Universidad Abierta
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LA AVERIGUACIÓN PREVIA
ALFONSO GÓMEZ SERRANO
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CONTENIDO: |
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INTRODUCCION |
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CAPITULO I. LA AVERIGUACION PREVIA |
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CONCEPTO DE AVERIGUACION
PREVIA |
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CONCEPTO DEL DELITO |
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CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE LA
AVERIGUACION PREVIA Y SU INTEGRACION |
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CONTENIDO Y FORMA |
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INICIO DE LA AVERIGUACION
PREVIA |
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SINTESIS DE LOS HECHOS
EXORDIO |
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NOTICIA DEL DELITO. PARTE
POLICIA |
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REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD |
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a) DENUNCIA. CONCEPTO |
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b) ACUSACION. CONCEPTO |
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c) QUERELLA. CONCEPTO |
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LOS DELITOS MAS COMUNES EN
EL ESTADO DE CHIAPAS |
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CAPITULO III UNIDADES DE APOYO AL
MINISTERIO PUBLICO |
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DIRECCION GENERAL DE LA
POLICIA JUDICIAL |
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a) CONCEPTO POLICIA JUDICIAL |
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b) FUNDAMENTO LEGAL |
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c) NECESIDAD DE AUXILIO DE LA POLICIA JUDICIAL |
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d) PROCEDENCIA DEL LLAMADO A POLICIA JUDICIAL |
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e) SOLICITUD DE INTERVENCION DE LA POLICIA JUDICIAL Y FORMA DE
LLEVARLA A CABO |
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ACTIVIDAD DEL MEDICO LEGISTA
DENTRO DE LA AVERIGUACION PREVIA |
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FORMATO DE DISPENSA DE
AUTOPSIA |
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DESIGNACION DE PERITOS
MEDICOS FORENSES Y OPINION DE ELLOS PARA DISPENSA DE AUTOPSIA |
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FORMATO DE ENTREGA DE
CADAVER |
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FACULTADES DEL MINISTERIO
PUBLICO QUE LE OTORGA EL ARTICULO 97 BIS DEL C.P.P. CHIAPAS |
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ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL |
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ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL |
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ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL |
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CONSIGNACION DE LA
AVERIGUACION |
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DILIGENCIA BASICAS Y
CONSIGNACION |
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INTRODUCCION
La averiguación previa, como
etapa del procedimiento penal ha sido expuesta por distinguidos investigadores
en diversas obras que se utilizan en las escuelas y facultades de Derecho, en
los cursos de Derecho Procesal Penal, ocupándose de esa etapa procedimental
dentro del amplio campo que abarca la citada materia, pero poco es lo que se ha
dedicado al estudio específico de la averiguación previa. La idea de que era
necesario estudiar la actividad investigadora del Ministerio Público en
particular y tratar de exponer este tema en forma sistemática, coherente y
unitaria para fines de consulta de estudiantes y profesionales del Derecho.
El presente trabajo
comprenderá diversos aspectos de la averiguación previa, desde su concepto como
etapa procedimental, como actividad o conjunto de actividades y como documento,
su fundamento legal, el contenido y forma de la averiguación previa y en general,
las reglas comunes aplicables a toda averiguación previa. Las diligencias
específicas que ordinariamente se deben practicar para integrar las
averiguaciones previas que se inicien en investigaciones de delitos sexuales,
delitos contra la vida e integridad corporal y delitos contra las personas en
su patrimonio. Así también, se integra una compilación de jurisprudencia
relacionada con la averiguación previa. La finalidad de incluir esa
compilación, es exponer en forma sistemática y de fácil manejo, algunos
criterios del máximo órgano jurisdiccional de nuestro país con respecto a
diversas situaciones jurídicas derivadas de la función indagatoria.
CAPITULO I. LA AVERIGUACION
PREVIA
El artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la atribución
del Ministerio Público de investigar y perseguir delitos, esta atribución se
refiere a dos momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal; el
preprocesal abarca precisamente la averiguación previa, constituida por la actividad
investigadora del Ministerio Público, tendiente a decidir sobre el ejercicio
abstención de la acción penal; el mencionado artículo 21 Constitucional otorga
por una parte una atribución al Ministerio Público, la función investigadora
auxiliado por la Policía Judicial; por otra, una garantía para los individuos,
pues solo el Ministerio Público puede investigar delitos, de manera que la
investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene
conocimiento de un hecho posiblemente delictivo,
a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad
optar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción
penal, no necesariamente ejercitar la acción penal.
De lo expuesto, puede
afirmarse que la función investigadora del Ministerio Público tiene su
fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, debe atender a lo preceptuado en el artículo 16 del mismo
ordenamiento y tiene por finalidad decidir sobre el ejercicio o abstención de
la acción penal.
CONCEPTO DE AVERIGUACION
PREVIA
Como fase del procedimiento
penal, puede definirse la averiguación previa como la etapa procedimental
durante la cuál el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias
necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del tipo penal y la
probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción
penal.
Expediente, es definible como
el documento que contiene todas las diligencias realizadas por el órgano investigador
tendientes a comprobar en su caso, los elementos del tipo penal y la probable
responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.
El titular de la averiguación
previa es el Ministerio Público; tal afirmación se desprende de lo establecido
en el articulo 21 Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio
Público de averiguar, de investigar los delitos, evidentemente si el Ministerio
Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y
esta atribución la lleva a cabo mediante la averiguación previa, la titularidad
de la averiguación previa corresponde al Ministerio Público.
CONCEPTO DEL DELITO
Es el acto u omisión que
sanciona las leyes penales.
El delito es: Instantáneo,
Permanente o continuo y continuado.
I.-
Instantáneo. Cuando la consumación
se agota en el mismo momento en que se ha realizado todos sus elementos,
constitutivos.
II.-
Permanentes o Continuo. Cuando la
consumación se prolonga en el tiempo.
III.-
Continuado. Cuando con unidad de
propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el precepto legal.
Los delitos pueden ser:
I.-
Intencionales o Dolosos. Cuando se
causa un resultado querido o aceptado, o cuando el resultado es consecuencia
necesaria de la acción u omisión realizado.
II.-
Imprudenciales o culposos. Cuando
se causa el resultado por negligencia, improvisión, impericia, falta de
reflexión o de cuidado, así como también lo es en general todo acto u omisión
en que el infractor no haya buscado producir el daño sobrevenido.
III.-
Preterintencionales. El que causa
un daño que va más allá de su intención y que no ha sido previsto, ni querido.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE
LA AVERIGUACION PREVIA Y SU INTEGRACION
1.- CONTENIDO Y FORMA
Las actas de averiguación
previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el
Ministerio Público y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y
coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando
en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes.
2.- INICIO DE LA AVERIGUACION
PREVIA
Toda averiguación previa debe
iniciarse con la mención de la delegación, número de la Agencia Investigadora
en la que se da principio a la averiguación, así como de la fecha y hora
correspondiente, señalando el funcionario que ordena la integración del acta,
responsable del turno y la clave de la averiguación previa.
3.- SINTESIS DE LOS HECHOS
EXORDIO
Esta diligencia consiste en
una narración breve de los hechos que motivan el levantamiento del acta. Tal
diligencia comúnmente conocida como "exordio" puede ser de utilidad
para dar una idea general de los hechos que originan el inicio de la
averiguación previa.
4.- NOTICIA DEL DELITO. PARTE
POLICIA
Toda averiguación previa se
inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público la
comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser
proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación
policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un
hecho presumiblemente delictivo, perseguible por denuncia.
Cuando es un particular quien
proporciona la noticia del delito, se le interrogará en la forma que más
adelante se describirá respecto de los testigos; si es un miembro de una
corporación policíaca quien informa al Ministerio Público, además de
interrogársele, se le solicitará parte de policía asentando en el acta los
datos que proporcione el parte o informe de policía y los referentes a su
identificación, y fe de persona uniformada en su caso.
5.- REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD
Los requisitos de
procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una
averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el
responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos alude en su artículo 16 como requisitos de procedibilidad, la
denuncia, la acusación y la querella.
DENUNCIA. CONCEPTO
Es la comunicación que hace
cualquier persona al Ministerio Público de la posible comisión de un delito
perseguible por oficio.
ACUSACION. CONCEPTO
Es la imputación directa que
se hace a persona determinada de la posible comisión de un delito, ya sea
perseguible de oficio o a petición de la víctima u ofendido.
QUERELLA. CONCEPTO
La querella puede definirse
como una manifestación de voluntad, de ejercicio potestativo, formulada por el
sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el Ministerio Público tome
conocimiento de un delito no perseguible de oficio, para que se inicie e
integre la averiguación previa correspondiente y en su caso ejercite la acción
penal.
Delitos perseguibles por
querella.
De acuerdo con el Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal son perseguibles por querella, los siguientes delitos:
I.
Violación de correspondencia;
II.
Ejercicio indebido del propio derecho;
III.
Hostigamiento sexual;
IV.
Estupro;
V.
Violación a la esposa o concubina;
VI.
Adulterio;
VII.
Amenazas comprendidas en el artículo 282, C.P.;
VIII.
Lesiones comprendidas en el artículo 289, C.P.;
IX.
Lesiones producidas por tránsito de vehículos;
X.
Abandono de cónyuge;
XI.
Difamación y calumnia;
XII.
Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales;
XIII.
Abuso de confianza;
XIV.
Daño en propiedad ajena;
XV.
Los
delitos previstos en el Título XII del Código Penal, cuando sean cometidos por
un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el
segundo grado, concubina o concubinario; adoptante o adoptado y parientes por
afinidad hasta el segundo grado, o terceros que hubieran participado en la
ejecución del delito con los sujetos antes mencionados;
XVI.
Fraude;
XVII.
Despojo, excepto en las hipótesis previstas en los dos últimos párrafos
del artículo 395 del C.P.;
XVIII.
Peligro de contagio entre cónyuges; y
XIX.
Violencia familiar, excepto que la víctima sea menor o incapaz.
6.- LOS DELITOS MÁS COMUNES EN
EL ESTADO DE CHIAPAS SON LOS SIGUIENTES:
1) Robo sin violencia
a negociación. Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.
2) Robo con violencia
a negociación. Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.
3) Daño en tránsito de
vehículos. Art. 61-62. Código Penal del Estado de Chiapas.
4) Lesiones imprudenciales en tránsito de vehículos. Art. 116-117 en relación con el Art. 61-62. Código Penal del Estado de Chiapas.
5) Lesiones en riña.
Art. 116-117. Código Penal del Estado de Chiapas.
6) Robo a transeúnte.
Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.
7) Robo sin violencia
a casa habitación. Art. 177-178. Código Penal del Estado de Chiapas.
8) Amenazas. Art. 149.
Código Penal del Estado de Chiapas.
9) Daños calificados.
Art. 204. Código Penal del Estado de Chiapas.
10) Violación. Art.
153. Código Penal del Estado de Chiapas.
11) Abuso de confianza.
Art. 194. Código Penal del Estado de Chiapas.
12) Fraude genérico, fraude
específico.
13) Incumplimiento de
los deberes alimentarios. Art. 138-139. Código Penal del Estado de Chiapas.
14) Allanamiento de
Domicilio. Art. 150. Código Penal del Estado de Chiapas.
15) Asalto en carretera
y negocio. Art. 151. Código Penal del Estado de Chiapas.
16) Difamación. Art.
164. Código Penal del Estado de Chiapas.
17) Abigeato. Art. 190.
Código Penal del Estado de Chiapas.
18) Armas prohibidas.
Art. 235. Código Penal del Estado de Chiapas.
19) Robo de Vehículo.
Art. 177. Código Penal del Estado de Chiapas.
Esto
en base a una investigación que se llevo a cabo en las agencias investigadoras
del ministerio público, dependientes de la Subprocuraduría General de Justicia
Zona Costa, Soconusco y Sierra.
CAPITULO III. UNIDADES DE
APOYO AL MINISTERIO PUBLICO
El ministerio público en su
función investigadora requiere apoyos técnicos que mediante actividades
especiales, como la función de policía judicial y la pericial, le proporcionen
elementos para poder decidir en sólida base, el ejercicio o abstención de la
acción penal, las mencionadas funciones se realizan a través de las Direcciones
Generales de la Policía Judicial y de Servicios Periciales.
También como órgano de apoyo
del Ministerio Público se encuentran los Servicios a la Comunidad que si bien
no auxilian al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, sí vienen
a ser un valioso apoyo para la resolución de problemas de tipo social que se
presentan en la actividad cotidiana del Ministerio Público.
1.- DIRECCION GENERAL DE LA
POLICIA JUDICIAL
CONCEPTO DE POLICIA JUDICIAL
La Policía Judicial es la
corporación de apoyo al Ministerio Público, que por disposición constitucional,
auxilia a aquél en la persecución de los delitos y que actúa bajo la autoridad
y mando del Ministerio Público.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículos 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º. Fracción I y 273 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 23, fracción I; y 24
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
y 14, fracciones II y IX; 17, fracciones II y IX; 26, fracciones VIII y IX; y
28, fracciones II, III, IV y V del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y para el Estado de
Chiapas el artículo 21 de la Constitución General de la República, 42 de la
local y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
NECESIDAD DE AUXILIO DE LA
POLICIA JUDICIAL
En múltiples ocasiones la
investigación de los hechos materia de
la averiguación requerirá conocimientos especializados de policía, los cuales
no siempre posee el Ministerio Público, por otra parte, las limitaciones
propias de la función del Ministerio Público le impiden atender personalmente
la investigación policíaca en todos los casos que son de su conocimiento, de
ahí que requiera el auxilio de la Policía Judicial como cuerpo especializado en
este orden de actividades y como unidad de apoyo al Ministerio Público en la
investigación de los hechos.
PROCEDENCIA DEL LLAMADO A
POLICIA JUDICIAL
La intervención que se de a la
mencionada policía no debe ser indiscriminada, por el contrario deben tomarse
en consideración las diversas circunstancias existentes en cada caso concreto,
para determinar si se hace razonablemente necesaria tal intervención, o si por
el contrario, no se justifica, en atención a los hechos, el poner éstos en
conocimiento de la Policía Judicial; para estar en aptitud de resolver
acertadamente la procedencia del llamado a Policía Judicial; para estar en
aptitud de resolver acertadamente la procedencia del llamado a Policía Judicial
es necesario considerar el bien jurídicamente protegido que se ha lesionado, la
peligrosidad del sujeto activo, la existencia de flagrancia, en fin, ponderar
el conjunto de elementos existentes en la averiguación. No existe un criterio
en razón de delitos, cuantía u otro dato que precise cuando se da intervención
a la Policía Judicial y cuándo no; el criterio maduro y sereno del Agente del
Ministerio Público decidirá la procedencia de tal intervención.
SOLICITUD DE INTERVENCION DE
LA POLICIA JUDICIAL Y FORMA DE LLEVARLA A CABO
En las Agencias
Investigadoras, los Agentes del Ministerio Público solicitarán directamente a
los Agentes de la Policía Judicial comisionados en la propia oficina su
intervención expresando con precisión cuál debe ser el objeto de la ingerencia
de dicho cuerpo, si se trata de investigación en términos generales, la forma
en que acontecieron determinados hechos, si la finalidad es localizar una
persona, un vehículo o cualquier otro bien, objeto o instrumento, un lugar,
presentar a una persona, etc. En el supuesto de que no existan Agentes de la
Policía Judicial comisionados en la Agencia, la solicitud se hará por vía
telefónica a la correspondiente Subdelegación.
Cuando el personal del
Ministerio Público haga llamado a la Policía Judicial, deberá proporcionar a
ésta los siguientes datos:
q
Número de averiguación previa;
q
Agencia o Mesa Investigadora que hace el llamado;
q
Probable delito;
q
Lugar de los hechos;
q
Víctima y ofendidos;
q
Indiciados;
q
Síntesis de los hechos;
q
Nombre del Agente del Ministerio Público que solicita; y
q
Si se solicita presentación o únicamente investigación.
El personal que formule la
petición de intervención de la Policía Judicial debe recabar de ésta, cuando
haga el llamado, la siguiente información:
q
Número de llamado que corresponda, y clave;
q
Nombre y número del agente que recibió el llamado;
q
Comandancia que se hará cargo de la solicitud;
q
Número y nombre del o los agentes que se hacen cargo del llamado.
Respecto de la Mesa Investigadora
la solicitud de apoyo de la Policía Judicial se lleva a cabo generalmente por
escrito llenando las formas que para tal efecto existen, pero es de
considerarse que en casos de urgencia,
nada impide que los Agentes del Ministerio Público de las Mesas Investigadoras
en las Agencias Investigadoras formulen su solicitud directamente a los agentes
de la Policía Judicial adscritos a la Agencia. En cualquier caso debe asentarse
en la averiguación previa en forma clara y precisa, el pedimento de intervención
de la Policía Judicial que hizo el agente del Ministerio Público.
ACTIVIDAD DEL MEDICO LEGISTA
DENTRO DE LA AVERIGUACION PREVIA
Dentro de la Averiguación
Previa se solicitará el auxilio de estos peritos, con la finalidad generalmente
de que dictaminen acerca del estado psicofísico, lesiones o sexología y en
todas aquellas situaciones en que se requiera la pericia médica, como en los
casos de investigación de lesiones, homicidio, aborto o violación. A fin de que
el médico forense lleve a cabo tanto las necropsias en cadáveres, como el tipo
de lesiones que adolecen las personas,
la función del médico forense se lleva
a cabo mediante un oficio girado por el ministerio público investigador
y mediante una averiguación previa que se ventila en la Agencia Investigadora
del Ministerio Público, donde solicita el tipo de peritaje en medicina forense.
FORMATO DE DISPENSA DE
AUTOPSIA
OFICIO DE ENVIO DE CADAVER(ES)
PARA PRACTICA DE AUTOPSIA:
|
Dirección General de
Averiguaciones Previas. Delegación Regional Agencia Investigadora: MESA INVESTIGADORA Turno Averiguación Previa Núm. |
C. DIRECTOR DE
P R E S E N T E
En cumplimiento a
determinación de esta fecha, y con base en lo dispuesto por el artículo 105 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, me permito enviar a
ese establecimiento el cadáver de quien en vida llevó el nombre de ,
relacionado con la averiguación previa Núm. , el cual deberá quedar a disposición de:
Ruego a usted ordenar que
peritos médicos practiquen la autopsia a dicho cadáver y remitan a la brevedad
posible el dictamen respectivo a la Dirección General de Averiguaciones
Previas.
Así mismo le agradeceré
proporcionar los antecedentes necesarios al C. Juez del Registro Civil adscrito
a esa Dependencia para efectos de que redacte el acta de defunción y envíe
copia certificada de la misma a esta Agencia Investigadora.
A T E N T A M E N T E
SUFRAGIO EFECTIVO. NO
REELECCION.
EL C. AGENTE DEL MINISTERIO
PUBLICO.
LIC.
(nombre y firma)
c.c.p. C. Juez del Registro
Civil adscrito a
c.c.p. C. Delegado Regional
DESIGNACION DE PERITOS MEDICOS
FORENSES Y OPINION DE ELLOS PARA DISPENSA DE AUTOPSIA
RAZON: En fecha encontrándose presentes los doctores
Y ,
se les comunica que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se les ha designado
como Peritos Médicos Forenses, por esta única y exclusiva ocasión, para que
dictaminen sobre las causas de la muerte de quien en vida llevó el nombre de
, aceptando la
designación, protestando cumplir lealmente con su función, firmando al margen
los comparecientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CONSTE. . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DECLARA UN PERITO MEDICO FORENSE:
Ante este personal, siendo las horas con minutos, el que, en su estado normal dice
llamarse , a
quien se protesta en términos de Ley para que se conduzca con verdad en la
diligencia en que va a intervenir, y advertido de las sanciones que se imponen
a los que declaran con falsedad, por sus generales manifiesta: llamarse como
queda inscrito, ser de años de edad, con instrucción, Médico
Cirujano, originario de y vecino de , con domicilio en , colonia , Código Postal , con teléfono
número ; y
en relación a los presentes hechos, DECLARA: Que como lo acredita con la cédula
profesional que exhibe, solicitando su devolución, es Médico Cirujano,
legalmente autorizado para el ejercicio de su profesión; y una vez impuesto de
la designación que se le ha hechos como Perito Médico Forense, por esta única y
exclusiva ocasión, manifiesta: Que habiendo teniendo a la vista en , el cadáver del que en vida
llevó el nombre de y una vez minuciosamente examinado
exteriormente, encontró ,
por lo que con estos antecedentes y enterado del contenido de la presente
averiguación previa, puede dictaminar, según su leal saber y entender, que las
causas de la muerte de fueron ;
siendo todo lo que tiene que declarar, y previa lectura de su dicho, lo
ratifica, firmando al margen para constancia FE DE CEDULA PROFESIONAL: El
personal que actúa DA FE: de tener a la vista en esta oficina, la cédula
profesional número correspondiente al libro de Registro de Médico Cirujanos, expedida con fecha , y firmado por el Director General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, a favor de , cuya fotografía aparece, como
médico Cirujano; documento que se devuelve al interesado como lo tiene
solicitado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DAMOS FE . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
ENTREGA DE CADAVER
DIRECCION GENERAL DE
AVERIGUACIONES PREVIAS
DELEGACION REGIONAL:
AGENCIA INVESTIGADORA:
TURNO:
MESA INVESTIGADORA:
NUM. DE AVERIGUACION PREVIA:
C. DIRECTOR DE:
P R E S E N T E
Practicada la autopsia del
cadáver de quien en vida llevó el nombre de ,
relacionado con la averiguación previa número , ruego a usted tenga a bien ordenar se entregue a , o se
inhume.
A T E N T A M E N T E
SUFRAGIO EFECTIVO. NO
REELECCION.
México, D. F., a
El C. AGENTE DEL
MINISTERIO PUBLICO.
LIC.
FACULTADES DEL MINISTERIO
PUBLICO, QUE LE OTORGA EL ARTICULO 97 BIS DEL C.P.P. CHIAPAS
Artículo 97.- Cuando las
circunstancias de la persona o cosa no pudieran apreciarse debidamente sino por
peritos, tan luego como se cumpla con lo prevenido en el artículo anterior, el
ministerio público nombrará dichos peritos, agregando al acta el dictamen
correspondiente.
Artículo 97 BIS.- Cuando el
inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el ministerio
público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I.-
Se hará constar por quien haya
realizado la detención o ante quien aquel haya comparecido, el día, hora y
lugar de la detención o de la comparecencia así como, en su caso, el nombre y
cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiere practicado por
una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará o se agregará
en su caso la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado
o haya recibido al detenido;
II.-
Se le hará saber la imputación que
existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;
III.-
Se le hará saber los derechos que
le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente
en la averiguación previa, de los siguientes:
a).- No declarar si
así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor
particular;
b).- Tener una
defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere
o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de
oficio;
c).-
Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de
la averiguación;
d).- Que se le
faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la
averiguación para lo cual se permitirá a el y su defensor consultar en la
oficina del ministerio público y en presencia del personal, el expediente de la
averiguación previa;
e).- Que se le
reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta
para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario
para ello, siempre que no se traduzcan en entorpecimiento de la averiguación y
las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquella
se lleve a cabo, cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el
inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de
las mismas;
f).- Que se le
conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución,
conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y
en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código.
Para los efectos de los
incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que
él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del
que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallarán presentes.
De la información al inculpado
sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.
IV.-
Cuando el detenido fuere un indígena
o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le
designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiera la
fracción anterior, si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará
de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y
V.-
En todo caso se mantendrán
separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL
Nadie puede ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de
aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con
pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y
que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una
orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del
juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La
contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito
flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del
ministerio público.
Sólo en casos urgentes, cuando
se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de
que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando
no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su
detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o
flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas
de ley.
Ningún indiciado podrá ser
retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en
que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición a disposición de la
autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley
prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto
será sancionado por la ley penal.
En esta orden de cateo, que
sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el
lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse
y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia,
levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas
son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra
la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial
federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular
del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá
autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la
autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales
de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la
misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas
autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal,
mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones
del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas
se ajustarán a los requisitos y limites previstos en las leyes. Los resultados de
las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor
probatorio.
La autoridad administrativa
podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han
cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los
libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a
las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo
cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su
violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún
miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del
dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán
exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos
que establezca la ley marcial correspondiente.
ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL
En todo proceso de orden
penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: