Universidad Abierta
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VÍCTOR MANUEL DE LEÓN
ZÚÑIGA
CONTENIDO
CAPITULO I Noción abstracta de heredero. Sus elementos
constitutivos
SECCIÓN I Existencia del heredero
SECCIÓN II Capacidad para heredar
SECCIÓN III Ausencia de causas de indignidad
SECCIÓN IV Ausencia de un heredero más cercano
CAPITULO
II Diversas categorías de herederos
SECCIÓN I Herederos legítimos. Derechos
hereditarios
SECCIÓN II Herederos naturales. Derechos
hereditarios
SECCIÓN III Sucesores irregulares
1 Condición hereditarias del cónyuge supérsite
2 El Estado considerado como heredero; falta de
herederos
sucesión en
déshérence
SECCIÓN VI Sucesiones anómalas
CAPITULO
III. Apropiación de la sucesión por
los herederos
SECCIÓN
I Saisine hereditaria
SECCIÓN II Toma de posesión
SECCIÓN III Derecho de opción del heredero
SECCIÓN IV Reglas especiales a las diversas
decisiones que el heredero puede tomar en virtud de su derecho de opción
1. Aceptación pura y simple
2. Renuncia a la sucesión
3. Aceptación bajo beneficio de inventario
SECCIÓN V Beneficio de separación de patrimonios
CAPITULO
IV Operaciones preliminares de
partición de herencia
SECCIÓN I Petición de herencia
SECCIÓN II Retracto sucesorio
SECCIÓN III Colación hereditaria
1. Colación de las donaciones intervivos y de los
legados
2. Colación de deudas
CAPITULO
V Partición de la sucesión
SECCIÓN I Formalidades de la partición. Acción de partición
SECCIÓN II Efectos de la partición
SECCIÓN III Obligación de garantía en materia de
partición. Anulación y rescisión de la partición
CAPITULO
VI Liquidación de la sucesión
respecto a terceros.
Responsabilidad
de los herederos y sucesores universales por las cargas y deudas de la sucesión
SECCIÓN I Extensión de la responsabilidad por
las deudas
1. Responsabilidad por las deudas propiamente
dichas
2. Obligación de pagar los legados particulares
SECCIÓN II Liquidación definitiva del pasivo.
Distinción entre los derechos de persecución y contribución
DERECHO DE LAS SUCESIONES.
11.48 El derecho de las sucesiones tiene como
carácter, acaso transitorio, el hecho de presentarse como un derecho
estabilizado en el terreno de la interpretación positiva. Ha provocado celebres
controversias, resueltas actualmente. Además, el contenido de este derecho esta
dominado por un gran número de nociones técnicas, los cuales han sido expuestos
en el derecho de los regímenes matrimoniales y en el de las disposiciones a
título gratuito y otras tantas más en diferentes temas.
1149 Noción de sucesión. La sucesión es, por excelencia, un modo de adquirir por defunción a título universal. Es la transmisión del patrimonio de una persona fallecida a una o varias otras. Cuando se emplea el término sucesión sin ninguna otra palabra que la precise, se refiere a la sucesión ab intestat.
I.- EL CONCEPTO GENERAL DE SUCESIÓN Y LA SUCESIÓN “MORTIS CAUSA”.
Existen dos conceptos de sucesión, uno amplio y otro
restringido. En sentido amplio y dentro siempre del ámbito jurídico, por
sucesión se entiende cualquier cambio meramente subjetivo de una relación de
derecho, y en sentido limitado se define como la subrogación de una persona en
los bienes y derechos transmisibles dejado a su muerte por otra.
1150 Apertura de la sucesión. Entendemos por apertura de la sucesión los hechos que provocan la transmisión hereditaria, del patrimonio. La apertura de la sucesión es importante desde un doble punto de vista: 1.- En este momento debe uno situarse para determinar los herederos; 2.- También a partir de ese momento comienza la indivisión hereditaria, y a él se le agregará el afecto declarativo de la partición.
La
apertura de la sucesión representa la fase primera, inicial de la institución
de la sucesión por causa de muerte.
La sucesión se abre en el momento en que mere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte en un ausente.
1151 Lugar de apertura de la sucesión. Es el último domicilio del difunto. (Art. 110, Código civil) En principio, este lugar fija la competencia del tribunal para los litigios provocados por la sucesión, ya sea entre coherederos entre estos y los legatarios o acreedores.
CAPITULO I
NOCIÓN ABSTRACTA DE HEREDERO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
1152 Noción abstracta de heredero, noción abstracta del individuo llamado a heredar a una persona. Toda persona que, de hecho, reciba una sucesión debe reunir ciertas condiciones cualquiera que sea su cualidad. La noción de herederos supone: 1.- La existencia de herederos; 2.- La capacidad para heredar; 3. La ausencia de causas de indignidad; 4.- La falta de parientes del difunto en un grado mas cercano (exige la falta de un heredero de grado mas cercano).
SECCIÓN
PRIMERA
EXISTENCIA DEL
HEREDERO.
1153 En primer lugar no se considera que existe y por consiguiente, no puede revestir la cualidad de heredero con relación al difunto. La persona que no obstante reunir todas las demás condiciones requeridas, se halla en estado de ausencia. La ausencia, la sucesión corresponde a quien debe ocupar el lugar del ausente, o a quienes concurran con éste, (Art. 138). Quienes heredan a si, suceden por su propio derecho; ningún plazo tienen que sufrir, y en caso de que el ausente regrese conservan los frutos percibidos de buena fe, (Art. 138). La petición de herencia del ausente es susceptible de prescribir en provecho de los herederos presentes, en tanto, que la prescripción no corre en provecho de las personas puestas en posesión de los bienes de este, Art. 137.
1154. No un necesario que el heredero haya nacido,
pero si que este concebido. El Art. 725 inc. I, establece esta regla; pero, ¿Cómo ha de probarse
que el hijo estaba concebido a la apertura de la sucesión? Es necesario aplicar
los Arts. 312, 314 y 315 sobre la duración del embarazo. Siendo el plazo mayor
de 300 días, después de la muerte del difunto., la jurisprudencia parece
inclinarse por la aplicación de esta presunción.
1155 Las personas fallecidas no pueden heredar a
los que mueren después de ellas. Solamente la teoría de los conmoribundos puede
conducir, de hecho a que una persona fallecida antes que otra, herede a esta.
Esta teoría dice dos personas llamadas a heredarse mutuamente, mueren en el
mismo acontecimiento. Es imposible, de hecho, decir quien murió primero. ¿ Que
debe resolverse?. Esta cuestión necesariamente ha tenido que resolverse por
medio de presunción legales. Se supone que la persona mas fuerte ha sobrevivido
y para fijar la fuerza de cada una, la ley se funda en la edad y en el sexo;
Arts. 720, 721 y 722. Se divide la existencia humana en tres periodos:
a) personas de menos de 15 años; se presume que la de mas edad ha
sobrevivido;
b) de 15 a 60 años; se presume que la más joven ha sobrevivido al menos que se trate de un hombre y de una mujer de la misma edad o de un año de diferencia: en este caso se presume que el hombre fue quien sobrevivió; c) de mas de 60 años, se presume que el mas joven sobrevivió. Es necesario recordar, sobretodo que la teoría de los conmoribundos se aplica únicamente cuando no pueda determinarse quien sobrevivió.
SECCIÓN SEGUNDA
CAPACIDAD PARA HEREDAR
1156 Una vez demostrada la existencia del
heredero, la única incapacidad que existe para heredar es la no - viabilidad.
En efecto, no solo es necesario existir sino además, ser viable. La no
viabilidad supone necesariamente una vida artificial. El Art. 725 prevé el
caso.
La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero. Tienen capacidad para suceder no solo las personas físicas sino también las morales. La capacidad de estas tiene las limitaciones establecidas por la constitución y por las leyes y reglamentos de los Artículos.
SECCIÓN TERCERA
AUSENCIA DE CAUSAS DE INDIGNIDAD
1157 A primera vista la indignidad parece asimible a la incapacidad. Impide recoger la herencia. Sin embargo, si ambos situaciones presentan analogías, es necesario distinguirlas en su principio: la incapacidad no se ha establecido en razón de una causa desfavorable a la persona; por el contrario la indignidad se pronuncia a titulo de pena contra determinadas personas en razón de ciertos hechos cometidos por ellas, contrario al difunto o a su memoria. Sus motivos son esencialmente personales. La indignidad esta íntimamente relacionada con la sucesión ab-intest; en lo que hay a la sucesión testamentaria, y a las donaciones intervivos, la indignidad resiste la forma de la ingratitud.
La
palabra indignidad significa, en el lenguaje de muchos códigos, el fundamento
legal en que se basa la exclusión de una persona de una herencia determinada
por actos realizados por ella, que justifican, según el legislador, que se le
prive como sanción del beneficio que obtendría en el caso de heredar. En la
actualidad puede decirse también que la indignidad tiene la naturaleza de una
pena civil.
1158 Causas de indignidad Art. 707 Existen tres causas de indignidad: a) Atentados contra la vida seguidos de una condena penal. La simple tentativa se asimila a la muerte realizada. El homicidio y los golpes o lesiones por imprudencia, no producen los mismos efectos, porque falta en ellos la intención; b) Queja o denuncia calumniosa susceptible de implicar la muerte de la persona acusada. Es necesario que el heredero haya sido condenado como calumniador; c) El hecho de que un mayor no denuncie a la justicia el homicidio de autor de la herencia.
1159 La indignidad se produce de pleno
derecho, sin juicio en el sentido de
que no requiere ser decretada judicialmente, para que se produzca todas sus
consecuencias.
1160 Efectos de la indignidad. A) Respecto al
indigno. Este pierde su derecho a la sucesión ab intestat de la persona
respecto a la cual es indigno, pero conserve las liberalidades a menos que sean
aplicables los Arts. 955 y 1046 b) Respecto a los hijos del indigno: Art. 730:
heredan por su propio derecho; pero no en representación de aquel, el indigno
pierde respecto a ellos, el usufructo legal de la sucesión; c) ¿produce la
indignidad efectos retroactivos?. En las relaciones del indigno con los demás
herederos y con los terceros, la indignidad produce efectos retroactivos: Art.
729.
SECCIÓN CUARTA
AUSENCIA DE UN HEREDERO MÁS CERCANO.
1161 Esta condición conduce a la representación. En efecto, no siempre es indispensable la ausencia de un heredero más cercano, para que una persona tenga, frente a una sucesión determinada el carácter de heredero. Hay dos maneras de heredar: por propio derecho y por representación, la primera constituye la forma normal de heredar. Quién recibe la sucesión es la persona designada por la ley, el ponente de grado más próximo; los hijos heredan al padre. La sucesión por representación supone que quien recibe la herencia ha llamado personalmente a heredar, sino que la recibe en lugar de aquella a quien la correspondía. Ejemplo: El difunto tenía dos hijos, de los cuales uno murió antes que el, dejando a su vez, un hijo. Este que es nieto del autor de la herencia se presenta al misma título que el hijo supersiste, por representación.
1162 Naturaleza jurídica de la representación.
El Art. 739 contiene su definición. No es una ficción, sino una disposición
orgánica de la ley. Se define como el beneficio por virtud del cual el heredero
obtiene un concurso con herederos más próximos en su grado, la parte de
herencia que deberá corresponder a su autor, de no haber muerto antes.
1163 Beneficiarios de la representación. La
representación beneficia a los descendientes de difunto y a los descendientes
de sus hermanos Art., 720, 7431 y 742
1164 Condiciones de la representación a) muerte
anterior del representando (Art. 744) no se representa al indigno (Art. 780) ni
a la persona que haya renunciado a la herencia (Art. 787). La jurisprudencia
admite la representación del ausente; b) El representante debe haber tenido
durante su boda, aptitud para heredar al difunto: haber sido capaz y no ser
indigno; c) El representante debe tener vocación personal por la herencia del
difunto. Se excluyen por lo tanto, los hijos naturales de sus abuelos y tíos.
1165 Efectos de la representación Art. 739 y
s.s. a) El representante ocupa el lugar del representado. Hereda en lugar de
éste; b) la partición de la sucesión se hace por extirpa. El representante
obtiene lo que hubiera obtenido el representado, según el Art. 734. O sea que
la representación obra como si no hubiese existido la defunción anterior del
representado. En conclusión, se puede decir en relación con el llamado derecho
de representación que es una sustitución ex lege que se manifiesta, en el
derecho sucesorio mexicano, en los casos de sucesión por estirpes a que hace
referencia el código civil para el Distrito Federal en sus Artículos 716, 1609,
1632 y 1633.
CAPITULO II
DIVERSAS CATEGORÍAS DE HEREDEROS.
1166 Los herederos se dividen en dos grandes categorías propiamente dichos y los sucesores irregulares.
Los herederos son continuadores de la persona en el
sentido que más adelante le atribuiremos a este término y están provistos del
derecho a la posesión ipso jure, de los bienes del autor (Art. 794); los
segundos son sucesores en los bienes y no tienen tal derecho. Las nociones de
patrimonio y de causa - habiente universal si le aplican también a esta
materia.
1167 Distinción entre los herederos legítimos y los naturales. En el sentido estricto del término, los herederos legítimos se oponen a los naturales, como el parentesco legítimo al natural. En consecuencia, los herederos legítimos son los parientes legítimos del difunto, llamados a heredarlo, en tanto que los naturales únicamente están ligados con el difunto por los lazos del parentesco natural.
SECCIÓN PRIMERA.
HEREDEROS LEGÍTIMOS. DERECHOS HEREDITARIOS.
1168 El código civil reconoció cuatro categorías de herederos legítimos y más bien, cuatro ordenes de éstos. Solo se pasa al orden siguiente a la falta del primero y así sucesivamente. En el mismo orden, hereda el pariente más próximo en grado, salvo en el caso de representación o si se interpreta el Art. 931 literalmente, podría creerse que solo existen tres ordenes de herederos: los descendientes, los ascendientes y los colaterales. En realidad existe un cuarto orden de herederos, compuesto de ascendientes y colaterales a la vez: los colaterales, ascendientes privilegiados (padres del difunto) y los colaterales privilegiados (hermanos); los ascendientes y colaterales. A los demás ascendientes y colaterales se les da el calificativo de ordinarios. En lo que se refiere a los colaterales se ha dictado una importante ley, la del 31 de diciembre de 1917, que reformó el Art. 755 del código civil.
1169 Institución de la división. Es ésta una
institución que en cierta forma contaría la transmisión de una herencia según
la jerarquía de los cuatro órdenes. En la línea desciende, la sucesión se
transmite siempre en una sola masa; pero en línea ascendente y colateral, la
ley divide la masa hereditaria en dos partes iguales, una para los parientes
paternos, la otra, para los maternos; es ésta la división entre ambas líneas
(Art. 763).
La palabra “línea” en esta materia, tiene un sentido
ascendientes como colaterales, unidos al difunto por su padre. La materna es el
conjunto de parientes uterinos, ascendientes o colaterales, que se une al
difunto por la madre. En presencia de ambas líneas se sitúan los parientes de
padre y madre que figuran en las dos líneas al mismo tiempo.
1170 Transmisión de la sucesión a los cuatro órdenes de herederos:
1.- Orden de los descendientes. Este orden el llamado en primer lugar con exclusión de todos los demás. Comprende no solamente los hijos y descendientes legítimos del difunto, sino también los hijos legítimos y los adoptivos (Art. 747). Es de advertirse que a la inversa, el lado adoptante no adquiere el derecho de heredar al adoptado (Art. 358). Hecha esta observación, en principio, la herencia se divide entre los descendientes, en virtud de las reglas de la partición igual, “Sin distinción de sexo ni de primagonit, y aunque desciendan de diferentes matrimonios”. El Art. 745 abrogó así los privilegios de masculinidad y primogenitura, pero cuidadosamente estableció que la partición debe hacerse por extirpes, cuando intervenga la representación; en efecto, el Art. 745 dice: “ Los hijos o sus descendientes heredan por partes iguales, y por cabezas heredarán por extirpes cuando todos o parte de ellos concurran a la herencia por representación”.
1171 2. Orden de los ascendientes y colaterales privilegiados. Después de los descendientes, vienen en orden mixto, los hermanos y hermanas por una parte, y los padres por la otra. Los Arts. 748 a 752 reglamentan esta situación. Si sobrevive uno de los padres o ambos, cada uno recibe una cuarta parte de la sucesión, es decir, la mitad entre los dos. Si solo sobrevive uno de ellos, recibe únicamente la cuarta parte, correspondiendo las otras tres cuartas partes a los hermanos o hermanas. En cuanto a estos últimos, reciben porciones iguales si son del mismo matrimonio. En caso contrario la partición se hace por mitad entre ambas líneas; los uterinos y consanguíneos en una sola línea. Si solo hay hermanos uterinos o consanguíneos reciben la totalidad de la herencia, con exclusión de los parientes de la otra línea.
1172 3. Orden de los ascendientes. A falta de las ordenes anteriores, la sucesión corresponde a los ascendientes ordinarios. En el orden de los ascendientes, pueden encontrarse los privilegiados cuando no haya hermanos o hermanas. Los ascendientes heredan según el sistema de la división; la sucesión se divide por mitad. El ascendiente más próximo excluye a más alejado. Entre ascendiente del mismo grado la división se hace por cabezas, sin representación posible. Si sólo hay ascendientes en una línea, la segunda mitad corresponde a los colaterales de la otra línea (Art. 746).
1173 Orden de los colaterales ordinarios. A falta de ascendientes, los colaterales ordinarios heredan respectivamente la parte que corresponda a su línea. Heredan esencialmente por cabezas, excluyendo los más próximos a los más alejados. Los colaterales por ambas líneas heredan los dos (Art. 753). Pero por virtud de los Arts. 754 y 767, reformado este último por la ley del 3 de diciembre de 1930, se presenta una complicación. En efecto, cuando en una línea sólo existen colaterales ordinarios, estando representada la otra por el padre o la madre, corresponde a ésta el usufructo de la tercera parte de los bienes de la otra.
SECCIÓN SEGUNDA.
HEREDEROS NATURALES. DERECHOS HEREDITARIOS.
1174 A partir de la ley de 25 de marzo de 1896, que modificó los efectos hereditarios del parentesco natural, se admite que hay tres ordenes de herederos naturales: 1. Los hijos naturales simples; 2. El padre y la madre naturales; 3. Los hermanos y hermanas naturales.
1175 Orden de los hijos naturales simples.
La situación actual puede reunirse en las siguientes
proposiciones: 1. Condiciones de existencia de carácter de heredero en el hijo
natural a) es necesario que haya sido reconocido (Art. 756). b) solo tiene el
carácter de heredero en relación a su padre y a su madre (Art. 757) ningún
derecho tiene a la sucesión de los parientes de sus padres 2. Naturaleza del
derecho del hijo natural. 3. Cuota de los derechos del hijo natural. Varia,
porque el hijo natural, concurre con los parientes legítimos de sus padres. Es
necesario distinguir, a este respecto, tres hipótesis: a) Concurso con los
hijos legítimos. Art. 758. b) Concurso del hijo natural con ascendientes o
colaterales privilegiados. Según el Art. 759 c) Concurso con colaterales
ordinarios según el Art. 760 que establece “el hijo natural tiene derecho a la
totalidad de los bienes cuando sus padres no dejan descendientes, ascendientes,
hermanos ni descendientes legítimos de estos”.
1176 Derechos de los hijos del hijo natural. En Art. 761 decide que los hijos o descendientes legítimos de un hijo natural fallecido con anterioridad, pueden concurrir, por representación, a la sucesión de los padres de éste.
1177 Derecho de los hijos adulterinos o
incestuosos. Los hijos adulterinos o incestuosos solo tienen derecho a
alimentos en las condiciones fijadas por los Arts. 762 a 764: “ los Arts. 756,
758, 759 y 760 no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos. La ley
únicamente les concede alimentos.
1178 2. Orden de los
padres naturales. Según el Art. 756: “ la sucesión del hijo natural muerto con
posterioridad, se trasmite al padre o a la madre que lo haya reconocido o a los
dos, si ambos lo reconocieron”.
1179 3 Orden de los
hermanos naturales. Cuando el hijo natural no deja ni descendientes, ni padre
ni madre, sino hermanos naturales, es decir, los otros hijos naturales del
mismo padre o de la misma madre, son estos sus herederos. Se dividen entre si
la herencia por partes iguales. Este derecho se les ha concedido en razón de su
situación ya que, fuera de sus padres, no tienen ningún pariente. Si los
hermanos naturales fallecieron con anterioridad , sus descendientes legítimos
concurren por representación o por su propio derecho.
SECCIÓN TERCERA
SUCESORES IRREGULARES
1180 Según el Art. 724 existen dos categorías de sucesores irregulares: el cónyuge supérstite y el Estado.
I.
CONDICIÓN
HEREDITARIA DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE
1181 Derecho de la sucesión sobre la propiedad plena. El Art. 723 dice: “la ley regula el orden de heredar entre los herederos legítimos y los naturales.
A falta de herederos los
bienes se transmiten al cónyuge que sobrevive, y en defecto de éste, al
Estado”.
1183 Derecho de sucesión sobre el usufructo. La
ley del 9 de marzo de 1891 creó en favor del cónyuge, un derecho hereditario
sobre el usufructo. En efecto, esta ley reformo el Art. 767, reformando además
por las leyes del 3 de abril de 1917, 29 de abril de 1925 y 3 de diciembre de
1930.
Art. 767 (ley del 9 de marzo de 1891): “cuando el difunto no deje parientes en grado hereditario, ni hijos naturales, sus bienes se transmitirán en plena propiedad al cónyuge supérstite no divorciado y contra el cuando no se haya dictado una sentencia ejecutoriada de separación de cuerpos”.
1184 De este Artículo resulta que el cónyuge
supérstite tiene derecho a un usufructo aun cuando concurra con herederos
legítimos más próximos, es decir, sus propios hijos. La reforma se realizó en
1894 para resolver una situación tan ilógica como desgraciada.
1185 Caracteres hereditarios del derecho de
usufructo del cónyuge el derecho de usufructo. A) Es un usufructo a título
universal que, obliga al cónyuge a contribuir al pago de los intereses de las deudas
(Art. 612); B) Este derecho esta
sometido a las reglas del usufructo, principalmente a la obligación de
proporcionar fianza; C) A partir de la ley del 3 de diciembre de 1930, cuando
el cónyuge recibe la mitad de la sucesión, en plena propiedad no tiene derecho
al usufructo sobre la parte correspondiente a la otra línea; D) Siendo un derecho hereditario, es natural
que el derecho de usufructo no pertenezca al cónyuge divorciado y a aquel
contra el cual existía una sentencia ejecutoria de separación de cuerpos; E)
Apenas si es necesario indicar que el
cónyuge no pierda su derecho de usufructo, cuando recibe el beneficiario de las
ventajas matrimoniales, porque estas son actos como la de los derechos de autor
que es absolutamente independiente.
1186 Cuota del derecho de usufructo del cónyuge
supérstite. El derecho de usufructo varía según el carácter de los herederos.
A) es una cuarta parte de los bienes cuando existan uno o varios hijos
legítimos del matrimonio. B) Es equivalente a la parte del hijo legítimo a
quien le corresponde menos, sin poder exceder de la cuarta parte, si hay hijos
naturales o descendientes legítimos de éstos, hermanos sobrinos o ascendientes;
D) Por último y de la totalidad de los buenos en todos los demás casos,
cualquiera que sea el número y carácter de los herederos.
1187 Cálculo del derecho de usufructo del
cónyuge supérstite. Es indudable que esta masa comprende: 1. Los bienes de que
era propietario el difunto al acaecer su muerte o bienes existentes y, 2. Los
bienes reunidos a los anteriores por efecto de la colación. Se ha discutido la
cuestión si debe comprenderse en la masa de cálculo los bienes objeto de un
retracto legal, por ejemplo del retracto legal del ascendiente donante. En la
sentencia Gassaud del 22 de julio de 1903, la corte de casación se pronunció
por la negativa.
1188 Bienes sujetos al usufructo del cónyuge
supérstite. En otros términos, existe una masa de ejercicio más restringida que
la de cálculo. Los bienes substraídos al usufructo son: 1.- La legítima de los
descendientes o ascendientes, es decir, los bienes que la representan; 2.- Los
bienes sujetos a la colación; 3.- Los bienes legados a extraños, 4.- Los bienes
comprendidos en las sucesiones anómalas.
II EL ESTADO CONSIDERADO COMO HEREDERO; FALTA DE
HEREDEROS (SUCESIÓN EN DÉSHÉRENCE)
1190 Según el Art. 768: “A falta de cónyuge supérstite el Estado adquiere la sucesión”. Por tanto, al Estado corresponde el último lugar entre los herederos.
1191 Cuando el Estado hereda por falta de
herederos, se dice en Francés, que la
sucesión está en “déshérence”. Por el contrario la herencia que no es reclamada
por nadie, ni por el Estado, se denomina herencia vacante.
1192 Naturaleza del derecho del Estado sobre los
bienes de una sucesión sin herederos (en dos déshérence). Se han sostenido
varias tesis sobre la naturaleza de este derecho del Estado. 1.—Una primera
teoría considera el Art. 768 como la aplicación de un pretendido dominio
eminente del estado sobre los bienes de los particulares. Esta teoría fue condenada,
y con razón. Por la jurisprudencia. 2. Una segunda teoría asimila la sucesión
sin herederos a la vacante, y más bien considerada el Art. 768, como un
corolario del 539 que atribuye al Estado todos los bienes vacantes y sin
dueños. Este Artículo dice: “Todos los bienes vacantes y sin dueños y los de
las personas que fallezcan sin herederos y cuyas sucesiones están abandonadas,
pertenecen al dominio público”.
3. Una tercera teoría considera al Estado como un
verdadero sucesor irregular al mismo título que el cónyuge.
1193 Simple observación sobre la vocación hereditaria del Estado en sus relaciones con los derechos de traslado por defunción. Si en el terreno de las declaraciones de principio, el Estado hereda después de los herederos legítimos y naturales y del cónyuge, no acontece así en el dominio fiscal. Las tarifas de traslado por defunción se han elevado de tal manera, que cualquiera que sea el carácter de los herederos, el estado se presenta siempre como sucesor.
SECCIÓN CUARTA.
SUCESIONES ANÓMALAS
1194 Definición de sucesión anómala. Se designa con este término la reglamentación de la transmisión de ciertos bienes en favor de determinados herederos, en atención al origen de tales bienes. En esta materia hay una excepción a la regla según el Art. 732, que dice “la ley no toma en consideración ni la naturaleza ni el origen de los bienes para reglamentar la sucesión”.
1195 Diversas categorías de sucesiones anómalas.
Existen tres que se califican como derecho de retracto. Son: 1.- Derecho de
retracto del ascendiente donante(Art. 747), “Los ascendientes suceden con
exclusión de los demás, en las cosas domadas por ellos a sus hijos o
descendientes muertos sin posterioridad, siempre que ellos existan en especie
en el acervo hereditario. Si estos objetos hubiesen sido enajenados recibirán,
los ascendientes el importe de los mismos que pudiera deberse. Heredan también
la acción de restitución que pueda corresponder al donatario”; 2. Derecho de
retracto del adoptante (Arts. 358-359). El adoptante tiene el derecho de
sucesión anómala en lo que se refiere a los bienes provenientes de él, y que se
encuentren la sucesión del adoptado. Por su parte, los descendientes del
adoptante tienen este mismo derecho, pero únicamente sobre la sucesión del
adoptado. 3. Derecho de retracto de los hermanos legítimos del hijo natural
(Art. 766). Reciben a su vez las liberalidades hechas al hijo natural por los
autores y lo que aquel haya podido recibir por sucesión ab intestat, pues el
Art. 766 habla de los bienes que hubiesen recibido” sin precisar.
1196 Condición de apertura de la sucesión
anómala. Se requiere que el beneficiario de la liberalidad haya muerto sin
posterioridad. Nos falta saber que descendientes constituyen un obstáculo al
derecho de retracto. Estos son: 1. Los hijos legítimos y legitimados; 2. Los
hijos naturales en la hipótesis del Art. 766.
1197 Concurso del usufructo del cónyuge
supérstite y del derecho de retracto del ascendiente donante. Ya hicimos
alusión a la ejecutoria Ménard, que anuló considerándola como un pacto sobre
sucesión futura, la cláusula del contrato de matrimonio, por virtud la cual el
ascendiente donante renuncia a ejercer cuentalmente su derecho de retracto, en
contra de usufructo legal del cónyuge del hijo gratificado. En lo que se refiere
a los derechos del cónyuge supérstite en concurso con los ascendientes, que el
Artículo 767 del código civil, reformado, establece expresamente el ejercicio
del derecho hereditario del cónyuge supérstite no deberá perjudicar los
derechos de retracto, y que está última expresión, por la generalidad de sus
términos, se aplica tanto al derecho de retracto legal establecido por el Art.
747 como el derecho de retracto convencional.”
1198 Bienes que componen, la sucesión anómala.
Son los bienes recibidos por el difunto del sucesor anómalo mismo, si se trata
del ascendiente donante ( o del adoptante): Los bienes recibidos de su autor
común en todos los demás casos. La sucesión anómala se forma tanto de muebles
como de inmuebles. Basta que se trate de bienes determinados: con las
circunstancias de que tales bienes deben encontrarse en especie en la sucesión.
Cuando uno de los bienes haya sido permutado, o vendido y sustituido por otro,
puede ejercitarse el derecho de retracto por virtud de la idea de subrogación
real.
1199 Efectos del derecho de retracto hereditario. Se derivan de la noción del derecho de sucesión, aunque los Arts. 766, 358, 359 no sean tan explícitos como el 747. Es una sucesión que recae sobre bienes determinados. Por otra parte, varía el carácter de heredero. El ascendiente donante, el adoptante, el adoptado, se consideran como herederos legítimos: tienen derecho, ipso jure, a la posi