?.-

 

06.- ¿CÓMO TIPIFICA EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIAPAS EL DELITO DE ROBO?.-

 

07.- ¿DIGA QUE SE ENTIENDE Y SE SANCIONA POR ROBO EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CHIAPAS?.-

 

08.- ¿DIGA COMO SE ESTIMA LA CUANTÍA DEL ROBO EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE, PARA EL ESTADO DE CHIAPAS?.-

 

09.- ¿EXPLIQUE PORQUE REFIERE Y QUE ES EL ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA O MORAL, EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CHIAPAS?. -