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AUTO DE FORMAL PRISIÓN
AUDIEL LÓPEZ
MORENO
INTRODUCCIÓN
Antes de iniciar el desarrollo de este trabajo, considero de trascendencia, establecer la importancia que reviste el auto de formal prisión dentro del procedimiento penal mexicano, la cual radica en dos puntos esenciales: el primero, consiste en la determinación a la que llega el órgano jurisdiccional al hacer un minucioso análisis de la averiguación previa que el Ministerio Público integró y consignó, para determinar si se encuentran datos suficientes que acreditan la existencia del cuerpo del delito y la probable n responsabilidad del individuo señalado como sujeto activo. Con esta resolución el juez instaura el proceso v establece es decir, determina el delito que será la materia del proceso, la víctima o sujeto pasivo y el individuo que revestido de la calidad de sujeto activo debe enfrentar el mismo El segundo, consiste en el acto de molestia de privación de la libertad eventual que sufre el individuo que ha sido señalado en el auto de formal prisión como presunto responsable: lo anterior nos permite apreciar con claridad la importancia que reviste el AUTO de FORMAL PRISIÓN en el Derecho Penal Mexicano, sin él no puede iniciarse ningún proceso, pero decretado el auto de bien preso se trastoca uno de los valores más trascendentes para el ser humano: la LIBERTAD, En esta parte presentaré en términos generales el desarrollo del trabajo bajo los siguientes temas: I. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, para apreciar los cambios a que se ha sujetado esta figura jurídica; II. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en este capitulado se llevará a cabo un análisis de los requisitos que establece el artículo 19 de la Carta Magna para que el Juez de la causa decrete el auto de formal prisión, para no vulnerar las garantías individuales que se consagran en este artículo; III. LEGISLACIÓN SECUNDARIA FEDERAL DEL AUTO DE FORMAL, PRISIÓN, aquí estudiaremos cómo se encuentran regulados los elementos de fondo y forma necesarios para decretar el auto de formal prisión; IV. MEDIOS DE DEFENSA, en este apartado, haremos un breve análisis de los medios con que cuente el indiciado para combatir el auto de formal prisión. Finalizaremos con un apartado de CONCLUSIONES
CAPITULO l
ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN,
Una de las más graves preocupaciones de los primeros constituyentes del
México independiente fue la de establecer normas que impidieran los abusos de
poder por las autoridades, ya que con frecuencia se detenía indefinidamente a
los acusados de algún delito, sin justificación legal,
La Constitución de 1824 ordenaba que ninguna detención podría exceder del
término de 60 horas y en la Carta de 1857 se encuentra el espíritu de la norma
que contiene el primer párrafo de este articulo, pues ordenaba que nadie fuese
detenido por más de tres días, sin que se dictara un auto de formal prisión,
Empero, fue mérito de la Constitución de 1917 el haber precisado con toda
claridad los dos elementos fundamentales que debe contener esa resolución
judicial: la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del acusado,
En el auto de formal prisión deberá asentarse en primer lugar cuál es el
hecho delictuoso que se atribuye al sujeto activo: enseguida, los elementos que
integran el delito que le imputa, así como la indicación de lugar, tiempo y
todas las demás circunstancias en que cometió el hecho, el sujeto pasivo y por
último, los datos que se desprendan de la investigación previa, los cuales
deben ser suficientes para comprobar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del acusado,
En tal sentido, nuestra Constitución protege a las personas contra los abusos de poder pues obliga a las autoridades a llenar una serie de requisitos indispensables antes de dictar la resolución con la que se inicia propiamente el proceso, o sea, el auto de formal prisión, Además, en el propio párrafo se establece la responsabilidad en que pueden incurrir las autoridades que hubieren ordenado la detención prolongada ilegalmente y quienes ejecuten dicha orden,
Al respecto, y para perfeccionar el sistema de garantías a los presuntos
responsables, la fracción XVIII del artículo 107 constitucional ordena que los
alcaides y carceleros que no reciban la copia autorizada del auto de formal
prisión de un detenido, dentro de las 72 horas siguientes al momento en que
aquél se puso a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste
sobre el particular y transcurridas tres horas después de cumplido el término,
ponerlo en libertad, si no hubieren recibido la orden judicial respectiva,
También en este artículo se establece el expreso mandato de que la autoridad
está obligada a poner al detenido a disposición de un juez dentro de las 24
horas siguientes a las de su detención, Por lo tanto, no se puede privar a
nadie de libertad por más de cuatro días, si no se justifica con un auto de,
formal prisión, Quienes violen estos preceptos caen en la responsabilidad que
la propia Constitución señala,
Todo lo anterior otorga beneficios indudables, más que a los
delincuentes, a los que habiendo sido consignados ante un juez penal, por la
probable comisión de un delito, queden en inmediata y absoluta libertad al
transcurrir el término constitucional, sin que se hubieren reunido los
requisitos señalados por este precepto,
El segundo párrafo fue otra aportación de la Asamblea Constituyente de
Querétaro: obliga a los jueces a seguir todos los procesos precisamente por el
delito o delitos expresados en el auto de formal prisión, De este modo se acabó
definitivamente con la viciosa práctica de continuar los procesos por delitos
diversos a los señalados en este auto, hecho que dejaba sin defensa a los
acusados,
Asimismo, es nuevo el principio que dispone: "si durante el proceso
aparece cometido un delito distinto del que se persigue, deberá aquél
averiguarse en forma separada, independientemente de que con posterioridad se
decrete la acumulación de los dos procesos,
El tercer párrafo procede de la Carta de 1857, que a su vez recogía el
espíritu de las primeras constituciones, eco de un deseo popular: evitar que
los presuntos delincuentes sufrieran malos tratos en el momento de su
aprehensión o posteriormente, en las propias cárceles, Establece también la
prohibición de causar molestias, sin motivo legal, a los procesados o
condenados por algún delito o exigirles el pago de cualquier suma de dinero,
Este principio fue otra de las conquistas del llamado Derecho Penal
Liberal, que luchó durante años contra toda forma de maltrato y vejación de los
presos por parte de los encargados de su custodia,
Reforma de 1993.
El artículo 19 recibió diversas reformas en 1993, En el primer párrafo se
decía que ninguna detención "podrá exceder del término de tres
días"," Ahora se dice que "ninguna detención ante autoridad
judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposición". "No se requería una reforma
constitucional para aclarar que la detención de referencia tenía lugar
"ante autoridad judicial" porque no existía problema alguno al
respecto, ni para sustituir "tres días" por setenta y dos horas",
que son exactamente lo mismo, tomando en cuenta que ciertos plazos del
procedimiento penal como el relativo al auto de formal prisión, precisamente-
se cuentan de momento a momento,
En otro lugar del primer párrafo del articulo 19 se han fijado los
elementos de fondo para la formal prisión, que lo son también en virtud de
diversas normas- para el ejercicio de la acción penal y para el libramiento de
la orden de aprehensión, Anteriormente, esos elementos eran el "cuerpo del
delito", antigua noción procesal que fue bien caracterizada por la ley la
jurisprudencia y la doctrina mexicanas sin perjuicio de los tropiezos o de las
versiones que esa noción pueda tener en otros sistemas jurídicos y la probable
responsabilidad" del inculpado, No hubo modificación sobre este último
punto, pero el "cuerpo del delito" se vio sustituido por el concepto
de "elementos del tipo penal del delito que se impute"," Con
ello se desechó una figura tradicional y adecuadamente perfilada en nuestro
derecho procesal y se recibió, en cambio, un concepto de contenido
controvertible y controvertido, en el que se enfrentan diversas corrientes
doctrinales, Por ello la ley secundaria ha tenido que dar una extensa
caracterización escolástica sobre lo que se entiende por elementos del tipo
penal, seguida de otra acerca de lo que se comprende por responsabilidad.
El propio primer párrafo del articulo 19 señala que "la prolongación
de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la ley penal,
Este texto fue suscitado por una progresista reforma de 1987 al Código Federal
de Procedimientos Penales, que permitió la duplicación del plazo para emitir
auto de formal prisión, a solicitud del inculpado y en bien de la defensa de
éste, La Constitución, en cambio, no recogió esa posibilidad de manera franca y
directa: lo hizo de soslayo, a través de una interpretación a contrario sensu
de la norma: no se sancionará la prolongación de la detención si tal cosa
ocurre en beneficio del inculpado, Es manifiesto el error de resolver el punto
de esta manera, pues queda abierta indefinidamente la detención sin auto de
procesamiento, en la medida en que tal cosa beneficie al inculpado,
En el proceso de elaboración de las reformas se dijo que correspondería a
cada entidad federativa, según la carga de trabajo de sus propios tribunales,
decidir acerca de los limites de este plazo, Lo cierto es que la Constitución
han creado una garantía que no depende para nada de lo que resuelvan los
congresos locales, y que, por otra parte, la ampliación del plazo para emitir
auto de formal prisión no se relaciona necesariamente con la carga de trabajo
de los juzgados, sino con los problemas probatorios que afronte la defensa.
La estipulación sobre la excarcelación del detenido si no se recibe
oportunamente constancia del auto de formal prisión en el establecimiento donde
se halla, proviene de la suprimida fracción XVIII del artículo 107
constitucional, Éste hablaba de los alcaides y carceleros: el texto reformado
alude, con un giro indudablemente excesivo a "los custodios”.
Son plausibles técnicamente, aunque no fuesen en verdad necesarios, los
cambios en el segundo párrafo del artículo 19: adición del auto de sujeción a
proceso como medio para fijar el tema de enjuiciamiento, cuestión que no
suscitaba dudas ni controversias, Asimismo, el cambio de la palabra
"acusación" por "averiguación",' otra modificación de
carácter técnico procesal, que no parecía indispensable,
Reforma de 1999
El articulo 19 de nuestra Constitución en el primero y segundo párrafo,
fue reformado por iniciativa enviada por el Presidente de la República a la
Cámara Baja del Congreso de la Unión, las cuales fueron aprobadas y "
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el lunes 8 de marzo de 1999,
quedando de la manera siguiente:
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del
plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se
expresaran: el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos
que arroje la averiguación previa, los que deberán de ser bastantes para
comprobar el cuerpo del delito, y hacer probable la responsabilidad del
indiciado,
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la
forma que señale la ley La prolongación de la detención en su perjuicio será
sancionada por la ley penal, La autoridad responsable del establecimiento en el
que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no
reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de
prorroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto
mismo de concluir el plazo y sino recibe la constancia mencionada dentro de las
tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertado.
Como se puede observar, esta nueva reforma que se le hace a este artículo
constitucional, es de gran trascendencia para el derecho penal mexicano, pues
gracias a ella se retoma el concepto del cuerpo del delito como uno de los
elementos de fondo para dictar un auto de formal prisión, en sustitución de los
elementos del tipo penal. Decimos que es trascendente porque el cuerpo del
delito es una figura tradicional y que se ha adecuado a través del transcurso
del tiempo en nuestro derecho penal mexicano, dando lugar nuevamente a la
teoría causalista, en cambio el concepto de "elementos del tipo penal del
delito que se impute", fue una importación que se hace de la teoría
finalista, cuyos principales estudiosos los encontramos en el país de Alemania,
concepto que generó controversias y confusiones ya que rompía de la noche a la
mañana con toda la tradición jurídica penal de nuestro país, No fue necesario
el transcurso de muchos años para la rectificación y retomar nuevamente el
concepto del "cuerpo del delito", para muchos estudiosos del derecho
penal esta reforma puede implicar un retroceso, pero para muchos otros implica
la utilización de un concepto que por largo tiempo se desarrollo en el país.
Esta reforma eleva a rango de garantía individual la ampliación del
termino constitucional que se establece en este artículo, por otras setenta y,
dos horas pero sólo si el inculpado lo solicita, como ya ha quedado señalado en
párrafos anteriores, este derecho únicamente se encontraba establecido en la
Legislación Secundaria, por lo que puede pensarse que en sentido estricto esta
reforma era innecesaria,
También es importante resaltar, que ya no serán los custodios los que reciban la copia autorizada del auto de formal prisión ni tampoco serán estos los que llamarán la atención al juez sobre dicho particular al momento de concluir el termino, ahora la Reforma señala que deberá ser la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentra el indiciado, el que reciba la copia autorizada del auto de formal prisión y será este quien llamará la atención del juez al respecto, Esta Reforma se adecua a lo que en la realidad se presentaban considerar que el custodio realizara los actos que señala este artículo es difícil de aceptan lo que si es factible es que estos actos sean efectuados por la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre el indiciado detenido,
CAPITULO II,
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL
AUTO DE FORMAL PRISIÓN
Como ya se ha mencionado, el auto de formal prisión tiene jerarquía
constitucional, La Ley Suprema establece en el artículo 19 tanto los elementos
de fondo y los de forma que deben ser observados por el juez que, decrete dicho
auto, así como el plazo en el que debe dictarse y su necesidad, en todo proceso
que se desarrolle frente a un acusado, Ante esta última característica es
preciso resaltar que también se exige congruencia entre el delito señalado en
el auto y la resolución sobre el fondo que en su oportunidad se dicte, Al mismo
tiempo y como necesario corolario de lo anterior, se torna inadmisible el
desenvolvimiento del proceso por un delito distinto del señalado en el auto de
formal prisión,
PRIMER REQUISITO: CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE SETENTA Y DOS HORAS.
De la lectura del primer párrafo del artículo 19 constitucional, se
observa: una obligación que la ley le impone al juez que radicó la consignación
hecha por el Ministerio Público, para que resuelva en un término de setenta y
dos horas contadas a partir del momento en que el indiciado sea puesto a su
disposición, Este término se computa de momento a momento, por lo que es
necesario determinar con precisión cuándo inicia y cuándo termina. Para darnos
una idea más clara de lo anterior desarrollaremos un escenario que se puede
presentar antes de decretar el auto de formal prisión,
ESCENARIO, Se presenta ante el Ministerio Público la víctima u ofendido
por la comisión de un hecho ilícito, para entablar formal querella o denuncia
según sea el caso, contra N sujeto, a partir de este momento el Ministerio
Público realizará la integración de la averiguación previa con la recopilación
de pruebas o elementos para realizar la consignación, Partamos del supuesto de
que el Ministerio Público consigna con las actuaciones que integran la
averiguación previa pero sin detenido, en ella solicita la orden de aprehensión
correspondiente, el Juez acuerda de conformidad lo solicitado por el Ministerio
Público y se gira la orden de aprehensión en contra del sujeto activo señalado
en el auto de radicación, posteriormente el sujeto activo es detenido por
elementos de la Policía Judicial y lo ponen a disposición del Ministerio
Público adscrito a la Policía Judicial y este a su vez lo consigna ante el juez
que conoce de la causa penal, En este escenario ¿, qué momento debe de
considerarse para que inicie a computarse el término de las setenta y dos horas
que la constitución le impone al Juez, para que resuelva la situación jurídica
del indiciado?, De la lectura del articulo 19 se desprende que el término de
setenta y dos horas no debe comenzar a computarse a partir del momento de la
detención hecha por los Agentes de la Policía, ni tampoco en el momento en que
se gira la orden de aprehensión, dicho término sólo debe de comenzar a partir
del momento en que el indiciado es puesto a disposición del juez,
Dentro de este término la Constitución le impone al juez otra obligación
que se encuentra establecida en el articulo 20 fracción III, articulo que
consagra las garantías de las que goza todo inculpado, Esta fracción establece
que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consignación del
indiciado en audiencia pública se le hará del conocimiento el nombre de su
acusador, la naturaleza y causa de su acusación, con el, propósito de que
conozca el hecho ilícito que se le imputa y pueda contestar el cargo, rindiendo
en este acto su DECLARACIÓN PREPARATORIA, De lo anterior se desprende que no
basta que transcurra el término de las setenta y dos horas para que el juez
decrete el auto de formal prisión, pues previo a este decreto tiene que
necesariamente tomarse la declaración preparatoria del indiciado y para tal
efecto dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del
momento en que está a disposición del Juez. Aún cuando de las constancias que
integran la averiguación previa existan bastantes datos para comprobar el
cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado y haya
transcurrido el término de setenta y dos horas, si se decreta auto de formal
prisión sin que se le haya tomado la declaración preparatoria al indiciado, se
está frente a una clara violación al, artículo 20, fracción III de la
Constitución, por lo que el indiciado podrá solicitar vía juicio de amparo la
protección de la Justicia Federal contra el auto de formal prisión, De lo
anterior se aprecia que la declaración preparatoria del indiciado también es un
requisito para que se pueda decretar el auto de formal prisión si ese fuera el
caso, Después de la declaración preparatoria el juez tiene el deber
impostergable de resolver la situación jurídica del indiciado dentro del
término de las 72 horas, término que comenzó su computo a partir del momento
que tuvo a su disposición el indiciado, es decir resolverá si existe o no base
para instaurar el proceso, El juez tiene tres formas de resolver la situación
jurídica del indiciado conforme a la legislación procesal federal penal: la
primera, decretando auto de formal prisión; segunda, decretando auto de
sujeción a proceso; y tercera, auto de libertad por falta de elementos para
procesar con las reservas de ley,
SANCIONES QUE IMPONE EL CÓDIGO PENAL FEDERAL CUANDO EL AUTO NO SE DICTA
OPORTUNAMENTE.
Cuando el Juez no decreta el auto de formal prisión en el término que ~
establece la Constitución, comete el delito contra la administración de la
justicia que establece el articulo 225, fracción 17, siempre y cuando el
inculpado no haya solicitado la ampliación del mismo, cuya sanción es pena de
prisión de dos a ocho años y de 200 a 400 días de multa, además de la privación
de su cargo e inhabilitación al desempeño de uno nuevo por el lapso de uno a
diez años; respecto de la responsable del establecimiento donde se encuentra
internado el indiciado, sino cumple con las obligaciones que le establece el
artículo 19 constitucional, es decir pasadas las setenta y cinco horas y no se
justifica la detención del indiciado con la copia del auto de formal prisión y
no procede a su liberación, comete el delito de abuso de autoridad que se
establece en el articulo 215, fracción VII del Código Penal Federal, y se hará
acreedor a pena de prisión por el lapso de dos a nueve años de prisión, de
setenta hasta cuatrocientos días de multa y destitución e inhabilitación de dos
a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos,
JURISPRUDENCIA
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Por ningún motivo puede dejar de dictarse en un
proceso el auto de formal prisión, salvo en los casos en que el delito merezca
pena corporal porque aquel auto constituye la base de las conclusiones
acusatorias, en otros términos, sin él no hay juicio que pues aun en el
supuesto de que tal hecho encerrara una violación de garantías individuales,
ésta quedaría consumada de un modo irreparable al haberse dictado el auto, sin
que pueda admitirse que el inculpado se vio privado de defensa, si a partir del
auto de formal prisión, se observaron las normas tutelares del procedimiento,
Quinta Época: Tomo XXXV pág., 1492. Mexicano Juan
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, Si se demanda la protección federal contra el auto de formal prisión, que se ha dictado con sólo la declaración del querellante, aun cuando ésta se halle corroborada por los testimonios de dos personas que intervinieron en los sucesos, si se ha omitido tomar su declaración preparatoria al indiciado, quien ofreció rendirla ante el juez del proceso, es procedente conceder el amparo para el solo efecto de reponer el procedimiento, tomando al reo su inquisitiva y en su oportunidad dictar la resolución que sea pertinente,
Quinta Época Tomo LXX - pág. 176O, Naveja Gómez, José
REQUISITOS DE FONDO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
Por orden de importancia, procederemos primeramente al estudio y análisis
de los requisitos de fondo que deben de acreditarse para darle sustento al auto
de formal prisión, debido a que la autoridad jurisdiccional determina
primeramente si de las constancias que integran la averiguación previa se
acredita el cuerpo del delito (antes elementos del tipo penal) y la probable
responsabilidad del sujeto activo, bastando con que no se determine alguno de
ellos para que no se decrete el auto de formal prisión,
CUERPO DEL DELITO
Pasemos al estudio del primer requisito de fondo que se establece en el
artículo 19 de la Constitución, que es el CUERPO DEL DELITO, El diccionario
Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
(Pág.787), define al cuerpo del delito como: "aquel concepto cuyo
contenido comprende todos aquellos extremos que el juzgador debe comprobar
plenamente como condición de la procedencia del auto de formal prisión o de
sujeción a proceso",' Moreno Cora en su Tratado de las Pruebas, (Pág.,
677) escribe acerca del cuerpo del delito lo siguiente: "Cuerpo del delito
es todo aquello que representa la material manifestación y la aparición del
delito, Pero no todo lo que sirve para mantener el delito pueden merecer
tal nombre, sino tan solo aquellas
manifestaciones físicas que están ligadas íntimamente a la consumación del
hecho delictuoso, El cuerpo del delito se "refiere a los medios materiales
inmediatos de la consumación del delito, en cuanto son permanentes, ya de un
modo accidental, ya por razones inherentes a la esencia del hecho mismo",
Por su parte Manuel Rivera Silva señala (El Procedimiento Penal, pág., 154 y
155) que el cuerpo del delito es parte de un todo llamado "delito
real", y que esta parte del todo cabe en los límites fijados por la
definición de un "delito legal", siendo estos las definiciones que la
ley da de los delitos en particular Ahora bien a efecto de entender debidamente
lo antes señalado, me permito transcribir la interpretación que hace la Suprema
Corte de Justicia de la Nación con respecto a la definición del cuerpo del
delito: ,
CUERPO DEL DELITO. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de
elementos objetivos o externos que constituyan el delito, con total abstracción
de la voluntad o del dolo, que se refieren solo a la culpabilidad pues así se
desprende del capítulo relativo a la comprobación del cuerpo del delito,
Tomo XXVIII:
Aguilar, Anastasio, Pág. 2O9 Flores, Antonio, pág. 365
Galvan, Ramón y coagraviados, pág.388
Martín, Adalberto, pág. 1982
Tomo XXIX: Ramos Téllez, José María, pág. 1295
Esta tesis se publicó, con el número 320, en la página del apéndice al
tomo XCVII,
En síntesis los dos últimos autores y la Corte coinciden en definir como
cuerpo del delito, sólo aquella parte del acontecimiento ilícito que se identifica
con la definición del tipo penal que establece la ley
JURISPRUDENCIA
CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el
conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de
la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal
Amparo directo 4173/1953.- Héctor González Castillo 4 votos Suplemento de
1956,
Pág,178.
Amparo directo 6337/1945.- J Jesús Castañeda Esquivel. Unanimidad de 4
votos. Tomo CXXX, pág. 485 Amparo directo llO/1957 - Víctor Manuel Gómez Gómez
Unanimidad de 4 votos Volumen XIV pág. 86.
Amparo directo 2677/1958 - Juan Villagrana Hernández, 5 votos Volumen
XVII, pág. 77
Amparo directo 6698/196O.- José Zamora Mendoza 5 votos Volumen XLIV pág.
54 Jurisprudencia 86 (Sexta Época), página 186, Sección Primera, Volumen la
Sala.
Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965
Tesis de Jurisprudencia Definida número 93, Apéndice 1917-1975, Segunda
Parte, primera Sala, pág. 2O1 Tesis de Jurisprudencia Definida número 81,
Apéndice 1917-1985, Segunda Parte,
Primera Sala, pág. 183
CUERPO DEL DELITO, AMPLITUD DE LA PRUEBA, El juez natural goza en principio de las más amplias facultades para la comprobación del cuerpo del delito, aun cuando se aparte de los medios específicamente señalados por la ley con tal de que los empleados no impugnen con la propia ley con la moral o con las buenas costumbres,
Amparo directo 415O/1956 - Elpidio Salvador Santiago Unanimidad de 4
votos. Vol. 111, pág. 87.
Amparo directo 7769/196O - Zenón, Rodríguez Orozco. Unanimidad de 4
votos, Volumen XLVIII, Pág. 71.
Amparo directo 3O69/1961.- Perfecto Reyna Domínguez. 5 votos Volumen LI,
pág. 95
Amparo directo llOl/1959- Eucario García Cruz y Coags Unanimidad de 4
votos. Volumen LVII, pág. 18
Amparo directo 6O49/196O - Roberto Xasme Pineda 5 votos Volumen LXI, pág.
11
Jurisprudencia 85 (Sexta Época), página 186, Sección Primera, Volumen la
Sala -
Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 Tesis de Jurisprudencia
Definida número 92, Apéndice 1917-1975, Segunda Parte,
Primera Sala, pág. 2OO
Tesis de Jurisprudencia Definida número 8O, Apéndice 1917-1985, Segunda
Parte, Primera Sala, pág.182.
CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABIUDAD, PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si
alguno de los elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo del
delito, es también tomado en consideración para justificar la responsabilidad
penal del inculpado, esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien
puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos,
sin que ello traiga como consecuencia una violaci6n de garantías,
Séptima Época, Segunda parte Vol. 4O, pág. 27A. D 579/71. Miguel
Tristschler Gaber. Mayoría de 3 votos
CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL, La comprobación del cuerpo del
delito, es la base del proceso judicial por lo que cuando no se acreditan sus
elementos constitutivos, la declaraci6n de culpabilidad implica violación de
garantías.
Directo SO43/1961. Narciso Pérez Pérez Resuelto el 17 de noviembre de
1961, por unanimidad de 5 votos Ponente el Sr. Ministro mercado Alarcón Srio
Lic. Enrique Padilla Correa
1a Sala, Boletín 1962, pág. 3
PROBABLE RESPONSABILIDAD
Con este requisito se determina quien o quienes son señalados como
sujetos activos de un hecho ilícito y como señala Javier Alba Muñoz
(Contrapunto Penal y pág,112): la probable responsabilidad es ya una cuestión
personalizada "y una referencia personal y en cambio el cuerpo del delito
es impersonalizado, El cumplimiento de este requisito establece qué persona o
personas deben de enfrentar el proceso que se instaure por su probable
responsabilidad en la comisión de un delito, Es necesario entonces señalar qué
se entiende por responsabilidad, al efecto Coello Calón (5) manifiesta que
responsabilidad es "el deber jurídico en que se encuentra el individuo
imputable, de dar cuenta a la sociedad del hecho imputado". Por su parte
Manuel Rivera Silva (6) como responsabilidad "la obligación que tiene un
individuo a quien le es imputable un hecho típico, de responder del mismo, por
haber actuado con culpabilidad (dolo u omisión espiritual) y no existir causa
legal que justifique su proceder o lo libere de la sanción', Sergio García
Ramírez y Victoria Adato de lbarra (7) definen a la responsabilidad como:
"El deber jurídico del sujeto de soportar las consecuencias del
delito", Sin embargo, estos últimos autores hacen una correcta observación
al señalar aparece que el artículo 19 constitucional, entiende por
responsabilidad la J intervención del sujeto en la realización de una conducta principal
o accesoria de adecuación típica", y sostengo que es correcta esta
observación porque la sanción a la que se hace acreedor el sujeto activo se
establece en la sentencia y no en el auto de formal prisión, lo único que se
determina en este auto es la probable responsabilidad que nada tiene de
definitiva, y así lo afirma también el tratadista de derecho Colín Sánchez al
señalar II existe presunta responsabilidad cuando hay elementos suficientes
para suponer que una persona ha tomado parte en la concepción, preparación o
ejecución de un acto típico, por lo cual debe ser sometido al proceso
correspondiente (Colín Sánchez, Derecho, Pág. 287)", En resumen por la
probable responsabilidad que establece el artículo 19 constitucional, se debe
entender la participación de un sujeto en la omisión de un hecho que la ley
define como delito,
González Bustamante (8) manifiesta II la posible responsabilidad debe
tenerse por comprobada cuando existan indicios o sospechas que nos hagan
presumir, racionalmente, que una persona pudo haber tenido intervención en el
delito que se le atribuye",' por su parte Francisco Sodi (9) señala:
". que habrá indicios de responsabilidad y por lo tanto, responsabilidad
presunta cuando existen hechos o circunstancias accesorias al delito y que permiten
suponer fundadamente que la persona de que se trata, ha tomado participación en
el delito ya concibiéndolo, preparándolo o ejecutándolo, ya prestando su
cooperación de cualquier especie por acuerdo previo o posterior o ya induciendo
a algunos a cometerlo", De lo transcrito se desprende que no es necesario
la existencia de pruebas plenas para que el juez determine en el auto de formal
prisión el sujeto o los sujetos que deben enfrentar el proceso.
En cuanto a los requisitos de fondo del auto de formal prisión, no sólo
es r~ necesario su fundamento y motivación, sino que por exigencia tanto
constitucional como legal, la cantidad de pruebas debe ser tal que el cuerpo
del delito esté plenamente comprobado y la responsabilidad debe ser al menos
probable, Esta exigencia es un mínimo y no un máximo en la relación de los
elementos probatorios que han de hallarse reunidos para justificar la
resolución, de lo que se desprende claramente que la sentencia condenatoria que
eventualmente se dicte, puede basarse en los mismos elementos probatorios en
que se apoyó el auto de formal prisión, Ello determina que si, bien no es
necesario establecer en el auto el carácter culposo o doloso de la infracción,
o circunstancias modificativas de responsabilidad, tal cosa es posible sobre
todo en el caso en que el acusado pueda verse beneficiado con la libertad
provisional en cualquiera de sus formas,
JURISPRUDENCIA
AUTO DE FORMAL PRlSIÓN, Para motivarlo la ley no exige que se tengan
pruebas completamente claras que establezcan de modo indudable la culpabilidad
del reo; requiere únicamente, que los datos arrojados por la averiguación sean
bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del acusado,
Quinta Época:
Tomo II, pág., 1274. Piña y Pastor Ignacio,
Tomo IV pág., 767. Ostria Mariano y Otilio.
Tomo V pág. 195, Aguilar Manuel,
Tomo X, pág., 217, García Macario
Tomo VIII, pág. 674, Guerrero Javier
Apéndice 1917-1985, novena parte, pág. 87.
AUTO DE FORMAL PRlSIÓN. Los tribunales federales tienen facultades para
apreciar directamente, según su criterio, el valor de las pruebas recibidas y
que tiendan a demostrar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del
inculpado: y si los jueces federales no tuvieran el arbitrio de hacer la estimación
de esas pruebas, estarían incapacitados para resolver sobre la
constitucionalidad del auto, y en tal sentido es firme la jurisprudencia de la
Suprema Corte,
Tomo XXXII - Friedembert, Walter
pág.1472
Tomo XXXIII - Fuentevilla, Enrique Luis, pág,1782
Tomo XXXIV - Gerardo, Jesús E , pág. 769
Tomo XXXIV - Mátiar y Fádul, José, pág., lO8O
Tomo XXXVI - Navarro Bernardo, pág. 186
Jurisprudencia 33 (Quinta Época), página 91, Sección Primera, Volumen
1a.Sala Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965. En la compilación de fallos
de 1917 a 1954 (apéndice al tomo CXVIII), se publicó con el mismo titulo, N°
155, pág. 334
Tesis de Jurisprudencia Definida número 36, Apéndice 1917-1975, Segunda
parte, primera Sala, pág. 88
AUTO DE FORMAL PRlSIÓN, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL. Para
dictar un auto de formal prisión, son indispensables requisitos de fondo y
forma que la Constitución señala: y si faltan los primeros, esto basta para la
concesión absoluta del amparo: pero si los omitidos son los de forma, la
protección debe otorgarse para el efecto de que subsanen las deficiencias
relativas,
Tomo XXVII - Sánchez, Román, pág. 1636
Tomo XXVIII - Navarrete, Germán, pág. 794
Tomo XXXI - Aguilar Gonzálo, pág. 1332
Tomo XXXIV - Mátiar y Fádul, José, pág. lO8O
Tomo LXXVII - Alvarez, Francisco, pág. 473O
Jurisprudencia 37 (Quinta Época), página 96, Sección Primera, Volumen 1a.
Sala Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 En la compilación de fallos de
1917 a 1954 (apéndice al tomo CXVIII), se publicó con el mismo titulo, N° 159,
pág.339 Tesis de Jurisprudencia Definida número 4O, Apéndice 1917 - 1975,
Segunda Parte, Primera Sala, pág. 92.
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, ESTIMACIÓN DE PRUEBAS CONTRADICTORIAS. Al
dictarse el auto de formal prisión en presencia de pruebas contradictorias en
relación a la presunta responsabilidad del reo, el juzgador no está obligado a
determinar cuáles de ellas han de prevalecer, pues tal valoración definitiva es
propia de la sentencia en que culmina la secuela del procedimiento,
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO
Séptima Época Sexta Parte
Vol. 72, pág. 51. A. R 177/72,- Florencio Fuentes Castro - Unanimidad de
votos.
Vol. 72, pág,51. A R, 766/72.- Nicolás de Marcos Maximiliano y Coag.
Unanimidad de votos,
Vol. 72, pág.51. A R 116/74,- Alberto Cisneros Gaspar - Unanimidad de
votos,
Vol. 72, pág.51 A R. 752174.- César Gómez Gaona - Unanimidad de votos.
Vol. 72, pág. 51 A R. 863174 - Odilón Lara López - Unanimidad de votos
Tesis de Jurisprudencia Definida número 126, Apéndice 1917 - 1975, Sexta
Parten Tribunales Colegiados, pág. 187
Tesis de Jurisprudencia Definida número 65, Apéndice de 1917 - 1985,
Sexta Parten Tribunales Colegiados de Circuito, pág.93.
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA DEL,
EN EL AMPARO. Es contraria a la técnica del juicio de amparo la conducta del
Juez de Distrito que consiste en limitarse a estudiar en su sentencia, cuando
el acto reclamado es el auto de formal prisión, la cuestión relativa a si en
ese mandamiento se llenaron los requisitos de forma a que se contrae el
artículo 19 constitucional y a conceder el amparo para que el juez natural
resuelva nuevamente lo que proceda en derecho, Lo debido es - conforme a las
jurisprudencias números 36 y 40 y a la segunda tesis relacionada con esta
última, consultables en las páginas ochenta y ocho, noventa y dos y noventa y
tres, respectivamente, de la Segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación editado en mil novecientos setenta y cinco, apreciar las pruebas
del proceso para determinar primeramente si se encuentran o no satisfechos los
requisitos de fondo concernientes a la comprobación del cuerpo del delito y de
la probable responsabilidad del quejoso en su comisión y sólo en la hipótesis
afirmativa pasar al estudio del cumplimiento o incumplimiento de los de forma.
para que en caso de que no se hayan satisfecho conceder la protecci6n
constitucional solamente para que esa omisión sea subsanada y de ninguna manera
con la plenitud de jurisdicción a que antes se hizo referencia. que podría
conducir inclusive a agravar la situación del peticionario de garantías,
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO
Séptima Época, Sexta Parte:
Vols. lO9-114, pág.34. A. R 598/77 Cristino Hernández Martínez
Vols. lO9-114, pág.34 A. R 7O8/77 Jesús Aranda Castrejón Unanimidad de votos. Vols., lO9-114, pág.24O. A, R. 3O2/77 Alfredo Sarabia Zalazar, Unanimidad de votos.
Vols. lO9-114, pág. 24O. A R. 29O/77 Ruben Guadalupe Flores Contreras
Unanimidad de votos
Vols. lO9-114, pág. 24O. A R 38O/77 Benjamin Mayoral Figueroa. Unanimidad
de votos
Tesis de Jurisprudencia Definida número 66, Apéndice 1917-1985, Sexta
Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 94.
TESIS RELACIONADA
SENTENCIA Y AUTO DE FORMAL PRlSIÓN, PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD, Si bien
es cierto que para decretar la formal prisión es bastante que comprobado el
cuerpo del delito, se estime probable la responsabilidad del acusado y que toda
sentencia condenatoria exige, en cambio, la demostración plena de esa
responsabilidad no por ello cabe afirmar que para condenar al procesado sean
siempre indispensables mayores elementos que los que determinaron el auto de
formal prisión, Pude suceder en efecto, que las pruebas en que se funde dicho
auto no sólo hagan probable- requisito mínimo- la responsabilidad del acusado,
sino que la justifiquen plenamente, y en tal supuesto, de no desvirtuarse
posteriormente tales pruebas. serán bastantes para que se dicte una sentencia
de condena.
Sexta Época:
Vol. XVII pág., 278. Amparo Directo 26O8/56, Pedro del Villar Arcaraz.
Unanimidad de cuatro votos.
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO DEBE SER PROBABLE Y NO PRESUNTA. El artículo 19 constitucional exige como requisito de fondo que los datos que arroje la averiguación previa sean suficientes para hacer probable la responsabilidad del inculpado, por lo que es indebido utilizar el vocablo presuntan ya que esta expresión contradice abiertamente el texto fundamental, pues deviene en un problema de principios y no meramente terminológico, porque probable proviene del latín "probabilisn y significa aquello de que hay buenas razones para creer lo que es verosímil, lo que se funda en razón prudente: esto es lo probable es un posible que mas fácilmente puede ser que no ser Lo anterior tiene su apoyo en el comentado de Guillermo Borja Osorno en su obra titulada Derecho Procesal Penal, publicado por editorial José M. Cajica Jr. S.A., Puebla 1969 (página 244), En cambio, conforme al Diccionario Jurídico Mexicano publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, el término presunción deviene del latín preasuntion y es la acción o efecto de presumir sospechar (imaginar una cosa fundada en apariencias), conjeturar ~ (sinónimo de augurar), juzgar por inducción ir de hechos particulares a una conclusión general, por lo que la expresión presunta responsabilidad" contradice abiertamente el principio de la presunción de inocencia o de inculpabilidad. Amparo en revisión 115190. Agustín González Torre, 17 de mayo de 1990, Unanimidad de votos, Ponente: Enrique Dueñas Sarabia, Secretaria: Irma Salgado López, Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tomo Vll, febrero de 19911 pág., 152
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO DEL, EN EL
AMPARO. Cuando el amparo se concede contra el auto de formal prisión,
tratándose de requisitos de fondo, el efecto del amparo debe consistir en que
la autoridad responsable revoque el auto de prisión preventiva y decrete la
libertad del acusado, por falta de méritos, Amparo en revisión 253190, Cristina
de la Cruz Estrada, 30 de enero de 1991, Unanimidad de votos, Ponente: Raúl
Solis Solis, Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios, Segundo Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito, Tomo VII, marzo de 1991, pág,121.
REQUISITOS DE FORMA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
El articulo 19 constitucional establece que en el auto de formal prisión
se debe expresar: el delito que se imputa al acusado, el lugar tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación
previa, Los anteriores puntos son los requisitos de forma que tienen que
establecerse con precisión en el auto que decrete la formal prisión del
indiciado, para que permita a éste tener conocimiento del contenido del proceso
que se seguirá en su contra y pueda con ello preparar adecuadamente su defensa,
respetando con ello la garantía de audiencia del indiciado,
DELITO QUE SE IMPUTA AL INDICIADO,
El segundo párrafo del articulo 19 constitucional establece: "Todo
proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de
formal prisión o de sujeción a proceso, Si en la secuela de un proceso
apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá
ser objeto de averiguaci6n separada, sin perjuicio de que después pueda
decretarse la acumulación, si fuere conducente",
En la introducción se hizo énfasis de la trascendencia del auto de formal
prisión y se señaló como un punto de suma importancia el hecho de que es en
esta resolución en la cual el Juez establece la Litis, es decir señala con
precisión qué delito debe comprobarse durante el proceso penal, La posibilidad
de modificar oficiosamente la calificación legal del hecho consignado por el
Ministerio Público, que la Ley procesal acuerda al juzgador ora en forma
expresa, ora tácitamente, ha sido cuestionada por diversos autores como opuesta
al sistema procesal consagrado en la Constitución, dado que en dicho cuerpo
normativo no se confiere tal facultad a los jueces y por considerarse tal
prerrogativa una ruptura con el modelo acusatorio supuestamente seguido por el
legislador constituyente.
El Ministerio Público al momento de realizar la consignación señala cuál
es el delito o los delitos que se imputan al indiciado, esta clasificación que
hace el Ministerio público tiene sustento en los elementos y pruebas que
constituyen la averiguación previa, Hecha la consignación el juez de la causa
penal analiza nuevamente todas las constancias que integran la averiguación
previa, con el propósito de establecer si de las mismas se acredita el tipo
penal señalado por el Ministerio Público o hace una reclasificación del delito
por el cual debe seguirse el proceso, De lo antes expuesto se desprende que el
juez tiene la facultad para señalar que de las actuaciones que integran la
averiguación previa pudieran dar lugar a un delito distinto a aquel establecido
por el Ministerio público en la consignación, la pregunta forzosa es ¿causa
algún agravio al indiciado la reclasificación hecha por el juez, respecto del
delito que se señala en la consignación?, la respuesta a esta pregunta que se
hace es no, pues el Juez de la causa penal esta facultado para poder llevar a
cabo esa reclasificación, pensemos el costo que tendría el sujetar de manera
invariable al Juez para seguir el proceso respecto del delito clasificado por
el Ministerio Público, La facultad del juez para poder reclasificar el delito,
se encuentra en el mismo artículo 19 constitucional, pues éste la realizará con
base en las pruebas y constancias que conforman la averiguación previa y que
fueron acompañadas en el momento de la consignación, Con este requisito se
persigue fijar con claridad lo que va ha constituir la materia del proceso,
ligando en esta relación jurídica al procesado con los órganos punitivos del
Estado,
Sergio García Ramírez y Victoria Adato de lbarra (10) señalan con
referente a la clasificación del delito lo siguiente: " Si se parte del
supuesto de que la palabra “delito” debe ser tomada en su acepción de un hecho
y no de “clasificación legal de los acontecimientos delictuosos”, entonces sí
puede haber discrepancias de opinión entre el Juez y el Agente del Ministerio
Público, pues lo que uno considere como abuso de confianza, el otro lo podrá
estimar como fraude, o lo que para uno constituya violación para el otro será
estupro" (Pérez Palma, Guía, p,289), "El Juez, en el auto de formal
prisión, puede cambiar la hecha por el Ministerio público en la consignación,
siempre que se trate de los mismos hechos, ya que el delito por el cual se ha
de seguir el proceso se define en el auto de formal prisión y no antes"
(Arilla Bas, El Procedimiento, P 91),
En el desarrollo del proceso penal se pueden presentar las siguientes
situaciones:
A)
Que durante el desarrollo del proceso
aparezcan elementos constitutivos de un hecho ilícito diferente a aquel
señalado en el auto de formal prisión,
B)
Que el juez al dictar sentencia y
valorando todas las actuaciones desahogadas en el proceso al momento de dictar
sentencia condene al procesado por un delito diverso a aquel señalado en el
auto de formal prisión,
Estos dos escenarios se presentan en la práctica, Es muy común que en el
desarrollo de un proceso penal, se desprendan o el juez encuentre o determine
la existencia de hechos que encuadran en la definición de un delito considerado
así por la Ley, diferente al que es materia del proceso, Al presentarse esta
situación por ningún motivo el Juez debe al dictar su sentencia condenar al
procesado por el delito que apareció durante el desarrollo del proceso, de
hacerlo se estaría en presencia de una violación directa al artículo 19 de la
Constitución, ya que el mismo señala que se establezca el delito que será
motivo del proceso, y como ya se ha mencionado anteriormente el auto de formal
prisión es la base del proceso penal, de lo que resulta en conclusión que si
durante el proceso aparecen hechos o cuerpos del delito diferentes a los
establecidos en el auto de formal prisión, el Juez dará parte al Ministerio Público
para que inicie la investigación correspondiente a efecto de integrar la
averiguación previa que será materia de otro proceso, No es necesario ahondar
el inciso B), pues es muy claro que el Juez tendrá que condenar o absolver al
procesado respecto del delito establecido en el auto de formal prisión, de lo
contrario la resolución emitida será violatoria de las garantías
constitucionales del gobernado contenidas en los artículos 141 19 y 20
constitucionales,
JURISPRUDENCIA,
DELITO, CAMBIO EN LA CLASIFICACIÓN DEL. Si la ley punitiva aplicable
señala que los delitos pueden ser intencionales o culposos, agregando que es
intencional el que se ejecuta voluntariamente mediante una acción u omisión,
queriendo o aceptando el resultado, y que es culposo el que se comete sin
intención pero por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia o falta de
reflexión o de cuidado, y que causa un daño igual a un delito intencional de
ello se sigue que la propia ley establece en su parte general una primera
clasificación de los delitos conforme a la cual se puede infringir la norma,
bien actuando intencionalmente para producir el resultado querido, o bien
involuntariamente pero causando el daño como consecuencia de la imprudencia,
imprevisión, impericia o falta de reflexión o de cuidado del agente, Por lo
tanto, si de autos aparece que el inculpado fue procesado, acusado y
sentenciado en primera instancia como responsable de un delito intencional y
que pese a ello la responsable lo sancionó estimando que había cometido un delito
imprudencial es claro que con ello varió la clasificación del delito que en
cuanto a la forma de comisión señala la ley aplicable, invadiendo así la
función persecutoria que la ley reserva al representante social por lo que
resulta violado el artículo 21 del Pacto Federal y se impone conceder el
amparo,
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO
Séptima Época, Sexta Parte:
Vol., 55, pág. 56. A D, 3173 Pedro Domínguez Díaz, Unanimidad de votos.
Vol. 72, Pág., 63 A. D. 2O3173 Alfredo Sánchez Barrios Unanimidad de
votos
Vol. 72, pág. 63 A D. 143174, Crescencio Chico Raymundo, Unanimidad de
votos Vol. 72, pág. 63 A D 233175. Ramiro Cuellar Rodríguez Unanimidad de votos
Vol. 72, pág. 63 A D 32O175 Arturo Ramírez Romero Unanimidad de votos
Tesis de Jurisprudencia Definida número 134, Apéndice 1917-1975, Sexta
parte, Tribunales Colegiados, pág. 193.
CLASIFICACIÓN DEL DELITO, CAMBIO DE LA, EN LA SENTENCIA,-
De manera constante la Suprema Corte de Justicia ha otorgado la
protección constitucional a aquellos quejosos a quienes se condena por delito
distinto del que en realidad se cometió, porque con ello se viola el artículo
14 de la Constitución General de la República, que prohibe la aplicación
analógica o por mayoría de razón de ley respectiva,
Tomo XXXVI - Maldonado, Honorato, pág. 637
Tomo XCVIII - Solis Alcudia, Fidelina, pág. 114O
Tomo CXI - Villarreal Alvarado, J Jesús, pág. 29O2
Tomo CXVI - ...pág. 1158
Amparo directo 22131196O - Guillermo Hernández Martínez. 5 votos. Volumen
LIX, pág. 10,
Jurisprudencia 49 (Sexta Época), página 128, Sección Primera, Volumen la
Sala Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 Tesis de Jurisprudencia Definida
número 54, Apéndice 1917-1975, Segunda Parte, Primera Sala, pág., 127
Tesis de Jurisprudencia Definida número 43, Apéndice 1917-1985, Segunda
Parte, Primera Sala, pág. 113.
DELITO, CLASIFICACIÓN DEL. Para que la clasificación del delito por el
cual se dictó el auto de formal prisión, pueda variarse en la sentencia, es
requisito indispensable que se trate de los mismos hechos delictuosos,
Tomo XXVII - Salazar Gregorio, pág. 831
Tomo XXVII - Lestegast Pérez, Ernesto, pág. 921
Tomo XXVII - Navarro Efrén, Carlos, pág., 2698 Tomo XXVII - Rivera Trejo,
Pablo, pág. 2698
Tomo XXVIII - Hurtado, Aurelia y Coag pág. 275
Jurisprudencia 97 (Quinta Época), página 214, Sección Primera, Volumen la
Sala.- Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 En la compilación de fallos de
1917 a 1954 (apéndice al tomo CXVIII), se publicó con el mismo titulo, N° 321,
pág. 618
Tesis de Jurisprudencia Definida número 108, Apéndice 1917-1975, Segunda
Parte, Primera Sala, pág. 239 Tesis de Jurisprudencia Definida número 90,
Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, pág. 201
TESIS RELACIONADAS
CLASIFICACIÓN DEL DELITO. No se viola la garantía del artículo 19
constitucional cuando se cambia la clasificación del delito por el que se ha
seguido el proceso, siempre que los hechos, materia del mismo, no hayan
variado; mas esta tesis no es aplicable cuando el Ministerio Público, tanto en
primera como en segunda instancias, formula conclusiones acusatorias y sostiene
éstas, señalando al quejoso como responsable de determinado delito y en la
sentencia se cambia esta clasificación, lo cual evidentemente impide que el reo
pueda defenderse de una imputación que viene a aparecer hasta el fallo, el cual
debe ser congruente con la acusación, a efecto de no incurrir en el
desconocimiento de la garantía que consagra la fracción IX del artículo 20
constitucional
Quinta Época: Tomo XXVIII, pág. 512 - Morales Martínez, Eduardo
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Si bien es cierto que el inciso 2° del artículo
19 constitucional establece que el proceso se seguirá por el delito o delitos
señalados en el auto de formal prisión y que si en el curso del procedimiento
aparece que el reo ha cometido un delito diverso del perseguido, éste deberá
ser objeto de acusación por separado, también lo es que la palabra
“delito" en el citado precepto constitucional no significa la
clasificación jurídica que de los hechos atribuidos al procesado hace la ley,
sino el conjunto de actos que integran el hecho criminoso y que, por ser
perjudiciales a la sociedad son reprimidos y castigados por la autoridad i
pública, Así por "delito diverso" debe entenderse, según la recta
interpretación de la ley, un conjunto de actos que sean objetivamente
diferentes de los que constituyen el primer hecho criminoso,' por tanto, si se
dicta el auto de formal prisión por lesiones y a consecuencia de ellas, fallece
el ofendido, la muerte del mismo no constituye un delito distinto, puesto que
los hechos que constituyen el acto criminoso son idénticos y no es
inconstitucional por lo mismo, que se haya dictado el auto de formal prisión
por lesiones y que el Ministerio Público, y el juez hayan considerado el acto
como homicidio, porque el proceso fue iniciado y seguido por el mismo conjunto
de actos que motivaron la iniciación del procedimiento,
Quinta Época: Tomo XXXVI, pág. 1198
CLASIFICACIÓN DEL DELITO, CAMBIO DE LA. La Primera Sala de la Suprema
Corte ha sostenido constantemente, en diversas ejecutorias, que no se violan
garantías en perjuicio de los indiciados, cuando se cambia la clasificación de
los hechos delictuosos que se les imputan, siempre que durante el proceso
hubiesen tenido la posibilidad de defensa en relación con los hechos imputados,
Quinta Época: Tomo LXXX, pág. 4595.- Benitez, Enrique y Coags,
DELITO, CLASIFICACIÓN DEL. No existe violación de garantías, aún cuando
se varíe la clasificación del delito, si los hechos materia del proceso no
sufren alteración en la sentencia,
Amparo directo 7388/1962 Antonio Valdez Rodríguez. Enero 9 de 1964
Mayoría de 4 votos.
1a. Sala. Sexta Época, Volumen LXXIX, Segunda Parte, pág. 18,
DELITO, CAMBIO DE CLASIFICACIÓN DEL. No se viola la garantía del artículo
19 Constitucional cuando se cambia la clasificación del delito por
que se ha seguido el proceso, siempre que los hechos, materia del mismo,
no hayan variado; mas esta tesis no es aplicable cuando el Ministerio Público,
tanto en primera como en segunda instancia, formula conclusiones acusatorias o
sostiene éstas, señalando al inculpado como responsable de determinado delito y
en la sentencia se cambia esta clasificación, lo cual evidentemente impide que
el reo pueda defenderse de una imputación que viene a aparecer , hasta el
fallo, el cual debe ser congruente con la acusación, a efecto de no incurrir en
el desconocimiento de la garantía que consagra la fracción LX del artículo 20
Constitucional
Amparo directo 73O4/1964. Emilio Herrera Ramírez Octubre 11 de 1967
Unanimidad. Ponente: Mtro. Ezequiel Burguete Farrera.
Sostiene la misma tesis:
Amparo directo 7SSO/1964 Albino Hernández Haces, Octubre 11 de 1967
Unanimidad la Sala Sexta Época, Volumen CXXXVIII, Segunda Parte, pág. 15
CLASIFICACIÓN DEL DELITO, CAMBIO DE. El artículo 19, párrafo segundo, de
la Constitución General de la República, establece como principio general que
"todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en
el auto de formal prisión" Sin embargo, a renglón seguido, dispone que "si
en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto
del que se persigue, deberá aquél ser objeto de acusación separada", Ahora
bien, como se advierte del texto constitucional transcrito, la prohibición que
se consigna se refiere a la secuela del Proceso" o sea, la fase del
procedimiento penal que se inicia con el auto de formal prisión y que termina
con la sentencia de primera instancia, pero no a la fase precedente en la que,
por no existir expresa prohibición constitucional sí es permisible el cambio de
clasificación del delito, cuando lo hechos materia de la investigación no
variaren, En esas condiciones, y tomando en consideración que el Ministerio
Público al ejercitar la acción penal consigna "hechos" a la autoridad
judicial y que es a ésta a la que corresponde, a través del auto de formal
prisión, clasificarlos y determinar qué delito configuran para que por éste se
siga el proceso, es de concluirse que el cambio de clasificación del delito por
el que se ejercitó la acción penal contra el acusado, por otro delito por el
que se sujete al acusado a la traba de formal prisión y por el que se norme la
instrucción y el juicio hasta dictarse sentencia, no es violatoria de
garantías,
Séptima Época, Segunda parte: Vol. 42, pág. 33, A D. 232172 Oswaldo
Presbitero Cruz Unanimidad de 4 votos
CLASIFICACIÓN DEL DELITO. EL JUEZ DEL AMPARO CARECE DE FACULTADES PARA
LA. Causa agravio a los intereses jurídicos del quejoso la sentencia que le
concede la protección constitucional para el efecto de que la autoridad
responsable decrete la formal prisión por delito distinto a aquél a que se
contrae el auto de formal prisión reclamado en el amparo, pues el Juez Federal
debe limitarse a indagar si los datos arrojados por la averiguación son bastantes
para tener por comprobado el cuerpo del delito a que se refiere aquel auto y la
probable responsabilidad así como a establecer si esa resolución satisface los
requisitos de forma que establece el artículo 19 constitucional Incurre en
equivocación el Juez de Distrito, al considerar que tienen esa última
naturaleza los requisitos omitidos por el juez responsable al dictar auto de
formal prisión en contra del inculpado, Por el contrario, de ninguna manera
puede afirmarse que la incorrecta clasificación del delito en que el juez del
amparo hace consistir las deficiencias del proveído a estudio, constituyen
irregularidades de forma, Al clasificar a su vez la conducta ilícita,
claramente apunta el Juez Federal que los indicios arrojados por la
averiguación no son suficientes para comprobar el cuerpo del delito previsto en
el artículo 290 del Código de Justicia Militar Luego, el propio Juez de
Distrito admite que la formal prisión ha sido decretada por un delito cuyo
cuerpo no ha llegado a acreditarse, y ello, con independencia de la
consecuencia lógica necesaria consistente en la incorrecta clasificación del
delito, constituye, sin lugar a dudas, omisión de un requisito de fondo en el
auto de formal prisión reclamado. Exigencias de este último carácter han considerado
la jurisprudencia y la doctrina a la plena comprobación del cuerpo del delito y
la probable responsabilidad del inculpado y como requisitos de forma, a los
demás elementos que, según el artículo 19 constitucional debe contener el auto
de formal prisión, a saber, indicación del delito que se impute al inculpado,
los elementos que lo constituyen y el lugar tiempo y circunstancias de
ejecución,
Amparo en revisión 76175. Jesús Torres Espejo. 3O de septiembre de 1975
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco
Informe 1975, Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito.
página 8
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBE CALIFICARSE EL DELITO QUE SE IMPUTA AL
ACUSADO EN EL. Si el juez natural en el auto de formal prisión califica el
delito que se le imputa al inculpado, es evidente que con ello está rebasando
las exigencias a que se contrae el artículo 19 constitucional en virtud de que
en dicho auto solamente debe puntualizarse el delito por el cual se le seguirá
el proceso y determinar si existen pruebas que hagan probable su presunta
responsabilidad en su comisión; pero de ningún modo se debe precisar su grado
de responsabilidad ya que esto es lo que constituye el objeto del proceso, en
el que se debe analizar la pretensión punitiva y establecer en concreto si
existió el hecho delictuoso y determinar la responsabilidad del acusado
conforme a las conclusiones del Ministerio Público en el que se f{je y
perfeccione el ejercicio de la acción penal
Amparo en revisión SO218O Carlos Alejandro Flores Alvarado, 3 de
septiembre de 198O Unanimidad de votos. Ponente Gabriel Santos Ayala
Informe 198O Tribunal Colegiado del Décimo Circuito N° 5 pág. 274
LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN,
Únicamente cabe señalar que estos requisitos forman parte de lo que Manuel
Rivera Silva en su libro de Procedimiento penal ha denominado el "delito
real" del cual también es parte el cuerpo del delito, La importancia de
estos requisitos es que permiten al juzgador determinar con precisión todo
aquello que envuelve al cuerpo del delito, además le permite establecer si el
delito que fue cometido se efectuó con alguna agravante o con alguna
calificación contenida en la Ley siendo alguna de estas circunstancias motivo
para que el juez al momento de dictar su sentencia aplique una pena mayor al
procesado.
Los códigos de procedimientos penales, tanto federales como estatales y
el del D.F., regulan la institución en sus aspectos formales, sustantivos y
temporales.
En conclusión si el Juez al momento de decretar el auto de formal prisión
deja de observar los requisitos de fondo y forma que establece el artículo 19
constitucional, el procesado tendrá
oportunidad de combatirlo a través de los medios de defensa que conceda
la Ley.
CAPITULO III,
LEGISLACIÓN SECUNDARIA
El Código Federal de Procedimientos Penales vigente, Título Cuarto,
Capitulo III contiene los artículos que se refieren al auto de formal prisión,
los cuales se transcribirán y se comentaran brevemente,
ARTÍCULO 161. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en
que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal
prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:
I, Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado en la forma
y con los requisitos que establece el capítulo anterior o bien que conste en el
expediente que aquél se rehusó a declarar.
II. Que estén acreditados los elementos del tipo del delito que tenga
señalada sanción privativa de libertad:
III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable
responsabilidad del inculpado: y
IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna
circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal,
COMENTARIO
El requisito que se establece en este numeral bajo la fracción 1, da fiel
cumplimiento al artículo 20 constitucional fracción III en cuanto a la
declaración preparatoria que debe de rendir el inculpado, como uno de sus
derechos consagrados en esta garantía,
Los requisitos que se establecen en la fracción II y III, dan fiel
cumplimiento a los requisitos de fondo que exige el articulo 19 constitucional
respecto del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.
Dichos requisitos ya han sido estudiados con anterioridad, por lo que no es
necesario agregar más al respecto,
Es de suma importancia y que no tiene el carácter de garantía
constitucional, el requisito señalado en la fracción IV referente a las
circunstancias eximentes de responsabilidad a favor del responsable,
circunstancias que desde luego se encuentran en la Ley Penal Federal en el
titulo Primero, Capitulo 1V, denominado causas de exclusión del delito, El Juez
al momento de analizar las constancias de la averiguación preparatoria para
decretar el auto de formal prisión tendrá que tomar muy en cuenta el contenido
de la fracción en comento, si de dichas constancias resulta la presencia de
alguna eximente de responsabilidad que beneficie o favorezca al indiciado, el
Juez se abstendrá de decretar el auto de formal prisión, pero tal circunstancia
tiene que estar plenamente comprobada,
El plazo a que se refiere el párrafo primero de este articulo, se
duplicará cuando lo solicite el inculpado, por si o por su defensor, al rendir
su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que
dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que
el juez resuelva su situación jurídica, La reforma efectuada a la Constitución
en el presente año y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha ocho de marzo, a elevado a garantía constitucional este derecho que
consagraba la legislación secundaria a favor del inculpado,
ARTÍCULO 162. Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no
merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto
con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la
persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su
responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de
seguir el proceso,
COMENTARIO
El numeral en estudio fija otro requisito que tiene que ser observado por el Juez, para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 18 constitucional el cual señala que solo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva, es importante destacar que la prisión preventiva se decreta con el auto de formal prisión, luego entonces, es necesario que el delito que se acredite dentro de las actuaciones que conforman la averiguación previa, tenga que ser sancionado exclusivamente con pena corporal para que el Juez este en condiciones de decretar el auto de formal prisión sin violentar el precepto constitucional en comento, pues de no ser así, es decir que la sanción que le corresponda al del