Universidad
Abierta
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JORGE GARCÍA LÓPEZ
El presente trabajo es producto del interés que hemos sentido por
la justicia social, en un mundo en que las clases sociales se encuentran
en una lucha constante entre la
burguesía y el proletariado, en un
sistema económico-social como es el capitalismo, por un mundo más justo y
humano de aquellos miembros de la sociedad que, por su debilidad económica y
cultural, no pueden tratar de igual a los miembros económicamente más
poderosos.
La experiencia y el estar entre libros, nos han permitido un mejor
conocimiento de las relaciones obrero-patronales. Por lo que en el presente
trabajo se basa en aspectos teóricos-pragmáticos.
La Prueba Documental en Materia Laboral es el tema
central de este trabajo, por lo que al abordar el tema, lo analizaremos y
estudiaremos la información que contienen cada uno de los capítulos en sí
mismos.
En el capítulo primero consideramos iniciar este trabajo,
analizando el concepto de prueba; así
mismo tratando de determinar si ésta es averiguación, averiguamiento o
verificación.
En el capítulo segundo nos referimos brevemente sobre
el concepto de procedimiento probatorio y a los estadios procesales como el
ofrecimiento, la objeción, la admisión y el desahogo de las pruebas.
En el capítulo tercero hablaremos de los antecedentes
históricos del documento y de su gran importancia hasta nuestros días; por lo
que entraremos en el análisis y estadio de la prueba documental como medio de
prueba en materia laboral, desde el punto de vista teórico-práctico basándonos
en la Ley Federal del Trabajo en vigor, resaltando la importancia de dicha
prueba, que nos permita concluir afirmando que en materia laboral es la reina de las pruebas.
CAPITULO I
IDEAS
FUNDAMENTALES SOBRE LA PRUEBA.
1.1
Concepto de Prueba.
La idea que se tiene sobre la prueba no es exclusiva del Derecho Procesal. El investigador de cualquier Área, Ciencia o Disciplina del conocimiento humano debe probar sus afirmaciones, por medio de la razón o medio con que se pretende mostrar la verdad o falsedad de una cosa, en caso de duda o confusión el investigador deberá demostrar sus proposiciones debiéndose apoyar en un procedimiento probatorio; sin embargo lo que interesa a nuestro estudio es la llamada Prueba Procesal.
Etimológicamente
el término prueba proviene del latín probus, que significa bueno, recto,
honesto; para otros juristas, la
mencionada voz se deriva de
probandum, que significa patentizar, experimentar, hacer fe respecto de alguna cosa; pero como dice
Sentís Melendo[1]
la primera de las acepciones es la que admiten la mayoría de los tratadistas.
1.2
El Concepto de Prueba Procesal.
El concepto de Prueba Procesal tiene muchas diversas acepciones y de ahí precisamente la dificultad de formar un concepto; por lo que ha resultado para los estudiosos conceptuar la prueba; nos remitiremos a otras opciones al respecto:
Armando
López y Porras[2]
según su opinión la prueba es la
demostración legal de la verdad de los hechos controvertidos en el proceso.
Guillermo
Cabanellas[3]
afirma que es demostración da la verdad de una afirmación; de la existencia de
una cosa o de la realidad de un hecho.
Declaración, razón, argumento,
documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo.
Trueba
Urbina[4]
prueba es al medio más eficaz para hacer que el juzgador conozca la verdad de
un hecho.
Eduardo J.
Couture[5]
dice que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los
litigantes formulan en juicio.
Bañuelos
Sánchez[6]
considera que es la comprobación judicial que por los medios, términos y demás
requisitos, establece la ley para demostrar la verdad de los hechos
controvertidos en juicio, de los cuales depende el derecho que en el se
ejercita o pretende hacerse valer.
Devis
Echandia[7]
estudia cuidadosamente el concepto de prueba y dice que existen seis puntos de
vista distintos entre los diversos tratadistas que han abordado el tema; por lo
que consideramos de sano, interés el punto de vista de este autor; procederemos
a sintetizarlos:
1.
Desde el punto de vista objetivo, en su más amplio
sentido, la prueba no es otra cosa que hechos u objetos; los hechos son los conocidos
que sirven para conocer los desconocidos y los objetos son los instrumentos que
sirven para crear convicción. Conforme
a lo anterior: “Con este hecho, se
prueba el otro hecho” o “Este objeto prueba que ... juicio”.
2.
Así también en un sentido general, se ha dicho que
prueba es todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho; mediante
esta fórmula prueba no es solo hechos y objetos, sino también actividades tales
como inspección, dictamen de peritos, la declaración de terceros o la confesión.
3.
Por otra parte desde el punto de vista subjetivo. Se
conceptúa la prueba de acuerdo a su resultado, es decir, la convicción que con
ella se produce en la conciencia del juez.
Por lo que, desde este punto de vista, se afirma: “Prueba es lo que crea
convicción en el juez”.
4.
Por otra parte desde el punto de vista objetivo y
subjetivo de manera conjunta, la prueba es una combinación de las tres anteriores, de tal manera que prueba es
el medio o medios, donde se incluyen hechos, objetos y actividades y a la vez
es el resultado que con ello se obtiene en la mente del juez.
5.
También objetivamente se ha considerado que la prueba
es la cosa, hecho o el acto, que se pretende probar en juicio, de esta manera
se identifica la prueba con la materia, es decir, con el objeto de la
prueba. Evidentemente esta apreciación
es errónea; se diría, conforme esta tendencia, que las faltas de probidad de un
patrón constituyen la prueba de responsabilidad del mismo, sin embargo, en verdad
se trata de su causa jurídica y la prueba en realidad la integran, en todo caso, los medios
utilizados para convencer a la junta de que existen esas faltas de probidad
referidas.
6.
Por último se habla de la prueba refiriéndola como la
actividad de verificación de los sujetos procesales o de terceros y del
procedimiento en que se desarrolla la prueba;
de esta manera se le está confundiendo con la forma de producirla y de
apreciarla en el proceso; conforme a este criterio se dice que: “Las partes
producen o hacen las pruebas” o que: “El juez
ordena, practica, o valora la prueba”, así se refiere no a los medios
que fueron llevados al proceso o valorados por el juez sino a la actividad de
producción o de apreciación. Estas
frases con mejor técnica podrían entenderse aplicando a los medios o motivos
aportados o llevados al proceso con el fin de obtener el convencimiento de la
junta sobre los hechos y la valoración de aquellos para obtener la decisión.
Conforme a
lo antes expuesto, en nuestra opinión podemos concluir que en la práctica no se
requieren demandas excelentes bien
redactadas sino lo que se requieren son pruebas, que son la razón o motivo
allegado al proceso mediante los medios y procedimientos que determina la ley
con el fin de otorgarle a la Junta el convencimiento sobre las afirmaciones o
negaciones vertidas, en la demanda y contestación a la demanda.
1.3
La
Prueba como averiguación, averiguamiento y verificación.
Se
ha referido a la fuente como una averiguación, como un averiguamiento y como
una verificación por lo que trataremos de esclarecer la diferencia en cuestión.
Cabanellas[8]
afirma que averiguar es indagar, inquirir la verdad buscándola hasta
descubrirla; luego entonces, averiguación es la acción y averiguamiento es el
efecto, el mismo autor nos dice que verificación es la comprobación.
Podemos
decir que se averigua lo que se desconoce, lo que se ignora, nunca se podrá
averiguar lo que ya es conocido por lo menos afirmado; por el contrario
verificación es acción y efecto de comprobación, se verifica lo que ya se
conoce o por lo menos lo que ya e afirmó.
En
el Derecho Penal el Juez está obligado a indagar la verdad por el interés que
la sociedad posee en que se determine la misma, luego entonces, el Juez Penal
no se limita a comprobar las afirmaciones vertidas por el
acusado o por el
Ministerio Público, sino que
inquiere o investiga
para
desentrañar la verdad; el Juez Civil, por el contrario no esta facultado por la
ley para averiguar; únicamente puede verificar o comprobar las afirmaciones que
viertan al procesar las partes, hecha la excepción de los medios para mejor
proveer que la ley le confiere.
En
el Derecho Procesal del Trabajo, por
regla general, la Junta únicamente verifica o comprueba las afirmaciones
producidas por las partes, no se le autoriza para indagar hechos ignorados o no
aportados al proceso, lo anterior también tiene excepciones en los procedimientos de los conflictos
individuales y colectivos de naturaleza jurídica (artículo 780 de La Ley
Federal del Trabajo) la Junta podrá averiguar hechos, practicando cualquier
diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad,
conforme a los artículos 782 y 784 relacionados con el artículo 886 de la Ley
de la Materia.
La
Junta en los procedimientos de naturaleza económica deberá indagar la verdad,
designando tres peritos por lo menos, para que investigue los hechos y causas
que dieron origen al conflicto (artículo 906 fracción VII) y podrá practicar
las diligencias que juzgue convenientes para completar, aclarar o precisar las
cuestiones analizadas por los peritos, solicitar nuevos informes, interrogar a
los peritos, pedirles dictámenes complementarios o designar comisiones para que
practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales (artículo 913 Ley
Federal del Trabajo); además también de acuerdo con el artículo 782 de la misma
Ley, ya referido, la Junta podrá emplear los medios para mejor proveer. Dicho
en otras palabras, la Junta averigua, busca la verdad, esta obligada a hacerlo,
conforme al ordenamiento del artículo 906 Fracción VII antes citado.
En
el orden de ideas expuestas, podemos concluir diciendo que la prueba laboral
normalmente es verificación, excepcionalmente es averiguación, por lo que una
vez que concluyó la acción de averiguar, cuando ya se llevo a cabo, también es
averiguamiento, es decir, cuando ya se obtuvo la indagación del hecho ignorado.
2.1
Concepto de procedimiento Probatorio.
Por procedimiento probatorio debemos entender todas las actividades procesales relacionadas con la prueba en distintas etapas de un conflicto jurisdiccional; por lo tanto, en consecuencia podemos decir que son procedimientos probatorios la investigación, la proposición, la admisión y la práctica de los diversos medios que la ley ordena. El procedimiento probatorio va desde el ofrecimiento hasta inclusive la valoración de la prueba.
Dentro del Derecho Procesal del Trabajo existen estadios en relación con el procedimiento probatorio, estos son: el ofrecimiento, la objeción, la admisión y el desahogo de las pruebas dejando hasta lo último la valoración de la prueba.
2.2
Ofrecimiento de las pruebas.
Goldschmidt[9],
nos dice que ofrecimiento es la proposición de la prueba formulada por una
parte a fin de probar un hecho concreto mediante determinado medio de prueba.
En la parte
de ofrecimiento, las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan
sean desahogadas por la Junta, debiendo relacionar estas pruebas con los hechos
contenidos en la demanda y en su contestación que no hayan sido confesados
llanamente por la parte a quién perjudiquen.
Por otra
parte, en el supuesto de que no hubiese comparecido alguna de las partes a la
fase de demanda y excepciones, podrá ofrecer pruebas con el objetivo de
acreditar por ejemplo: que el actor no era su trabajador, que no existió el
despido o que no eran ciertos los hechos afirmados en la demanda; lo anterior
en los términos del artículo 879 del Código Laboral.
El
ofrecimiento de las pruebas para producirse no requiere de formalidad alguna,
estas pueden ofrecerse por escrito o verbalmente,
por lo que es, en el supuesto, suficiente que se haga una anotación en el
escrito correspondiente o una afirmación en la exposición verbal, en el sentido
de que se ofrecen las pruebas que posteriormente se consignan, para los efectos
de que tenga plena validez el acto referido.
Por lo
tanto podemos concluir que el ofrecimiento de las pruebas por cualquiera de las
partes tiene como fin probar sus afirmaciones.
2.3
La Objeción de las Pruebas.
Las partes
después de haber ofrecido sus pruebas, la ley le otorga a la contraparte del
oferente de la prueba, la oportunidad de objetarla, con la intención de impedir
la aceptación de pruebas inconvenientes; la intención es formular un ordenado y
correcto desarrollo del proceso; las objeciones se deberán formular en los
términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, podrán versar sobre
argumentos en el sentido de que no tengan relación con la litis planteada o
resulten inútiles e intrascendentes, por ejemplo: admitir pruebas sobre hechos
no expuestos por las partes; así como aceptar pruebas sobre hechos en que el
demandado se hubiese allanado; por lo que tales pruebas serían irrelevantes y
retardarían la tramitación del proceso.
Por otra
parte, puede ser motivo de objeción la prueba en cuyo ofrecimiento se omitieron
determinados requisitos exigidos por la Ley en los términos de la Ley Federal
del Trabajo, por ejemplo: La prueba documental debe exhibirse, es decir, debe
acompañarse en el momento de su ofrecimiento, por lo tanto, de no acompañarse
de los elementos necesarios para su desahogo serán desechadas por la Junta.
En la
práctica procesal, las pruebas pueden
ser objetadas de manera general en cuanto a su alcance y valor probatorio por
lo que la Junta en su momento procesal oportuno les otorgará el valor
probatorio que conforme a derecho corresponda.
Por último
concluimos, que las objeciones a la prueba son actos procesales, exclusivos de
las partes que se realizan protestativamente pretendiendo ilustrar a las Junta.
2.4
La
Admisión de Pruebas.
La
admisión de las pruebas es un acto procesal; en donde la Junta en cumplimiento
a su función jurisdiccional deberán analizar las probanzas ofrecidas, después de estudiar las posibles objeciones
formuladas por la parte contraria, debe resolver sobre cual prueba es admitida y cual es desechada.
El acto
procesal de la admisión de las pruebas debemos entenderlo como la
autorización expresa que formulada por
la Junta para que las pruebas se produzcan dentro del proceso.
El auto de
admisión de las pruebas es un acto exclusivo de la Junta, en donde las partes
no tienen injerencia de ninguna naturaleza; es decir, que la Junta es la única que puede admitir o
desechar las pruebas ofrecidas por las partes; aún cuando estas hayan hecho sus
objeciones a su contraparte; sin embargo no se requiere que las partes hayan
formulado sus objeciones para que las Juntas no admitan las pruebas que
conforme a la Ley deban desecharse; es decir la objeción es un acto
protestativo de las partes como ya se ha mencionado antes; por lo que la Junta
de oficio desechara las pruebas que estimen convenientes.
Conforme a
lo dispuesto por el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, una vez dictado
el auto admisorio de pruebas, solo se admitirán las que se refieren a hechos
supervivientes o de tachas.
Por lo
tanto, concluimos haciendo referencia a
que el auto admisorio es un acto exclusivo de las Junta, por lo que su
importancia consiste principalmente en
determinar cuales son los materiales de prueba que se van a estudiar dentro del
proceso; además determina la fecha exacta en que habrán de desahogarse las
probanzas que requieran diligencia
especial, conforme a lo dispuesto por el artículo 883 en su segundo párrafo de las Ley de la
Materia.
2.5
El
Desahogo de las Pruebas.
Continuando
con Couture,[10]
podemos decir que el desahogo de una
prueba es el conjunto de actos procesales, que es necesario cumplir para
trasladar el expediente hacia los distintos elementos de convicción propuestos
por las partes.
Las partes
en un juicio después de haber ofrecido sus medios de convicción y admitidos por
la Junta, esta deberá dar cumplimiento a su función jurisdiccional para que
lleve a cabo las diligencias para desahogar las probanzas referidas; en la
audiencia de desahogo intervienen tanto las partes en juicio como la autoridad
laboral; en efecto, observamos que la Junta señala fecha para desahogar, por
ejemplo: la documental es una prueba que se desahoga por su propia naturaleza;
sin embargo en caso de ser necesario el perfeccionamiento de una documental
privada; en los términos dichos al hablar del ofrecimiento de esta prueba, la
prueba pericial para que pueda ser objeto de desahogo, será necesario que la
parte oferente presente a su perito ante la Junta, esta prueba se desahogará en
los términos de los artículos del 821
al 826 de la Ley Federal del Trabajo; donde la autoridad Laboral deberá
levantar la diligencia correspondiente, en donde conste los que en ella
intervinieron.
Conforme a
lo dispuesto por el artículo 884 de la Ley de la Materia, la Junta, abierta la
audiencia, procederá a desahogar las pruebas, procurando que sean primero las
del actor y después las del demandado, una vez desahogadas todas las pruebas,
en la misma audiencia de desahogo, las partes podrán formular sus alegatos.
En la
práctica, la Junta no señala una sola audiencia para el desahogo de las pruebas
conforme a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 de la Ley Federal del
Trabajo, sino que normalmente señala diferentes horas y diferentes días para
proceder al desahogo de los medios de convicción admitidos.
Por lo
tanto, podemos concluir que el desahogo de las pruebas es un acto procesal
donde intervienen tanto las partes como
la Junta, que tiene por objeto llevar el expediente a los distintos
elementos de convicción ofrecidos por las partes.
CAPITULO III
LA DOCUMENTAL COMO MEDIO DE PRUEBA
3.1.
Antecedentes históricos del documento.
Es imposible determinar con precisión la época en que
surgió el documento como medio probatorio. Los primeros antecedentes del
documento, los encontramos en el año 2250 antes de Cristo en el Código de
Hamurabi, que imponía la forma escrita
en tablas de madera para algunos actos y les otorgaba valor judicial por
ejemplo: en el aspecto financiero, en
el texto del Código sobresale la reglamentación del préstamo, la usura, la fianza y la hipoteca; así también
destaca la regulación de los sueldos y honorarios que debían percibir los
diferentes grupos de trabajadores.
Los fenicios
hacia el siglo VII antes de Cristo aportaron nuevas prácticas comerciales como
la moneda, los pagares y los contratos; para los negocios en grandes cantidades
emplearon pagares y contratos, con los que establecían compromisos comerciales
y aseguraban su pago.
Podemos observar que las
actividades comerciales influyeron en el nacimiento del documento, también es cierto que éste a su
vez permitió la proliferación de dichas actividades, pues otorgo confianza y
seguridad a los comerciantes al consignarse por escrito el reconocimiento
de adeudos, el compromiso de pago y
otras obligaciones.
En la actualidad
la prueba documental y con el transcurso del tiempo ha adquirido una gran
importancia, pues permite con facilidad acreditar en juicio las circunstancias
que en ella se consignan; sin embargo, aunque su utilización es cada vez más
frecuente, justo es reconocer que la
mayoría de los actos jurídicos se celebran verbalmente sin la formulación del
escrito que asiente el acuerdo
celebrado sobre todo cuando la perfección del negocio jurídico no depende de la
formalidad escrita.
Existen muchas razones por las cuales los particulares
han desdeñado la estipulación por escrito de sus actos jurídicos; por ejemplo:
el parentesco, la amistad, la incultura, la inseguridad o la excesiva confianza
de los celebrantes e incluso la sensación de inferioridad de una de las partes
en la pactación de las condiciones, es decir, teme la frustración del negocio
ante la exigencia de la formulación del documento, como a menudo sucede en los
asuntos del trabajo cuando el obrero no exige el contrato escrito, ni alta de
inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues supone que al
solicitar esos documentos no se le proporcionara el trabajo.
En el derecho laboral, el documento ha adquirido un relieve especial, porque corresponde al patrón probar muchas proposiciones vertidas en