Universidad Abierta

 


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DERECHO CIVIL

 

JOSÉ ALBERTO GARCÍA GARCÍA

 

 

·         DERECHOS DE LOS CONTRATOS

 

·         ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

 

·         CONTRATOS PREVISTOS Y DEFINIDOS POR EL CÓDIGO CIVIL. 

 

Estos contratos son los SINALAGMATICOS Y BILATERALES, COMUTATIVOS Y ALEATORIOS, GRATUITOS Y ONEROSOS.  Los artículos 1102 a 1106 los definen en los siguientes términos: artículo 1102, el contrato, es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto de los otros.  Artículo 1103, es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso.  Artículo 1104.  Es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdida para cada uno de los contrayentes, dependiente de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.  Artículo 1105, el contrato de beneficencia es aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito.  Artículo 1106, el contrato a título oneroso, es aquel que se obliga a los contratantes a dar o hacer una cosa.

 

EL PRINCIPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA. 

 

Se halla establecido por el artículo 1134, que establece la medida en que se imponen los contratos a sus autores: “los pactos legalmente formados, tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado.  No pueden ser revocados, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley.  Deben ejecutarse con buena fe”.  Respecto a las partes contratantes, el contrato se les impone con la misma fuerza que la ley.

           

EL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD. 

 

De los efectos del contrato completa este resultado; en tanto que la ley es permanente y general, el contrato es limitado y temporal.  Sus efectos se limitan a las partes y sus representantes o causahabientes.

           

ANATOCISMO. 

 

Este término designa la operación jurídica que consiste en capitalizar los intereses de una suma de dinero, haciéndolos, a su vez productivos de intereses.

           

SECUESTRO.

 

Se refiere a los depósitos de cosas litigiosas en poder de un tercero, hasta la terminación del juicio.

 

DEPOSITO. 

 

Es un contrato por el cual se recibe un objeto, con obligación de guardarlo y devolverlo en especie.

           

DEPOSITO NECESARIO. 

 

Es el depósito efectuado bajo la fuerza de una necesidad absolutamente imperiosa, con objeto de sustraer la cosa depositada a una pérdida inminente.

           

EL DEPOSITO HOTELERO. 

 

Artículos 1952 a 1954; “artículo 1952, los posaderos o fondistas son responsables como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa, el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario.

           

DEPOSITO IRREGULAR. 

 

Esta variedad de depósito no está reglamentada por el código civil.  Es el contrato por el cual el depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino el equivalente en cosas de la misma especie y calidad.  La hipótesis práctica del depósito irregular está representada por los depósitos de dinero en los bancos o con los particulares.

           

CONTRATO DE VENTA. 

 

La venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor, se obliga a transferir a otra, llamada comprador, la propiedad de una cosa, mediante una contraprestación en dinero, llamado precio.

           

EFECTOS DE LA VENTA. 

 

Los efectos de la venta se reducen a estudiar sucesivamente las obligaciones del vendedor y las del comprador.

           

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

 

1.       Obligación de entrega;

2.       Obligación de garantía. 

 

Las obligaciones del vendedor están previstas en los siguientes términos, por los artículos 1602 y 1603: “el vendedor debe expresar claramente a lo que se obliga.  Cualquier pacto oscuro o ambiguo se interpreta en su contra.  Artículo 1603; existen dos obligaciones principales: la de entrega, y la de garantizar la cosa que se vende”.

           

OBLIGACIÓN DE ENTREGAR  LA COSA VENDIDA. 

 

Esta obligación ha sido ampliamente reglamentada por los artículos 1604 y 1624, cuyas disposiciones principales son las siguientes:

 

1.       Entrega de inmuebles;

2.       Entrega de muebles corpóreos o incorpóreos;

3.       Gastos de entrega;

4.       Lugar de entrega;

5.       Negativa de entrega;

6.       Sanción de la obligación de entregar;

7.       La cosa debe entregarse en el estado en que se encuentre al celebrarse la venta;

8.       Reglas especiales a la extensión de los terrenos vendidos y a la garantía de esta extensión.

           

OBLIGACIÓN DE GARANTÍA.  SU PRINCIPIO.

 

La obligación de garantía prolonga la de entregar, constriñendo el vendedor a asegurar al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa, tal como le fue vendida.

           

ESTIPULACIÓN POR TERCERO. 

 

La estipulación por tercero consiste esencialmente en la promesa que una parte contratante hace a la otra, de una presentación en provecho de una persona extraña al contrato.

           

SIMULACIÓN Y CONTRADOCUMENTO. 

 

Frecuentemente se emplean como sinónimos los términos simulación y contradocumento, lo que es erróneo.  El fin está constituido por la simulación, siendo el contradocumento el medio.  En efecto, por este término se entiende, el acto secreto que suprime o modifica los efectos de uno aparente.  El acto secreto expresa una voluntad real, en tanto que el acto aparente traduce una voluntad simulada.

 

DISOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS

 

NULIDAD DE LOS CONTRATOS. 

 

Esta materia ha sido tratada, sobre todo a propósito de la teoría de las diversas sanciones unidas a la exigencia de ciertos elementos constitutivos del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos constitutivos.

           

RESCISION DE LOS CONTRATOS.

 

Este modo de disolución de los contratos, que según hemos dicho, conduce, como la nulidad, a la extinción retroactiva del contrato, supone que en el momento de su formación era válido pero que posteriormente sobrevino un acontecimiento que produce la disolución.

           

REVOCACIÓN DE LOS CONTRATOS. 

 

La revocación de los contratos equivale a una especie de penalidad civil aplicada a una de las partes contratantes, como consecuencia de una culpa cometida por ella.  Por lo menos, acontece esto cuando se trata de la revolución de las donaciones, por ingratitud del beneficiario.

           

RESILIACION DE LOS CONTRATOS.

 

Este modo de disolución que ya fue explicado, se aplica a los contratos de prestaciones sucesivas.  Supone que el contrato desaparece para el porvenir, por virtud de la voluntad de las dos partes, y también por la voluntad de una de ellas.

 

ESTUDIO DE LOS DIVERSOS CONTRATOS

 

CONTRATO DE SOCIEDAD.

 

LA NOCIÓN DE SOCIEDAD. 

 

El artículo 1832 define la sociedad diciendo: “la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con objeto de dividirse el beneficio que pueda resultar de ello”.

 

CONTRATO DE MANDATO. 

 

El mandato es un contrato en virtud del cual una persona llamada mandante, encarga a otra, a quien se denomina mandatario, la realización por cuenta de aquélla, de actos jurídicos. (artículos 1984 y 1985).

 

TERMINACIÓN DEL MANDATO. 

 

El contrato de mandato termina por su revocación (artículos 2003 y 2006; por la renuncia del mandatario (artículos 2003 y 2007), por la muerte, quiebra o concurso del mandante o del mandatario.

 

CONTRATO DE PRÉSTAMO. 

 

El código civil no define el préstamo en general, lo que es indispensable.  El préstamo es un contrato por el cual una persona, llamada prestatario entrega a otra llamada deudor una cosa individualizada, o determinada cantidad de cosas fungibles, con la obligación de restituirla en especie o en su equivalente al expirar el plazo fijado.

 

COMODATO. 

 

Esta variedad de préstamo está prevista, en los siguientes términos, por los artículos 1875 a 1879: artículo 1875: “el préstamo de uso o comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra una cosa para servirse de ella con la obligación de devolverla después de haberla usado.  Este préstamo es esencialmente gratuito.

 

MUTUO CON INTERÉS. 

 

Ya tratamos la cuestión del mutuo con interés, a propósito de los daños y prejuicios debidos por el incumplimiento de obligaciones cuyo objeto es una suma de dinero.  Reproduciremos los artículos 1905 y 1908; artículo 1905, “se permite estipular intereses para el simple préstamo, ya sea éste en dinero o especie, o de otras cosas muebles.  Artículo 1906, si el mutuatario paga intereses que no se habían estipulado, no puede exigir su devolución ni imputarlos al capital.  Artículo 1907.  El interés es legal o convencional.  El interés legal está fijado por la ley.  El interés convencional puede ser mayor que el que fija la ley, siempre que ésta no lo prohíba.

           

GARANTÍA DE DERECHO. 

 

Bajo esta forma, la obligación de garantía obliga al vendedor, de pleno derecho a proteger al comprador no sólo contra la evicción es la pérdida total o parcial de la cosa, sufrida por el comprador, como consecuencia de una causa anterior a la venta o, por lo menos en principio, por la falta de derecho en el vendedor.

           

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. 

 

El comprador debe, en primer, término, pagar el precio de venta en las condiciones fijadas por los artículos 1650 a 1656, y bajo las sanciones que establecen.

           

GARANTÍAS DEL VENDEDOR NO PAGADO. 

 

Nos limitaremos únicamente a mencionar las garantías que concede la ley al vendedor no pagado.  Nuevamente nos referimos a ellas al estudiar el derecho de crédito.  Estas son:

 

1.       El derecho de retención;

2.       La reivindicción;

3.       La rescisión;

4.       Un privilegio.

 

ALGUNAS VARIEDADES DE VENTA: RETROVENTA, VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS LICITACIÓN, DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, DACION EN PAGO Y VENTA, PERMUTA.

 

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 

 

El código civil consagró el título VIII del libro III, que es particularmente extenso, al contrato de arrendamiento.  Distingue, en el artículo 1708, dos especies de contratos de arrendamiento: el arrendamiento de cosas y el de obra.

           

ARRENDAMIENTO. 

 

Según los artículos 1709 y 1713.  El arrendamiento de cosas es un contrato por el cual una persona, se obliga a procurar a otra, el goce de una cosa mueble o inmueble, durante un tiempo determinado y mediante cierto precio.  Quien se obliga a procurar el goce se llama arrendador, y arrendatario o locatario la otra persona.

 

VARIEDADES DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS: ENFITEUTICO, APARECERÍA Y ARRENDAMIENTO DE GANADO.

 

ARRENDAMIENTO ENFITEUTICO. 

 

La enfiteusis es reglamentada por la ley del 25 de junio de 1902, que constituye el título V, libro Y del código rural.  Puede considerarse como un derecho real y como un contrato.  En efecto, el arrendamiento enfitéutico engendra un derecho real.

           

APARCERÍA. 

 

Artículo 1763 y 1765.  Actualmente debe agregarse la ley del 18 de julio de 1889 que, bajo el título: de aparcería, constituye el título IV del código rural.  Y dice: El artículo primero define la aparcería o medianería diciendo que es el contrato por el cual el poseedor de un inmueble rústico lo entrega, por cierto, a otra persona, quien se obliga a cultivarlo, bajo la condición de dividir los productos con aquel.

           

ARRENDAMIENTO DE GANADO. 

 

Artículo 1800: el arrendamiento de ganado es un contrato por el cual una de las partes da a la otra un rebaño para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones que se hayan convenido.

           

CONTRATO DE OBRA. 

 

Es un contrato sinalagmático, en el cual una de las partes se obliga a realizar un trabajo determinado, mediante una remuneración, y sin estar bajo la dependencia de la otra parte.  El tipo de este contrato es aquel por el cual una persona se compromete a construir un inmueble o un buque, proporcionando los materiales.

           

CONTRATO A PRECIO ALZADO Y EL CONTRATO POR PRESUPUESTO. 

 

Esta doble variedad del contrato de obra se basa en la forma de calcular el precio.  En el precio alzado, éste se fija de una manera invariable y en bloque.  El contrato por presupuesto, se fijan por el contrario,  diversos precios.  El presupuesto no es otra cosa que el estado de los trabajos ordenados, el cual permitirá determinar el precio de la obra en su conjunto una vez terminada.

           

CONTRATO DE TRABAJO

           

LOS TEXTOS. 

 

El código civil consagra, simplemente, dos textos al contrato de trabajo: los artículos 1780 a 1781, que constituyen la sección Y. intitulada: de los domésticos y obreros, de capítulo III: Del arrendamiento de obra e industria, título VIII, libro III.  Múltiples leyes se han dictado sobre esta materia, habiendo sido codificadas por la ley del 28 de diciembre de 1910, que promulgó el código del trabajo y de la previsión social.

 

El contrato de trabajo es el convenio por el cual una persona se obliga a poner sus servicios a disposición de otra, durante determinado tiempo, a cambio de una remuneración proporcional a la duración del contrato, llamada salario.

 

CONTRATOS ALEATORIOS. 

 

Según el artículo 1964:  El contrato aleatorio es un convenio recíproco cuyos efectos, en cuanto a las pérdidas y beneficios, ya sea para todas las partes o para una o varias de ellas depende de un suceso incierto,  Tales son; el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y apuesta, el contrato de renta vitalicia.  Se regulan las dos primeras por las leyes marítimas.