Universidad Abierta
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“LA HUELGA”
INTRODUCCIÓN
OBJETIVOS
EL FENÓMENO DE LA HUELGA
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO
DE HUELGA
LOS OBJETIVOS DE LA HUELGA
EL PROCEDIMIENTO EN LA HUELGA
LA TEORÍA DE LOS REQUISITOS DE LA
HUELGA
LA CALIFICACIÓN DE LA HUELGA
LA DETERMINACIÓN DE LA HUELGA
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
CUESTIONARIO
Analizaremos
el derecho de huelga por considerar que la clase trabajadora esta desde el
inicio de las relaciones laborables y desde el tiempo de que en México llegaron
los grandes inversionistas a comprar la fuerza de trabajo, estos han sufrido un
abuso en forma muy indiscriminada, y se han rebajado por un salario muy por de
bajo de lo normal ante la escasez de dinero o liquides. Por eso para nosotros
el derecho de huelga es considerado como un tema por de mas interesante al
describirnos como las clase trabajadora desde el inicio de nuestra era se a
defendido para poder lograr que se le respete como fuerza trabajadora y además
protegerse unos a otros ante la forma abusiva que muchos patrones son en contra
de ellos los cuales, muchas de la veces no dice nada por temor a perder su trabajo,
pero en nuestra década las clase trabajadora se encuentra muy unida entre si a
través de sindicato y organizaciones que cada ves busca mas el beneficio de la
clase trabajadora o por lo menos que el patrón no abuse de ellos en la forma
que los explote o les explote su fuerza de trabajo por un salario nada
remunerativo por lo tanto es una de las clases mas desprotegidas pero que a
base de derramamiento de mucha sangre estos se han hecho respetar hacemos el comentario de que no todos los patrones
son abusivos si no que tienen mucha estima para con la gente que les vende su
fuerza de trabajo.
Lo
que nosotros pretendemos al hacer esta memoria sobre el derecho de huelga es
llegar a entender y saber los derechos de los trabajadores y los cuales le son
reconocidos pero para que esto llegara a suceder primero tuvieron que luchar
mucho es por esto que nosotros pretendemos con esta síntesis entender todas y cada una de las cuestiones
por las cuales las masas trabajadoras a través de sus uniones han obtenido sus
mejorías con eso dando a demostrar a sus mismos agremiados que si se unen
lograran muchos mas beneficios que haciéndolos valer en forma individual y
esperamos que esta pequeña reflexión sirva de mucho para los trabajadores y a
nosotros como futuros abogados entender a estas masas de trabajadores que
venden su fuerza trabajadora al mejor postor para poder obtener un ingreso y
llevarles a sus familias si no es muchas comodidades pero si alimentos con los
cuales satisfacen sus necesidades primarias de alimentación nosotros trataremos
de, mejor entender, procurar asimilar
lo mejor que podamos esta enseñanza. De esta clase trabajadora que es la mas
desprotegida, y la que menos beneficios tiene.
Es
la suspensión del trabajo como medida de presión en forma colectiva, constituye
un fenómeno vinculado a diversas
finalidades. Tiene carácter laboral
cuando intenta el cumplimiento de las condiciones de trabajo. a veces se
verá simplemente, como un acto de protesta
por la parte que lo convoca, es decir, se podría equiparar a un acto
estudiantil, otras veces como un acto de presión o repudio diremos político o
para cambiar la estructura de un régimen de gobierno, se trata en este caso de
una huelga de masas. La huelga como arma o instrumento de presión, podría ser
una reacción a la presión coactiva por parte del estado en nuestro país, la
historia de la huelga ha sido a través del paso del tiempo considerada como un
delito, en el Artículo 925 del código penal de 1871, durante la época de
revolución del presidente Carranza se llegó al grado de sancionarla con la pena
de muerte, pero meses después al promulgar la constitución se le atribuiría el
carácter de garantía social colectiva, es decir, un escudo de defensa y medio
para que la gente haga valer sus condiciones de trabajo o condiciones que se
hayan especulado antes de dar inicio la relación laboral, obrero patronal. El
derecho a la huelga es un derecho social, anterior a toda relación jurídica. En
la etapa en que el trabajo no merecía la preocupación del legislador, de manera
que el patrón, era depositario de la fuerza económica, podía decidir libremente
sobre su empresa al grado de que este decidía en su totalidad sobre la misma
gente que ahí laboraba, la huelga constituía la reacción natural, defensiva, de
los trabajadores ante la injusticia, de la cual se era objeto por parte de los
patrones. Un ejemplo ocurre en la huelga de Río Blanco en 1907, cuando los
trabajadores, espontáneamente, se niegan a volver al trabajo. El derecho de
huelga, al menos en el significado que le damos, encuentra su fundamento en la
norma escrita. Deriva del reconocimiento que hace el Estado de ese derecho
social. En otra etapa de mayor conciencia política, la huelga se convierte en
una conducta activa, dinámica, que expresa la decisión de no trabajar, sino la
intención de suspender el trabajo en una negociación. Desde nuestro punto de
vista los primeros inicios de la huelga, se basan en que la gente buscaba una
forma de solucionar sus peticiones ante la clase patronal y al no haber otra
forma optaban por suspender su trabajo pero en los inicios de esta se
castigaban hasta con la pena de muerte a toda persona que como la misma ley de
esos tiempo existía se amotinara, en las fuentes de trabajo pero la misma
legislación que ya miraba en sus primeros inicios la forma regular estas
fricciones obrero patronales la contempló en su legislación al promulgar la
constitución en la cual le atribuiría el carácter de garantía social y de esa
forma el estado prefiere convertir ese derecho en un instrumento jurídico de
valor formal eficaz, siempre que no se encuentre en juego sus intereses
directos y en todo caso sometido a su control. De ahí que el derecho de la
huelga, de instrumento de rebeldía positiva, pase a ser solamente un trámite
administrativo. Es decir, que el estado al darse cuenta de que a nivel nacional la clase obrera empezaba a
buscar la forma de cómo hacer valer sus derechos ante los patrones, y para que
esto no fuera un brote de violencia decidió legislar para que esta se realizara
en forma pacifica y administrativa procurando solucionar la mayoría de los
conflictos que veían en ese largo periodo político de México. En nuestro país
la huelga funciona, precisamente con ese carácter, si bien siguiendo en alguna
medida un camino paralelo al de los Estados Unidos.
La huelga según la nueva Ley
Federal de Trabajo en vigor a partir del 1 de Mayo de 1970, que abrogó la del
18 de Agosto de 1931, la huelga es la suspensión temporal de trabajo, llevado a
cabo por una coalición de trabajadores (Art., 440), con el objeto de conseguir
el equilibrio entre los diferentes factores de la producción, y llegar a
obtener del patrón el cumplimiento, la celebración, o la revisión de los
contratos. Algunos antecedentes aun antes de 1917 la huelga no esta
expresamente mencionada en el derecho mexicano, el código penal del Distrito y
territorios federales de 1871 castigaba con arresto de 8 días a 3 meses y multa
de 25 a 500 pesos a quienes pretendieran modificar los salarios o impidieran el
libre ejercicio de la industria o del trabajo. Igual o semejante disposición
fue incorporada a los códigos penales de los Estados. La primera huelga de que
se tiene conocimiento fue declarada en 1865 por la Sociedad Mutualista del Ramo
de Hilados y Tejidos del Valle de México, como protesta por la reducción de
salarios, los despidos injustificados, la excesivas jornadas de trabajo (16
horas para los hombres y 15 para las mujeres), los malos tratos y los
descuentos a cargo de la tienda de raya. En general, todas las huelgas que
ocurrieron durante el régimen del presidente Díaz se debieron también a estos
motivos, y adicionalmente al trato discriminatorio que las empresas extranjeras
otorgaban a los mexicanos. Los años en que se produjeron el mayor numero de
conflictos de esta índole fueron 1881, 1884, 1889, 1890, 1891, 1895, y de 1905
a 1907: las ramas industriales principalmente aceptadas fueron la textil, la
ferroviaria, la cigarrera, la del pan y la minera, y las entidades donde la
inquietud obrera fue más intensa, el Distrito Federal, Veracruz, Puebla, Nuevo
León, Tamaulipas, San Luis Potosí, Oaxaca, Jalisco, Querétaro y Sonora. Un antecedente de estas podríamos decir que
es la huelga de Cananea la cual fue a fines de 1905, circulaba ya entre algunos
vecinos de las poblaciones mineras de Sonora, el periódico Regeneración editado
en San Luis Missouri por la junta organizadora del Partido Liberal Mexicano,
cuyo principal propósito político consistía en derrocar al gobierno de Porfirio
Díaz, único medio de poner fin a todas las injusticias y despojo de tierras y
al explotación de obreros y campesinos. Atendiendo a las indicaciones de la
junta expuestas en el manifiesto del 25 de Septiembre de 1905, el 16 de Enero
siguiente un grupo de 15 mineros de Cananea constituyó la Sociedad Secreta
Unión Liberal Humanidad, bajo la presidencia de Manuel M. Dieguez, ayudante del
rayador de la mina fue a si como se tiene conocimiento de la primera agrupación
que se formo para defender los intereses de los trabajadores ante las
injusticias por parte de los patrones y también por parte de las represiones
políticas disfrazadas, en las cuales se tenia a la gente bajo el yugo de los
poderosos los cuales se amparaban con el gobierno de aquel entonces. La huelga
es histórica y jurídicamente un instrumento de la lucha de clases. Presume un
ambiente capitalista y una finalidad que los trabajadores obtengan, mediante la
suspensión del trabajo, mejores condiciones de trabajo o el cumplimiento de las
pactadas. La evolución de la huelga, según el afamado jurista Alberto Trueba
Urbina, este hace una comparación entre el código de 1871 el cual decía en su
artículo que hemos venido mencionando Art. 925 el cual sancionaba las huelgas y
las convertía en delito al disponer lo siguiente se impondrá de 8 días a tres
meses de arresto y multa de 25 a 500 pesos o una sola de estas dos penas, a los
que formen un tumulto como fin o empleen de cualquier otro modo la violencia
física o moral, con el objeto de hacer que suban o bajen los salarios o
jornales de los operarios, o de impedir el libre ejercicio.
Esta
disposición penal nos dice Trueba Urbina entraña una prohibición implícita de
las coaliciones y huelgas. Para otro afamado jurista que es De la Cueva el
precepto no prohibía ni sancionaba las huelgas, sino ciertos actos violentos
que podían acompañarlos fundando su tesis en que el Articulo noveno de la
constitución de 1957 protegían las libertades de reunión y asociación y en que
a su amparo, pudo vivir la asociación provisional y ser ejercido al derecho de
huelga. En realidad nos parece más convincente Urbina quien recordando que la
huelga es la suspensión colectiva de labores, cuyo objeto fundamental es
mejorar las condiciones o el rendimiento económico del trabajo, afirmando, tal
vez con cierta impropiedad jurídica que esta norma en consonancia con el
artículo 925 del código penal de 1871, hacían imposible jurídicamente el empleo
de la huelga, aunque en la práctica se llevará a cabo. Lo que puede ser
discutible respecto al código penal liberal de 1871, la Revolución lo hizo
indudable, en el decreto del 1 de Agosto de 1916, Venustiano Carranza diría lo
siguiente. Artículo 1ero: se castigará con la pena de muerte, además de los
trastornadores del orden público que señala la ley de 25 de Enero de 1862.
Primero: a todos los que inciten a la suspensión del trabajo en las fábricas o
empresas destinadas a prestas el servicio público o la propaguen; a los que
presidan las reuniones en que se proponga, discute o aprueben ; a los que la
defiendan y sostengan; a los que la aprueben o suscriban; a los asistan a
dichas reuniones o no se separen de ellas tan pronto como sepan su objeto, y a
los que procuren hacerla efectiva una vez que se hubiere declarado. Segundo; a
los que con motivo de la suspensión de trabajo en las fábricas o empresas
mencionadas o en cualquier otra, y aprovechando los trastornos que ocasionan, o
para agravarla o imponerla destruyeren o deterioraren los efectos de la
propiedad de las empresas a que pertenezca los operarios interesados en la
suspensión o de otras cuyos operarios se quiera comprender en ella; y a los que
con el mismo objeto provoquen alborotos públicos, sea contra funcionarios o
contra particulares, o hagan fuerza en las personas o bienes de cualquier ciudadano,
o que se apoderen, destruyan o deterioren bienes públicos o de propiedad
particular. Tercero; a los que con amenazas o por la fuerza impidan que otras
personas ejecuten los servicios que prestaban los operarios de las empresas
contra las que se haya declarado la suspensión del trabajo. Artículo 2do: los
delitos de los que habla esta ley serán de la competencia de la misma autoridad
militar que corresponde conocer de lo que define y castiga la ley de 25 de
Enero de 1862, y se perseguirán, y averiguarán, y castigarán en los términos y
con los procedimientos que señala el decreto numero 14, de 12 de Diciembre de
1913, esta fue una medida de fuerza en contra de un hecho concreto, la huelga
del 31 de Julio de 1916 decretada en el Distrito Federal. Pocos meses después
como resultado de la convocatoria lanzada por el propio Venustiano Carranza, el
constituyente de Querétaro aprobaría el texto del Artículo 123, en la fracción
XVII se señaló que las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de
los patrones, las huelgas y los paros, y a su vez en la fracción XVIII se
expondrá a lo siguiente: las huelgas serán ilícitas cuando tengan por objeto
conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción
armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios
públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de
anticipación la junta de conciliación y
arbitraje, de la fecha señalada con la suspensión del trabajo. Las huelgas
serán consideradas como ilícitas únicamente, cuando la mayoría de los
huelguistas, ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o
en caso de guerra cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y
servicios que dependan del gobierno, los obreros de los establecimientos de
fabriles militares de ley del trabajo para el Distrito y territorios federales
de 1918 y 1925. El proyecto del código de Portes Gil, reprodujo, con variantes
el precepto de la ley de Tamaulipas e igual camino siguió el proyecto de la
Secretaría de la Industria. Entraremos a la definición de la huelga desde el
inicio de esta ha tenido diferentes conceptos de los juristas más afanados de
los cuales, mencionaremos los siguientes: el primero de ellos de nombre Gallart
Folch el cual hace una definición doctrinal demasiado categórica del derecho de
huelga y el mismo se pregunta que este derecho de que clase es ya que al
limitarlo, el evitar o hacer rarísimo su ejercicio, es la suprema aspiración de
la legislación que los consagra. Y por último propone una definición tal vez un
poco larga pero que en si agrupa todos los movimientos de la parte trabajadora
los cuales dieron inicio a este movimiento no profesional. Y dice que por
huelga debe entenderse. A la suspensión colectiva y concertada del trabajo, realizada
por iniciativa obrera, en una o varias empresas, oficios o ramas de trabajo con
le fin de conseguir objetivos de orden profesional, político, o bien
manifestarse en protesta contra determinadas actuaciones patronales,
gubernamentales u otras. No debe olvidarse que nuestro autor Gallart Folch
escribía estas líneas en los meses anteriores a la guerra civil de 1936, en la
Ciudad de Barcelona el cual era una metrópolis industrial en aquel entonces
dominada por el anarquismo y en la que las huelgas esencialmente políticas,
eran otra constante. En los tiempos actuales que nos toca vivir no desconocemos
que la huelga política sigue siendo y teniendo pleno vigor y para nosotros es
motivo de admiración su ejercicio creemos que debemos limitar el concepto de huelga
única y exclusivamente con todos los problemas relacionados, o que tengan
relación con la parte obrera dejando a un lado los problemas de índole
político, este es el punto de vista desde el cual el autor y jurista Gallart
Folch mira el concepto de huelga. Otros autores los cuales, han tratado de
definir la huelga desde su muy punto de vista personal tomando en cuenta y en
consideración todos los antecedentes que han sufrido las clases desprotegidas
para poder sufragar un poco todas las penurias que han sufrido e aquí algunas
de ellas las cuales consideramos que son suficientemente ilustrativas y
completas. Para Jean Rivero y Jean Savatier; la huelga es la cesación
concertada del trabajo por los asalariados, con el objeto de obligar al
empleador, por este medio de presión, a aceptar su punto de vista sobre el
problema u objeto del litigio. Nosotros entendemos por este concepto que la
clase trabajadora utiliza este medio de presión para obligar al patrón o a la
clase patronal mediante la suspensión de la fuerza trabajadora y orillándolo a
que este respete las condiciones de trabajo que se hayan estipulado antes de
que diera inicio la relación laboral.
En
una definición más sencilla del concepto de huelga, los juristas Gerard
Lyon-Caen y Jeanne Ribettes-Tillhet nos dicen que este consiste en la
asociación colectiva del trabajo con el objeto de ejercer una presión sobre el
empleador (o tal vez sobre los poderes públicos) con un fin profesional. Desde
nuestro punto de vista por este concepto nosotros entendemos que la clase
trabajadora suspende su trabajo en forma colectiva y así obligando al dueño de
la empresa o dueños de estas para que cumpla con los requerimientos que le hace
la gente sin definir si el giro es de fondo político, sino que únicamente lleva
relación con la rama o ramas del trabajo que se están utilizando para Luisa
Riva-Sanseverino, desde el punto de vista de la forma nos dice que la huelga
puede considerarse como la abstención concertada del trabajo para la tutela de
un interés profesional colectivo, si bien admite que pueden calificarse
eventualmente como huelgas otras medidas de presión, entre ellas el
tortuguismo, nosotros entendemos por este concepto que la clase trabajadora,
para poder llegar a conseguir sus fines colectivos de trabajo entre ellos las
mejoras a sus condiciones de trabajo la gente, disminuye su ritmo de trabajo al
grado de que para las empresas que tienen o que trabajan al día les es muy
difícil seguir adelante por cuestión de que se les viene rezagando la entrega
de pedidos quedando mal con sus proveedores y obligando al patrón a
satisfacerles sus intereses colectivos, es aquí donde embona la palabra que
nuestra autora quiso dar a entender con la palabra tortuguismo. Para el autor
Manuel Alonso Olea la define como la cesación colectiva y concertada del
trabajo por iniciativa de los trabajadores nosotros entendemos por este
concepto que la clase trabajadora se encuentra perfectamente de acuerdo en
suspender sus relaciones de trabajo para las cuales ya tenia preparada su
suspensión, claro es obvio que esta suspensión de trabajo es para algún
beneficio que se busca en colectividad es decir mas y mejores condiciones de
trabajo. para nuestro siguiente
personaje o autor Alonso García se trata del acto de perfección de un
conflicto de trabajo, de naturaleza colectiva y económica que consiste, en la
cesación del trabajo llevada a cabo de manera libre y colectiva.
Nosotros
entendemos por este concepto que es la forma en que los trabajadores buscan
como solucionar sus problemas de manera pacifica si llegar a utilizar
cualquiera de lo medios de presión y se lleva a cabo de manera libre es decir
que no se obliga a la mayoría para que apoye este movimiento si no que estos al
ver que es en beneficio de todos actúan de mutuo propio. Para otro de los
autores de nombre Hueck y Nipperdey el
concepto de huelga es el siguiente. En un concepto mas preciso, nos dicen que
es la suspensión conjunta y sistemática de trabajo de un gran numero de
trabajadores dentro de una profesión o empresa para un fin conflictivo, con la
voluntad de continuar el trabajo tras la obtención de dicho fin o tras la
extinción de la disputa. Para estos dos autores, al concepto de huelga dan a
entender que es un grupo de trabajadores que trabajan en una empresa muy grande
(por grupo entenderemos la mayoría de la empresa), en la cual todos se ponen de
acuerdo para llegar conjuntamente a un fin especifico y después de la solución
de este fin o de estas reclamaciones, vuelven a sus puestos de trabajo, es
decir, a reanudar su trabajo. Aquí cabe una critica de nuestro punto muy
particular y personal porque estos autores hacen mención de que en el fondo
estos trabajadores que realizan la huelga tienen como fin después de haber
realizado sus objetivos volver a sus puestos de trabajo o puestos que
desempeñaban. Para Guillermo Cabanellas, tal vez en términos demasiados amplios
define a la huelga
como
la abstención colectiva y concertada del trabajo por los trabajadores, sea, por
un grupo de ellos, o una asociación gremial, por la mayoría de que trabajan en
una o varias empresas, con abandono de los lugares de trabajo, con el objeto de
hacer presión sobre el patrono o empresario, a fin de obtener el reconocimiento
de una pretensión de carácter posesional o con el propósito de preservar, modificar
o crear nuevas condiciones laborales. Este autor nos define a la huelga de una
manera muy amplia o general para nosotros nos da a entender, que la huelga
podría tener varias excepciones, es decir, que la podrían llevar a cabo
trabajadores de una empresa en la cual para obtener sus fines, siendo estos de
diferente fin abandonan el trabajo obligando al dueño, patrón, o empresario a
resolverles sus puntos petitorios. Para nosotros es una forma de presión muy
drástica ya que este autor en su definición nos menciona que la masa
trabajadora deja sus actividades o trabajo sin antes decirle o comentarle al
dueño de esta de sus pretensiones. De los autores mexicanos también podemos
considerar muy buenos conceptos del precepto de huelga de entre ellos podemos destacar
a los siguientes autores J. Jesús Castoreña. Señala que la huelga es la
suspensión de trabajo, concertada por la mayoría de los trabajadores de una
empresa o de un establecimiento para defender y mejorar las condiciones de
trabajo propias o las ajenas de una colectividad de trabajadores. Este
concepto, para nosotros presenta diversas fallas, en primer lugar la huelga es
un acto independiente de la voluntad mayoritaria: esta se pone de manifiesto
después que la huelga estalla y solo para su calificación. En segundo termino
la huelga no tiende a mejorar o defender condiciones de trabajo, si no también
a exigir su cumplimiento, pero además, a exigir el cumplimiento de las
obligaciones legales en la participación de las utilidades o a poner de
manifiesto la solidaridad con otro movimiento de huelga. Una crítica que nosotros hacemos desde
nuestro punto de vista muy particular, es que el autor mexicano Jesús Castorena
hace mención en su concepto de huelga, que para nosotros no se trata de una
defensa de sus intereses tanto como colectivos o de un determinado grupo de
trabajadores sino que, no como el autor lo dice, que se trata de una defensa de
sus intereses muy particulares sino que se debe exigir el cumplimiento de
determinadas obligaciones tanto como patronales, laborales y por parte de la
empresa, sin dejar a duda de que estos beneficios estipularon antes de que
diera inicio la relación laboral obrero patronal de ello. Que este autor al
decir que van a defender los intereses de la masa trabajadora esta generalizando
y dejando a los trabajadores en un estado que los hace volver al inicio de esta
relación laboral, no siendo así sin su concepto el estipulara que se trata de
exigir los derechos que le son atribuibles a la masa trabajadora y no defender
estos, ya que al decir defender hace un gran retroceso. Para el siguiente de
nuestros autores y juristas mexicanos, que vienen siendo de la Cueva este hace
mención en su concepto de la huelga que es el ejercicio de la facultad legal,
de las mayorías obreras, para suspender las labores en las empresas, previa
observancia de las formalidades legales, para obtener el equilibrio de los
derechos o intereses colectivos de los trabajadores y patrón, para el autor
Néstor De Buen la definición es impecable, a la luz de la terminología legal
pero deja afuera el fenómeno de la huelga.
Antes
de su calificación, en los casos en que se produce pese a que la decrete una
minoría. Para el autor Trueba Urbina, la huelga en general, es la suspensión de
labores en una empresa o establecimiento con objeto de conseguir el equilibrio
entre el capital y el trabajo, obteniendo así un mejoramiento económico,
específicamente en el trabajo colectivo de trabajo para el autor del libro
Derecho del Trabajo en el cual nos estamos basando en relación a esta
definición, hace mención que no menciona aunque valla implícito, que se trata
de un acto de los trabajadores. En segundo termino da por supuesto lo que no
siempre ocurre y que, a veces, ni siquiera es una finalidad de la huelga: que
implica un mejoramiento económico para nosotros en nuestro punto de vista muy
particular y concreto también hacemos mención que el autor Trueba Urbina no
concretiza ni enfoca hacia la clase trabajadora, sino que nada mas dice y hace
mención que es el resultado de una fricción entre los diversos factores de la
producción.
Otros
de los autores mexicanos de nombre Euquerio Guerrero nos dice que la huelga se
nos presenta como la suspensión del trabajo, realizada por todos o la mayor
parte de los trabajadores de una empresa,
con el propósito de paralizar las labores y en esa forma presionar al
patrón a fin de obtener que acceda alguna petición que le han formulado y que
los propios huelguistas consideran justa o, cuando menos, conveniente de esta
definición el maestro Néstor De Buen hace mención y cabe observar que, además
de que le resultan validas las siguientes observaciones, se apoyan en
apreciaciones innecesarias acerca de las pretensiones de los trabajadores y a
lo que este autor Néstor De Buen dice y hace mención que la huelga debe
definirse teniendo en consideración los hechos que la ponen de manifiesto, la
suspensión de labores y su finalidad inmediata, el ejercicio de una presión en
contra del patrón, para la obtención de un propósito colectivo. Este hace mención
que en ese sentido la definición de Luisa Riva-Sanseverino es impecable, aun
cuando no podamos aceptar su extensión a otros fenómenos de presión como la
hace la autora italiana al referirse al tortuguismo. Para el autor Néstor De
Buen la definición de la huelga que encierra y agrupa todos los elementos de
esta la podríamos definir que la huelga es, entonces, la suspensión de los
labores en una empresa o establecimiento decretada por los trabajadores, con el
objeto de presionar al patrón, par la satisfacción de un interés colectivo.
Desde nuestro punto de vista critico iniciando por los autores que no son de
origen mexicano hacemos mención que cada una de ellos al definir el concepto de
huelga trataron de agrupar todos los elementos para que el concepto fuera lo
más completo algunos de ellos cayeron en el vicio o error, de que se inclinaban
mas pro la suspensión, terminación, cesación, e interrupción de las actividades
laborales y estos sin proponérselos dejaban por otro lado que la finalidad de
la huelga es en si la satisfacción de las necesidades más apremiantes de las
clases trabajadoras y no como ellos mencionan la terminación de la relación
laboral y por consecuencia de la fuente generadora de la actividad de trabajo,
y en cuanto a los autores mexicanos que tratan de encuadrar y agrupar, todos
los elementos de la huelga, dentro de un mismo precepto alguno de estos en su
afán de lograr la solución que pro varias décadas ha deteriorado, lesionado, y
destruido las relaciones laborales se inclinan mas hacia la fuerza trabajadora
al definir el concepto de huelga dejando pro un lado y cerrando por otro que
este movimiento ocasionado y generado por la masa trabajadora llegue a su fin
de una manera que si en si no perjudique a la clase patronal pero que si se obtengan
beneficios para los obreros. La naturaleza jurídica del derecho de huelga.
Según el autor del libro que estamos estudiando. El problema, estriba en
establecer la naturaleza jurídica del derecho de huelga implica el previo
reconocimiento de la existencia del derecho. En ese sentido resulta claro que
no cabe invocar las teorías que estiman que la huelga constituye un acto
ilícito, un acto antijurídico o, inclusive, un delito a que se refiere
Cabanellas en uno de los capítulos mas interesantes de su obra derecho de los
conflictos laborales. Desde nuestro punto de vista muy personal el autor que
nos trata quiso dar a entender que independiente de que se trate de defender a
una clase trabajadora se esta tratando de vulnerar un derecho que ya se era
visto desde el principio de la década es decir se entendía muy bien que como
medio de defensa existía una cuña en medio de las relaciones obrero patronales
en la cual cabe una acción por parte de las masas trabajadoras. En México tiene
cierto prestigio la tesis del derecho de huelga al mencionar entre otras cosas
que la huelga constituye un acto jurídico en el sentido tradicional, inclusive
el propio legislador la a calificado al afirmar, en la Exposición de Motivos de
la ley de 1970 que en el derecho mexicano la huelga es un acto jurídico
reconocido y protegido por el derecho cuya esencia consiste en la facultad
otorgada a la mayoría de los trabajadores de cada empresa o establecimiento
para suspender los trabajos hasta obtener la satisfacción de sus demandas. Lo cierto
es que de esta tesis cuya influencia ha impregnado indebidamente la
terminología de la huelga, es francamente errónea así se encuentra respaldada
por el prestigiado autor de la Cueva.
El problema es que su continuación ha llevado al legislador ha crear
procedimientos de calificación que se montan en la teoría clásica del acto
jurídico, al grado de que la improcedencia de la huelga, con poca fortuna se
califica de inexistencia, como si se tratara de un acto jurídico o una
pretensión de acto jurídico, carente de un elemento esencial que se hace
consistir en la continua, el objeto posible, con la forma debida. Continuando
el autor Néstor De Buen el cree oportuno exponer, entonces, tanto esa tesis que
podemos calificar, así nos incomoda la teoría dominante y otras que consideran
a la huelga, simplemente como un derecho. Desde nuestro punto de vista muy
personas hacemos un estudio Continuación
nosotros entendemos que las tesis estas algunas de ellas, se basan en
una teoría muy dominante dando a entender por esto que se hace presionando
Continuación a las masas de los trabajadores que el único objetivo de ellos, es
llegar a un fin de preponderancia económica, en cambio parte de la tesis se
basa única y continuación apegado al estricto sentido del derecho.
La
huelga entendida como un acto jurídico, esta tesis, consagrada en la propia ley
es defendida a capa y espada por el afamado jurista mexicano Mario de la Cueva,
quien señala que la huelga fue un hecho jurídico, pero ha devenido de un acto
jurídico, en el pasado el autor Mario de la Cueva, nos dice que la
continuación, de labores no producida, como efectos jurídicos, los buscados por
los obreros, estos en efectos pretendían exponer su continua a los no
huelguistas, y al empresario, y mantener vigente las relaciones individuales de
trabajo, en tanto se definía el conflicto que motivo la huelga, pero que
impedían la continuación de los labores o por la solidaridad obrera que no
permitiría la suspensión de los huelguistas en cambio, en nuestro derecho, la
huelga produce, como efectos jurídicos, los buscados pro los trabajadores y
señalados líneas arriba, por lo cual si comparamos, estas explicaciones con los
conceptos, de otros autores sobre hechos y actos jurídicos veremos que son
correctas las apreciaciones que anteceden a estos actos. La teoría anterior se
confirma para el autor y afamado jurista mexicano Mario de la Cueva por el
hecho de que la ley exige que la huelga, satisfaga los requisitos de fondo y
forma propios de un acto jurídico, todo derecho puntualiza el autor De la cueva
están necesariamente enmarcado en el contexto jurídico del marco teórico del
ordenamiento legal, y es limitado por la idea de derechos absolutos al margen
del orden jurídico están descartados. De aquí nace una segunda diferencia con
la huelga del pasado, esta no permite su reglamentación justamente por que es
un hecho jurídico, porque es un hecho jurídico que produce como efectos de
derecho, las consecuencias buscadas o puestas pro los autores del hecho, la
huelga del pasado es un acto ilícito que engendra responsabilidad y, por tanto
no se podría establecer cuando era ilícito el hecho, porque, al consignarse en
la ley la ilicitud del hecho, se le transformaba, tal como lo hizo en nuestra
constitución en un acto jurídico. En el examen de las disposiciones de la ley
se pone de manifiesto, el punto de vista anterior, el elemento esencial, objeto
posible, se consagra en el Articulo 450, cuyo primer párrafo dice, precisamente
que la huelga deberá tener por objeto, desde nuestro punto de vista, para
nosotros el elemento esencial de este primer objeto que la huelga debe tener
como finalidad preponderantemente la satisfacción de los intereses de la clase
trabajadores siéndose estos previamente establecidos en los contratos
colectivos de trabajo y para los cuales se elaboraron con la finalidad de una
mejoría de las masas de trabajadores volviendo al articulo 450 el segundo
elemento esencial, vendría siendo la voluntad, la ley lo expresa a través de requisitos de mayoría establecidos en el
articulo 451-11, nosotros entendemos por esto que al decir mención de este
articulo la voluntad se expresa desde el momento que la mayoría de las masas
trabajadores aceptan de mutuo apropio sumarse a la huelga es pro ello que su
voluntad es la de llegar a satisfacer
intereses personales y colectivos para los cuales, se han sumado todas estas
voluntades. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, a diferencia
de la teoría clásica de los actos jurídicos que le atribuye solo el valor de
presupuesto de validez, se presenta igualmente como elemento esencial en la
fracción trasera del articulo 451.la sanción enérgica de la inexistencia,
prevista en los artículos 459 y siguientes, refleja con mayor rigor la tesis
del actos jurídico y por ultimo para este mismo autor, en la misma línea de
pensamiento, el concepto de huelga ilícita, responde a la tesis civilista, de
que la ilicitud en objeto determina la nulidad en el acto jurídico. Es
razonable hasta cierto punto jurídico que esta tesis haya sido sustentada por
el legislador en 1931. Nos parece en cambio inaceptable que hasta la fecha de
1970 no haya tenido ningún cambio por parte de la legislación actual es decir,
que desde nuestro punto de vista muy personal desde la legislación de 1931
hasta la época en que nos esta tocando vivir no se ha hecho ninguna reforma
para seguir el fin preponderantemente y cuya finalidad es y seguirá siendo el
beneficio de las masa trabajadoras y de sus familias que sufren el abuso de la
desde nuestro punto de vista muy personal nosotros después de autor del libro
que nos estamos apoyando vamos a dar otra critica, en cuanto al maestro Néstor
de buen critica lo infundado de la tesis al considerar que la huelga como acto
jurídico en su concepción clásica, resulta evidente con solo analizar los fines
de la huelga y el concepto tradicional del acto jurídico. En el articulo 440,
cuya redacción nos parece excelente, se dice, que la huelga es la suspensión
temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. Acto
jurídico en la concepción de Bonnecase es, en cambio una manifestación exterior
de la voluntad de las clases trabajadoras, de la voluntad, bilateral o
unilateral cuyo fin es engendrar, con apoyo de una norma jurídica o en una
institución jurídica, en contra o a favor de una o varias personas, un estado,
es decir una situación jurídica, permanente y general, o por el contrario un
efecto, del derecho limitado conciente en la creación, modificación o extinción
de relación jurídica. En una definición
mas sencilla otros de los afamados autores de nombre Colin y Capitant dicen de
los actos jurídicos que son los actos voluntariamente realizados por el hombre
con la voluntad de llegar e intencionar de intención de engendrar, modificar o
extinguir derechos, para nosotros este concepto a pesar de que se encuentra muy
rebuscado vamos a tratar de dar a entender esta teoría o tesis en la cual se
dice que los diversos factores de la producción entendiéndose por estos alas
clases de trabajadores y patrones que desde el punto siempre se a tratado por
todos los medios de llegar a obtener los mejores beneficios para ellos mismos y
sus familias entendiéndose por estos como mejores salarios, menos horas de
trabajo es decir sus ocho horas que señala la ley o los reglamentos de trabajo.
la huelga cumple sus fines directos con la suspensión del trabajo, se trata de
un medio licito de presión sobre el patrón para que aceda a las peticiones
obreras, pero las huelgas no dan origen al contrato colectivo ni al contrato
ley ni produce su revisión ni cumplimiento, estos efectos se producen tal vez
como resultado de una presión de la huelga pero emergiendo de un acuerdo de voluntades, un laudo arbitral o
de una sentencia colectiva esto es la huelga cumple con sus objetivos con la
suspensión de labores y será valida si persigue apoyar los objetivos marcados
en la ley pero estos requerirán de un acto o negocio jurídico que se
perfecciona al margen de la ley de la huelga. En esa virtud la huelga suspende
la obligación de trabajar y eventualmente la correlativa de pagar el salario,
pero ni crea, ni modifica, ni trasmite, ni extingue obligaciones o derechos,
que son los fines propios de los actos jurídicos tradicionales que nosotros
calificamos de negocios jurídicos. Para mi desde mi punto de vista muy particular
la huelga se trata refiriéndose a esta tesis de que los trabajadores única y
exclusivamente se deben de basar en el beneficio de sus condiciones de trabajo
y al contrato colectivo de trabajo, Al contrato ley que se establece, en los
apartados de los reglamentos internos de las empresas a las cuales los
trabajadores prestan sus servicios o su fuerza de trabajo entendiéndose por
estas todas la que requieran de dos o mas trabajadores entendiéndose que al
momento de explotar o dar inicio la huelga se suspende la relación de trabajo
pero para también para el patrón la de pagar a las masas trabajadoras por dejar
de desempeñar su trabajo sin otra consecuencia que no sea la que se haya
estipulado al iniciar la relación laboral obrero-patronal es decir mas que el
pago de los salarios que a si lo establezca la ley en sus apartados propios
para este tipo de acciones por parte de los trabajadores, otras de las teorías
es la sustentada por el maestro Castorena el cual afirma que la huelga es un
derecho, colectivo, resultado del acuerdo, de coalición, de la mayoría , se
ejercita por acuerdo de cada trabajador, en particular pero concertadamente y
solo tiene validez cuando el ejercicio lo realiza la mayoría de los
trabajadores de una empresa después
partiendo de la afirmación de que no lo es por lo tanto un acto jurídico afirma
de que es un proceso privado para la solución de los conflictos colectivos de
trabajo que consiste en ejecutar un hecho que es la suspensión del trabajo.
nosotros entendemos por esta teoría del maestro Castorena de que la huelga es en si un derecho
colectivo que llevan a cabo la mayoría de los trabajadores de una empresa y que
su fin independientemente del fin de todos los demás trabajadores es de la solución
de sus problemas claro que para solución de estos se deben apoyar en grupo, es
decir que todas las peticiones se van
hacer en un solo pliego y va a actuar
una sola voz por todos y en cuanto a la afirmación de que no es un acto
jurídico si no que es un proceso privado para la solución de los problemas de
las clases trabajadores nosotros no estamos de acuerdo ya que con el simple
hecho de que incluya a varios de los trabajadores de la empresa y que su
finalidad sea resolver los problema de estos si se requiere que esto sea un
acto formal porque lleva implícito la realización de diversos pasos y actos que
están contemplados en la ley es decir a diferencia de maestro estos hechos no
se podrían llevar a cabo en lo particular para su resolución si no que se
tendrían que llevar con todas las formalidades ya previstas para no, lesionar
algunos de los intereses de las partes que se encuentran en controversia.
Volviendo al autor del cual nos estamos basando que el concepto del maestro
Castorena es correcto la huelga es un derecho y no un acto jurídico
tradicional, si se entiende que este es un medio, para crear, trasmitir,
modificar o extinguir, obligaciones y derechos sin embargo parece insuficiente
la calificación, en cuanto que no expresa Castorena las características de ese
derecho, por otra parte sin razón en nuestro derecho del concepto Castorena
sostiene que se trata de un derecho individual, por mas que requiere ser hecho
valer por la mayoría de los trabajadores de una empresa. Nosotros al hacer una
remembranza de lo que el autor analiza del maestro Castorena nos damos cuenta
que posiblemente si tenga razón este personaje al referirse que son situaciones
separadas pero que en conjunto llevan a solucionar las peticiones de los
trabajadores pero en cuanto a lo que menciona de que no es un acto jurídico y
si un hecho nosotros desde nuestro punto de vista si podríamos diferir un poco
al decir que si es un hecho pero que también podría ser un acto jurídico en virtud de que también se trata de un
asunto que lleva implícito unas ciertas actuaciones que para su culminación es
necesario unas formalidades que la misma legislación señalan para poder dirimir
estas controversias de tipo laboral y por lo tanto si se podría considerar como
un acto jurídico claro que como un principio lo mencionamos este es nuestro
punto de vista y critica muy personal otras de las teorías que nuestro autor se
encuentra analizando es la del autor Kaskel y Dersch la huelga es una lucha
laboral, de las luchas laborales afirman que se trata de caracterizar para ser tentativas de las partes de influir en
el desarrollo de las relaciones de trabajo por medios colectivos tales como
huelga cierre o boicot, es decir por
medios que perturban la paz laboral y por eso son capaces de ejercer presión sobre
el adversario, las luchas laborales no necesariamente persiguen como finalidad
la modificación de las condiciones de trabajo. Si son convocadas por una
asociación profesional serán legitimas, además se requiere que tengan por
finalidad influir en la consideración de las condiciones, por lo que se
descarta la huelga política. Deben ser socialmente adecuadas, en el sentido de
no ser contrarias a un contrato de tarifa, ni de proporcionar a los fines que
se pretendan alcanzar, por ultimo la huelga no debe contraer a las
disposiciones legales, forzosas, ni violar las buenas costumbres. Para nuestro
autor Néstor De Buen, la teoría de estos dos autores este dice que en realidad
los conceptos anteriores ponen de manifiesto no una conceptuación de la huelga,
a efectos de determinar su naturaleza jurídica, sino la anunciación de las
condiciones para que pueda ser considerada legitima. Nuestro autor trata
también la teoría de Manuel Alonso García en la cual dice y menciona este
jurista español bien conocido en México, tanto por su obra escrito como por su brillante
participación en actos académicos, plantea que la huelga supone un ejercicio de
un derecho en forma condicionada, no se trata de un fenómeno de pura alteración
de situaciones legales porque exige el cumplimiento de determinadas
formalidades, cuya existencia condiciona precisamente su eficacia como acto
jurídico. Y agrega que solo cuando se llenan todos los requisitos que el
ordenamiento jurídico establece para admitir la consagración legal del
fenómeno, puede afirmarse que la asociación voluntaria y colectiva del trabajo
comparta el ejercicio de un determinado derecho en razón de lo anterior afirma
Alonso García que la huelga es un acto completo que se integra por la
concurrencia de siguientes manifestaciones. Un hecho que en principio no tiene
mayor significación que la que le confiere su propia naturaleza fáctica, no resulta en la cesación
voluntaria del trabajo. Una declaración de que dicho abandono con entraña un
propósito determinado que es el precisamente de comparecer en huelga. El
cumplimiento de unos determinados requisitos previos posteriores a la
declaración misma y que implican en todo caso la afirmación de un estado formal
y jurídicamente admisible. La huelga en la medida que cumple o no con los
elementos materiales y formales, necesarios y aun constituyendo un derecho,
podrá ser, a juicio del autor español Alonso García . Legitima y legal, cuando
concordia los elementos materiales y formales necesarios para definirla como
tal; legitima pero ilegal, cuando faltan los supuestos formales requeridos por
el ordenamiento; legitima e ilegal, cuando faltan los supuestos materiales y
formales; legitima pero legal, que formalmente la huelga se hubiese plantado
con arreglo a las prescripciones pero estuviere viciada en su interna
significación adoleciendo de ausencia
de los elementos o supuestos materiales que la definen. El punto de vista
anterior en el concepto del maestro Néstor De Buen, si bien destaca la
naturaleza compleja del acto de suspensión de las labores de una empresa, por
otra parte omite mencionar en que se basa la afirmación de que la huelga es un
acto jurídico y quien se titular de ese derecho. Es especialmente importante en
cambio en la exposición de Alonso García la clasificación de las huelgas, que
constituyendo de un derecho pueden ser ilegitimas o ilegales si no se
satisfacen las condiciones materiales o los requisitos formales,
respectivamente, aquí, sin embargo se recurre a un juego de palabras que
resulta peligroso: lo legitimo puede ser ilegal y viceversa, por lo que pensamos
que seria razonable buscar otras denominaciones para esos estados patológicos
de la huelga para nuestro punto de vista el estudio que hace el autor Néstor De
Buen es bien fundamentado. En cuanto al punto de vista del autor haremos
mención de este para después nosotros poder expresar una pequeña critica
reconstructiva desde nuestro punto que nos toco analizar la huelga, al hacer la
clasificación de los actos jurídicos laborales, en el primer tomo de esta obra,
incluimos lo que denominamos actos jurídicos en sentido estricto, que son
manifestaciones de voluntad dirigidas a la producción de efectos materiales, a
los que la ley atribuye consecuencias jurídicas entre otros mencionamos a la
huelga en realidad debemos distinguir la huelga como derecho, de su ejercicio
el derecho de huelga consiste en la facultad de un grupo social de suspender el
trabajo en una empresa o establecimiento su ejercicio constituye un acto
jurídico en sentido estricto dirigido a la producción de efectos materiales, la
suspensión de labores integra la adecuada la adecuada explicación de esta
figura al destacar su fin mediato, presionar al patrón para obtener la
satisfacción de un interés colectivo legitimo. Por otro lado mencionaremos la
necesidad que tiene el estado de
alcanzar las fuerzas sociales a efecto de impedir que alteren en su perjuicio
el orden lo ha llevado a convertir al movimiento de huelga en un acto complejo
como atinadamente destaca el maestro Alonso García, en tales términos que el
hecho social de la huelga exija la observancia de requisitos legales por ello
es correcto afirmar con el maestro Alonso García, que la huelga es u derecho sometido a determinados requisitos,
esto, es, un derecho condicionado, en cuanto a su titular, el derecho de huelga
no es un derecho individual, de los trabajadores si no un derecho de la clase
trabajadora. Esto significa que su ejercicio no puede atribuirse a los
trabajadores en particular si no al grupo. No altera estas características el
hecho de que se requiera el acuerdo favorable, de la mayoría ya que en ultima
instancia de conformidad con la reglamentación legal mexicana ese acuerdo es
confirmatorio pero no presupuesto indeclinable para su ejercicio en otras
palabras, la huelga en cuanto a conducta, es legitima independientemente del
apoyo mayoritario, ya que no incurre en responsabilidad el sindicato o la
coalición mayoritaria que la lleve a cabo. Para el autor que estamos siguiendo
es en realidad el requisito de mayoría, cuya confirmación dependerá del proceso
de calificación funciona como condición. Ahora bien para entenderlo mejor debe
aclararse que no se trata de una condición suspensiva. Sino de una condición
resolutoria. Esta consiste en, como conducta el ejercicio del derecho de huelga
configura un acto jurídico en sentido estricto, esto es, una manifestación de
voluntad dirigida a la producción de efectos materiales a la que la ley
atribuye consecuencias jurídica. La finalidad de la huelga es ejercer una
presión sobre el patrón para que pueda satisfacerse un interés colectivo legitimo,
nosotros entendemos por esto de que la finalidad de la huelga como según dice
nuestro autor es desde el punto de vista y mencionando un critica muy personal,
nosotros entendemos que de esta teoría se desprende como lo dice el maestro que
la huelga persigue el fin preponderantemente económico para el beneficio de las
masas trabajadoras, y como ultimo punto dentro de este subtitulo de tema
analizaremos la terminología de la huelga según dice el maestro Néstor de Buen
que atendiendo la tesis que ve en la huelga la realización de un acto jurídico
entendiendo a la manera clásica la ley utiliza una terminología cuyo sentido
vale la pena precisar. En primer lugar tenemos la huelga legalmente existente,
el cual el maestro dice que es la que satisface los requisitos y persigue los
objetivos señalados en el articulo 444 y 450 de la ley federal del trabajo que
vienen siendo requisitos de fondo y forma. La huelga ilícita la cual nos
menciona que la ilicitud se deriva que de la mayoría de los huelguistas ejecuten
actos violentos contra las personas o las propiedades o de que, en caso de
guerra, los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que
dependen del gobierno. Articulo 445,
nosotros entendemos por esta huelga ilícita de que la ilicitud viene siendo
consecuencia que el mismo gobierno establece para aquellos huelguistas, o grupo
de trabajadores que quieran realizar, o pretendan realizar, o en si llevaron a
cabo una suspensión laboral pero para la culminación de estos, las llevan a
cabo en forma violenta, agrediendo a los patrones, compañeros de trabajo y
cualquier otro personal que realice labores en la empresa, entendiéndose
también como actos violentos todos aquellos que se realicen en contra de la
empresa o propiedad del patrón o dañando en propiedad privada para poder llevar
a cabo esta huelga, y también este mismo articulo menciona que la huelga será
objeto de ilicitud cuando al momento de realizarla a los trabajadores la
compañía o empresa se encuentre prestando los servicios, en beneficio, o para
defensa de la nación, es decir, que el país se encuentre en guerra o que la
empresa a la cual los trabajadores prestan el servicio sean del gobierno y este
se encuentre por el momento en crisis, de ahí cabria la ilicitud de la huelga.
Huelga justificada, articulo 446 esta huelga vendría a ser aquella en la cual
todas las imputaciones sean inherentes a la parte patronal es decir como su
mismo nombre lo indica, se encuentra justificada por razones de que el patrón
no respeta o no cumple con los reglamentos o contratos pactados antes y después
de haber celebrado la relación laboral por lo cual da origen a las fricciones y
ocasionando la justificación de esta. Es obvio que la expresión huelga
existente es poco idónea por que se basa en la idea de que se trata de un acto
jurídico carente de un elemento esencial, en el caso, consentimiento (mayoría)
objeto posible (los mencionados en el articulo 450) o forma. En nuestro
concepto podría sustituirse la inexistencia por un termino menos comprometedor,
en la improcedencia, de manera que sin modificar el procedimiento
calificatorio, se determine si la huelga es real y si se ajusto o no a los
requisitos de fondo, forma, y mayoría que la ley señala y que determinan la
naturaleza de derecho social determinado. Las expresiones licitud y
justificación le parecen al maestro Néstor de Buen como adecuada, para nuestro
punto de vista personal el termino inexistencia nosotros lo entendemos y
caracterizamos como una cosa que no tiene ninguna validez o consecuencia legal
es decir como su misma terminología, es algo que no existe, que no tiene
ninguna fundamento, ninguna validez ni
nada que lo pueda amparar por lo cual también nosotros calificamos la
terminología inexistente como una palabra muy estricta.
LOS OBJETIVOS DE LA HUELGA.
Dentro
de este tema vamos a hacer unas consideraciones generales, la huelga tal como
la conciben las fracciones XVII y XVIII del apartado A del articulo 123
constitucional, constituye un derecho social cuya licitud queda condicionada a
que su objeto sea conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la
producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital, esta
finalidad de la huelga aparece repetida en la fracción primera del articulo
450, pero además, en este precepto, se consignan otros objetos específicos. Ha
surgido con motivo de esta curiosa decisión del legislador ordinario la duda de
que la consecución del equilibrio entre los factores de la producción es un
objeto de huelga diferente de los demás señalados en el articulo 450, o si,
como podría ser la explicación mas lógica, el desequilibrio deriva de los casos
previstos en las demás fracciones del articulo 450 y la repetición de la
disposición constitucional no genera una causa concreta de la huelga. La
primera observación que debe hacerse es que constituye un error evidente que la
norma reglamentaria repita en sus mismos términos, el precepto reglamentado.
Sin embargo la formula que aparece en la fracción primera del articulo 260 de
la ley de 1931, se vuelva a utilizar, con pleno conocimiento de causa, en la
ley vigente. El autor mexicano Mario de la Cueva ha analizado en especial
cuidado este problema exponiendo la tesis reiteradamente sustentada por la
junta federal de conciliación y arbitraje en el sentido de que puede
reproducirse un desequilibrio durante la vigencia en el contrato colectivo de
trabajo, por lo que la huelga emplazada para reestablecerlo es procedente. Para
la junta sin embargo la vigencia del contrato colectivo de trabajo, por lo que
la huelga emplazada para reestablecerla es procedente. Para la junta es
procedente, sin embargo la vigencia del contrato colectivo, hace presumir la
existencia del equilibrio, por lo que la petición sindical habría de apoyarse
en la prueba previa del desequilibrio. En concepto del de la Cueva, la tesis
anterior en infundada, tanto por una razón de fondo como por una razón de
forma, la primera la apoya de la Cueva, en la afirmación tomada de que el
contrato colectivo es un contrato de paz de naturaleza política que durante su
vigencia obliga a las partes, por lo que seria inútil el plazo de duración, si
cualquiera de ellos pudiese reanudar la guerra en cualquier tiempo. La segunda
deriva de que no es factible, dentro del procedimiento de huelga, que se
desahoguen pruebas tendientes a desvirtuar la presunción de la existencia del
equilibrio. El maestro comparte este punto la opinión con de la Cueva nos
parece sin embargo, que pueden invocarse otras raciones en defensa del mismo
criterio, es importante aclarar que se fundan en la existencia, dentro de la
ley vigente, de dos normas que no existían y cuya inclusión refleja, sin duda
alguna, la opinión personal del de la Cueva en estas cuestiones. La primera
razón atiende a la posibilidad de que los trabajadores, durante la vigencia de
un contrato colectivo de trabajo, exijan su modificación, este derecho lo
consigna el articulo 426 que en su parte final señalaba que la petición se
tramitaría de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de
naturaleza económica. La segunda se refiere a un caso controvertido,
generalmente invocado como causa especifica de desequilibrio, y que podría
justificar la petición reglamentaria del precepto constitucional: el despido de
uno o varios miembros de la directiva sindical. En el segundo párrafo del
articulo 376 se pone remedio parcial al problema al disponer que los miembros
de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa
imputable a este continuaran ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan
los estatutos nosotros entendemos por esto que al momento de que el patrón
separe a alguna persona de su función o de algún puesto que desempeñen
independientemente que el patrón los remueva de su cargo administrativo estos
seguirán desempeñándolo. En ambos casos se produce el fenómeno que se consigne
un procedimiento diferente al de la huelga para resolver el conflicto por lo
que cabe resolver y suponer que el legislador no quiso establecer dos
procedimientos distintos para una misma finalidad de acuerdo a lo anterior
resulta difícil admitir que el desequilibrio pueda tener una vida independiente
de las causas especificas previstas en las seis fracciones siguientes de
articulo 450 cabe pensar que la inclusión de la fracción i que repite la
antigua fracción 1 de articulo 260 obedeció mas a razones políticas o
sentimentales que a razones jurídicas. Seguiremos con la naturaleza colectiva
de objetos de la huelga el cual para
nuestro autor comenta que es un problema esencial en la huelga es de establecer
cuales son los intereses cuya afectación puede justificar un conflicto. Esto
atiende a la cuestión previa al estudio de las causales especificas de huelga,
de que si un derecho individual o la suma de los derechos individuales cuando
son violados o se trata de perfeccionarlos pueden provocar lícitamente la
huelga la cuestión es seria no son pocas las ocasiones en que los sindicatos
emplazan a huelga para apoyar derechos individuales que estiman violados en
realidad el problema puede plantearse de manera especial solo con respecto a
dos motivos de huelga la exigencia del cumplimiento del contrato colectivo del
trabajo sostiene de la cueva que puede originar un conflicto colectivo de
trabajo o del contrato ley y la de cumplimiento de las disposiciones legales
sobre participación de utilidades a propósito del cumplimiento del contrato
colectivo del trabajo sostiene de la cueva que puede originar un conflicto
colectivo de violación patronal del elemento obligatorio siempre y cuando se
afecte a la categoría representada por el sindicato y no los derechos
subjetivos de las asociaciones profesionales de la cueva advierte, sin embargo
que esta tesis que toma de un tal Jeager es correcta pero no habrá que
exagerarla pues si bien es cierta las cláusulas de este elemento tienden a asegurar
en forma mas o menos directa el cumplimiento de las normas de trabajo y del
elemento normativo la falta del cumplimiento del elemento normativo podrá
originar también conflictos normativos y colectivos la violación patronal del
elemento aquí distingue de la cueva entre las condiciones colectivas previstas
en elemento normativo y las condiciones colectivas de prestación de los
servicios las primeras según de la cueva darán inicio y origen a conflictos
individuales salvo que se trate de un incumplimiento que se produce cuando el empresario se niega a trasplantar las
relaciones de trabajo individuales una cláusula del contrato colectivo o bien
cuando el patrón deja de cumplir con sus actividades y obligaciones frente a un
grupo importante de trabajadores no participamos plenamente de esta opinión en
otro trabajo expusimos ya nuestro criterio al respecto por lo que aquí
reuniremos la solución de este problema radica en la distinción entre general
individual y colectivo el propio de la cueva recuerda Carnelutti a dicho que no
debe confundirse el proceso colectivo con el proceso acumulado pues en pues en
este se tiene una suma y no el tipo de intereses de los miembros de la
asociación los conflictos generales no son mas que la suma de conflictos
individuales y su protección se ejerce mediante acciones individuales los
conflictos colectivos en cambio corresponden a intereses de grupo y su
protección exige acciones igualmente colectivas el hecho de que el patrón viole
un derecho de la generalidad por mas grave que sea la violación no motiva en
nuestro concepto mas acción colectiva ni constituye por lo tanto causa de
huelga seria el caso de la falta de pagos de salarios o de la participación
individual de los trabajadores en las utilidades de las empresas esta disposición
se hace mas evidente a propósito particularmente de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas si bien es cierto que a ese
respecto la ley es categórica y no hace diferencia alguna de las obligaciones
legales que pueden motivar la huelga no puede olvidarse que solo algunas de
estas son correlativas de derecho colectivo. La entrega a los trabajadores de
la copia de la declaración anual y la exhibición de los anexos durante quince
días la integración patronal de que determinara la participación individual de
los trabajadores y la entrega por el patrón a los trabajadores y a la comisión
de las listas de asistencia contrarias al pago de la participación constituye
un derecho estrictamente individual, a si se cumpla de manera general que no
puede ser apoyado por acciones colectivas de las masas de trabajadores de
acuerdo a lo expuesto puede afirmarse que habrá conflicto colectivos imputable
al empresario en relación Al cumplimiento de los contratos colectivos de
trabajo o contratos ley y al de las obligaciones legales en materia de
participación en las utilidades en los siguientes casos. Cuando se vulnere el
elemento obligatorio de los contratos colectivos si con ello se afecta a
la categoría representada por el
sindicato y no a derechos subjetivos de este. Cuando se vulneren los derechos
establecidos en los contratos colectivos de trabajo relativos a las condiciones
de trabajo individuales para la prestación de los servicios porque el
empresario los incumpla como señala de la Cueva es decir creando relaciones
individuales de trabajo bajos condiciones inferiores a las marcadas en el
contrato colectivo de trabajo o contrato ley. Cuando se afecten las condiciones
colectivas para la prestación de servicios cuando no se entregue a los
trabajadores las copias de la manifestación anual ni se les permita examinar
durante quince días sus anexos. Cuando no se integre l asociación con los
representantes patronales y sindicales que determinaran la participación
individual de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Cuando no se
entreguen a la comisión los elementos que sirvan para fijar la comisión y la
participación individual de las utilidades de la empresa es decir que esta
misma comisión determina que tanto porcentaje se le asignara a cada socio o miembro de la empresa
entendiéndose por esta a todo el personal que labore en ella siendo este de
cualquier sector o puesto que desempeñe y al determinar estos el porcentaje que
a cada uno de ellos le corresponde cumple con las obligaciones para la cual se
creo es decir que una de las funciones de esta y la principal es la asignación
de los diferentes porcentajes de utilidades a recibir en el año.
Hablaremos
ahora de la revisión del contrato colectivo. Desde el punto de vista del autor
que estamos tratando este se refiere
como un objeto de huelga en las dos
fracciones del articulo 450 de la ley
federal del trabajo en su
fracción II y la VIII esta ultima fue producto de la adición puesta en vigor el primero de mayo de 1975.,
el espíritu de esta disposición es
claro el deseo de presionar al patrón para que acceda a las peticiones
sindicales que sean compatibles con su situación económica , nos parece
innecesario referir a la misma
situación dos fracciones distintas , habría bastado modificar
simplemente el texto de la fracción II
para incluir tanto la revisión bienal como la anual. Ahora hablaremos
sobre el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la partición de utilidades dentro de la fracción V del articulo 450 se
incluye una de las causales de huelga mas controvertidas es razonable que a través de la huelga se
intente lograr el cumplimiento de obligaciones legales nuestro autor nos dice que nada se opone, en
realidad , a que así sea, salvo que se tengan en consideración los antecedentes
de la huelga, como un medio de lucha para mejorar las condiciones de trabajo lo
importante sin embargo. Es discriminar cuales son las disposiciones legales cuya violación puedan generar huelga. A
ese propósito queremos insistir en que solo podrán invocarse las normas que
establezcan obligaciones patronales correlativas de derechos positivos las
copias de la manifestación anual o la exhibición de los anexos: la constitución
de la comisión mixta y la entrega a
esta del material necesario para que pueda rendir su dictamen por el contrario
no serán motivo de huelga las
violaciones de derechos individuales, así sean tan importantes como el
cobro de la participación personal, también trataremos el tema de la huelga por
solidaridad si se tratara de encontrar una solución de corte revolucionario en
la ley federal del trabajo solo podrán invocarse la fracción VI del articulo
450 de la ley federal del trabajo que establece como objeto de huelga apoyar
una huelga que tenga por objeto algunos de los en numerados en las fracciones anteriores en realidad esta
norma autoriza la huelga por solidaridad eminentemente combativa y antecedente
jurídico y directo de la huelga en general que es esencialmente política y antigubernamental.
En nuestro país la huelga por solidaridad a tenido muy poco uso en realidad
esto es algo que no debe entrañarnos dada la meditación del movimiento sindical
y su profunda división provocada por el estado que inhibe a los sindicatos de
solidarizarse con otros a un a riesgos de perder salarios por otra parte es evidente que si se dieran las circunstancias para una huelga general revolucionaria muy poco importaría cumplir
con requisitos legales impuestos por un estado al que se combate con la
suspensión de labores.
EL PROCEDIMIENTO EN LA HUELGA.
Primeramente
hablaremos de la naturaleza jurídica en la cual deben distinguirse tres
momentos diferentes. El primero que se inicia con el emplazamiento el cual
constituye una etapa indispensable en la huelga, si esta debe ser considerada
como un proceso jurídico. En el la autoridad interviene como un mediador para
hacer llegar al patrón el emplazamiento y como conciliador. En la segunda etapa
que no necesariamente se produce la autoridad debe pronunciarse respecto a la
procedencia o improcedencia, de la huelga aquí la autoridad ejerce una función
claramente jurisdiccional. Por ultimo la tercera etapa, se determina si el
conflicto es o no imputable al patrón. Se trata de un procedimiento netamente
arbitral, en el emplazamiento y por todo el periodo de prehuelga la autoridad
ejerce una función formal sin que pueda actuar en otra cosa que en el control
de la personalidad de los comparecientes y en la determinación de su propia
competencia para conocer del conflicto. En la calificación la autoridad
participa activamente en la recepción y desahogo de las pruebas que las partes
ofrezcan y que las partes consideren convenientemente a recibir, pero solo a
los efectos de que se acredite el debido cumplimiento de los requisitos de
fondo, forma y en su caso mayoría. Por ultimo en la imputabilidad la juntas de
conciliación y arbitraje, se pronuncia respecto de la responsabilidad patronal,
en el conflicto, estableciendo si son o no a cargo del patrón los salarios
caídos. Puede dictarse inclusive un laudo arbitral con efectos de sentencia
colectiva que determine el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo.
Empezaremos a ver en una forma general, y muy someramente el emplazamiento, de
acuerdo a los dispuesto en el articulo 440, el ejercicio del derecho de huelga
corresponde a al coalición de los trabajadores. A ese efecto el articulo 441
atribuye a los sindicatos el carácter de coaliciones permanentes. Ahora bien
esto debe entenderse con las limitaciones que resultan de los objetos previstos
en el articulo 450, cuando se trate de los problemas vinculados a los contratos
colectivos del trabajo, la huelga solo podrá ser promovida por uno o varios
sindicatos de trabajadores. El emplazamiento de huelga constituye una
advertencia que a través de la autoridad
formula al patrón, forma parte de el de manera necesaria, el conjunto de
las peticiones que de no ser acatadas llevaran a la suspensión de las labores.
Estas peticiones deberán referirse a cualquiera o a varios de los objetos de
huelga previstos en el articulo 450. Esto significa que las causas de huelga
son especificas y no hay un derecho indeterminado de huelga. En el orden formal
la ley plantea los siguientes requisitos para el emplazamiento (articulo 452).
1.- Que se formule por escrito, nosotros entendemos pro esto que todas las
personas o trabajadores que desempeñen un empleo o trabajo remunerativo y se
sientan lesionados en sus derechos acudan con su pliego de peticiones a la
junta de conciliación y arbitraje mas cercana. 2.- Que se dirija al patrón,
esto es que el pliego de peticiones debe llevar implícito el nombre o nombres
de los dueños o patrones de las empresas en las cuales estos prestaban su
fuerza de trabajo. 3.- Que se señalen las peticiones, anunciando el propósito
de ir a la huelga si no están satisfechos, deberá expresarse concretamente el
objeto de la huelga. Nosotros entendemos que en el pliego de peticiones que los
trabajadores entregan a la parte patronal lleve implícito los derechos y las
peticiones que en ellas se señale. 4.- Que se presente por duplicado a la junta
de conciliación y arbitraje o de no encontrase la empresa o establecimiento en
donde recibe la junta, el escrito podrán presentarse a la autoridad de trabajo
mas próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación
de la empresa o establecimiento, para que una vez hecho el emplazamiento,
remite el expediente dentro de las 24 horas siguientes a la junta de
conciliación y arbitraje. Nosotros entendemos por esto de que se deben dar dos
juegos de copias a la autoridad del trabajo del lugar donde reside la empresa y
en caso de que no se encuentre una autoridad laboral cercana esta se entregaran
a la autoridad de mayor jerarquía del domicilio de la empresa, y esta autoridad
debe de inmediatamente emplazar a la fuente de trabajo y dentro de las 24 horas
siguientes remitir el escrito a la autoridad o junta laboral de conciliación
laboral de su jurisdicción. 5.- Que el aviso de suspensión de labores se de por
lo menos con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el
trabajo, o diez días cuando se trate
servicios públicos. Este termino se
cuenta desde el día y la hora en que el
patrón quedo notificado, para nosotros esto es que se le notifique al patrón con ese debido tiempo para que tome las
debidas precauciones por si este tiene materias que se le puedan afectar o
productos perecederos por su no manejo
constante y cuando se trate a los servicios públicos con los diez días que hace
mención el articulado para que las dependencias tomen las debidas precauciones
y por lo menos se mantenga en lo mas mínimo estos servicios de vital
importancia es decir un ejemplo cuando se trate de la comisión de luz y fuerza
y de para estos efectos se entiende por servicios públicos según el articulado
455 los siguientes comunicaciones y transportes, gas, luz y energía eléctrica,
limpia, aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las
poblaciones, sanitarios hospitales cementerios , alimentación cuando se
refieren a artículos de primera necesidad, siempre que este ultimo caso se afecte alguna rama completa de servicios
. cuando se trate de la celebración o
revisión del contrato ley, se observaran las modalidades siguientes: a) el
escrito de emplazamiento se presentara bien colectivamente por los trabajadores
con una copia para cada uno de los trabajadores emplazados, bien en forma
directa a cada empresa o establecimiento, b) el periodo de prehuelga no podrá
ser inferior a treinta días (articulo 471), efectos de la
notificación esta produce dos efectos importantes a saber el primero constituye
al patrón por todo el termino del
aviso en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga ,
con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo. La segunda
suspende la ejecución de sentencias embargos aseguramientos diligencias o
desahucios en contra de bienes de la empresa establecimiento o del local en que
los mismos se encuentren instalados
para nuestro autor la primera consecuencia es lógica ya que se trata de impedir
maniobras fraudulentas que tiendan a colocar al patrón en estado de
insolvencia. Este deposito no impide, sin embargo, que la empresa continúe, en
términos normales con su operación. En realidad se trata de una garantía sobre
el fondo patronal, pero no sobre sus componentes especiales. Así el patrón
podrá seguir comprando y vendiendo y hacer los cobros y pagos que requiera su
negocio. La segunda consecuencia que persigue un fin semejante, a resultado sin
embargo, una fuente de fraudes patronales, inclusive frente a sus trabajadores.
Basta que el sindicato, de acuerdo con el patrón, emplace a huelga sin
estallarla, y prorrogando el plazo de prehuelga cuantas veces le convenga para
que ni el fisco, ni el seguro social, ni los acreedores a un preferentes ni los
propios trabajadores que hayan vencido en un juicio al patrón, puedan
ejecutarlo para garantizar sus derechos. En realidad debería suprimirse el
tercer párrafo del articulo 453, o al menos reformarlo, para que por lo menos
los trabajadores no salgan perjudicados. Una tercera consecuencia del ejercicio
del derecho de huelga es que suspende la tramitación de los conflictos
colectivos de naturaleza económica pendiente ante la junta de conciliación y arbitraje y la de las solicitudes que se
presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la
junta. Este efecto no se produce en los casos de huelga por solidaridad
(articulo 448). Por ultimo, la huelga es causa legal de suspensión de los
efectos de las relaciones de trabajo, por todo el tiempo que dure (articulo
447).en cuanto a la contestación del patrón la ley impone al patrón la carga
procesal de contestar el pliego de
peticiones ante la junta de conciliación y arbitraje en un termino de cuarenta
y ocho horas nada se dice en respecto
en la ley en cuanto a la rebeldía del patrón inclusive en la practica la contestación suele presentarse fuera
de termino si es que se presenta en ocasión en la celebración de la audiencia
de contestación y conciliación en nuestra opinión la carga de contestar el
emplazamiento esta prevista en una forma incompleta sin sanción y además
incoercible en tal virtud, ningún efecto produce la rebeldía patronal y en
cuanto a la etapa de la conciliación y no obstante la relativa importancia de
la función conciliatoria el legislador quiso hacer hincapié en la necesidad de
que se ejerza por lo que estableció unas reglas y la primera es que si los trabajadores no concurren a la
audiencia de conciliación no correrá el termino para la suspensión de las
labores de hecho eso equivale a la caducidad del procedimiento y la segunda que
el presidente de la junta podrá dictar medidas de apremio para obligar al
patrón a que acuda a la audiencia de conciliación ahora bien si por cualquier
motivo no se puede llevar a cabo la audiencia de conciliación o no concurre el
patrón a esta subsistirán los efectos del aviso de la huelga las partes sin
embargo pueden prorrogar de común acuerdo, el plazo de prehuelga. En ocasión
los trabajadores sin recabar el consentimiento patronal, prorrogan la manera
unilateral. En nuestro concepto esta conducta debe producir la inexistencia de
la huelga por no haber estallado en día y hora indicados en el emplazamiento.
Mencionaremos algunos aspectos procésales del periodo conciliatorio. A pesar de
la naturaleza administrativa del periodo conciliatorio se producen cuestiones
procésales en la huelga que es preciso poner de relieve. A).- El tramite se
llevara en presencia del presidente de la junta o de su auxiliar pero podrán
estar presentes y dar su voto los representantes de los trabajadores y de los
patronos que integren la junta. B).- El presidente intervendrá personalmente en
las resoluciones relativas a falta de personalidad, incompetencia, incidentes
relacionados con la determinación del personal de emergencia y de guardia y en
la declaración de inexistencia o ilicitud de la huelga. C).- No serán
aplicables las reglas generales respecto a términos para hacer notificaciones y
citaciones, las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que
queden hechas. D).- Todos los días y horas serán hábiles según articulo 458
fracción tercera. E).- No serán responsables los miembros de la junta. Ahora
hablaremos sobre el estallido de la huelga, la huelga debe estallar exactamente
en el día y la hora anunciados para tal efecto. A veces se procura dar fe del
hecho mediante la intervención de autoridades competentes, inspectores de
trabajo o notarios, generalmente con la intención de acreditar que no estallo
la huelga con la oportunidad anunciada, sin embargo esta prueba no es
anunciada. Pasaremos ha hablar de la continuación de los trabajos durante la
huelga; la ley contempla dos situaciones diferentes que determinan la necesidad
de que pese el estallido de la huelga, se continúe la prestación de los servicios.
De manera arbitraria y legal las autoridades han inventado una tercera formula:
la requisa que se pone en juego con cierta justificación pero con notoria
violación constitucional, cuando la huelga afecta a un servicio social. Podemos
clasificar estas diferentes clasificaciones de la manera siguiente; a).-
Continuación de los trabajos, los trabajadores huelguistas deberán seguir
estando los siguientes servicios, 1:en buques, aeronaves, trenes, autobuses y
demás vehículos de transportes que se encuentran en ruta, hasta arribar a su
punto de destino. 2. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás
establecimientos análogos, con el objeto de atender a los pacientes recluidos
en el momento de suspender el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otros
establecimientos. b).- Personal de emergencia, puede ocurrir que en algunas
empresas se requiere continuar realizando determinados trabajos cuya suspensión
podría perjudicar gravemente la seguridad y conservación de los locales,
maquinaria y materias primas, o la reanudación de los trabajos. En esos casos,
antes de la suspensión de los trabajos y pro regla general a petición patronal,
la junta de conciliación y arbitraje, con audiencia de las partes, debe de
fijar el numero indispensable de trabajadores que desempeñen esas tareas.
LA
TEORÍA DE LOS REQUISITOS DE LA HUELGA.
Empezaremos
definiendo el concepto de requisito; es un elemento esencial del acto jurídico
huelga, su clasificación es, según el autor Mario de la Cueva, principal
defensor de la tesis que reconoce el carácter de acto jurídico tradicional a la
huelga afirma que los requisitos son de dos tipos y en virtud de ello los
clasifica de la siguiente manera: a).- requisitos de forma; estos vienen a ser
aquellos que satisfacen las peticiones concretas de los trabajadores y las que
en su pliego de peticiones y escrito de emplazamiento debe contener la formulación de las peticiones y deberá
expresar además el objeto de la misma b).- requisito de mayoría y forma en dos disposiciones la ley señala que la huelga es un derecho de la mayoría a
saber en los artículos 451 fracción II
y 459 fracción l en el articulo 451se dispone que para suspender los trabajos
se requiere que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de
la empresa o establecimiento la ley es
clara y terminante respecto de este problema la mayoría debe de establecerse a
, es decir después de estallada la huelga y nunca como cuestión previa a la
suspensión del trabajo. y como tercer requisito tenemos el requisito de fondo
para el autor Mario de la Cueva es el fin asignado por la constitución a estos movimientos y consiste en la
búsqueda de los equilibrios entre los factores de la producción armonizando los
derechos del trabajo con los de la producción.
LA CALIFICACIÓN DE LA HUELGA.
Hablaremos
primeramente de los incidentes de inexistencia y de ilicitud en la calificación
de La huelga bien respecto del cumplimiento de los requisitos bien respecto de
la conducta observada por los trabajadores se hace patente lo anterior de tal
manera que los incidentes de la inexistencia e ilicitud de la huelga sean las
amenazas mas serias que el poder publico pueda hacer pender sobre la cabeza de
los trabajadores desde el punto de vista legal su terminología de la palabra
inexistencia para referirse a la huelga que no satisface los requisitos de
fondo forma y mayoría además califica de ilícita aquella huelga en que la
mayoría de los trabajadores ejercen actos violentos en contra de las personas o
de las propiedades y en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a
establecimientos o servicios que dependan del gobierno (articulo445). La
expresión inexistencia es inadecuada en cuanto refleja una tesis inadmisible:
la que estima que la huelga es un acto jurídico en el sentido tradicional. En
su lugar preferimos el termino improcedente, que pone de manifiesto la
inadecuación entre el hecho huelga y la norma legal que la determina. La
expresión ilicitud tampoco nos
satisface , ni aun teniendo en cuenta
que esta condicionada por el texto de la parte final de la fracción XVII
de apartado A del articulo 123 constitucional, particularmente porque la
violencia que se refiere a la primera parte del precepto es un hecho diferente
de la suspensión de labores. En realidad aquí se acusa de nuevo la diferencia
entre colectivo y general. Un hecho general como es la violencia de la mayoría
se torna en colectivo con grave daño para los trabajadores que observaron buena
conducta, y hecha por tierra un movimiento licito, si no también los derechos individuales
ya que pueden dar por terminadas las razones de trabajo de los huelguistas
(articulo 465) . la ilicitud, en la segunda hipótesis del articulo 445, parece
una sanción técnicamente adecuada porque atiende una conducta colectiva: el
hecho mismo de la huelga, a un cuando sea discutible el precepto en si mismo
dada su falta de claridad. La carga de la prueba corresponde, a que promueve a
acreditar los hechos en que se apoya, así debe desprenderse de la fracción
tercera del articulo 461 que afirma que las pruebas deberán referirse a las
causas de inexistencia contenidas en la solicitud, por ello será el patrón el
que deberá de acreditar, que solo la minoría de los trabajadores apoya la
huelga. Esto justifica ciertamente la tesis de que la mayoría no es la
condición para la existencia, sino que es la minoría la condición para la
inexistencia. Dentro de la declaración de la inexistencia la ley considera a la
huelga como una situación inconveniente por lo que ordena resolver el incidente
en el termino perentorio de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión
de la recepción de las pruebas. La realidad comprueba dramáticamente que esta
disposición no se cumple en absoluto. Para la declaración de inexistencia debe
citarse a los representantes de los trabajadores y de los patrones, la
resolución se dictara por los que concurran y en caso de empate los votos de
los que concurran se sumaran al del presidente, si se declara la inexistencia,
en la resolución se deberá: a).- fijar a los trabajadores un termino de 24
horas para que regresen al trabajo. b).- a percibir a los trabajadores de que
por el solo hecho de no acatar la resolución, terminaran las relaciones de
trabajo, salvo causa justificada. C).- declarar que el patrón no ha incurrido
en responsabilidad y que esta en libertad para contratar nuevos trabajadores
d).- dictar las medidas convenientes para que pueda reanudarse el trabajo. La
impugnación de la resolución, no existen recursos en ninguno de los
procedimientos laborales con la excepción de la revisión y actos del ejecutor,
según se desprende de lo dispuesto en los artículos 816 y 819 inclusive, en
virtud de ello la resolución que resuelva el incidente podrá ser impugnado solo
mediante juicio de garantías, por ser un acto ajeno a juicio, debe promoverse
amparo indirecto a un juez de distrito en materia administrativa. Existen unas
huelgas sin desplazamiento, la huelga como fenómeno social reconocido por el
patrón pero visto con notable desconfianza en la medida que escapa el control
estatal, no esta contemplada como una situación especifica que requiera de una
declaración formal.
LA
DETERMINACIÓN DE LA HUELGA.
Las
causas para dar terminación a una huelga por parte del patrón son las
siguientes, El mas evidente será impedirla mediante la admisión de lo pedido,
esto lógicamente no ocurre con frecuencia, el segundo consistiría en impugnar
la procedencia de la huelga a través de su calificación. El valor de esta
formula es relativo, salvo que la inexistencia derive de la decisión de la
mayoría de los trabajadores en contra de la huelga. El tercer camino,
ciertamente el de mayor transito, constituye la formula tradicionalmente
seguida: la conciliación directa entre las partes o con intervención de alguna
autoridad especializada. Ponderando las anteriores circunstancias, el
legislador ha integrado las causas de determinación de la manera siguiente.
Articulo 469 la huelga terminara: I).- por acuerdo de los trabajadores
huelguistas y los patrones, nosotros entendemos por esto que la terminación se
da cuando ambas partes llegan a un punto medio favorable para ambos. II).- si
el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las pretensiones contenidas en el
escrito de emplazamiento de huelga, y cubre los salarios que hubiesen dejado de
perseguir los trabajadores. Esto vendría a constituir la única causa, de
terminación que depende de la sola voluntad del patrón, en decir en todo caso
si el allanamiento es posterior al estallido de la huelga, el patrón deberá
pagar todos los salarios caídos. En la practica es poco frecuente que se
produzca el allanamiento, en todo caso opera preferentemente el arreglo entre
las partes salvo que se trate como eventualmente ocurre de un movimiento de
huelga que persigue fines diferentes al bienestar de los trabajadores. III).-
por laudo arbitral de persona o comisión que libremente elijan las partes,
nosotros entendemos por esto que cuando las partes deciden ponerse en manos de
un tercero estas acataran las disposiciones que de ellas emanen. IV).- por
laudo de la junta de conciliación y arbitraje someten el conflicto a su
decisión, esto es que la junta dará por terminada la relación de trabajo y
condenara a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario y
procederá si en que la hay a fiar la responsabilidad que resulte al patrón del
conflicto.
CONCLUSIONES.
Desde nuestro punto de vista muy
personal, hemos llegado a las siguientes conclusiones que el derecho de huelga
es un derecho ejercido por los trabajadores o por la masa de trabajadores que
desempeñan su trabajo en una empresa o empresas de diferentes ramas
entendiéndose por eso de que para poder llevar a cabo este derecho de huelga es
necesario que se reúnan ciertos requisitos indispensables para poder hacer
efectivo este derecho, siendo estos requisitos primeramente que se les lesione
un beneficio en forma particular o colectivamente es decir que la parte
patronal no les reconozca ciertas atribuciones o beneficios que se hayan
pactado con anterioridad o posterioridad al inicio de las relacione obrero
patronales o que este no quiera reconocerles el reglamento interno de trabajo,
o que el patrón no les pague el salario que ese estipule en la ley o que este
no quiera pagar las horas extras de trabajo o que este no le reconozca los días
festivo que la misma ley estipule como días inlaborables o que si esos
trabajadores lo hayan laborado y el patrón no se los quiera liquidar. Otro
requisito seria el de mayoría, es decir, que sean varios trabajadores los que
en grupo se les haya lesionado sus derechos y que estos a la vez, tengan un
medio de defensa, para requerir y obligar al patrón a que este se los respete,
otro de los requisitos para hacer valer este derecho de huelga por parte de las
masas trabajadoras hacia los patrones como resultado de las fracciones
laborales surgida entre ambos, es que se haga con ciertos requisitos que la
misma ley le establece y dándole a conocer al mismo patrón mediante pliegos de
peticiones y con anticipación a la suspensión a al día que estos vayan a dejar
de laborar en sus fuentes de trabajo, para que el patrón le cubra sus
peticiones y a la vez, de que este tome las debidas consideraciones prudentes
para que si su empresa maneja productos, que sean perecederos o que esta
empresa preste servicios de primera necesidad o se trate de dependencias las
cuales por su misma actividad que desempeñan o el servicio que se presta a la
ciudadanía no es posible que se interrumpa el servicio, por se motivo el
derecho de huelga nosotros desde nuestro punto de vista muy personal
consideramos que este derecho es de suma delicadeza es decir muy especial ya
que aparte que defiende a la parte trabajadora, también es el patrimonio de la
gente de escasos recursos por lo cual consideramos que este derecho que al
principio los legisladores no lo aceptaban como un medio de defensa de estos
pero que en nuestros tiempos ya es reconocido para beneficio de estas clases.
BIBLIOGRAFÍA.
Buen
L. Néstor de
Derecho del trabajo.
Derecho de la UNAM.
Cueva Mario de la
Derecho Mexicano.
Máxima casa de estudios.
Ley Federal del Trabajo.
1.-
¿Cuál es el concepto de huelga?
2.- ¿Cuál es el objeto en forma
general de la huelga?
3.- ¿Qué es la huelga por
solidaridad?
4.- ¿Qué es el emplazamiento?
5.- ¿En que consiste el
emplazamiento?
6.- En si, ¿qué constituye el emplazamiento
para el patrón (en materia laboral)?
7.- Requisitos que la ley señala
para que se lleve a cabo el emplazamiento?
8.- Para la ley ¿cuáles son los
servicios públicos?
9.- ¿En que consiste el contrato
colectivo del trabajo?
10.- ¿Qué modalidades se
observaran cuando se traten de la revisión o celebración del contrato ley?
11.- ¿En que consiste el traslado
del emplazamiento?
12.- ¿Cuáles son los efectos de la
notificación del emplazamiento a huelga?
13.- ¿En que consiste la
contestación del patrón?
14.- ¿En que consiste la
conciliación?
15.- ¿En que consiste el estallido
de la huelga?
16.- ¿Qué empresas deben de seguir
laborando a pesar del estallido de la huelga?
17.- ¿Cuál es el concepto de
requisito?
18.- Clasificación de los
requisitos:
19.- ¿Cuales son los requisitos de
forma?
20.- ¿Cuáles son los requisitos de
mayoría?
21.- ¿Cuáles son los requisitos de
fondo?
22.- Explica los incidentes de
inexistencia e ilicitud.
23.- Causas de inexistencia de la
huelga.
24.- Explica la solicitud de la
inexistencia.
25.- ¿Cuál es el procedimiento de
la solicitud de la inexistencia de la huelga?
26.- ¿A quien compete la carga de
la prueba?
27.- Requisitos de inexistencia si
se aprueba por la junta.
28.- ¿Cómo se puede llevar a cabo
la impugnación de la resolución de inexistencia?
29.- ¿Qué es la ilicitud de la
huelga?
30.- Causas de terminación de la
huelga.
31.- Constituye una medida agradable para los trabajadores el
entallamiento de la huelga?
32.- Según el articulo 469 la
huelga se terminara por?
33.- ¿A que se denomina acuerdo
entre las partes?
34.- ¿A que se le llama
allanamiento del patrón?
35.- ¿A que se le denomina laudo
arbitral privado?
36.- ¿En que consiste el arbitraje
de la junta?
37.- ¿Quiénes son los titulares de
la acción de derecho de huelga?
38.- ¿Cuáles son las
responsabilidades del patrón?
39.- ¿Tiene alguna limitación
importante la imputabilidad?
40.- ¿Se podría de alguna forma
cometer con la huelga alguna evasión al fisco?