Universidad Abierta

 


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LA NECESIDAD DE ESTABLECER UN PLAZO PARA LA DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EN LOS CASOS EN QUE SEA INICIADA LA AVERIGUACIÓN PREVIA SIN DETENIDO

 

 ORQUÍDEA GODINEZ OLVERA

 

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

 

CAPITULO I. MARCO CONCEPTUAL

La Función persecutoria del Ministerio Público

La actividad investigadora

La acción penal

Características de la acción penal

Genética de la acción

Presupuestos legales para el ejercicio de la acción penal

Fases en que se divide la acción penal

Principios doctrinales que rigen a la acción penal

Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad

 

CAPITULO II. LÍMITES DEL PODER DEL MINISTERIO PÚBLICO

El monopolio del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal

Facultad acusatoria en México

Intervención del Ministerio Público en el procedimiento civil

 

CAPITULO III. LA AVERIGUACIÓN PREVIA

Concepto

Principios fundamentales que debe observar el Ministerio Público en el desarrollo de la Averiguación Previa

Naturaleza jurídica en la determinación de la Averiguación Previa

Requisitos de procedibilidad

Diversas determinaciones de las diligencias de la Averiguación Previa

Garantías constitucionales en la Averiguación Previa

 

CAPITULO IV. PLAZOS DE ELEMENTACION EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA

Detención en flagrancia

Detención en caso urgente

Análisis de la explosión de motivos del artículo 107 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro

Plazo para consignar la Averiguación Previa con detenido

La omisión del plazo para consignar la Averiguación Previa sin detenido

Consecuencias de la omisión del plazo para ejercitar o no ejercitar la acción penal, en casos en que sea iniciada Averiguación Previa sin detenido

 

CAPITULO V. LA NECESIDAD DE ESTABLECER UN PLAZO PARA LA DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EN LOS CASOS EN QUE SEA INICIADA AVERIGUACIÓN PREVIA SIN DETENIDO

Descripción del problema

Análisis del problema

El plazo

Propuestas

 

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

AUTOEVALUACIÓN

 

 

INTRODUCCIÓN

"JUSTICIA ES LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO SU DERECHO (LO QUE LE CORRESPONDE, LO QUE ES SUYO)"

Partiendo de esta definición se observa que la finalidad mediata e inmediata de la Justicia, es dar a los individuos lo que es debido, lo que se merecen, con la mayor prontitud posible.

Ahora bien "la justicia lenta, tardía o demorada no merece el calificativo de Justicia".

En la Constitución de 1917, el jefe del ejército realista Don Venustiano Carranza, propone una serie de reformas al artículo 21 l con el objeto de dar al Ministerio Público, una verdadera actuación, en virtud de que manifiesta, en su razón expuesta que, el Ministerio Público, era sólo una figura meramente decorativa, ya que sólo estaba al servicio del juzgador, toda vez que en este descansaba la facultad de investigar los delitos cometiendo toda clase de abusos y arbitrariedades, con el objeto de buscar renombre e imagen.

Con tal reforma le otorgaría la facultad propia y exclusiva de la investigación y persecución de los delitos al Ministerio Público, y en su momento la facultad de ejercer la Acción punitiva en contra del indiciado, Sin embargo en dichas reformas, el Constituyente olvida fijar limites legales en forma expresa, a las facultades omnipotentes que otorga al Ministerio Público para la investigación y persecución de los delitos, dejando dichas facultades, a su libre determinación.

Si bien es cierto recientemente se ha reformado la ley con el objeto de establecer limitaciones, tal es el caso del medio de impugnación por vía jurisdiccional, que se establece en contra de sus resoluciones tratándose, del no ejercicio y del desistimiento de la acción penal.

También es cierto, que hasta el momento no se ha legislado respecto, al establecimiento de un plazo prudente, para practicar todas aquellas diligencias propias a la investigación y persecución de los delitos que se cometan en el Estado, en los casos en que se inicie Averiguación Previa sin detenido.

Si la negligencia o abstención voluntaria del Agente del Ministerio Público de realizar las investigaciones correspondientes para acreditar los elementos del delito, causa un perjuicio en los intereses del ofendido, y tal falta de actividad es indebida ¿qué medio de impugnación otorga la ley para acelerar los actos de éste representante social?, ¿Acaso no estaremos frente a un estado de indefensión o tal vez seria una violación flagrante a los artículos 16 y 17 Constitucionales? En los cuales ordena al Estado impartir justicia de manera pronta y expedita ¿Por qué si todas las autoridades, están obligadas a cumplir cabalmente con su trabajo en un lapso prudente, cual es la razón para que el Ministerio Público no lo tenga?

Es por ello que el presente trabajo pretende demostrar la necesidad urgente de plasmar en la ley un plazo prudente, que busque satisfacer las necesidades reales de la sociedad, logrando así que nuestras normas jurídicas regulen adecuadamente nuestra realidad social, para así hablar de un verdadero estado de derecho.

A lo largo de este trabajo nos empaparemos de las facultades del Ministerio Público, de la acción penal; de la Averiguación Previa y sus diferentes determinaciones, por citar los temas de manera general, y poder así comprender de manera simplificada la necesidad de establecer un plazo prudente, para la investigación, y persecución de los delitos.

Así se analizarán datos estadísticos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y podremos concretizar el plazo necesario para que los Agentes del Ministerio público Investigador determinen sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal.

Concluyendo que si el legislador omite el establecer un plazo prudente en forma expresa para que el Ministerio Público, practique o mande practicar todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la demostración de la responsabilidad del indiciado, no se olvida plasmar el verdadero espíritu de la ley es decir, otorgar a los gobernados eso que todos buscan y pocos encuentran, la tan anhelada y verdadera justicia pronta y expedita, ya que sin estos calificativos no merece llamarse Justicia.

 

CAPITULO I. MARCO CONCEPTUAL

LA FUNCIÓN PERSECUTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.1.   LA FUNCIÓN PERSECUTORIA

Tomemos en cuenta que la función persecutoria, tiene su fundamento en el articulo 21 Constitucional, en el cual, a la letra dice "la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial La investigación y persecución de los delitos incumbe al ministerio publico...”de esto se desprende, aplicándolo a nivel estatal, que la función persecutoria consiste en perseguir los delitos del orden común cometidos en el estado, cuidando la correcta aplicación de las medidas de política criminal en la esfera de su competencia en los términos y circunstancias que determinen las leyes, para efecto de que una vez reunidos estos elementos, el Agente del Ministerio Público solicite al órgano jurisdiccional continuar con el procedimiento correspondiente para poder aplicar al infractor la pena que merece y de esta manera evitar que éste evada la aplicación de la justicia.

La función persecutoria obliga al Agente del Ministerio Público a velar por la legalidad dentro de la esfera de su competencia, considerado éste como uno de los principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, así como proteger por todos los medios los intereses de los menores, incapaces, tanto los individuales como los sociales.

Una vez reunido esto, solicitará, en el pliego de consignación se aplique la pena o medida de seguridad que corresponda al imputado por el ilícito que se consignó ante el órgano jurisdiccional Previa reunión de los elementos necesarios en el procedimiento, del delito consignado.

Para precisar el objeto de la función persecutoria del Agente del Ministerio Público Investigador diremos que se concretiza cuando se realiza la determinación sobre la acción penal.

 

1.2. LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA

La actividad investigadora es una de las funciones que realiza el Ministerio Público, dentro de la preparación de la Acción Procesal Penal, otorgada constitucionalmente en forma única y exclusiva, la cual consiste en practicar las diligencias necesarias y allegarse de todos los medios de prueba, que considere pertinentes, con el objeto de comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, fundamentando y motivando, en su caso el ejercicio de la acción procesal penal, así mismo este se auxiliara de la Policía Judicial. Por lo que existe una garantía y tranquilidad para los gobernados.

En este mismo contexto el Agente del Ministerio Público, en cumplimiento a su mandato constitucional, al practicar su función investigadora deberá avocarse a un acto u omisión que pueda presumirse ilícito, pues de no ser así la averiguación previa se estructuraría en forma frágil y débil por lo que podría enfrentar la violación de garantía individuales que jurídicamente se encuentran tuteladas. Por lo que siempre deberá observar el articulo 16 Constitucional.

 

1.3. LA ACCIÓN PENAL

Para iniciar este tema y darnos una mejor idea de lo que es la acción procesal penal, cito la siguiente definición, misma que es muy clara al respecto.

"El poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal".

La acción penal es el derecho que le asiste al afectado para ocurrir ante el órgano jurisdiccional a solicitarle su intervención, para que al aplicar la ley sea respetado el derecho violado que corresponde al afectado, ya que este derecho no le es reconocido por la parte contraria.

Este derecho nos lo otorga el articulo 17 de nuestra Carta Magna.

Así mismo la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado:

ACCIÓN PENAL. Como lo hemos dejado marcado corresponde su ejercicio al Ministerio Público Investigador siendo una de las más trascendentales innovaciones hechas por la Constitución de 1917, a la organización judicial, es la de que los jueces dejen de pertenecer a la Policía Judicial, para que no tengan el carácter de jueces y partes encargados, de decidir sobre la responsabilidad penal y allegar de oficio, elementos para fundar el cargo pág.11 APÉNDICE 1917-1985 Tomo No 2.Primera Sala Jurisprudencia No 5

Quinta Época Tomo II, pág. 83 Harlan Eduardo, y Coags.

Quinta Época Tomo II, pág. lO24 Vázquez Juana

Quinta Época: Tomo 11, pág. 155O Grimaldo Buenaventura.

Quinta Época Tomo IV, pág. 147 Mantilla y de Haro Ramón

Quinta Época: Tomo IV, pág. 471 López Leonardo.

Por lo tanto, el ejercicio de la acción penal es facultad exclusiva del Ministerio Público Siendo Constitucionalmente el único órgano que podrá ejercitar la acción penal ante el Juez, quien al entrar al estudio y análisis de la pretensión solicitada por el Ministerio Público le dirá en auto admisorio si libra o no la orden de aprehensión del probable responsable, en el caso que no exista detenido, si existiere detenido en la consignación en el estudio y análisis el Juez revisará en estricto derecho si están o no cumplidos los requisitos del articulo 16 constitucional.

"ACCIÓN PENAL. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial; por tanto, si las diligencias de un proceso se llevan a cabo sin la intervención del agente del Ministerio Público, deben considerarse, si no nulas, por lo menos anticonstitucionales, y en estricto rigor no pueden llamarse diligencias judiciales: sin que la intervención posterior del Ministerio Público, pueda transformar diligencias ilegales en actuaciones válidas. Es cierto que la ley no declara, de manera expresa, la nulidad de las diligencias que se practiquen sin la intervención del Ministerio Público; pero como la disposición del articulo 21 Constitucional es terminante, las diligencias practicadas sin esa intervención, por ser anticonstitucionales, carecen de validez".

Sentencia de amparo visible en el tomo LVXII, pág. 1358, bajo el rubro: Amparo penal en revisión 7558/4O, Montes, Juan José y coag., 12 de febrero de 1941, unanimidad de 5 votos.

Ante la ausencia del ejercicio del derecho de la acción penal por el Ministerio Público, no puede iniciarse y existir con validez constitucional ningún proceso penal, por que de ser así las actuaciones que se lleven a cabo en ese juicio estarían violando las garantías individuales en virtud de que constituirían un exceso de poder ya que dichas actuaciones no tendrán la calidad de actos judiciales por estar fuera en su ámbito de competencia, ante la falta del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público

 

1.4. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL

La acción penal no es un poder sino un deber del órgano del Estado (Ministerio Público)para ejercitarla. sobre persona determinada una vez que se encuentran satisfechos los requisitos legales. En nuestro Estado se encuentran regulados por el articulo 248 del Código de Procedimientos Penales.

Misma que tiene las siguientes características:

Pública

Autónoma

Única

Indivisible

Irrevocable

Intrascendente.

Pública: Es pública porque corresponde al Estado el deber de la persecución e investigación de los delitos para la aplicación de la ley penal, a través del Ministerio Público, ya que este vela por los intereses tanto sociales como privados Ello es por que aunque el delito cause un daño privado, la sociedad está interesada en la aplicación de la pena destinada a protegerla.

Para la doctrina francesa esta característica tiene suma importancia y por ello llamaron la acción penal action publique.

A través de la historia podemos darnos cuenta de que el principio privasístico fue perdiendo fuerza hasta llegar al proceso de tipo inquisitorial en el que se reconoce el interés que tiene el Estado en la persecución de los delitos y en el cual se llega a reunir en un solo órgano las facultades de acusar y juzgar. Sin embargo actualmente existe un órgano especial, permanente y público que se encarga de llevar la acusación en el proceso penal el cual es distinto del órgano jurisdiccional, quien se limita a juzgar.

Este principio afecta a la institución de la querella, que es el derecho dado al sujeto pasivo de impedir la persecución penal, lo cual constituye una autolimitación del Estado para la actuación de su derecho a la pena, condicionado al consentimiento del ofendido".

Por otro lado la escuela positiva y en especial FERRI, atacan la institución de la querella, cuando afirman que es una herencia de los tiempos en los que la persecución de los delitos se basaba en la venganza privada.

Surge la incógnita de que es la querella: ¿en realidad será una excepción al principio de publicidad de la acción penal?

Existen delitos que únicamente pueden ser perseguidos a instancia o querella de la parte ofendida por el delito, esto es porque lesionan intereses privados sin perjudicar gravemente el orden público, o bien para que la persecución no dañe más de lo que ya ha sido dañado con la comisión del delito, el honor de la víctima o de su familia, por lo que en estos delitos el Ministerio Público no puede iniciar su actividad investigadora sin que previamente exista querella presentada, y por lo tanto, también la prosecución de delito puede suspenderse si hay perdón del ofendido.

Por lo que podemos concluir que la querella es un requisito de procedibilidad para ejercitar la acción penal. No debemos perder de vista que el titular del derecho a castigar sigue siendo el Estado y el ejercicio de la acción en todo momento va a verificarse por el Ministerio Público. El ofendido en el delito tan solo da su consentimiento para que sea promueva la acción penal.

El aceptar que el ofendido es el titular del derecho a castigar, es aceptar que es válida la venganza privada, misma que ha sido superada en nuestra legislación desde hace tiempo.

Autónoma: La acción penal es autónoma por que es independiente, de tal forma que no intervienen en su determinación la función jurisdiccional del Estado, es decir que es deber del Ministerio Público, ejercer la acción penal siempre que se encuentren reunidos los elementos necesarios del delito, dejando a un lado la intervención de cualquier otro órgano o Institución del Estado.

Única: Es única en cuanto a que el Ministerio Público, al tener conocimiento de la conducta delictiva que se hubiese realizado, tendrá el deber de investigar y reunir los medios de prueba dirigidos a la comprobación del delito, siempre encuadrando la conducta típica de que se trate, sin que se establezcan en la investigación modalidades diferentes.

Indivisible: Siempre se considerará a todas las personas que hayan participado en la comisión u omisión del delito y nunca en forma parcial o dividida, sino que al ejercitarse la acción por parte del órgano del Estado pueda dejar de ejercitar acción penal en contra de alguna de éstas personas, siempre y cuando no se haya acreditado su probable responsabilidad y el cuerpo del delito.

La acción penal es indivisible en cuanto alcanza a todos los que han participado en la comisión de un delito. Generalmente la querella presentada en contra de uno de los participantes en un delito se extiende a todos los demás, aunque contra ellos no se haya dirigido la querella, y en la misma forma el perdón del ofendido hecho a uno de los participantes del delito, beneficia a todos los demás. Haciendo hincapié que este principio tiene una limitante en nuestro estado según la ley sustantiva penal que a la letra dice articulo l07, párrafo cuarto "El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga a menos que el ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiara a todos los imputados y al encubridor ".

Irrevocable: Cuando tiene conocimiento e interviene el Ministerio Público éste no puede desistirse de la acción penal, si existen los elementos del tipo se deberá ejercitar la acción procesal penal. En los delitos de querella quien puede desistirse de este derecho es únicamente el ofendido.

Intrascendente: Esta característica de la acción penal se refiere a que únicamente será sancionado el sujeto activo del delito cometido, no pudiendo extenderse la punibilidad a otras personas que tengan un vinculo de parentesco, amistad, etc. Siempre la acción penal se llevará a cabo hacia la persona física que se le imputa el delito.

 

1.5.  GENÉTICA DE LA ACCIÓN

Tiene su origen en la comisión del delito mismo, lo más importante para determinar su ejercicio o no ejercicio es ver si el hecho contiene los caracteres de tipicidad.

La acción penal no siempre persigue la imposición de una pena y un ejemplo de esta afirmación son las llamadas medidas de seguridad.

La acción penal tiene dos consecuencias: una fundamental y otra accesoria.

La fundamental es el medio para que se desarrolle de una relación derecho penal la cual nos lleva a la aplicación de sanciones privativas de libertad o pecuniarias o en la imposición de medidas de seguridad. Esta es de orden meramente público.

La accesoria interesa al daño causado por el delito y constituye el resarcimiento del daño, apreciado en su valor intrínseco.

Ante la necesidad de mantener la armonía y el orden de las sociedades, y mantener un equilibrio entre los miembros de la sociedad, el Estado ha elevado a la categoría de delitos ciertos actos o hechos que son perturbadores de la tranquilidad social, estableciendo las sanciones que deben imponerse a quienes cometan estas conductas.

La escuela positiva señala que todo ser humano. tan solo por el hecho de serlo, es responsable ante la sociedad de sus actos u omisiones.

El vivir en sociedad implica una sujeción a las normas jurídicas y a las consecuencias que se tienen al transgredir estas.

La justicia del Estado tiene el deber de mantener el orden establecido y esto es lo que justifica la aplicación de las sanciones

 

1.6. PRESUPUESTOS LEGALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Entendiendo esto como las condiciones mínimas para que la acción se promueva, las cuales están contenidas en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal y consisten en:

a)       Tener comprobado el cuerpo del delito

b)       Que este establecida por lo menos la probable responsabilidad del indiciado. Haciendo hincapié que las personas morales no pueden ser juzgadas.

Es importante, para poder entender lo relacionado con la motivación del ejercicio de la acción, dejar en claro los tres conceptos siguientes:

“Delito legal": es la conducta prevista en la ley penal, la cual contempla también ciertas consecuencias aplicables a quienes la cometan.

"Delito real": es el acto que, parte de él encaja con exactitud en una de las formas de conducta previstas en la ley (delito legal).

"Delito Jurídico: es el acto que el órgano jurisdiccional ha declarado delictuoso.

El delito real hace nacer la acción penal en concreto, sin embargo con la solo comisión de éste no se surte ningún efecto jurídico, es decir con ella no se dan las consecuencias legales. El único que produce efectos jurídicos (aplicación de la sanción) es el delito jurídico.

Como dijimos el Estado vela por la armonía social, esto lo puede lograr evitando la comisión de los delitos e imponiendo las sanciones que la ley establece en el caso en que estos sean cometidos.

Por su lado el Ministerio Público representa a la sociedad velando por sus intereses y busca que sean sancionados los delitos cometidos.

El Ministerio Público actúa cuando se le pone en conocimiento la comisión de un delito y ejercer la acción penal cuando de sus investigaciones resultó que existe un "delito real. y la probable responsabilidad de alguna persona.

En los casos de sentencias absolutorias se infiere que por no haber un delito, no existe el derecho de castigar a ese sujeto en particular.

La acción procesal nace cuando el Ministerio Público ejercita acción penal ante el Organo Jurisdiccional (quien debe aplicar la ley al caso concreto)

 

1.7. FASES EN QUE SE DIVIDE LA ACCIÓN PENAL

La exigencia punitiva (derecho abstracto del Estado para sancionar) tiene su origen desde que el delito se comete.

En virtud de que las acciones jurídicas deben hacerse valer ante los Tribunales es necesario que exista un periodo de preparación, al que en México se le ha denominado " periodo de preparación de la acción procesal penal" (Averiguación Previa). Este periodo inicia con la denuncia o querella, y a partir de ésta el Ministerio Público recabará los elementos necesarios para poder ejercer la acción penal.

El desarrollo de la acción en el procedimiento penal, tiene las siguientes fases: investigación, persecución y acusación.

La investigación tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción, es aquí donde se recabarán las pruebas necesarias para ejercer la acción penal.

La fase de persecución se da cuando el Ministerio Público ya ejercitó la acción penal, ante el Juez y marcha paralelamente con el periodo de preparación del proceso y el de instrucción del proceso.

La acusatoria da nacimiento al juicio, aquí es donde se concreta la exigencia punitiva y el Ministerio Público establece qué delito será objeto de estudio por el Juzgador y qué penas solicita sean impuestas. Más concretamente diré que ésta etapa se consolida con las conclusiones acusatorias del Ministerio Público.

Estas tres fases están contenidas en los artículos 21 y l02 de la Constitución Política de la República.

Cito a colación la siguientes tesis relacionadas:

Acción penal ejercicio de la. El ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el Juez y le solicita que se aboque al conocimiento del caso: y la marcha de esa acción pasa durante el proceso por tres etapas investigación, persecución y acusación. La primera tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas; en la persecución hay ya ejercicio de la acción ante los Tribunales y es lo que constituye la instrucción, y en la tercera, o sea la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las pruebas que serán objeto de análisis judicial, y por lo mismo, esta es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá, en su caso, la aplicación de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias, incluyendo en estas la reparación del daño, sea por concepto de indemnización o de restitución de la cosa obtenida por el delito. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Segunda Parte, Vol. XXXIV, pág. 9 A:D: 746/6O Luis Castro Malpica. Unanimidad de 4 votos.

Acción penal. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, por tanto, si las diligencias de un proceso se llevan a cabo sin la intervención del Agente del Ministerio Público deben considerarse, si no nulas, por lo menos anticonstitucionales, y en estricto rigor no pueden llamarse diligencias judiciales sin que la intervención posterior del Ministerio Público pueda transformar diligencias ilegales en actuaciones validas Es cierto que la ley no declara de manera expresa, la nulidad de las diligencias que se practiquen sin la intervención del Ministerio Público: pero como el artículo 21 constitucional es terminante, las diligencias practicadas sin esa intervención, por ser anticonstitucionales, carecen de validez. (Quinta Epoca: Tomo XXVI, pág. 1323. Manteca Manuel)

 

1.8. PRINCIPIOS DOCTRINALES QUE RIGEN LA ACCIÓN PENAL

1.8.1.  PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

La acción penal es pública porque pretende hacer valer el derecho público del Estado al solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la aplicación de la pena al caso concreto, aunque el delito cause un daño privado Esto en virtud de que como sabemos es obligación del Estado velar por la paz pública y de esta manera la protege.

El Ministerio Público dentro de sus atribuciones tiene el deber de ejercitar la acción penal que, en su carácter de pública, defiende y representa intereses sociales, al mismo tiempo que lo hace con los intereses privados.

 

1.8.2. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD U OFICIOSIDAD

Consiste en que el ejercicio de la acción penal debe darse siempre al órgano del Estado únicamente y en nuestro país le corresponde al Ministerio Público, el cual es un órgano distinto al jurisdiccional, y no se da a cualquier ciudadano ni a la parte lesionada, ya que el Ministerio Público es una institución imparcial.

Por lo tanto el procedimiento penal debe promoverse por una autoridad pública como lo es el Ministerio Público, aclarando que en el caso de los delitos que se persiguen por querella, al presentar ésta el particular no está substituyendo ni actuando como el Ministerio Público, sino que cumple meramente con un requisito de procedibilidad. Quien decide si se cumple con los elementos necesarios y ejercita la acción penal es el Ministerio Publico.

 

1.8.3. PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD O IRREVOCABILIDAD

Una vez que el Ministerio Público ha integrado debidamente la Averiguación Previa y ha ejercitado la acción penal, ante el Órgano Jurisdiccional, no puede desistirse de dicha acción, ya que tiene el deber de continuar en perseguir la aplicación de la pena al probable responsable del delito, hasta que haya una decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso.

 

1.8.4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El Ministerio Público, al igual que cualquier autoridad, tiene la obligación de realizar su actividad investigadora apegado a las leyes existentes en la materia. Por lo que tiene la obligación de ejercer la acción penal cuando se han llenando los extremos del derecho material y procesal.

En Francia es aceptado este principio y así ha pasado a la mayoría de las legislaciones del mundo.

 

1.8.5.  PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD O DISCRECIONALIDAD

Según este principio el Ministerio Público ejercita la acción penal después de una valoración discrecional de la utilidad o conveniencia de tal ejercicio, y cuando le parezca inoportuno el agitar la acción puede abstenerse. Este principio reconoce que se han llenado los requisitos legales necesarios para proceder al ejercicio de la acción penal, pero que por un acto discrecional de conveniencia el Ministerio Público se puede abstener de ejercitarla.

En nuestra legislación no opera dicho principio e incluso existe un medio de impugnación, vía procuraduría y en su momento vía jurisdiccional, para el caso del no ejercicio.

En Alemania y Austria se acepta el principio de legalidad, pero haciendo una combinación híbrida con el principio de oportunidad: Noruega también acepta el principio de oportunidad.

 

1.9. EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

El derecho de la pretensión punitiva, y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen: Con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad: por muerte del imputado; por Amnistía; por indulto; por perdón del ofendido; por reconocimiento de inocencia; por rehabilitación; por extinción de las medidas de tratamiento de inimputables y por prescripción

a)       Cumplimiento de la pena o medida de seguridad: esto es debido a la naturaleza de la pretensión punitiva, ya que la finalidad es sancionar la conducta antijurídica y culpable y una vez que el sentenciado cumple con su sanción consecuentemente se extingue dicha pretensión punitiva (articulo l03 del Código Penal para el Estado)

b)       Muerte del imputado: Por la falta de objeto y finalidad se extingue la pretensión punitiva del Estado en virtud de que no puede extenderse mas allá de la esfera jurídica del imputado ya que la muerte de éste, extingue las penas o medidas de seguridad impuestas a excepción del decomiso, y la reparación de los daños y perjuicios (Articulo l04 del Código Penal para el Estado)

c)       Amnistía: Esta consiste en el decreto expedido por el Presidente de la República, con el objeto de otorgar el perdón a aquellos quienes hayan cometido un delito, en circunstancias y momentos específicos, para salvaguardar el orden público "La Amnistía extingue la Pretensión Punitiva o las penas o medidas de seguridad impuestas a excepción del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de la ley que se dicte concediéndola. Si está no expresara su alcance se entenderá que la pretensión punitiva y las penas y medidas de seguridad se extinguen en todos sus defectos, en relación a todos los responsables del delito.(Articulo l05 de la Ley Sustantiva Penal)

d)       Indulto: Este se da en virtud de que el Titular del Poder Ejecutivo, concede el indulto al reo que haya prestado importantes servicios al Estado y discrecionalmente por cuestiones humanitarias o sociales, para quienes por la conducta observada en el reclusorio o su constante dedicación al trabajo, se le considere merecedor del mismo. El indulto extingue las penas impuestas en sentencia ejecutoriada, con excepción del decomiso y la reparación de los daños y perjuicios. (Artículos 106 del Código Penal para el Estado)

e)       Perdón del ofendido: El perdón es el acto a través del cual el ofendido por el delito, o del legitimo representante, manifiesta ante la autoridad correspondiente su deseo de otorgar el perdón por los delitos cometidos en su agravio es decir que no desean que se persiga a quien lo cometió, siempre y cuando el delito cometido se persiga por querella.

Debido a la naturaleza especial de los delitos que se persiguen por querella, el perdón del ofendido determina la cesación del procedimiento, extinguiéndose en consecuencia, el derecho de querella siempre y cuando aquél a quien se otorga no se oponga para ello.

Lo mismo sucede a todos los que han sido reconocidos ante la autoridad como legítimos representantes o mandatarios autorizados con poder especialísimo y cláusula especial.

El perdón en general, puede otorgarse en cualquier estado de la averiguación previa, y durante el proceso e incluso en segunda instancia (articulo l07 de la ley Sustantiva Penal).

Durante la averiguación previa, aun ya satisfechos algunos de los requisitos legales para el ejercicio de la acción penal, la sola manifestación de voluntad de quien tiene facultades para otorgar el perdón, debe ser motivo suficiente para hacer cesar la actuación del Ministerio Público

f)         Reconocimiento de la Inocencia del Sentenciado: Al respecto el artículo 108, de la Ley Sustantiva Penal para el Estado dice "Cualquiera que sea la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, está quedará sin efecto cuando se acredite que el sentenciado es inocente, en los términos del Código de Procedimientos Penales". Si la ha cumplido, viva o no, da derecho a él o a sus herederos en sus respectivos casos, a obtener la declaratoria de su inocencia "

g)       La Rehabilitación. Siendo esta una forma de extinción de la pretensión punitiva muestra una de las finalidades que tiene el estado, hacia los gobernados, ya que no basta solo con reprocharles la conducta antijurídica y sancionarlos sino que por este medio reintegra al sentenciado en el goce de sus derechos de cuyo ejercicio se le hubiera suspendido privado o inhabilitado, para que este pueda convivir en armonía nuevamente con la sociedad

h)       Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables. Al respecto la Ley Penal para el Estado, dispone "Artículo 110. Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrará prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieren dado origen a su imposición.

i)         La Prescripción. Esta extinción de la pretensión punitiva y de las medidas de seguridad nos ocuparemos mas adelante en otro capitulo

 

CAPITULO II LÍMITES DEL PODER DEL MINISTERIO PUBLICO

El monopolio del Ministerio Público en el Ejercicio de la Acción Penal Como lo he mencionado anteriormente La Suprema Corte de Justicia sostiene que Constitucionalmente única y exclusivamente el agente del Ministerio Público tiene la facultad para ejercer la Acción Procesal Penal.

 

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante al Juez y le solicita que se avoque al conocimiento del caso: y la marcha de esa acción pasa durante el proceso por tres etapas: investigación, persecución y acusación La primera tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas: e la persecución hay ya ejercicio de la acción ante los Tribunales y es lo que constituye la instrucción, y en la tercera, o sea la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y por lo mismo, esta etapa es lo que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá, en su caso la aplicación de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias, incluyendo en éstas la reparación del daño, sea por concepto de indemnización o de restitución de la cosa obtenida por el delito".

Algunos penalistas señalan que no en forma exclusiva sino solo enunciativa. Sus argumentos consisten en que interpretando textualmente el articulo 21 Constitucional, no se establece una facultad propia y exclusiva sino solo enunciativa del Ministerio Público, para promover la acción, tal y como lo señala Juvetino V. Castro, "analicemos debidamente esta disposición constitucional, primero establece: la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad Judicial. Los constituyentes en forma terminante y absoluta sin interferencias de ninguna especie, establecen la función jurisdiccional  con los caracteres de propiedad y exclusividad... tal facultad en modo alguno puede ser compartida por ningún otro sujeto o funcionario en el proceso. Por eso los Constituyentes no vacilaron en su declaratoria y en forma decidida estatuyeron con el carácter de propia y exclusiva. En cambio el mismo articulo 21 afirma que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público. Aquí ya no se está hablando de propiedad y exclusividad: tal sólo establece que incumbe esta facultad persecutoria al Ministerio Público. Se le señala así un determinado campo funcional penal en la institución, función que no va a ser llenada por el juez ni por el particular".

Se puede establecer, en base a sus argumentos, que la persecución de los delitos, no le pertenece en forma exclusiva, al Ministerio Público, ni tal conclusión puede sacarse del articulo 21 Constitucional.

Sin embargo, Don Venustiano Carranza en sus razones esgrimidas, presentadas en la apertura del Congreso Constituyente, el 1° de diciembre de 1916 con relación al articulo 21° expresa las leyes vigentes, tanto en el orden federal, como el común han adoptado la Institución del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal porque la función asignada a los representantes de aquél, tiene el carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de Justicia. Los jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los Jueces de la época colonial; ellos son los encargados de averiguar a los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura.

La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros casos contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley".

La misma organización del Ministerio Público a la vez que evitara ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces de toda dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes".

De esta manera concluiré diciendo que el motivo de la reforma Constitucional en su articulo 21° es con el objeto de señalar un campo determinado, al Ministerio Público facultad que no puede ser llenada por el particular, ni por cualquier otra autoridad o representante social, ya que Don Venustiano Carranza, en su proyecto a la reforma del articulo 21 propone una innovación basada en la idea imperante de que el Ministerio Público, era una figura meramente decorativa porque, no obstante la institución, los procesados continuaban en manos de los Jueces, quienes en busca de notoriedad se convertían en arbitrarios, en tal virtud se pugno con el fin de darle al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando a su cargo la propiedad y exclusividad la investigación y persecución de los delitos.

De acuerdo a esta disposición el gobernado no puede ser acusado por ninguna autoridad distinta al Ministerio Público.

Así mismo según tal garantía, el ofendido o sujeto pasivo, debe ocurrir siempre a la institución del Ministerio Público, para que se le procure justicia, es decir que se le persiga al autor del hecho delictivo, y busque que se le aplique la pena correspondiente y se le condene a la reparación del daño causado al querellante.

Al respecto la Suprema Justicia de la Nación se ha pronunciado:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XV-11 Febrero

Tesis: VI lo 69 P

Página: 183.

 

ACCIÓN PENAL, SU EJERCICIO ES EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA A EJERCITAR DICHA ACCIÓN.

De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, el ejercicio de la acción persecutoria es facultad exclusiva del Ministerio Público, que representa a la sociedad. Eso obliga a excluir dicha acción del patrimonio privado, sin que obste en contrario, cualquiera actitud indebida en que sobre el particular incurra el Ministerio Público, porque en todo caso, esa actitud vulneraría derechos sociales, entre los que se cuenta el de perseguir los delitos, lo que, a lo sumo, podría motivar en contra del funcionario infractor de la ley el consiguiente juicio de responsabilidad, pero no una controversia constitucional que, de prosperar tendría como resultado que se obligara a la autoridad responsable a ejercitar la acción penal, cosa equivalente a dejar al arbitrio de los Tribunales de la Federación, la persecución de los delitos, que por disposición expresa de la Ley Suprema, queda fuera de sus atribuciones. Por consiguiente cuando algún ofendido reclama la negativa del Ministerio Público para ejercitar la acción penal, el juicio de garantías es improcedente, porque dicho acto no afecta su interés jurídico

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo en revisión 206/88. Hugo Porfirio Angulo Cruz 5 de julio de 1988 Unanimidad de votos Ponente: Enrique Duelas Sarabia Secretaria Irma Salgado López.

Amparo en revisión 444/85. Hugo Porfírio Angulo Cruz 14 de junio de 1985 Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado Secretario José, Ignacio Valle Oropeza

 

2.2. FACULTAD ACUSATORIA EN MÉXICO.

La facultad acusatoria en México, es el conjunto de actividades realizadas por el ministerio Público ante el órgano judicial, con la finalidad de que éste, a la postre, pueda dictar conforme a derecho un acto que el propio Ministerio Público, estima delictuoso.

Las conclusiones no acusatorias son el cesamiento de la Acción Procesal Penal Como he dejado apuntando el Ministerio Público es la Única institución que podrá conocer de algún delito, por lo tanto es el Único capaz para ejercer la potestad acusatoria.

La facultad acusatoria, no es un poder sino un deber que se tiene que ejercer una vez que se encuentren satisfechos los requisitos de procedebilidad.

 

2.2.2. EN LO CONSTITUCIONAL.

En los procesos penales el Ministerio Público tiene el monopolio de la acusación pública, e incluso la privada, señalándole así sólo un determinado campo funcional penal.

Si tomamos en cuenta que el acusador público podría actuar como tal en otros campos diversos.

¿Quién ejercería tal función acusatoria en lo Constitucional?

Esta facultad se ejerce a través de la Cámara de Diputados, tal y como lo disponen los artículos 108, y 111 de Nuestra Constitución Política, en donde la cámara de Diputados substituye en funciones al Ministerio Público, como órgano de acusación, cuando se trata de acusar al Presidente de la República de traición a la patria, por delitos graves del orden común ante la cámara de Senadores, que asume el papel de órgano jurisdiccional.

El último párrafo de la fracción III, del articulo l09 de la Constitución establece "que cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la representación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a que se refiere el presente articulo, advirtiéndose que dicha denuncia, para algunos casos es para que la Cámara de Diputados, acuse ante el Senado; y en otros sólo para que aquella declare si las autoridades pueden proceder en contra de un sujeto amparado por una prerrogativa procesal,

 

2.2.3. FACULTAD ACUSATORIA EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO

En presente apartado pretendo abordar la facultad acusatoria en el Ambito Administrativo, misma que nos remitiremos a la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Querétaro, la cual dispone en su articulo número 66 dispone "Todo particular podrá formular denuncias o quejas sobre responsabilidad administrativa de los Servidores Públicos, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proporcionara formas impresas para que los interesados las formulen".

Ante tal precepto se desprende que en cuestiones administrativas el facultado para ejercer la potestad acusatoria es el particular así mismo señala el órgano jurisdiccional ante cual deberá acudir cabe mencionar que de tal articulo se deduce que el particular deberá acompañar las pruebas dirigidas a comprobar su acusación. Toda vez que dispone él articulo 68 de la Ley citada, "El magistrado dentro del término de tres días siguientes a la recepción de la denuncia o queja, acordara si se admite o previene al denunciante para que aclare, corrija o complete " quedando claro que el denunciante deberá aportar los medios idóneos de prueba para corroborar su denuncia.

Entonces, la función penal es la única que monopoliza el Ministerio Público, por lo tanto esta excluido de la función pública en cuestiones Constitucionales, o bien administrativas, dejándole así solo el ámbito penal, y eso todavía algunos estudiosos no están de acuerdo con dicho monopolio de la acción penal.

 

2.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

La actividad del Ministerio Público es de vital importancia en el procedimiento penal, debiendo ser tanto en la averiguación previa como en el proceso penal, también esta Institución es muy importante en la rama civil, pues su intervención principal es de tipo proteccionista, como se ordena su participación en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles ambos para el Estado de Querétaro.

El Ministerio Público interviene en los procedimientos de divorcio, como lo ordena el Código Procesal Civil para el Estado en sus artículos 698, 699 Y 7O3 para proteger la situación jurídica de los hijos menores o incapacitados y a la separación de los cónyuges en relación a los alimentos que uno deba de dar a los menores durante el procedimiento y posteriormente de la sentencia definitiva de divorcio.

También el Ministerio Público tendrá intervención en la Adopción de menores como lo ordena el articulo 383 fracción 1V del Código Civil para el Estado de Querétaro.

En Sucesiones intestamentarias con el fin de observar que se tomen las providencias necesarias para asegurar los bienes, si hay menores interesados o peligros de que se oculten o dilapiden los bienes, asistiendo éste a las diligencias de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se trasmite el juicio.

De igual forma participará la Institución del Ministerio Público en el procedimiento civil en la declaración de Ausencia, cuando el ausente tenga hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deba ejercerla conforme la Ley ni tutor testamentario o legitimo, el representante social pedirá que se nombre tutor como lo ordena el articulo 632 del Código Civil, para el Estado.

En informaciones ad perpetuam, como se ordena en los artículos 958 fracción III, segundo y tercer párrafo debe estar presente en las declaraciones de los testigos y en su caso representar para asegurarse de su veracidad, y es el caso que el Ministerio Público puede tachar a los testigos por no ser creíble su declaración, todo esto como lo ordena el Código Procesal Civil para el Estado de Querétaro. También tendrá intervención el Ministerio Público en el procedimiento civil, cuando se realice Nombramiento de Tutores o Curadores, (articulo 929 del Código Procesal Civil para el Estado). Enajenación de bienes de menores o incapacitados y en Jurisdicción Voluntaria como lo marca el articulo 924 del Código Procesal Civil, para el Estado de Querétaro.

En el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el Código Procesal en su articulo 958 en sus cuatro fracciones, exige oír al Ministerio Público cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos: cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados: cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente, o cuando lo dispusieran las leyes.

En el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el articulo 943 del Código Procesal Civil ordena la tramitación incidental, la cual deberá de seguirse con la presencia en las actuaciones del Ministerio Público en el caso de venta de bienes de menores o incapacitados y transacción.

Por último se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Público tal como lo establece el articulo 969, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, en los siguientes casos.

De autorización judicial que soliciten los emancipados, por razón del matrimonio, para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se nombrará tutor especial; De permiso que soliciten los cónyuges para contratar o para obligarse solidariamente entre ambos, o por para ser fiador que solicite la mujer casada; De calificación de la excusa de la patria potestad en los casos del artículo 433 del Código Civil para el Estado; y otorgar permiso para que los cónyuges celebren contrato entre ellos o para obligarse solidariamente o ser fiador uno del otro en los casos del articulo 163 del Código Civil.

 

CAPITULO III. LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

3.1. CONCEPTO

Es el conjunto de actividades que por ministerio de ley (artículo 21 Constitucional) realiza el Ministerio Público para recabar todas las pruebas que ayuden a reunir los elementos de comprobación del delito y la probable responsabilidad del imputado.

Fenecida la etapa de la Averiguación Previa el Ministerio Público decidirá si ejercita o no la acción penal.

 

3.2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE DEBE OBSERVAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DESARROLLO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

 

3.2.1. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En virtud de que se pretende hacer valer un derecho del Estado, al solicitar ante el Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la pena al caso concreto

 

3.2.2. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD U OFICIOSIDAD

El ejercicio de la acción penal debe darse siempre al Ministerio Público, que es único órgano del Estado facultado para tal actividad persecutoria. Con la existencia del Ministerio Público se obtiene una imparcialidad y se defienden los intereses sociales.

 

3.2.3. PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD O IRREVOCABILIDAD

Una vez que el Ministerio Público ha integrado debidamente la Averiguación Previa y la ha consignado ante el Órgano Jurisdiccional, éste tiene la obligación de continuar con el procedimiento penal y dictar una sentencia, y no podrá desistirse de la acción ejercitada por el Representante social.

 

3.2.4. PRINCIPIO DE ORALIDAD

Por regla general todas las actividades investigadoras realizadas durante la Averiguación Previa son orales, pero las mismas se hacen constar por escrito, para tener debidamente integradas las constancias procesales necesarias para decidir sobre el ejercicio o no ejercicio de la Averiguación Previa,

 

3.3. NATURALEZA JURÍDICA EN LA DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA,

La Averiguación Previa concluye con la determinación del ejercicio o no ejercicio de la acción penal, El Ministerio Público es autoridad durante el desenvolvimiento de la Averiguación Previa, pero al ejercer la acción penal deja de ser autoridad y se convierte en parte del proceso penal. Por otro lado, si resuelve el no ejercicio de la acción penal, ya no es autoridad tampoco y por lo tanto no procede juicio de amparo en contra de estas resoluciones, en virtud de que no afecta la esfera jurídica de los gobernados, La siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia es aplicable a lo anterior:

"MINISTERIO PÚBLICO, Cuando ejercita fa acción penal en un proceso, tiene el carácter de parte y no de autoridad, y, por lo mismo, contra sus actos, en tales casos, es improcedente el juicio de garantías, y por fa misma razón, cuando se niega a ejercer la acción penal, Las facultades del Ministerio Público no son discrecionales, puesto que debe obrar de modo justificado y no arbitrario, y el sistema legal que garantice a la sociedad el recto ejercicio de las funciones de esa institución, puede consistir en la organización de la misma, y en los medios de exigirle fa responsabilidad consiguiente, y si los vacíos de la legislación lo impiden, esto no es motivo para que se viole lo mandado por el artículo 21 constitucional"

 

3.4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Algunos tratadistas los llaman presupuestos procesales y los podemos describir como las condiciones para que pueda existir jurídicamente una relación procesal, Que se resumen en lo siguiente: capacidad para promover la acción penal y capacidad jurisdiccional. Algunos otros manifiestan que presupuestos procesales son aquellos de los que depende la admisibilidad y eficacia.

Hay quienes los reconocen como las condiciones de existencia, los requisitos esenciales para el nacimiento y la válida constitución de la relación procesal.

Sin embargo es importante que diferenciemos entre los presupuestos que tiene que ver con el contenido material del proceso (los cuales están contenidos en el Derecho Penal Sustantivo) y entre los que se refieren a la esencia y a los contenidos formales (Derecho Penal Adjetivo), Describo a continuación los presupuestos procesales:

a)       Iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de fa acción penal' ,

b)       Legítima constitución del Juez:

c)       Intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos en que así lo establece la ley,

Hago hincapié en que existe un elemento indispensable y meramente material que es el tener la noticia de la posible comisión del delito a investigar.

Los presupuestos procesales son las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer, De esto se desprende que debe existir un órgano jurisdiccional penal, una relación de Derecho Penal: la presencia del Ministerio Público y la defensa,

Por todo lo anterior concluiremos que los requisitos de procedibilidad o presupuestos procesales son el conjunto de antecedentes jurídicos necesarios para que se constituya el proceso, A los cuales debe de acompa6ar siempre lo siguiente:

a) Acto o hecho material de Derecho Penal:

b) Órgano de la acusación:

c) Órgano de la jurisdicción:

d) Órgano de la defensa:

Según el Derecho Mexicano, los requisitos de procedibilidad son: la querella, la excitativa y la autorización.

La querella. Que es el derecho potestativo que tiene el ofendido por un delito, para hacer del conocimiento de fas autoridades y dar su consentimiento para que sea perseguido. Este derecho puede ser ejercitado a través del legítimo representante del ofendido.

Los positivistas y en especial Enrique Ferri, no están de acuerdo con la querella, y su principal argumento es que si los delitos afectan a toda la sociedad, no se puede dejar en manos de un particular la decisión de ser o no sancionado.

Algunos tratadistas coinciden en que en virtud de que el Estado es el único que puede sancionar no debe delegar tal poder a nadie.

Cabe mencionar que la querella es una excepción a la regla general de que el Estado es el encargado (a través del Ministerio Público) de perseguir los delitos y que dicha excepción es creada por motivos del bien público, esto en virtud de que en algunos delitos, el ofendido ha sido severamente dañado y la publicidad de esto, le ocasionaría un daño mayor.

Es importante mencionar que la amnistía (a través de la cual se extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, si así lo determina la ley que la concede) procede además de en los delitos políticos, en todos los casos de delitos federales, excepto aquellos que se persiguen a petición de parte ofendida.

La excitativa. Es la petición que hace el representante de un país extranjero para que proceda penalmente en contra de quien ha proferido injurias al gobierno que representa o a sus agentes diplomáticos.

En tales casos los agentes diplomáticos son los que deben expresar su deseo de que los delitos sean perseguidos.

Este procedimiento no está previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales, sin embargo en la práctica el embajador o el agente del gobierno ofendido acuden ante el Agente del Ministerio Público Federal para que proceda a investigar el delito o bien se hace a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores (Derecho Consuetudinario Internacional)

La autorización. Es el permiso o consentimiento que otorgan los organismos o autoridades competentes, en los casos expresamente establecidos en la ley para la prosecución de la acción penal.

 

3.5. DIVERSAS DETERMINACIONES DE LAS DILIGENCIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA,

3.5.1. LA CONSIGNACIÓN

Es la que en nuestro Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, aparece en el articulo 248 y 249, y se concreta en el ejercicio de la acción penal.

"Articulo 248. (Requisitos). Para ejercer la acción penal el Ministerio Público deberá tener por comprobado el cuerpo del delito y establecida por lo menos la probable responsabilidad del indiciado"

"Articulo 249 (Ejercicio de la acción penal) Tan pronto como el Ministerio Público determine que en las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal se ha comprobado el cuerpo del delito y por lo menos la probable responsabilidad del indiciado, ejercerá la acción penal, solicitando al órgano jurisdiccional la orden de aprehensión o de comparecencia, según corresponda, de los probables responsables”.

 

3.5.2. LA RESERVA,

Se da cuando de las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal no han sido realizadas por el Ministerio Público, por una dificultad material que impide la realización de estas.

La reserva está contemplada en el numeral 256 que a la letra dice: "Cuando a juicio del agente del Ministerio Público, de las diligencias practicadas no resulten elementos bastantes para hacer la consignación al Juzgado, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos.

Las averiguaciones cuya reserva haya sido determinada por los agentes del Ministerio Público del conocimiento serán turnadas a la Dirección de Averiguaciones Previas para su aprobación, quien de considerar que existe alguna diligencia por desahogar la devolverán, ordenando la práctica de dicha diligencia,"

 

3.5.3. EL ARCHIVO

Es la que se da una vez que el Ministerio público ha realizado todas las diligencias investigadoras y no ha podido encontrar elementos que comprueben la existencia del delito y en consecuencia de determina el no ejercicio de fa acción penal.

Esta facultad "jurisdiccional" que se fe otorga al Ministerio Público, al declarar que un hecho no es delictuoso o que no existen los elementos del delito, es apropiada por economía y práctica procesal, ya que se evita un procedimiento largo ante el Juez, quien al dictar sentencia generalmente absolvería al imputado, por carecer de los elementos constitutivos del delito, Y así únicamente se entorpecería la rápida administración de justicia.

Tal determinación la regula por los artículos 253 a 255 de la ley adjetiva penal vigente en nuestro Estado.

"Artículo 253, (No ejercicio de la acción penal, y el derecho del ofendido a impugnarla). Cuando en vista de las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, el Agente del Ministerio Público estime que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se le hubieren dado a conocer en la denuncia o querella solicitará al Procurador General de Justicia autorización de archivo y no ejercicio de la acción penal, notificando desde luego en forma personal al ofendido, quien tendrá el derecho de acudir ante el Procurador General de Justicia del Estado dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al en que se le hizo la notificación para que este funcionario, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, si así lo estima conveniente, decida en definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal. Esta determinación será notificada personalmente al ofendido.

Haya o no acudido el ofendido ante el Procurador General de Justicia del Estado a ejercer el derecho a que se refiere el párrafo anterior, si la determinación fuere de no ejercicio de la acción penal, podrá impugnarla en los términos establecidos por este Código,"

“Artículo 254. (Hipótesis de no ejercicio de la acción penal). El Ministerio Público no ejercerá acción penal:

I. Cuando el Código Penal o las leyes especiales no tipifiquen la conducta o el hecho imputado como delito;

II. Cuando no se compruebe plenamente el cuerpo del delito;

III. Cuando no se demuestre que el indiciado tuvo intervención en la conducta o hecho que se fe imputan, y sólo por lo que respecta a él;

IV. Cuando se compruebe una causa de inexistencia del delito; y

V. Cuando se haya extinguido la pretensión punitiva del Estado, en los términos del Código Penal."

“Artículo 255. (Definitividad del no ejercicio de la acción penal). Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de impedir el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que las motiven, salvo que se recaben con posterioridad datos que destruyan la hipótesis de no ejercicio de la acción penal a que se refiere el artículo anterior".

 

3.6. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA

La Averiguación Previa, que es el que está formada por las diversas actividades realizadas por el Ministerio Público, mismas que inician una vez que éste tiene noticias de la comisión del delito y que tienen que concretarse en la acreditación de los presupuestos y requisitos de procedibilidad para ejercitar la acción penal. Por ello y toda vez que con dicha actividad pueden verse vulnerados derechos tales como la libertad, la propiedad, el honor, entre otros, los cuales están protegidos constitucionalmente, es que el Ministerio Público debe respetar y conservar los derechos de los individuos involucrados en la Averiguación Previa.

A todos los participantes en la integración de una Averiguación Previa (querellante, denunciante, testigo, etc.) deben de respetárseles, por el sólo hecho de ser individuos.