Universidad Abierta
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LA PENSIÓN ALIMENTICIA
GONZÁLEZ
CASTILLO MANUEL
INTRODUCCIÓN.
La pensión Alimenticia es el resultado que da, el que
una persona carente de recursos económicos pida a otra que tiene suficiente,
ayuda para su subsistencia; ello Ante la Autoridad Jurisdiccional correspondiente siempre que acredite el vínculo
que una a los mismos, ya sea matrimonial o filial; ahora bien, este trabajo
cuyo tema principal es acerca de la tramitación de solicitaciones de
Incremento, Reducción y Cancelación de pensiones alimenticias en vía de
Jurisdicción Mixta; es una propuesta bastante buena, ya que para el caso
inicial resulta benéfico tanto para los
interesados como para los tribunales, puesto que con la solicitación respectiva
que se pida, a lo sumo en tres meses se
solucionaría el asunto; es decir, que en ese tiempo se podía dictar la nueva
resolución ahorrándose con ello tiempo y dinero; así como también se agilizaría
la impartición de justicia a este respecto; por tanto se actualizaría dicha
función y se estaría acorde al crecimiento que día a día representa tanto el
costo de la vida como la sociedad y que por si mismas requieren de dicha agilización;
ya que de seguir con el actual sistema se necesitaría de técnicas diferentes
que quizá impliquen más costos, pero que al final desembocarían en lo mismo que
la presente propuesta.
El sistema de trabajo presentado en esta obra nos habla; en el primer
capítulo se hace referencia a las pensiones alimenticias en el procedimiento
civil; esto es, a la acción y las diferentes etapas por las que pasa la
misma en un juicio tramitado ante un
juzgado; cuyo proceso básico es la instrucción, juicio y sección de ejecución,
etc., llegamos así a la parte medular de nuestro trabajo las modificaciones de
las pensiones alimenticias por ejecución mixta; la cual comprende Incremento,
Reducción y Cancelación y claro, la tramitación de solicitaciones sin olvidar
las fases por las que atraviesan; posteriormente resumimos esto último en las
conclusiones. Todo ello gracias a nuestros estudios profesionales adquiridos y
experiencia obtenida en la práctica; así como también a la literatura
consultada cuya bibliografía se encuentra asentada al final de esta obra.
CAPITULO PRIMERO
LA PENSIÓN ALIMENTICIA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL
1. LA ACCIÓN.
En el lenguaje
común se entiende por acción, el movimiento que realiza algún ser o cosa en un
determinado tiempo y lugar; es decir, que ésta en actividad durante ese lapso o
período de tiempo; por citar algunos ejemplos: El caminar de un hombre, el
rodar de una pelota. Por lo tanto diremos, que la mayoría de los seres o cosas
de nuestro planeta están en actividad; es más, el planeta mismo está en
actividad toda vez que sufre cambios; ya sea por naturaleza propia (cuando gira
sobre su eje, cuando hace erupción un volcán, etc.) o por la mano del hombre
(cuando dinamitan un cerro para hacer una carretera, cuando hacen explotar una
bomba atómica, etc.).
Así tenemos que la palabra ACCIÓN, se deriva del latín agere que
significa hacer, obrar.
En cuanto a derecho, se entiende por acción la prestación que una
persona reclama a otra ante los tribunales echando a andar así la función
jurisdiccional; pero para que esta se ejercite, tienen que concurrir ciertos
requisitos en la persona agraviada, para que ésta pueda hacerlos valer ante la
autoridad correspondiente, dicha acción puede consistir en: el derecho de pedir
algo por necesidad; el cumplimiento de una obligación; la violación de un
derecho; etc. así mismo dichos requisitos deberán ser exigidos a la contraparte
a la luz de una Autoridad Jurisdiccional competente como antes se dijo; esto
es, que la citada autoridad del conocimiento sea del domicilio de la parte
demandante y al término de un procedimiento; mismo que se expondrá más
adelante, determinará si hubo razón o no del accionante; al respecto tenemos
que el doctor Gómez Lara nos da su concepto acerca de la acción: “entendemos
por acción el derecho, la potestad, la facultad o actividad mediante la cual un
sujeto de derecho provoca la Función Jurisdiccional”
Ahora bien, en el Estado de Veracruz, tenemos que el término ”ACCIÓN”
por su significado y representación asentados líneas arriba, se encuentra
codificado en esta Entidad Federativa, precisamente en el título Primero que
dice: “DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES”,
de donde se desprende el capítulo I que nos habla acerca: “De las acciones”, el
artículo 1º. Del Código de Procedimientos Civiles nos dice: “El ejercicio de
las acciones civiles requiere: I.- El interés en el actor para deducirla. Falta
el requisito del interés, siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una
acción, aún suponiendo favorable la sentencia. II.- La consecuencia de los
presupuestos procesales para el ejercicio de la acción ...”, desde el punto de
vista muy particular pienso que la reforma hecha al artículo citado en su
fracción I mediante decreto No. 352 del veintinueve de Enero de mil
novecientos noventa y dos (Gaceta Oficial número 01-12-1992) no es del todo
correcta habida cuenta de que puede haber interés por parte de una persona para
ejercitar una determinada acción en contra de otra persona, pero también puede
darse el caso de que dicha persona carezca de derecho alguno no para hacerlo
valer, lo cual se veía reflejado en el procedimiento y obviamente le saldría
contraproducente en la sentencia, pero
mientras tanto ya ejercitó su acción bajo esa perspectiva, por otro lado desvirtúa
en parte el razonamiento que hicimos en el segundo párrafo del presente tema,
por lo que considero que dicha reforma no debió de haberse dado, puesto que la original era la más idónea para el caso determinado, ya
que de cierta manera prevenía al
accionante o actor, lo que no sucede con dicha reforma, el artículo 1º. Citado
anteriormente decía. “El ejercicio de las acciones civiles requiere: I. La
existencia de un derecho; II. La violación de un derecho o desconocimiento de
una obligación o la necesidad de
declarar, preservar o constituir aquél; III. La capacidad para ejercitar la
acción por si o por legítimo representante; IV. El interés en el actor para deducirlo. Falta el requisito del
interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción aún suponiendo
favorable la sentencia”, como podemos observar en las fracciones I y II del
artículo original, su contenido se apega exactamente a nuestra hipótesis;
además en la fracción III encontramos otro requisito más, lo que hacía a dicho
precepto mucho más completo y que es el de la capacidad por si o por legítimo
representante es decir, que en el primer caso nuestros legisladores
establecieron que para ejercitar la acción el actor necesitaba tener capacidad
de ejercicio de derechos y obligaciones y ello se alcanzaba con la mayoría de
edad; en el segundo caso si la persona aún no alcanzaba la mayoría de edad
siendo menor, podía ejercitar su acción mediante otra persona que fuera mayor
de edad y por ende que tuviera capacidad legal, dicha representación debía ser
de manera legitima ahora bien, este requisito también se le exigía a los
incapacitados mentales puesto que por si solos la ley no les permitía ejercitar
acciones de derecho y obligaciones contra otra persona, sino que debían hacerlo
a través de representante legitimo como serían: tutor entre otros por lo que al
haber desaparecido dicha fracción creo
que se deja en estado de indefensión a dichos incapacitados, ya que una persona
con deficiencias mentales es imposible que manifieste su interés por alguna
cosa y menos aún un derecho u
obligación; consecuentemente consideramos que dicha reforma al artículo 1º. Del
Código de Procedimientos Civiles no fue
benéfica para la ciudad.
Nuestros legisladores previnieron los diferentes tipos de acciones civiles que pudieren darse entre la ciudadanía, los cuales fueron incluidos a través de preceptos en nuestro Código de Procedimientos Civiles, por lo que en dicho cuerpo de leyes podemos encontrar: Acciones sobre derechos reales (Art. 3º.); sobre prestaciones periódicas (Art. 5º.) durante el juicio; sobre deducciones de acciones mancomunadas sean reales o personales (Art. 6º. ); acciones personales mancomunadas o reales por el título de herencia (Art. 7º.); las relativas a la cosa o bien común; sobre exigencia de documentos, para que el obligado se la extienda al perjudicado(Art. 9º. ); contra herederos de una sucesión (Art. 10); acciones posesorias sobre bienes muebles o inmuebles (art. 14); sobre petición de herencia (art. 15); sobre retención de posesión (Art. 16);acción de suspención de obra perjudicial (Art. 17); acción de obra peligrosa (Art. 18); acción de coadyuvar (Art. 19); acciones del estado civil, relativas al nacimiento, etc. (Art. 20). No pasamos por alto, que también se prevé sobre varias acciones que provengan de la misma cosa y que se refieren al mismo objeto, como se desprende del artículo 4º. Del citado cuerpo de leyes, el que establece que cuando se de este tipo de casos, deberán intentarse en una sola demanda, ya que por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las restantes, además, quedó establecido que no se deberán acumular en una sola demanda acciones contrarias o contradictorias, ni otras que se detallan en dicho precepto; así también, se pensó acerca de que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad , como lo sostiene el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, solo en contadas excepciones como la prevista en la fracción I de dicho numeral que dice: “Cuando alguno se jacte públicamente de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee...”, la prevista por la fracción II. En los casos en que habiéndose interpuesto tercería, no ocurra el tercer opositor a continuarla, y la prevista por la fracción III del citado artículo que señala: Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro...” así mismo, cabe señalar que también se legisló acerca de la duración de las acciones y en donde se convino que dichas acciones duran lo que las obligaciones que las engendran, dicho razonamiento se encuentra localizado en el articulo 13 del multicitado Código, no es óbice manifestar que éste último precepto, ce algunas excepciones en cuanto a lo que cita, de que las acciones duran lo que las obligaciones que las engendran.
Como podemos observar, en lo antes expuesto se hizo un gran trabajo por
parte de nuestros legisladores: toda vez que las leyes aplicables al caso
resultan benéficas y lo que es más, muy completas, ya que dichos preceptos
abarcaron, si no toda la gama que sobre acciones civiles de derecho puede uno
tener sobre otros que infrinjan nuestros derechos; si la gran mayoría de dichas
acciones cabe decir, que esto es sólo por cuanto a la rama civil se refiere;
así también por cuanto a las previsiones que se nos hace de cómo ejercitar
varias acciones, la de obligar a alguien
a ejercitar una acción contra su voluntad y que sólo debe hacerse en
casos excepcionales y la duración de las acciones en conclusión, creo que nuestro
Código de Procedimientos Civiles además de estar muy completo al respecto a
excepción del artículo 1º, me parece que es muy explícito ya que para su
elaboración no se utilizaron términos muy embromosos que descifrar, ni
inentendibles si no todo lo contrario.
1.1. DE LOS ALIMENTOS.
Después de haber realizado un
breve análisis acerca de la acción alimentaria en una prestación; la cual debe
percibir la persona denominada acreedor alimentario, por parte de otra llamada
deudor, a cuyo cargo ésta la obligación de proporcionarlos. Al respecto el Código
Civil del Estado de Veracruz en su artículo 246 nos dice; “Tienen acción para pedir el aseguramiento de los
alimentos: I.- El acreedor alimentario; II.- El ascendente que le tenga bajo su
patria potestad; III.- El tutor; IV.- Los hermanos y demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado; V.- El Ministerio Público”, lo citado por
las fracciones I, II, III y IV resultan
claras, al igual que la fracción V, únicamente que esta se refiere a que el
Ministerio Público podrá pedir alimentos para la persona que no se prevé su
situación en un determinado caso, por ejemplo, la cónyuge le demanda alimentos
al marido para su menor hijo, quien ésta bajo su custodia y cuidados de
aquella, pero resulta que durante el Juicio ella perece y no haya quien represente
al menor para continuar con el Juicio, en estos casos, podrá designarse al
Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado donde se ventile el juicio,
para que continúe provisionalmente con el mismo.
Los alimentos no sólo comprenden la comida, sino que también el vestido,
la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, respecto de los menores,
comprenden además los gastos necesarios para la educación primaria del
alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos adecuados a su sexo y
circunstancias personales, dicha hipótesis se encuentra prevista por el
artículo 239 del Código Civil del Estado de Veracruz, además que dicha
obligación se proporciona de manera voluntaria, legal o judicial, como en el
caso estamos ante este último diremos, que para que la acción de
alimentos prospere, el accionante debe de cubrir una serie de
requisitos como sería entre otros: el
parentesco, la necesidad, etc., los cuales deberá probar con las documentales
correspondientes, no debemos olvidar que dicha acción se promoverá ante el
tribunal correspondiente, que lo sería el del lugar donde se encuentra el
acreedor alimentario.
2. EL PROCESO.
Se ha dicho por algunos autores que el proceso es el engranaje principal
de la Jurisdicción y quien hecha andar ésta es la acción.
El proceso se refiere a todos aquellos actos de autoridad que engloban un determinado asunto; esto es, todos aquellos autos, diligencias, sentencia, etc., que comprenden un determinado caso.
El proceso según diversos criterios, ha sido dividido de diversas
maneras, algunos autores lo marcan en cuatro y hasta cinco etapas, lo que
quizás hasta para algunos resulta demasiado pero es bueno, ahora bien, nosotros
nos inclinamos por la división que al respecto hace el doctor Cipriano Gómez
Lara en su obra quien divide el proceso en dos grandes etapas: “La Instrucción
y el Juicio”.
Por cuanto a la primera, el maestro Gómez Lara, hace algunas
subdivisiones lo que favorece al proceso, por lo referente a la segunda
adentraremos a su estudio posteriormente.
2.1. LA INSTRUCCIÓN.
La instrucción es la etapa principal del proceso, puesto que en ella se
desarrolla todo el movimiento correspondiente al litigio, el doctor Cipriano
Gómez Lara en su libro subdivide la instrucción en tres fases:
|
1.- Ofrecimiento de la Prueba. 2.- Admisión
de la Prueba. 3.- Preparación de la Prueba. 4.- Desahogo de la Prueba “ a) Fase Postulatoria. b) Fase Probatoria. c) Fase Preconclusiva”. |
La división anteriormente citada
de la instrucción, pensamos que es muy completa puesto que con la misma se
abarcó todos los momentos procesales de dicha etapa, no se pasa por alto que
por lo concerniente a la fase probatoria, el maestro Gómez Lara la subdivide en
cuatro momentos, los cuales quedaron señalados y resultan adecuados a dicha
fase, por consiguiente, esta parte del procedimiento resulta fácil y
entendible, ya que en ella, las partes pueden preparar todo su material a fin
de que el procedimiento quede listo, una vez desahogado el período probatorio y
de alegatos para la siguiente etapa que es el “Juicio” y que más adelante
estudiaremos.
Ahora bien, retornando el tema
de alimentos después de haber realizado un
breve análisis acerca de la instrucción resulta conveniente la
aplicación de ésta a aquellos como a continuación lo expondremos.
2.1.1. FASE POSTULATORIA.
Esta fase, del procedimiento principia con la demanda, una vez que se
encuentra definido el derecho de reclamar alimentos por parte del acreedor alimentario al deudor; en dicha demanda se
deben encontrar detalladas todas y cada una de las pretensiones que la actora reclama
al demandado, así tenemos que la misma
presenta seis partes:
a) Preámbulo.
b) Prestaciones.
c) Hechos.
d) Derechos.
e) Pruebas.
f) Petitorios.
Las cuales a continuación estudiaremos.
a)
Preámbulo. En esta parte
de la demanda se podría estar a lo dispuesto por el artículo 207 del Código de
Procedimientos Civiles, el cual señala los requisitos: se deberá citar al juez
competente y el lugar que corresponda, así mismo se citara el nombre del actor,
si es mayor de edad, si comparece por propio derecho o como representante de
alguien o ambas cosas a la vez (deben de mencionarse los nombres), después se
deberá señalar el nombre del demandado y su domicilio para los efectos del
emplazamiento a juicio.
b) Prestaciones. Al capítulo de prestaciones corresponden
todas aquellas cuestiones que el actor reclama al demandado y que en el caso
citaremos como ejemplos:
“1) Reclamo del demandado Juan
Pérez A. El pago de una pensión alimenticia provisional consistente en el $ ¿ %, (dependiendo el número de
acreedores alimentarios), del sueldo y demás prestaciones que percibe en su
fuente de trabajo, como chofer de la Cooperativa de Camioneros de Servicios
Urbanos de Jalapa y Anexas.
2) Reclamo el pago de una pensión
alimenticia definitiva, consistente en el $ ¿ %, del sueldo y
demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo citada.
3) El pago de gastos y costas del juicio.”
Estas prestaciones se deberán
fundar en los siguientes.
a) Hechos.- Posteriormente como antes se dijo, las
prestaciones se deberán fundar en las consideraciones de hechos, derechos y
pruebas así tenemos, que en los hechos se deberán detallar el parentesco y el
vinculo que une al deudor con los actores, ya sea filial o matrimonial etc.,
así como también deberá decirse cuando y el porque del incumplimiento de la
obligación alimentaria del deudor, no se pasa por alto que se deberán de
enumerar los hechos en la demanda.
b) Derechos.- En esta parte de la demanda se tendrán que
mencionar los preceptos que rigen el procedimiento y la competencia, que en le
caso serian lo dispuesto por los artículos 1º., 2º, 28, 29, 57, 62, 75, 81,
100, 104, 207, 208, 219, 221 y 116 fracción
XIII del Código de Procedimientos Civiles, por cuanto al fondo del
asunto pueden aplicarse los artículos 232, 233, 234,235, 236, 239, 240, 242,
246, 248 y demás aplicables del Código Civil de nuestro Estado.
c) No es obstáculo
decir que se denominan presupuestos procesales: La personalidad, el
emplazamiento y la competencia.
d) Pruebas.- En el capitulo de pruebas se deberán aportar
todas aquellas que puedan corroborar las aseveraciones de la parte actora, el
Código de Procedimientos Civiles reconoce como tales las que señala en el
articulo 235 del citado cuerpo de leyes, dichas pruebas deberán ser ofrecidas
en términos del articulo 236 del Código en comento.
e) Petitorios. Por cuanto a ésta etapa de la demanda,
diremos que es aquí donde prácticamente
el actor hace un extracto de lo que pide ante el juez, por ejemplo:
“Por lo expuesto y fundado pido:
Primero. Me tenga por presentada en tiempo y forma demandando de una
Pensión Alimenticia provisional y en su caso definitiva del $ ¿ %, del sueldo y demás
prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo, para la suscrita
y mis menores hijos
----------------------------------------------------------------
Segundo.- Se gire el oficio correspondiente al pagador de la fuente de
trabajo del demandado señalada líneas antes, para que se le haga el descuento
correspondiente y sea entregado a la suscrita.---------
Tercero.- Se emplace al demandado con las copias simples de la demanda en el domicilio señalado en el cuerpo del presente escrito ( si el demandado tiene su domicilio en otro distrito Judicial o Estado, se deberá pedir se gire el correspondiente Exhorto al Juez competente para que en auxilio de las labores de este Juzgado se le emplace).
Cuarto.- Se tengan por exhibidas las pruebas que
anexan a la demanda.
------------------------------------------------------------
Quinto.- Se dicte sentencia favorable a la suscrita.
------------------
PROTESTO LO NECESARIO
Xalapa, Ver., a 13 de
Septiembre de 1997
C. DOMINGA LOPEZ B.
Una vez que se presenta la demanda ante el Tribunal correspondiente y
fue recibida por este, al tercer día le recaerá un acuerdo dictado por el juez
en donde se hará un extracto de la demanda, se ordenará su radicación y se le
dará el número de registro que le correspondió en el libro índice respectivo, así mismo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 207, 208, 209, 210 y demás relativos del
Código de Procedimientos Civiles, se ordenará dar curso a la demanda formándose
el expediente correspondiente y se corra traslado al demandado personalmente y
en le domicilio señalado emplazándolo así a juicio, ello con las copias simples
de la demanda, e indicándole que dentro el término de nueve días produzca su contestación y señale domicilio en la
ciudad del juicio, donde oír y recibir notificaciones posteriores
debiéndole apercibírsele que de no hacerlo, por cuanto a lo primero
se le tendrá por contestada la demanda en sentido negativa y por cuanto a lo
segundo, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal se le
harán por lista de acuerdos; si se encuentra justificado el parentesco y el
vínculo ya sea filial o matrimonial respectivamente que una a las partes, con
las actas correspondientes (documentales
públicas) anexas al escrito de cuenta, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 210 del Código Adjetivo
Civil, se decretara por el Juez, el pago de una pensión alimenticia provisional
consistente en el $ ? % (dependiendo en número de acreedores) del sueldo
y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo como
chofer de la Cooperativa de Camioneros de Servicios Urbanos de Xalapa y Anexas,
dicha pensión a cargo del demandado Juan Pérez A. y a favor de las actoras DOMINGA
LÓPEZ B. y sus menores hijas; se ordenará girar el oficio al pagador de
dicha cooperativa para que descuente al demandado el citado porcentaje y lo
entregue a aquella; se tendrán por exhibidas las pruebas; se tendrá por
señalado el domicilio de la actora y por autorizado a su abogado para oír y
recibir notificaciones, siempre y cuando justifique los extremos a que se
refiere el artículo 89 del Código Procesal Civil y se ordenará notificar dicho
auto por lista de acuerdos.
Posteriormente el actuario comisionado del juzgado, se trasladara al
domicilio del demandado y encontrando lo presente lo emplazara a Juicio en
términos del auto de inicio, así mismo le dejará instructivo de notificación el
cual traerá inserto dicho auto, adjuntándole un juego de copias simples de la
demanda, todo debidamente sellado, foliado,
rubricado y firmado, de éste
emplazamiento el actuario asentará
razón en autos de lo sucedido y anexará al expediente las copias firmadas de
recibido o no firmadas por el demandado del instructivo de notificación.
Por cuanto a la contestación de la demanda, el reo debe hacerla en términos de lo dispuesto por el artículo
213 del Código Adjetivo Civil debiendo si lo estima conveniente o poner
excepciones, si es que tiene elementos de prueba para tal efecto; así también
deberá contestar a los hechos de la demanda si son o no ciertos, objetar y ofrecer pruebas; cabe decir, fue
que en la contestación de la demanda si lo cree pertinente el demandado y tiene
pruebas para tal efecto, en la misma podrá interponer recurso de reclamación,
para que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 210 del Código Procesal
Civil y 242 del Código Civil se de trámite a dicha reclamación (la cual se
ventilara en una especie de Juicio Sumario dentro del principal), también en la
contestación pueden darse dos circunstancias, la primera consiste en que el
demandado puede allanarse a la demanda, es decir, que reafirma lo dicho por la
actora en lo principal. Si se da la segunda opción, se estará a lo dispuesto
por el artículo 213 del Código Procesal Civil el cual dice: “Que para la
reconvención se observaran los mismos requisitos exigidos para la demanda...”
este numeral nos remite al artículo 207 del Código citado.
Si dentro del término de nueve días el demandado no produce su
contestación, a petición del actor con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 218 y 220 del Código en consulta se dictará un auto y se le acusará
la correspondiente rebeldía en que incurrió dicho demandado pero, si dentro del
término de ley el reo contesta, se
detendrá el tiempo y forma por contestada la misma, en términos del artículo
217 del Código antes invocado; dicha contestación se dejará a la vista de la
parte actora por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga; ello
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 98 del Código Procesal Civil,
siguiendo la secuela de procedimiento, se dictará la resolución correspondiente
respecto a la reclamación interpuesta por el demandado, que estimando el Juez
según las pruebas exhibidas, reducir o confirmar el monto de la pensión
provisional fijada por el auto de inicio.
2.1.2. FASE PROBATORIA.
Más adelante y a solicitud de partes interesadas se abrirá el período
probatorio, como se dijo, el maestro Gómez Lara en su libro Teoría General del Proceso, divide la fase probatoria en
cuatro etapas:
a) Ofrecimiento de la prueba.
b) Admisión de la prueba.
c) Preparación de la prueba.
d) Desahogo de la prueba.
a) Ofrecimiento de la prueba.
Este momento se presenta cuando se
anexan las pruebas a la demanda y a la contestación de la misma.
b) Admisión de
la prueba.- En el momento
procesal oportuno por auto se tendrán
por admitidas igualmente.
c) Preparación de la prueba.
Este momento se lleva a cabo cuando la parte interesada solicitan se abra a
prueba de juicio; aquí se apartan las pruebas, es decir, las que se admiten y
las que se desechan y quedan así preparadas para el momento que a continuación
citamos.
d) Desahogo de la prueba. En
este momento se reciben las pruebas que ofrecieron las partes para justificar
sus aseveraciones.
En el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles, se prevé
que mediante audiencia con asistencia del Juez, el Secretario las partes,
testigos, etc., se reciban las pruebas admitidas tanto como por el actor como
por el demandado, cabe mencionar que las pruebas reconocidas por la ley, son las que se citan en el artículo 235 del
citado cuerpo de leyes siendo estas entre otras: Confesional, documentales
públicas y privadas, dictámenes periciales testimoniales, etc. En el caso de
los alimentos la actora podrá formular en la prueba confesional en el pliego de
posiciones respectivo y a cargo del demandado posiciones relativas a la falta
de su obligación de proporcionar alimentos a la actora así mismo, el demandado
deberá absolver dichas posiciones,
previas la formalidades ley; en
cuanto a las documentales deberá exhibir actas de matrimonio y de nacimiento,
con las que habrá de acreditar el parentesco y vínculo matrimonial que une a los actores con el demandado; así
también se podrán exhibir otras documentales que acrediten que la actora pidió
dinero prestado para hacer manutención
propia y de sus hijos en virtud de que el reo no le proporcionaba dinero para
allegarse a los alimentos, por tanto, con los medios probatorios la actora
deberá acreditar la presunción de necesitar los alimentos, además de que estos
son de orden público, por lo que se deberá levantar un acta, pormenorizada de
dicha recepción de pruebas (audiencia) la cual, al final deberá ir firmada por
todos los que en ella intervinieron, ahora bien, si por equis circunstancia no
hubo tiempo par recibir todas la pruebas y quedaren pendientes, la ley de la
materia determina otra audiencia prevista por el artículo 221 de Código
primeramente citado en el cual podrán
recibirse por completo aquellas pruebas que faltaron de recepcionarse, debiendo
de seguirse las formalidades esenciales de la primera audiencia y hecho lo
anterior, el Juez ordenará cerrar el período probatorio ello a petición de la
parte interesada.
2.2. EL JUICIO.
El juicio es la culminación del procedimiento, es la sentencia
emitida por el juez en la cual vierte su criterio respecto al Procedimiento en
ella el juzgador después de haber realizado un estudio profundo y haber
valorado las pruebas conforme a derecho, da la razón a quien justifico sus aseveraciones hechas en la demanda y en la
contestación, esto es, al actor o al demandado.
Así tenemos que la sentencia se divide en cuatro partes:
a) Preámbulo.
b) Resultando.
c) Considerando.
d) Resolutivos.
Así las cosas tenemos:
a) Preámbulo. Este es el principio de la
sentencia, en ella se anotan el nombre del actor y del demandado; así como
también la prestación principal que se reclama, previa anotación del número de
expediente que le correspondió.
b) Resultando. Aquí se hace
una breve historia de todo el expediente, ejemplo:
“Por escrito de fecha
veintitrés de Marzo de este año, se tuvo por presentada a DOMINGA LOPEZ B. por su propio derecho y en representación de
sus menores hijos JOSE Y ARMANDO PEREZ
DOMINGUEZ, ante este Juzgado y en la Vía Ordinaria Civil demandando de JUAN
PEREZ A., las prestaciones que se citan en la demanda.
Se dio curso a la demanda, se
ordenó emplazar al demandado, quien contestó la demanda oponiendo excepciones;
en las audiencias previstas por los artículos 219 y 221 del Código de
Procedimientos Civiles se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes; no
es óbice manifestar, que el demandado
en su contestación interpuso recurso de reclamación, la que se resolvió mediante
resolución de fecha veintiuno de Julio del mismo año; cerrado que fue el
periodo probatorio se abrió el de alegatos, del que hicieron uso las partes;
posteriormente se turnaron los autos al suscrito Juez para dictar sentencia, lo que ahora se hace al tenor de
los siguientes.”
c) Considerandos. En el “I”
romano, se deberá mencionar si los presupuestos procesales sobre
personalidad, emplazamiento y
competencia (de las partes, Juzgado, etc.) se encuentran acreditados en autos y
en caso afirmativo se fundamentarán en términos de los artículos 28, 29, 30,
31, 76, 81, y 116 fracción XIII del Código de
Procedimientos Civiles. En el romano “II” se hace loa valoración de
pruebas, mismas que fueron aportadas por las partes y recibidas en las
audiencias previstas por los artículos 219 y 221 del Codigo citado, en base a
dichas pruebas el juez puede determinar quien tuvo la razón en el juicio por lo
que como ejemplo podríamos decir:
“En el presente juicio y atendiendo a lo dispuesto por el artículo
228 del Código Adjetivo Civil el cual determina: que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y
el reo los de sus excepciones. Y en base a las pruebas recibidas ala actora, consistentes en: Confesional a
cargo del demandado señor JUAN PEREZ
A., Documentales Públicas y Privadas consistentes en actas de matrimonio
y nacimiento de las partes y de sus menores hijos respectivamente números
206378 y 2461, expedidas por el Encargado del Registro Civil de esta ciudad;
así como los recibos por conceptos de prestamos de dinero a favor de ARTEMIA
DURAN S., testimonial a cargo del señor ARTUR F. JOI. A la parte demandada se
le recibieron las siguientes pruebas: Confesional a cargo de la señora DOMINGA
LOPEZ B., quien es actora en el presente juicio; Documentales Privadas
consistentes en diversos recibos de pago por servicios varios; Testimonial a
cargo de OESTES JIMENEZ A., Material
probatorio adminiculado a la presuncional legal y humana y de actuaciones judiciales y valorados en su totalidad en términos de
los artículos 235, 261, 265, 266, 281, 316 y demás relativos del Código
Procesal Civil se llega a la conclusión de que la actora probó su acción y el
demandado no justifico sus excepciones en atención a lo siguiente: en cuanto a
las prestaciones reclamadas por la actora y en especial a la consistente en el
pago de una Pensión Alimenticia definitiva y que sea suficiente para su
manutención y las de sus menores hijos tenemos que: el vínculo matrimonial y el
parentesco que una a las partes, se encuentra justificado en autos en términos
de las actas de matrimonio y nacimiento que corren agregadas a fojas ocho y nueve de actuaciones; así mismo se
encuentra justificada la necesidad que los acreedores alimentarios tienen de
recibir los alimentos no desvirtuada por el demandado, quien no cumplió con su
obligación alimentaria en forma voluntaria; también se comprobó en autos que el
demandado tiene recursos económicos para proporcionar los alimentos que se le
reclaman, tenemos así también que, con
las testimoniales a cargo de ARTUR F. JOI, quien manifestó en el interrogatorio
que se formulo, que efectivamente la actora DOMINGA LOPEZ A. pedía dinero
prestado para poder comprar alimentos, dicha testimonial corrobora lo
manifestado por la actora quien reafirmo sus aseveraciones con las documentales
privadas que exhibió, consistentes en recibos firmados por ella y que amparan
cantidades de dinero que le han prestado para dicho concepto y por cuanto a la
confesional, tenemos que esta también resulta contraproducente a la parte demandada,
puesto que en la (pregunta) posición cinco que se le formula manifiesta que
dejo el hogar conyugal, dejando a su suerte a su esposa e hijos, no proporcionándoles alimentos porque
no tenia trabajo; por lo que dicho material probatorio si se toma en cuanta. No
corre la misma suerte el material probatorio ofrecido por la parte demandada,
ya que por cuanto a la confesional, se le desecho por no haber exhibido el
pliego de posiciones que debería de absolver la actora; por cuanto a los
recibos de pagos por servicios diversos, fueron objetados por la parte actora y
por cuanto a la testimonial, el testigo no fue presentado por dicho
demandado, quien se había comprometido
a ello, por lo que al no haber comparecido este a desahogar el interrogatorio
que se le iba a formular, dicha prueba se desecho.
En ese orden de ideas,
tenemos que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 233, 234, 239, 240
y 242 de Código Civil se condena al demandado JUAN PEREZ A. a pagar a la actora señora DOMINGA LOPEZ B., y a sus menores
hijos JOSE Y ARMANDO PEREZ DOMINGUEZ representados por aquella una
Pensión Alimenticia definitiva consistente en $ ? % del sueldo y
demás prestaciones que percibe como
chofer de camiones de la Cooperativa de Camiones de Servicios Urbanos de
Xalapa y Anexas; así mismo se deja
insubsistente la Pensión Alimenticia provisional decretada por auto de inicio.
“
En el romano “III” (número
tres), se hace la condenación de gastos y costas, ello con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles a la
parte que perdió el juicio y que en
este caso sería al demandado.
Posteriormente vienen los
Resolutivos que en caso serían:
d) Resolutivos.- Por lo antes
expuesto y fundado se:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - RESUELVE - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
( aquí se hace un estrato de
los considerandos)
PRIMERO.- La parte actora
probó su acción de alimentos y el demandado no justificó sus excepciones, en
consecuencia: - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Se condena al
demandado a pagar ala actora por su
propio derecho y en representación de sus menores hijos antes citados, una
Pensión Alimenticia definitiva consistente en el $ ? % del sueldo y demás prestaciones que perciba dicho
demandado en su fuente de trabajo, como chofer de la Cooperativa de Camiones de
Servicios Urbanos de Jalapa y Anexas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- TERCERO.- Gírese al pagador de dicha Cooperativa para que descuente al
demandado el citado porcentaje lo deje a disposición de la actora en la pagaduría que le
corresponda, dejándose sin efecto la
Pensión Alimenticia provisional decretada en autos. - - - - - - - - - - - - - -
-
CUARTO.- Notifíquese por
lista de acuerdos.- Oportunamente remítase copia de esta Sentencia a la
superioridad, archivándose los autos como asunto concluido, previas las
anotaciones de rigor en los libros
específicos. - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - -
ASÍ, lo sentenció y firma el
ciudadano licenciado _____________ de primera instancia de este Distrito
Judicial, por ante el ciudadano licenciado _________________ secretario con
quien actúa.- DOY FE.”
De esta manera es como se tiene por concluida una
sentencia, cabe hacer notar que en los considerandos el número de romanos puede
extenderse más según el criterio de cada juzgador, ya sea por el número de
prestaciones si es mayor etc., pero en
sí, por lo regular la que hemos dado es la forma a seguir.
3. SECCIÓN DE EJECUCIÓN.
Por cuanto al presente subtema tenemos que la sección de ejecución
se abre cuando la sentencia a causado ejecutoria esto es, cuando dentro del
término de cinco días ninguna de las
partes interpuso recurso alguno en
contra de la sentencia pronunciada por el juez, por lo tanto aquella es una
sentencia consentida por las partes, ahora bien, en el caso de alimentos, si
vemos que el tiempo a transcurrido desde que se dicto la sentencia ejecutoria y
el demandado no a proporcionado
alimentos a la actora, esta presentará un escrito ante el Juez del
conocimiento; por medio del cual presentará una Planilla de Liquidación en la
que indicará el monto adecuado por el demandado en concepto de alimentos, dicho
monto será computado a partir de la fecha en que el citado demandado incumplió con la pensión decretada en la
sentencia, hasta la formulación de la Planilla en cuestión y se elaboraran las
operaciones en base al porcentaje decretado; la mencionada planilla deberá
elaborarse en términos del artículo 361 del Código Adjetivo Civil, una vez
presentada la planilla ante el juez, este dictara un auto, en el que se dejará
a la vista de la parte contraria (demandado) la citada planilla por el término
de tres días (esto es con el fin e que si no concuerdan las operaciones, el
demandado podrá oponerse y así corregirá esta, el juez aprobará la misma por la
cantidad correcta); si dentro de dicho término la parte demandada no se opone,
a petición de la parte actora se turnaran los autos al juez para resolver al respecto y, a petición de
la parte interesada se requerirá al demandado el pago a la actora y si no lo
hiciera en el momento de la diligencia se ordenara embargar bienes propiedad
exclusiva del demandado o deudor alimentario para garantizar el monto de lo
adeudado.
CAPÍTULO SEGUNDO
LAS MODIFICACIONES DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS POR EJECUCIÓN
MIXTA.
1. LA MODIFICACIÓN.
El presente capítulo es la parte medular de nuestro trabajo, ya que
se refiere a nuestra propuesta de tesis “LAS MODIFICACIONES DE LAS PENSIONES
ALIMENTICIAS POR EJECUCIÓN MIXTA” por lo que habiendo realizado estudios
pertinentes, llegamos al presente
capítulo.
Dada la naturaleza de nuestro
tema conviene recordar que nos encontramos en la sección de ejecución de un
supuesto juicio de alimentos, pues es
aquí donde tiene desarrollo nuestra
propuesta.
Ahora bien, por principio de
cuentas se entiende por modificación, cambiar la forma, la calidad de algo ya
establecido; en el caso que nos ocupa, seria el de la sentencia de un
procedimiento de alimentos, dicha modificación cuya solicitación seria
posterior a la sentencia, lógicamente se tramitaría mediante un juicio
sumario, el que concluiría con la
Resolución correspondiente en la que determinaría si es o no procedente la
modificación, ello es factible de darse sobre una sentencia dictada en un
juicio de alimentos en virtud, de que un estricto rigor jurídico la pensión
alimenticia no causa ejecutoria es decir, cosa juzgada. Así las cosas, cabría
preguntarnos ¿cual es el objeto de las modificaciones de las Pensiones
Alimenticias por Ejecución Mixta?, al
hacernos esta interrogante resulta básico, pues con ello nos veremos
obligados al haber realizado estudios respecto a los alimentos a dar respuesta
adecuadamente a dicha pregunta.
Sabido es, que los alimentos
son de orden público, es decir, que el Gobierno impuso a la sociedad a través
de la ley, que los miembros de las familias respectivas debe proporcionarse
alimentos entre sí, vigilando ciertos requisitos, además de que los mismos
deben ser de tracto sucesivo y otorgarse a la brevedad posible, y ello tan es
así que al acudir el acreedor alimentarlo
ante el juez competente a poner su demanda, aquel en el acuerdo que dicta para dar curso a la misma de
inmediato fija el pago de una Pensión Alimenticia Provisional a cargo del
deudor alimentario a fin de que este
proporcione lo necesario a dicho acreedor para la subsistencia, por lo
tanto, si los alimentos han de darse lo
más rápido posible, lo lógico es que las modificaciones de las pensiones
alimenticias deberían correr la misma suerte y de ventilarse por Vía Incidental
en las sección de ejecución correspondiente y que en el caso sería Ejecución
Mixta ya que, de darse esta propuesta, la misma se refiere a que se tomaría en
cuenta tanto en elementos jurisdiccionales llevados en el juicio inicial así
como también las consideraciones y pruebas de la nueva solicitud inclusive
también sirve de apoyo a nuestra propuesta el artículo 539 del Código de
Procedimientos Civiles, mismo que dice:
“todas las cuestiones que se promuevan en un juicio y tengan relación con el
negocio principal, si su tramitación no esta fijada por la ley, se regirá por
los artículos siguientes, también se substanciará como incidente cualquier
intervención judicial que no amerite la tramitación de juicio”. Por tanto es
aceptable y acertado de que se promueva por Vía Incidental y en la Sección de
Ejecución de juicio alimentario dado la modificación citada, ya que, resultaría
mucho más rápida y practica en cuanto a tiempo se refiere y además benéfica
tanto para el actor como para el demandado, ya que les ahorraría tiempo y
dinero así las cosas, pienso que el actual procedimiento para dichas
modificaciones resulta demasiado largo y tedioso y sobre todo como se dijo, se
pierde tiempo y dinero para ambas partes bueno principalmente para quien
resulta condenado en dicha secuela procedimental, toda vez que las
modificaciones de pensiones alimenticias en comento y consistentes en:
Incremento, reducción o cancelación, las cuales son solicitadas por la parte
interesada y las mismas deben de desahogarse en la actualidad mediante un nuevo
juicio y donde aquel juicio que dio origen a la Pensión Alimenticia tendrá que
ser aportado al nuevo juicio como prueba, por lo que, si como se propone la
modificación Pensión Alimenticia se realiza por Vía Incidental en ejecución
mixta de un juicio dado este nuevo procedimiento no duraría más de tres meses,
lo que a consideración del suscrito convendría mucho más y, entonces si
entraríamos en parte a lo que se dice: que la justicia debe ser pronta y
expedita. Ya que el actual procedimiento de una modificación de Pensión
Alimenticia como se dijo: tienen que tramitarse forzosamente mediante un juicio
nuevo, el cual según la carga del trabajo del juzgado por pequeña que esta sea
duraría dicho procedimiento mínimo un año pero por lo regular se lleva más de
uno y por ende como se señaló ello implica más tiempo y dinero, lo que es
más afecta de sobre manera los derechos
de las partes que solicitan la modificación como posteriormente lo veremos; así
las cosas para que se de la nueva propuesta es necesario realizar formas a los
códigos Sustantivo y Adjetivo Civil respectivamente ello en virtud de nuestro
tema.
1.1. INCREMENTO.
El incremento de la Pensión Alimenticia como modificación de la
misma, sería correcto tramitarla Ejecución Mixta Vía Incidental en virtud de
que, dicho procedimiento como expusimos anteriormente duraría aproximadamente
tres meses, es decir que en ese lapso de tiempo se dictaría la correspondiente
Resolución lo que convendría de manera al acreedor alimentario, ya que por
todos he sabido que el alto costo de la vida aumenta día con día, pero con la
tramitación Vía Incidental como se propone, lo que aumentaría el costo de la
vida al dictar la Resolución sería muy poco y posiblemente se podría actualizar
de nueva cuenta la pensión y, así sucesivamente lo que garantizaría la
supervivencia del acreedor alimentario pero todo ello sería gracias a la citada
propuesta; ya que de lo contrario como acontece en la actualidad al promoverse
un Incremento de Pensión Alimenticia tiene que realizarse mediante un juicio
como se señaló anteriormente su procedimiento en ocasiones durará uno o hasta
más de un año momento en el cual se dicta sentencia lo que no es benéfico para
el acreedor alimentario, toda vez que en este tiempo el alto costo de la vida,
el cual va en aumento cada día rebasaría en mucho la proporción económica
solicitada y con ello se estaría privando de lo más elemental para allegarse a
sus alimentos al acreedor como sería el pago de una Pensión Alimenticia
decorosa y actualizada.
Así las cosas en apoyo de la
propuesta planeada, sugiero adicionar al Código Civil precisamente en el TÍTULO
SEXTO DEL PARENTESCO, CAPÍTULO I de los alimentos un nuevo artículo 240 BIS el
cual versaría: “ Artículo 240 BIS.- Para estar acorde al día con el alto costo
de la vida y no dejar en estado de necesidad al o a los acreedores a
alimentarios, la Pensión Alimenticia definitiva decretada por el Juez
competente, deberá ser incrementada por aquel tantas veces como sea elevado el
salario mínimo en el Distrito Federal durante el año, mediante la solicitación
correspondiente Vía Incidental y por Ejecución Mixta de un Juicio de alimentos
dado.” Consecuentemente, con dicho artículo se agregaría el futuro de los
acreedores alimentarios.
1.2. REDUCCIÓN.
Por cuanto a la Reducción de una Pensión Alimenticia dada en un
determinado juicio de alimentos, no habría mayor problema, ya que al igual y
como se dijo en el subtema de incremento, esta nueva solicitación debe darse en
Ejecución Mixta Vía Incidental y no en un juicio nuevo, en virtud de que la
misma manera que la anterior, se ahorraría tiempo y dinero; dicha solicitación
generalmente se haría a cargo del deudor alimentario, por lo que deberá aportar
los elementos necesarios para acreditar sus aseveraciones hechas en la demanda
incidental correspondiente.
Para la nueva solicitación de
Reducción de alimentos, bastará a
estarnos a lo dispuesto por el artículo 142 del Código Civil mismo que dice: “ 242.-
los alimentos han de proporcionarse a la posibilidad del que debe darlos y a la
necesidad del que debe recibirlos”. Así el solicitante puede fundamentar su
promoción con el citado numeral no es óbice manifestar que el juzgador tendrá
como prueba el juicio inicial así como también los nuevos elementos aportados
por las partes en el incidente y así en base a ello pronunciara la nueva
Resolución.
1.3. CANCELACIÓN.
Referente a la solicitación
Cancelación de una Pensión Alimenticia, pienso que deberá correr la misma
suerte que las anteriores, puesto que la misma al ser una modificación de dicha
pensión también conviene se ventile en Ejecución Mixta Vía Incidental, ya que
además de ahorrar tiempo y dinero al solicitante se desahogaría mucho la carga
de trabajo del propio juzgado, por lo que a todas luces resulta idóneo la
propuesta planeada.
En cuanto al artículo para
fundamentar dicha solicitación nos
sirve el mismo que se menciona en el
Código Civil siendo este el “251 fracciones I, II, III, IV y V cesa la obligación de dar alimentos”.
2. DE LA TRAMITACIÓN DE
SOLICITACIONES.
Conviene recordar que la
solicitación de Incremento, Reducción y Cancelación de una Pensión Alimenticia
debe interponerse en la Sección de Ejecución de su relativo juicio de alimentos
ya establecidos en un determinado juzgado, pero para ello es necesario que
hagamos una reforma al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles
correspondiente al Título Sexto (del Juicio) capítulo I (De la demanda y
contestación) la cual consistiría en aumentar un quinto párrafo a los
cuatro que actualmente contiene dicho
numeral, por lo que el mismo quedaría de la siguiente manera: “ Las
modificaciones de una Pensión Alimenticia relativas a Incremento, Reducción o
Cancelación podrán interponerse con
posterioridad a la sentencia en Sección de Ejecución Mixta Vía Incidental.” Con
lo anterior, se adecua la solicitación
al procedimiento, ya que la misma encontraría en dicha reforma su
fundamentación, cabe sugerir que dichas modificaciones como se dice deberán ventilarse por medio de
incidente, el cual seguirá las mismas reglas establecidas en el título
decimotercero (de los INCIDENTES), CAPITULO I (de los incidentes en General),
cuyos artículos comprenden del 539 al 542 del Código de Procedimientos Civiles;
con esto último, aseguramos la rapidez con que se resolvería una modificación
de alimentos solicitada en el juicio correspondiente, tramitado en el juzgado
competente, esto independientemente del interés jurídico para que ello pongan
las partes.
2.1. DEMANDA INCIDENTAL.
La solicitación para la modificación de una Pensión alimenticia, es
prácticamente una demanda incedental, para cuya elaboración deben observarse
ciertos requisitos, cabe señalar que no difieren demasiado de una demanda
inicial, puesto que esta es fundamental para la realización de aquella; así las
cosas, tenemos que en la demanda incidental, se deberá citar el tribunal ante
el que se promoverá, el número de expediente, tipo de juicio (que será el
relativo) promovido por..., en contra de ..., prestación (el nombre del
promovente, la prestación que se reclama), así como también la Vía que el caso será la incidental, los hechos
en que se funda la modificación, las pruebas, elementos de derecho (Artículos,
Códigos) las peticiones y finalmente la rúbrica (firma) como ejemplo citaremos
el siguiente:
C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA
PRESENTE.
DOMINGA LOPEZ B., con la personalidad que tengo reconocida en autos,
comparezco ante Usted y en representación de mis menores hijos para exponer lo
siguiente:
Por medio del presente vengo
a interponer Vía Incidental Incremento de la Pensión Alimenticia definitiva
decretada en la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de mil novecientos noventa y
siete a favor de mis menores hijos PEDRO Y LUIS de apellidos LOPEZ
PEREZ, en el expediente al rubro citado y a cargo de JUAN PEREZ A., quien
deberá ser emplazado con las copias simples de ésta demanda Incidental en su
domicilio ubicado en la calle Lázaro Cárdenas No. 23 de esta ciudad Incremento
que deberá ser del diez por ciento más, a la cantidad fijada en la sentencia,
ello en virtud de que se ha incrementado el salario minino vigente.
Fundo mi demanda Incidental
en las siguientes consideraciones:
H E C H O S:
1.- Por la sentencia de fecha diez de junio de mil novecientos
noventa y siete dictada en el Juicio Ordinario Civil 148/96-VII se decreto a
favor de mis representados una Pensión Alimenticia definitiva, consistente en
el $ ? % del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente
de trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Es el caso de que el costo de la vida a rebasado en mucho el
porcentaje que se decreto en concepto de alimentos a favor de mis menores hijos
por lo que dicha pensión ya no alcanza para alimentar a los mismos como lo
justifico con los recibos de compra de alimentos y ropa correspondientes. - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -
3.- En atención a lo anterior, me veo en la imperiosa necesidad de
promover este incidente de Incremento de la Pensión Alimenticia citada, el cual
procede promoverlo ya que estamos en ejecución de sentencia. - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
por lo expuesto y fundado pido:
PRIMERO.- Me tenga por
presentado en vía, forma y tiempo, interponiendo Incidente de Incremento de
Pensión Alimenticia Definitiva
pronunciada en ambos. - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Dar curso al
incidente y con las copias simples de la demanda incidental corra traslado al
demandado. - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Tenga por exhibidas
las pruebas que acompaño con el presente escrito. - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Dictar la resolución
correspondiente y favorable a los intereses de mis representados. - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A T E N T A M E N T E
Xalapa, Ver., a 12 de
Noviembre de 1997
C. DOMINGA LOPEZ B.
2.2. DEL CURSO Y TÉRMINO.
Tocante a este subtema, el juzgado ante el cual se interpuso el
Incidente y quien ya conoce del juicio relativo inicial, deberá dictar en dicho
juicio (Sección de Ejecución), un auto en el cual se tenga por presentado en
tiempo, mientras subsistan la necesidad de la medida al ocursante,
interponiendo en la Vía Incidental, el Incremento de la Pensión Alimenticia
definitiva, así mismo se le tendrán por exhibidas sus pruebas, las que se le
recepcionarán en el momento procesal oportuno, dicho auto se apoyará en el
artículo 540 del Código Adjetivo Civil con la reforma propuesta por el suscrito
y demás relativos del citado cuerpo de leyes.
Al efecto y previo el
razonamiento respectivo señalamos el ejemplo:
XALAPA, VERACRUZ A _____ DE
NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - -
Visto el escrito y anexos de
fecha doce de los corrientes, con que da cuenta la Secretaría, consecuentemente: Agréguese a sus autos para
que surta sus efectos legales, teniéndose por presentada a la señora DOMINGA
LOPEZ B. en representación de sus menores hijos PEDRO y LUIS LOPEZ PEREZ, en
ejecución mixta solicitando Incremento
de la Pensión Alimenticia Definitiva decreta por sentencia pronunciada
en este Juicio, por lo que fundamento
en lo dispuesto por los artículos 539, 540 y demás relativos del Código
Procesal Civil dese curso a la demanda, córrase traslado al demandado
personalmente en su domicilio señalado en la demanda, ello con las copias de la misma, para que dentro del termino de
tres días lo que a sus derechos corresponda y en caso de no hacerlo así, se le
aperciba en términos del artículo 218
del Código en consulta. Se comisiona para efectuar el emplazamiento a
__________________________________ actuario de este Juzgado; se tiene por
exhibidas pruebas de actor incidental de cuya admisión y recepción se acordará
en el momento procesal oportuno. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo proveyó
y firma el Ciudadano licenciado________________________________________ Secretario
con quien actúa DOY FE”.
Con lo anterior damos una
idea exacta del ejercicio inicial del tribunal correspondiente, si es que
nuestra proposición llegara a tomarse en cuenta.
2.3. DESAHOGO DE VISTA.
Una vez emplazado a juicio el
demandado incidental, con las copias simples de la demanda debidamente
selladas, cotejadas y rubricadas por la Secretaría del Tribunal, aquel tendrá a
su elección tres opciones: 1.- No contestar la demanda, 2.- Allanarse a la
misma ó 3.- Contestar la demanda oponiendo lo que a su derecho convenga (como
podemos observar, estas opciones también son consideradas en la demanda inicial
del juicio), ahora bien, por lo que hace al punto uno, se le tendrán por
contestados los hechos de la demanda en sentido negativo, por cuanto al punto
dos, confirma lo manifestado por la actora incidental y referente al punto
tres, el demandado podrá oponer excepciones y defensa, debiendo aportar las
pruebas pertinentes que justifiquen en el momento procesal oportuno sus
aseveraciones.
2.4. FASE PROBATORIA.
Esta fase del incidente se encuentra sustentada por el artículo 541 del Código de Procedimientos
Civiles, en ella será básico se reciba todas las pruebas ofrecidas por las
partes mediante el acta que se levante al respecto, así mismo, considero lógico
que esta parte del sumario se desarrolle igual que la fase probatoria del
juicio inicial, con la excepción de que, las pruebas en el incidente se
desahoguen en una sola audiencia, como está previsto y que en el caso es el
artículo 541 mencionado y no más audiencias como en el juicio inicial en donde
se necesitan dos audiencias para la recepción del material probatorio; ahora
bien, es conveniente que para el desahogo se siga el orden del procedimiento
inicial al igual que para resolver sobre las misma pruebas, así las cosas la
fase probatoria del incidente contempla cuatro etapas:
a) Ofrecimiento de Prueba.
b) Admisión de la Prueba.
c) Preparación de la Prueba.
d) Desahogo de la Prueba.
Dichos momentos deberán
efectuarse en forma parecida a la del juicio principal y que en obvio de
repeticiones inútiles nos remitimos a la página 39 de la presente tesis es
necesario manifestar que es correcto que en una sola audiencia se desahoguen
las pruebas exhibidas, en virtud de que para el incidente que se promueve no
son demasiadas pruebas las que se ofrecen, ya que las misma generalmente
consistirán en Documentales Públicas, Privadas, Periciales y quizás
Testimoniales, por lo que no son mucha probanzas.
2.5. FASE PRECONCLUSIVA.
La fase preconclusiva debe
realizarse en idéntica forma a la establecida en el juicio inicial es decir,
una vez cerrado el período probatorio, se ordenará abrir el de alegatos y en él
las partes podrán hacer sus correspondientes manifestaciones o alegar ya sea
por escrito o verbalmente, por lo que, para su observancia trasladémonos a la
página 41 del presente.
2.6. RESOLUCIÓN (O JUICIO).
Por principio de cuentas, diremos. Que una vez cerrado el período de
alegatos, el turno al Ciudadano Juez para resolver el incidente, encuentra su
fundamento en los artículos 541 y 542 del Código Adjetivo Civil en donde se
indica que la Resolución correspondiente deberá ser dictada a más tardar dentro
de tres días.
La Resolución que se emitirá
en el incidente respectivo constará al igual que la sentencia pronunciada en el
juicio principal de cuatro partes esto es:
a) Preámbulo.
b) Resultando.
c)