Universidad Abierta

 


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LA PRUEBA DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL

 

 

JORGE GARCÍA LÓPEZ

 

 

INTRODUCCION

El presente trabajo es producto del interés que hemos sentido por la justicia social, en un mundo en que las clases sociales se encuentran en  una lucha constante entre la burguesía y el proletariado, en  un sistema económico-social como es el capitalismo, por un mundo más justo y humano de aquellos miembros de la sociedad que, por su debilidad económica y cultural, no pueden tratar de igual a los miembros económicamente más poderosos.

La experiencia y el estar entre libros, nos han permitido un mejor conocimiento de las relaciones obrero-patronales. Por lo que en el presente trabajo se basa en aspectos teóricos-pragmáticos.

La Prueba Documental en Materia Laboral es el tema central de este trabajo, por lo que al abordar el tema, lo analizaremos y estudiaremos la información que contienen cada uno de los capítulos en sí mismos.

En el capítulo primero consideramos iniciar este trabajo, analizando el  concepto de prueba; así mismo tratando de determinar si ésta es averiguación, averiguamiento o verificación.

En el capítulo segundo nos referimos brevemente sobre el concepto de procedimiento probatorio y a los estadios procesales como el ofrecimiento, la objeción, la admisión y el desahogo de las pruebas.

En el capítulo tercero hablaremos de los antecedentes históricos del documento y de su gran importancia hasta nuestros días; por lo que entraremos en el análisis y estadio de la prueba documental como medio de prueba en materia laboral, desde el punto de vista teórico-práctico basándonos en la Ley Federal del Trabajo en vigor, resaltando la importancia de dicha prueba, que nos permita concluir afirmando que en materia laboral  es la reina de las pruebas.

 

CAPITULO   I

 

IDEAS FUNDAMENTALES SOBRE LA PRUEBA.

  

1.1               Concepto de Prueba.

La idea que se tiene sobre la prueba no es exclusiva del Derecho Procesal.  El investigador de cualquier  Área, Ciencia o Disciplina del conocimiento humano debe  probar sus afirmaciones,  por medio de la razón o medio con que se pretende mostrar la verdad o falsedad de una cosa, en caso de duda o confusión el investigador deberá demostrar sus proposiciones debiéndose  apoyar  en un procedimiento probatorio; sin embargo lo que interesa a nuestro estudio es la llamada Prueba Procesal.

Etimológicamente el término prueba proviene del latín probus, que significa bueno, recto, honesto; para otros juristas, la  mencionada voz se deriva de  probandum, que significa patentizar, experimentar, hacer fe  respecto de alguna cosa; pero como dice Sentís Melendo[1] la primera de las acepciones es la que admiten la mayoría de los tratadistas.

1.2               El Concepto de Prueba Procesal.

El concepto de Prueba Procesal tiene muchas diversas acepciones y de ahí precisamente la dificultad de formar un concepto; por lo que ha resultado para los estudiosos conceptuar la prueba; nos remitiremos a otras opciones al respecto:

Armando López y Porras[2] según su opinión la  prueba es la demostración legal de la verdad de los hechos controvertidos en el proceso.

Guillermo Cabanellas[3] afirma que es demostración da la verdad de una afirmación; de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.  Declaración, razón,  argumento, documento u otro medio para patentizar la verdad   o la falsedad de algo.

Trueba Urbina[4] prueba es al medio más eficaz para hacer que el juzgador conozca la verdad de un hecho.

Eduardo J. Couture[5] dice que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio.

Bañuelos Sánchez[6] considera que es la comprobación judicial que por los medios, términos y demás requisitos, establece la ley para demostrar la verdad de los hechos controvertidos en juicio, de los cuales depende el derecho que en el se ejercita o pretende hacerse valer.

Devis Echandia[7] estudia cuidadosamente el concepto de prueba y dice que existen seis puntos de vista distintos entre los diversos tratadistas que han abordado el tema; por lo que consideramos de sano, interés el punto de vista de este autor; procederemos a sintetizarlos:

1.                  Desde el punto de vista objetivo, en su más amplio sentido, la prueba no es otra cosa que hechos u objetos; los hechos son los conocidos que sirven para conocer los desconocidos y los objetos son los instrumentos que sirven para crear convicción.  Conforme a lo anterior: “Con este hecho, se  prueba el otro hecho” o “Este objeto prueba que ... juicio”.

 

2.                  Así también en un sentido general, se ha dicho que prueba es todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho; mediante esta fórmula prueba no es solo hechos y objetos, sino también actividades tales como inspección, dictamen de peritos, la declaración de terceros o la confesión.

 

3.                  Por otra parte desde el punto de vista subjetivo. Se conceptúa la prueba de acuerdo a su resultado, es decir, la convicción que con ella se produce en la conciencia del juez.  Por lo que, desde este punto de vista, se afirma: “Prueba es lo que crea convicción en el juez”.

 

4.                  Por otra parte desde el punto de vista objetivo y subjetivo de manera conjunta, la prueba es una combinación de las  tres anteriores, de tal manera que prueba es el medio o medios, donde se incluyen hechos, objetos y actividades y a la vez es el resultado que con ello se obtiene en la mente del juez.

 

5.                  También objetivamente se ha considerado que la prueba es la cosa, hecho o el acto, que se pretende probar en juicio, de esta manera se identifica la prueba con la materia, es decir, con el objeto de la prueba.  Evidentemente esta apreciación es errónea; se diría, conforme esta tendencia, que las faltas de probidad de un patrón constituyen la prueba de responsabilidad del mismo, sin embargo, en verdad se trata de su causa jurídica y la prueba en realidad la  integran, en todo caso, los medios utilizados para convencer a la junta de que existen esas faltas de probidad referidas.

 

6.                  Por último se habla de la prueba refiriéndola como la actividad de verificación de los sujetos procesales o de terceros y del procedimiento en que se desarrolla la prueba;  de esta manera se le está confundiendo con la forma de producirla y de apreciarla en el proceso; conforme a este criterio se dice que: “Las partes producen o hacen las pruebas” o que: “El juez  ordena, practica, o valora la prueba”, así se refiere no a los medios que fueron llevados al proceso o valorados por el juez sino a la actividad de producción o de apreciación.  Estas frases con mejor técnica podrían entenderse aplicando a los medios o motivos aportados o llevados al proceso con el fin de obtener el convencimiento de la junta sobre los hechos y la valoración de aquellos para obtener  la decisión.

Conforme a lo antes expuesto, en nuestra opinión podemos concluir que en la práctica no se requieren  demandas excelentes bien redactadas sino lo que se requieren son pruebas, que son la razón o motivo allegado al proceso mediante los medios y procedimientos que determina la ley con el fin de otorgarle a la Junta el convencimiento sobre las afirmaciones o negaciones vertidas, en la demanda y contestación a la demanda.

1.3               La Prueba como averiguación, averiguamiento y verificación.

Se ha referido a la fuente como una averiguación, como un averiguamiento y como una verificación por lo que trataremos de esclarecer la diferencia en cuestión.

Cabanellas[8] afirma que averiguar es indagar, inquirir la verdad buscándola hasta descubrirla; luego entonces, averiguación es la acción y averiguamiento es el efecto, el mismo autor nos dice que verificación es la comprobación.

Podemos decir que se averigua lo que se desconoce, lo que se ignora, nunca se podrá averiguar lo que ya es conocido por lo menos afirmado; por el contrario verificación es acción y efecto de comprobación, se verifica lo que ya se conoce o por lo menos lo que ya e afirmó.

En el Derecho Penal el Juez está obligado a indagar la verdad por el interés que la sociedad posee en que se determine la misma, luego entonces, el Juez Penal no se limita a comprobar las afirmaciones vertidas por  el  acusado  o  por el  Ministerio  Público, sino que inquiere o investiga

para desentrañar la verdad; el Juez Civil, por el contrario no esta facultado por la ley para averiguar; únicamente puede verificar o comprobar las afirmaciones que viertan al procesar las partes, hecha la excepción de los medios para mejor proveer que la ley le confiere.

En el  Derecho Procesal del Trabajo, por regla general, la Junta únicamente verifica o comprueba las afirmaciones producidas por las partes, no se le autoriza para indagar hechos ignorados o no aportados al proceso, lo anterior también tiene excepciones  en los procedimientos de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica (artículo 780 de La Ley Federal del Trabajo) la Junta podrá averiguar hechos, practicando cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, conforme a los artículos 782 y 784 relacionados con el artículo 886 de la Ley de la Materia.

La Junta en los procedimientos de naturaleza económica deberá indagar la verdad, designando tres peritos por lo menos, para que investigue los hechos y causas que dieron origen al conflicto (artículo 906 fracción VII) y podrá practicar las diligencias que juzgue convenientes para completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, solicitar nuevos informes, interrogar a los peritos, pedirles dictámenes complementarios o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales (artículo 913 Ley Federal del Trabajo); además también de acuerdo con el artículo 782 de la misma Ley, ya referido, la Junta podrá emplear los medios para mejor proveer. Dicho en otras palabras, la Junta averigua, busca la verdad, esta obligada a hacerlo, conforme al ordenamiento del artículo 906 Fracción VII antes citado.

En el orden de ideas expuestas, podemos concluir diciendo que la prueba laboral normalmente es verificación, excepcionalmente es averiguación, por lo que una vez que concluyó la acción de averiguar, cuando ya se llevo a cabo, también es averiguamiento, es decir, cuando ya se obtuvo la indagación del hecho ignorado.

CAPITULO II

EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO

 

2.1               Concepto de procedimiento Probatorio.

Por procedimiento probatorio debemos entender todas las actividades procesales relacionadas  con la prueba en distintas etapas de un conflicto jurisdiccional; por lo tanto, en consecuencia podemos decir que son procedimientos probatorios la investigación, la proposición, la admisión y la práctica de los diversos medios que la ley ordena.  El procedimiento probatorio va desde el ofrecimiento hasta inclusive la valoración de la prueba.

Dentro del Derecho Procesal del Trabajo existen estadios en relación con el procedimiento probatorio, estos son: el ofrecimiento, la objeción, la admisión y el desahogo de las pruebas dejando hasta lo último la valoración de la prueba.

2.2               Ofrecimiento de las pruebas.

Goldschmidt[9], nos dice que ofrecimiento es la proposición de la prueba formulada por una parte a fin de probar un hecho concreto mediante determinado medio de prueba.

En la parte de ofrecimiento, las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean desahogadas por la Junta, debiendo relacionar estas pruebas con los hechos contenidos en la demanda y en su contestación que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quién perjudiquen.

Por otra parte, en el supuesto de que no hubiese comparecido alguna de las partes a la fase de demanda y excepciones, podrá ofrecer pruebas con el objetivo de acreditar por ejemplo: que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no eran ciertos los hechos afirmados en la demanda; lo anterior en los términos del artículo 879 del Código Laboral.

El ofrecimiento de las pruebas para producirse no requiere de formalidad alguna, estas pueden ofrecerse por escrito  o verbalmente, por lo que es, en el supuesto, suficiente que se haga una anotación en el escrito correspondiente o una afirmación en la exposición verbal, en el sentido de que se ofrecen las pruebas que posteriormente se consignan, para los efectos de que tenga plena validez el acto referido.

Por lo tanto podemos concluir que el ofrecimiento de las pruebas por cualquiera de las partes tiene como fin probar sus afirmaciones.

2.3               La Objeción de las Pruebas.

Las partes después de haber ofrecido sus pruebas, la ley le otorga a la contraparte del oferente de la prueba, la oportunidad de objetarla, con la intención de impedir la aceptación de pruebas inconvenientes; la intención es formular un ordenado y correcto desarrollo del proceso; las objeciones se deberán formular en los términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, podrán versar sobre argumentos en el sentido de que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles e intrascendentes, por ejemplo: admitir pruebas sobre hechos no expuestos por las partes; así como aceptar pruebas sobre hechos en que el demandado se hubiese allanado; por lo que tales pruebas serían irrelevantes y retardarían la tramitación del proceso.

Por otra parte, puede ser motivo de objeción la prueba en cuyo ofrecimiento se omitieron determinados requisitos exigidos por la Ley en los términos de la Ley Federal del Trabajo, por ejemplo: La prueba documental debe exhibirse, es decir, debe acompañarse en el momento de su ofrecimiento, por lo tanto, de no acompañarse de los elementos necesarios para su desahogo serán desechadas por la Junta.

En la práctica procesal, las  pruebas pueden ser objetadas de manera general en cuanto a su alcance y valor probatorio por lo que la Junta en su momento procesal oportuno les otorgará el valor probatorio que conforme a derecho corresponda.

Por último concluimos, que las objeciones a la prueba son actos procesales, exclusivos de las partes que se realizan protestativamente pretendiendo ilustrar a las Junta.

2.4               La Admisión de Pruebas.

La admisión de las pruebas es un acto procesal; en donde la Junta en cumplimiento a su función jurisdiccional deberán analizar las probanzas ofrecidas,  después de estudiar las posibles objeciones formuladas por la parte contraria, debe resolver sobre cual prueba  es admitida y cual es desechada.

El acto procesal de la admisión de las pruebas debemos entenderlo como la autorización   expresa que formulada por la Junta para que las pruebas se produzcan dentro del proceso.

El auto de admisión de las pruebas es un acto exclusivo de la Junta, en donde las partes no tienen injerencia de ninguna naturaleza; es decir, que  la Junta es la única que puede admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes; aún cuando estas hayan hecho sus objeciones a su contraparte; sin embargo no se requiere que las partes hayan formulado sus objeciones para que las Juntas no admitan las pruebas que conforme a la Ley deban desecharse; es decir la objeción es un acto protestativo de las partes como ya se ha mencionado antes; por lo que la Junta de oficio desechara las pruebas que estimen convenientes.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, una vez dictado el auto admisorio de pruebas, solo se admitirán las que se refieren a hechos supervivientes o de tachas.

Por lo tanto, concluimos  haciendo referencia a que el auto admisorio es un acto exclusivo de las Junta, por lo que su importancia consiste  principalmente en determinar cuales son los materiales de prueba que se van a estudiar dentro del proceso; además determina la fecha exacta en que habrán de desahogarse las probanzas que requieran diligencia  especial, conforme a lo dispuesto por el artículo 883     en su segundo párrafo de las Ley de la Materia.

2.5               El Desahogo de las Pruebas.

Continuando con Couture,[10] podemos decir  que el desahogo de una prueba es el conjunto de actos procesales, que es necesario cumplir para trasladar el expediente hacia los distintos elementos de convicción propuestos por las partes.

Las partes en un juicio después de haber ofrecido sus medios de convicción y admitidos por la Junta, esta deberá dar cumplimiento a su función jurisdiccional para que lleve a cabo las diligencias para desahogar las probanzas referidas; en la audiencia de desahogo intervienen tanto las partes en juicio como la autoridad laboral; en efecto, observamos que la Junta señala fecha para desahogar, por ejemplo: la documental es una prueba que se desahoga por su propia naturaleza; sin embargo en caso de ser necesario el perfeccionamiento de una documental privada; en los términos dichos al hablar del ofrecimiento de esta prueba, la prueba pericial para que pueda ser objeto de desahogo, será necesario que la parte oferente presente a su perito ante la Junta, esta prueba se desahogará en los términos  de los artículos del 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo; donde la autoridad Laboral deberá levantar la diligencia correspondiente, en donde conste los que en ella intervinieron.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 884 de la Ley de la Materia, la Junta, abierta la audiencia, procederá a desahogar las pruebas, procurando que sean primero las del actor y después las del demandado, una vez desahogadas todas las pruebas, en la misma audiencia de desahogo, las partes podrán formular sus alegatos.

En la práctica, la Junta no señala una sola audiencia para el desahogo de las pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 de la Ley Federal del Trabajo, sino que normalmente señala diferentes horas y diferentes días para proceder al desahogo de los medios de convicción admitidos.

Por lo tanto, podemos concluir que el desahogo de las pruebas es un acto procesal donde intervienen tanto las partes como  la Junta, que tiene por objeto llevar el expediente a los distintos elementos de convicción ofrecidos por las partes.

 

CAPITULO III

LA DOCUMENTAL COMO MEDIO DE PRUEBA

3.1.              Antecedentes históricos del documento.

Es imposible determinar con precisión la época en que surgió el documento como medio probatorio. Los primeros antecedentes del documento, los encontramos en el año 2250 antes de Cristo en el Código de Hamurabi, que imponía  la forma escrita en tablas de madera para algunos actos y les otorgaba valor judicial por ejemplo: en el aspecto  financiero, en el texto del Código sobresale la reglamentación del préstamo, la  usura, la fianza y la hipoteca; así también destaca la regulación de los sueldos y honorarios que debían percibir los diferentes grupos de trabajadores.

Los  fenicios hacia el siglo VII antes de Cristo aportaron nuevas prácticas comerciales como la moneda, los pagares y los contratos; para los negocios en grandes cantidades emplearon pagares y contratos, con los que establecían compromisos comerciales y aseguraban su pago.

Podemos observar que las actividades comerciales influyeron en el nacimiento del  documento, también es cierto que éste a su vez permitió la proliferación de dichas actividades, pues otorgo confianza y seguridad a los comerciantes al consignarse por escrito el reconocimiento de  adeudos, el compromiso de pago y otras obligaciones.

En la actualidad la prueba documental y con el transcurso del tiempo ha adquirido una gran importancia, pues permite con facilidad acreditar en juicio las circunstancias que en ella se consignan; sin embargo, aunque su utilización es cada vez más frecuente, justo  es reconocer que la mayoría de los actos jurídicos se celebran verbalmente sin la formulación del escrito que  asiente el acuerdo celebrado sobre todo cuando la perfección del negocio jurídico no depende de la formalidad escrita.

Existen muchas razones por las cuales los particulares han desdeñado la estipulación por escrito de sus actos jurídicos; por ejemplo: el parentesco, la amistad, la incultura, la inseguridad o la excesiva confianza de los celebrantes e incluso la sensación de inferioridad de una de las partes en la pactación de las condiciones, es decir, teme la frustración del negocio ante la exigencia de la formulación del documento, como a menudo sucede en los asuntos del trabajo cuando el obrero no exige el contrato escrito, ni alta de inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues supone que al solicitar esos documentos no se le proporcionara el trabajo.

En el derecho laboral, el documento ha adquirido un relieve especial, porque corresponde al patrón probar muchas proposiciones vertidas en