Universidad Abierta

 


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LA AVERIGUACIÓN PREVIA

 

ALFONSO GÓMEZ SERRANO

 

 

                      CONTENIDO:

 

 

INTRODUCCION

 

 

CAPITULO I. LA AVERIGUACION  PREVIA

 

 

CONCEPTO DE AVERIGUACION PREVIA

 

CONCEPTO DEL DELITO

 

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE LA AVERIGUACION PREVIA Y SU INTEGRACION

 

CONTENIDO Y FORMA

 

INICIO DE LA AVERIGUACION PREVIA

 

SINTESIS DE LOS HECHOS EXORDIO

 

NOTICIA DEL DELITO. PARTE POLICIA

 

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

 

   a) DENUNCIA. CONCEPTO

 

   b) ACUSACION. CONCEPTO

 

   c) QUERELLA. CONCEPTO

 

LOS DELITOS MAS COMUNES EN EL ESTADO DE CHIAPAS

 

 

CAPITULO III

UNIDADES DE APOYO AL MINISTERIO PUBLICO

 

DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA JUDICIAL

 

   a) CONCEPTO POLICIA JUDICIAL

 

   b) FUNDAMENTO LEGAL

 

   c) NECESIDAD DE AUXILIO DE LA POLICIA JUDICIAL

 

   d) PROCEDENCIA DEL LLAMADO A POLICIA JUDICIAL

 

   e) SOLICITUD DE INTERVENCION DE LA POLICIA JUDICIAL Y FORMA DE LLEVARLA A CABO

 

ACTIVIDAD DEL MEDICO LEGISTA DENTRO DE LA AVERIGUACION PREVIA

 

FORMATO DE DISPENSA DE AUTOPSIA

 

DESIGNACION DE PERITOS MEDICOS FORENSES Y OPINION DE ELLOS PARA DISPENSA DE AUTOPSIA

 

FORMATO DE ENTREGA DE CADAVER

 

FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LE OTORGA EL ARTICULO 97 BIS DEL C.P.P. CHIAPAS

 

ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL

 

ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL

 

ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL

 

CONSIGNACION DE LA AVERIGUACION

 

DILIGENCIA BASICAS Y CONSIGNACION

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCION

                       

La averiguación previa, como etapa del procedimiento penal ha sido expuesta por distinguidos investigadores en diversas obras que se utilizan en las escuelas y facultades de Derecho, en los cursos de Derecho Procesal Penal, ocupándose de esa etapa procedimental dentro del amplio campo que abarca la citada materia, pero poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la averiguación previa. La idea de que era necesario estudiar la actividad investigadora del Ministerio Público en particular y tratar de exponer este tema en forma sistemática, coherente y unitaria para fines de consulta de estudiantes y profesionales del Derecho.

 

El presente trabajo comprenderá diversos aspectos de la averiguación previa, desde su concepto como etapa procedimental, como actividad o conjunto de actividades y como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la averiguación previa y en general, las reglas comunes aplicables a toda averiguación previa. Las diligencias específicas que ordinariamente se deben practicar para integrar las averiguaciones previas que se inicien en investigaciones de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad corporal y delitos contra las personas en su patrimonio. Así también, se integra una compilación de jurisprudencia relacionada con la averiguación previa. La finalidad de incluir esa compilación, es exponer en forma sistemática y de fácil manejo, algunos criterios del máximo órgano jurisdiccional de nuestro país con respecto a diversas situaciones jurídicas derivadas de la función indagatoria.

 

 

CAPITULO I. LA AVERIGUACION PREVIA

 

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la atribución del Ministerio Público de investigar y perseguir delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal; el preprocesal abarca precisamente la averiguación previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público, tendiente a decidir sobre el ejercicio abstención de la acción penal; el mencionado artículo 21 Constitucional otorga por una parte una atribución al Ministerio Público, la función investigadora auxiliado por la Policía Judicial; por otra, una garantía para los individuos, pues solo el Ministerio Público puede investigar delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente  delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción penal.

 

De lo expuesto, puede afirmarse que la función investigadora del Ministerio Público tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atender a lo preceptuado en el artículo 16 del mismo ordenamiento y tiene por finalidad decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.

 

CONCEPTO DE AVERIGUACION PREVIA

 

Como fase del procedimiento penal, puede definirse la averiguación previa como la etapa procedimental durante la cuál el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.

 

Expediente, es definible como el documento que contiene todas las diligencias realizadas por el órgano investigador tendientes a comprobar en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.

 

El titular de la averiguación previa es el Ministerio Público; tal afirmación se desprende de lo establecido en el articulo 21 Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio Público de averiguar, de investigar los delitos, evidentemente si el Ministerio Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante la averiguación previa, la titularidad de la averiguación previa corresponde al Ministerio Público.

 

CONCEPTO DEL DELITO

                       

Es el acto u omisión que sanciona las leyes penales.

 

El delito es: Instantáneo, Permanente o continuo y continuado.

 

I.-         Instantáneo. Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado todos sus elementos, constitutivos.

II.-        Permanentes o Continuo. Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

III.-        Continuado. Cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el precepto legal.

 

Los delitos pueden ser:

 

I.-         Intencionales o Dolosos. Cuando se causa un resultado querido o aceptado, o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión realizado.

II.-        Imprudenciales o culposos. Cuando se causa el resultado por negligencia, improvisión, impericia, falta de reflexión o de cuidado, así como también lo es en general todo acto u omisión en que el infractor no haya buscado producir el daño sobrevenido.

III.-        Preterintencionales. El que causa un daño que va más allá de su intención y que no ha sido previsto, ni querido.

 

 

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE LA AVERIGUACION PREVIA Y SU INTEGRACION

 

1.- CONTENIDO Y FORMA

 

Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes.

 

2.- INICIO DE LA AVERIGUACION PREVIA

 

Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención de la delegación, número de la Agencia Investigadora en la que se da principio a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondiente, señalando el funcionario que ordena la integración del acta, responsable del turno y la clave de la averiguación previa.

 

3.- SINTESIS DE LOS HECHOS EXORDIO

 

Esta diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el levantamiento del acta. Tal diligencia comúnmente conocida como "exordio" puede ser de utilidad para dar una idea general de los hechos que originan el inicio de la averiguación previa.

 

4.- NOTICIA DEL DELITO. PARTE POLICIA

 

Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible por denuncia.

 

Cuando es un particular quien proporciona la noticia del delito, se le interrogará en la forma que más adelante se describirá respecto de los testigos; si es un miembro de una corporación policíaca quien informa al Ministerio Público, además de interrogársele, se le solicitará parte de policía asentando en el acta los datos que proporcione el parte o informe de policía y los referentes a su identificación, y fe de persona uniformada en su caso.

 

5.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

 

Los requisitos de procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su artículo 16 como requisitos de procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.

 

DENUNCIA. CONCEPTO

 

Es la comunicación que hace cualquier persona al Ministerio Público de la posible comisión de un delito perseguible por oficio.

 

ACUSACION. CONCEPTO

 

Es la imputación directa que se hace a persona determinada de la posible comisión de un delito, ya sea perseguible de oficio o a petición de la víctima u ofendido.

 

QUERELLA. CONCEPTO

 

La querella puede definirse como una manifestación de voluntad, de ejercicio potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio, para que se inicie e integre la averiguación previa correspondiente y en su caso ejercite la acción penal.

 

Delitos perseguibles por querella.

 

De acuerdo con el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal son perseguibles por querella, los siguientes delitos:

 

I.                     Violación de correspondencia;

II.                   Ejercicio indebido del propio derecho;

III.                  Hostigamiento sexual;

IV.                Estupro;

V.                  Violación a la esposa o concubina;

VI.                Adulterio;

VII.               Amenazas comprendidas en el artículo 282, C.P.;

VIII.             Lesiones comprendidas en el artículo 289, C.P.;

IX.                 Lesiones producidas por tránsito de vehículos;

X.                   Abandono de cónyuge;

XI.                 Difamación y calumnia;

XII.                Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales;

XIII.              Abuso de confianza;

XIV.             Daño en propiedad ajena;

XV.              Los delitos previstos en el Título XII del Código Penal, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario; adoptante o adoptado y parientes por afinidad hasta el segundo grado, o terceros que hubieran participado en la ejecución del delito con los sujetos antes mencionados;

XVI.             Fraude;

XVII.           Despojo, excepto en las hipótesis previstas en los dos últimos párrafos del artículo 395 del C.P.;

XVIII.          Peligro de contagio entre cónyuges; y

XIX.              Violencia familiar, excepto que la víctima sea menor o incapaz.

           

6.- LOS DELITOS MÁS COMUNES EN EL ESTADO DE CHIAPAS SON LOS SIGUIENTES:

 

1)       Robo sin violencia a negociación. Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.

2)       Robo con violencia a negociación. Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.

3)       Daño en tránsito de vehículos. Art. 61-62. Código Penal del Estado de Chiapas.

4)       Lesiones imprudenciales en tránsito de vehículos. Art. 116-117 en relación con el Art. 61-62. Código Penal del Estado de Chiapas.

5)       Lesiones en riña. Art. 116-117. Código Penal del Estado de Chiapas.

6)       Robo a transeúnte. Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.

7)       Robo sin violencia a casa habitación. Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.

8)       Amenazas. Art. 149. Código Penal del Estado de Chiapas.

9)       Daños calificados. Art. 204. Código Penal del Estado de Chiapas.

10)   Violación. Art. 153. Código Penal del Estado de Chiapas.

11)   Abuso de confianza. Art. 194. Código Penal del Estado de Chiapas.

12)   Fraude genérico, fraude específico.

13)   Incumplimiento de los deberes alimentarios. Art. 138-139. Código Penal del Estado de Chiapas.

14)   Allanamiento de Domicilio. Art. 150. Código Penal del Estado de Chiapas.

15)   Asalto en carretera y negocio. Art. 151. Código Penal del Estado de Chiapas.

16)   Difamación. Art. 164. Código Penal del Estado de Chiapas.

17)   Abigeato. Art. 190. Código Penal del Estado de Chiapas.

18)   Armas prohibidas. Art. 235. Código Penal del Estado de Chiapas.

19)   Robo de Vehículo. Art. 177. Código Penal del Estado de Chiapas.

 

Esto en base a una investigación que se llevo a cabo en las agencias investigadoras del ministerio público, dependientes de la Subprocuraduría General de Justicia Zona Costa, Soconusco y Sierra.

 

 

CAPITULO III. UNIDADES DE APOYO AL MINISTERIO PUBLICO

 

El ministerio público en su función investigadora requiere apoyos técnicos que mediante actividades especiales, como la función de policía judicial y la pericial, le proporcionen elementos para poder decidir en sólida base, el ejercicio o abstención de la acción penal, las mencionadas funciones se realizan a través de las Direcciones Generales de la Policía Judicial y de Servicios Periciales.

 

También como órgano de apoyo del Ministerio Público se encuentran los Servicios a la Comunidad que si bien no auxilian al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, sí vienen a ser un valioso apoyo para la resolución de problemas de tipo social que se presentan en la actividad cotidiana del Ministerio Público.

 

1.- DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA JUDICIAL

 

CONCEPTO DE POLICIA JUDICIAL

 

La Policía Judicial es la corporación de apoyo al Ministerio Público, que por disposición constitucional, auxilia a aquél en la persecución de los delitos y que actúa bajo la autoridad y mando del Ministerio Público.

 

FUNDAMENTO LEGAL

 

Artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º. Fracción I y 273 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 23, fracción I; y 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; y 14, fracciones II y IX; 17, fracciones II y IX; 26, fracciones VIII y IX; y 28, fracciones II, III, IV y V del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y para el Estado de Chiapas el artículo 21 de la Constitución General de la República, 42 de la local y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

NECESIDAD DE AUXILIO DE LA POLICIA JUDICIAL

 

En múltiples ocasiones la investigación de los hechos  materia de la averiguación requerirá conocimientos especializados de policía, los cuales no siempre posee el Ministerio Público, por otra parte, las limitaciones propias de la función del Ministerio Público le impiden atender personalmente la investigación policíaca en todos los casos que son de su conocimiento, de ahí que requiera el auxilio de la Policía Judicial como cuerpo especializado en este orden de actividades y como unidad de apoyo al Ministerio Público en la investigación de los hechos.

 

PROCEDENCIA DEL LLAMADO A POLICIA JUDICIAL

 

La intervención que se de a la mencionada policía no debe ser indiscriminada, por el contrario deben tomarse en consideración las diversas circunstancias existentes en cada caso concreto, para determinar si se hace razonablemente necesaria tal intervención, o si por el contrario, no se justifica, en atención a los hechos, el poner éstos en conocimiento de la Policía Judicial; para estar en aptitud de resolver acertadamente la procedencia del llamado a Policía Judicial; para estar en aptitud de resolver acertadamente la procedencia del llamado a Policía Judicial es necesario considerar el bien jurídicamente protegido que se ha lesionado, la peligrosidad del sujeto activo, la existencia de flagrancia, en fin, ponderar el conjunto de elementos existentes en la averiguación. No existe un criterio en razón de delitos, cuantía u otro dato que precise cuando se da intervención a la Policía Judicial y cuándo no; el criterio maduro y sereno del Agente del Ministerio Público decidirá la procedencia de tal intervención.

 

SOLICITUD DE INTERVENCION DE LA POLICIA JUDICIAL Y FORMA DE LLEVARLA A CABO

 

En las Agencias Investigadoras, los Agentes del Ministerio Público solicitarán directamente a los Agentes de la Policía Judicial comisionados en la propia oficina su intervención expresando con precisión cuál debe ser el objeto de la ingerencia de dicho cuerpo, si se trata de investigación en términos generales, la forma en que acontecieron determinados hechos, si la finalidad es localizar una persona, un vehículo o cualquier otro bien, objeto o instrumento, un lugar, presentar a una persona, etc. En el supuesto de que no existan Agentes de la Policía Judicial comisionados en la Agencia, la solicitud se hará por vía telefónica a la correspondiente Subdelegación.

 

Cuando el personal del Ministerio Público haga llamado a la Policía Judicial, deberá proporcionar a ésta los siguientes datos:

 

q       Número de averiguación previa;

q       Agencia o Mesa Investigadora que hace el llamado;

q       Probable delito;

q       Lugar de los hechos;

q       Víctima y ofendidos;

q       Indiciados;

q       Síntesis de los hechos;

q       Nombre del Agente del Ministerio Público que solicita; y

q       Si se solicita presentación o únicamente investigación.

 

El personal que formule la petición de intervención de la Policía Judicial debe recabar de ésta, cuando haga el llamado, la siguiente información:

 

q       Número de llamado que corresponda, y clave;

q       Nombre y número del agente que recibió el llamado;

q       Comandancia que se hará cargo de la solicitud;

q       Número y nombre del o los agentes que se hacen cargo del llamado.

 

Respecto de la Mesa Investigadora la solicitud de apoyo de la Policía Judicial se lleva a cabo generalmente por escrito llenando las formas que para tal efecto existen, pero es de considerarse  que en casos de urgencia, nada impide que los Agentes del Ministerio Público de las Mesas Investigadoras en las Agencias Investigadoras formulen su solicitud directamente a los agentes de la Policía Judicial adscritos a la Agencia. En cualquier caso debe asentarse en la averiguación previa en forma clara y precisa, el pedimento de intervención de la Policía Judicial que hizo el agente del Ministerio Público.

 

ACTIVIDAD DEL MEDICO LEGISTA DENTRO DE LA AVERIGUACION PREVIA

 

Dentro de la Averiguación Previa se solicitará el auxilio de estos peritos, con la finalidad generalmente de que dictaminen acerca del estado psicofísico, lesiones o sexología y en todas aquellas situaciones en que se requiera la pericia médica, como en los casos de investigación de lesiones, homicidio, aborto o violación. A fin de que el médico forense lleve a cabo tanto las necropsias en cadáveres, como el tipo de lesiones que  adolecen las personas, la función del médico forense se lleva  a cabo mediante un oficio girado por el ministerio público investigador y mediante una averiguación previa que se ventila en la Agencia Investigadora del Ministerio Público, donde solicita el tipo de peritaje en medicina forense.

 

FORMATO DE DISPENSA DE AUTOPSIA

 

OFICIO DE ENVIO DE CADAVER(ES) PARA PRACTICA DE AUTOPSIA:

Dirección General de Averiguaciones Previas.   

Delegación Regional                                        

Agencia Investigadora:                                     

MESA INVESTIGADORA                                             

Turno                                                                          

Averiguación Previa Núm.                                 

 

 

C. DIRECTOR DE

P R E S E N T E

           

En cumplimiento a determinación de esta fecha, y con base en lo dispuesto por el artículo 105 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, me permito enviar a ese establecimiento el cadáver de quien en vida llevó el nombre de                , relacionado con la averiguación previa Núm.                  , el cual deberá quedar a disposición de:                      

           

Ruego a usted ordenar que peritos médicos practiquen la autopsia a dicho cadáver y remitan a la brevedad posible el dictamen respectivo a la Dirección General de Averiguaciones Previas.

           

Así mismo le agradeceré proporcionar los antecedentes necesarios al C. Juez del Registro Civil adscrito a esa Dependencia para efectos de que redacte el acta de defunción y envíe copia certificada de la misma a esta Agencia Investigadora.

                                              

A T E N T A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

EL C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

 

LIC.                                                                           

                                                                              (nombre y firma)

c.c.p. C. Juez del Registro Civil adscrito a                                                        

c.c.p. C. Delegado Regional                                                                            

 

DESIGNACION DE PERITOS MEDICOS FORENSES Y OPINION DE ELLOS PARA DISPENSA DE AUTOPSIA

 

RAZON: En fecha                      encontrándose presentes los doctores             

              Y                   , se les comunica que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se les ha designado como Peritos Médicos Forenses, por esta única y exclusiva ocasión, para que dictaminen sobre las causas de la muerte de quien en vida llevó el nombre de                       , aceptando la designación, protestando cumplir lealmente con su función, firmando al margen los comparecientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CONSTE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DECLARA UN PERITO MEDICO FORENSE: Ante este personal, siendo las                      horas con                     minutos, el que, en su estado normal dice llamarse                       , a quien se protesta en términos de Ley para que se conduzca con verdad en la diligencia en que va a intervenir, y advertido de las sanciones que se imponen a los que declaran con falsedad, por sus generales manifiesta: llamarse como queda inscrito, ser de                    años de edad, con instrucción, Médico Cirujano, originario de                  y vecino de                         , con domicilio en                      , colonia                       , Código Postal                         , con teléfono número                         ; y en relación a los presentes hechos, DECLARA: Que como lo acredita con la cédula profesional que exhibe, solicitando su devolución, es Médico Cirujano, legalmente autorizado para el ejercicio de su profesión; y una vez impuesto de la designación que se le ha hechos como Perito Médico Forense, por esta única y exclusiva ocasión, manifiesta: Que habiendo teniendo a la vista en                 , el cadáver del que en vida llevó el nombre de                 y una vez minuciosamente examinado exteriormente, encontró                         , por lo que con estos antecedentes y enterado del contenido de la presente averiguación previa, puede dictaminar, según su leal saber y entender, que las causas de la muerte de                              fueron                         ; siendo todo lo que tiene que declarar, y previa lectura de su dicho, lo ratifica, firmando al margen para constancia FE DE CEDULA PROFESIONAL: El personal que actúa DA FE: de tener a la vista en esta oficina, la cédula profesional número              correspondiente al libro                    de Registro de Médico Cirujanos, expedida con fecha    , y firmado por el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, a favor de              , cuya fotografía aparece, como médico Cirujano; documento que se devuelve al interesado como lo tiene solicitado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  DAMOS FE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 

 

ENTREGA DE CADAVER

 

DIRECCION GENERAL DE AVERIGUACIONES PREVIAS

DELEGACION REGIONAL:                                                      

AGENCIA INVESTIGADORA:                                                  

TURNO:                                                                                             

MESA INVESTIGADORA:                                                                   

NUM. DE AVERIGUACION PREVIA:                                        

 

C. DIRECTOR DE:

P R E S E N T E

 

Practicada la autopsia del cadáver de quien en vida llevó el nombre de                 , relacionado con la averiguación previa número             , ruego a usted tenga a bien ordenar se entregue a                                 , o se inhume.

 

                                               A T E N T A M E N T E

 

                                               SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

                                               México, D. F., a

                                               El C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

 

                                               LIC.                                                    

 

FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE LE OTORGA EL ARTICULO 97 BIS DEL C.P.P. CHIAPAS

 

Artículo 97.- Cuando las circunstancias de la persona o cosa no pudieran apreciarse debidamente sino por peritos, tan luego como se cumpla con lo prevenido en el artículo anterior, el ministerio público nombrará dichos peritos, agregando al acta el dictamen correspondiente.

 

Artículo 97 BIS.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el ministerio público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

 

I.-         Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquel haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiere practicado por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará o se agregará en su caso la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II.-        Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III.-        Se le hará saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

a).- No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor particular;

b).- Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c).- Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

d).- Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación para lo cual se permitirá a el y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e).- Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzcan en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquella se lleve a cabo, cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas;

f).- Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código.

 

Para los efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallarán presentes.

 

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.

 

IV.-       Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiera la fracción anterior, si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y

V.-        En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención  o reclusión.

 

ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL

 

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

 

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

 

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del ministerio público.

 

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

 

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

 

Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

 

En esta orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

 

Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

 

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y limites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

 

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

 

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

 

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

 

ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL

 

En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: