Universidad Abierta
IMPORTANTE: Se autoriza
la reproducción de este texto para fines no comerciales agradecemos citar la
fuente
ENFERMEDADES COMO CAUSAL DE DIVORCIO
Y SUS EFECTOS EN EL MATRIMONIO
LAURA ELENA GARMENDIA FLORES
CONTENIDO
I. Conceptos.
1. Capacidad
de goce y de ejercicio.
2. Matrimonio.
3. Divorcio.
A. Divorcio
Necesario.
B. Divorcio
Voluntario.
a. Administrativo.
b. Judicial.
II. Naturaleza y
objeto del matrimonio, y su terminación.
1. Naturaleza
del matrimonio.
A. Institución
jurídica.
B. Contrato.
C. Acto
jurídico
2. Objeto
del matrimonio.
A. La
obligación y sus fuentes.
B. Objeto
de la obligación y del contrato.
C. El
Objeto del matrimonio y la teoría de las obligaciones.
3. Las
causales de divorcio en el Código Civil.
4. Objeto del divorcio.
III. Análisis
Jurídico de las enfermedades como terminación del matrimonio.
1. Las
enfermedades como causal de divorcio.
2. La
inoperancia en la actualidad, de algunas enfermedades como causal de divorcio.
3. Propuestas
de modificaciones al Código Civil para el Distrito Federal.
Conclusiones
Bibliografia.
INTRODUCCIÓN
La figura del
divorcio se ha convertido hoy en día en una práctica muy común, situación que
implica un desmoronamiento para la sociedad y el Estado, ya que es aquél el
pilar y fundamento de éstos; es por eso que socialmente hablando se tiene un
especial interés sobre las instituciones del matrimonio y del divorcio,
situación que se demuestra al momento que el Estado interviene para que se
lleve a cabo cualquiera de estos dos actos, ya sea, señalando en la ley
requisitos que van desde contemplar impedimentos y formalidades para la
creación del matrimonio, hasta el señalar su objeto, derechos y obligaciones
que tiene los cónyuges, o simplemente al momento de tener que disolver dicho
matrimonio la ley determinará las causas por las cuales, únicamente, puede
proceder el mismo, situación que de igual forma el Estado tendrá que
intervenir.
El objeto de la
presente tesis es el estudio de las formas en cómo se regulan el matrimonio y
el divorcio, en particular el análisis
de las enfermedades como requisito para
solicitar el divorcio o como fundamento para la nulidad del mismo y
principalmente la investigación de éstas como causal de divorcio.
El legislador ha
dispuesto que la importancia del matrimonio como pilar de la sociedad- obliga
al Estado a tener cierto control sobre el mismo, control que va desde señalar
en la Ley los impedimentos, formas, solemnidades y requisitos para contraer el
estado civil de casados, hasta la manera de como va a supervisar la disolución
de los mismos, ya sea por nulidad o por divorcio. El presente trabajo planteará
los problemas que pueden presentar las parejas que desean contraer matrimonio,
esto es, porque alguno de los cónyuges, o ambos, padezcan de alguna de las
enfermedades establecidas como causal, por lo que ver si es válido o no que el
Estado impida el matrimonio entre personas que se encuentran en la situación
antes mencionada, a esto se le conoce como un impedimento para contraer el
vinculo matrimonial; de la misma forma se estudiarán y analizarán aquellos artículos
que se contradicen entre sí y la forma en como el legislador ha descuidado la
actualización de aquellos artículos que hacen referencia a enfermedades que hoy
en día son totalmente curables y que actualmente se fijan como causales para
invocar la nulidad del matrimonio o la disolución de dicho vinculo; situaciones
que afectan directamente a la institución del matrimonio, consideración, que
sin duda alguna obliga a proponer reformas al Código Civil para el Distrito
Federal, que más adelante expondremos
A mayor abundamiento;
esta tesis comprenderá diversas reformas a la ley, para suprimir algunos
requisitos que las parejas deben de cubrir para poder contraer matrimonio, así
como diversas reformas a los artículos que determinan la forma de como
procederá la nulidad del mismo y en su caso, el divorcio con fundamento en las
enfermedades establecidas como causal,
de la misma manera, se expondrán aquellos artículos que se contradicen
entre sí.
Es pertinente el
señalar que aún cuando existen enfermedades que son de las establecidas como
causal de divorcio, las mismas pueden ser hoy en día totalmente curables, pero,
aún así, pueden estar encuadradas como una causal para el divorcio, situación
que será regulada de mejor manera en la propuesta de reformas a la Ley, en el
sentido que el Juez de lo Familiar cuando se encuentre frente a esta situación,
solamente decretará el divorcio cuando dicha enfermedad, o enfermedades,
realmente pongan en peligro al matrimonio o la salud del otro cónyuge e hijos,
esto es, el Juez escuchará a las partes y se tendrán que aportar exámenes
médicos donde se compruebe que la enfermedad es mortal y dañina para la
familia, tratando de evitar que se
utilicen enfermedades -que son curables- como causal de divorcio,
independientemente que reúnan las condiciones que marca la Ley.
La presente tesis se
conforma de tres capítulos, y que contemplan los siguientes temas; en el primer
capitulo se analizarán los diferentes conceptos relacionados con el estudio del
presente trabajo; en el segundo capítulo se hace un estudio detallado de la
naturaleza y objeto del matrimonio, la diferencia que existe entre éste y los
fines del mismo, también se analizarán las causales para invocar el divorcio,
para concluir con el objeto del mismo.
En el tercer capítulo, se profundizará en el estudio de
las enfermedades como causal de divorcio, de igual forma se vera cómo las enfermedades se contraponen con el
objeto del matrimonio, la inoperancia en la actualidad de algunas enfermedades
que el Código Civil establece como causal para invocar el divorcio y, por
último, se hacen diversas propuestas de modificación al Código Civil para el
Distrito Federal, como la reducción de requisitos que la ley establece para
contraer matrimonio, una pequeña modificación a las actas de matrimonio,
reforma al artículo relativo a la nulidad del mismo con fundamento en las
enfermedades motivo de estudio de la presente tesis, y lo más importante, cómo
debe de proceder un divorcio con fundamento en la fracción VI del articulo 267
del Código Civil para el Distrito Federal.
I. CONCEPTOS.
En este capítulo
únicamente se mencionarán los conceptos de los puntos mas importantes que se involucran en el desarrollo de la presente
tesis; en primer lugar tenemos la capacidad, ya que esta es necesaria para que
todos los actos realizados por las personas - tanto físicas como morales-
tengan vida jurídica; y de la misma forma como el Código Civil para el Distrito
Federal empieza el desarrollo de su normatividad empezando por la capacidad de las personas, de la misma forma
este trabajo desea hacer una explicación lógico jurídica del porque se
mencionarán los siguientes conceptos, y en general todo el desarrollo de la
tesis será de la misma forma.
Comenzando con la
capacidad como elemento esencial para que toda persona pueda realizar actos
jurídicos por sí mismo como puede ser el matrimonio; prosiguiendo con la
explicación del matrimonio y concluyendo con los diferentes tipos de divorcio
que regula el Código Civil para el Distrito Federal, y ante que autoridad se
deben de tramitar los mismos.
Todos los conceptos
abordados en este capítulo son desde el punto de vista doctrinario y legal, en
donde se plasman los diferentes criterios de los estudiosos del derecho, en
este primer punto a tratar el de la capacidad- se va a dividir en dos partes,
la primera apuntando a la capacidad desde un punto de vista general, como lo es
la capacidad de goce y de ejercicio, la forma en como se adquiere, requisitos,
tipos y su pérdida, esto como elemento de validez para poder realizar cualquier
acto jurídico y; en segundo lugar, también se estudiará la capacidad, como
elemento de validez para poder contraer matrimonio.
Así mismo se
estudiará lo relacionado al matrimonio, el cual solamente puede llevarse a cabo
si antes ha mediado la capacidad; en este punto de definiciones no se
mencionará lo referente a la naturaleza del matrimonio, ya que es materia del
segundo capitulo de este trabajó de
tesis. En este punto se mencionarán los distintos conceptos del matrimonio
pudiéndose apreciar que al momento en que cada autor da su definición sobre el
mismo, de la misma forma ciñe su naturaleza jurídica, estas dos situaciones
definición del matrimonio y su
naturaleza- van íntimamente ligadas; pero dejando para el segundo capítulo todo lo relacionado a su naturaleza
y objeto.
Por lo que respecta a
las definiciones del divorcio, se mencionarán algunas de éstas, al igual que se
ubicará su normatividad en el Código Civil para el Distrito Federal, de la
misma manera se abordarán los tipos del divorcio; dejando para el segundo y
tercer capítulo lo relativo al objeto
del mismo, las causales para pedirlo y la forma en como se contraponen éstas
con el objeto del matrimonio.
Una vez hechas las anteriores aclaraciones respecto al primer capítulo, se empezará con el
desarrollo del mismo.
1. CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO.
Es necesario hacer
mención y explicar la capacidad de goce y de ejercicio de las personas
físicas como parte de los atributos de
la persona para que estas puedan contraer matrimonio, y aun cuando el tema que
interesa es el divorcio, es necesario que se mencione al matrimonio, ya que es
requisito indispensable que este exista para que pueda proceder un divorcio (
sea necesario o voluntario), de la misma forma es indispensable la capacidad de
los consortes presenta excepciones a la regla general que marca el Código Civil
para el Distrito Federal, como es la edad.
Ahora bien, la
palabra capacidad viene de la voz latina capacitas, que significa aptitud o
suficiencia para alguna cosa.
Al respecto. Hans
kelsen considera que por capacidad debe entenderse la aptitud de un individuo
para que de sus actos se deriven consecuencias de derecho. Recordemos que Hans
Kelsen concibe al sujeto, como un centro de imputación de derechos, obligaciones
y actos jurídicos. Por tanto, la capacidad viene a constituir la posibilidad
jurídica de que exista ese centró ideal de imputación y al desaparecer. también
tendrá que extinguirse el sujeto jurídico.
Se puede decir que la
capacidad se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
La capacidad de goce
es un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde
con la muerte, en virtud de la cual una persona puede ser titular de derechos y
obligaciones (Art. 22 del Código Civil para el Distrito Federal). Mientras que
la capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para
ejercitar por sí mismas sus derechos y cumplir
sus obligaciones; se adquiere con la mayoría de edad (art. 646 del
Código Civil para el Distrito Federal), y se pierde con la muerte. Las personas
en estado de interdicción, los menores de edad y los que tienen incapacidad
jurídica, también carecen de capacidad de ejercicio (Arts. 23 y 450 Código
Civil para el Distrito Federal). Es la aptitud de participar directamente en la
vida jurídica, es decir, de hacerlo personalmente.
La capacidad de
ejercicio, para los efectos de los actos jurídicos, tiene un doble aspecto, o
dos tipos:
a) Capacidad general.
Es la que se refiere aquella aptitud necesaria para la realización de cualquier
tipo de actos jurídicos, y
b) la capacidad
especial: se refiere especialmente a la capacidad de las personas para poder
realizar actos de dominio, esto es, que a parte de que se tenga la capacidad
general por ser mayor de edad ( goce y ejercicio), se necesita la posibilidad
jurídica de disponer de los bienes de que se trate.
La incapacidad de las
personas físicas o la incapacidad de hecho, o sea, la limitación de la
capacidad de derecho, se clasifican en:
a) natural y
b) legal.
El Código Civil para
el Distrito Federal, en su articulo 450 señala:
“Articulo 450. Tienen
incapacidad Natural y legal:
I. Los menores de
edad;
II. Los mayores de
edad disminuidos o perturbados en su
inteligencia, aunque tengan intervalos lucidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad
o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como
el alcohol, los psicotropicos o los estupefacientes, siempre que debido a la
limitación, o alteración en la inteligencia que estos les provoque no puedan
gobernarse y obligarse por si mismos o manifestar su voluntad por algún medio.”
Como se puede ver del
articulo antes transcrito, la ley no diferencia entre incapacidad legal y natural. Pero se puede concluir que la
incapacidad natural es la derivada de la falta de edad o de enfermedad, y la
incapacidad legal la establecida claramente en la ley, y que son aquellas
personas aptas con capacidad de goce y de ejercicio pero limitadas por la ley,
como los extranjeros que ven restringida su capacidad de adquirir bienes
inmuebles en el territorio nacional, según lo dispone la fracción 1 del
articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con respecto a la
incapacidad especial únicamente entran en este rubro los emancipados (que son
los menores de edad que salen de la patria potestad por contraer matrimonio), y
aun cuando pueden realizar ciertos actos relativos a sus bienes y persona, se
encuentran limitados para la libre disposición de aquellos, necesitando
forzosamente la autorización judicial o la intervención de su tutor (art. 643
Código Civil para el Distrito Federal).
El articulo 450 del
Código Civil para el Distrito Federal establece que los menores de edad son
incapaces; esto quiere decir que no gozan de la capacidad de ejercicio y, por
tanto, no pueden disponer de sus bienes ni realizar actos jurídicos donde se
obliguen, requiriendo en todo momento de las personas que tienen sobre ellos la
patria potestad o la tutela (arts. 412, 413 y 425 del Código Civil para el
Distrito Federal). Pero el articulo relativo a la forma en como se termina la
patria potestad (art. 443 del Código Civil para el Distrito Federal) señala que
ésta concluye con la emancipación derivada del matrimonio, de lo que se podría
concluir que el menor de edad emancipado tiene la libre disposición de sus
bienes, ya que no está sujeto a la patria potestad de un mayor de edad, pero no
es así, ya que los artículos relativos a la emancipación y que van del 641 al
643 del Código Civil para el Distrito Federal, menciona que este menor de edad
que fue emancipado puede libremente administrar sus bienes, pero bajo ciertos
requisitos, como son la autorización judicial o de un tutor. A todo esto se le
denomina incapacidad especial, que no es lo mismo que capacidad especial.
Concluyendo de todo
lo anterior, los menores de edad emancipados a consecuencia de contraer
matrimonio, no pueden disponer de sus bienes de una forma totalmente libre,
como lo haría cualquier persona con capacidad de ejercicio, ya que van a
requerir de la autorización judicial.
Una vez analizada de
forma general la capacidad, sea esta de goce o de ejercicio, a continuación se
analizará la capacidad o edad requerida
por el Código Civil- de las personas que desean contraer matrimonio, y que este
corresponde a un elemento de validez de dicho acto jurídico
La capacidad es la
regla, la incapacidad es la excepción, Podríamos aquí repetir las mismas
palabras de Antonio de Ibarrola, Pueden contraer matrimonio todos aquellos a
quienes el derecho no se los prohibe."
Son capaces
para contraer matrimonio
quienes no tienen impedimento alguno. De la misma forma
el Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto a la capacidad en su
articulo 148 establece que para poder contraer matrimonio el varón necesita
haber cumplido dieciséis años de edad y catorce años la mujer, como mínimo, y
en caso de que haya causa grave y justificada
dice el mismo articulo se
otorgará dispensa de edad, y las autoridades que pueden darla son el Jefe del
Departamento del Distrito Federal o los Delegados; se entienden como causa
"grave y justificada, . que los pretendientes ya hayan dado prueba de su
capacidad generadora a través del embarazo de la joven
Ahora bien,
tratándose de menores de edad que desean contraer matrimonio se requiere,
también, el consentimiento de sus padres o de la persona cuya patria potestad o
tutela se encuentren. según el artículo 149 del Código Civil para el Distrito
Federal, faltando éstos, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor
(art. 150 del Código Civil para el Distrito Federal)
De la definición que
maneja Antonio de Ibarrola respecto a las personas que pueden contraer
matrimonio, y que serán todas aquellas que el derecho no se los prohíba. estas
prohibiciones se encuentran en el articulo 156 del Código Civil para el
Distrito Federal, y que establece cuales van a ser esos impedimentos -ya sean
dirimente o impedientes- para los novios al momento de querer celebrar un
matrimonio.
Los impedimentos para contraer matrimonio están enumerados en
diez fracciones del artículo 156 del Código Civil para el Distrito Federal, y
son.
"Articulo 156.
Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio.
I. La falta de edad
requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que, o los
que, ejerzan la patria potestad. el tutor o el juez, en sus respectivos casos;
III. El parentesco de
consanguinidad legitima o natural, sin limitación de grado en la línea recta,
ascendente o descendente. En la colateral igual. el impedimento se extiende a
los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se
extiende solamente a los tíos y Sobrinos, siempre que estén en el tercer grado
y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de
afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio
habido entre personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio
haya sido judicialmente comprado;
VI. El atentado
contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que
quede libre;
VII. La fuerza o
miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la
raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda
manifestar su voluntad;
VIII. La impotencia
incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean,
además, contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer alguno de
los estados de incapacidad a que se
refiere la fracción II del artículo 450.
X. El matrimonio
subsistente con persona distinta aquella con quien se pretenda contraer."
También se consideran
impedimentos para que se lleve a cabo el matrimonio los contemplados en los
artículos 157,158,159 y 289 segundo y tercer párrafo del Código
Civil para el Distrito Federal.
"Artículo 157.
El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes,
en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción"
"Artículo 158.
La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días
después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a
luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo
desde que se interrumpió la cohabitación.
"Articulo 159.
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo
su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el
presidente municipal respectivo, sino
cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende
también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.”
"Articulo 289.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino
después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Para que los
cónyuges que se divorcien voluntariamente
puedan volver a
contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un
año desde que obtuvieron el divorcio."
Si un matrimonio se
contrae a pesar de las prohibiciones legales, el mismo será ilícito y las
consecuencias jurídicas son diversas, dependiendo cuál fue la prohibición que
se violó. Habrá lugar a la nulidad absoluta, a la nulidad relativa o
simplemente el matrimonio tendrá la calidad de ilícito, pero no nulo. También
puede ser inexistente si falta algún elemento esencial como puede ser: la
voluntad, objeto o alguna de las solemnidades que consagran los artículos 102 y
103 fracciones I y VI del Código Civil para el Distrito Federal.
La voluntad debe
estar exenta de vicios. El error sólo es vicio de la voluntad si recae en la
persona del contrayente, no sobre sus cualidades personales (art. 235 fracción
I del Código Civil para el Distrito Federal); la violencia adquiere importancia
tratándose de un rapto, ya que el vicio se convierte en un impedimento para
contraer nupcias pudiendo caer en posible causa de nulidad- hasta que la
raptada no sea depositada en un lugar seguro (art. 156 fracción VII del Código
Civil para el Distrito Federal)
De los impedimentos
señalados en los artículos 156 al 159 y
289 del Código Civil para el Distrito Federal, se clasifican en:
1. Dirimentes: No
sólo representan obstáculo para la celebración del matrimonio, sino que lo
invalidan; son aquellos que originan la nulidad del matrimonio, y se contemplan
en el artículo 156 del Código Civil para el Distrito Federal, y son los siguientes:
A. La
falta de consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, el tutor o juez
en su caso;
B. El
parentesco;
C. El
adulterio habido entre los pretendientes;
D. El
atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer nupcias con el
que quede libre;
E. La
fuerza o miedo grave;
F. La
embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de drogas enervantes;
G. La
impotencia incurable para la cópula;
H. Las
enfermedades contagiosas o hereditarias que sean crónicas e incurables;
I.
Y la subsistencia de un primer matrimonio
al momento de celebrar el segundo.
2. Impedientes: Una
vez celebrado el matrimonio, no lo invalidan, pero lo hacen ilícito (Articulo
264 del Código Civil para el Distrito Federal). Pueden ser éstos cuando se ha
contraído el matrimonio estando pendiente la decisión de un impedimento
susceptible de dispensa; o cuando no se ha otorgado la dispensa que se requiere
para contraerlo por el tutor con la persona que ha estado o esté bajo su guarda
y, cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos señalados en los
casos de disolución de otro matrimonio anterior.
A. La
falta de edad requerida por la ley y el parentesco por consanguinidad en línea
colateral desigual, estando pendiente, en ambos casos, la resolución de
dispensa;
B. El
que no hayan transcurrido 300 días contados a partir de la disolución del
matrimonio anterior, ya sea por nulidad o muerte del marido tratándose de la
mujer;
C. Para
ambos cónyuges debe transcurrir un año de haberse ejecutoriado la sentencia de
divorcio voluntario y dos para el cónyuge culpable en los casos de divorcio
necesario,
D. Y
el matrimonio entre tutor y pupilo cuando no haya sido obtenida la dispensa
previa aprobación de las cuentas de la tutela
Son
impedimentos impedientes, aquellos que no contienen gravedad extrema y que, por
consiguiente, dicho matrimonio se considerará ilícito y no nulo; y para dichos
contrayentes solamente habrá una sanción de tipo administrativo.
2. MATRIMONIO.
Ya que se habló en el
punto anterior de la capacidad como elemento de validez para poder contraer el
matrimonio o cualquier otro acto jurídico, ahora se hablará del matrimonio en
sí; mucho se ha mencionado de la importancia que tiene el matrimonio en
cualquier sociedad, e incluso se ha hablado de la naturaleza del mismo, que si
es una institución, acto jurídico, estado general de vida, e incluso se ha
llegado a decir que es un contrato; lo cierto es que. el matrimonio es la
"célula" de la sociedad, y la forma primaría más importante de ésta,
desde el punto de vista en que se quiera ver al matrimonio. Y de manera
frecuente se afirma que el matrimonio constituye la base fundamental de todo el
derecho de familia.
Empezando con el
origen de la palabra matrimonio y que proviene de la voz latina matrimonium,
Jorge Mario Magallon menciona que la
palabra matrimonio proviene del latín “ matrimonium,
matriz, madre y monium. Cargas, o sea que el significado etimológico del
matrimonio parece comprender las cargas de la madre” mientras que diversos diccionarios simplemente señalan
que el matrimonio es la “ la unión
perpetua de un hombre y una mujer para hacer vida común, con arreglo a
derecho” pero aclarando que el verdadero sentido etimológico de la palabra
matrimonio es un poco incierto, situación que se puede comprobar con las
distintas etimologías que le atribuyen otros autores, tal es el caso de José
Castan tobeñas.”
EL Código Civil para
el Distrito Federal, es que, no define al matrimonio, únicamente se limita a decir su objeto, y que se
encuentra en el articulo 147, y al haber una carencia en la ley para definir al
matrimonio, tendremos que mencionar las
distintas definiciones que han hecho a lo largo del estudio de este tema, y de
las cuales se podrá ver que no hay una unificación de criterios, citando al
respecto las siguientes:
Julián Bonnecase define
al matrimonio como "un acto solemne que produce una comunidad de vida
entre un hombre y una mujer y crea un vinculo permanente, pero disoluble, bien
por voluntad de los cónyuges bien por disposición de la ley “.Al respecto este
autor contempla en su definición la diversidad de sexos que debe de existir en
el matrimonio, de la misma forma maneja que este vínculo jurídico es disoluble,
y tomando las mismas formas que maneja el Código Civil para el Distrito
Federal, hace mención del divorcio necesario y del voluntario.
Los autores Edgardo
Baqueiro y Rosalía Buenrostro definen al matrimonio como ese "acto
jurídico. complejo. estatal, que tiene por objeto la creación del estado
matrimonial entre un hombre y una mujer …. Como acto jurídico, el matrimonio es
un acto voluntario efectuado en un lugar y tiempo determinado, ante el
funcionario que el Estado designa para realizarlo. Como estado
matrimonial, el matrimonio es una
situación general y permanente que se deriva del acto jurídico, originando derechos y obligaciones que se traducen en un especial género de
vida" Esta definición es el resultado de dos términos fundamentales
creadores del matrimonio, por un lado el acto jurídico y. por el otro como
estado civil de las personas; de lo que se puede concluir que del acto jurídico
surge el estado matrimonial, y que los hace indisolubles e integrantes de una
sola institución que es el matrimonio; pero, objetando que dicho acto jurídico
es de tipo estatal, ya que dicho acto es creado por los consortes y vigilado por
el Estado, sin que por ello quiera decir que sea estatal, dando a entender que
el matrimonio es un acto unilateral y
exclusivo del Estado.
Ignacio Galindo
Garfias define al matrimonio como el estado civil, que trae como consecuencia
una serie de deberes y facultades, derechos y obligaciones para con los hijos y
con ellos mismos.
El conjunto de
deberes y facultades, obligaciones y derechos que constituyen ese complejo de
relaciones jurídicas matrimoniales, se presentan convergentes y coordinadas
hacia los fines del matrimonio, que para ser realizados requieren del esfuerzo
de ambos cónyuges.
Inclusive se ha
señalado que el tratar de definir al matrimonio con precisión seria en vano, en
razón que son varias las características que éste tiene y varias las posibles
naturalezas que pueda tener, esto es, simplemente se debe de definir al
matrimonio por sus características, las que son: la unidad, la monogamia, la
permanencia y la legalidad.
Tan altas finalidades
exigen que la colaboración conyugal sea permanente y prologada mientras
subsiste el lazo conyugal. Tal colaboración y coordinación de intereses,
encuentra en el derecho los medios para reforzar a través de diversas
disposiciones jurídicas, la solidez y permanencia de la unión entre los
consortes. Esa comunidad de vida entre el varón y la mujer, es un hecho natural
que se impone al derecho y que éste eleva a la categoría jurídica, para
organizarlo y sancionarlo por medio del complejo de relaciones jurídicas que
constituyen ese estado.
Esta definición y
explicación que proporciona Ignacio Galindo Garfias es con la que más de
acuerdo estamos, ya que aborda al matrimonio como un fenómeno social, como lo
que realmente es, ya que no se necesitó de la religión ni del derecho para que
una pareja se uniera en cuerpo y alma, y compartieran lo hermoso y difícil de
la vida, es por eso, que la anterior definición es para nuestro punto de vista
la mejor que se pudo apreciar; y que al tener una función vital en la
constitución de la sociedad, es que hace al matrimonio como un fenómeno social
de interés público, en donde forzosamente debe de intervenir el Estado, sin que
por eso el matrimonio tenga que ser un acto de poder estatal, de la misma
manera, es por eso que la sociedad regula al matrimonio en un marco jurídico,
por la importancia y trascendencia que este tiene para la buena constitución de
la sociedad y del Estado.
Como se pudo apreciar
de todas las anteriores definiciones y comentarios que se han hecho al
respecto, no existe una unificación en criterios para definir al matrimonio, ya
que en estas definiciones se puede ver el criterio de cada autor para ceñir la
naturaleza del mismo; naturaleza que será estudiada en el capitulo segundo,
sobre la "naturaleza y objeto del matrimonio", por lo que respecta al
matrimonio y su definición, éstas son tan variadas como los autores que han
estudiado la materia.
De todo lo antes
expuesto, podemos definir al matrimonio como. "la unión regulada por el
derecho que tiende a ser permanente entre una sola mujer con un solo hombre,
con los mismos derechos y obligaciones que las leyes y la sociedad les imponen,
y teniendo como objeto una vida en común en donde debe imperar la fidelidad,
respeto, ayuda mutua y débito carnal".
Como se puede
apreciar de nuestra definición, ésta toma la misma línea que Ignacio Galindo
Garfias adopta, esto es, como un vínculo personal de tipo social, y que por la
importancia del mismo se la ha impuesto al derecho que regule dicha unión,
precisamente para seguridad de los contrayentes, de su patrimonio y de los hijos
que sean producto de esa unión, relaciones que en todo momento deben de estar
supervisadas por el Estado.
3.
DIVORCIO.
Una vez que se han definido los puntos relativos a
la capacidad y matrimonio -y que se estudiaron con el fin de poder tener una
visión más clara y amplia del divorcio, en este punto se analizará y estudiará
lo referente al divorcio y su definición, esto es, todo lo relativo a su
objeto, y posturas en pro y contra del mismo, se tocarán más adelante en el
capítulo tercero; limitándonos exclusivamente en este punto a la definición del
divorcio, tanto la que mencionan los estudiosos del derecho como la que señala
la Ley, y de la misma forma se estudiará y analizará las distintas
clasificaciones que la doctrina le da al mismo.
Ahora bien, la palabra divorcio proviene de la voz
latina divortium, divertere, que significa separar lo que estaba unido, o bien,
tomar líneas divergentes. El divorcio es el rompimiento del vinculo, de lo que
estaba unido. Seguir sendas diferentes los que antes marchaban por el mismo
camino"
El divorcio a diferencia del matrimonio sí se
encuentra definido en la Ley; recordemos que el matrimonio no se encuentra
definido, solamente la ley señala cual va a ser el objeto del mismo; pero, el
divorcio es definido por el articulo 266 del Código Civil para el Distrito
Federal, y al respecto señala:
"Artículo 266: el divorcio disuelve el vínculo
del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro."
A esta definición que señala la Ley, se le puede
agregar lo que menciona el articulo 289
del mismo ordenamiento legal, al manifestar: "En virtud del divorcio, los
cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio".
De lo que se concluye que nuestro actual Código Civil para el Distrito Federal,
si permite la disolución del vínculo matrimonial, y con la obvia consecuencia
de que los cónyuges puedan contraer nuevas nupcias.
De las diferentes definiciones que se apuntarán a
continuación, las mismas no desvirtúan ni varían de la ya expuesta por la ley,
pero se transcriben en razón de que dichas opiniones aportan elementos
esenciales y valiosos que la ley no contempló, pero que se deducen al momento
de la lectura de todo el texto legal relacionado con el divorcio; se puede
decir que los autores profundizan un poco más al respecto, esto es, al momento
de dar sus opiniones, o simplemente hacen hincapié en cosas que ya están
adheridas a la anterior definición, como puede ser la aportada por Sara
Montero, al señalar que el divorcio es la "disolución del vínculo matrimonial
en vida de los cónyuges decretada por autoridad competente, por causas
posteriores a la celebración del matrimonio, establecidas expresamente en la
ley".
Otra definición -y similar a la aportada por Sara
Montero, en el aspecto de que el divorcio únicamente se otorgará cuando: se
hallen en vida los cónyuges y por causas que se presenten después de celebrado
el matrimonio, es la expuesta por Benjamín Flores, al manifestar que el
divorcio "es la disolución del vinculo del matrimonio, en vida de los cónyuges
por una causa posterior a su celebración y que deja a los mismos cónyuges en
aptitud de contraer nuevo matrimonio"
Estas dos definiciones Como ya se señaló
anteriormente no varían el sentido final que la ley le ha dado al divorcio, al
momento de definirlo en el artículo 266 del Código Civil para el Distrito
Federal, y como se menciona dos párrafos atrás, los autores abundan un poco en
el tema al señalar elementos que a primera vista tal vez parecerían poco
importantes, pero que en realidad son aportaciones valiosas para el estudio de
la presente tesis, como es el caso de que dicho divorcio solamente se podrá
decretar cuando ambos cónyuges estén vivos y con fundamento a una causa
posterior al matrimonio.
Julián Bonnecase, al igual que los otros dos autores,
añade a su definición de divorcio la palabra "... matrimonio
válido..."; para quedar de la siguiente manera "El divorcio es la
ruptura de un matrimonio válido, en vida de los esposos, por causas
determinadas y mediante resolución judicial"
Al respecto, es pertinente señalar que, para Julián
Bonnecase las únicas formas de disolución del matrimonio son la muerte y el
divorcio, lo que para otros autores como Rafael de Pina no es así, ya que este
autor añade otra forma de disolución,
como lo es la nulidad, cosa que Julián Bonnecase rechaza rotundamente,
comentarios que se estudiarán más adelante.
Antonio de Ibarrola, define al divorcio como la ruptura de un matrimonio válido en
vida de los dos cónyuges" Aquí al
igual que Julián Bonnecase se ha señalado que debe de existir con anterioridad
al divorcio un matrimonio válido y que este se lleve a cabo en vida de los
cónyuges
Por último, Ignacio Galindo Garfias menciona que el
divorcio "es la disolución del vinculo matrimonial, el cual sólo puede ser
decretado por la autoridad judicial. y en muy especiales casos por la autoridad
administrativa. dentro de un procedimiento señalado por la ley, en que se
compruebe debidamente la imposibilidad de que subsista la vida
matrimonial"
De las anteriores definiciones se puede concluir que
efectivamente para que proceda un divorcio. el mismo debe ser pedido ante la
autoridad competente -ya sea judicial o administrativa- y con fundamento en una
de las causales previamente establecidas en la ley -y que son la consecuencia
de la inevitable convivencia, sea el caso, de las expuestas en el articulo 267
y 268 del Código Civil para el Distrito Federal; sin dejar de mencionar que se
debe de llevar a cabo dicho divorcio- en vida de los cónyuges.
Se pudo apreciar de todas las definiciones
anteriormente expuestas, que las mismas -a diferencia de las definiciones del
matrimonio son uniformes, inclusive con la que está expuesta en la Ley;
concluyendo con nuestra propia definición, que el divorcio es: El procedimiento
legal, sea judicial o administrativo, por el cual la autoridad jurisdiccional o
administrativa, decreta con fundamento en las causales expresamente señaladas
en la ley, cuando los cónyuges en vida así, lo decidan, o uno ejercite una
acción en contra del otro, o ambos a la vez, la disolución del vinculo
matrimonial, y de la misma forma la disolución de las obligaciones y derechos
que en un principio fueron origen del matrimonio.
Ahora bien, como ya se analizaron las diversas
definiciones respecto del divorcio, es pertinente señalar que el mismo es una
de las formas junto con la muerte- de cómo se puede romper el vinculo
matrimonial, pero otros autores como lo es Rafael de Pina- añaden la nulidad
del matrimonio como otra forma de cómo se puede disolver el matrimonio, para quedar
de la siguiente manera.
"La muerte de cualquiera de los cónyuges, el
divorcio y la nulidad del acto son las causas que producen la disolución del
matrimonio, con arreglo a la legislación
civil mexicana.”
Al respecto, Julián Bonnecase no está de acuerdo ya
que para él las únicas formas de cómo se puede disolver el vínculo matrimonial
son "la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio", ya que menciona
éste autor que, no hay que confundir las causas de disolución del matrimonio
con las de nulidad, ya que aquellas son posteriores al matrimonio, cuyos
efectos no son retroactivos, a diferencia de una nulidad, cuyos efectos sin son
retroactivos a la celebración del matrimonio. Argumento el cual consideramos
acertado, por que efectivamente no se debe de confundir aquellas circunstancias
que ponen fin al vinculo matrimonial con aquella circunstancia que no pone fin
al vinculo, simple y sencillamente porque éste nunca existió, como es el caso
de que proceda una nulidad, en donde efectivamente ésta tiene efectos retroactivos
a la celebración del matrimonio, de lo que se concluye que el mismo nunca tuvo
vida jurídica, a diferencia de la muerte y divorcio donde si existió el
matrimonio pero -él mismo llega a un fin.
Comúnmente cuando se habla de divorcio, siempre se
relaciona el mismo únicamente con dos formas, el divorcio necesario y el
voluntario; pero cuando se hace un estudio más profundo del tema consultando la
doctrina y la Ley- encontramos más divisiones respecto del divorcio, y que son
las siguientes:
En el divorcio se tiene que distinguir dos formas en
cómo se puede llevar a cabo el mismo, por:
1.
Vincular
y Separación de cuerpos o divorcio no vincular,
2.
Sanción
y remedio, y
3.
Necesario
y voluntario -tipos de divorcio que serán estudiados más adelante -.
1. Divorcio vincular y Separación de cuerpos: Es
pertinente señalar que esta clasificación del divorcio está íntimamente ligada
con el estudio medular de la presente tesis, esto en razón de que dicha
separación de cuerpos únicamente podrá ser solicitada con fundamento en las
enfermedades como causal de divorcio.
Ahora bien, cuando nos encontramos en presencia de
las enfermedades como causal de divorcio en el Código Civil para el Distrito
Federal contempla dos modalidades que pueden ser empleadas por el cónyuge sano,
esto es, lo deja en posibilidad de optar por un divorcio vincular - se destruye
el vinculo matrimonial y, por consiguiente, quedará en aptitud de contraer un
nuevo matrimonio -, o bien, por la separación de cuerpos.
En el divorcio vincular su principal y única
característica es la disolución del vinculo, otorgando capacidad a los cónyuges
para contraer nuevas nupcias. Con respecto a este tipo de divorcio, existen dos
formas:
a. Divorcio necesario y
b. Divorcio voluntario, y este a su vez se divide:
Divorcio voluntario judicial, y
Divorcio voluntario administrativo.
Definiciones todas estas que se mencionarán más
adelante en el presente capítulo.
Por lo que respecta a la separación de cuerpos se
define como aquella circunstancia en donde "el vinculo matrimonial
perdura, quedando subsistentes las obligaciones de fidelidad, de ministración
de alimentos, e imposibilidad de nuevas nupcias; sus efectos son: la separación
marital de los cónyuges, quienes ya no estarán obligados a vivir juntos y, por
consiguiente. a hacer vida marital".
Rafael de Pina menciona al respecto, "Realmente
la llamada separación de cuerpos no es un verdadero divorcio, pues mediante
ella se crea simplemente una situación que si bien supone un relajamiento del
vinculo matrimonial, no lo destruye. por lo que todas las obligaciones
derivadas del estado de matrimonio subsisten, con exclusión de la relativa a la
vida en común.
A su vez Ambrosio Colín y Henri Capitant manifiestan
que "La separación de cuerpos es
el estado de dos esposos que han sido dispensados de vivir juntos por una
decisión judicial"
De las anteriores definiciones se concluye que, si
el cónyuge sano opta únicamente por la
separación de cuerpos, entonces quedan subsistentes los demás derechos y
obligaciones propios del matrimonio y que son la: fidelidad, ayuda mutua,
patria potestad compartida, régimen de sociedad conyugal y su administración conforme a lo pactado,
salvo que la causa sea enajenación mental y que el administrador haya sido el
enfermo.
Aclarando que, la custodia de los hijos será siempre
por el cónyuge sano.
La separación de cuerpos solamente se puede invocar
con fundamento en las fracciones VI y VII del artículo 267 del Código Civil
para el Distrito Federal, no se puede solicitar por mutuo consentimiento.
Se hace mención de que esta separación de cuerpos
debe de ser decretada por la autoridad judicial competente, porque si no se
lleva el procedimiento judicial
determinado por la Ley, entonces se puede incurrir en alguna de las causales
contempladas en las fracciones VIII y IX del artículo 267 del Código Civil para
el Distrito Federal, y que hablan de la separación del hogar conyugal por parte
de uno de los cónyuges.
2) Divorcio sanción y divorcio remedio. Ahora bien,
dentro del divorció vincular necesario, podemos mencionar el divorcio sanción y
el divorcio remedio. El primero se motiva por las causas señaladas en el
articulo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, exceptuándose las
fracciones VI, VII – fracciones que señalan las enfermedades como causal - y XVII,
fracción que menciona al divorcio voluntario; dentro de este divorcio sanción
también está el contemplado en el artículo 268 del mismo ordenamiento antes
invocado.
De lo que se puede concluir que esta división no es
ajena a la anterior, ya que esta clasificación de la misma forma que la
anterior tienen su fundamento en las fracciones VI y VII del articulo 267, y
que hablan de las enfermedades como causal, objeto de estudio de la presente
tesis.
Consideramos que este tipo de divorcio la doctrina
lo ha denominado “divorcio sanción", en razón de que el mismo va a ser un
castigo para aquel cónyuge que no ha cumplido con las obligaciones que la Ley
le ha impuesto, correspondiéndole al cónyuge que no ha dado causal para el
divorcio realizar dicha "sanción", consistente en que, al momento que
se dicte sentencia, el que incurrió en la causal sea declarado cónyuge
culpable, y que tenga como consecuencia las sanciones administrativas que esto
conlleva.
Al respecto, Rafael Rojina Villegas señala que
"el divorcio sanción solo puede ser decretado judicialmente ante la
alegación y prueba de hechos culpables que, en el proceso se imputan a uno de
los cónyuges. Por supuesto que tales
hechos pueden ser imputables a ambos cónyuges, en cuyo caso, cada cual y
aprueba lo que atribuye el otro".
De la anterior definición se concluye que el
divorcio necesario o contencioso, origina un proceso con todas sus partes
(demanda, contestación de la misma,
periodo de pruebas y desahogo de las mismas, sentencia y en todo caso recursos.
En este supuesto del divorcio sanción se encuadran aquellos actos que se refieren a delitos entre los
cónyuges, de padre a hijo o de cónyuge contra terceras personas, hechos
inmorales, incumplimiento de obligaciones fundamentales en el matrimonio, actos
contra la naturaleza del mismo matrimonio, y otras circunstancias que serán
estudiadas en el tercer capitulo referente a las causales de divorcio,
El divorcio remedio
se admite como medida de protección para el cónyuge sano y los hijos,
cuando el otro consorte padece una enfermedad crónica
o incurable, que sea además,
contagiosa o hereditaria, y que se fundamente en las fracciones VI y VII del
articulo 267 Código Civil para el Distrito Federal.
Así como la doctrina ha llamado de una forma muy
coloquial, divorcio sanción", al
divorcio que se ha fundamentado en los artículos 168 y 267 del Código Civil
para el Distrito Federal -con excepción de las fracciones VI, VII, y XVII-; de la misma forma la
doctrina ha llamado al divorcio que se fundamenta en las dos primeras
excepciones antes señaladas, "divorcio remedio", creemos que esto se
debe, por que se quiere evitar un posible contagio del cónyuge sano e inclusive
a los propios hijos, se deba de decretar un divorcio o una separación, sea el
caso a elegir por el cónyuge sano; aquí también entra la causal de la
separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo
que haya originado la separación; y esta causal va en razón de que ya no hay
motivo alguno por el cual los cónyuges sigan casados, ya que sus actos ya han
declarado el divorcio, y seria incongruente el hecho que siguieran juntos; de
la misma forma haya que agregar el divorcio voluntario, ya que a través de él
se separan los cónyuges que no han podido conservar la comunidad conyugal.
3. EL DIVORCIO NECESARIO Y VOLUNTARIO, SERÁN
EXPLICADOS MÁS DETALLADAMENTE A CONTINUACIÓN.
A.
DIVORCIO
NECESARIO.
El análisis del concepto de divorcio necesario es
exactamente igual al del divorcio en general, y en particular es la siguiente
definición -y aportada por nosotros-; El divorcio necesario es el
procedimiento, por el cual la autoridad jurisdiccional competente,
decreta con fundamento
en las causales expresamente señaladas en la ley, porque uno de los cónyuges,
o los dos, ejercitan una acción en contra del otro, con el fin de la disolución
del vinculo matrimonial, y de las obligaciones y derechos que esta acarrea. Y
mencionando al respecto que dichas causales expresamente señaladas en la ley
son las que - establecen los artículos 267 (con excepción de la fracción XVII,
ya que esta habla del divorcio por mutuo consentimiento) y 268 del Código Civil
para el Distrito Federal.
Este divorcio se llama también contencioso por ser
demandado por un esposo en contra del otro, y, al contrario de éste el divorcio
voluntario es cuando ambos cónyuges se ponen de acuerdo y no establecen
controversia entre ellos.
El Código Civil para el Distrito Federal enumera
veinte causas de divorcio necesario. Las causas son de carácter limitativo y no
ejemplificativo por lo que cada causa tiene carácter autónomo y no pueden
involucrarse unas en otras, ni ampliarse por analogía ni por mayoría de razón.
Las causas que enumera el artículo 267 del Código
Civil para el Distrito Federal son las siguientes:
"Articulo 267. Son causas de divorcio:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los
cónyuges.
II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el
matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que
judicialmente sea declarado ilegitimo.
III. La propuesta del marido para prostituir a la
mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente sino cuando se
pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de
permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV. La incitación o la violencia hecha por un
cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia
carnal;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o
por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su
corrupción.
VI. Padecer sífilis, tuberculosis o cualquier otra
enfermedad crónica o incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la
impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio.
VII. Padecer enajenación mental incurable, previa
declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;
VIII. La separación de la casa conyugal por más de
seis meses sin causa justificada; .
IX. La separación del hogar-conyugal originada por
una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un
año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la
de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para
que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
Xl. La sevicia, las amenazas o las injurias graves
de un cónyuge para otro;
XII. La negativa injustificada de los cónyuge a
cumplir con las obligaciones señaladas en el articulo 164, sin que sea
necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento,
así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la
sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 168;
XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge
contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuge un delito que
no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena
de prisión mayor de dos años;
XV. Los hábitos- de juego o de embriaguez o el uso
indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de
la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los
bienes del otro un acto que seria punible si se tratare de persona extraña,
siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de
prisión;
XVII. El mutuo consentimiento;
XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos
años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual
podrá ser invocada por cualquiera de ellos.
XIX. Las conductas de violencia familiar
cometidas por uno de los - cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o
de alguno de ellos. Para los efectos de este artículos se entiende por
violencia familiar lo dispuesto por el articulo 323 ter de este Código.
XX. El incumplimiento injustificado de las
determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan
ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro
cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello".
"Art. 268: "Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad
del matrimonio - por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la
demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el
derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de
la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al desistimiento.
Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos."
Las
causas de divorcio
pueden definirse como
aquellas circunstancias que permiten obtenerlo con fundamento en una
determinada legislación y mediante el procedimiento previamente establecido al
efecto.
Dentro de este sistema de divorcio necesario -y como
ya se mencionó en lo relativo al divorcio -, podemos considerar dos tipos, que
son:
1. el divorcio sanción, y
2. el divorcio remedio.
El divorcio sanción se encuentra previsto por
aquellas causales que señalan un acto ilícito o bien, un acto en contra de la
naturaleza misma del matrimonio; y que corresponde a las fracciones señaladas
en el articulo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con excepción de
las fracciones VI, VII y XVII; también se considera divorcio sanción a la
causal señalada en el articulo 268 del mismo Código.
El divorcio remedio se instituye como una protección
en favor del cónyuge sano o de los hijos, contra enfermedades crónicas o
incurables, y que sean además contagiosas o hereditarias. Enfermedades que son
tema de la presente tesis y que más adelante se hará una amplia explicación de
ellas.
El divorcio al que se le denomina
"remedio" tiene una modalidad sui generis en la legislación, ya que
con fundamento en las causales contempladas en las fracciones VI y VII del
articulo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, el cónyuge sano puede
optar por el divorcio contencioso - mal llamado divorcio separación de cuerpos
-, o por la simple separación de cuerpos, pero persistiendo las demás
obligaciones del matrimonio, de aquí que el nombre de divorcio remedio, por que
se quiera evitar que el cónyuge sano o los hijos si los hay, puedan contagiarse
de una enfermedad con las características que señala la fracción VI del
articulo antes señalado.
El estudio más específico de la fracción VI del
artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal se hará en el capítulo
tercero de la presente tesis, y se propondrá la forma en como debe de proceder
el divorcio con fundamento en estas enfermedades, así como la modificación del
artículo 268, de las actas de matrimonio, y los requisitos para
poder contraer el matrimonio, etc.
B) DIVORCIO
VOLUNTARIO
Este tipo de divorcio, como su nombre lo indica,
procede cuando los cónyuges de mutuo acuerdo desean divorciarse, el mismo ha
sido muy criticado en razón de que se argumenta la poca seriedad de la
institución del matrimonio, pero
creemos que este tipo de divorcio es muy acertado, porque evita entre los
cónyuges un desgaste Psicológico, económico y físico, porque como - es bien
Sabido, este tipo de problemas conyugales
trae un desmoronamiento de las actividades cotidianas de la Pareja, como
puede ser el trabajo.
Se puede decir, que este tipo de divorcio es el más
acertado y coherente para la pareja que ha decidido divorciarse sin que medie
pleito alguno, por esto también se le denomina divorcio no contencioso, en
razón de que no existe un pleito de tipo judicial, únicamente, la intervención
que tiene el Juez de lo Familiar va en
razón de la protección de los hijos que hayan
sido producto de dicha relación y la separación de
la sociedad conyugal.
Al respecto Sara Montero definió este divorcio como
“ la disolución del vinculo matrimonial en vida de los cónyuges decretada por
autoridad competente, ante la solicitud
por mutuo acuerdo de ambos
cónyuges.
De dicha definición se puede apreciar que Sara
Montero maneja que dicha disolución del vinculo matrimonial será decretada por “ autoridad competente”, esto va en
razón que el Código Civil para el
Distrito Federal regula dos formas
distintas de divorcio voluntario, el cual se va ha tramitar dependiendo de las
circunstancias en que se encuentre la pareja; dichas formas de solicitar el
divorcio voluntario son de dos tipos:
1. Administrativo, y
2. judicial.
DIVORCIO VOLUNTARIO ADMINISTRATIVO.
Este tipo de divorcio, facilita la disolución de la institución del matrimonio, ya que llenándose ciertas formalidades que menciona el articulo 272, … los consortes pueden acudi