Universidad Abierta

 


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EL EMPLAZAMIENTO, LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO Y SUS DEFECTUOSIDADES

 

ADOLFO LÓPEZ ESCOBAR

 

 

CONTENIDO:

 

 

 

I N T R O D U C C I Ó N

 

El presente trabajo tiene como objetivo primordial y futuro que el Poder Judicial de nuestro País, capacite, y en consecuencia habilite, con eficiencia a sus funcionarios judiciales, en este caso, a los secretarios actuarios adscritos a los diferentes Juzgados de Primera Instancia, para efectos de que al momento de practicar el emplazamiento a juicio, que es el acto procesal de mayor relevancia, lo realicen de la manera correcta, esto es cerciorándose por diversos medios idóneos que el domicilio señalado por el actor en su demanda inicial sea el mismo en donde se verifica el emplazamiento, así como cerciorarse de que la persona con la cual se entiende la diligencia y el demandado, es la misma, entendiéndose de que no es necesario que la persona se identifique, sino que basta con que el funcionario judicial anote  y detalle las características físicas de la persona con la cual entendió la diligencia de emplazamiento y que dijo responder al nombre del demandado, para que esta sea válida, debido a que el funcionario judicial goza de fe pública, lo anterior, se debe a que en  juicios de diversas materias (LABORAL, CIVIL, MERCANTIL, ETC.) los mismos han sido nulificados por la parte demandada, debido a que alegan el ilegal emplazamiento, ya sea por alguna defectuosidad en el mismo o por la falta de él, llevado a cabo dentro del juicio en el cual son la parte demandada, siendo esto correcto ya que la falta de emplazamiento es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. Por lo que durante el desarrollo de éste trabajo se hace mención del emplazamiento como acto necesario y previo para la constitución de la relación procesal y sus efectos.

           

Asimismo se citan algunas Tesis Jurisprudenciales que han sido motivo de controversia, entre los Tribunales Colegiados de Circuito.

 

 

CAPÍTULO  I

 

CONCEPTO DE  EMPLAZAMIENTO.

 

La palabra emplazar, en una de sus acepciones, significa dar un plazo que el Juez le impone al demandado, desde luego con base en la Ley para que se apersone al juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda. La Institución del emplazamiento cumple la garantía de Audiencia establecida en la propia Constitución Política, básicamente en los artículos 14 y 16. El artículo 14 Constitucional, que es el más importante en este aspecto, establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad y de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que también a sido designada como el derecho que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido. Para condenar a alguien en un juicio, hay que oírlo y vencerlo. Por lo tanto la garantía de audiencia va de la mano con la garantía de debido proceso legal. El principio del cumplimiento del debido  proceso legal  comienza con un emplazamiento correcto.

       

Puede definirse el emplazamiento como “...el acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la demanda entablada en su contra por el actor y la resolución del Juez que, al admitirla establece un término (plazo) dentro del cual el reo debe comparecer a contestar el libelo correspondiente”. Es  decir, el emplazamiento constituye una forma especial  de notificación que es la primera que se hace al demandado llamándolo a juicio. Las disposiciones que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refieren a  esta diligencia establecen que, por principio, el emplazamiento es una notificación personal que deberá hacerse al demandado y, si no se le encuentra en su domicilio, la notificación se convierte de personal a por cédula, la cual se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa. En tal diligencia se deberá correr traslado al demandado con anexo de la copia de los documentos que se hubieren acompañado a la misma y con copia de la propia demanda. Se señalan como efectos del emplazamiento los siguientes: I.-Prevenir el Juicio a favor del Juez que lo hace. II.-Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó. III.-Obligar al demandado a contestar ante el Juez  que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia; IV.-Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial. V.-Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

           

El emplazamiento realizado conforme a las prescripciones legales es una diligencia de capital importancia para la validez de las sucesivas actuaciones procesales. Tan es así que la falta de emplazamiento da lugar, por disposición expresa del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a un artículo de previo y especial pronunciamiento para promover la nulidad de actuaciones; y si el emplazamiento no se llevó a cabo de acuerdo con las normas que lo rigen, procede la apelación extraordinaria contra la Sentencia definitiva.

 

Ciertos Códigos de Procedimientos Civiles recientes han reglamentado un tipo de emplazamiento por correo, en los términos siguientes: “ Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podrá hacérsele mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo, contándose en este último caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que se recibe en el juzgado, de la oficina de correos el acuse de recibo debidamente firmado por el interesado. ” A nuestro entender, este caso de emplazamiento por correo es criticable por la poca efectividad que en la práctica puede tener y además por que con motivo de su utilización pueden surgir graves problemas y dificultades, máxime tratándose, como en el caso de un emplazamiento en el extranjero, por simple correo, que sujetaría quizás en muchos casos indebidamente a la persona emplazada, quien por recibir una simple pieza postal quedaría sujeta a los resultados de un juicio seguido en un país extranjero. Por ello, los emplazamientos hechos a personas radicadas en el extranjero solamente deberían efectuarse mediante exhorto o de la carta rogatoria cursada por los conductos diplomáticos y de acuerdo con las reglas respectivas establecidas por el derecho internacional.      

 

Emplazar, en términos generales, significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal. Citar, en cambio, es señalar un  término, es decir, un punto fijo de tiempo, para la iniciación de un acto procesal. Sin embargo, la palabra emplazamiento se reserva generalmente para el acto procesal, ejecutado por el notificador (o actuario), en virtud del cual el Juzgador hace del conocimiento del demandado  la existencia de una demanda en su contra y del auto  que la admitió, y le concede un plazo para que la conteste. En esto consiste el emplazamiento del demandado que, como puede observarse, consta de dos elementos:

 

1.-        UNA NOTIFICACIÓN, por medio de la cual se hace saber al demandado que se ha presentado una demanda en su contra y que esta ha sido admitida por el Juez, y

2.-        UN EMPLAZAMIENTO, en sentido estricto, el cual otorga al demandado un plazo para que conteste la demanda.

 

El emplazamiento del demandado constituye una de las “formalidades esenciales del procedimiento” a que alude el artículo 14 Constitucional, el cual establece la llamada “garantía de audiencia” (artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo). El derecho Constitucional a la defensa en juicio tiene como una manifestación fundamental el derecho al conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz de notificaciones.

 

El emplazamiento al demandado debe realizarse personalmente en su domicilio (artículo 114, fracción I). En caso de que en la primera búsqueda no se encuentre al demandado en su domicilio, se le hará el emplazamiento por cédula.

 

La cédula es un documento en el cual se deben hacer constar la fecha y la hora en que se entregue, el nombre y el apellido del promovente, el Juez o Tribunal que manda practicar la diligencia, la resolución que se ordena notificar, así como el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. Este documento se debe entregar a los parientes, empleados o domésticos del demandado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada. Se exige que, en todo caso, el notificador exponga los medios por los cuales se haya cerciorado de que ése es el domicilio del demandado. Junto con la cédula, se debe entregar copia simple de la demanda, debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los documentos que el actor haya acompañado a la demanda (artículo 116, 117, 118).

 

La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la finalidad del emplazamiento consiste en “que la parte demandada tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se endereza en su contra”, para que pueda ejercer su derecho de defensa; por esta razón ha exigido, por regla, que el emplazamiento se lleve a cabo en el domicilio real del demandado y no en el convencional; que el notificador se cerciore “de que el demandado vive en la casa en que se practica el emplazamiento, haciendo constar esta razón en el acta de la diligencia...”, y que dicha razón contenga “ las circunstancias o motivos que lo llevaron al convencimiento de que la persona por notificar vivía en el lugar en que practicó la diligencia”, que la cédula de notificación sea entregada precisamente a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa;” y, finalmente, que el emplazamiento se lleve a cabo con persona con plena capacidad de ejercicio.

 

 

CAPITULO  II.

 

LAS FORMAS  DE EMPLAZAMIENTO.

 

El emplazamiento, como llamamiento al juicio, como notificación especialísima para que se pueda traer a alguien a juicio, puede hacerse de diversas formas o maneras que están reglamentadas por el texto legal; lo deseable es que siempre se haga en forma personal y, por lo tanto, hay una primera forma de emplazamiento que efectúa en forma personal 0el secretario actuario del juzgado, dándole de viva voz y personalmente noticia al demandado de ese llamamiento que el Tribunal le hace para que comparezca a juicio. Las otras formas o maneras de emplazar a juicio son:

 

* Por cédula.

* Por boletín Judicial.

* Por edictos.

* Por correo y;

* Por telégrafo.   

 

El emplazamiento por correo y por telégrafo puede presentar riesgos. En ese orden de ideas podríamos llegar a admitir un emplazamiento por teléfono, lo cual, como puede comprenderse, sería sumamente peligroso por las dificultades de identificación entre el emisor y el destinatario. De los emplazamientos enunciados habría que eliminar como admisibles en nuestro sistema los dos últimos, ya que sólo encontramos en él, para el emplazamiento la notificación personal, la notificación por cédula, la notificación por boletín judicial, la notificación por edictos.

 

Lo deseable es que el emplazamiento se haga personalmente, pero a veces hay que optar por otro medio, básicamente, en razón de que puede haber una imposibilidad de encontrar al demandado en su domicilio; si lo busca el actuario en su casa y no lo encuentra, entonces se opta por otro de los siguientes métodos del emplazamiento: el hecho por cédula, entendiéndose por tal, un documento que condensa el acuerdo que se le va a notificar a alguien a quien no se ha encontrado. Esa cédula la firma el secretario actuario y debe acompañarse con copia de la demanda y copia de los documentos que se hubieren agregado a la misma. El actuario, en el momento de hacer el emplazamiento, debe cerciorarse, por medio de algún recurso idóneo, de que ése es el domicilio del demandado, debe asentar la razón que tuvo para notificar por cédula, debe asentar cómo se cercioró de que ese es el domicilio del demandado y consignar que está dejando la notificación con una persona capaz y que habita en el mismo domicilio de la persona que no encontró. Si todo esto no se respeta el emplazamiento es nulo.

 

El edicto es una inserción periodística, un aviso que llama a alguien para algo, esto es una forma de llamar personas judicialmente por medio de publicaciones de edictos.

 

El artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal provee las reglas de procedencia de este tipo de notificación para los siguientes casos:

 

* Si no se conoce el domicilio del demandado.

* Si se trata de personas inciertas y la matriculación de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad.

 

 

CAPITULO III.

 

EFECTOS   DEL   EMPLAZAMIENTO.

 

Los efectos del emplazamiento se encuentran reglamentados por el  artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Sabemos ya que el emplazamiento es la notificación que se hace al demandado de que se ha iniciado un juicio en su contra, llamándolo y dándole un plazo para que comparezca a contestar esa demanda.

 

El primer efecto de ese emplazamiento es el de prevenir el juicio en favor del Juez que lo haga. La prevención es, en ese caso, una especie de exclusión de todos los demás jueces por el primero que conoce del asunto; el criterio de prevención implica que un Juez que conoce de un asunto, si es competente, excluye a los demás que en un principio también lo hubieran sido.

 

En seguida, las fracciones II y III del citado artículo 259 se refieren a dos fenómenos íntimamente relacionados. Uno es la sujeción del emplazado al Tribunal para que siga el juicio ante el Juez que lo emplazó. Y el otro, que es una consecuencia del anterior, es obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo ha emplazado. En los dos casos se deja a salvo la posibilidad de que el demandado plantee la incompetencia del Juez.

           

Lo anterior tiene su fundamento legal en el artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que a la letra dice:

 

ARTICULO 259.- Los efectos del emplazamiento son:

 

1.       Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace.

2.       Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque este cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

3.       Obligar al demandado a contestar ante el Juez  que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

4.       Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora  el obligado;

5.       Originar el interés legal  en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

 

Cuando el Juez ordene que se notifique, se le corra traslado, y se le emplace a la persona contra la que se plantee una demanda, implica que se le notificará la instancia, se le correrá traslado, es decir, se le entregarán la demanda y los documentos a ella acompañados, y se le emplazará para que con base en dichos documentos, prepare su defensa, oponga excepciones, ofrezca pruebas y conteste la demanda dentro del término que se le señale.

 

Lo mismo ocurrirá  respecto de la parte demandada, cuando reconvenga de la parte actora diversas prestaciones, en cuyo caso, en el auto en el que el Juez tenga por contestada la demanda, por opuestas las excepciones y defensas, por ofrecidas las pruebas y por planteada la reconvención, ordenará que se le entregue a la actora la copia simple del escrito de reconvención y de los documentos a él acompañados, y en el mismo auto le dará vista al actor,  para que con base en esos documentos, prepare su defensa, ofrezca pruebas, oponga excepciones y la conteste dentro del término que para tal efecto se le señale.

 

Lo anterior implica que los efectos del emplazamiento, se presentan en dos momentos diferentes, es decir, respecto de las prestaciones reclamadas por el actor, esos efectos se producirán a partir del día siguiente al en que se le notifique y corra traslado al demandado, respecto de las prestaciones que este reconvenga o contra demande del actor, se producirán a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación que se practique  por conducto de la publicación que se haga mediante el boletín judicial.

 

La  demanda inicial puede ser ampliada o modificada antes de que se practique el emplazamiento a juicio, puesto que éste se inicia precisamente con aquél, por ser el acto necesario y previo para la constitución de la relación procesal, por lo que en consecuencia, cuando no se hubiere practicado el emplazamiento, el actor podrá desistirse de la acción o de la instancia, así como ampliar, alterar, modificar, suprimir y/o sustituir uno o varios hechos contenidos en la demanda inicial, sin que para ello se requiera el consentimiento del demandado, quien por no haberse practicado el emplazamiento, no puede ser considerado como parte en el juicio.

 

En tales condiciones y partiendo de la base de que las partes son iguales, los efectos del emplazamiento respecto de la demanda también se aplican respecto de la reconvención. 

 

 

CAPITULO   IV.

 

NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.

 

Un emplazamiento puede ser nulificado cuando haya sido realizado en forma defectuosa o viciada y hay varias maneras, como métodos o caminos, para lograr estas nulidades. El primero es mediante lo que se llama un incidente de nulidad de actuaciones, con base en los artículos 74 a 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El segundo es el recurso de apelación extraordinaria que implica, en rigor, un pequeño juicio nulificador. Finalmente, un tercer método o vía para combatir un emplazamiento mal hecho es el Juicio de Amparo Indirecto, o sea, un juicio seguido ante un Juez de Distrito para que por medio de una sentencia de protección de garantías nulifique o desaplique los efectos de un emplazamiento mal realizado.       

 

Los preceptos legales de nuestra codificación estatal son los siguientes:

 

ARTICULO 948.- El demandado será citado y emplazado por el actuario o secretario del Juzgado, en el lugar que haya señalado el actor para ese fin y que podrá ser: La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su centro de trabajo.

 

ARTICULO 949.- El Actuario o el secretario del Juzgado que practique la cita y deba realizar el emplazamiento, se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar designado y efectuará la diligencia personalmente, si no está y el lugar es uno de los enumerados en el artículo anterior, cerciorándose de este hecho, practicará la cita y emplazará con persona mayor de edad que encuentre.

 

La reclamación de actuaciones por falta de emplazamiento, se tramita, así mismo, mediante incidente de previo y especial pronunciamiento; pero en los demás casos  cualquier reclamación de nulidad, aunque también se tramite en incidente, se resuelve en la Sentencia Definitiva. La nulidad del procedimiento se tramita a través de la llamada apelación extraordinaria, por la cual se impugnan resoluciones que hayan adquirido la Autoridad de cosa juzgada, y que su objeto es reponer el procedimiento en los siguientes casos específicos:

 

a)       ....

b)       Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la Ley. 

 

Se dice también que la reclamación de la nulidad del emplazamiento por defectos de forma debe tramitarse en incidente de previo y especial pronunciamiento, o sea en un incidente que impida  la continuación del proceso, el cual no deberá reanudarse sino hasta que el juez resuelva sobre la nulidad reclamada, por lo que para algunos autores esta reclamación de la nulidad se puede formular en el escrito de contestación a la demanda, si el demandado comparece al juicio, o en su caso si no comparece al juicio, en un escrito dirigido al juez antes de que se pronuncie sentencia definitiva, tramitándose en ambos casos por medio del incidente respectivo en términos del Código de Procedimientos Civiles.         

 

 

CAPITULO    V.

 

FALTA DE EMPLAZAMIENTO.- Si el quejoso afirma: “Nunca fui emplazado en ese juicio” , la Autoridad responsable en los términos del artículo 149 de la Ley de Amparo tiene que probar que si hizo el emplazamiento, porque la anterior afirmación es un acto violatorio de garantías en sí mismo. Pero, si el agraviado asevera “fui defectuosamente emplazado”, no es un acto violatorio de garantías en sí mismo, y tiene que probar ante el Juez Competente, lo defectuoso de su emplazamiento para obtener la concesión del juicio de garantías.

 

De todo lo anteriormente reseñado, se tiene pues, que el emplazamiento mal practicado dentro de un juicio de cualquier rama del derecho, puede crear consecuencias  graves para la persona que no fue debidamente emplazada y ante tal tesitura la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado diversas tesis, y para lo cual a continuación se abordan algunas Tesis que se han aplicado a diversos asuntos originados por un mal emplazamiento: 

           

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, EN CONTRA DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

 

CONSIDERANDO:

 

SEGUNDO.- Por lo que concierne a las consideraciones sustentadas, con relación a la presente contradicción de tesis, se tiene presente lo siguiente:

 

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, el amparo en revisión número 334/95, promovido por Héctor Javier Sahagún Barragán, consideró que:

 

‘‘CUARTO.- Son ineficaces los anteriores motivos de disenso.- Es inexacta la afirmación del inconforme cuando señala que en el sello de recibido de la demanda que dio origen al juicio mercantil del que derivan los actos reclamados, se encuentra en blanco el espacio correspondiente a los anexos, con lo que, según expresa, se acredita que en el momento en que se presentó dicha demanda no se acompañaron las copias de traslado, por lo que no debió admitirse a trámite; toda vez que como puede advertirse de la copia certificada que el Magistrado responsable acompañó a su informe, visible a fojas 49 del juicio de amparo, correspondiente a la demanda de origen, en la que obra sello de recibo, aparece el número 6 en el espacio destinado a indicar los anexos, de manera que al ser inexistente la omisión que invoca, también lo son las consecuencias que de la misma pretende derivar. Debe advertirse que la utilización de determinar palabras como entregar o emplazar, no es indispensable, como lo requiere el inconforme para determinar si existió en el emplazamiento impugnado la entrega de las copias de traslado, así como notificación al demandado ausente, por conducto de su esposa, pues el hecho de que al final de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento se anote: ‘Asimismo en estos momentos el suscrito actuario, con las copias simples de la demanda, documentos e instructivo respectivo, Sahagún Barragán, por conducto de su esposa la señora Rosa María Jiménez Pulido, para que dentro del término de cinco días, más ocho que se le concede por razón de que se encuentra fuera del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, con fundamento en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a fin de que comparezca ante este juzgado a hacer paga llana y lisa de lo reclamado o en su defecto a excepcionarse, recibiéndolas a su entera satisfacción y de que oportunamente hará entrega de los mismos a su esposo cuando llegue a este su domicilio; no desvirtúa la validez de dicha citación ya que por una parte, al contrario de lo que afirma el recurrente, el actuario hizo constar claramente que la esposa del emplazado recibió a su entera satisfacción las copias del traslado, y por lo demás no es trascendente la omisión antes del nombre del demandado, de indicar que se procedía a emplazarlo, si de acuerdo con la misma diligencia se cumplieron los requisitos de tal citación, inclusive el de otorgarle un término adicional para dar contestación a la demanda por hallarse fuera del distrito judicial en que se actuaba.—En cuanto a que el emplazamiento debió hacerse individualmente ‘con mayor razón si tienen intereses opuestos, cabe señalar que, como en forma correcta lo sostuvo el Juez de Distrito, no existe disposición legal que obligue a elaborar actas separadas cuando como en la especie, se practique un emplazamiento a dos demandados en un mismo domicilio, pues el imperativo jurídico es que se les llame a juicio ya sea entendiendo la diligencia con los mismos interesados, con uno de ellos, o con persona distinta, siguiendo en cada supuesto las reglas específicas para la práctica del emplazamiento, entre las que no se encuentra el que deba levantarse un acta individual por cuantas personas se notifiquen en un mismo domicilio, sin que el inconforme sustente en algún razonamiento jurídico su afirmación de que tiene intereses opuestos con su esposa en el asunto concreto, derivándose de los autos que a ambos se les señaló como demandados y se les reclamaron las mismas prestaciones.—Resulta inaplicable al caso particular la tesis que invoca de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO DE VARIOS DEMANDADOS, CON EL MISMO DOMICILIO. DEBE PRACTICARSE INDIVIDUALMENTE CON CADA UNO DE ELLOS Y REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.’, porque alude a la omisión de varios requisitos que en el caso particular sí se cumplieron, como el señalamiento de que el actuario se cercioró de que en el domicilio en que se constituyó era el del quejoso, por habérselo informado la codemandada, y al no encontrársele dejó citatorio y posteriormente instructivo, emplazándolo por conducto de su esposa, cumpliéndose así el emplazamiento individual al inconforme, circunstancias que son diversas a las tratadas en la tesis en cita, la que además, no apoya el hecho de que se elabore un acta por cada demandado, sino que el emplazamiento a cada uno se realice de acuerdo a sus circunstancias particulares, esto es, que el emplazamiento sea individual, no el acta en que se haga constar. Por lo demás, el ahora recurrente planteó en su demanda de garantías que el emplazamiento en cuestión vulneró sus garantías individuales porque en la época en que se practicó, él tenía un domicilio distinto de aquel en que se constituyó el actuario responsable, en relación con lo cual expresa que el juzgador de garantías no apreció ni valoró las documentales públicas y privadas que se exhibieron en el juicio de garantías, concretamente la constancia suscrita por el jefe de colonos del Fraccionamiento Campestre de Jacona la cual por no ser objetada merece pleno valor probatorio’; empero, tal inconformidad es infundada ya que como se determina en la sentencia recurrida, ese documento no es prueba idónea para acreditar el lugar y época de residencia del quejoso, porque se trata de una cuestión ajena a las funciones de quien lo certifica, sin que además, se cite la fuente o archivos de los que se hubiere recabado, en su caso, tal información, o en qué consistió la investigación realizada al respecto, por lo que no aporta al juzgador elementos confiables para normar su criterio.—También expresa que no se valoró el hecho de que posteriormente, su contraparte Banca Serfín, Sociedad Anónima, al promover demanda de garantías contra la sentencia definitiva señaló ‘de nueva cuenta el domicilio correcto del quejoso Héctor Javier Sahagún Barragán y que lo es en la calle Colón número 288 de la ciudad de Zamora, Michoacán.’—Lo anterior carece de consistencia jurídica, porque no tiene trascendencia la designación de un domicilio distinto para emplazar al inconforme en un juicio diferente y posterior a la época del emplazamiento que impugna, ya que a través de ese hecho no se evidencia que cuando éste se efectuó no habitara en la casa donde se constituyó el actuario, porque son eventos que ni siquiera coinciden en tiempo.—Por cuanto se refiere a la valoración de la testimonial a cargo de José Luis Hinojosa Valdez y José Luis Jiménez Vargas, la impugnación del recurrente es ineficaz ya que se limita a señalar que la prueba reúne los requisitos del artículo 215 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que se debió otorgar pleno valor probatorio, señalando enseguida las conclusiones que estima debieron derivarse de esa prueba, con lo cual no rebate de manera directa y eficaz los razonamientos por los que el Juez de Distrito desestimó el dicho de los deponentes, relativos a que el primero incurrió en imprecisiones al expresar la fecha en que iba a cobrar las notas a que hizo mención; que desconoce la fecha exacta en que el demandado se haya cambiado de domicilio, y que de ello se enteró a mediados de mil novecientos noventa y tres, por el dicho de Rosa María Jiménez Pulido; que el otro testigo tampoco conocía la fecha en que Sahagún Barragán se haya cambiado de domicilio, porque únicamente lo supo por el dicho de éste, quien le informó que había tenido problemas con su esposa; por lo que al no ser desvirtuadas tales consideraciones a través de agravios concretos, se mantienen vigentes para continuar rigiendo el sentido de la sentencia que se revisa y, por ende, al contrario de lo que aduce el recurrente, tal prueba es ineficaz para desvirtuar la constancia judicial de emplazamiento que tilda de inconstitucional.—Los recibos de diversos servicios que se ofrecieron como prueba, solamente demuestran que se prestaron en el domicilio ubicado en Colón Oriente 288 interior 304 de Zamora, cubriéndose los recibos a nombre de Héctor Sahagún Barragán, pero no acreditan que éste habitara en ese lugar, en la época del emplazamiento, como bien lo sostuvo el Juez del amparo.—Tampoco es exacto que el actuario jamás se cercioró si el aquí recurrente vivía o no en el domicilio en que se constituyó, pues basta leer la actuación respectiva para advertir que asentó razón sobre ese particular, especificando que Rosa María Jiménez Pulido le expresó de propia voz el dato requerido y agregó bajo protesta de decir verdad ser esposa del buscado, pero que de momento no se encontraba en este su domicilio.’, en virtud de que había ido a La Piedad.—Respecto a que el emplazamiento se realizó en un domicilio en donde no se ordenó por el Juez de origen ni tampoco dice en la demanda que sea domicilio del demandado, y que obviamente del auto que admitió la demanda a trámite ‘en el cual claramente se ordenó al actuario se constituyera en el domicilio del demandado, obviamente, el Juez se refirió a que el actor escribió a máquina en su escrito de demanda, no al manuscrito puesto al final ...; debe puntualizarse, como lo hizo el Juez de Distrito, que de la copia de la demanda de origen aparece que en la parte final se realizó el manuscrito: Se señala también como domicilio de los demandados el de Las Flores # 2 de Jacona, Mich., por lo que sí se encuentra señalado en la demanda tal domicilio como el de los demandados, sin que aparezca demostrado en el juicio de amparo que el Juez no haya tomado en cuenta ese señalamiento al pronunciar el auto de exequendum, pues no obra copia del mismo, siendo ineficaz la apreciación del recurrente acerca de que si el Juez ordenó que el actuario se constituyera en el domicilio del demandado se refería únicamente al escrito en máquina no al manuscrito, porque no probó tal determinación que atribuye al juzgado de origen.—Por último, aduce que el ministro ejecutor únicamente concedió treinta minutos entre la primera y la segunda búsqueda, tiempo que estima insuficiente para que el demandado pudiera enterarse de la diligencia y esperar al notificador, tomando en cuenta que como fue informado, el buscado había ido a La Piedad, no existiendo un término prudente para hacerle saber el citatorio; empero, en el juicio de garantías no obra copia del referido citatorio que el actuario dejó al demandado Javier Sahagún Barragán por no haberlo encontrado presente en su domicilio, ni alguna constancia oficial de cuál fue el término que haya mediado entre la primera búsqueda y el acto del emplazamiento, y en esas condiciones no puede abordarse el estudio de la inconformidad en cuestión, máxime que no se hizo valer como concepto de violación.—Consecuentemente al ser ineficaces los agravios expuestos por el recurrente procede confirmar en sus términos la sentencia que se revisa.’’

 

Las consideraciones contenidas en el anterior asunto, dieron lugar a formar la tesis registrada con el número XI.1o.5 C, consultable en la página 832, Tomo III, junio de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 

‘‘EMPLAZAMIENTO A DOS DEMANDADOS CON DOMICILIO COMÚN. NO ES REQUISITO ELABORAR ACTAS SEPARADAS.—De lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, no se deriva la obligación que aduce el quejoso, de que se elaboren actas separadas cuando se practique un emplazamiento a dos demandados en un mismo domicilio, pues el imperativo jurídico es que se les llame a juicio, ya sea entendiendo la diligencia con los mismos interesados, con uno de ellos o con persona distinta, siguiendo en cada supuesto las reglas específicas para que queden debidamente notificados.’’

 

TERCERO.—El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión número 1725/97, promovido por la sucesión de Raymundo Sanabria Santamaría, sostuvo:

 

CUARTO.—Es infundado el primer agravio expresado por el representante de la sucesión recurrente, en cuanto que la Juez de Distrito, en forma correcta consideró acreditada la existencia del acto reclamado, como lo es el emplazamiento al juicio natural practicado a los quejosos, con el contenido de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables.—En efecto, aun cuando es verdad que el ejecutor del Juzgado Vigésimo de lo Civil, al rendir su informe con justificación, en principio negó el acto reclamado porque en la fecha del emplazamiento controvertido existía la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, por conducto de la que se realizó la diligencia señalada como acto reclamado; también es cierto que dicho ejecutor, como autoridad sustituta de la citada dependencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que practicó el emplazamiento cuestionado, reconoció su existencia, pues aceptó que esa diligencia fue practicada por el notificador de la desaparecida Oficina Central de Notificadores y Ejecutores.—También es infundado el primer agravio que se analiza, así como el agravio contenido en el escrito de ampliación de agravios, en cuanto que no es cierto que en el caso se surtan las causales de improcedencia de la acción de amparo, previstas en el artículo 73 fracción IX y XII, de la Ley de Amparo, puesto que como la materia de controversia en el presente juicio constitucional lo constituye el emplazamiento al juicio natural practicado a los quejosos, obvio es concluir que no es dable sostener a priori, que desde ese emplazamiento controvertido los quejosos tuvieron conocimiento de la existencia del juicio natural, sino que ese estudio debe realizarse al examinar la cuestión de fondo, y en el caso de que se determinara que el emplazamiento es legal, ello daría pie para negar el amparo y no para sobreseer en el juicio.—Por otro lado, la diligencia de notificaciones celebrada en el juicio natural el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, no puede dar lugar a considerar que en esa fecha los quejosos tuvieron conocimiento de ese juicio, toda vez que la citada diligencia se encuentra afectada de nulidad, puesto que la pretendida notificación a los quejosos, de la sentencia de fondo y del auto de veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, no cumplió con los requisitos del artículo 118, en relación con el 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en virtud de que el notificador realizó la diligencia en forma global, esto es, que en lugar de practicar una diligencia de notificación por cada uno de los buscados, realizó una sola diligencia, por lo que únicamente entregó a la persona con la que entendió la diligencia un solo ejemplar de la cédula de notificación, siendo que debía entregarle una cédula por cada uno de los notificados.—Asimismo, no se trata de actos consumados, porque si bien es verdad que con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, el actuario del juzgado natural hizo entrega a la sucesión actora de la posesión de partes del inmueble controvertido, ese hecho no implica que los actos reclamados tengan el carácter de consumados irreparablemente, puesto que no tienen ese carácter aquellos que puedan repararse por medio del juicio de amparo, tal como estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 15, publicada en la página número 11, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice de 1995, al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. OBJETO DE AMPARO.—No tienen ese carácter los que pueden repararse por medio del juicio constitucional, cuyo objeto es precisamente volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada.’.—Es fundado pero inoperante el segundo agravio expresado por la recurrente, en cuanto que la Juez Federal, en principio, estableció que las diligencias de emplazamiento controvertidas por los quejosos, satisfacían los requisitos de los artículos 114 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y con posterioridad, en forma incongruente, en suplencia de la deficiencia de la queja consideró que las diligencias de emplazamiento eran ilegales. Sin embargo, tal incongruencia no causa agravio alguno a la recurrente, toda vez que como se verá con posterioridad, es correcta la conclusión a la que arribó la Juez de Distrito, respecto a la notoria ilegalidad de las diligencias de emplazamiento cuestionadas.—Por otro lado, el segundo agravio en estudio es infundado, en cuanto que no es cierto, como sostiene la recurrente, que la Juez de Distrito hubiese concedido el amparo en razón de considerar los emplazamientos apócrifos, por haberse demostrado que las diligencias respectivas no pudieron llevarse a cabo con Félix Milán García; toda vez que la razón por la que la Juez Federal estimó ilegales tales emplazamientos, consistió en que no era posible física y jurídicamente que cada una de las respectivas trece diligencias de emplazamiento reclamadas por los quejosos, se hubiesen celebrado a la misma hora.—Por otro lado, no ocasionó agravio a la recurrente la circunstancia de que el resolutor de primera instancia no hubiese valorado la fotografía que como prueba aportó la recurrente, toda vez que no hay constancia alguna en autos, que acrediten que las personas que aparecen en la fotografía, sean el actuario y Félix Milán García, y menos aún hay prueba que acredite que dicha impresión fotográfica corresponde al momento de realizarse el emplazamiento.—Finalmente, el segundo agravio en estudio y el motivo de inconformidad expresado en el escrito de ampliación de agravios, son infundados en cuanto a que la Juez de Distrito en forma correcta concluyó que las diligencias de emplazamiento controvertidas eran ilegales al no ser posible física ni jurídicamente que cada una de las doce diligencias de emplazamiento se hubiesen llegado a cabo a la misma hora.—En efecto, debe tenerse en consideración que en el caso de pluralidad de la parte demandada, el emplazamiento debe entenderse con cada uno de los enjuiciados, por lo que cada diligencia es singular, de manera que en el supuesto de que los codemandados tengan su domicilio en un mismo lugar, lógicamente el actuario deberá practicar por separado cada una de las diligencias de emplazamiento, es decir, que al concluir la primera diligencia de emplazamiento, debe continuar con la siguiente, y así sucesivamente.—Consecuentemente, si en el caso las doce diligencias de emplazamiento cuestionadas aparecen celebradas a la misma hora, es inconcuso que esa circunstancia las invalida, por no ser posible jurídicamente que se celebren simultáneamente, razón por la cual fue legal que al ser manifiesta la violación de la ley procesal en perjuicio de los quejosos, la Juez de Distrito en suplencia de la deficiencia de la queja analizara la referida anormalidad de los emplazamientos cuestionados, y por todo ello, resultan infundados los argumentos de la recurrente, que expresa en el sentido de que sí es física y jurídicamente posible que el actuario hubiese entregado doce cédulas a la misma hora—No es óbice a dicha conclusión el alegato de la recurrente en el sentido de que el emplazamiento de Félix Milán García se entendió personalmente con el interesado, toda vez que la diligencia respectiva aparece celebrada al mismo tiempo que las once restantes, por lo que evidentemente también se encuentra viciada y afectada de nulidad.—Al resultar infundados y fundados, pero inoperantes los agravios aducidos por la recurrente, debe confirmarse la sentencia recurrida que concedió el amparo al no advertirse que haya habido en su contra una violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa, en términos del artículo ‘76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.’’

 

El diez de julio de mil novecientos noventa y siete, al resolver el amparo en revisión número 1975/97, promovido por Manuel Álvarez Trujillo y otra, sostuvo:

 

‘‘CUARTO.—Por razón de orden, es de estudio preferente el segundo agravio, en el que los recurrentes alegan que es incorrecto el razonamiento del Juez de amparo, en el sentido de que de las copias certificadas de las diligencias de emplazamiento y embargo a los codemandados, ahora quejosos, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, se infiere que ambas actuaciones fueron realizadas simultáneamente y sin perjuicio de los peticionarios; pues en opinión de los recurrentes, el hecho de que en ambas diligencias aparezca que éstas se llevaron a cabo en la misma fecha y hora, hace inverosímil que se haya llevado a cabo en forma simultánea, puesto que existen dos cédulas de notificación y dos actas de embargo, por ello se desvirtúa la presunción de que tales diligencias se realizaron sin perjuicio de los inconformes.—Tal alegato es fundado, porque del texto de las copias certificadas de las diligencias de notificación, requerimiento de pago, embargo y emplazamiento mencionadas, que obran a fojas 23, 24, 29 y 30 del expediente de amparo, aparece que ambas actuaciones se realizaron a las dieciséis horas con veinte minutos del día tres de junio de mil novecientos noventa y seis, es decir, que ambas diligencias se llevaron a cabo en el mismo momento, aun cuando aparentemente el notificador ejecutor haya asentado que las practicó en forma individual con los codemandados, ya que existen dos actas de emplazamiento, una que se refiere al emplazamiento del demandado Manuel Álvarez Trujillo, practicado directamente con el buscado; y la otra, relativa al emplazamiento de la codemandada María Elena Ocampo de Álvarez, misma que fue entendida con el propio Manuel Álvarez Trujillo, quien dijo ser esposo de la mencionada emplazada; por lo tanto, no es acertado el razonamiento del Juez de Distrito, de que tal emplazamiento se realizó sin perjuicio de los hoy recurrentes, ya que conforme a una sana interpretación de los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, se establece que el emplazamiento de varios demandados, con el mismo domicilio, debe practicarse individualmente con cada uno de ellos, y de manera subsecuente, es decir, un emplazamiento seguido de otro, cumpliendo en cada uno de ellos con todos los requisitos que exigen dichos numerales, de manera que al no encontrar el notificador a uno de los codemandados, debe emplazar al ausente por cédula individual y no por conducto de un diverso demandado, o bien, en la misma diligencia de emplazamiento que se practique con el codemandado que sí se encuentre presente, pues es incuestionable que en los emplazamientos de dos o más demandados, aun cuando ambos tengan un mismo domicilio, el notificador ejecutor designado debe practicar las correspondientes diligencias con apego a lo dispuesto por los numerales mencionados, esto es, observando que la diligencia de notificación, requerimiento de pago y emplazamiento es un acto personalísimo y, por ende, debe llevarse a cabo en forma individual y, en su caso, subsecuente, o sea, que concluida la primera diligencia, continúe con la siguiente, y así sucesivamente. De manera que resulta incorrecto el proceder del Juez de Distrito, ya que es indudable que las diligencias de emplazamiento controvertidas resultan ilegales, al no ser posible física ni jurídicamente que cada una de las dos diligencias de emplazamiento se hubiesen llevado a cabo a la misma hora, pues, se reitera, debe tenerse en consideración que en el caso de pluralidad de la parte demandada, el emplazamiento debe entenderse con cada uno de los enjuiciados, por lo que cada diligencia es singular, de manera que en el supuesto de que los codemandados tengan su domicilio en un mismo lugar, lógicamente el actuario deberá practicar por separado cada una de las diligencias de emplazamiento, es decir, que al concluir la primera diligencia de emplazamiento debe continuar con la siguiente y así sucesivamente. Consecuentemente, si en el caso las dos diligencias de emplazamiento cuestionadas aparecen celebradas a la misma hora, es inconcuso que esa circunstancia las invalida, por no ser posible jurídicamente que se celebren simultáneamente, razón por la cual resultan violatorias de garantías las pluricitadas diligencias de emplazamiento. El anterior criterio también fue sostenido en el amparo en revisión R. C.1725/97; sucesión de Raymundo Sanabria Santamaría; sesión de 26 de junio de 1997; unanimidad de votos; ponente: Efraín Ochoa Ochoa; secretario: Francisco Eduardo Núñez Gaytán.—Consecuentemente, al ser fundado el alegato que se analiza, procede revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo solicitado para el efecto de que se reponga el procedimiento del juicio natural desde la diligencia de notificación, requerimiento de pago y emplazamiento a los hoy recurrentes, que constituye el acto reclamado.—Dado lo procedente del agravio que se analiza, resulta innecesario examinar los restantes agravios, por cuanto que en la especie, se revocó la sentencia recurrida. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, número 50, publicada en la página 90, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 61, enero de 1993, que dice: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.—Si se revoca la sentencia dictada por el Juez de Distrito, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.’.’’

 

Los anteriores asuntos, dieron lugar a la formación de la tesis registrada con el número I.5o.C.63. C, que puede ser consultada en la página 679, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

 

‘‘EMPLAZAMIENTO. ILEGALIDAD DEL PRACTICADO SIMULTÁNEAMENTE EN CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS.—Conforme a una sana interpretación de los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resulta indudable que las diligencias de emplazamiento llevadas a cabo con varios codemandados, aunque el notificador ejecutor haya asentado que las practicó en forma individual con ellos, resultan ilegales, al no ser posible física ni jurídicamente que los emplazamientos de dos o más demandados, aun cuando éstos tengan un mismo domicilio, se hubiesen llevado a cabo a la misma hora, pues debe tenerse en consideración que al ser la diligencia de emplazamiento un acto personalísimo, éste debe llevarse a cabo en forma individual, esto es, una vez concluida la primera diligencia, ha de continuarse con la siguiente, y así sucesivamente. Consecuentemente, si las diligencias de emplazamiento cuestionadas aparecen practicadas simultáneamente, es inconcuso que esa circunstancia las invalida por no ser posible jurídicamente que se celebren a la misma hora, razón por la cual resultan violatorias de garantías.’’

 

CUARTO.—El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 808/97, promovido por José Luis Delgado Torres y otro, señaló:

 

‘‘TERCERO. Son esencialmente fundados los agravios antes transcritos y además, se está en el caso de suplir su deficiencia en términos del artículo 76 bis fracción VI de la Ley de Amparo.—En efecto, asiste la razón al recurrente al afirmar que ni en la diligencia del citatorio previo ni en el emplazamiento correspondiente, el diligenciario responsable cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.—Para así estimarlo, conviene analizar en primer lugar dicho precepto legal: Artículo 49. En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica. II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto. III. Si el interesado no se encuentra en la primera búsqueda, se dejará citatorio para hora fija del día siguiente. IV. Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole instructivo. V. Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo, el diligenciario hará la notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista. VI. Cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se entregará éste al vecino inmediato, y se procederá conforme a la fracción que antecede. VII. En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores ....—Del precepto trascrito en el párrafo que antecede se desprende sustancialmente que el diligenciario al practicar el emplazamiento, lo hará en el domicilio señalado para tal efecto, para lo cual debe cerciorarse plenamente de que en ese lugar tiene su domicilio la persona que deba ser notificada, lo que significa que quien efectúa la diligencia al constituirse en el lugar del emplazamiento, debe tocar la puerta y preguntar si vive allí la persona que busca, y en caso de ser afirmativa la respuesta, solicitar hablar con ella y sólo en caso de que ésta no se encuentre presente, entender la misma con los parientes, domésticos o con cualquier otra persona que resida en el domicilio respectivo. También el citado numeral prevé la circunstancia de que si no se encuentra persona alguna en el domicilio señalado para efectuar el emplazamiento, se deberá entender la diligencia con el vecino inmediato, asentando siempre en autos la razón del por qué se practicó dicho emplazamiento de una u otra manera, así como los medios de que se valió para cerciorarse que el domicilio señalado era el del demandado.—Ahora bien, de las constancias del expediente número 2315/94 de los del (sic) Juzgado Octavo de lo Civil de esta capital, relativo al juicio ejecutivo mercantil, que el Juez responsable remitió como justificante de sus actos, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., se aprecia la existencia del citatorio previo y cédula de emplazamiento de fecha veintiséis y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, las cuales textualmente dicen: ‘En la Heroica Puebla de Zaragoza siendo las trece horas cuarenta minutos, del día veintiséis del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco el suscrito José Isaac García Rodríguez, diligenciario adscrito al Juzgado Octavo de lo Civil, de los de esta capital, asociado de la parte actora en este juicio Jesús Vázquez Espinosa, apoderado de Banco de Oriente S.A., me constituí en el domicilio señalado en autos, sito en la casa número cuatro mil ciento diez de la privada de la Diecisiete Poniente de la colonia Belisario Domínguez, de esta ciudad y cerciorado plenamente de ser éste el domicilio de la parte demandada Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico a través de quien legalmente lo represente y José Luis Delgado T. y/o José Luis Delgado Torres como deudor principal y aval por manifestarlo sus vecinos, por así haberlo manifestado la persona que dijo llamarse Irma Ayala de Delgado y que dijo ser esposa de José Luis Delgado Torres de la parte demandada, y no encontrarse presente en este momento la persona demandada, procedo por lo tanto a dejarle citatorio para que se sirva esperar al suscrito en este su domicilio a las catorce horas cero minutos del día veintisiete del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco para el desahogo de una diligencia de carácter judicial. Citatorio que dejo en poder de la señora Irma Ayala de Delgado quien lo recibe de conformidad y no firma por su recibo. Así mismo se le apercibe a la parte demandada que de no esperar al suscrito, la diligencia se llevará a efecto con la persona que se encuentre. Doy fe..—‘En la ciudad de Puebla de Zaragoza, siendo las catorce horas cero minutos, del día veintisiete del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito José Isaac García Rodríguez, diligenciario adscrito al Juzgado Octavo de lo Civil de los de esta capital, asociado de la parte actora en este juicio Jesús Vázquez Espinosa, apoderado de Banco Oriente, S.A., nuevamente me constituí en el domicilio señalado en autos, sito en casa número cuatro mil ciento diez de la privada de la Diecisiete Poniente de la colonia Belisario Domínguez, de esta ciudad y cerciorado plenamente, de ser éste el domicilio de la parte demandada Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico a través de quien legalmente lo represente y José Luis Delgado T. o José Luis Delgado Torres, por manifestarlo sus vecinos, por así haberlo manifestado la persona que dijo llamarse Irma Ayala de Delgado y que dijo ser esposa de José Luis Delgado Torres de la parte demandada y no encontrarse presente en este momento la parte demandada a pesar de estar debidamente citada conforme a la ley, procedo por lo tanto a entender esta diligencia con la señora Irma Ayala de Delgado a quien le hago saber el motivo de esta diligencia, notificándole por su conducto a la demandada y además mediante instructivo el auto de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y cuatro de enero del año en curso, a lo que manifestó quedar debidamente entendida y dijo que su esposo es el representante legal de la persona moral con quien se entiende la diligencia, la requiero para que en este momento y a nombre de la parte demandada, haga a la parte actora del pronto y ejecutivo pago de la cantidad de treinta y ocho mil cuarenta y seis nuevos pesos con ocho centavos, moneda nacional como suerte principal, más los intereses legales o pactados, vencidos sobre dicha suma, a lo que dijo que no paga por no tener dinero pero luego que llegue su esposo le hará saber. Requerida la persona con quien se entiende la diligencia para que en este momento y a nombre de la parte demandada, señale bienes suficientes de la propiedad del demandado suficientes a garantizar las prestaciones reclamadas en los cuales trabar formal ejecución y embargo, advertida que de no hacerlo así, este derecho le será trabado a la parte actora, a lo que manifestó que no señala nada por lo que le trasladó ese derecho al actor y éste señala un bien inmueble o sea la ‘casa número cuatro mil ciento diez de la privada Diecisiete Poniente de la colonia Belisario Domínguez’, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, bajo el número de índice mayor 56497 (cinco, seis, cuatro, nueve y siete) haciéndose el embargo en su parte raíz y construcciones, un automóvil a nombre de Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico, marca Topaz modelo mil novecientos ochenta y seis, color blanco con placas de circulación TNG4785 (TE, ENE, GE, cuatro, siete, ocho, cinco) encontrándose en regular estado de uso y conservación: y se hace constar que el actor bajo protesta de decir verdad, manifiesta que el inmueble señalado ya se encuentra gravado y manifiesta que nombra como depositario del vehículo embargado, a Estela Aguirre Mirón, quien se identifica con el suscrito con una credencial de elector con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral y quien encontrándose presente acepta el cargo que se le confiere y protesta su fiel y legal desempeño y que señala como domicilio para notificaciones y la guarda de lo embargado la casa número doscientos diecisiete altos ciento uno y estacionamiento de la Avenida Diez Oriente de esta ciudad, enseguida el suscrito diligenciario dijo: es de trabarse y en efecto se traba formal ejecución y embargo sobre un vehículo y el inmueble señalado hasta en tanto en cuanto basten a cubrir las prestaciones reclamadas y se tiene como depositario de lo embargado a Estela Aguirre Mirón; quien en vista de su aceptación y protesta le discierno dicho cargo y le hago saber de las penas en que incurren los depositarios infieles y se tiene por señalado el domicilio que indica para recibir notificaciones y no lo pongo en posesión de su cargo. Acto seguido y por conducto de la persona con quien se entiende la diligencia, procedo a emplazar a la parte demandada en términos del artículo 1396 del Código de Comercio y para que dentro del término de cinco días a partir del siguiente de esta diligencia se presente al juzgado de los autos a hacer paga llana de las prestaciones reclamadas o en su caso, a oponerse a la ejecución si tuviere excepciones de hacer valer, a lo que dijo quedar debidamente entendida, a continuación le corre el traslado ordenado a la parte demandada por conducto de la señora Irma Ayala de Delgado con las copias simples de la demanda y documentos anexos, debidamente señaladas y cotejadas y exhibidas para tal efecto, compuesto de dieciocho fojas, las que recibe de conformidad. Con lo anterior se da por terminada la diligencia firmando el actor, la depositaria, el suscrito diligenciario, mas no así la esposa del demandado por negarse. Doy fe..—Con base en las anteriores transcripciones, debe decirse que como lo afirma el recurrente, el diligenciario responsable no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues ni en el citatorio ni en la diligencia de emplazamiento en cuestión, se advierte que dicho funcionario haya cumplido con la obligación de cerciorarse previamente a la práctica del emplazamiento que se le ordenó, de que el lugar en que se constituyó, es efectivamente el domicilio de las personas a quienes se les ordenó notificar, porque aun cuando en el acta de emplazamiento respectiva consta que el diligenciario responsable asentó que se constituyó en el domicilio señalado en autos, casa número cuatro mil ciento diez de la Privada de la Diecisiete Poniente de la colonia Belisario Domínguez de esta ciudad y se cercioró plenamente de ser ese el domicilio de la parte demandada Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico, S.A. de C.V., a través de quien legalmente lo represente y José Luis Delgado Torres, por así habérselo manifestado sus vecinos e Irma Ayala de Delgado, quien dijo ser la esposa de éste, ello resulta insuficiente para tener por acreditado dicho cercioramiento, pues para ello era necesario que hiciera constar en el acta correspondiente, no sólo que entendió la diligencia con esta última persona porque no encontró presente a los demandados, sino los motivos por los que lo hizo así y los medios de que se valió para cerciorarse de que en el domicilio señalado viven los demandados; es decir, debió asentar que al constituirse en el domicilio señalado en autos por la parte actora como el de los demandados, llamó a la puerta de la casa marcada con el número cuatro mil ciento diez de la privada de la Diecisiete Poniente de la colonia Belisario Domínguez de esta ciudad, preguntó si viven ahí las personas que se buscan, y de ser así, debió haber solicitado hablar con ellas y sólo en caso de que éstas no se encontraran, no quisieran o no pudieran atenderlo, estaba en aptitud de entender la diligencia con los parientes, domésticos o con cualquier persona que viviera en la casa, dejándoles instructivo y asentando siempre en el acta respectiva, la razón por la cual se practicó el emplazamiento de esa manera y los medios de que el diligenciario se valió para cerciorarse de que en el domicilio señalado viven los demandados. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 119 sustentada por este Tribunal Colegiado que dice: EMPLAZAMIENTO ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la sana interpretación del artículo 49 en sus fracciones II, III, IV, V, VI y VII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se sigue que el diligenciario, al ejecutar el emplazamiento a los demandados, debe hacerlo en el domicilio señalado en autos para tal efecto, para lo cual debe cerciorarse de que en ese lugar reside la persona a quien debe llamarse a juicio, lo que necesariamente implica que cuando el referido funcionario se constituya en el lugar del emplazamiento, debe tocar la puerta de la casa y preguntar si vive ahí la persona que busca, y de ser así, solicitar hablar con ella y sólo en caso de que ésta no se encuentre, no quisiera o no pudiera atender al diligenciario, éste deberá entender la diligencia con los parientes, domésticos o con cualquier persona que viva en la casa, dejándole instructivo; asimismo, se prevé la circunstancia de que si nadie se encuentra en el domicilio señalado para el emplazamiento deberá entenderse la diligencia con el vecino inmediato, asentando siempre en el acta respectiva la razón por la cual se practicó el emplazamiento de una u otra manera, y de los medios de que el diligenciario se valió para cerciorarse de que en el domicilio señalado vive el demandado, y esto reza también para el caso en que se deje a éste citatorio, por no encontrarse a la primera búsqueda. Por lo que es inconcuso que si no se cumple con todos estos requisitos exigidos por el artículo 49 del ordenamiento legal invocado, el emplazamiento resulta ilegal..—Lo anterior es así porque la omisión del diligenciario responsable de dar exacto cumplimiento a las disposiciones legales correspondientes, especialmente las relativas a la obligación que le impone la fracción II del mencionado artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de asentar en el acta respectiva los datos que haya tomado en consideración para el cercioramiento pleno de encontrarse actuando en el domicilio de las personas que han de ser notificadas, de manera alguna se convalida con el hecho de gozar de la fe pública con que le inviste la propia ley, pues la misma no debe llegar al grado de tener por cierto todo lo que exponga el funcionario respectivo, especialmente cuando no cumple cabalmente con las disposiciones de la ley, las que de manera alguna pueden ser rebasadas por la mencionada fe pública, por lo que evidentemente se torna incierta la diligencia de emplazamiento, pues el solo hecho de que el funcionario correspondiente asentara como medio de cercioramiento simplemente el dicho de los vecinos y de Irma Ayala de Delgado, no puede tomarse como base para tener por legalmente practicado el emplazamiento respectivo, ya que no existe certeza de que la responsable haya actuado legalmente.—Por otra parte e independientemente de lo anterior, debe decirse que no obstante que se ordenó al diligenciario responsable emplazar a dos personas distintas en un mismo domicilio, únicamente levantó un acta de emplazamiento para ambas personas, lo que por sí solo resulta ilegal y violatorio de garantías en perjuicio de las personas que se pretendían notificar por primera vez respecto del juicio instaurado en su contra, pues actuar de esa manera puede dar pie a que exista confusión en cuanto a qué persona corresponde el acta respectiva, toda vez que al haberse demandado a distintas personas en forma individual, resulta lógico y jurídico que se emplace a cada una de ellas de manera separada, levantando un acta de emplazamiento para cada uno de los demandados, independientemente de que habiten en el mismo domicilio, por lo tanto, si la falta de emplazamiento o defectuosa citación a juicio es la más grave de las irregularidades procesales, lo que significa que su estudio puede realizarse aunque no se alegue por el inconforme, tal como lo dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, y tomando en cuenta que en el caso a estudio se cumplió de esa manera, resulta incuestionable que el emplazamiento practicado en el juicio de origen a los ahora recurrentes fue hecho de manera ilegal. Sirven de apoyo a lo anterior por analogía los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer y Primer Circuito, visibles en las páginas 208, 238 y 239, Tomos XII-Julio y IV Segunda Parte-1, ambos de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, mismos que también comparte este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: EMPLAZAMIENTO. DEBE SER INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).—Por constituir el llamado a juicio una formalidad esencial del procedimiento, los artículos 111 y 112 del Código Procesal Civil de Jalisco, consignan los requisitos específicos para el emplazamiento entre los que destaca que debe efectuarse precisamente de una manera personal habiéndose cerciorado previamente el actuario de que el demandado vive en la casa donde se practique y haciendo constar esa razón en el acta de la diligencia. Aunque es verdad que la ley no prohíbe que tal diligencia pueda efectuarse en forma colectiva, lo cierto es que ese supuesto jurídico no se encuentra previsto por la ley, por lo que si donde el legislador no hace distinción alguna no puede el juzgador hacerla, es obvio que no se autoriza a que en un solo acto jurídico se notifique a varias personas, de suerte que la diligencia de emplazamiento debe ser personal e individual con el demandado.; y ‘EMPLAZAMIENTO DE VARIOS DEMANDADOS, CON EL MISMO DOMICILIO, DEBE PRACTICARSE INDIVIDUALMENTE CON CADA UNO DE ELLOS Y REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.—Si el notificador no hizo constar que se cercioró que en el domicilio donde se constituyó en busca de la quejosa, tenía la misma el suyo, debido a que solamente asentó que dicho domicilio era de diverso codemandado ni expuso los medios por los cuales constató que en el propio domicilio tenía el suyo la citada quejosa; al no haberla encontrado, debió emplazarla por cédula, hecho que tampoco se reporta en la razón correspondiente y no por conducto de ese diverso codemandado, por no haberse decretado en autos, que todos los codemandados podrían ser emplazados a través de cualesquiera de ellos, en el domicilio señalado, sino en forma individual, previo el cumplimiento en los requisitos del precepto legal ya señalado..—En las condiciones anteriores, procede revocar la sentencia recurrida y conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, para el efecto de que el Juez Octavo de lo Civil de esta ciudad, deje insubsistente todo lo actuado en el expediente 2315/97, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Jesús Vázquez Espinosa y Aarón Vázquez Arauz en su carácter de apoderados de Banco de Oriente, S.A., en contra de Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico, S.A. de C.V., a través de quien legalmente lo represente, y a José Luis Delgado Torres, a partir del emplazamiento practicado en el mismo, para que éste se lleve a cabo conforme a derecho, siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, siendo innecesario que este Tribunal Colegiado se ocupe de los agravios restantes que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría. Al caso es aplicable la jurisprudencia número 184 de este propio tribunal, que dice: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.—Si se revoca la sentencia dictada por el Juez de Distrito a quo, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analice los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.’’

 

El anterior asunto, dio origen a la tesis registrada con el número VI.2o. 154 C, que puede ser localizada en la página'745, Tomo VII, abril de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, rezan de la siguiente manera:

 

‘‘EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTAS DISTINTAS, CUANDO SE TRATA DE DIVERSOS DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).—De la recta interpretación de los artículos 49, fracción I y 58, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se concluye que en tratándose del emplazamiento de diversos demandados con el mismo domicilio, tal acto procesal debe hacerse constar en actas distintas, pues sólo así puede establecerse la certeza de que cada uno de los citados demandados fue debidamente emplazado.’’

 

QUINTO.—El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 136/98, promovido por José Manuel García Sánchez y otra, en su parte considerativa dice:

 

‘‘SEXTO.—Es fundado pero inoperante el anterior concepto de violación.—Esencialmente aducen los quejosos que los actos reclamados de las responsables violan las garantías de audiencia, legalidad, seguridad y certeza jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio y 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque del análisis a las diligencias actuariales del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, practicadas por el actuario adscrito al Juzgado Menor Letrado de Guadalupe, Nuevo León, a través del cual pretendió notificar el juicio ejecutivo mercantil promovido en su contra por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, adolecen de ciertos vicios que motivan la nulidad de dicho emplazamiento, como lo es el hecho de haber practicado ambas diligencias a la misma hora (14:30) del día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que es jurídicamente imposible e inverosímil que simultáneamente el citado fedatario haya requerido de pago a los quejosos y que haya practicado personal y simultáneamente ese acto (emplazamiento) con ambos peticionantes, aunada la circunstancia de que el actuario en sus actuaciones omitió precisar cómo fue que llegó al convencimiento de que en el domicilio en el que se constituyó vivía efectivamente el demandado, ya que no hizo constar los rasgos físicos, la identidad y domicilio de los vecinos que dice le informaron sobre el domicilio de los demandados del juicio natural, lo que contraría lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.—Es fundado el anterior alegato en cuanto a que ciertamente del análisis a las diligencias actuariales del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, se tiene que el fedatario en cuestión practicó el emplazamiento con los demandados a la misma hora (11:30) del día señalado, lo cual materialmente no es posible en tanto que debió indicar la hora en que inició el emplazamiento con el quejoso José Manuel García Sánchez, al igual que debió señalar también la hora en que inició el emplazamiento con la codemandada Martha Guadalupe Lozano Chapa de García, pues según se ve, practicó el emplazamiento de manera individual y no simultáneamente, ya que existen sendas actuaciones para cada uno de los demandados; sin embargo el argumento de los quejosos resulta inoperante porque la infracción de referencia no es determinante para estimar nulo o ilegal el emplazamiento reclamado, toda vez que infracciones formales de esa naturaleza no desvirtúan el hecho mismo de la realización del citado acto, es decir, la fe pública de que goza el fedatario que lo practicó sobresale ante la eventual infracción de practicarlo a la misma hora, pues está demostrado que los demandados se enteraron de tal actuación y no desvirtuaron esa circunstancia avalada con la fe pública de que goza el actuario adscrito al Juzgado Menor Letrado de Guadalupe, Nuevo León.—A mayor abundamiento, los mismos quejosos reconocen en su libelo de garantías que el emplazamiento en cuestión se elaboró individualmente con cada uno de ellos, pues al respecto expresaron que se levantaron dos instructivos que son distintos, que si bien, coinciden en el contenido de los autos, al reverso de los mismos aparecen las diferencias entre uno y otro; sin embargo, aparte de que no identifican cuáles son esas diferencias, destaca el hecho mismo de que el emplazamiento se practicó individualmente con cada uno de ellos, y la práctica de esta actuación, como ya se vio, avalada inclusive por la fe pública del fedatario no es desvirtuada, quedando sólo la hipótesis de que se practicó a la misma hora, pero esta infracción de carácter formal no invalida por sí mismo el citado emplazamiento, porque subsiste el hecho de que tal actuación se entendió personalmente con los quejosos y en tales condiciones esa actuación no puede estimarse conculcatoria de garantías individuales.—Por otro lado, con relación al alegato consistente en que el fedatario no se cercioró sobre la identidad de los quejosos y cómo fue de que se constituyó en dicho domicilio, debe decirse a ese respecto que al haberse practicado personalmente dicho emplazamiento con los quejosos, ello hizo innecesario la identidad de los demandados, debiéndose agregar que el fedatario se constató de dicho domicilio con el dicho de dos vecinos de ese lugar, tal y como consta en las propias diligencias actuariales del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que así las cosas, es incuestionable que el referido acto procesal al practicarse personalmente con los demandados no resulta violatorio de las garantías individuales ni de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad.—En las relatadas consideraciones, al resultar fundados los agravios de la revisión y fundado pero inoperante el concepto de violación expuesto en la demanda de garantías se impone revocar el sobreseimiento recurrido y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.’’.

 

El anterior asunto, dio origen a la tesis registrada con el número 1V.3o.34 C., que puede ser consultada en la página 853, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:

 

‘‘EMPLAZAMIENTO A LOS DEMANDADOS. EL VICIO FORMAL QUE PUEDA REVESTIR EL QUE SE HAYA PRACTICADO EL MISMO DÍA Y A LA MISMA HORA, NO MOTIVA SU NULIDAD.—Si los quejosos alegan que el emplazamiento que les fue practicado adolece de vicios porque es imposible e inverosímil que en las diligencias levantadas se asiente que fueron realizadas en forma individual, y que se practicaron a la misma hora y día, y no en forma simultánea; tales violaciones no son determinantes para estimar nulo o ilegal el emplazamiento, ya que infracciones formales de esa naturaleza, no invalidan el hecho mismo de la realización del acto, pues subsiste el hecho de que la actuación de emplazamiento se entendió personalmente con cada uno de los demandados, pues la fe pública de que goza el actuario que las practicó sobresale ante la infracción de haber asentado que fueron practicadas a la misma hora y el mismo día.’’

 

SEXTO.—Es procedente que esta Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.

 

Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia que puede ser consultada en la página 24, Tomo LXVI, agosto de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:

 

‘‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMO PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.—En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo se concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.’’

 

SÉPTIMO.—Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, octubre de 1992, página 22, que a continuación se transcribe:

 

‘‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.’’

 

De la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se obtiene que estimó que cuando se ordena al diligenciario emplazar a dos personas distintas en un mismo domicilio, y únicamente levanta un acta de emplazamiento, por sí solo resulta ilegal, pues actuar de esa manera puede dar pie a que exista confusión en cuanto a qué persona corresponde el acta respectiva, toda vez que al haberse demandado a distintas personas en forma individual, resulta lógico y jurídico que se emplace a cada una de ellas de manera separada, levantando un acta de emplazamiento para cada uno de los demandados, independientemente de que habiten en el mismo domicilio (artículos 49, fracción I y 58, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla).

 

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 1925/97, estimó que la diligencia de notificaciones no puede dar lugar a que los quejosos tuvieron conocimiento del juicio, toda vez que esa diligencia está afectada de nulidad, puesto que la pretendida notificación, no cumplió con los requisitos respectivos, en virtud de que el notificador realizó la notificación en forma global, esto es, que en lugar de practicar una diligencia de notificación por cada uno de los buscados, realizó una sola diligencia, debiendo haber entregado una cédula por cada uno de los notificados. Que en caso de pluralidad de la parte demandada, el emplazamiento debe entenderse con cada uno de los enjuiciados, cada diligencia es singular, por lo que en el supuesto de que los codemandados tengan su domicilio en el mismo lugar, lógicamente el actuario deberá practicar por separado cada una de las diligencias de emplazamiento, sucesivamente, por lo tanto, si en el caso las diligencias de emplazamiento fueron celebradas a la misma hora, es inconcuso que esa circunstancia las invalida, ya que no es posible jurídicamente que se celebren simultáneamente. En el amparo en revisión 1975/97, señaló que si ambas diligencias se llevaron a cabo en el mismo momento, aun cuando aparentemente el notificador ejecutor haya asentado que las practicó en forma individual con los codemandados, ya que existen dos actas de emplazamiento, el requerimiento de pago y emplazamiento es un acto personalísimo, por lo que debe llevarse a cabo en forma individual (artículos 116 y 117, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

 

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión 13,6/98, sostuvo el criterio de que la circunstancia de que el fedatario haya practicado el emplazamiento a los codemandados a la misma hora, no puede estimarse nulo e ilegal, ya que las infracciones formales de esa naturaleza, no invalidan el hecho mismo de la realización del acto, pues subsiste el hecho de que la actuación de emplazamiento se entendió personalmente con cada uno de los demandados, pues la fe pública de que goza el actuario que las practicó sobresale ante la infracción de haber asentado que fueron practicadas a la misma hora y el mismo día (artículo 56, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León).

 

Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo en revisión 334/95, estableció que no existe disposición legal que obligue a elaborar actas separadas como cuando en la especie, se practique un emplazamiento a dos demandados en un mismo domicilio, pues el imperativo jurídico es que se les llame a juicio ya sea entendiendo la diligencia con los mismos interesados, con cada uno de ellos, o con persona distinta, asimismo, que no se encuentra previsto el que deba levantarse un acta individual por cuantas personas se notifiquen en un mismo domicilio. Que la tesis que se cita (‘‘EMPLAZAMIENTO DE VARIOS DEMANDADOS, CON EL MISMO DOMICILIO. DEBE PRACTICARSE INDIVIDUALMENTE CON CADA UNO DE ELLOS Y REUNIR LOS REQUISITOS DEL Artículo 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.’’) es inaplicable, porque en el caso particular el actuario se cercioró del domicilio del quejoso, dejando citatorio y fue emplazado por su esposa (codemandada), además esa tesis no apoya el hecho de que se elabore un acta por cada demandado, sino que el emplazamiento a cada uno se realice de acuerdo a sus circunstancias particulares, esto es, que el emplazamiento sea individual, no en el acta que se haga constar (artículos 80 y 81, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán).

 

De los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados, se pueden establecer dos puntos de contradicción, a saber:

 

a)         Entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en contra de lo que establece el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

 

El tema de contradicción radica en que para dos Tribunales Colegiados tratándose del emplazamiento a varios demandados que tienen el mismo domicilio, tal diligencia debe realizarse por separado con cada uno de ellos y asentarlas en actas distintas, y para el otro Tribunal Colegiado, por el contrario, puede efectuarse también conjuntamente y asentarse en una sola acta.

 

b)         Entre el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el que establece el Tercer Tribunal Colegiado del