Universidad Abierta
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ERROR Y
NEGLIGENCIA MÉDICA
(ESTUDIO SOCIO
– JURÍDICO)
GARCÍA MARTÍNEZ SAMUEL
CONTENIDO
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INTRODUCCIÓN |
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MARCO
HISTÓRICO |
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NORMATIVIDAD
PENAL ANTIGUA |
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ESCUELA DE
DERECHO PENAL |
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ELEMENTOS
ESENCIALES DEL DELITO |
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LA PENOLOGÍA CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA |
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INTRODUCCIÓN
Desde
cualquier punto de vista que se examine el derecho "forma o
contenido" parece como algo sujeto a continúo cambio. De tal manera que en rigor y parafraseando
la famosa frase de Heráclito "ninguna generación se sumerge dos veces en
las aguas de un mismo sistema jurídico".
Subrayamos que en la mayoría de los casos las modificaciones aparecen
primero en la vida real y tiempo después en el sistema normativo.
En el caso
concreto del Derecho Penal, las transformaciones se producen todavía con mayor
rapidez. Con las dos o tres
revoluciones científico-técnicas que han sucedido en los últimos tiempos,
sorprendentemente, la ciencia del Derecho Penal que tenía cien años o más de
existencia, rápidamente tiende a ser sustituida por otra u otras ciencias.
Los tiempos
del delincuente nato se han trasladado a los del hombre enfermo; los de la pena
por la corrección; los de las cárceles
oscuras por verdaderas ciudades de infractores; la cadena perpetua por la
libertad condicional; la sentencia del juez a secas por el examen polimédico,
etc.
Pero los
analistas sociales descubres en una sociedad lo que gana en profundidad y en
extensión y probablemente lo que pierde en humanidad. No solamente los delitos estruendosos coyunturales o
estructurales estridentes, sino otros socialmente silenciosos u ocultos que causan tanto o más daño que los otros y
que pertenecen al reino de la colectividad pueblan lo social y la drogadicción
pende como espada de Democles sobre toda la sociedad.
Podría
argumentarse que no existe, rigurosamente hablando, ningún delito que carezca
de una raíz colectiva, lo cual obviamente es cierto. Pero existen algunos, como el que será objeto de
nuestro estudio, en el cual lo colectivo prevalece claramente sobre lo
individual, en algunos casos, y en otros lo individual sobre lo colectivo.
Un delito
pasional, tendrá que sé examinado no solamente con el lente del sociólogo
criminal, sino también con el del psicólogo, del psiquiatra y desde luego del jurista. No caeremos así ni en recargos cientificistas ni en cegueras
juridicistas. Un error médico debe ser
examinado a la luz de la política de la salud, de la diferencia entre la
sociedad y el campo, de la escasez de personal y medicina o del instrumento
quirúrgico y de hospitales. Etc.,
Si antes la
justicia se pintaba con una venda sobre los ojos ahora deberá serlo con los
ojos bien abiertos, iluminados por la ciencia y por una presunta nueva
humanidad.
Examinaremos como tema central "EL
ERROR MEDICO". Para ello haremos
en primero lugar dos breves recorridos: la historia de la medicina y del
Derecho Penal, sin olvidad sus cimas y
sus simas. Con el objetivo central de
demostrar dos cosas: que siempre
"De una forma u otra forma ha habido
errores médicos" y también que éstos han sido castigados distintas
perspectivas.
Además nuestro trabajo pretende llenar un
vacío, según nuestro saber y entender.
De acuerdo a declaraciones de la Procuraduría General de Justicia es
trascendente: la falta de un Código de Salud completo que no solamente sancione
sino que prevenga, que no solamente exponga sino que analice, y en fin, que nos
coloque en esa materia jurídica entre los primeros países del mundo.
Hemos explorado un Universo trágico, donde
la muerte adelantada y evitable, señorea; donde por medio de sanatorios adhoc
se cometen los más horribles crímenes como volver insano, mentalmente a una
persona normal por motivos económicos, donde no hay hospitales o si los hay son
insuficientes, donde no hay bisturís, ni antibióticos, ni anestésicos, donde,
en fin, quizás el error, más que el acierto campea en la atención médica.
En verdad la voz de los enfermos se
convierte en la de la madre de Pedro Páramo antes de morir, y parecería que
tenemos que ir a Cómala para cumplir con su voluntad: "No vayas a darle
nada. Exígele lo nuestro. Lo que estuvo obligado a darme y nunca me
dio... Él olvidó en que nos tuvo, mi hijo cóbraselo caro".
He tenido que hacer un viaje por la
"geografía del dolor" como
dijera hace un siglo Beccaria.
He entrevistado médicos, y enfermeras agotados, con la conciencia palpitante por errores cometidos o con el
corazón saltando de alegría por haber salvado una vida; he conversado con
esposas, esposos, padres, hijos que perdieron a alguien para siempre, alguien
que tal vez no debieron perder. De tantos que han dado un golpe seco contra la
tierra y se han ido desmoronando como si fueran un montón de piedras.
Tuve que hacer un viaje que también me ha
desgarrado, me ha poblado de recuerdos y de fantasmas, y de realidades duras,
pero me ha hecho crecer un poco la esperanza de que esos males no son ni inevitables ni incurables, ni eternos y
ojalá estén condenados a desaparecer pronto.
Lamento no haber examinado con la debida
profundidad la situación correspondiente a mis mayores deseos.
En algunos casos el de los olmecas - por
ausencia de datos en otros los zapotecas por escasez y en los que he examinado
por dificultades de extensión. Sin
embargo creo que por lo menos ofrezco un esbozo de la medicina entre los
Aztecas.
Me detuve un tanto en el oriente, por que
en estos tiempos hay un retorno médico a China y la India, especialmente a la
primera. Y en general una nueva visión
hacia los métodos que se emplearon en
los tiempos más remotos.
Basta pensar en las propiedades
descubiertas del "Nopal" de las "Alegrías" que tuvieron el
honor de darle la vuelta a la tierra, en un satélite, de los zeolitas, etc.
Al intentar el estudio sistemático del
daño causado por error o negligencia, nos encontramos de inmediato con el
problema -difícil de descifrar- de la especialidad de lo jurídico.
Porque no podemos conformarnos con reducir
lo jurídico a lo normativo, como suele hacerse con frecuencia. Antes de la norma está la vida. Y dentro de esa vida ¿Qué será jurídico y
qué no lo será?.
Entrando a
nuestra materia desde los tiempos prehistóricos tenemos planteado el dilema del
"castigo" o "pena" o "Punición" del error del
brujo o curandero, médicos de la época.
Si éste no "curaba",
sin importar si la enfermedad era curable o no, en muchas ocasiones, brujo se
le mataba simplemente.
Con el correr del tiempo -millones de
años- la ciencia médica naciente empezó
a postular hipótesis que ahora nos parecen ridículas pero que en su tiempo significaron un adelanto
notable; la teoría de los cuatro humores de Hipócrates por ejemplo.
Pero resultaba en esos tiempos que la
medicina en la mayoría de los casos en vez de curar aceleraba la muerte del
enfermo.
La famosa sangría que se utilizaba frente
a cualquier enfermedad y dietas rigurosas hicieron más estragos que la mayoría
de las enfermedades con excepción de las pestes.
Pensamos en que hasta Pasteur, se "descubrió"
la asepsia - a mediados a fines del siglo antepasado - y se estudió
sistemáticamente las enfermedades contagiosas.
Son lógicas entonces, las dificultades que
tendremos en establecer la época en que el error médico apareció en el umbral
de lo jurídico y más específicamente en el seno del Derecho Penal.
Y conste, que las relaciones entre las
ciencias médicas y las ciencias de lo jurídico, son estrechas. Basta pensar en Lombroso para ello, o en el cromosoma del crimen.
¿Desde cuándo el error médico constituye o
puede constituir un delito?. ¿Qué error es justificable y qué error no?, todavía más ¿Qué es error médico?, ¿Podemos
aplicar la teoría del error dentro de la estructura de la culpabilidad o habrá
que construir una teoría especial para la materia?.
En el curso mi tesis intentare darle una
respuesta adecuada a esas interrogantes.
Procurare exponer los aspectos históricos
de las dificultades, las dos grandes vertientes teóricas sobre el asunto
causalismo y finalismo sin dejar de tratar el formalismo o normativismo.
Desde luego, el desarrollo de la medicina
en las épocas cultas, aún en los países adelantados, es relativo. Muchísimas
actividades humanas están todavía por examinarse.
Doy un
ejemplo: un ser humano normal tiene constitución XY en sus cromosomas y una
anormal tiene la posesión de cromosomas XYY. Lo cual hace más probable que este
ú1timo sea encarcelado por violencia criminal. Los portadores del XYY son
mentalmente subnormales por un desequilibrio hormonal. Podría afirmarse que nos
encontramos ante una simple especulación. Sin embargo, hasta 1965 cuando la
Doctora Patricia Jacobs publicó sus estudios, el 3.6% de los enfermos mentales
peligrosos tenían un cromosoma XYY es decir un Y extra. Algo más la incidencia
del XYY entre los reclusos de las cárceles de máxima seguridad era en
Inglaterra del 2.1%, lo cual significa que aproximadamente 1 de cada 16
poseedores del XYY era encardelado por crímenes violentos.
No obstante
tengo la obligación de hacerme la siguiente pregunta: ¿Qué grado de
determinación tiene el cromosoma?, ¿Qué grado de determinación tiene el entorno
socio económico?.
Como es sabido
hasta el momento no es posible cambiar los cromosomas de una persona pero si
"operarle" los 1óbulos para someter su violencia. Esto sé práctica
"normalmente" en hospitales psiquiátricos. ¿Estaremos ante un error
médico dramático por sus consecuencias irreversibles? o ante un acierto.
Por ello
estudiare el error médico desde el punto de vista técnico jurídico, desde un
punto de vista sociológico con acercamiento al análisis científico-médico que
desde luego no es de nuestra especialidad. Pero precisamente por ello esos
acercamientos los haré con la estricta asesoría de expertos en la materia.
CAPÍTULO I
MARCO HISTÓRICO
PERIODIZACIÓN.-
En el estudio del derecho encontramos dos inmensos períodos, perfectamente
diferenciados: la ley de la Civilización, cuya cultura incluye el lenguaje
escrito; y el que corresponde al derecho arcaico y al derecho primitivo, el
primero a las civilizaciones muy tempranas, donde hay transición en los
lenguajes y apenas escritos, tal vez cuneiformes, y en el otro, donde no hay
lenguaje escrito y un tipo de pintura que es simplemente conmemorativa o
expresiva abstracta
Obsérvese que
me estoy refiriendo exclusivamente al
llamado derecho normativo, incluyo acá, la polémica sobre la concepción del
derecho como una figura social compleja,
que va más allá de la norma y se coloca como un elemento indispensable
para un modo de producción desarrollado. Porque visto así únicamente habría
derecho en el sistema capitalista.
Probablemente
la norma más antigua haya sido punitiva. Y habrá aparecido como una defensa de
la comunidad contra desfunciones que ponían en peligro su existencia o su
continuidad. Enseguida veremos una serie de ejemplos históricos que nos
clarificarán esas afirmaciones. Pero en buenas cuentas no existe lo jurídico.
Quiero
advertir que los estudios sobre el derecho arcaico y el de las civilizaciones
se viene hacienda desde hace cientos de años. En cambio el derecho primitivo
constituye un campo reciente de estudio y es exclusivo de jurístas y
sociólogos, de antropólogos e historiadores, que buscan la raíz primaria de la
norma.
Las
conclusiones generales indican que toda comunidad ha tenido un sistema
legal aunque en muchos casos sumamente
incipiente. Sin embargo los "delitos" o "crímenes" son casi
universales: la muerte de una persona en determinados casos, el adulterio, el
robo, etc. Pero aquí nos encontramos de nuevo con los equívocos del lenguaje.
El adulterio
en muchísimos casos sólo tiene de común con su forma actual, los aspectos
sexuales, y el robo o hurto, solamente, el provecho que se obtiene de un bien.
Lo anterior debe también clarificarse a través de los ejemplos. Pero de todas
formas el cumplimiento de la ley resulta indispensable para la subsistencia del
grupo.
Aún cuando hay
variaciones en las normas sustantivas y adjetivas, el homicidio en el grupo es
punible, lo mismo que el adulterio, ello es una fase dada de su desarrollo.
Pero, ¿Qué es el homicidio?, entre los
esquimales, la matanza de niños, de ancianos y de inválidos no constituye un
delito, si es ejecutado por un pariente o por un amigo muy íntimo; entre ellos,
si la mujer tiene relaciones sexuales con otro hombre, previa autorización del
marido, expresa o tacita, no se "tipifica el adulterio. Y si vamos más
atrás en la historia, cuando existió el matrimonio por grupos, el adulterio se
producía únicamente si la mujer tenía relaciones sexuales no autorizadas con
alguien fuera del grupo. Todavía en éstos momentos en las sociedades tribales
africanas, si una mujer llega a ejercitar el comercio sexual con alguien que no
sea de su tribu la pena es severísima.
Pero
examinaremos una situación que se relaciona más estrictamente con nuestro tema:
el de la hechicería, brujería o magia. En muchas sociedades, la brujería no
oficial puede llegar a verse como delito y una agresión en contra del bienestar
de otro. Y éste es así, aún cuando no se haya dañado la salud de nadie. Desde
luego, las normas correspondientes implicaban una protección a sectores
importantes de los estratos superiores; los de los brujos, hechiceros,
sacerdotes, etc.
La diferencia
de los campos jurídicos objetivos.- Una de las distinciones más importantes
establecidas por la teoría y la práctica jurídica actuales, es la que se
refiere a los derechos privado y público. Pero no existe unanimidad en cuanto
al criterio de distinción.
"El
derecho público, puede definirse, desde el punto de vista sociológico, como el
conjunto de normas que, de acuerdo con el sentido atribuido a las mismas por el
ordenamiento jurídico, rigen la actividad relativa al Instituto Estatal, es
decir, a la conservación, desarrollo y ejecución directa de los fines estatales
estatuidos o consensualmente establecidos.
El derecho
privado podría definirse, como el sistema de normas que, de acuerdo con el
sentido atribuido a éstas por el ordenamiento jurídico, regulan la conducta no
referida al Instituto Estatal".
La distinción
anterior es a veces mezclada con ésta otra, "El derecho público puede
identificarse con la totalidad de los reglamentos, es decir, con las normas que
de acuerdo con un sentido auténtico, sólo contienen indicaciones dirigidas a
los órganos del Estado, más no estatuyen los derechos subjetivos adquiridos de
los particulares. A diferencia del público, el derecho Privado sería una
ordenación de las prestaciones jurídicas, o un conjunto de normas creadoras de
derechos subjetivos. También las normas del derecho público pueden crear
derechos subjetivos públicos en favor de los individuos, como por ejemplo, las
referentes a la elección presidencial, ya que implica el derecho de elector.
Sólo que este derecho subjetivo público, no es considerado en la actualidad
como adquirido en el mismo sentido que la propiedad. Desde el punto de vista
jurídico, los derechos subjetivos públicos valen, en realidad como atribuciones
del individuo, en ejercicio de los cuales pueden actuar como órgano para la
realización de ciertos fines del Estado claramente limitados".
Pudiera acaso
afirmarse, que de acuerdo con su sentido jurídico todo el derecho público es
reglamento, aún cuando no todo reglamento cree exclusivamente derecho Público.
Tal cosa
ocurre, cuando los derechos y las atribuciones, especialmente lo que atañe al
poder de mando, tiene por sí-mismo el carácter de privilegios personales.
Todo derecho
se reduce a un fin de administración: el gobierno. El concepto de
administración, no pertenece exclusivamente al derecho público. Hay
administración privada, la de la propia hacienda, o la de una empresa
lucrativa, por ejemplo; y pública, o sea la que es realizada por órganos
institucionales del Estado, o por otros legitimados por éste, es decir, por
institutos públicos heterónomos. En el sentido más amplio, el círculo de la
administración pública encierra tres clases de tareas a saber: creación del
derecho, aplicación del mismo y lo que queda de la actividad de los institutos
públicos, después de separar a aquellas dos esferas, lo que llamaremos
Gobierno. El Gobierno puede hallarse ligado a normas jurídicas y estar limitado
por derechos subjetivos adquiridos.
Es pues común
al gobierno con la creación del derecho y la aplicación del mismo. Pero hay que
distinguir: 1.- Un aspecto positivo; el fundamento de legitimidad de sus
atribuciones. El gobierno moderno, desde el punto de vista jurídico, descansa
en un poder concedido por las normas "Constitucionales del instituto
Estatal"; 2.- Un aspecto negativo; los límites de su libertad de
movimiento. Pero su esencia específica, radica precisamente en el aspecto
positivo, en que no solo tiene por objeto él respecto a la realización del
derecho objetivo vigente, porque vale como tal y sirve como fundamento a los
derechos subjetivos adquiridos, sino también a la realización de otros fines de
índole material: políticos, morales utilitarios o de cualquier otra clase.
Desde el punto de vista del Gobierno, los particulares y sus intereses son
según el sentido jurídico, fundamentalmente objetos, no sujetos jurídicos, en
el Estado Moderno existe la tendencia a aproximar entre sí, desde el punto de
vista formal, la aplicación del derecho y la administración (en el sentido de
gobierno). En el ámbito de la autoridad
judicial, suele imponerse al Juez actual, en parte por media de normas
jurídicas, en parte también doctrinalmente: la obligación de resolver las
controversias de que conoce atendiendo a principios materiales: moralidad,
equidad, conveniencia, etc. Por otra parte, la organización del Estado concede
al particular, que en un principio sólo es objeto de la administración,
determinados recursos para proteger sus intereses frente a la misma. La
creación del derecho, su establecimiento, se aproxima al gobierno cuando,
renunciando a la libre decisión de cada caso, eran reglamentos generales sobre
la forma de solución de negocios típicos.
En un
principio coexiste la administración ilimitada, el jefe de la comunidad
doméstica por su parte, y el procedimiento arbitral entre los clanes, basado en
un convenio entre expiaciones y pruebas por otra. Sólo en éste caso se trata de
pretensiones, es decir de derechos subjetivos y se dicta el fallo
correspondiente. Sólo en este caso encuentro las formas fijas, términos, reglas
sobre apreciación de pruebas, en una un procedimiento jurídico incipiente. El
procedimiento del señor doméstico, representaba la forma primitiva de gobierno,
y de administración de justicia. Ambos se distinguen por razón de su esfera.
Rebasando sus primitivos límites, el principio de la autoridad doméstica, es
transferido a ciertas clases de poder político, el principio patrimonial, por
ejemplo y, a través de éste, a la aplicación del derecho. Cuando tal cosa
ocurre, borrándose los límites entre creación del derecho, aplicación del mismo
y gobierno, el resultado puede ser doble o bien la actividad judicial asume
formal y objetivamente el carácter de administración, y se desenvuelve, como
éste, sin sujeción a formas y términos preestablecidos, de acuerdo con
consideraciones de conveniencia y equidad, para culminar en simples decisiones
o mandatos del señor, dirigidos a sus súbditos; o bien por el contrario, la
administración asume la forma del procedimiento judicial.
LA MAGIA.- La
fe mágica, es una de las fuentes originarias del "derecho penal", en
oposición al "civil". La distinción que en la actualidad suele
establecerse, relativamente a estas dos ramas del derecho, es la siguiente: en
el caso del derecho penal, se trata de garantizar un interés público, ya sea
moral o utilitario, hacienda que los órganos del Estado impongan un castigo, de
acuerdo con un procedimiento preestablecido, al violador de determinadas normas
objetivas; mientras que tratándose de prestaciones jurídicas privadas, la
salvaguarda de las mismas es confiada a la víctima y a la situación
jurídicamente garantizada. Pero esto distinción no ha sido desenvuelta todavía
de un modo univoco. La primitiva administración de justicia la desconoce por
completo. Incluso en etapas jurídicas en otros aspectos muy desarrollada, todo
acción era originariamente exdelito, siendo totalmente desconocidas las
"obligaciones" y los "contratos". Cualquier ataque a las
prestaciones del propio clan, sobre la inviolabilidad de la persona y de los
bienes por parte de los individuos ajenos a el, exige en principio, el
establecimiento del derecho o la expiación, y la realización de ésta finalidad
incumbe primitivamente, con la ayuda del clan, al sujeto lesionado.
El
procedimiento expiatorio entre los clones, es ajeno en un principio a la
distinción entre el delito que exige una venganza y la infracción jurídica
condicionante del deber de reparación. Y cuando tal distinción se admite es
sólo en forma rudimentaria. La indiscriminación entre las simples pretensiones
que tienden a la reparación de un daño o, como nosotros diríamos, "pretensiones
de derecho civil", y a la exigencia de un castigo, bajo el concepto
unitario de "expiación", se explica atendiendo a dos peculiaridades
del derecho y a la coacción jurídica primitivos: en primer lugar, la falta de
un análisis de la noción de "culpa" y de los "grados de
culpabilidad", en relación con la "intención" del delincuente.
El hombre sediento de venganza, no toma en cuento el motivo subjetivo, sino que
se preocupa solamente por el resultado objetivo de la conducta ajena, que excita
y domina sus sentimientos, y provoca en él la necesidad de vengarse. Su ira
desencadenada sobre objetos que inesperadamente le causan daño o sobre el
animal que le ha inferido una lesión. Y del mismo modo, contra los hombres que
le han ofendido, ya sea involuntariamente, por negligencias o deliberadamente.
LA INJURIA.-
Toda injuria es un "delito"" que exige una expiación, y ningún
delito es alga más que una injuria que demanda un castigo. Por otra parte, el
mismo carácter de las "consecuencias jurídicas", de la
"sentencia" y la "ejecución", tienden a evitar el
establecimiento de una distinción entre las sanciones civiles y penales. En un
principio, esas consecuencias jurídicas son siempre las mismas, ya se trate de
una disputa sobre un pedazo de tierra o de un asesinato. Originariamente no
existe la ejecución de la sentencia "de oficio", ni siquiera muchas
veces, cuando se trataba de procedimientos expiatorios más o menos
estrictamente regulados. Se confía en que la autoridad de la sentencia
obtenida, de los poderes sobre-naturales o divinos por medio de oráculos,
re-cursos mágicos, juramentos e invocaciones, lograra siempre ir ponerse, ya
que se encuentra garantizada por el temor de un maleficio y la convicción de
que cualquier desacato constituye un horrendo crimen.
EL PROCEDIMIENTO
EXPIATORIO.- En el ordenamiento militar, el procedimiento expiatorio, asume la
forma de un proceso jurídico que se desenvuelve ante una comunidad de
compañeros que intervienen como "circunstantes" en el establecimiento
del fallo, la presencia de los compañeros tiene, entre otras consecuencias, la
de que, una vez dictada una sentencia no impugnada o impugnada
infructuosamente, ninguno de los presentes puede estorbar su ejecución. Pero el
favorecido por la sentencia, sólo podía esperar esto actitud pasiva. Cuando el
fallo no era inmediatamente acatado, el ganancioso debía conseguir el
cumplimiento ayudado por su clan. El imperium del principio o del magistrado
precede, por el interés político de la paz, en contra de aquel que estorba la
ejecución del fallo castigando la resistencia del condenado con diversas
desventajas jurídicas que podían llegar hasta la prescripción o pérdida de la
paz, poniendo más tarde a disposición del ofendido varios aparatos oficiales
directamente destinados a la ejecución. Todo ello ocurrió en un principio sin
que se hubiera llegado a establecer una distinción entre los procedimientos de
orden "civil" y "criminal". Esta total in diferenciación
primitiva se deja sentir todavía en los derechos que, bajo la influencia de
magistrados honorarios especiales, conservan por mayor tiempo elementos de
continuidad de la vieja justicia expiatoria y se hayan más exentos de
"burocratización", como por ejemplo, el romano y el inglés.
EJECUCIÓN
REAL.- La repudiación de la "ejecución - real", tiende a la
restitución de objetos determinados. Tratándose, por ejemplo de una acción
relativa a un bien raíz, la condena se traduce, fundamentalmente, en una
obligación pecuniaria. Esta no es consecuencia de una avanzada etapa de
desenvolvimiento del mercado, que hubiera enseñado a referir todo al dinero,
como a un denominador común, sine resultado del principio primitivo según el
cual lo que no es conforme a derecho, por ejemplo determinada posesión, exige
una expiación y obliga al individuo a responder con su persona. En el
Continente, la ejecución real fue restablecida, relativamente pronto, a
principios de la Edad Media, paralelamente al acrecentamiento del poder de los
principios. Son bien conocidas las curiosas ficciones a que el procedimiento inglés
tuvo que recurrir, incluso en las épocas más recientes, a fin de hacerla
posible con relación a bienes raíces. El hecho de que en Roma perdurará la
condena pecuniaria en vez de la ejecución real, debe explicarse, según veremos
más tarde, como un resultado del general agotamiento de la actividad oficial,
debido al creciente dominio de los magistrados honorarios o notables.
OBLIGACIONES
PROVENIENTES DE DELITO.- La circunstancia de que en un principio todo acción
fuera considerada, fundamentalmente, como consecuencia de un crimen del acusado
y no sólo de derecho material. Todas las "obligaciones", sin
excepción, eran originalmente "obligaciones provenientes del delito".
La anterior circunstancia, unida a la falta de la idea de un "derecho
sucesorio", nos permite entender porqué en un principio las deudas no
pasaban al "heredero" como tal, sólo pudo constituirse gracias a la
admisión de la responsabilidad solidaria de los miembros del mismo clan,
primeramente; luego de los miembros de la comunidad doméstica, y de los
súbditos o los dueños del poder. El principio, en apariencia imprescindible,
para el comercio actual: "una mano debe guardar a la otra", es decir,
la protección del adquiriente de buena fe, contra la reclamación del
propietario, derivó directamente la regla fundamental, según la cual, sólo se
tenía una acción exdelito contra el ladrón o el encubridor. Tal principio
corrió suertes muy diversas en los diferentes sistemas del derecho, debido al
desarrollo de las acciones nacidas de contrato y a la distinción de las
acciones en "reales" y "personales". Los derechos, romano
antiguo e inglés, así como el indúrelativamente más racionalizado que el chino,
hicieron a un lado aquel principio en favor de la vindicatio. En los derechos
de China y la India se restauró de nuevo, de una manera racional, en interés de
la seguridad de comercio y de las compraventas en el mercado público. El hecho
de que el mismo principio no tuviera vigencia en los derechos romano e inglés a
diferencia de lo que ocurría en el alemán, constituye un buen ejemplo de la
adaptación de los intereses del tráfico a ordenamientos jurídico-materiales de
muy diverso tipo, y revela la amplia legalidad autónoma propia del
desenvolvimiento jurídico. De todos modos lo cierto es que la dual vindicatio
romana como la diadikasia helénica y las acciones reales germánicas,
construidas de manera tan distinta, nos permite concluir que, en estas cases,
en que primitivamente se trataba de la cuestión de la pertenencia a la
comunidad del compañero legitimado en virtud de que la posesión del suelo,
regían principios fundamentales, es decir, principios jurídicos especiales. Así
como en un principio no hay, propiamente hablando, una ejecución oficial de los
fallos, los delitos tampoco son perseguidos de "oficio". En el seno
de la comunidad doméstica, por otra parte, el castigo deriva del poder
doméstico del señor. Los conflictos entre individuos pertenecientes a un mismo
clan son resueltos por los ancianos. En todos estas casos, tanto el fundamento
como la clase y medida de los castigos, dependen del arbitrio de los que
detentan el poder, razón por la cual no existe, propiamente hablando, un
"derecho penal".
EL DERECHO
PENAL.- Este se desarrolló, si bien de manera incipiente, extramuros de la
comunidad doméstica, en aquellos casos en que la conducta del sujeto dañaba en
la totalidad de sus miembros a una comunidad vecinal a un clan o a una
asociación política de la que el propio sujeto formaba parte. Esto podía
suceder principalmente a consecuencia de dos clases de crímenes: religiosos o
militares. La primera posibilidad se realizaba cuando una norma mágica, un tabú
por ejemplo, era violado, provocando la ira de los poderes, espíritus o dioses
mágicos, y dando origen a que cayera un maleficio, no sólo sobre el infractor,
sino sobre la comunidad que lo soportaba en su seno. En estos casos, los magos
o los sacerdotes hacían que sus compañeros lo expulsaran del grupo.
Otras veces lo
sometían a un procedimiento expiatorio de orden religioso. El sacrilegio
constituye una de las fuentes principales de lo que podríamos llamar el
"castigo interno" en oposición a la "venganza" externa
entre los diversos clanes. La segunda fuente fundamental del "castigo
interno" es de orden político y, originalmente, de índole militar. El que
amenazaba la seguridad de la organización defensiva del grupo ya fuera
traicionándola, o bien, una vez que se establecieron los combates
disciplinarios, por falta a la disciplina o por cobardía, quedaba sujeto a la
reacción punitiva del Jefe guerrero y del ejército, una vez que, mediante un
procedimiento sumarísimo, el hecho punible era comprobado.
LA VENGANZA.-
De la venganza, parte principalmente el camino que conduce en línea recta al
establecimiento de un "proceso penal" sujeto a reglas y normas fijas.
Es cierto que en determinadas circunstancias el poder dominical tropezaba con
ciertas limitaciones; pero, dentro de su propio ámbito, sólo en casos aislados
se hallaba sujeto a reglas de carácter jurídico. En cambio, los primitivos
poderes extradomésticos, incluyendo el patrimonial de los príncipes, no
contaban con limitación.
EL CASTIGO.-
El poder de castigar, es decir, de establecer la amenaza de ciertos males para
el caso de desobediencia, en vez de imponer el cumplimiento en forma directa y
violenta, era normalmente en el pasado, quizá mas que ahora, una de los
elementos del imperium "poder disciplinario" sobre los súbditos
("poder penal"). Se establece así un contacto directo entre él
"derecho público" y el "penal". El "derecho
público", lo mismo que el "penal", el "procesal penal"
o el "derecho sacro" empiezan a ser considerados como objetos especia
les científicamente, aunque sea en germen, cuando algunas de sus reglas llegan
a formar un conjunto de normas dotadas de vigencia real. Tales reglas, constituyen
otras tantas limitaciones impuestas al imperium, aún cuando no toda limitación
tenga el mismo carácter "normativo". Las restricciones pueden ser de
dos clases: 1) limitaciones de poder; 2) división de poderes. El imperium
tropieza a veces con los derechos subjetivos de los súbditos, derivados de una
tradición que se reputa sagrada o de preceptos estatuidos. Esos derechos pueden
implicar, en relación con el titular del imperium, alguna de las siguientes
restricciones: o bien el imperante sólo esto facultado para dictar ciertas
órdenes, o sólo puede dictar toda clase de órdenes con excepción de algunas
claramente especificadas, o bien, por último, las que dicta deben sujetarse a
ciertos supuestos, en ausencia de los cuales carecen de validez. Para determinar
si en estos casos se trata de una limitación "jurídica",
"convencional" o solamente "consuetudinaria".
Hay que
examinar si la conservación de tales trámites se encuentra garantizada en
alguna forma por un aparato coactivo incluso muy rudimentario si la garantía se
reduce a una simple desaprobación, convencional en caso de extralimitaciones o
bien por último sino existen limitaciones establecidas de común acuerdo tácito
de tipo consensual.
COMPETENCIA
DEL IMPERIUM.- Sucede otras veces que el imperium, choca con otros del mismo
rango o contra un imperium superior a él en ciertos casos, que restringe su
actividad. Ambas situaciones pueden coincidir y, de hecho, el estado moderno,
organizado por media de competencias, es un resultado de taI combinación. De
acuerdo con su esencia es ésta una organización social institutal de diversos
titulares del imperium, seleccionados de acuerdo con su esencia es ésta una
organización social institutal de diversos titulares del imperium,
seleccionados de acuerdo con determinadas reglas y limitados también hacia
afuera por ciertos principios de división de poderes, imperium que, al propio
tiempo, se encuentra sujeto a limitaciones estatuidas de carácter interno. Pero
también la división, como la limitación de poderes puede tener una estructura
enteramente diversa de la que caracteriza al moderno instituto estatal. Lo
dicho vale especialmente para la división de poderes, puede tener una
estructura, ésta asume formas enteramente diversas en el antiguo derecho de
intercesión romano y en las organizaciones políticas patrimoniales estamentales
y feudales.
DERECHO
PÚBLICO.- La tesis de Montesguieu la cual sólo la división de poderes hace
posible la concepción de un "derecho público", no es únicamente
aplicable, si se le entiende correctamente, a la que el citado autor creyó
encontrar en Inglaterra. Por otra parte, no toda división de poderes da
nacimiento a la idea del derecho público, sino solamente la que es propia de un
instituto. Sólo el Occidente ha elaborado una doctrina científica del derecho
público, porque únicamente en él ha asumido la asociación político el carácter
de un instituto con división racional de poderes y competencias. En la
antigüedad existía una ciencia del derecho público, sólo en la medida en que la
división de poderes era de tipo racional. La doctrina acerca de los imperios de
los funcionarios romanos especiales, por ejemplo, fue elaborada
científicamente. Lo demás era esencialmente filosofía del estado, no derecho
público. La Edad Media conoce la división de poderes exclusivamente en la forma
de concurrencia de derechos subjetivos; de aquí que en tal época no
encontráremos una disciplina consagrada especialmente a la teoría jurídica
estatal. La concepción definitiva del moderno derecho público constituye una
combinación de los siguientes elementos: en el mundo de los hechos, la
organización de los privilegios en corporaciones públicas dentro del Estado
estamental, que enlaza progresivamente la organización tipo instituto con la
limitación y la división de poderes sobre la base de la teoría romana acerca
del concepto de corporación; en segundo término, el derecho natural, y por
último, la doctrina francesa.
APLICACIÓN DEL
DERECHO.- De acuerdo con los ámbitos mentales contemporáneos, la actividad
jurídica, de los organismos públicos, divídase en "establecimiento del
derecho" y "aplicación" del mismo, enlazándose a éste, como algo
puramente técnico, la "ejecución". Por creación del derecho
entendemos, actualmente, el establecimiento de normas generales integradas,
según el lenguaje de los juristas, por una o varios -"preceptos
jurídicos". Concebimos la "aplicación del derecho" como una
aplicación de esas normas y de los preceptos singulares que el pensamiento
jurídico derive de ellas, a "hechos concretos" que son
"subsumidos" bajo las mismas. Sólo que no en todos las épocas de la
historia del derecho se ha pensado de igual forma. La distinción entre la
creación de "normas jurídicas" y "aplicación" de las mismas
a casos concretos, no existe cuando la actividad judicial, como simple
"administración", aparece ante nosotros formando un conjunto de
decisiones libres, que pueden variar en cada caso. En esto hipótesis no podemos
hablar de normas jurídicas ni de un "derecho subjetivo" a su aplicación.
Lo propio acontece cuando el derecho objetivo vale como "privilegio
subjetivo" y las normas jurídicas no pueden ser consideradas como el
fundamento de pretensiones jurídicas
subjetivas. Por último también ocurre los mismo en la medida en que la
actividad judicial no se realiza por subsunción del caso concreto bajo normas
jurídicas generales. Aludimos a la actividad judicial de tipo irracional que,
como luego se verá, constituye la forma primitiva de la aplicación del derecho
y ha dominado totalmente o parcialmente en el pasado, excepción hecha del
ámbito de aplicación del mercado romano. La distinción entre las normas
generales por aplicar y las que provienen de la mismo actividad judicial, nunca
se ha realizado en forma tan completa como en el caso de la distinción actual
entre derecho substancial y procesal.
DERECHO
IRRACIONAL Y RACIONAL.- Una confusión análoga entre cuestiones jurídicas de
carácter material y procesal puede existir también, desde otro punto de vista y
por razones de índole formal radicalmente diversas, en los sistemas en que la
actividad judicial descansa sobre medios irracionales de prueba: juramentos y
otros medios auxiliares a los que se atribuye significación mágica, el derecho
o la obligación relativos a estos actos de significación mágica, aparecen como
integrantes de la pretención jurídica material o también, lo que es muy
explicable como idéntico a ella. Un derecho puede ser "racional" en
muy diversos sentidos, de acuerdo con las diferentes direcciones de
racionalización seguidas por el desenvolvimiento del pensamiento jurídico.
Primeramente, en el sentido del proceso mental más simple en apariencia: La
generalización que en éste caso significa, reducción de las razones
determinantes de la solución del caso especial a una o varios "principios",
"los preceptos jurídicos". Tal reducción se encuentra normalmente
condicionada por análisis previo o concomitante de los elementos que integran
la situación de hecho, en cuanto interesan a su enjuiciamiento jurídico. A la
inversa, al descansar "preceptos jurídicos" cada vez más amplios se
influye a su vez en la determinación de las notes singulares eventualmente
relevantes, de las situaciones de hecho. Ese proceso descansa, por
consiguiente, en el casuismo y, al propio tiempo, lo fomenta. Ello no quiere
decir, por supuesto, que toda casuística avanzada se desenvuelve en la
dirección o paralelamente a los "preceptos jurídicos" que han
alcanzado un alto grade de sublimación lógica. Sobre la base de las
asociaciones simplemente externas de la "analogía" se desarrollo más
bien un rico casuismo jurídico.
CONSTRUCCIÓN
JURÍDICA.- Con en el establecimiento analítico de "preceptos
jurídicos" y el examen del caso concreto, marcha paralelamente entre
nosotros, la labor sintética o "construcción jurídica" de
"relaciones" e "instituciones". Por construcción entendemos
la determinación de los elementos jurídicamente relevantes de una acción
comunitaria o consensual que se desarrollo en forma típica y de la alógica que
permite coordinar tales elementos o, lo que es igual: persarlos en una
"relación jurídica". La creación del derecho y su aplicación pueden
ser racionales o irracionales. Desde el punto de vista formal son lo segundo,
cuando para la regulación de la creación. Desde el punto de vista formal son lo
segundo, cuando para la regulación de la creación de normas o la actividad
judicial se recurre a procedimientos no controlados racionalmente, como por
ejemplo, los oráculos y sus sucedáneos. Aquellas actividades son irracionales
desde el punto de vista material,
cuando la decisión de los diversos casos depende esencialmente de
apreciaciones valorativas concretas de índole ética, sentimental o política, y
no de normas generales. La creación y aplicación del derecho pueden también ser
racionales, en sentido formal, o en sentido material, todo derecho formal es,
cuando menos, relativamente racional, un derecho es formal cuando lo jurídico
material y lo jurídico procesal no tienen en cuenta más que características
generales, "unívocas" de los hechos. Este formalismo ofrece dos aspectos.
Puede suceder, en primer lugar, que las características externas representan el
caso extremo de formalismo jurídico. Por ejemplo, cuando se exige que una
determinada palabra sea pronunciada, que se estampe una firma, o que se ejecute
una acción cuyo significado simbólico ha sido establecido definitivamente de
antemano. Puede ocurrir también que las características jurídicamente
relevantes hayan sido obtenidas por media de una interpretación lógica, para
construir con ellas una serie de conceptos jurídicos claramente definidos, a
fin de aplicarlos en forma de reglas rigurosamente abstractas. El rigor del
formalismo de orden externo resulta atemperado por esto racionalidad formal,
pues desaparece el aspecto unívoco de las características externas. Pero de
éste modo se agudiza la oposición frente a la racionalización material. Pues la
última significa, precisamente, que en la decisión de los problemas jurídicos
deben influir normas cuya dignidad cualitativa diversas de la que corresponde a
las generalizaciones lógicas que se basan en una interpretación abstracta:
imperativos éticos, reglas utilitarias y de conveniencia, o postulados
políticos que rompen tanto con el formalismo de las características externas
como el de la abstracción lógica. Una sublimación jurídica es específicamente
técnica en el sentido actual sólo es posible, sin embargo, en cuento al derecho
posee este carácter formal. El formalismo absoluto de la característica externa
implica necesariamente el casuismo. Únicamente la abstracción interpretativa
hace posible la tarea sistemática que consiste en ordenar y racionalizar, con
ayuda de la lógica, las reglas jurídicas cuya validez se acepta, formando con
ellas un sistema coherente de preceptos abstractos. Aunque la manipulación
constructiva requiere elementos analíticos, sin embargo, un análisis altamente
sublimado puede coincidir con una deficiencia de captación constructiva de las
relaciones vitales jurídicamente relevantes y, a la inversa: la síntesis de una
"relación jurídica" resulta relativamente satisfactoria desde el
punto de vista práctico, a pesar de la insuficiencia del análisis o
precisamente por las limitaciones del mismo. Esta última contradicción se debe
a que del análisis surge una tarea lógica más amplia que, en principio, es
compatible con el trabajo sintético de "construcción" pero que, de
hecho, no pocas veces entre en conflictos con él; nos referimos a la
sistematización. Esta representa en todas sus formas un fruto tardío. De
acuerdo con nuestra manera actual de pensar, la tarea de sistematización
consiste en relacionar de tal suerte los preceptos obtenidos mediante el
análisis, que formen un conjunto de reglas claro, coherente, y sobre todo,
desprovisto, en un principio, de lagunas, exigencia que necesariamente implica
la de que todos los hechos posibles pueden ser subsumidos bajo alguna de las
normas del mismo sistema, pares de lo contrario, éste carecería de su garantía
esencial. Tal pretensión sistemática no existe en todos los derechos actuales,
ni mucho menos la tuvieron, por regla general los del pasado, y cuando esa
pretensión existió, la sublimación lógica del sistema fue casi siempre
imperfecta. El sistema era comúnmente, un simple esquema externo destinado a la
ordenación de las materias jurídicas y su influencia sobre la estructura
analítica de los preceptos y la construcción de las relaciones jurídicas
resulta muy escasa. La sistemática moderna, parte de la interpretación del
"sentido lógico" de los preceptos jurídicos y de la conducta
jurídicamente relevante; pero las relaciones jurídicas y el casuismo suelen
escapar a tal manipulación, ya que en principio derivan de procesos
esencialmente "intuitivos".
LOS GRUPOS
NÓMADAS.- Como en los tiempos primitivos los grupos humanos o humanoides eran
esencialmente nómadas, "la medicina", tenía su base en una actitud
empírica y refleja frente a las substancias vegetales. Es decir durante
millones de años nuestros antepasados, deben haber vivido pocos años, y
únicamente los más fuertes podían sobrevivir frente a las circunstancias que
alteraban profundamente su habitat. De la misma forma que un animal en nuestros
días, busca en determinadas hierbas un medicamento para su malestar, el hombre
primitivo se comportaba. Pero con el correr de los años, determinados
individuos mediante aptitudes especiales fueron sistematizando su conocimiento
"almacenándolo" por así decirlo. Ellos sabían qué substancias
calmaban el dolor (el peyotl), el bálsamo de Asia Menor. Estos hombres de una
manera natural o casi natural obtuvieron privilegios, ya que de ellos podía
depender la salvación de un cazador o de un guerrero. Y también así fue
surgiendo el mundo mágico de los dioses. Como es sabido la religión primitivo
ha sido notablemente estudiada por innumerables científicos y desde los más variados
puntos de vista. Su estudio está íntimamente relacionado con el Derecho.
Pensemos en Smitch, Freund, Juneg, Engels, y en la actualidad caravanas de
científicos están en el África, en Australia, en la región del Amazonas,
estudiando comunidades que se encuentran, algunas de ellas a quince mil años de
historia o más de nosotros.
El ejercicio
de la medicina estaba íntimamente relacionado con la religión, la enfermedad es
un castigo de los dioses.
Y como
consecuencia la voluntad de los dioses era un refugio para el fracaso eventual de los médicos de entonces. ¿Cómo estaba sancionado el daño cometido por
una persona sobre otra al pretender curarla?. Contra lo que pudiera creerse,
las normas primitivas dan mucho mayor pero al daño social producido que al individual. Y la venganza o no existía o existía
incipientemente. La crueldad tiene como
objetivo crear precedentes a fin de que los hechos no vuelvan a cometerse. Y
como la muerte es concebida como algo natural, la simple privación de la vida
no constituye una pena. Debe ir acompañada con un sufrimiento específico,
esencialmente artificial. El caso del incesto es muy ilustrativo. Llegó a ser penado, y duramente penado,
cuando fue descubierta la enfermedad
presuntamente deformativa en muchos casos que afectaba a la progenie
incestuosa. Entre los comanches, podían
los marinos agraviados matar a sus esposas o cortarles su nariz por razón de
adulterio o abandono. En otras comunidades
un saludo irrespetuoso al jefe, a juicio de éste, podía ser sancionado con la
muerte, porque podía producir una enfermedad.
De esa forma no es creíble, que el brujo al fracasar en su curación
fuese sancionado de alguna manera. Solamente cuando los fracasos se volvían sistemáticos, es posible que fuese
condenado con severidad, pero, como las "pestes" prácticamente no
existían entre los hombre primitivos, los brujos "duraban en sus
cargos" largos años.
"El error
médico" muy probablemente no era concebido. Ya que como lo hemos afirmado, la vida o la muerte dependían más
bien de fuerzas sobre naturales, según la ideología reinante.
EL DERECHO
CUNEIFORME.- Este derecho, comprende el
cuerpo de leyes escritas, en inscripciones cuneiformes, una forma de escribir
inventada por los sumerios primitivos y usado en cercano Oriente en los últimos
milenios antes de Cristo. Allí están
incluidos los derechos de la mayoría de los antiguos habitantes de esa región,
especialmente los propios sumerios, babilonios, asirios, hititas, elamitas,
etc., quines a pesar de sus diferencias étnicas, estuvieron en contacto
suficiente para desarrollar civilizaciones.
De esa manera en cierto período tuvieron sistemas de leyes sumamente
lógicas y muy lejanas de ser arbitrarias.
En algunos textos son conocidas como derecho mesopotámico. El más antiguo que data de más de tres mil
años antes de Cristo, fue el de los sumerios quienes vivieron en una pequeña
área cerca de la boca de los ríos. En el segundo milenio temprano, el poder
político moviese al Norte del Eufrates
de la Ciudad de Babilonia. La primera gran
dinastía de los babilonios duró treinta años y alcanzó su mayor grandeza, en
los años mil ochocientos antes de Cristo bajo Amurabi.
A pesar de ser
el Código Amurabi el más conocido de todos, existe todo un macizo de leyes
cuniformes sumamente importantes en la historia del Derecho. Podemos adelantar que la famosa ley del
Talión, que contiene aquél código, es la ley común que encontramos en cualquier
texto de la especialidad. Pero la Ley
de Talión misma, es mucho más complicada que el simple "ojo por ojo"
y además hay otras normas que merecen un estudio.
Las variadas
colecciones de leyes cuneiformes tienen ciertos rasgos en común: I.- El texto de muchas colecciones contiene
un prólogo y un epílogo, en los cuales el príncipe enfatiza la importancia de
sus acciones, explica el objeto de su trabajo y ordena su observancia mediante
bendiciones y amenazas; II.- El
pensamiento escrito aparece como inspirado por los dioses, la legislación es
secular y está compuesta de disposiciones colocadas y codificadas por el señor
temporal; III.- Así las leyes derivan
de diferentes fuentes costumbre,
sentencias, legislaciones pero al ser
introducidas por el príncipe, les da un verdadero carácter de legislación, IV.- En contraste con los Cogidos modernos,
estos antiguos códigos Orientales tienen omisiones premeditadas, a fin de no
tener a aquellos asuntos que la costumbre ha sancionado. Mencionaremos los códigos fundamentales: el
de Ur-namme, dos mil cien años antes de Cristo; el de Lipit-Isctar mil novecientos treinta y cuatro años antes de
Cristo; el Código de los Hititas; el de los Asirios y naturalmente el famoso
Código, a mil trescientos. Las áreas fundamentales que comprendieron estos
Códigos fueron familia e individuos; propiedad y contrato, y las normas penales.
Me voy a
referir únicamente a los aspectos penales aún cuando los otros tiene una gran
importancia. Es de notar que muchas de
las prácticas concernientes se observan en nuestros días.
En estas
legislaciones se sanciona ya que la venganza, lo cual le quita parcialmente el
carácter social a la ofensa. En el
Código Amurabi y en las leyes Asirías, fue sancionada la famosa Ley del Talión,
Pero ¿Qué significa ojo por ojo?. En
verdad su significación podía reducirse a que todo daño debía ser
castigado. Pero la proporción del
castigo variaba mucho: ladrones, acusadores falsos, y personas culpables de una
negligencia que produjera un daño, podía ser condenada a muerte.
Quiero
examinar con mucho cuidado lo de la negligencia. Nos encontramos verdaderamente ante la forma primitiva del delito
culposo. ¿Pero se le aplicarán una
sanción al médico, que cometiera una negligencia o error en el ejercicio de su
profesión?.
CAPITULO
II
NORMATIVIDAD PENAL ANTIGUA
LOS AZTECAS.-
Lógicamente, me detendré a examinar los rasgos fundamentales de la civilización
azteca, relacionados con el tema de mi tesis.
Mucho
se ha escrito sobre nuestros antepasados, sin embargo, bastas regiones de las
culturas antiguas permanecen desconocidas, parcial o totalmente. Pensamos en esa inmensa producción de los
olmecas y nosotros seguimos ignorando su verdadero nombre, su lengua, pese a
las muestras formidables que nos han dejado.
O en que sigue sin poder ser descifrado el abecedario maya. Afortunadamente la cultura azteca, al menos
en los años inmediatos a la conquista puede examinada con relativa
objetividad. Un Motolinía, una de las
Casas, en Bernal Díaz del Castillo, obviamente, vierten luz sobre nuestro
pasado. Me apoyare en la bella obre de
Soustelle, debidamente fundada para operar el examen que hemos enunciado.
En
1507, nadie desde las estepas desérticas del Norte, hasta las selvas tórridas
del Istmo, desde la costa del Golfo a la del Pacífico, hubiera podido creer que
el enorme imperio su cultura, su arte y sus dioses, iban a derrumbarse años
después, durante un cataclismo histórico junto al cual, la caída misma de
Constantinopla parece un desastre relativamente moderado, nos dice con todo
acierto al autor citado.
Y
es que en ese momento esa civilización, joven, vigorosa, se constituía y en la
síntesis de tres mil años, por lo menos, un conjunto de manisfetaciones
culturales menos extensas pero no por ello menos intensas, se habían o bien
transformado o bien sucumbido o bien sometido.
Para
ubicar o mejor dicho para encuadrar el minuto histórico en que se produce la
hecatombe, minuto que se vuelve como un agujero negro en el tiempo, lo
suficientemente denso, como para no dejar escapar la luz, en este caso, la
historia natural, pensemos en que el viejo continente, lutero acaba de
ordenarse sacerdote, hace un año que Leonardo a pintado la Gioconda y apenas se ha empezado a construir
la Basílica de San Pedro en Roma.
Tenochtitlán
tienen más habitantes que París y más que la Roma del esplendor.
Soustelle
nos dice: En México, reina la misma ignorancia del destino que está ya en
puerta. El emperador prosigue
metódicamente la organización de los territorios sobre los cuales reina el pueblo dominador de los mexica. Una por una caen las últimas ciudades
libres, las aldeas lejanas de los trópicos, se inclinan ante el poder que
dimana de la alta meseta central.
Descifrar esta
inmensa civilización, requiere en primer lugar algo imposible de hacer,
inventar un lenguaje especial para excavar las profundidades culturales
insudadas e insondables. Ello es
prácticamente imposible. Brasseurf en
el fondo ha tergiversado el Popol Vuh, el cual desde cierto ángulo permanece
desconocido. Por ello, lo que a continuación relatamos no es más que una
aproximación estrecha quizá, pero aproximación.
Nos daremos
cuenta que hay siempre una mezcla de sacerdote y médico, y de médico y
sacerdote. Cuando un niño nacía, la
partera, que había ayudado al alumbramiento era el mismo sacerdote y cuidaba
del cumplimiento de todos los ritos presitos.
Algunos
ejemplos me van a ilustrar, los cronistas nos hablan de "bautismo"
para nominar una ceremonia compleja, cuyo objetivo central era llamar
"augurios" que beneficiaran al recién nacido, encomendarlo para la
guerra si se trataba de un hombre, o de las labores domésticas si se trababa de
una mujer. Para hablar de imperio o de
reino, o de fundo, o de siervo, etc.
Con esas
limitaciones, voy a llamar médicos a
aquellos que en rigor no eran simplemente médicos sino que algo así como magos,
sacerdotes y hechiceros al mismo tiempo.
El autor
citado nos dice: las nociones y prácticas relativas a la enfermedad y a la
medicina entre los antiguos mexicanos se presenta como una mezcla inexplicable
de religión, de magia y de ciencia.
De religión,
porque algunas divinidades pasan, ya sea por enviar las enfermedades, ya sea
por aliviarlas; de magia, por que la mayoría de las enfermedades, se atribuyen
a la magia negra de algún hechicero, y por medio de una acción mágica se
intenta aliviarla; y finalmente de ciencia, porque el conocimiento de las
propiedades de algunas plantas o de los minerales, el uso de la sangría y de
los baños da a la medicina azteca, en algunos casos una fisonomía curiosamente
moderna.
El Doctor
"Ticitl" hombre o mujer, era ante todo un hechicero benévolo,
admitido y aprobado por la sociedad, que reprobaba al echador de suertes, al
Brujo.
Soustelle nos
menciona; entre los indios nahua de sierra de Orizaba, la enfermedad se
atribuye a cuatro causas posibles: a la introducción, por medio de la magia negra,
de un cuerpo extraño en el organismo del enfermo; a sufrimientos o a la muerte
inflingidos al "tótem" del enfermo; su doble animal o nahualli, por
un enemigo o hechicero malévolo; la pérdida del "tonalli", término
que designa a la vez el alama, al aliento vital y el signo bajo el cual ha
nacido el paciente, que es pues, su suerte o su destino; y finalmente los aires
en náhuatl el higatl coliztle, "aires de enfermedad", influencias
nefastas e invisibles que vagan alrededor de los humanos, sobre todo por la
noche.
En nuestros
días, encontramos que dentro de la medicina hay diversas ramas o
especialidades, pero no solo ahora sino siempre y la muestra es en referencia
de lo que ya mencionado "la enfermedad provoca por la introducción de un
cuerpo extraño por medios mágicos", para lograr el restablecimiento del
enfermo se acudía a las curanderas
según su especialidad: Tetlacuilique "las que retiran las piedras del
cuerpo", Tetlanocuilanque "las que extraen los gusanos de los
dientes"; Teixocuilanque, "las que retiran los gusanos de los
ojos".
Las
enfermedades siempre eran atribuidas a diversos dioses como son Tlálo,
"Dios de las montañas", que producía enfermedades en la piel:
Tlazoltéotl; presidía el amor carnal; Xochipilli "dios de la
juventud", castigaba a los que no respetaban las prohibiciones, como la
prohibición de relaciones sexuales en tiempo de ayuno, así, podríamos ir
mencionando infinidad de dioses.
El autor nos
menciona además de la forma en que el Ticitl daba su diagnóstico, recurría a la
planta sagrada llamada ololiuhqui, cuyas semillas provocaban una especie de
embriaguez y visiones; algunas veces el doctor, el enfermo o una tercera
persona sorbían peyotl o tabaco, se pensaba, que las alucinaciones que causaban
estas plantas conducían revelar la
causa de la enfermedad, es decir la magia que la había originado y la identidad
del hechicero, la denuncia que estos oráculos lanzaban contra un individuo que tenían por indiscutible: de
allí arrancaban los rencores y los odios inextinguibles entre los familiares
del enfermo y los supuestos hechiceros.
Finalmente se
utilizaban otros procedimientos de diagnósticos mágico: la adivinación por
medio de cordeles especialidad de los Mecatlapouhque (adivinadores de
cordeles), y la medida del brazo, rito por el cual el curandero, habiéndose
embadurnado las manos con tabaco, "media" el brazo izquierdo del
paciente con la palma de su mano derecha.
El tratamiento
que el Ticitl aplicaba era de acuerdo a la naturaleza y causa de la enfermedad,
así tenemos como ejemplo: si se trataba de una enfermedad enviada por dios,
procedía desagraviarlo haciendole ofrendas. De la misma forma tenía el Tecitl
otros métodos terapéuticos con variadas operaciones mágicas; invocaciones,
insuflaciones, imposiciones de manos, "extracción de piedras", etc.
El Ticitl
utilizaba diversas hierbas y plantas para sus pacientes así tenemos: el
incienso vegetal (copalli), tabaco, la raíz chalalatli, corteza de
quanenepilli, etc. También su farmacopea comprendía algunos minerales, la carne
de ciertos animales, como la cola de la "zarigüeya"; por lo que
respecta a los minerales encontramos a la piedra llamada eztetl "piedra de
sangre" quiauhteocuitlatl "oro de lluvia".
Todo
lo utilizado por el Ticitl era de vital importancia pero sobre todo su ciencia
verdadera era el uso que hacía de las plantas medicinales y como mejor muestra
Soustelle nos indica: "Los conquistadores quedaron impresionados por la
eficacia de algunos medicamentos indígenas.
En 1570 el rey de España Felipe II envió a México a su médico personal,
Francisco Hernández, quien, en siete años de fatigosa labor durante los cuales
gastó la suma, enorme para la época de sesenta mil ducados, reunió una cantidad
considerable de conocimientos sobre las plantas medicinales del país y recogió
un magnífico herbario. Por desgracia
murió antes de haber publicado su obra, y una parte de sus manuscritos quedó
destruido en 1671 por el incendio del
Escorial. Sin embargo, se publicaron
en México y en Italia importantes
extractos de sus obras, los cuales ofrecen una idea de la extraordinaria
riqueza que tenía la "materia médica" mexicana del siglo XVI ¿acaso
Hernández no menciona alrededor de 1,200 plantas que se utilizaban en la terapéutica?
EGIPTO.-
Aproximadamente, en el cuarto milenio antes de Cristo, floreció, prologadamente
una civilización. Han llegado hasta
nuestros días, tres fuetes que nos informan de sus ideas político-jurídicas,
ellas son la sabiduría de Ptah hotep;
la instrucción del Rey Ahtoy, y la sabiduría de Ipuver las cuales se
completan con la instrucción de Amene Mopet.
Allí
encontramos, una clasificación tácita de los delitos de los cuales giran en
torno al mantenimiento de la esclavitud, de la propiedad estatal, de la privada
y de la comunal.
En
cuanto a la concepción de la vida y de
la muerte en primer lugar el faraón, era considerado como "gran dios"
"hijo del Sol", descendiente de los dioses"; en consecuencia, no
moría sino que "desaparecía en su horizonte eterno para convertirse en el
dios Osiris". Entonces el problema
de provocar la muerte o de no evitarla, tenía una connotación que difícilmente
podemos comprender en la actualidad. La
muerte era algo natural, en cuanto producto de la voluntad de los dioses. En
consecuencia, los sacerdotes que fungían además como médicos no temían
equivocarse al curar una enfermedad.
Entiéndase, que la muerte, era considerada fielmente como una transición
hacia otra vida, que era infinitamente superior a la que estaba perdiendo. De esta forma la "medicina" tenía
como objetivo dejar una prueba plástica del faraón o de los nobles, aún después
de la muerte a través de la
momificación.
Además, como se trataba de una sociedad eminentemente jerarquizada y los sacerdotes pertenecían a la nobleza, su temor frente a una equivocación, se producía úni