Universidad Abierta
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LA NECESIDAD DE ESTABLECER UN PLAZO PARA LA DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EN LOS CASOS EN QUE SEA INICIADA LA AVERIGUACIÓN PREVIA SIN DETENIDO
ORQUÍDEA GODINEZ OLVERA
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I. MARCO CONCEPTUAL
La Función persecutoria del Ministerio
Público
La actividad investigadora
La acción penal
Características de la acción penal
Genética de la acción
Presupuestos legales para el ejercicio
de la acción penal
Fases en que se divide la acción penal
Principios doctrinales que rigen a la
acción penal
Extinción de la pretensión punitiva y
de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad
CAPITULO II. LÍMITES DEL PODER DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El monopolio del Ministerio Público en
el ejercicio de la acción penal
Facultad acusatoria en México
Intervención del Ministerio Público en
el procedimiento civil
CAPITULO III. LA AVERIGUACIÓN PREVIA
Concepto
Principios fundamentales que debe
observar el Ministerio Público en el desarrollo de la Averiguación Previa
Naturaleza jurídica en la determinación
de la Averiguación Previa
Requisitos de procedibilidad
Diversas determinaciones de las
diligencias de la Averiguación Previa
Garantías constitucionales en la
Averiguación Previa
CAPITULO IV. PLAZOS DE ELEMENTACION EN
LA AVERIGUACIÓN PREVIA
Detención en flagrancia
Detención en caso urgente
Análisis de la explosión de motivos del
artículo 107 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro
Plazo para consignar la Averiguación
Previa con detenido
La omisión del plazo para consignar la
Averiguación Previa sin detenido
Consecuencias de la omisión del plazo
para ejercitar o no ejercitar la acción penal, en casos en que sea iniciada
Averiguación Previa sin detenido
CAPITULO V. LA NECESIDAD DE ESTABLECER
UN PLAZO PARA LA DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL,
EN LOS CASOS EN QUE SEA INICIADA AVERIGUACIÓN PREVIA SIN DETENIDO
Descripción del problema
Análisis del problema
El plazo
Propuestas
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
AUTOEVALUACIÓN
INTRODUCCIÓN
"JUSTICIA ES LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO SU
DERECHO (LO QUE LE CORRESPONDE, LO QUE ES SUYO)"
Partiendo de esta definición se observa que la finalidad mediata e inmediata de la Justicia, es dar a los individuos lo que es debido, lo que se merecen, con la mayor prontitud posible.
Ahora bien "la justicia lenta, tardía o demorada no merece el calificativo de Justicia".
En la Constitución de 1917, el jefe del ejército realista Don Venustiano Carranza, propone una serie de reformas al artículo 21 l con el objeto de dar al Ministerio Público, una verdadera actuación, en virtud de que manifiesta, en su razón expuesta que, el Ministerio Público, era sólo una figura meramente decorativa, ya que sólo estaba al servicio del juzgador, toda vez que en este descansaba la facultad de investigar los delitos cometiendo toda clase de abusos y arbitrariedades, con el objeto de buscar renombre e imagen.
Con tal reforma le otorgaría la facultad propia y
exclusiva de la investigación y persecución de los delitos al Ministerio
Público, y en su momento la facultad de ejercer la Acción punitiva en contra
del indiciado, Sin embargo en dichas reformas, el Constituyente olvida fijar
limites legales en forma expresa, a las facultades omnipotentes que otorga al
Ministerio Público para la investigación y persecución de los delitos, dejando
dichas facultades, a su libre determinación.
Si bien es cierto recientemente se ha reformado la ley con el objeto de
establecer limitaciones, tal es el caso del medio de impugnación por vía
jurisdiccional, que se establece en contra de sus resoluciones tratándose, del
no ejercicio y del desistimiento de la acción penal.
También es cierto, que hasta el momento no se ha legislado respecto, al
establecimiento de un plazo prudente, para practicar todas aquellas diligencias
propias a la investigación y persecución de los delitos que se cometan en el
Estado, en los casos en que se inicie Averiguación Previa sin detenido.
Si la negligencia o abstención voluntaria del Agente del Ministerio
Público de realizar las investigaciones correspondientes para acreditar los
elementos del delito, causa un perjuicio en los intereses del ofendido, y tal
falta de actividad es indebida ¿qué medio de impugnación otorga la ley para
acelerar los actos de éste representante social?, ¿Acaso no estaremos frente a
un estado de indefensión o tal vez seria una violación flagrante a los
artículos 16 y 17 Constitucionales? En los cuales ordena al Estado impartir
justicia de manera pronta y expedita ¿Por qué si todas las autoridades, están
obligadas a cumplir cabalmente con su trabajo en un lapso prudente, cual es la
razón para que el Ministerio Público no lo tenga?
Es por ello que el presente trabajo pretende demostrar la necesidad
urgente de plasmar en la ley un plazo prudente, que busque satisfacer las
necesidades reales de la sociedad, logrando así que nuestras normas jurídicas
regulen adecuadamente nuestra realidad social, para así hablar de un verdadero
estado de derecho.
A lo largo de este trabajo nos empaparemos de las facultades del
Ministerio Público, de la acción penal; de la Averiguación Previa y sus
diferentes determinaciones, por citar los temas de manera general, y poder así
comprender de manera simplificada la necesidad de establecer un plazo prudente,
para la investigación, y persecución de los delitos.
Así se analizarán datos estadísticos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Querétaro y podremos concretizar el plazo necesario para
que los Agentes del Ministerio público Investigador determinen sobre el
ejercicio o no ejercicio de la acción penal.
Concluyendo que si el legislador omite el establecer un plazo prudente en
forma expresa para que el Ministerio Público, practique o mande practicar todos
los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la
demostración de la responsabilidad del indiciado, no se olvida plasmar el
verdadero espíritu de la ley es decir, otorgar a los gobernados eso que todos
buscan y pocos encuentran, la tan anhelada y verdadera justicia pronta y
expedita, ya que sin estos calificativos no merece llamarse Justicia.
CAPITULO I. MARCO CONCEPTUAL
LA FUNCIÓN PERSECUTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.1. LA FUNCIÓN PERSECUTORIA
Tomemos en cuenta que la función persecutoria, tiene su fundamento en el articulo 21 Constitucional, en el cual, a la letra dice "la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial La investigación y persecución de los delitos incumbe al ministerio publico...”de esto se desprende, aplicándolo a nivel estatal, que la función persecutoria consiste en perseguir los delitos del orden común cometidos en el estado, cuidando la correcta aplicación de las medidas de política criminal en la esfera de su competencia en los términos y circunstancias que determinen las leyes, para efecto de que una vez reunidos estos elementos, el Agente del Ministerio Público solicite al órgano jurisdiccional continuar con el procedimiento correspondiente para poder aplicar al infractor la pena que merece y de esta manera evitar que éste evada la aplicación de la justicia.
La función persecutoria obliga al Agente del Ministerio Público a velar por la legalidad dentro de la esfera de su competencia, considerado éste como uno de los principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, así como proteger por todos los medios los intereses de los menores, incapaces, tanto los individuales como los sociales.
Una vez reunido esto, solicitará, en el pliego de consignación se aplique la pena o medida de seguridad que corresponda al imputado por el ilícito que se consignó ante el órgano jurisdiccional Previa reunión de los elementos necesarios en el procedimiento, del delito consignado.
Para precisar el objeto de la función persecutoria del Agente del Ministerio Público Investigador diremos que se concretiza cuando se realiza la determinación sobre la acción penal.
1.2. LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA
La actividad investigadora es una de las funciones que realiza el Ministerio Público, dentro de la preparación de la Acción Procesal Penal, otorgada constitucionalmente en forma única y exclusiva, la cual consiste en practicar las diligencias necesarias y allegarse de todos los medios de prueba, que considere pertinentes, con el objeto de comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, fundamentando y motivando, en su caso el ejercicio de la acción procesal penal, así mismo este se auxiliara de la Policía Judicial. Por lo que existe una garantía y tranquilidad para los gobernados.
En este mismo contexto el Agente del Ministerio Público, en cumplimiento a su mandato constitucional, al practicar su función investigadora deberá avocarse a un acto u omisión que pueda presumirse ilícito, pues de no ser así la averiguación previa se estructuraría en forma frágil y débil por lo que podría enfrentar la violación de garantía individuales que jurídicamente se encuentran tuteladas. Por lo que siempre deberá observar el articulo 16 Constitucional.
1.3. LA ACCIÓN PENAL
Para iniciar este tema y darnos una mejor idea de lo que es la acción procesal penal, cito la siguiente definición, misma que es muy clara al respecto.
"El poder jurídico de excitar y promover la decisión
del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho
penal".
La acción penal es el derecho que le asiste al afectado para ocurrir ante
el órgano jurisdiccional a solicitarle su intervención, para que al aplicar la
ley sea respetado el derecho violado que corresponde al afectado, ya que este
derecho no le es reconocido por la parte contraria.
Este derecho nos lo otorga el articulo 17 de nuestra Carta Magna.
Así mismo la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado:
ACCIÓN PENAL. Como lo hemos dejado marcado corresponde su ejercicio al
Ministerio Público Investigador siendo una de las más trascendentales
innovaciones hechas por la Constitución de 1917, a la organización judicial, es
la de que los jueces dejen de pertenecer a la Policía Judicial, para que no
tengan el carácter de jueces y partes encargados, de decidir sobre la
responsabilidad penal y allegar de oficio, elementos para fundar el cargo
pág.11 APÉNDICE 1917-1985 Tomo No 2.Primera Sala Jurisprudencia No 5
Quinta Época Tomo II, pág. 83 Harlan Eduardo, y Coags.
Quinta Época Tomo II, pág. lO24 Vázquez Juana
Quinta Época: Tomo 11, pág. 155O Grimaldo Buenaventura.
Quinta Época Tomo IV, pág. 147 Mantilla y de Haro Ramón
Quinta Época: Tomo IV, pág. 471 López Leonardo.
Por lo tanto, el ejercicio de la acción penal es facultad exclusiva del
Ministerio Público Siendo Constitucionalmente el único órgano que podrá
ejercitar la acción penal ante el Juez, quien al entrar al estudio y análisis
de la pretensión solicitada por el Ministerio Público le dirá en auto admisorio
si libra o no la orden de aprehensión del probable responsable, en el caso que
no exista detenido, si existiere detenido en la consignación en el estudio y
análisis el Juez revisará en estricto derecho si están o no cumplidos los
requisitos del articulo 16 constitucional.
"ACCIÓN PENAL. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio
Público y a la Policía Judicial; por tanto, si las diligencias de un proceso se
llevan a cabo sin la intervención del agente del Ministerio Público, deben
considerarse, si no nulas, por lo menos anticonstitucionales, y en estricto
rigor no pueden llamarse diligencias judiciales: sin que la intervención
posterior del Ministerio Público, pueda transformar diligencias ilegales en
actuaciones válidas. Es cierto que la ley no declara, de manera expresa, la
nulidad de las diligencias que se practiquen sin la intervención del Ministerio
Público; pero como la disposición del articulo 21 Constitucional es terminante,
las diligencias practicadas sin esa intervención, por ser anticonstitucionales,
carecen de validez".
Sentencia de amparo visible en el tomo LVXII, pág. 1358, bajo el rubro: Amparo penal en revisión 7558/4O, Montes, Juan José y coag., 12 de febrero de 1941, unanimidad de 5 votos.
Ante la ausencia del ejercicio del derecho de la acción penal por el Ministerio Público, no puede iniciarse y existir con validez constitucional ningún proceso penal, por que de ser así las actuaciones que se lleven a cabo en ese juicio estarían violando las garantías individuales en virtud de que constituirían un exceso de poder ya que dichas actuaciones no tendrán la calidad de actos judiciales por estar fuera en su ámbito de competencia, ante la falta del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público
1.4. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL
La acción penal no es un poder sino un deber del órgano del Estado (Ministerio Público)para ejercitarla. sobre persona determinada una vez que se encuentran satisfechos los requisitos legales. En nuestro Estado se encuentran regulados por el articulo 248 del Código de Procedimientos Penales.
Misma que tiene las siguientes características:
Pública
Autónoma
Única
Indivisible
Irrevocable
Intrascendente.
Pública: Es pública porque corresponde al Estado el deber de la
persecución e investigación de los delitos para la aplicación de la ley penal,
a través del Ministerio Público, ya que este vela por los intereses tanto
sociales como privados Ello es por que aunque el delito cause un daño privado,
la sociedad está interesada en la aplicación de la pena destinada a protegerla.
Para la doctrina francesa esta característica tiene suma importancia y
por ello llamaron la acción penal action publique.
A través de la historia podemos darnos cuenta de que el principio
privasístico fue perdiendo fuerza hasta llegar al proceso de tipo inquisitorial
en el que se reconoce el interés que tiene el Estado en la persecución de los
delitos y en el cual se llega a reunir en un solo órgano las facultades de
acusar y juzgar. Sin embargo actualmente existe un órgano especial, permanente
y público que se encarga de llevar la acusación en el proceso penal el cual es
distinto del órgano jurisdiccional, quien se limita a juzgar.
Este principio afecta a la institución de la querella, que es el derecho
dado al sujeto pasivo de impedir la persecución penal, lo cual constituye una
autolimitación del Estado para la actuación de su derecho a la pena,
condicionado al consentimiento del ofendido".
Por otro lado la escuela positiva y en especial FERRI, atacan la
institución de la querella, cuando afirman que es una herencia de los tiempos
en los que la persecución de los delitos se basaba en la venganza privada.
Surge la incógnita de que es la querella: ¿en realidad será una excepción
al principio de publicidad de la acción penal?
Existen delitos que únicamente pueden ser perseguidos a instancia o querella de la parte ofendida por el delito, esto es porque lesionan intereses privados sin perjudicar gravemente el orden público, o bien para que la persecución no dañe más de lo que ya ha sido dañado con la comisión del delito, el honor de la víctima o de su familia, por lo que en estos delitos el Ministerio Público no puede iniciar su actividad investigadora sin que previamente exista querella presentada, y por lo tanto, también la prosecución de delito puede suspenderse si hay perdón del ofendido.
Por lo que podemos concluir que la querella es un requisito de
procedibilidad para ejercitar la acción penal. No debemos perder de vista que
el titular del derecho a castigar sigue siendo el Estado y el ejercicio de la
acción en todo momento va a verificarse por el Ministerio Público. El ofendido
en el delito tan solo da su consentimiento para que sea promueva la acción
penal.
El aceptar que el ofendido es el titular del derecho a castigar, es
aceptar que es válida la venganza privada, misma que ha sido superada en
nuestra legislación desde hace tiempo.
Autónoma: La acción penal es autónoma por que es independiente, de tal
forma que no intervienen en su determinación la función jurisdiccional del
Estado, es decir que es deber del Ministerio Público, ejercer la acción penal
siempre que se encuentren reunidos los elementos necesarios del delito, dejando
a un lado la intervención de cualquier otro órgano o Institución del Estado.
Única: Es única en cuanto a que el Ministerio Público, al tener
conocimiento de la conducta delictiva que se hubiese realizado, tendrá el deber
de investigar y reunir los medios de prueba dirigidos a la comprobación del
delito, siempre encuadrando la conducta típica de que se trate, sin que se
establezcan en la investigación modalidades diferentes.
Indivisible: Siempre se considerará a todas las personas que hayan
participado en la comisión u omisión del delito y nunca en forma parcial o dividida, sino que al ejercitarse la acción por parte del
órgano del Estado pueda dejar de ejercitar acción penal en contra de alguna de
éstas personas, siempre y cuando no se haya acreditado su probable
responsabilidad y el cuerpo del delito.
La acción penal es indivisible en cuanto alcanza a todos los que han
participado en la comisión de un delito. Generalmente la querella presentada en
contra de uno de los participantes en un delito se extiende a todos los demás,
aunque contra ellos no se haya dirigido la querella, y en la misma forma el
perdón del ofendido hecho a uno de los participantes del delito, beneficia a
todos los demás. Haciendo hincapié que este principio tiene una limitante en
nuestro estado según la ley sustantiva penal que a la letra dice articulo l07,
párrafo cuarto "El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se
otorga a menos que el ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus
intereses o derechos, caso en el cual beneficiara a todos los imputados y al
encubridor ".
Irrevocable: Cuando tiene conocimiento e interviene el Ministerio Público
éste no puede desistirse de la acción penal, si existen los elementos del tipo
se deberá ejercitar la acción procesal penal. En los delitos de querella quien
puede desistirse de este derecho es únicamente el ofendido.
Intrascendente: Esta característica de la acción penal se refiere a que
únicamente será sancionado el sujeto activo del delito cometido, no pudiendo
extenderse la punibilidad a otras personas que tengan un vinculo de parentesco,
amistad, etc. Siempre la acción penal se llevará a cabo hacia la persona física
que se le imputa el delito.
1.5. GENÉTICA DE LA ACCIÓN
Tiene su origen en la comisión del delito mismo, lo más importante para
determinar su ejercicio o no ejercicio es ver si el hecho contiene los
caracteres de tipicidad.
La acción penal no siempre persigue la imposición de una pena y un
ejemplo de esta afirmación son las llamadas medidas de seguridad.
La acción penal tiene dos consecuencias: una fundamental y otra
accesoria.
La fundamental es el medio para que se desarrolle de una relación derecho
penal la cual nos lleva a la aplicación de sanciones privativas de libertad o
pecuniarias o en la imposición de medidas de seguridad. Esta es de orden
meramente público.
La accesoria interesa al daño causado por el delito y constituye el
resarcimiento del daño, apreciado en su valor intrínseco.
Ante la necesidad de mantener la armonía y el orden de las sociedades, y
mantener un equilibrio entre los miembros de la sociedad, el Estado ha elevado
a la categoría de delitos ciertos actos o hechos que son perturbadores de la
tranquilidad social, estableciendo las sanciones que deben imponerse a quienes
cometan estas conductas.
La escuela positiva señala que todo ser humano. tan solo por el hecho de
serlo, es responsable ante la sociedad de sus actos u omisiones.
El vivir en sociedad implica una sujeción a las normas jurídicas y a las
consecuencias que se tienen al transgredir estas.
La justicia del Estado tiene el deber de mantener el orden establecido y
esto es lo que justifica la aplicación de las sanciones
1.6. PRESUPUESTOS LEGALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Entendiendo esto como las condiciones mínimas para que la acción se promueva, las cuales están contenidas en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal y consisten en:
a) Tener comprobado el cuerpo del delito
b)
Que este establecida por lo menos la
probable responsabilidad del indiciado. Haciendo hincapié
que las personas morales no pueden ser juzgadas.
Es importante, para poder entender lo relacionado con la motivación del
ejercicio de la acción, dejar en claro los tres conceptos siguientes:
“Delito legal": es la conducta prevista en la ley penal, la cual
contempla también ciertas consecuencias aplicables a quienes la cometan.
"Delito real": es el acto que, parte de él encaja con exactitud
en una de las formas de conducta previstas en la ley (delito legal).
"Delito Jurídico: es el acto que el órgano jurisdiccional ha declarado delictuoso.
El delito real hace nacer la acción penal en concreto, sin embargo con la
solo comisión de éste no se surte ningún efecto jurídico, es decir con ella no
se dan las consecuencias legales. El único que produce efectos jurídicos
(aplicación de la sanción) es el delito jurídico.
Como dijimos el Estado vela por la armonía social, esto lo puede lograr
evitando la comisión de los delitos e imponiendo las sanciones que la ley
establece en el caso en que estos sean cometidos.
Por su lado el Ministerio Público representa a la sociedad velando por
sus intereses y busca que sean sancionados los delitos cometidos.
El Ministerio Público actúa cuando se le pone en conocimiento la comisión de un delito y ejercer la acción penal cuando de sus investigaciones resultó que existe un "delito real. y la probable responsabilidad de alguna persona.
En los casos de sentencias absolutorias se infiere que por no haber un
delito, no existe el derecho de castigar a ese sujeto en particular.
La acción procesal nace cuando el Ministerio Público ejercita acción
penal ante el Organo Jurisdiccional (quien debe aplicar la ley al caso
concreto)
1.7. FASES EN QUE SE DIVIDE LA ACCIÓN PENAL
La exigencia punitiva (derecho abstracto del Estado para sancionar) tiene
su origen desde que el delito se comete.
En virtud de que las acciones jurídicas deben hacerse valer ante los
Tribunales es necesario que exista un periodo de preparación, al que en México
se le ha denominado " periodo de preparación de la acción procesal
penal" (Averiguación Previa). Este periodo inicia con la denuncia o
querella, y a partir de ésta el Ministerio Público recabará los elementos
necesarios para poder ejercer la acción penal.
El desarrollo de la acción en el procedimiento penal, tiene las
siguientes fases: investigación, persecución y acusación.
La investigación tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción, es
aquí donde se recabarán las pruebas necesarias para ejercer la acción penal.
La fase de persecución se da cuando el Ministerio Público ya ejercitó la
acción penal, ante el Juez y marcha paralelamente con el periodo de preparación
del proceso y el de instrucción del proceso.
La acusatoria da nacimiento al juicio, aquí es donde se concreta la
exigencia punitiva y el Ministerio Público establece qué delito será objeto de
estudio por el Juzgador y qué penas solicita sean impuestas. Más concretamente
diré que ésta etapa se consolida con las conclusiones acusatorias del
Ministerio Público.
Estas tres fases están contenidas en los artículos 21 y l02 de la Constitución
Política de la República.
Cito a colación la siguientes tesis relacionadas:
Acción penal ejercicio de la. El ejercicio de la acción penal se realiza
cuando el Ministerio Público ocurre ante el Juez y le solicita que se aboque al
conocimiento del caso: y la marcha de esa acción pasa durante el proceso por
tres etapas investigación, persecución y acusación. La primera tiene por objeto
preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas; en
la persecución hay ya ejercicio de la acción ante los Tribunales y es lo que
constituye la instrucción, y en la tercera, o sea la acusación, la exigencia
punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión
las pruebas que serán objeto de análisis judicial, y por lo mismo, esta es la
que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá, en su caso, la
aplicación de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias, incluyendo en
estas la reparación del daño, sea por concepto de indemnización o de restitución
de la cosa obtenida por el delito. Semanario Judicial de la Federación, Sexta
Epoca, Segunda Parte, Vol. XXXIV, pág. 9 A:D: 746/6O Luis Castro Malpica.
Unanimidad de 4 votos.
Acción penal. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, por tanto, si las diligencias de un proceso se llevan a cabo sin la intervención del Agente del Ministerio Público deben considerarse, si no nulas, por lo menos anticonstitucionales, y en estricto rigor no pueden llamarse diligencias judiciales sin que la intervención posterior del Ministerio Público pueda transformar diligencias ilegales en actuaciones validas Es cierto que la ley no declara de manera expresa, la nulidad de las diligencias que se practiquen sin la intervención del Ministerio Público: pero como el artículo 21 constitucional es terminante, las diligencias practicadas sin esa intervención, por ser anticonstitucionales, carecen de validez. (Quinta Epoca: Tomo XXVI, pág. 1323. Manteca Manuel)
1.8. PRINCIPIOS DOCTRINALES QUE RIGEN LA ACCIÓN PENAL
1.8.1. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
La acción penal es pública porque pretende hacer valer el derecho público
del Estado al solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la aplicación de la pena
al caso concreto, aunque el delito cause un daño privado Esto en virtud de que
como sabemos es obligación del Estado velar por la paz pública y de esta manera
la protege.
El Ministerio Público dentro de sus atribuciones tiene el deber de
ejercitar la acción penal que, en su carácter de pública, defiende y representa
intereses sociales, al mismo tiempo que lo hace con los intereses privados.
1.8.2. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD U OFICIOSIDAD
Consiste en que el ejercicio de la acción penal debe darse siempre al
órgano del Estado únicamente y en nuestro país le corresponde al Ministerio
Público, el cual es un órgano distinto al jurisdiccional, y no se da a
cualquier ciudadano ni a la parte lesionada, ya que el Ministerio Público es
una institución imparcial.
Por lo tanto el procedimiento penal debe promoverse por una autoridad
pública como lo es el Ministerio Público, aclarando que en el caso de los
delitos que se persiguen por querella, al presentar ésta el particular no está
substituyendo ni actuando como el Ministerio Público, sino que cumple meramente
con un requisito de procedibilidad. Quien decide si se cumple con los elementos
necesarios y ejercita la acción penal es el Ministerio Publico.
1.8.3. PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD O IRREVOCABILIDAD
Una vez que el Ministerio Público ha integrado debidamente la
Averiguación Previa y ha ejercitado la acción penal, ante el Órgano
Jurisdiccional, no puede desistirse de dicha acción, ya que tiene el deber de
continuar en perseguir la aplicación de la pena al probable responsable del
delito, hasta que haya una decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso.
1.8.4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El Ministerio Público, al igual que cualquier autoridad, tiene la
obligación de realizar su actividad investigadora apegado a las leyes
existentes en la materia. Por lo que tiene la obligación de ejercer la acción
penal cuando se han llenando los extremos del derecho material y procesal.
En Francia es aceptado este principio y así ha pasado a la mayoría de las
legislaciones del mundo.
1.8.5. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD O
DISCRECIONALIDAD
Según este principio el Ministerio Público ejercita la acción penal
después de una valoración discrecional de la utilidad o conveniencia de tal
ejercicio, y cuando le parezca inoportuno el agitar la acción puede abstenerse.
Este principio reconoce que se han llenado los requisitos legales necesarios
para proceder al ejercicio de la acción penal, pero que por un acto
discrecional de conveniencia el Ministerio Público se puede abstener de
ejercitarla.
En nuestra legislación no opera dicho principio e incluso existe un medio
de impugnación, vía procuraduría y en su momento vía jurisdiccional, para el
caso del no ejercicio.
En Alemania y Austria se acepta el principio de legalidad, pero haciendo
una combinación híbrida con el principio de oportunidad: Noruega también acepta
el principio de oportunidad.
1.9. EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
El derecho de la pretensión punitiva, y de la potestad de ejecutar las
penas y medidas de seguridad, se extinguen: Con el cumplimiento de la pena o
medida de seguridad: por muerte del imputado; por Amnistía; por indulto; por
perdón del ofendido; por reconocimiento de inocencia; por rehabilitación; por
extinción de las medidas de tratamiento de inimputables y por prescripción
a)
Cumplimiento de la pena o medida de
seguridad: esto es debido a la naturaleza de la pretensión punitiva, ya que la
finalidad es sancionar la conducta antijurídica y culpable y una vez que el
sentenciado cumple con su sanción consecuentemente se extingue dicha pretensión
punitiva (articulo l03 del Código Penal para el Estado)
b)
Muerte del imputado: Por la falta de
objeto y finalidad se extingue la pretensión punitiva del Estado en virtud de
que no puede extenderse mas allá de la esfera jurídica del imputado ya que la
muerte de éste, extingue las penas o medidas de seguridad impuestas a excepción
del decomiso, y la reparación de los daños y perjuicios (Articulo l04 del
Código Penal para el Estado)
c)
Amnistía: Esta consiste en el decreto
expedido por el Presidente de la República, con el objeto de otorgar el perdón
a aquellos quienes hayan cometido un delito, en circunstancias y momentos
específicos, para salvaguardar el orden público "La Amnistía extingue la
Pretensión Punitiva o las penas o medidas de seguridad impuestas a excepción
del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de
la ley que se dicte concediéndola. Si está no expresara su alcance se entenderá
que la pretensión punitiva y las penas y medidas de seguridad se extinguen en
todos sus defectos, en relación a todos los responsables del delito.(Articulo
l05 de la Ley Sustantiva Penal)
d)
Indulto: Este se da en virtud de que
el Titular del Poder Ejecutivo, concede el indulto al reo que haya prestado
importantes servicios al Estado y discrecionalmente por cuestiones humanitarias
o sociales, para quienes por la conducta observada en el reclusorio o su
constante dedicación al trabajo, se le considere merecedor del mismo. El
indulto extingue las penas impuestas en sentencia ejecutoriada, con excepción
del decomiso y la reparación de los daños y perjuicios. (Artículos 106 del
Código Penal para el Estado)
e)
Perdón del ofendido: El perdón es el
acto a través del cual el ofendido por el delito, o del legitimo representante,
manifiesta ante la autoridad correspondiente su deseo de otorgar el perdón por
los delitos cometidos en su agravio es decir que no desean que se persiga a
quien lo cometió, siempre y cuando el delito cometido se persiga por querella.
Debido a la naturaleza especial de los delitos que se persiguen por
querella, el perdón del ofendido determina la cesación del procedimiento,
extinguiéndose en consecuencia, el derecho de querella siempre y cuando aquél a
quien se otorga no se oponga para ello.
Lo mismo sucede a todos los que han sido reconocidos ante la autoridad como legítimos representantes o mandatarios autorizados con poder especialísimo y cláusula especial.
El perdón en general, puede otorgarse en cualquier estado de la averiguación previa, y durante el proceso e incluso en segunda instancia (articulo l07 de la ley Sustantiva Penal).
Durante la averiguación previa, aun ya satisfechos algunos de los requisitos legales para el ejercicio de la acción penal, la sola manifestación de voluntad de quien tiene facultades para otorgar el perdón, debe ser motivo suficiente para hacer cesar la actuación del Ministerio Público
f) Reconocimiento de la Inocencia del Sentenciado: Al respecto el artículo 108, de la Ley Sustantiva Penal para el Estado dice "Cualquiera que sea la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, está quedará sin efecto cuando se acredite que el sentenciado es inocente, en los términos del Código de Procedimientos Penales". Si la ha cumplido, viva o no, da derecho a él o a sus herederos en sus respectivos casos, a obtener la declaratoria de su inocencia "
g) La Rehabilitación. Siendo esta una forma de extinción de la pretensión punitiva muestra una de las finalidades que tiene el estado, hacia los gobernados, ya que no basta solo con reprocharles la conducta antijurídica y sancionarlos sino que por este medio reintegra al sentenciado en el goce de sus derechos de cuyo ejercicio se le hubiera suspendido privado o inhabilitado, para que este pueda convivir en armonía nuevamente con la sociedad
h) Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables. Al respecto la Ley Penal para el Estado, dispone "Artículo 110. Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrará prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieren dado origen a su imposición.
i) La Prescripción. Esta extinción de la pretensión punitiva y de las medidas de seguridad nos ocuparemos mas adelante en otro capitulo
CAPITULO II LÍMITES DEL PODER DEL MINISTERIO PUBLICO
El monopolio del Ministerio Público en el Ejercicio de la Acción Penal
Como lo he mencionado anteriormente La Suprema Corte de Justicia sostiene que
Constitucionalmente única y exclusivamente el agente del Ministerio Público
tiene la facultad para ejercer la Acción Procesal Penal.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Se realiza cuando el Ministerio Público
ocurre ante al Juez y le solicita que se avoque al conocimiento del caso: y la
marcha de esa acción pasa durante el proceso por tres etapas: investigación,
persecución y acusación La primera tiene por objeto preparar el ejercicio de la
acción que se fundará en las pruebas obtenidas: e la persecución hay ya
ejercicio de la acción ante los Tribunales y es lo que constituye la
instrucción, y en la tercera, o sea la acusación, la exigencia punitiva se
concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas
que serán objeto de análisis judicial y por lo mismo, esta etapa es lo que
constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá, en su caso la
aplicación de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias, incluyendo en
éstas la reparación del daño, sea por concepto de indemnización o de
restitución de la cosa obtenida por el delito".
Algunos penalistas señalan que no en forma exclusiva sino solo
enunciativa. Sus argumentos consisten en que interpretando textualmente el
articulo 21 Constitucional, no se establece una facultad propia y exclusiva
sino solo enunciativa del Ministerio Público, para promover la acción, tal y
como lo señala Juvetino V. Castro, "analicemos debidamente esta
disposición constitucional, primero establece: la imposición de las penas es
propia y exclusiva de la autoridad Judicial. Los constituyentes en forma
terminante y absoluta sin interferencias de ninguna especie, establecen la
función jurisdiccional con los
caracteres de propiedad y exclusividad... tal facultad en modo alguno puede ser
compartida por ningún otro sujeto o funcionario en el proceso. Por eso los
Constituyentes no vacilaron en su declaratoria y en forma decidida estatuyeron
con el carácter de propia y exclusiva. En cambio el mismo articulo 21 afirma
que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público. Aquí ya no se
está hablando de propiedad y exclusividad: tal sólo establece que incumbe esta
facultad persecutoria al Ministerio Público. Se le señala así un determinado
campo funcional penal en la institución, función que no va a ser llenada por el
juez ni por el particular".
Se puede establecer, en base a sus argumentos, que la persecución de los delitos, no le pertenece en forma exclusiva, al Ministerio Público, ni tal conclusión puede sacarse del articulo 21 Constitucional.
Sin embargo, Don Venustiano Carranza en sus razones esgrimidas, presentadas en la apertura del Congreso Constituyente, el 1° de diciembre de 1916 con relación al articulo 21° expresa las leyes vigentes, tanto en el orden federal, como el común han adoptado la Institución del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal porque la función asignada a los representantes de aquél, tiene el carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de Justicia. Los jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los Jueces de la época colonial; ellos son los encargados de averiguar a los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura.
La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por
jueces que ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus
manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión,
en muchos casos contra personas inocentes, y en otros casos contra la
tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni
las barreras mismas que terminantemente establecía la ley".
La misma organización del Ministerio Público a la vez que evitara ese
sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces de toda dignidad y toda
la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la
importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la
persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no
se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes".
De esta manera concluiré diciendo que el motivo de la reforma
Constitucional en su articulo 21° es con el objeto de señalar un campo
determinado, al Ministerio Público facultad que no puede ser llenada por el
particular, ni por cualquier otra autoridad o representante social, ya que Don
Venustiano Carranza, en su proyecto a la reforma del articulo 21 propone una
innovación basada en la idea imperante de que el Ministerio Público, era una
figura meramente decorativa porque, no obstante la institución, los procesados
continuaban en manos de los Jueces, quienes en busca de notoriedad se
convertían en arbitrarios, en tal virtud se pugno con el fin de darle al
Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando a su cargo
la propiedad y exclusividad la investigación y persecución de los delitos.
De acuerdo a esta disposición el gobernado no puede ser acusado por
ninguna autoridad distinta al Ministerio Público.
Así mismo según tal garantía, el ofendido o sujeto pasivo, debe ocurrir
siempre a la institución del Ministerio Público, para que se le procure
justicia, es decir que se le persiga al autor del hecho delictivo, y busque que
se le aplique la pena correspondiente y se le condene a la reparación del daño
causado al querellante.
Al respecto la Suprema Justicia de la Nación se ha pronunciado:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XV-11 Febrero
Tesis: VI lo 69 P
Página: 183.
ACCIÓN PENAL, SU EJERCICIO ES EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO EL AMPARO
ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA A EJERCITAR DICHA ACCIÓN.
De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, el ejercicio de la
acción persecutoria es facultad exclusiva del Ministerio Público, que
representa a la sociedad. Eso obliga a excluir dicha acción del patrimonio
privado, sin que obste en contrario, cualquiera actitud indebida en que sobre
el particular incurra el Ministerio Público, porque en todo caso, esa actitud
vulneraría derechos sociales, entre los que se cuenta el de perseguir los
delitos, lo que, a lo sumo, podría motivar en contra del funcionario infractor
de la ley el consiguiente juicio de responsabilidad, pero no una controversia
constitucional que, de prosperar tendría como resultado que se obligara a la
autoridad responsable a ejercitar la acción penal, cosa equivalente a dejar al
arbitrio de los Tribunales de la Federación, la persecución de los delitos, que
por disposición expresa de la Ley Suprema, queda fuera de sus atribuciones. Por
consiguiente cuando algún ofendido reclama la negativa del Ministerio Público
para ejercitar la acción penal, el juicio de garantías es improcedente, porque
dicho acto no afecta su interés jurídico
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo en revisión 206/88. Hugo Porfirio Angulo Cruz 5 de julio de 1988
Unanimidad de votos Ponente: Enrique Duelas Sarabia Secretaria Irma Salgado
López.
Amparo en revisión 444/85. Hugo Porfírio Angulo Cruz 14 de junio de 1985
Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado Secretario José, Ignacio
Valle Oropeza
2.2. FACULTAD ACUSATORIA EN MÉXICO.
La facultad acusatoria en México, es el conjunto de actividades
realizadas por el ministerio Público ante el órgano judicial, con la finalidad
de que éste, a la postre, pueda dictar conforme a derecho un acto que el propio
Ministerio Público, estima delictuoso.
Las conclusiones no acusatorias son el cesamiento de la Acción Procesal
Penal Como he dejado apuntando el Ministerio Público es la Única institución
que podrá conocer de algún delito, por lo tanto es el Único capaz para ejercer
la potestad acusatoria.
La facultad acusatoria, no es un poder sino un deber que se tiene que
ejercer una vez que se encuentren satisfechos los requisitos de procedebilidad.
2.2.2. EN LO CONSTITUCIONAL.
En los procesos penales el Ministerio Público tiene el monopolio de la
acusación pública, e incluso la privada, señalándole así sólo un determinado
campo funcional penal.
Si tomamos en cuenta que el acusador público podría actuar como tal en
otros campos diversos.
¿Quién ejercería tal función acusatoria en lo Constitucional?
Esta facultad se ejerce a través de la Cámara de Diputados, tal y como lo
disponen los artículos 108, y 111 de Nuestra Constitución Política, en donde la
cámara de Diputados substituye en funciones al Ministerio Público, como órgano
de acusación, cuando se trata de acusar al Presidente de la República de
traición a la patria, por delitos graves del orden común ante la cámara de
Senadores, que asume el papel de órgano jurisdiccional.
El último párrafo de la fracción III, del articulo l09 de la Constitución
establece "que cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y
mediante la representación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante
la Cámara de diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a que
se refiere el presente articulo, advirtiéndose que dicha denuncia, para algunos
casos es para que la Cámara de Diputados, acuse ante el Senado; y en otros sólo
para que aquella declare si las autoridades pueden proceder en contra de un
sujeto amparado por una prerrogativa procesal,
2.2.3. FACULTAD ACUSATORIA EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO
En presente apartado pretendo abordar la facultad acusatoria en el Ambito
Administrativo, misma que nos remitiremos a la Ley de Responsabilidades de
Servidores Públicos del Estado de Querétaro, la cual dispone en su articulo
número 66 dispone "Todo particular podrá formular denuncias o quejas sobre
responsabilidad administrativa de los Servidores Públicos, ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, proporcionara formas impresas para que los
interesados las formulen".
Ante tal precepto se desprende que en cuestiones administrativas el
facultado para ejercer la potestad acusatoria es el particular así mismo señala
el órgano jurisdiccional ante cual deberá acudir cabe mencionar que de tal
articulo se deduce que el particular deberá acompañar las pruebas dirigidas a
comprobar su acusación. Toda vez que dispone él articulo 68 de la Ley citada,
"El magistrado dentro del término de tres días siguientes a la recepción
de la denuncia o queja, acordara si se admite o previene al denunciante para
que aclare, corrija o complete " quedando claro que el denunciante deberá
aportar los medios idóneos de prueba para corroborar su denuncia.
Entonces, la función penal es la única que monopoliza el Ministerio
Público, por lo tanto esta excluido de la función pública en cuestiones
Constitucionales, o bien administrativas, dejándole así solo el ámbito penal, y
eso todavía algunos estudiosos no están de acuerdo con dicho monopolio de la
acción penal.
2.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL
La actividad del Ministerio Público es de vital importancia en el procedimiento penal, debiendo ser tanto en la averiguación previa como en el proceso penal, también esta Institución es muy importante en la rama civil, pues su intervención principal es de tipo proteccionista, como se ordena su participación en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles ambos para el Estado de Querétaro.
El Ministerio Público interviene en los procedimientos de divorcio, como lo ordena el Código Procesal Civil para el Estado en sus artículos 698, 699 Y 7O3 para proteger la situación jurídica de los hijos menores o incapacitados y a la separación de los cónyuges en relación a los alimentos que uno deba de dar a los menores durante el procedimiento y posteriormente de la sentencia definitiva de divorcio.
También el Ministerio Público tendrá intervención en la Adopción de menores como lo ordena el articulo 383 fracción 1V del Código Civil para el Estado de Querétaro.
En Sucesiones
intestamentarias con el fin de observar que
se tomen las providencias necesarias para asegurar los bienes, si hay menores
interesados o peligros de que se oculten o dilapiden los bienes, asistiendo
éste a las diligencias de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar
en que se trasmite el juicio.
De igual forma participará la Institución del Ministerio Público en el
procedimiento civil en la declaración de Ausencia, cuando el ausente tenga
hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que
deba ejercerla conforme la Ley ni tutor testamentario o legitimo, el
representante social pedirá que se nombre tutor como lo ordena el articulo 632
del Código Civil, para el Estado.
En informaciones ad perpetuam, como se ordena en los artículos 958
fracción III, segundo y tercer párrafo debe estar presente en las declaraciones
de los testigos y en su caso representar para asegurarse de su veracidad, y es
el caso que el Ministerio Público puede tachar a los testigos por no ser
creíble su declaración, todo esto como lo ordena el Código Procesal Civil para
el Estado de Querétaro. También tendrá intervención el Ministerio Público en el
procedimiento civil, cuando se realice Nombramiento de Tutores o Curadores,
(articulo 929 del Código Procesal Civil para el Estado). Enajenación de bienes
de menores o incapacitados y en Jurisdicción Voluntaria como lo marca el
articulo 924 del Código Procesal Civil, para el Estado de Querétaro.
En el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el Código Procesal en su
articulo 958 en sus cuatro fracciones, exige oír al Ministerio Público cuando
la solicitud promovida afecte los intereses públicos: cuando se refiera a la
persona o bienes de menores o incapacitados: cuando tenga relación con los
derechos o bienes de un ausente, o cuando lo dispusieran las leyes.
En el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el articulo 943 del
Código Procesal Civil ordena la tramitación incidental, la cual deberá de
seguirse con la presencia en las actuaciones del Ministerio Público en el caso
de venta de bienes de menores o incapacitados y transacción.
Por último se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria con
intervención del Ministerio Público tal como lo establece el articulo 969, del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, en los siguientes
casos.
De autorización judicial que soliciten los emancipados, por razón del
matrimonio, para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio;
en este último caso se nombrará tutor especial; De permiso que soliciten los
cónyuges para contratar o para obligarse solidariamente entre ambos, o por para
ser fiador que solicite la mujer casada; De calificación de la excusa de la
patria potestad en los casos del artículo 433 del Código Civil para el Estado;
y otorgar permiso para que los cónyuges celebren contrato entre ellos o para
obligarse solidariamente o ser fiador uno del otro en los casos del articulo
163 del Código Civil.
CAPITULO III. LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
3.1. CONCEPTO
Es el conjunto de actividades que por ministerio de ley (artículo 21 Constitucional) realiza el Ministerio Público para recabar todas las pruebas que ayuden a reunir los elementos de comprobación del delito y la probable responsabilidad del imputado.
Fenecida la etapa de la Averiguación Previa el Ministerio Público decidirá si ejercita o no la acción penal.
3.2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE DEBE OBSERVAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DESARROLLO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
3.2.1. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
En virtud de que se pretende hacer valer un derecho del Estado, al solicitar ante el Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la pena al caso concreto
3.2.2. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD U OFICIOSIDAD
El ejercicio de la acción penal debe darse siempre al Ministerio Público, que es único órgano del Estado facultado para tal actividad persecutoria. Con la existencia del Ministerio Público se obtiene una imparcialidad y se defienden los intereses sociales.
3.2.3. PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD O IRREVOCABILIDAD
Una vez que el Ministerio Público ha integrado debidamente la Averiguación Previa y la ha consignado ante el Órgano Jurisdiccional, éste tiene la obligación de continuar con el procedimiento penal y dictar una sentencia, y no podrá desistirse de la acción ejercitada por el Representante social.
3.2.4. PRINCIPIO DE ORALIDAD
Por regla general todas las actividades investigadoras realizadas durante
la Averiguación Previa son orales, pero las mismas se hacen constar por escrito, para tener debidamente integradas las constancias
procesales necesarias para decidir sobre el ejercicio o no ejercicio de la
Averiguación Previa,
3.3. NATURALEZA JURÍDICA EN LA DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA,
La Averiguación Previa concluye con la determinación del ejercicio o no
ejercicio de la acción penal, El Ministerio Público es autoridad durante el
desenvolvimiento de la Averiguación Previa, pero al ejercer la acción penal
deja de ser autoridad y se convierte en parte del proceso penal. Por otro lado,
si resuelve el no ejercicio de la acción penal, ya no es autoridad tampoco y
por lo tanto no procede juicio de amparo en contra de estas resoluciones, en
virtud de que no afecta la esfera jurídica de los gobernados, La siguiente
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia es aplicable a lo anterior:
"MINISTERIO PÚBLICO, Cuando ejercita fa acción penal en un proceso,
tiene el carácter de parte y no de autoridad, y, por lo mismo, contra sus
actos, en tales casos, es improcedente el juicio de garantías, y por fa misma
razón, cuando se niega a ejercer la acción penal, Las facultades del Ministerio
Público no son discrecionales, puesto que debe obrar de modo justificado y no
arbitrario, y el sistema legal que garantice a la sociedad el recto ejercicio
de las funciones de esa institución, puede consistir en la organización de la
misma, y en los medios de exigirle fa responsabilidad consiguiente, y si los
vacíos de la legislación lo impiden, esto no es motivo para que se viole lo
mandado por el artículo 21 constitucional"
3.4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Algunos tratadistas los llaman presupuestos procesales y los podemos describir como las condiciones para que pueda existir jurídicamente una relación procesal, Que se resumen en lo siguiente: capacidad para promover la acción penal y capacidad jurisdiccional. Algunos otros manifiestan que presupuestos procesales son aquellos de los que depende la admisibilidad y eficacia.
Hay quienes los reconocen como las condiciones de existencia, los requisitos esenciales para el nacimiento y la válida constitución de la relación procesal.
Sin embargo es importante que diferenciemos entre los presupuestos que tiene que ver con el contenido material del proceso (los cuales están contenidos en el Derecho Penal Sustantivo) y entre los que se refieren a la esencia y a los contenidos formales (Derecho Penal Adjetivo), Describo a continuación los presupuestos procesales:
a) Iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de fa acción penal' ,
b) Legítima constitución del Juez:
c) Intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos en que así lo establece la ley,
Hago hincapié en que existe un elemento indispensable y meramente material que es el tener la noticia de la posible comisión del delito a investigar.
Los presupuestos procesales son las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer, De esto se desprende que debe existir un órgano jurisdiccional penal, una relación de Derecho Penal: la presencia del Ministerio Público y la defensa,
Por todo lo anterior concluiremos que los requisitos de procedibilidad o
presupuestos procesales son el conjunto de antecedentes jurídicos necesarios
para que se constituya el proceso, A los cuales debe de acompa6ar siempre lo
siguiente:
a) Acto o hecho material de Derecho Penal:
b) Órgano de la acusación:
c) Órgano de la jurisdicción:
d) Órgano de la defensa:
Según el Derecho Mexicano, los requisitos de procedibilidad son: la querella,
la excitativa y la autorización.
La querella. Que es el derecho potestativo que tiene el ofendido por un
delito, para hacer del conocimiento de fas autoridades y dar su consentimiento
para que sea perseguido. Este derecho puede ser ejercitado a través del
legítimo representante del ofendido.
Los positivistas y en especial Enrique Ferri, no están de acuerdo con la
querella, y su principal argumento es que si los delitos afectan a toda la
sociedad, no se puede dejar en manos de un particular la decisión de ser o no
sancionado.
Algunos tratadistas coinciden en que en virtud de que el Estado es el
único que puede sancionar no debe delegar tal poder a nadie.
Cabe mencionar que la querella es una excepción a la regla general de que
el Estado es el encargado (a través del Ministerio Público) de perseguir los
delitos y que dicha excepción es creada por motivos del bien público, esto en
virtud de que en algunos delitos, el ofendido ha sido severamente dañado y la
publicidad de esto, le ocasionaría un daño mayor.
Es importante mencionar que la amnistía (a través de la cual se extingue
la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, si
así lo determina la ley que la concede) procede además de en los delitos políticos, en todos los casos de delitos federales, excepto
aquellos que se persiguen a petición de parte ofendida.
La excitativa. Es la petición que hace el representante de un país
extranjero para que proceda penalmente en contra de quien ha proferido injurias
al gobierno que representa o a sus agentes diplomáticos.
En tales casos los agentes diplomáticos son los que deben expresar su
deseo de que los delitos sean perseguidos.
Este procedimiento no está previsto en el Código Federal de
Procedimientos Penales, sin embargo en la práctica el embajador o el agente del
gobierno ofendido acuden ante el Agente del Ministerio Público Federal para que
proceda a investigar el delito o bien se hace a través de la Secretaria de
Relaciones Exteriores (Derecho Consuetudinario Internacional)
La autorización. Es el permiso o consentimiento que otorgan los organismos o autoridades competentes, en los casos expresamente establecidos en la ley para la prosecución de la acción penal.
3.5. DIVERSAS DETERMINACIONES DE LAS DILIGENCIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA,
3.5.1. LA CONSIGNACIÓN
Es la que en nuestro Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, aparece en el articulo 248 y 249, y se concreta en el ejercicio de la acción penal.
"Articulo 248. (Requisitos). Para ejercer la acción penal el Ministerio Público deberá tener por comprobado el cuerpo del delito y establecida por lo menos la probable responsabilidad del indiciado"
"Articulo 249 (Ejercicio de la acción penal) Tan pronto como el Ministerio Público determine que en las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal se ha comprobado el cuerpo del delito y por lo menos la probable responsabilidad del indiciado, ejercerá la acción penal, solicitando al órgano jurisdiccional la orden de aprehensión o de comparecencia, según corresponda, de los probables responsables”.
3.5.2. LA RESERVA,
Se da cuando de las diligencias de preparación del ejercicio de la acción
penal no han sido realizadas por el Ministerio Público, por una dificultad
material que impide la realización de estas.
La reserva está contemplada en el numeral 256 que a la letra dice:
"Cuando a juicio del agente del Ministerio Público, de las diligencias
practicadas no resulten elementos bastantes para hacer la consignación al
Juzgado, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la
averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos.
Las averiguaciones cuya reserva haya sido determinada por los agentes del
Ministerio Público del conocimiento serán turnadas a la Dirección de
Averiguaciones Previas para su aprobación, quien de considerar que existe
alguna diligencia por desahogar la devolverán, ordenando la práctica de dicha
diligencia,"
3.5.3. EL ARCHIVO
Es la que se da una vez que el Ministerio público ha realizado todas las
diligencias investigadoras y no ha podido encontrar elementos que comprueben la
existencia del delito y en consecuencia de determina el no ejercicio de fa
acción penal.
Esta facultad "jurisdiccional" que se fe otorga al Ministerio
Público, al declarar que un hecho no es delictuoso o que no existen los
elementos del delito, es apropiada por economía y práctica procesal, ya que se
evita un procedimiento largo ante el Juez, quien al dictar sentencia
generalmente absolvería al imputado, por carecer de los elementos constitutivos
del delito, Y así únicamente se entorpecería la rápida administración de
justicia.
Tal determinación la regula por los artículos 253 a 255 de la ley
adjetiva penal vigente en nuestro Estado.
"Artículo 253, (No ejercicio de la acción penal, y el derecho del
ofendido a impugnarla). Cuando en vista de las diligencias de preparación del
ejercicio de la acción penal, el Agente del Ministerio Público estime que no es
de ejercitarse la acción penal por los hechos que se le hubieren dado a conocer
en la denuncia o querella solicitará al Procurador General de Justicia
autorización de archivo y no ejercicio de la acción penal, notificando desde
luego en forma personal al ofendido, quien tendrá el derecho de acudir ante el
Procurador General de Justicia del Estado dentro del plazo de quince días,
contado a partir del día siguiente al en que se le hizo la notificación para
que este funcionario, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, si así lo
estima conveniente, decida en definitiva si debe o no ejercitarse la acción
penal. Esta determinación será notificada personalmente al ofendido.
Haya o no acudido el ofendido ante el Procurador General de Justicia del
Estado a ejercer el derecho a que se refiere el párrafo anterior, si la
determinación fuere de no ejercicio de la acción penal, podrá impugnarla en los
términos establecidos por este Código,"
“Artículo 254. (Hipótesis de no ejercicio de la acción penal). El
Ministerio Público no ejercerá acción penal:
I. Cuando el Código Penal o las leyes especiales no tipifiquen la
conducta o el hecho imputado como delito;
II. Cuando no se compruebe plenamente el cuerpo del delito;
III. Cuando no se demuestre que el indiciado tuvo intervención en la
conducta o hecho que se fe imputan, y sólo por lo que respecta a él;
IV. Cuando se compruebe una causa de inexistencia del delito; y
V. Cuando se haya extinguido la pretensión punitiva del Estado, en los
términos del Código Penal."
“Artículo 255. (Definitividad del no ejercicio de la acción penal). Las
resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos
anteriores, producirán el efecto de impedir el ejercicio de la acción penal
respecto de los hechos que las motiven, salvo que se recaben con posterioridad
datos que destruyan la hipótesis de no ejercicio de la acción penal a que se
refiere el artículo anterior".
3.6. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA
La Averiguación Previa, que es el que está formada por las diversas actividades realizadas por el Ministerio Público, mismas que inician una vez que éste tiene noticias de la comisión del delito y que tienen que concretarse en la acreditación de los presupuestos y requisitos de procedibilidad para ejercitar la acción penal. Por ello y toda vez que con dicha actividad pueden verse vulnerados derechos tales como la libertad, la propiedad, el honor, entre otros, los cuales están protegidos constitucionalmente, es que el Ministerio Público debe respetar y conservar los derechos de los individuos involucrados en la Averiguación Previa.
A todos los participantes en la integración de una Averiguación Previa (querellante, denunciante, testigo, etc.) deben de respetárseles, por el sólo hecho de ser individuos.