Universidad
Abierta
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LAS RELACIONES INDIVIDUALES EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
JAIME
GÓMEZ LULE
CONTENIDO
CAPITULO 1
1.1
EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
1.2
CLASES Y DURACIÓN EN LOS CONTRATOS
INDIVIDUALES DE TRABAJO.
1.3
EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR
OBRA DETERMINADA.
1.4
EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR
TIEMPO DETERMINADO.
1.5
EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR
TIEMPO INDETERMINADO O INDEFINIDO.
1.6
EL CONTRATO PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL
DETERMINADO.
CAPITULO 2
2.1. SUSPENCIÓN DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE
TRABAJO
2.2.
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE
TRABAJO.
2.3 LA RENUNCIA COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO.
CAPITULO 3
3.1CONCEPTODETRABAJADOR
3.2 CONCEPTO DE PATRÓN
3.3
TRABAJADORES MENORES
3.4
TRABAJOS DE MUJERES
CAPITULO 4
4.1.
EMPLEADO DE CONFIANZA
4.2 INTERMEDIARIO Y CONTRATISTA
4.3 COMISIONISTA MERCANTIL
CUESTIONARIO
BIBLIOGRAFÍAS
CAPITULO
1
1.1
El contrato Individual de Trabajo 1.2 Clases y Duración de los Contratos
Individuales de Trabajo. 1.3 Contrato de trabajo por Obra determinada 1.4
Contrato Individual de Trabajo por Tiempo determinado. 1.5 Contrato Individual
de Trabajo por Tiempo Indeterminado.
1.1.
El Contrato Individual de Trabajo
La
relación individual de Trabajo, es la que puede establecerse o existir con sin
el contrato individual de Trabajo, consistente en una prestación de trabajo
personal subordinado a una persona física o jurídica, mediante el pago de un
salario. Existiendo estos dos elementos antes mencionados, se da para la ley,
la relación laboral independientemente
del acto jurídico.
Estaremos
en presencia de un contrato de Trabajo tácito, es decir entendido por las
partes en los términos que se va llevar la relación de Trabajo, sin necesidad del contrato, para esto debe cumplirse
con los siguientes elementos:
a).-
La prestación de un Trabajo personal.
b).-Que
se presente mediante el pago de un salario determinado.
c).-Que
el trabajo personal que se preste sea subordinado.
Este
elemento es de suma importancia y consiste en la facultad de manado del patrón
y el deber jurídico de obediencia del Trabajador, claro ésta que será siempre y
cuando sea en relación con el trabajo
contratado. Y si no existe este elemento de subordinación , aunque haya un
trabajo personal mediante el pago de una cantidad determinada, como
contra-prestación
por el servicio del trabajo prestado,
no se entenderá que hubo una relación de trabajo. Ejemplo: el Arquitecto que
construye una casa por instrucciones de sus propietarios por una cantidad
determinada, debe entenderse que este lo hace, en ejercicio de su actividad profesional a que se dedica y nunca se
recibe ordenes de como debe hacer la construcción ya que estos conocimientos
los tiene el profesionista y esta relación no la contempla la Ley Federal del
Trabajo, sino la ley civil por la falta
de la subordinación .
d).-
El consentimiento de la partes patrón y trabajador.
La corte ha determinado que si no existe el consentimiento del
patrón de que una persona preste sus
servicios no hay relación laboral y
agregaría el consentimiento del trabajador de aceptar las condiciones en que se
le planten como deba prestar sus servicios no existirá la relación laboral. Sin
embargo se comienza la relación laboral del
trabajador no esta de acuerdo con el salario, por ejemplo, se entenderá
que esta en consintiendo el acto tácitamente al realizar las actividades que se
le encomienden.
El Contrato Individual de Trabajo, es el acuerdo de voluntades
entre el trabajador y su patrón, para que uno preste un servicio y el otro lo
dirija y le pague una retribución.
Este
contrato debe entenderse lisa y llanamente como es un contrato de trabajo que
regula la Ley Federal del Trabajo en su
Art. 20 y no debe confundirse con ningún tipo de contrato del Derecho Civil, como compraventa, arrendamiento, ni
siquiera de la Obra determinada estipulando en términos de la Materia Civil ya
que no tienen ningún parecido ni contiene elementos que se le parezca y que su
único origen es la de lucha de clases plasmada en la Ley Federal del Trabajo.
En
Art. 24 de la Ley Federal del Trabajo establece las condiciones de trabajo que
deben hacerse constar por escrito, es decir, mediante un contrato individual,
cuando no exista un contrato colectivo que pueda ser aplicable.
Sin
embargo coincidimos con el criterio del Dr. Miguel Borrel Navarro, que no
obstante el contrato colectivo de trabajo, debe celebrarse siempre el contrato
individual a fin de poder señalar y concretar situaciones, requisitos, plazos y
derechos que puedan escapar a los contratos de trabajo.
La
diferencia entre el Contrato Individual de Trabajo y la relación de trabajo
consiste en que el contrato se consignan todas y cada una de las obligaciones y
los derechos de la partes y en la relación laboral se presume la existencia del
contrato escrito, presunción que es juristatum, es decir, que admite prueba en
contrato, lo que no ocurre en el contrato
la
relación de trabajo comienza desde el
momento mismo en que se presta el Trabajo. Y en el Contrato Individual
de Trabajo, existe desde el momento que se firma sin que haya comenzado
necesariamente la relación de trabajo.
La
diferencia que existe entre los
servidores públicos o burócratas, ya que estos se requieren
necesariamente que exista un nombramiento, expedido a su favor y expedido por
el titular de la dependencia.
Por
lo anterior será siempre recomendable de que exista un contrato de trabajo, ya
que en el se puede estipular en forma clara todas las condiciones en las que se
ha de prestar los servicios y estas condiciones pueden ser mucho mayores a las
establecidas en la Ley.
1.2
CLASES Y DURACIÓN EN LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO.
El
contrato Individual de Trabajo, así como la relación de trabajo, puede ser por
obra o tiempo determinado o fijo, por tiempo indeterminado o indefinido y por
la inversión de capital determinado.
Cuando
no se fija plazo o término a un contrato individual de trabajo, se considera
que es por tiempo indefinido, con fundamento en el principio de la estabilidad
en el trabajo, que nuestra Constitución reconoce, por eso es importantísimo
establecer con claridad la duración del contrato de trabajo.
1.3
EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA.
Este
tipo de contrato sólo es procedente cuando lo exija la naturaleza de la obra ,
ejemplo: un contrato para la construcción
de un inmueble, en este caso es importante precisar con toda claridad y exactitud, en que consisten las obras a
realizar y el termino aunque sea probable su duración. El contrato de trabajo
terminara en virtud de haber concluido la obra para que se había contratado, y
nunca antes de haber concluido la obra.
1.4
EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO
Este
tipo de contrato existirá sólo cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se
va a realizar. Ejemplo: cuando se haya la sustitución de un trabajador enfermo
o cuando se contrate a un trabajador para satisfacer un pedido especial o
extraordinario de la producto de la empresa, en el primer caso dura la
sustitución del trabajador enfermo hasta que sea dado de alta por el IMSS o el
medico que lo atiende y para el segundo caso concluirá el contrato cuando
termina objeto del contrato por la cual fue contratado el trabajador, sin
embargo si persiste la necesidad de producción por no haber cumplido con el
objeto de producción, debe entender por prorrogado el contrato por el tiempo
necesario que perdure la circunstancia por la cual fue contratado.
Estos
tipos de contratos son poco recomendables, ya que es alto el importe de las
indemnizaciones que tienen que pagar el patrón en caso de conflicto con los
trabajadores contratados por tiempo determinado, toda vez que la ley del
trabajo señala en su Art. 50 la indemnizaciones que le corresponderá a un
trabajador por tiempo determinado que consistirá en el importe igual al tiempo
trabajador, cuando el trabajador tenga menos que un año, tres meses de salarios
y salarios caídos .
Si
la relación excede de un año, deberá pagársele una cantidad igual al importe de
los salarios de seis meses por el primer año y veinte días por cada año
siguientes, además de tres meses por concepto de indemnización y los salarios
caídos.
Como
se puede apreciar el patrón corre un gran riesgo al contratar por tiempo
determinado y sin embargo si el trabajador incumpliera con el contrato el
patrón no podría exigir la reparación del daño causado mediante una
indemnización. Sólo su única acción la tendría en la vía civil.
1.5
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO O INDEFINIDO.
Este
contrato no tiene determinado un termino de duración, estableciendo o dando a
entender que el trabajador prestara sus servicios de manera permanente a fin de
satisfacer una necesidad fija, normal o constante de la empresa y que en
atención precisamente de esa naturaleza
de la prestación del servicio el trabajador
tiene la posibilidad, salvo los
casos señalados en la ley de permanecer
o mantenerse indefinidamente en su trabajo lo que viene a ratificar el
principio de la estabilidad en el empleo en tanto cumpla con sus obligaciones.
Y
desde luego, cuando se consigne en el propio contrato individual de Trabajo que
sea por tiempo indeterminado.
El
Art. 35 de la ley de la materia establece que a falta de estipulación expresa,
la relación será por tiempo indeterminado.
1.6
EL CONTRATO PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DETERMINADO
Este
contrato tiene su fundamento en el Art. 38 de la ley laboral , que las
relaciones de trabajo para la
explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la
restauración de minas abandonadas o paralizadas, puede ser por tiempo u obra
determinada o para la inversión de capital determinado.
Esta
disposición obedece al hecho de que no es posible determinar con precisión,
determinada la duración exacta que toma realizar este tipo especial de
trabajos en las minas.
CAPITULO
2
2.1.
LA SUSPENCIÓN DE LA RELACIÓN O CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO 2.2. LA
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. 2.3. LA RENUNCIA COMO CAUSA
DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
2.1.
LA SUSPENCIÓN DE LA RELACIÓN O CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO.
La
suspensión legal de la relación o
Contrato individual de Trabajo, se puede producir exclusivamente por alguna de
las causas siguientes:
1.-La
enfermedad contagiosa del trabajador.
2.-La
incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya
riesgo del trabajo y, en ambos casos, será por tiempo que determine la
incapacidad otorgada por el IMSS, o por el medico que lo atiende.
3.-La
prisión preventiva del trabajador,
seguida de sentencia absolutoria y hasta que esta cause ejecutoria. La
suspensión en este caso se extiende
hasta la sentencia que lo absuelve sea ejecutoriada, es decir contra la
que no procede ningún recurso.
4.-El
arresto del trabajador.
5.-El
cumplimiento de servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el Art.
36 y el de las obligaciones consignadas en el Art. 31, fracción III de la
constitución , es decir, el servicio de las armas, los de los jurados, los
cargos concejales y los de elección popular, así como las funciones
electorales. En estos caos la suspensión surtirá sus efectos desde que deban
presentarse los servicios o
desempeñarse los cargos, y hasta un periodo de seis años. Y en cuanto el trabajador
se encuentre sujeto a proceso la suspensión continuar aunque el trabajador se
encuentre bajo fianza.
6.-La
designación de los trabajadores como representantes ante los organismos
estatales, juntas de Conciliación y
Arbitraje , Comisión Nacional de Salarios mínimos, comisión Nacional para la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y otros ,
produce la suspensión hasta seis años.
7.-La
falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos necesarios para la
prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador. Un ejemplo: En el
caso de un chofer que no contara con licencia de conducir, en estros casos la
suspensión será hasta dos meses.
8.-
Para el caso de la madre trabajadora existirá la suspensión que establece el
Art. 170 en su frac. II De la ley federal del trabajo que consiste en seis
semanas antes y seis semanas después y los reposos que tendrá en el periodo de
lactancia.
9.-En
los casos de imposición de sanciones
disciplinarias aplicadas a los trabajadores de acuerdo con el reglamento
interior de trabajo.
10.-El
entallamiento de la huelga en una empresa o centro de trabajo es causa legal de
la suspensión de los efectos de las relaciones individuales y colectivas de
trabajo.
11.-
También pueden producirse la suspensión de las relaciones individuales de
trabajo de origen contractual o convencional con fundamento en los
contratos-ley, contratos colectivos, reglamentos interiores de trabajo y en los
estatutos sindicales como son, las
licencias, permisos y las sanciones disciplinarias impuestas por el sindicato o
el patrón.
Un
caso constante que se dan con los sindicatos que tiene firmado un contrato
colectivo trabajo con alguna empresa, que aplique la Cláusula de exclusión esto
es que suspenden al trabajador de sus derechos como agremiados del sindicato y
este le gire un memorando en el que le indique a la empresa que no admita al
trabajador a laborar, viendo obligada la empresa a suspenderlo, por el temor
que el sindicato lo emplace a huelga por contratar trabajadores no
sindicalizados. En la vida real sucede independientemente que sea una violación
directa a nuestras garantías individuales, que permite a los ciudadanos que nos
dediquemos a la profesión o oficio que mejor nos convenga siempre y cuando sea
lícitos.
En
virtud de la suspensión de la relación o Contrato Individual de Trabajo, el
patrón tiene el derecho de hacer las deducciones por los conceptos de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad, deducción que
será proporcional al tiempo que dure la
suspensión.
El
único concepto que se considera es la prima de Antigüedad, cuando el trabajador
preste sus servicios para la guardia Nacional.
La
corte ha determinado que el tiempo efectivo de servicios no es igual al tiempo
efectivamente trabajado, pues mientras este concepto comprende
exclusivamente los días que
materialmente laboro el trabajador, aquel se integra no sólo con este tipo de
días sino también con los festivos, los periodos de vacaciones, los de descanso legales, por el simple hecho
del de trabajador se encuentre a disposición del patrón.
Es
importante distinguir la interrupción y la suspensión , en la primera, aunque
no se presta el servicios por parte del trabajador si existe obligación del
patrón de pagar el salario, como cuando el trabajador interrumpe su jornada de
trabajo para tomar alimentos, cuando se trata
del
séptimo día , los días de descanso
obligatorios las vacaciones, las incapacidades pre y pos natales.
El
patrón tiene la obligación de comunicar por escrito la causa y fecha de la
suspensión y si no lo hace es posible que se vea envuelto en un despido
injustificado.
El
trabajador deberá regresar al trabajo al día siguiente de la fecha en que
termine la causa de la suspensión en los casos de enfermedad incapacidad,
arresto o falta de documentos. En los casos de desempeño de funciones
electorales, censales o servicios de las armas o en la guardia Nacional y el
desempeño de cargos de elección popular, el trabajador deberá regresar dentro
de los 15 días siguientes al que deje de prestar esos servicios.
Si
el trabajador no se reintegra a su trabajo en los términos antes señalados,
según la causal de suspensión, dará motivo para la rescisión justificada de su
relación o Contrato Individual de Trabajo.
2.2.
LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL
La
terminación es una forma normal de concluir una relación de trabajo. La
rescisión es una forma excepcional que la determina siempre el incumplimiento
de una de las partes de la relación laboral.
Las
Causas de terminación de las relaciones laborales que pueden ser individuales,
colectivas, voluntarias o involuntarias, según se atienda el número o a la
voluntad de las personas intervienen en la misma son:
1.El
mutuo consentimiento de las partes. Esta causal de terminación individual de la
relación de trabajo, consiste en la voluntad o determinación manifiesta y
convenida de ambas partes, patrón y trabajador, de dar por terminado el
contrato o la relación laboral existente entre los mismos.
Esta
es la causal más frecuente que se utiliza en la practica para dar por terminado
una relación o contrato individual de Trabajo.
Generalmente
es la forma que utiliza las empresas para liquidar o despedir a sus
trabajadores cuando no tiene una causal justificada en que apoyarse para
rescindir legalmente el contrato o la relación de trabajo existente, la que se
realiza previa negociación que se lleva a cabo con el trabajador.
En
estos casos se hace un convenio o finiquito firmado por ambas partes y dos
testigos o ratificado en la junta de conciliación competente, en el que se le
consigna que el trabajador renuncia a sus trabajo, cargo o puesto por convenir a sus intereses,
renuncia que acepta la empresa, la que debe pagarle todo lo que le corresponde
de acuerdo a su contrato individual, la ley y en su caso con lo dispuesto en el
contrato colectivo o el contrato-ley.
Así
mismo debe consignarse en dicho escrito, por separado todas y cada una de las
prestaciones que le corresponden al trabajador por su trabajo, la cuantía de
cada estas y las fechas que comprenden dicho convenio o finiquito. Por lo
regular se cubren las vacaciones
prima
vacacional, aguinaldo, proporcionales para el caso que no se haya cumplido
dichas prestaciones . y en algunos casos una gratificación que resulta de la negociación
entre las partes cuando existe controversia en la forma de terminar con la
relación de trabajo, dicho convenio se somete a su aprobación ante la Junta de
conciliación y Arbitraje, a quien se le solicitar se archive el asunto como
totalmente concluido y se eleve a la categoría de laudo, esto sucede cuando se
da cumplimiento total al pago de las prestaciones convenidas, pero cuando se
pactan parcialidades, se ordenara la salida una vez que haya sido
cumplimentado.
También
puede darse el mutuo consentimiento entre el patrón y el sindicato, como causal
de terminación de las relaciones
colectivas de trabajo y en consecuencia de las relaciones individuales.
2.-La
muerte del trabajador , Es evidente que si el sujeto activo de la relación de
trabajo muere, tiene que ocasionar como consecuencia lógica y necesaria la
terminación de la relación de trabajo.
En
este caso de muerte del trabajador, el patrón tendrá que pagar a sus
beneficiarios, que señala el Art. 501 de la ley de la materia, que serán sus
dependientes económicos.
Si
el trabajador fallecido no se debió su muerte a un riesgo de trabajo se le
cubrirá su prima de antigüedad, Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, se le
entregaran sus aportaciones al SAR e INFONAVIT, sus fondo de ahorro y salarios
devengados por el tiempo laborado. Y una pensión por el IMSS sin tiene más de 200 cotizaciones.
Pero
si su muerte se debió a un riesgo de trabajo ha este se le cubrirá por parte
del patrón en caso de no estar asegurado ante el IMSS, una indemnización que
equivale a 730 días de salario, con la limitación que establece el Art. 486 de
la ley de la materia, es decir si el trabajador percibe un salario más alto que
dos salarios mínimos en la zona donde laboraba se tomara como tope dos salarios
mínimos vigente como base para el calculo de sus indemnización ante señalada,
además de la prima de antigüedad, de las vacaciones prima vacacional,
aguinaldo, sus boletas del SAR e IFONAVIT, para que las cobren los
beneficiarios en la Institución Bancaria en la que encuentre afiliado, salarios
devengados que se le adeuden y fondo de ahorro en caso que lo hubiere. Y gastos
funerarios hasta dos meses de salarios. Además el IMSS con sus facultades podrá
aplicarle al patrón los capitales constitutivos por todo el tiempo que omitió
inscribir a sus trabajador ante ese instituto y por los daños y perjuicios
causados a este.
Sin
embargo como existe la obligación del patrón de inscribir a sus trabajadores al
IMSS, si este lo hizo oportunamente el IMSS se encargara de pagar la indemnización
correspondiente y de otorgar una
pensión a los beneficiarios.
3.-La
terminación de la obra o vencimiento del termino o inversión del capital, de
conformidad con los Art. 36, 37 y 38 de la ley de la materia tratándose de la
explotación de minas, cuando carezca de minerales costeables, o en la
restauración de las minas abandonadas, cuando se señale un tiempo o una obra
determinada o un capital también determinado.
Para
estos casos deberá existir un contrato individual de trabajo, donde conste con
toda claridad y precisión la obra a ejecutora o el termino o tiempo determinado
de su vigencia, así como la causa que lo motive y deberá llegarse al término de
la obra o del tiempo o inversión señalado, para producirse la terminación de la
relación de trabajo.
En
cuanto a las minas, la ley permite la terminación de la relación laboral ,
cuando la mina carezca de minerales costeables, lo cual es lógico y justo, pues
no puede obligarse al patrón a pagar salarios y seguir utilizando trabajadores
que ya no requiere.
Además,
puede legalmente hacerse contratos individuales de trabajo para la restauración
de minas abandonadas o paralizadas señalándose concretamente las obras a
realizar y el tiempo en que deba hacerse, también pueden hacerse los contratos
individuales de trabajo para la inversión
de un capital determinado, cuyo
monto deberá precisarse en e l mismo, y una vez agotada la cantidad de dinero
señalada, se producirá la terminación de la relación de trabajo.
4.-La
incapacidad física o mental o la inhabilitación manifiesta del trabajador que
haga imposible la prestación del trabajo.
Es
justo y resulta obvio, que el trabajador no puede, física o mentalmente,
prestar sus servicios al patrón por encontrarse impedido por afecciones, enfermedades o accidentes,
la ley establezca como causal procedente de terminación tal circunstancias.
En
estos casos estamos frente a una incapacidad permanente y total ya que si sólo
es transitoria, estaremos en el caso de la suspensión de la relación laboral y
no de la terminación.
Sobre
la jubilación , si es cierto que no se encuentra determinada en la ley Federal
del trabajo como una causal de terminación de la relación de trabajo, en la
practica se entiende como una causa de terminación de la relación de trabajo,
ya que si el trabajador cumple con los requisitos necesarios para obtener su
jubilación conforme a la ley de seguridad social , este le puede manifestar a
su patrón su decisión de dar por terminada sus relación de trabajo por
encontrarse dentro de este supuesto y
el patrón tendrá obligación de dar su baja y pagar su prima de antigüedad y
prestaciones secundarias ya que por lo regular el trabajador tiene más de 15
años laborados en la empresa. Y en algunos contractos colectivos de trabajo
como lo son: el de los electricistas, Teléfonos, Petroleros entre otros ya se
determina como causal para dar por terminada la relación de trabajo.
2.3
LA RENUNCIA COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
Aunque
la ley no lo mencione, es evidente que la renuncia del trabajador también es una forma legal de terminación de la
relación o contrato individual de
trabajo.
Ciertamente
la renuncia no tiene que estar revestida de requisitos o formalidades legales
especiales, pues según criterio de la
suprema corte la renuncia al trabajo presentada por el trabajador, no
constituye un convenio o algún otro acto de aquellos que conforme a la ley
Federal del trabajo, requieran para su
validez, hacerse ante las juntas de conciliación y Arbitraje y ser aprobadas
por estas, sino que dichas renuncias constituye un acto unilateral del
trabajador, que de ese modo decide poner fin a la relación de trabajo que lo
liga con la empresa.
Sin
embargo la renuncia no implica renuncia de derechos, pues se encuentra
establecido que los trabajadores puedan
validamente renunciar al trabajo, sin
que tal acto implique renunciar de derechos en los términos del Art. 123
fracción XXVII de la constitución , de tal forma si el trabajador presenta su
renuncia al patrón y esta la acepta pero no le cubre las prestaciones que por
derecho le corresponde, este esta en libertad de demandar al patrón el pago de
las prestaciones que se le adeuden.
La
renuncia de un trabajador a seguir prestado sus servicios resultante de sus
libre ejercicio de un derecho constitucional, produce la terminación del vinculo contractual laboral . la
circunstancia que la renuncia se manifieste verbalmente, no le resta validez en
tanto se pruebe fehacientemente tal decisión y, particularmente, si es
apreciada directamente por personas que en ese momento se encuentren presentes.
Por
ello en caso de controversia al negar el trabajador ante una junta de
conciliación y arbitraje, el haber renunciado verbalmente, le corresponde al
patrón lo contrario y deberá ofrecer sus pruebas entre ellas la testimonial de
las personas que presenciaron la renuncia del trabajador.
Para
el caso que el trabajador niegue haber niegue el contenido del documento que
exhibe el patón en el que se desprenda su renuncia, pero el trabajador
reconozca su firma del documento, lo que implica según la corte que también
reconoce el contenido de esta.
Lo
cierto es que si efectivamente la renuncia del trabajador no constituye una
simple manifestación que para su validez requiera la intervención de las
autoridades del trabajo,
toda
vez que surte sus efectos desde luego y corresponde a los trabajadores, cuando
pretendan objetarla, por algún vicio del consentimiento, tendrán que demostrar
tal extremo para obtener sus nulidad, por lo es recomendable que se ratifique
en forma personal por el
trabajador
ante las juntas de conciliación y arbitraje, para que no se vea envuelto el
patrón en alguna problemática de reconocimiento de firmas o de manifestaciones
hechas con anterioridad por el trabajador en relación a su renuncia.
CAPITULO
3
3.1
Concepto de trabajador 3.2 concepto de patrón 3.3 trabajos de menores
3.4
trabajos de mujeres
3.1.
concepto de trabajador
Para
nuestra legislación laboral, trabajador es la persona física, nunca moral, que
presta a otra persona física o moral, un trabajo personal subordinado mediante
el pago de un salario.
En
las disposiciones de seguridad social , amparan y protegen no sólo a dichos
trabajadores, sino también al que lo hace en forma independiente, sin
dependencia ni subordinación a los profesionales, comerciantes en pequeño y
demás trabajadores no asalariados, así como los ejidatarios, comuneros,
pequeños propietarios etc.
Como
persona física, trabajador, debe entenderse en cuanto sexo, lo mismo al hombre
que a la mujer, debemos considerar a ambos en iguales condiciones y
derechos para obtener y desempeñar un
trabajo y adquirir el atributo de trabajador, remitiéndonos a lo dispuesto por
el Art. 4 Constitucional que establece que el varón y la mujer son iguales ante
la ley, y es complementado por el código civil que establece que los cónyuges,
tanto el hombre como la mujer, podrán desempeñar cualquier actividad, excepto
las que dañen la moral social o familiar.
Legalmente
se encuentra prohibido establecer diferencias entre los trabajadores por
motivos de raza, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.
Lo
cierto es que se violan las garantías individuales de las personas, toda vez
que el patrón si seleccionan a su
personal atendiendo a todos y cada uno de los atributos o condiciones que señala la ley como
aquellos sobre los que no debe hacerse distinciones.
Al
referirse a las personas que se aplicará la ley de trabajo, nuestra Carta Magna
menciona los términos obrero, jornalero y artesano y en cambio la
ley federal del trabajo se refiere solo a al concepto trabajador como uno de los sujetos de la relación de
trabajo.
En
la practica casi siempre se utiliza la expresión de empleado a referirse a los
trabajadores y de empleadora a referirse al patrón.
CLASES
DE TRABAJADORES
A).-
El trabajador de planta, que es el trabajador que desempeña servicios de
carácter normal, necesario y permanente en la empresa. Considerando así al
trabajador desde el momento mismo en que comienza a prestar servicios, si no
existe pacto legal en contrario. Es el trabajador contratado por tiempo
indefinido.
B).-
El trabajador temporal, es aquel trabajador que sustituye a otro por un periodo
determinado de tiempo, como su nombre indica, su trabajo no es fijo, sino
provisional o transitorio, como por ejemplo el que sustituye a un empleado
enfermo, mientras dura la enfermedad del sustituido.
C).-El
trabajador eventual, que es el que presta sus servicios en labores distintas a
las que normalmente se dedica la empresa, como por ejemplo, el trabajador que
se contrata cada cierto tiempo para pintar la fábrica o establecimiento.
D).-
El trabajador de temporada, cuyas labores son cíclicas, cada determinada época
o temporada, como por ejemplo, los que prestan sus servicios en las tiendas
comerciales como Gigante, comercial Mexicana etc. En las temporadas de Navidad
o de Reyes, tiene la necesidad de contratar a más personal mientras dura la
temporada.
E).-
El trabajador a destajo, que es al que se le paga por unidad de obra ejecutada.
Es
muy importante distinguir al trabajador de Base con el de Planta, el trabajador
de base es el trabajo que no es de confianza; y el trabajo de confianza puede
ser de planta y sus funciones son de dirección, inspección, vigilancia o
fiscalización de carácter general y las
que se relacionan con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o
establecimiento.
La
estabilidad en el empleo es la aspiración fundamental del derecho del Trabajo y
su principio rector, el cual es reconocido incluso por nuestra carta magna.
También
pueden clasificarse los trabajadores atendiendo a sus organismos gremiales o de clase, en sindicalizados y no sindicalizados.
También
se pueden clasificar atendiendo a su empleador, en trabajadores particulares,
los que corresponden en general a la iniciativa privada y otros organismos y trabajadores o funcionarios
públicos, trabajadores de los estados, de la Federación y de las entidades
municipales de la república, trabajadores bancarios etc.
La
ley comprende no en forma genérica, sino directa y especifica a los
trabajadores de confianza, de buques, a las tripulaciones de aeronaves civiles,
a los ferrocarriles a los
autotrasportistas,
a los que realizan maniobras de servicio público en zonas de jurisdicción
federal, a los trabajadores del campo , a los agentes de comercio y similares,
a los deportistas, profesionales, actores, músicos, trabajadores a domicilio,
trabajadores domésticos, trabajadores en hoteles, restaurantes, bares y
similares, a los médico residentes en
periodo de adiestramiento en una especialidad y a los trabajadores de las
universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, a
todos los que por las características
especiales de los trabajos o servicios que prestan , los catalogan , la ley
bajo la denominación de TRABAJOS
ESPECIALES, a los que dedican disposiciones especificas para cada una de dichas
actividades.
Los
policías bancarios no fueron considerados
trabajadores para la ley federal del trabajo, por ser una autoridad la
que efectúa sus nombramientos o designaciones , aunque en estos casos, si el policía bancario,
aparte de su función normal como tal, realiza para el patrón otra función o
actividad laboral, como pudiera ser la de servir de chofer o cualquier otra labor diferente a la de la policía,
seria considerado trabajador a los
efectos de la ley federal del trabajo, pero sólo en lo que se refiere a la
labor extra desempeñada.
LOS
PROFESIONISTAS
En
relación a los profesionistas que son contratados por las empresas mediante
contratos denominados de prestación de servicios profesionales, y se les paga
por honorarios, podemos afirmar en base
a los criterios de la Corte, que para un profesionista adquiera la obligación
de atender normalmente los problemas
que se presentan en una empresa , estableciéndose una relación continua
y permanente de prestación de servicios profesionales, aunque se retribuya
dichos servicios con una igual, u honorarios mensuales, esa relación es de
naturaleza laboral, en virtud de la
intensidad, calidad y lugar del trabajo desarrollado por el profesional en
forma continua y permanente, éste adquiere el carácter de salariado, debiendo
recibir toda la protección que señala la ley federal del trabajo.
El
profesional por tener tal carácter no puede ser excluido de los beneficios y
derechos que a los trabajadores en general les otorga la ley de la materia,
pero tampoco puede en todos los casos ser considerado como beneficiario de dicha ley, pues son las condiciones en que
presta el servicio, especialmente la SUBORDINACIÓN, las que determinan si se
trata o no de una relación laboral o de
una simple prestación de servicios profesionales.
3.2.
CONCEPTO DE PATRÓN.
PATRÓN,
es el empleador de obreros, según el diccionario, y para nuestra ley laboral ,
patrón es la persona física o moral que
utiliza los servicios de uno o varios
trabajadores, debiendo quedar estos quedar subordinados a aquel.
Para
algunos tratadistas patrón es toda persona natural o jurídica que se obliga a
remunerar el trabajo prestado por su
cuenta , haciendo suyo los frutos o productos obtenidos en la mencionada
prestación.
Pero
para la corte establece que para demandar al patrón, no tiene el
trabajador que conocer sus
características jurídicas, basándose sólo con que sea identificado nuestras legislaciones
son omisas en cuanto a definir la figura de empresario, que es la persona que por cualquiera de los medios señalados en la ley, se encarga dirige y es la responsable de la realización
de una obra o la prestación de un servicio. Por lo que se pude ser patrón, sin
ser necesariamente empresario y se puede ser empresario sin ser necesariamente
patrón.
Empresa
desde el punto de vista del derecho mercantil, es el organismos que realiza la
coordinación y dirección de los factores económicos de la producción, cuando
tienden a satisfacer el consumo a cambio de una ganancia, y puede ser manejado
por una persona física o moral. Para la ley laboral , empresa es la unidad
económica de producción o distribución de bienes o servicios, pudiendo ésta
para los efectos de la ley federal del trabajo será, administrada en forma
directa o descentralizada por el
gobierno federal o actuar por contrato
de concesión federal para la ley prevalece el criterio económico sobre el
jurídico.
El
empresario debemos unirlo a la idea de la ganancia, de donde podemos entender
que empresario es el que recibe la ganancia
que produce la empresa, la que puede ser variable a diferencia de los demás elementos humanos
o trabajadores que colaboran en la
empresa, los que por su característica
de subordinación solamente reciben la retribución denominada salario que
es fijo y se ajusta periódicamente de acuerdo con el índice inflacionario del
país y la situación económica de la empresa.
En
nuestra opinión , empresa es una entidad de actividades humanas coordinadas,
para la realización de un fin económico o social, la que se compone de
empresarios, quienes aportan el capital, trabajadores que aportan sus
fuerza de trabajo y es regida por las normas aplicables su naturaleza, y generalmente producen
bienes o servicios.
ESTABLECIMIENTO
el
establecimiento es el lugar o local donde se encuentran ubicada
o instalada una industria, fábrica o comercio.
Es
importante diferenciar a la empresa del establecimiento, para efectos de
competencia en los conflictos y
cuestiones laborales tanto individuales como colectivos, así como para el pago
de impuestos y contribuciones.
Por
lo que debemos considerar a la empresa como lo principal y a los
establecimientos como lo accesorios
3.3.
TRABAJOS DE MENORES
Este
tema de la edad legal para trabajar que
es de evidente trascendencia humana
social y económica, por la importancia que reviste en México, debido a
que por una parte más del 50 % de su población es menor de dieciocho años , por
lo que la grave crisis constantes por las que atraviesa el país obliga a
trabajar a los jóvenes desde muy
temprana edad.
Existe
controversia en nuestra legislación para la edad de los sujetos, para el Código
civil , la mayoría de edad son los dieciocho años cumplidos y para el código
penal y la ley federal del trabajo es los 16 años inclusive a los 14 años se puede trabajar legalmente, cumpliendo
determinadas prevenciones , permiso de los padres , tutores o Junta de
Conciliación y arbitraje, acreditando que el trabajo del menor es compatible
con sus estudios y certificado de médico en el que conste el estado de salud
del menor.
A
los menores de dieciséis años les está
prohibido legalmente trabajar horas
extras y días de descanso semanario y obligatorios y sus jornadas diarias de
trabajo serán de seis horas en vez de
ocho.
Todos
los menores de dieciséis años, se encuentran capacitados legalmente para cobrar
sus prestaciones y ejercitar todas las acciones legales derivadas de su
actividad laboral, pues no obstante su minoría de edad, son sujetos de derecho
en la relación laboral como cualquier otro trabajador.
Para
el caso de planteamiento de una problemática laboral, la ley federal del
trabajo en su Art. 691 establece para el caso que el menor no cuente con
representante legal se le designar al Procurador de la Defensa del Trabajo,
para que pueda apoyarlo en su conflicto laboral a que se enfrenta.
Algunas
leyes y reglamentos se contradicen, por ejemplo el reglamento de la secretaria de salud , prohíbe a los
menores de dieciocho años se les venda
bebidas alcohólicas en tanto que la ley Federales trabajo permite a los
menores que tenga dieciséis años de trabajar en expendios de bebidas
alcohólicas, de tal suerte que los menores si pueden vender y no pueden comprar
chupirules.
Como medida de protección a los menores trabajadores, se les prohíbe expresamente a los patrones que utilicen a los menores de dieciséis años en expendios de bebidas embriagantes; trabajos susceptibles de afectar su moralidad; trabajos ambulantes, subterráneos o submarinos; y demás peligrosas o insalubres; trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar sudesarrollo físico