Universidad Abierta

 


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ERROR Y NEGLIGENCIA MÉDICA

(ESTUDIO SOCIO – JURÍDICO)

 

GARCÍA MARTÍNEZ SAMUEL

 

 

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

 

MARCO HISTÓRICO

 

 

NORMATIVIDAD PENAL ANTIGUA

 

 

ESCUELA DE DERECHO PENAL

 

 

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO

 

 

LA PENOLOGÍA

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Desde cualquier punto de vista que se examine el derecho "forma o contenido" parece como algo sujeto a continúo cambio.  De tal manera que en rigor y parafraseando la famosa frase de Heráclito "ninguna generación se sumerge dos veces en las aguas de un mismo sistema jurídico".  Subrayamos que en la mayoría de los casos las modificaciones aparecen primero en la vida real y tiempo después en el sistema normativo.

 

En el caso concreto del Derecho Penal, las transformaciones se producen todavía con mayor rapidez.  Con las dos o tres revoluciones científico-técnicas que han sucedido en los últimos tiempos, sorprendentemente, la ciencia del Derecho Penal que tenía cien años o más de existencia, rápidamente tiende a ser sustituida por otra u otras ciencias.

 

Los tiempos del delincuente nato se han trasladado a los del hombre enfermo; los de la pena por la  corrección; los de las cárceles oscuras por verdaderas ciudades de infractores; la cadena perpetua por la libertad condicional; la sentencia del juez a secas por el examen polimédico, etc.

 

Pero los analistas sociales descubres en una sociedad lo que gana en profundidad y en extensión y probablemente lo que pierde en humanidad.  No solamente los delitos estruendosos coyunturales o estructurales estridentes, sino otros socialmente silenciosos u ocultos  que causan tanto o más daño que los otros y que pertenecen al reino de la colectividad pueblan lo social y la drogadicción pende como espada de Democles sobre toda la sociedad.

 

Podría argumentarse que no existe, rigurosamente hablando, ningún delito que carezca de una raíz colectiva, lo cual obviamente es cierto. Pero  existen algunos, como el que será objeto de nuestro estudio, en el cual lo colectivo prevalece claramente sobre lo individual, en algunos casos, y en otros lo individual sobre lo colectivo.

 

Un delito pasional, tendrá que sé examinado no solamente con el lente del sociólogo criminal, sino también con el del psicólogo, del psiquiatra y desde  luego del jurista.  No caeremos así ni en recargos cientificistas ni en cegueras juridicistas.  Un error médico debe ser examinado a la luz de la política de la salud, de la diferencia entre la sociedad y el campo, de la escasez de personal y medicina o del instrumento quirúrgico y de hospitales.  Etc.,

 

Si antes la justicia se pintaba con una venda sobre los ojos ahora deberá serlo con los ojos bien abiertos, iluminados por la ciencia y por una presunta nueva humanidad.

 

      Examinaremos como tema central "EL ERROR MEDICO".  Para ello haremos en primero lugar dos breves recorridos: la historia de la medicina y del Derecho Penal, sin olvidad sus cimas  y sus simas.  Con el objetivo central de demostrar dos cosas:  que siempre "De una forma u otra forma ha habido  errores médicos" y también que éstos han sido castigados distintas perspectivas.

 

      Además nuestro trabajo pretende llenar un vacío, según nuestro saber y entender.  De acuerdo a declaraciones de la Procuraduría General de Justicia es trascendente: la falta de un Código de Salud completo que no solamente sancione sino que prevenga, que no solamente exponga sino que analice, y en fin, que nos coloque en esa materia jurídica entre los primeros países del mundo.

 

      Hemos explorado un Universo trágico, donde la muerte adelantada y evitable, señorea; donde por medio de sanatorios adhoc se cometen los más horribles crímenes como volver insano, mentalmente a una persona normal por motivos económicos, donde no hay hospitales o si los hay son insuficientes, donde no hay bisturís, ni antibióticos, ni anestésicos, donde, en fin, quizás el error, más que el acierto campea en la atención médica.

 

      En verdad la voz de los enfermos se convierte en la de la madre de Pedro Páramo antes de morir, y parecería que tenemos que ir a Cómala para cumplir con su voluntad: "No vayas a darle nada.  Exígele lo nuestro.  Lo que estuvo obligado a darme y nunca me dio... Él olvidó en que nos tuvo, mi hijo cóbraselo caro".

 

      He tenido que hacer un viaje por la "geografía del dolor" como  dijera hace un siglo Beccaria.  He entrevistado médicos, y enfermeras agotados, con la conciencia  palpitante por errores cometidos o con el corazón saltando de alegría por haber salvado una vida; he conversado con esposas, esposos, padres, hijos que perdieron a alguien para siempre, alguien que tal vez no debieron perder. De tantos que han dado un golpe seco contra la tierra y se han ido desmoronando como si fueran un montón de piedras.

 

      Tuve que hacer un viaje que también me ha desgarrado, me ha poblado de recuerdos y de fantasmas, y de realidades duras, pero me ha hecho crecer un poco la esperanza de que  esos males no son ni inevitables ni incurables, ni eternos y ojalá estén condenados a desaparecer pronto.

 

      Lamento no haber examinado con la debida profundidad la situación correspondiente a mis mayores deseos.

 

      En algunos casos el de los olmecas - por ausencia de datos en otros los zapotecas por escasez y en los que he examinado por dificultades de extensión.  Sin embargo creo que por lo menos ofrezco un esbozo de la medicina entre los Aztecas.

 

      Me detuve un tanto en el oriente, por que en estos tiempos hay un retorno médico a China y la India, especialmente a la primera.  Y en general una nueva visión hacia los métodos que se emplearon en  los tiempos más remotos.

 

      Basta pensar en las propiedades descubiertas del "Nopal" de las "Alegrías" que tuvieron el honor de darle la vuelta a la tierra, en un satélite, de los zeolitas, etc.

 

      Al intentar el estudio sistemático del daño causado por error o negligencia, nos encontramos de inmediato con el problema -difícil de descifrar- de la especialidad de lo jurídico.

 

      Porque no podemos conformarnos con reducir lo jurídico a lo normativo, como suele hacerse con frecuencia.  Antes de la norma está la vida.  Y dentro de esa vida ¿Qué será jurídico y qué no lo será?.

 

Entrando a nuestra materia desde los tiempos prehistóricos tenemos planteado el dilema del "castigo" o "pena" o "Punición" del error del brujo o curandero, médicos de la época.  Si éste  no "curaba", sin importar si la enfermedad era curable o no, en muchas ocasiones, brujo se le mataba simplemente.

 

      Con el correr del tiempo -millones de años- la ciencia  médica naciente empezó a postular hipótesis que ahora nos parecen ridículas pero  que en su tiempo significaron un adelanto notable; la teoría de los cuatro humores de Hipócrates por ejemplo.

 

      Pero resultaba en esos tiempos que la medicina en la mayoría de los casos en vez de curar aceleraba la muerte del enfermo.

 

      La famosa sangría que se utilizaba frente a cualquier enfermedad y dietas rigurosas hicieron más estragos que la mayoría de las enfermedades con excepción de las pestes.

 

      Pensamos en que hasta Pasteur, se "descubrió" la asepsia - a mediados a fines del siglo antepasado - y se estudió sistemáticamente las enfermedades contagiosas.

 

      Son lógicas entonces, las dificultades que tendremos en establecer la época en que el error médico apareció en el umbral de lo jurídico y más específicamente en el seno del Derecho Penal.

 

      Y conste, que las relaciones entre las ciencias médicas y las ciencias de lo jurídico, son estrechas.  Basta pensar en  Lombroso para ello, o en el cromosoma del crimen.

 

      ¿Desde cuándo el error médico constituye o puede constituir un delito?. ¿Qué error es justificable y qué error no?,   todavía más ¿Qué es error médico?, ¿Podemos aplicar la teoría del error dentro de la estructura de la culpabilidad o habrá que construir una teoría especial para la materia?.

 

      En el curso mi tesis intentare darle una respuesta adecuada a esas interrogantes.

 

      Procurare exponer los aspectos históricos de las dificultades, las dos grandes vertientes teóricas sobre el asunto causalismo y finalismo sin dejar de tratar el formalismo o normativismo.

 

      Desde luego, el desarrollo de la medicina en las épocas cultas, aún en los países adelantados, es relativo. Muchísimas actividades humanas están todavía por examinarse.

 

Doy un ejemplo: un ser humano normal tiene constitución XY en sus cromosomas y una anormal tiene la posesión de cromosomas XYY. Lo cual hace más probable que este ú1timo sea encarcelado por violencia criminal. Los portadores del XYY son mentalmente subnormales por un desequilibrio hormonal. Podría afirmarse que nos encontramos ante una simple especulación. Sin embargo, hasta 1965 cuando la Doctora Patricia Jacobs publicó sus estudios, el 3.6% de los enfermos mentales peligrosos tenían un cromosoma XYY es decir un Y extra. Algo más la incidencia del XYY entre los reclusos de las cárceles de máxima seguridad era en Inglaterra del 2.1%, lo cual significa que aproximadamente 1 de cada 16 poseedores del XYY era encardelado por crímenes violentos.

 

No obstante tengo la obligación de hacerme la siguiente pregunta: ¿Qué grado de determinación tiene el cromosoma?, ¿Qué grado de determinación tiene el entorno socio económico?.

 

Como es sabido hasta el momento no es posible cambiar los cromosomas de una persona pero si "operarle" los 1óbulos para someter su violencia. Esto sé práctica "normalmente" en hospitales psiquiátricos. ¿Estaremos ante un error médico dramático por sus consecuencias irreversibles? o ante un acierto.

 

Por ello estudiare el error médico desde el punto de vista técnico jurídico, desde un punto de vista sociológico con acercamiento al análisis científico-médico que desde luego no es de nuestra especialidad. Pero precisamente por ello esos acercamientos los haré con la estricta asesoría de expertos en la materia.

 

 

CAPÍTULO I

MARCO HISTÓRICO

PERIODIZACIÓN.- En el estudio del derecho encontramos dos inmensos períodos, perfectamente diferenciados: la ley de la Civilización, cuya cultura incluye el lenguaje escrito; y el que corresponde al derecho arcaico y al derecho primitivo, el primero a las civilizaciones muy tempranas, donde hay transición en los lenguajes y apenas escritos, tal vez cuneiformes, y en el otro, donde no hay lenguaje escrito y un tipo de pintura que es simplemente conmemorativa o expresiva abstracta

 

Obsérvese que me estoy  refiriendo exclusivamente al llamado derecho normativo, incluyo acá, la polémica sobre la concepción del derecho como una figura social compleja,  que va más allá de la norma y se coloca como un elemento indispensable para un modo de producción desarrollado. Porque visto así únicamente habría derecho en el sistema capitalista.

 

Probablemente la norma más antigua haya sido punitiva. Y habrá aparecido como una defensa de la comunidad contra desfunciones que ponían en peligro su existencia o su continuidad. Enseguida veremos una serie de ejemplos históricos que nos clarificarán esas afirmaciones. Pero en buenas cuentas no existe lo jurídico.

 

Quiero advertir que los estudios sobre el derecho arcaico y el de las civilizaciones se viene hacienda desde hace cientos de años. En cambio el derecho primitivo constituye un campo reciente de estudio y es exclusivo de jurístas y sociólogos, de antropólogos e historiadores, que buscan la raíz primaria de la norma.

 

Las conclusiones generales indican que toda comunidad ha tenido un sistema legal  aunque en muchos casos sumamente incipiente. Sin embargo los "delitos" o "crímenes" son casi universales: la muerte de una persona en determinados casos, el adulterio, el robo, etc. Pero aquí nos encontramos de nuevo con los equívocos del lenguaje.

 

El adulterio en muchísimos casos sólo tiene de común con su forma actual, los aspectos sexuales, y el robo o hurto, solamente, el provecho que se obtiene de un bien. Lo anterior debe también clarificarse a través de los ejemplos. Pero de todas formas el cumplimiento de la ley resulta indispensable para la subsistencia del grupo.

 

Aún cuando hay variaciones en las normas sustantivas y adjetivas, el homicidio en el grupo es punible, lo mismo que el adulterio, ello es una fase dada de su desarrollo. Pero, ¿Qué es el homicidio?,  entre los esquimales, la matanza de niños, de ancianos y de inválidos no constituye un delito, si es ejecutado por un pariente o por un amigo muy íntimo; entre ellos, si la mujer tiene relaciones sexuales con otro hombre, previa autorización del marido, expresa o tacita, no se "tipifica el adulterio. Y si vamos más atrás en la historia, cuando existió el matrimonio por grupos, el adulterio se producía únicamente si la mujer tenía relaciones sexuales no autorizadas con alguien fuera del grupo. Todavía en éstos momentos en las sociedades tribales africanas, si una mujer llega a ejercitar el comercio sexual con alguien que no sea de su tribu la pena es severísima.

 

Pero examinaremos una situación que se relaciona más estrictamente con nuestro tema: el de la hechicería, brujería o magia. En muchas sociedades, la brujería no oficial puede llegar a verse como delito y una agresión en contra del bienestar de otro. Y éste es así, aún cuando no se haya dañado la salud de nadie. Desde luego, las normas correspondientes implicaban una protección a sectores importantes de los estratos superiores; los de los brujos, hechiceros, sacerdotes, etc.

 

La diferencia de los campos jurídicos objetivos.- Una de las distinciones más importantes establecidas por la teoría y la práctica jurídica actuales, es la que se refiere a los derechos privado y público. Pero no existe unanimidad en cuanto al criterio de distinción.

 

"El derecho público, puede definirse, desde el punto de vista sociológico, como el conjunto de normas que, de acuerdo con el sentido atribuido a las mismas por el ordenamiento jurídico, rigen la actividad relativa al Instituto Estatal, es decir, a la conservación, desarrollo y ejecución directa de los fines estatales estatuidos o consensualmente establecidos.

 

El derecho privado podría definirse, como el sistema de normas que, de acuerdo con el sentido atribuido a éstas por el ordenamiento jurídico, regulan la conducta no referida al Instituto Estatal".

 

La distinción anterior es a veces mezclada con ésta otra, "El derecho público puede identificarse con la totalidad de los reglamentos, es decir, con las normas que de acuerdo con un sentido auténtico, sólo contienen indicaciones dirigidas a los órganos del Estado, más no estatuyen los derechos subjetivos adquiridos de los particulares. A diferencia del público, el derecho Privado sería una ordenación de las prestaciones jurídicas, o un conjunto de normas creadoras de derechos subjetivos. También las normas del derecho público pueden crear derechos subjetivos públicos en favor de los individuos, como por ejemplo, las referentes a la elección presidencial, ya que implica el derecho de elector. Sólo que este derecho subjetivo público, no es considerado en la actualidad como adquirido en el mismo sentido que la propiedad. Desde el punto de vista jurídico, los derechos subjetivos públicos valen, en realidad como atribuciones del individuo, en ejercicio de los cuales pueden actuar como órgano para la realización de ciertos fines del Estado claramente limitados".

 

Pudiera acaso afirmarse, que de acuerdo con su sentido jurídico todo el derecho público es reglamento, aún cuando no todo reglamento cree exclusivamente derecho Público.

 

Tal cosa ocurre, cuando los derechos y las atribuciones, especialmente lo que atañe al poder de mando, tiene por sí-mismo el carácter de privilegios personales.

 

Todo derecho se reduce a un fin de administración: el gobierno. El concepto de administración, no pertenece exclusivamente al derecho público. Hay administración privada, la de la propia hacienda, o la de una empresa lucrativa, por ejemplo; y pública, o sea la que es realizada por órganos institucionales del Estado, o por otros legitimados por éste, es decir, por institutos públicos heterónomos. En el sentido más amplio, el círculo de la administración pública encierra tres clases de tareas a saber: creación del derecho, aplicación del mismo y lo que queda de la actividad de los institutos públicos, después de separar a aquellas dos esferas, lo que llamaremos Gobierno. El Gobierno puede hallarse ligado a normas jurídicas y estar limitado por derechos subjetivos adquiridos.

 

Es pues común al gobierno con la creación del derecho y la aplicación del mismo. Pero hay que distinguir: 1.- Un aspecto positivo; el fundamento de legitimidad de sus atribuciones. El gobierno moderno, desde el punto de vista jurídico, descansa en un poder concedido por las normas "Constitucionales del instituto Estatal"; 2.- Un aspecto negativo; los límites de su libertad de movimiento. Pero su esencia específica, radica precisamente en el aspecto positivo, en que no solo tiene por objeto él respecto a la realización del derecho objetivo vigente, porque vale como tal y sirve como fundamento a los derechos subjetivos adquiridos, sino también a la realización de otros fines de índole material: políticos, morales utilitarios o de cualquier otra clase. Desde el punto de vista del Gobierno, los particulares y sus intereses son según el sentido jurídico, fundamentalmente objetos, no sujetos jurídicos, en el Estado Moderno existe la tendencia a aproximar entre sí, desde el punto de vista formal, la aplicación del derecho y la administración (en el sentido de gobierno).  En el ámbito de la autoridad judicial, suele imponerse al Juez actual, en parte por media de normas jurídicas, en parte también doctrinalmente: la obligación de resolver las controversias de que conoce atendiendo a principios materiales: moralidad, equidad, conveniencia, etc. Por otra parte, la organización del Estado concede al particular, que en un principio sólo es objeto de la administración, determinados recursos para proteger sus intereses frente a la misma. La creación del derecho, su establecimiento, se aproxima al gobierno cuando, renunciando a la libre decisión de cada caso, eran reglamentos generales sobre la forma de solución de negocios típicos.

 

En un principio coexiste la administración ilimitada, el jefe de la comunidad doméstica por su parte, y el procedimiento arbitral entre los clanes, basado en un convenio entre expiaciones y pruebas por otra. Sólo en éste caso se trata de pretensiones, es decir de derechos subjetivos y se dicta el fallo correspondiente. Sólo en este caso encuentro las formas fijas, términos, reglas sobre apreciación de pruebas, en una un procedimiento jurídico incipiente. El procedimiento del señor doméstico, representaba la forma primitiva de gobierno, y de administración de justicia. Ambos se distinguen por razón de su esfera. Rebasando sus primitivos límites, el principio de la autoridad doméstica, es transferido a ciertas clases de poder político, el principio patrimonial, por ejemplo y, a través de éste, a la aplicación del derecho. Cuando tal cosa ocurre, borrándose los límites entre creación del derecho, aplicación del mismo y gobierno, el resultado puede ser doble o bien la actividad judicial asume formal y objetivamente el carácter de administración, y se desenvuelve, como éste, sin sujeción a formas y términos preestablecidos, de acuerdo con consideraciones de conveniencia y equidad, para culminar en simples decisiones o mandatos del señor, dirigidos a sus súbditos; o bien por el contrario, la administración asume la forma del procedimiento judicial.

 

LA MAGIA.- La fe mágica, es una de las fuentes originarias del "derecho penal", en oposición al "civil". La distinción que en la actualidad suele establecerse, relativamente a estas dos ramas del derecho, es la siguiente: en el caso del derecho penal, se trata de garantizar un interés público, ya sea moral o utilitario, hacienda que los órganos del Estado impongan un castigo, de acuerdo con un procedimiento preestablecido, al violador de determinadas normas objetivas; mientras que tratándose de prestaciones jurídicas privadas, la salvaguarda de las mismas es confiada a la víctima y a la situación jurídicamente garantizada. Pero esto distinción no ha sido desenvuelta todavía de un modo univoco. La primitiva administración de justicia la desconoce por completo. Incluso en etapas jurídicas en otros aspectos muy desarrollada, todo acción era originariamente exdelito, siendo totalmente desconocidas las "obligaciones" y los "contratos". Cualquier ataque a las prestaciones del propio clan, sobre la inviolabilidad de la persona y de los bienes por parte de los individuos ajenos a el, exige en principio, el establecimiento del derecho o la expiación, y la realización de ésta finalidad incumbe primitivamente, con la ayuda del clan, al sujeto lesionado.

 

El procedimiento expiatorio entre los clones, es ajeno en un principio a la distinción entre el delito que exige una venganza y la infracción jurídica condicionante del deber de reparación. Y cuando tal distinción se admite es sólo en forma rudimentaria. La indiscriminación entre las simples pretensiones que tienden a la reparación de un daño o, como nosotros diríamos, "pretensiones de derecho civil", y a la exigencia de un castigo, bajo el concepto unitario de "expiación", se explica atendiendo a dos peculiaridades del derecho y a la coacción jurídica primitivos: en primer lugar, la falta de un análisis de la noción de "culpa" y de los "grados de culpabilidad", en relación con la "intención" del delincuente. El hombre sediento de venganza, no toma en cuento el motivo subjetivo, sino que se preocupa solamente por el resultado objetivo de la conducta ajena, que excita y domina sus sentimientos, y provoca en él la necesidad de vengarse. Su ira desencadenada sobre objetos que inesperadamente le causan daño o sobre el animal que le ha inferido una lesión. Y del mismo modo, contra los hombres que le han ofendido, ya sea involuntariamente, por negligencias o deliberadamente.

 

LA INJURIA.- Toda injuria es un "delito"" que exige una expiación, y ningún delito es alga más que una injuria que demanda un castigo. Por otra parte, el mismo carácter de las "consecuencias jurídicas", de la "sentencia" y la "ejecución", tienden a evitar el establecimiento de una distinción entre las sanciones civiles y penales. En un principio, esas consecuencias jurídicas son siempre las mismas, ya se trate de una disputa sobre un pedazo de tierra o de un asesinato. Originariamente no existe la ejecución de la sentencia "de oficio", ni siquiera muchas veces, cuando se trataba de procedimientos expiatorios más o menos estrictamente regulados. Se confía en que la autoridad de la sentencia obtenida, de los poderes sobre-naturales o divinos por medio de oráculos, re-cursos mágicos, juramentos e invocaciones, lograra siempre ir ponerse, ya que se encuentra garantizada por el temor de un maleficio y la convicción de que cualquier desacato constituye un horrendo crimen.

 

EL PROCEDIMIENTO EXPIATORIO.- En el ordenamiento militar, el procedimiento expiatorio, asume la forma de un proceso jurídico que se desenvuelve ante una comunidad de compañeros que intervienen como "circunstantes" en el establecimiento del fallo, la presencia de los compañeros tiene, entre otras consecuencias, la de que, una vez dictada una sentencia no impugnada o impugnada infructuosamente, ninguno de los presentes puede estorbar su ejecución. Pero el favorecido por la sentencia, sólo podía esperar esto actitud pasiva. Cuando el fallo no era inmediatamente acatado, el ganancioso debía conseguir el cumplimiento ayudado por su clan. El imperium del principio o del magistrado precede, por el interés político de la paz, en contra de aquel que estorba la ejecución del fallo castigando la resistencia del condenado con diversas desventajas jurídicas que podían llegar hasta la prescripción o pérdida de la paz, poniendo más tarde a disposición del ofendido varios aparatos oficiales directamente destinados a la ejecución. Todo ello ocurrió en un principio sin que se hubiera llegado a establecer una distinción entre los procedimientos de orden "civil" y "criminal". Esta total in diferenciación primitiva se deja sentir todavía en los derechos que, bajo la influencia de magistrados honorarios especiales, conservan por mayor tiempo elementos de continuidad de la vieja justicia expiatoria y se hayan más exentos de "burocratización", como por ejemplo, el romano y el inglés.

 

EJECUCIÓN REAL.- La repudiación de la "ejecución - real", tiende a la restitución de objetos determinados. Tratándose, por ejemplo de una acción relativa a un bien raíz, la condena se traduce, fundamentalmente, en una obligación pecuniaria. Esta no es consecuencia de una avanzada etapa de desenvolvimiento del mercado, que hubiera enseñado a referir todo al dinero, como a un denominador común, sine resultado del principio primitivo según el cual lo que no es conforme a derecho, por ejemplo determinada posesión, exige una expiación y obliga al individuo a responder con su persona. En el Continente, la ejecución real fue restablecida, relativamente pronto, a principios de la Edad Media, paralelamente al acrecentamiento del poder de los principios. Son bien conocidas las curiosas ficciones a que el procedimiento inglés tuvo que recurrir, incluso en las épocas más recientes, a fin de hacerla posible con relación a bienes raíces. El hecho de que en Roma perdurará la condena pecuniaria en vez de la ejecución real, debe explicarse, según veremos más tarde, como un resultado del general agotamiento de la actividad oficial, debido al creciente dominio de los magistrados honorarios o notables.

 

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE DELITO.- La circunstancia de que en un principio todo acción fuera considerada, fundamentalmente, como consecuencia de un crimen del acusado y no sólo de derecho material. Todas las "obligaciones", sin excepción, eran originalmente "obligaciones provenientes del delito". La anterior circunstancia, unida a la falta de la idea de un "derecho sucesorio", nos permite entender porqué en un principio las deudas no pasaban al "heredero" como tal, sólo pudo constituirse gracias a la admisión de la responsabilidad solidaria de los miembros del mismo clan, primeramente; luego de los miembros de la comunidad doméstica, y de los súbditos o los dueños del poder. El principio, en apariencia imprescindible, para el comercio actual: "una mano debe guardar a la otra", es decir, la protección del adquiriente de buena fe, contra la reclamación del propietario, derivó directamente la regla fundamental, según la cual, sólo se tenía una acción exdelito contra el ladrón o el encubridor. Tal principio corrió suertes muy diversas en los diferentes sistemas del derecho, debido al desarrollo de las acciones nacidas de contrato y a la distinción de las acciones en "reales" y "personales". Los derechos, romano antiguo e inglés, así como el indúrelativamente más racionalizado que el chino, hicieron a un lado aquel principio en favor de la vindicatio. En los derechos de China y la India se restauró de nuevo, de una manera racional, en interés de la seguridad de comercio y de las compraventas en el mercado público. El hecho de que el mismo principio no tuviera vigencia en los derechos romano e inglés a diferencia de lo que ocurría en el alemán, constituye un buen ejemplo de la adaptación de los intereses del tráfico a ordenamientos jurídico-materiales de muy diverso tipo, y revela la amplia legalidad autónoma propia del desenvolvimiento jurídico. De todos modos lo cierto es que la dual vindicatio romana como la diadikasia helénica y las acciones reales germánicas, construidas de manera tan distinta, nos permite concluir que, en estas cases, en que primitivamente se trataba de la cuestión de la pertenencia a la comunidad del compañero legitimado en virtud de que la posesión del suelo, regían principios fundamentales, es decir, principios jurídicos especiales. Así como en un principio no hay, propiamente hablando, una ejecución oficial de los fallos, los delitos tampoco son perseguidos de "oficio". En el seno de la comunidad doméstica, por otra parte, el castigo deriva del poder doméstico del señor. Los conflictos entre individuos pertenecientes a un mismo clan son resueltos por los ancianos. En todos estas casos, tanto el fundamento como la clase y medida de los castigos, dependen del arbitrio de los que detentan el poder, razón por la cual no existe, propiamente hablando, un "derecho penal".

 

EL DERECHO PENAL.- Este se desarrolló, si bien de manera incipiente, extramuros de la comunidad doméstica, en aquellos casos en que la conducta del sujeto dañaba en la totalidad de sus miembros a una comunidad vecinal a un clan o a una asociación política de la que el propio sujeto formaba parte. Esto podía suceder principalmente a consecuencia de dos clases de crímenes: religiosos o militares. La primera posibilidad se realizaba cuando una norma mágica, un tabú por ejemplo, era violado, provocando la ira de los poderes, espíritus o dioses mágicos, y dando origen a que cayera un maleficio, no sólo sobre el infractor, sino sobre la comunidad que lo soportaba en su seno. En estos casos, los magos o los sacerdotes hacían que sus compañeros lo expulsaran del grupo.

 

Otras veces lo sometían a un procedimiento expiatorio de orden religioso. El sacrilegio constituye una de las fuentes principales de lo que podríamos llamar el "castigo interno" en oposición a la "venganza" externa entre los diversos clanes. La segunda fuente fundamental del "castigo interno" es de orden político y, originalmente, de índole militar. El que amenazaba la seguridad de la organización defensiva del grupo ya fuera traicionándola, o bien, una vez que se establecieron los combates disciplinarios, por falta a la disciplina o por cobardía, quedaba sujeto a la reacción punitiva del Jefe guerrero y del ejército, una vez que, mediante un procedimiento sumarísimo, el hecho punible era comprobado.

 

LA VENGANZA.- De la venganza, parte principalmente el camino que conduce en línea recta al establecimiento de un "proceso penal" sujeto a reglas y normas fijas. Es cierto que en determinadas circunstancias el poder dominical tropezaba con ciertas limitaciones; pero, dentro de su propio ámbito, sólo en casos aislados se hallaba sujeto a reglas de carácter jurídico. En cambio, los primitivos poderes extradomésticos, incluyendo el patrimonial de los príncipes, no contaban con limitación.

 

EL CASTIGO.- El poder de castigar, es decir, de establecer la amenaza de ciertos males para el caso de desobediencia, en vez de imponer el cumplimiento en forma directa y violenta, era normalmente en el pasado, quizá mas que ahora, una de los elementos del imperium "poder disciplinario" sobre los súbditos ("poder penal"). Se establece así un contacto directo entre él "derecho público" y el "penal". El "derecho público", lo mismo que el "penal", el "procesal penal" o el "derecho sacro" empiezan a ser considerados como objetos especia les científicamente, aunque sea en germen, cuando algunas de sus reglas llegan a formar un conjunto de normas dotadas de vigencia real. Tales reglas, constituyen otras tantas limitaciones impuestas al imperium, aún cuando no toda limitación tenga el mismo carácter "normativo". Las restricciones pueden ser de dos clases: 1) limitaciones de poder; 2) división de poderes. El imperium tropieza a veces con los derechos subjetivos de los súbditos, derivados de una tradición que se reputa sagrada o de preceptos estatuidos. Esos derechos pueden implicar, en relación con el titular del imperium, alguna de las siguientes restricciones: o bien el imperante sólo esto facultado para dictar ciertas órdenes, o sólo puede dictar toda clase de órdenes con excepción de algunas claramente especificadas, o bien, por último, las que dicta deben sujetarse a ciertos supuestos, en ausencia de los cuales carecen de validez. Para determinar si en estos casos se trata de una limitación "jurídica", "convencional" o solamente "consuetudinaria".

 

Hay que examinar si la conservación de tales trámites se encuentra garantizada en alguna forma por un aparato coactivo incluso muy rudimentario si la garantía se reduce a una simple desaprobación, convencional en caso de extralimitaciones o bien por último sino existen limitaciones establecidas de común acuerdo tácito de tipo consensual.

 

COMPETENCIA DEL IMPERIUM.- Sucede otras veces que el imperium, choca con otros del mismo rango o contra un imperium superior a él en ciertos casos, que restringe su actividad. Ambas situaciones pueden coincidir y, de hecho, el estado moderno, organizado por media de competencias, es un resultado de taI combinación. De acuerdo con su esencia es ésta una organización social institutal de diversos titulares del imperium, seleccionados de acuerdo con su esencia es ésta una organización social institutal de diversos titulares del imperium, seleccionados de acuerdo con determinadas reglas y limitados también hacia afuera por ciertos principios de división de poderes, imperium que, al propio tiempo, se encuentra sujeto a limitaciones estatuidas de carácter interno. Pero también la división, como la limitación de poderes puede tener una estructura enteramente diversa de la que caracteriza al moderno instituto estatal. Lo dicho vale especialmente para la división de poderes, puede tener una estructura, ésta asume formas enteramente diversas en el antiguo derecho de intercesión romano y en las organizaciones políticas patrimoniales estamentales y feudales.

 

DERECHO PÚBLICO.- La tesis de Montesguieu la cual sólo la división de poderes hace posible la concepción de un "derecho público", no es únicamente aplicable, si se le entiende correctamente, a la que el citado autor creyó encontrar en Inglaterra. Por otra parte, no toda división de poderes da nacimiento a la idea del derecho público, sino solamente la que es propia de un instituto. Sólo el Occidente ha elaborado una doctrina científica del derecho público, porque únicamente en él ha asumido la asociación político el carácter de un instituto con división racional de poderes y competencias. En la antigüedad existía una ciencia del derecho público, sólo en la medida en que la división de poderes era de tipo racional. La doctrina acerca de los imperios de los funcionarios romanos especiales, por ejemplo, fue elaborada científicamente. Lo demás era esencialmente filosofía del estado, no derecho público. La Edad Media conoce la división de poderes exclusivamente en la forma de concurrencia de derechos subjetivos; de aquí que en tal época no encontráremos una disciplina consagrada especialmente a la teoría jurídica estatal. La concepción definitiva del moderno derecho público constituye una combinación de los siguientes elementos: en el mundo de los hechos, la organización de los privilegios en corporaciones públicas dentro del Estado estamental, que enlaza progresivamente la organización tipo instituto con la limitación y la división de poderes sobre la base de la teoría romana acerca del concepto de corporación; en segundo término, el derecho natural, y por último, la doctrina francesa.

 

APLICACIÓN DEL DERECHO.- De acuerdo con los ámbitos mentales contemporáneos, la actividad jurídica, de los organismos públicos, divídase en "establecimiento del derecho" y "aplicación" del mismo, enlazándose a éste, como algo puramente técnico, la "ejecución". Por creación del derecho entendemos, actualmente, el establecimiento de normas generales integradas, según el lenguaje de los juristas, por una o varios -"preceptos jurídicos". Concebimos la "aplicación del derecho" como una aplicación de esas normas y de los preceptos singulares que el pensamiento jurídico derive de ellas, a "hechos concretos" que son "subsumidos" bajo las mismas. Sólo que no en todos las épocas de la historia del derecho se ha pensado de igual forma. La distinción entre la creación de "normas jurídicas" y "aplicación" de las mismas a casos concretos, no existe cuando la actividad judicial, como simple "administración", aparece ante nosotros formando un conjunto de decisiones libres, que pueden variar en cada caso. En esto hipótesis no podemos hablar de normas jurídicas ni de un "derecho subjetivo" a su aplicación. Lo propio acontece cuando el derecho objetivo vale como "privilegio subjetivo" y las normas jurídicas no pueden ser consideradas como el fundamento de pretensiones  jurídicas subjetivas. Por último también ocurre los mismo en la medida en que la actividad judicial no se realiza por subsunción del caso concreto bajo normas jurídicas generales. Aludimos a la actividad judicial de tipo irracional que, como luego se verá, constituye la forma primitiva de la aplicación del derecho y ha dominado totalmente o parcialmente en el pasado, excepción hecha del ámbito de aplicación del mercado romano. La distinción entre las normas generales por aplicar y las que provienen de la mismo actividad judicial, nunca se ha realizado en forma tan completa como en el caso de la distinción actual entre derecho substancial y procesal.

 

DERECHO IRRACIONAL Y RACIONAL.- Una confusión análoga entre cuestiones jurídicas de carácter material y procesal puede existir también, desde otro punto de vista y por razones de índole formal radicalmente diversas, en los sistemas en que la actividad judicial descansa sobre medios irracionales de prueba: juramentos y otros medios auxiliares a los que se atribuye significación mágica, el derecho o la obligación relativos a estos actos de significación mágica, aparecen como integrantes de la pretención jurídica material o también, lo que es muy explicable como idéntico a ella. Un derecho puede ser "racional" en muy diversos sentidos, de acuerdo con las diferentes direcciones de racionalización seguidas por el desenvolvimiento del pensamiento jurídico. Primeramente, en el sentido del proceso mental más simple en apariencia: La generalización que en éste caso significa, reducción de las razones determinantes de la solución del caso especial a una o varios "principios", "los preceptos jurídicos". Tal reducción se encuentra normalmente condicionada por análisis previo o concomitante de los elementos que integran la situación de hecho, en cuanto interesan a su enjuiciamiento jurídico. A la inversa, al descansar "preceptos jurídicos" cada vez más amplios se influye a su vez en la determinación de las notes singulares eventualmente relevantes, de las situaciones de hecho. Ese proceso descansa, por consiguiente, en el casuismo y, al propio tiempo, lo fomenta. Ello no quiere decir, por supuesto, que toda casuística avanzada se desenvuelve en la dirección o paralelamente a los "preceptos jurídicos" que han alcanzado un alto grade de sublimación lógica. Sobre la base de las asociaciones simplemente externas de la "analogía" se desarrollo más bien un rico casuismo jurídico.

 

CONSTRUCCIÓN JURÍDICA.- Con en el establecimiento analítico de "preceptos jurídicos" y el examen del caso concreto, marcha paralelamente entre nosotros, la labor sintética o "construcción jurídica" de "relaciones" e "instituciones". Por construcción entendemos la determinación de los elementos jurídicamente relevantes de una acción comunitaria o consensual que se desarrollo en forma típica y de la alógica que permite coordinar tales elementos o, lo que es igual: persarlos en una "relación jurídica". La creación del derecho y su aplicación pueden ser racionales o irracionales. Desde el punto de vista formal son lo segundo, cuando para la regulación de la creación. Desde el punto de vista formal son lo segundo, cuando para la regulación de la creación de normas o la actividad judicial se recurre a procedimientos no controlados racionalmente, como por ejemplo, los oráculos y sus sucedáneos. Aquellas actividades son irracionales desde el punto de vista material,  cuando la decisión de los diversos casos depende esencialmente de apreciaciones valorativas concretas de índole ética, sentimental o política, y no de normas generales. La creación y aplicación del derecho pueden también ser racionales, en sentido formal, o en sentido material, todo derecho formal es, cuando menos, relativamente racional, un derecho es formal cuando lo jurídico material y lo jurídico procesal no tienen en cuenta más que características generales, "unívocas" de los hechos. Este formalismo ofrece dos aspectos. Puede suceder, en primer lugar, que las características externas representan el caso extremo de formalismo jurídico. Por ejemplo, cuando se exige que una determinada palabra sea pronunciada, que se estampe una firma, o que se ejecute una acción cuyo significado simbólico ha sido establecido definitivamente de antemano. Puede ocurrir también que las características jurídicamente relevantes hayan sido obtenidas por media de una interpretación lógica, para construir con ellas una serie de conceptos jurídicos claramente definidos, a fin de aplicarlos en forma de reglas rigurosamente abstractas. El rigor del formalismo de orden externo resulta atemperado por esto racionalidad formal, pues desaparece el aspecto unívoco de las características externas. Pero de éste modo se agudiza la oposición frente a la racionalización material. Pues la última significa, precisamente, que en la decisión de los problemas jurídicos deben influir normas cuya dignidad cualitativa diversas de la que corresponde a las generalizaciones lógicas que se basan en una interpretación abstracta: imperativos éticos, reglas utilitarias y de conveniencia, o postulados políticos que rompen tanto con el formalismo de las características externas como el de la abstracción lógica. Una sublimación jurídica es específicamente técnica en el sentido actual sólo es posible, sin embargo, en cuento al derecho posee este carácter formal. El formalismo absoluto de la característica externa implica necesariamente el casuismo. Únicamente la abstracción interpretativa hace posible la tarea sistemática que consiste en ordenar y racionalizar, con ayuda de la lógica, las reglas jurídicas cuya validez se acepta, formando con ellas un sistema coherente de preceptos abstractos. Aunque la manipulación constructiva requiere elementos analíticos, sin embargo, un análisis altamente sublimado puede coincidir con una deficiencia de captación constructiva de las relaciones vitales jurídicamente relevantes y, a la inversa: la síntesis de una "relación jurídica" resulta relativamente satisfactoria desde el punto de vista práctico, a pesar de la insuficiencia del análisis o precisamente por las limitaciones del mismo. Esta última contradicción se debe a que del análisis surge una tarea lógica más amplia que, en principio, es compatible con el trabajo sintético de "construcción" pero que, de hecho, no pocas veces entre en conflictos con él; nos referimos a la sistematización. Esta representa en todas sus formas un fruto tardío. De acuerdo con nuestra manera actual de pensar, la tarea de sistematización consiste en relacionar de tal suerte los preceptos obtenidos mediante el análisis, que formen un conjunto de reglas claro, coherente, y sobre todo, desprovisto, en un principio, de lagunas, exigencia que necesariamente implica la de que todos los hechos posibles pueden ser subsumidos bajo alguna de las normas del mismo sistema, pares de lo contrario, éste carecería de su garantía esencial. Tal pretensión sistemática no existe en todos los derechos actuales, ni mucho menos la tuvieron, por regla general los del pasado, y cuando esa pretensión existió, la sublimación lógica del sistema fue casi siempre imperfecta. El sistema era comúnmente, un simple esquema externo destinado a la ordenación de las materias jurídicas y su influencia sobre la estructura analítica de los preceptos y la construcción de las relaciones jurídicas resulta muy escasa. La sistemática moderna, parte de la interpretación del "sentido lógico" de los preceptos jurídicos y de la conducta jurídicamente relevante; pero las relaciones jurídicas y el casuismo suelen escapar a tal manipulación, ya que en principio derivan de procesos esencialmente "intuitivos".

 

LOS GRUPOS NÓMADAS.- Como en los tiempos primitivos los grupos humanos o humanoides eran esencialmente nómadas, "la medicina", tenía su base en una actitud empírica y refleja frente a las substancias vegetales. Es decir durante millones de años nuestros antepasados, deben haber vivido pocos años, y únicamente los más fuertes podían sobrevivir frente a las circunstancias que alteraban profundamente su habitat. De la misma forma que un animal en nuestros días, busca en determinadas hierbas un medicamento para su malestar, el hombre primitivo se comportaba. Pero con el correr de los años, determinados individuos mediante aptitudes especiales fueron sistematizando su conocimiento "almacenándolo" por así decirlo. Ellos sabían qué substancias calmaban el dolor (el peyotl), el bálsamo de Asia Menor. Estos hombres de una manera natural o casi natural obtuvieron privilegios, ya que de ellos podía depender la salvación de un cazador o de un guerrero. Y también así fue surgiendo el mundo mágico de los dioses. Como es sabido la religión primitivo ha sido notablemente estudiada por innumerables científicos y desde los más variados puntos de vista. Su estudio está íntimamente relacionado con el Derecho. Pensemos en Smitch, Freund, Juneg, Engels, y en la actualidad caravanas de científicos están en el África, en Australia, en la región del Amazonas, estudiando comunidades que se encuentran, algunas de ellas a quince mil años de historia o más de nosotros.

 

El ejercicio de la medicina estaba íntimamente relacionado con la religión, la enfermedad es un castigo de los dioses.

 

Y como consecuencia la voluntad de los dioses era un refugio para el fracaso  eventual de los médicos de entonces.  ¿Cómo estaba sancionado el daño cometido por una persona sobre otra al pretender curarla?. Contra lo que pudiera creerse, las normas primitivas dan mucho mayor pero al daño social producido que al individual.  Y la venganza o no existía o existía incipientemente.  La crueldad tiene como objetivo crear precedentes a fin de que los hechos no vuelvan a cometerse. Y como la muerte es concebida como algo natural, la simple privación de la vida no constituye una pena. Debe ir acompañada con un sufrimiento específico, esencialmente artificial. El caso del incesto es muy ilustrativo.  Llegó a ser penado, y duramente penado, cuando fue descubierta  la enfermedad presuntamente deformativa en muchos casos que afectaba a la progenie incestuosa.  Entre los comanches, podían los marinos agraviados matar a sus esposas o cortarles su nariz por razón de adulterio o abandono.  En otras comunidades un saludo irrespetuoso al jefe, a juicio de éste, podía ser sancionado con la muerte, porque podía producir una enfermedad.  De esa forma no es creíble, que el brujo al fracasar en su curación fuese sancionado de alguna manera. Solamente cuando  los fracasos se volvían sistemáticos, es posible que fuese condenado con severidad, pero, como las "pestes" prácticamente no existían entre los hombre primitivos, los brujos "duraban en sus cargos" largos años.

 

"El error médico" muy probablemente no era concebido.  Ya que como lo hemos afirmado, la vida o la muerte dependían más bien de fuerzas sobre naturales, según la ideología reinante.

 

EL DERECHO CUNEIFORME.-  Este derecho, comprende el cuerpo de leyes escritas, en inscripciones cuneiformes, una forma de escribir inventada por los sumerios primitivos y usado en cercano Oriente en los últimos milenios antes de Cristo.  Allí están incluidos los derechos de la mayoría de los antiguos habitantes de esa región, especialmente los propios sumerios, babilonios, asirios, hititas, elamitas, etc., quines a pesar de sus diferencias étnicas, estuvieron en contacto suficiente para desarrollar civilizaciones.  De esa manera en cierto período tuvieron sistemas de leyes sumamente lógicas y muy lejanas de ser arbitrarias.  En algunos textos son conocidas como derecho mesopotámico.  El más antiguo que data de más de tres mil años antes de Cristo, fue el de los sumerios quienes vivieron en una pequeña área cerca de la boca de los ríos. En el segundo milenio temprano, el poder político moviese  al Norte del Eufrates de la Ciudad de Babilonia.  La primera gran dinastía de los babilonios duró treinta años y alcanzó su mayor grandeza, en los años mil ochocientos antes de Cristo bajo Amurabi.

 

A pesar de ser el Código Amurabi el más conocido de todos, existe todo un macizo de leyes cuniformes sumamente importantes en la historia del Derecho.  Podemos adelantar que la famosa ley del Talión, que contiene aquél código, es la ley común que encontramos en cualquier texto de la especialidad.  Pero la Ley de Talión misma, es mucho más complicada que el simple "ojo por ojo" y además hay otras normas que merecen un estudio.

 

Las variadas colecciones de leyes cuneiformes tienen ciertos rasgos en común:  I.- El texto de muchas colecciones contiene un prólogo y un epílogo, en los cuales el príncipe enfatiza la importancia de sus acciones, explica el objeto de su trabajo y ordena su observancia mediante bendiciones y amenazas;  II.- El pensamiento escrito aparece como inspirado por los dioses, la legislación es secular y está compuesta de disposiciones colocadas y codificadas por el señor temporal;  III.- Así las leyes derivan de diferentes  fuentes costumbre, sentencias,  legislaciones pero al ser introducidas por el príncipe, les da un verdadero carácter de legislación,  IV.- En contraste con los Cogidos modernos, estos antiguos códigos Orientales tienen omisiones premeditadas, a fin de no tener a aquellos asuntos que la costumbre ha sancionado.  Mencionaremos los códigos fundamentales: el de Ur-namme, dos mil cien años antes de Cristo;  el de Lipit-Isctar mil novecientos treinta y cuatro años antes de Cristo; el Código de los Hititas; el de los Asirios y naturalmente el famoso Código, a mil trescientos. Las áreas fundamentales que comprendieron estos Códigos fueron familia e individuos; propiedad y contrato, y las normas penales.

 

Me voy a referir únicamente a los aspectos penales aún cuando los otros tiene una gran importancia.  Es de notar que muchas de las prácticas concernientes se observan en nuestros días.

 

En estas legislaciones se sanciona ya que la venganza, lo cual le quita parcialmente el carácter social a la ofensa.  En el Código Amurabi y en las leyes Asirías, fue sancionada la famosa Ley del Talión, Pero ¿Qué significa ojo por ojo?.  En verdad su significación podía reducirse a que todo daño debía ser castigado.  Pero la proporción del castigo variaba mucho: ladrones, acusadores falsos, y personas culpables de una negligencia que produjera un daño, podía ser condenada a muerte.

 

Quiero examinar con mucho cuidado lo de la negligencia.  Nos encontramos verdaderamente ante la forma primitiva del delito culposo.  ¿Pero se le aplicarán una sanción al médico, que cometiera una negligencia o error en el ejercicio de su profesión?.

 

CAPITULO II

NORMATIVIDAD  PENAL ANTIGUA

 

LOS AZTECAS.- Lógicamente, me detendré a examinar los rasgos fundamentales de la civilización azteca, relacionados con el tema de mi tesis.

 

            Mucho se ha escrito sobre nuestros antepasados, sin embargo, bastas regiones de las culturas antiguas permanecen desconocidas, parcial o totalmente.  Pensamos en esa inmensa producción de los olmecas y nosotros seguimos ignorando su verdadero nombre, su lengua, pese a las muestras formidables que nos han dejado.  O en que sigue sin poder ser descifrado el abecedario maya.  Afortunadamente la cultura azteca, al menos en los años inmediatos a la conquista puede examinada con relativa objetividad.  Un Motolinía, una de las Casas, en Bernal Díaz del Castillo, obviamente, vierten luz sobre nuestro pasado.  Me apoyare en la bella obre de Soustelle, debidamente fundada para operar el examen que hemos enunciado.

 

            En 1507, nadie desde las estepas desérticas del Norte, hasta las selvas tórridas del Istmo, desde la costa del Golfo a la del Pacífico, hubiera podido creer que el enorme imperio su cultura, su arte y sus dioses, iban a derrumbarse años después, durante un cataclismo histórico junto al cual, la caída misma de Constantinopla parece un desastre relativamente moderado, nos dice con todo acierto al autor citado.

 

            Y es que en ese momento esa civilización, joven, vigorosa, se constituía y en la síntesis de tres mil años, por lo menos, un conjunto de manisfetaciones culturales menos extensas pero no por ello menos intensas, se habían o bien transformado o bien sucumbido o bien sometido.

 

            Para ubicar o mejor dicho para encuadrar el minuto histórico en que se produce la hecatombe, minuto que se vuelve como un agujero negro en el tiempo, lo suficientemente denso, como para no dejar escapar la luz, en este caso, la historia natural, pensemos en que el viejo continente, lutero acaba de ordenarse sacerdote, hace un año que Leonardo a pintado la  Gioconda y apenas se ha empezado a construir la Basílica de San Pedro en Roma.

 

            Tenochtitlán tienen más habitantes que París y más que la Roma del esplendor.

 

            Soustelle nos dice: En México, reina la misma ignorancia del destino que está ya en puerta.  El emperador prosigue metódicamente la organización de los territorios sobre los cuales reina  el pueblo dominador de los mexica.  Una por una caen las últimas ciudades libres, las aldeas lejanas de los trópicos, se inclinan ante el poder que dimana de la alta meseta central.

 

Descifrar esta inmensa civilización, requiere en primer lugar algo imposible de hacer, inventar un lenguaje especial para excavar las profundidades culturales insudadas e insondables.  Ello es prácticamente imposible.  Brasseurf en el fondo ha tergiversado el Popol Vuh, el cual desde cierto ángulo permanece desconocido. Por ello, lo que a continuación relatamos no es más que una aproximación estrecha quizá, pero aproximación.

 

Nos daremos cuenta que hay siempre una mezcla de sacerdote y médico, y de médico y sacerdote.  Cuando un niño nacía, la partera, que había ayudado al alumbramiento era el mismo sacerdote y cuidaba del cumplimiento de todos los ritos presitos.

 

Algunos ejemplos me van a ilustrar, los cronistas nos hablan de "bautismo" para nominar una ceremonia compleja, cuyo objetivo central era llamar "augurios" que beneficiaran al recién nacido, encomendarlo para la guerra si se trataba de un hombre, o de las labores domésticas si se trababa de una mujer.  Para hablar de imperio o de reino, o de fundo, o de siervo, etc.

 

Con esas limitaciones, voy  a llamar médicos a aquellos que en rigor no eran simplemente médicos sino que algo así como magos, sacerdotes y hechiceros al mismo tiempo.

 

El autor citado nos dice: las nociones y prácticas relativas a la enfermedad y a la medicina entre los antiguos mexicanos se presenta como una mezcla inexplicable de religión, de magia y de ciencia.

 

De religión, porque algunas divinidades pasan, ya sea por enviar las enfermedades, ya sea por aliviarlas; de magia, por que la mayoría de las enfermedades, se atribuyen a la magia negra de algún hechicero, y por medio de una acción mágica se intenta aliviarla; y finalmente de ciencia, porque el conocimiento de las propiedades de algunas plantas o de los minerales, el uso de la sangría y de los baños da a la medicina azteca, en algunos casos una fisonomía curiosamente moderna.

 

El Doctor "Ticitl" hombre o mujer, era ante todo un hechicero benévolo, admitido y aprobado por la sociedad, que reprobaba al echador de suertes, al Brujo.

Soustelle nos menciona; entre los indios nahua de sierra de Orizaba, la enfermedad se atribuye a cuatro causas posibles: a la introducción, por medio de la magia negra, de un cuerpo extraño en el organismo del enfermo; a sufrimientos o a la muerte inflingidos al "tótem" del enfermo; su doble animal o nahualli, por un enemigo o hechicero malévolo; la pérdida del "tonalli", término que designa a la vez el alama, al aliento vital y el signo bajo el cual ha nacido el paciente, que es pues, su suerte o su destino; y finalmente los aires en náhuatl el higatl coliztle, "aires de enfermedad", influencias nefastas e invisibles que vagan alrededor de los humanos, sobre todo por la noche.

 

En nuestros días, encontramos que dentro de la medicina hay diversas ramas o especialidades, pero no solo ahora sino siempre y la muestra es en referencia de lo que ya mencionado "la enfermedad provoca por la introducción de un cuerpo extraño por medios mágicos", para lograr el restablecimiento del enfermo se acudía  a las curanderas según su especialidad: Tetlacuilique "las que retiran las piedras del cuerpo", Tetlanocuilanque "las que extraen los gusanos de los dientes"; Teixocuilanque, "las que retiran los gusanos de los ojos".

 

Las enfermedades siempre eran atribuidas a diversos dioses como son Tlálo, "Dios de las montañas", que producía enfermedades en la piel: Tlazoltéotl; presidía el amor carnal; Xochipilli "dios de la juventud", castigaba a los que no respetaban las prohibiciones, como la prohibición de relaciones sexuales en tiempo de ayuno, así, podríamos ir mencionando infinidad de dioses.

 

El autor nos menciona además de la forma en que el Ticitl daba su diagnóstico, recurría a la planta sagrada llamada ololiuhqui, cuyas semillas provocaban una especie de embriaguez y visiones; algunas veces el doctor, el enfermo o una tercera persona sorbían peyotl o tabaco, se pensaba, que las alucinaciones que causaban estas  plantas conducían revelar la causa de la enfermedad, es decir la magia que la había originado y la identidad del hechicero, la denuncia que estos oráculos lanzaban contra  un individuo que tenían por indiscutible: de allí arrancaban los rencores y los odios inextinguibles entre los familiares del enfermo y los supuestos hechiceros.

 

Finalmente se utilizaban otros procedimientos de diagnósticos mágico: la adivinación por medio de cordeles especialidad de los Mecatlapouhque (adivinadores de cordeles), y la medida del brazo, rito por el cual el curandero, habiéndose embadurnado las manos con tabaco, "media" el brazo izquierdo del paciente con la palma de su mano derecha.

 

El tratamiento que el Ticitl aplicaba era de acuerdo a la naturaleza y causa de la enfermedad, así tenemos como ejemplo: si se trataba de una enfermedad enviada por dios, procedía desagraviarlo haciendole ofrendas. De la misma forma tenía el Tecitl otros métodos terapéuticos con variadas operaciones mágicas; invocaciones, insuflaciones, imposiciones de manos, "extracción de piedras", etc.

 

El Ticitl utilizaba diversas hierbas y plantas para sus pacientes así tenemos: el incienso vegetal (copalli), tabaco, la raíz chalalatli, corteza de quanenepilli, etc. También su farmacopea comprendía algunos minerales, la carne de ciertos animales, como la cola de la "zarigüeya"; por lo que respecta a los minerales encontramos a la piedra llamada eztetl "piedra de sangre" quiauhteocuitlatl "oro de lluvia".

 

            Todo lo utilizado por el Ticitl era de vital importancia pero sobre todo su ciencia verdadera era el uso que hacía de las plantas medicinales y como mejor muestra Soustelle nos indica: "Los conquistadores quedaron impresionados por la eficacia de algunos medicamentos indígenas.  En 1570 el rey de España Felipe II envió a México a su médico personal, Francisco Hernández, quien, en siete años de fatigosa labor durante los cuales gastó la suma, enorme para la época de sesenta mil ducados, reunió una cantidad considerable de conocimientos sobre las plantas medicinales del país y recogió un magnífico herbario.  Por desgracia murió antes de haber publicado su obra, y una parte de sus manuscritos quedó destruido en 1671 por el  incendio del Escorial.  Sin embargo, se publicaron en  México y en Italia importantes extractos de sus obras, los cuales ofrecen una idea de la extraordinaria riqueza que tenía la "materia médica" mexicana del siglo XVI ¿acaso Hernández no menciona alrededor de 1,200 plantas  que se utilizaban en la terapéutica?

 

EGIPTO.- Aproximadamente, en el cuarto milenio antes de Cristo, floreció, prologadamente una civilización.  Han llegado hasta nuestros días, tres fuetes que nos informan de sus ideas político-jurídicas, ellas son la sabiduría de Ptah hotep;  la instrucción del Rey Ahtoy, y la sabiduría de Ipuver las cuales se completan con la instrucción de Amene Mopet.

 

            Allí encontramos, una clasificación tácita de los delitos de los cuales giran en torno al mantenimiento de la esclavitud, de la propiedad estatal, de la privada y de la comunal.

 

            En cuanto  a la concepción de la vida y de la muerte en primer lugar el faraón, era considerado como "gran dios" "hijo del Sol", descendiente de los dioses"; en consecuencia, no moría sino que "desaparecía en su horizonte eterno para convertirse en el dios Osiris".  Entonces el problema de provocar la muerte o de no evitarla, tenía una connotación que difícilmente podemos comprender en la actualidad.  La muerte era algo natural, en cuanto producto de la voluntad de los dioses. En consecuencia, los sacerdotes que fungían además como médicos no temían equivocarse al curar una enfermedad.  Entiéndase, que la muerte, era considerada fielmente como una transición hacia otra vida, que era infinitamente superior a la que estaba perdiendo.  De esta forma la "medicina" tenía como objetivo dejar una prueba plástica del faraón o de los nobles, aún después de la muerte a través de la  momificación.

 

            Además, como se trataba de una sociedad eminentemente jerarquizada y los sacerdotes pertenecían a la nobleza, su temor frente a una equivocación, se producía úni