Universidad Abierta
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DERECHO ADMINISTRATIVO
FRANCISCO ARTURO LÓPEZ VILLEGAS
CONTENIDO:
Ø
Memoria
Ø
Auto evaluación
Ø
Bibliografía complementaria
Ø
Gabino Fraga.- Administración Pública.
Ø
Enrique Pérez de León E.- Notas de Derecho Constitucional y
Administrativo.
Ø
Luis Humberto Delgadillo G.- Elementos de Derecho Administrativo.
Ø
Ángel Osornio.- Nociones de Derecho Político.
MEMORIA
LOS DERECHOS DE LOS
PARTICULARES.
Así como el Estado ha
tenido diversas formas de manifestarse en el tiempo y en el espacio, los
derechos de los particulares frente a él han tenido un contenido muy diverso,
desde su ausencia total en los Estados absolutistas hasta su precaria
existencia en el Estado Liberal y el desarrollo de todo un sistema jurídico en
el Estado Social.
Debemos tener muy en cuenta
que al estudiar los derechos de los particulares frente al Estado, requiere de
conocer el enfoque administrativo del mismo, ya que es sabido que la función
administrativa emana de un gobierno como parte dinámica del Estado.
Tener una idea del sistema de derecho administrativo,
requiere del conocimiento de los derechos de los particulares frente a la
administración pública. Al hacer esto podemos ver si el Estado se encuentra
sometido al derecho, o si, este al actuar como poder y arropándose en el
derecho público es sólo una falsa visión creada por los gobernantes para que
exista una apariencia de legalidad a sus actos de corrupción.
Debemos recordar en primer
término que l administración pública se encuentra regulada por el derecho, por
lo que comúnmente decimos que vivimos en un Estado de derecho, y que el derecho
es un producto social. En este sentido vemos que las normas jurídicas nacen
dentro del grupo social, en el cual tiene lugar la vida de relación entre
particulares (Derecho Privado) y entre los particulares y el Estado o la
administración pública (Derecho Público.
Ante esta situación ya
plasmada en el párrafo anterior, deducimos claramente que la cohesión de grupos
sociales y su relación entre ellos o con el poder público, requiere
necesariamente un orden armónico, una coordinación de la conducta de sus
miembros, de acuerdo con ciertas pautas generales de conducta y de ciertas
concesiones y restricciones que impone el poder público, es precisamente el
derecho administrativo el encargado de aportar esta coordinación y este orden armónico.
De esta forma es necesario
hablar sobre derecho subjetivo, mismo que se relaciona con el derecho en
general.
A pesar de haber quien
afirma y quien niega la existencia de
este derecho, debemos soslayar que la noción del mismo subsiste en la
legislación, de esta manera rescatamos un concepto que se considera novedoso,
en este se considera que el derecho subjetivo esta constituido esencialmente
por un poder de exigir una prestación, lo cual otorga fuerza al derecho
objetivo, afirma también que la voluntad de todos los hombres no fuera de
naturaleza idéntica, y, que además, admitiendo ese elemento, no serán posibles
los derechos de los particulares contra el Estado puesto que sería necesario
reconocerles a estos particulares una voluntad superior al mismo Estado, lo
cual choca con el concepto tradicional del Estado soberano.
También para la existencia
del derecho que se de una obligación correlativa de ceder a la exigencia del
administrado, presentándose que no siempre la administración está obligada a
activar, es decir, la autoridad goza de poder discrecional que básicamente es
situado frente a la ley. Por otra parte continuando con el derecho subjetivo
debemos señalar al interés, en cuyo favor se establece el poder de exigir, este
mismo interés que en ocasiones se
satisface para un particular, como producto de la obligación del poder público
para con el interés general.
Los derechos subjetivos han
sido separados atendiendo a la naturaleza del acto jurídico de donde derivan, y
en razón de su contenido, en esta primera clasificación si en el acto de que se
habla corresponde al derecho publico y uno de estos sujetos de la relación es
el Estado, estamos hablando de derecho público subjetivo, de la misma manera si
dicho acto es de derecho privado aunque el Estado sea sujeto de la relación,
estaremos hablando de derecho privado subjetivo. En lo que se refiere a la
clasificación en relación de su contenido se establecen cuatro grupos de
derechos, el relativo a los derechos de libertad o del hombre, sociales
políticos y administrativos.
De tal suerte, deducimos
que el derecho objetivo está constituido por el conjunto de reglas de conducta
del hombre. Y el derecho subjetivo es el conjunto de facultades o prerrogativas
que corresponden a una persona determinada, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico, de tal forma que concluimos que para que exista un derecho subjetivo
necesariamente debe de existir un derecho o prerrogativa hacía el ciudadano.
Debemos señalar la
separación de los derechos de los administrados de la siguiente forma:
Ø
Los relativos al funcionamiento de la administración;
Ø
A las prestaciones de los servicios administrativos;
Ø
A la legalidad de los actos de la administración;
Ø
A la reparación de los daños causados por el funcionamiento de la
administración.
Este último derecho es
motivo de especial atención en virtud de que en nuestro sistema jurídico no se
aceptan el principio de responsabilidad del Estado, debido en primer lugar a
que la soberanía en su conceptualización considera al Estado una voluntad
jurídicamente superior a su actuar sin más limitaciones que las que esté se imponga.
Si a lo anterior agregamos
que si en nuestro sistema la actuación pública se en ámbitos ilícitos, no es ya
el Estado quien actúa, si no el funcionario personalmente, entonces se la
irresponsabilidad del Estado, misma que en raras ocasiones se puede subsanar,
tal es el caso de la expropiación por causa de utilidad pública; el de daños
causados por la revolución; y el de la responsabilidad subsidiaria del Estado,
siendo que en está último la ley establece que el Estado tiene la obligación de
responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, sin
embargo dichos daños se exigen previamente a los funcionarios en lo personal y
siempre y cuando exista culpa de estos, lo cual nos lleva a establecer que
estamos ante la falta de un verdadero Estado de derecho en virtud de que un
sistema de responsabilidad de la administración realmente cubriría dicha falta.
Por lo tanto el Estado se debe imponer responsabilidades y cumplir las reglas
que el mismo crea.
En otro contexto, se debe
hacer responsable directamente al funcionario y responsable subsidiario al
Estado que convierte en negativa la garantía para los administrados. Si a lo
anteriormente mencionado agregamos lo complejo de la organización administrativa
con la intervención de varios empleados públicos, en el mismo acto resulta
prácticamente imposible saber a quien de todos se le imputa la culpabilidad.
De esta forma, dando al
Estado la responsabilidad directa cuando de acuerdo a la ley se de origen a su
responsabilidad civil y habiendo culpa en el funcionamiento de algún servicio
público, se ubica al derecho público en un atraso en relación al derecho civil,
mismo que en sus preceptos asume la responsabilidad por riesgo creado.
Se ha expuesto que la
responsabilidad del Estado no puede ser regida por el derecho civil, por lo
cual el derecho público ha intentado confirmar una teoría general que otorgue
un fundamento sólido a la obligación del Estado para con los administrados, en
relación a los daños que pueden sufrir en su patrimonio por la actuación del
poder público.
En dicho intento se ha
expuesto que si un acto de gobierno causa un daño a un individuo sobre quien se
hace recaer todo el peso de dicho acto, la ruptura que así se produce de la
igualdad respecto de los demás administrados, obliga al restablecimiento de
ella, transfiriendo la carga del daño al patrimonio público alimentado por la
contribución de todos los administrados.
Ciertamente se han
formulado otras teorías. Cabe destacar la que responsabiliza al Estado en el
concepto de lesión como distinto del de concepto jurídico. Así en el perjuicio
antijurídico el titula r del patrimonio señalado no tiene el deber jurídico de
soportarlo, aún cuando quien lo ocasione actúe con licitud.
Hay también quien dice que
debe haber una separación entre responsabilidad e indemnización por nacer de la
consecuencia de la actividad tanto licita como ilícita administrativa,
respectivamente y, así la soporta un hecho que no esta jurídicamente obligado a
soportar, excluye la obligación de indemnizar perjuicios que causa la actividad
licita de la administración.
Por otra parte
refiriéndonos al derecho que tienen los particulares al funcionamiento de la
administración y a las prestaciones de los servicios públicos administrativos,
hemos de manifestar que en determinados momentos en que la ley previene
actividades de la administración directamente encaminados a satisfacer los
intereses de los particulares, se genera la situación de como determinar el
carácter jurídico de las relaciones de los particulares con la administración,
es importante señalar primero que antes que sea solicitada una prestación por
los particulares no existe una relación especial con la administración, aunque,
si, tiene un poder legal de exigir dicha prestación, considerado como una
situación jurídica general.
Ahora bien, cuando el
particular solicita dicha prestación se pueden presentar dos posibilidades: por
un parte que la administración niegue lo solicitado y en caso de que ejerza su
competencia conforme a derecho surge el poder de exigir; y por otra parte puede
suceder que acceda a dicha solicitud, y en tal caso es importante saber la
situación jurídica del particular, misma que puede encontrase dentro del
derecho civil o bien, en la especialidad del derecho que rigen a la
administración.
OBLIGACIONES DE CARÁCTER
PÚBLICO A CARGO DE LOS PARTICULARES
La obligación pública, se
considera como un deber que se impone a los particulares, ya sea por la ley o
por un acto especial de la autoridad, de ejecutar determinadas prestaciones que
pueden ser positivas o negativas.
Dicho deber les origina una
obligación especial, que se distingue claramente de la obligación civil, por la
diversidad del régimen jurídico a que esta sujeta, dado que las normas que se
aplican son de derecho público. Estas obligaciones han sido separadas por razón
de su origen de dos maneras:
Por una parte se habla de
las que son impuestas directamente por la ley, y por otro lado aquellas que
derivan de un acto jurídico especial. Es importante decir que debe existir un
acto administrativo intermedio que motive que en ciertos casos la ley puede
imponerse al particular. Al respecto de esto podemos decir apoyándonos en la
tesis que viene sosteniendo en la actualidad la suprema Corte, que el amparo
procede contra leyes, cuando éstas son de aplicación automática, es decir que
no necesitan de ningún acto intermedio para que obliguen a los particulares, y
siempre que el individuo sufra un perjuicio porque se afecte la situación que guardaba
antes de la expedición de la ley.
Retomando la obligación,
podemos manifestar que esta es pública cuando existe una norma de derecho
público que la regule, pero si es una obligación asumida voluntariamente, es
decir esto nos conlleva a que falte la base legal que pudiera justificarla y
que se amplíe en relación a el individuo la competencia de la autoridad.
En nuestro sistema
constitucional los órganos que conforman la administración pública sólo obran
motivados por facultades expresas y limitadas por la ley, además no somos
regidos por el principio de que esté permitido lo que la ley no prohíbe, se
darían facultades a los individuos de quitar los límites que la ley ha creído
conveniente poner a la esfera de la actividad de aquellas y permitir una intromisión
de intereses particulares de algo que es regulado por el interés general.
Se debe crear
voluntariamente una obligación pública cuando la ley expresamente lo autorice o
tratándose de restricciones de policía a la libertad o a la propiedad del individuo.
Las obligaciones públicas
por razón de su contenido, han sido divididas en personales y reales (servicio
militar, modalidades a la propiedad), positivas y negativas (pago de impuestos,
abstención de actos que eviten o tiendan evitar la libre concurrencia, y todas
las restricciones en materia de policía).
1.- También
han sido agrupadas en tres categorías: obligaciones de policía en general,
cívicas y políticas. Las primeras afectan la libertad, se basan en
restricciones que llevan consigo la idea de hacer posible la vida en sociedad,
ocupan en estas un lugar importante las legislaciones de policía.
Es importante no confundir
estas con el poder penal, toda vez que dicho poder actúa represivamente luego
que se comete el delito, mientras que la legislación de policía usa medidas
preventivas, tampoco debemos confundirlas con la legislación de impuestos.
2.-
Obligaciones cívicas y de orden administrativo. Que incluyen las restricciones
positivas o negativas que contemplan los artículos 31 y 5 Constitucionales.
El acto administrativo ha
sido objeto de frecuentes discrepancias en cuanto a su concepto. Es el medio
por el cual se manifiesta la actividad administrativa, es decir, la
exteriorización de la actividad de carácter jurídico que realiza el poder público.
De lo anterior concluimos
que el acto administrativo, en el que puede recaer un recurso administrativo,
debe de emanar de el derecho público, es decir una ejecución por autoridad de
naturaleza administrativa de carácter unilateral.
De esta suerte, el recurso
administrativo será el encargado de crear, modificar, reconocer o extinguir
situaciones jurídicas subjetivas, emanadas de un acto administrativo y cuyo fin
es la satisfacción de un interés particular.
Como podemos ver, para
realizar actos administrativos, las autoridades facultadas deben seguir el
camino legal que en cada caso señale la ley especial aplicable, como el Código
Fiscal de la Federación, la Ley de Invenciones y marcas, etc., y siempre
cumplir con las disposiciones genéricas contenidas en los preceptos
constitucionales respectivos.
Una característica que debe
de contener el actuar administrativo, es que es un derecho para los
particulares el de la legalidad de los actos de la administración, es decir,
los administrados tienen en todo momento el derecho de exigir a la
administración que se ajuste a los lineamientos que marca la ley de la materia
para tal efecto.
El derecho subjetivo a la
legalidad se puede analizar desde el punto de vista del derecho a la
competencia; el derecho a la forma, (Formalidades del procedimiento); el
derecho al motivo; el derecho al objeto y el derecho al fin prescrito por la
ley.
Estos derechos del
administrado contra los actos administrativos que no se sujeten a los
principios de legalidad que hicimos alusión, deben de estar protegidos a modo
de dar a su titular los medios adecuados para combatir dichos actos.
Para tal efecto, la
doctrina considera medios indirectos e indirectos para cumplir con la finalidad
de procurar la legalidad administrativa en la ejecución de su proceder.
Los medios indirectos, son
y deberían ser, las garantías que otorga una buena administración, de un buen
régimen de organización, así como la constancia de esta y el control,
supervisión y evaluación de las autoridades superiores sobre su proceder.
Como vemos, esta sería
teóricamente la forma más aceptable de conllevar la relación jurídica entre
administrados y administrador, toda vez que si se cumple cabalmente con los
principios de certeza y legalidad, no deberá existir ningún medio directo para
propiciar la buena obra el quehacer apegado a derecho de la administración.
Es en sí la característica
esencial, la materia de fondo de la administración pública a cargo del Estado.
No es una dádiva gubernamental ni ninguna concesión, es simplemente una
obligación, la cual se encuentra plasmada en nuestra Carta Magna, y que a la
vez se encuentra reglamentada en las leyes secundarias que rigen a las
dependencias que componen el poder público.
De esta forma el control
administrativo debe de consistir en garantizar la eficacia del aparato público
y por ende de la administración, lo que se reflejaría sin duda, en eficiencia
del sistema administrativo del Estado.
Sin embargo, al no
cumplirse eficazmente lo anteriormente mencionado, y toda vez, que nuestra
actual administración pública no atiende prácticamente con su cometido, y no se
puede quedar desprotegido el sujeto agraviado por los actos reclamados al ente
administrativo, ha sido necesario tener en cuenta que existen medios directos
para alcanzar dichos fines. Esos medios directos a los que hemos hecho alusión
y que la ley establece para la protección de los derechos de los particulares
los podemos clasificar, según las autoridades que deben intervenir, en remedios
o recursos administrativos, y en recursos o acciones jurisdiccionales.
Pero ante todo no debemos
olvidar que el conjunto de formalidades y trámites que debe agotar la autoridad
para pronunciar sus actos, constituye el procedimiento. Este tramite legal que
debe acatarse para dar nacimiento a una declaración administrativa, resulta
benéfico tanto para el particular como para los órganos administrativos dotados
de facultades decisión.
El procedimiento
administrativo difiere del contencioso administrativo, porque mientras aquél
fija la secuela legal para la emisión de un acto, éste pugna por controlar la
legalidad del acto mismo, ante lo cual podemos ver que el procedimiento
administrativo se refiere al camino para llegar al fin, el contencioso es en sí
el fin mismo.
En cuanto al aspecto
procesal, conviene señalar que la garantía de que constitucionalmente deberá
gozar el particular es la obligación de que, al seguirse un juicio, se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento, permitirle su defensa, darle
oportunidad de allegar las pruebas que estime pertinentes, alegar lo que a sus
intereses convenga y de que, en su oportunidad, se pronuncie un resolución
conforme a la ley.
La administración siempre
debe ajustar sus actos a las normas jurídicas que regulen su actividad, sin
embargo, en ocasiones no cumple con esos requisitos ya por inexacta aplicación
de la ley ya por indebida interpretación de la misma o incluso por
arbitrariedades. Ante esa necesidad, ha sido necesario crear medios idóneos de
defensa, que estén al alcance del particular afectado para combatirlos.
Los recursos
administrativos son medios por los cuales se logra que la autoridad
administrativa revise el acto impugnado y resuelva si procede confirmarlo,
modificarlo o anularlo.
En atención al objeto de
los recursos administrativos, al órgano que ha de resolverlos y al fin
perseguido, los podemos definir como
los medios por los se asista la revisión de un acto administrativo, ya por la
autoridad que lo dictó, ya por otra autoridad jerárquicamente superior a aquélla.
Su objeto fundamental es lograr un nuevo análisis de la declaración
administrativa combatida, a efecto de que se determine si ha de subsistir,
modificarse o anularse, como ya vimos anteriormente.
Por ese posterior estudio
del acto administrativo, la autoridad que lo realiza tiene oportunidad de hacer
un examen más profundo del caso y ya no serán únicamente sus razonamientos los
que la ocupen, contará con otro punto de vista, el del recurrente, lo que le
permitirá, en su caso, sostener más firmemente el criterio que sustentó o bien
modificarlo o anularlo para evitar una resolución ilegal e incluso arbitraria
sin necesidad de seguir un trámite prolongado.
De lo narrado con
antelación en párrafos anteriores, podemos compartir con el autor la idea de que
el recurso administrativo constituye un medio legal de que dispone el
particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo
determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad
administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo
revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o
la inoportunidad del mismo.
La doctrina señala que el recurso administrativo debe
contener ciertos elementos, algunos de esencia y otros de forma, que son los
siguientes:
1.- Existencia
de una ley que lo prevenga. Este primer elemento guarda íntima relación con el
artículo 158 del Código Fiscal de la
Federación, que señala para que proceda el recurso, la necesidad de que esté
legalmente establecido.
2.-. La
existencia de una resolución administrativa que afecte un derecho o un interés
legítimo del particular recurrente. Este es requisito esencial, ya que su
legalidad será objeto a estudio en el recurso.
3.- Que esa
declaración pare perjuicio al recurrente. Sólo quien resulte lesionado en sus
intereses, podrá hacer valer el recurso; si dicho acto no afecta de inmediato a
algún administrado, solo podrá recurrirlo hasta que su aplicación sea concreta
4.- La
fijación de un plazo dentro del cual deba interponerse el recurso. Son
elementales los requisitos de forma y elementos que deben incluirse en el
escrito de interposición del recurso.
5.- Una ley
que determine la autoridad competente ante la cual se debe interponer. Esto
implica que la ley debe consignar cuál será la autoridad con facultades para
conocer del recurso, que bien podrá ser a quien dicto el acto o una de más
jerarquía.
6.- La
fijación de un procedimiento para la tramitación dl recurso, especificación de
pruebas y términos.
7.- La obligación
de la autoridad revisora de dictar nueva resolución en cuanto al fondo.
8.- Admisión
de pruebas. Da al particular inconforme la posibilidad de demostrar la
ilegalidad de la resolución recurrida a través de las pruebas que ofrezca.
9.- Obligación
de resolver. Se traduce en seguridad parta el recurrente de que oportunamente
se dictara sentencia.
Debemos recordar que la
interposición del recurso no suspende la ejecución del acto reclamado. Como el
recurso administrativo tiende a hacer prevalecer un interés privado que a
juicio del impugnador del acto ha sido ilegalmente lesionado no puede
sostenerse en general el efecto suspensivo del recurso, pero tampoco esta el
principio contrario de que nunca debe de otorgarse la suspensión del acto
recurrido.
Debemos tomar en cuenta que
la suspensión, encierra en sí misma la materia viva de lo que conocemos como
amparo, y que es este el medio de control constitucional en México, pero al
referirnos aquí al efecto suspensivo en
materia administrativa, no podemos perder de vista que dichos efectos de
suspensión lo son solamente por su carácter administrativo y no es materia
jurisdiccional como lo es la suspensión en materia de amparo.
A similitud de la figura de
suspensión en materia penal, vía de amparo, en algunas leyes secundarias se
otorga dicha suspensión como ya lo hemos mencionado anteriormente, otorgando
caución, fianza, o prenda suficiente para garantizar la restitución del acto
tutelado.
Esta figura hipotética que
se maneja por ejemplo en el Código
Fiscal que determina en su artículo 141 que se suspenderá el procedimiento de
ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de
nulidad, cuando lo solicite el quejoso y garantice el crédito fiscal, es decir
al juzgar de su admisión, no debe entrar como elemento la importancia de la
garantía que haya otorgado la parte contraria, puesto que sólo debe atenderse a
la cuantía del negocio, para exigir que, con relación a ella, el contra fiador
tenga bienes suficientes para cubrir las obligaciones, que en su caso han de
exigirle.
De tal suerte vemos, que no
siempre ni necesariamente se tiene que suspender el acto recurrido por parte
del quejoso ya que esta decisión depende de la naturaleza jurídica de la
dependencia y a su vez de la gravedad del mismo acto, por el peligro que se
considere puede poner en juego un daño irreparable, pero más bien entendido en
materia administrativa, el efecto de suspender un acto u actos, es una facultad
discrecional en materia administrativa.
En otro contexto mencionamos
anteriormente que existe controversia entre el estudio de la naturaleza
jurídica del recurso de revisión, ya que antagónicamente invade la esfera
formal y material el aspecto jurisdiccional, como el administrativo.
Decidir parcamente sobre
cual es la verdadera esfera de este recurso de revisión es una tarea muy
difícil y complicada, sin embargo nos atreveremos a analizar brevemente la
compostura de estos dos ámbitos de competencia.
Por una parte debemos
entender que la función formal de los tribunales judiciales es la de impartir
justicia, sin embargo vemos que en el quehacer judicial se realizan funciones
meramente propias del poder ejecutivo y que vendrían siendo meramente actos
formales que le corresponden a la esfera administrativa, pero que materialmente
las realiza el poder judicial como lo son el nombramiento de jueces,
secretarios etc. y de igual forma el poder ejecutivo realiza funciones que
formalmente corresponden al poder judicial, pero que materialmente las ejecuta
el poder ejecutivo, como lo pueden ser la
conciliación en las juntas laborales de conciliación y arbitraje, que
aunque formalmente no dirimen controversias, materialmente imparten justicia.
Sobre este orden de ideas
podemos entender el porque algunos autores consideran que la naturaleza del
recurso administrativo es un acto jurisdiccional, toda vez que existe una
controversia entre el particular afectado y la administración que ha realizado
el acto, de tal manera que esta última tiene que poner fin a esa controversia.
Otros consideran que el
recurso está organizado en las leyes con un procedimiento semejante al
procedimiento judicial, pues en el se establecen formalidades especiales para
iniciarlo, términos para ofrecer pruebas, audiencias, así como cumplir con el
principio de definitividad.
De igual forma hay quienes
argumentan que en varias leyes se establecen que el particular afectado con una
resolución administrativa puede optar, para reclamarla, entre el procedimiento
judicial y el procedimiento administrativo, haciendo notar la gran diferencia
que ambos procedimientos son completamente distintos tanto en su contenido como
en su forma y en la manera de proceder.
Por lo anteriormente
manifestado debemos de considerar lo que señalamos con antelación, y que es
realmente una confusión que es muy ambigua y difícil de sostener por ambos
bandos.
De igual manera a la forma
de entender a los argumentos antes mencionados de que la naturaleza del acto
jurídico es un acto jurisdiccional, existen quienes opinan lo contrario y apoyan
la tesitura de que el recurso no implica en si mismo una función jurisdiccional
sino simplemente administrativa, y afirman que en el recurso administrativo no
existe una verdadera controversia, pues para ello sería indispensable que las
pretensiones de la administración fueran contradictorias con las del
particular.
Indican que los recursos
administrativos no constituyen verdaderos juicios, sino meras revisiones que de
sus actos efectúa la misma administración para deshacer sus errores si los
hubiere.
Consideran que en estas
dirimencias no existe la verdadera controversia que es la discusión. La
administración penetra, asimismo, en el fondo de la reclamación, porque lo
tienen establecido como un derecho, más su resultado es proveído de una mera labor de revisión.
Reiteramos nuevamente que
no es bastante la similitud entre el procedimiento administrativo y el
procedimiento jurisdiccional para concluir que por medio del administrativo se
realiza una función jurisdiccional, ya que como mencionamos, las formalidades
no trascienden a la naturaleza jurídica de la función misma. Y de igual forma
el elegir entre uno y otro solamente otorga arbitrio de elección para el
quejoso más no de decisión para cualquiera de los procedimientos.
Son varias las clasificaciones
que se han hecho de los recursos administrativos de los cuales señalaremos los
que son más aceptados usualmente por la doctrina.
I.- Por la autoridad ante
quien se hacen valer.
1.- Ante la
que dicto el acto.
2.- Ante una
jerarquía superior.
3.- Ante un
órgano diferente.
II.- Por quien lo
interpone.
1.- El
directamente afectado por el auto.
2.- Un tercero
indirectamente afectado.
III.- Por la materia a que
corresponde dentro de lo administrativo.
1.- En
atención a los diferentes actos que pueden pronunciar los secretarios de
Estado, jefes de departamento y autoridades dependientes de ellos.
IV.- Por el ordenamiento
que lo establece.
1.- Recursos
administrativos admitidos en la ley.
2.- Recursos
administrativos establecidos en reglamentos autónomos.
Como hemos visto existen
diferentes clases de recursos
administrativos, de los cuales descartamos el de reconsideración por estar este
fundado en el derecho de petición que consagra la parte dogmática de nuestra Constitución
en su artículo 8, y toda vez que dicho artículo es una garantía universal en
todos los Estados modernos y democráticos del mundo, aún en México, pero dicho
derecho de petición solamente otorga el derecho de suplicar al que pide, pero
no coacciona a la dependencia o autoridad a conceder todas las premisas que se
le presenten, es decir, la autoridad o dependencia solamente esta obligada por
mucho a contestar por escrito.
El recurso que se hace
valer ante la misma autoridad que dicto el auto que se estime ilegal ha sido
denominado reconsideración. Como su nombre lo indica, un órgano administrativo
vuelve a considerar una situación, para determinar si la afirma, la modifica o
la anula de acuerdo con la convicción a que llegue con los elementos que el
particular tiene que aportarle.
Existe una tendencia a
confundir la reconsideración con la revocación, conceptos distintos. Mientras
en la reconsideración debe haber petición de parte para su tramite, en la
revocación la autoridad por si misma puede variar el contenido de su acto o
anularlo.
Gabino Fraga, comenta que
en nuestra práctica legal se ha usado la reconsideración, aun sin existir la
ley que la establezca con características de un recurso, con base solamente en
el derecho de petición en el artículo 8º Constitucional, que no tiene limite en
el tiempo para su ejercicio, cuestión que brevemente analizaremos en los
párrafos posteriores.
Sin embargo debemos decir,
que si la autoridad sólo tuviera la obligación de dar respuesta por escrito en
breve plazo al solicitante, sin estar obligada a realizar un nuevo análisis del
acto jurídico, cuya modificación o anulación se solicita, no se trataría
propiamente de un recurso.
Como lo mencionamos
reiteradamente, nuevamente concluimos que el recurso que puede interponer el
particular ante una autoridad de jerarquía superior a la que dicto el acto
administrativo, se conoce con el nombre de revisión, el cual es muy diferente
al de reconsideración por las razones antes expuestas.
De lo anterior podemos
deducir, que para dilucidar si la revisión solicitada por un particular
constituye un recurso solamente administrativo deben distinguirse dos
situaciones: cuando la revisión no esta organizada como un recurso legal
enfocado directamente a la protección de los particulares sino que solamente se
trata del ejercicio del poder jerárquico que busca el buen funcionamiento de la
organización administrativa, no se trata de recurso. Pero cuando la autoridad
esta obligada a revisar la legalidad u oportunidad de la resolución combatida,
entonces si se esta en presencia del recurso de revisión.
De tal suerte nos damos
clara cuenta que el recurso de reconsideración esta lejos de ser un recurso
legal administrativo, toda vez que solamente se constriñe a una revisión del
actuar de una dependencia y en ocasiones sino es que muchas más de las veces
dicha revisión se celebra en la misma dependencia administrativa, toda vez que
la ley no establece la obligación de revisar dichas resoluciones.
Sobre el mismo margen de
conceptos que venimos manejando, debemos tomar en consideración que existen
otros tipos de recursos que si cumplen relativamente con la función de ser
verdaderos recursos legales, que dan oportunidad al que los opera de no quedar
al descubierto de una mala actuación de la administración. De esta forma
podemos ver que existe el recurso de revocación, que se tiene que dar ante una
autoridad o dependencia superior a la que emite el fallo en primera línea.
Este recurso de revocación
sólo se contempla en algunas leyes federales secundarias, ya que como lo hemos
manifestado los recursos administrativos siguen siendo tramites de revisión que
se tienen que llevar a cabo por las dependencias administrativas, pero en el
caso de la revocación no existe ordenamiento que la haga expresa en todos los
actos administrativos.
Veremos solamente, como
ejemplo que el artículo 116 del código Fiscal establece los siguientes
recursos: la revocación y la oposición al procedimiento ejecutivo. La
revocación sólo procede contra resoluciones definitivas en las que se
determinen contribuciones omitidas o accesorios; dicten las autoridades
aduaneras; nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.
Al mismo tiempo se dispone que el afectado pueda optar por interponer el
recurso de revocación o por promover el juicio de nulidad de actuaciones ante
el tribunal fiscal, ya sea por error en el emplazamiento o dentro del mismo
procedimiento.
La oposición al
procedimiento ejecutivo puede ser interpuesta por quienes hayan sido afectados
por él y afirmen que el crédito se ha extinguido; que el crédito es inferior al
exigido o que el procedimiento coactivo nos e ha ajustado a la ley o que se
afecte al interés jurídico de terceros. En los casos anteriores se establece
que la oposición debe ser resuelta por la autoridad superior, o sea, la
secretaría de hacienda y crédito público.
Igualmente, se establece en
el propio código la oposición de terceros que afirmen no ser los propietarios
de los derechos embargados; y la reclamación de preferencia de quienes
sostengan tener derechos a que los créditos a su favor se cubran
preferentemente a los fiscales federales.
De tal suerte, hemos visto
que el recurso de revocación trata de prevenir abusos en cuestiones hacendarias
sobre derechos preferentes que hagan valer esta prerrogativa en su momento.
Anteriormente analizamos
las formas que existen para que los administrados hagan valer sus excepciones,
cuando existan, sobre la administración y que de esta manera al interponer
estas se traduzcan en recursos legales para su defensa.
Pero sin embargo, también
hemos visto que dichos medios de defensa no siempre cumplen con la finalidad
revisora y en su caso modificadora de dichos recursos, razón por la cual se han
creado sistemas de control jurisdiccional dentro de la administración.
En diversos sistemas
jurídicos del mundo, ha sido insuficiente el control que se ejerce sobre los
actos administrativos. Por esta razón las legislaciones de los diversos países
se han visto en la necesidad de establecer un control jurisdiccional de los
actos que emanan de la administración, considerando que debe haber órganos
diferentes de ésta e independientes de ella que dentro de formas tutelares de
procedimiento, puedan juzgar y decidir, con autoridad de cosa juzgada, las
controversias que se susciten entre los particulares y la administración.
No existe, sin embargo, uniformidad en las
legislaciones respecto de los órganos que deben controlar jurisdiccionalmente
la actuación administrativa, pues mientras en unas apenas existe una
diferenciación en el seno mismo de la administración, en otras se encarga el
control de que se trata a los tribunales ordinarios que integran el poder
judicial, en tanto que finalmente, en las demás dicho control pertenece a
tribunales independientes del poder judicial, pero desvinculados de la administración
activa, o sea, los tribunales administrativos.
El establecimiento del
control jurisdiccional de los actos de la administración, a dado lugar al
nacimiento de una noción de extraordinaria importancia; la del
contencioso-administrativo.
El contencioso
administrativo puede definirse desde un punto de vista formal y desde el punto
de vista material.
Desde el punto de vista
formal, el contencioso administrativo se define en razón de los órganos
competentes para conocer las controversias que provoca la actuación
administrativa, cuando dichos órganos son tribunales especiales llamados
tribunales administrativos.
Por otra parte desde el
punto de vista material, existe el contencioso administrativo cuando hay una
controversia entre un particular afectado en sus derechos y la administración,
con motivo de un acto de esta última.
El acto administrativo debe
reunir caracteres especiales para que puedan ser la base del contencioso
administrativo: es indispensable, en primer término que el acto tenga, respecto
a la administración, el carácter definitivo, es decir, que ya se haya agotado
la vía administrativa y que la última autoridad de ese orden haya dictado su
resolución, es decir agotar el principio de definitividad.
Recordemos que los recursos
administrativos, no implican el ejercicio de una función jurisdiccional ya que
solo implican el ejercicio de una revisión que de sus actos hace la propia
administración para deshacer los errores que hubiere.
En segunda instancia, el
acto administrativo debe ser dictado en uso de una facultad de la
administración ligada por las disposiciones de la ley, es decir, que no
constituya un acto discrecional de la autoridad, ya que recordemos que el acto
que provoca la controversia debe de ser una acto administrativo.
Debe agregarse, por otra
parte, que como el acto administrativo puede ser o bien un acto jurídico o bien
un acto material los efectos de la contención habrán de variar según se trate
de una u otra especie.
Como analizamos
anteriormente los recursos administrativos no bastan para proteger
eficientemente los intereses de los particulares, pues aún que la
administración pugne por controlar sus funciones es necesario el
establecimiento de otros medios cuyo tramite y decisión competan a organismos
ajenos a ella.
Dicha necesidad ha dado
como resultado el concepto de contencioso administrativo.
Efectivamente, los actos
que realiza la autoridad administrativa deben estar sujetos a un control de
tipo jurisdiccional que habrá de encomendarse a organismos diferentes de ella
dotados de competencia para juzgar y resolver los conflictos que se susciten
entre los particulares y la administración.
Señalamos que en cuanto a
los órganos encargados de conocer del contencioso administrativo, la doctrina
impresa que podemos seguir esta en dos rubros: el primero la creación de
tribunales administrativos, que no dependan del poder judicial; y el segundo en
dar competencia a los tribunales judiciales para que resuelvan las
controversias de índole administrativo, lo cual será tema a tratar dentro de
los siguientes párrafos, el sistema contenciosos administrativo en México
En nuestro país se ha
optado por el sistema de crear sistemas administrativos que no dependan del
poder judicial, respecto al Tribunal Fiscal de la Federación, al habérsele
concedido plena autonomía en el artículo 1º de su ley orgánica, publicada en el
diario oficial de la federación de 02 de febrero de 1978, donde se expresa que
el tribunal fiscal de la federación es un tribunal administrativo, dotado de
plena autonomía, con la organización y atribuciones que esta ley establece se busco así un efectivo control de
legalidad de los actos administrativos, por medio de un tribunal ajeno a los
poderes ejecutivo y judicial en cuanto a sus facultades de decisión.
Podemos ver que existen en
nuestro país antecedentes después de la independencia, en los que se aprecia la
adopción del sistema de los tribunales administrativos llamados también de lo
contencioso administrativo.
Se estableció que nadie
podía demandar al gobierno o demarcaciones o ayuntamientos sin que previamente
se hubiera presentado a la Administración una memoria que estableciera los
motivos de la demanda.
Como hemos visto
anteriormente existen en nuestro país antecedentes jurídico y prácticos que nos
hacen suponer que por cuestiones históricas la creación de tribunales
administrativos no dependen del poder judicial, y que aunado a lo anterior se
debe de agotar el principio de definitividad.
De tal suerte vemos que
desde tiempos remotos se procuraba dar autonomía a la función administrativa. Y
de igual manera se separaba la función formal de los tribunales administrativos
de lo contencioso, de la realizada por los tribunales judiciales.
Esta autonomía actualmente
trata de sostener, concediendo a los magistrados que integran la sala superior
y las regionales del tribunal, con la confianza de que su actitud se ajusta a
le ley dentro de los seis años que dura su encargo, no podrán ser removidos y
en su caso, tal remoción será de acuerdo en el procedimiento aplicable a
funcionarios del poder judicial de la federación sus emolumentos no podrán
reducirse en ese lapso, y, además su designación la hace el presidente de la
República a propuesta del Secretario de hacienda y crédito público con la
ratificación del senado o en su caso, de la comisión permanente.
Como conclusión breve de
esta interesante memoria, debemos de enfatizar que el legislador se debe de
esforzar en establecer una serie de principios tendientes a lograr rapidez en
su desarrollo y ausencia de solemnidades, con el fin de que quienes actúan en
esta materia, den una respuesta eficiente y una pronta resolución a las
controversias planteadas.
Debemos de reconocer que
constantemente está presente el deseo de que el procedimiento contencioso
administrativo reúna características de un trámite efectivo y rápido, que abra
la posibilidad a los particulares de defender sus derechos a la Administración,
sin verse obligado a esperar largo tiempo para obtener una resolución al
conflicto en que se encuentra inmiscuido, y de esta forma llevar a cabo la
verdadera esencia del procedimiento administrativo.
AUTO EVALUACIÓN.
1.- ¿COMO SE
LOGRARÍA LA CONFIGURACIÓN DE UN SISTEMA DE DERECHO ADMINISTRATIVO EFICAZ EN UN
PAÍS COMO MÉXICO.?
2.- ¿EN QUE
RADICA LA ESENCIA DEL DERECHO
SUBJETIVO?
3.- ¿QUE SE
ENTIENDE POR DERECHO SUBJETIVO?
4.- ¿QUE
ENTENDEMOS POR DERECHO OBJETIVO.?
5.- ¿QUE
ENTENDEMOS POR INTERÉS EN MATERIA ADMINISTRATIVA?
6.- ¿CÓMO SE
CLASIFICAN LOS DERECHOS PÚBLICOS EN RAZÓN DE SU CONTENIDO?
7.- ¿CUÁL ES
LA DEFINICIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS?
8.- ¿CÓMO
PODEMOS CLASIFICAR LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES ANTE EL PODER PUBLICO?
9.- ¿DESCRIBA
LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PUBLICAS POR RAZÓN DE SU CONTENIDO?
10.- ¿EN QUE
ARTICULO CONSTITUCIONAL SE CONTEMPLAN LAS OBLIGACIONES GENERALES DE TODO
CIUDADANO MEXICANO.
11.- ¿QUE
ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EN QUE ARTICULO SE PLASMAN CATEGÓRICAMENTE LAS
OBLIGACIONES CIVILES DE LOS MEXICANOS?
12.- ¿QUE SE
ENTIENDE POR RECURSO ADMINISTRATIVO?
13.- ¿CUALES
SON LOS ELEMENTOS COMUNES DEL RECURSO ADMINISTRATIVO.
14.- ¿EN
MATERIA FISCAL CONTRA QUE ACTOS PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN?
15.- ¿QUE ES
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN?
16.- ¿QUE
ENTENDEMOS POR RECURSO DE REVISIÓN?
17.- ¿CUÁL ES
LA ESENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN EN MÉXICO?
18.- ¿CÓMO SE
DEFINE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?
19.- ¿QUE ES
EL ACTO ADMINISTRATIVO?
20.- ¿DE
ACUERDO A LA DOCTRINA MENCIONE LOAS DOS FORMAS DE CONOCER DEL SISTEMA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA:
FRAGA, GABINO. DERECHO
ADMINISTRATIVO. PRIMERA EDICIÓN 1994. PORRÚA. S.A.
Prólogo.
Escribo estas notas cuando
ha transcurrido más de un año de la muerte del autor de esta obra, mi padre, el
señor Doctor Gabino Fraga.
He asumido la
responsabilidad de esta edición, porque él “derecho administrativo” de Fraga ha
sido por casi cincuenta años obra de texto en numerosas facultades y escuelas
de jurisprudencia en nuestro país y de amplia consulta en España y en
Latinoamérica y estudiantes y profesores la siguen solicitando después de que
se agoto en muy breve plazo la vigésimo segunda edición de febrero de 1982.
En los últimos meses se han
introducido trascendentes reformas en diversas de las materias de que trata
este volumen en especial en lo que toca a las atribuciones del Estado y a la
organización de la administración pública así como a la responsabilidad de lo
que ahora se llama servidores públicos.
He ocupado por veinticinco
años la misma cátedra que mi padre tuvo en la facultad nacional de
jurisprudencia de la Universidad Nacional de México, es natural que haya
conocido su pensamiento y su etilo, por eso, después de meditarlo mucho,
entendí que esta vigésimo tercera edición debería conservar ambas- pensamiento
y estilo-, sin más modificaciones que las impuestas por las reformas a los
artículos 25,26,27 y 28 constitucionales y otras leyes conexas. Es posible que
dada la gran cantidad de reformas que se han llevado a Cuba pueda yo haber
incurrido en alguna omisión.
Recientemente se han
celebrado bajo el patrocinio de muy respetables instituciones, como el Colegio
Nacional y otros más, coloquios y mesas redondas acerca de esas reformas, que
conservan la estructura del Estado mexicano como una democracia social y un
régimen de derecho, y han erigido el concepto cardinal, la rectoría del Estado
y la planeación de la actividad administrativa y sectorialización.
Dude mucho por eso, si
debería modificar substancialmente el apartado 01 del numeral 6 capítulo 1, que
se titula “atribuciones del Estado para substituirse total o parcialmente a la
actividad de los particulares, o para combinarse con ella en la satisfacción de
una actividad colectiva” finalmente me resolví a no hacerlo pues se trata de
una cuestión de mayor trascendencia acerca de la que no me atrevería a exponer
cual habría sido el pensamiento de Fraga, desde el punto de vista jurídico y no
de técnica administrativa, pues Don Gabino Fraga concibió su obra como una
exposición sistemática del derecho administrativo mexicano y no de la ciencia
de la administración pública, disciplina que en nuestro país cultivan muchos
estudiosos, de los que tal vez de los más entusiastas trabajan en el Instituto
Nacional de la Administración Pública, y en la Instituciones que existen ya en
diversos Estados de la República. He respetado celosamente este pensamiento del
autor, por lo que insisto este libro sigue siendo exclusivamente una obra de
derecho, como el doctor Gabino Fraga lo quiso desde 1933.
NO ha terminado el proceso
de renovación de nuestro derecho administrativo y es posible que en los
próximos años nuevas normas surgen en campos que mi padre reconoció ya que
requerían modernización y sistematización. Yo solamente he modificado lo que el
poder legislativo en leyes promulgadas por el presidente de la República, tanto
de jerarquía Constitucional como ordinarias, han incorporado a nuestro orden
jurídico.
Deseo, por último, expresar
mi agradecimiento por los homenajes que a la memoria de Gabino Fraga se
rindieron en México y en el extranjero con motivo de su materia y, con
autorización de su autor he incluido en la parte final de este libro, la
conferencia que en septiembre de 1982, apenas unas semanas después del
fallecimiento de mi padre, leyó ante el Instituto citado el doctor Antonio
Carrillo Flores, que profesó amistad muy estrecha con el y que conocía muy a
fondo su pensamiento.
México, D.F.; a 15 de
febrero de 1984. Manuel
Fraga.
En esta nueva edición
quiero hacer notar que en base a las modificaciones constitucionales, relativas
a sus artículos 25,26 y 28, el poder legislativo ha expedido en vías de
desarrollo de las mismas importantes disposiciones legales como han sido la ley
reglamentaria del servicio público de bancos y crédito (diario oficial del 14
de enero de 1985), y se ha ampliado la
ley de la deuda pública actual (diario oficial del 28 de diciembre de 1983),
así como la ley de la administración pública que en su artículo 39 denomina a la antigua Secretaría de
salubridad y Asistencia como Secretaría de Salud, a la cual se le amplían sus
facultades.
También señalo que sobre
estas modificaciones en el caso especial del artículo 115 de la Carta Magna
relativo al concepto del Municipio libre, se han dado muy diversas e
importantes opiniones, así mismo en la actualidad se ha programado por el
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México un seminario en donde se discutirán con el mayor rigor académico las
bases constitucionales del derecho administrativo mexicano en relación con la
rectoría del Estado, participando en el muy respetables maestros y funcionarios
de la administración pública, y concluyendo como encargado de la conferencia
magistral, Don Antonio Carrillo Flores; y para el futuro consideró que serán
muchos y amplios estudios en la materia.
México D.F. a 19 de abril
de 1985. Manuel
Fraga.
Continuando con lo
expresado en las anteriores ediciones manifiesto que el poder legislativo
sigue, a través de importantes normas legales, desarrollando y complementando
las modificaciones a los ya mencionados artículos constitucionales los diversos
aspectos de la rectoría del Estado y de la economías mixta; como en otras
disposiciones de aprobación hecha por el congreso de la unión el día de ayer a
las reformas a la ley orgánica de la Administración publica federal en sus
artículos 45, 46, 47,48,49 y 50 y la derogación de sus artículos 49 bis, 51,
52,53,54,55,y 56 de la misma, para el efecto de definir las reducciones del
poder ejecutivo con las entidades paraestatales(publicación diario oficial
pendiente) igualmente se siguen elaborando muy amplios estudios y opiniones al
respecto.
México, a 24 de abril de
1986 Manuel
Fraga.
Es de hacerse notar
que a estas fechas el poder legislativo
ha emitido disposiciones legales muy importantes como La ley federal de las
entidades paraestatales donde concretamente se regula la organización,
funcionamiento y control de las mismas. (D.O de mayo 14 1985), y a la vez la
exposición que adiciono el Art. 13 de la Ley orgánica de la Administración
Pública Federal, la cual ha tenido mucha trascendencia jurídica, pues se
determina que tratándose de los derechos promulgatorios de las leyes y decretos
expedidos por el Congreso de la Unión sólo requieren del referendo del
Secretario de Gobernación. (D.O 26 de diciembre de 1985.)
México D.F. abril 19 de
1987 Manuel
Fraga.
Después de un análisis
exhaustivo de la actividad del poder legislativo federal en su último periodo
de sesiones he encontrado que dentro de las muy diversas disposiciones
promulgadas no hay ninguna que afecte, altere o modifique los principios
legislativos considerados en las ultimas ediciones de esta obra.
México D.F. 1º de marzo de
1988 Manuel
Fraga.
Actualmente es muy notorio que la administración pública ha venido disminuyendo su int