Universidad Abierta

 


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NECESIDAD DE REGLAMENTAR LEGALMENTE EL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO EN EL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

GUZMÁN MEDINA FRANCISCO JAVIER

 

 

CONTENIDO

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO

Concepto de Tiempo Compartido.                                                                    

Evolución Histórica.                                                                                        

Situación Nacional.                                                                                         

MARCO CONCEPTUAL DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO.

La Propiedad y La Copropiedad.                                                           

La propiedad como un derecho objetivo en nuestra legislación.   

La relación alícuota del copropietario.                                                   

Principios que rigen en materia de copropiedad.                        

PROBLEMÁTICA DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO

Causas Principales de Quejas ante Diversas Autoridades Federales.

Ante la Procuraduría Federal del Consumidor.                                       

Ante la Secretaría de Turismo.                                                             

Inclusión de un título especial al Código Civil del Distrito Federal.

Concepción genérica del Contrato de Tiempo Compartido.                      

De los Derechos y Obligaciones del Compartidario.                               

Elementos normativos del servicio de Tiempo Compartido según la Norma Oficial Mexicana (NOM).                                                                                            

El Tiempo Compartido en diversos Códigos Civiles.                                

Requisitos para registrar un Contrato de Adhesión (Tiempo Compartido) ante la Procuraduría Federal del Consumidor.                                                     

CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFÍA.                                                                                                                             

 

CONCEPTO DE TIEMPO COMPARTIDO:

 

El Tiempo Compartido es aquella actividad dedicada al aprovechamiento del uso de inmuebles destinados al Turismo, durante un plazo determinado y restringido a ciertos períodos al año.

Es conocido para todos los profesionales del Turismo, el gran auge que el Tiempo Compartido ha tenido durante los últimos años, tanto en Estados Unidos y Europa, como en nuestro país.  Esto se debe principalmente a la importancia que tiene para la Industria del Turismo, ya que la estabilidad y seguridad que representa, no es superadas por ningún otro sector del turismo.

El Tiempo Compartido se convirtió en un exitoso procedimiento para comercializar bienes inmuebles destinados a alojar turistas durante sus vacaciones.  Originalmente consistía en dividir por períodos el uso de una unidad; la forma más común era la división por semanas, de manera tal que habiendo 52 semanas al año, se comercializaban 51 períodos de uso pues se requería de un período semanal para el mantenimiento de la unidad.

En sus orígenes, el Tiempo Compartido tradicional implicaba el uso de una unidad fija en un período también fijo durante todo el tiempo contratado.  Así por ejemplo, el turista ocupaba la tercer semana del año o la cuarta, durante los 20, 30 ó más años contratados.

 

EVOLUCIÓN HISTÓRICA:

 

El concepto de Tiempo Compartido fue utilizado por primera vez en Europa como condominios o villas de Tiempo Compartido.  La idea de usar este término surgió como una imitación de lo que aquel entonces se hacía en el negocio de las computadoras.

Los resultados indicaban que la creación de las computadoras era un gran avance tecnológico y debido a esto, las mismas empezaron a cobrar cada vez más importancia en el manejo de la información dentro de las organizaciones, sin embargo, por tener éstas un costo muy elevado, era prácticamente imposible que las compañías pudieran adquirir su propia computadora sin que esto significara una fuerte inversión.  El sistema consistía en dividir las horas de trabajo de la computadora en intervalos y rentarlos a diferentes compañías de manera que cada una de ellas tuviera acceso a la computadora durante tiempos iguales y por lo tanto se dividía también el costo de la computadora entre las empresas.

Con este sistema se facilitó la expansión del uso de la computadora hasta que fue posible hacerlas con un costo más bajo y que estuvieran al alcance de cualquier presupuesto organizacional.

Después de la Segunda Guerra Mundial, las vacaciones empezaron a considerarse como un tiempo necesario e importante para las personas así que fueron formándose nuevas costumbres en cuanto a la manera de ocupar el tiempo dedicado a descansar.

Debido al clima de Europa, el verano se convirtió en la mejor época del año para vacacionar.  Con el fin de disfrutar lo cálido del clima se formó la costumbre en muchas familias de trasladarse al sur para pasar las vacaciones en la playa.  Del mismo modo empezaron a tener éxito los centros turísticos dedicados al esquí, atrayendo turistas de todas partes de Europa.

A raíz de todo esto, muchas personas adquirieron propiedades que consideraban su hogar en el verano y en el cual pasaban algunas semanas 1 año.  Este tipo de propiedades se convirtió con el paso del tiempo en un fuerte gasto, ya que el costo de mantenerlas todo el año era muy alto comparado con las pocas semanas que realmente eran utilizadas.  Por otro lado, al desarrollarse la industria turística, los lugares destinados a vacacionar se cotizaron en precios mucho más altos y la adquisición de propiedades, así como el costo de su mantenimiento se convirtió en un verdadero lujo que solo millonarios podían darse.  De aquí que surgiera la idea de que al igual que las computadoras, una propiedad se dividiera en intervalos para que un grupo de propietarios gozaran de ella por períodos de tiempo determinados dividiendo así de igual forma los costos del inmueble y gastos que el mismo implicaba.  Con este sistema, el poseer una propiedad para vacacionar quedaba al alcance de las posibilidades de un número mayor de personas.

Con estas bases, el concepto de Tiempo Compartido fue tomando forma y posteriormente fue adoptado en los Estados Unidos a principios de los años 70´s, implantándose en algunos de los principales centros turísticos.

Aunque las propiedades de Tiempo Compartido eran ciertamente un producto muy viable en él comenzó de su etapa de crecimiento, existía una fuerte limitante; los consumidores estaban interesados en convertirse en propietarios de Tiempo Compartido, sin embargo, no tenían interés en regresar de vacaciones al mismo lugar todos los años y el hecho de obtener una propiedad de ese tipo los obligaba a hacerlo.

Esta limitante pudo desaparecer a mitad de la década de los años 70´s con la introducción en el mercado del concepto de “Intercambio Vacacional, un dinámico plan que al unirse con el concepto de Tiempo Compartido impulsó al producto hasta llegar a una posición de aceptación total por parte del consumidor.  El intercambio vacacional surgió como complemento al Tiempo Compartido y probó ser el catalizador que causó que esta industria tuviera tan rápido crecimiento.  Fue un concepto creado por RCI  (Resort Condominium International), pioneros en el negocio y fundado en 1974 por los empresarios norteamericanos Jon y Christel Dehaan.  Actualmente existen algunas otras compañías dedicadas al intercambio internacional, siendo las más importantes RCI e I.I: (Interval International), las cuales cuentan con los mejores proyectos de la rama de Tiempo Compartido y con la mayor variedad y cantidad en cuanto a destinos turísticos.

Con este concepto dual de propiedades de Tiempo Compartido e intercambios vacacionales, los propietarios de proyectos afiliados a compañías de intercambio se convierten en “socios” del servicio de intercambio y disfrutan la oportunidad de intercambiar su propiedad por muchas otras en distintos centros turísticos del mundo.

De los Estados Unidos, donde tuvo un crecimiento fenomenal, el concepto se ha expandido a través de todo el mundo y es ahora una industria de más de 2 mil millones de dólares anuales.  En una industria internacional que permite que las vacaciones sean un hecho factible, al alcance de un número cada vez mayor de consumidores.

Hoy en día más de un millón de familias norteamericanas poseen una propiedad de Tiempo Compartido para vacacionar.  No tienen necesidad de reservar y alquilar un cuarto de hotel puesto que son dueños de él y tampoco están esclavizados a regresar al mismo lugar porque pueden intercambiar su propiedad con muchas otras alrededor del mundo.

Durante su acelerado crecimiento, la industria ha sufrido algunos cambios y el producto ha tenido modificaciones y algunas diversificaciones con el objeto de satisfacer las necesidades de los distintos mercados a los que se dirige, es así como se puede hablar ahora de distintas formas de tiempo Compartido, las cuales aunque difieren en cuanto a algunas características, tienen similares resultados; el costo de las vacaciones para el futuro está congelado al precio de hoy por la adquisición del proyecto, siendo el privilegio del intercambio, el aspecto más atractivo de la adquisición.

Sobre la industria del Tiempo Compartido, Jon Dehaan, presidente de RCI (Resort Condominiums International) comenta; “Habiendo comenzado con el ingreso de pequeños empresarios, la industria del Tiempo Compartido se ha vuelto tan grande como corporaciones de la magnitud de Marriot, Disney e ITT.  Su futuro parece no tener límite en un mercado donde el uso del tiempo libre es objeto de consumo”

 

SITUACIÓN NACIONAL:

 

“En México, la figura del Tiempo Compartido se ha comercializado, generalmente, mediante un contrato a través del cual, el promotor vende al adquirente el derecho de usar una parte determinada de un inmueble turístico, por un número específico de años y en épocas preestablecidas”.

“En nuestro país, actualmente la normatividad federal aplicable al sistema de habitaciones en Tiempo Compartido, destinados a la prestación de servicios turísticos, se encuentra representada por la Ley Federal de Turismo y el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, Campamentos y Paradores de Casas Rodantes.  La Secretaría de Turismo se ha declarado competente p ara conocer de estos sistemas, únicamente cuando operan bajo los mismos términos que un hotel, a través del servicio de alojamiento al público y aplicando sus tarifas por día”.

“La Ley Federal de Protección al Consumidor opera como un cuerpo normativo que, a falta de legislación aplicable a los sistemas de habitaciones en Tiempo Compartido, contempla en su artículo tercero la figura del consumidor, que encuadra en supuesto de quien utiliza los mencionados servicios turísticos”.

“A nivel local, solamente cuatro Estados han legislado al respecto; Quintana Roo, Nayarit, Campeche y Jalisco.  El primero ha regulado al Tiempo Compartido como un contrato típico en su Código Civil, y el segundo lo ha caracterizado como una modalidad del condominio”, el tercero cuenta con la “Ley de fraccionamientos, unidades habitacionales y condominios y uso de inmuebles en Tiempo Compartido” y el cuarto cuenta con un Reglamento Municipal “Reglamento para la promoción comercialización y venta de condominios e inmuebles en Tiempo Compartido”.

“En los demás Estados de la República, y en el Distrito Federal, ante la falta de reglamentación especializada, se ha continuado con la práctica poco novedosa pero apropiada de adaptar diversas figuras jurídicas tradicionales a los intereses particulares de las empresas respectivas, destacando entre estos instrumentos normativos los siguientes; el fideicomiso, la asociación civil, el condominio, el contrato de hospedaje y el derecho real de usufructo”.

 

MARCO CONCEPTUAL DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO

 

LA PROPIEDAD Y LA COPROPIEDAD:

 

LA PROPIEDAD COMO UN DERECHO OBJETIVO EN NUESTRA LEGISLACIÓN.

 

Actualmente el derecho de propiedad lo encontramos en el artículo 27 Constitucional y en el Código Civil de 1928, los que se encuentran doctrinalmente influidos por las ideas de León Duguit, las cuales son claramente expuestas en la obra del Maestro Rojina Villegas, que considera que el derecho de propiedad no puede ser innato en el hombre y anterior a la sociedad.

Contrariando lo expuesto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789, que reconoce al derecho de propiedad, como un derecho natural que el hombre trae consigo al nacer, derecho que el Estado sólo puede reconocer, pero no crear, porque es anterior al Estado, al derecho objetivo; que toda sociedad tiene por objeto amparar y reconocer los derechos naturales del hombre, que son principalmente la libertad y la propiedad; que el derecho de propiedad es absoluto e inviolable.

Asimismo, Duguit expone:

“El hombre siempre ha vivido en sociedad, y que por lo tanto, los derechos no pueden ser anteriores a la sociedad, ni sociológica ni jurídicamente, porque el derecho no se concibe sino implicando una relación social, y que no puede haber, por consiguiente, ese derecho absoluto antes de formar parte del grupo, ni esa limitación voluntaria para lograr la convivencia social”.

Para Duguit, el derecho objetivo es anterior al subjetivo, y especialmente al de propiedad, fundándose su tesis en el concepto de solidaridad social, que es precisamente la finalidad que tiende a realizar el derecho objetivo, ya que a través de las normas jurídicas se imponen ciertos deberes fundamentales y se otorgan ciertos poderes, tanto a gobernantes como a gobernados, que nos llevan a realizar aquellos actos que impliquen un perfeccionamiento de la solidaridad social o a abstenernos de ejecutar actos que lesionen la solidaridad social.

De aquí que por lo que es la propiedad, considera que si el hombre, como ya se dijo antes, tiene la obligación de realizar la solidaridad social, al ser poseedor de una riqueza, su deber aumenta en la forma en que aquella riqueza tenga influencia en la economía de una colectividad.

Por lo anterior, para Duguit, el derecho de propiedad es una función social y no un derecho subjetivo, absoluto, inviolable, anterior al Estado y a la sociedad que la norma jurídica no puede tocar.

Por lo anterior, podemos ver claramente que nuestra Legislación actual conceptúa a la propiedad, siguiendo los lineamientos de León Duguit al establecerse en el artículo 27 Constitucional que:

"La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del Territorio Nacional corresponden originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La Nación tendrá, en todo tiempo, el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, y para cuidar de su consumación..."

De lo anterior se desprende que si la propiedad es una función social, el derecho sí podrá intervenir imponiendo obligaciones al propietario, no sólo de carácter negativo, sino positivo también, o sea que el derecho no sólo dirá que no se debe abusar de la propiedad en perjuicio de tercero y sin utilidad propia, sino que también podrá indicar la forma como el propietario deba usar la cosa y no mantenerla improductiva, de aquí que el artículo 27 Constitucional consagre principalmente dos limitaciones:

La primera está contenida en su tercer párrafo cuando expresa que la Nación tiene en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y una segunda limitación que se refiere a la expropiación por causa de utilidad pública.

Para considerarse a la propiedad como una función social encontramos en el artículo 16 del Código Civil lo siguiente:

"Los habitantes del Distrito y Territorios Federales tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas...";

Asimismo, en el artículo 840 se establece:

"No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario".

Por último, tenemos en el Código Civil los artículos 830, 831 y 836 a la letra dicen:

Artículo 830 "El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes."

Artículo 831 "La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 836 "La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente"

Estos artículos en cierta manera encierran los elementos clásicos romanos de la propiedad el ius utendi, ius fruendi e ius abutendi, pero limitados por nuestra Legislación.

 

LA COPROPIEDAD

 

Antecedentes de la Copropiedad

Otro de los derechos reales por excelencia es la copropiedad, institución que al igual que la propiedad, existía desde la época de los romanos y la cual se daba si varias personas tenían un derecho de propiedad sobre un solo objeto, cada una de ellas eran propietarias de una cuota ideal, se decía cuota "ideal" y no "material", en virtud de que ningún copropietario podía alegar entonces que su derecho quedaba reducido a una parte material del objeto en cuestión.

Por lo que es a la cuota ideal, cada propietario tenía un derecho que podía transmitir o gravar como quisiera.

En relación con el objeto, cada copropietario podía utilizarlo, pero siempre en forma que no impidiera que los demás lo utilizaran también y para poder poner fin a la copropiedad bastaba pedir la división del objeto por la voluntad de uno contra todos (esto se hacía mediante la actio communi dividendo.

 

LA RELACIÓN ALICUOTA DEL COPROPIETARIO

 

Actualmente y de acuerdo a nuestra Legislación vigente se dice que “hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a dos o más personas” (artículo 938 del Código Civil.

Al igual que en el derecho romano, el derecho de cada propietario recae sobre el conjunto de la cosa común y no es que tenga dominio sobre partes determinadas de la cosa, o sea, que cada uno de los copropietarios tienen una parte alícuota, de aquí que, lo que está repartido es el derecho de propiedad mas no la cosa, pudiendo decirse, como lo expresa el Autor Antonio de Ibarrola, que el derecho dividido entre sus titulares, recae sobre todas y cada una de las moléculas, de los átomos de la cosa.

En su obra, Rojina Villegas nos explica que la naturaleza de la parte alícuota es fundamental para entender los derechos de los copropietarios. Cada uno tiene un dominio absoluto sobre su cuota, es decir, que la porción de cada copropietario puede enajenarse, cederse, arrendarse, ser objeto de contratación, etc., se pretende únicamente las restricciones o modalidades de que toda forma de propiedad puede ser objeto, además de la limitación llamada de derecho del tanto, (el cual no existía en el derecho romano), consagrada en los artículos 973 a 975 del Código Civil que exponen:

“Artículo 973. - Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término, se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno”.

“Artículo 974. - Si varios propietarios de cosa indivisa hiciesen uso del derecho del tanto, será preferido al que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario”.

“Artículo 975. - Las enajenaciones hechas por los herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos”.

 

PRINCIPIOS QUE RIGEN EN MATERIA DE COPROPIEDAD.

 

A continuación se enuncian sólo algunos de los principios que rigen en materia de copropiedad (los cuales se encuentran comprendidos entre los artículos 938 a 950 del Código Civil.

i) En cuanto al uso

"Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique al interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho" y "Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitada a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto" (artículos. 943 y 950.

Ii. En cuanto a los gastos de conservación.-

"Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio" (artículo 944); y además, "Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos" (artículo 945.

iii. En cuanto a la Administración.

Para ella, "Son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copartícipes" y para que la haya "Se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses", la cual si no existiera, sería resuelta por el juez (artículos 946, 947 y 948.

iv. Por lo que es al gravamen o enajenación. Ateniéndonos a lo dispuesto por el artículo 2902 del Código Civil se necesita el consentimiento de todos al establecer que: "El predio común no puede ser hipotecado sino con el consentimiento de todos los propietarios", lo cual no obsta para que el copropietario, conforme al mismo artículo pueda hipotecar su porción indivisa (8.

De lo anterior, podemos observar que tenemos cuatro situaciones que se refieren al uso, a la conservación, a la administración y al gravamen o enajenación de la copropiedad, que regula nuestra Legislación a través de normas perfectas y claramente establecidas en nuestro Código Civil, con el fin de que los copropietarios en la institución llamada copropiedad y dentro de un marco jurídico perfectamente establecido puedan hacer valer sus derechos, así como de igual manera quedar establecidas las obligaciones que dichos copropietarios tienen a su cargo, situación que no encontramos en la figura llamada "Tiempo Compartido", como veremos más adelante.

 

PROBLEMÁTICA DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO.

 

LEGISLACIÓN DE TIEMPO COMPARTIDO

 

En algunos países se han promulgado leyes sobre Tiempo Compartido, como son los casos de Grecia, Portugal, Francia e Italia en Europa.  En América hay regulación en la mayoría de los estados de la Unión Americana, en las seis provincias del Canadá, y existen los proyectos de la ley del Uruguay y Argentina.

En México ya existen disposiciones federales, estatales y municipales en la materia como son:

1. Federales:

a) En la Ley Federal de Protección al Consumidor.

b) En la Ley Federal de Turismo.

2. Estatales

a) En el Código Civil del Estado de Quintana Roo.

b) En la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condomino de inmuebles del Estado de Nayarit.

c) En la Ley de Fraccionamientos, Unidades Habitacionales y Condominios y uso de inmuebles en Tiempo Compartido en el Estado de Campeche.

3. Municipales:

Reglamento para la Operación de la Promoción, Comercialización y Venta de Condominios e Inmuebles en Tiempo Compartido en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.

En agosto de 1987, la Secretaría de Turismo convocó a la Primera Reunión Nacional de Tiempo Compartido, en la cual se analizó el Tiempo Compartido en forma interdisciplinaria desde su perspectiva de impulso al turismo, así como su impacto jurídico económico y social en México.  Una de las conclusiones de dicha reunión fue la necesidad de legislar, tanto federal como localmente en esa materia.

 

CAUSAS PRINCIPALES DE QUEJAS ANTE DIVERSAS AUTORIDADES FEDERALES:

 

ANTE LA PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR:

 

Las causas principales ante la Procuraduría Federal del Consumidor han sido las siguientes:

a) Vicios o defectos ocultos.

b) Cobro indebido ene le servicio.

c) Negación a rescindir el contrato.

d) Incumplimiento en la entrega del bien.

e) Cobro indebido de intereses.

f) Defectos de fabricación.

g) Incumplimiento de los servicios.

h) Negación a la venta.

i) En general, incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Este porcentaje de quejas es esencialmente un signo revelador de que existen problemas, susceptibles de corregirse y encauzarse.  Debe conducirnos a la reflexión y acción institucional, evitando la crítica estéril o el alarmismo infructuoso.

 

ANTE LA SECRETARÍA DE TURISMO:

 

Se han presentado, de enero de 1983 a julio de 1987, 149 quejas.

Los principales motivos son los siguientes:

a) Deficiencias en los servicios contratados.

b) Cancelación de contrato.

c) Inconformidad con las cuotas de mantenimiento.

d) Incumplimiento en el periodo de reservación

e) Otros

Como ha ido del conocimiento público, algunos desarrolladores privados, en Cancún, cometieron diversas irregularidades en cuanto a los requisitos básicos que debe cumplimentar todo proyecto turístico (requisitos de densidad, reglas de planes maestros, tipo y materiales de construcción, permisos de uso de suelo, condiciones pactadas en los contratos.

 

LA INCLUSIÓN DE UN TÍTULO ESPECIAL AL CÓDIGO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL:

 

En un espíritu eminentemente práctico y tradicional, adoptando el modelo jurídico mexicano de derecho privado, podría pensarse en caracterizar al sistema de tiempos compartidos como un contrato típico más, considerado como fuente rectora u originaria de determinadas obligaciones y derechos específicos.

Para tal fin, podría instrumentarse la reforma, vía adición, al Código Civil para el Estado, mediante un título específico que podría denominarse “Del tiempo compartido”.  Al respecto, deberán estudiarse cuidadosamente las formas de reenvío y referencia, a las disposiciones generales -comunes a los actos jurídicos originarios de obligaciones- aplicables específicamente al contrato de que se trata.  Como complemento de este capítulo, deberán estipularse en forma sucesiva los referentes a regulación concreta como sería el caso de “Publicidad”, “Garantías”, “Nulidad” y “Registro”.

Es muy importante establecer en este nuevo título que se sugiere con su paralela reglamentación, el “Registro Público de Contratos Sobre Tiempos Compartidos” que además de dar seguridad jurídica a los particulares, con los principios de la función registral, se constituirá en vigilante y receptor de las garantías que se exigen a las personas morales que propalen este tipo de Contratos.

Podría considerarse, para tales efectos, el siguiente esquema:

 

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS

 

TÍTULO. DEL TIEMPO COMPARTIDO

 

CAPITULO I. Definición

CAPITULO II. De la Materia del Tiempo Compartido

CAPITULO III. Disposiciones Generales

CAPITULO IV. De la Publicidad

CAPITULO V. De las Garantías

CAPITULO VI. De la Nulidad

CAPITULO VII. Del Registro Público de Contratos de Tiempo Compartido.

 

CONCEPCIÓN GENÉRICA DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO.

 

“Genéricamente, se pude concebir al contrato de Tiempo Compartido de la siguiente manera:

1) En cuanto a su clasificación: atípico, innominado, bilateral, oneroso, conmutativo y consensual.

2) En cuanto a su naturaleza; mercantil, traslativo de uso y disfrute de ejecución diferida y de tracto sucesivo.

3) En cuanto a su celebración; personal (ya que, normalmente, los derechos que otorgan son inherentes al beneficiario y no al inmueble que e un objeto); de adhesión, y de derechos”.

 

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMPARTIDARIO:

 

Con las limitaciones que imponen las leyes y reglamentos de orden público, el compartidario tendrá los siguientes derechos:

I. Usar, gozar y disfrutar la unidad o tipo de unidad vacacional que a él corresponda, durante el período vacacional que hubiere contratado; así como de los bienes inmuebles que en ella se encuentren y las instalaciones, áreas y servicios comunes del establecimiento en que se encuentre ubicada la unidad vacacional.

II. Recibir los servicios que en su caso, hubiere contratado.

III. Enajenar, transmitir, ceder o gravar sus derechos de compartidario, por cualquier título, debiendo para ello, previamente notificar en forma escrita al compartidor el nombre del nuevo titular de aquellos.  La transmisión definitiva de los derechos de compartidario a terceros se hará en el término y condiciones previstas en el contrato y el adquirente, cesionario o causahabiente estará obligado a respetar el Régimen de Tiempo Compartido Turístico en los términos del Código Civil, de esta ley, del contrato del reglamento interno y de la escritura constitutiva del Régimen de Tiempo Compartido Turístico.

IV. Suscribirse al sistema de intercambio vacacional, nacional o internacional, cuando el establecimiento en que se encuentre la unidad vacacional esté afiliado a esos sistemas.

Para que el compartidario pueda ejercitar estos derechos, deberá estar al corriente en el pago de sus cuotas y haber cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de Tiempo Compartido Turístico.

El compartidario tendrá a su cargo el cumplimento de las obligaciones establecidas en el contrato de Tiempo Compartido Turístico, en el reglamento interno del  Régimen de Tiempo Compartido Turístico y particularmente las siguientes:

I. Pagar el precio por la adquisición de los derechos de Tiempo Compartido Turístico.  En caso de que la operación se pacte en moneda extranjera, de conformidad a lo dispuesto por la ley monetaria, el pago del precio podrá hacerse en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de pago.

II. Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias destinadas a sufragar los gastos de póliza de seguros, así como los gastos de conservación, mantenimiento, operación, reparación y reposición de la unidad vacacional, de los muebles que en ella se encuentren y de los bienes, instalaciones y servicios comunes, determinados en el contrato.  Esta obligación, salvo pacto en contrario, la debe cumplir el compartidario, use o no la unidad vacacional y haga o no uso de las instalaciones, servicios y áreas comunes del inmueble en que se encuentre ubicada dicha unidad.

III. Respecto del uso, goce y disfrute de la unidad vacacional, de los bienes que en ella se encuentren y de las áreas comunes, el compartidario y sus acompañantes o quien represente sus derechos quedan obligados a:

a) Disponer de ellos conforme a su naturaleza y destino.

b) Usar y ejercitar sus derechos, de manera que no perjudiquen el interés de la comunidad.

c) Usar, gozar y disfrutar los bienes sin impedir a los demás el disfrutar de ellos en los términos que les correspondan.

d) No modificar, alterar, variar o sustituir los bienes e instalaciones comunes, la unidad vacacional, y los bienes muebles que en ella se encuentren.

e) Usar la unidad vacacional exclusivamente durante el período vacacional que les corresponda.

f) Desocupar la unidad vacacional exacta y puntualmente el día y a la hora señalada en su contrato o en el reglamento interno de Tiempo Compartido Turístico.

g) No ocupar la unidad vacacional con un número mayor de personas al autorizado en el contrato y en el Reglamento Interno de Tiempo Compartido Turístico.

h) Permitir al personal encargado de la limpieza o de las reparaciones urgentes el acceso a la unidad vacacional y no obstaculizar el desempeño de sus tareas, dentro del horario fijado en el Reglamento Interno de Tiempo Compartido Turístico o en cualquier momento en caso de urgencia.

i) No realizar actos que perturben la tranquilidad de los demás compartidarios, ni utilizar los bienes, instalaciones y servicios fuera de los horarios o en violación al Reglamento Interno de Tiempo  Compartido Turístico.

j) Reparar y responder de los daños materiales que él o sus acompañantes causen al mobiliario de la unidad vacacional, a las instalaciones o a los bienes de uso común; debiendo reponer y pagar el monto de los daños causados inmediatamente o antes de abandonar el lugar donde se encuentre la unidad vacacional.

IV.- El compartidario y sus acompañantes, el día de su llegada a la unidad vacacional, deberán verificar que dentro de ella se encuentren los bienes muebles, enseres y utensilios que deban recibir en el momento del inicio del período vacacional que les corresponda, según inventario.  Si no reclaman la ausencia de dichos bienes muebles, enseres y utensilios, se entenderá que los recibieron todos en buen estado.

El compartidor, en el momento de la salida del compartidario y sus acompañantes, verificará que se encuentren los bienes muebles, enseres y utensilios en buen estado y si no lo reclama inmediatamente, se entenderá que los recibió todos a satisfacción.

 

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMPARTIDOR:

 

El compartidor tendrá los derechos y obligaciones establecidos en el Código Civil, en la escritura constitutiva del Régimen de Tiempo  Compartido Turístico, en el contrato de Tiempo Compartido Turístico, en el Reglamento Interno de Tiempo Compartido Turístico y particularmente los siguientes:

I. Otorgar y respetar el derecho del compartidario a usar, gozar y disfrutar de la unidad vacacional que le corresponda, en los términos, condiciones y plazos pactados en el contrato.

II. Con cargo a las cuotas de mantenimiento, prestar los servicios de operación, mantenimiento, reservaciones, conservación, reposición y reparación de los bienes, instalaciones y equipos afectos al Régimen de Tiempo Compartido Turístico, así como los de limpieza, vigilancia y demás servicios que haya ofrecido a los compartidarios. El compartidor podrá contratar dichos servicios con terceros, pero será solidario y mancomunadamente responsable con ellos frente a las autoridades y frente a los compartidarios.

III. Cuando el compartidario esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Código Civil del contrato de Tiempo Compartido Turístico, del Reglamento Interno y de la escritura constitutiva del Régimen de Tiempo Compartido Turístico, el compartidor no deberá impedir ni permitir a terceros que impidan al compartidario el uso de la unidad vacacional que le corresponda. El incumplimiento obliga al compartidor a cubrir la estancia del compartidario por un período igual al que le corresponda en su contrato y en las mismas fechas, en un una unidad o establecimiento de categoría superior. En caso de no ser posible lo anterior, el compartidor pagará de inmediato el importe de los gastos de transportación del lugar de residencia permanente del compartidario hasta el desarrollo o unidad vacacional y su regreso, por el mismo medio por el que efectuó su viaje y, además, indemnizará a éste con otro período vacacional dentro del plazo que ambas partes convengan. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción, los casos en que el compartidario no pueda usar el establecimiento por causas de caso fortuito o de fuerza mayor.

IV. El compartidor, en caso de negarle al compartidario el ejercicio de sus derechos, estará obligado a acreditar ante la autoridad competente que lo solicite, el incumplimiento por parte del compartidario.

 

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO SEGUN LA NORMA OFICIAL MEXICANA (NOM):

 

OBJETIVO

 

La presente Norma Oficial Mexicana establece los requisitos de información comercial y elementos normativos a que deben ajustarse los prestadores del servicio y usuarios del tiempo compartido, con el objeto de proteger la capacidad adquisitiva y logra la plena satisfacción del consumidor por el servicio contratado.

 

CAMPO DE APLICACIÓN

 

La presente Norma Oficial Mexicana es de interés y observancia general para todas aquellas personas que se dediquen directa o indirectamente a la comercialización, operación y prestación de servicio de tiempo compartido en el territorio nacional.

 

DEFINICIONES

 

Para efecto de esta Norma Oficial Mexicana, se establecen las siguientes definiciones:

Área común.

La parte de las instalaciones del establecimiento que pueden disfrutar todos los usuarios del servicio de tiempo compartido, conforme a su naturaleza y destino ordinarios, sin transgredir los derechos de los demás.

Comercializador.

La persona física o moral que, a nombre y representación del prestador, promueve media y/o realizar en el territorio nacional la venta o preventa del servicio de tiempo compartido.

Establecimiento.

El bien inmueble o la parte de él en que se presta el servicio de tiempo compartido.

Ley.

Ley Federal de Protección al Consumidor.

NOM.

Norma Oficial Mexicana.

Operador.

La persona física o moral que haya asumido con el prestador la obligación de proporcionar el servicio de tiempo compartido a los usuarios, ya sea en forma total o parcial.

Prestador.

La persona física o moral que por justo título  y mediante las condiciones especificadas en un contrato, se obliga a prestar al usuario el servicio de tiempo compartido. Aun cuando el prestador contrate con terceros la prestación de los servicios que se proporcionen a los usuarios o al establecimiento, aquél es el único responsable en los términos de la presente NOM.

Prestador intermediario.

Aquel intermediario que, independientemente del acto jurídico que celebre, ofrezca la prestación periódica de los servicios a que se refiere esta NOM en bienes inmuebles o desarrollos turísticos respecto de los cuales carece de derechos de propiedad o disposición o no estén afectos al servicio de tiempo compartido.

Procuraduría Federal del Consumidor. Procuraduría Federal del Consumidor.

Reglamento interno.

Documento en el que se especifican todos los servicios que ofrece el prestador a los usuarios de la membresía, o miembros, o el manual de procedimientos o de políticas de prestación de los servicios, en donde queden establecidos los derechos y obligaciones del prestador y los usuarios.

Secretaría.

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Servicio de tiempo compartido.

Todo acto jurídico por el cual se pone a disposición de un usuario o grupo de usuarios el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en ningún caso, se transmita el dominio de los establecimientos, bienes muebles e inmuebles afectos al servicio.

Para los efectos de esta definición también se consideran unidades variables aquellas que, aun cuando se pacten como fijas, para su ocupación requieran de reservación y sean susceptibles de modificación futura o de la facultad de revocar o sustituir la opción original.

Usuario.

La persona o personas que por cualquier justo título son acreedoras a recibir el servicio de tiempo compartido.

 

ELEMENTOS NORMATIVOS.

 

Disposiciones Generales.

En los términos de la presente NOM, es de interés y observancia general para el prestador y/o el prestador intermediario, son los únicos responsables aun cuando éstos, el comercializador u operador contraten con terceros la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los usuarios o al establecimiento.

Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se deben solventar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago, tal y como lo señala la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, o en la moneda extranjera, a elección del usuario en el momento de efectuar cada pago. Lo anterior es aplicable de igual forma a las cuotas ordinarias y extraordinarias.

En todos los contratos celebrados en el Territorio Nacional el prestador debe establecer un lugar de pago dentro del mismo, sin menoscabo de que pueda especificar uno o más lugares en el extranjero a fin de que el usuario pueda optar por liquidar sus pagos en cualquiera de ellos.

Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido, no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

 

Requisitos para la iniciación de operaciones de venta o preventa del Servicio de Tiempo Compartido.

 

Para que el prestador pueda realizar, directamente o a través de comercializadoras, la venta o la preventa del servicio de tiempo compartido, debe de notificar previamente a la Secretaría el inicio de las operaciones. Para tal efecto, debe cumplir con los siguientes requisitos:

Presentar escrito de notificación en el que se especifique el nombre, denominación o razón social del prestador y, en su caso, de su representante legal, así como los datos relativos al (los) lugar (es) en el (los) que se ofrece la prestación del servicio de tiempo compartido. En el caso de presentar el escrito a través de un representante legal, éste debe acreditar su personalidad adjuntando copia simple del documento comprobatorio, previo cotejo con su original.

En el caso de personas morales, además de lo señalado en el inciso anterior, acompañar copia certificada del acta constitutiva, en la que el objeto social admita la prestación de servicios de tiempo compartido.

 

DE LOS CONTRATOS

 

Los contratos de adhesión que celebre el prestador con los usuarios, deben contar con el registro previo ante la Procuraduría Federal del Consumidor, y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el prestador compruebe que se trata de una traducción fiel del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos, deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero. Los contratos deben indicar los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio del prestador.

b) Lugar donde se presta el servicio.

c) La obligación del prestador de hacer efectivos los derechos de uso y goce de bienes que tienen los usuarios, incluyendo periodos de uso y características de los bienes muebles e inmuebles del servicio de tiempo compartido.

d) El costo de la adquisición de los derechos que genera el servicio de tiempo compartido.

e) En su caso, indicar la opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios, señalando que el desarrollo está inscrito a un programa de intercambio prestado por terceros, sujeto a un contrato de afiliación que implica un costo adicional y la duración.

f) La indicación expresa de que, por cuenta del prestador, el usuario debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad similares al servicio contratado, siempre que por causas imputables al prestador no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el prestador demuestre que esta garantía tampoco puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, se obliga a pagar al usuario los gastos comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen  hasta el establecimiento y viceversa en un lapso no mayor a cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzca el incidente.

g) Se debe incorporar una cláusula en la que se mencione el plazo en que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados, dicho plazo no podrá ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. La devolución de la inversión inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

Dicha cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del prestador o representante de la empresa señalado en el contrato.

Para la Venta

Para que la Procuraduría Federal del Consumidor otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el prestador debe presentarle los siguientes documentos:

Comprobante de la notificación presentada ante la Secretaría, en los términos previstos en el inciso 5 y subincisos.

Constancia de que el bien está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, en los términos que señalen las legislaciones locales sobre la materia o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública, y en ambos casos, se comprueba con la constancia de la presentación del aviso correspondiente en el Registro Público de la Propiedad o con la constancia de inscripción definitiva.

Que haya contratado una póliza del seguro contra daños y siniestros totales o parciales de los bienes muebles e inmuebles destinados al servicio de tiempo compartido, para la reconstrucción o reparación del bien y para amparar a los usuarios en su integridad física y sus pertenencias. Dicho seguro en ningún caso puede tener una cobertura inferior a lo dispuesto para los servicios hoteleros.

Los prestadores intermediarios deben cerciorase de que los establecimientos en donde se preste el servicio de tiempo compartido cuenten con el seguro indicado en el párrafo anterior. En el caso de que el establecimiento no cuente con el mismo será responsable de cubrir los daños y perjuicios que sufra el usuario en el establecimiento.

Descripción que se precisen todos los conceptos y cobros de los mismos, que se pretendan hacer al usuario, por la contratación del servicio de tiempo compartido contratado, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía.

En adición a lo anterior, los contratos de adhesión para la venta o preventa del servicio de tiempo compartido, deben indicar lo siguiente:

Nombre y domicilio del prestador dentro de la República Mexicana.

Registro Federal de Contribuyentes del prestador.

Lugar donde se presta el servicio de tiempo compartido.

Espacio para indicar el nombre y domicilio del usuario.

La obligación del prestador de hacer efectivos los derechos de uso y goce de bienes que tienen los usuarios, incluyendo períodos de uso y características de los bienes muebles e inmuebles del servicio de tiempo compartido.

Para el caso de las ventas, mencionar el importe de las cuotas ordinarias para el primer año y la manera en que se deben determinar los cambios en este rubro para períodos subsecuentes. Por lo que se refiere a las preventas, los criterios o mecanismos para determinar los costos para el primer año en que se proporcione el servicio de tiempo compartido y la forma en que se deben definir los cambios en este costo en periodos subsecuentes.

El costo de la adquisición de los derechos que genera el servicio de tiempo compartido.

Salvo lo dispuesto en el inciso 8, para el caso de los prestadores intermediarios, se debe incorporar una cláusula en la que el prestador se compromete a no realizar al usuario cobros o cargos periódicos bajo ningún concepto, limitándose a efectuar el cobro del servicio correspondiente al momento de confirmar la reservación respectiva, y que dicho cobro sólo puede ser exigible dentro de los 15 días naturales anteriores a la fecha en que deba realizarse la prestación del servicio de tiempo compartido. Tampoco pueden estipularse cobros ni cargos iniciales o únicos bajo ningún otro concepto.

En su caso, indicar las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio de tiempo compartido y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios, señalando que el desarrollo está inscrito a un programa de intercambio prestado por terceros, sujeto a un contrato de afiliación que implica un costo adicional y la duración.

El prestador se obliga a inscribir al usuario a la empresa de intercambio, en su caso, en un plazo máximo de 30 días de la fecha de compra o de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato con la compañía de intercambio.

La indicación expresa de que por cuenta del prestador, el usuario debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría o calidad similares al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al prestador no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el prestador demuestre que esta garantía no pude ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al usuario en un lapso no mayor de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzca el incidente, los gastos comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa.

Se debe incorporar una cláusula que mencione el plazo en el que el usuario puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. La devolución de la inversión inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del prestador o representante de la empresa señalado en el contrato.

Para el caso de los prestadores intermediarios, se debe incorporar además la mención expresa de que dichos prestadores se responsabilizan solidariamente de la prestación del servicio de tiempo compartido en el desarrollo o establecimiento de que se trate.

La mención de que existe un Reglamento Interno que contiene las bases o reglas de operación al que se sujeta la prestación y uso del servicio de tiempo compartido, el cual debe anexarse al contrato de adhesión.

 

SISTEMA DE RESERVACIONES

 

Los prestadores deben crear o establecer un sistema de reservaciones que responda a las necesidades y requerimientos de los usuarios del servicio de tiempo compartido. Dicho sistema debe tomar en cuenta la demanda anticipada para el uso de los bienes del establecimiento, de acuerdo con la capacidad de ocupación de los mismos, su tipo o clase y temporada.

 

VIGILANCIA DE LA NORMA

 

El incumplimiento a lo dispuesto en esta NOM debe ser sancionado por la Procuraduría Federal del Consumidor y por las dependencias competentes, conforme a lo dispuesto en la Ley y demás ordenamientos legales aplicables.

La Procuraduría Federal del Consumidor debe recibir las reclamaciones de los contratantes con base en la Ley y en esta NOM y en su caso, debe agotar los procedimientos que la misma Ley señala.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

a) Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 6 de marzo de 1985.

b) Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Diario Oficial de la Federación. 1 de julio de 1992.

c) Ley Federal de Protección al Consumidor. Diario Oficial de la Federación. 24 de diciembre de 1992.

d) Ley de Regulación y Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero, Gaceta oficial del Gobierno Estatal. 31 de noviembre de 1989.

e) Ley que establece las normas a que se sujetarán los contratos celebrados en el Régimen de Tiempo Compartido Turístico del Estado de Quintana Roo. Periódico Oficial del Gobierno Estatal. 1 de julio de 1991.

f) NMX-Z-13-1977. “Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Oficiales Mexicanas”.

g) Reglamento de la Prestación del Servicio Turístico del Sistema de Tiempo Compartido. Diario Oficial de la Federación. 21 de agosto de 1989. (Derogado)…

10. Concordancia con normas internacionales

Esta NOM no concuerda con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

 

EL TIEMPO COMPARTIDO EN DIVERSOS CODIGOS CIVILES:

 

El Tiempo Compartido esta regulado en varios de los Códigos Civiles de las entidades federativas que conforman el territorio nacional. Como a continuación expondremos éstos códigos apenas comienzan a regular lo que en un futuro será la normatización del Tiempo Compartido y del Club Vacacional. Sin embargo, todavía hay mucho camino por recorrer.

Ahora hagamos un pequeño análisis sobre los preceptos que en el orden sustantivo se  han establecido en el Código Civil de Quintana Roo.

El artículo 2757 dispone:

“Por el contrato de habitación en tiempo compartido de casas o departamentos amueblados, el compartidor se obliga a concederle al compartidario el uso del inmueble materia del contrato, por el plazo que convengan; a cambio del uso, el compartidario se obliga a pagarle al compartidor un precio cierto y en dinero, en una sola exhibición o en abonos, así como una cantidad más, también de dinero, que puede ser variable, por gastos que se causen por el servicio de mantenimiento”.

En dicho precepto encontramos la definición que el Código Civil de Quintana Roo da al contrato de “Tiempo Compartido”, misma que adolece de varias imprecisiones, como son:

a) En primer lugar, no es forzoso que se conceda única y exclusivamente el uso, en los contratos de “Tiempo Compartido”, sino que también pude darse una especie de copropiedad, como es en el caso de aquél que destina un condominio a “Tiempo Compartido”, y vende en copropiedad a los interesados cada una de las  unidades que lo integran, previa la celebración de un convenio entre los copropietarios, en el cual se regulan los período en que cada uno de ellos puede hacer uso de la unidad que adquirió en copropiedad y bajo el régimen de “Tiempo Compartido”.

b) No se establece en dicha definición, que para que sea contrato de “Tiempo Compartido”, el compartidario tendrá derecho al uso del bien destinado a “Tiempo Compartido”, exclusivamente durante un tiempo determinado al año, por un número limitado de años o bien mientras tenga vida el bien respectivo.

c) La cantidad que se paga por servicio de mantenimiento, además de ser variable, es pagada constantemente, mientras se tenga el derecho al uso del bien destinado a “Tiempo Compartido”, así también se debe decir, que si el inmueble destinado a “Tiempo Compartido” se dio en copropiedad a los diversos compartidarios, la cuenta del mantenimiento no se puede decir que sea pagada al compartidor, sino que exclusivamente es una aportación de los diversos compartidarios, para mantener en buen estado el bien respectivo, así como para contar con un servicio efectivo.

d) Así también, la definición anterior establece que el precio que hay que pagar deberá ser cierto y en dinero, y al respecto, considero que el precio no tiene que ser forzosamente en dinero, sino que puede ser en especie, lo que no implica de ninguna manera que por lo anterior se esté en presencia de una permuta, en virtud de que existen otros elementos que son característicos y exclusivos del contrato de “Tiempo Compartido”, como es el uso y goce del bien, únicamente sobre un determinado período de tiempo al año.

e) Igualmente, el Contrato de “Tiempo Compartido” de uso, goce y disfrute es aquél por medio del cual una persona llamada compartidor se obliga a conceder el uso, goce y disfrute de un determinado bien, por un determinado período al año, durante un cierto número de años, a otra llamada compartidario, quien se obliga a pagar un precio cierto en dinero o en especie, en una sola exhibición o en abonos, más una cantidad anual o mensual, que podrá ser variable, por gastos de servicio y mantenimiento.

El artículo 2758 establece que:

“El compartidor podrá prestar los servicios a que se refiere la parte final del artículo anterior, por mediación de sus propios empleados o contratándolos por personas dedicadas a esas actividades”.

Dicho precepto, aunque no va en contra de lo que actualmente sucede, sin embargo, de acuerdo a lo antes previsto, el tipo de servicio y mantenimiento, o más bien, la manera en que éste va a ser administrado, no corresponde exclusivamente al compartidor, sino que pueden también tener interven