Universidad Abierta
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EL EMPLAZAMIENTO, LA FALTA DE
EMPLAZAMIENTO Y SUS DEFECTUOSIDADES
ADOLFO LÓPEZ ESCOBAR
CONTENIDO:
I N T
R O D U C C I Ó N
El presente trabajo tiene como
objetivo primordial y futuro que el Poder Judicial de nuestro País, capacite, y
en consecuencia habilite, con eficiencia a sus funcionarios judiciales, en este
caso, a los secretarios actuarios adscritos a los diferentes Juzgados de
Primera Instancia, para efectos de que al momento de practicar el emplazamiento
a juicio, que es el acto procesal de mayor relevancia, lo realicen de la manera
correcta, esto es cerciorándose por diversos medios idóneos que el domicilio
señalado por el actor en su demanda inicial sea el mismo en donde se verifica
el emplazamiento, así como cerciorarse de que la persona con la cual se
entiende la diligencia y el demandado, es la misma, entendiéndose de que no es
necesario que la persona se identifique, sino que basta con que el funcionario
judicial anote y detalle las
características físicas de la persona con la cual entendió la diligencia de
emplazamiento y que dijo responder al nombre del demandado, para que esta sea
válida, debido a que el funcionario judicial goza de fe pública, lo anterior,
se debe a que en juicios de diversas materias
(LABORAL, CIVIL, MERCANTIL, ETC.) los mismos han sido nulificados por la parte
demandada, debido a que alegan el ilegal emplazamiento, ya sea por alguna
defectuosidad en el mismo o por la falta de él, llevado a cabo dentro del
juicio en el cual son la parte demandada, siendo esto correcto ya que la falta
de emplazamiento es la violación procesal de mayor
magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las
demás formalidades esenciales del procedimiento, esto es, imposibilita al
demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las
excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a
presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a
la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y,
finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en
el proceso se dicte. Por lo que durante el desarrollo de éste trabajo se
hace mención del emplazamiento como acto necesario y previo para la
constitución de la relación procesal y sus efectos.
Asimismo se citan algunas
Tesis Jurisprudenciales que han sido motivo de controversia, entre los
Tribunales Colegiados de Circuito.
CAPÍTULO I
CONCEPTO
DE EMPLAZAMIENTO.
La palabra emplazar, en una de sus acepciones, significa dar un plazo que el Juez le impone al demandado, desde luego con base en la Ley para que se apersone al juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda. La Institución del emplazamiento cumple la garantía de Audiencia establecida en la propia Constitución Política, básicamente en los artículos 14 y 16. El artículo 14 Constitucional, que es el más importante en este aspecto, establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad y de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que también a sido designada como el derecho que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido. Para condenar a alguien en un juicio, hay que oírlo y vencerlo. Por lo tanto la garantía de audiencia va de la mano con la garantía de debido proceso legal. El principio del cumplimiento del debido proceso legal comienza con un emplazamiento correcto.
Puede definirse el emplazamiento como “...el acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la demanda entablada en su contra por el actor y la resolución del Juez que, al admitirla establece un término (plazo) dentro del cual el reo debe comparecer a contestar el libelo correspondiente”. Es decir, el emplazamiento constituye una forma especial de notificación que es la primera que se hace al demandado llamándolo a juicio. Las disposiciones que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refieren a esta diligencia establecen que, por principio, el emplazamiento es una notificación personal que deberá hacerse al demandado y, si no se le encuentra en su domicilio, la notificación se convierte de personal a por cédula, la cual se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa. En tal diligencia se deberá correr traslado al demandado con anexo de la copia de los documentos que se hubieren acompañado a la misma y con copia de la propia demanda. Se señalan como efectos del emplazamiento los siguientes: I.-Prevenir el Juicio a favor del Juez que lo hace. II.-Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó. III.-Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia; IV.-Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial. V.-Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
El emplazamiento realizado
conforme a las prescripciones legales es una diligencia de capital importancia
para la validez de las sucesivas actuaciones procesales. Tan es así que la
falta de emplazamiento da lugar, por disposición expresa del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a un artículo de previo y
especial pronunciamiento para promover la nulidad de actuaciones; y si el
emplazamiento no se llevó a cabo de acuerdo con las normas que lo rigen,
procede la apelación extraordinaria contra la Sentencia definitiva.
Ciertos Códigos de
Procedimientos Civiles recientes han reglamentado un tipo de emplazamiento por
correo, en los términos siguientes: “ Si la persona emplazada radica en el
extranjero, el emplazamiento podrá hacérsele mediante carta rogatoria o
exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo, contándose en este
último caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que se recibe
en el juzgado, de la oficina de correos el acuse de recibo debidamente firmado
por el interesado. ” A nuestro entender, este caso de emplazamiento por correo
es criticable por la poca efectividad que en la práctica puede tener y además
por que con motivo de su utilización pueden surgir graves problemas y
dificultades, máxime tratándose, como en el caso de un emplazamiento en el
extranjero, por simple correo, que sujetaría quizás en muchos casos
indebidamente a la persona emplazada, quien por recibir una simple pieza postal
quedaría sujeta a los resultados de un juicio seguido en un país extranjero.
Por ello, los emplazamientos hechos a personas radicadas en el extranjero
solamente deberían efectuarse mediante exhorto o de la carta rogatoria cursada
por los conductos diplomáticos y de acuerdo con las reglas respectivas
establecidas por el derecho internacional.
Emplazar, en términos
generales, significa conceder un plazo para la realización de determinada
actividad procesal. Citar, en cambio, es señalar un término, es decir, un punto fijo de tiempo, para la iniciación de
un acto procesal. Sin embargo, la palabra emplazamiento se reserva generalmente
para el acto procesal, ejecutado por el notificador (o actuario), en virtud del
cual el Juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió, y le concede un plazo para
que la conteste. En esto consiste el emplazamiento del demandado que, como
puede observarse, consta de dos elementos:
1.- UNA NOTIFICACIÓN, por medio
de la cual se hace saber al demandado que se ha presentado una demanda en su
contra y que esta ha sido admitida por el Juez, y
2.- UN EMPLAZAMIENTO, en
sentido estricto, el cual otorga al demandado un plazo para que conteste la
demanda.
El emplazamiento del demandado
constituye una de las “formalidades esenciales del procedimiento” a que alude
el artículo 14 Constitucional, el cual establece la llamada “garantía de
audiencia” (artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo). El derecho
Constitucional a la defensa en juicio tiene como una manifestación fundamental
el derecho al conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz
de notificaciones.
El emplazamiento al demandado
debe realizarse personalmente en su domicilio (artículo 114, fracción I). En
caso de que en la primera búsqueda no se encuentre al demandado en su
domicilio, se le hará el emplazamiento por cédula.
La cédula es un documento en el cual se deben hacer constar la fecha y la hora en que se entregue, el nombre y el apellido del promovente, el Juez o Tribunal que manda practicar la diligencia, la resolución que se ordena notificar, así como el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. Este documento se debe entregar a los parientes, empleados o domésticos del demandado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada. Se exige que, en todo caso, el notificador exponga los medios por los cuales se haya cerciorado de que ése es el domicilio del demandado. Junto con la cédula, se debe entregar copia simple de la demanda, debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los documentos que el actor haya acompañado a la demanda (artículo 116, 117, 118).
La Jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la finalidad del
emplazamiento consiste en “que la parte demandada tenga conocimiento real y
efectivo de la demanda que se endereza en su contra”, para que pueda ejercer su
derecho de defensa; por esta razón ha exigido, por regla, que el emplazamiento
se lleve a cabo en el domicilio real del demandado y no en el convencional; que
el notificador se cerciore “de que el demandado vive en la casa en que se practica
el emplazamiento, haciendo constar esta razón en el acta de la diligencia...”,
y que dicha razón contenga “ las circunstancias o motivos que lo llevaron al
convencimiento de que la persona por notificar vivía en el lugar en que
practicó la diligencia”, que la cédula de notificación sea entregada
precisamente a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra
persona que viva en la casa;” y, finalmente, que el emplazamiento se lleve a
cabo con persona con plena capacidad de ejercicio.
CAPITULO II.
LAS
FORMAS DE EMPLAZAMIENTO.
El emplazamiento, como llamamiento al juicio, como notificación especialísima para que se pueda traer a alguien a juicio, puede hacerse de diversas formas o maneras que están reglamentadas por el texto legal; lo deseable es que siempre se haga en forma personal y, por lo tanto, hay una primera forma de emplazamiento que efectúa en forma personal 0el secretario actuario del juzgado, dándole de viva voz y personalmente noticia al demandado de ese llamamiento que el Tribunal le hace para que comparezca a juicio. Las otras formas o maneras de emplazar a juicio son:
* Por
cédula.
* Por
boletín Judicial.
* Por
edictos.
* Por
correo y;
* Por
telégrafo.
El emplazamiento por correo y
por telégrafo puede presentar riesgos. En ese orden de ideas podríamos llegar a
admitir un emplazamiento por teléfono, lo cual, como puede comprenderse, sería
sumamente peligroso por las dificultades de identificación entre el emisor y el
destinatario. De los emplazamientos enunciados habría que eliminar como
admisibles en nuestro sistema los dos últimos, ya que sólo encontramos en él,
para el emplazamiento la notificación personal, la notificación por cédula, la
notificación por boletín judicial, la notificación por edictos.
Lo deseable es que el emplazamiento se haga personalmente, pero a veces hay que optar por otro medio, básicamente, en razón de que puede haber una imposibilidad de encontrar al demandado en su domicilio; si lo busca el actuario en su casa y no lo encuentra, entonces se opta por otro de los siguientes métodos del emplazamiento: el hecho por cédula, entendiéndose por tal, un documento que condensa el acuerdo que se le va a notificar a alguien a quien no se ha encontrado. Esa cédula la firma el secretario actuario y debe acompañarse con copia de la demanda y copia de los documentos que se hubieren agregado a la misma. El actuario, en el momento de hacer el emplazamiento, debe cerciorarse, por medio de algún recurso idóneo, de que ése es el domicilio del demandado, debe asentar la razón que tuvo para notificar por cédula, debe asentar cómo se cercioró de que ese es el domicilio del demandado y consignar que está dejando la notificación con una persona capaz y que habita en el mismo domicilio de la persona que no encontró. Si todo esto no se respeta el emplazamiento es nulo.
El edicto es una inserción
periodística, un aviso que llama a alguien para algo, esto es una forma de
llamar personas judicialmente por medio de publicaciones de edictos.
El artículo 122 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal provee las reglas de
procedencia de este tipo de notificación para los siguientes casos:
* Si
no se conoce el domicilio del demandado.
* Si
se trata de personas inciertas y la matriculación de inmuebles en el Registro
Público de la Propiedad.
CAPITULO
III.
EFECTOS DEL
EMPLAZAMIENTO.
Los efectos del emplazamiento
se encuentran reglamentados por el
artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal. Sabemos ya que el emplazamiento es la notificación que se hace al
demandado de que se ha iniciado un juicio en su contra, llamándolo y dándole un
plazo para que comparezca a contestar esa demanda.
El primer efecto de ese
emplazamiento es el de prevenir el juicio en favor del Juez que lo haga. La
prevención es, en ese caso, una especie de exclusión de todos los demás jueces
por el primero que conoce del asunto; el criterio de prevención implica que un
Juez que conoce de un asunto, si es competente, excluye a los demás que en un
principio también lo hubieran sido.
En seguida, las fracciones II
y III del citado artículo 259 se refieren a dos fenómenos íntimamente
relacionados. Uno es la sujeción del emplazado al Tribunal para que siga el
juicio ante el Juez que lo emplazó. Y el otro, que es una consecuencia del
anterior, es obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo ha emplazado.
En los dos casos se deja a salvo la posibilidad de que el demandado plantee la
incompetencia del Juez.
Lo anterior tiene su
fundamento legal en el artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal que a la letra dice:
ARTICULO 259.- Los efectos del
emplazamiento son:
1. Prevenir
el juicio en favor del Juez que lo hace.
2. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque este cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
3. Obligar
al demandado a contestar ante el Juez
que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
4. Producir
todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se
hubiere constituido ya en mora el
obligado;
5. Originar
el interés legal en las obligaciones
pecuniarias sin causa de réditos.
Cuando el Juez ordene que se notifique, se le corra traslado, y se le emplace a la persona contra la que se plantee una demanda, implica que se le notificará la instancia, se le correrá traslado, es decir, se le entregarán la demanda y los documentos a ella acompañados, y se le emplazará para que con base en dichos documentos, prepare su defensa, oponga excepciones, ofrezca pruebas y conteste la demanda dentro del término que se le señale.
Lo mismo ocurrirá respecto de la parte demandada, cuando
reconvenga de la parte actora diversas prestaciones, en cuyo caso, en el auto
en el que el Juez tenga por contestada la demanda, por opuestas las excepciones
y defensas, por ofrecidas las pruebas y por planteada la reconvención, ordenará
que se le entregue a la actora la copia simple del escrito de reconvención y de
los documentos a él acompañados, y en el mismo auto le dará vista al
actor, para que con base en esos
documentos, prepare su defensa, ofrezca pruebas, oponga excepciones y la
conteste dentro del término que para tal efecto se le señale.
Lo anterior implica que los
efectos del emplazamiento, se presentan en dos momentos diferentes, es decir,
respecto de las prestaciones reclamadas por el actor, esos efectos se
producirán a partir del día siguiente al en que se le notifique y corra
traslado al demandado, respecto de las prestaciones que este reconvenga o
contra demande del actor, se producirán a partir del día siguiente al en que
surta sus efectos la notificación que se practique por conducto de la publicación que se haga mediante el boletín
judicial.
La demanda inicial puede ser ampliada o modificada antes de que se
practique el emplazamiento a juicio, puesto que éste se inicia precisamente con
aquél, por ser el acto necesario y previo para la constitución de la relación
procesal, por lo que en consecuencia, cuando no se hubiere practicado el
emplazamiento, el actor podrá desistirse de la acción o de la instancia, así
como ampliar, alterar, modificar, suprimir y/o sustituir uno o varios hechos
contenidos en la demanda inicial, sin que para ello se requiera el
consentimiento del demandado, quien por no haberse practicado el emplazamiento,
no puede ser considerado como parte en el juicio.
En tales condiciones y
partiendo de la base de que las partes son iguales, los efectos del
emplazamiento respecto de la demanda también se aplican respecto de la
reconvención.
CAPITULO IV.
NULIDAD
DEL EMPLAZAMIENTO.
Un emplazamiento puede ser
nulificado cuando haya sido realizado en forma defectuosa o viciada y hay
varias maneras, como métodos o caminos, para lograr estas nulidades. El primero
es mediante lo que se llama un incidente de nulidad de actuaciones, con base en
los artículos 74 a 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal. El segundo es el recurso de apelación extraordinaria que implica, en
rigor, un pequeño juicio nulificador. Finalmente, un tercer método o vía para
combatir un emplazamiento mal hecho es el Juicio de Amparo Indirecto, o sea, un
juicio seguido ante un Juez de Distrito para que por medio de una sentencia de
protección de garantías nulifique o desaplique los efectos de un emplazamiento
mal realizado.
Los preceptos legales de
nuestra codificación estatal son los siguientes:
ARTICULO 948.- El demandado
será citado y emplazado por el actuario o secretario del Juzgado, en el lugar
que haya señalado el actor para ese fin y que podrá ser: La habitación del
demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su centro de trabajo.
ARTICULO 949.- El Actuario o
el secretario del Juzgado que practique la cita y deba realizar el
emplazamiento, se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar
designado y efectuará la diligencia personalmente, si no está y el lugar es uno
de los enumerados en el artículo anterior, cerciorándose de este hecho,
practicará la cita y emplazará con persona mayor de edad que encuentre.
La reclamación de actuaciones
por falta de emplazamiento, se tramita, así mismo, mediante incidente de previo
y especial pronunciamiento; pero en los demás casos cualquier reclamación de nulidad, aunque también se tramite en
incidente, se resuelve en la Sentencia Definitiva. La nulidad del procedimiento
se tramita a través de la llamada apelación extraordinaria, por la cual se
impugnan resoluciones que hayan adquirido la Autoridad de cosa juzgada, y que
su objeto es reponer el procedimiento en los siguientes casos específicos:
a) ....
b) Cuando
no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la Ley.
Se dice también que la
reclamación de la nulidad del emplazamiento por defectos de forma debe
tramitarse en incidente de previo y especial pronunciamiento, o sea en un
incidente que impida la continuación
del proceso, el cual no deberá reanudarse sino hasta que el juez resuelva sobre
la nulidad reclamada, por lo que para algunos autores esta reclamación de la
nulidad se puede formular en el escrito de contestación a la demanda, si el
demandado comparece al juicio, o en su caso si no comparece al juicio, en un
escrito dirigido al juez antes de que se pronuncie sentencia definitiva,
tramitándose en ambos casos por medio del incidente respectivo en términos del
Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO V.
FALTA DE EMPLAZAMIENTO.- Si el
quejoso afirma: “Nunca fui emplazado en ese juicio” , la Autoridad responsable
en los términos del artículo 149 de la Ley de Amparo tiene que probar que si
hizo el emplazamiento, porque la anterior afirmación es un acto violatorio de
garantías en sí mismo. Pero, si el agraviado asevera “fui defectuosamente
emplazado”, no es un acto violatorio de garantías en sí mismo, y tiene que
probar ante el Juez Competente, lo defectuoso de su emplazamiento para obtener
la concesión del juicio de garantías.
De todo lo anteriormente
reseñado, se tiene pues, que el emplazamiento mal practicado dentro de un
juicio de cualquier rama del derecho, puede crear consecuencias graves para la persona que no fue
debidamente emplazada y ante tal tesitura la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sustentado diversas tesis, y para lo cual a continuación se abordan
algunas Tesis que se han aplicado a diversos asuntos originados por un mal
emplazamiento:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/99.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, EN CONTRA DEL
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
SEGUNDO.- Por lo que concierne
a las consideraciones sustentadas, con relación a la presente contradicción de
tesis, se tiene presente lo siguiente:
El Primer Tribunal Colegiado
del Décimo Primer Circuito, al resolver el treinta de abril de mil novecientos
noventa y seis, el amparo en revisión número 334/95, promovido por Héctor
Javier Sahagún Barragán, consideró que:
‘‘CUARTO.- Son ineficaces los
anteriores motivos de disenso.- Es inexacta la afirmación del inconforme cuando
señala que en el sello de recibido de la demanda que dio origen al juicio
mercantil del que derivan los actos reclamados, se encuentra en blanco el
espacio correspondiente a los anexos, con lo que, según expresa, se acredita
que en el momento en que se presentó dicha demanda no se acompañaron las copias
de traslado, por lo que no debió admitirse a trámite; toda vez que como puede advertirse
de la copia certificada que el Magistrado responsable acompañó a su informe,
visible a fojas 49 del juicio de amparo, correspondiente a la demanda de
origen, en la que obra sello de recibo, aparece el número 6 en el espacio
destinado a indicar los anexos, de manera que al ser inexistente la omisión que
invoca, también lo son las consecuencias que de la misma pretende derivar. Debe
advertirse que la utilización de determinar palabras como entregar o emplazar,
no es indispensable, como lo requiere el inconforme para determinar si existió
en el emplazamiento impugnado la entrega de las copias de traslado, así como
notificación al demandado ausente, por conducto de su esposa, pues el hecho de
que al final de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento
se anote: ‘Asimismo en estos momentos el suscrito actuario, con las copias
simples de la demanda, documentos e instructivo respectivo, Sahagún Barragán,
por conducto de su esposa la señora Rosa María Jiménez Pulido, para que dentro
del término de cinco días, más ocho que se le concede por razón de que se
encuentra fuera del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, con fundamento en
el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a fin de que
comparezca ante este juzgado a hacer paga llana y lisa de lo reclamado o en su
defecto a excepcionarse, recibiéndolas a su entera satisfacción y de que
oportunamente hará entrega de los mismos a su esposo cuando llegue a este su
domicilio; no desvirtúa la validez de dicha citación ya que por una parte, al
contrario de lo que afirma el recurrente, el actuario hizo constar claramente
que la esposa del emplazado recibió a su entera satisfacción las copias del
traslado, y por lo demás no es trascendente la omisión antes del nombre del
demandado, de indicar que se procedía a emplazarlo, si de acuerdo con la misma
diligencia se cumplieron los requisitos de tal citación, inclusive el de
otorgarle un término adicional para dar contestación a la demanda por hallarse
fuera del distrito judicial en que se actuaba.—En cuanto a que el emplazamiento
debió hacerse individualmente ‘con mayor razón si tienen intereses opuestos,
cabe señalar que, como en forma correcta lo sostuvo el Juez de Distrito, no
existe disposición legal que obligue a elaborar actas separadas cuando como en
la especie, se practique un emplazamiento a dos demandados en un mismo
domicilio, pues el imperativo jurídico es que se les llame a juicio ya sea
entendiendo la diligencia con los mismos interesados, con uno de ellos, o con
persona distinta, siguiendo en cada supuesto las reglas específicas para la
práctica del emplazamiento, entre las que no se encuentra el que deba
levantarse un acta individual por cuantas personas se notifiquen en un mismo
domicilio, sin que el inconforme sustente en algún razonamiento jurídico su
afirmación de que tiene intereses opuestos con su esposa en el asunto concreto,
derivándose de los autos que a ambos se les señaló como demandados y se les
reclamaron las mismas prestaciones.—Resulta inaplicable al caso particular la
tesis que invoca de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO DE VARIOS DEMANDADOS, CON EL MISMO
DOMICILIO. DEBE PRACTICARSE INDIVIDUALMENTE CON CADA UNO DE ELLOS Y REUNIR LOS
REQUISITOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL.’, porque alude a la omisión de varios requisitos que en el
caso particular sí se cumplieron, como el señalamiento de que el actuario se
cercioró de que en el domicilio en que se constituyó era el del quejoso, por
habérselo informado la codemandada, y al no encontrársele dejó citatorio y
posteriormente instructivo, emplazándolo por conducto de su esposa,
cumpliéndose así el emplazamiento individual al inconforme, circunstancias que
son diversas a las tratadas en la tesis en cita, la que además, no apoya el
hecho de que se elabore un acta por cada demandado, sino que el emplazamiento a
cada uno se realice de acuerdo a sus circunstancias particulares, esto es, que
el emplazamiento sea individual, no el acta en que se haga constar. Por lo
demás, el ahora recurrente planteó en su demanda de garantías que el
emplazamiento en cuestión vulneró sus garantías individuales porque en la época
en que se practicó, él tenía un domicilio distinto de aquel en que se
constituyó el actuario responsable, en relación con lo cual expresa que el
juzgador de garantías no apreció ni valoró las documentales públicas y privadas
que se exhibieron en el juicio de garantías, concretamente la constancia
suscrita por el jefe de colonos del Fraccionamiento Campestre de Jacona la cual
por no ser objetada merece pleno valor probatorio’; empero, tal inconformidad
es infundada ya que como se determina en la sentencia recurrida, ese documento
no es prueba idónea para acreditar el lugar y época de residencia del quejoso,
porque se trata de una cuestión ajena a las funciones de quien lo certifica,
sin que además, se cite la fuente o archivos de los que se hubiere recabado, en
su caso, tal información, o en qué consistió la investigación realizada al
respecto, por lo que no aporta al juzgador elementos confiables para normar su
criterio.—También expresa que no se valoró el hecho de que posteriormente, su
contraparte Banca Serfín, Sociedad Anónima, al promover demanda de garantías
contra la sentencia definitiva señaló ‘de nueva cuenta el domicilio correcto
del quejoso Héctor Javier Sahagún Barragán y que lo es en la calle Colón número
288 de la ciudad de Zamora, Michoacán.’—Lo anterior carece de consistencia
jurídica, porque no tiene trascendencia la designación de un domicilio distinto
para emplazar al inconforme en un juicio diferente y posterior a la época del
emplazamiento que impugna, ya que a través de ese hecho no se evidencia que
cuando éste se efectuó no habitara en la casa donde se constituyó el actuario,
porque son eventos que ni siquiera coinciden en tiempo.—Por cuanto se refiere a
la valoración de la testimonial a cargo de José Luis Hinojosa Valdez y José
Luis Jiménez Vargas, la impugnación del recurrente es ineficaz ya que se limita
a señalar que la prueba reúne los requisitos del artículo 215 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, por lo que se debió otorgar pleno valor
probatorio, señalando enseguida las conclusiones que estima debieron derivarse
de esa prueba, con lo cual no rebate de manera directa y eficaz los
razonamientos por los que el Juez de Distrito desestimó el dicho de los
deponentes, relativos a que el primero incurrió en imprecisiones al expresar la
fecha en que iba a cobrar las notas a que hizo mención; que desconoce la fecha
exacta en que el demandado se haya cambiado de domicilio, y que de ello se
enteró a mediados de mil novecientos noventa y tres, por el dicho de Rosa María
Jiménez Pulido; que el otro testigo tampoco conocía la fecha en que Sahagún
Barragán se haya cambiado de domicilio, porque únicamente lo supo por el dicho
de éste, quien le informó que había tenido problemas con su esposa; por lo que
al no ser desvirtuadas tales consideraciones a través de agravios concretos, se
mantienen vigentes para continuar rigiendo el sentido de la sentencia que se
revisa y, por ende, al contrario de lo que aduce el recurrente, tal prueba es
ineficaz para desvirtuar la constancia judicial de emplazamiento que tilda de
inconstitucional.—Los recibos de diversos servicios que se ofrecieron como
prueba, solamente demuestran que se prestaron en el domicilio ubicado en Colón
Oriente 288 interior 304 de Zamora, cubriéndose los recibos a nombre de Héctor
Sahagún Barragán, pero no acreditan que éste habitara en ese lugar, en la época
del emplazamiento, como bien lo sostuvo el Juez del amparo.—Tampoco es exacto
que el actuario jamás se cercioró si el aquí recurrente vivía o no en el
domicilio en que se constituyó, pues basta leer la actuación respectiva para
advertir que asentó razón sobre ese particular, especificando que Rosa María Jiménez
Pulido le expresó de propia voz el dato requerido y agregó bajo protesta de
decir verdad ser esposa del buscado, pero que de momento no se encontraba en
este su domicilio.’, en virtud de que había ido a La Piedad.—Respecto a que el
emplazamiento se realizó en un domicilio en donde no se ordenó por el Juez de
origen ni tampoco dice en la demanda que sea domicilio del demandado, y que
obviamente del auto que admitió la demanda a trámite ‘en el cual claramente se
ordenó al actuario se constituyera en el domicilio del demandado, obviamente,
el Juez se refirió a que el actor escribió a máquina en su escrito de demanda,
no al manuscrito puesto al final ...; debe puntualizarse, como lo hizo el Juez
de Distrito, que de la copia de la demanda de origen aparece que en la parte
final se realizó el manuscrito: Se señala también como domicilio de los
demandados el de Las Flores # 2 de Jacona, Mich., por lo que sí se encuentra
señalado en la demanda tal domicilio como el de los demandados, sin que
aparezca demostrado en el juicio de amparo que el Juez no haya tomado en cuenta
ese señalamiento al pronunciar el auto de exequendum, pues no obra copia del
mismo, siendo ineficaz la apreciación del recurrente acerca de que si el Juez
ordenó que el actuario se constituyera en el domicilio del demandado se refería
únicamente al escrito en máquina no al manuscrito, porque no probó tal
determinación que atribuye al juzgado de origen.—Por último, aduce que el
ministro ejecutor únicamente concedió treinta minutos entre la primera y la
segunda búsqueda, tiempo que estima insuficiente para que el demandado pudiera
enterarse de la diligencia y esperar al notificador, tomando en cuenta que como
fue informado, el buscado había ido a La Piedad, no existiendo un término
prudente para hacerle saber el citatorio; empero, en el juicio de garantías no
obra copia del referido citatorio que el actuario dejó al demandado Javier
Sahagún Barragán por no haberlo encontrado presente en su domicilio, ni alguna
constancia oficial de cuál fue el término que haya mediado entre la primera
búsqueda y el acto del emplazamiento, y en esas condiciones no puede abordarse
el estudio de la inconformidad en cuestión, máxime que no se hizo valer como
concepto de violación.—Consecuentemente al ser ineficaces los agravios
expuestos por el recurrente procede confirmar en sus términos la sentencia que
se revisa.’’
Las consideraciones contenidas
en el anterior asunto, dieron lugar a formar la tesis registrada con el número
XI.1o.5 C, consultable en la página 832, Tomo III, junio de 1996, Novena Época,
del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
‘‘EMPLAZAMIENTO A DOS
DEMANDADOS CON DOMICILIO COMÚN. NO ES REQUISITO ELABORAR ACTAS SEPARADAS.—De lo
establecido en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán, no se deriva la obligación que aduce el quejoso, de que se
elaboren actas separadas cuando se practique un emplazamiento a dos demandados
en un mismo domicilio, pues el imperativo jurídico es que se les llame a
juicio, ya sea entendiendo la diligencia con los mismos interesados, con uno de
ellos o con persona distinta, siguiendo en cada supuesto las reglas específicas
para que queden debidamente notificados.’’
TERCERO.—El Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de
junio de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión número 1725/97,
promovido por la sucesión de Raymundo Sanabria Santamaría, sostuvo:
CUARTO.—Es infundado el primer
agravio expresado por el representante de la sucesión recurrente, en cuanto que
la Juez de Distrito, en forma correcta consideró acreditada la existencia del
acto reclamado, como lo es el emplazamiento al juicio natural practicado a los
quejosos, con el contenido de los informes justificados rendidos por las
autoridades responsables.—En efecto, aun cuando es verdad que el ejecutor del
Juzgado Vigésimo de lo Civil, al rendir su informe con justificación, en
principio negó el acto reclamado porque en la fecha del emplazamiento
controvertido existía la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, por
conducto de la que se realizó la diligencia señalada como acto reclamado;
también es cierto que dicho ejecutor, como autoridad sustituta de la citada
dependencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que practicó
el emplazamiento cuestionado, reconoció su existencia, pues aceptó que esa
diligencia fue practicada por el notificador de la desaparecida Oficina Central
de Notificadores y Ejecutores.—También es infundado el primer agravio que se
analiza, así como el agravio contenido en el escrito de ampliación de agravios,
en cuanto que no es cierto que en el caso se surtan las causales de
improcedencia de la acción de amparo, previstas en el artículo 73 fracción IX y
XII, de la Ley de Amparo, puesto que como la materia de controversia en el
presente juicio constitucional lo constituye el emplazamiento al juicio natural
practicado a los quejosos, obvio es concluir que no es dable sostener a priori,
que desde ese emplazamiento controvertido los quejosos tuvieron conocimiento de
la existencia del juicio natural, sino que ese estudio debe realizarse al
examinar la cuestión de fondo, y en el caso de que se determinara que el
emplazamiento es legal, ello daría pie para negar el amparo y no para sobreseer
en el juicio.—Por otro lado, la diligencia de notificaciones celebrada en el
juicio natural el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, no puede
dar lugar a considerar que en esa fecha los quejosos tuvieron conocimiento de
ese juicio, toda vez que la citada diligencia se encuentra afectada de nulidad,
puesto que la pretendida notificación a los quejosos, de la sentencia de fondo
y del auto de veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, no cumplió
con los requisitos del artículo 118, en relación con el 116 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en virtud de que el
notificador realizó la diligencia en forma global, esto es, que en lugar de
practicar una diligencia de notificación por cada uno de los buscados, realizó
una sola diligencia, por lo que únicamente entregó a la persona con la que
entendió la diligencia un solo ejemplar de la cédula de notificación, siendo
que debía entregarle una cédula por cada uno de los notificados.—Asimismo, no
se trata de actos consumados, porque si bien es verdad que con fecha diez de
octubre de mil novecientos noventa y seis, el actuario del juzgado natural hizo
entrega a la sucesión actora de la posesión de partes del inmueble
controvertido, ese hecho no implica que los actos reclamados tengan el carácter
de consumados irreparablemente, puesto que no tienen ese carácter aquellos que
puedan repararse por medio del juicio de amparo, tal como estableció el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia
número 15, publicada en la página número 11, Tomo VI, Materia Común, del
Apéndice de 1995, al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ACTOS
CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. OBJETO DE AMPARO.—No tienen ese carácter los
que pueden repararse por medio del juicio constitucional, cuyo objeto es
precisamente volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
reclamada.’.—Es fundado pero inoperante el segundo agravio expresado por la
recurrente, en cuanto que la Juez Federal, en principio, estableció que las
diligencias de emplazamiento controvertidas por los quejosos, satisfacían los
requisitos de los artículos 114 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal; y con posterioridad, en forma incongruente, en suplencia
de la deficiencia de la queja consideró que las diligencias de emplazamiento
eran ilegales. Sin embargo, tal incongruencia no causa agravio alguno a la
recurrente, toda vez que como se verá con posterioridad, es correcta la
conclusión a la que arribó la Juez de Distrito, respecto a la notoria
ilegalidad de las diligencias de emplazamiento cuestionadas.—Por otro lado, el
segundo agravio en estudio es infundado, en cuanto que no es cierto, como
sostiene la recurrente, que la Juez de Distrito hubiese concedido el amparo en
razón de considerar los emplazamientos apócrifos, por haberse demostrado que
las diligencias respectivas no pudieron llevarse a cabo con Félix Milán García;
toda vez que la razón por la que la Juez Federal estimó ilegales tales
emplazamientos, consistió en que no era posible física y jurídicamente que cada
una de las respectivas trece diligencias de emplazamiento reclamadas por los
quejosos, se hubiesen celebrado a la misma hora.—Por otro lado, no ocasionó
agravio a la recurrente la circunstancia de que el resolutor de primera
instancia no hubiese valorado la fotografía que como prueba aportó la
recurrente, toda vez que no hay constancia alguna en autos, que acrediten que
las personas que aparecen en la fotografía, sean el actuario y Félix Milán
García, y menos aún hay prueba que acredite que dicha impresión fotográfica
corresponde al momento de realizarse el emplazamiento.—Finalmente, el segundo
agravio en estudio y el motivo de inconformidad expresado en el escrito de
ampliación de agravios, son infundados en cuanto a que la Juez de Distrito en
forma correcta concluyó que las diligencias de emplazamiento controvertidas
eran ilegales al no ser posible física ni jurídicamente que cada una de las
doce diligencias de emplazamiento se hubiesen llegado a cabo a la misma
hora.—En efecto, debe tenerse en consideración que en el caso de pluralidad de
la parte demandada, el emplazamiento debe entenderse con cada uno de los
enjuiciados, por lo que cada diligencia es singular, de manera que en el
supuesto de que los codemandados tengan su domicilio en un mismo lugar,
lógicamente el actuario deberá practicar por separado cada una de las
diligencias de emplazamiento, es decir, que al concluir la primera diligencia
de emplazamiento, debe continuar con la siguiente, y así
sucesivamente.—Consecuentemente, si en el caso las doce diligencias de
emplazamiento cuestionadas aparecen celebradas a la misma hora, es inconcuso
que esa circunstancia las invalida, por no ser posible jurídicamente que se
celebren simultáneamente, razón por la cual fue legal que al ser manifiesta la
violación de la ley procesal en perjuicio de los quejosos, la Juez de Distrito
en suplencia de la deficiencia de la queja analizara la referida anormalidad de
los emplazamientos cuestionados, y por todo ello, resultan infundados los
argumentos de la recurrente, que expresa en el sentido de que sí es física y
jurídicamente posible que el actuario hubiese entregado doce cédulas a la misma
hora—No es óbice a dicha conclusión el alegato de la recurrente en el sentido
de que el emplazamiento de Félix Milán García se entendió personalmente con el
interesado, toda vez que la diligencia respectiva aparece celebrada al mismo
tiempo que las once restantes, por lo que evidentemente también se encuentra
viciada y afectada de nulidad.—Al resultar infundados y fundados, pero
inoperantes los agravios aducidos por la recurrente, debe confirmarse la
sentencia recurrida que concedió el amparo al no advertirse que haya habido en
su contra una violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa, en
términos del artículo ‘76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.’’
El diez de julio de mil
novecientos noventa y siete, al resolver el amparo en revisión número 1975/97,
promovido por Manuel Álvarez Trujillo y otra, sostuvo:
‘‘CUARTO.—Por razón de orden,
es de estudio preferente el segundo agravio, en el que los recurrentes alegan
que es incorrecto el razonamiento del Juez de amparo, en el sentido de que de
las copias certificadas de las diligencias de emplazamiento y embargo a los
codemandados, ahora quejosos, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa
y seis, se infiere que ambas actuaciones fueron realizadas simultáneamente y
sin perjuicio de los peticionarios; pues en opinión de los recurrentes, el
hecho de que en ambas diligencias aparezca que éstas se llevaron a cabo en la
misma fecha y hora, hace inverosímil que se haya llevado a cabo en forma
simultánea, puesto que existen dos cédulas de notificación y dos actas de
embargo, por ello se desvirtúa la presunción de que tales diligencias se
realizaron sin perjuicio de los inconformes.—Tal alegato es fundado, porque del
texto de las copias certificadas de las diligencias de notificación,
requerimiento de pago, embargo y emplazamiento mencionadas, que obran a fojas
23, 24, 29 y 30 del expediente de amparo, aparece que ambas actuaciones se
realizaron a las dieciséis horas con veinte minutos del día tres de junio de
mil novecientos noventa y seis, es decir, que ambas diligencias se llevaron a
cabo en el mismo momento, aun cuando aparentemente el notificador ejecutor haya
asentado que las practicó en forma individual con los codemandados, ya que
existen dos actas de emplazamiento, una que se refiere al emplazamiento del
demandado Manuel Álvarez Trujillo, practicado directamente con el buscado; y la
otra, relativa al emplazamiento de la codemandada María Elena Ocampo de
Álvarez, misma que fue entendida con el propio Manuel Álvarez Trujillo, quien
dijo ser esposo de la mencionada emplazada; por lo tanto, no es acertado el
razonamiento del Juez de Distrito, de que tal emplazamiento se realizó sin
perjuicio de los hoy recurrentes, ya que conforme a una sana interpretación de
los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, se establece que
el emplazamiento de varios demandados, con el mismo domicilio, debe practicarse
individualmente con cada uno de ellos, y de manera subsecuente, es decir, un
emplazamiento seguido de otro, cumpliendo en cada uno de ellos con todos los
requisitos que exigen dichos numerales, de manera que al no encontrar el
notificador a uno de los codemandados, debe emplazar al ausente por cédula
individual y no por conducto de un diverso demandado, o bien, en la misma
diligencia de emplazamiento que se practique con el codemandado que sí se
encuentre presente, pues es incuestionable que en los emplazamientos de dos o
más demandados, aun cuando ambos tengan un mismo domicilio, el notificador
ejecutor designado debe practicar las correspondientes diligencias con apego a
lo dispuesto por los numerales mencionados, esto es, observando que la
diligencia de notificación, requerimiento de pago y emplazamiento es un acto
personalísimo y, por ende, debe llevarse a cabo en forma individual y, en su
caso, subsecuente, o sea, que concluida la primera diligencia, continúe con la
siguiente, y así sucesivamente. De manera que resulta incorrecto el proceder
del Juez de Distrito, ya que es indudable que las diligencias de emplazamiento
controvertidas resultan ilegales, al no ser posible física ni jurídicamente que
cada una de las dos diligencias de emplazamiento se hubiesen llevado a cabo a
la misma hora, pues, se reitera, debe tenerse en consideración que en el caso
de pluralidad de la parte demandada, el emplazamiento debe entenderse con cada
uno de los enjuiciados, por lo que cada diligencia es singular, de manera que
en el supuesto de que los codemandados tengan su domicilio en un mismo lugar,
lógicamente el actuario deberá practicar por separado cada una de las
diligencias de emplazamiento, es decir, que al concluir la primera diligencia
de emplazamiento debe continuar con la siguiente y así sucesivamente.
Consecuentemente, si en el caso las dos diligencias de emplazamiento cuestionadas
aparecen celebradas a la misma hora, es inconcuso que esa circunstancia las
invalida, por no ser posible jurídicamente que se celebren simultáneamente,
razón por la cual resultan violatorias de garantías las pluricitadas
diligencias de emplazamiento. El anterior criterio también fue sostenido en el
amparo en revisión R. C.1725/97; sucesión de Raymundo Sanabria Santamaría;
sesión de 26 de junio de 1997; unanimidad de votos; ponente: Efraín Ochoa
Ochoa; secretario: Francisco Eduardo Núñez Gaytán.—Consecuentemente, al ser
fundado el alegato que se analiza, procede revocar la sentencia sujeta a
revisión y conceder el amparo solicitado para el efecto de que se reponga el
procedimiento del juicio natural desde la diligencia de notificación,
requerimiento de pago y emplazamiento a los hoy recurrentes, que constituye el
acto reclamado.—Dado lo procedente del agravio que se analiza, resulta
innecesario examinar los restantes agravios, por cuanto que en la especie, se
revocó la sentencia recurrida. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, número 50,
publicada en la página 90, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación Número 61, enero de 1993, que dice: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.
CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.—Si se revoca la sentencia dictada por el Juez
de Distrito, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno
de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes
agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico
conduciría.’.’’
Los anteriores asuntos, dieron
lugar a la formación de la tesis registrada con el número I.5o.C.63. C, que
puede ser consultada en la página 679, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor
siguiente:
‘‘EMPLAZAMIENTO. ILEGALIDAD
DEL PRACTICADO SIMULTÁNEAMENTE EN CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS.—Conforme a
una sana interpretación de los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, resulta indudable que las diligencias de
emplazamiento llevadas a cabo con varios codemandados, aunque el notificador
ejecutor haya asentado que las practicó en forma individual con ellos, resultan
ilegales, al no ser posible física ni jurídicamente que los emplazamientos de
dos o más demandados, aun cuando éstos tengan un mismo domicilio, se hubiesen
llevado a cabo a la misma hora, pues debe tenerse en consideración que al ser
la diligencia de emplazamiento un acto personalísimo, éste debe llevarse a cabo
en forma individual, esto es, una vez concluida la primera diligencia, ha de
continuarse con la siguiente, y así sucesivamente. Consecuentemente, si las
diligencias de emplazamiento cuestionadas aparecen practicadas simultáneamente,
es inconcuso que esa circunstancia las invalida por no ser posible
jurídicamente que se celebren a la misma hora, razón por la cual resultan
violatorias de garantías.’’
CUARTO.—El Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el doce de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, el amparo en revisión 808/97, promovido por José Luis Delgado
Torres y otro, señaló:
‘‘TERCERO. Son esencialmente
fundados los agravios antes transcritos y además, se está en el caso de suplir
su deficiencia en términos del artículo 76 bis fracción VI de la Ley de
Amparo.—En efecto, asiste la razón al recurrente al afirmar que ni en la
diligencia del citatorio previo ni en el emplazamiento correspondiente, el
diligenciario responsable cumplió con los requisitos exigidos por el artículo
49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.—Para así
estimarlo, conviene analizar en primer lugar dicho precepto legal: Artículo 49.
En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se
hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia
autorizada de la resolución que se notifica. II. Quien haga la notificación
debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el
domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón
correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto. III. Si el
interesado no se encuentra en la primera búsqueda, se dejará citatorio para
hora fija del día siguiente. IV. Si la persona citada conforme a la fracción
anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos
del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole
instructivo. V. Si en la casa designada para la notificación, se negasen a
recibir el instructivo, el diligenciario hará la notificación por medio de
cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista. VI. Cuando en
la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el
instructivo, se entregará éste al vecino inmediato, y se procederá conforme a
la fracción que antecede. VII. En autos se asentará razón de haber cumplido lo
que disponen las fracciones anteriores ....—Del precepto trascrito en el
párrafo que antecede se desprende sustancialmente que el diligenciario al
practicar el emplazamiento, lo hará en el domicilio señalado para tal efecto,
para lo cual debe cerciorarse plenamente de que en ese lugar tiene su domicilio
la persona que deba ser notificada, lo que significa que quien efectúa la
diligencia al constituirse en el lugar del emplazamiento, debe tocar la puerta
y preguntar si vive allí la persona que busca, y en caso de ser afirmativa la
respuesta, solicitar hablar con ella y sólo en caso de que ésta no se encuentre
presente, entender la misma con los parientes, domésticos o con cualquier otra
persona que resida en el domicilio respectivo. También el citado numeral prevé
la circunstancia de que si no se encuentra persona alguna en el domicilio
señalado para efectuar el emplazamiento, se deberá entender la diligencia con
el vecino inmediato, asentando siempre en autos la razón del por qué se
practicó dicho emplazamiento de una u otra manera, así como los medios de que
se valió para cerciorarse que el domicilio señalado era el del demandado.—Ahora
bien, de las constancias del expediente número 2315/94 de los del (sic) Juzgado
Octavo de lo Civil de esta capital, relativo al juicio ejecutivo mercantil, que
el Juez responsable remitió como justificante de sus actos, a las cuales se les
concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., se aprecia la existencia
del citatorio previo y cédula de emplazamiento de fecha veintiséis y
veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, las cuales
textualmente dicen: ‘En la Heroica Puebla de Zaragoza siendo las trece horas
cuarenta minutos, del día veintiséis del mes de enero de mil novecientos
noventa y cinco el suscrito José Isaac García Rodríguez, diligenciario adscrito
al Juzgado Octavo de lo Civil, de los de esta capital, asociado de la parte
actora en este juicio Jesús Vázquez Espinosa, apoderado de Banco de Oriente
S.A., me constituí en el domicilio señalado en autos, sito en la casa número
cuatro mil ciento diez de la privada de la Diecisiete Poniente de la colonia
Belisario Domínguez, de esta ciudad y cerciorado plenamente de ser éste el
domicilio de la parte demandada Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico a
través de quien legalmente lo represente y José Luis Delgado T. y/o José Luis
Delgado Torres como deudor principal y aval por manifestarlo sus vecinos, por
así haberlo manifestado la persona que dijo llamarse Irma Ayala de Delgado y
que dijo ser esposa de José Luis Delgado Torres de la parte demandada, y no
encontrarse presente en este momento la persona demandada, procedo por lo tanto
a dejarle citatorio para que se sirva esperar al suscrito en este su domicilio a
las catorce horas cero minutos del día veintisiete del mes de enero de mil
novecientos noventa y cinco para el desahogo de una diligencia de carácter
judicial. Citatorio que dejo en poder de la señora Irma Ayala de Delgado quien
lo recibe de conformidad y no firma por su recibo. Así mismo se le apercibe a
la parte demandada que de no esperar al suscrito, la diligencia se llevará a
efecto con la persona que se encuentre. Doy fe..—‘En la ciudad de Puebla de
Zaragoza, siendo las catorce horas cero minutos, del día veintisiete del mes de
enero de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito José Isaac García
Rodríguez, diligenciario adscrito al Juzgado Octavo de lo Civil de los de esta
capital, asociado de la parte actora en este juicio Jesús Vázquez Espinosa, apoderado
de Banco Oriente, S.A., nuevamente me constituí en el domicilio señalado en
autos, sito en casa número cuatro mil ciento diez de la privada de la
Diecisiete Poniente de la colonia Belisario Domínguez, de esta ciudad y
cerciorado plenamente, de ser éste el domicilio de la parte demandada Consorcio
Interdisciplinario Arquitectónico a través de quien legalmente lo represente y
José Luis Delgado T. o José Luis Delgado Torres, por manifestarlo sus vecinos,
por así haberlo manifestado la persona que dijo llamarse Irma Ayala de Delgado
y que dijo ser esposa de José Luis Delgado Torres de la parte demandada y no
encontrarse presente en este momento la parte demandada a pesar de estar
debidamente citada conforme a la ley, procedo por lo tanto a entender esta
diligencia con la señora Irma Ayala de Delgado a quien le hago saber el motivo
de esta diligencia, notificándole por su conducto a la demandada y además
mediante instructivo el auto de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, y cuatro de enero del año en curso, a lo que manifestó quedar
debidamente entendida y dijo que su esposo es el representante legal de la
persona moral con quien se entiende la diligencia, la requiero para que en este
momento y a nombre de la parte demandada, haga a la parte actora del pronto y
ejecutivo pago de la cantidad de treinta y ocho mil cuarenta y seis nuevos
pesos con ocho centavos, moneda nacional como suerte principal, más los
intereses legales o pactados, vencidos sobre dicha suma, a lo que dijo que no
paga por no tener dinero pero luego que llegue su esposo le hará saber.
Requerida la persona con quien se entiende la diligencia para que en este
momento y a nombre de la parte demandada, señale bienes suficientes de la
propiedad del demandado suficientes a garantizar las prestaciones reclamadas en
los cuales trabar formal ejecución y embargo, advertida que de no hacerlo así,
este derecho le será trabado a la parte actora, a lo que manifestó que no
señala nada por lo que le trasladó ese derecho al actor y éste señala un bien
inmueble o sea la ‘casa número cuatro mil ciento diez de la privada Diecisiete
Poniente de la colonia Belisario Domínguez’, e inscrito en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, bajo el número de índice mayor
56497 (cinco, seis, cuatro, nueve y siete) haciéndose el embargo en su parte
raíz y construcciones, un automóvil a nombre de Consorcio Interdisciplinario
Arquitectónico, marca Topaz modelo mil novecientos ochenta y seis, color blanco
con placas de circulación TNG4785 (TE, ENE, GE, cuatro, siete, ocho, cinco)
encontrándose en regular estado de uso y conservación: y se hace constar que el
actor bajo protesta de decir verdad, manifiesta que el inmueble señalado ya se
encuentra gravado y manifiesta que nombra como depositario del vehículo
embargado, a Estela Aguirre Mirón, quien se identifica con el suscrito con una
credencial de elector con fotografía, expedida por el Instituto Federal
Electoral y quien encontrándose presente acepta el cargo que se le confiere y
protesta su fiel y legal desempeño y que señala como domicilio para
notificaciones y la guarda de lo embargado la casa número doscientos diecisiete
altos ciento uno y estacionamiento de la Avenida Diez Oriente de esta ciudad,
enseguida el suscrito diligenciario dijo: es de trabarse y en efecto se traba
formal ejecución y embargo sobre un vehículo y el inmueble señalado hasta en
tanto en cuanto basten a cubrir las prestaciones reclamadas y se tiene como
depositario de lo embargado a Estela Aguirre Mirón; quien en vista de su
aceptación y protesta le discierno dicho cargo y le hago saber de las penas en
que incurren los depositarios infieles y se tiene por señalado el domicilio que
indica para recibir notificaciones y no lo pongo en posesión de su cargo. Acto
seguido y por conducto de la persona con quien se entiende la diligencia,
procedo a emplazar a la parte demandada en términos del artículo 1396 del
Código de Comercio y para que dentro del término de cinco días a partir del
siguiente de esta diligencia se presente al juzgado de los autos a hacer paga
llana de las prestaciones reclamadas o en su caso, a oponerse a la ejecución si
tuviere excepciones de hacer valer, a lo que dijo quedar debidamente entendida,
a continuación le corre el traslado ordenado a la parte demandada por conducto
de la señora Irma Ayala de Delgado con las copias simples de la demanda y
documentos anexos, debidamente señaladas y cotejadas y exhibidas para tal
efecto, compuesto de dieciocho fojas, las que recibe de conformidad. Con lo
anterior se da por terminada la diligencia firmando el actor, la depositaria,
el suscrito diligenciario, mas no así la esposa del demandado por negarse. Doy
fe..—Con base en las anteriores transcripciones, debe decirse que como lo
afirma el recurrente, el diligenciario responsable no cumplió con los
requisitos exigidos por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla, pues ni en el citatorio ni en la diligencia de
emplazamiento en cuestión, se advierte que dicho funcionario haya cumplido con
la obligación de cerciorarse previamente a la práctica del emplazamiento que se
le ordenó, de que el lugar en que se constituyó, es efectivamente el domicilio
de las personas a quienes se les ordenó notificar, porque aun cuando en el acta
de emplazamiento respectiva consta que el diligenciario responsable asentó que
se constituyó en el domicilio señalado en autos, casa número cuatro mil ciento
diez de la Privada de la Diecisiete Poniente de la colonia Belisario Domínguez
de esta ciudad y se cercioró plenamente de ser ese el domicilio de la parte
demandada Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico, S.A. de C.V., a través
de quien legalmente lo represente y José Luis Delgado Torres, por así habérselo
manifestado sus vecinos e Irma Ayala de Delgado, quien dijo ser la esposa de
éste, ello resulta insuficiente para tener por acreditado dicho cercioramiento,
pues para ello era necesario que hiciera constar en el acta correspondiente, no
sólo que entendió la diligencia con esta última persona porque no encontró
presente a los demandados, sino los motivos por los que lo hizo así y los
medios de que se valió para cerciorarse de que en el domicilio señalado viven
los demandados; es decir, debió asentar que al constituirse en el domicilio
señalado en autos por la parte actora como el de los demandados, llamó a la
puerta de la casa marcada con el número cuatro mil ciento diez de la privada de
la Diecisiete Poniente de la colonia Belisario Domínguez de esta ciudad,
preguntó si viven ahí las personas que se buscan, y de ser así, debió haber
solicitado hablar con ellas y sólo en caso de que éstas no se encontraran, no
quisieran o no pudieran atenderlo, estaba en aptitud de entender la diligencia
con los parientes, domésticos o con cualquier persona que viviera en la casa,
dejándoles instructivo y asentando siempre en el acta respectiva, la razón por
la cual se practicó el emplazamiento de esa manera y los medios de que el
diligenciario se valió para cerciorarse de que en el domicilio señalado viven
los demandados. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número
119 sustentada por este Tribunal Colegiado que dice: EMPLAZAMIENTO ILEGAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la sana interpretación del artículo 49
en sus fracciones II, III, IV, V, VI y VII del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla, se sigue que el diligenciario, al ejecutar el
emplazamiento a los demandados, debe hacerlo en el domicilio señalado en autos
para tal efecto, para lo cual debe cerciorarse de que en ese lugar reside la
persona a quien debe llamarse a juicio, lo que necesariamente implica que
cuando el referido funcionario se constituya en el lugar del emplazamiento,
debe tocar la puerta de la casa y preguntar si vive ahí la persona que busca, y
de ser así, solicitar hablar con ella y sólo en caso de que ésta no se
encuentre, no quisiera o no pudiera atender al diligenciario, éste deberá
entender la diligencia con los parientes, domésticos o con cualquier persona
que viva en la casa, dejándole instructivo; asimismo, se prevé la circunstancia
de que si nadie se encuentra en el domicilio señalado para el emplazamiento
deberá entenderse la diligencia con el vecino inmediato, asentando siempre en
el acta respectiva la razón por la cual se practicó el emplazamiento de una u
otra manera, y de los medios de que el diligenciario se valió para cerciorarse
de que en el domicilio señalado vive el demandado, y esto reza también para el
caso en que se deje a éste citatorio, por no encontrarse a la primera búsqueda.
Por lo que es inconcuso que si no se cumple con todos estos requisitos exigidos
por el artículo 49 del ordenamiento legal invocado, el emplazamiento resulta
ilegal..—Lo anterior es así porque la omisión del diligenciario responsable de
dar exacto cumplimiento a las disposiciones legales correspondientes,
especialmente las relativas a la obligación que le impone la fracción II del
mencionado artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, de asentar en el acta respectiva los datos que haya tomado en
consideración para el cercioramiento pleno de encontrarse actuando en el
domicilio de las personas que han de ser notificadas, de manera alguna se
convalida con el hecho de gozar de la fe pública con que le inviste la propia
ley, pues la misma no debe llegar al grado de tener por cierto todo lo que
exponga el funcionario respectivo, especialmente cuando no cumple cabalmente
con las disposiciones de la ley, las que de manera alguna pueden ser rebasadas
por la mencionada fe pública, por lo que evidentemente se torna incierta la
diligencia de emplazamiento, pues el solo hecho de que el funcionario
correspondiente asentara como medio de cercioramiento simplemente el dicho de
los vecinos y de Irma Ayala de Delgado, no puede tomarse como base para tener
por legalmente practicado el emplazamiento respectivo, ya que no existe certeza
de que la responsable haya actuado legalmente.—Por otra parte e
independientemente de lo anterior, debe decirse que no obstante que se ordenó
al diligenciario responsable emplazar a dos personas distintas en un mismo
domicilio, únicamente levantó un acta de emplazamiento para ambas personas, lo
que por sí solo resulta ilegal y violatorio de garantías en perjuicio de las
personas que se pretendían notificar por primera vez respecto del juicio
instaurado en su contra, pues actuar de esa manera puede dar pie a que exista
confusión en cuanto a qué persona corresponde el acta respectiva, toda vez que
al haberse demandado a distintas personas en forma individual, resulta lógico y
jurídico que se emplace a cada una de ellas de manera separada, levantando un
acta de emplazamiento para cada uno de los demandados, independientemente de
que habiten en el mismo domicilio, por lo tanto, si la falta de emplazamiento o
defectuosa citación a juicio es la más grave de las irregularidades procesales,
lo que significa que su estudio puede realizarse aunque no se alegue por el
inconforme, tal como lo dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de
Amparo, y tomando en cuenta que en el caso a estudio se cumplió de esa manera,
resulta incuestionable que el emplazamiento practicado en el juicio de origen a
los ahora recurrentes fue hecho de manera ilegal. Sirven de apoyo a lo anterior
por analogía los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia
Civil del Tercer y Primer Circuito, visibles en las páginas 208, 238 y 239,
Tomos XII-Julio y IV Segunda Parte-1, ambos de mil novecientos noventa y tres,
Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, mismos que también comparte
este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: EMPLAZAMIENTO. DEBE SER
INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).—Por constituir el llamado a
juicio una formalidad esencial del procedimiento, los artículos 111 y 112 del
Código Procesal Civil de Jalisco, consignan los requisitos específicos para el
emplazamiento entre los que destaca que debe efectuarse precisamente de una
manera personal habiéndose cerciorado previamente el actuario de que el
demandado vive en la casa donde se practique y haciendo constar esa razón en el
acta de la diligencia. Aunque es verdad que la ley no prohíbe que tal
diligencia pueda efectuarse en forma colectiva, lo cierto es que ese supuesto
jurídico no se encuentra previsto por la ley, por lo que si donde el legislador
no hace distinción alguna no puede el juzgador hacerla, es obvio que no se
autoriza a que en un solo acto jurídico se notifique a varias personas, de
suerte que la diligencia de emplazamiento debe ser personal e individual con el
demandado.; y ‘EMPLAZAMIENTO DE VARIOS DEMANDADOS, CON EL MISMO DOMICILIO, DEBE
PRACTICARSE INDIVIDUALMENTE CON CADA UNO DE ELLOS Y REUNIR LOS REQUISITOS DEL
ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.—Si
el notificador no hizo constar que se cercioró que en el domicilio donde se
constituyó en busca de la quejosa, tenía la misma el suyo, debido a que
solamente asentó que dicho domicilio era de diverso codemandado ni expuso los
medios por los cuales constató que en el propio domicilio tenía el suyo la citada
quejosa; al no haberla encontrado, debió emplazarla por cédula, hecho que
tampoco se reporta en la razón correspondiente y no por conducto de ese diverso
codemandado, por no haberse decretado en autos, que todos los codemandados
podrían ser emplazados a través de cualesquiera de ellos, en el domicilio
señalado, sino en forma individual, previo el cumplimiento en los requisitos
del precepto legal ya señalado..—En las condiciones anteriores, procede revocar
la sentencia recurrida y conceder a los quejosos el amparo y protección de la
Justicia Federal que solicitan, para el efecto de que el Juez Octavo de lo
Civil de esta ciudad, deje insubsistente todo lo actuado en el expediente
2315/97, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Jesús Vázquez
Espinosa y Aarón Vázquez Arauz en su carácter de apoderados de Banco de
Oriente, S.A., en contra de Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico, S.A.
de C.V., a través de quien legalmente lo represente, y a José Luis Delgado
Torres, a partir del emplazamiento practicado en el mismo, para que éste se
lleve a cabo conforme a derecho, siguiendo los lineamientos contenidos en esta
ejecutoria, siendo innecesario que este Tribunal Colegiado se ocupe de los
agravios restantes que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría.
Al caso es aplicable la jurisprudencia número 184 de este propio tribunal, que
dice: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.—Si se revoca
la sentencia dictada por el Juez de Distrito a quo, fallándose favorablemente a
los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario
que se analice los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión,
pues ello a nada práctico conduciría.’’
El anterior asunto, dio origen
a la tesis registrada con el número VI.2o. 154 C, que puede ser localizada en
la página'745, Tomo VII, abril de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de
la Federación, cuyo rubro y texto, rezan de la siguiente manera:
‘‘EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE
CONSTAR EN ACTAS DISTINTAS, CUANDO SE TRATA DE DIVERSOS DEMANDADOS CON EL MISMO
DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).—De la recta interpretación de los
artículos 49, fracción I y 58, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla, se concluye que en tratándose del emplazamiento de
diversos demandados con el mismo domicilio, tal acto procesal debe hacerse
constar en actas distintas, pues sólo así puede establecerse la certeza de que
cada uno de los citados demandados fue debidamente emplazado.’’
QUINTO.—El Tercer Tribunal
Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el doce de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, el amparo en revisión 136/98, promovido por José Manuel García
Sánchez y otra, en su parte considerativa dice:
‘‘SEXTO.—Es fundado pero inoperante
el anterior concepto de violación.—Esencialmente aducen los quejosos que los
actos reclamados de las responsables violan las garantías de audiencia,
legalidad, seguridad y certeza jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16
constitucionales, los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio y 69 y 70
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque del análisis a las
diligencias actuariales del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y
siete, practicadas por el actuario adscrito al Juzgado Menor Letrado de
Guadalupe, Nuevo León, a través del cual pretendió notificar el juicio
ejecutivo mercantil promovido en su contra por Banco Nacional de México,
Sociedad Anónima, adolecen de ciertos vicios que motivan la nulidad de dicho
emplazamiento, como lo es el hecho de haber practicado ambas diligencias a la
misma hora (14:30) del día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y
siete, que es jurídicamente imposible e inverosímil que simultáneamente el
citado fedatario haya requerido de pago a los quejosos y que haya practicado
personal y simultáneamente ese acto (emplazamiento) con ambos peticionantes,
aunada la circunstancia de que el actuario en sus actuaciones omitió precisar
cómo fue que llegó al convencimiento de que en el domicilio en el que se
constituyó vivía efectivamente el demandado, ya que no hizo constar los rasgos
físicos, la identidad y domicilio de los vecinos que dice le informaron sobre
el domicilio de los demandados del juicio natural, lo que contraría lo
dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.—Es fundado el anterior alegato en cuanto a que ciertamente del análisis
a las diligencias actuariales del diecisiete de enero de mil novecientos
noventa y siete, se tiene que el fedatario en cuestión practicó el
emplazamiento con los demandados a la misma hora (11:30) del día señalado, lo
cual materialmente no es posible en tanto que debió indicar la hora en que
inició el emplazamiento con el quejoso José Manuel García Sánchez, al igual que
debió señalar también la hora en que inició el emplazamiento con la codemandada
Martha Guadalupe Lozano Chapa de García, pues según se ve, practicó el
emplazamiento de manera individual y no simultáneamente, ya que existen sendas
actuaciones para cada uno de los demandados; sin embargo el argumento de los
quejosos resulta inoperante porque la infracción de referencia no es
determinante para estimar nulo o ilegal el emplazamiento reclamado, toda vez
que infracciones formales de esa naturaleza no desvirtúan el hecho mismo de la
realización del citado acto, es decir, la fe pública de que goza el fedatario
que lo practicó sobresale ante la eventual infracción de practicarlo a la misma
hora, pues está demostrado que los demandados se enteraron de tal actuación y
no desvirtuaron esa circunstancia avalada con la fe pública de que goza el
actuario adscrito al Juzgado Menor Letrado de Guadalupe, Nuevo León.—A mayor
abundamiento, los mismos quejosos reconocen en su libelo de garantías que el
emplazamiento en cuestión se elaboró individualmente con cada uno de ellos,
pues al respecto expresaron que se levantaron dos instructivos que son
distintos, que si bien, coinciden en el contenido de los autos, al reverso de
los mismos aparecen las diferencias entre uno y otro; sin embargo, aparte de
que no identifican cuáles son esas diferencias, destaca el hecho mismo de que
el emplazamiento se practicó individualmente con cada uno de ellos, y la
práctica de esta actuación, como ya se vio, avalada inclusive por la fe pública
del fedatario no es desvirtuada, quedando sólo la hipótesis de que se practicó
a la misma hora, pero esta infracción de carácter formal no invalida por sí
mismo el citado emplazamiento, porque subsiste el hecho de que tal actuación se
entendió personalmente con los quejosos y en tales condiciones esa actuación no
puede estimarse conculcatoria de garantías individuales.—Por otro lado, con
relación al alegato consistente en que el fedatario no se cercioró sobre la
identidad de los quejosos y cómo fue de que se constituyó en dicho domicilio,
debe decirse a ese respecto que al haberse practicado personalmente dicho
emplazamiento con los quejosos, ello hizo innecesario la identidad de los
demandados, debiéndose agregar que el fedatario se constató de dicho domicilio
con el dicho de dos vecinos de ese lugar, tal y como consta en las propias
diligencias actuariales del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y
siete, por lo que así las cosas, es incuestionable que el referido acto
procesal al practicarse personalmente con los demandados no resulta violatorio
de las garantías individuales ni de los artículos 69 y 70 del Código de
Procedimientos Civiles de la entidad.—En las relatadas consideraciones, al
resultar fundados los agravios de la revisión y fundado pero inoperante el
concepto de violación expuesto en la demanda de garantías se impone revocar el
sobreseimiento recurrido y negar el amparo y protección de la Justicia de la
Unión solicitado.’’.
El anterior asunto, dio origen
a la tesis registrada con el número 1V.3o.34 C., que puede ser consultada en la
página 853, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:
‘‘EMPLAZAMIENTO A LOS
DEMANDADOS. EL VICIO FORMAL QUE PUEDA REVESTIR EL QUE SE HAYA PRACTICADO EL
MISMO DÍA Y A LA MISMA HORA, NO MOTIVA SU NULIDAD.—Si los quejosos alegan que
el emplazamiento que les fue practicado adolece de vicios porque es imposible e
inverosímil que en las diligencias levantadas se asiente que fueron realizadas
en forma individual, y que se practicaron a la misma hora y día, y no en forma
simultánea; tales violaciones no son determinantes para estimar nulo o ilegal
el emplazamiento, ya que infracciones formales de esa naturaleza, no invalidan
el hecho mismo de la realización del acto, pues subsiste el hecho de que la
actuación de emplazamiento se entendió personalmente con cada uno de los
demandados, pues la fe pública de que goza el actuario que las practicó
sobresale ante la infracción de haber asentado que fueron practicadas a la
misma hora y el mismo día.’’
SEXTO.—Es procedente que esta
Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y
dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del
procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario
no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el
artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.
Al respecto sirve de apoyo la
jurisprudencia que puede ser consultada en la página 24, Tomo LXVI, agosto de
1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que
establece lo siguiente:
‘‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA
ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE
INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMO PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.—En
el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo se concede una facultad
potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por
conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita
su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones
de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia,
cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el
término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en
el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte
la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.’’
SÉPTIMO.—Con el propósito de
verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios
sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el
contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de este Alto
Tribunal, cuyo criterio se comparte publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, octubre de 1992, página 22,
que a continuación se transcribe:
‘‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De
conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer
párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los
Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora
bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los
siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen
cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios
jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;
y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos
elementos.’’
De la sentencia dictada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se obtiene que estimó que cuando
se ordena al diligenciario emplazar a dos personas distintas en un mismo
domicilio, y únicamente levanta un acta de emplazamiento, por sí solo resulta
ilegal, pues actuar de esa manera puede dar pie a que exista confusión en
cuanto a qué persona corresponde el acta respectiva, toda vez que al haberse
demandado a distintas personas en forma individual, resulta lógico y jurídico
que se emplace a cada una de ellas de manera separada, levantando un acta de
emplazamiento para cada uno de los demandados, independientemente de que
habiten en el mismo domicilio (artículos 49, fracción I y 58, fracción I, del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla).
El Quinto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número
1925/97, estimó que la diligencia de notificaciones no puede dar lugar a que
los quejosos tuvieron conocimiento del juicio, toda vez que esa diligencia está
afectada de nulidad, puesto que la pretendida notificación, no cumplió con los
requisitos respectivos, en virtud de que el notificador realizó la notificación
en forma global, esto es, que en lugar de practicar una diligencia de
notificación por cada uno de los buscados, realizó una sola diligencia,
debiendo haber entregado una cédula por cada uno de los notificados. Que en
caso de pluralidad de la parte demandada, el emplazamiento debe entenderse con
cada uno de los enjuiciados, cada diligencia es singular, por lo que en el
supuesto de que los codemandados tengan su domicilio en el mismo lugar,
lógicamente el actuario deberá practicar por separado cada una de las
diligencias de emplazamiento, sucesivamente, por lo tanto, si en el caso las
diligencias de emplazamiento fueron celebradas a la misma hora, es inconcuso
que esa circunstancia las invalida, ya que no es posible jurídicamente que se
celebren simultáneamente. En el amparo en revisión 1975/97, señaló que si ambas
diligencias se llevaron a cabo en el mismo momento, aun cuando aparentemente el
notificador ejecutor haya asentado que las practicó en forma individual con los
codemandados, ya que existen dos actas de emplazamiento, el requerimiento de
pago y emplazamiento es un acto personalísimo, por lo que debe llevarse a cabo
en forma individual (artículos 116 y 117, del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal).
Por su parte, el Tercer
Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión
13,6/98, sostuvo el criterio de que la circunstancia de que el fedatario haya
practicado el emplazamiento a los codemandados a la misma hora, no puede
estimarse nulo e ilegal, ya que las infracciones formales de esa naturaleza, no
invalidan el hecho mismo de la realización del acto, pues subsiste el hecho de
que la actuación de emplazamiento se entendió personalmente con cada uno de los
demandados, pues la fe pública de que goza el actuario que las practicó
sobresale ante la infracción de haber asentado que fueron practicadas a la
misma hora y el mismo día (artículo 56, Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Nuevo León).
Finalmente, el Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo en revisión 334/95,
estableció que no existe disposición legal que obligue a elaborar actas
separadas como cuando en la especie, se practique un emplazamiento a dos
demandados en un mismo domicilio, pues el imperativo jurídico es que se les
llame a juicio ya sea entendiendo la diligencia con los mismos interesados, con
cada uno de ellos, o con persona distinta, asimismo, que no se encuentra
previsto el que deba levantarse un acta individual por cuantas personas se
notifiquen en un mismo domicilio. Que la tesis que se cita (‘‘EMPLAZAMIENTO DE
VARIOS DEMANDADOS, CON EL MISMO DOMICILIO. DEBE PRACTICARSE INDIVIDUALMENTE CON
CADA UNO DE ELLOS Y REUNIR LOS REQUISITOS DEL Artículo 117 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.’’) es inaplicable, porque en
el caso particular el actuario se cercioró del domicilio del quejoso, dejando
citatorio y fue emplazado por su esposa (codemandada), además esa tesis no
apoya el hecho de que se elabore un acta por cada demandado, sino que el
emplazamiento a cada uno se realice de acuerdo a sus circunstancias
particulares, esto es, que el emplazamiento sea individual, no en el acta que
se haga constar (artículos 80 y 81, del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán).
De los criterios sostenidos
por los Tribunales Colegiados, se pueden establecer dos puntos de
contradicción, a saber:
a) Entre los criterios
sostenidos por el Segundo Tribunal del Sexto Circuito y Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en contra de lo que establece
el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.
El tema de contradicción
radica en que para dos Tribunales Colegiados tratándose del emplazamiento a
varios demandados que tienen el mismo domicilio, tal diligencia debe realizarse
por separado con cada uno de ellos y asentarlas en actas distintas, y para el
otro Tribunal Colegiado, por el contrario, puede efectuarse también
conjuntamente y asentarse en una sola acta.
b) Entre el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el que establece el Tercer Tribunal Colegiado del