Universidad Abierta

 


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ENFERMEDADES COMO CAUSAL DE DIVORCIO

Y SUS EFECTOS EN EL MATRIMONIO

 

LAURA ELENA GARMENDIA FLORES

 

 

CONTENIDO

 

I. Conceptos.

1.       Capacidad de goce y de ejercicio.

2.       Matrimonio.

3.       Divorcio.

A.      Divorcio Necesario.

B.      Divorcio Voluntario.

a.       Administrativo.

b.       Judicial.

II. Naturaleza y objeto del matrimonio, y su terminación.

1.       Naturaleza del matrimonio.

A.      Institución jurídica.

B.      Contrato.

C.      Acto jurídico

2.       Objeto del matrimonio.

A.      La obligación y sus fuentes.

B.      Objeto de la obligación y del contrato.

C.      El Objeto del matrimonio y la teoría de las obligaciones.

3.       Las causales de divorcio en el Código Civil.

4.       Objeto  del divorcio.

III. Análisis Jurídico de las enfermedades como terminación del matrimonio.

1.       Las enfermedades como causal de divorcio.

2.       La inoperancia en la actualidad, de algunas enfermedades como causal de divorcio.

3.       Propuestas de modificaciones al Código Civil para el Distrito Federal.

Conclusiones

Bibliografia.

 

INTRODUCCIÓN

 

La figura del divorcio se ha convertido hoy en día en una práctica muy común, situación que implica un desmoronamiento para la sociedad y el Estado, ya que es aquél el pilar y fundamento de éstos; es por eso que socialmente hablando se tiene un especial interés sobre las instituciones del matrimonio y del divorcio, situación que se demuestra al momento que el Estado interviene para que se lleve a cabo cualquiera de estos dos actos, ya sea, señalando en la ley requisitos que van desde contemplar impedimentos y formalidades para la creación del matrimonio, hasta el señalar su objeto, derechos y obligaciones que tiene los cónyuges, o simplemente al momento de tener que disolver dicho matrimonio la ley determinará las causas por las cuales, únicamente, puede proceder el mismo, situación que de igual forma el Estado tendrá que intervenir.

El objeto de la presente tesis es el estudio de las formas en cómo se regulan el matrimonio y el divorcio, en particular  el análisis de las enfermedades  como requisito para solicitar el divorcio o como fundamento para la nulidad del mismo y principalmente la investigación de éstas como causal de divorcio.

El legislador ha dispuesto que la importancia del matrimonio como pilar de la sociedad- obliga al Estado a tener cierto control sobre el mismo, control que va desde señalar en la Ley los impedimentos, formas, solemnidades y requisitos para contraer el estado civil de casados, hasta la manera de como va a supervisar la disolución de los mismos, ya sea por nulidad o por divorcio. El presente trabajo planteará los problemas que pueden presentar las parejas que desean contraer matrimonio, esto es, porque alguno de los cónyuges, o ambos, padezcan de alguna de las enfermedades establecidas como causal, por lo que ver si es válido o no que el Estado impida el matrimonio entre personas que se encuentran en la situación antes mencionada, a esto se le conoce como un impedimento para contraer el vinculo matrimonial; de la misma forma se estudiarán y analizarán aquellos artículos que se contradicen entre sí y la forma en como el legislador ha descuidado la actualización de aquellos artículos que hacen referencia a enfermedades que hoy en día son totalmente curables y que actualmente se fijan como causales para invocar la nulidad del matrimonio o la disolución de dicho vinculo; situaciones que afectan directamente a la institución del matrimonio, consideración, que sin duda alguna obliga a proponer reformas al Código Civil para el Distrito Federal, que más adelante expondremos

A mayor abundamiento; esta tesis comprenderá diversas reformas a la ley, para suprimir algunos requisitos que las parejas deben de cubrir para poder contraer matrimonio, así como diversas reformas a los artículos que determinan la forma de como procederá la nulidad del mismo y en su caso, el divorcio con fundamento en las enfermedades establecidas como causal,  de la misma manera, se expondrán aquellos artículos que se contradicen entre sí.

Es pertinente el señalar que aún cuando existen enfermedades que son de las establecidas como causal de divorcio, las mismas pueden ser hoy en día totalmente curables, pero, aún así, pueden estar encuadradas como una causal para el divorcio, situación que será regulada de mejor manera en la propuesta de reformas a la Ley, en el sentido que el Juez de lo Familiar cuando se encuentre frente a esta situación, solamente decretará el divorcio cuando dicha enfermedad, o enfermedades, realmente pongan en peligro al matrimonio o la salud del otro cónyuge e hijos, esto es, el Juez escuchará a las partes y se tendrán que aportar exámenes médicos donde se compruebe que la enfermedad es mortal y dañina para la familia, tratando de evitar  que se utilicen enfermedades -que son curables- como causal de divorcio, independientemente que reúnan las condiciones que marca la Ley.

La presente tesis se conforma de tres capítulos, y que contemplan los siguientes temas; en el primer capitulo se analizarán los diferentes conceptos relacionados con el estudio del presente trabajo; en el segundo capítulo se hace un estudio detallado de la naturaleza y objeto del matrimonio, la diferencia que existe entre éste y los fines del mismo, también se analizarán las causales para invocar el divorcio, para concluir con el objeto del mismo.

En el tercer  capítulo, se profundizará en el estudio de las enfermedades como causal de divorcio, de igual forma se vera  cómo las enfermedades se contraponen con el objeto del matrimonio, la inoperancia en la actualidad de algunas enfermedades que el Código Civil establece como causal para invocar el divorcio y, por último, se hacen diversas propuestas de modificación al Código Civil para el Distrito Federal, como la reducción de requisitos que la ley establece para contraer matrimonio, una pequeña modificación a las actas de matrimonio, reforma al artículo relativo a la nulidad del mismo con fundamento en las enfermedades motivo de estudio de la presente tesis, y lo más importante, cómo debe de proceder un divorcio con fundamento en la fracción VI del articulo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.

 

I. CONCEPTOS.

 

En este capítulo únicamente se mencionarán los conceptos de los puntos  mas importantes que se involucran en el desarrollo de la presente tesis; en primer lugar tenemos la capacidad, ya que esta es necesaria para que todos los actos realizados por las personas - tanto físicas como morales- tengan vida jurídica; y de la misma forma como el Código Civil para el Distrito Federal empieza el desarrollo de su normatividad  empezando por la capacidad de las personas, de la misma forma este trabajo desea hacer una explicación lógico jurídica del porque se mencionarán los siguientes conceptos, y en general todo el desarrollo de la tesis será de la misma forma.

Comenzando con la capacidad como elemento esencial para que toda persona pueda realizar actos jurídicos por sí mismo como puede ser el matrimonio; prosiguiendo con la explicación del matrimonio y concluyendo con los diferentes tipos de divorcio que regula el Código Civil para el Distrito Federal, y ante que autoridad se deben de tramitar los mismos.

Todos los conceptos abordados en este capítulo son desde el punto de vista doctrinario y legal, en donde se plasman los diferentes criterios de los estudiosos del derecho, en este primer punto a tratar el de la capacidad- se va a dividir en dos partes, la primera apuntando a la capacidad desde un punto de vista general, como lo es la capacidad de goce y de ejercicio, la forma en como se adquiere, requisitos, tipos y su pérdida, esto como elemento de validez para poder realizar cualquier acto jurídico y; en segundo lugar, también se estudiará la capacidad, como elemento de validez para poder contraer matrimonio.

Así mismo se estudiará lo relacionado al matrimonio, el cual solamente puede llevarse a cabo si antes ha mediado la capacidad; en este punto de definiciones no se mencionará lo referente a la naturaleza del matrimonio, ya que es materia del segundo  capitulo de este trabajó de tesis. En este punto se mencionarán los distintos conceptos del matrimonio pudiéndose apreciar que al momento en que cada autor da su definición sobre el mismo, de la misma forma ciñe su naturaleza jurídica, estas dos situaciones definición del matrimonio y  su naturaleza- van íntimamente ligadas; pero dejando para el segundo  capítulo todo lo relacionado a su naturaleza y objeto.

Por lo que respecta a las definiciones del divorcio, se mencionarán algunas de éstas, al igual que se ubicará su normatividad en el Código Civil para el Distrito Federal, de la misma manera se abordarán los tipos del divorcio; dejando para el segundo y tercer  capítulo lo relativo al objeto del mismo, las causales para pedirlo y la forma en como se contraponen éstas con el objeto del matrimonio.

Una vez hechas  las anteriores  aclaraciones respecto al primer capítulo, se empezará con el desarrollo del mismo.

 

1. CAPACIDAD  DE GOCE Y DE EJERCICIO.

 

Es necesario hacer mención y explicar la capacidad de goce y de ejercicio de las personas físicas  como parte de los atributos de la persona para que estas puedan contraer matrimonio, y aun cuando el tema que interesa es el divorcio, es necesario que se mencione al matrimonio, ya que es requisito indispensable que este exista para que pueda proceder un divorcio ( sea necesario o voluntario), de la misma forma es indispensable la capacidad de los consortes presenta excepciones a la regla general que marca el Código Civil para el Distrito Federal, como es la edad.

Ahora bien, la palabra capacidad viene de la voz latina capacitas, que significa aptitud o suficiencia para alguna cosa.

Al respecto. Hans kelsen considera que por capacidad debe entenderse la aptitud de un individuo para que de sus actos se deriven consecuencias de derecho. Recordemos que Hans Kelsen concibe al sujeto, como un centro de imputación de derechos, obligaciones y actos jurídicos. Por tanto, la capacidad viene a constituir la posibilidad jurídica de que exista ese centró ideal de imputación y al desaparecer. también tendrá que extinguirse el sujeto jurídico.

Se puede decir que la capacidad se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte, en virtud de la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones (Art. 22 del Código Civil para el Distrito Federal). Mientras que la capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por sí mismas sus derechos y cumplir  sus obligaciones; se adquiere con la mayoría de edad (art. 646 del Código Civil para el Distrito Federal), y se pierde con la muerte. Las personas en estado de interdicción, los menores de edad y los que tienen incapacidad jurídica, también carecen de capacidad de ejercicio (Arts. 23 y 450 Código Civil para el Distrito Federal). Es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica, es decir, de hacerlo personalmente.

La capacidad de ejercicio, para los efectos de los actos jurídicos, tiene un doble aspecto, o dos tipos:

a) Capacidad general. Es la que se refiere aquella aptitud necesaria para la realización de cualquier tipo de actos jurídicos, y

b) la capacidad especial: se refiere especialmente a la capacidad de las personas para poder realizar actos de dominio, esto es, que a parte de que se tenga la capacidad general por ser mayor de edad ( goce y ejercicio), se necesita la posibilidad jurídica de disponer de los bienes de que se trate.

La incapacidad de las personas físicas o la incapacidad de hecho, o sea, la limitación de la capacidad de derecho, se clasifican en:

a) natural y

b) legal.

El Código Civil para el Distrito Federal, en su articulo 450 señala:

“Articulo 450. Tienen incapacidad Natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados  en su inteligencia, aunque tengan intervalos lucidos;  y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial  o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotropicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación, o alteración en la inteligencia que estos les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos o manifestar su voluntad por algún medio.”

Como se puede ver del articulo antes transcrito, la ley no diferencia  entre incapacidad legal y natural. Pero se puede concluir que la incapacidad natural es la derivada de la falta de edad o de enfermedad, y la incapacidad legal la establecida claramente en la ley, y que son aquellas personas aptas con capacidad de goce y de ejercicio pero limitadas por la ley, como los extranjeros que ven restringida su capacidad de adquirir bienes inmuebles en el territorio nacional, según lo dispone la fracción 1 del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con respecto a la incapacidad especial únicamente entran en este rubro los emancipados (que son los menores de edad que salen de la patria potestad por contraer matrimonio), y aun cuando pueden realizar ciertos actos relativos a sus bienes y persona, se encuentran limitados para la libre disposición de aquellos, necesitando forzosamente la autorización judicial o la intervención de su tutor (art. 643 Código Civil para el Distrito Federal).

El articulo 450 del Código Civil para el Distrito Federal establece que los menores de edad son incapaces; esto quiere decir que no gozan de la capacidad de ejercicio y, por tanto, no pueden disponer de sus bienes ni realizar actos jurídicos donde se obliguen, requiriendo en todo momento de las personas que tienen sobre ellos la patria potestad o la tutela (arts. 412, 413 y 425 del Código Civil para el Distrito Federal). Pero el articulo relativo a la forma en como se termina la patria potestad (art. 443 del Código Civil para el Distrito Federal) señala que ésta concluye con la emancipación derivada del matrimonio, de lo que se podría concluir que el menor de edad emancipado tiene la libre disposición de sus bienes, ya que no está sujeto a la patria potestad de un mayor de edad, pero no es así, ya que los artículos relativos a la emancipación y que van del 641 al 643 del Código Civil para el Distrito Federal, menciona que este menor de edad que fue emancipado puede libremente administrar sus bienes, pero bajo ciertos requisitos, como son la autorización judicial o de un tutor. A todo esto se le denomina incapacidad especial, que no es lo mismo que capacidad especial.

Concluyendo de todo lo anterior, los menores de edad emancipados a consecuencia de contraer matrimonio, no pueden disponer de sus bienes de una forma totalmente libre, como lo haría cualquier persona con capacidad de ejercicio, ya que van a requerir de la autorización judicial.

Una vez analizada de forma general la capacidad, sea esta de goce o de ejercicio, a continuación se analizará la capacidad  o edad requerida por el Código Civil- de las personas que desean contraer matrimonio, y que este corresponde a un elemento de validez de dicho acto jurídico

La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción, Podríamos aquí repetir las mismas palabras de Antonio de Ibarrola, Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se los prohibe."

Son  capaces  para  contraer  matrimonio  quienes  no  tienen impedimento alguno. De la misma forma el Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto a la capacidad en su articulo 148 establece que para poder contraer matrimonio el varón necesita haber cumplido dieciséis años de edad y catorce años la mujer, como mínimo, y en caso de que haya causa grave y justificada  dice el mismo articulo  se otorgará dispensa de edad, y las autoridades que pueden darla son el Jefe del Departamento del Distrito Federal o los Delegados; se entienden como causa "grave y justificada, . que los pretendientes ya hayan dado prueba de su capacidad generadora a través del embarazo de la joven

Ahora bien, tratándose de menores de edad que desean contraer matrimonio se requiere, también, el consentimiento de sus padres o de la persona cuya patria potestad o tutela se encuentren. según el artículo 149 del Código Civil para el Distrito Federal, faltando éstos, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor (art. 150 del Código Civil para el Distrito Federal)

De la definición que maneja Antonio de Ibarrola respecto a las personas que pueden contraer matrimonio, y que serán todas aquellas que el derecho no se los prohíba. estas prohibiciones se encuentran en el articulo 156 del Código Civil para el Distrito Federal, y que establece cuales van a ser esos impedimentos -ya sean dirimente o impedientes- para los novios al momento de querer celebrar un matrimonio.

Los impedimentos  para contraer matrimonio están enumerados en diez fracciones del artículo 156 del Código Civil para el Distrito Federal, y son.

"Articulo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio.

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II.  La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad. el tutor o el juez, en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad legitima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la colateral igual. el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y Sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.

IX. Padecer alguno de los estados  de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.

X. El matrimonio subsistente con persona distinta aquella con quien se pretenda contraer."

También se consideran impedimentos para que se lleve a cabo el matrimonio los contemplados en los artículos 157,158,159 y 289 segundo y tercer párrafo del Código Civil para el Distrito Federal.

"Artículo 157. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción"

"Artículo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

"Articulo 159. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el presidente municipal respectivo,  sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.”

"Articulo 289. El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente  puedan  volver  a  contraer  matrimonio,  es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio."

Si un matrimonio se contrae a pesar de las prohibiciones legales, el mismo será ilícito y las consecuencias jurídicas son diversas, dependiendo cuál fue la prohibición que se violó. Habrá lugar a la nulidad absoluta, a la nulidad relativa o simplemente el matrimonio tendrá la calidad de ilícito, pero no nulo. También puede ser inexistente si falta algún elemento esencial como puede ser: la voluntad, objeto o alguna de las solemnidades que consagran los artículos 102 y 103 fracciones I y VI del Código Civil para el Distrito Federal.

La voluntad debe estar exenta de vicios. El error sólo es vicio de la voluntad si recae en la persona del contrayente, no sobre sus cualidades personales (art. 235 fracción I del Código Civil para el Distrito Federal); la violencia adquiere importancia tratándose de un rapto, ya que el vicio se convierte en un impedimento para contraer nupcias pudiendo caer en posible causa de nulidad- hasta que la raptada no sea depositada en un lugar seguro (art. 156 fracción VII del Código Civil para el Distrito Federal)

De los impedimentos señalados  en los artículos 156 al 159 y 289 del Código Civil para el Distrito Federal, se clasifican en:

1. Dirimentes: No sólo representan obstáculo para la celebración del matrimonio, sino que lo invalidan; son aquellos que originan la nulidad del matrimonio, y se contemplan en el artículo 156 del Código Civil para el Distrito Federal, y son los siguientes:

A.      La falta de consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, el tutor o juez en su caso;

B.      El parentesco;

C.      El adulterio habido entre los pretendientes;

D.      El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer nupcias con el que quede libre;

E.      La fuerza o miedo grave;

F.      La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de drogas enervantes;

G.     La impotencia incurable para la cópula;

H.      Las enfermedades contagiosas o hereditarias que sean crónicas e incurables;

I.         Y la subsistencia de un primer matrimonio al momento de celebrar el segundo.

2. Impedientes: Una vez celebrado el matrimonio, no lo invalidan, pero lo hacen ilícito (Articulo 264 del Código Civil para el Distrito Federal). Pueden ser éstos cuando se ha contraído el matrimonio estando pendiente la decisión de un impedimento susceptible de dispensa; o cuando no se ha otorgado la dispensa que se requiere para contraerlo por el tutor con la persona que ha estado o esté bajo su guarda y, cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos señalados en los casos de disolución de otro matrimonio anterior.

A.      La falta de edad requerida por la ley y el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual, estando pendiente, en ambos casos, la resolución de dispensa;

B.      El que no hayan transcurrido 300 días contados a partir de la disolución del matrimonio anterior, ya sea por nulidad o muerte del marido tratándose de la mujer;

C.      Para ambos cónyuges debe transcurrir un año de haberse ejecutoriado la sentencia de divorcio voluntario y dos para el cónyuge culpable en los casos de divorcio necesario,

D.      Y el matrimonio entre tutor y pupilo cuando no haya sido obtenida la dispensa previa aprobación de las cuentas de la tutela

Son impedimentos impedientes, aquellos que no contienen gravedad extrema y que, por consiguiente, dicho matrimonio se considerará ilícito y no nulo; y para dichos contrayentes solamente habrá una sanción de tipo administrativo.

 

2. MATRIMONIO.

 

Ya que se habló en el punto anterior de la capacidad como elemento de validez para poder contraer el matrimonio o cualquier otro acto jurídico, ahora se hablará del matrimonio en sí; mucho se ha mencionado de la importancia que tiene el matrimonio en cualquier sociedad, e incluso se ha hablado de la naturaleza del mismo, que si es una institución, acto jurídico, estado general de vida, e incluso se ha llegado a decir que es un contrato; lo cierto es que. el matrimonio es la "célula" de la sociedad, y la forma primaría más importante de ésta, desde el punto de vista en que se quiera ver al matrimonio. Y de manera frecuente se afirma que el matrimonio constituye la base fundamental de todo el derecho de familia.

Empezando con el origen de la palabra matrimonio y que proviene de la voz latina matrimonium, Jorge Mario Magallon  menciona que la palabra matrimonio proviene del latín “ matrimonium, matriz, madre y monium. Cargas, o sea que el significado etimológico del matrimonio parece comprender las cargas de la madre” mientras que diversos  diccionarios simplemente  señalan  que el matrimonio  es la “ la unión perpetua  de un hombre y una mujer  para hacer vida común, con arreglo a derecho” pero aclarando que el verdadero sentido etimológico de la palabra matrimonio es un poco incierto, situación que se puede comprobar con las distintas etimologías que le atribuyen otros autores, tal es el caso de José Castan tobeñas.”

EL Código Civil para el Distrito Federal, es que, no define al matrimonio, únicamente  se limita a decir su objeto, y que se encuentra en el articulo 147, y al haber una carencia en la ley para definir al matrimonio, tendremos  que mencionar las distintas definiciones que han hecho a lo largo del estudio de este tema, y de las cuales se podrá ver que no hay una unificación de criterios, citando al respecto las siguientes:

Julián Bonnecase define al matrimonio como "un acto solemne que produce una comunidad de vida entre un hombre y una mujer y crea un vinculo permanente, pero disoluble, bien por voluntad de los cónyuges bien por disposición de la ley “.Al respecto este autor contempla en su definición la diversidad de sexos que debe de existir en el matrimonio, de la misma forma maneja que este vínculo jurídico es disoluble, y tomando las mismas formas que maneja el Código Civil para el Distrito Federal, hace mención del divorcio necesario y del voluntario.

Los autores Edgardo Baqueiro y Rosalía Buenrostro definen al matrimonio como ese "acto jurídico. complejo. estatal, que tiene por objeto la creación del estado matrimonial entre un hombre y una mujer …. Como acto jurídico, el matrimonio es un acto voluntario efectuado en un lugar y tiempo determinado, ante el funcionario que el Estado designa para realizarlo. Como estado matrimonial,  el matrimonio es una situación general y permanente que se deriva del acto jurídico,  originando derechos y obligaciones  que se traducen en un especial género de vida" Esta definición es el resultado de dos términos fundamentales creadores del matrimonio, por un lado el acto jurídico y. por el otro como estado civil de las personas; de lo que se puede concluir que del acto jurídico surge el estado matrimonial, y que los hace indisolubles e integrantes de una sola institución que es el matrimonio; pero, objetando que dicho acto jurídico es de tipo estatal, ya que dicho acto es creado por los consortes y vigilado por el Estado, sin que por ello quiera decir que sea estatal, dando a entender que el matrimonio  es un acto unilateral y exclusivo del Estado.

Ignacio Galindo Garfias define al matrimonio como el estado civil, que trae como consecuencia una serie de deberes y facultades, derechos y obligaciones para con los hijos y con ellos mismos.

El conjunto de deberes y facultades, obligaciones y derechos que constituyen ese complejo de relaciones jurídicas matrimoniales, se presentan convergentes y coordinadas hacia los fines del matrimonio, que para ser realizados requieren del esfuerzo de ambos cónyuges.

Inclusive se ha señalado que el tratar de definir al matrimonio con precisión seria en vano, en razón que son varias las características que éste tiene y varias las posibles naturalezas que pueda tener, esto es, simplemente se debe de definir al matrimonio por sus características, las que son: la unidad, la monogamia, la permanencia y la legalidad.

Tan altas finalidades exigen que la colaboración conyugal sea permanente y prologada mientras subsiste el lazo conyugal. Tal colaboración y coordinación de intereses, encuentra en el derecho los medios para reforzar a través de diversas disposiciones jurídicas, la solidez y permanencia de la unión entre los consortes. Esa comunidad de vida entre el varón y la mujer, es un hecho natural que se impone al derecho y que éste eleva a la categoría jurídica, para organizarlo y sancionarlo por medio del complejo de relaciones jurídicas que constituyen ese estado.

Esta definición y explicación que proporciona Ignacio Galindo Garfias es con la que más de acuerdo estamos, ya que aborda al matrimonio como un fenómeno social, como lo que realmente es, ya que no se necesitó de la religión ni del derecho para que una pareja se uniera en cuerpo y alma, y compartieran lo hermoso y difícil de la vida, es por eso, que la anterior definición es para nuestro punto de vista la mejor que se pudo apreciar; y que al tener una función vital en la constitución de la sociedad, es que hace al matrimonio como un fenómeno social de interés público, en donde forzosamente debe de intervenir el Estado, sin que por eso el matrimonio tenga que ser un acto de poder estatal, de la misma manera, es por eso que la sociedad regula al matrimonio en un marco jurídico, por la importancia y trascendencia que este tiene para la buena constitución de la sociedad y del Estado.

Como se pudo apreciar de todas las anteriores definiciones y comentarios que se han hecho al respecto, no existe una unificación en criterios para definir al matrimonio, ya que en estas definiciones se puede ver el criterio de cada autor para ceñir la naturaleza del mismo; naturaleza que será estudiada en el capitulo segundo, sobre la "naturaleza y objeto del matrimonio", por lo que respecta al matrimonio y su definición, éstas son tan variadas como los autores que han estudiado la materia.

De todo lo antes expuesto, podemos definir al matrimonio como. "la unión regulada por el derecho que tiende a ser permanente entre una sola mujer con un solo hombre, con los mismos derechos y obligaciones que las leyes y la sociedad les imponen, y teniendo como objeto una vida en común en donde debe imperar la fidelidad, respeto, ayuda mutua y débito carnal".

Como se puede apreciar de nuestra definición, ésta toma la misma línea que Ignacio Galindo Garfias adopta, esto es, como un vínculo personal de tipo social, y que por la importancia del mismo se la ha impuesto al derecho que regule dicha unión, precisamente para seguridad de los contrayentes, de su patrimonio y de los hijos que sean producto de esa unión, relaciones que en todo momento deben de estar supervisadas por el Estado.

 

3.       DIVORCIO.

 

Una vez que se han definido los puntos relativos a la capacidad y matrimonio -y que se estudiaron con el fin de poder tener una visión más clara y amplia del divorcio, en este punto se analizará y estudiará lo referente al divorcio y su definición, esto es, todo lo relativo a su objeto, y posturas en pro y contra del mismo, se tocarán más adelante en el capítulo tercero; limitándonos exclusivamente en este punto a la definición del divorcio, tanto la que mencionan los estudiosos del derecho como la que señala la Ley, y de la misma forma se estudiará y analizará las distintas clasificaciones que la doctrina le da al mismo.

Ahora bien, la palabra divorcio proviene de la voz latina divortium, divertere, que significa separar lo que estaba unido, o bien, tomar líneas divergentes. El divorcio es el rompimiento del vinculo, de lo que estaba unido. Seguir sendas diferentes los que antes marchaban por el mismo camino"

El divorcio a diferencia del matrimonio sí se encuentra definido en la Ley; recordemos que el matrimonio no se encuentra definido, solamente la ley señala cual va a ser el objeto del mismo; pero, el divorcio es definido por el articulo 266 del Código Civil para el Distrito Federal, y al respecto señala:

"Artículo 266: el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro."

A esta definición que señala la Ley, se le puede agregar lo que  menciona el articulo 289 del mismo ordenamiento legal, al manifestar: "En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio". De lo que se concluye que nuestro actual Código Civil para el Distrito Federal, si permite la disolución del vínculo matrimonial, y con la obvia consecuencia de que los cónyuges puedan contraer nuevas nupcias.

De las diferentes definiciones que se apuntarán a continuación, las mismas no desvirtúan ni varían de la ya expuesta por la ley, pero se transcriben en razón de que dichas opiniones aportan elementos esenciales y valiosos que la ley no contempló, pero que se deducen al momento de la lectura de todo el texto legal relacionado con el divorcio; se puede decir que los autores profundizan un poco más al respecto, esto es, al momento de dar sus opiniones, o simplemente hacen hincapié en cosas que ya están adheridas a la anterior definición, como puede ser la aportada por Sara Montero, al señalar que el divorcio es la "disolución del vínculo matrimonial en vida de los cónyuges decretada por autoridad competente, por causas posteriores a la celebración del matrimonio, establecidas expresamente en la ley".

Otra definición -y similar a la aportada por Sara Montero, en el aspecto de que el divorcio únicamente se otorgará cuando: se hallen en vida los cónyuges y por causas que se presenten después de celebrado el matrimonio, es la expuesta por Benjamín Flores, al manifestar que el divorcio "es la disolución del vinculo del matrimonio, en vida de los cónyuges por una causa posterior a su celebración y que deja a los mismos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio"

Estas dos definiciones Como ya se señaló anteriormente no varían el sentido final que la ley le ha dado al divorcio, al momento de definirlo en el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal, y como se menciona dos párrafos atrás, los autores abundan un poco en el tema al señalar elementos que a primera vista tal vez parecerían poco importantes, pero que en realidad son aportaciones valiosas para el estudio de la presente tesis, como es el caso de que dicho divorcio solamente se podrá decretar cuando ambos cónyuges estén vivos y con fundamento a una causa posterior al matrimonio.

Julián Bonnecase, al igual que los otros dos autores, añade a su definición de divorcio la palabra "... matrimonio válido..."; para quedar de la siguiente manera "El divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los esposos, por causas determinadas y mediante resolución judicial"

Al respecto, es pertinente señalar que, para Julián Bonnecase las únicas formas de disolución del matrimonio son la muerte y el divorcio, lo que para otros autores como Rafael de Pina no es así, ya que este autor añade otra  forma de disolución, como lo es la nulidad, cosa que Julián Bonnecase rechaza rotundamente, comentarios que se estudiarán más adelante.

Antonio de Ibarrola, define al divorcio  como la ruptura de un matrimonio válido en vida de los dos cónyuges"  Aquí al igual que Julián Bonnecase se ha señalado que debe de existir con anterioridad al divorcio un matrimonio válido y que este se lleve a cabo en vida de los cónyuges

Por último, Ignacio Galindo Garfias menciona que el divorcio "es la disolución del vinculo matrimonial, el cual sólo puede ser decretado por la autoridad judicial. y en muy especiales casos por la autoridad administrativa. dentro de un procedimiento señalado por la ley, en que se compruebe debidamente la imposibilidad de que subsista la vida matrimonial"

De las anteriores definiciones se puede concluir que efectivamente para que proceda un divorcio. el mismo debe ser pedido ante la autoridad competente -ya sea judicial o administrativa- y con fundamento en una de las causales previamente establecidas en la ley -y que son la consecuencia de la inevitable convivencia, sea el caso, de las expuestas en el articulo 267 y 268 del Código Civil para el Distrito Federal; sin dejar de mencionar que se debe de llevar a cabo dicho divorcio- en vida de los cónyuges.

Se pudo apreciar de todas las definiciones anteriormente expuestas, que las mismas -a diferencia de las definiciones del matrimonio son uniformes, inclusive con la que está expuesta en la Ley; concluyendo con nuestra propia definición, que el divorcio es: El procedimiento legal, sea judicial o administrativo, por el cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, decreta con fundamento en las causales expresamente señaladas en la ley, cuando los cónyuges en vida así, lo decidan, o uno ejercite una acción en contra del otro, o ambos a la vez, la disolución del vinculo matrimonial, y de la misma forma la disolución de las obligaciones y derechos que en un principio fueron origen del matrimonio.

Ahora bien, como ya se analizaron las diversas definiciones respecto del divorcio, es pertinente señalar que el mismo es una de las formas junto con la muerte- de cómo se puede romper el vinculo matrimonial, pero otros autores como lo es Rafael de Pina- añaden la nulidad del matrimonio como otra forma de cómo se puede disolver el matrimonio, para quedar de la siguiente manera.

"La muerte de cualquiera de los cónyuges, el divorcio y la nulidad del acto son las causas que producen la disolución del matrimonio, con arreglo a la legislación  civil mexicana.”

Al respecto, Julián Bonnecase no está de acuerdo ya que para él las únicas formas de cómo se puede disolver el vínculo matrimonial son "la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio", ya que menciona éste autor que, no hay que confundir las causas de disolución del matrimonio con las de nulidad, ya que aquellas son posteriores al matrimonio, cuyos efectos no son retroactivos, a diferencia de una nulidad, cuyos efectos sin son retroactivos a la celebración del matrimonio. Argumento el cual consideramos acertado, por que efectivamente no se debe de confundir aquellas circunstancias que ponen fin al vinculo matrimonial con aquella circunstancia que no pone fin al vinculo, simple y sencillamente porque éste nunca existió, como es el caso de que proceda una nulidad, en donde efectivamente ésta tiene efectos retroactivos a la celebración del matrimonio, de lo que se concluye que el mismo nunca tuvo vida jurídica, a diferencia de la muerte y divorcio donde si existió el matrimonio pero -él mismo llega a un fin.

Comúnmente cuando se habla de divorcio, siempre se relaciona el mismo únicamente con dos formas, el divorcio necesario y el voluntario; pero cuando se hace un estudio más profundo del tema consultando la doctrina y la Ley- encontramos más divisiones respecto del divorcio, y que son las siguientes:

En el divorcio se tiene que distinguir dos formas en cómo se puede llevar a cabo el mismo, por:

1.       Vincular y Separación de cuerpos o divorcio no vincular,

2.       Sanción y remedio, y

3.       Necesario y voluntario -tipos de divorcio que serán estudiados más adelante -.

1. Divorcio vincular y Separación de cuerpos: Es pertinente señalar que esta clasificación del divorcio está íntimamente ligada con el estudio medular de la presente tesis, esto en razón de que dicha separación de cuerpos únicamente podrá ser solicitada con fundamento en las enfermedades como causal de divorcio.

Ahora bien, cuando nos encontramos en presencia de las enfermedades como causal de divorcio en el Código Civil para el Distrito Federal contempla dos modalidades que pueden ser empleadas por el cónyuge sano, esto es, lo deja en posibilidad de optar por un divorcio vincular - se destruye el vinculo matrimonial y, por consiguiente, quedará en aptitud de contraer un nuevo matrimonio -, o bien, por la separación de cuerpos.

En el divorcio vincular su principal y única característica es la disolución del vinculo, otorgando capacidad a los cónyuges para contraer nuevas nupcias. Con respecto a este tipo de divorcio, existen dos formas:

a. Divorcio necesario y

b. Divorcio voluntario, y este a su vez se divide:

Divorcio voluntario judicial, y

Divorcio voluntario administrativo.

Definiciones todas estas que se mencionarán más adelante en el presente capítulo.

Por lo que respecta a la separación de cuerpos se define como aquella circunstancia en donde "el vinculo matrimonial perdura, quedando subsistentes las obligaciones de fidelidad, de ministración de alimentos, e imposibilidad de nuevas nupcias; sus efectos son: la separación marital de los cónyuges, quienes ya no estarán obligados a vivir juntos y, por consiguiente. a hacer vida marital".

Rafael de Pina menciona al respecto, "Realmente la llamada separación de cuerpos no es un verdadero divorcio, pues mediante ella se crea simplemente una situación que si bien supone un relajamiento del vinculo matrimonial, no lo destruye. por lo que todas las obligaciones derivadas del estado de matrimonio subsisten, con exclusión de la relativa a la vida en común.

A su vez Ambrosio Colín y Henri Capitant manifiestan que "La separación  de cuerpos es el estado de dos esposos que han sido dispensados de vivir juntos por una decisión judicial"

De las anteriores definiciones se concluye que, si el cónyuge sano opta  únicamente por la separación de cuerpos, entonces quedan subsistentes los demás derechos y obligaciones propios del matrimonio y que son la: fidelidad, ayuda mutua, patria potestad compartida, régimen de sociedad conyugal  y su administración conforme a lo pactado, salvo que la causa sea enajenación mental y que el administrador haya sido el enfermo.

Aclarando que, la custodia de los hijos será siempre por el cónyuge sano.

La separación de cuerpos solamente se puede invocar con fundamento en las fracciones VI y VII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, no se puede solicitar por mutuo consentimiento.

Se hace mención de que esta separación de cuerpos debe de ser decretada por la autoridad judicial competente, porque si no se lleva el  procedimiento judicial determinado por la Ley, entonces se puede incurrir en alguna de las causales contempladas en las fracciones VIII y IX del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y que hablan de la separación del hogar conyugal por parte de uno de los cónyuges.

2) Divorcio sanción y divorcio remedio. Ahora bien, dentro del divorció vincular necesario, podemos mencionar el divorcio sanción y el divorcio remedio. El primero se motiva por las causas señaladas en el articulo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, exceptuándose las fracciones VI, VII – fracciones que señalan las enfermedades como causal - y XVII, fracción que menciona al divorcio voluntario; dentro de este divorcio sanción también está el contemplado en el artículo 268 del mismo ordenamiento antes invocado.

De lo que se puede concluir que esta división no es ajena a la anterior, ya que esta clasificación de la misma forma que la anterior tienen su fundamento en las fracciones VI y VII del articulo 267, y que hablan de las enfermedades como causal, objeto de estudio de la presente tesis.

Consideramos que este tipo de divorcio la doctrina lo ha denominado “divorcio sanción", en razón de que el mismo va a ser un castigo para aquel cónyuge que no ha cumplido con las obligaciones que la Ley le ha impuesto, correspondiéndole al cónyuge que no ha dado causal para el divorcio realizar dicha "sanción", consistente en que, al momento que se dicte sentencia, el que incurrió en la causal sea declarado cónyuge culpable, y que tenga como consecuencia las sanciones administrativas que esto conlleva.

Al respecto, Rafael Rojina Villegas señala que "el divorcio sanción solo puede ser decretado judicialmente ante la alegación y prueba de hechos culpables que, en el proceso se imputan a uno de los cónyuges. Por supuesto que  tales hechos pueden ser imputables a ambos cónyuges, en cuyo caso, cada cual y aprueba lo que atribuye el otro".

De la anterior definición se concluye que el divorcio necesario o contencioso, origina un proceso con todas sus partes (demanda, contestación de la  misma, periodo de pruebas y desahogo de las mismas, sentencia y en todo caso recursos. En este supuesto del divorcio sanción se encuadran aquellos  actos que se refieren a delitos entre los cónyuges, de padre a hijo o de cónyuge contra terceras personas, hechos inmorales, incumplimiento de obligaciones fundamentales en el matrimonio, actos contra la naturaleza del mismo matrimonio, y otras circunstancias que serán estudiadas en el tercer capitulo referente a las causales de divorcio,

El divorcio remedio  se admite como medida de protección para el cónyuge sano y los hijos, cuando  el otro consorte  padece una enfermedad  crónica  o  incurable, que sea además, contagiosa o hereditaria, y que se fundamente en las fracciones VI y VII del articulo 267 Código Civil para el Distrito Federal.

Así como la doctrina ha llamado de una forma muy coloquial, divorcio  sanción", al divorcio que se ha fundamentado en los artículos 168 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal -con excepción de las fracciones  VI, VII, y XVII-; de la misma forma la doctrina ha llamado al divorcio que se fundamenta en las dos primeras excepciones antes señaladas, "divorcio remedio", creemos que esto se debe, por que se quiere evitar un posible contagio del cónyuge sano e inclusive a los propios hijos, se deba de decretar un divorcio o una separación, sea el caso a elegir por el cónyuge sano; aquí también entra la causal de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación; y esta causal va en razón de que ya no hay motivo alguno por el cual los cónyuges sigan casados, ya que sus actos ya han declarado el divorcio, y seria incongruente el hecho que siguieran juntos; de la misma forma haya que agregar el divorcio voluntario, ya que a través de él se separan los cónyuges que no han podido conservar la comunidad conyugal.

 

3. EL DIVORCIO NECESARIO Y VOLUNTARIO, SERÁN EXPLICADOS MÁS DETALLADAMENTE A CONTINUACIÓN.

 

A.      DIVORCIO NECESARIO.

 

El análisis del concepto de divorcio necesario es exactamente igual al del divorcio en general, y en particular es la siguiente definición -y aportada por nosotros-; El divorcio necesario es el procedimiento, por el cual la autoridad jurisdiccional  competente,  decreta  con  fundamento  en  las  causales expresamente señaladas en la ley, porque uno de los cónyuges, o los dos, ejercitan una acción en contra del otro, con el fin de la disolución del vinculo matrimonial, y de las obligaciones y derechos que esta acarrea. Y mencionando al respecto que dichas causales expresamente señaladas en la ley son las que - establecen los artículos 267 (con excepción de la fracción XVII, ya que esta habla del divorcio por mutuo consentimiento) y 268 del Código Civil para el Distrito Federal.

Este divorcio se llama también contencioso por ser demandado por un esposo en contra del otro, y, al contrario de éste el divorcio voluntario es cuando ambos cónyuges se ponen de acuerdo y no establecen controversia entre ellos.

El Código Civil para el Distrito Federal enumera veinte causas de divorcio necesario. Las causas son de carácter limitativo y no ejemplificativo por lo que cada causa tiene carácter autónomo y no pueden involucrarse unas en otras, ni ampliarse por analogía ni por mayoría de razón.

Las causas que enumera el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal son las siguientes:

"Articulo 267. Son causas de divorcio:

I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges.

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegitimo.

III. La propuesta del marido para prostituir a la mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción.

VI. Padecer sífilis, tuberculosis o cualquier otra enfermedad crónica o incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio.

VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;

VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; .

IX. La separación del hogar-conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;

Xl. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para otro;

XII. La negativa injustificada de los cónyuge a cumplir con las obligaciones señaladas en el articulo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 168;

XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuge un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XV. Los hábitos- de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que seria punible si se tratare de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII. El mutuo consentimiento;

XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.

XIX. Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los - cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículos se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el articulo 323 ter de este Código.

XX. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello".

"Art. 268: "Cuando un  cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio - por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos."

Las  causas  de  divorcio  pueden  definirse  como  aquellas circunstancias que permiten obtenerlo con fundamento en una determinada legislación y mediante el procedimiento previamente establecido al efecto.

Dentro de este sistema de divorcio necesario -y como ya se mencionó en lo relativo al divorcio -, podemos considerar dos tipos, que son:

1. el divorcio sanción, y

2. el divorcio remedio.

El divorcio sanción se encuentra previsto por aquellas causales que señalan un acto ilícito o bien, un acto en contra de la naturaleza misma del matrimonio; y que corresponde a las fracciones señaladas en el articulo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con excepción de las fracciones VI, VII y XVII; también se considera divorcio sanción a la causal señalada en el articulo 268 del mismo Código.

El divorcio remedio se instituye como una protección en favor del cónyuge sano o de los hijos, contra enfermedades crónicas o incurables, y que sean además contagiosas o hereditarias. Enfermedades que son tema de la presente tesis y que más adelante se hará una amplia explicación de ellas.

El divorcio al que se le denomina "remedio" tiene una modalidad sui generis en la legislación, ya que con fundamento en las causales contempladas en las fracciones VI y VII del articulo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, el cónyuge sano puede optar por el divorcio contencioso - mal llamado divorcio separación de cuerpos -, o por la simple separación de cuerpos, pero persistiendo las demás obligaciones del matrimonio, de aquí que el nombre de divorcio remedio, por que se quiera evitar que el cónyuge sano o los hijos si los hay, puedan contagiarse de una enfermedad con las características que señala la fracción VI del articulo antes señalado.

El estudio más específico de la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal se hará en el capítulo tercero de la presente tesis, y se propondrá la forma en como debe de proceder el divorcio con fundamento en estas enfermedades, así como la modificación del artículo 268, de las actas de matrimonio, y los requisitos para poder contraer el matrimonio, etc.

 

B) DIVORCIO  VOLUNTARIO

 

Este tipo de divorcio, como su nombre lo indica, procede cuando los cónyuges de mutuo acuerdo desean divorciarse, el mismo ha sido muy criticado en razón de que se argumenta la poca seriedad de la institución del  matrimonio, pero creemos que este tipo de divorcio es muy acertado, porque evita entre los cónyuges un desgaste Psicológico, económico y físico, porque como - es bien Sabido, este tipo de problemas conyugales  trae un desmoronamiento de las actividades cotidianas de la Pareja, como puede ser el trabajo.

Se puede decir, que este tipo de divorcio es el más acertado y coherente para la pareja que ha decidido divorciarse sin que medie pleito alguno, por esto también se le denomina divorcio no contencioso, en razón de que no existe un pleito de tipo judicial, únicamente, la intervención que tiene el  Juez de lo Familiar va en razón de la protección de los hijos que hayan  sido producto de dicha relación y la separación  de  la sociedad conyugal.

Al respecto Sara Montero definió este divorcio como “ la disolución del vinculo matrimonial en vida de los cónyuges decretada por autoridad competente, ante la solicitud  por mutuo  acuerdo de ambos cónyuges.

De dicha definición se puede apreciar que Sara Montero maneja que dicha disolución del vinculo matrimonial será decretada  por “ autoridad competente”, esto va en razón que el Código Civil  para el Distrito Federal regula dos  formas distintas  de divorcio voluntario,  el cual se va ha tramitar dependiendo de las circunstancias en que se encuentre la pareja; dichas formas de solicitar el divorcio voluntario son de dos tipos:

1. Administrativo, y

2. judicial.

 

DIVORCIO VOLUNTARIO ADMINISTRATIVO.

 

Este tipo de divorcio, facilita la disolución de la institución del matrimonio, ya que llenándose ciertas formalidades que menciona el articulo 272, … los consortes  pueden acudi