Universidad Abierta

 


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EL CONCUBINATO Y SUS EFECTOS JURÍDICOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN COMPARADOS CON EL MATRIMONIO

 

TAULINO GUZMÁN IÑIGUEZ

 

 

Contenido:

 

Introducción     

 

Capítulo I Diferentes Conceptos de Concubinato 

 

Capítulo II Antecedentes del Concubinato          

 

Capítulo III Efectos jurídicos del Concubinato con Relación a los Hijos     

 

Capítulo IV Efectos Jurídicos del Concubinato con relación a la Concubina.         

 

Capitulo V El Concubinato como acto Jurídico.  

 

Capítulo VI El matrimonio y sus diferentes definiciones   

 

Capítulo VII Breve Cronología del Matrimonio      

 

Capítulo VIII Naturaleza jurídica del Matrimonio.- Requisitos para contraer matrimonio.- Los impedimentos.- Su inexistencia y nulidad.- Matrimonio ilícito.          

 

Ø       Naturaleza Jurídica del Matrimonio        

 

Ø       Requisitos para Contraer matrimonio.    

 

Ø       Los impedimentos        

 

Ø       Otros impedimentos     

 

Ø       Inexistencia y Nulidad del Matrimonio    

 

Ø       Matrimonio Ilícito          

 

Capítulo IX Efectos jurídicos del matrimonio en relación con los cónyuges.          

 

Capítulo X Efectos jurídicos del Matrimonio en relación con los hijos.      

 

Capítulo XI Efectos jurídicos del matrimonio en relación con los bienes.   

 

Ø       Donaciones entre consortes.    

 

Capítulo XII Del Concubinato al Matrimonio        

 

Capítulo XIII El proyecto de un nuevo código civil

 

Conclusiones   

 

Bibliografía       

 

 

Introducción

 

Existen cientos de miles de parejas que viven juntos pero sin el acta matrimonial de por medio, tal vez esa sea la forma más común o “extrema” de las variantes de lo que pudiera llamarse relaciones Premaritales. Este tipo de parejas, si bien no tienen muchos problemas en cuanto a sostener relaciones íntimas constantes, son producto de duras presiones que van desde lo familiar a todo lo social en su conjunto, y aunque esto hace que muchos “sucumban” al matrimonio, se puede afirmar que diariamente se acrecienta la tendencia a vivir juntos sin casarse. Pese a lo que digan las estadísticas.

 

Considero que seria conveniente elevar el concubinato al rango de Matrimonio,  cuando este adquiere en el ámbito social la respetabilidad, que de hecho se realiza con las “famosas” bodas colectivas.

 

En México, enorme sector finca sus hogares en el Concubinato, elevando esta institución al plano de la respetabilidad social que merece y poniendo en alto sin cortapisa alguna, todos los derechos que emanan de las uniones honestas en las que el cariño y voluntad de las partes, son para el momento su única garantía de estabilidad.

 

Y en base a que muchos jóvenes adoptan la actitud de que si dos personas están de acuerdo en tener relaciones, y ambas convienen en que no se trata de un compromiso duradero, y no se perjudica a nadie ¿Qué mal hay en ello? lo malo es que algo que tiene valor ha sido devaluado. Ha sido tratado de una manera indiferente e indigna de todo lo que podía obtenerse. Lo importante es vivir la experiencia sin riesgos. El pecado de las relaciones extramatrimoniales  no consiste en que se ha dado algo, sino en que no se ha dado lo bastante, por lo que deseo con este trabajo, nuestro derecho aumente la protección que se merecen los Concubinarios, así como los hijos que de él nacen, en relación con el matrimonio, pues es justo que si dos personas han vivido juntas por mucho tiempo, han tenido hijos y se han guardado fidelidad, no hay razón para no darles los mismos derechos que tienen los que viven en unión matrimonial, ya que tienen el mismo fin una unión y otra.

 


Capítulo I

Diferentes Conceptos de Concubinato

 

1.- Etimológicamente la palabra Concubinato proviene del Latín “Concubinattus”, que significa vida marital del hombre con la mujer, más la enciclopedia española de Derecho y Administración, afirma que el sentido etimológico  del Concubinato no puede ser determinante en la formación de su concepto jurídico, ya que habría concubinato siempre y cuando hubiere cohabitación, ya fuese entre casados, entre adúlteros o entre concubinarios y que, más bien, han sido las costumbres y las leyes de los países, los que han dado la significación que actualmente lleva.

 

2.- Julian Bonnecase, refiriéndose a la Ley Francesa de 1912, dice “Que el legislador Francés olvido precisar lo que entendía por Concubinato Notorio”, y que de aquí las innumerables dificultades que existen en la Jurisprudencia por el momento. Conviene indicar que la noción del concubinato en general, es más amplia que la consagrada por la ley del 16 de Noviembre de 1912, empleándose este término sólo para los efectos de la Investigación Judicial de la Paternidad, unida a una comunidad de habitación más o menos íntimas, pero cierta.

 

Este autor al referirse al Concubinato lo llama también Unión Libre. Planiol; también usa dicho término. Este término es sin duda más amplio que el de concubinato, ya que la unión libre bien puede ser concubinaria, pero también puede ser Unión de Casados con solteros (adulterio), o la unión entre hermanos (incesto), es decir, unión libre puede aplicarse en algunos casos refiriéndose al Concubinato más genéricamente. En fin, Unión Libre implica un pacto de disolución por voluntad unilateral, mientras que el Concubinato implica el propósito de permanencia indefinida.

 

3.- Planiol en su definición de Concubinato nos señala que la noción implica lo siguiente:

 

La Continuidad de las Relaciones. Relaciones pasajeras no constituyen Concubinato; tampoco lo son las relaciones espaciadas por cuanto la presunción de paternidad que de los mismos derive, tiene poca fuerza para tomarse en cuenta. Indudablemente no es necesario que las visitas hayan sido cotidianas, pero si que las relaciones hayan sido frecuentes y regulares y que las ausencias fueran debido a otras causas que no sean de una ruptura.

 

Un cierto género de vida o al menos cierta actitud por parte de la mujer que haga verosímil la fidelidad. El concubinato tomando en consideración como prueba de paternidad debe ir acompañado de una apariencia de fidelidad por parte de la Concubina, pues a falta de tal apariencia la presunción de paternidad se hace un extremo frágil; Dicha apariencia resultará principalmente de la vida común.

 

Pero también podrá resultar de otras muchas circunstancias, tales como las pruebas de cariño y adhesión al amante, como un cambio de domicilio por seguirlo, por la correspondencia sostenida durante las ausencias. De hecho, esta apariencia de fidelidad parece haber existido en la mayoría de las sentencias que han declarado la paternidad por concubinato sin existir la vida en común.

 

Rafael de Pina en su libro Derecho Civil Mexicano Volumen  Primero, nos dice que junto al matrimonio de derecho, la Legislación Mexicana reconoce la existencia del matrimonio de hecho, o Concubinato, el cual define como la unión de un hombre y una mujer, sin formalización legal, para cumplir los fines atribuidos al matrimonio.

 

En tal sentido la calificación de matrimonio de hecho que se aplica corrientemente al Concubinato, no pretende negar que produce determinadas consecuencias jurídicas, negativas que, por otra parte, quedaría desautorizada con la simple lectura de algunos artículos del Código Civil para el Distrito Federal.

 

Y duramente nos  señala que el Concubinato tiene su origen en la ignorancia y en la miseria, y el medio único para combatirlo racionalmente esta en combatir la causa de estas plagas sociales.

 

El Concubinato es la cohabitación entre un hombre y una mujer solteros que viven en común prolongada y permanentemente. Cuando la unión sexual existe entre un hombre y una mujer casados uno u otro configuran el delito de adulterio. Esto es lo que nos dice Clemente  Soto Alvarez, en lo que  se refiere a la definición de Concubinato a la vez, que se pregunta, si se debe ignorar en absoluto  esta realidad humana  y agrega, que el Concubinato en nuestro medio ha sido durante mucho tiempo una Realidad, y por lo mismo, debe orientarse a quienes viven en Amasiato para que legalicen su unión por medio del matrimonio.

 

Ramón Sánchez Medal, señala que el objeto principal del derecho de familia es la familia de derecho y las diferentes relaciones jurídicas que la estructuran. Y que sólo por excepción se consideran algunos efectos de la filiación de la familia de hecho, refiriéndose  en este caso al Concubinato al cual, lo clasifica como familia natural y la define como la unión de hecho de un hombre y una mujer, de carácter inestable y no conforme a las buenas costumbres y que puede dar origen a las relaciones jurídicas solo con respecto a los hijos provenientes de esa unión.

 

En la familia natural, en virtud de que deriva de una relación de hecho, el hombre y la mujer por no estar unidos bajo ningún vínculo jurídico, se separan por decisión unilateral irrestricta cuando quiere cualquiera de los dos y además, jurídicamente pueden quedar vinculados uno o los dos con los hijos solo en caso de haber sido reconocidos éstos o a virtud del ejercicio de una acción de investigación de la maternidad o de la paternidad, sin perjuicio de que la misma unión de hecho pueda servir de presunción legal para el ejercicio de tal acción.

 

Lo anterior un tanto apegado a lo que define Aristóteles al hablar de la familia, quien en su tratado de política define a la familia como la asociación natural para proveer a las necesidades diarias del Hombre, situación que en la actualidad resulta inadmisible.

 

El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, define en cierta manera al Concubinato en su Artículo 1568 dentro del capítulo VI que trata de la sucesión en el Concubinato, y a la letra dice “Las personas que hayan convivido bajo un mismo techo, como marido y mujer, durante los 3 años que precedieron inmediatamente a la muerte, o un tiempo menor si han tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato, tienen mutuo y recíproco derecho a heredarse”, etc. Esta definición coincide con la que se da de hecho en el Código Civil para el Distrito Federal, la cual se diferencia únicamente por los años que preceden a la muerte del autor de la Herencia, pues el artículo. 1635 reza “Que la mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los 5 años que precedieron a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar, etc.”, es decir mientras un estado requiere menor tiempo para otorgar un derecho, en el Distrito Federal el tiempo es mayor, lo que demuestra un criterio no uniforme entre nuestros legisladores.

 

Acorde a la Técnica Jurídica, me parece que dar una definición de concubinato uniforme, sería  por demás importante ya que ubicaríamos jurídicamente a las personas que viven esta unión,  por lo que en este trabajo pongo a consideración el concepto dado en los apuntes del Lic. Flavio Augusto Ojeda Vivanco. Concubinato : Es la unión de hecho entre un hombre y una mujer que viven maritalmente y que habitan bajo el mismo techo, siempre y cuando ambos permanezcan célibes.

 

Análisis:

 

1.- Unión de Hecho: Concubinato. Unión de Derecho: Matrimonio

2.- Un hombre y una mujer

3.- Vida Marital; requisito indispensable. (Viven como si fueran esposos)

4.- Bajo el mismo techo. (En la misma casa), como si fuera el hogar conyugal

5.- Célibes. (Solteros)

6.- Con esto, se terminan los conceptos mal aplicados a esta unión, como son: Unión Libre, Amancebamiento, Amasiato o Barraganeria.

 


Capítulo II

Antecedentes del Concubinato

 

El Concubinato es una forma de relación sexual muy antigua. En roma era una institución expresamente reconocida, a la que se atribuía un rango inferior al matrimonio. En esta forma de unión entre personas de distinto sexo, la mujer no adquiría la consideración de casada y los hijos seguían la condición del padre, no la de la madre.

 

Era el Concubinato, en ocasiones, una forma de unión impuesta cuando se quería eludir los obstáculos constituidos por la existencia de determinadas condiciones de clase que deberían  concurrir para celebrar las justas nupciales, entre personas de diferentes categoría social.

 

El emperador Constantino estableció sanciones contra el Concubinato, sin perjuicio de la protección debida a los hijos nacidos de esta unión, a los que reconocía cierta participación en la herencia del padre.

 

En el antiguo derecho español la barraganía (Concubinato) tuvo una regulación encaminada, principalmente, a la tutela de los hijos. La diferencia que separaba las uniones Concubinarias del sagrado lazo del matrimonio fue voluntad de Dios y la voluntad de los consortes.

 

Los aztecas participaban el matrimonio en forma poligámica, pero solo se practicaba entre los varones de las clases sociales superiores, pues estos podían tener cuantas esposas pudieran mantener, pero dentro de este harem había una esposa principal y los hijos habidos de esta gozaban de los derechos privilegiados al morir el padre.

 

En cambio, los toltecas practicaban la monogamia ya que ni el mismo rey podía tener más de una mujer, a la muerte de éste la esposa no podía contraer nuevas nupcias.

 

Antiguamente los indígenas podían tener las mancebas y concubinas que quisieran, siempre y cuando estas mujeres fueran libres para contraer matrimonio.

 

Al llegar los españoles a México trasplantaron una religión y un derecho diferentes al de los indígenas americanos, en el choque de las dos culturas predominó  la más fuerte y avanzada, hay que reconocer sin menospreciar el derecho y costumbres de los americanos prehispánicos, que estos desde luego con el ambiente y la época estaban avanzados. El derecho de cada país o pueblo, crea y transforma las constituciones que forman una estructura corporal, le da una cierta nota característica, diferenciándola así de los demás pueblos y es el derecho el que tendría que responder de las consecuencias fatales por sus defectos.

 

El primer brote de mestizaje en México, como en toda América conquistada, apareció con la unión Concubinaria, raros fueron los matrimonios de los españoles con indígenas que siguieron los preceptos establecidos por la iglesia y si acaso ocurrió, fue solamente como pacto de paz entre los altos jefes militares y las hijas del indio de alta jerarquía social pues bien sabemos que el español no enseñó al indígena a casarse conforme a los ritos religiosos.

 

A partir del Concilio de Trento en el siglo XVI,  se establecieron los matrimonios con ceremonias y requisitos pues las principales preocupaciones de los misioneros españoles fueron convertir a los nativos en fieles a la religión cristiana, en tratar de suprimir a toda costa la poligamia, y en adoptar el matrimonio indígena prehispánico al matrimonio cristiano al realizarse la conquista. A fines del siglo XVI, aparecieron los postulados establecidos en el Concilio de Trento; y con esto los matrimonios indígenas que no se celebraban  en todas las ceremonias que establecía la iglesia; eran considerados como uniones Concubinarias.

 

En la  colonia se empezó a respetar lo establecido en el Concilio del Trento, aunque entre el indígena y el mestizo de baja esfera social las uniones siguieron la forma del Concubinato, llegando a ser estos, una fuente para la creación de la familia en América.

 

En México llegó a convivir la legislación secular con la religiosa, y se ve como en la Ley del Registro Civil de 1857, el Derecho Canónico y el Derecho Secular seguían un paralelismo en materia matrimonial, pues el matrimonio religioso era aceptado con el único requisito establecido por la Ley  de Registro Civil de 1857, de que los cónyuges o el sacerdote registraran el acontecimiento en la oficialía del Registro Civil correspondiente. Las Leyes Reformistas de 1857, en un momento dado quisieron borrar la influencia de la iglesia en la personalidad jurídica del estado y expresan: "Que una sociedad emanada de la voluntad debe ser regulado por el derecho secular independiente de la voluntad eclesiástica."

 

En el año de 1857 y por ley de 28 de Junio fue cuando definitivamente se segrega la iglesia del estado, en el que los actos que le corresponden a esta, pasan a ser de la competencia del registro civil.

 

Así, separada la competencia matrimonial y atribuida al registro civil, este no tuvo más remedio que seguir los lineamientos establecidos por el Código Canónico, debido a que las instituciones religiosas ya estaban implícitamente  inmersas en la idiosincrasia del pueblo mexicano.

 

El mestizo, el indígena y el criollo habían tomado como bandera religiosa a la católica y habían considerado como único  y legítimo matrimonio el religioso, de acuerdo con los cánones, por lo que, las uniones realizadas fuera de esta religión eran consideradas ilegítimas y Concubinarias.

 

En el año de 1860, a través de un decreto emanado por Dn. Benito Juárez en la Ciudad de Veracruz, contempla la Libertad de Cultos y en el año de 1870 mediante el código civil que se expide, en cuanto al Concubinato se abstiene de comentarlo aunque las uniones libres crecían en número ascendente, debido a dos causas. La primera de ellas era el rechazo que siempre tuvo la iglesia al estudio de las uniones libres en nuestro país, y su enorme trayectoria histórica a la legislación eclesiástica, dejo fuera de su órbita a uniones con cohesión familiar, ya que por el solo hecho de no  pertenecer a la religión católica eran considerados como Concubinarias e ignominiosas. Y la segunda consistía en que cuando el estado le gana la partida a la iglesia, en lugar de armonizar los sistemas matrimoniales y de reconocer efectos civiles a los matrimonios civiles, los considero como uniones Concubinarias por la falta de formas civiles.

 


Capítulo III

Efectos jurídicos del Concubinato con Relación a los Hijos

 

Como ya hemos dicho en capítulos anteriores, la legislación mexicana reconoce la existencia del concubinato, el cual otorga el reconocimiento de determinados  efectos jurídicos, y en virtud de que el concubinato se presenta en nuestra sociedad como una realidad insoslayable, se ha tenido, necesariamente, que otorgarle efectos considerables, por razones de humanidad, ya sea en defensa de la Concubina o de los hijos nacidos de ella, por lo que, en los siguientes capítulos trataré estos tópicos de una manera cronológica, en la Historia de nuestro México.

 

El Código Civil de 1870, clasificó a los hijos, en hijos legítimos  y en hijos fuera del matrimonio, subdividiendo a estos últimos en hijos naturales y en hijos espurios, o sea los adulterinos y los incestuosos, principalmente para conferirles derechos hereditarios en diferentes proporciones en razón de las diversa categoría a que pertenecían; instituyó los herederos necesarios o forzosos  mediante el sistema de las "Legítimas", o porciones hereditarias que, salvo causas excepcionales de desheredación, se asignaban por ley en diferentes cuantías y combinaciones a favor de los descendientes y de los ascendientes del autor de la herencia.

 

En el año de 1884 se reformó el Código Civil de 1870, para substituirlo por el de 1884 que introdujo como única innovación importante el principio de la libre testamentifacción, obedeciendo más bien al deseo de favorecer a un altísimo funcionario, cuyas desavenencias  de familia exigían esa reforma, que a un sentimiento de interés general". (como reza Homero "Cada cual impone Leyes a sus hijos y consortes").

 

Fundó también la versión de referencia de sonadísimo  juicio de divorcio o de separación personal promovido en 1885 por Doña Laura Mantecón de González que fuera presidente de la República durante el periodo comprendido de 1880 a 1884 de cuyos autos aparece que dicha señora estuvo separada durante todo ese tiempo de su marido, quien tenía interés personal en hacer participe de su fortuna a varios hijos naturales habidos  fuera de su matrimonio, para lo cual necesitaba de la libre testamentifacción  que se estableció durante su gobierno en el código  de 1884.

 

Así mismo, el código de referencia hace una distinción muy significativa, ya que el hijo reconocido por el padre tiene el derecho de llevar el apellido, a obtener una pensión alimenticia y a percibir una porción de la herencia del padre.

 

En cuanto a la ley sobre relaciones familiares, expedida el 9 de Abril de 1917 por Don Venustiano Carranza, del cual se dice usurpo funciones legislativas que no tenía y haciendo por tanto, que tuviera un grave "vicio de origen por haber sido expedida y promulgada cuando ya existía un congreso a quién correspondía darle vida ", según se hizo notar entonces en el órgano de la barra mexicana de abogados; se destaca una transformación substancial en la familia en lo que a los hijos se refiere, pues borró la distinción entre los hijos naturales e hijos espurios, o sea los adulterinos y los incestuosos, pero en forma de verdad sorprendente dispuso que los hijos naturales e hijos espurios, o sea los adulterinos y los incestuosos, solo tendrían derecho a llevar el apellido el progenitor que los había reconocido, y deliberadamente omitió consignar el derecho a alimentos y el derecho a heredar en relación con dicho progenitor, derechos que ya les otorgaban los códigos civiles de 1870 y de 1884.

 

Así mismo, concedió la acción de investigación de la paternidad no solo en los casos de rapto o violación, que ya establecía  la legislación anterior, sino también cuando existiera la posesión del estado de hijo natural y se tuviera al lado de otras pruebas un principio de prueba por escrito.

 

Al efecto, en la exposición de motivos declaró: "Se ha facilitado el reconocimiento de los hijos aumentando los casos especiales en que puede promoverse la investigación de la paternidad o maternidad, aunque restringiendo  los derecho de los hijos naturales a la sola facultad de llevar el apellido de su progenitor, a fin de darles una posición definida en la sociedad, evitando, a la vez que fomentar las uniones ilícitas, los abusos que la concesión de otros derechos pudieran originar", y en exacta concordancia  con esta declaración prescribió  el Art. 210 de la citada ley: "El reconocimiento solamente confiere al reconocido el derecho a llevar el apellido del que lo hace". Y como especifica Ramón Sánchez Medal en su libro Los  Grandes Cambios en el Derecho de la Familia de México, de nada sirvieron las argumentaciones de Don Luis Cabrera para tratar de demostrar que continuaban vigentes las disposiciones del código civil de 1884 que otorgaban aquellos otros dos derechos a los hijos naturales, ya que según el testimonio de Don Eduardo Pallares, la jurisprudencia  que interpretó dicho precepto, apegándose al texto expreso de la ley, se pronuncio por privar a los hijos naturales  de otro derecho que no fuera el de llevar simplemente el apellido del progenitor que lo había reconocido, por lo que a su juicio, la nueva ley sobre relaciones familiares señalo, es profundamente revolucionaria, silenciosa y sordamente destructora del núcleo familiar. Sacude al edificio social en sus cimientos, sus autores no temieron desafiar una porción considerable de la opinión pública, ni atraer sobre si la ira y las censuras de los sentimientos arraigados que palpitan en las entrañas mismas de la sociedad. Manifestaron claramente su idea, y la desarrollaron con lógica implacable.

 

Ahora bien, el vigente código civil del 30 de Agosto de 1928, otorgó de manera expresa a toda clase de hijos naturales sin distinción alguna no solo el derecho al apellido, sino también el derecho a  alimentos y derecho a heredar en relación con el progenitor que los había reconocido, derechos estos que categóricamente les había negado la ley sobre relaciones familiares. Así mismo, añadió a los casos de acción de investigación de la paternidad que había autorizado este último ordenamiento, el del hijo natural nacido de un Concubinato, siempre que el nacimiento ocurriera después de los 180 días de iniciado este y dentro de los 300 días de haber cesado la vida en común.

 

A efecto, la exposición de motivos fue muy clara acerca de este punto:

 

"Por lo que toca a los hijos, se comenzó por borrar la odiosa diferencia entre los hijos legítimos y los nacidos fuera del matrimonio; se procuró que unos y otros gozasen de los mismos derechos, pues es una irritante injusticia que los hijos sufran las consecuencias de las faltas de los padres y que se ven privados de los más sagrados derechos, únicamente porque no nacieron de matrimonio, de lo cual ninguna culpa tienen, se ampliaron los casos de investigación de paternidad, porque los hijos tienen derecho de saber quienes  los trajeron a la vida, y de pedir que los autores de su existencia les proporcionen los medios de vivir; pero se procuró que la investigación de la paternidad no constituyera una fuente de escándalo y de explotación por parte de mujeres sin pudor que quisieran sacar provecho de su prostitución".

 

"Se concedió al hijo nacido fuera del matrimonio el derecho de investigar quién es su madre, y se estableció a favor de los hijos nacidos fuera del Concubinato, la presunción de ser hijos naturales del Concubinario y de la Concubina".

 

"Como una consecuencia  de la equiparación legal de todos los hijos, se borraron las diferencias que  en materia de sucesión legítima estableció el Código Civil entre los hijos legítimos y los  que habían nacido fuera del matrimonio ".

 

El Código Civil vigente en el capítulo I Art. 60 del Título Cuarto, nos dice: Para que se haga constar en el Acta de Nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquel lo pida por si o por apoderado especial constituido en la forma establecida.

 

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el Acta de Nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el Acta  que el representado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas.

 

Además de los nombres de los padres se hará constar en el Acta de Nacimiento su nacionalidad y domicilio.

 

En las Actas de Nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.

 

De esto se desprende que la condición de los hijos no esta sujeta a la legalización de las uniones y se destaca de una manera importante la investigación de la maternidad.

 

En el Art. 77 Capítulo III del mencionado Código, al tratar de las actas de reconocimiento, al registrar el nacimiento de un hijo natural, el Acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

 

El Art. 303 del Capítulo II del Título Sexto, señala que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, los cuales comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.

 

Otro de los efectos jurídicos del Concubinato en relación con los hijos es el de la legitimación, del cual nos habla el Art. 354. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración, efectos que apoya el Art. 355 que a la letra dice.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

 

También se establece el efecto jurídico del reconocimiento para los hijos nacidos fuera del matrimonio, según los artículos 360 al 372 y del 375 al 381, del Código Civil vigente de los que sobresale que la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.

 

Respecto al padre, solo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

 

La investigación de la paternidad es uno más de los efectos que se producen a favor de los hijos nacidos fuera de matrimonio y según el Art. 382, esta permitida en los siguientes casos:

 

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.

II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión del estado de hijo del presunto padre.

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente.

IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

 

Ahora bien, de una manera más concreta el Art. 383 del multicitado Código, enumera dos causales por las que se puede presumir quienes son hijos de Concubinario y Concubina, que a la postre son:

 

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato.

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días  siguientes en que cesó la vida común entre el Concubinario y la Concubina.

 

Por todo lo anterior, el hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:

 

I.- A llevar el apellido del que lo reconoce.

II.- A ser alimentado por este.

III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

 

En cuanto a la patria potestad, el Código Civil no limita estado, edad o condición en los hijos, y determina que será ejercida por quienes lo reconozcan legalmente.

 

Por otra parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su Art. 89  Fracc. II, concede el derecho a los hijos nacidos del Concubinato, de gozar de la pensión que por causa de muerte del trabajador se origina.

 

Así también, la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas establece en su Art. 37 Fracc. II, que los hijos nacidos del Concubinato tienen derecho a Recibir  pensión por la muerte del padre, siempre y cuando sean menores de edad, mayores incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros.

 

En el Art. 501 Fracc. III de la Ley  Federal del Trabajo, se establece que los hijos nacidos del Concubinato, tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte o incapacidad mental del padre.

 

Así mismo, la Ley Agraria, faculta al ejidatario a designar  a quién deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en las demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule  una lista de lo sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, etc. (Art. 17)

 

Como se podrá observar, existen diversas normas que demuestran el reconocimiento absoluto de efectos jurídicos creados por el Concubinato en beneficio proteccionista de los hijos.

 


Capítulo IV

Efectos Jurídicos del Concubinato con relación a la Concubina.

 

El Código Civil de 1928 estableció en los casos de Concubinato y no adulterino, fecundo en hijos o con duración no menor de cinco años a favor de la Concubina, derechos hereditarios en la sucesión intestada del Concubinario, o derechos alimenticios en la sucesión testamentaría del Concubinario, pero en uno y en otro caso en una proporción menor que la que correspondería a  la esposa, y cuando precisamente por haber fallecido el Concubinario se había ya extinguido la unión irregular, y no existía ya el peligro de que se considerara al Concubinato en el mismo nivel que el matrimonio como el origen y el fundamento de la familia, aparte de que esta concesión excepcional se estableció en el fondo como un velado remedio en beneficio de la viuda de un matrimonio canónico en una época en que todavía no se generalizaba ente las mayorías de condición humilde el matrimonio civil, cosa que en la actualidad ya ha cambiado en gran escala.

 

Como Fundamento de esta innovación esta la exposición de motivos:

 

"Hay entre nosotros, sobre todo en las clases populares, una manera peculiar de formar la familia: El Concubinato. Hasta ahora se habían quedado al margen de la Ley los que en tal estado vivían; pero el legislador  no debe cerrar los ojos para no darse cuenta de un modo de ser muy generalizado en algunas clases sociales, y por eso en el proyecto se reconoce que produce algunos efectos jurídicos el Concubinato, ya en bien de los hijos, ya en favor de la Concubina, que al mismo tiempo es madre, y que ha vivido por mucho tiempo con el jefe de la familia. Estos efectos se producen cuando ninguno de los que viven en Concubinato es casado, pues se quiso rendir homenaje al matrimonio, que la comisión considera como la forma legal y moral de constituir la  familia, y si se trata del Concubinato, es, como se dijo antes, por que se encuentra muy generalizada; hecho que el legislador debe ignorar".

 

"También se creyó justo que la Concubina  que hacia vida marital con el autor de la herencia al morir este, y que o tiene hijos de él o vivió en su compañía los últimos cinco años que precedieron a su muerte, tuviera alguna participación en la herencia legítima, pues en la mayoría de los casos, cuando se reúnen  las expresadas circunstancias, la mujer es verdadera compañera de la vida y ha contribuido  a la formación de los bienes. El derecho de la Concubina tiene lugar siempre que no haya cónyuge supérstite, pues la comisión repite que rinde homenaje al matrimonio".

 

En este último  párrafo existe una grave aberración, pues ya se ha dicho que el Concubinato se distingue por que las personas que están unidas bajo este régimen, son personas solteras.

 

Según Rafael de Pina, el Código Civil no protege al Concubinato, ni los efectos que le reconoce son susceptibles de fomentarlo. El legislador se limita a reconocer la existencia de esta realidad, ante la cual no puede cerrar los ojos, y a sacar de ella conclusiones legales, bien moderadas y discretas.

 

Para que la Concubina pueda ser considerada como tal, a los efectos del Art. 1635 del Código Civil, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ha expresado los requisitos que deben concurrir, en los siguientes términos: "Concubina es la mujer que vive y cohabita con un hombre, como si fuera este su marido, es decir, faltándole únicamente solemnidad legal al matrimonio es la compañera fiel, honesta y obligada del hombre con quien realiza el Concubinato, llegando a ser la madre de sus hijos, y formando con él un hogar que haya sido respetado hasta ahora por la intransigencia religiosa, pues desde el primer Concilio de Toledo, reunido el año 400, y en el que se excomulgó al hombre casado que tenia tratos sexuales con una barragana, no fue desechado de la comunión el soltero que tenía una Concubina, dándole el lugar de esposa, lo que hizo decir al Abate Andrés, en su libro La Moral del Evangelio, publicado en París a mediados del siglo XVIII, que "en todo rigor de derecho, no debía llamarse Concubinario nada mas que al que tiene una Concubina en su propia casa". Este concepto, así como la tradición jurídica española, inspiraron a los autores de nuestro Código Civil cuando redactaron el artículo 1635 del citado cuerpo legal, que dispone que la mujer con quien el autor de la herencia vivió como  si fuera su marido, durante los últimos cinco años que precedieron inmediatamente a  su muerte o con la que tuvo hijos, siempre ambos hayan permanecido  libres del matrimonio durante el Concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas que el propio artículo señala.

 

Ya que en las lindes de su periodo ordinario de sesiones de 1974 y para que alcanzaran a ser publicadas en el Diario Oficial  del 31 de Diciembre de ese año, el Congreso de la Unión aprobó dentro de un solo "Paquete" preparado por el Presidente Echeverría, un conjunto de reformas a siete leyes muy disímbolas, bajo el título "Decreto de Reformas y Adiciones de Diversos Artículos de la Ley General de Población, Ley de Nacionalidad y Naturalización, Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal  y Código de Comercio".

 

Ninguna exposición de motivos precedió a la publicación de este decreto y la precipitación obedecía a que ya estaba a la puerta el año de 1975, el "Año Internacional de la Mujer". Cuya celebración mundial tendría como sede a la  Ciudad de México, y para el cual la asamblea general de las Naciones Unidas  había recomendado a los estados miembros, entre otras cosas, se adoptaron medidas legislativas, para que la mujer, casada o no, tuviera iguales derechos que el hombre en el campo del Derecho Civil.

 

Tales reformas en relación al Concubinato fueron las siguientes:

 

1.- Si conforme a la anterior Fracc. V del Art. 1368 tenia la Concubina, bajo ciertas condiciones y con determinados límites, derecho a heredar en la sucesión intestada de su Concubinario, en virtud  de que se consideraba que había sido ella verdadera compañera de la vida y ha contribuido a la formación de los bienes, ahora con el nuevo texto de esa Fracc. V del Art. 1368, sin invocar razón ni pretexto alguno, se extiende el mismo derecho Concubinario para que herede en el intestado de su Concubina.

2.- En el Concubinato no tiene el hombre y la mujer la incapacidad de contratar entre si de la que, en cambio, adolecen el marido y la esposa conforme al nuevo Art. 174.

3.- Las donaciones entre los que viven  en concubinato, realizadas en momentos de mayor ofuscamiento y pasión, quedan firmes e irrevocables.

4.- Contrariamente a la esposa, la Concubina no la amenaza la carga legal de trabajar fuera del hogar, y por ello puede tranquilamente dedicarse en tiempo completó a los quehaceres del hogar y a la educación de sus hijos.

5.- Cuando en un Concubinato surjan desacuerdos en orden al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos o a la administración de los bienes de estos, son el Concubinario y la Concubina y nada más ellos dos quienes deben resolver lo conducente, sin intromisión de ningún  tercero, como sucede entre el marido y la esposa, donde interviene para ello un juez de lo familiar.

 

De acuerdo con el artículo 1635 del Código Civil vigente, la mujer con quien el autor de la herencia vivió  como si fuera su marido durante los 5 años que precedieron inmediatamente  a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el Concubinato, tienen derecho a Heredar.

 

Postura fue la del Legislador, humana y moral, pues el Concubinato no debe verse como problema político jurídico o de regulación técnica, como apunta acertadamente, El Lic. Rojina Villegas, sino que es fundamentalmente una cuestión de orden moral. No ignorar esta realidad ha sido un acierto.

 

El Dr. Galindo Gárfias señala que el Concubinato  puede ser disuelto en cualquier momento por voluntad de cualquiera de los Concubinarios, sin que el derecho intervenga o deba intervenir para procurar el mantenimiento  de esa situación de hecho, cuya solidez y permanencia es jurídicamente indiferente y queda abandonada a la sola voluntad de los Concubinarios.

 

Clemente Soto Alvarez  establece que el Concubinato ni lo ha ignorado nuestro legislador, ni se regula en forma ninguna, ni se le prohíbe ni se le sanciona. Como se ha visto, el legislador reconoce algunos efectos jurídicos  en bien de los hijos y a favor de la Concubina. Y añade, que la Concubina tiene derecho a participar en la sucesión hereditaria del Concubinario, la posibilidad de investigar la paternidad de los hijos habidos entre los Concubinarios y el derecho a percibir los alimentos a favor de los hijos nacidos durante el Concubinato. Establecida la paternidad de los hijos de la Concubina, nace el derecho de estas a ser llamadas a la herencia del padre.

 

En cuestión de alimentos, como ya quedo señalado anteriormente, de acuerdo a la Fracc. V del Art. 1368 el testador debe dejar alimentos a la persona con quien el testador vivió como  si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el Concubinato y que el superviviente este impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho solo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta.

 

Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo en su Art. 501, establece en su Fracc. III que en los casos de muerte de un trabajador tendrán derecho a la indemnización la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pero si al morir el trabajador, hombre o mujer, mantenía relaciones de Concubinato con varias personas, ninguna de ellas tendrá derecho a la indemnización. Aquí nuevamente se incurre en el grave error de señalar varias Concubinas.

 

En cuanto a la sucesión de derecho sobre la unidad de dotación con ejidatario, la ley agraria establece en los artículos 17 y 18 lo siguiente:

 

Art.- 17 El ejidatario tiene la facultad de designar  a quién deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes  a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará  que el ejidatario formule  una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, o a la Concubina o Concubinario  en su caso, a uno de los hijos, a uno  de las ascendientes o a cualquier  otra persona.

 

La lista de sucesión  deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades  podrá ser modificada  por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

 

Art. 18 Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

 

I.- Al Cónyuge;

II.- A la Concubina o Concubinario;

III.- A uno de  los hijos del ejidatario;

IV.- A uno de sus ascendientes, y

V.- A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

 

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran  de acuerdo el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

 

Así mismo, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su Art. 23 le da derechos a la concubina, de los servicios de asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica  y hospitalaria.

 

Esta misma ley establece que en caso de muerte del trabajador, los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda, serán entregados en su totalidad según Fracc. IV del Art. 54 M. Al supérstite  con quien el derecho habiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con el que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres del matrimonio durante el Concubinato.

 

El Art. 89 de este mismo ordenamiento, establece el orden para gozar de las pensiones por causa de muerte de un trabajador se originen, diciendo la Fracc. II, que  falta de esposa legitima, la concubina, siempre que hubiere tenido hijos con ella el trabajador o pensionado, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el Concubinato.

 

El Art. 92 establece que solo se pagará la pensión a la Concubina mientras no contraiga nupcias o entre nuevamente en Concubinato, ya que al contraer matrimonio  recibirá como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que hubiere disfrutado.

 

La ley a favor de los veteranos  de la revolución como servidores del estado señala en su Art. 16 que los familiares de los veteranos disfrutaran de los beneficios de esta ley, considerando a la Concubina como familiar derechohabiente.

 

De la misma manera la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, considera como familiares de los militares a la Concubina sola o en concurrencia con sus hijos, para los efectos haberes de retiro, pensiones y compensaciones, siempre y cuando existan  las siguientes circunstancias:

 

a)..- Que tanto el militar como ella hayan permanecido libre de matrimonio durante su unión.

b).- Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte.

 

También se establece que la persona con la que el militar haya hecho vida marital los cinco años inmediatos anteriores a su muerte, podrá disponer de su fondo de trabajo. (Art. 59 Fracc. II Num. 1)

 

En caso de muerte del militar, se entregará a la concubina el total de los depósitos  que aquel haya tenido a su favor en el fondo de la vivienda, siempre y cuando el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el Concubinato.

 

Otro de los efectos jurídicos de esta ley a favor de la Concubina es el hecho de brindarle atención médica, quirúrgica, con el requisito indispensable que haya sido designada como tal por el militar ante el Instituto y ambos estén libres de matrimonio, así mismo se establece que el servicio materno infantil se impartirá al personal militar femenino y a la esposa, o en su caso, a la Concubina del militar, así también tendrá derecho a recibir una canastilla al nacimiento del hijo.

 

Ahora bien, la Ley del Seguro Social en su capítulo IV, al hablar sobre el seguro de enfermedades y maternidad, ampara con este derecho en su Art. 92 Fracc. III a la Concubina y en su caso, al Concubinario.

 

Esta misma ley en su Art. 152, establece en cuando al seguro por muerto, que tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado, y a falta de esposa, tendrá derecho a recibir  la pensión la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquel, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el Concubinato, de los anteriores derechos, gozará el esposo o Concubinario que se encuentre totalmente incapacitado para trabajar si reúne los requisitos para ello.

 

De las anteriores consideraciones, se puede resumir que nuestra legislación verdaderamente no ha cerrado los ojos ante la unión del Concubinato, pues se ha visto la creación de efectos jurídicos  que se producen a favor de los hijos, Concubina e inclusive ya para el Concubinario.

 

Lo más sorprendente desde mi punto de vista es el continuo error en que caen nuestros legisladores, cuando señalan que los derechos y beneficios a favor de la viuda, se pierden cuando el de cujus ha dejado varias Concubinas, aspecto que flota en nuestra legislación, en cuanto a la ubicación del régimen del Concubinato.

 


Capitulo V

El Concubinato como acto Jurídico.

 

A Savigny  se debe la noción doctrinaria del hecho jurídico, definiéndolo como todo acontecimiento natural o del hombre, capaz de producir efectos jurídicos, siendo estos efectos los de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas.

 

Los hechos jurídicos en amplio sentido se clasifican en hechos jurídicos en sentido estricto y en actos jurídicos, siendo los primeros aquellos fenómenos  de la naturaleza que producen efectos de derecho, con independencia de la voluntad del sujeto, y también aquellos hechos en los que interviene la voluntad y que producen efectos de derecho independientemente de la voluntad y a veces contra la voluntad del sujeto. En síntesis  como especifica Clemente Soto Alvarez, se parte de un fenómeno de la naturaleza, relacionado o no con el Hombre. En el hecho natural y en el hecho del hombre interviene la voluntad, pero esta no tiene la intención de originar consecuencias de derecho y sin embargo se originan, pues por ley se producen determinados efectos, en cambio, en los segundos interviene la voluntad del hombre dirigida expresa y deliberadamente a producir determinados efectos previstos en la norma. En el acto jurídico la manifestación exterior de la voluntad se hace con el fin de crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones o derechos.

 

Cabe decir, desde luego, que el acto jurídico contiene ciertos elementos en tal forma, esenciales o de existencia, sin los cuales el acto no puede llegar a formarse, y es en base a estos elementos que el concubinato se traduce en un acto jurídico.

 

Cabe decir, desde luego que los elementos esenciales en todo acto jurídico son:

 

1.- El consentimiento, esto es la voluntad (que puede ser una  o más), ya que por consentimiento se entiende el acuerdo de voluntades, no olvidando que hay actos unilaterales en que no existe más que una voluntad y en las que lógicamente no hace falta el acuerdo.

2.- El objeto que pueda ser materia de acto, consistente en la cosa, el hecho  o materia natural y principalmente en la prestación, ya que todo acto no es más que la relación que da nacimiento a consecuencias jurídicas y que a la vez consisten en la creación, transmisión, modificación o la extinción de derechos y obligaciones. Es decir que esas voluntades tengan como finalidad producir una consecuencia sancionada por el derecho, esto es, que persiga un objeto.

 

Como se ve, los anteriores elementos se refieren a la existencia del acto jurídico, pero, en algunos actos jurídicos también es necesaria la solemnidad para que tenga existencia como sucede en el matrimonio que establece nuestro código civil, pues es bien sabido que la omisión del requisito de la solemnidad en el matrimonio, da origen a la inexistencia del mismo, pues por más que un hombre y una mujer tengan la plena voluntad de llenar los fines del matrimonio y que inclusive los llenen viviendo maritalmente, procreando hijos y ayudándose a soportar el peso de la vida, si tal pareja no concurre ante el juez del Registro Civil a celebrar ante él su unión, levantándose el acta respectiva en la que indispensablemente se determina a los contrayentes por sus nombres y apellidos, tal matrimonio será con toda evidencia inexistente.

 

De lo expuesto con anterioridad, podemos establecer como elementos de hecho en el Concubinato, los siguientes:

 

1.- La voluntad de las partes.

2.- La unión de un solo hombre con una sola mujer.

3.- La convivencia continua  ininterrumpida de los Concubinos.

4.- El trato sexual continuado entre los mismos.

 

Ahora bien, como ya se ha dicho en todo acto jurídico existen elementos esenciales y de validez que en el caso del Concubinato veremos separadamente, señalándose  en concreto:

 

a).- La voluntad.

b).- El objeto.

c).- El reconocimiento legal (no así la solemnidad).

 

Siendo sus elementos de validez

 

a).- La capacidad.

b).- La ausencia de vicios en la voluntad, y

c).- La licitud en el objeto, fin o condición del acto.

 

De esta manera quedan comprendidos los elementos esenciales y de validez  del Concubinato. El objeto del Concubinato así como el del matrimonio, consiste en que estas dos instituciones solo persiguen la unión y la convivencia de un solo hombre con una sola mujer para hacer nacer entre ellos derechos y obligaciones de acuerdo con la ley.

 

Cabe hacer notar, que en el Concubinato no existe la posibilidad de que en sus celebración y constitución se realice en forma fraudulenta como puede acontecer  en el caso del matrimonio, pues bien sabemos que se ha  acostumbrado  señalar como elemento constitutivo directo a la perpetuación de la especie, oponiéndose a esta afirmación, ya que seguido sucede, que una pareja de ancianos contraiga nupcias sin la posibilidad de crear hijos.

 

Por otra parte, al igual que los elementos de hecho, podemos establecer los de legalidad que serían:

 

1.- La voluntad.- Por lo que se refiere a este elemento debemos afirmar que es necesario, para cualquier acto jurídico, que dicha voluntad no se encuentre viciada y que sea dada por persona jurídicamente capaz.

2.- La capacidad.- Por lo que a este elemento se refiere, hemos de distinguir los siguientes casos: de la pubertad, del parentesco consanguíneo, del parentesco  por afinidad, de la lucidez mental y del vínculo matrimonial disuelto.

3.- El reconocimiento legal.- Debe ser innegable que la ley civil otorgue el reconocimiento a los Concubinarios cuando como se ha dicho reúnan todos los requisitos que lo constituye y en esa forma debe equiparse al matrimonio, ya que esta unión estatuye la producción de toda una serie de derechos y obligaciones que nace entre los cónyuges en virtud  de dicha unión, como son: El derecho a la convivencia co