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FORMALIZACIÓN
DE LAS ADQUISICIONES DE INMUEBLES POR HERENCIA
SONIA JULIETA GUTIÉRREZ CAMACHO.
INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo pretende presentar los aspectos generales legales,
que intervienen y que es necesario analizar, para la formalización de las
adquisiciones de inmuebles por Herencia, opiniones doctrinales relacionadas al
tema anterior; para lo cual se hablará primero del patrimonio como atributo de
las personas físicas, de las posibilidades que la Ley permite para que el
patrimonio sea modificado o transmitido, de los elementos que integran el
patrimonio, de persona y personalidad, de las teorías que tratan de explicar
como opera la sucesión por causa de muerte; de los sujetos de derecho
hereditario, de los supuestos del derecho hereditario, así también de los
procedimientos sucesorios.
Para concluir con una opinión basada en observaciones de actuaciones
judiciales relativas a procedimientos sucesorios.
FORMALIZACIÓN DE LAS ADQUISICIONES DE INMUEBLES POR HERENCIA.
CONCEPTO DE PATRIMONIO: Uno de los atributos de las personas físicas es
el patrimonio, al grado que se ha llegado a afirmar que toda persona
necesariamente debe de tener un patrimonio.
De acuerdo a la opinión del maestro RAFAEL ROJINA VILLEGAS: "El
patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes,
de derechos y además por obligaciones y cargas, pero es requisito indispensable
que esos derechos y obligaciones sean siempre indispensables en dinero, es
decir que puedan ser objeto de una valorización pecuniaria".
Como atributo de la personalidad, el patrimonio, no depende para su
existencia o su extinción, de la voluntad del sujeto titular.
Sin embargo como sucede también en los casos del domicilio y la
nacionalidad, la Ley permite que el patrimonio pueda ser transmitido o
modificado, mediante un acto de voluntad del sujeto, aunque nuestro sistema
jurídico no admite que la totalidad del patrimonio de una persona, como
universalidad jurídica, pueda ser transmitido, mediante un acto de voluntad
durante la vida de su titular. En los casos del domicilio, el titular podrá
fijar uno o varios domicilios convencionales y en la nacionalidad también
podrán operarse cambios a través del procedimiento de la naturalización.
De la lectura del Artículo 2332, del Código Civil para el Distrito
Federal, correlativo al Artículo 2206 del Código Civil para el Estado de Baja
California que establece que: "Donación es un contrato por el que una
persona transfiere a otra gratuitamente, a una parte, O LA TOTALIDAD DE SUS
BIENES PRESENTES", podríamos
pensar que existe entre el principio esbozado anteriormente y este precepto,
una contradicción, sin embargo dicha contradicción es aparente pues el Artículo
2347 del propio Código señala que será nula la donación que comprenda la
totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en
usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. Además el Artículo
2348 del propio Código Civil para el Distrito Federal, establece adicionalmente
que: "Las donaciones serán inoficiosas, en cuanto perjudiquen la
obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los
debe conforme a la Ley".
En opinión de RICARDO TREVIÑO GARCÍA: "De lo anterior se deduce que
la donación no puede comprender la totalidad de los bienes del donante",
por lo que existe una aparente contradicción con el Artículo 2332 del Código
Civil para el Distrito Federal que al definir el contrato cuyo estudio nos
ocupa dice: "Donación es un contrato por el que una persona transfiere a
otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes".
Decimos aparente contradicción, porque consideramos que una persona únicamente
podría transmitir gratuitamente todos sus bienes por medio de una donación
mortis causa, o sea, aquella que produce efectos a la muerte del donante, ya que entonces este no tendrá que reservar
bien alguno. Además se necesita que el donante no tenga obligaciones de
ministrar alimentos a ninguna persona; éste sería el único caso en que una
donación pudiese comprender la totalidad de los bienes de una persona".
ELEMENTOS DEL PATRIMONIO. En opinión del maestro RAFAEL ROJINA VILLEGAS,
el patrimonio se constituye por dos elementos: EL ACTIVO Y EL PASIVO. "EL
ACTIVO, se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero;
y EL PASIVO, por el conjunto de obligaciones y cargas, también susceptibles de
valorización pecuniaria. Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial
se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos, y en tal virtud el
activo de una persona quedará constituido por derechos reales personales o
mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones a deudas que son el
aspecto pasivo de los derechos personales, es decir contemplados desde la
posición del deudor y cargas u obligaciones reales o propter rem, distintas de
las personales, que también son susceptibles de estimación pecuniaria. La
diferencia entre ACTIVO y PASIVO de una persona, arroja su haber
patrimonial".
Autores estiman que deben considerarse como integrantes del patrimonio,
los derechos de libertad, del honor, etc., sin embargo, según opinión de
PLANIOL, los "derechos y obligaciones no patrimoniales, están pues, fuera
del patrimonio, porque no tienen un carácter pecuniario:
1º. Todos los derechos y todas las obligaciones que tienen un carácter
político. Que son aquellos derechos que aseguran al individuo su libertad, su
vida, su honor, con las obligaciones que por razón natural estos derechos traen
consigo. En general no producen efectos jurídicos en tanto que no son dañados
por otra persona, dando entonces lugar a una reparación civil o penal. El
estudio de estos derechos y obligaciones, de sus garantías y sanciones
pertenece por completo al derecho publico.
2º. Los derechos de potestad que una persona posee sobre otra. Estos
derechos son dos: la patria potestad y la potestad marital. A diferencia de los
precedentes, estos pertenecen al derecho privado, pero representan el mismo
carácter no pecuniario, lo que los excluye del patrimonio. Cuando una persona
está sometida a un derecho de potestad no es deudora de otra sino su
subordinada.
3º. Las acciones de estado que una persona pueda ejercer para defender o
modificar su condición personal.
Elementos constitutivos del patrimonio. ¿Qué es los que nos queda para
integrar el patrimonio?. Únicamente los derechos reales y los derechos de
crédito u obligaciones. Considerados en las manos de la persona que se
aprovecha de ellos, estos diferentes derechos forman el activo del patrimonio y
considerados, si hay lugar para ello, en las manos de la persona que los
soporta, forman el pasivo. Todos los derechos patrimoniales se reparten
necesariamente en una de estas dos categorías, y a la inversa, su distinción no
tiene utilidad mas que para los derechos patrimoniales".
DISTINCIÓN ENTRE PERSONA Y PERSONALIDAD. Aunque a veces se usen como
sinónimos y sean consecuencia el uno del otro, no deben confundirse los
términos "Persona" y "Personalidad". Si persona es todo ser
capaz de derechos y obligaciones, personalidad ha de entenderse como la aptitud
para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Se es persona, se
tiene personalidad.
EXTINCIÓN DE LA PERSONA INDIVIDUAL. Desaparecida del Derecho Romano la
institución de la muerte civil (que se aplicaba a los religiosos profesos y a
los condenados a determinadas penas y que llegó hasta el mismo Código de
Napoleón del cual fue suprimida por una Ley de 1854, no queda mas que la muerte
natural como causa extintiva de la personalidad jurídica.
"El Código español expresa en su Artículo 32, párrafo primero, que
<la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas>. Sin
embargo, aunque la muerte extinga la personalidad, es decir, la potencialidad
para crear nuevas relaciones, no destruye las ya constituidas y pendientes aun
de cumplimiento, pues por el principio de la sucesión hereditaria (Art. 659),
los derechos y obligaciones del difunto, salvo los personalísimos, se
transmiten a los herederos".
En nuestro derecho vigente se establece con toda claridad (Artículo 22
del Código Civil para el Distrito Federal) que "la capacidad jurídica de
las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la
muerte".
Con el objeto de explicar como operar la sucesión por causa de muerte se
han dado dos grupos de teorías, el primer grupo sostiene a través de ficciones
que la personalidad del cujus sobrevive en los herederos, también se ha dicho
que el heredero es un verdadero representante del autor de la herencia y así lo
reconocía el Código Civil de 1884 en su Artículo 2330, al señalar que "El
heredero representa a la persona del autor de la herencia". La segunda
corriente establece que no necesitamos acudir a tales ficciones pues la
personalidad jurídica a la muerte del autor de la herencia se extingue totalmente;
lo que realmente sucede es que a la muerte del cujus se opera solo una
continuidad patrimonial en las relaciones activas y pasivas de carácter
pecuniario que no dependen de la vida de su titular.
JOSÉ CASTAN TOBEÑAS citado por CARLOS DE PABLO en su artículo
"Disposiciones para la transmisión por causas de muerte de bienes y
derechos en materia agraria", aparecido en la publicación del bicentenario
del Colegio de Notarios de México, señala que la herencia es la continuación o
sucesión por modo unitario, en la titularidad del complejo formado por aquellas
relaciones jurídicas patrimoniales activas y pasivas de un sujeto fallecido que
no se extinguen por su muerte; sucesión que produce también ciertas
consecuencias de carácter extrapatrimonial y atribuyen al heredero una
situación jurídica medicada y nueva en determinados aspectos.
Por su parte LUIS DIEZ PICAZO y ANTONIO GULLON, también citados por
CARLOS DE PABLO, en la misma monografía establecen en su obra
"Instituciones de Derecho Civil" que: "con el nombre de sucesión
mortis causa se conoce al fenómeno jurídico enteramente pecular y suigeneris
que comprende todo el conjunto de mutaciones jurídicas que se producen con
consecuencia del fallecimiento del titular de un patrimonio y que tiene por
objeto el encausamiento, distinto y suerte posterior de las relaciones
jurídicas que formaban parte de este patrimonio.
Las finalidades y consiguientes fundamentos de las instituciones de la
sucesión mortis causa, que tiene como presupuesto necesario los regímenes
jurídicos que admiten la propiedad privada, y en esta, el atributo de
disposición, en forma ilimitada como en la mayoría de los países de América y
en forma restringida a través de las reservas y las legítimas como en los
países de Europa son, la necesidad de que los patrimonios tengan siempre un
titular, de dar estabilidad a la familia y de dar fijeza a la economía,
facilitando la seguridad de las relaciones jurídicas y la libre y fácil
circulación de los bienes y los derechos".
Tanto el Código Civil de 1884, como el vigente de 1928, para el Distrito
Federal definen la herencia en sus Artículos 3227 y 1281, respectivamente como
"La sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones, que no se extinguen con la muerte, así como los Artículos 3228 y
1282, que la herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposición
de la Ley. A la primera se le llama testamentaria y a la segunda legítima.
SUJETOS DEL DERECHO HEREDITARIO. AUTOR DE LA HERENCIA. En opinión de
Rafael Villegas: "La función del autor de la herencia como sujeto del
Derecho Hereditario es radicalmente distinta en ambas sucesiones.
En la sucesión testamentaria, el testador si es un sujeto del Derecho
Hereditario, cuya conducta jurídica se encuentra regulada no solo para dictar
válidamente su testamento, sino también para definir hasta donde alcanza el
poder de su voluntad por reconocimiento de la norma y en que aspecto debe
subordinarse a disposiciones prohibitivas.
En la sucesión legítima o ab intestato el cujus se toma como punto de referencia para que opere la
transmisión a título universal a favor de aquellas personas que por virtud del
parentesco, matrimonial o concubinato y a falta de ellos el Estado, son
llamados por la Ley a heredar por disposición de la Ley, en el orden términos y
condiciones que la misma establece".
HEREDEROS. Existen dos sistemas para determinar el papel de los
herederos como sujetos del Derecho Hereditario.
a)
El del beneficio de inventario, por
ministerio de la Ley, trayendo consigo la reunión de patrimonios.
b)
El que no admite el citado
beneficio, por ministerio de la Ley, trayendo consigo la reunión de
patrimonios.
En el primer sistema la aceptación de la herencia se entiende siempre a
beneficio de inventario aun cuando no se exprese y por la tanto no produce
confusión entre el patrimonio personal del heredero y el que recibe en
herencia. Este es el sistema adoptado por nuestro Código Civil en su Artículo
1678 que dice: "La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes
del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende
aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese".
El segundo sistema es el que acepta la confusión de patrimonios, debido
a que el beneficio de inventario no opera por ministerio de Ley. En
consecuencia, el heredero no solo responde con los bienes hereditarios para
pagar las deudas del difunto, sino también con los bienes personales.
Por otra parte el Artículo 1284, del Código Civil vigente en el Distrito
Federal establece que: "El heredero adquiere a título universal y responde
de las cargas de las herencias hasta donde alcance la cuantía de los bienes que
hereda".
Por último, el Artículo 1649 del Código Civil vigente en el Distrito
Federal señala que: "la sucesión se abre en el momento en que muere el
autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un
ausente".
SUPUESTOS DEL DERECHO HEREDITARIO. Del texto del precepto anteriormente
transcrito se desprende que la muerte del autor de la herencia es el supuesto
principal y básico del Derecho Hereditario y a el se refieren múltiples
consecuencias que además se retrotraen a la citada fecha, aun cuando se
realicen con posterioridad. Por eso la citada muerte determina la apertura de
la herencia y opera la tramitación de la propiedad y posesión de los bienes a
los herederos y de garantía.
De todo esto podemos concluir que "gran parte de los derechos y
obligaciones que el hombre adquiere o contrae (lo cual integra la totalidad de
su patrimonio) no muere con él sino que le sobreviven y transmiten a otros
hombres o a la colectividad, ya sean por la expresa voluntad testamentaria de
un titular o por disposición supletoria de la Ley, resulta indispensable
reglamentar una transmisión, estableciendo una situación transitoria, que es la
sucesión para que, al quedar acéfalo un patrimonio individual por
fallecimiento, pueda hacerse ordenadamente la declaración de quienes son las
personas que deben suceder al cujus en sus derechos y obligaciones
transmisibles, de tal manera que el patrimonio yacente sea absorbido por los
que con él están relacionados, que son los herederos, los legatarios, los
acreedores, los deudores y el fisco".
PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS. Como quedó establecido anteriormente, la
sucesión puede abrirse, bien por voluntad del autor de la misma, en el caso de
la sucesión testamentaria o bien cuando no existe tal disposición, por
ministerio de la Ley, en el caso de sucesión legítima, conocida también como ab
intestato, según el texto del Artículo 1169 del Código Civil para el estado de
Baja California que establece: "La herencia se difiere por voluntad del
testador o por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria y la
segunda legítima".
En el primer caso o sea en el de las testamentarias, el trámite puede
llevarse a cabo judicialmente o bien siguiendo el trámite ante notario.
En el segundo de los supuestos, la regla general es la de que debe
seguirse el trámite judicial en su totalidad, sin embargo el Artículo 876, del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, similar al 861 del
Código de Procedimientos Civiles par el Estado de Baja California, establece
que: "Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido
reconocidos judicialmente con tal
carácter en un intestado, este podrá seguirse tramitando con
intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este
capítulo".
De lo que podemos concluir que, aún en los casos de trámite de sucesión
intestamentaria, cuando los herederos sean mayores de edad, una vez que hayan
sido declarados herederos judicialmente, podrán de común acuerdo separarse del
trámite judicial y continuar con el trámite subsecuente ante notario como lo es
la formación de inventario y avalúo y la partición de bienes correspondientes,
seguido para ello el trámite señalado en el capítulo relativo a trámite
notarial, o sea mediante el levantamiento de actas que deberán contener la
protocolización del inventario y avalúo, así como el proyecto de partición de
la herencia aprobado por los herederos.
Los procedimientos sucesorios, como los concursos, son procedimientos
universales, que el Código de Procedimientos Civiles de 1884 los regulaba en un
solo libro bajo el rubro de "JURISDICCIÓN MIXTA", clasificación que
desapareció en el Código de Procedimientos actualmente vigente que los regula
en dos títulos distintos.
El procedimiento sucesorio es universal porque tiene por objeto liquidar
el patrimonio dejado por el autor de la herencia o lo que es lo mismo, se
refieren a una universalidad jurídica o a determinados bienes. Como
consecuencia de ello, son procedimientos atractivos, porque deben acumularse a
ellos todos los juicios relativos al patrimonio hereditario de acuerdo al
contenido del Artículo 778 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, similar al 764 del Código de Procedimientos Civiles para el
estado de Baja California, que establece que: "Son acumulables a los
juicios testamentarios y a los intestados:
I.- Los pleitos ejecutivos
iniciados contra el finado antes de su fallecimiento;
II.- Las
demandas ordinarias por acción personal pendientes en primera instancia contra
el finado;
III.- Los
pleitos iniciados contra el mismo por acción real, que se hallen en primera
instancia, cuando no se sigan en le juzgado del lugar en que esté sita la cosa
inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue.
IV.- Todas
las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del
difunto, en su calidad de tales después de denunciado el intestado;
V.- Los
juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia,
ya impugnado el testamento o la capacidad de los herederos presentados o
reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca
antes de la adjudicación;
VI.- Las
acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores
a la acción de inventarios, y antes de la adjudicación, excepto los legados de
alimentos, de pensiones, de educación y de uso de habitación.
Los procedimientos sucesorios tiene la particularidad de que su
tramitación se lleva a cabo en cuatro secciones, las cuales tienen tramitación
independiente unas de otras y pueden iniciarse y proseguirse simultáneamente,
cuando no hubiere impedimento de hecho.
Las cuatro secciones deberán integrarse de la siguiente forma: "la
primera sección está formada por las actuaciones relativas a la apertura y
radicación del juicio sucesorio, sea en forma testamentaria o de intestado, al
aseguramiento de los bienes que constituyen la masa de la herencia, declaración
de herederos y nombramiento de albacea, así como a los incidentes y
resoluciones relacionados con todo lo anterior.
En la segunda sección constan las actuaciones relativas al inventario y
avalúo de los bienes de la herencia, e incidentes y resoluciones que conciernen
a los mismos.
En la tercera sección todo lo relativo a la administración, cuentas de
los albaceas y comprobación de haberse pagado el impuesto sucesorio. Sin
embargo, hay que decir que dicho impuesto ha sido suprimido.
La sección cuarta con la que se concluye el juicio sucesorio, se refiere
a la partición y adjudicación de los bienes, a los herederos, incidentes y
resoluciones judiciales a que dan lugar".
Como lo observa el maestro BECERRA BAUTISTA en su obra "El Proceso
Civil en México": "El trámite inicial de todo juicio sucesorio es
comprobar la defunción del autor de la sucesión y determinar quienes son sus
herederos para el efecto de reconocerles sus derechos. La resolución judicial
mediante la cual se reconocen esos derechos en ambos casos (testamentario y ab
intestato) es un auto que tiene efectos declarativos, basado o en el texto del
testamento o en las pruebas aportadas para justificar el entroncamiento con el
autor de la sucesión". Todo esto se lleva a cabo en la Sección primera.
Determinada la titularidad de derechos a favor de los herederos
testamentarios o intestamentarios, es necesario conocer cuales son los bienes,
derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio materia del proceso y que
valor económico representan los bienes y los derechos estimables en dinero. Se
trata de dos operaciones, el inventario y el avalúo. El inventario lo debe
llevar a cabo el albacea; sin embargo cuando entre los herederos haya menores
de edad o tuviese interés alguna institución de beneficencia, deberá
practicarse inventario solemne por el actuario o por un notario, nombrado por
la mayoría de los herederos o por el juez.
Una vez aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos
los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por
sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario y aprovecha a todos los
interesados aunque no hayan sido citados, incluso a los sustitutos y a los
herederos por intestado y perjudica a los que lo hicieron y a los que lo
aprobaron.
Inventario y avalúo se agregarán a la Sección segunda y se pondrán a la
vista de los interesados en la Secretaría del juzgado por cinco días y si no
hubiere oposición se aprobarán por el juez, sin mas trámite.
Él informa de la administración, las cuentas, su glosa y calificación,
se agregarán a la Sección tercera así como la comprobación del pago de
impuesto, en caso alguno de causa, la cual también deberá ser aprobado por el
juez de conocimiento.
Por último, en la Sección cuarta se formulan y agregan el proyecto de
distribución de productos, en caso de que los haya y el de partición de los
bienes hereditarios. Concluido esta último, el juez lo mandará poner a la vista
de los interesados por un término de diez días, vencido el cual lo aprobará y
dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los
bienes que le hubieren sido aplicado, con los títulos de propiedad, después de
ponerse en ellos, por el Secretario una en que haga constar la adjudicación.
El Artículo 868 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal y su similar, el 863 del Código de Procedimientos Civiles para el
estado de Baja California, establece que la adjudicación de bienes hereditarios
se otorgará con las formalidades que, por su cuantía, la Ley exige para su
venta y que el notario ante quien se otorgue la escritura será designado por el
albacea.
Como podrá verse, este Artículo no es muy claro en su redacción pues
hace referencia a bienes en general, sin distinguir si se refiere a muebles o
inmuebles, y por otra parte solo hace alusión al elemento cuantía, debiendo
recordar que la enajenación de bienes muebles no requiere para su validez de
formalidad alguna, según reza el Artículo 2316 del Código Civil para el
Distrito Federal.
El texto del Artículo 1777. Del Código Civil para el Distrito Federal es
un tanto más claro que el 863 de la Ley adjetiva, pues establece que "La
partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia hayan
bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad".
El contenido de los Artículos 868 del Código de Procedimientos Civiles y
el 177 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal deben relacionarse con
el texto del Artículo 2317 del Código Civil para el Distrito Federal, para
llegar a la conclusión que en los casos en que dentro de los bienes adjudicados
por sucesión hereditaria exista un inmueble cuyo valor exceda al equivalente a
trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal en el momento de la adjudicación, deberá otorgarse dicha
adjudicación en escritura pública.
No obstante lo anterior es muy común encontrarse en la práctica
resoluciones que concluyen con la Sección cuarta de un juicio sucesorio en las
que el juez se limita a aprobar el proyecto de partición agregado a dicha
sección sin que el juez haga la declaratoria de adjudicación correspondiente a
favor de los herederos reconocidos, ni ordenar se pongan los bienes en posesión
de cada heredero al que se hayan sido aplicados.
Igualmente, resulta práctica constante en los Tribunales que al declarar
ejecutoriada la sentencia que concluye con la Sección cuarta, ordenan a
solicitud del albacea de la sucesión, el envío de los autos a la notaría
indicada por aquel "para la protocolización respectiva", y el
notario, cumpliendo con lo ordenado, procede a protocolizar las constancias del
juicio, olvidándose del contenido del Artículo 90, de la Ley del Notariado del
Distrito Federal y de su correlativo el Artículo 45 de la Ley del Notariado
para el estado de Baja California, que establece la prohibición a los notarios
de protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a las leyes, ya que es
bien conocido, que el acto de protocolizar consiste exclusivamente en
transcribir el documento en el texto del acta que se levante al efecto o bien
en agregar dicho documento al apéndice en el legajo que corresponda al acta en
cuestión, lo que de ninguna manera puede implicar que dicho acto cumpla con el
requisito de forma que se requiera en estos casos o sea que la adjudicación
conste en escritura pública.
La protocolización se lleva a cabo mediante la elaboración de un acta
que de acuerdo al texto del Artículo 82 de la Ley del Notariado del Distrito
Federal: "Es el instrumento original en el que el notario hace constar
bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en el
libro del protocolo a su cargo a solicitud de la parte interesada y que
autoriza mediante su firma y sello".
BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO. Citando a GONZÁLEZ PALOMINO, nos
dice que las actas han sido motivo de clasificación doctrinal y legislativa y
que existen dos tipos de actas: a).- Las que documentan una actividad pasiva
del notario: una percepción, que son las actas de presencia; y b).- Las que
documentan una actividad activa del notario: que son las actas de
protocolización, de notificación y requerimiento. En cuanto a la estructura del
acta nos sigue diciendo el referido autor, que a diferencia de la escritura, en
el acta no existen cláusulas, pues no hay otorgamiento de voluntad.
Por el contrario la "Escritura Pública" según al Artículo 60
de la Ley del Notariado del Distrito Federal, es el documento original asentado
en el protocolo por medio del cual se hace constar un acto jurídico y que lleva
la firma y sello del notario.
BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTIILO, nos expone en su monografía
"TRAMITACIÓN DE LAS SUCESIONES ANTE NOTARIO" en forma muy clara la
diferencia entre protocolizar, ratificar y otorgar un acto ante notario
expresando: "Cuando el notario hace constar un contrato o acto jurídico en
la forma notarial, no está ratificando una firma, ni certificando un hecho, ni
protocolizando un documento, si no que ante él se está constituyendo un contrato
o acto jurídico, lo está moldeando, dándole forma conforme a derecho, dotándolo
de legalidad al constar la capacidad de los sujetos, da fe de la manifestación
de voluntad de las partes. Puede o no estar precedido de una contrato
preliminar.
El otorgamiento ante notario, no es ratificación del que carece de
forma, tampoco protocolización, porque por la naturaleza jurídica de estas
actas; no se está convalidando el contrato. En cambio con el otorgamiento en
escritura pública, el contrato se somete a "la forma establecida por la
Ley", se está convalidando.
Estas afirmaciones se fundan sobre la naturaleza jurídica de los
instrumentos, acta notarial y escritura pública, así como la protocolización y
ratificación.
Al protocolizar un acta, el notario se concreta a relatar los hechos,
sin entrar en el análisis del fondo, el cual se le da confeccionado. Al
escriturar, en cambio el notario examina el derecho, da fe del conocimiento de
las partes, y de que éstas otorgan su conocimiento ante él; estos elementos configuran
la naturaleza de la escritura pública. El Artículo 64 de la Ley del Notariado,
señala que éste funcionario redactará las escrituras en castellano y observará
las disposiciones contenidas en las trece fracciones. El alcance de éstas nos
permite afirmar que cuando ante notario se otorga una escritura, estudia el
fondo contractual del documento que exhiben las partes, examina y determina si les asiste el derecho
y si el contrato que pretenden celebrar tiene fundamento legal; las partes
manifiestan su consentimiento, expresan estar de acuerdo con el contenido de la
escritura. El notario además otorga la fe de conocimiento, al hacer constar
bajo su palabra, que se aseguró de la identidad de los otorgantes y que tienen
capacidad legal, que les leyó la escritura y les explicó el valor y
consecuencias legales de su contenido, y que los comparecientes otorgaron la
escritura en la fecha en que firmaron".
Por último, y para reforzar aún más nuestra posición nos permitimos
citar el texto del Artículo 869 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, similar al 854 del Código de Procedimientos Civiles para el
estado de Baja California, que establece que "LA ESCRITURA DE
PARTICIÓN", cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además
de los requisitos legales fracción VI.- La firma de todos los interesados o sea
la firma de todos los herederos y del albacea, quienes deberán comparecer
necesariamente al otorgamiento de la referida escritura.
CONCLUSIÓN.
En mi opinión, considero que en las resoluciones judiciales, de jueces
civiles en general, o de jueces familiares que conocen de asuntos sucesorios
específicamente las resoluciones que concluyen con la Sección cuarta de dichos
juicios, el juez solo se limita a aprobar el proyecto de partición agregado a
dicha sección, sin que el juez haga la declaratoria de adjudicación
correspondiente a favor de los herederos reconocidos ni ordenar se pongan los
bienes en posesión de cada heredero al que le hayan sido aplicados.
De igual manera resulta práctica constante en los tribunales que al
declarar ejecutoriada la sentencia que concluye con la Sección cuarta ordenan a
solicitud del albacea de la sucesión el envío de los autos a la notaría
indicada por aquel "para la protocolización respectiva", olvidándose
del contenido del Artículo 90 de la Ley del Notariado del Distrito Federal y de
su correlativo, el Artículo 45 de la Ley del Notariado para el Estado de Baja
California, que establece la prohibición a los notarios de protocolizar
documentos cuyo contenido sea contrario a las leyes, ya que es bien conocido
que el acto se protocolizar consiste exclusivamente en transcribir el documento
en el texto del acta que se levante al efecto o bien en agregar dicho documento
al apéndice en el legajo que corresponda al acta en cuestión, lo que no implica
que dicho acto cumpla con el requisito de forma que se requiere en estos casos,
o sea, que la adjudicación conste en escritura pública.
BIBLIOGRAFÍA.
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ROJINA VILLEGAS, RAFAEL. Derecho
Civil Mexicano. Tomo III, volumen I. 4ª. Edición.
-
GARCÍA TREVIÑO, RICARDO. Contratos
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