Universidad Abierta
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EL TIPO LEGAL DE ROBO ENTRE
CONCUBINOS
REYNALDO LÓPEZ TRUJILLO
INTRODUCCIÓN
La idea inicial de manera
general está basada en el tipo legal de robo entre cónyuges derivado del
interés y de la polémica desde el punto de vista doctrinario, por lo que decidí
por la similitud entre el matrimonio y el concubinato, elaborar un tema del
tipo legal de inexistencia que debe existir entre el robo entre concubinos, en
un inicio basándose en el Código de Bonaparte, los principios generales del
Derecho Romano, aquí refiriéndose al la sustracción de la propiedad ajena, como
otras legislaciones franceses y españoles que se habla general del robo,
buscando un apoyo en este estudio en la legislación Francesa, en los Códigos
españoles específicamente en los años de 1870 y 1928, y desde luego en nuestra
legislación mexicana y de manera más referida y concreta al Código Penal en el
Estado de Chiapas concretamente el robo entre concubinos, que por lo expuesto
en el contenido del trabajo realizado y en el apoyo que anteriormente en
nuestra legislación no existía el delito de robo entre cónyuges refiriéndose
que habiendo matrimonio y no divorciados no producía responsabilidad penal, y
hoy día si existe pero con el requisito de la querella necesaria; por lo que
considero en este trabajo de investigación no debe existir el robo entre
concubinos.
CONTENIDO:
·
INTRODUCCION
·
CAPITULO I
SUSTRACCION
DE LA PROPIEDAD
·
CAPITULO II
ROBO
EN GENERAL
·
CAPITULO III
LA
TUTELA PENAL
·
CAPITULO IV
ELEMENTOS
DEL TIPO
·
CAPITULO V
FORMAS
DE EJECUCION
·
CAPITULO VI
ROBO
ENTRE CONCUBINOS
CAPITULO I. SUSTRACCION DE
LA PROPIEDAD
1.-
ANTECEDENTES HISTORICOS.
2.- EL FURTUM
DEL DERECHO ROMANO.
3.- ELEMENTOS
DEL FURTUM:
LA
COSA MUEBLE.
A) LA
CONTRECTATIO.
B) LA
DEFRAUDACION.
C) EL
PERJUICIO.
SUSTRACCION DE LA
PROPIEDAD.
"El delito de robo es
el de comisión más frecuente de todos los patrimoniales, debido a su simplicidad,
ejecutiva, sobre todo en sus formas más primarias de exteriorización, las que
pueden quedar perfeccionadas para un único, acto remover la cosa ajena con
intención de lucro. La sencillez o complejidad ejecutiva de dicha acción típica
ha dado, precisamente, lugar a la clásica diferenciación entre hurto y robo o
hurto y rapiña establecida en algunas legislaciones, aunque no en la de México,
la cual inspirada en el Código de Bonaparte no establece este separación, en el
Código Penal de Italia, el hurto y la rapiña se distinguen por la violencia o
la amenaza que en la segunda se emplea para efectuar el apoderamiento común a
ambas formas de delito. Y en legislación española el robo y el hurto se
diferencian también por las modalidades de su ejecución: pues en tanto que en
el robo, el apoderamiento ha de efectuarse ejerciéndose violencia sobre las
personas o mediante el empleo de fuerza en las cosas en el hurto se realiza sin la concurrencia de ninguna de las
modalidades, restando, por exclusión, como sus formas típicas, la astucia y la
clandestinidad".
"Aunque la cuestión no
reviste otra importancia que la meramente formal, pues la diferenciación entre
los diversos modos de ejecutarse en el apoderamiento tiene también trascendencia penalística en aquellas
legislaciones que, como en la de México, no admiten dicha formal dualidad
típica"; ya que nuestro Código Penal vigente de Chiapas, en su artículo
180 ordena: "si el robo se ejecutare con violencia física o moral a la
pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a tres años
de prisión.
Si la violencia constituye
otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación". Según
estudiaremos con más detenimiento en
capítulos posteriores.
1.- ANTECEDENTES HISTORICOS
"Los antecedentes
históricos del delito que estudiamos y que pueden ser utilizados para la
explicación retrospectiva, de nuestros preceptos legales vigentes , son
principalmente los principios del Derecho Romano acerca de las diferentes
sustracciones de la propiedad ajena o sea de lo que los juristas franceses y
españolas, la primera relativa al delito de robo y la segunda referente al
hurto y robo" .
2.- EL FURTUM DEL DERECHO
ROMANO.
Teodoro Memsen, en su
Derecho Penal Romano, nos dice: "que el hurtado del derecho moderno, sólo
aproximadamente corresponde al furtum Romano, supuesto que éste último abarca
también las distracciones e interceptaciones, y que distinguíanse las
siguientes clases:
1º.- Hurto en
general y, sobre todo de bienes privados.
2o.- Hurto
entre cónyuges (actiorerum amotarum).
3º.- Hurto de
bienes pertenecientes a los
Dioses (sacrilegium) o al estado (Peculatos).
4o.- Hurto de cosechas.
5º.- Hurto
cualificado de la época imperial.
6o.- Hurto de
herencias.
El derecho romano no
consideró al hurto violento, o sea al robo, como un delito independiente, sino
que, sin excluirlo del concepto general del Furtum, lo incluyo entre los
delitos de coacción, concediendo para perseguirlo, ora la acción de homicidio,
en el caso de salteamiento o robo en los caminos ora la de daño violento en las
cosas. Incluimos también en este capítulo a manera de apéndice, el robo de
hombres o usurpación del derecho dominical (Plagium), delito éste que, sin
embargo de ser afín al hurto, no lo es en realidad".
3.- ELEMENTOS DEL FURTUM:
A).- La cosa,
"Incluyendo los objetos desprendibles de los inmuebles, así como los
esclavos y ciertos hombres libres que estaban sometidos a la potestad
doméstica.
La causa generadora que
limitó el concepto del Furtum a las cosas muebles estriban en que en un
principio se desconoció la propiedad privada de los inmuebles.
B).- El
manejo, tocamiento, la sustracción de la cosa o sea la contrectatio.
Cuando se hacían manejos de
cosa de otro con ánimo de aprobación, se cometía el furtum re i.
Cuando el propietario
violentaba derechos de otro, que había cometido sobre sus cosas, el manejo lo
llamaron Furtum Possesinis.
Se reputaba haber
apropiación de una cosa, cuando se apoderaba alguna de las que se hallaran en
posesión legítima de otro, también cuando se extralimitaba delictuosamente en
el derecho que le correspondiera; por eso se dice que las modernas nociones de
abuso de confianza y de ciertos fraudes quedaron involucrados en el Furtum.
C).- La
defraudación, consistía en que la enriquecimiento ilegítimo del que la llevaba
a enriquecimiento en un sentimiento amplio.
D).- El
perjuicio, la aprobación indebida no causado algún daño en los bienes de otro
El hurto en Roma, en
términos generales era un delito privado; la acción de a los tribunales el
autor se concedía únicamente al perjudicado, al poseedor o tuviere interés en
que no se distrajera la cosa".
En relación a la similitud,
entre el concubinato y el matrimonio, nos apoyaremos en cuanto al hurto entre
cónyuges, Mommsem expresa: "Por respecto a las relaciones engendradas por
el matrimonio, aún después que éste se hubiera disuelto, ya por el divorcio, ya
por la muerte de algunos de los cónyuges a sus herederos entablar la acción de
hurto, que era infamante, contra el otro cónyuge, fundándole en que éste
hubiera sustraído alguna cosa al cónyuge demandante o a la persona en cuya potestad estuviere el mismo, en el caso de
que se hallare sujeto a potestad ajena. Pero como no era posible rehusar una
indemnización equitativa cuando hubiera sustraído a alguno de ellos una cosa,
concedíanse entonces el robo, a sus derechohabientes o a la persona que lo
tuviera bajo su potestad, una acción personal de restitución, igual que se
concedía también al creador contra el deudor para reclamar el pago de la deuda
vencida, y lo mismo que se concedía a todo perjudicado para pedir la devolución
de lo adquirido injustamente por aquél que lo hubiese adquirido; se trata de
aquella misma acción que hemos visto podía entablarse por causa repetundarum
contra procuradores y autoridades. En el caso que ahora nos ocupa, se
prescindía del hurto, en atención a la persona que lo había cometido, y por tal
causa, hasta la acción recibía otro nombre, llamándose actio rerum amotarum los
elementos de hecho necesarios para poderla entablar eran los mismos que en el
Furtum, y las consecuencias jurídicas que producía era también iguales, salvo
lo de no tratarse de una acción penal. Como, a lo que parece, esta condictio
reconocía a los cónyuges no era distinta de la que en tiempos posteriores se
concedía a toda persona robada (Condictio Futiva) podemos remitirlos a lo que,
tocante a esta última debemos
decir".
En relación expuesto por
Teodoro Memmsen, desde entonces se protegía la relación de Las parejas como es
el matrimonio, el parentesco era ya un medio de prohibición de que se intentara
una acción jurídica como era hurto entre los cónyuges.
CAPITULO II. ROBO EN
GENERAL
4.- CONCEPTO
DEL DELITO, DERECHO PENAL FRANCES.
5.-
JURISPRUDENCIA FRANCESA.
6.- CODIGOS
ESPAÑOLES DE 1928 Y 1870.
7.- CODIGO
PENAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
8.-
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
ROBO EN GENERAL
El tema y el objeto de este
trabajo es precisamente el robo entre concubinos, pero para poder hablar de
esta particularidad en el delito de "robo", es preciso y necesario
hablar de sus generalidades, así encontraremos que este delito, se puede
asegurar que nace con el hombre mismo, y que a través de los siglos se ha reglamentado de diversas
maneras, en la actualidad es un delito tan común que ha alcanzado grandes
proporciones, debido a la expansión demográfica, y entre otra causa importante
el desempleo que ha traído como consecuencia el aumento de la delincuencia,
robo a manos armada, y otras modalidades como san fraude y abuso de confianza,
en la cual los sujetos activos demuestran más cerebro para actuar, para
delinquir.
CONCEPTO DEL DELITO
4.- DERECHO PENAL FRANCES:
"El primito derecho penal francés influenciado por el romano, no pudo definir el delito de robo y por esa razón se vio obligado a involucrar en el, otros delitos de distinta naturaleza jurídica.
En el código penal de 1810
ya se tipifica claramente y se diferencia de otros, como el abuso de
confianza y las estafas tienen como
elemento común la apropiación indebida.
Así el artículo 379 del
Código francés en cita, describe el delito de robo en la siguiente forma:
"Cualquiera que sustrae fraudulentamente una cosa que no le pertenece es
culpable de robo".
De esta manera, el robo se
limito al único caso de la sustracción fraudulenta, el del manejo por el cual
se quita una cosa a su legítimo propietario o tenedor sin su consentimiento,
disminuyéndose la extensión del antiguo Furtum romano".
5.- JURISPRUDENCIA
FRANCESA.
Tanto la jurisprudencia
como la doctrina que la inspira, dividen la infracción en tres elementos:
A) Cosa
mueble.
B) Sustracción
fraudulenta, y
C) Que la cosa
sustraída sea ajena en su pertenencia.
6.- CODIGOS ESPAÑOLES.
"Tanto el derogado
Código español de 1870 como el de 1928 reformado, mencionan al robo y al hurto
como dos infracciones distintas, en consideración a la diversidad de
procedimientos empleados para lograr el apoderamiento de las cosas. Son reos
del delito de robo los que con ánimo de lucrarse se apoderan de las cosas
muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas empleando fuerza en
las cosas. Son reos de hurto: los con ánimo de lucrarse se apoderan de las
cosas muebles ajenas sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en
las cosas y sin la voluntad de su dueño. (Párrafo primero del artículo 505 y
493 del mismo Código Penal Español).".
La distinción española
entre hurto y robo consistía en el apoderamiento por la fuerza y el hurto en la
sustracción astuta.
La diferencia con nuestro
derecho consiste principalmente en la nomenclatura, ya que los Códigos
mexicanos de 1871, 1929 y el vigente del Distrito Federal, el robo en general
presenta dos modalidades según sus circunstancias de realización; será robo
ordinario el que se realiza sin violencia física o moral; será robo con
violencia aquel en que se logra el apoderamiento por la fuerza física o por
intimidaciones morales, según estudio que haremos refiriéndonos a nuestro
Código Penal del Estado de Chiapas, que no es más que una copia del Código
Penal del Distrito Federal en capítulos posteriores.
7.- CODIGO PENAL DEL ESTADO
DE CHIAPAS:
Como ya hemos dicho, el
Código Penal del Estado de Chiapas, no es más que una copia del Código Penal
del Distrito Federal, y la figura delictiva de robo y sus modalidades o
particularidades las contemplan de la misma manera que aquel; a continuación
transcribo los artículos que las contemplan:
Artículo 177: Comete
el delito de robo el que comete el delito de robo el que se apodere de una cosa
ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede
disponer de ella con arreglo a la Ley.
Se entenderá por robo y se
sancionará como tal:
I. - El apoderamiento o la destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o depósito, decretado por autoridad o hecho con si intervención, o mediante contrato público o privado,
II. - El
apoderamiento de energía o de cualquier otro fluido, sin consentimiento de la
persona que legalmente puede disponer de aquellos;
III. - La
sustracción, destrucción, multiplicación o apoderamiento de actuaciones
judiciales o de algún documento de actuaciones judiciales o de algún documento
de protocolo, oficinas o archivos públicos, o que contengan obligación
liberación o transmisión de derechos.
Artículo 178: Para la
aplicación de la pena respectiva se tendrá por consumado el robo desde el
momento en que el sujeto activo se apoderé de la cosa robada, aunque después la
abandones o lo desapoderen de ella, de acuerdo con los siguientes supuestos:
I. - Cuando el valor de lo robado no exceda de cincuenta a trescientos días de salario, se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario;
II. - Cuando
exceda de trescientos días de salario, pero no de setecientos, la sanción será
de dos a seis años de prisión y multa de cincuenta hasta de cien días de
salario, y
III. - Cuando
exceda de setecientos días de salario, la sanción será de cuatro a diez años de
prisión y multa de cien a doscientos días de salario.
Artículo 179: Para
estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del
objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable
en dinero o si por naturaleza no fuere posible determinar su monto, se aplicaran
de tres días a cinco años.
En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicaran de tres días a dos años de prisión.
Artículo 180: Si el robo se
ejecutare con violencia física o moral a la pena que corresponda por el robo
simple se agregaran de seis meses a tres años de prisión. Si la violencia
constituye otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación.
Se entiende por violencia
física en el robo a la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral cuando
el sujeto activo amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o
inmediato, capaz de intimidaría
Artículo 181: Por violencia a las cosas se entiende la fractura, la horadación o la excavación interiores o exteriores, el uso de llaves falsas o maestras, el escalamiento y toda operación similar para la perpetración del delito.
Artículo 182: Para la
imposición de la sanción se tendrá el robo, ejecutado con violencia:
I.- Cuando
ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de
ella;
II. - Cuando
el sujeto activo la emplee después de consumado el robo, para proporcionarse la
fuga a defender lo robado;
III. - Cuando
el delito se ejecute por dos o más sujetos;
IV. - Cuando
se ejecute de noche;
V. - Cuando
los sujetos activos lleven armas; y
VI. - Cuando
el sujeto activo se haga pasar como servidor público o simule una orden de
autoridad.
Articulo 183: Cuando el
valor de los robado no exceda de veinticinco veces al salario, sea restituido
por el sujeto activo espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios
antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción
alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de violencia.
Artículo 184: En
todo caso de robo, si el órgano jurisdiccional lo creyere justo, podrá
suspender al sujeto activo de un mes a seis años en los derechos de patria
potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico
o interventor o en concurso o quiebras, albacea, asesor y representante de
ausente; o en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exigen título.
Artículo 185: El
robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo o por éste contra
aquél, no produce responsabilidad penal contra dichas personas; si además
tuviera intervención en el robo alguna otra, no aprovechará a ésta la excusa
absolutoria, para que se le sancione es necesario que lo pida el sujeto pasivo;
pero si además del robo se cometió otro delito, se aplicará la sanción que para
éste señale la Ley.
Artículo 186: el robo sólo se perseguirá por querella
del sujeto pasivo, cuando sea cometido por parientes por consanguinidad hasta
el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o parientes
por afinidad hasta el segundo grado, o sea realizado entre cónyuges.
Artículo 187: No se sancionará al que, sin emplear engaño o medios violentos se apoderare una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer de momento sus necesidades personales o familiares, siempre que su valor no exceda al de cinco días de salario.
Artículo 188: Al que se
apodere de una cosa mueble, ajena, sin consentimiento del dueño o legítimo
poseedor, o acredite haberla tomado con carácter temporal y no para
apropiársela o venderla, se aplicará de tres meses a tres años de prisión,
siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió a ello.
Además pagará al sujeto pasivo, como reparación del daño, el doble de alquiler,
arrendamiento o interés de la cosa usada.
Artículo 189: Además
de la pena que le corresponda conforme a los artículos 178 al 180 de éste
Código se aplicará el sujeto activo de seis meses a cinco años de prisión,
cuando realice el ilícito:
I. -
Encontrándose la víctima en un vehículo particular o de transporte público, en
movimiento o estacionado;
II. -
Aprovechando las condiciones de confusión que se produzca por catástrofe o
desorden público;
III. - Sólo o
en colaboración de varias personas armadas o empleando otros medios o
instrumentos peligrosos;
IV. - En lugar
cerrado, habitado o destinado para habitación o en sus dependencias sea éste
fijo en tierra o movible;
V. - En una
oficina en que se conservan caudales, contra personas que las custodien o
transporten; y
VI. -
Quebrantando la confianza o seguridad de una relación de servicio, trabajo u
hospitalidad entre el sujeto activo y el ofendido.
8.- JURISPRUDENCIA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION:
La Suprema corte de
Justicia de la Nación nos da una definición de lo que debemos entender por
robo, y la transcribiré para aclarar éste concepto:
"ROBO. - Comete el
delito de robo, el que se apodere de una cosa ajena, mueble sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la
Ley".
En general el delito de
robo está definido de igual manera en todos los Códigos penales de los Estados
y del Distrito Federal en nuestra República Mexicana; por lo tanto en Chiapas,
se acepta el criterio unificado.
CAPITULO III. LA TUTELA PENAL
9.- EL BIEN JURIDICO TUTELADO.
10.- DOCTRINA
DE ANGYAL.
11.-
SUSTITUCION ACUTAL.
9.- EL BIEN JURIDICO
TUTELADO
De la misma literatura del
Artículo de nuestro código Penal del Estado Chiapas, se pone de relieve que la
tutela penal del delito de robo, son aquellas cosas de naturaleza mueble que
integran el acervo patrimonial de cada persona, en cuanto dichas cosas muebles
están en poder del titular de dicho patrimonio.
Es por tanto, el poder de
hecho se tiene sobre las cosas muebles o la posesión de las mismas el interés
patrimonial que se protege un este delito, habida cuenta de que conducta típica
que la integra consiste en el apoderamiento de la cosa mueble, lo cual
presupone conceptualmente desapoderar de ella a quien la tiene en su poder.
Tener la cosa mueble en
nuestro poder significa poseerla. En el delito de robo al calce de la tutela
penal abarca ampliamente toda posesión ya sea originaria o derivada a los que
recurrió Savigny en su teoría subjetiva o de la voluntad; esto es, todo poder
de hecho que el sujeto pasivo tenga sobre cualquier cosa mueble que le interesa
conservar, sin que sea necesario que este poder de hecho, sea permanente e
interrumpido.
Jiménez Huerta al comentar
sobre la tutela penal del delito de robo expresa:
"Antes, empero, de
examinar los diversos requisitos que yacen en la estructura de éste tipo penal,
es necesario precisar claramente, por la determinación y fijación de sus
perfiles y contornos, el quid patrimonial que se tutela en el delito de robo o,
de otra manera dicho, el activo patrimonial protegido penalísticamente en esta
especie típica y el aspecto del mismo sobre el que se proyecta la tutela penal.
De la lectura del artículo 367, se pone de manifiesto que la tutela penal en el
delito de robo se proyecta rectilíneamente sobre aquellas cosas de naturaleza
mueble que integran el acervo patrimonial en tanto en cuanto dichas cosas
mueble están en el poder del titular de dicho patrimonio. Es pues, el poder de
hecho que se tiene sobre las cosas muebles o la posesión de las mismas, el
interés patrimonial que se protege en este delito habida cuenta de que la
conducta típica que la integran consiste en el apoderamiento de la cosa mueble,
lo cual presupone conceptualmente desapodera de ella a quien la tiene en su
poder. Tener la cosa mueble en nuestro poder, tanto significa civilísticamente
como poseerla. El artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal,
elocuentemente proclama que "es poseedor de una cosa el que ejerce sobre
ella el alcance de la tutela penal abarca ampliamente toda posesión, esto es,
todo poder de hecho que el sujeto pasivo tenga sobre cualquier cosa mueble que
le interesa conservar. No es necesario, empero, que este poder de hecho sea
permanente e interrumpido. Certeramente afirma Angyal que sin correr el riesgo
de transformar el orden económico de la vida cotidiana, no se puede negar que
estamos en posesión de los muebles y de los trajes que tenemos en nuestro
departamento, incluso cuando estamos ausentes o viajamos por el extranjero; el
agricultor esta en posesión del arado dejado durante la noche en la sementera;
el viajero en el de su equipaje que deja en el vagón mientras almuerza en el
coche-restaurante; el nadador en la de sus vestidos dejados en la orilla
mientras en el agua. Dicho poder de hecho tanto puede ser emanación del pleno
derecho real de dominio, ius possidendi
como simple encarnación de la protección provisoria constitutiva de derecho
real de posesión ius possesionis”.
10.- DOCTRINA DE ANGYAL:
Angyal afirma certeramente
en una revista italiana Di Diritto Penale, que sin corres el riesgo de
trastornar el orden económico de la vida cotidiana no se puede negar que
estamos en posesión de los muebles y de los trajes que tenemos en nuestro
departamento, incluso cuando tenemos ausente o viajamos por el extranjero; el
agricultor esta en posesión del arado dejado la noche en la sementera; el
viajero de sus velices que deja en el vagón mientras desayuna en el restaurant;
el nadador en la de sus vestidos dejados en la orilla mientras esta en el agua.
Dicho poder de hecho tanto puede ser emanación del plena derecho real de
dominio ius possidendi como simple encarnación de la protección provisoria
constitutiva del derecho real de posesión ius posesionis".
11.- SITUACION ACTUAL:
La enorme deuda contraída
por nuestro país con los países capitalista, y las grandes potencias. La
devaluación de Diciembre de 1994, las ventas de Bancos, Ferrocarriles,
Teléfonos de México, Puertos Marítimos, la puesta en venta de¡ máximo
patrimonio de México la Petroquímica, el aumento de los intereses, la negativa,
el aumento de los intereses, la negativa reducción de créditos de las
Instituciones Bancarias, la desorbitada inflación de precios en los artículos
de primera necesidad, el nacimiento de la Guerra Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, entre otras causas,
han provocado la quiebra de muchas casas comerciales y consecuentemente el
cierre de ellas creando un gran número de desempleados, con lo que surgió el
horrible monstruo del desempleo, acarreando paralelamente las necesidades de las familias de escasos
recursos y como consecuencia aumentaron los delitos patrimoniales y en especial
---el robo--- que los índices que registran las agencias del Ministerio Público
es en verdad alertamente, el Estado de Chiapas, que antes era tranquilo, se ha
visto sacudido de la noche a la mañana por una gigantesca ola de violencia, que
a pesar del gran esfuerzo que han hecho las autoridades por tratar de
controlarla, han sido vanos los esfuerzos realizados. Y podemos asegurar que
los robos han aumentado tan desproporcionadamente como el costo de la vida
diaria para los Chiapanecos.
CAPITULO IV. ELEMENTOS DEL
TIPO:
12.-
APODERAMIENTO.
13.-
COSAMUEBLE.
14.- AJENAS.
15.- SIN
DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO.
16.- SUJETO
PASIVO Y SUJETO ACTIVO.
17.- OPINION.
ELEMENTOS DEL TIPO:
La definición del delito de
robo contenida en el artículo 177 del Código Penal para el Estado de Chiapas,
se integra por una serie de requisitos o elementos de naturaleza heterogénea.
Estos conceptuales requisitos o elementos son:
A)
Apoderamiento.
B) Cosa
Mueble.
C) Ajena.
D) Sin derecho
y sin consentimiento.
Nos corresponde ahora
estudiar uno a uno los elementos que acabamos de mencionar y que constituyen el
ilícito en cuestión.
12.- APODERAMIENTO:
"El núcleo del tipo de
robo radica en el apoderamiento que ha de realizar el sujeto activo".
Apoderarse uno de alguna cosa tanto significa, según el diccionario de la
Academia Española, como "ponerla
bajo su poder" empero, como para la continuación o configuración
del delito de robo se precisa que la causa éste previamente en posesión ajena,
esto es, un poder de otra persona, necesario es determinar cuando, previo
quebrantamiento de dicha posesión, la cosa queda en poder del agente. Esta
determinación tiene importancia capital, pues la concurrencia de los demás
elementos típicos, la perfección del delito”.
Existen de antiguo diversos
criterios para determinar en que consiste y cuando se integra el apoderamiento
típico del delito de robo. Empero, como el concepto de apoderamiento Ejecutivo
del delito, en puridad, las diversas teorías elaboradas en orden al problema
fincan sus pilares en los diversos momentos del proceso ejecutivo. Vamos a
exponer a continuación, sin dar importancia a los nombres latinos con que son
conocidos, pues como a dichos nombres no se otorga por los escritores igual
significación, su empleo es proclive a confusionismos y equívocos.
Según la más antigua
teoría, el robo se perfecciona por el hecho de tocar el sujeto activo la cosa
con la mano; esta de teoría esta impregnada del sacramental simbolismo del
primigenio derecho romano, en la actualidad es insostenible, pues el sólo hecho
de tocar la cosa no implica que no quebranta la posesión o poder de hecho que
sobre la cosa tiene el sujeto pasivo.
Extraordinaria importancia
ha tenido y tiene la teoría de la remoción. Carrara sostiene que el robo se
consuma cuando la cosa ajena ha sido desplazada del sitio en que se hallaba y
no ya por el acto de ponerse la mano sobre ella, pues sólo cuando acaece aquel
desplazamiento surge la violación de la posesión ajena. Se prescinde del
momento de la remoción el cual implica en si mismo una violación completa de la
posesión, no se podría encontrar un criterio exacto para determinar el momento
consumativo del robo, pues incluso, entre los que niegan que la esencia del
delito radica en la remoción de la cosa, se advierte una fluctuación
ineludible. Unos sostienen que se consuma cuando el objeto robado es sacado de
la cámara en que se encuentra; otros de la casa; otros de las adyacentes; y,
finalmente, otros, cuando el ladrón se ha llevado la
cosa al lugar a que destinaba.
Un
tercer criterio estima insuficiente la simple remoción de la cosa, por quedar
impreciso el sitio al que se desplaza, y exigen que la cosa sea transportada
por el ladrón a otro lugar fuera de la esfera en que estaba y colocada en la
sección del culpable.
Finalmente,
una cuarta teoría, la Illazone, considera que sólo puede considerarse el
delito, cuando la cosa ha sido transportada por el ladrón al lugar seguro donde
se propuso, antes del robo ocultarla.
CAPITULO V. FORMAS DE EJECUCION:
- SIMPLES.
- CALIFICADAS.
- VIOLENCIA EN
LAS PERSONAS.
- ALLANAMIENTO
DE MORADA O DE LUGAR CERRADO.
- POR
QUEBRANTAMIENTO DE FE O SEGURIDAD.
- TENTATIVA Y
EJECUCION.
- SITUACION DE
LA PAREJA EN CHIAPAS.
-
QUERELLA NECESARIA EN
EL DELITO DE
ROBO ENTRE CONCUBINOS.
FORMAS DE
EJECUClÓN:
Al comentar sobre las
formas de ejecución del delito de robo, el penalista mexicano, Jiménez Huerta,
expresa: "La conducta ejecutiva del delito de robo se concreta en el plano
de actos materiales que realiza el sujeto activo para lograr el apoderamiento
de la casa. Este comportamiento material, siempre de carácter comisivo, reviste
mayor o menor complejidad según la naturaleza de la cosa, el lugar en que está
se encuentra y las facilidades o dificultades que el agente tenga que vencer
para consumar el apoderamiento puede el delito ser unisbisistente, el ratero
arrebata de un jalón el bolso de mano que la dama porta y plurisubsistente, el
ladrón fractura puertas y ventanas para introducirse en el lugar en que se
encuentra el cuadro o joya de que se quiere apoderar, empero, también en el
delito de robo unisubsistente puede configurarse la tentativa: piénsese en el
caso del ratero que no logra apoderarse del bolso de mano a pesar del fuerte
jalón que dio del mismo, debido a la simultánea contractacción reactiva
desplegada por su propietario. El delito de robo es siempre y en cualquier
incidencia de su proceso ejecutivo, un delito de resultado o material. El
diverso disvalor penalístico, bien puesto de relieve en la sanción acordado en
el Código Penal a los distintos medios y circunstancias, motivaciones y
finalidades que pueden concurrir en la comisión del robo, permite distinguir
sus formas de presentación en simples, calificadas y privilegiadas".
SIMPLES: "El robo
simple esta en el ápice de las acciones punibles, y es lo gris y cotidiano de
la criminalidad. Las formas simples ejecución del delito de robo sólo por
exclusión pueden determinarse, pues como en el Código se establecen penas
agravadas para cuando se ejecute con violencia en las personas, allanamiento de
morada, o de lugar cerrado y quebrantamiento de fe o seguridad, resulta por.
eliminación que el robo es simple únicamente cuando se ejecuta sin la
concurrencia de alguno de los medios o circunstancia a que se refieren los
citados artículos.
Si con nuestro pensamiento
precisamos las formas de ejecución que, por descarte de las calificadas, pueden
dar lugar al robo simple, de inmediato advertimos que sólo los apoderamientos
efectuados con astucia, destreza o clandestinidad integran dichas sencillas e
incompletas formas. La astucia implica la apuesta en juego directa o
indirectamente en un medio ingenioso de apoderamiento de la cosa o séase mañoso o sagaz. Sirvan de ejemplos
el robo de la perla rosa efectuado por Luis Candelas y los que se efectúan con
animales amaestrados o valiéndose a
personas a quienes se induce en error o sin capacidad penal, locos, menores,
etc., la destreza estiba en hacer uso para lograr la remoción de la cosa de
alguna especial habilidad o adiestramiento, bien puesta de relieve en los robos
que de consumo efectúan las características profesionales en trenes, metros o
camiones. La clandestinidad supone que el apoderamiento se realiza en secreto,
ocultamente, en un instante en que el agente no es visto por nadie. Estas
formas ejecutivas son valga la paradójica frase, la de mayor pureza Jurídico
Penal, pues en ella es estrictamente se dañan intereses patrimoniales al contrario
que acaece con las calificadas, en las que como vamos a ver a continuación
simultáneamente se lesionan otros bienes Jurídicos Tutelados también
Penalmente"
CALIFICADAS: "Existen formas de ejecución que
califican el robo, esto es, que aumentan su disvalor Penal. Dichas
circunstancias agravan el delito debido a que cuando concurre una de ellas en
su ejecución, contemporáneamente a la lesión del interés patrimonial que sobre
la cosa tiene el ofendido, se lesionan también otros bienes jurídicos de naturaleza
distinta, como lo son los de su libertad y seguridad individual. La violencia
en las personas el allanamiento de morada o de lugar cerrado y el
quebrantamiento de la fe o seguridad debidas, con las formas de ejecución que,
según el sistema del Código Penal para el Estado de Chiapas, agravan el robo. Y
a ellas, separadamente, nos referimos a continuación".
VIOLENCIA EN LAS PERSONAS
CARRARA: advertía que, "Si el delincuente que aspira a enriquecerse con
las cosas ajenas, hace violencia sobre la persona del propietario para alcanzar
su pérfido fin, realiza un ilícito que, aún cuando cauce daño efectivo a la
persona ofendida, presenta siempre caracteres de extrema gravedad. En estos
casos se lesionan dos, e incluso tres derechos, pues el agresor además de
atacar el de propiedad, lesionan también por el medio que emplea el derecho de
libertad individual, y algunas veces hasta el de la integridad de las personas.
Por otra parte, dichas conductas ofenden intensísimamente los ideales
valorativos de la colectividad, pues el hecho de que recurra a la violencia o a
la amenaza como medio para desapoderar a las personas de sus bienes
patrimoniales engendran una profunda alarma. Y congruentemente con estos
fundamentos, el articulo 180 del vigente Código Penal para el Estado de
Chiapas, estatuye que se agrava el robo " Si se ejecutaré con violencia y
el párrafo segundo específico que esta violencia ha de ser "a una
persona". En otros Códigos Penales. Como el Alemán y el Italiano, el uso
de la violencia configura un complejo delito denominado atraco o rapiña.
Subraya CARRARA que integra
la violencia tanto el uso de la fuerza física como el de la fuerza moral, pues
igual es que el propietario haya sido aferrado, encerrado en una habitación,
golpeado o atacado con lazos para que no impida el robo, como que con el mismo
fin se la haya puesto una pistola al pecho o de otra manera se le haya
intimidado. Y congruentemente con este recto pensamiento Carrariano, expresa
nuestro Código Penal para el Estado de Chiapas: La violencia a las personas se
distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo la
fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral,
cuando el sujeto amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato,
capaz de intimidaría. En una y otra se constriñe como dice ALTAVILLA, no
solamente la libertad de obrar. La fuerza material empleada en la comisión de
un robo de lugar a la agravante de violencia física cuando haya impedido
corporalmente a la víctima reactivamente defender los objetos robados o, de
otra manera dicho, la hubiere imposibilitado muscularmente el poner en juego
sus naturales reacciones orgánicas para retener la cosa en su poder, ora
paralizando, ora dificultando la acción del culpable. Existe violencia física
si se mata, lesiona, golpea, amordaza o ata a la víctima para eliminarla o
inmovilizarla, o como expresa la Fracción 1 del Articulo 182 del Código Penal
para el Estado de Chiapas, "A una persona distinta de la robada, que se
halle en compañía de ella", V. Gr. Parientes o criados. No existe la
calificativa de violencia física si la fuerza material se ejerce sobre la cosa
no sobre la persona, para arrancarla de manos de la víctima, como, por ejemplo,
acontece cuando se da un manotazo o jalón sobre el bolso de mano que una señora
porta. Empero, si el ratero después de haberse apoderado del bolso, ejerce
violencia "Para proporcionarse la fuga o defender lo robado" sobre su
víctima u otra persona que, por ejemplo, la ha agarrado del traje para evitar
que haya, existe la calificativa en estudio por imperio de la fracción II del
Artículo 182 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
No es necesario que la
fuerza material sea irresistible, esto es, que reduzca a una total y compleja
impotencia a la persona sobre que se ejerce; basta que disminuya, aunque sólo
fuere en parte, su libertad de movimientos, pues el empleo de la más mínima
fuerza material, además de dificultar físicamente la reacción de la víctima
para defender o recuperar la cosa, tiene un enorme poder intimidante cuenta
habida de que es lógico que quien la sufre piense en la intensidad de los males
que la esperan en caso de que intente resistir la fuerza material que sobre
ella se hace.
Los actos violencia física
no deben rebasar la ofensa a la libertad personal, esto es, no deben lesionar
otro bien jurídico. Cuando a consecuencia de la fuerza material desplegada
sobre la víctima se lesiona otro
interés o valor jurídico penalmente tutelado o dicho con el lenguaje del
párrafo in fine del artículo 180 primer párrafo del Código Penal para el Estado
de Chiapas: "Si el robo se ejecutare con violencia física o moral a la
pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a tres años
de prisión. Si la violencia constituye otro delito se aplicarán las reglas de
la acumulación”.
En torno a la violencia
moral surgen problemas de no escaso interés. Esta violencia existe, según el
último párrafo del artículo 180 del Código Penal para el Estado de Chiapas:
"Hay violencia moral cuando el sujeto activo amaga o amenaza a una persona
con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla".
Es grave, aquello que
reviste mucha entidad o importancia. Y aplicado el concepto al problema en
examen, es grave aquel mal que amenaza con privar de la vida o con inferir
alguna lesión corporal, pues estos males, dada su magnitud, son idóneos para
enervar o destruir la libertad de las personas.
Es presente o inmediato, el
mal que amaga o amenaza en cualquier instante del proceso ejecutivo o en un
momento posterior al consumativo, siempre que no hubiere habido solución de
continuidad, esto es, sin que el ladrón hubiere logrado huir u ocultar lo
robado, si quien amenaza no exige la entrega inmediata de la cosa sino que
condiciona la causación del mal a que el sujeto pasivo no se la entregue en un
plazo más o menos largo durante el cual queda sustraído a la presencia de
aquel, no existe robo pues el mal no es actual o inmediato y, en consecuencia,
la entrega que el amenazado hiciere posteriormente no podría estimarse desde el
punto de vista del agente como un apoderamiento de la cosa.
"El mal a otro amenaza
ha de ser capaz de intimidaría, esto es, ha de hacer surgir en el amenazado de
la representación de un peligro que coarte su libre voluntad. No es necesario
que se demuestre objetivamente que el mal era real y cierto; basta que tenga la
suficiente apariencia objetiva para subjetivamente intimidar".
ALLANAMIENTO DE MORADA O DE
LUGAR CERRADO; "Si para apoderarse el ladrón de la cosa que es objeto
material de delito de robo irrumpe en el domicilio o en la cerrado heredad
ajena, su conducta adquiere desde el punto de vista de la desvalorización penal
una plural significación, pues contemporáneamente lesiona el patrimonio de la
persona ofendida y el bien jurídico de su libertad individual en cuanto el
domicilio y la heredad cerrada materializan la intima personalidad del hombre
en ellos halla reposo en su trabajo, descanso en sus fatigas, paz en sus
tormentos, refugio en sus luchas, consuelo en sus afiliaciones, protección para
sus secretos y resguardo y seguridad para sus pertenencias, de ahí que la Ley
la agrave".
POR QUEBRANTAMIENTO DE FE O
SEGURIDAD; "Agrava también el delito de robo, perpetrarlo en ocasión de
quebrantar la fe y confianza socialmente existentes entre sujeto activo y
pasivo, en virtud de determinados vínculos laborales o de hospitalidad que
presuponen una tácita seguridad o fe que atempera la eficiencia de la defensa
privada".
TENTATIVA Y EJECUCION:
"Por ser el robo un delito material o de resultado es configurable la
tentativa siempre que el sujeto activo realice actos encaminados directamente a
apoderarse de la cosa, ora removiéndola del lugar en que la tiene colocada su
poseedor, ora sustrayéndola de su esfera de vigilancia en los casos en que el
sujeto activo tenga contacto físico con ella por razones de dependencia,
trabajo o cualesquiera otra oriunda de la vida social. La posibilidad
conceptual de configuración de la tentativa en el delito de robo, está en razón
directa de la pluralidad de actos que el sujeto activo, dada su ubicación en
relación con la cosa o con la esfera de vigilancia del poseedor, tenga que
realizar para lograr removería del lugar en que se halla o para sustraería de
dicha esfera de vigilancia del poseedor, tenga que realizar para lograr
removería del lugar en que se haya o para sustraería de dicha esfera de
vigilancia
Cuanto mayores son los
obstáculos que la gente tiene que vencer para lograr remover la cosa o
sustraería de la vigilancia del poseedor, mayores son también las posibilidades
fácticas de configuración de la tentativa. Es por tanto, en los robos
calificados por el empleo de la violencia a las personas o por la irrupción del
ladrón en el lugar cerrado, o habitado en que se haya la cosa de que pretende
apoderarse, en los que la tentativa presenta mayor posibilidad, sin perjuicio
de que conceptualmente sea también estructurable en el robo simple, como, por
ejemplo acontece cuando la mano del ladrón es detenida sobre el bolsillo del
que intenta extraer la cosa o la cartera.
"El delito de robo
queda consumado en el mismo instante en que el sujeto activo quebranta la
posesión existente sobre la cosa ajena mediante la remoción antijurídica que de
la misma hace con fin de apropiársela o vendería, pues en este instante tiene
en su poder la cosa robada".
CAPITULO VI. ROBO ENTRE
CONCUBINOS
1.-
REGLAMENTACION EN EL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.
2.- REQUISITO
DE QUERELLA NECESARIA.
3.- SURAZON.
4.-
OBSERVACIONES.
ROBO ENTRE CONCUBINOS
El tema sobre el robo entre
concubinos ha despertado mucha polémica, pero desde el punto de vista
doctrinario, ya que tanto la Legislación Federal como la Local la contempla,
aunque si bien es cierto llenándose previamente algunos requisitos como son la
querella necesaria.
Tomaremos como premisa
mayor el artículo 186 del Código Penal para el Estado de Chiapas vigente, para
hacer el siguiente análisis Jurídico.
1.- REGLAMENTACION DEL
CODIGO PENAL DE CHIAPAS; al tratar sobre este particular en el artículo 186 establece:
"El robo sólo se
perseguirá por querella del sujeto pasivo, cuando sea cometido por parientes
consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o
adoptado o parientes por afinidad hasta en segundo grado, o sea realizado entre
cónyuges".
Partiremos ahora, a partir
de esta premisa para hacer nuestro estudio.
2. - REQUISITO DE QUERELLA
NECESARIA. - Antes que nada, cabe precisar que el artículo 373 del Código Penal
de 1871, establecía que el delito de robo entre cónyuges no divorciados no
producía responsabilidad penal, muy semejante era el Código Penal de 1929, me
estoy refiriendo a los Códigos del Distrito Federal. El Código Penal vigente
modifica el sistema asimilando el robo entre cónyuges a los que producen
responsabilidad, como lo es el robo entre concubinos, esta responsabilidad es
penal y en ambos casos se requiere para su persecución del ofendido.
En los mismos términos se
expresa el Código Penal vigente para el Estado de Chiapas, como se acaba de
escribir, que se necesita querella necesaria para su persecución.
3. - SU RAZON . - La razón
que se tomó en cuenta para establecer la persecución la querella necesaria en
los robos entre concubinos fue la de no hacer intervenir a la autoridad
oficiosamente en los conflictos de la intimidad familiar, prefiriéndose dejar a
la decisión del concubino del que queda como ofendido o sea el sujeto pasivo la
conveniencia de la persecución; él debe resolver el conflicto que se le
presenta entre una posible desorganización familiar en este caso de los
concubinos y la necesidad de represión de los autores del delito. No obstante
está consideración moral, el sistema adolece del efecto general de la forma de
persecución a instancia de parte, en la que la necesidad la acción pública represiva
se sustituya por una acción cuasi de venganza privada.
4. - OBSERVACIONES. - Cabe
hacer la observación que la tutela penal en estudio es derivada y es
consecuencia de lo tipificado en relación a los cónyuges por eso cabe hacer
mención previamente a ello, en tanto la queja del ofendido en el robo entre
cónyuges produce responsabilidad penal, el juzgador (juez) deberá examinar con
severo escrúpulo las pruebas en que se funde la acción penal, para determinar
si efectivamente existe un robo por el apoderamiento ilícito y no consentido
hecho por uno de los cónyuges en los bienes del otro. Al efecto deberá
establecerse en el proceso si el matrimonio ha sido celebrado bajo el régimen
de sociedad conyugal o bajo el régimen de separación de bienes.
Ahora en relación al
concubinato, es de tomarse en consideración la idiosincrasia de las parejas
entre el hombre y la mujer en nuestro país, "En México el amancebamiento
en la forma más común de la unión sexual, en el que de facto, se establece
generalmente entre los concubinos cierta unidad patrimonial en los bienes que
constituye el caudal doméstico, por estas razones, se incluye en los mismos
términos la aplicación de los conceptos del robo entre cónyuges a los
concubinos"
Es considerada como muy
acertada la postura del legislador de incluir a los concubinos bajo la tutela
jurídica penal de este ilícito pues sería se dice injusto desproteger a estos
de dicha tutela.
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se puede afirmar
que el delito de robo es el de comisión más frecuente de todos los
patrimoniales y que su aparición viene aparejada con la del hombre mismo; y
tomando en consideración el desempleo actual así como las crisis económicas que
venimos atravesando desde el año 1973, luego 1995 en todo el país y en relación
concretamente al Estado de Chiapas, el conflicto armado en la zona alta y en la
zona costa la tormenta tropical del 08 de Septiembre de 1998, podemos
considerar que son una de las causas más importantes para la comisión de este
ilícito.
SEGUNDA.- El delito de robo
en sí es tan especial, que tiene bien definidos sus elementos para no
confundirlo con ningún otro delito patrimonial, y que al faltar uno de ellos
estaríamos en presencia de cualquier delito patrimonial, pero menos frente al
de robo.
TERCERA.- Uno de los elementos
principales y que lo caracterizan al delito de robo, dándole el tono
diferencial entre los delitos patrimoniales lo es precisamente el
apoderamiento, ya que el abuso de confianza el sujeto activo tiene la tenencia
aunque sea precaria del objeto u cosa, en el fraude le entregan al sujeto
activo la cosa u objeto, que obtiene por medio de artimañas o maquinaciones; y
en el robo, el sujeto activo va hacia la cosa se apodera de ella.
CUARTA.- El bien jurídico
tutelado por el delito de robo, es precisamente el acervo patrimonial de cada
persona, determinando y fijando sus perfiles y contornos.
QUINTA.- El objeto o cosa,
como elemento del delito de robo, es y siempre será mueble, ya que al tratarse
de un inmueble, estaríamos frente a una figura delictiva de despojo.
SEXTA.- El delito de robo,
por un delito material o de resultado se puede configurar la tentativa siempre
que el sujeto activo realice actos encaminados directamente a apoderarse de la
cosa removiéndola del lugar en que la tiene colocada su poseedor o
sustrayéndola de su esfera de vigilancia en los casos de que el sujeto activo
tenga contacto físico con ella por razones de dependencia trabajos o
cualesquiera otra oriunda de la vida social.
SEPTIMA.- Por todo lo
analizado en este trabajo, es de considerarse que delito de robo entre
concubinos no debería existir, y esto es tomando en consideración en las
legislaciones anteriores a las vigentes tampoco existía el robo en cónyuges y
en segundo lugar debido a al convivencia en común de los concubinos se
considera un sólo patrimonio; y en tercer lugar por sus propios elementos no
puede configurarse el delito de robo entre concubinos porque aunque de manera
precaria, ambos tienen la posesión de la cosa, y por lo tanto no puede
tipificarse este delito en el más triste de los casos, estaríamos frente al
delito de abuso de confianza. Y retomando el concubinato
es una vida marital de manera común de manera general que sus vidas el hombre y
la mujer; en el Estado de Chiapas se hacía anteriormente por la carencia de no
tener sus atestados de nacimiento de alguno de ellos, haciéndose costumbre pero
respetando las normas de un matrimonio, buscando un crecimiento de armonía
familiar y patrimonial, sin que existiera un contrato matrimonial.
Afortunadamente cada día los Código Civiles en todo el país protege mas la vida
familiar del concubinato, por lo tanto, y en consecuencia en lo personal y mi criterio es la
inexistencia del robo entre concubinos.
CUESTIONARIO:
01.- ¿QUÉ ES LA SUSTRACCIÓN
DE LA PROPIEDAD?.-
02.- ¿QUÉ ES FURTUM EN EL DERECHO ROMANO EN SUS
CLASES?.-
03.- ¿DIGA COMO TIPIFICA EL
CÓDIGO FRANCES DE 1810 EL DELITO DE ROBO?.-
04.- ¿EXPLIQUE EL DELITO DE
ROBO EN EL CODIGO ESPAÑOL REFORMADO DE 1928?.-
05.- ¿EXPLIQUE EL
DELITO DE HURTO EN EL CÓDIGO ESPAÑOL REFORMADO DE 1928?.-
06.- ¿CÓMO TIPIFICA EL
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIAPAS EL DELITO DE ROBO?.-
07.- ¿DIGA QUE SE ENTIENDE
Y SE SANCIONA POR ROBO EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CHIAPAS?.-
08.- ¿DIGA COMO SE ESTIMA
LA CUANTÍA DEL ROBO EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE, PARA EL ESTADO DE CHIAPAS?.-
09.- ¿EXPLIQUE PORQUE
REFIERE Y QUE ES EL ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA O MORAL, EN EL CÓDIGO PENAL
VIGENTE PARA EL ESTADO DE CHIAPAS?. -