Universidad Abierta
IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de
este texto para fines no comerciales, agradecemos citar la fuente
CRÍTICAS Y COMENTARIOS A LAS
REFORMAS PUBLICADAS EL 24 DE MAYO DE 1996 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, REALIZADAS AL CÓDIGO DE COMERCIO SOBRE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
EN MATERIA MERCANTIL
ULISES GARCÍA MARTÍNEZ
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
1.
LOS JUICIOS MERCANTILES
1.1.
Concepto de los juicios mercantiles
2.
SUPLETORIEDAD DEL DERECHO COMÚN
2.1.
Aplicación en materia mercantil
3.
EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
3.1.
Regulación del juicio ejecutivo
mercantil
4.
El juicio ordinario mercantil
4.1.
Procedencia del juicio ordinario
mercantil
5.
CRÍTICAS A LAS REFORMAS SOBRE EL
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL
5.1.
Diversas clases de pruebas
6.
RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL
6.1.
Concepto
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación surge por la gran trascendencia jurídica, ya que tiene por objeto analizar, comentar, criticar las reformas realizadas, en el código de comercio, sobre el ofrecimiento de pruebas, con el presente tema se trata evitar violaciones al procedimiento, es por lo que el tema se denomina criticas y comentarios a las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996 en el diario oficial de la federación, realizadas al código de comercio sobre el ofrecimiento de pruebas en materia mercantil.
En el primer capitulo titulado los juicios mercantiles se explica. El concepto de un juicio mercantil, así como los principios que existen en materia mercantil, en el segundo capitulo se analiza lo relativo a la supletoriedad del derecho común en la materia mercantil, en el tercer capitulo se denomina el juicio ejecutivo mercantil, el cual se ve todo lo relacionado al procedimiento, tramitación, del juicio ejecutivo mercantil, el cuarto capitulo lleva el nombre de él juicio ordinario mercantil, el cual se ve todo lo relacionado a la tramitación, el capitulo cinco se denomina criticas a las reformas sobre el ofrecimiento de pruebas, se analiza el ofrecimiento de pruebas, el sexto capítulo lleva el nombre de recurso en materia mercantil, que son las clases de recurso que existen en el código de comercio.
CAPÍTULO I
LOS JUICIOS MERCANTILES
1.1 CONCEPTO DE JUICIOS MERCANTILES. El vocablo "juicio" proviene
de la expresión latina iudicium y en su acepción forense alude al conocimiento
de una causa, en la cual el juez ha de pronunciar en la sentencia" si se
trata de un juicio contencioso, hemos de entender "el que se sigue ante un
juez sobre derechos o cosas que varias parte litigan entre sí".
A su vez la expresión "mercantil" es un adjetivo que hace
referencia a lo perteneciente o relativo a mercader, ala mercancía o al
comercio". El mercader es el sujeto que trata o comercia con géneros
vendibles, La mercancía es la cosa mueble que se hace objeto de trato o de
venta. El comercio es la negociación que se hace comprando, vendiendo o
permutando géneros o mercancías. En consecuencia desde el punto de vista de su
significación gramatical entendemos por juicios mercantiles aquellos en los que
el juez conoce de una controversia entre las partes para dictar sentencia
relativa al sujeto comerciante, a mercancías o tratos comerciales.
Acerca de los juicios mercantiles expresa José R. Del castillo que son
"los que tienen por objeto ventilar y decidir controversias que se originan
entre comerciantes o entre personas que practican o ejecutan actos
mercantiles".
Por su parte Marco Antonio Téllez Ulloa considera que el objeto de la
regulación del procedimiento mercantil lo constituyen los actos y operaciones
que la ley reputa mercantil". En términos muy similares Femando Arilla
Bass sostiene que los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir
las controversias que se deriven de los actos comerciales, es decir de los que
el código de comercio reputa como tales en él articulo 75, con la excepción a
que alude el artículo 76".
Para precisar si la tramitación de una controversia y su correspondiente
ha de ser mercantil ha de estarse a los márgenes legales previstos en el
vigente código de comercio, cuyos dispositivos básicos mencionaremos: en el
código de comercio es el acto de comercio la base fundamental que delimita la
materia mercantil según se desprende del articulo 1 que dice: " los actos
de comercio sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leves mercantiles
aplicables" el concepto legal de juicios mercantiles lo localizamos en el
precepto 1049 del código de comercio que establece', Son juicios mercantiles
los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a
los artículos 4, 75, y 76 se deriven de los actos comerciales.
Con mayor detalle el numeral 1050 del código de comercio que establece
que: cuando conforme a las disposiciones mercantiles para una de las partes que
intervienen en un acto, este tenga naturaleza comercial y para la otra tenga
naturaleza civil. la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a
las leyes mercantiles.
1.1.1. SUSTANTIVIDAD DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL
El derecho procesal mercantil, como conjunto de normas relativas a la
realización del derecho mercantil, tiene una sustantividad propia frente al
derecho procesal civil, como el mercantil tiene una sustantividad propia frente
del derecho civil. El objeto de regulación del procedimiento mercantil lo
constituyen los actos y operaciones que la ley repunta como mercantiles. Esto
ha motivado que a la ley de enjuiciamiento mercantil se le considere como un conjunto de normas
especiales o sui-generis. Caravantes exponía al respecto "que la jurisdicción
de comercio es privativa para todas las contestaciones judiciales sobre
obligaciones y derechos procedentes de los negocios, contratos v operaciones
mercantiles que se comprenden en el código de comercio, teniendo los caracteres
en él determinados para que sean calificados de actos de Comercio."
Para Zamora Pierce" las leyes mercantiles o comerciales afectan
únicamente a personas que ejecutan operaciones mercantiles, de cualquier
especie que sean; y la ley procesal o de enjuiciamiento que regulariza,
garantiza y asegura los derechos e intereses de las personas que ejecutan actos
de comercio, se llama "enjuiciamiento mercantil".
1.1.2. PRINCIPIOS DEL DERECHO
PROCESAL MERCANTIL
1.1.3. EL PRINCIPIO DISPOSITIVO
Según este principio la promoción y continuación del proceso en los
juicios mercantiles es exclusivo de la iniciativa de las partes, ni el
ministerio publico, ni el juez pueden promoverlo o continuarlo, salvo juicio de
quiebras o cuando la ley expresamente lo prevenga. El principio dispositivo no
es absoluto en los juicios mercantiles, pues hay actuaciones dentro del proceso
que los jueces, sino cuando la ley lo orden en cada caso, así la declaración de
quiebra, según el precepto 10 de la ley de quiebras y suspensión de pagos, los
jueces en forma oficiosa podrán promoverla, el reconocimiento o inspección
judicial podrá practicarse de oficio si el juez lo cree necesario (articulo
1259) de acuerdo alas nuevas reformas del código de comercio, el principio
dispositivo se encuentra limitado en los que expresamente la señale el impulso
oficioso (Art. 1258).
1.1.4. PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN
PROCESAL
Este principio significa que allí donde las partes han desarrollado cierta actividad cierta actividad haciendo que el proceso adquiera determinados elementos del mismo tales actos o elementos permanecen firmes e inmutables, de suerte que de ellos puede valerse no solo parte que ha promovido su adquisición sino también las otras". Este principio es aplicable en la prueba documental que presentan los litigantes; prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca (Art. 1298). En cambio, los hechos narrados en la demanda, en la contestación, en cualquier acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el principio de adquisición procesal no opera sino satisface el requisito de la Ratificación. (Art. 1235).
1.1.5. PRINCIPIO DE VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS
El valor de las pruebas es tasada y legal, de lo cual el juez tiene que
atenderse a un criterio estrictamente formal y basado exclusivamente en las
normas establecidas de las que no pueden apartarse (Artículos 1287, 1289,
1292,1294, 1295, 1296,1299, 1300, y 1302 código de comercio).
CAPITULO 2
SUPLETORIEDAD DEL DERECHO COMÚN
2.1. APLICACIÓN EN MATERIA MERCANTIL
En materia mercantil si una situación concreta no esta prevista por el
código de comercio ni por leyes especiales mercantiles, hay una deficiencia o
sea una falta de regulación, que se suple conforme a lo establecido en los
artículos 7 y 1054 del código de comercio que establece:
Articulo 2. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás
leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho
común contenidas en el código civil aplicable en materia federal.
Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro.
Para llegar a la conclusión de que el derecho común esta representado por el código civil del distrito federal se emiten los siguientes comentarios:
1.El derecho común es aquel que es aplicable a todo, que es común de
todos y ese es el derecho civil.
2.Dentro del derecho civil es aplicable el código civil del distrito federal dado que la materia mercantil es de carácter federal en términos del articulo 73 fracción X constitucional.
2.1.1. APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO
En cuanto al fondo de una controversia cada vez que exista una laguna legal que requiere la aplicación del derecho común no se aplicará a las entidades federativas su código civil local si no que se aplicará el código civil federal o sea el código civil para el Distrito federal, lo antes expuesto significa que los estados de la República tienen aplicación el código civil federal como supletoriedad del código de comercio en lo que se refiere a normas sustantivas y no normas procesales, por lo que el procedimiento, la supletoriedad lo regula el precepto 1054 del código de comercio y este ordenamiento nos remite al procedimiento local de cada estado, consecuentemente las normas aplicables en lo que se refiere al procedimiento adjetivo mercantil son las contenidas en libro quinto del código de comercio relativo a los juicios Mercantiles que comprenden del articulo 1049 al 1437 del mismo ordenamiento, si no existe una disposición expresa, ni tampoco una disposición convencional, es aplicable la ley de procedimiento local, las lagunas de fondo se concluirán con la legislación civil federal y las lagunas de procedimiento será aplicable la legislación procesal civil.
CAPITULO 3
EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
3.1. REGULACIÓN DEL JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL
El Juicio Ejecutivo Mercantil se encuentra regulado en el código de
comercio desde el 15 de septiembre de 1889, en sus artículos (1391 al 1414 del
código de comercio) el cual se baso su parte procesal en el código de
procedimientos civiles del distrito federal de 1884, para el maestro
procesalista Alcalá Zamora es una copia similar al código procesal de 1884.
3.1.1. PROCEDENCIA DEL JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL
En la Actualidad para que tenga lugar el juicio ejecutivo mercantil se
debe fundar en documento que trae aparejada ejecución, a continuación se
transcribe la connotación de la palabra "aparejada ejecución" que
previene del verbo aparejar que significa preparar o disponer por su parte la
palabra "ejecución" debemos entenderla en el sentido que no indica el
precepto 1392 del código de comercio que establece: (que presentada por el
actor su demanda acompañada del titulo ejecutivo se proveerá auto, con efectos
de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no
haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y
costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de
persona nombrada por éste) así entonces el significado de la palabra aparejada
ejecución a que hace alusión el numeral 1391 del código de la materia debe
traducirlo como la disposición que todo documento autorizado por la ley trae
consigo para que una vez presentada la demanda por el acreedor le aseguren los
bienes al deudor para garantizar el pago del adeudo que se le reclama para el
jurista Joaquín Escríche nos hace distinción entre los vocablos aparejado, y
ejecución aparejada, instrumento ejecutivo y auto de exequendo, que suele
emplearse en el juicio ejecutivo mercantil, nos precisa su significado
diciendo:
APAREJADO: Lo mismo que preparado, prevenido o dispuesto. Se dice que traen
aparejada ejecución los Instrumentos en virtud de los cuales se procede por vía
ejecutiva contra el deudor.
EJECUCIÓN APAREJADA: Llámese así a la ejecución que se hace en virtud de
un acto o un instrumento tal cual es sin que haya necesidad de otra formalidad
ni de otro titulo; y así se dice que trae aparejada ejecución el instrumento en
virtud del cual se puede proceder por vía ejecutiva al embargo y venta de
bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor. La palabra aparejada no
es más que la traducción de la voz atina Parata y su sentido es que tal
instrumento esta pronto o preparado a recibir su ejecución.
INSTRUMENTO EJECUTIVO: El título que trae aparejada ejecución, esto es, él titulo que por si mismo produce prueba plena y en cuya virtud por lo tanto se puede proceder sumariamente sin las dilaciones y dispendios del juicio ordinario, a la aprehensión de una persona o bienes del deudor moroso pago de la deuda.
AUTO DE EXEQUENDO: Auto de ejecución.
3.1.2. NATURALEZA DEL JUICIO EJECUTIVO
El juicio ejecutivo es un procedimiento privilegiado, que tiene por
objeto imponer al renuente cumplimiento de su obligación contraída, cuando ella
consta en un documento fehaciente, y además si se refiere a prestaciones de
plazo cumplido, ciertas y no sujetas a condición, debiendo despacharse la
ejecución por la cantidad liquida. Estos procedimientos, sobre todo material
mercantil, por su propia naturaleza, restringen la actividad procesal de las
partes, pues ellas no gozan de toda amplitud de acción de que pueden usar en
los juicios ordinarios, ya que dada la modalidad establecida por el articulo
1403 del código de comercio, misma que comprueba su calidad privilegiada y la
restricción de que antes se habló, se establece el criterio con el que ha de
juzgarse su contenido procesal, de tal suerte que no todas las obligaciones que
constan en un titulan que pueda traer aparejada ejecución, por su forma, pueden
dar lugar a la tramitación de un juicio ejecutivo mercantil, pues es
indispensable que reúnan determinados requisitos de fondo para que normalmente
pueda desarrollarse ese procedimiento, sin lesionar los derechos del demandado,
ya que de no oponer en su defensa más que determinadas excepciones, resulta que
cuando las obligaciones son de tal naturaleza que al extinguirse su
cumplimiento puedan utilizarse otras excepciones, para evitar la eficacia de la
actividad procesal, es natural y lógico que estas obligaciones no deben dar
lugar al juicio ejecutivo, sino ventilarse en un procedimiento de mayor
amplitud, como es el juicio ordinario.
3.1.3. TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El juicio ejecutivo mercantil se inicia con la presentación de una
demanda el cual debe contener los siguientes requisitos: nombre y domicilio del
actor así como persona y domicilio en donde oír y recibir notificaciones en el
nombre de la vía en que se va demandar y nombre y domicilio del demandado, todo
esto en términos del numeral 1069 del código de comercio, así también se deberá
acompañar el documento justificativo de su acción en materia general mercantil
son títulos ejecutivos los que dan origen al juicio ejecutivo mercantil por
traer aparejada ejecución, sin embargo para la suprema corte de justicia además
debe reunir las características de que la deuda debe ser CIERTA, LÍQUIDA, Y
EXIGIBLE, entendiéndose por cierta aquella que realmente existe, resultando ser
liquida aquella que se refiere a una cantidad determinada o determinable y
exigible. La deuda que es de plazo cumplido o que por disposición de la ley
puede anticiparse, para el jurista Camelutti deben reunir las siguientes
características:
1.
Que el crédito sea cierto.
2.
Exigible
3.
Líquido
Entendiéndose por esto: El crédito es cierto cuando el titulo da prueba v
suficiente al juzgador y por su simple lectura de quien es el acreedor y quien
el deudor, es "líquido" si del titulo resulta la- determinación de la
especie de la deuda y la cantidad que debe ser satisfecha y exigible cuando no
existe plazo ni condición pendiente.
No debe dejarse de mencionar que él artículo 1391 del código de comercio por
virtud de las reformas al código de comercio publicados en el diario oficial de
la federación de fecha de 24 de mayo de 1996, dicho artículo quedo reformado
ampliando la procedencia de la vía ejecutiva, en virtud de que cualquier titulo
de crédito en general o cualquier documento que por disposición de cualquier
ley especial, se repute ejecutivo dicho precepto reformado establece:
Articulo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda
se funda en documento que trae aparejada ejecución:
Traen aparejada ejecución:
I.
la sentencia ejecutoriada o pasada en
autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al
Artículo 1346, observándose lo dispuesto en el artículo 1348
II.
Los Instrumentos públicos.
III.
La Confesión judicial del deudor,
según el articulo 1288;
IV.
Los Títulos de créditos
V.
Las pólizas de seguros, conforme a la
ley de la materia;
VI.
Las facturas, cuentas corrientes y
cualquier otros contratos de comercios firmados y reconocidos judicialmente por
el deudor.
VII.
Los demás Documentos que por
disposición de ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus
características traen aparejada ejecución.
A continuación se hacen unos comentarios sobre las fracciones del numeral 1391 del código de comercio:
I. Nos referimos a la sentencia ejecutoriada o sea la que ha causado estado, y que ha quedado firme, que no fue recurrida por la parte agraviada y que cuando haya sido apelada este confirmada por el superior o por el juzgador de amparo, en relación, al precepto 1346 el juicio ejecutivo no podrá iniciarse ante cualquier juez, solo ante el juez designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional y a la que se refiere el precepto 1348 es que para que se ejecute, la parte acreedora debe formular su planilla de liquidación.
II.
Los instrumentos públicos, la suprema
corte ha fijado el requisito de que se exhiba el primer testimonio de escritura
o en su defecto un ulterior instrumento expedido por mandato judicial, en los
instrumentos públicos donde existen obligaciones reciprocas es necesario que él
promovente demuestre haber cumplido con sus obligaciones a cargo dentro del
contrato.
III. La Confesión judicial del deudor, esta se refiere a la confesión judicial que haga prueba plena y afecte a toda la demanda, a su vez los artículos 1287, 1288,1289, señalan los requisitos que deben reunir la confesión judicial, esta confesión debe afectar a toda la demanda y el actor lo debe pedir así.
IV. Los títulos de crédito esta fracción se elimina lo referente a las letras de cambios, libranzas, vales, pagares, y demás efectos de comercio por títulos de créditos (Doctrina italiana en contra posición de la doctrina alemana títulos valor), desde la existencia de la ley general de títulos y operaciones de crédito, la vía ejecutiva debe fundarse en los preceptos 150, 151,152,153, 154, 159, 160, 161, 162, 164 al 169,174, 196, y demás relativos de ese ordenamiento.
V. Las pólizas de seguros conforme a la materia, esta fracción se remite al articulo 441 de ese ordenamiento pero, todo el título a los contratos de seguros, integrado por los artículos 392, al 448, se derogó el artículo 196 sobre el contrato de seguros, publicada en el diario oficial de 31 de agosto de 1935.
VÍA EJECUTIVA, FIANZAS. Póliza de fianza y un convenio relacionado con
ella son documentos que traen aparejada ejecución, si de ellos se desprende que
se trata de una deuda liquida como de plazo cumplido, sexta época, cuarta
parte, Vol., pág.114, amparo 4257/53, afianzadora mexicana S.A. mayoría de 4
votos,.
VI.
En lo que hace a esta fracción
referente a la designación de peritos designados en los seguros para fijar el
importe del siniestro, se remite al precepto 420 que fue derogado como se
indica en el inciso anterior.
VII. Las facturas cuentas corrientes y cualquier otros contratos de comercio firmados y reconocidos por el deudor, de acuerdo al 1167 del código de comercio, la acción ejecutiva se puede preparar pidiendo el reconocimiento de la firma de los documentos mercantiles, la firma se tendrá por reconocida cuando se cite al deudor dos veces siempre y cuando existe en el auto donde dónde se le cite un apercibimiento que de no comparecer se le tendrá por reconocido o cuando se trate de un sobre de posiciones cuando se le aperciba que de no comparecer se le tendrá por confeso de los hechos que se negare a contestar o cuando en la misma diligencia se le requiera en dos ocasiones y no conteste si o no es suya la firma.
VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tiene el carácter de títulos ejecutivos como por ejemplos a los documentos que 59,62,63,64,68,71,72, de la ley de instituciones de crédito así como hace referencia la ley federal de fianzas en su precepto 96.
Así también en la presentación de la demanda se deben ofrecer pruebas conforme a las reformas al precepto 1401 del código de comercio Reformado que hace mención que se deben de relacionar con todos los puntos de la demanda así también se debe hacer mención cual es el motivo por el cual se promueve esta prueba tal como lo regula el precepto 1198 del código de comercio reformado, una vez reunidos estos se ante el juzgado competente en el cual se dictara un auto de ejecución o auto de exequendo en el cual se ordena requerir al demandado para que haga pago en la diligencia y en el cual se le apercibe que de no hacerlo se procederá a trabar formalmente embargo sobre los bines de su propiedad, así también se le requiere para que señale bienes en que trabar formal embargo que garanticen el pago de la cantidad reclamada apercibiéndolo que de no hacerlo este derecho pasará a favor del actor para señalar bienes de en que trabar formal embargo, para poder llevar a cabo la diligencia de requerimiento y embargo el actuario o secretario debe cumplir ciertas formalidades que prevé el código de comercio como son:
1.
Debe de cerciorarse primero si es él
numero correcto y el domicilio del demandando.
2.
Debe de cerciorarse si efectivamente
vive el demandado en el domicilio.
3.
Si no esta el demandado debe dejar
citatorio de espera en el cual se le debe hacer mención que deberá esperar al
actuario el día y hora que señala dentro del citatorio el cual no pasará de
setenta y dos horas tal como lo prevé el numeral 1393 del código de comercio.
4.
Si no esta el demandado la diligencia
se entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio o con el vecino
más próximo o con el gendarme de punto.
5.
Una vez que se cumplan estos
requisitos se le emplazará para que dentro del término de cinco días ocurra
ante el juzgado a hacer valer sus excepciones o hacer pago de la cantidad
reclamada, entregándole copia de traslado con los documentos base de la acción
y junto con un instructivo en términos del precepto 1396 del código de la
materia.
6.
Se le entregara copia de la diligencia
de embargo, que antes de la reforma no se le entregaba, ahora con las reformas
publicadas el 24 de mayo de 1996 en el diario oficial de la federación se le
entrega copia de la diligencia de embargo en términos del precepto 1394 y 1396.
El demandado podrá contestar la demanda en el término de
cinco días tal como lo prevé el numeral 1396 y el precepto 1399 del código de
comercio Reformado que regula que conforme a las reformas el demandado puede
hacer valer las excepciones prevista en el artículo 8 de la ley de títulos y
operaciones de crédito:
Artículo 8. contra las acciones derivadas de un titulo de crédito sólo
pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I.
Las de incompetencia y de falta de
personalidad en el actor;
II.
Las que se funden en el hecho de no
haber sido el demandado quien firmó el documento;
III.
Las de falta de representación de
poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre
del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11;
IV.
La de haber sido incapaz el demandado
al suscribir él titulo;
V.
Las fundadas en la omisión de los
requisitos y menciones que el titulo o el acto en el consignado deben llenar o
contener y la ley no presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro
del término que señala él articulo 15;
VI.
La de alteración del texto del
documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 13;
VII.
Las que se funden el que el título no
es negociable
VIII.
Las que se basen en la quita o pago
parcial que consten, en el texto mismo del documento, o en el depósito del
importe de la letra en el caso del artículo 132;
IX.
Las que se funden en la cancelación
del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de
la fracción 11 del articulo 45;
X.
Las de prescripción y caducidad y las
que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio
de la acción;
XI.
Las personales que tenga el demandado
contra el actor.
Si en el juicio ejecutivo mercantil está fundado en documento que trae
aparejada ejecución y no se trata de una sentencia ni un título de crédito de
los que regula la ley de títulos y operaciones de crédito, tendrá aplicación a
las excepciones él articulo 1403 del código de comercio: "Contra cualquier
otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son Admisibles las
siguientes excepciones:
I.
Falsedad del título o del contrato
contenido en él;
II.
Fuerza o miedo,
III.
Prescripción o caducidad del titulo,
IV.
Falta de personalidad en el
ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que
ese reconocimiento es necesario;
V.
Incompetencia del juez
VI.
Pago o compensación;
VII.
Remisión o quita;
VIII.
Oferta de no cobrar o esperar
IX.
Novación de contrato. "
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán
admisibles en juicio ejecutivo mercantil, si se fundaren en prueba documental.
Así también se pueden oponer las excepciones que prevé el numeral 1122 del código de comercio hoy llamadas excepciones perentorias anteriormente muchos abogados al contestar la demanda oponían la excepción de incompetencia por declinatoria que prevé el precepto 1097 que antes de la reforma establecía lo siguiente:
Articulo 1097. todo juez o tribunal esta obligado a suspender sus procedimientos tan luego tengan que expida la Inhibitoria y luego que en su caso la Reciba, Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le presente escrito de declinatoria para ocuparse solo de ésta.
Ahora con las reformas las excepciones son excepciones procesales ya no suspenden el procedimiento, anteriormente se abría la dilación probatoria para ofrecer pruebas dentro del término de quince días hoy con las reformas al numeral 1401 se abre la dilación sólo para desahogar las pruebas ofrecidas, anteriormente una vez concluido la dilación probatoria se Realizaba una publicación de probanzas como lo regulaba el precepto 1406 del código de comercio:
Artículo 1406: Concluido él término de prueba y sentada
razón de ello, se mandará hacer publicación de probanzas y se entregaran los
autos, primero al actor y luego al reo, por cinco días para que aleguen de su
derecho. Ahora con las Reformas se suprimió la publicación de probanzas y se
redujo el término para alegar en dos días comunes para las partes tal como lo
regula el precepto 1406 del código de comercio y una vez transcurrido el
término se turna para resolver dentro del término de ocho días tal como lo
establece el precepto 1407 y se dictara sentencia, la cual ahora con las
reformas se amplio el término para presentar la apelación anteriormente era de
cinco días para apelar hoy con las reformas tal como lo prevé el numeral 1079
el término es de nueve días y seis días cuando se trate de interlocutoria o
auto.
Otras de las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996 en el diario
oficial de la federación, es que ya existe la caducidad en materia mercantil,
el la cual está figura jurídica se encuentra regulada en el precepto 1076 del
código de comercio, para lo cual es necesario que hayan transcurrido 120 días
sin impulsar el procedimiento.
CAPITULO 4
EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
4.1. PROCEDENCIA DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.
Nuestro código de comercio en sus artículos 1377 al 1390, Establece que todas las controversias o contiendas judiciales entre las partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilaran en juicio ordinario mercantil, lo anterior en virtud de que efectivamente el código de la materia contempla los juicios ejecutivos mercantiles y los juicios especiales, los primeros como consecuencia de la presencia de un documento que trae aparejada ejecución y los especiales como los juicios de quiebras, suspensión de pagos, los juicios ordinarios mercantiles deben iniciarse con la presentación de la demanda.
4.1.1. DEMANDA
En el juicio ordinario mercantil el actor debe presentar su demanda por
escrito en el cual se debe acompañar los documentos base de su acción tal como
lo prevé el numeral 1061 para lo cual me permito recordarlo:
Al primer escrito se acompañaran precisamente:
I.
El poder que acredite la personalidad
del que comparece en nombre de otro;
II.
El documento o documentos que
acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio o en el caso
de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el
derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;
III.
Los documentos en que el actor funde
su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones, Si se tratare
del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber
solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo,
dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa,
se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley, Si se
tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento
de que carezca, para lo cual simple sellada por el archivo, protocolo o
dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del termino para contestar la demanda.
Se entiende que las partes tienen, a su disposición los
documentos, siempre que legalmente puedan expedir copia autorizada de los
originales y exista obligación de expedírselos, Si las partes no tuvieren a su
disposición o por cualquier otra causa no pudiese presentar los documentos en
que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de
decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos, En vista a dicha
manifestación, el juez ordenará al responsable de la expedición que el
documento se expida a costa de del interesado, apercibiéndolo con la imposición
de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervinientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder a presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escrito no se deja de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.
IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deben servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervinientes, y
V.
Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple
vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos,
incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes
para correr traslado a la contraria.
Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de tos escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.
Así también se
debe hacer mención del nombre del demandado domicilio, tribunal ante el cual se
promueve, nombre y domicilio del actor en donde oír y recibir notificaciones,
así como persona que se autoriza para oír y recibir notificaciones para
imponerse a los autos como tal como lo establece el precepto 1069, 1378 del
código de la materia, también se debe de hacer mención de los Hechos y derechos
en que fundamenta su demanda, anexando además copia para traslado, el cual una
vez radicada la demanda, se dicta un auto en el cual se ordena emplazar al demandado para que dentro del
termino de nueve días produzca su contestación, tal como lo regula el precepto
1378, para lo cual él termino empieza a transcurrir al día siguiente tal como
lo establece el precepto 1075 del código de comercio. Siempre al actuario se le
exige que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento que son las
siguientes:
1.
Debe de constituirse en el domicilio
señalado en la demanda y verificar si es el domicilio correcto así también debe
de cerciorarse si vive el demandado domicilio cuando se trate de una persona
física.
2.
Debe dejar copia de traslado junto con
la copia del instructivo, anotando el nombre de la persona con quien se
entiende la diligencia así también se debe de anotar la hora, día, mes, año en
que se realiza.
3.
Se asienta una razón del
emplazamiento,
4.1.2 TÉRMINO PARA OPONER EXCEPCIONES DILATORIAS
Antes de la reforma del 4 de enero de 1989, al código de comercio, en su
aspecto procesal, se encontraba un termino exagerado corto de tres días para
oponer excepciones dilatorias, afortunadamente el legislador escuchó el clamor
de los reclamos de los abogados en contra del termino por lo que ahora hay
simultaneidad entre la contestación de la demanda y la oposición de excepciones
dilatorias tal como se desprende del nuevo texto del precepto 1379 que en su
parte medular establece: las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que
sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca
después, a no ser que fueren supervinientes.
En corroboración de lo anterior el precepto 1381 establece lo siguiente: las excepciones perentorias se opondrán, substanciaran y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, articulo especial en el juicio.
Como las excepciones dilatorias constituyen un obstáculo para la
continuación de juicio y dado que a contrario sensu sí puede formarse incidente
especial, debemos aplicar las reglas que para los incidentes previene el propio
código de comercio, el artículo 1350 del código de la materia hace referencia a
los incidentes que pongan obstáculo al curso de la demanda principal, los que
deben sustanciarse en la misma pieza de autos (es decir no habrá una
tramitación por cuerda separada), Promovido el incidente, en este supuesto, la
excepción dilatoria .
Se correrá traslado con la copia de este a la parte contraria por él
término de tres días tal como lo regula el numeral 1353 y 1079 fracc. VI del
código de comercio, el demandado que oponga las excepciones dilatorias, por
otra parte deberá expresar si solicita la tramitación incidental de la excepción
o excepciones se reciban a prueba. En caso de que alguna de las partes lo pida
se recibirá a prueba el incidente y señalará un término de ocho días, tal como
lo regula el precepto 1353 del código de la materia, hemos denominado a las
excepciones como dilatorias pero a partir de las reformas publicadas en el
diario oficial de 24 de mayo de 1996 tales excepciones se denominan: procesales
a ese efecto transcribimos el precepto 1122 del código de comercio:
Articulo 1122. son excepciones procesales las siguientes:
I.
La de incompetencia del juez;
II.
La litispendencia;
III.
La conexidad de la causa
IV.
La falta de personalidad del actor o
del demandado, o la falta de capacidad en el actor.
V.
La falta de cumplimiento del plazo, o
de la condición a que está sujeta la acción intentada;
VI.
La división y la excusión;
VII.
La improcedencia de la vía, y
VIII.
Las demás al que dieren ese carácter
las leyes.
En los términos del precepto 1127 del código de comercio, todas las
excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar
la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Las reglas de
tramitación de las excepciones se encuentran comprendidas en los numerales
1127, 1128,1129,1130, 1131, del código de comercio.
4.1.3. TÉRMINO DE PRUEBA
El término de prueba, dentro del juicio ordinario mercantil, está regulado por los preceptos 1382, 1383, del código de comercio, para lo cual el primer párrafo del precepto 1383 del código de comercio establece:
Articulo 1383. Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio a petición de parte de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas, si el juez señala un termino inferior al máximo que se autoriza deberá precisar cuantos días completos se destinan para su ofrecimiento y cuantos días completos para el desahogo, procurando que sea la misma proporción que se indica.
Al artículo anterior se le hace el siguiente comentario:
1. No corresponde totalmente al juez abrir el juicio a prueba, puede actuar de oficio o a petición de parte interesada,
2.
El Juez tiene una facultad discrecional para abrir el
juicio a prueba y para cuantificar los días que le corresponderán al periodo
probatorio, Tal facultad esta orientada por dos factores objetivos: la
naturaleza y calidad del negocio, Estos dos elementos son de difícil captación
para que se traduzca en la fijación de un término de prueba.
3.
En la redacción anterior del articulo 1383 había elementos
más objetivos para fijar el término probatorio pues, se indicaba que él término
seria de él que creyera suficiente para rendición de pruebas. Estimo que la
supresión de este criterio objetivo significó un retroceso en la nueva
legislación:
A) Una disposición ya discrecional consiste en que él término probatorio que se señale no podrá exceder de cuarenta días,
B) Otro cambio favorable en relación a la legislación anterior a 1996 es que tratándose del término fijado en el máximo de los cuarenta días, los diez primeros días serán para él ofrecimientos de pruebas y los treinta restantes se destinaran para el desahogo de pruebas.
Como de esos cuarenta días máximo existe la posibilidad de que el juzgador fije un término menor de duración, esa precisión no será arbitraria pues deberá seguir la misma proporción de tres a uno, tres parte para desahogo y una parte para ofrecimiento.
4. El señalamiento de un término preciso para ofrecimiento de pruebas termina con la practica equivocada y peligrosa de que se ofrecieran pruebas en una fecha muy cercana a la culminación del periodo probatorio.
Por otra parte, es importante que las partes en la medida de lo posible, se sujeten al término probatorio pero, si no fuera factible, deberá estarse a lo establecido en el numeral 1201 (reformado el 24 de mayo de 1996) que en su parte establece lo siguiente: "Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el juez debe fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios ordinarios en un plazo de veinte días, y en los juicios ejecutivos diez días, bajo pena de responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor."
4.1.4. PRÓRROGA DEL TERMINO
En los términos del precepto 1206 del código de comercio, el término de
prueba es ordinario y extraordinario. Es ordinario el que se concede para
producir probanzas dentro del estado o distrito federal e que el litigio se
sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de
los mismos, distrito federal o estados. El término de prueba, que el juez fija
conforme al precepto 1199 del código de comercio, es susceptible de prórroga en
los términos del numeral 384 del mismo ordenamiento, sobre este dispositivo
formulamos los siguientes comentarios:
1.
Para que pueda concederse la prórroga
del término probatorio debe solicitarse dentro del termino de los diez primeros
días, así también se le da vista a la parte contraria, para que manifieste lo
que a su derecho competa" la cual puede oponerse, adherirse, opinar, él
término de prórroga no podrá extenderse de noventa días.
2.
El juez puede negar a su criterio la
prorroga.
Anteriormente una vez concluido él término probatorio se realizaba la
publicación de probanzas tal como lo regulaba el 1385 hoy con las reformas se
suprimió, la publicación de probanzas.
4.1.5. DOCUMENTO FUERA DEL TÉRMINO PROBATORIO
Como una excepción al principio preclusivo, el código de comercio, en materia de pruebas documentales, permite que se presente y admitan pruebas documentales hasta antes de dictar sentencia siempre y cuando la parte que las presentes, proteste bajo decir verdad que anteriormente no supo de ellas a la parte contraria, para lo cual el precepto 1387 nos dice: Para las pruebas documentales y supervinientes se observará lo que dispone este código, y en su defecto lo que al efecto disponga la ley procesal de la entidad federativa, a su vez dispone el articulo 1319 del código de comercio" si los documentos se presentan después del término de ofrecimiento de pruebas, en los casos en los que la ley permite, o sean supervinientes, el juez dará vista de ellos a la parte contraria. "En relación al ese precepto se hace el comentario que las pruebas estas ya deben de obrar en el expediente desde la demanda o contestación y salvo que no se tengan conocimiento se pueden ofrecer las pruebas y se debe hacer mención bajo protesta de decir verdad que no las tenia en su poder, así también se debe hacer mención el motivo por el cual se ofrece tal como lo establece el precepto 1198 del código de comercio.
El término de prueba, llamado extraordinario, conforme a lo establecido
por el numeral 1207 del código de la materia, solo se concederá cuando las
pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o fuera del país
y cuando se otorguen garantías por cada prueba.
Del término extraordinario no cabe prorroga.
Una vez concluido el periodo probatorio se procederá al periodo de alegatos tal como lo regula el artículo 1388, estos deben de formularse dentro del término de tres días, una vez concluido el término para alegar, el tribunal de oficio, citará para dictar sentencia la que dictará y notificará dentro del término de quince días.
CAPÍTULO 5
CRÍTICAS A LAS REFORMAS SOBRE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL
5.1 DIVERSAS CLASES DE PRUEBAS
Artículo 1198 del código de comercio, para efecto de recordarlo a
continuación se transcribe
Articulo 1198. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho
o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los
que el oferente considera que demostraran sus afirmaciones, si ajuicio del
tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán
desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento,
En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho,
Anteriormente se relacionaban las pruebas con todos los hechos de la demanda en
forma genérica, Ahora es requisito que se precise el hecho o hechos con qué
tenga relación y así también se debe de hacer mención el motivo por el cual se
ofrece, lo que obviamente ocasiona que cuando se ofrece una confesional, se
pone en alerta a la parte contraria cuando se hace mención el motivo por el
cual se ofrece y se pierde esencia de la prueba ya que se puede preparar para
no confesar la, que diga la realidad de los hechos, como por ejemplo si se le
pregunta ¿qué diga la absolvente si firmo el documento base de la acción?. Es
lógico que si tiene un buen abogado este le podrá orientar sobre lo que le
preguntarán en la prueba confesional desde el momento que se ofrece y se dice
el motivo por el cual se ofrece, lo que se hace innecesario la reforma del
articulo
1198 en lo referente a que deberá expresar el motivo por el cual se pide
la prueba. Es por eso que propongo que se reforme el precepto 1198 del código
de comercio para que quede de la siguiente manera:
Las pruebas deben de ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos
que se trata de demostrar con las mismas, si a juicio del tribunal las pruebas
no reúnen las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo
dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento.
En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.
CAPÍTULO 6
RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL
6.1. CONCEPTO.
La palabra recurso deriva del italiano " ricorsi" que significa
tanto como volver a tomar el curso.
6.1.1. RECURSO DE REVOCACIÓN
El Recurso de Revocación deriva del vocablo latino
revocati o revocationis y es la acción y efecto de revocar, a su vez revocar
deriva del verbo latino revocare y significa: Dejar sin efecto una concesión,
un mandato o una resolución. Este recurso se encuentre regulado en el código de
comercio en el precepto 1334, el cual solo procede cuando los autos o acuerdos no
son apelables ni causan un gravamen reparable en la sentencia, este recurso se
debe de promover dentro del termino de tres días tal como lo regula el precepto
1335 del código de comercio, este recurso en segunda instancia se le denomina
recurso de reposición. Es un recurso horizontal porque el mismo juez que dicto
la resolución impugnada es quien resuelve el presente recurso
6.1.2. RECURSO DE APELACIÓN
La palabra apelación tiene su origen en la voz latina apellationis y
significa: la acción de apelar, a su vez apelar, del latín appellare (llamar),
en su significado forense se refiere a "Recurrir al juez o tribunal
superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia. La sentencia
injustamente dada por el inferior." Este recurso se encuentra regulado en
el precepto 1336 del código de comercio, así también para que proceda el
recurso de Apelación el interés del juicio o sea la cuantía del negocio debe de
exceder de 182 veces el salario mínimo, vigente en la fecha de la interposición
donde se ventile el procedimiento.
También existen dos clases de admisión de la apelación en efecto
devolutivo, es cuando no se suspende la ejecución del procedimiento, y se debe
de exhibir y señalar las constancias, así como expresar los agravios, tal como
lo establece el numeral 1342, 1345, en caso de no hacerlo será desechado, y en
ambos efectos es cuando se suspende la jurisdicción y se remiten los autos al
tribunal superior, este recurso conforme a las reformas del 24 de mayo de 1996,
se debe de interponer dentro del término de nueve días cuando se trate de
sentencia y 6 días cuando sea un auto o interlocutoria que se recurre, así
también se deben expresar los agravios.
BIBLIOGRAFÍA
Acosta Romero, Miguel, Derecho bancario, Porrúa, México, 1986
Alberto Amor Medina, Código de comercio comentado, Sista, 1ª Edición, México, 1997
Alcalá Zamora