Universidad Abierta

 


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DERECHO DE LAS SUCESIONES

 

VÍCTOR MANUEL DE LEÓN ZÚÑIGA

 

 

CONTENIDO

 

CAPITULO  I        Noción  abstracta de heredero. Sus elementos constitutivos

 

SECCIÓN I          Existencia del heredero

SECCIÓN II         Capacidad para heredar

SECCIÓN III        Ausencia de causas de indignidad

SECCIÓN IV        Ausencia de un heredero más cercano   

 

CAPITULO II        Diversas categorías de herederos

 

SECCIÓN I          Herederos legítimos. Derechos hereditarios

SECCIÓN II         Herederos naturales. Derechos hereditarios

SECCIÓN III        Sucesores irregulares

1   Condición hereditarias del cónyuge supérsite

2   El Estado considerado como heredero; falta de herederos

sucesión en déshérence

SECCIÓN VI        Sucesiones anómalas

 

CAPITULO III.   Apropiación de la sucesión por los herederos

 

SECCIÓN I          Saisine hereditaria

SECCIÓN II         Toma de posesión

SECCIÓN III        Derecho de opción del heredero

SECCIÓN IV        Reglas especiales a las diversas decisiones que el heredero puede tomar en virtud de su derecho de opción

1.  Aceptación pura y simple

2.  Renuncia a la sucesión

3.  Aceptación bajo beneficio de inventario

SECCIÓN V        Beneficio de separación de patrimonios

 

CAPITULO IV      Operaciones preliminares de partición de herencia

 

SECCIÓN I           Petición de herencia

SECCIÓN II          Retracto sucesorio

SECCIÓN III         Colación hereditaria

1.  Colación de las donaciones intervivos y de los legados

2.  Colación de deudas

 

CAPITULO V        Partición de la sucesión

 

SECCIÓN I          Formalidades de la partición. Acción de partición

SECCIÓN II         Efectos de la partición

SECCIÓN III        Obligación de garantía en materia de partición. Anulación y rescisión de la partición

 

CAPITULO VI      Liquidación de la sucesión respecto a terceros.

Responsabilidad de los herederos y sucesores universales por las cargas y deudas de la sucesión

 

SECCIÓN I         Extensión de la responsabilidad por las deudas

1.  Responsabilidad por las deudas propiamente dichas

2.  Obligación de pagar los legados particulares

SECCIÓN II        Liquidación definitiva del pasivo. Distinción entre los derechos de persecución y contribución

 

 

DERECHO DE LAS SUCESIONES.

 

11.48    El derecho de las sucesiones tiene como carácter, acaso transitorio, el hecho de presentarse como un derecho estabilizado en el terreno de la interpretación positiva. Ha provocado celebres controversias, resueltas actualmente. Además, el contenido de este derecho esta dominado por un gran número de nociones técnicas, los cuales han sido expuestos en el derecho de los regímenes matrimoniales y en el de las disposiciones a título gratuito y otras tantas más en diferentes temas.

 

1149     Noción de sucesión. La sucesión es, por excelencia, un modo de adquirir por defunción a título universal. Es la transmisión del patrimonio de una persona fallecida a una o varias otras. Cuando se emplea el término sucesión sin ninguna otra palabra que la precise, se refiere a la sucesión ab intestat.

 

I.- EL CONCEPTO GENERAL DE SUCESIÓN Y LA SUCESIÓN “MORTIS CAUSA”.

 

Existen dos conceptos de sucesión, uno amplio y otro restringido. En sentido amplio y dentro siempre del ámbito jurídico, por sucesión se entiende cualquier cambio meramente subjetivo de una relación de derecho, y en sentido limitado se define como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejado a su muerte por otra.

 

1150     Apertura de la sucesión. Entendemos por apertura de la sucesión los hechos que provocan la transmisión hereditaria, del patrimonio. La apertura de la sucesión es importante desde un doble punto de vista: 1.- En este momento debe uno situarse para determinar los herederos; 2.- También a partir de ese momento comienza la indivisión hereditaria, y a él se le agregará el afecto declarativo de la partición.

            La apertura de la sucesión representa la fase primera, inicial de la institución de la sucesión por causa de muerte.

            La sucesión se abre en el momento en que mere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte en un ausente.

 

1151     Lugar de apertura de la sucesión. Es el último domicilio del difunto. (Art. 110, Código civil) En principio, este lugar fija la competencia del tribunal para los litigios provocados por la sucesión, ya sea entre coherederos entre estos y los legatarios o acreedores.

 

 

 

CAPITULO I

NOCIÓN ABSTRACTA DE HEREDERO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

 

1152     Noción abstracta de heredero, noción abstracta del individuo llamado a heredar a una persona. Toda persona que, de hecho, reciba una sucesión debe reunir ciertas condiciones cualquiera que sea su cualidad. La noción de herederos supone: 1.- La existencia de herederos; 2.- La capacidad para heredar; 3. La ausencia de causas de indignidad; 4.- La falta de parientes del difunto en un grado mas cercano (exige la falta de un heredero de grado mas cercano).

 

SECCIÓN PRIMERA

EXISTENCIA DEL HEREDERO.

 

1153     En primer lugar no se considera que existe y por consiguiente, no puede revestir la cualidad de heredero con relación al difunto. La persona que no obstante reunir todas las demás condiciones requeridas, se halla en estado de ausencia. La ausencia, la sucesión corresponde a quien debe ocupar el lugar del ausente, o a quienes concurran con éste, (Art. 138). Quienes heredan a si, suceden por su propio derecho; ningún plazo tienen que sufrir, y en caso de que el ausente regrese conservan los frutos percibidos de buena fe, (Art. 138). La petición de herencia del ausente es susceptible de prescribir en provecho de los herederos presentes, en tanto, que la prescripción no corre en provecho de las personas puestas en posesión de los bienes de este, Art. 137.

 

1154.    No un necesario que el heredero haya nacido, pero si que este concebido. El Art. 725 inc. I, establece esta regla; pero, ¿Cómo ha de probarse que el hijo estaba concebido a la apertura de la sucesión? Es necesario aplicar los Arts. 312, 314 y 315 sobre la duración del embarazo. Siendo el plazo mayor de 300 días, después de la muerte del difunto., la jurisprudencia parece inclinarse por la aplicación de esta presunción.

 

1155     Las personas fallecidas no pueden heredar a los que mueren después de ellas. Solamente la teoría de los conmoribundos puede conducir, de hecho a que una persona fallecida antes que otra, herede a esta. Esta teoría dice dos personas llamadas a heredarse mutuamente, mueren en el mismo acontecimiento. Es imposible, de hecho, decir quien murió primero. ¿ Que debe resolverse?. Esta cuestión necesariamente ha tenido que resolverse por medio de presunción legales. Se supone que la persona mas fuerte ha sobrevivido y para fijar la fuerza de cada una, la ley se funda en la edad y en el sexo; Arts. 720, 721 y 722. Se divide la existencia humana en tres periodos:

a)  personas de menos de 15 años; se presume que la de mas edad ha sobrevivido;

b)  de 15  a 60 años; se presume que la más joven ha sobrevivido al menos que se trate de un hombre y de una mujer de la misma edad o de un año de diferencia: en este caso se presume que el hombre fue quien sobrevivió; c) de mas de 60 años, se presume que el mas joven sobrevivió. Es necesario recordar, sobretodo que la teoría de los conmoribundos se aplica únicamente cuando no pueda determinarse quien sobrevivió.

 

SECCIÓN SEGUNDA

CAPACIDAD PARA HEREDAR

 

1156     Una vez demostrada la existencia del heredero, la única incapacidad que existe para heredar es la no - viabilidad. En efecto, no solo es necesario existir sino además, ser viable. La no viabilidad supone necesariamente una vida artificial. El Art. 725 prevé el caso.

 

La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero. Tienen capacidad para suceder no solo las personas físicas sino también las morales. La capacidad de estas tiene las limitaciones establecidas por la constitución y por las leyes y reglamentos de los Artículos.

 

SECCIÓN TERCERA

AUSENCIA DE CAUSAS DE INDIGNIDAD

 

1157     A primera vista la indignidad parece asimible a la incapacidad. Impide recoger la herencia. Sin embargo, si ambos situaciones presentan analogías, es necesario distinguirlas en su principio: la incapacidad no se ha establecido en razón de una causa desfavorable a la persona; por el contrario la indignidad se pronuncia a titulo de pena contra determinadas personas en razón de ciertos hechos cometidos por ellas, contrario al difunto o a su memoria. Sus motivos son esencialmente personales. La indignidad esta íntimamente relacionada con la sucesión ab-intest; en lo que hay a la sucesión testamentaria, y a las donaciones intervivos, la indignidad resiste la forma de la ingratitud.

 

            La palabra indignidad significa, en el lenguaje de muchos códigos, el fundamento legal en que se basa la exclusión de una persona de una herencia determinada por actos realizados por ella, que justifican, según el legislador, que se le prive como sanción del beneficio que obtendría en el caso de heredar. En la actualidad puede decirse también que la indignidad tiene la naturaleza de una pena civil.

 

1158     Causas de indignidad Art. 707 Existen tres causas de indignidad: a) Atentados contra la vida seguidos de una condena penal. La simple tentativa se asimila a la muerte realizada. El homicidio y los golpes o lesiones por imprudencia, no producen los mismos efectos, porque falta en ellos la intención; b) Queja o denuncia calumniosa susceptible de implicar la muerte de la persona acusada. Es necesario que el heredero haya sido condenado como calumniador; c) El hecho de que un mayor no denuncie a la justicia el homicidio de autor de la herencia.

 

1159     La indignidad se produce de pleno derecho,   sin juicio en el sentido de que no requiere ser decretada judicialmente, para que se produzca todas sus consecuencias.

 

1160     Efectos de la indignidad. A) Respecto al indigno. Este pierde su derecho a la sucesión ab intestat de la persona respecto a la cual es indigno, pero conserve las liberalidades a menos que sean aplicables los Arts. 955 y 1046 b) Respecto a los hijos del indigno: Art. 730: heredan por su propio derecho; pero no en representación de aquel, el indigno pierde respecto a ellos, el usufructo legal de la sucesión; c) ¿produce la indignidad efectos retroactivos?. En las relaciones del indigno con los demás herederos y con los terceros, la indignidad produce efectos retroactivos: Art. 729.

 

SECCIÓN CUARTA

AUSENCIA DE UN HEREDERO MÁS CERCANO.

 

1161     Esta condición conduce a la representación. En efecto, no siempre es indispensable la ausencia de un heredero más cercano, para que una persona tenga, frente a una sucesión determinada el carácter de heredero. Hay dos maneras de heredar: por propio derecho y por representación, la primera constituye la forma normal de heredar. Quién recibe la sucesión es la persona designada por la ley, el ponente de grado más próximo; los hijos heredan al padre. La sucesión por representación supone que quien recibe la herencia ha llamado personalmente a heredar, sino que la recibe en lugar de aquella a quien la correspondía. Ejemplo: El difunto tenía dos hijos, de los cuales uno murió antes que el, dejando a su vez, un hijo. Este que es nieto del autor de la herencia se presenta al misma título que el hijo supersiste, por representación.

 

1162     Naturaleza jurídica de la representación. El Art. 739 contiene su definición. No es una ficción, sino una disposición orgánica de la ley. Se define como el beneficio por virtud del cual el heredero obtiene un concurso con herederos más próximos en su grado, la parte de herencia que deberá corresponder a su autor, de no haber muerto antes.

 

1163     Beneficiarios de la representación. La representación beneficia a los descendientes de difunto y a los descendientes de sus hermanos Art., 720, 7431 y 742

 

1164     Condiciones de la representación a) muerte anterior del representando (Art. 744) no se representa al indigno (Art. 780) ni a la persona que haya renunciado a la herencia (Art. 787). La jurisprudencia admite la representación del ausente; b) El representante debe haber tenido durante su boda, aptitud para heredar al difunto: haber sido capaz y no ser indigno; c) El representante debe tener vocación personal por la herencia del difunto. Se excluyen por lo tanto, los hijos naturales de sus abuelos y tíos.

 

1165     Efectos de la representación Art. 739 y s.s. a) El representante ocupa el lugar del representado. Hereda en lugar de éste; b) la partición de la sucesión se hace por extirpa. El representante obtiene lo que hubiera obtenido el representado, según el Art. 734. O sea que la representación obra como si no hubiese existido la defunción anterior del representado. En conclusión, se puede decir en relación con el llamado derecho de representación que es una sustitución ex lege que se manifiesta, en el derecho sucesorio mexicano, en los casos de sucesión por estirpes a que hace referencia el código civil para el Distrito Federal en sus Artículos 716, 1609, 1632 y 1633.

 

CAPITULO II

DIVERSAS CATEGORÍAS DE HEREDEROS.

 

1166     Los herederos se dividen en dos grandes categorías  propiamente dichos y los sucesores irregulares.

 

Los herederos son continuadores de la persona en el sentido que más adelante le atribuiremos a este término y están provistos del derecho a la posesión ipso jure, de los bienes del autor (Art. 794); los segundos son sucesores en los bienes y no tienen tal derecho. Las nociones de patrimonio y de causa - habiente universal si le aplican también a esta materia.

 

1167     Distinción entre los herederos legítimos y los naturales. En el sentido estricto del término, los herederos legítimos se oponen a los naturales, como el parentesco legítimo al natural. En consecuencia, los herederos legítimos son los parientes legítimos del difunto, llamados a heredarlo, en tanto que los naturales únicamente están ligados con el difunto por los lazos del parentesco natural.

 

SECCIÓN PRIMERA.

HEREDEROS LEGÍTIMOS. DERECHOS HEREDITARIOS.

 

1168     El código civil reconoció cuatro categorías de herederos legítimos y más bien, cuatro ordenes de éstos. Solo se pasa al orden siguiente a la falta del primero y así sucesivamente. En el mismo orden, hereda el pariente más próximo en grado, salvo en el caso de representación o si se interpreta el Art. 931 literalmente, podría creerse que solo existen tres ordenes de herederos: los descendientes, los ascendientes y los colaterales. En realidad existe un cuarto orden de herederos, compuesto de ascendientes y colaterales a la vez: los colaterales, ascendientes privilegiados (padres del difunto) y los colaterales privilegiados (hermanos); los ascendientes y colaterales. A los demás ascendientes y colaterales se les da el calificativo de ordinarios. En lo que se refiere a los colaterales se ha dictado una importante ley, la del 31 de diciembre de 1917, que reformó el Art. 755 del código civil.

 

1169     Institución de la división. Es ésta una institución que en cierta forma contaría la transmisión de una herencia según la jerarquía de los cuatro órdenes. En la línea desciende, la sucesión se transmite siempre en una sola masa; pero en línea ascendente y colateral, la ley divide la masa hereditaria en dos partes iguales, una para los parientes paternos, la otra, para los maternos; es ésta la división entre ambas líneas (Art. 763).

 

La palabra “línea” en esta materia, tiene un sentido ascendientes como colaterales, unidos al difunto por su padre. La materna es el conjunto de parientes uterinos, ascendientes o colaterales, que se une al difunto por la madre. En presencia de ambas líneas se sitúan los parientes de padre y madre que figuran en las dos líneas al mismo tiempo.

 

1170     Transmisión de la sucesión a los cuatro órdenes de herederos:

 

1.- Orden de los descendientes. Este orden el llamado en primer lugar con exclusión de todos los demás. Comprende no solamente los hijos y descendientes legítimos del difunto, sino también los hijos legítimos y los adoptivos (Art. 747). Es de advertirse que a la inversa, el lado adoptante no adquiere el derecho de heredar al adoptado (Art. 358). Hecha esta observación, en principio, la herencia se divide entre los descendientes, en virtud de las reglas de la partición igual, “Sin distinción de sexo ni de primagonit, y aunque desciendan de diferentes matrimonios”. El Art. 745 abrogó así los privilegios de masculinidad y primogenitura, pero cuidadosamente estableció que la partición debe hacerse por extirpes, cuando intervenga la representación; en efecto, el Art. 745 dice: “ Los hijos o sus descendientes heredan por partes iguales, y por cabezas heredarán por extirpes cuando todos o parte de ellos concurran a la herencia por representación”.

 

1171     2. Orden de los ascendientes y colaterales privilegiados. Después de los descendientes, vienen en orden mixto, los hermanos y hermanas por una parte, y los padres por la otra. Los Arts. 748 a 752 reglamentan esta situación. Si sobrevive uno de los padres o ambos, cada uno recibe una cuarta parte de la sucesión, es decir, la mitad entre los dos. Si solo sobrevive uno de ellos, recibe únicamente la cuarta parte, correspondiendo las otras tres cuartas partes a los hermanos o hermanas. En cuanto a estos últimos, reciben porciones iguales si son del mismo matrimonio. En caso contrario la partición se hace por mitad entre ambas líneas; los uterinos y consanguíneos en una sola línea. Si solo hay hermanos uterinos o consanguíneos reciben la totalidad de la herencia, con exclusión de los parientes de la otra línea.

 

1172     3. Orden de los ascendientes. A falta de las ordenes anteriores, la sucesión corresponde a los ascendientes ordinarios. En el orden de los ascendientes, pueden encontrarse los privilegiados cuando no haya hermanos o hermanas. Los ascendientes heredan según el sistema de la división; la sucesión se divide por mitad. El ascendiente más próximo excluye a más alejado. Entre ascendiente del mismo grado la división se hace por cabezas, sin representación posible. Si sólo hay ascendientes en una línea, la segunda mitad corresponde a los colaterales de la otra línea (Art. 746).

 

1173     Orden de los colaterales ordinarios. A falta de ascendientes, los colaterales ordinarios heredan respectivamente la parte que corresponda a su línea. Heredan esencialmente por cabezas, excluyendo los más próximos a los más alejados. Los colaterales por ambas líneas heredan los dos (Art. 753). Pero por virtud de los Arts. 754 y 767, reformado este último por la ley del 3 de diciembre de 1930, se presenta una complicación. En efecto, cuando en una línea sólo existen colaterales ordinarios, estando representada la otra por el padre o la madre, corresponde a ésta el usufructo de la tercera parte de los bienes de la otra.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA.

HEREDEROS NATURALES. DERECHOS HEREDITARIOS.

 

1174     A partir de la ley de 25 de marzo de 1896, que modificó los efectos hereditarios del parentesco natural, se admite que hay tres ordenes de herederos naturales: 1. Los hijos naturales simples; 2. El padre y la madre naturales; 3. Los hermanos y hermanas naturales.

 

1175     Orden de los hijos naturales simples.

 

La situación actual puede reunirse en las siguientes proposiciones: 1. Condiciones de existencia de carácter de heredero en el hijo natural a) es necesario que haya sido reconocido (Art. 756). b) solo tiene el carácter de heredero en relación a su padre y a su madre (Art. 757) ningún derecho tiene a la sucesión de los parientes de sus padres 2. Naturaleza del derecho del hijo natural. 3. Cuota de los derechos del hijo natural. Varia, porque el hijo natural, concurre con los parientes legítimos de sus padres. Es necesario distinguir, a este respecto, tres hipótesis: a) Concurso con los hijos legítimos. Art. 758. b) Concurso del hijo natural con ascendientes o colaterales privilegiados. Según el Art. 759 c) Concurso con colaterales ordinarios según el Art. 760 que establece “el hijo natural tiene derecho a la totalidad de los bienes cuando sus padres no dejan descendientes, ascendientes, hermanos ni descendientes legítimos de estos”.

 

1176     Derechos de los hijos del hijo natural. En Art. 761 decide que los hijos o descendientes legítimos de un hijo natural fallecido con anterioridad, pueden concurrir, por representación, a la sucesión de los padres de éste.

 

1177     Derecho de los hijos adulterinos o incestuosos. Los hijos adulterinos o incestuosos solo tienen derecho a alimentos en las condiciones fijadas por los Arts. 762 a 764: “ los Arts. 756, 758, 759 y 760 no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos. La ley únicamente les concede alimentos.

 

1178 2. Orden de los padres naturales. Según el Art. 756: “ la sucesión del hijo natural muerto con posterioridad, se trasmite al padre o a la madre que lo haya reconocido o a los dos, si ambos lo reconocieron”.

 

1179 3 Orden de los hermanos naturales. Cuando el hijo natural no deja ni descendientes, ni padre ni madre, sino hermanos naturales, es decir, los otros hijos naturales del mismo padre o de la misma madre, son estos sus herederos. Se dividen entre si la herencia por partes iguales. Este derecho se les ha concedido en razón de su situación ya que, fuera de sus padres, no tienen ningún pariente. Si los hermanos naturales fallecieron con anterioridad , sus descendientes legítimos concurren por representación o por su propio derecho.

 

SECCIÓN TERCERA

SUCESORES IRREGULARES

 

1180     Según el Art. 724 existen dos categorías de sucesores irregulares: el cónyuge supérstite y el Estado.

 

I.     CONDICIÓN HEREDITARIA DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE

 

1181     Derecho de la sucesión sobre la propiedad plena. El Art. 723 dice: “la ley regula el orden de heredar entre los herederos legítimos y los naturales.

 

A falta de herederos los bienes se transmiten al cónyuge que sobrevive, y en defecto de éste, al Estado”.

 

1183     Derecho de sucesión sobre el usufructo. La ley del 9 de marzo de 1891 creó en favor del cónyuge, un derecho hereditario sobre el usufructo. En efecto, esta ley reformo el Art. 767, reformando además por las leyes del 3 de abril de 1917, 29 de abril de 1925 y 3 de diciembre de 1930.

 

Art. 767 (ley del 9 de marzo de 1891): “cuando el difunto no deje parientes en grado hereditario, ni hijos naturales, sus bienes se transmitirán en plena propiedad al cónyuge supérstite no divorciado y contra el cuando no se haya dictado una sentencia ejecutoriada de separación de cuerpos”.

 

1184     De este Artículo resulta que el cónyuge supérstite tiene derecho a un usufructo aun cuando concurra con herederos legítimos más próximos, es decir, sus propios hijos. La reforma se realizó en 1894 para resolver una situación tan ilógica como desgraciada.

 

1185     Caracteres hereditarios del derecho de usufructo del cónyuge el derecho de usufructo. A) Es un usufructo a título universal que, obliga al cónyuge a contribuir al pago de los intereses de las deudas (Art. 612);  B) Este derecho esta sometido a las reglas del usufructo, principalmente a la obligación de proporcionar fianza; C) A partir de la ley del 3 de diciembre de 1930, cuando el cónyuge recibe la mitad de la sucesión, en plena propiedad no tiene derecho al usufructo sobre la parte correspondiente a la otra línea;  D) Siendo un derecho hereditario, es natural que el derecho de usufructo no pertenezca al cónyuge divorciado y a aquel contra el cual existía una sentencia ejecutoria de separación de cuerpos; E) Apenas  si es necesario indicar que el cónyuge no pierda su derecho de usufructo, cuando recibe el beneficiario de las ventajas matrimoniales, porque estas son actos como la de los derechos de autor que es absolutamente independiente.

 

1186     Cuota del derecho de usufructo del cónyuge supérstite. El derecho de usufructo varía según el carácter de los herederos. A) es una cuarta parte de los bienes cuando existan uno o varios hijos legítimos del matrimonio. B) Es equivalente a la parte del hijo legítimo a quien le corresponde menos, sin poder exceder de la cuarta parte, si hay hijos naturales o descendientes legítimos de éstos, hermanos sobrinos o ascendientes; D) Por último y de la totalidad de los buenos en todos los demás casos, cualquiera que sea el número y carácter de los herederos.

 

1187     Cálculo del derecho de usufructo del cónyuge supérstite. Es indudable que esta masa comprende: 1. Los bienes de que era propietario el difunto al acaecer su muerte o bienes existentes y, 2. Los bienes reunidos a los anteriores por efecto de la colación. Se ha discutido la cuestión si debe comprenderse en la masa de cálculo los bienes objeto de un retracto legal, por ejemplo del retracto legal del ascendiente donante. En la sentencia Gassaud del 22 de julio de 1903, la corte de casación se pronunció por la negativa.

 

1188     Bienes sujetos al usufructo del cónyuge supérstite. En otros términos, existe una masa de ejercicio más restringida que la de cálculo. Los bienes substraídos al usufructo son: 1.- La legítima de los descendientes o ascendientes, es decir, los bienes que la representan; 2.- Los bienes sujetos a la colación; 3.- Los bienes legados a extraños, 4.- Los bienes comprendidos en las sucesiones anómalas.

 

II EL ESTADO CONSIDERADO COMO HEREDERO; FALTA DE HEREDEROS (SUCESIÓN EN DÉSHÉRENCE)

 

1190     Según el Art. 768: “A falta de cónyuge supérstite el Estado adquiere la sucesión”. Por tanto, al Estado corresponde el último lugar entre los herederos.

 

1191     Cuando el Estado hereda por falta de herederos, se dice en Francés, que  la sucesión está en “déshérence”. Por el contrario la herencia que no es reclamada por nadie, ni por el Estado, se denomina herencia vacante.

 

1192     Naturaleza del derecho del Estado sobre los bienes de una sucesión sin herederos (en dos déshérence). Se han sostenido varias tesis sobre la naturaleza de este derecho del Estado. 1.—Una primera teoría considera el Art. 768 como la aplicación de un pretendido dominio eminente del estado sobre los bienes de los particulares. Esta teoría fue condenada, y con razón. Por la jurisprudencia. 2. Una segunda teoría asimila la sucesión sin herederos a la vacante, y más bien considerada el Art. 768, como un corolario del 539 que atribuye al Estado todos los bienes vacantes y sin dueños. Este Artículo dice: “Todos los bienes vacantes y sin dueños y los de las personas que fallezcan sin herederos y cuyas sucesiones están abandonadas, pertenecen al dominio público”.

 

3. Una tercera teoría considera al Estado como un verdadero sucesor irregular al mismo título que el cónyuge.

 

1193     Simple observación sobre la vocación hereditaria del Estado en sus relaciones con los derechos de traslado por defunción. Si en el terreno de las declaraciones de principio, el Estado hereda después de los herederos legítimos y naturales y del cónyuge, no acontece así en el dominio fiscal. Las tarifas de traslado por defunción se han elevado de tal manera, que cualquiera que sea el carácter de los herederos, el estado se presenta siempre como sucesor.

 

SECCIÓN CUARTA.

SUCESIONES ANÓMALAS

 

1194     Definición de sucesión anómala. Se designa con este término la reglamentación de la transmisión de ciertos bienes en favor de determinados herederos, en atención al origen de tales bienes. En esta materia hay una excepción a la regla según el Art. 732, que dice “la ley no toma en consideración ni la naturaleza ni el origen de los bienes para reglamentar la sucesión”.

 

1195     Diversas categorías de sucesiones anómalas. Existen tres que se califican como derecho de retracto. Son: 1.- Derecho de retracto del ascendiente donante(Art. 747), “Los ascendientes suceden con exclusión de los demás, en las cosas domadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, siempre que ellos existan en especie en el acervo hereditario. Si estos objetos hubiesen sido enajenados recibirán, los ascendientes el importe de los mismos que pudiera deberse. Heredan también la acción de restitución que pueda corresponder al donatario”; 2. Derecho de retracto del adoptante (Arts. 358-359). El adoptante tiene el derecho de sucesión anómala en lo que se refiere a los bienes provenientes de él, y que se encuentren la sucesión del adoptado. Por su parte, los descendientes del adoptante tienen este mismo derecho, pero únicamente sobre la sucesión del adoptado. 3. Derecho de retracto de los hermanos legítimos del hijo natural (Art. 766). Reciben a su vez las liberalidades hechas al hijo natural por los autores y lo que aquel haya podido recibir por sucesión ab intestat, pues el Art. 766 habla de los bienes que hubiesen recibido” sin precisar.

 

1196     Condición de apertura de la sucesión anómala. Se requiere que el beneficiario de la liberalidad haya muerto sin posterioridad. Nos falta saber que descendientes constituyen un obstáculo al derecho de retracto. Estos son: 1. Los hijos legítimos y legitimados; 2. Los hijos naturales en la hipótesis del Art. 766.

 

1197     Concurso del usufructo del cónyuge supérstite y del derecho de retracto del ascendiente donante. Ya hicimos alusión a la ejecutoria Ménard, que anuló considerándola como un pacto sobre sucesión futura, la cláusula del contrato de matrimonio, por virtud la cual el ascendiente donante renuncia a ejercer cuentalmente su derecho de retracto, en contra de usufructo legal del cónyuge del hijo gratificado. En lo que se refiere a los derechos del cónyuge supérstite en concurso con los ascendientes, que el Artículo 767 del código civil, reformado, establece  expresamente el  ejercicio del derecho hereditario del cónyuge supérstite no deberá perjudicar los derechos de retracto, y que está última expresión, por la generalidad de sus términos, se aplica tanto al derecho de retracto legal establecido por el Art. 747 como el derecho de retracto convencional.”

 

1198     Bienes que componen, la sucesión anómala. Son los bienes recibidos por el difunto del sucesor anómalo mismo, si se trata del ascendiente donante ( o del adoptante): Los bienes recibidos de su autor común en todos los demás casos. La sucesión anómala se forma tanto de muebles como de inmuebles. Basta que se trate de bienes determinados: con las circunstancias de que tales bienes deben encontrarse en especie en la sucesión. Cuando uno de los bienes haya sido permutado, o vendido y sustituido por otro, puede ejercitarse el derecho de retracto por virtud de la idea de subrogación real.

 

1199     Efectos del derecho de retracto hereditario. Se derivan de la noción del derecho de sucesión, aunque los Arts. 766, 358, 359 no sean tan explícitos como el 747. Es una sucesión que recae sobre bienes determinados. Por otra parte, varía el carácter de heredero. El ascendiente donante, el adoptante, el adoptado, se consideran como herederos legítimos: tienen derecho, ipso jure, a la posi