Universidad Abierta

 


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“LA HUELGA”

 

GAZCÓN PORTILLO ISMAEL

 

 

CONTENIDO

 

INTRODUCCIÓN

OBJETIVOS

EL FENÓMENO DE LA HUELGA

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE HUELGA

LOS OBJETIVOS DE LA HUELGA

EL PROCEDIMIENTO EN LA HUELGA

LA TEORÍA DE LOS REQUISITOS DE LA HUELGA

LA CALIFICACIÓN DE LA HUELGA

LA DETERMINACIÓN DE LA HUELGA

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

CUESTIONARIO

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Analizaremos el derecho de huelga por considerar que la clase trabajadora esta desde el inicio de las relaciones laborables y desde el tiempo de que en México llegaron los grandes inversionistas a comprar la fuerza de trabajo, estos han sufrido un abuso en forma muy indiscriminada, y se han rebajado por un salario muy por de bajo de lo normal ante la escasez de dinero o liquides. Por eso para nosotros el derecho de huelga es considerado como un tema por de mas interesante al describirnos como las clase trabajadora desde el inicio de nuestra era se a defendido para poder lograr que se le respete como fuerza trabajadora y además protegerse unos a otros ante la forma abusiva que muchos patrones son en contra de ellos los cuales, muchas de la veces no dice nada por temor a perder su trabajo, pero en nuestra década las clase trabajadora se encuentra muy unida entre si a través de sindicato y organizaciones que cada ves busca mas el beneficio de la clase trabajadora o por lo menos que el patrón no abuse de ellos en la forma que los explote o les explote su fuerza de trabajo por un salario nada remunerativo por lo tanto es una de las clases mas desprotegidas pero que a base de derramamiento de mucha sangre estos se han  hecho respetar hacemos el comentario de que no todos los patrones son abusivos si no que tienen mucha estima para con la gente que les vende su fuerza de trabajo.     

 

 

OBJETIVOS.

 

Lo que nosotros pretendemos al hacer esta memoria sobre el derecho de huelga es llegar a entender y saber los derechos de los trabajadores y los cuales le son reconocidos pero para que esto llegara a suceder primero tuvieron que luchar mucho es por esto que nosotros pretendemos con esta síntesis  entender todas y cada una de las cuestiones por las cuales las masas trabajadoras a través de sus uniones han obtenido sus mejorías con eso dando a demostrar a sus mismos agremiados que si se unen lograran muchos mas beneficios que haciéndolos valer en forma individual y esperamos que esta pequeña reflexión sirva de mucho para los trabajadores y a nosotros como futuros abogados entender a estas masas de trabajadores que venden su fuerza trabajadora al mejor postor para poder obtener un ingreso y llevarles a sus familias si no es muchas comodidades pero si alimentos con los cuales satisfacen sus necesidades primarias de alimentación nosotros trataremos de, mejor entender,  procurar asimilar lo mejor que podamos esta enseñanza. De esta clase trabajadora que es la mas desprotegida, y la que menos beneficios tiene.    

 

 

EL FENÓMENO DE LA HUELGA.

 

Es la suspensión del trabajo como medida de presión en forma colectiva, constituye un fenómeno  vinculado a  diversas  finalidades. Tiene  carácter  laboral  cuando intenta el cumplimiento de las condiciones de trabajo. a veces se verá simplemente, como un  acto de protesta por la parte que lo convoca, es decir, se podría equiparar a un acto estudiantil, otras veces como un acto de presión o repudio diremos político o para cambiar la estructura de un régimen de gobierno, se trata en este caso de una huelga de masas. La huelga como arma o instrumento de presión, podría ser una reacción a la presión coactiva por parte del estado en nuestro país, la historia de la huelga ha sido a través del paso del tiempo considerada como un delito, en el Artículo 925 del código penal de 1871, durante la época de revolución del presidente Carranza se llegó al grado de sancionarla con la pena de muerte, pero meses después al promulgar la constitución se le atribuiría el carácter de garantía social colectiva, es decir, un escudo de defensa y medio para que la gente haga valer sus condiciones de trabajo o condiciones que se hayan especulado antes de dar inicio la relación laboral, obrero patronal. El derecho a la huelga es un derecho social, anterior a toda relación jurídica. En la etapa en que el trabajo no merecía la preocupación del legislador, de manera que el patrón, era depositario de la fuerza económica, podía decidir libremente sobre su empresa al grado de que este decidía en su totalidad sobre la misma gente que ahí laboraba, la huelga constituía la reacción natural, defensiva, de los trabajadores ante la injusticia, de la cual se era objeto por parte de los patrones. Un ejemplo ocurre en la huelga de Río Blanco en 1907, cuando los trabajadores, espontáneamente, se niegan a volver al trabajo. El derecho de huelga, al menos en el significado que le damos, encuentra su fundamento en la norma escrita. Deriva del reconocimiento que hace el Estado de ese derecho social. En otra etapa de mayor conciencia política, la huelga se convierte en una conducta activa, dinámica, que expresa la decisión de no trabajar, sino la intención de suspender el trabajo en una negociación. Desde nuestro punto de vista los primeros inicios de la huelga, se basan en que la gente buscaba una forma de solucionar sus peticiones ante la clase patronal y al no haber otra forma optaban por suspender su trabajo pero en los inicios de esta se castigaban hasta con la pena de muerte a toda persona que como la misma ley de esos tiempo existía se amotinara, en las fuentes de trabajo pero la misma legislación que ya miraba en sus primeros inicios la forma regular estas fricciones obrero patronales la contempló en su legislación al promulgar la constitución en la cual le atribuiría el carácter de garantía social y de esa forma el estado prefiere convertir ese derecho en un instrumento jurídico de valor formal eficaz, siempre que no se encuentre en juego sus intereses directos y en todo caso sometido a su control. De ahí que el derecho de la huelga, de instrumento de rebeldía positiva, pase a ser solamente un trámite administrativo. Es decir, que el estado al darse cuenta de que  a nivel nacional la clase obrera empezaba a buscar la forma de cómo hacer valer sus derechos ante los patrones, y para que esto no fuera un brote de violencia decidió legislar para que esta se realizara en forma pacifica y administrativa procurando solucionar la mayoría de los conflictos que veían en ese largo periodo político de México. En nuestro país la huelga funciona, precisamente con ese carácter, si bien siguiendo en alguna medida un camino paralelo al de los Estados Unidos.    

La huelga según la nueva Ley Federal de Trabajo en vigor a partir del 1 de Mayo de 1970, que abrogó la del 18 de Agosto de 1931, la huelga es la suspensión temporal de trabajo, llevado a cabo por una coalición de trabajadores (Art., 440), con el objeto de conseguir el equilibrio entre los diferentes factores de la producción, y llegar a obtener del patrón el cumplimiento, la celebración, o la revisión de los contratos. Algunos antecedentes aun antes de 1917 la huelga no esta expresamente mencionada en el derecho mexicano, el código penal del Distrito y territorios federales de 1871 castigaba con arresto de 8 días a 3 meses y multa de 25 a 500 pesos a quienes pretendieran modificar los salarios o impidieran el libre ejercicio de la industria o del trabajo. Igual o semejante disposición fue incorporada a los códigos penales de los Estados. La primera huelga de que se tiene conocimiento fue declarada en 1865 por la Sociedad Mutualista del Ramo de Hilados y Tejidos del Valle de México, como protesta por la reducción de salarios, los despidos injustificados, la excesivas jornadas de trabajo (16 horas para los hombres y 15 para las mujeres), los malos tratos y los descuentos a cargo de la tienda de raya. En general, todas las huelgas que ocurrieron durante el régimen del presidente Díaz se debieron también a estos motivos, y adicionalmente al trato discriminatorio que las empresas extranjeras otorgaban a los mexicanos. Los años en que se produjeron el mayor numero de conflictos de esta índole fueron 1881, 1884, 1889, 1890, 1891, 1895, y de 1905 a 1907: las ramas industriales principalmente aceptadas fueron la textil, la ferroviaria, la cigarrera, la del pan y la minera, y las entidades donde la inquietud obrera fue más intensa, el Distrito Federal, Veracruz, Puebla, Nuevo León, Tamaulipas, San Luis Potosí, Oaxaca, Jalisco,  Querétaro y Sonora. Un antecedente de estas podríamos decir que es la huelga de Cananea la cual fue a fines de 1905, circulaba ya entre algunos vecinos de las poblaciones mineras de Sonora, el periódico Regeneración editado en San Luis Missouri por la junta organizadora del Partido Liberal Mexicano, cuyo principal propósito político consistía en derrocar al gobierno de Porfirio Díaz, único medio de poner fin a todas las injusticias y despojo de tierras y al explotación de obreros y campesinos. Atendiendo a las indicaciones de la junta expuestas en el manifiesto del 25 de Septiembre de 1905, el 16 de Enero siguiente un grupo de 15 mineros de Cananea constituyó la Sociedad Secreta Unión Liberal Humanidad, bajo la presidencia de Manuel M. Dieguez, ayudante del rayador de la mina fue a si como se tiene conocimiento de la primera agrupación que se formo para defender los intereses de los trabajadores ante las injusticias por parte de los patrones y también por parte de las represiones políticas disfrazadas, en las cuales se tenia a la gente bajo el yugo de los poderosos los cuales se amparaban con el gobierno de aquel entonces. La huelga es histórica y jurídicamente un instrumento de la lucha de clases. Presume un ambiente capitalista y una finalidad que los trabajadores obtengan, mediante la suspensión del trabajo, mejores condiciones de trabajo o el cumplimiento de las pactadas. La evolución de la huelga, según el afamado jurista Alberto Trueba Urbina, este hace una comparación entre el código de 1871 el cual decía en su artículo que hemos venido mencionando Art. 925 el cual sancionaba las huelgas y las convertía en delito al disponer lo siguiente se impondrá de 8 días a tres meses de arresto y multa de 25 a 500 pesos o una sola de estas dos penas, a los que formen un tumulto como fin o empleen de cualquier otro modo la violencia física o moral, con el objeto de hacer que suban o bajen los salarios o jornales de los operarios, o de impedir el libre ejercicio.

Esta disposición penal nos dice Trueba Urbina entraña una prohibición implícita de las coaliciones y huelgas. Para otro afamado jurista que es De la Cueva el precepto no prohibía ni sancionaba las huelgas, sino ciertos actos violentos que podían acompañarlos fundando su tesis en que el Articulo noveno de la constitución de 1957 protegían las libertades de reunión y asociación y en que a su amparo, pudo vivir la asociación provisional y ser ejercido al derecho de huelga. En realidad nos parece más convincente Urbina quien recordando que la huelga es la suspensión colectiva de labores, cuyo objeto fundamental es mejorar las condiciones o el rendimiento económico del trabajo, afirmando, tal vez con cierta impropiedad jurídica que esta norma en consonancia con el artículo 925 del código penal de 1871, hacían imposible jurídicamente el empleo de la huelga, aunque en la práctica se llevará a cabo. Lo que puede ser discutible respecto al código penal liberal de 1871, la Revolución lo hizo indudable, en el decreto del 1 de Agosto de 1916, Venustiano Carranza diría lo siguiente. Artículo 1ero: se castigará con la pena de muerte, además de los trastornadores del orden público que señala la ley de 25 de Enero de 1862. Primero: a todos los que inciten a la suspensión del trabajo en las fábricas o empresas destinadas a prestas el servicio público o la propaguen; a los que presidan las reuniones en que se proponga, discute o aprueben ; a los que la defiendan y sostengan; a los que la aprueben o suscriban; a los asistan a dichas reuniones o no se separen de ellas tan pronto como sepan su objeto, y a los que procuren hacerla efectiva una vez que se hubiere declarado. Segundo; a los que con motivo de la suspensión de trabajo en las fábricas o empresas mencionadas o en cualquier otra, y aprovechando los trastornos que ocasionan, o para agravarla o imponerla destruyeren o deterioraren los efectos de la propiedad de las empresas a que pertenezca los operarios interesados en la suspensión o de otras cuyos operarios se quiera comprender en ella; y a los que con el mismo objeto provoquen alborotos públicos, sea contra funcionarios o contra particulares, o hagan fuerza en las personas o bienes de cualquier ciudadano, o que se apoderen, destruyan o deterioren bienes públicos o de propiedad particular. Tercero; a los que con amenazas o por la fuerza impidan que otras personas ejecuten los servicios que prestaban los operarios de las empresas contra las que se haya declarado la suspensión del trabajo. Artículo 2do: los delitos de los que habla esta ley serán de la competencia de la misma autoridad militar que corresponde conocer de lo que define y castiga la ley de 25 de Enero de 1862, y se perseguirán, y averiguarán, y castigarán en los términos y con los procedimientos que señala el decreto numero 14, de 12 de Diciembre de 1913, esta fue una medida de fuerza en contra de un hecho concreto, la huelga del 31 de Julio de 1916 decretada en el Distrito Federal. Pocos meses después como resultado de la convocatoria lanzada por el propio Venustiano Carranza, el constituyente de Querétaro aprobaría el texto del Artículo 123, en la fracción XVII se señaló que las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patrones, las huelgas y los paros, y a su vez en la fracción XVIII se expondrá a lo siguiente: las huelgas serán ilícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación  la junta de conciliación y arbitraje, de la fecha señalada con la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente, cuando la mayoría de los huelguistas, ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno, los obreros de los establecimientos de fabriles militares de ley del trabajo para el Distrito y territorios federales de 1918 y 1925. El proyecto del código de Portes Gil, reprodujo, con variantes el precepto de la ley de Tamaulipas e igual camino siguió el proyecto de la Secretaría de la Industria. Entraremos a la definición de la huelga desde el inicio de esta ha tenido diferentes conceptos de los juristas más afanados de los cuales, mencionaremos los siguientes: el primero de ellos de nombre Gallart Folch el cual hace una definición doctrinal demasiado categórica del derecho de huelga y el mismo se pregunta que este derecho de que clase es ya que al limitarlo, el evitar o hacer rarísimo su ejercicio, es la suprema aspiración de la legislación que los consagra. Y por último propone una definición tal vez un poco larga pero que en si agrupa todos los movimientos de la parte trabajadora los cuales dieron inicio a este movimiento no profesional. Y dice que por huelga debe entenderse. A la suspensión colectiva y concertada del trabajo, realizada por iniciativa obrera, en una o varias empresas, oficios o ramas de trabajo con le fin de conseguir objetivos de orden profesional, político, o bien manifestarse en protesta contra determinadas actuaciones patronales, gubernamentales u otras. No debe olvidarse que nuestro autor Gallart Folch escribía estas líneas en los meses anteriores a la guerra civil de 1936, en la Ciudad de Barcelona el cual era una metrópolis industrial en aquel entonces dominada por el anarquismo y en la que las huelgas esencialmente políticas, eran otra constante. En los tiempos actuales que nos toca vivir no desconocemos que la huelga política sigue siendo y teniendo pleno vigor y para nosotros es motivo de admiración su ejercicio creemos que debemos limitar el concepto de huelga única y exclusivamente con todos los problemas relacionados, o que tengan relación con la parte obrera dejando a un lado los problemas de índole político, este es el punto de vista desde el cual el autor y jurista Gallart Folch mira el concepto de huelga. Otros autores los cuales, han tratado de definir la huelga desde su muy punto de vista personal tomando en cuenta y en consideración todos los antecedentes que han sufrido las clases desprotegidas para poder sufragar un poco todas las penurias que han sufrido e aquí algunas de ellas las cuales consideramos que son suficientemente ilustrativas y completas. Para Jean Rivero y Jean Savatier; la huelga es la cesación concertada del trabajo por los asalariados, con el objeto de obligar al empleador, por este medio de presión, a aceptar su punto de vista sobre el problema u objeto del litigio. Nosotros entendemos por este concepto que la clase trabajadora utiliza este medio de presión para obligar al patrón o a la clase patronal mediante la suspensión de la fuerza trabajadora y orillándolo a que este respete las condiciones de trabajo que se hayan estipulado antes de que diera inicio la relación laboral.

En una definición más sencilla del concepto de huelga, los juristas Gerard Lyon-Caen y Jeanne Ribettes-Tillhet nos dicen que este consiste en la asociación colectiva del trabajo con el objeto de ejercer una presión sobre el empleador (o tal vez sobre los poderes públicos) con un fin profesional. Desde nuestro punto de vista por este concepto nosotros entendemos que la clase trabajadora suspende su trabajo en forma colectiva y así obligando al dueño de la empresa o dueños de estas para que cumpla con los requerimientos que le hace la gente sin definir si el giro es de fondo político, sino que únicamente lleva relación con la rama o ramas del trabajo que se están utilizando para Luisa Riva-Sanseverino, desde el punto de vista de la forma nos dice que la huelga puede considerarse como la abstención concertada del trabajo para la tutela de un interés profesional colectivo, si bien admite que pueden calificarse eventualmente como huelgas otras medidas de presión, entre ellas el tortuguismo, nosotros entendemos por este concepto que la clase trabajadora, para poder llegar a conseguir sus fines colectivos de trabajo entre ellos las mejoras a sus condiciones de trabajo la gente, disminuye su ritmo de trabajo al grado de que para las empresas que tienen o que trabajan al día les es muy difícil seguir adelante por cuestión de que se les viene rezagando la entrega de pedidos quedando mal con sus proveedores y obligando al patrón a satisfacerles sus intereses colectivos, es aquí donde embona la palabra que nuestra autora quiso dar a entender con la palabra tortuguismo. Para el autor Manuel Alonso Olea la define como la cesación colectiva y concertada del trabajo por iniciativa de los trabajadores nosotros entendemos por este concepto que la clase trabajadora se encuentra perfectamente de acuerdo en suspender sus relaciones de trabajo para las cuales ya tenia preparada su suspensión, claro es obvio que esta suspensión de trabajo es para algún beneficio que se busca en colectividad es decir mas y mejores condiciones de trabajo. para nuestro siguiente  personaje o autor Alonso García se trata del acto de perfección de un conflicto de trabajo, de naturaleza colectiva y económica que consiste, en la cesación del trabajo llevada a cabo de manera libre y colectiva.

Nosotros entendemos por este concepto que es la forma en que los trabajadores buscan como solucionar sus problemas de manera pacifica si llegar a utilizar cualquiera de lo medios de presión y se lleva a cabo de manera libre es decir que no se obliga a la mayoría para que apoye este movimiento si no que estos al ver que es en beneficio de todos actúan de mutuo propio. Para otro de los autores de nombre Hueck y Nipperdey  el concepto de huelga es el siguiente. En un concepto mas preciso, nos dicen que es la suspensión conjunta y sistemática de trabajo de un gran numero de trabajadores dentro de una profesión o empresa para un fin conflictivo, con la voluntad de continuar el trabajo tras la obtención de dicho fin o tras la extinción de la disputa. Para estos dos autores, al concepto de huelga dan a entender que es un grupo de trabajadores que trabajan en una empresa muy grande (por grupo entenderemos la mayoría de la empresa), en la cual todos se ponen de acuerdo para llegar conjuntamente a un fin especifico y después de la solución de este fin o de estas reclamaciones, vuelven a sus puestos de trabajo, es decir, a reanudar su trabajo. Aquí cabe una critica de nuestro punto muy particular y personal porque estos autores hacen mención de que en el fondo estos trabajadores que realizan la huelga tienen como fin después de haber realizado sus objetivos volver a sus puestos de trabajo o puestos que desempeñaban. Para Guillermo Cabanellas, tal vez en términos demasiados amplios define a la huelga

 

como la abstención colectiva y concertada del trabajo por los trabajadores, sea, por un grupo de ellos, o una asociación gremial, por la mayoría de que trabajan en una o varias empresas, con abandono de los lugares de trabajo, con el objeto de hacer presión sobre el patrono o empresario, a fin de obtener el reconocimiento de una pretensión de carácter posesional o con el propósito de preservar, modificar o crear nuevas condiciones laborales. Este autor nos define a la huelga de una manera muy amplia o general para nosotros nos da a entender, que la huelga podría tener varias excepciones, es decir, que la podrían llevar a cabo trabajadores de una empresa en la cual para obtener sus fines, siendo estos de diferente fin abandonan el trabajo obligando al dueño, patrón, o empresario a resolverles sus puntos petitorios. Para nosotros es una forma de presión muy drástica ya que este autor en su definición nos menciona que la masa trabajadora deja sus actividades o trabajo sin antes decirle o comentarle al dueño de esta de sus pretensiones. De los autores mexicanos también podemos considerar muy buenos conceptos del precepto de huelga de entre ellos podemos destacar a los siguientes autores J. Jesús Castoreña. Señala que la huelga es la suspensión de trabajo, concertada por la mayoría de los trabajadores de una empresa o de un establecimiento para defender y mejorar las condiciones de trabajo propias o las ajenas de una colectividad de trabajadores. Este concepto, para nosotros presenta diversas fallas, en primer lugar la huelga es un acto independiente de la voluntad mayoritaria: esta se pone de manifiesto después que la huelga estalla y solo para su calificación. En segundo termino la huelga no tiende a mejorar o defender condiciones de trabajo, si no también a exigir su cumplimiento, pero además, a exigir el cumplimiento de las obligaciones legales en la participación de las utilidades o a poner de manifiesto la solidaridad con otro movimiento de huelga.  Una crítica que nosotros hacemos desde nuestro punto de vista muy particular, es que el autor mexicano Jesús Castorena hace mención en su concepto de huelga, que para nosotros no se trata de una defensa de sus intereses tanto como colectivos o de un determinado grupo de trabajadores sino que, no como el autor lo dice, que se trata de una defensa de sus intereses muy particulares sino que se debe exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones tanto como patronales, laborales y por parte de la empresa, sin dejar a duda de que estos beneficios estipularon antes de que diera inicio la relación laboral obrero patronal de ello. Que este autor al decir que van a defender los intereses de la masa trabajadora esta generalizando y dejando a los trabajadores en un estado que los hace volver al inicio de esta relación laboral, no siendo así sin su concepto el estipulara que se trata de exigir los derechos que le son atribuibles a la masa trabajadora y no defender estos, ya que al decir defender hace un gran retroceso. Para el siguiente de nuestros autores y juristas mexicanos, que vienen siendo de la Cueva este hace mención en su concepto de la huelga que es el ejercicio de la facultad legal, de las mayorías obreras, para suspender las labores en las empresas, previa observancia de las formalidades legales, para obtener el equilibrio de los derechos o intereses colectivos de los trabajadores y patrón, para el autor Néstor De Buen la definición es impecable, a la luz de la terminología legal pero deja afuera el fenómeno de la huelga. 

Antes de su calificación, en los casos en que se produce pese a que la decrete una minoría. Para el autor Trueba Urbina, la huelga en general, es la suspensión de labores en una empresa o establecimiento con objeto de conseguir el equilibrio entre el capital y el trabajo, obteniendo así un mejoramiento económico, específicamente en el trabajo colectivo de trabajo para el autor del libro Derecho del Trabajo en el cual nos estamos basando en relación a esta definición, hace mención que no menciona aunque valla implícito, que se trata de un acto de los trabajadores. En segundo termino da por supuesto lo que no siempre ocurre y que, a veces, ni siquiera es una finalidad de la huelga: que implica un mejoramiento económico para nosotros en nuestro punto de vista muy particular y concreto también hacemos mención que el autor Trueba Urbina no concretiza ni enfoca hacia la clase trabajadora, sino que nada mas dice y hace mención que es el resultado de una fricción entre los diversos factores de la producción.

Otros de los autores mexicanos de nombre Euquerio Guerrero nos dice que la huelga se nos presenta como la suspensión del trabajo, realizada por todos o la mayor parte de los trabajadores de una empresa,  con el propósito de paralizar las labores y en esa forma presionar al patrón a fin de obtener que acceda alguna petición que le han formulado y que los propios huelguistas consideran justa o, cuando menos, conveniente de esta definición el maestro Néstor De Buen hace mención y cabe observar que, además de que le resultan validas las siguientes observaciones, se apoyan en apreciaciones innecesarias acerca de las pretensiones de los trabajadores y a lo que este autor Néstor De Buen dice y hace mención que la huelga debe definirse teniendo en consideración los hechos que la ponen de manifiesto, la suspensión de labores y su finalidad inmediata, el ejercicio de una presión en contra del patrón, para la obtención de un propósito colectivo. Este hace mención que en ese sentido la definición de Luisa Riva-Sanseverino es impecable, aun cuando no podamos aceptar su extensión a otros fenómenos de presión como la hace la autora italiana al referirse al tortuguismo. Para el autor Néstor De Buen la definición de la huelga que encierra y agrupa todos los elementos de esta la podríamos definir que la huelga es, entonces, la suspensión de los labores en una empresa o establecimiento decretada por los trabajadores, con el objeto de presionar al patrón, par la satisfacción de un interés colectivo. Desde nuestro punto de vista critico iniciando por los autores que no son de origen mexicano hacemos mención que cada una de ellos al definir el concepto de huelga trataron de agrupar todos los elementos para que el concepto fuera lo más completo algunos de ellos cayeron en el vicio o error, de que se inclinaban mas pro la suspensión, terminación, cesación, e interrupción de las actividades laborales y estos sin proponérselos dejaban por otro lado que la finalidad de la huelga es en si la satisfacción de las necesidades más apremiantes de las clases trabajadoras y no como ellos mencionan la terminación de la relación laboral y por consecuencia de la fuente generadora de la actividad de trabajo, y en cuanto a los autores mexicanos que tratan de encuadrar y agrupar, todos los elementos de la huelga, dentro de un mismo precepto alguno de estos en su afán de lograr la solución que pro varias décadas ha deteriorado, lesionado, y destruido las relaciones laborales se inclinan mas hacia la fuerza trabajadora al definir el concepto de huelga dejando pro un lado y cerrando por otro que este movimiento ocasionado y generado por la masa trabajadora llegue a su fin de una manera que si en si no perjudique a la clase patronal pero que si se obtengan beneficios para los obreros. La naturaleza jurídica del derecho de huelga. Según el autor del libro que estamos estudiando. El problema, estriba en establecer la naturaleza jurídica del derecho de huelga implica el previo reconocimiento de la existencia del derecho. En ese sentido resulta claro que no cabe invocar las teorías que estiman que la huelga constituye un acto ilícito, un acto antijurídico o, inclusive, un delito a que se refiere Cabanellas en uno de los capítulos mas interesantes de su obra derecho de los conflictos laborales. Desde nuestro punto de vista muy personal el autor que nos trata quiso dar a entender que independiente de que se trate de defender a una clase trabajadora se esta tratando de vulnerar un derecho que ya se era visto desde el principio de la década es decir se entendía muy bien que como medio de defensa existía una cuña en medio de las relaciones obrero patronales en la cual cabe una acción por parte de las masas trabajadoras. En México tiene cierto prestigio la tesis del derecho de huelga al mencionar entre otras cosas que la huelga constituye un acto jurídico en el sentido tradicional, inclusive el propio legislador la a calificado al afirmar, en la Exposición de Motivos de la ley de 1970 que en el derecho mexicano la huelga es un acto jurídico reconocido y protegido por el derecho cuya esencia consiste en la facultad otorgada a la mayoría de los trabajadores de cada empresa o establecimiento para suspender los trabajos hasta obtener la satisfacción de sus demandas. Lo cierto es que de esta tesis cuya influencia ha impregnado indebidamente la terminología de la huelga, es francamente errónea así se encuentra respaldada por el prestigiado autor  de la Cueva. El problema es que su continuación ha llevado al legislador ha crear procedimientos de calificación que se montan en la teoría clásica del acto jurídico, al grado de que la improcedencia de la huelga, con poca fortuna se califica de inexistencia, como si se tratara de un acto jurídico o una pretensión de acto jurídico, carente de un elemento esencial que se hace consistir en la continua, el objeto posible, con la forma debida. Continuando el autor Néstor De Buen el cree oportuno exponer, entonces, tanto esa tesis que podemos calificar, así nos incomoda la teoría dominante y otras que consideran a la huelga, simplemente como un derecho. Desde nuestro punto de vista muy personas hacemos un estudio Continuación  nosotros entendemos que las tesis estas algunas de ellas, se basan en una teoría muy dominante dando a entender por esto que se hace presionando Continuación a las masas de los trabajadores que el único objetivo de ellos, es llegar a un fin de preponderancia económica, en cambio parte de la tesis se basa única y continuación apegado al estricto sentido del derecho.

La huelga entendida como un acto jurídico, esta tesis, consagrada en la propia ley es defendida a capa y espada por el afamado jurista mexicano Mario de la Cueva, quien señala que la huelga fue un hecho jurídico, pero ha devenido de un acto jurídico, en el pasado el autor Mario de la Cueva, nos dice que la continuación, de labores no producida, como efectos jurídicos, los buscados por los obreros, estos en efectos pretendían exponer su continua a los no huelguistas, y al empresario, y mantener vigente las relaciones individuales de trabajo, en tanto se definía el conflicto que motivo la huelga, pero que impedían la continuación de los labores o por la solidaridad obrera que no permitiría la suspensión de los huelguistas en cambio, en nuestro derecho, la huelga produce, como efectos jurídicos, los buscados pro los trabajadores y señalados líneas arriba, por lo cual si comparamos, estas explicaciones con los conceptos, de otros autores sobre hechos y actos jurídicos veremos que son correctas las apreciaciones que anteceden a estos actos. La teoría anterior se confirma para el autor y afamado jurista mexicano Mario de la Cueva por el hecho de que la ley exige que la huelga, satisfaga los requisitos de fondo y forma propios de un acto jurídico, todo derecho puntualiza el autor De la cueva están necesariamente enmarcado en el contexto jurídico del marco teórico del ordenamiento legal, y es limitado por la idea de derechos absolutos al margen del orden jurídico están descartados. De aquí nace una segunda diferencia con la huelga del pasado, esta no permite su reglamentación justamente por que es un hecho jurídico, porque es un hecho jurídico que produce como efectos de derecho, las consecuencias buscadas o puestas pro los autores del hecho, la huelga del pasado es un acto ilícito que engendra responsabilidad y, por tanto no se podría establecer cuando era ilícito el hecho, porque, al consignarse en la ley la ilicitud del hecho, se le transformaba, tal como lo hizo en nuestra constitución en un acto jurídico. En el examen de las disposiciones de la ley se pone de manifiesto, el punto de vista anterior, el elemento esencial, objeto posible, se consagra en el Articulo 450, cuyo primer párrafo dice, precisamente que la huelga deberá tener por objeto, desde nuestro punto de vista, para nosotros el elemento esencial de este primer objeto que la huelga debe tener como finalidad preponderantemente la satisfacción de los intereses de la clase trabajadores siéndose estos previamente establecidos en los contratos colectivos de trabajo y para los cuales se elaboraron con la finalidad de una mejoría de las masas de trabajadores volviendo al articulo 450 el segundo elemento esencial, vendría siendo la voluntad, la ley lo expresa a través  de requisitos de mayoría establecidos en el articulo 451-11, nosotros entendemos por esto que al decir mención de este articulo la voluntad se expresa desde el momento que la mayoría de las masas trabajadores aceptan de mutuo apropio sumarse a la huelga es pro ello que su voluntad es la de llegar  a satisfacer intereses personales y colectivos para los cuales, se han sumado todas estas voluntades. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, a diferencia de la teoría clásica de los actos jurídicos que le atribuye solo el valor de presupuesto de validez, se presenta igualmente como elemento esencial en la fracción trasera del articulo 451.la sanción enérgica de la inexistencia, prevista en los artículos 459 y siguientes, refleja con mayor rigor la tesis del actos jurídico y por ultimo para este mismo autor, en la misma línea de pensamiento, el concepto de huelga ilícita, responde a la tesis civilista, de que la ilicitud en objeto determina la nulidad en el acto jurídico. Es razonable hasta cierto punto jurídico que esta tesis haya sido sustentada por el legislador en 1931. Nos parece en cambio inaceptable que hasta la fecha de 1970 no haya tenido ningún cambio por parte de la legislación actual es decir, que desde nuestro punto de vista muy personal desde la legislación de 1931 hasta la época en que nos esta tocando vivir no se ha hecho ninguna reforma para seguir el fin preponderantemente y cuya finalidad es y seguirá siendo el beneficio de las masa trabajadoras y de sus familias que sufren el abuso de la desde nuestro punto de vista muy personal nosotros después de autor del libro que nos estamos apoyando vamos a dar otra critica, en cuanto al maestro Néstor de buen critica lo infundado de la tesis al considerar que la huelga como acto jurídico en su concepción clásica, resulta evidente con solo analizar los fines de la huelga y el concepto tradicional del acto jurídico. En el articulo 440, cuya redacción nos parece excelente, se dice, que la huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. Acto jurídico en la concepción de Bonnecase es, en cambio una manifestación exterior de la voluntad de las clases trabajadoras, de la voluntad, bilateral o unilateral cuyo fin es engendrar, con apoyo de una norma jurídica o en una institución jurídica, en contra o a favor de una o varias personas, un estado, es decir una situación jurídica, permanente y general, o por el contrario un efecto, del derecho limitado conciente en la creación, modificación o extinción de relación  jurídica. En una definición mas sencilla otros de los afamados autores de nombre Colin y Capitant dicen de los actos jurídicos que son los actos voluntariamente realizados por el hombre con la voluntad de llegar e intencionar de intención de engendrar, modificar o extinguir derechos, para nosotros este concepto a pesar de que se encuentra muy rebuscado vamos a tratar de dar a entender esta teoría o tesis en la cual se dice que los diversos factores de la producción entendiéndose por estos alas clases de trabajadores y patrones que desde el punto siempre se a tratado por todos los medios de llegar a obtener los mejores beneficios para ellos mismos y sus familias entendiéndose por estos como mejores salarios, menos horas de trabajo es decir sus ocho horas que señala la ley o los reglamentos de trabajo. la huelga cumple sus fines directos con la suspensión del trabajo, se trata de un medio licito de presión sobre el patrón para que aceda a las peticiones obreras, pero las huelgas no dan origen al contrato colectivo ni al contrato ley ni produce su revisión ni cumplimiento, estos efectos se producen tal vez como resultado de una presión de la huelga pero emergiendo de un  acuerdo de voluntades, un laudo arbitral o de una sentencia colectiva esto es la huelga cumple con sus objetivos con la suspensión de labores y será valida si persigue apoyar los objetivos marcados en la ley pero estos requerirán de un acto o negocio jurídico que se perfecciona al margen de la ley de la huelga. En esa virtud la huelga suspende la obligación de trabajar y eventualmente la correlativa de pagar el salario, pero ni crea, ni modifica, ni trasmite, ni extingue obligaciones o derechos, que son los fines propios de los actos jurídicos tradicionales que nosotros calificamos de negocios jurídicos. Para mi desde mi punto de vista muy particular la huelga se trata refiriéndose a esta tesis de que los trabajadores única y exclusivamente se deben de basar en el beneficio de sus condiciones de trabajo y al contrato colectivo de trabajo, Al contrato ley que se establece, en los apartados de los reglamentos internos de las empresas a las cuales los trabajadores prestan sus servicios o su fuerza de trabajo entendiéndose por estas todas la que requieran de dos o mas trabajadores entendiéndose que al momento de explotar o dar inicio la huelga se suspende la relación de trabajo pero para también para el patrón la de pagar a las masas trabajadoras por dejar de desempeñar su trabajo sin otra consecuencia que no sea la que se haya estipulado al iniciar la relación laboral obrero-patronal es decir mas que el pago de los salarios que a si lo establezca la ley en sus apartados propios para este tipo de acciones por parte de los trabajadores, otras de las teorías es la sustentada por el maestro Castorena el cual afirma que la huelga es un derecho, colectivo, resultado del acuerdo, de coalición, de la mayoría , se ejercita por acuerdo de cada trabajador, en particular pero concertadamente y solo tiene validez cuando el ejercicio lo realiza la mayoría de los trabajadores de una empresa  después partiendo de la afirmación de que no lo es por lo tanto un acto jurídico afirma de que es un proceso privado para la solución de los conflictos colectivos de trabajo que consiste en ejecutar un hecho que es la suspensión del trabajo. nosotros entendemos por esta teoría del maestro Castorena  de que la huelga es en si un derecho colectivo que llevan a cabo la mayoría de los trabajadores de una empresa y que su fin independientemente del fin de todos los demás trabajadores es de la solución de sus problemas claro que para solución de estos se deben apoyar en grupo, es decir  que todas las peticiones se van hacer en un solo pliego  y va a actuar una sola voz por todos y en cuanto a la afirmación de que no es un acto jurídico si no que es un proceso privado para la solución de los problemas de las clases trabajadores nosotros no estamos de acuerdo ya que con el simple hecho de que incluya a varios de los trabajadores de la empresa y que su finalidad sea resolver los problema de estos si se requiere que esto sea un acto formal porque lleva implícito la realización de diversos pasos y actos que están contemplados en la ley es decir a diferencia de maestro estos hechos no se podrían llevar a cabo en lo particular para su resolución si no que se tendrían que llevar con todas las formalidades ya previstas para no, lesionar algunos de los intereses de las partes que se encuentran en controversia. Volviendo al autor del cual nos estamos basando que el concepto del maestro Castorena es correcto la huelga es un derecho y no un acto jurídico tradicional, si se entiende que este es un medio, para crear, trasmitir, modificar o extinguir, obligaciones y derechos sin embargo parece insuficiente la calificación, en cuanto que no expresa Castorena las características de ese derecho, por otra parte sin razón en nuestro derecho del concepto Castorena sostiene que se trata de un derecho individual, por mas que requiere ser hecho valer por la mayoría de los trabajadores de una empresa. Nosotros al hacer una remembranza de lo que el autor analiza del maestro Castorena nos damos cuenta que posiblemente si tenga razón este personaje al referirse que son situaciones separadas pero que en conjunto llevan a solucionar las peticiones de los trabajadores pero en cuanto a lo que menciona de que no es un acto jurídico y si un hecho nosotros desde nuestro punto de vista si podríamos diferir un poco al decir que si es un hecho pero que también podría ser un acto jurídico  en virtud de que también se trata de un asunto que lleva implícito unas ciertas actuaciones que para su culminación es necesario unas formalidades que la misma legislación señalan para poder dirimir estas controversias de tipo laboral y por lo tanto si se podría considerar como un acto jurídico claro que como un principio lo mencionamos este es nuestro punto de vista y critica muy personal otras de las teorías que nuestro autor se encuentra analizando es la del autor Kaskel y Dersch la huelga es una lucha laboral, de las luchas laborales afirman que se trata  de caracterizar para ser tentativas de las partes de influir en el desarrollo de las relaciones de trabajo por medios colectivos tales como huelga cierre o  boicot, es decir por medios que perturban la paz laboral y por eso son capaces de ejercer presión sobre el adversario, las luchas laborales no necesariamente persiguen como finalidad la modificación de las condiciones de trabajo. Si son convocadas por una asociación profesional serán legitimas, además se requiere que tengan por finalidad influir en la consideración de las condiciones, por lo que se descarta la huelga política. Deben ser socialmente adecuadas, en el sentido de no ser contrarias a un contrato de tarifa, ni de proporcionar a los fines que se pretendan alcanzar, por ultimo la huelga no debe contraer a las disposiciones legales, forzosas, ni violar las buenas costumbres. Para nuestro autor Néstor De Buen, la teoría de estos dos autores este dice que en realidad los conceptos anteriores ponen de manifiesto no una conceptuación de la huelga, a efectos de determinar su naturaleza jurídica, sino la anunciación de las condiciones para que pueda ser considerada legitima. Nuestro autor trata también la teoría de Manuel Alonso García en la cual dice y menciona este jurista español bien conocido en México, tanto por su obra escrito como por su brillante participación en actos académicos, plantea que la huelga supone un ejercicio de un derecho en forma condicionada, no se trata de un fenómeno de pura alteración de situaciones legales porque exige el cumplimiento de determinadas formalidades, cuya existencia condiciona precisamente su eficacia como acto jurídico. Y agrega que solo cuando se llenan todos los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para admitir la consagración legal del fenómeno, puede afirmarse que la asociación voluntaria y colectiva del trabajo comparta el ejercicio de un determinado derecho en razón de lo anterior afirma Alonso García que la huelga es un acto completo que se integra por la concurrencia de siguientes manifestaciones. Un hecho que en principio no tiene mayor significación  que la  que le confiere  su propia naturaleza fáctica, no resulta en la cesación voluntaria del trabajo. Una declaración de que dicho abandono con entraña un propósito determinado que es el precisamente de comparecer en huelga. El cumplimiento de unos determinados requisitos previos posteriores a la declaración misma y que implican en todo caso la afirmación de un estado formal y jurídicamente admisible. La huelga en la medida que cumple o no con los elementos materiales y formales, necesarios y aun constituyendo un derecho, podrá ser, a juicio del autor español Alonso García . Legitima y legal, cuando concordia los elementos materiales y formales necesarios para definirla como tal; legitima pero ilegal, cuando faltan los supuestos formales requeridos por el ordenamiento; legitima e ilegal, cuando faltan los supuestos materiales y formales; legitima pero legal, que formalmente la huelga se hubiese plantado con arreglo a las prescripciones pero estuviere viciada en su interna significación adoleciendo de  ausencia de los elementos o supuestos materiales que la definen. El punto de vista anterior en el concepto del maestro Néstor De Buen, si bien destaca la naturaleza compleja del acto de suspensión de las labores de una empresa, por otra parte omite mencionar en que se basa la afirmación de que la huelga es un acto jurídico y quien se titular de ese derecho. Es especialmente importante en cambio en la exposición de Alonso García la clasificación de las huelgas, que constituyendo de un derecho pueden ser ilegitimas o ilegales si no se satisfacen las condiciones materiales o los requisitos formales, respectivamente, aquí, sin embargo se recurre a un juego de palabras que resulta peligroso: lo legitimo puede ser ilegal y viceversa, por lo que pensamos que seria razonable buscar otras denominaciones para esos estados patológicos de la huelga para nuestro punto de vista el estudio que hace el autor Néstor De Buen es bien fundamentado. En cuanto al punto de vista del autor haremos mención de este para después nosotros poder expresar una pequeña critica reconstructiva desde nuestro punto que nos toco analizar la huelga, al hacer la clasificación de los actos jurídicos laborales, en el primer tomo de esta obra, incluimos lo que denominamos actos jurídicos en sentido estricto, que son manifestaciones de voluntad dirigidas a la producción de efectos materiales, a los que la ley atribuye consecuencias jurídicas entre otros mencionamos a la huelga en realidad debemos distinguir la huelga como derecho, de su ejercicio el derecho de huelga consiste en la facultad de un grupo social de suspender el trabajo en una empresa o establecimiento su ejercicio constituye un acto jurídico en sentido estricto dirigido a la producción de efectos materiales, la suspensión de labores integra la adecuada la adecuada explicación de esta figura al destacar su fin mediato, presionar al patrón para obtener la satisfacción de un interés colectivo legitimo. Por otro lado mencionaremos la necesidad que tiene el  estado de alcanzar las fuerzas sociales a efecto de impedir que alteren en su perjuicio el orden lo ha llevado a convertir al movimiento de huelga en un acto complejo como atinadamente destaca el maestro Alonso García, en tales términos que el hecho social de la huelga exija la observancia de requisitos legales por ello es correcto afirmar con el maestro Alonso García, que la huelga es u  derecho sometido a determinados requisitos, esto, es, un derecho condicionado, en cuanto a su titular, el derecho de huelga no es un derecho individual, de los trabajadores si no un derecho de la clase trabajadora. Esto significa que su ejercicio no puede atribuirse a los trabajadores en particular si no al grupo. No altera estas características el hecho de que se requiera el acuerdo favorable, de la mayoría ya que en ultima instancia de conformidad con la reglamentación legal mexicana ese acuerdo es confirmatorio pero no presupuesto indeclinable para su ejercicio en otras palabras, la huelga en cuanto a conducta, es legitima independientemente del apoyo mayoritario, ya que no incurre en responsabilidad el sindicato o la coalición mayoritaria que la lleve a cabo. Para el autor que estamos siguiendo es en realidad el requisito de mayoría, cuya confirmación dependerá del proceso de calificación funciona como condición. Ahora bien para entenderlo mejor debe aclararse que no se trata de una condición suspensiva. Sino de una condición resolutoria. Esta consiste en, como conducta el ejercicio del derecho de huelga configura un acto jurídico en sentido estricto, esto es, una manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos materiales a la que la ley atribuye consecuencias jurídica. La finalidad de la huelga es ejercer una presión sobre el patrón para que pueda satisfacerse un interés colectivo legitimo, nosotros entendemos por esto de que la finalidad de la huelga como según dice nuestro autor es desde el punto de vista y mencionando un critica muy personal, nosotros entendemos que de esta teoría se desprende como lo dice el maestro que la huelga persigue el fin preponderantemente económico para el beneficio de las masas trabajadoras, y como ultimo punto dentro de este subtitulo de tema analizaremos la terminología de la huelga según dice el maestro Néstor de Buen que atendiendo la tesis que ve en la huelga la realización de un acto jurídico entendiendo a la manera clásica la ley utiliza una terminología cuyo sentido vale la pena precisar. En primer lugar tenemos la huelga legalmente existente, el cual el maestro dice que es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el articulo 444 y 450 de la ley federal del trabajo que vienen siendo requisitos de fondo y forma. La huelga ilícita la cual nos menciona que la ilicitud se deriva que de la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades o de que, en caso de guerra, los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependen del  gobierno. Articulo 445, nosotros entendemos por esta huelga ilícita de que la ilicitud viene siendo consecuencia que el mismo gobierno establece para aquellos huelguistas, o grupo de trabajadores que quieran realizar, o pretendan realizar, o en si llevaron a cabo una suspensión laboral pero para la culminación de estos, las llevan a cabo en forma violenta, agrediendo a los patrones, compañeros de trabajo y cualquier otro personal que realice labores en la empresa, entendiéndose también como actos violentos todos aquellos que se realicen en contra de la empresa o propiedad del patrón o dañando en propiedad privada para poder llevar a cabo esta huelga, y también este mismo articulo menciona que la huelga será objeto de ilicitud cuando al momento de realizarla a los trabajadores la compañía o empresa se encuentre prestando los servicios, en beneficio, o para defensa de la nación, es decir, que el país se encuentre en guerra o que la empresa a la cual los trabajadores prestan el servicio sean del gobierno y este se encuentre por el momento en crisis, de ahí cabria la ilicitud de la huelga. Huelga justificada, articulo 446 esta huelga vendría a ser aquella en la cual todas las imputaciones sean inherentes a la parte patronal es decir como su mismo nombre lo indica, se encuentra justificada por razones de que el patrón no respeta o no cumple con los reglamentos o contratos pactados antes y después de haber celebrado la relación laboral por lo cual da origen a las fricciones y ocasionando la justificación de esta. Es obvio que la expresión huelga existente es poco idónea por que se basa en la idea de que se trata de un acto jurídico carente de un elemento esencial, en el caso, consentimiento (mayoría) objeto posible (los mencionados en el articulo 450) o forma. En nuestro concepto podría sustituirse la inexistencia por un termino menos comprometedor, en la improcedencia, de manera que sin modificar el procedimiento calificatorio, se determine si la huelga es real y si se ajusto o no a los requisitos de fondo, forma, y mayoría que la ley señala y que determinan la naturaleza de derecho social determinado. Las expresiones licitud y justificación le parecen al maestro Néstor de Buen como adecuada, para nuestro punto de vista personal el termino inexistencia nosotros lo entendemos y caracterizamos como una cosa que no tiene ninguna validez o consecuencia legal es decir como su misma terminología, es algo que no existe, que no tiene ninguna fundamento, ninguna validez  ni nada que lo pueda amparar por lo cual también nosotros calificamos la terminología inexistente como una palabra muy estricta.

 

 

LOS OBJETIVOS DE LA HUELGA.

 

Dentro de este tema vamos a hacer unas consideraciones generales, la huelga tal como la conciben las fracciones XVII y XVIII del apartado A del articulo 123 constitucional, constituye un derecho social cuya licitud queda condicionada a que su objeto sea conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital, esta finalidad de la huelga aparece repetida en la fracción primera del articulo 450, pero además, en este precepto, se consignan otros objetos específicos. Ha surgido con motivo de esta curiosa decisión del legislador ordinario la duda de que la consecución del equilibrio entre los factores de la producción es un objeto de huelga diferente de los demás señalados en el articulo 450, o si, como podría ser la explicación mas lógica, el desequilibrio deriva de los casos previstos en las demás fracciones del articulo 450 y la repetición de la disposición constitucional no genera una causa concreta de la huelga. La primera observación que debe hacerse es que constituye un error evidente que la norma reglamentaria repita en sus mismos términos, el precepto reglamentado. Sin embargo la formula que aparece en la fracción primera del articulo 260 de la ley de 1931, se vuelva a utilizar, con pleno conocimiento de causa, en la ley vigente. El autor mexicano Mario de la Cueva ha analizado en especial cuidado este problema exponiendo la tesis reiteradamente sustentada por la junta federal de conciliación y arbitraje en el sentido de que puede reproducirse un desequilibrio durante la vigencia en el contrato colectivo de trabajo, por lo que la huelga emplazada para reestablecerlo es procedente. Para la junta sin embargo la vigencia del contrato colectivo de trabajo, por lo que la huelga emplazada para reestablecerla es procedente. Para la junta es procedente, sin embargo la vigencia del contrato colectivo, hace presumir la existencia del equilibrio, por lo que la petición sindical habría de apoyarse en la prueba previa del desequilibrio. En concepto del de la Cueva, la tesis anterior en infundada, tanto por una razón de fondo como por una razón de forma, la primera la apoya de la Cueva, en la afirmación tomada de que el contrato colectivo es un contrato de paz de naturaleza política que durante su vigencia obliga a las partes, por lo que seria inútil el plazo de duración, si cualquiera de ellos pudiese reanudar la guerra en cualquier tiempo. La segunda deriva de que no es factible, dentro del procedimiento de huelga, que se desahoguen pruebas tendientes a desvirtuar la presunción de la existencia del equilibrio. El maestro comparte este punto la opinión con de la Cueva nos parece sin embargo, que pueden invocarse otras raciones en defensa del mismo criterio, es importante aclarar que se fundan en la existencia, dentro de la ley vigente, de dos normas que no existían y cuya inclusión refleja, sin duda alguna, la opinión personal del de la Cueva en estas cuestiones. La primera razón atiende a la posibilidad de que los trabajadores, durante la vigencia de un contrato colectivo de trabajo, exijan su modificación, este derecho lo consigna el articulo 426 que en su parte final señalaba que la petición se tramitaría de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. La segunda se refiere a un caso controvertido, generalmente invocado como causa especifica de desequilibrio, y que podría justificar la petición reglamentaria del precepto constitucional: el despido de uno o varios miembros de la directiva sindical. En el segundo párrafo del articulo 376 se pone remedio parcial al problema al disponer que los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a este continuaran ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos nosotros entendemos por esto que al momento de que el patrón separe a alguna persona de su función o de algún puesto que desempeñen independientemente que el patrón los remueva de su cargo administrativo estos seguirán desempeñándolo. En ambos casos se produce el fenómeno que se consigne un procedimiento diferente al de la huelga para resolver el conflicto por lo que cabe resolver y suponer que el legislador no quiso establecer dos procedimientos distintos para una misma finalidad de acuerdo a lo anterior resulta difícil admitir que el desequilibrio pueda tener una vida independiente de las causas especificas previstas en las seis fracciones siguientes de articulo 450 cabe pensar que la inclusión de la fracción i que repite la antigua fracción 1 de articulo 260 obedeció mas a razones políticas o sentimentales que a razones jurídicas. Seguiremos con la naturaleza colectiva de objetos  de la huelga el cual para nuestro autor comenta que es un problema esencial en la huelga es de establecer cuales son los intereses cuya afectación puede justificar un conflicto. Esto atiende a la cuestión previa al estudio de las causales especificas de huelga, de que si un derecho individual o la suma de los derechos individuales cuando son violados o se trata de perfeccionarlos pueden provocar lícitamente la huelga la cuestión es seria no son pocas las ocasiones en que los sindicatos emplazan a huelga para apoyar derechos individuales que estiman violados en realidad el problema puede plantearse de manera especial solo con respecto a dos motivos de huelga la exigencia del cumplimiento del contrato colectivo del trabajo sostiene de la cueva que puede originar un conflicto colectivo de trabajo o del contrato ley y la de cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades a propósito del cumplimiento del contrato colectivo del trabajo sostiene de la cueva que puede originar un conflicto colectivo de violación patronal del elemento obligatorio siempre y cuando se afecte a la categoría representada por el sindicato y no los derechos subjetivos de las asociaciones profesionales de la cueva advierte, sin embargo que esta tesis que toma de un tal Jeager es correcta pero no habrá que exagerarla pues si bien es cierta las cláusulas de este elemento tienden a asegurar en forma mas o menos directa el cumplimiento de las normas de trabajo y del elemento normativo la falta del cumplimiento del elemento normativo podrá originar también conflictos normativos y colectivos la violación patronal del elemento aquí distingue de la cueva entre las condiciones colectivas previstas en elemento normativo y las condiciones colectivas de prestación de los servicios las primeras según de la cueva darán inicio y origen a conflictos individuales salvo que se trate de un incumplimiento  que se produce cuando el empresario se niega a trasplantar las relaciones de trabajo individuales una cláusula del contrato colectivo o bien cuando el patrón deja de cumplir con sus actividades y obligaciones frente a un grupo importante de trabajadores no participamos plenamente de esta opinión en otro trabajo expusimos ya nuestro criterio al respecto por lo que aquí reuniremos la solución de este problema radica en la distinción entre general individual y colectivo el propio de la cueva recuerda Carnelutti a dicho que no debe confundirse el proceso colectivo con el proceso acumulado pues en pues en este se tiene una suma y no el tipo de intereses de los miembros de la asociación los conflictos generales no son mas que la suma de conflictos individuales y su protección se ejerce mediante acciones individuales los conflictos colectivos en cambio corresponden a intereses de grupo y su protección exige acciones igualmente colectivas el hecho de que el patrón viole un derecho de la generalidad por mas grave que sea la violación no motiva en nuestro concepto mas acción colectiva ni constituye por lo tanto causa de huelga seria el caso de la falta de pagos de salarios o de la participación individual de los trabajadores en las utilidades de las empresas esta disposición se hace mas evidente a propósito particularmente de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas si bien es cierto que a ese respecto la ley es categórica y no hace diferencia alguna de las obligaciones legales que pueden motivar la huelga no puede olvidarse que solo algunas de estas son correlativas de derecho colectivo. La entrega a los trabajadores de la copia de la declaración anual y la exhibición de los anexos durante quince días la integración patronal de que determinara la participación individual de los trabajadores y la entrega por el patrón a los trabajadores y a la comisión de las listas de asistencia contrarias al pago de la participación constituye un derecho estrictamente individual, a si se cumpla de manera general que no puede ser apoyado por acciones colectivas de las masas de trabajadores de acuerdo a lo expuesto puede afirmarse que habrá conflicto colectivos imputable al empresario en relación Al cumplimiento de los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y al de las obligaciones legales en materia de participación en las utilidades en los siguientes casos. Cuando se vulnere el elemento obligatorio de los contratos colectivos si con ello se afecta a la  categoría representada por el sindicato y no a derechos subjetivos de este. Cuando se vulneren los derechos establecidos en los contratos colectivos de trabajo relativos a las condiciones de trabajo individuales para la prestación de los servicios porque el empresario los incumpla como señala de la Cueva es decir creando relaciones individuales de trabajo bajos condiciones inferiores a las marcadas en el contrato colectivo de trabajo o contrato ley. Cuando se afecten las condiciones colectivas para la prestación de servicios cuando no se entregue a los trabajadores las copias de la manifestación anual ni se les permita examinar durante quince días sus anexos. Cuando no se integre l asociación con los representantes patronales y sindicales que determinaran la participación individual de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Cuando no se entreguen a la comisión los elementos que sirvan para fijar la comisión y la participación individual de las utilidades de la empresa es decir que esta misma comisión determina que tanto porcentaje se le asignara  a cada socio o miembro de la empresa entendiéndose por esta a todo el personal que labore en ella siendo este de cualquier sector o puesto que desempeñe y al determinar estos el porcentaje que a cada uno de ellos le corresponde cumple con las obligaciones para la cual se creo es decir que una de las funciones de esta y la principal es la asignación de los diferentes porcentajes de utilidades a recibir en el año.

Hablaremos ahora de la revisión del contrato colectivo. Desde el punto de vista del autor que estamos tratando este se  refiere como un objeto de huelga  en las dos fracciones del articulo 450 de la ley  federal del trabajo  en su fracción II y la VIII esta ultima fue producto de la adición  puesta en vigor el primero de mayo de 1975., el  espíritu de esta disposición es claro el deseo de presionar al patrón para que acceda a las peticiones sindicales que sean compatibles con su situación económica , nos parece innecesario referir a la misma  situación dos fracciones distintas , habría bastado modificar simplemente  el texto de la fracción II para incluir tanto la revisión bienal como la anual. Ahora  hablaremos  sobre el cumplimiento de las disposiciones legales  sobre la partición de utilidades  dentro de la fracción V del articulo 450 se incluye una de las causales de huelga mas controvertidas  es razonable que a través de la huelga se intente lograr el cumplimiento de obligaciones legales  nuestro autor nos dice que nada se opone, en realidad , a que así sea, salvo que se tengan en consideración los antecedentes de la huelga, como un medio de lucha para mejorar las condiciones de trabajo lo importante sin embargo. Es discriminar cuales son  las disposiciones legales cuya violación puedan generar huelga. A ese propósito queremos insistir en que solo podrán invocarse las normas que establezcan obligaciones patronales correlativas de derechos positivos las copias de la manifestación anual o la exhibición de los anexos: la constitución de  la comisión mixta y la entrega a esta del material necesario para que pueda rendir su dictamen por el contrario no serán motivo de huelga las   violaciones de derechos individuales, así sean tan importantes como el cobro de la participación personal, también trataremos el tema de la huelga por solidaridad si se tratara de encontrar una solución de corte revolucionario en la ley federal del trabajo solo podrán invocarse la fracción VI del articulo 450 de la ley federal del trabajo que establece como objeto de huelga apoyar una huelga que tenga por objeto algunos de los en numerados en  las fracciones anteriores en realidad esta norma autoriza la huelga por solidaridad eminentemente combativa y antecedente jurídico y directo de la huelga en general que es esencialmente política y antigubernamental. En nuestro país la huelga por solidaridad a tenido muy poco uso en realidad esto es algo que no debe entrañarnos dada la meditación del movimiento sindical y su profunda división provocada por el estado que inhibe a los sindicatos de solidarizarse con otros a un a riesgos de perder salarios  por otra parte  es evidente que si se dieran las circunstancias  para una huelga general  revolucionaria muy poco importaría cumplir con requisitos legales impuestos por un estado al que se combate con la suspensión de labores.

 

 

EL PROCEDIMIENTO EN LA HUELGA.

 

Primeramente hablaremos de la naturaleza jurídica en la cual deben distinguirse tres momentos diferentes. El primero que se inicia con el emplazamiento el cual constituye una etapa indispensable en la huelga, si esta debe ser considerada como un proceso jurídico. En el la autoridad interviene como un mediador para hacer llegar al patrón el emplazamiento y como conciliador. En la segunda etapa que no necesariamente se produce la autoridad debe pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia, de la huelga aquí la autoridad ejerce una función claramente jurisdiccional. Por ultimo la tercera etapa, se determina si el conflicto es o no imputable al patrón. Se trata de un procedimiento netamente arbitral, en el emplazamiento y por todo el periodo de prehuelga la autoridad ejerce una función formal sin que pueda actuar en otra cosa que en el control de la personalidad de los comparecientes y en la determinación de su propia competencia para conocer del conflicto. En la calificación la autoridad participa activamente en la recepción y desahogo de las pruebas que las partes ofrezcan y que las partes consideren convenientemente a recibir, pero solo a los efectos de que se acredite el debido cumplimiento de los requisitos de fondo, forma y en su caso mayoría. Por ultimo en la imputabilidad la juntas de conciliación y arbitraje, se pronuncia respecto de la responsabilidad patronal, en el conflicto, estableciendo si son o no a cargo del patrón los salarios caídos. Puede dictarse inclusive un laudo arbitral con efectos de sentencia colectiva que determine el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo. Empezaremos a ver en una forma general, y muy someramente el emplazamiento, de acuerdo a los dispuesto en el articulo 440, el ejercicio del derecho de huelga corresponde a al coalición de los trabajadores. A ese efecto el articulo 441 atribuye a los sindicatos el carácter de coaliciones permanentes. Ahora bien esto debe entenderse con las limitaciones que resultan de los objetos previstos en el articulo 450, cuando se trate de los problemas vinculados a los contratos colectivos del trabajo, la huelga solo podrá ser promovida por uno o varios sindicatos de trabajadores. El emplazamiento de huelga constituye una advertencia que a través de la autoridad  formula al patrón, forma parte de el de manera necesaria, el conjunto de las peticiones que de no ser acatadas llevaran a la suspensión de las labores. Estas peticiones deberán referirse a cualquiera o a varios de los objetos de huelga previstos en el articulo 450. Esto significa que las causas de huelga son especificas y no hay un derecho indeterminado de huelga. En el orden formal la ley plantea los siguientes requisitos para el emplazamiento (articulo 452). 1.- Que se formule por escrito, nosotros entendemos pro esto que todas las personas o trabajadores que desempeñen un empleo o trabajo remunerativo y se sientan lesionados en sus derechos acudan con su pliego de peticiones a la junta de conciliación y arbitraje mas cercana. 2.- Que se dirija al patrón, esto es que el pliego de peticiones debe llevar implícito el nombre o nombres de los dueños o patrones de las empresas en las cuales estos prestaban su fuerza de trabajo. 3.- Que se señalen las peticiones, anunciando el propósito de ir a la huelga si no están satisfechos, deberá expresarse concretamente el objeto de la huelga. Nosotros entendemos que en el pliego de peticiones que los trabajadores entregan a la parte patronal lleve implícito los derechos y las peticiones que en ellas se señale. 4.- Que se presente por duplicado a la junta de conciliación y arbitraje o de no encontrase la empresa o establecimiento en donde recibe la junta, el escrito podrán presentarse a la autoridad de trabajo mas próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento, para que una vez hecho el emplazamiento, remite el expediente dentro de las 24 horas siguientes a la junta de conciliación y arbitraje. Nosotros entendemos por esto de que se deben dar dos juegos de copias a la autoridad del trabajo del lugar donde reside la empresa y en caso de que no se encuentre una autoridad laboral cercana esta se entregaran a la autoridad de mayor jerarquía del domicilio de la empresa, y esta autoridad debe de inmediatamente emplazar a la fuente de trabajo y dentro de las 24 horas siguientes remitir el escrito a la autoridad o junta laboral de conciliación laboral de su jurisdicción. 5.- Que el aviso de suspensión de labores se de por lo menos con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo, o diez días  cuando se trate servicios públicos.  Este termino se cuenta desde el día  y la hora en que el patrón quedo notificado, para nosotros esto es que  se le notifique al patrón con ese debido tiempo para que tome las debidas precauciones por si este tiene materias que se le puedan afectar o productos perecederos  por su no manejo constante y cuando se trate a los servicios públicos con los diez días que hace mención el articulado para que las dependencias tomen las debidas precauciones y por lo menos se mantenga en lo mas mínimo estos servicios de vital importancia es decir un ejemplo cuando se trate de la comisión de luz y fuerza y de para estos efectos se entiende por servicios públicos según el articulado 455 los siguientes comunicaciones y transportes, gas, luz y energía eléctrica, limpia, aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, sanitarios hospitales cementerios , alimentación cuando se refieren a artículos de primera necesidad, siempre que este ultimo caso  se afecte alguna rama completa de servicios . cuando se trate de la celebración  o revisión del contrato ley, se observaran las modalidades siguientes: a) el escrito de emplazamiento se presentara bien colectivamente por los trabajadores con una copia para cada uno de los trabajadores emplazados, bien en forma directa a cada empresa o establecimiento, b) el periodo de prehuelga no podrá ser inferior  a treinta  días (articulo 471), efectos de la notificación esta produce dos efectos importantes a saber el primero constituye al patrón  por todo el termino del aviso  en depositario de la empresa  o establecimiento afectado por la huelga , con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo. La segunda suspende la ejecución de sentencias embargos aseguramientos diligencias o desahucios en contra de bienes de la empresa establecimiento o del local en que los mismos se encuentren instalados  para nuestro autor la primera consecuencia es lógica ya que se trata de impedir maniobras fraudulentas que tiendan a colocar al patrón en estado de insolvencia. Este deposito no impide, sin embargo, que la empresa continúe, en términos normales con su operación. En realidad se trata de una garantía sobre el fondo patronal, pero no sobre sus componentes especiales. Así el patrón podrá seguir comprando y vendiendo y hacer los cobros y pagos que requiera su negocio. La segunda consecuencia que persigue un fin semejante, a resultado sin embargo, una fuente de fraudes patronales, inclusive frente a sus trabajadores. Basta que el sindicato, de acuerdo con el patrón, emplace a huelga sin estallarla, y prorrogando el plazo de prehuelga cuantas veces le convenga para que ni el fisco, ni el seguro social, ni los acreedores a un preferentes ni los propios trabajadores que hayan vencido en un juicio al patrón, puedan ejecutarlo para garantizar sus derechos. En realidad debería suprimirse el tercer párrafo del articulo 453, o al menos reformarlo, para que por lo menos los trabajadores no salgan perjudicados. Una tercera consecuencia del ejercicio del derecho de huelga es que suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendiente ante la junta de conciliación  y arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la junta. Este efecto no se produce en los casos de huelga por solidaridad (articulo 448). Por ultimo, la huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo, por todo el tiempo que dure (articulo 447).en cuanto a la contestación del patrón la ley impone al patrón la carga procesal  de contestar el pliego de peticiones ante la junta de conciliación y arbitraje en un termino de cuarenta y ocho horas nada se dice en respecto  en la ley en cuanto a la rebeldía del patrón  inclusive en la practica la contestación suele presentarse fuera de termino si es que se presenta en ocasión en la celebración de la audiencia de contestación y conciliación en nuestra opinión la carga de contestar el emplazamiento esta prevista en una forma incompleta sin sanción y además incoercible en tal virtud, ningún efecto produce la rebeldía patronal y en cuanto a la etapa de la conciliación y no obstante la relativa importancia de la función conciliatoria el legislador quiso hacer hincapié en la necesidad de que se ejerza por lo que estableció unas reglas  y la primera es que si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación no correrá el termino para la suspensión de las labores de hecho eso equivale a la caducidad del procedimiento y la segunda que el presidente de la junta podrá dictar medidas de apremio para obligar al patrón a que acuda a la audiencia de conciliación ahora bien si por cualquier motivo no se puede llevar a cabo la audiencia de conciliación o no concurre el patrón a esta subsistirán los efectos del aviso de la huelga las partes sin embargo pueden prorrogar de común acuerdo, el plazo de prehuelga. En ocasión los trabajadores sin recabar el consentimiento patronal, prorrogan la manera unilateral. En nuestro concepto esta conducta debe producir la inexistencia de la huelga por no haber estallado en día y hora indicados en el emplazamiento. Mencionaremos algunos aspectos procésales del periodo conciliatorio. A pesar de la naturaleza administrativa del periodo conciliatorio se producen cuestiones procésales en la huelga que es preciso poner de relieve. A).- El tramite se llevara en presencia del presidente de la junta o de su auxiliar pero podrán estar presentes y dar su voto los representantes de los trabajadores y de los patronos que integren la junta. B).- El presidente intervendrá personalmente en las resoluciones relativas a falta de personalidad, incompetencia, incidentes relacionados con la determinación del personal de emergencia y de guardia y en la declaración de inexistencia o ilicitud de la huelga. C).- No serán aplicables las reglas generales respecto a términos para hacer notificaciones y citaciones, las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que queden hechas. D).- Todos los días y horas serán hábiles según articulo 458 fracción tercera. E).- No serán responsables los miembros de la junta. Ahora hablaremos sobre el estallido de la huelga, la huelga debe estallar exactamente en el día y la hora anunciados para tal efecto. A veces se procura dar fe del hecho mediante la intervención de autoridades competentes, inspectores de trabajo o notarios, generalmente con la intención de acreditar que no estallo la huelga con la oportunidad anunciada, sin embargo esta prueba no es anunciada. Pasaremos ha hablar de la continuación de los trabajos durante la huelga; la ley contempla dos situaciones diferentes que determinan la necesidad de que pese el estallido de la huelga, se continúe la prestación de los servicios. De manera arbitraria y legal las autoridades han inventado una tercera formula: la requisa que se pone en juego con cierta justificación pero con notoria violación constitucional, cuando la huelga afecta a un servicio social. Podemos clasificar estas diferentes clasificaciones de la manera siguiente; a).- Continuación de los trabajos, los trabajadores huelguistas deberán seguir estando los siguientes servicios, 1:en buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transportes que se encuentran en ruta, hasta arribar a su punto de destino. 2. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, con el objeto de atender a los pacientes recluidos en el momento de suspender el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otros establecimientos. b).- Personal de emergencia, puede ocurrir que en algunas empresas se requiere continuar realizando determinados trabajos cuya suspensión podría perjudicar gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas, o la reanudación de los trabajos. En esos casos, antes de la suspensión de los trabajos y pro regla general a petición patronal, la junta de conciliación y arbitraje, con audiencia de las partes, debe de fijar el numero indispensable de trabajadores que desempeñen esas tareas.

 

LA TEORÍA DE LOS REQUISITOS DE LA HUELGA.

 

Empezaremos definiendo el concepto de requisito; es un elemento esencial del acto jurídico huelga, su clasificación es, según el autor Mario de la Cueva, principal defensor de la tesis que reconoce el carácter de acto jurídico tradicional a la huelga afirma que los requisitos son de dos tipos y en virtud de ello los clasifica de la siguiente manera: a).- requisitos de forma; estos vienen a ser aquellos que satisfacen las peticiones concretas de los trabajadores y las que en su pliego de peticiones y escrito de emplazamiento debe contener  la formulación de las peticiones y deberá expresar además el objeto de la misma b).- requisito de mayoría y forma  en dos disposiciones la ley señala  que la huelga es un derecho de la mayoría a saber en los artículos  451 fracción II y 459 fracción l en el articulo 451se dispone que para suspender los trabajos se requiere que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento  la ley es clara y terminante respecto de este problema la mayoría debe de establecerse a , es decir después de estallada la huelga y nunca como cuestión previa a la suspensión del trabajo. y como tercer requisito tenemos el requisito de fondo para el autor Mario de la Cueva es el fin asignado por la constitución  a estos movimientos y consiste en la búsqueda de los equilibrios entre los factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los de la producción.

 

 

LA CALIFICACIÓN DE LA HUELGA.

 

Hablaremos primeramente de los incidentes de inexistencia y de ilicitud en la calificación de La huelga bien respecto del cumplimiento de los requisitos bien respecto de la conducta observada por los trabajadores se hace patente lo anterior de tal manera que los incidentes de la inexistencia e ilicitud de la huelga sean las amenazas mas serias que el poder publico pueda hacer pender sobre la cabeza de los trabajadores desde el punto de vista legal su terminología de la palabra inexistencia para referirse a la huelga que no satisface los requisitos de fondo forma y mayoría además califica de ilícita aquella huelga en que la mayoría de los trabajadores ejercen actos violentos en contra de las personas o de las propiedades y en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del gobierno (articulo445). La expresión inexistencia es inadecuada en cuanto refleja una tesis inadmisible: la que estima que la huelga es un acto jurídico en el sentido tradicional. En su lugar preferimos el termino improcedente, que pone de manifiesto la inadecuación entre el hecho huelga y la norma legal que la determina. La expresión ilicitud tampoco nos  satisface , ni aun teniendo en cuenta  que esta condicionada por el texto de la parte final de la fracción XVII de apartado A del articulo 123 constitucional, particularmente porque la violencia que se refiere a la primera parte del precepto es un hecho diferente de la suspensión de labores. En realidad aquí se acusa de nuevo la diferencia entre colectivo y general. Un hecho general como es la violencia de la mayoría se torna en colectivo con grave daño para los trabajadores que observaron buena conducta, y hecha por tierra un movimiento licito, si no también los derechos individuales ya que pueden dar por terminadas las razones de trabajo de los huelguistas (articulo 465) . la ilicitud, en la segunda hipótesis del articulo 445, parece una sanción técnicamente adecuada porque atiende una conducta colectiva: el hecho mismo de la huelga, a un cuando sea discutible el precepto en si mismo dada su falta de claridad. La carga de la prueba corresponde, a que promueve a acreditar los hechos en que se apoya, así debe desprenderse de la fracción tercera del articulo 461 que afirma que las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud, por ello será el patrón el que deberá de acreditar, que solo la minoría de los trabajadores apoya la huelga. Esto justifica ciertamente la tesis de que la mayoría no es la condición para la existencia, sino que es la minoría la condición para la inexistencia. Dentro de la declaración de la inexistencia la ley considera a la huelga como una situación inconveniente por lo que ordena resolver el incidente en el termino perentorio de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de la recepción de las pruebas. La realidad comprueba dramáticamente que esta disposición no se cumple en absoluto. Para la declaración de inexistencia debe citarse a los representantes de los trabajadores y de los patrones, la resolución se dictara por los que concurran y en caso de empate los votos de los que concurran se sumaran al del presidente, si se declara la inexistencia, en la resolución se deberá: a).- fijar a los trabajadores un termino de 24 horas para que regresen al trabajo. b).- a percibir a los trabajadores de que por el solo hecho de no acatar la resolución, terminaran las relaciones de trabajo, salvo causa justificada. C).- declarar que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que esta en libertad para contratar nuevos trabajadores d).- dictar las medidas convenientes para que pueda reanudarse el trabajo. La impugnación de la resolución, no existen recursos en ninguno de los procedimientos laborales con la excepción de la revisión y actos del ejecutor, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 816 y 819 inclusive, en virtud de ello la resolución que resuelva el incidente podrá ser impugnado solo mediante juicio de garantías, por ser un acto ajeno a juicio, debe promoverse amparo indirecto a un juez de distrito en materia administrativa. Existen unas huelgas sin desplazamiento, la huelga como fenómeno social reconocido por el patrón pero visto con notable desconfianza en la medida que escapa el control estatal, no esta contemplada como una situación especifica que requiera de una declaración formal.

 

 

LA DETERMINACIÓN DE LA HUELGA.

 

Las causas para dar terminación a una huelga por parte del patrón son las siguientes, El mas evidente será impedirla mediante la admisión de lo pedido, esto lógicamente no ocurre con frecuencia, el segundo consistiría en impugnar la procedencia de la huelga a través de su calificación. El valor de esta formula es relativo, salvo que la inexistencia derive de la decisión de la mayoría de los trabajadores en contra de la huelga. El tercer camino, ciertamente el de mayor transito, constituye la formula tradicionalmente seguida: la conciliación directa entre las partes o con intervención de alguna autoridad especializada. Ponderando las anteriores circunstancias, el legislador ha integrado las causas de determinación de la manera siguiente. Articulo 469 la huelga terminara: I).- por acuerdo de los trabajadores huelguistas y los patrones, nosotros entendemos por esto que la terminación se da cuando ambas partes llegan a un punto medio favorable para ambos. II).- si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las pretensiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga, y cubre los salarios que hubiesen dejado de perseguir los trabajadores. Esto vendría a constituir la única causa, de terminación que depende de la sola voluntad del patrón, en decir en todo caso si el allanamiento es posterior al estallido de la huelga, el patrón deberá pagar todos los salarios caídos. En la practica es poco frecuente que se produzca el allanamiento, en todo caso opera preferentemente el arreglo entre las partes salvo que se trate como eventualmente ocurre de un movimiento de huelga que persigue fines diferentes al bienestar de los trabajadores. III).- por laudo arbitral de persona o comisión que libremente elijan las partes, nosotros entendemos por esto que cuando las partes deciden ponerse en manos de un tercero estas acataran las disposiciones que de ellas emanen. IV).- por laudo de la junta de conciliación y arbitraje someten el conflicto a su decisión, esto es que la junta dará por terminada la relación de trabajo y condenara a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario y procederá si en que la hay a fiar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto.

 

 

CONCLUSIONES.

 

Desde nuestro punto de vista muy personal, hemos llegado a las siguientes conclusiones que el derecho de huelga es un derecho ejercido por los trabajadores o por la masa de trabajadores que desempeñan su trabajo en una empresa o empresas de diferentes ramas entendiéndose por eso de que para poder llevar a cabo este derecho de huelga es necesario que se reúnan ciertos requisitos indispensables para poder hacer efectivo este derecho, siendo estos requisitos primeramente que se les lesione un beneficio en forma particular o colectivamente es decir que la parte patronal no les reconozca ciertas atribuciones o beneficios que se hayan pactado con anterioridad o posterioridad al inicio de las relacione obrero patronales o que este no quiera reconocerles el reglamento interno de trabajo, o que el patrón no les pague el salario que ese estipule en la ley o que este no quiera pagar las horas extras de trabajo o que este no le reconozca los días festivo que la misma ley estipule como días inlaborables o que si esos trabajadores lo hayan laborado y el patrón no se los quiera liquidar. Otro requisito seria el de mayoría, es decir, que sean varios trabajadores los que en grupo se les haya lesionado sus derechos y que estos a la vez, tengan un medio de defensa, para requerir y obligar al patrón a que este se los respete, otro de los requisitos para hacer valer este derecho de huelga por parte de las masas trabajadoras hacia los patrones como resultado de las fracciones laborales surgida entre ambos, es que se haga con ciertos requisitos que la misma ley le establece y dándole a conocer al mismo patrón mediante pliegos de peticiones y con anticipación a la suspensión a al día que estos vayan a dejar de laborar en sus fuentes de trabajo, para que el patrón le cubra sus peticiones y a la vez, de que este tome las debidas consideraciones prudentes para que si su empresa maneja productos, que sean perecederos o que esta empresa preste servicios de primera necesidad o se trate de dependencias las cuales por su misma actividad que desempeñan o el servicio que se presta a la ciudadanía no es posible que se interrumpa el servicio, por se motivo el derecho de huelga nosotros desde nuestro punto de vista muy personal consideramos que este derecho es de suma delicadeza es decir muy especial ya que aparte que defiende a la parte trabajadora, también es el patrimonio de la gente de escasos recursos por lo cual consideramos que este derecho que al principio los legisladores no lo aceptaban como un medio de defensa de estos pero que en nuestros tiempos ya es reconocido para beneficio de estas clases.

 

 

BIBLIOGRAFÍA.

 

Buen L. Néstor de

Derecho del trabajo.

Derecho de la UNAM.

 

Cueva Mario de la

Derecho Mexicano.

Máxima casa de estudios.

 

Ley Federal del Trabajo.

 

 

CUESTIONARIO.

 

1.- ¿Cuál es el concepto de huelga?

2.- ¿Cuál es el objeto en forma general de la huelga?

3.- ¿Qué es la huelga por solidaridad?

4.- ¿Qué es el emplazamiento?

5.- ¿En que consiste el emplazamiento?

6.- En si, ¿qué constituye el emplazamiento para el patrón (en materia laboral)?

7.- Requisitos que la ley señala para que se lleve a cabo el emplazamiento?

8.- Para la ley ¿cuáles son los servicios públicos?

9.- ¿En que consiste el contrato colectivo del trabajo?

10.-    ¿Qué modalidades se observaran cuando se traten de la revisión o celebración del contrato ley?

11.- ¿En que consiste el traslado del emplazamiento?

12.- ¿Cuáles son los efectos de la notificación del emplazamiento a huelga?

13.- ¿En que consiste la contestación  del patrón?

14.- ¿En que consiste la conciliación?

15.- ¿En que consiste el estallido de la huelga?

16.- ¿Qué empresas deben de seguir laborando a pesar del estallido de la huelga?

17.- ¿Cuál es el concepto de requisito?

18.- Clasificación de los requisitos:

19.- ¿Cuales son los requisitos de forma?

20.- ¿Cuáles son los requisitos de mayoría?

21.- ¿Cuáles son los requisitos de fondo?

22.- Explica los incidentes de inexistencia e ilicitud.

23.- Causas de inexistencia de la huelga.

24.- Explica la solicitud de la inexistencia.

25.- ¿Cuál es el procedimiento de la solicitud de la inexistencia de la huelga?

26.- ¿A quien compete la carga de la prueba?

27.- Requisitos de inexistencia si se aprueba por la junta.

28.- ¿Cómo se puede llevar a cabo la impugnación de la resolución de inexistencia?

29.- ¿Qué es la ilicitud de la huelga?

30.- Causas de terminación de la huelga.

31.- Constituye una medida agradable para los trabajadores el entallamiento de la huelga?

32.- Según el articulo 469 la huelga se terminara por?

33.- ¿A que se denomina acuerdo entre las partes?

34.- ¿A que se le llama allanamiento del patrón?

35.- ¿A que se le denomina laudo arbitral privado?

36.- ¿En que consiste el arbitraje de la junta?

37.- ¿Quiénes son los titulares de la acción de derecho de huelga?

38.- ¿Cuáles son las responsabilidades del patrón?

39.- ¿Tiene alguna limitación importante la imputabilidad? 

40.- ¿Se podría de alguna forma cometer con la huelga alguna evasión al fisco?