Universidad Abierta

 


IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no comerciales agradecemos citar la fuente

 

 

LA PENSIÓN ALIMENTICIA

 

GONZÁLEZ CASTILLO MANUEL

 

 

INTRODUCCIÓN.

 

La pensión Alimenticia es el resultado que da, el que una persona carente de recursos económicos pida a otra que tiene suficiente, ayuda para su subsistencia; ello Ante la Autoridad  Jurisdiccional correspondiente siempre que acredite el vínculo que una a los mismos, ya sea matrimonial o filial; ahora bien, este trabajo cuyo tema principal es acerca de la tramitación de solicitaciones de Incremento, Reducción y Cancelación de pensiones alimenticias en vía de Jurisdicción Mixta; es una propuesta bastante buena, ya que para el caso inicial resulta  benéfico tanto para los interesados como para los tribunales, puesto que con la solicitación respectiva que se pida, a lo sumo  en tres meses se solucionaría el asunto; es decir, que en ese tiempo se podía dictar la nueva resolución ahorrándose con ello tiempo y dinero; así como también se agilizaría la impartición de justicia a este respecto; por tanto se actualizaría dicha función y se estaría acorde al crecimiento que día a día representa tanto el costo de la vida como la sociedad y que por si mismas requieren de dicha agilización; ya que de seguir con el actual sistema se necesitaría de técnicas diferentes que quizá impliquen más costos, pero que al final desembocarían en lo mismo que la presente propuesta.

El sistema de trabajo presentado en esta obra nos habla; en el primer capítulo se hace referencia a las pensiones alimenticias en el procedimiento civil; esto es, a la acción y las diferentes etapas por las que pasa la misma  en un juicio tramitado ante un juzgado; cuyo proceso básico es la instrucción, juicio y sección de ejecución, etc., llegamos así a la parte medular de nuestro trabajo las modificaciones de las pensiones alimenticias por ejecución mixta; la cual comprende Incremento, Reducción y Cancelación y claro, la tramitación de solicitaciones sin olvidar las fases por las que atraviesan; posteriormente resumimos esto último en las conclusiones. Todo ello gracias a nuestros estudios profesionales adquiridos y experiencia obtenida en la práctica; así como también a la literatura consultada cuya bibliografía se encuentra asentada al final de esta obra.

 

CAPITULO PRIMERO

 

LA PENSIÓN ALIMENTICIA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

 

1. LA ACCIÓN.

 

En el lenguaje común se entiende por acción, el movimiento que realiza algún ser o cosa en un determinado tiempo y lugar; es decir, que ésta en actividad durante ese lapso o período de tiempo; por citar algunos ejemplos: El caminar de un hombre, el rodar de una pelota. Por lo tanto diremos, que la mayoría de los seres o cosas de nuestro planeta están en actividad; es más, el planeta mismo está en actividad toda vez que sufre cambios; ya sea por naturaleza propia (cuando gira sobre su eje, cuando hace erupción un volcán, etc.) o por la mano del hombre (cuando dinamitan un cerro para hacer una carretera, cuando hacen explotar una bomba atómica, etc.).

Así tenemos que la palabra ACCIÓN, se deriva del latín agere que significa hacer, obrar.

En cuanto a derecho, se entiende por acción la prestación que una persona reclama a otra ante los tribunales echando a andar así la función jurisdiccional; pero para que esta se ejercite, tienen que concurrir ciertos requisitos en la persona agraviada, para que ésta pueda hacerlos valer ante la autoridad correspondiente, dicha acción puede consistir en: el derecho de pedir algo por necesidad; el cumplimiento de una obligación; la violación de un derecho; etc. así mismo dichos requisitos deberán ser exigidos a la contraparte a la luz de una Autoridad Jurisdiccional competente como antes se dijo; esto es, que la citada autoridad del conocimiento sea del domicilio de la parte demandante y al término de un procedimiento; mismo que se expondrá más adelante, determinará si hubo razón o no del accionante; al respecto tenemos que el doctor Gómez Lara nos da su concepto acerca de la acción: “entendemos por acción el derecho, la potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la Función Jurisdiccional”

Ahora bien, en el Estado de Veracruz, tenemos que el término ”ACCIÓN” por su significado y representación asentados líneas arriba, se encuentra codificado en esta Entidad Federativa, precisamente en el título Primero que dice:  “DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES”, de donde se desprende el capítulo I que nos habla acerca: “De las acciones”, el artículo 1º. Del Código de Procedimientos Civiles nos dice: “El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés, siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia. II.- La consecuencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción ...”, desde el punto de vista muy particular pienso que la reforma hecha al artículo citado en su fracción  I mediante decreto  No. 352 del veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos (Gaceta Oficial número 01-12-1992) no es del todo correcta habida cuenta de que puede haber interés por parte de una persona para ejercitar una determinada acción en contra de otra persona, pero también puede darse el caso de que dicha persona carezca de derecho alguno no para hacerlo valer, lo cual se veía reflejado en el procedimiento y obviamente le saldría contraproducente  en la sentencia, pero mientras tanto ya ejercitó su acción bajo esa perspectiva, por otro lado desvirtúa en parte el razonamiento que hicimos en el segundo párrafo del presente tema, por lo que considero que dicha reforma no debió de haberse dado, puesto  que la original  era la  más  idónea para el caso determinado, ya

que de cierta manera prevenía  al accionante o actor, lo que no sucede con dicha reforma, el artículo 1º. Citado anteriormente decía. “El ejercicio de las acciones civiles requiere: I. La existencia de un derecho; II. La violación de un derecho o desconocimiento de una obligación o la  necesidad de declarar,   preservar o constituir  aquél; III. La capacidad para ejercitar la acción por si o por legítimo representante; IV.  El interés en el actor para deducirlo. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción aún suponiendo favorable la sentencia”, como podemos observar en las fracciones I y II del artículo original, su contenido se apega exactamente a nuestra hipótesis; además en la fracción III encontramos otro requisito más, lo que hacía a dicho precepto mucho más completo y que es el de la capacidad por si o por legítimo representante es decir, que en el primer caso nuestros legisladores establecieron que para ejercitar la acción el actor necesitaba tener capacidad de ejercicio de derechos y obligaciones y ello se alcanzaba con la mayoría de edad; en el segundo caso si la persona aún no alcanzaba la mayoría de edad siendo menor, podía ejercitar su acción mediante otra persona que fuera mayor de edad y por ende que tuviera capacidad legal, dicha representación debía ser de manera legitima ahora bien, este requisito también se le exigía a los incapacitados mentales puesto que por si solos la ley no les permitía ejercitar acciones de derecho y obligaciones contra otra persona, sino que debían hacerlo a través de representante legitimo como serían: tutor entre otros por lo que al haber desaparecido  dicha fracción creo que se deja en estado de indefensión a dichos incapacitados, ya que una persona con deficiencias mentales es imposible que manifieste su interés por alguna cosa  y menos aún un derecho u obligación; consecuentemente consideramos que dicha reforma al artículo 1º. Del Código de Procedimientos  Civiles no fue benéfica para la ciudad. 

Nuestros legisladores previnieron los diferentes tipos de acciones civiles que pudieren darse entre la ciudadanía, los cuales fueron incluidos a través de preceptos en nuestro Código de Procedimientos Civiles, por lo que en dicho cuerpo de leyes podemos encontrar: Acciones sobre derechos reales (Art. 3º.); sobre prestaciones periódicas (Art. 5º.) durante el juicio; sobre deducciones de acciones mancomunadas sean reales o personales (Art. 6º. ); acciones personales mancomunadas o reales por el título de herencia (Art. 7º.); las relativas a la cosa o bien común; sobre exigencia de documentos, para que el obligado se la extienda al perjudicado(Art. 9º. ); contra herederos de una sucesión (Art. 10); acciones posesorias sobre bienes muebles o inmuebles (art. 14); sobre petición de herencia (art. 15); sobre retención de posesión  (Art. 16);acción de suspención de obra perjudicial (Art. 17); acción de obra peligrosa (Art. 18); acción de coadyuvar (Art. 19); acciones del estado civil, relativas al nacimiento, etc. (Art. 20). No pasamos por alto, que también se prevé sobre varias acciones que provengan de la misma cosa y que se refieren  al mismo objeto, como se desprende del artículo 4º. Del citado cuerpo de leyes, el que establece que cuando se de este tipo de casos, deberán intentarse en una sola demanda,  ya que por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las restantes, además, quedó establecido que no se deberán acumular en una sola demanda acciones contrarias o contradictorias, ni otras que se detallan en dicho precepto; así también, se pensó acerca de que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad , como lo sostiene el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, solo en contadas excepciones como la prevista en la fracción I de dicho numeral que dice: “Cuando alguno se jacte públicamente de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee...”, la prevista por la fracción II. En los casos en que habiéndose interpuesto tercería, no ocurra el tercer opositor a continuarla, y la prevista por la fracción III del citado artículo que señala: Cuando alguno tenga acción o excepción  que dependa del ejercicio de la acción de otro...” así mismo, cabe señalar que también se legisló acerca de la duración de las acciones y en donde se convino que dichas acciones duran lo que las obligaciones que las engendran, dicho razonamiento se encuentra localizado en el articulo 13 del multicitado Código, no es óbice manifestar que éste último precepto, ce algunas excepciones en cuanto a lo que cita, de que las acciones duran lo que las obligaciones que las engendran.

Como podemos observar, en lo antes expuesto se hizo un gran trabajo por parte de nuestros legisladores: toda vez que las leyes aplicables al caso resultan benéficas y lo que es más, muy completas, ya que dichos preceptos abarcaron, si no toda la gama que sobre acciones civiles de derecho puede uno tener sobre otros que infrinjan nuestros derechos; si la gran mayoría de dichas acciones cabe decir, que esto es sólo por cuanto a la rama civil se refiere; así también por cuanto a las previsiones que se nos hace de cómo ejercitar varias acciones, la de obligar a alguien  a ejercitar una acción contra su voluntad y que sólo debe hacerse en casos excepcionales y la duración de las acciones en conclusión, creo que nuestro Código de Procedimientos Civiles además de estar muy completo al respecto a excepción del artículo 1º, me parece que es muy explícito ya que para su elaboración no se utilizaron términos muy embromosos que descifrar, ni inentendibles  si no todo lo contrario.

 

1.1. DE LOS ALIMENTOS.

 

Después de haber realizado un breve análisis acerca de la acción alimentaria en una prestación; la cual debe percibir la persona denominada acreedor alimentario, por parte de otra llamada deudor, a cuyo cargo ésta la obligación de proporcionarlos. Al respecto el Código Civil del Estado de Veracruz en su artículo 246 nos dice; “Tienen  acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- El acreedor alimentario; II.- El ascendente que le tenga bajo su patria potestad; III.- El tutor; IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V.- El Ministerio Público”, lo citado por las fracciones I, II, III y  IV resultan claras, al igual que la fracción V, únicamente que esta se refiere a que el Ministerio Público podrá pedir alimentos para la persona que no se prevé su situación en un determinado caso, por ejemplo, la cónyuge le demanda alimentos al marido para su menor hijo, quien ésta bajo su custodia y cuidados de aquella, pero resulta que durante el Juicio ella perece y no haya quien represente al menor para continuar con el Juicio, en estos casos, podrá designarse al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado donde se ventile el juicio, para que continúe provisionalmente con el mismo.

Los alimentos no sólo comprenden la comida, sino que también el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, respecto de los menores, comprenden además los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión  honestos adecuados a su sexo y circunstancias personales, dicha hipótesis se encuentra prevista por el artículo 239 del Código Civil del Estado de Veracruz, además que dicha obligación se proporciona de manera voluntaria, legal o judicial, como en el caso estamos ante este último diremos, que para que la acción  de  alimentos prospere, el accionante debe de cubrir una serie de requisitos  como sería entre otros: el parentesco, la necesidad, etc., los cuales deberá probar con las documentales correspondientes, no debemos olvidar que dicha acción se promoverá ante el tribunal correspondiente, que lo sería el del lugar donde se encuentra el acreedor alimentario.

 

2. EL PROCESO.

 

Se ha dicho por algunos autores que el proceso es el engranaje principal de la Jurisdicción y quien hecha andar ésta es la acción.

El proceso se refiere a todos aquellos actos de autoridad que engloban un determinado asunto; esto es, todos aquellos autos, diligencias, sentencia, etc., que comprenden un determinado caso.

El proceso según diversos criterios, ha sido dividido de diversas maneras, algunos autores lo marcan en cuatro y hasta cinco etapas, lo que quizás hasta para algunos resulta demasiado pero es bueno, ahora bien, nosotros nos inclinamos por la división que al respecto hace el doctor Cipriano Gómez Lara en su obra quien divide el proceso en dos grandes etapas: “La Instrucción y el Juicio”.

Por cuanto a la primera, el maestro Gómez Lara, hace algunas subdivisiones lo que favorece al proceso, por lo referente a la segunda adentraremos a su estudio posteriormente.

 

2.1. LA INSTRUCCIÓN.

 

La instrucción es la etapa principal del proceso, puesto que en ella se desarrolla todo el movimiento correspondiente al litigio, el doctor Cipriano Gómez Lara en su libro subdivide la instrucción en tres fases:

 

 

 

1.- Ofrecimiento de la Prueba.

2.- Admisión  de la Prueba.

3.- Preparación de la Prueba.

4.- Desahogo de la Prueba

 
 


“ a) Fase Postulatoria.

  b) Fase Probatoria.

  c) Fase Preconclusiva”.

 

 

 

La división anteriormente citada de la instrucción, pensamos que es muy completa puesto que con la misma se abarcó todos los momentos procesales de dicha etapa, no se pasa por alto que por lo concerniente a la fase probatoria, el maestro Gómez Lara la subdivide en cuatro momentos, los cuales quedaron señalados y resultan adecuados a dicha fase, por consiguiente, esta parte del procedimiento resulta fácil y entendible, ya que en ella, las partes pueden preparar todo su material a fin de que el procedimiento quede listo, una vez desahogado el período probatorio y de alegatos para la siguiente etapa que es el “Juicio” y que más adelante estudiaremos.

Ahora bien, retornando el  tema de alimentos después de haber realizado un  breve análisis acerca de la instrucción resulta conveniente la aplicación de ésta a aquellos como a continuación lo expondremos.

 

 

2.1.1. FASE POSTULATORIA.

 

Esta fase, del procedimiento principia con la demanda, una vez que se encuentra definido el derecho de reclamar alimentos  por parte del acreedor alimentario al deudor; en dicha demanda se deben encontrar detalladas todas y cada una de las pretensiones que la actora reclama al demandado, así tenemos  que la misma presenta seis partes:

 

a)  Preámbulo.

b)  Prestaciones.

c)  Hechos.

d)  Derechos.

e)  Pruebas.

f) Petitorios.

 

Las cuales a continuación estudiaremos.

a) Preámbulo. En esta parte de la demanda se podría estar a lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Procedimientos Civiles, el cual señala los requisitos: se deberá citar al juez competente y el lugar que corresponda, así mismo se citara el nombre del actor, si es mayor de edad, si comparece por propio derecho o como representante de alguien o ambas cosas a la vez (deben de mencionarse los nombres), después se deberá señalar el nombre del demandado y su domicilio para los efectos del emplazamiento a juicio.

b) Prestaciones. Al capítulo de prestaciones corresponden todas aquellas cuestiones que el actor reclama al demandado y que en el caso citaremos como ejemplos:

“1) Reclamo del demandado Juan Pérez A. El pago de una pensión alimenticia provisional consistente en el  $ ¿ %, (dependiendo el número de acreedores alimentarios), del sueldo y demás prestaciones que percibe en su fuente de trabajo, como chofer de la Cooperativa de Camioneros de Servicios Urbanos de Jalapa y Anexas. 

2) Reclamo el pago de una pensión alimenticia definitiva, consistente en el   $ ¿  %, del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo citada.

3) El pago de gastos y  costas del juicio.”

Estas prestaciones se deberán fundar en los siguientes.

a) Hechos.- Posteriormente como antes se dijo, las prestaciones se deberán fundar en las consideraciones de hechos, derechos y pruebas así tenemos, que en los hechos se deberán detallar el parentesco y el vinculo que une al deudor con los actores, ya sea filial o matrimonial etc., así como también deberá decirse cuando y el porque del incumplimiento de la obligación alimentaria del deudor, no se pasa por alto que se deberán de enumerar los hechos en la demanda.

b) Derechos.- En esta parte de la demanda se tendrán que mencionar los preceptos que rigen el procedimiento y la competencia, que en le caso serian lo dispuesto por los artículos 1º., 2º, 28, 29, 57, 62, 75, 81, 100, 104, 207, 208, 219, 221 y 116 fracción  XIII del Código de Procedimientos Civiles, por cuanto al fondo del asunto pueden aplicarse los artículos 232, 233, 234,235, 236, 239, 240, 242, 246, 248 y demás aplicables del Código Civil de nuestro Estado.

c) No es obstáculo decir que se denominan presupuestos procesales: La personalidad, el emplazamiento y la competencia.

d) Pruebas.- En el capitulo de pruebas se deberán aportar todas aquellas que puedan corroborar las aseveraciones de la parte actora, el Código de Procedimientos Civiles reconoce como tales las que señala en el articulo 235 del citado cuerpo de leyes, dichas pruebas deberán ser ofrecidas en términos del articulo 236 del Código en comento.

e) Petitorios. Por cuanto a ésta etapa de la demanda, diremos que es  aquí donde prácticamente el actor hace un extracto de lo que pide ante el juez, por ejemplo:

“Por lo expuesto y fundado pido:

Primero. Me tenga por presentada en tiempo y forma demandando de una Pensión Alimenticia provisional y en su caso definitiva del   $ ¿ %, del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo, para la suscrita y mis menores hijos ----------------------------------------------------------------

Segundo.- Se gire el oficio correspondiente al pagador de la fuente de trabajo del demandado señalada líneas antes, para que se le haga el descuento correspondiente y sea entregado a la suscrita.---------

Tercero.-  Se emplace al demandado con las copias simples de la demanda en el domicilio  señalado en el cuerpo del presente escrito ( si el demandado tiene su domicilio en otro distrito Judicial o Estado, se deberá pedir se gire el correspondiente Exhorto al Juez competente para que en auxilio de las labores de este Juzgado se le emplace).

Cuarto.-  Se tengan por exhibidas las pruebas que anexan a la demanda. ------------------------------------------------------------

Quinto.-  Se dicte sentencia favorable a la suscrita. ------------------

PROTESTO LO NECESARIO

Xalapa, Ver., a 13 de Septiembre de 1997

C. DOMINGA LOPEZ B.

Una vez que se presenta la demanda ante el Tribunal correspondiente y fue recibida por este, al tercer día le recaerá un acuerdo dictado por el juez en donde se hará un extracto de la demanda, se ordenará su radicación y se le dará el número de registro que le correspondió en el libro índice  respectivo, así  mismo con fundamento en lo dispuesto por los artículos  207, 208, 209, 210 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, se ordenará dar curso a la demanda formándose el expediente correspondiente y se corra traslado al demandado personalmente y en le domicilio señalado emplazándolo así a juicio, ello con las copias simples de la demanda, e indicándole que dentro el término  de nueve días produzca su contestación y señale domicilio en la ciudad del juicio, donde oír y recibir notificaciones posteriores debiéndole  apercibírsele  que de no hacerlo, por cuanto a lo primero se le tendrá por contestada la demanda en sentido negativa y por cuanto a lo segundo, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal se le harán por lista de acuerdos; si se encuentra justificado el parentesco y el vínculo ya sea filial o matrimonial respectivamente que una a las partes, con las actas correspondientes (documentales  públicas) anexas al escrito de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 210 del Código  Adjetivo Civil, se decretara por el Juez, el pago de una pensión alimenticia provisional consistente en el $ ? % (dependiendo en número de acreedores) del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo como chofer de la Cooperativa de Camioneros de Servicios Urbanos de Xalapa y Anexas, dicha pensión a cargo del demandado Juan Pérez A. y a favor de las actoras DOMINGA LÓPEZ B.   y  sus menores hijas; se ordenará girar el oficio al pagador de dicha cooperativa para que descuente al demandado el citado porcentaje y lo entregue a aquella; se tendrán por exhibidas las pruebas; se tendrá por señalado el domicilio de la actora y por autorizado a su abogado para oír y recibir notificaciones, siempre y cuando justifique los extremos a que se refiere el artículo 89 del Código Procesal Civil y se ordenará notificar dicho auto por lista de acuerdos.

Posteriormente el actuario comisionado del juzgado, se trasladara al domicilio del demandado y encontrando lo presente lo emplazara a Juicio en términos del auto de inicio, así mismo le dejará instructivo de notificación el cual traerá inserto dicho auto, adjuntándole un juego de copias simples de la demanda, todo debidamente sellado, foliado,  rubricado y firmado,  de éste emplazamiento  el actuario asentará razón en autos de lo sucedido y anexará al expediente las copias firmadas de recibido o no firmadas por el demandado del instructivo de notificación.

Por cuanto a la contestación de la demanda, el reo debe hacerla  en términos de lo dispuesto por el artículo 213 del Código Adjetivo Civil debiendo si lo estima conveniente o poner excepciones, si es que tiene elementos de prueba para tal efecto; así también deberá contestar a los hechos de la demanda si son o no ciertos,  objetar y ofrecer pruebas; cabe decir, fue que en la contestación de la demanda si lo cree pertinente el demandado y tiene pruebas para tal efecto, en la misma podrá interponer recurso de reclamación, para que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 210 del Código Procesal Civil y 242 del Código Civil se de trámite a dicha reclamación (la cual se ventilara en una especie de Juicio Sumario dentro del principal), también en la contestación pueden darse dos circunstancias, la primera consiste en que el demandado puede allanarse a la demanda, es decir, que reafirma lo dicho por la actora en lo principal. Si se da la segunda opción, se estará a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Procesal Civil el cual dice: “Que para la reconvención se observaran los mismos requisitos exigidos para la demanda...” este numeral nos remite al artículo 207 del Código citado.

Si dentro del término de nueve días el demandado no produce su contestación, a petición del actor con fundamento en lo dispuesto por los artículos 218 y 220 del Código en consulta se dictará un auto y se le acusará la correspondiente rebeldía en que incurrió dicho demandado pero, si dentro del término de ley el reo contesta,  se detendrá el tiempo y forma por contestada la misma, en términos del artículo 217 del Código antes invocado; dicha contestación se dejará a la vista de la parte actora por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga; ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 98 del Código Procesal Civil, siguiendo la secuela de procedimiento, se dictará la resolución correspondiente respecto a la reclamación interpuesta por el demandado, que estimando el Juez según las pruebas exhibidas, reducir o confirmar el monto de la pensión provisional fijada por el auto de inicio.

 

2.1.2. FASE PROBATORIA.

 

Más adelante y a solicitud de partes interesadas se abrirá el período probatorio, como se dijo, el maestro Gómez Lara en su libro Teoría General  del Proceso, divide la fase probatoria en cuatro etapas:

 

a) Ofrecimiento de la prueba.

b) Admisión de la prueba.

c) Preparación de la prueba.

d) Desahogo de la prueba.

 

a) Ofrecimiento de la prueba. Este momento se presenta cuando se     anexan las pruebas a la demanda y a la contestación de la misma.

b) Admisión  de  la  prueba.- En el momento procesal oportuno por auto  se tendrán por admitidas igualmente.

c) Preparación de la prueba. Este momento se lleva a cabo cuando la parte interesada solicitan se abra a prueba de juicio; aquí se apartan las pruebas, es decir, las que se admiten y las que se desechan y quedan así preparadas para el momento que a continuación citamos.

d) Desahogo de la prueba. En este momento se reciben las pruebas que ofrecieron las partes para justificar sus aseveraciones. 

En el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles, se prevé que mediante audiencia con asistencia del Juez, el Secretario las partes, testigos, etc., se reciban las pruebas admitidas tanto como por el actor como por el demandado, cabe mencionar que las pruebas reconocidas por la ley,  son las que se citan en el artículo 235 del citado cuerpo de leyes siendo estas entre otras: Confesional, documentales públicas y privadas, dictámenes periciales testimoniales, etc. En el caso de los alimentos la actora podrá formular en la prueba confesional en el pliego de posiciones respectivo y a cargo del demandado posiciones relativas a la falta de su obligación de proporcionar alimentos a la actora así mismo, el demandado deberá absolver dichas posiciones,  previas la formalidades ley;  en cuanto a las documentales deberá exhibir actas de matrimonio y de nacimiento, con las que habrá de acreditar el parentesco y vínculo matrimonial  que une a los actores con el demandado; así también se podrán exhibir otras documentales que acrediten que la actora pidió dinero  prestado para hacer manutención propia y de sus hijos en virtud de que el reo no le proporcionaba dinero para allegarse a los alimentos, por tanto, con los medios probatorios la actora deberá acreditar la presunción de necesitar los alimentos, además de que estos son de orden público, por lo que se deberá levantar un acta, pormenorizada de dicha recepción de pruebas (audiencia) la cual, al final deberá ir firmada por todos los que en ella intervinieron, ahora bien, si por equis circunstancia no hubo tiempo par recibir todas la pruebas y quedaren pendientes, la ley de la materia determina otra audiencia prevista por el artículo 221 de Código primeramente citado  en el cual podrán recibirse por completo aquellas pruebas que faltaron de recepcionarse, debiendo de seguirse las formalidades esenciales de la primera audiencia y hecho lo anterior, el Juez ordenará cerrar el período probatorio ello a petición de la parte interesada.

 

2.2. EL JUICIO.

 

El juicio es la culminación del procedimiento, es la sentencia emitida por el juez en la cual vierte su criterio respecto al Procedimiento en ella el juzgador después de haber realizado un estudio profundo y haber valorado las pruebas conforme a derecho, da la razón   a quien justifico sus aseveraciones hechas en la demanda y en la contestación, esto es, al actor o al demandado.

 

Así tenemos que la sentencia se divide en cuatro partes:

 

a) Preámbulo.

b) Resultando.

c) Considerando.

d) Resolutivos.

 

Así las cosas tenemos:

a) Preámbulo. Este es el principio de la sentencia, en ella se anotan el nombre del actor y del demandado; así como también la prestación principal que se reclama, previa anotación del número de expediente que le correspondió.

b) Resultando. Aquí se hace una breve historia de todo el expediente, ejemplo:

“Por escrito de fecha veintitrés de Marzo de este año, se tuvo por presentada a DOMINGA LOPEZ B.  por su propio derecho y en representación de sus menores hijos JOSE Y ARMANDO  PEREZ DOMINGUEZ, ante este Juzgado y en la Vía Ordinaria Civil demandando de JUAN PEREZ A., las prestaciones que se citan en la demanda.

Se dio curso a la demanda, se ordenó emplazar al demandado, quien contestó la demanda oponiendo excepciones; en las audiencias previstas por los artículos 219 y 221 del Código de Procedimientos Civiles se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes; no es óbice manifestar,  que el demandado en su contestación interpuso recurso de reclamación, la que se resolvió mediante resolución de fecha veintiuno de Julio del mismo año; cerrado que fue el periodo probatorio se abrió el de alegatos, del que hicieron uso las partes; posteriormente se turnaron los autos al suscrito Juez para dictar  sentencia, lo que ahora se hace al tenor de los siguientes.”

c) Considerandos. En el “I” romano, se deberá mencionar si los presupuestos procesales sobre personalidad,  emplazamiento y competencia (de las partes, Juzgado, etc.) se encuentran acreditados en autos y en caso afirmativo se fundamentarán en términos de los artículos 28, 29, 30, 31, 76, 81, y 116 fracción XIII del Código de  Procedimientos Civiles. En el romano “II” se hace loa valoración de pruebas, mismas que fueron aportadas por las partes y recibidas en las audiencias previstas por los artículos 219 y 221 del Codigo citado, en base a dichas pruebas el juez puede determinar quien tuvo la razón en el juicio por lo que como ejemplo podríamos decir:

“En el presente juicio y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 228 del Código Adjetivo Civil el cual determina:  que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Y en base a las pruebas recibidas  ala actora, consistentes en: Confesional a cargo del demandado señor JUAN PEREZ  A., Documentales Públicas y Privadas consistentes en actas de matrimonio y nacimiento de las partes y de sus menores hijos respectivamente números 206378 y 2461, expedidas por el Encargado del Registro Civil de esta ciudad; así como los recibos por conceptos de prestamos de dinero a favor de ARTEMIA DURAN S., testimonial a cargo del señor ARTUR F. JOI. A la parte demandada se le recibieron las siguientes pruebas: Confesional a cargo de la señora DOMINGA LOPEZ B., quien es actora en el presente juicio; Documentales Privadas consistentes en diversos recibos de pago por servicios varios; Testimonial a cargo de OESTES  JIMENEZ A., Material probatorio adminiculado a la presuncional legal y humana  y de actuaciones judiciales  y valorados en su totalidad en términos de los artículos 235, 261, 265, 266, 281, 316 y demás relativos del Código Procesal Civil se llega a la conclusión de que la actora probó su acción y el demandado no justifico sus excepciones en atención a lo siguiente: en cuanto a las prestaciones reclamadas por la actora y en especial a la consistente en el pago de una Pensión Alimenticia definitiva y que sea suficiente para su manutención y las de sus menores hijos tenemos que: el vínculo matrimonial y el parentesco que una a las partes, se encuentra justificado en autos en términos de las actas de matrimonio y nacimiento que corren agregadas a fojas  ocho y nueve de actuaciones; así mismo se encuentra justificada la necesidad que los acreedores alimentarios tienen de recibir los alimentos no desvirtuada por el demandado, quien no cumplió con su obligación alimentaria en forma voluntaria; también se comprobó en autos que el demandado tiene recursos económicos para proporcionar los alimentos que se le reclaman, tenemos así también que,  con las testimoniales a cargo de ARTUR F. JOI, quien manifestó en el interrogatorio que se formulo, que efectivamente la actora DOMINGA LOPEZ A. pedía dinero prestado para poder comprar alimentos, dicha testimonial corrobora lo manifestado por la actora quien reafirmo sus aseveraciones con las documentales privadas que exhibió, consistentes en recibos firmados por ella y que amparan cantidades de dinero que le han prestado para dicho concepto y por cuanto a la confesional, tenemos que esta también resulta contraproducente a la parte demandada, puesto que en la (pregunta) posición cinco que se le formula manifiesta que dejo el hogar conyugal, dejando a su suerte a su esposa e  hijos, no proporcionándoles alimentos porque no tenia trabajo; por lo que dicho material probatorio si se toma en cuanta. No corre la misma suerte el material probatorio ofrecido por la parte demandada, ya que por cuanto a la confesional, se le desecho por no haber exhibido el pliego de posiciones que debería de absolver la actora; por cuanto a los recibos de pagos por servicios diversos, fueron objetados por la parte actora y por cuanto a la testimonial, el testigo no fue presentado por dicho demandado,  quien se había comprometido a ello, por lo que al no haber comparecido este a desahogar el interrogatorio que se le iba a formular, dicha prueba se desecho.

En ese orden de ideas, tenemos que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 233, 234, 239, 240 y 242 de Código Civil se condena al demandado JUAN PEREZ A.  a pagar a la actora  señora DOMINGA LOPEZ B., y a sus menores hijos JOSE Y ARMANDO PEREZ DOMINGUEZ representados por aquella  una  Pensión Alimenticia definitiva consistente en $ ? % del sueldo y demás prestaciones que percibe  como chofer de camiones de la Cooperativa de Camiones de Servicios Urbanos de Xalapa  y Anexas; así mismo se deja insubsistente la Pensión Alimenticia provisional decretada por auto de inicio. “

En el romano “III” (número tres), se hace la condenación de gastos y costas, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles a la parte  que perdió el juicio y que en este caso sería al demandado.

Posteriormente  vienen los Resolutivos que en caso serían:

d) Resolutivos.- Por lo antes expuesto y fundado se:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - - - -

( aquí se hace un estrato de los considerandos)

PRIMERO.- La parte actora probó su acción de alimentos y el demandado no justificó sus excepciones, en consecuencia: - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Se condena al demandado a pagar ala actora  por su propio derecho y en representación de sus menores hijos antes citados, una Pensión Alimenticia definitiva consistente en el $  ? % del sueldo y demás prestaciones que perciba dicho demandado en su fuente de trabajo, como chofer de la Cooperativa de Camiones de Servicios Urbanos de Jalapa y Anexas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- Gírese al pagador de dicha Cooperativa para que descuente al demandado el  citado porcentaje  lo deje a disposición de  la actora en la pagaduría que le corresponda, dejándose  sin efecto la Pensión Alimenticia provisional decretada en autos. - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Notifíquese por lista de acuerdos.- Oportunamente remítase copia de esta Sentencia a la superioridad, archivándose los autos como asunto concluido, previas las anotaciones  de rigor en los libros específicos.  - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ASÍ, lo sentenció y firma el ciudadano licenciado _____________ de primera instancia de este Distrito Judicial, por ante el ciudadano licenciado _________________ secretario con quien actúa.- DOY FE.”

  De esta manera  es como se tiene por concluida una sentencia, cabe hacer notar que en los considerandos el número de romanos puede extenderse más según el criterio de cada juzgador, ya sea por el número de prestaciones si es mayor etc.,  pero en sí, por lo regular la que hemos dado es la forma a seguir.

 

3. SECCIÓN DE EJECUCIÓN.

 

Por cuanto al presente subtema tenemos que la sección de ejecución se abre cuando la sentencia a causado ejecutoria esto es, cuando dentro del término de cinco días  ninguna de las partes interpuso recurso alguno  en contra de la sentencia pronunciada por el juez, por lo tanto aquella es una sentencia consentida por las partes, ahora bien, en el caso de alimentos, si vemos que el tiempo a transcurrido desde que se dicto la sentencia ejecutoria y el demandado  no a proporcionado alimentos a la actora, esta presentará un escrito ante el Juez del conocimiento; por medio del cual presentará una Planilla de Liquidación en la que indicará el monto adecuado por el demandado en concepto de alimentos, dicho monto será computado a partir de la fecha en que el citado demandado  incumplió con la pensión decretada en la sentencia, hasta la formulación de la Planilla en cuestión y se elaboraran las operaciones en base al porcentaje decretado; la mencionada planilla deberá elaborarse en términos del artículo 361 del Código Adjetivo Civil, una vez presentada la planilla ante el juez, este dictara un auto, en el que se dejará a la vista de la parte contraria (demandado) la citada planilla por el término de tres días (esto es con el fin e que si no concuerdan las operaciones, el demandado podrá oponerse y así corregirá esta, el juez aprobará la misma por la cantidad correcta); si dentro de dicho término la parte demandada no se opone, a petición de la parte actora se turnaran los autos al juez  para resolver al respecto y, a petición de la parte interesada se requerirá al demandado el pago a la actora y si no lo hiciera en el momento de la diligencia se ordenara embargar bienes propiedad exclusiva del demandado o deudor alimentario para garantizar el monto de lo adeudado.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

LAS MODIFICACIONES  DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS POR EJECUCIÓN MIXTA.

 

1. LA MODIFICACIÓN.

 

El presente capítulo es la parte medular de nuestro trabajo, ya que se refiere a nuestra propuesta de tesis “LAS MODIFICACIONES DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS POR EJECUCIÓN MIXTA” por lo que habiendo realizado estudios pertinentes,  llegamos al presente capítulo.

Dada la naturaleza de nuestro tema conviene recordar que nos encontramos en la sección de ejecución de un supuesto juicio de alimentos,  pues es aquí donde  tiene desarrollo nuestra propuesta.

Ahora bien, por principio de cuentas se entiende por modificación, cambiar la forma, la calidad de algo ya establecido; en el caso que nos ocupa, seria el de la sentencia de un procedimiento de alimentos, dicha modificación cuya solicitación seria posterior a la sentencia, lógicamente se tramitaría mediante un juicio sumario,  el que concluiría con la Resolución correspondiente en la que determinaría si es o no procedente la modificación, ello es factible de darse sobre una sentencia dictada en un juicio de alimentos en virtud, de que un estricto rigor jurídico la pensión alimenticia no causa ejecutoria es decir, cosa juzgada. Así las cosas, cabría preguntarnos ¿cual es el objeto de las modificaciones de las Pensiones Alimenticias por Ejecución Mixta?, al  hacernos esta interrogante resulta básico, pues con ello nos veremos obligados al haber realizado estudios respecto a los alimentos a dar respuesta adecuadamente a dicha pregunta.

Sabido es, que los alimentos son de orden público, es decir, que el Gobierno impuso a la sociedad a través de la ley, que los miembros de las familias respectivas debe proporcionarse alimentos entre sí, vigilando ciertos requisitos, además de que los mismos deben ser de tracto sucesivo y otorgarse a la brevedad posible, y ello tan es así que al acudir el acreedor alimentarlo  ante el juez competente a poner su demanda,  aquel en el acuerdo que dicta para dar curso a la misma de inmediato fija el pago de una Pensión Alimenticia Provisional a cargo del deudor alimentario a fin de  que este proporcione lo necesario a dicho acreedor para la subsistencia, por lo tanto,  si los alimentos han de darse lo más rápido posible, lo lógico es que las modificaciones de las pensiones alimenticias deberían correr la misma suerte y de ventilarse por Vía Incidental en las sección de ejecución correspondiente y que en el caso sería Ejecución Mixta ya que, de darse esta propuesta, la misma se refiere a que se tomaría en cuenta tanto en elementos jurisdiccionales llevados en el juicio inicial así como también las consideraciones y pruebas de la nueva solicitud inclusive también sirve de apoyo a nuestra propuesta el artículo 539 del Código de Procedimientos Civiles,  mismo que dice: “todas las cuestiones que se promuevan en un juicio y tengan relación con el negocio principal, si su tramitación no esta fijada por la ley, se regirá por los artículos siguientes, también se substanciará como incidente cualquier intervención judicial que no amerite la tramitación de juicio”. Por tanto es aceptable y acertado de que se promueva por Vía Incidental y en la Sección de Ejecución de juicio alimentario dado la modificación citada, ya que, resultaría mucho más rápida y practica en cuanto a tiempo se refiere y además benéfica tanto para el actor como para el demandado, ya que les ahorraría tiempo y dinero así las cosas, pienso que el actual procedimiento para dichas modificaciones resulta demasiado largo y tedioso y sobre todo como se dijo, se pierde tiempo y dinero para ambas partes bueno principalmente para quien resulta condenado en dicha secuela procedimental, toda vez que las modificaciones de pensiones alimenticias en comento y consistentes en: Incremento, reducción o cancelación, las cuales son solicitadas por la parte interesada y las mismas deben de desahogarse en la actualidad mediante un nuevo juicio y donde aquel juicio que dio origen a la Pensión Alimenticia tendrá que ser aportado al nuevo juicio como prueba, por lo que, si como se propone la modificación Pensión Alimenticia se realiza por Vía Incidental en ejecución mixta de un juicio dado este nuevo procedimiento no duraría más de tres meses, lo que a consideración del suscrito convendría mucho más y, entonces si entraríamos en parte a lo que se dice: que la justicia debe ser pronta y expedita. Ya que el actual procedimiento de una modificación de Pensión Alimenticia como se dijo: tienen que tramitarse forzosamente mediante un juicio nuevo, el cual según la carga del trabajo del juzgado por pequeña que esta sea duraría dicho procedimiento mínimo un año pero por lo regular se lleva más de uno y por ende como se señaló ello implica más tiempo y dinero, lo que es más  afecta de sobre manera los derechos de las partes que solicitan la modificación como posteriormente lo veremos; así las cosas para que se de la nueva propuesta es necesario realizar formas a los códigos Sustantivo y Adjetivo Civil respectivamente ello en virtud de nuestro tema.

 

1.1. INCREMENTO.

 

El incremento de la Pensión Alimenticia como modificación de la misma, sería correcto tramitarla Ejecución Mixta Vía Incidental en virtud de que, dicho procedimiento como expusimos anteriormente duraría aproximadamente tres meses, es decir que en ese lapso de tiempo se dictaría la correspondiente Resolución lo que convendría de manera al acreedor alimentario, ya que por todos he sabido que el alto costo de la vida aumenta día con día, pero con la tramitación Vía Incidental como se propone, lo que aumentaría el costo de la vida al dictar la Resolución sería muy poco y posiblemente se podría actualizar de nueva cuenta la pensión y, así sucesivamente lo que garantizaría la supervivencia del acreedor alimentario pero todo ello sería gracias a la citada propuesta; ya que de lo contrario como acontece en la actualidad al promoverse un Incremento de Pensión Alimenticia tiene que realizarse mediante un juicio como se señaló anteriormente su procedimiento en ocasiones durará uno o hasta más de un año momento en el cual se dicta sentencia lo que no es benéfico para el acreedor alimentario, toda vez que en este tiempo el alto costo de la vida, el cual va en aumento cada día rebasaría en mucho la proporción económica solicitada y con ello se estaría privando de lo más elemental para allegarse a sus alimentos al acreedor como sería el pago de una Pensión Alimenticia decorosa y actualizada.

Así las cosas en apoyo de la propuesta planeada, sugiero adicionar al Código Civil precisamente en el TÍTULO SEXTO DEL PARENTESCO, CAPÍTULO I de los alimentos un nuevo artículo 240 BIS el cual versaría: “ Artículo 240 BIS.- Para estar acorde al día con el alto costo de la vida y no dejar en estado de necesidad al  o a los  acreedores a alimentarios, la Pensión Alimenticia definitiva decretada por el Juez competente, deberá ser incrementada por aquel tantas veces como sea elevado el salario mínimo en el Distrito Federal durante el año, mediante la solicitación correspondiente Vía Incidental y por Ejecución Mixta de un Juicio de alimentos dado.” Consecuentemente, con dicho artículo se agregaría el futuro de los acreedores alimentarios.

 

1.2. REDUCCIÓN.

 

Por cuanto a la Reducción de una Pensión Alimenticia dada en un determinado juicio de alimentos, no habría mayor problema, ya que al igual y como se dijo en el subtema de incremento, esta nueva solicitación debe darse en Ejecución Mixta Vía Incidental y no en un juicio nuevo, en virtud de que la misma manera que la anterior, se ahorraría tiempo y dinero; dicha solicitación generalmente se haría a cargo del deudor alimentario, por lo que deberá aportar los elementos necesarios para acreditar sus aseveraciones hechas en la demanda incidental correspondiente.

Para la nueva solicitación de Reducción de alimentos,  bastará a estarnos a lo dispuesto por el artículo 142 del Código Civil mismo que dice: “ 242.- los alimentos han de proporcionarse a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. Así el solicitante puede fundamentar su promoción con el citado numeral no es óbice manifestar que el juzgador tendrá como prueba el juicio inicial así como también los nuevos elementos aportados por las partes en el incidente y así en base a ello pronunciara la nueva Resolución.

 

1.3. CANCELACIÓN.

 

Referente a la solicitación Cancelación de una Pensión Alimenticia, pienso que deberá correr la misma suerte que las anteriores, puesto que la misma al ser una modificación de dicha pensión también conviene se ventile en Ejecución Mixta Vía Incidental, ya que además de ahorrar tiempo y dinero al solicitante se desahogaría mucho la carga de trabajo del propio juzgado, por lo que a todas luces resulta idóneo la propuesta planeada.

En cuanto al artículo para fundamentar  dicha solicitación nos sirve el mismo que se menciona en el  Código Civil siendo este el “251 fracciones  I, II, III, IV y V cesa la obligación de dar alimentos”.

 

2. DE LA TRAMITACIÓN DE SOLICITACIONES.

 

Conviene recordar que la solicitación de Incremento, Reducción y Cancelación de una Pensión Alimenticia debe interponerse en la Sección de Ejecución de su relativo juicio de alimentos ya establecidos en un determinado juzgado, pero para ello es necesario que hagamos una reforma al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles correspondiente al Título Sexto (del Juicio) capítulo I (De la demanda y contestación) la cual consistiría en aumentar un quinto párrafo a los cuatro  que actualmente contiene dicho numeral, por lo que el mismo quedaría de la siguiente manera: “ Las modificaciones de una Pensión Alimenticia relativas a Incremento, Reducción o Cancelación  podrán interponerse con posterioridad a la sentencia en Sección de Ejecución Mixta Vía Incidental.” Con lo anterior, se  adecua la solicitación al procedimiento, ya que la misma encontraría en dicha reforma su fundamentación, cabe sugerir que dichas modificaciones  como se dice deberán ventilarse por medio de incidente, el cual seguirá las mismas reglas establecidas en el título decimotercero (de los INCIDENTES), CAPITULO I (de los incidentes en General), cuyos artículos comprenden del 539 al 542 del Código de Procedimientos Civiles; con esto último, aseguramos la rapidez con que se resolvería una modificación de alimentos solicitada en el juicio correspondiente, tramitado en el juzgado competente, esto independientemente del interés jurídico para que ello pongan las partes.

 

 

2.1. DEMANDA INCIDENTAL.

 

La solicitación para la modificación de una Pensión alimenticia, es prácticamente una demanda incedental, para cuya elaboración deben observarse ciertos requisitos, cabe señalar que no difieren demasiado de una demanda inicial, puesto que esta es fundamental para la realización de aquella; así las cosas, tenemos que en la demanda incidental, se deberá citar el tribunal ante el que se promoverá, el número de expediente, tipo de juicio (que será el relativo) promovido por..., en contra de ..., prestación (el nombre del promovente, la prestación que se reclama), así como también la Vía  que el caso será la incidental, los hechos en que se funda la modificación, las pruebas, elementos de derecho (Artículos, Códigos) las peticiones y finalmente la rúbrica (firma) como ejemplo citaremos el siguiente:

 

C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

PRESENTE.

 

DOMINGA LOPEZ B., con la personalidad que tengo reconocida en autos, comparezco ante Usted y en representación de mis menores hijos para exponer lo siguiente:

Por medio del presente vengo a interponer Vía Incidental Incremento de la Pensión Alimenticia definitiva decretada en la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de mil novecientos  noventa y  siete a favor de mis menores hijos PEDRO Y LUIS de apellidos LOPEZ PEREZ, en el expediente al rubro citado y a cargo de JUAN PEREZ A., quien deberá ser emplazado con las copias simples de ésta demanda Incidental en su domicilio ubicado en la calle Lázaro Cárdenas No. 23 de esta ciudad Incremento que deberá ser del diez por ciento más, a la cantidad fijada en la sentencia, ello en virtud de que se ha incrementado el salario minino vigente.

Fundo mi demanda Incidental en las siguientes consideraciones:

 

H E C H O S:

 

1.- Por la sentencia de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete dictada en el Juicio Ordinario Civil 148/96-VII se decreto a favor de mis representados una Pensión Alimenticia definitiva, consistente en el $ ? % del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Es el caso de que el costo de la vida a rebasado en mucho el porcentaje que se decreto en concepto de alimentos a favor de mis menores hijos por lo que dicha pensión ya no alcanza para alimentar a los mismos como lo justifico con los recibos de compra de alimentos y ropa correspondientes. - - -  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- En atención a lo anterior, me veo en la imperiosa necesidad de promover este incidente de Incremento de la Pensión Alimenticia citada, el cual procede promoverlo ya que estamos en ejecución de sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

por lo expuesto y fundado pido:

PRIMERO.- Me tenga por presentado en vía, forma y tiempo, interponiendo Incidente de Incremento de Pensión Alimenticia  Definitiva pronunciada en ambos.  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Dar curso al incidente y con las copias simples de la demanda incidental corra traslado al demandado. - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Tenga por exhibidas las pruebas que acompaño con el presente escrito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Dictar la resolución correspondiente y favorable a los intereses de mis representados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A T E N T A M E N T E

Xalapa, Ver., a 12 de Noviembre de 1997

 

C. DOMINGA LOPEZ B.

 

2.2. DEL CURSO Y TÉRMINO.

 

Tocante a este subtema, el juzgado ante el cual se interpuso el Incidente y quien ya conoce del juicio relativo inicial, deberá dictar en dicho juicio (Sección de Ejecución), un auto en el cual se tenga por presentado en tiempo, mientras subsistan la necesidad de la medida al ocursante, interponiendo en la Vía Incidental, el Incremento de la Pensión Alimenticia definitiva, así mismo se le tendrán por exhibidas sus pruebas, las que se le recepcionarán en el momento procesal oportuno, dicho auto se apoyará en el artículo 540 del Código Adjetivo Civil con la reforma propuesta por el suscrito y demás relativos del citado cuerpo de leyes.

Al efecto y previo el razonamiento respectivo señalamos el ejemplo:

 

XALAPA, VERACRUZ A _____ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Visto el escrito y anexos de fecha doce de los corrientes, con que da cuenta la Secretaría,  consecuentemente: Agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales, teniéndose por presentada a la señora DOMINGA LOPEZ B. en representación de sus menores hijos PEDRO y LUIS LOPEZ PEREZ, en ejecución mixta solicitando Incremento  de la Pensión Alimenticia Definitiva decreta por sentencia pronunciada en este Juicio, por lo que fundamento  en lo dispuesto por los artículos 539, 540 y demás relativos del Código Procesal Civil dese curso a la demanda, córrase traslado al demandado personalmente en su domicilio señalado en la demanda, ello con las copias  de la misma, para que dentro del termino de tres días lo que a sus derechos corresponda y en caso de no hacerlo así, se le aperciba  en términos del artículo 218 del Código en consulta. Se comisiona para efectuar el emplazamiento a __________________________________ actuario de este Juzgado; se tiene por exhibidas pruebas de actor incidental de cuya admisión y recepción se acordará en el momento procesal oportuno. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo proveyó y firma el Ciudadano licenciado________________________________________ Secretario con quien actúa DOY FE”.

Con lo anterior damos una idea exacta del ejercicio inicial del tribunal correspondiente, si es que nuestra proposición llegara a tomarse en cuenta.

 

2.3. DESAHOGO DE VISTA.

 

Una vez emplazado a juicio el demandado incidental, con las copias simples de la demanda debidamente selladas, cotejadas y rubricadas por la Secretaría del Tribunal, aquel tendrá a su elección tres opciones: 1.- No contestar la demanda, 2.- Allanarse a la misma ó 3.- Contestar la demanda oponiendo lo que a su derecho convenga (como podemos observar, estas opciones también son consideradas en la demanda inicial del juicio), ahora bien, por lo que hace al punto uno, se le tendrán por contestados los hechos de la demanda en sentido negativo, por cuanto al punto dos, confirma lo manifestado por la actora incidental y referente al punto tres, el demandado podrá oponer excepciones y defensa, debiendo aportar las pruebas pertinentes que justifiquen en el momento procesal oportuno sus aseveraciones.

 

2.4. FASE PROBATORIA.

 

Esta fase del incidente se encuentra  sustentada por el artículo 541 del Código de Procedimientos Civiles, en ella será básico se reciba todas las pruebas ofrecidas por las partes mediante el acta que se levante al respecto, así mismo, considero lógico que esta parte del sumario se desarrolle igual que la fase probatoria del juicio inicial, con la excepción de que, las pruebas en el incidente se desahoguen en una sola audiencia, como está previsto y que en el caso es el artículo 541 mencionado y no más audiencias como en el juicio inicial en donde se necesitan dos audiencias para la recepción del material probatorio; ahora bien, es conveniente que para el desahogo se siga el orden del procedimiento inicial al igual que para resolver sobre las misma pruebas, así las cosas la fase probatoria del incidente contempla cuatro etapas:

 

a) Ofrecimiento de Prueba.

b) Admisión de la Prueba.

c) Preparación de la Prueba.

d) Desahogo de la Prueba.

 

Dichos momentos deberán efectuarse en forma parecida a la del juicio principal y que en obvio de repeticiones inútiles nos remitimos a la página 39 de la presente tesis es necesario manifestar que es correcto que en una sola audiencia se desahoguen las pruebas exhibidas, en virtud de que para el incidente que se promueve no son demasiadas pruebas las que se ofrecen, ya que las misma generalmente consistirán en Documentales Públicas, Privadas, Periciales y quizás Testimoniales, por lo que no son mucha probanzas.

 

2.5. FASE PRECONCLUSIVA.

 

La fase preconclusiva debe realizarse en idéntica forma a la establecida en el juicio inicial es decir, una vez cerrado el período probatorio, se ordenará abrir el de alegatos y en él las partes podrán hacer sus correspondientes manifestaciones o alegar ya sea por escrito o verbalmente, por lo que, para su observancia trasladémonos a la página 41 del presente.

 

2.6. RESOLUCIÓN (O JUICIO).

 

Por principio de cuentas, diremos. Que una vez cerrado el período de alegatos, el turno al Ciudadano Juez para resolver el incidente, encuentra su fundamento en los artículos 541 y 542 del Código Adjetivo Civil en donde se indica que la Resolución correspondiente deberá ser dictada a más tardar dentro de tres días.

La Resolución que se emitirá en el incidente respectivo constará al igual que la sentencia pronunciada en el juicio principal de cuatro partes esto es:

a) Preámbulo.

b) Resultando.

c)