Universidad Abierta
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EL CONCUBINATO Y SUS EFECTOS
JURÍDICOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN COMPARADOS CON EL MATRIMONIO
TAULINO GUZMÁN IÑIGUEZ
Contenido:
Introducción
Capítulo I
Diferentes Conceptos de Concubinato
Capítulo II
Antecedentes del Concubinato
Capítulo III
Efectos jurídicos del Concubinato con Relación a los Hijos
Capítulo IV
Efectos Jurídicos del Concubinato con relación a la Concubina.
Capitulo V El
Concubinato como acto Jurídico.
Capítulo VI El
matrimonio y sus diferentes definiciones
Capítulo VII
Breve Cronología del Matrimonio
Capítulo VIII
Naturaleza jurídica del Matrimonio.- Requisitos para contraer matrimonio.- Los
impedimentos.- Su inexistencia y nulidad.- Matrimonio ilícito.
Ø
Naturaleza Jurídica del Matrimonio
Ø
Requisitos para Contraer matrimonio.
Ø
Los impedimentos
Ø
Otros impedimentos
Ø
Inexistencia y Nulidad del Matrimonio
Ø
Matrimonio Ilícito
Capítulo IX
Efectos jurídicos del matrimonio en relación con los cónyuges.
Capítulo X
Efectos jurídicos del Matrimonio en relación con los hijos.
Capítulo XI
Efectos jurídicos del matrimonio en relación con los bienes.
Ø
Donaciones entre consortes.
Capítulo XII
Del Concubinato al Matrimonio
Capítulo XIII
El proyecto de un nuevo código civil
Conclusiones
Bibliografía
Existen cientos de miles de
parejas que viven juntos pero sin el acta matrimonial de por medio, tal vez esa
sea la forma más común o “extrema” de las variantes de lo que pudiera llamarse
relaciones Premaritales. Este tipo de parejas, si bien no tienen muchos
problemas en cuanto a sostener relaciones íntimas constantes, son producto de
duras presiones que van desde lo familiar a todo lo social en su conjunto, y
aunque esto hace que muchos “sucumban” al matrimonio, se puede afirmar que
diariamente se acrecienta la tendencia a vivir juntos sin casarse. Pese a lo
que digan las estadísticas.
Considero que seria
conveniente elevar el concubinato al rango de Matrimonio, cuando este adquiere en el ámbito social la
respetabilidad, que de hecho se realiza con las “famosas” bodas colectivas.
En México, enorme sector
finca sus hogares en el Concubinato, elevando esta institución al plano de la
respetabilidad social que merece y poniendo en alto sin cortapisa alguna, todos
los derechos que emanan de las uniones honestas en las que el cariño y voluntad
de las partes, son para el momento su única garantía de estabilidad.
Y en
base a que muchos jóvenes adoptan la actitud de que si dos personas están de
acuerdo en tener relaciones, y ambas convienen en que no se trata de un
compromiso duradero, y no se perjudica a nadie ¿Qué mal hay en ello? lo malo es
que algo que tiene valor ha sido devaluado. Ha sido tratado de una manera
indiferente e indigna de todo lo que podía obtenerse. Lo importante es vivir la
experiencia sin riesgos. El pecado de las relaciones extramatrimoniales no consiste en que se ha dado algo, sino en
que no se ha dado lo bastante, por lo que deseo con este trabajo, nuestro
derecho aumente la protección que se merecen los Concubinarios, así como los
hijos que de él nacen, en relación con el matrimonio, pues es justo que si dos
personas han vivido juntas por mucho tiempo, han tenido hijos y se han guardado
fidelidad, no hay razón para no darles los mismos derechos que tienen los que
viven en unión matrimonial, ya que tienen el mismo fin una unión y otra.
Diferentes Conceptos de Concubinato
1.- Etimológicamente la
palabra Concubinato proviene del Latín “Concubinattus”, que significa vida
marital del hombre con la mujer, más la enciclopedia española de Derecho y
Administración, afirma que el sentido etimológico del Concubinato no puede ser determinante en la formación de su
concepto jurídico, ya que habría concubinato siempre y cuando hubiere
cohabitación, ya fuese entre casados, entre adúlteros o entre concubinarios y
que, más bien, han sido las costumbres y las leyes de los países, los que han
dado la significación que actualmente lleva.
2.- Julian Bonnecase,
refiriéndose a la Ley Francesa de 1912, dice “Que el legislador Francés olvido
precisar lo que entendía por Concubinato Notorio”, y que de aquí las
innumerables dificultades que existen en la Jurisprudencia por el momento.
Conviene indicar que la noción del concubinato en general, es más amplia que la
consagrada por la ley del 16 de Noviembre de 1912, empleándose este término
sólo para los efectos de la Investigación Judicial de la Paternidad, unida a una
comunidad de habitación más o menos íntimas, pero cierta.
Este autor al referirse al
Concubinato lo llama también Unión Libre. Planiol; también usa dicho término.
Este término es sin duda más amplio que el de concubinato, ya que la unión
libre bien puede ser concubinaria, pero también puede ser Unión de Casados con
solteros (adulterio), o la unión entre hermanos (incesto), es decir, unión
libre puede aplicarse en algunos casos refiriéndose al Concubinato más
genéricamente. En fin, Unión Libre implica un pacto de disolución por voluntad
unilateral, mientras que el Concubinato implica el propósito de permanencia
indefinida.
3.- Planiol en su
definición de Concubinato nos señala que la noción implica lo siguiente:
La Continuidad de las
Relaciones. Relaciones pasajeras no constituyen Concubinato; tampoco lo son las
relaciones espaciadas por cuanto la presunción de paternidad que de los mismos
derive, tiene poca fuerza para tomarse en cuenta. Indudablemente no es
necesario que las visitas hayan sido cotidianas, pero si que las relaciones
hayan sido frecuentes y regulares y que las ausencias fueran debido a otras
causas que no sean de una ruptura.
Un cierto género de vida o
al menos cierta actitud por parte de la mujer que haga verosímil la fidelidad.
El concubinato tomando en consideración como prueba de paternidad debe ir
acompañado de una apariencia de fidelidad por parte de la Concubina, pues a
falta de tal apariencia la presunción de paternidad se hace un extremo frágil;
Dicha apariencia resultará principalmente de la vida común.
Pero también podrá resultar
de otras muchas circunstancias, tales como las pruebas de cariño y adhesión al
amante, como un cambio de domicilio por seguirlo, por la correspondencia
sostenida durante las ausencias. De hecho, esta apariencia de fidelidad parece
haber existido en la mayoría de las sentencias que han declarado la paternidad
por concubinato sin existir la vida en común.
Rafael de Pina en su libro
Derecho Civil Mexicano Volumen Primero,
nos dice que junto al matrimonio de derecho, la Legislación Mexicana reconoce
la existencia del matrimonio de hecho, o Concubinato, el cual define como la
unión de un hombre y una mujer, sin formalización legal, para cumplir los fines
atribuidos al matrimonio.
En tal sentido la calificación
de matrimonio de hecho que se aplica corrientemente al Concubinato, no pretende
negar que produce determinadas consecuencias jurídicas, negativas que, por otra
parte, quedaría desautorizada con la simple lectura de algunos artículos del
Código Civil para el Distrito Federal.
Y duramente nos señala que el Concubinato tiene su origen en
la ignorancia y en la miseria, y el medio único para combatirlo racionalmente
esta en combatir la causa de estas plagas sociales.
El Concubinato es la
cohabitación entre un hombre y una mujer solteros que viven en común prolongada
y permanentemente. Cuando la unión sexual existe entre un hombre y una mujer
casados uno u otro configuran el delito de adulterio. Esto es lo que nos dice
Clemente Soto Alvarez, en lo que se refiere a la definición de Concubinato a
la vez, que se pregunta, si se debe ignorar en absoluto esta realidad humana y agrega, que el Concubinato en nuestro
medio ha sido durante mucho tiempo una Realidad, y por lo mismo, debe
orientarse a quienes viven en Amasiato para que legalicen su unión por medio
del matrimonio.
Ramón Sánchez Medal, señala
que el objeto principal del derecho de familia es la familia de derecho y las
diferentes relaciones jurídicas que la estructuran. Y que sólo por excepción se
consideran algunos efectos de la filiación de la familia de hecho,
refiriéndose en este caso al
Concubinato al cual, lo clasifica como familia natural y la define como la
unión de hecho de un hombre y una mujer, de carácter inestable y no conforme a
las buenas costumbres y que puede dar origen a las relaciones jurídicas solo
con respecto a los hijos provenientes de esa unión.
En la familia natural, en
virtud de que deriva de una relación de hecho, el hombre y la mujer por no
estar unidos bajo ningún vínculo jurídico, se separan por decisión unilateral
irrestricta cuando quiere cualquiera de los dos y además, jurídicamente pueden
quedar vinculados uno o los dos con los hijos solo en caso de haber sido
reconocidos éstos o a virtud del ejercicio de una acción de investigación de la
maternidad o de la paternidad, sin perjuicio de que la misma unión de hecho
pueda servir de presunción legal para el ejercicio de tal acción.
Lo anterior un tanto
apegado a lo que define Aristóteles al hablar de la familia, quien en su
tratado de política define a la familia como la asociación natural para proveer
a las necesidades diarias del Hombre, situación que en la actualidad resulta
inadmisible.
El Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Veracruz, define en cierta manera al Concubinato en
su Artículo 1568 dentro del capítulo VI que trata de la sucesión en el
Concubinato, y a la letra dice “Las personas que hayan convivido bajo un mismo
techo, como marido y mujer, durante los 3 años que precedieron inmediatamente a
la muerte, o un tiempo menor si han tenido hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres del matrimonio durante el concubinato, tienen mutuo y
recíproco derecho a heredarse”, etc. Esta definición coincide con la que se da
de hecho en el Código Civil para el Distrito Federal, la cual se diferencia
únicamente por los años que preceden a la muerte del autor de la Herencia, pues
el artículo. 1635 reza “Que la mujer con quien el autor de la herencia vivió
como si fuera su marido durante los 5 años que precedieron a su muerte o con la
que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio
durante el concubinato, tiene derecho a heredar, etc.”, es decir mientras un
estado requiere menor tiempo para otorgar un derecho, en el Distrito Federal el
tiempo es mayor, lo que demuestra un criterio no uniforme entre nuestros
legisladores.
Acorde a la Técnica
Jurídica, me parece que dar una definición de concubinato uniforme, sería por demás importante ya que ubicaríamos
jurídicamente a las personas que viven esta unión, por lo que en este trabajo pongo a consideración el concepto dado
en los apuntes del Lic. Flavio Augusto Ojeda Vivanco. Concubinato : Es la unión
de hecho entre un hombre y una mujer que viven maritalmente y que habitan bajo
el mismo techo, siempre y cuando ambos permanezcan célibes.
Análisis:
1.- Unión de
Hecho: Concubinato. Unión de Derecho: Matrimonio
2.- Un hombre
y una mujer
3.- Vida
Marital; requisito indispensable. (Viven como si fueran esposos)
4.- Bajo el
mismo techo. (En la misma casa), como si fuera el hogar conyugal
5.- Célibes.
(Solteros)
6.- Con esto,
se terminan los conceptos mal aplicados a esta unión, como son: Unión Libre,
Amancebamiento, Amasiato o Barraganeria.
El Concubinato es una forma
de relación sexual muy antigua. En roma era una institución expresamente
reconocida, a la que se atribuía un rango inferior al matrimonio. En esta forma
de unión entre personas de distinto sexo, la mujer no adquiría la consideración
de casada y los hijos seguían la condición del padre, no la de la madre.
Era el Concubinato, en
ocasiones, una forma de unión impuesta cuando se quería eludir los obstáculos
constituidos por la existencia de determinadas condiciones de clase que
deberían concurrir para celebrar las
justas nupciales, entre personas de diferentes categoría social.
El emperador Constantino
estableció sanciones contra el Concubinato, sin perjuicio de la protección
debida a los hijos nacidos de esta unión, a los que reconocía cierta participación
en la herencia del padre.
En el antiguo derecho
español la barraganía (Concubinato) tuvo una regulación encaminada,
principalmente, a la tutela de los hijos. La diferencia que separaba las
uniones Concubinarias del sagrado lazo del matrimonio fue voluntad de Dios y la
voluntad de los consortes.
Los aztecas participaban el
matrimonio en forma poligámica, pero solo se practicaba entre los varones de
las clases sociales superiores, pues estos podían tener cuantas esposas
pudieran mantener, pero dentro de este harem había una esposa principal y los
hijos habidos de esta gozaban de los derechos privilegiados al morir el padre.
En cambio, los toltecas
practicaban la monogamia ya que ni el mismo rey podía tener más de una mujer, a
la muerte de éste la esposa no podía contraer nuevas nupcias.
Antiguamente los indígenas
podían tener las mancebas y concubinas que quisieran, siempre y cuando estas
mujeres fueran libres para contraer matrimonio.
Al llegar los españoles a
México trasplantaron una religión y un derecho diferentes al de los indígenas
americanos, en el choque de las dos culturas predominó la más fuerte y avanzada, hay que reconocer
sin menospreciar el derecho y costumbres de los americanos prehispánicos, que
estos desde luego con el ambiente y la época estaban avanzados. El derecho de
cada país o pueblo, crea y transforma las constituciones que forman una
estructura corporal, le da una cierta nota característica, diferenciándola así
de los demás pueblos y es el derecho el que tendría que responder de las
consecuencias fatales por sus defectos.
El primer brote de
mestizaje en México, como en toda América conquistada, apareció con la unión
Concubinaria, raros fueron los matrimonios de los españoles con indígenas que
siguieron los preceptos establecidos por la iglesia y si acaso ocurrió, fue
solamente como pacto de paz entre los altos jefes militares y las hijas del
indio de alta jerarquía social pues bien sabemos que el español no enseñó al
indígena a casarse conforme a los ritos religiosos.
A partir del Concilio de
Trento en el siglo XVI, se
establecieron los matrimonios con ceremonias y requisitos pues las principales
preocupaciones de los misioneros españoles fueron convertir a los nativos en
fieles a la religión cristiana, en tratar de suprimir a toda costa la
poligamia, y en adoptar el matrimonio indígena prehispánico al matrimonio
cristiano al realizarse la conquista. A fines del siglo XVI, aparecieron los
postulados establecidos en el Concilio de Trento; y con esto los matrimonios
indígenas que no se celebraban en todas
las ceremonias que establecía la iglesia; eran considerados como uniones
Concubinarias.
En la colonia se empezó a respetar lo establecido
en el Concilio del Trento, aunque entre el indígena y el mestizo de baja esfera
social las uniones siguieron la forma del Concubinato, llegando a ser estos,
una fuente para la creación de la familia en América.
En México llegó a convivir
la legislación secular con la religiosa, y se ve como en la Ley del Registro
Civil de 1857, el Derecho Canónico y el Derecho Secular seguían un paralelismo
en materia matrimonial, pues el matrimonio religioso era aceptado con el único
requisito establecido por la Ley de
Registro Civil de 1857, de que los cónyuges o el sacerdote registraran el
acontecimiento en la oficialía del Registro Civil correspondiente. Las Leyes
Reformistas de 1857, en un momento dado quisieron borrar la influencia de la
iglesia en la personalidad jurídica del estado y expresan: "Que una
sociedad emanada de la voluntad debe ser regulado por el derecho secular
independiente de la voluntad eclesiástica."
En el año de 1857 y por ley
de 28 de Junio fue cuando definitivamente se segrega la iglesia del estado, en
el que los actos que le corresponden a esta, pasan a ser de la competencia del
registro civil.
Así, separada la
competencia matrimonial y atribuida al registro civil, este no tuvo más remedio
que seguir los lineamientos establecidos por el Código Canónico, debido a que
las instituciones religiosas ya estaban implícitamente inmersas en la idiosincrasia del pueblo
mexicano.
El mestizo, el indígena y
el criollo habían tomado como bandera religiosa a la católica y habían
considerado como único y legítimo
matrimonio el religioso, de acuerdo con los cánones, por lo que, las uniones
realizadas fuera de esta religión eran consideradas ilegítimas y Concubinarias.
En el año de 1860, a través
de un decreto emanado por Dn. Benito Juárez en la Ciudad de Veracruz, contempla
la Libertad de Cultos y en el año de 1870 mediante el código civil que se
expide, en cuanto al Concubinato se abstiene de comentarlo aunque las uniones
libres crecían en número ascendente, debido a dos causas. La primera de ellas
era el rechazo que siempre tuvo la iglesia al estudio de las uniones libres en
nuestro país, y su enorme trayectoria histórica a la legislación eclesiástica,
dejo fuera de su órbita a uniones con cohesión familiar, ya que por el solo
hecho de no pertenecer a la religión
católica eran considerados como Concubinarias e ignominiosas. Y la segunda consistía
en que cuando el estado le gana la partida a la iglesia, en lugar de armonizar
los sistemas matrimoniales y de reconocer efectos civiles a los matrimonios
civiles, los considero como uniones Concubinarias por la falta de formas
civiles.
Efectos jurídicos del Concubinato con Relación a los Hijos
Como ya hemos dicho en
capítulos anteriores, la legislación mexicana reconoce la existencia del
concubinato, el cual otorga el reconocimiento de determinados efectos jurídicos, y en virtud de que el
concubinato se presenta en nuestra sociedad como una realidad insoslayable, se
ha tenido, necesariamente, que otorgarle efectos considerables, por razones de
humanidad, ya sea en defensa de la Concubina o de los hijos nacidos de ella,
por lo que, en los siguientes capítulos trataré estos tópicos de una manera
cronológica, en la Historia de nuestro México.
El Código Civil de 1870,
clasificó a los hijos, en hijos legítimos
y en hijos fuera del matrimonio, subdividiendo a estos últimos en hijos
naturales y en hijos espurios, o sea los adulterinos y los incestuosos,
principalmente para conferirles derechos hereditarios en diferentes
proporciones en razón de las diversa categoría a que pertenecían; instituyó los
herederos necesarios o forzosos mediante
el sistema de las "Legítimas", o porciones hereditarias que, salvo
causas excepcionales de desheredación, se asignaban por ley en diferentes
cuantías y combinaciones a favor de los descendientes y de los ascendientes del
autor de la herencia.
En el año de 1884 se
reformó el Código Civil de 1870, para substituirlo por el de 1884 que introdujo
como única innovación importante el principio de la libre testamentifacción,
obedeciendo más bien al deseo de favorecer a un altísimo funcionario, cuyas
desavenencias de familia exigían esa
reforma, que a un sentimiento de interés general". (como reza Homero
"Cada cual impone Leyes a sus hijos y consortes").
Fundó también la versión de
referencia de sonadísimo juicio de
divorcio o de separación personal promovido en 1885 por Doña Laura Mantecón de
González que fuera presidente de la República durante el periodo comprendido de
1880 a 1884 de cuyos autos aparece que dicha señora estuvo separada durante
todo ese tiempo de su marido, quien tenía interés personal en hacer participe
de su fortuna a varios hijos naturales habidos
fuera de su matrimonio, para lo cual necesitaba de la libre
testamentifacción que se estableció
durante su gobierno en el código de
1884.
Así mismo, el código de
referencia hace una distinción muy significativa, ya que el hijo reconocido por
el padre tiene el derecho de llevar el apellido, a obtener una pensión
alimenticia y a percibir una porción de la herencia del padre.
En cuanto a la ley sobre
relaciones familiares, expedida el 9 de Abril de 1917 por Don Venustiano
Carranza, del cual se dice usurpo funciones legislativas que no tenía y
haciendo por tanto, que tuviera un grave "vicio de origen por haber sido
expedida y promulgada cuando ya existía un congreso a quién correspondía darle
vida ", según se hizo notar entonces en el órgano de la barra mexicana de
abogados; se destaca una transformación substancial en la familia en lo que a
los hijos se refiere, pues borró la distinción entre los hijos naturales e
hijos espurios, o sea los adulterinos y los incestuosos, pero en forma de
verdad sorprendente dispuso que los hijos naturales e hijos espurios, o sea los
adulterinos y los incestuosos, solo tendrían derecho a llevar el apellido el
progenitor que los había reconocido, y deliberadamente omitió consignar el
derecho a alimentos y el derecho a heredar en relación con dicho progenitor,
derechos que ya les otorgaban los códigos civiles de 1870 y de 1884.
Así mismo, concedió la
acción de investigación de la paternidad no solo en los casos de rapto o
violación, que ya establecía la
legislación anterior, sino también cuando existiera la posesión del estado de
hijo natural y se tuviera al lado de otras pruebas un principio de prueba por
escrito.
Al efecto, en la exposición
de motivos declaró: "Se ha facilitado el reconocimiento de los hijos
aumentando los casos especiales en que puede promoverse la investigación de la
paternidad o maternidad, aunque restringiendo
los derecho de los hijos naturales a la sola facultad de llevar el
apellido de su progenitor, a fin de darles una posición definida en la
sociedad, evitando, a la vez que fomentar las uniones ilícitas, los abusos que
la concesión de otros derechos pudieran originar", y en exacta
concordancia con esta declaración
prescribió el Art. 210 de la citada
ley: "El reconocimiento solamente confiere al reconocido el derecho a
llevar el apellido del que lo hace". Y como especifica Ramón Sánchez Medal
en su libro Los Grandes Cambios en el
Derecho de la Familia de México, de nada sirvieron las argumentaciones de Don
Luis Cabrera para tratar de demostrar que continuaban vigentes las
disposiciones del código civil de 1884 que otorgaban aquellos otros dos
derechos a los hijos naturales, ya que según el testimonio de Don Eduardo
Pallares, la jurisprudencia que
interpretó dicho precepto, apegándose al texto expreso de la ley, se pronuncio
por privar a los hijos naturales de
otro derecho que no fuera el de llevar simplemente el apellido del progenitor
que lo había reconocido, por lo que a su juicio, la nueva ley sobre relaciones
familiares señalo, es profundamente revolucionaria, silenciosa y sordamente
destructora del núcleo familiar. Sacude al edificio social en sus cimientos,
sus autores no temieron desafiar una porción considerable de la opinión pública,
ni atraer sobre si la ira y las censuras de los sentimientos arraigados que
palpitan en las entrañas mismas de la sociedad. Manifestaron claramente su
idea, y la desarrollaron con lógica implacable.
Ahora bien, el vigente
código civil del 30 de Agosto de 1928, otorgó de manera expresa a toda clase de
hijos naturales sin distinción alguna no solo el derecho al apellido, sino
también el derecho a alimentos y
derecho a heredar en relación con el progenitor que los había reconocido,
derechos estos que categóricamente les había negado la ley sobre relaciones
familiares. Así mismo, añadió a los casos de acción de investigación de la
paternidad que había autorizado este último ordenamiento, el del hijo natural
nacido de un Concubinato, siempre que el nacimiento ocurriera después de los
180 días de iniciado este y dentro de los 300 días de haber cesado la vida en
común.
A efecto, la exposición de
motivos fue muy clara acerca de este punto:
"Por lo que toca a los
hijos, se comenzó por borrar la odiosa diferencia entre los hijos legítimos y
los nacidos fuera del matrimonio; se procuró que unos y otros gozasen de los
mismos derechos, pues es una irritante injusticia que los hijos sufran las
consecuencias de las faltas de los padres y que se ven privados de los más sagrados
derechos, únicamente porque no nacieron de matrimonio, de lo cual ninguna culpa
tienen, se ampliaron los casos de investigación de paternidad, porque los hijos
tienen derecho de saber quienes los
trajeron a la vida, y de pedir que los autores de su existencia les
proporcionen los medios de vivir; pero se procuró que la investigación de la
paternidad no constituyera una fuente de escándalo y de explotación por parte
de mujeres sin pudor que quisieran sacar provecho de su prostitución".
"Se concedió al hijo
nacido fuera del matrimonio el derecho de investigar quién es su madre, y se
estableció a favor de los hijos nacidos fuera del Concubinato, la presunción de
ser hijos naturales del Concubinario y de la Concubina".
"Como una
consecuencia de la equiparación legal
de todos los hijos, se borraron las diferencias que en materia de sucesión legítima estableció el Código Civil entre
los hijos legítimos y los que habían
nacido fuera del matrimonio ".
El Código Civil vigente en
el capítulo I Art. 60 del Título Cuarto, nos dice: Para que se haga constar en
el Acta de Nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es
necesario que aquel lo pida por si o por apoderado especial constituido en la
forma establecida.
La madre no tiene derecho
de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el
Acta de Nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre
de la madre, se pondrá en el Acta que
el representado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la
maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones
relativas.
Además de los nombres de
los padres se hará constar en el Acta de Nacimiento su nacionalidad y
domicilio.
En las Actas de Nacimiento
no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.
De esto se desprende que la
condición de los hijos no esta sujeta a la legalización de las uniones y se
destaca de una manera importante la investigación de la maternidad.
En el Art. 77 Capítulo III
del mencionado Código, al tratar de las actas de reconocimiento, al registrar
el nacimiento de un hijo natural, el Acta surtirá todos los efectos del
reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
El Art. 303 del Capítulo II
del Título Sexto, señala que los padres están obligados a dar alimentos a sus
hijos, los cuales comprenden la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en casos de enfermedad.
Otro de los efectos
jurídicos del Concubinato en relación con los hijos es el de la legitimación,
del cual nos habla el Art. 354. El matrimonio subsecuente de los padres hace
que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su
celebración, efectos que apoya el Art. 355 que a la letra dice.- Para que el
hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben
reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto
mismo de celebrarlo o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos
padres, junta o separadamente.
También se establece el
efecto jurídico del reconocimiento para los hijos nacidos fuera del matrimonio,
según los artículos 360 al 372 y del 375 al 381, del Código Civil vigente de
los que sobresale que la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio
resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.
Respecto al padre, solo se
establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la
paternidad. Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
La investigación de la
paternidad es uno más de los efectos que se producen a favor de los hijos
nacidos fuera de matrimonio y según el Art. 382, esta permitida en los
siguientes casos:
I.- En los
casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la
de la concepción.
II.- Cuando el
hijo se encuentre en posesión del estado de hijo del presunto padre.
III.- Cuando
el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el
mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente.
IV.- Cuando el
hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Ahora bien, de una manera
más concreta el Art. 383 del multicitado Código, enumera dos causales por las
que se puede presumir quienes son hijos de Concubinario y Concubina, que a la
postre son:
I.- Los
nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el
concubinato.
II.- Los
nacidos dentro de los trescientos días
siguientes en que cesó la vida común entre el Concubinario y la
Concubina.
Por todo lo anterior, el
hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:
I.- A llevar
el apellido del que lo reconoce.
II.- A ser
alimentado por este.
III.- A
percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
En cuanto a la patria
potestad, el Código Civil no limita estado, edad o condición en los hijos, y
determina que será ejercida por quienes lo reconozcan legalmente.
Por otra parte, la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
su Art. 89 Fracc. II, concede el
derecho a los hijos nacidos del Concubinato, de gozar de la pensión que por
causa de muerte del trabajador se origina.
Así también, la ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas establece en
su Art. 37 Fracc. II, que los hijos nacidos del Concubinato tienen derecho a
Recibir pensión por la muerte del
padre, siempre y cuando sean menores de edad, mayores incapacitados o
imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros.
En el Art. 501 Fracc. III
de la Ley Federal del Trabajo, se
establece que los hijos nacidos del Concubinato, tendrán derecho a recibir la
indemnización en los casos de muerte o incapacidad mental del padre.
Así mismo, la Ley Agraria,
faculta al ejidatario a designar a
quién deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en las demás inherentes
a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de lo sucesión en la que consten
los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba
hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá
designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los
hijos, etc. (Art. 17)
Como se podrá observar,
existen diversas normas que demuestran el reconocimiento absoluto de efectos
jurídicos creados por el Concubinato en beneficio proteccionista de los hijos.
Efectos Jurídicos del Concubinato con relación a la Concubina.
El Código Civil de 1928
estableció en los casos de Concubinato y no adulterino, fecundo en hijos o con
duración no menor de cinco años a favor de la Concubina, derechos hereditarios
en la sucesión intestada del Concubinario, o derechos alimenticios en la
sucesión testamentaría del Concubinario, pero en uno y en otro caso en una
proporción menor que la que correspondería a
la esposa, y cuando precisamente por haber fallecido el Concubinario se
había ya extinguido la unión irregular, y no existía ya el peligro de que se
considerara al Concubinato en el mismo nivel que el matrimonio como el origen y
el fundamento de la familia, aparte de que esta concesión excepcional se
estableció en el fondo como un velado remedio en beneficio de la viuda de un
matrimonio canónico en una época en que todavía no se generalizaba ente las
mayorías de condición humilde el matrimonio civil, cosa que en la actualidad ya
ha cambiado en gran escala.
Como Fundamento de esta
innovación esta la exposición de motivos:
"Hay entre nosotros,
sobre todo en las clases populares, una manera peculiar de formar la familia:
El Concubinato. Hasta ahora se habían quedado al margen de la Ley los que en
tal estado vivían; pero el legislador
no debe cerrar los ojos para no darse cuenta de un modo de ser muy
generalizado en algunas clases sociales, y por eso en el proyecto se reconoce
que produce algunos efectos jurídicos el Concubinato, ya en bien de los hijos,
ya en favor de la Concubina, que al mismo tiempo es madre, y que ha vivido por
mucho tiempo con el jefe de la familia. Estos efectos se producen cuando
ninguno de los que viven en Concubinato es casado, pues se quiso rendir
homenaje al matrimonio, que la comisión considera como la forma legal y moral
de constituir la familia, y si se trata
del Concubinato, es, como se dijo antes, por que se encuentra muy generalizada;
hecho que el legislador debe ignorar".
"También se creyó
justo que la Concubina que hacia vida
marital con el autor de la herencia al morir este, y que o tiene hijos de él o
vivió en su compañía los últimos cinco años que precedieron a su muerte,
tuviera alguna participación en la herencia legítima, pues en la mayoría de los
casos, cuando se reúnen las expresadas
circunstancias, la mujer es verdadera compañera de la vida y ha contribuido a la formación de los bienes. El derecho de
la Concubina tiene lugar siempre que no haya cónyuge supérstite, pues la
comisión repite que rinde homenaje al matrimonio".
En este último párrafo existe una grave aberración, pues ya
se ha dicho que el Concubinato se distingue por que las personas que están
unidas bajo este régimen, son personas solteras.
Según Rafael de Pina, el
Código Civil no protege al Concubinato, ni los efectos que le reconoce son
susceptibles de fomentarlo. El legislador se limita a reconocer la existencia
de esta realidad, ante la cual no puede cerrar los ojos, y a sacar de ella
conclusiones legales, bien moderadas y discretas.
Para que la Concubina pueda
ser considerada como tal, a los efectos del Art. 1635 del Código Civil, el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ha expresado los requisitos
que deben concurrir, en los siguientes términos: "Concubina es la mujer
que vive y cohabita con un hombre, como si fuera este su marido, es decir,
faltándole únicamente solemnidad legal al matrimonio es la compañera fiel, honesta
y obligada del hombre con quien realiza el Concubinato, llegando a ser la madre
de sus hijos, y formando con él un hogar que haya sido respetado hasta ahora
por la intransigencia religiosa, pues desde el primer Concilio de Toledo,
reunido el año 400, y en el que se excomulgó al hombre casado que tenia tratos
sexuales con una barragana, no fue desechado de la comunión el soltero que
tenía una Concubina, dándole el lugar de esposa, lo que hizo decir al Abate
Andrés, en su libro La Moral del Evangelio, publicado en París a mediados del
siglo XVIII, que "en todo rigor de derecho, no debía llamarse Concubinario
nada mas que al que tiene una Concubina en su propia casa". Este concepto,
así como la tradición jurídica española, inspiraron a los autores de nuestro Código
Civil cuando redactaron el artículo 1635 del citado cuerpo legal, que dispone
que la mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido, durante los últimos
cinco años que precedieron inmediatamente a
su muerte o con la que tuvo hijos, siempre ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el
Concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas que el propio
artículo señala.
Ya que en las lindes de su
periodo ordinario de sesiones de 1974 y para que alcanzaran a ser publicadas en
el Diario Oficial del 31 de Diciembre
de ese año, el Congreso de la Unión aprobó dentro de un solo
"Paquete" preparado por el Presidente Echeverría, un conjunto de
reformas a siete leyes muy disímbolas, bajo el título "Decreto de Reformas
y Adiciones de Diversos Artículos de la Ley General de Población, Ley de
Nacionalidad y Naturalización, Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en Materia Federal, Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio".
Ninguna exposición de
motivos precedió a la publicación de este decreto y la precipitación obedecía a
que ya estaba a la puerta el año de 1975, el "Año Internacional de la
Mujer". Cuya celebración mundial tendría como sede a la Ciudad de México, y para el cual la asamblea
general de las Naciones Unidas había recomendado
a los estados miembros, entre otras cosas, se adoptaron medidas legislativas, para
que la mujer, casada o no, tuviera iguales derechos que el hombre en el campo
del Derecho Civil.
Tales reformas en relación
al Concubinato fueron las siguientes:
1.- Si
conforme a la anterior Fracc. V del Art. 1368 tenia la Concubina, bajo ciertas condiciones
y con determinados límites, derecho a heredar en la sucesión intestada de su
Concubinario, en virtud de que se
consideraba que había sido ella verdadera compañera de la vida y ha contribuido
a la formación de los bienes, ahora con el nuevo texto de esa Fracc. V del Art.
1368, sin invocar razón ni pretexto alguno, se extiende el mismo derecho
Concubinario para que herede en el intestado de su Concubina.
2.- En el
Concubinato no tiene el hombre y la mujer la incapacidad de contratar entre si
de la que, en cambio, adolecen el marido y la esposa conforme al nuevo Art.
174.
3.- Las
donaciones entre los que viven en
concubinato, realizadas en momentos de mayor ofuscamiento y pasión, quedan
firmes e irrevocables.
4.-
Contrariamente a la esposa, la Concubina no la amenaza la carga legal de
trabajar fuera del hogar, y por ello puede tranquilamente dedicarse en tiempo
completó a los quehaceres del hogar y a la educación de sus hijos.
5.- Cuando en
un Concubinato surjan desacuerdos en orden al manejo del hogar, a la formación
y educación de los hijos o a la administración de los bienes de estos, son el
Concubinario y la Concubina y nada más ellos dos quienes deben resolver lo
conducente, sin intromisión de ningún
tercero, como sucede entre el marido y la esposa, donde interviene para
ello un juez de lo familiar.
De acuerdo con el artículo
1635 del Código Civil vigente, la mujer con quien el autor de la herencia
vivió como si fuera su marido durante
los 5 años que precedieron inmediatamente
a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el Concubinato, tienen derecho a Heredar.
Postura fue la del
Legislador, humana y moral, pues el Concubinato no debe verse como problema
político jurídico o de regulación técnica, como apunta acertadamente, El Lic.
Rojina Villegas, sino que es fundamentalmente una cuestión de orden moral. No
ignorar esta realidad ha sido un acierto.
El Dr. Galindo Gárfias
señala que el Concubinato puede ser
disuelto en cualquier momento por voluntad de cualquiera de los Concubinarios,
sin que el derecho intervenga o deba intervenir para procurar el
mantenimiento de esa situación de
hecho, cuya solidez y permanencia es jurídicamente indiferente y queda
abandonada a la sola voluntad de los Concubinarios.
Clemente Soto Alvarez establece que el Concubinato ni lo ha
ignorado nuestro legislador, ni se regula en forma ninguna, ni se le prohíbe ni
se le sanciona. Como se ha visto, el legislador reconoce algunos efectos jurídicos en bien de los hijos y a favor de la
Concubina. Y añade, que la Concubina tiene derecho a participar en la sucesión
hereditaria del Concubinario, la posibilidad de investigar la paternidad de los
hijos habidos entre los Concubinarios y el derecho a percibir los alimentos a
favor de los hijos nacidos durante el Concubinato. Establecida la paternidad de
los hijos de la Concubina, nace el derecho de estas a ser llamadas a la
herencia del padre.
En cuestión de alimentos,
como ya quedo señalado anteriormente, de acuerdo a la Fracc. V del Art. 1368 el
testador debe dejar alimentos a la persona con quien el testador vivió
como si fuera su cónyuge durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos,
siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el Concubinato
y que el superviviente este impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes.
Este derecho solo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga
nupcias y observe buena conducta.
Por otra parte, la Ley
Federal del Trabajo en su Art. 501, establece en su Fracc. III que en los casos
de muerte de un trabajador tendrán derecho a la indemnización la persona con
quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que
ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pero si
al morir el trabajador, hombre o mujer, mantenía relaciones de Concubinato con
varias personas, ninguna de ellas tendrá derecho a la indemnización. Aquí
nuevamente se incurre en el grave error de señalar varias Concubinas.
En cuanto a la sucesión de
derecho sobre la unidad de dotación con ejidatario, la ley agraria establece en
los artículos 17 y 18 lo siguiente:
Art.- 17 El ejidatario
tiene la facultad de designar a quién
deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual
bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los
nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse
la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al
cónyuge, o a la Concubina o Concubinario
en su caso, a uno de los hijos, a uno
de las ascendientes o a cualquier
otra persona.
La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario
Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será
válida la de fecha posterior.
Art. 18 Cuando el
ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los
señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o
legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden
de preferencia:
I.- Al
Cónyuge;
II.- A la
Concubina o Concubinario;
III.- A uno
de los hijos del ejidatario;
IV.- A uno de
sus ascendientes, y
V.- A
cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se
refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario
resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de
tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre
ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo el tribunal agrario proveerá la
venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto,
por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de
igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los
herederos.
Así mismo, la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en
su Art. 23 le da derechos a la concubina, de los servicios de asistencia
médica, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria.
Esta misma ley establece
que en caso de muerte del trabajador, los depósitos que tenga a su favor en el
fondo de la vivienda, serán entregados en su totalidad según Fracc. IV del Art.
54 M. Al supérstite con quien el
derecho habiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con el que tuvo hijos, siempre que
ambos hubieran permanecido libres del matrimonio durante el Concubinato.
El Art. 89 de este mismo
ordenamiento, establece el orden para gozar de las pensiones por causa de
muerte de un trabajador se originen, diciendo la Fracc. II, que falta de esposa legitima, la concubina,
siempre que hubiere tenido hijos con ella el trabajador o pensionado, o vivido
en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan
estado libres de matrimonio durante el Concubinato.
El Art. 92 establece que
solo se pagará la pensión a la Concubina mientras no contraiga nupcias o entre
nuevamente en Concubinato, ya que al contraer matrimonio recibirá como única y última prestación el
importe de seis meses de la pensión que hubiere disfrutado.
La ley a favor de los
veteranos de la revolución como
servidores del estado señala en su Art. 16 que los familiares de los veteranos
disfrutaran de los beneficios de esta ley, considerando a la Concubina como
familiar derechohabiente.
De la misma manera la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, considera
como familiares de los militares a la Concubina sola o en concurrencia con sus
hijos, para los efectos haberes de retiro, pensiones y compensaciones, siempre
y cuando existan las siguientes
circunstancias:
a)..- Que
tanto el militar como ella hayan permanecido libre de matrimonio durante su
unión.
b).- Que haya
habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte.
También se establece que la
persona con la que el militar haya hecho vida marital los cinco años inmediatos
anteriores a su muerte, podrá disponer de su fondo de trabajo. (Art. 59 Fracc. II Num. 1)
En caso de muerte del
militar, se entregará a la concubina el total de los depósitos que aquel haya tenido a su favor en el fondo
de la vivienda, siempre y cuando el militar haya hecho designación del
supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, y además que
ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el Concubinato.
Otro de los efectos
jurídicos de esta ley a favor de la Concubina es el hecho de brindarle atención
médica, quirúrgica, con el requisito indispensable que haya sido designada como
tal por el militar ante el Instituto y ambos estén libres de matrimonio, así
mismo se establece que el servicio materno infantil se impartirá al personal
militar femenino y a la esposa, o en su caso, a la Concubina del militar, así
también tendrá derecho a recibir una canastilla al nacimiento del hijo.
Ahora bien, la Ley del
Seguro Social en su capítulo IV, al hablar sobre el seguro de enfermedades y
maternidad, ampara con este derecho en su Art. 92 Fracc. III a la Concubina y
en su caso, al Concubinario.
Esta misma ley en su Art.
152, establece en cuando al seguro por muerto, que tendrá derecho a la pensión
de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado, y a falta de
esposa, tendrá derecho a recibir la
pensión la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su
marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de
aquel, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el Concubinato, de los anteriores derechos, gozará
el esposo o Concubinario que se encuentre totalmente incapacitado para trabajar
si reúne los requisitos para ello.
De las anteriores
consideraciones, se puede resumir que nuestra legislación verdaderamente no ha
cerrado los ojos ante la unión del Concubinato, pues se ha visto la creación de
efectos jurídicos que se producen a
favor de los hijos, Concubina e inclusive ya para el Concubinario.
Lo más sorprendente desde
mi punto de vista es el continuo error en que caen nuestros legisladores,
cuando señalan que los derechos y beneficios a favor de la viuda, se pierden
cuando el de cujus ha dejado varias Concubinas, aspecto que flota en nuestra
legislación, en cuanto a la ubicación del régimen del Concubinato.
El Concubinato como acto Jurídico.
A Savigny se debe la noción doctrinaria del hecho
jurídico, definiéndolo como todo acontecimiento natural o del hombre, capaz de
producir efectos jurídicos, siendo estos efectos los de crear, modificar,
transferir o extinguir relaciones jurídicas.
Los hechos jurídicos en
amplio sentido se clasifican en hechos jurídicos en sentido estricto y en actos
jurídicos, siendo los primeros aquellos fenómenos de la naturaleza que producen efectos de derecho, con
independencia de la voluntad del sujeto, y también aquellos hechos en los que
interviene la voluntad y que producen efectos de derecho independientemente de
la voluntad y a veces contra la voluntad del sujeto. En síntesis como especifica Clemente Soto Alvarez, se
parte de un fenómeno de la naturaleza, relacionado o no con el Hombre. En el
hecho natural y en el hecho del hombre interviene la voluntad, pero esta no
tiene la intención de originar consecuencias de derecho y sin embargo se originan,
pues por ley se producen determinados efectos, en cambio, en los segundos
interviene la voluntad del hombre dirigida expresa y deliberadamente a producir
determinados efectos previstos en la norma. En el acto jurídico la
manifestación exterior de la voluntad se hace con el fin de crear, modificar,
transmitir o extinguir obligaciones o derechos.
Cabe decir, desde luego,
que el acto jurídico contiene ciertos elementos en tal forma, esenciales o de
existencia, sin los cuales el acto no puede llegar a formarse, y es en base a
estos elementos que el concubinato se traduce en un acto jurídico.
Cabe decir, desde luego que
los elementos esenciales en todo acto jurídico son:
1.- El
consentimiento, esto es la voluntad (que puede ser una o más), ya que por consentimiento se
entiende el acuerdo de voluntades, no olvidando que hay actos unilaterales en
que no existe más que una voluntad y en las que lógicamente no hace falta el
acuerdo.
2.- El objeto
que pueda ser materia de acto, consistente en la cosa, el hecho o materia natural y principalmente en la
prestación, ya que todo acto no es más que la relación que da nacimiento a
consecuencias jurídicas y que a la vez consisten en la creación, transmisión,
modificación o la extinción de derechos y obligaciones. Es decir que esas
voluntades tengan como finalidad producir una consecuencia sancionada por el
derecho, esto es, que persiga un objeto.
Como se ve, los anteriores
elementos se refieren a la existencia del acto jurídico, pero, en algunos actos
jurídicos también es necesaria la solemnidad para que tenga existencia como
sucede en el matrimonio que establece nuestro código civil, pues es bien sabido
que la omisión del requisito de la solemnidad en el matrimonio, da origen a la
inexistencia del mismo, pues por más que un hombre y una mujer tengan la plena
voluntad de llenar los fines del matrimonio y que inclusive los llenen viviendo
maritalmente, procreando hijos y ayudándose a soportar el peso de la vida, si
tal pareja no concurre ante el juez del Registro Civil a celebrar ante él su
unión, levantándose el acta respectiva en la que indispensablemente se
determina a los contrayentes por sus nombres y apellidos, tal matrimonio será
con toda evidencia inexistente.
De lo expuesto con
anterioridad, podemos establecer como elementos de hecho en el Concubinato, los
siguientes:
1.- La
voluntad de las partes.
2.- La unión
de un solo hombre con una sola mujer.
3.- La
convivencia continua ininterrumpida de
los Concubinos.
4.- El trato
sexual continuado entre los mismos.
Ahora bien, como ya se ha
dicho en todo acto jurídico existen elementos esenciales y de validez que en el
caso del Concubinato veremos separadamente, señalándose en concreto:
a).- La
voluntad.
b).- El
objeto.
c).- El
reconocimiento legal (no así la solemnidad).
Siendo sus elementos de
validez
a).- La
capacidad.
b).- La
ausencia de vicios en la voluntad, y
c).- La
licitud en el objeto, fin o condición del acto.
De esta manera quedan
comprendidos los elementos esenciales y de validez del Concubinato. El objeto del Concubinato así como el del
matrimonio, consiste en que estas dos instituciones solo persiguen la unión y
la convivencia de un solo hombre con una sola mujer para hacer nacer entre
ellos derechos y obligaciones de acuerdo con la ley.
Cabe hacer notar, que en el
Concubinato no existe la posibilidad de que en sus celebración y constitución
se realice en forma fraudulenta como puede acontecer en el caso del matrimonio, pues bien sabemos que se ha acostumbrado señalar como elemento constitutivo directo a la perpetuación de
la especie, oponiéndose a esta afirmación, ya que seguido sucede, que una
pareja de ancianos contraiga nupcias sin la posibilidad de crear hijos.
Por otra parte, al igual
que los elementos de hecho, podemos establecer los de legalidad que serían:
1.- La
voluntad.- Por lo que se refiere a este elemento debemos afirmar que es
necesario, para cualquier acto jurídico, que dicha voluntad no se encuentre
viciada y que sea dada por persona jurídicamente capaz.
2.- La
capacidad.- Por lo que a este elemento se refiere, hemos de distinguir los
siguientes casos: de la pubertad, del parentesco consanguíneo, del
parentesco por afinidad, de la lucidez
mental y del vínculo matrimonial disuelto.
3.- El reconocimiento legal.- Debe ser innegable que la ley civil otorgue el reconocimiento a los Concubinarios cuando como se ha dicho reúnan todos los requisitos que lo constituye y en esa forma debe equiparse al matrimonio, ya que esta unión estatuye la producción de toda una serie de derechos y obligaciones que nace entre los cónyuges en virtud de dicha unión, como son: El derecho a la convivencia co