Universidad Abierta
IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no
comerciales, agradecemos citar la fuente
INTERPRETACIÓN DE LAS REFORMAS
REALIZADAS AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADAS EL 8 DE
FEBRERO DE 1999 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EDGAR GARCÍA MARTÍNEZ
CONTENIDO:
PROLOGO.
JUSTIFICACIÓN.
INTRODUCCIÓN.
CAPITULO I.- PERIODO DE PREPARACION DE LA ACCION PENAL.
1.1. Objeto de
preparación del ejercicio de la acción penal.
1.1.1.
Actos de iniciativa de este periodo: Denuncia, Querella.
1.1.2.
Sujetos de la querella, comprobación de la personalidad del querellante.
1.1.3.
Diligencias de periodo de preparación de ejercicio de la acción.
CAPITULO II. EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.
2.1. Ejercicio
de la Acción penal.
2.1.1.
Cuestiones previas al ejercicio de la acción penal.
CAPITULO III. ELPROCEDIMIENTO PENAL ANTE EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL.
3.1. Auto de
radicación. Efectos del mismo.
3
1.1. Radicación con detenido y sin detenido, regulación de la aprehensión y
detención.
3.1.2.
Arraigo.
3.1.3. Declaración preparatoria.
CAPITULO IV. PERIODO DE PREPARACION DEL PROCESO.
4.1. Auto de
formal prisión.
4.1.1.
Requisitos de fondo.
4.1.2.
Requisitos de forma.
4.1.3.
Efectos del auto de formal prisión.
4.1.4.
Pauto de libertad por falta de elementos para procesar.
4.1.5.
Apreciación de las excluyentes de responsabilidad dentro del termino del
artículo 19 constitucional.
CAPITULO V. PERIODO EN EL
PROCESO.
5.1. Inicio de
éste periodo.
5.1.1.
Término para concluir el proceso.
5.1.2. Proceso sumario y ordinario.
CAPÍTULO
VI. LA CONFESIÓN.
6.1. La Confesión.
6.1.1. Testimonio.
6.1.2. Testimonio
del ofendido.
6.1.3. Pericial.
6.1.4. La Retractación.
6.1.5. Inspección.
6.1.6. Reconstrucción
de hechos.
6.1.7. Documentos.
6.1.8. Careos.
6.1.9. Presunciones.
CAPITULO VII. CONCLUSIONES
7.1.
Conclusiones, diferentes clases de conclusiones del Ministerio Público.
7.1.1.Vista
de la causa.
CAPITULO VIII. PERIODO DE
JUICIO SENTENCIA.
8.1. Sentencia
naturaleza de la sentencia penal.
8.1.1.
Requisitos de la sentencia.
8.1.2.
Cambio de clasificación del delito en la sentencia.
8.1.3.
Aclaración de sentencia.
8.1.4.
Sentencia ejecutoriada o Cosa Juzgada.
PROLOGO.
Siendo el Procedimiento
penal federal tan técnica y en algunos casos tan debatible, por lo que hace a
su perspectiva procesal, he tocado los puntos más importantes, que son de gran
de trascendencia jurídica, es por lo que se plantea la interpretación a las
reformas publicadas el 8 de febrero de 1999 en el diario oficial de la
federación, realizadas al código de federal de procedimientos penales para toda
la República.
Es
importante hacer mención que existe por parte de la doctrina y por la practica
jurídica comentarios que enriquecen el conocimiento sobre la materia, para
poder así evitar violaciones al procedimiento.
Quiero agradecer a los
comentarios que me fueron realizados por los profesores de la materia derecho
procesal penal, y por la ayuda metodológica, que gracias a sus consejos hoy
presento.
JUSTIFICACIÓN.
El
presente desarrollo del tema tiene una debida justificación debido a lo
importante que es el procedimiento penal federal, ya que algunas reformas son
de gran importancia, así también se trata de un tema actual de gran trascendencia
en el proceso penal federal Mexicano, ya que se trata de evitar posibles
violaciones al procedimiento de un juicio penal así como tratar de mejorar la
impartición de justicia en los problemas judiciales que se susciten, es por lo
cual este tema trata de orientar e Ilustrar a los abogados sobre la
interpretación de las nuevas disposiciones publicadas en el diario oficial de
la federación el día 8 de febrero de 1999.
INTRODUCION.
El presente trabajo de
investigación surge por la gran trascendencia jurídica ya que tiene por objeto
analizar, comentar, interpretar las
reformas realizadas al código federal de procedimientos penales, con el
presente se trata de evitar violaciones al procedimiento penal, es por lo que
el tema se denomina interpretación de las reformas realizadas al código federal
de procedimientos penales publicadas en el diario oficial de la federación el
día 8 de febrero de 1999. En el primer capitulo titulado periodo de preparación
del ejercicio de la acción penal, se deben reunir los requisitos exigidos por
el articulo 16 constitucional para el ejercicio de la acción penal, en el
segundo capitulo denominado ejercicio de la acción penal, se le explica los
requisitos de la acción penal, en el tercer capitulo nombrado el procedimiento ante
el órgano jurisdiccional, se ve lo relacionado al auto de radicación, en el
cuarto capitulo lleva el nombre de preparación del proceso, se analiza lo
relacionado al auto de formal prisión, sus requisitos, en el quinto capitulo
llamado periodo del proceso, se ve los términos para concluir un proceso penal,
en el capitulo sexto se analiza los tipos de pruebas en el proceso penal, en el
capítulo séptimo se analiza las diferentes clases de conclusiones que fórmula
el Ministerio Público, en el capitulo octavo se analiza los requisitos de una
sentencia y su fundamento, forma.
CAPITULO I. PERIODO DE
PREPARACION DE EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
1.1.OBJETO DE PREPARACION
DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.
El objeto del periodo del
ejercicio de la acción penal, que las leyes del procedimiento acostumbran
denominar de averiguación previa, tiene por objeto, como su mismo nombre lo
indica reunir los requisitos exigidos por el artículo 16 de la constitución
general de la de república, para el ejercicio de la acción penal. el desarrollo
de este periodo compete al ministerio publico.
La actividad averiguadora,
primera fase de la persecutoria recibe en ocasiones el nombre de diligencias de
policía judicial(sección segunda del titulo segundo del código de
procedimientos penales para el distrito federal y titulo segundo, capitulo
segundo del código federal de procedimientos penales), cuya denominación cambió
con la reforma.
Ahora bien el hecho de que
las leyes hagan referencia a esa clases de diferencias a esa clases de diligencias,
no significa, en modo alguno que la policía judicial, sea un órgano
investigador con facultad de practicar diligencias, con independencia del
ministerio publico. El artículo 21 de la constitución federal de nuestro país,
no crea dos instituciones autónomas
entre sí, ni si quiera vinculadas por relaciones de coordinación, por él
contrarío dos instituciones (Ministerio Público y policía judicial) claramente
subordinada la segunda a la principal. Las diligencias de la policía judicial
no son otra cosa que las diligencias de averiguación previa y practicadas en su
caso, por individuos pertenecientes a la policía judicial, solamente serán
validas si son dirigidas por el Ministerio público, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha Resuelto al respecto que "no es exacto que las
diligencias practicadas por la policía judicial carezca de validez porque
cuando el Ministerio Público actúa en su carácter de autoridad y jefe de la
policía judicial, el juez puede atribuir eficacia plena probatoria a las diligencias
que aquel practique, sin incurrir en violación al precepto 21
constitucional" (compilación de jurisprudencia de 19l7-1975,segunda parte,
tesis 232). La reforma a este respecto de es muy clara, en primer lugar
suprimir el nombre de "diligencia de policía judicial" y en segundo,
supedita expresamente la policía judicial y su actuación al Ministerio Público;
en los términos del reformado articulo 3º.
del código federal de procedimientos penales.
1.1.1 ACTOS DE INICIATIVA DE ESTE PERIODO:
DENUNCIA, QUERELLA.
La averiguación previa se
inicia de oficio, por denuncia, por querella, la iniciación de oficio se
entiende proceder oficialmente, es decir en razón de la propia autoridad en que
esta investido al ministerio publico de acuerdo con el articulo 21
constitucional, existe en principio denominado de oficialidad, reconoce dos
excepciones cuando se trate de delitos que solamente se puede proceder por
querella necesaria, si esta no se ha formulado y cuando la ley exigía un
requisito previo si este no se ha cumplido la iniciación de oficio se encuentra
regulada por el articulo 113 del código federal de procedimientos penales, es
violatoria del articulo 16 de nuestra carta magna toda vez que de acuerdo con
este precepto legal el periodo que hemos llamado de preparación de la acción
solamente puede ser iniciado por denuncia, acusación o querella, la denuncia es
la relación de hechos constitutivos de delito formulaba ante el Ministerio
publico, tal como lo exige el precepto 16 de la constitución federal, de acuerdo
con el precepto constitucional antes mencionado en el periodo de averiguación
previa solamente puede iniciarse previa presentación ante el ministerio publico
de denuncia, acusación o querella y que, por lo tanto dicho articulo prohíbe
implícitamente la realización de pesquisas, y consecuencia todas las
autoridades que ejecuten función de policías judicial, solamente procederán a
realizar pesquisas en aquellos delitos que les han sido denunciados o
querellados. La denuncia, ¿es potestativa o obligatoria?, los artículos 116 y
117 del código de procedimientos penales establece desde luego la obligación de
denunciar por parte de los particulares y de los funcionarios públicos. Por el
contrario el código de procedimientos penales para el distrito federal no hace
referencia alguna o dicha obligación. Sin embargo si observamos que ni aún el
primer código de los citados se combina por pena alguna el incumplimiento de la
obligación de denunciar, llegaremos a la conclusión de que en realidad esta no
existe. Por otra parte la omisión de la denuncia no puede ser constitutiva del
delito tal como lo establece la doctrina, los actos de aborrecimiento han de
ser positivos; en el caso de los delitos cometidos con motivo de la operación
con recursos de procedencias ilícitas, cuando para ellos se utilicen servicios
de instituciones que integran el sistema financiero, previsto en el articulo
400 Bis, (reforma del trece de mayo de 1996) para proceder penalmente se
requiere la denuncia previa de la secretaria de hacienda y crédito público.
La querella es como la
denuncia la relación de ellos constitutivos de delito formulada ante el
ministerio publico por el ofendido o por su representante pero expresando la
voluntad de que se persiga.
1.1.2. SUJETOS ACTIVOS DE
LA QUERELLA COMPROBACIÓN DE LA PERSONALIDAD DEL QUERELLANTE.
La querella puede ser
formulada por el ofendido como por sus representantes ya sean legales o
contractuales. Con relación a estos últimos es decir a los apoderados se ha
discutido la calidad del poder que deben tener. Sin embargo el artículo 120 del
código federal de procedimientos penales establece que las querellas realizadas
por personas morales se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general
para pleitos y cobranzas, con cláusulas Especial para formular querellas sin
que sea necesario acuerdo o ratificación del consejo de administración o de la
asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni
instrucciones concretas al Mandante, el precepto 118 del código en cita establece
que las denuncias y las querellas pueden formularse de manera verbal o por
escrito.
Para que el Ministerio
Público inicie la averiguación previa, autentico periodo de preparación del
ejercicio de la acción penal, es menester que se reúnan los requisitos exigidos
por el precepto 16 constitucional, como una modalidad especial de la querella
existe la llamada excitativa, es decir, la querella formulada por el
representante de un país extranjero para que se persiga a los responsables del
delito de injurias proferidas en contra del país que representa, o en contra de
sus agentes diplomáticos (artículo 360 del código penal federal). La excitativa
se formulara, obviamente, por conducto de la secretaria de Relaciones
Exteriores, que es el órgano de Relación internacional para que este trasmita
al procurador general de la República.
1.1.3.
DILIGENCIAS DE PERIODO DE PREPARACION DEL EJERCICIO DE LA ACCION
La denuncia, querella y la
excitativa en su caso, provocan la actividad del órgano persecutorio, el cual
debe iniciar el periodo de preparación de la acción penal, con objeto de
ejercitarla, en el supuesto de que mediante la oportuna averiguación llegue a
reunir los elementos exigidos del artículo 16 constitucional.
Las diligencias de
averiguación previa deben enderezarse a, en su primer término, a comprobar la
existencia de los elementos exigidos por el artículo 16 constitucional para el
ejercicio de la acción penal, y en segundo lugar a comprobar el tipo penal tal
como lo exige el numeral 19 de nuestra carta magna, es cierto la comprobación
del tipo penal es materia del auto de formal prisión, pero no lo es menos que
los elementos, para comprobarlos deben ser aportados por el Ministerio público,
que es a quien corresponde la iniciativa procesal. El código Federal de
Procedimientos penales en el numeral 168 reformado dispone que el Ministerio
Público acreditará los elementos del tipo penal del delito que se trate y la
probable responsabilidad penal del inculpado, como base del ejercicio de la
acción penal y la autoridad judicial, a su vez examinara si ambos requisitos
están acreditados en autos, dichos elementos son los siguientes: I. la
existencia de la correspondiente acción u omisión de la lesión o en su caso, el
peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; II. La forma de
intervención de sujetos activos; y III. La realización dolosa o culposa de la
acción u omisión. Así mismo se acreditará si el tipo lo requiere; a) las
calidades del sujeto activo y pasivo, b). el resultado y su atribuilidad de la
acción u omisión; c) el objeto material; d) los medios utilizados,: e)las
circunstancias de lugar, modo, tiempo, y ocasión; f) los elementos normativos;
g) los elementos subjetivos específicos y h) las demás circunstancias que la
ley prevea. Para resolver sobre la probable responsabilidad penal del
inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada a favor de
aquel alguna causa de licitud y que obren los datos suficientes para acreditar
su probable culpabilidad. Los elementos del tipo penal de que se trate y
probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio que señale la ley.
Si el ministerio público, al ejercitar la acción penal aporta, además de los
elementos del tipo exigidos por el artículo 16 constitucional, los del 19
ahorrara la practica de diligencias durante el periodo de preparación del
proceso.
La reforma del articulo 128
del mencionado ordenamiento obliga que cuando una persona sea detenida o se
presente voluntariamente ante el ministerio público federal se le harán saber
las garantías que consagra el precepto 20 constitucional. Por ultimo las
diligencias discrecionales son todas aquellas que a juicio quien las practique,
sean necesarias para lograr los extremos a que anteriormente nos hemos
referido. Para la practica de averiguación previa debería operar, con mayor
razón que en la instrucción, el principio de la concentración de los actos. Con
objeto de lograr mayor eficacia con la menor actividad, pues, según, se ha
dicho que cada minuto que pasa es la verdad que huye, el conjunto de actos
inversos debería ser reducido a la unidad.
La tramitación de la
averiguación previa no esta sujeta a término alguno, pero entendemos que en
aquellos casos en que hubiere detenido, el ejercicio de la acción penal debe
ser inmediato a la aprehensión, toda vez que el artículo 16 constitucional,
manda a que todo detenido que lo haya sido sin orden judicial, en los casos
autorizados por el citado precepto, debe ser puesto inmediatamente a
disposición de la misma.
CAPITULO II. EJERCICIO DE
LA ACCION PENAL.
2.1 EJERCICIO DE LA ACCION
PENAL.
El Ministerio Público debe
agotar la averiguación previa y en consecuencia, practicar todas las
diligencias necesarias para reunir los requisitos exigidos por el articulo 16
de nuestra carta magna, en el caso de que las diligencias que no reúnan los
requisitos del precepto 16 de la constitución federal de nuestro país, puede
subdividirse en dos situaciones 1º. que
este agotada la averiguación, en cuyo caso el Ministerio Público decretará el
archivo, es decir, el no ejercicio de la acción penal y 2º. que no este
agotada la averiguación, en cuyo caso el ministerio publico deberá archivar las
diligencias provisionalmente, en tanto desaparece la dificultad material que
impidió llevarlas acabo. En el segundo caso pueden presentarse a su vez, otras
dos situaciones: que se encuentre detenido el responsable y que no se
encuentre. Si se encuentra detenido, el Ministerio público deberá consignarle
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención en los términos
del artículo 16 constitucional reformado el 3 de septiembre de 1993; el
artículo 194 bis del código federal de procedimientos penales reformado el 10
de enero de 1994 y vuelto a reformar el 10 de enero de 1994y vuelto a reformar
el 22 de julio del mismo año concede el doble tiempo para los casos de
delincuencia organizada. Es importante recordar que la fracción XVIII del
articulo 107 constitucional se derogó el 3 de septiembre de 1993; toda vez que
el vocablo de aprehensión que contiene dicho precepto, debe tomarse en sentido
rigurosamente procesal, sino genéricamente y si no se encuentra detenido,
consignara solicitando la orden de aprehensión en los casos que el delito por
el cual se consigna tenga señalamiento únicamente una sanción corporal o una alternativa
que incluya alguna no corporal el Ministerio Público se limitará en la
consignación a solicitar que el juez cite al inculpado para que comparezca ante
el. El artículo 134 del código federal de procedimientos penales ordena que la
consignación se haga hasta que se reúnan los requisitos del precepto 16 de
nuestra carta magna, en tanto que articulo 4º.
(texto anterior a la reforma) del código de procedimientos para el
distrito federal, facultaba al ministerio publico para que le solicitara a la
autoridad judicial todas aquellas diligencias necesarias para comprobar los
requisitos exigidos por el precepto constitucional 16. Esta norma no otorga al
juez facultades propiamente al juez propiamente investigadoras, ni
persecutorias, ya que no le concede iniciativa alguna, limitando su función al
Ministerio Público su función investigadora tal como lo establece el numeral 21
de la ley suprema, y que además señala que la imposición de las penas es
exclusiva del juez, el Ministerio Público no deberá solicitar al juez durante
la averiguación previa mas diligencias que por imperio de la constitución o de
las leyes secundarias puedan ser practicadas solamente como por ejemplo el
cateo, careos, exhibición de libros de comercio (articulo 44 del código de
comercio), solicitud de informes a instituciones bancarias articulo 97 de la
ley instituciones de crédito). A partir de la Publicación de la ley federal
contra la delincuencia organizada, en el diario oficial de la federación de
fecha 7 de noviembre de 1996; el procurador general de la república o el
titular de la unidad especializada, creada para tal fin, en acatamiento del
articulo 16 de la mencionada ley, podrá, “cuando se considere necesario la
intervención de comunicaciones privadas; debiendo solicitarlas al juez de
distrito, expresando el objeto y la necesidad de intervención, los indicios que
hagan presumir fundadamente que los delitos investigados participa algún
miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias,
datos, y demás elementos que pretendan probar".
Los requerimientos que
formule el procurador, o el servidor publico, a quien se delegue esta facultad
o la autoridad judicial, en su caso de información o documentos relativos al
sistema financiero, se hará por conducto de la comisión nacional bancaria y de
valores de la comisión de seguros y fianzas, así como de la comisión nacional
de retiro; los requerimientos de naturaleza fiscal, se harán por conducto de la
secretaria de hacienda y crédito público; sirviendo únicamente para la averiguación
o el proceso y debiendo guardar estricta confidencialidad, así para ejercitar
la acción el Ministerio Público debe verificar si han reunido los requisitos
que prevé el artículo 16 constitucional para obtener la orden de aprehensión
tal como lo establece el 168 del código adjetivo penal federal, el Ministerio
Público una vez que a ejercitado la acción penal se convierte ende autoridad en
parte y por ende extinguido el periodo de preparación del ejercicio de dicha acción carece de facultades de investigación,
la suprema corte ha resuelto que después "de la consignación que el
Ministerio Público realiza al juez, termina la averiguación previa y el
Ministerio Público no debe seguir practicando diligencias de las cuales no
tendrá conocimiento el juzgador hasta que le sean remitidas después de la
consignación y es inadmisible que al mismo tiempo, se sigan dos procedimientos,
uno ante el juez de la causa y otro ante el Ministerio Público". En
consecuencia las diligencias practicadas por el Ministerio Público y remitidas
al juez posteriormente a la
consignación no pueden tener valor probatorio, ya que proceden de parte
interesada, como lo es Ministerio Público, y esa institución sólo pude
validamente practicar diligencias de averiguación previa.
2.1.l. CUESTIONES PREVIAS
AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
El ejercicio de la acción
penal puede estar condicionado a la resolución de una cuestión prejudicial. La
palabra prejudicial (del latín prae juditium) significa lo que procede al
juicio. Sin embargo, cuando menos por lo que respecta a nuestra legislación, no
todas las cuestiones conocidas con este nombre preceden al juicio, pues algunas
preceden al ejercicio de la acción penal, vamos a examinarlas en particular: a)
el artículo 112 del código sustantivo penal, dispone que "si para deducir
una acción penal se requiere previa declaración de alguna autoridad las
gestiones a que ese fin se practiquen, antes del termino del articulo
procedente interrumpen la prescripción). La declaración de la autoridad, a que
hace referencia el invocado precepto legal puede provenir de una autoridad
judicial civil o administrativa; b) la ley de quiebras y suspensión de pagos
establece en su articulo 111, una clara cuestión prejudicial, pues dispone, que
para proceder contra los responsables de los delitos de quiebra fraudulenta, se
necesita que el juez competente que es naturalmente del ramo civil , haya hecho
una declaración de quiebras o de suspensión de pagos a cuyo efecto aquél, una
vez hecha, la comunicará al ministerio público, la declaración de quiebras
hecha por el juzgador no obliga al representante social a ejercitar acción
penal por cualquier quiebra culpable o fraudulenta. Obligarle sería como
restringirle la facultad plena que le otorga el numeral 21 de la constitución
federal para la prosecución de los delitos. nos encontramos en cambio en la
legislación mexicana cuestiones prejudiciales al juicio o sea las propiamente
prejudiciales. El código federal de procedimientos penales en el precepto 151
nos dice: que cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho
civil, se hará esto por cualquier medio de prueba en el curso de la
instrucción, la resolución dictada en el proceso penal no servirá de base para
el ejercicio de las acciones civiles que el derecho expresado puedan
originarse", este precepto, lleva la supresión de toda cuestión
prejudicial civil, es en el curso de la instrucción y por los medios de prueba
admisibles en está, donde se probará la existencia del derecho civil que pueda
influir en la decisión dictada por la jurisdicción penal.
Las cuestiones
prejudiciales no deben ser confundidas con los obstáculos procesales, que son
las causas impeditivas de la prosecución del procedimiento, tal como lo
establece el numeral 468 del código federal de procedimientos penales, en
México, en los casos previstos por el numeral 672 del código adjetivo penal
para el distrito federal, que prohíbe detener a los magistrados, jueces y
agentes del Ministerio Público del orden común, hasta que el juez que conozca
del asunto haya pedido al tribunal superior de justicia que lo ponga a su
disposición y éste lo haya decretado, y 12 fracción XXXIII de la Ley Orgánica
del Poder judicial de la federación, según el cual los magistrados y jueces no
pueden ser detenidos en tanto el pleno de la Suprema Corte de Justicia no
haya decretado la suspensión de su
cargo, constituyen obstáculos procesales, cuya remoción toca solicitar al juez
que haya dictado la orden de detención, la nueva ley orgánica del poder
judicial de la federación de 26 de mayo de 1995, en su artículo II
fracción XIV, otorga al pleno La facultad de formular denuncia o querella.
La ley no hacia referencia
alguna al procurador del distrito federal, pensamos sin embargo, a partir de la
reforma de al articulo 122 constitucional de 22 agosto de 1996, una denuncia o
querella contra este funcionario debería formularse ante el jefe de gobierno
del distrito federal, como del Ministerio Público, en los términos del estatuto
de gobierno, y en su caso le sería extensiva la norma del precepto 672 del
código de procedimientos penales, la substituida ley orgánica de la
procuraduría general de justicia del Distrito Federal, otorgaba facultad al
subprocurador "A" la facultad de atender esos casos.
Análoga autorización viene
a ser la extradición, o sea la entrega por parte de un estado extranjero del
delincuente que se refugió en su territorio o recibió asilo diplomático. La
extradición, cualquiera que sea su naturaleza jurídica que se le atribuya, es
un acto de soberanía, al cual se condiciona el enjuiciamiento del sujeto pasivo
de la acción penal, en consecuencia la extradición opera como obstáculo
procesal.
CAPITULO III. EL PROCEDIMIENTO PENAL ANTE EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL.
3.1.AUTO DE RADICACION.
EFECTOS DEL MISMO
Este auto es la primera
resolución del juez en la etapa del
procedimiento penal que se sigue ante su jurisdicción. El periodo anterior, la
averiguación previa ha tenido el carácter administrativo. Un sector de la
doctrina mexicana sostiene que el proceso se inicia, precisamente con el auto
al que ahora nos referimos; otros autores, en cambio hacen partir el proceso
del auto de formal prisión. Evidentemente esta ultima solución, que parece
hallar fundamento constitucional y ha sido apoyada por la jurisprudencia, crea problemas
sobre la calificación de la naturaleza de actos que corren entre el auto de
inicio, éste inclusive, y el de formal prisión, que resultarían extra
procesales.
El sexto párrafo del
articulo 16 constitucional, derivado de la reforma de 1993, ordena al juzgador
revisar la legalidad de la detención del inculpado que comparece ante él, tras
el ejercicio de la acción, con detenido, a fin de ratificarla o ponerlo en
libertad, se trata de valorar la pertinencia de esa detención, en los términos
de la citada norma constitucional, practicada en los casos de flagrancia, no es
posible detener al indiciado fuera de esos supuestos. Empero, subsiste la
interrogante acerca de la detención cuando se presenta voluntariamente ante el
Ministerio Público, esa presentación voluntaria equivalente a una entrega a la
justicia, produce estado de detención como lo establece el precepto 128 del
código adjetivo penal federal, este auto sujeta a las partes y a los terceros
al órgano jurisdiccional e inicia el periodo de preparación del proceso. A
partir de que se reciba la consignación con detenido, el juez dispone de 48
horas para tomar dentro de él, la declaración preparatoria del consignado y de
setenta y dos horas, a partir del mismo momento (o sea de 24 horas más), para
resolver la, también dentro de él, si se decreta la formal prisión o la
libertad de aquel, a solicitud del inculpado de su defensor, el plazo de
setenta y dos horas podrá duplicarse, siempre y cuando se solicite en la
declaración preparatoria y sea con la finalidad de aportar pruebas. El
Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación, ni el juez resolverla
de oficio. Solo en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada, el
plazo con el que cuenta el Ministerio Público(cuarenta y ocho horas) para poner
a disposición de la autoridad judicial al inculpado, podrá duplicarse.
Llamase auto de inicio o
cabeza de proceso, dice Valdés "al auto primero que pone el juez de las
causas de oficio, para procesar a la averiguación sumaria de un delito y su comitente,
llamase también por lo mismo, auto de proceder, y toma el nombre de cabeza de
proceso, es aquí donde empieza la instrucción”.
3.1.1. RADICACION CON
DETEMDO Y SIN DETENIDO, REGULACION DE LA APREHENSION Y DETENCION.
Se plantean al respecto dos
hipótesis: a) que la consignación se haya hecho con detenido y b) que se haya
realizado sin detenido, de aquí que, antes de entrar en materia debemos
examinar las diferentes hipótesis que plantean las disposiciones reguladoras de
la detención, las medidas limitativas de libertad personal impuesta por el
estado a las necesidades de diversa índole, como el de garantizar la
efectividad de la sentencia, como la seguir el procedimiento hallándose
presente aquel presente obligan al aseguramiento de la persona, este se obtiene
mediante la detención de prisión y provisionales, la primera se deriva del
precepto 16 de nuestra carta magna y el segundo del artículo 19 constitucional.
La detención y la prisión
son resultado de actos jurisdiccionales: el auto de detención y el de formal
prisión, respectivamente, la primera de ellas por necesidad de orden social
puede ser ordenada por autoridades distintas de la judicial, y la aprehensión
esta consiste en el acto material de aprender a la persona, de asirla para
privarla de la libertad y aquella viene a ser el estado jurídico de privación
de la libertad que sigue a la aprehensión.
La aprehensión, es pues un
simple acto material que se ejecuta:
A). En caso de delito flagrante por cualquier persona, sea o no agente de la autoridad, reza el artículo 16 constitucional que en tal caso "cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora disposición de la autoridad inmediata y esta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público". Se entiende que el delincuente es aprehendido en flagrante delito no sólo cuando es detenido en el momento de estarlo cometiéndolo, sino también cuando después de ejecutar el acto delictuoso el inculpado es perseguido materialmente e inmediatamente. como lo regula el numeral 193 del código federal de procedimientos penales, reformado el 8 de febrero de 1999, contempla un plazo de cuarenta ocho horas, el acto material de aprehender al delincuente in fraganti, que es legitimo por ministerio de la constitución.
B) en caso de
delito no flagrante, la aprehensión requiere previo auto de detención, por
regla general este auto solamente pude ser dictado por la autoridad judicial
previa comprobación de los elementos exigidos por el numeral 16 de la
constitución, dispone el artículo 16 ( reforma de 3 de septiembre de 1993), es
importante observar, que el delito a que hace referencia el precepto 115 bis
del código fiscal de la federación, es considerado grave, en la reforma de 10
de enero de 1994; para después derogarlo el 13 de mayo de 1996, fecha en la
cual aparecen como graves los delitos a que hace mención los artículos 104,
fracciones II y III, último párrafo y articulo 105 fracción IV, del
mismo ordenamiento.
Con posterioridad reformado, la reforma del 31 de diciembre de 1998, incluye en la clasificación de delitos graves, los delitos previstos en el artículo 102 y 105 fracciones I a IV cuando les corresponda las sanciones prevista en las fracciones II y III segundo párrafo del articulo 104, así como del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados, todos del código fiscal de la federación. Unos cuantos días después, el 8 de febrero de 1999, estos últimos renglones del artículo 194 del código federal de procedimientos, son nuevamente reformados, dejando únicamente como delitos graves los previstos en los artículos 104 fracciones II y III, último párrafo y 105 fracción IV, Regresando a la clasificación anterior.
3.1.2.
ARRAIGO
La reforma penal ha
introducido en el procedimiento una nueva medida cautelar: el arraigo (articulo
205, 133 ambos del código federal de procedimientos penales), el arraigo
a mi juicio viene, de dudosa constitucionalidad, por no hallarse expresamente
autorizada en la constitución federal de nuestro país, aunque no la prohíba, en
efecto siendo las garantías individuales derechos subjetivos públicos
limitativos del poder del estado, derechos que según el articulo I de nuestra
carta magna, solamente pueden ser restringidos o suspendidos en los casos y con
las condiciones que ella misma establece, las limitaciones de libertad, lo cual
no autoriza mas limitaciones a la libertad procesal del individuo que la
detención (articulo 16) y la prisión preventiva (articulo 18), la reforma del
133 bis reforma de 8 de febrero de 1999 del código federal, introduce la
modalidad de imponer la prohibición de
abandonar una demarcación geográfica sin previa autorización; así mismo concede
el término de máximo de treinta días para el arraigo domiciliario, y el de
sesenta días para la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, el Ministerio
Público podrá solicitarlo al juez cuando por naturaleza del delito o de la pena
aplicable, el imputado no deba ser internado en prisión preventiva, norma que
contradice la insita a contrario sensu en el artículo 18 constitucional, el
cual al disponer que "solo por delito que merezca pena corporal, habrá
lugar a prisión preventiva" dispone tácitamente que por delitos que
merezca pena no corporal, el probable sujeto activo del mismo, debe permanecer
forzosamente en libertad, sin sufrir restricción alguna, por otra parte el
precepto II de nuestra carta magna subordina el ejercicio de derecho de
tránsito y de residencia a las facultades de la autoridad judicial en los casos
de responsabilidad criminal, no lo es menos que debiendo ser dicha responsabilidad,
objeto de declaración jurisdiccional que obviamente no concurren en un simple
procesado y menos en un simple sujeto e averiguación previa, contra quien ni
siquiera se ha ejercitado acción penal, de donde se infiere que el articulo II
de la ley suprema no autoriza ninguna medida restrictiva de libertad de
carácter procesal.
3.1.3. DECLARACION
PREPARATORIA.
En la declaración dentro de
las cuarenta y ocho horas, contadas desde que un detenido ha quedado a
disposición de la autoridad judicial encargada
de practicar la instrucción, se procederá a tomarle la declaración
preparatoria tal como lo establece el numeral 20 de nuestra carta magna, así
mismo se le hará saber el derecho a que tiene de un defensor tal como lo
establece el numeral 128 del código federal de procedimientos penales.
CAPITULO IV. PERIODO DE
PREPARACIÓN DEL PROCESO
4.1. AUTO DE FORMAL PRISION
Dentro del termino setenta
y dos horas, señalado en el artículo 19 de la constitución federal, el juez
deberá resolver la situación jurídica del indiciado, decretando su formal
prisión en caso de hallarse comprobado el tipo penal( reforma del 10 de enero
de 1994) anteriormente denominado cuerpo del delito que se le impute y su
responsabilidad probable, o su libertad, en el supuesto de que no se halle
comprobado ninguno de ambos extremos, o se halle únicamente el primero, si él
delito solamente mereciere pena pecuniaria o alternativa que incluyere una no
corporal, el juez en acatamiento a lo establecido por el precepto 18 de la ley
suprema, en vez de dictar auto de formal prisión dictará auto de sujeción a
proceso, sin restringir la libertad a dicho indiciado, contando con el término
de setenta y dos horas, a partir del momento que quedo a disposición de él.
Para dictar un auto de
formal prisión son indispensables los requisitos de fondo y forma que la
constitución señala; y si faltan los primeros, esto basta para la concesión
absoluta del amparo; pero silos omitidos son los de forma, la protección debe
otorgarse para el efecto de que subsane las deficiencias relativas.
4.1.1. REQUISITOS DE FONDO.
El análisis del articulo 19
constitucional demuestra que los requisitos del auto de formal prisión son de
dos clases de fondo y de forma, de fondo, son la comprobación del cuerpo del
delito y de la responsabilidad probable del indiciado.
La Suprema corte de
justicia de la Nación ha entendido por “cuerpo del delito" el conjunto de
elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura
delictiva descrita concretamente por la ley penal (tesis 93 de la segunda parte
de la compilación 1917/1975) esta general caracterizada por excluir el
concepto de cuerpo de delito a los elementos subjetivos, se refuerza con la
tesis relacionada, publicada en la pagina 1682 del tomo XXXVI del semanario
judicial, en el sentido de que los elementos de la imprudencia no están sujetos
a comprobación como cuerpo de delito, sino a prueba de cómo elementos de
responsabilidad" sin embargo como excepción a la regla general apuntada,
la propia corte ha resuelto que cuando "el dolo es esencial para la
existencia del delito, su comprobación se necesita para dictar una auto de
formal prisión. Para el miembro de la academia de ciencias penales Fernando
Arilla Bas el cuerpo de delito está constituido a nuestro juicio, por la
realización histórica espacial y temporal de los elementos contenidos en la
figura que describe el delito.
El proceso de rectificación
ha sido largo y accidentado, comenzó una iniciativa el día 9 de diciembre de
1997, cuya exploración de motivos reconoció el desacierto cometido en 1993 y
propuso reelaborar la alusión del tipo penal, reduciéndola solamente a solamente los elementos objetivos del tipo,
por su supuesto esta sugerencia reducía drásticamente los derechos del
individuo en el marco de una inquietante tendencia a suprimir las garantías
constitucionales y generaba riesgos evidentes para la seguridad jurídica y la
justicia, la reforma obliga en cambio, aprobar los diferentes grados de
culpabilidad que menciona el articulo 8 y describe el precepto 9: dolo y culpa,
(se suprimió preterintencionalidad).
4.1.2. REQUISITOS DE FORMA.
Los requisitos de forma son
los siguientes:
I.- se dictará
dentro un plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto
a disposición de la autoridad judicial;
II.- que se el
haya tomado declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o
bien conste en el expediente que se negó a emitiría;
III.- que de
lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los el elementos del tipo
penal por el cual deba seguir el proceso;
IV.- que el
delito sea sancionado con pena privativa de libertad; V.- que no este
acreditada una causa de licitud;
VI.- que de lo
actuado aparezcan datos suficiente que hagan probable la responsabilidad del
indiciado; y
VII.- los
nombres y firma del juez que dicte la resolución y del secretario que autorice,
el plazo a que se refiere la fracción I se duplicará cuando lo solicite el
inculpado por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria,
siempre que dicha solicitud sea para aportar pruebas, el Ministerio Público no
podrá pedir la ampliación, ni el juez resolverá de oficio, la ampliación del
termino se debe notificar al director
del Reclusorio preventivo, en donde en su caso se encuentre internado el
inculpado para los efectos a que se refiere la ultima fracción del artículo 19
constitucional. el código federal de procedimientos penales en el precepto 161
señala únicamente elementos de fondo.
4.1.3. EFECTOS DEL AUTO DE FORMAL PRISION.
El auto de formal prisión produce
los siguientes efectos:
a) inicia el
periodo e proceso, abriendo el término de la fracción VIII del articulo 20
constitucional;
b) señala el
delito por el cual ha de seguirse el proceso es decir, fija el tema al proceso.
el delito se señala genéricamente, sin que sea necesario expresar las
circunstancias modificativas o calificativas que puedan concurrir ni el grado
de ejecución del delito distinto del que se persigue, deberá ser aquél objeto
de acusación separada sin perjuicio de que después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente tal como lo establece el numeral 19 párrafo
segundo de nuestra carta magna.
c) Justificar
la prisión del sujeto, que de esta suerte se convierte de simple indiciado en
procesado y;
d) suspende
los derechos de la ciudadanía como lo establece el artículo 38 de nuestra carta
magna.
Con referencia al inciso
b), cabe preguntarse ¿si se puede dictar sentencia por diverso delito del
señalado en el auto de formal prisión, es decir, se puede cambiar en la
sentencia la clasificación del delito? La solución doctrinariamente muy
discutida, la encontrarnos en el articulo 160 fracción XVI de la Ley de Amparo,
este precepto después de disponer que en los “juicios del orden penal se
considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado de defensas al quejoso cuando seguido el
proceso por delito determinado por el auto de formal prisión, el quejoso fuere
sentenciado por delito diverso" agrega que no considerará que el delito es
diverso cuando en el que se expresa en la sentencia sólo se difiera en grado
del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos
materiales que fueren objeto de la averiguación siempre que, en este caso el
Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatoria cambiando la
clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a
proceso y quejoso hubiere sido oído en defensa de sobre la nueva clasificación
durante el juicio propiamente tal. Por lo demás el tan discutido tema de la
clasificación del delito, halla fácil solución, el juez en el auto de formal
prisión, puede cambiar la hecha manifestación del ministerio Público en la
consignación, siempre que se trate de los mismos hechos, ya que el delito por
el cual ha de seguir el proceso se define en el auto de formal prisión y no
antes, no pide hacerse, en cambio por regla general durante la instrucción,
salvo en el caso, muy común en la practica, del cambio de lesiones a homicidio,
en el caso de que el lesionado fallezca dentro de los sesenta días a que hace
referencia la fracción II del articulo 303 del código penal (ya derogada)
entonces debe dictarse el correspondiente auto clasificatorio, comprobando el
cuerpo del delito de homicidio.
Se acepta también que
generalmente que la clasificación del delito pueda ser cambiada en segunda
instancia en la resolución que resuelva el recurso de apelación contra el auto
de formal prisión, aunque la clasificación incorrecta hecha por el juez que lo
dicto no haya sido expresada como agravio, sin embargo no hay que olvidar que
el recurso interpuesto por el procesado esta prohibida la roformatio in pejus y
que el cambio de clasificación, hecho oficiosamente por el tribunal de alzada
puede empeorar la situación jurídica de libertad del recurrente.
4.1.4. AUTO DE LIBERTAD POR
FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.
Si dentro del término de setenta y dos horas no se reúnen los requisitos necesarios para dictar una auto de formal o el de sujeción a proceso, según los casos, se dictará la libertad del inculpado, por medio de auto que en el procedimiento recibe el nombre de auto de libertad por falta de meritos (denominación que cambio con la reforma para adoptar el nombre de auto de libertad por falta de elementos para procesar), estos autos son apelables en efecto devolutivo, debiéndose interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación o bien Interponiendo el juicio de amparo indirecto, En el caso en que el sujeto pasivo de la acción penal no estuviere detenido en virtud de que el delito no tuviere señalada pena privativa de libertad, el código federal de procedimientos penales dispone en el numeral 167 que se dictará auto de no sujeción a proceso, en el fuero federal decretada la libertad por falta de méritos (elementos para consignar) y agotada la averiguación, el procedimiento puede ser sobreseído de oficio de a petición de parte se mandará a archivar el expediente (articulo 298 fracción IV, 299, Y 300 del código federal de procedimientos penales.
4.1.5. APRECIACION DE
LAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DENTRO DEL TERMINO DEL ARTICULO 19
CONSTITUCIONAL.
Las autoridades judiciales
tienen facultad para declarar la procedencia de las eximentes de
Responsabilidad en cualquier estado del juicio, inclusive antes del auto de
detención, pero para ello es preciso que se justifiquen, en forma plena e
indiscutible, así también el artículo 17 del código penal federal nos dice: las
causas de exclusión del delito se investigaran y se resolverán de oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.
CAPITULO V. PERIODO EN EL
PROCESO.
5.1. INICIO DE ESTE
PERIODO.
El inicio de este proceso se inicia con el auto de formal prisión, a tal conclusión, diáfana a nuestro parecer, lleva la simple lectura del artículo 19 constitucional "todo proceso, reza el mencionado precepto legal, se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión". Es lógico pensar que si, en los términos transcritos, se hablar de seguir un proceso después del auto de formal prisión, es porque éste lo inicia."
5.1.1. TERMINO PARA
CONCLUIR EL PROCESO
Desde la fecha del auto de
formal prisión se computan los términos señalados en la fracción VIII del
artículo 20 de la constitución general de la República Para el efecto de que el
proceso quede concluido antes de cuatro meses, si se trata de delitos cuya pena
máxima excediere de ese tiempo, por tanto si han transcurrido dichos términos,
para los cuales no es computable el tiempo en que el procedimiento hubiere
estado suspendido, sin que el juez haya cerrado la instrucción, se puede
solicitar el cierre de la misma con fundamento en el citado precepto
constitucional, los términos constitucionales mencionados están fijados en
beneficio del procesado, quien para su mejor defensa puede renunciar a ellos.
Concluir el proceso dentro de dichos términos, contra la voluntad del procesado
equivaldría a desconocer las garantías individuales que le otorgan las
fracciones IV Y V del propio artículo 2º. constitucional.
5.1.2. PROCESO SUMARIO Y
ORDINARIO.
El articulo 152 del código
federal de procedimientos penales, redactado de según la reforma publicada en
el diario oficial de 27 de diciembre de 1983, reglamenta el juicio sumario de
modo análogo al del código del distrito federal. La inclusión en ambos
ordenamientos del delito confesado como supuesto de procedencia del
procedimiento sumario, hace recordar 1.- instruzione sommaria italiana y el
sumary proceding angloamericano. Empero, pensamos que si bien es cierto que la
confesión judicial simplifica la prueba, no lo es menos que elevarla a la
categoría de dogma supremo de economía procesal, equivale a restituir el
carácter de regina probatorum, repudiado por el derecho procesal de hoy. El
código de procedimientos para el estado de México, con criterio mas técnico y liberal
dispone, por el contrario que la confesión judicial no dispensará al Ministerio
público ni a la autoridad judicial de practicar las diligencias necesarias para
la comprobación del cuerpo del delito y La Responsabilidad del Imputado.
El procedimiento sumario se
abre con el auto de formal prisión. Sin embargo según dispone el párrafo
segundo del articulo 306, reformado, del código adjetivo penal para el distrito
federal, necesariamente se revocará la declaración de apertura para seguir el
proceso ordinario, cuando así lo solicite el inculpado, toda vez que dicha
solicitud se hará con posterioridad a la formal prisión o su defensor, en este
caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de
notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí
consignado. Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de tres
días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal
prisión, para proponer pruebas que se desahogarán en la audiencia principal
(articulo 307) este se realizará (sic) dentro de los cincos días
siguientes al auto que resuelva sobre la ministración de pruebas, en la que
además, se fijará la fecha para aquellos (artículo 308). cualquiera de las
partes podrá reservarse, en dicha audiencia, según el párrafo segundo del
invocado articulo 308, el derecho de formular verbalmente sus conclusiones. Si
es el ministerio público el que hace dicha reserva, al concluir el término
señalado, se iniciará el concedido a la defensa.
La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente, salvo, que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo permitan a criterio del juez. En este caso, se citará para continuarla al día siguiente o dentro de tres días, a más tardar, sino bastare aquel plazo para la desaparición de la causa que hubiere motivado la suspensión. (artículo 311).
La tramitación del proceso
ordinario se sujeta a las reglas establecidas en los artículos 313 a 331 del
código de procedimientos penales para el distrito federal. Reformado el 30 de
diciembre de 1998 y con posterioridad
el 10 de enero de 1994.
CAPITULO VI. LA PRUEBA EN
EL PROCESO PENAL.
6.1. LA CONFESIÓN.
La confesión,
reconocimiento que hace el imputado de su participación en los hechos punibles(
más bien que de su culpabilidad o responsabilidad), es una especie del género
correspondiente a la declaración del reo. Su antigua consideración como prueba
plena, indisputable y determinante, reina de las probanzas, se encuentra
totalmente desacreditada por el conocimiento de la psicología de la confesión
y, desde luego, por la general desconfianza acerca de las circunstancias en que
se produce. Con todo, en la práctica, la confesión, al igual que el testimonio,
continúa siendo una prueba tan socorrido como característica del enjuiciamiento
penal.
La desconfianza hacia la
prueba confesión, y particularmente hacia los métodos que se emplean para
obtenerla, motivó una reforma de 1993 a la fracción II del artículo 20
constitucional. En tal virtud la confesión sólo tendrá fuerza probatoria si
emite ante el ministerio Público o el juzgador, no así ante otras autoridades,
como la policía y quien la rinde cuenta con la asistencia de su defensor.
6.1.1 .TESTIMOMO.
La prueba testimonial, la
más frecuente y factible, requiere; un órgano, un objeto, una forma. El órgano
es el testigo, o sea la persona física que percibió un hecho, lo recuerda,
evoca y expresa. El testigo debe tener capacidad abstracta y concreta, 1 a
primera de las nombradas o sea la capacidad abstracta consiste en hallarse el
testigo sano de los sentidos y de la mente y dotado de aptitud de juicio. La
capacidad concreta consiste en conocer los hechos materia del proceso.
Los testigos se dividen en
directos y de oídas, según conozcan los hechos sensopercepciones directas o
referencias de otras personas, el testigo de oídas (testigo ex auditum) no es
propiamente un testigo, pues conoce únicamente la referencia de terceros, no el
dato que esta menciona.
6.1.2.TESTIMOMO DEL OFENDIDO.
Por Regla general el
testimonio del ofendido, es principio creíble, pues el ofendido por delito,
aunque sólo sea por el deseo de vengar la ofensa recibida, no acostumbra
señalar como autor de ella, a persona distinto del ofensor, sin embargo, esta
regla general, admite diferentes excepciones para estudiarlas hay que
distinguir los siguientes casos:
1.- que el
testimonio del ofendido no haya contribuido a comprobar el cuerpo de delito,
porque la comprobación de éste se sujeta a reglas especiales, o porque, aún
estando sometido a la regla general del precepto 168 del código federal de procedimientos penales, dicho testimonio no
haya tenido relevancia probatoria. En este caso el testimonio del ofendido,
respecto del señalamiento del delincuente, es creíble en principio, toda vez
que, dentro del curso ordinario de los acontecimientos humanos, quien sufre una
ofensa no acostumbra a señalar persona distinta del ofensor, en cambio será
sospechoso de veracidad, cuando el ofendido tenga contra el procesado motivos
de odio o animadversión, debido a una causa más poderosa que el delito. El
testimonio del ofendido, aunque sea creíble en cuanto al señalamiento del
delincuente, es susceptible de sufrir deformaciones debido a las tendencias del
sujeto a sobrestimar la gravedad y consecuencias del delito. No es, en
consecuencia creíble en los delitos patrimoniales, respecto del monto de lo
robado y en los delitos contra la integridad personal, con relación a las
consecuencias. En el primer caso el testimonio debe ser completado con un
avalúo, para ratificarlo, salvo que se trate de dinero, y en el segundo con la
prueba pericial médica y la inspeccional a que hace referencia el 122 del
código federal de procedimientos penales.
2.- que la
comprobación del cuerpo del delito no éste sujeta a reglas especiales o no haya
sido acredita por pruebas diferentes al testimonio al testimonio del ofendido,
este, en tal supuesto, resulta inatendible, por sí solo para el señalamiento
del delincuente, ya que no esta comprobado que realmente haya sufrido una
ofensa, necesita, forzosamente, estar complementado con otras pruebas.
6.1.3. PERICIAL.
La pericia es la
formulación de juicios y aportación de datos y juicios de carácter técnico
(Florián, elementos, p.368), “el objeto de la prueba son los hechos que no son
susceptibles de conocerse a través de sensoperceciones, sino por la aplicación
de reglas de alguna ciencia o arte, la pericia puede referirse a las cosas
cuando se trata de precisar la autenticidad y la calidad especificas de las
mismas; a las personas, si el fin que se pretende consiste en determinar sus
condiciones psíquicas o somáticas; a los lugares , si el objeto es
describirlos. Siempre que para ello no sea suficiente el empleo de los sentidos
y a los idiomas cuando se trate de traducción de los mismos", la
peritación comprende; personas hechos y objetos.
6.1.4. LA RETRACTACIÓN.
La retractación es el
desconocimiento de un hecho expresamente reconocido, puede suceder que el hecho
desconocido sea sustituido por otro, favorable, o desfavorable para el
retractante. En este caso, si la retractación reúne los requisitos debidos, es
decir si es verosímil y ha sido probadas las causas en que se apoya, la versión
sustitutoria de la confesión original, podrá ser valorada de acuerdo con las
reglas generales de la confesión. En el caso contrario, o sea si la
retractación no hallare en presencia dos versiones, debiendo tomar en cuenta la
que sea más desfavorable al procesado, ya que nadie miente en su perjuicio.
6.1.5. INSPECCION.
El objeto de la prueba
inspeccional es el conocimiento del estado que guardan, personas, cosas, y
lugares. La inspección sobre personas es sobre todo lo relacionado con el
delito, como para la comprobación del cuerpo del delito lesiones internas y
externas que se describirán, también lo es para ver las consecuencias que hayan
dejado, la inspección sobre cosas todo lo relacionado con el delito, en la cual
se debe describir las características, el estado, en la inspección de lugares,
la inspección se documenta mediante la descripción, acompañadas de las cosas
que lo rodean, y relacionadas con el delito.
6.1.6 RECONSTRUCCION DE
HECHOS.
La reconstrucción de hechos
constituye una etapa del método instructivo que lleva la certeza de al ánimo
del juez. La hipótesis formadas de versiones de testigos y peritos se
comprueban, para admitirías o rechazarlas, la diligencia se lleva acabo
trasladándose el personal judicial junto con las personas mencionadas al lugar
de los hechos donde el funcionario tomará protesta de decir verdad a las
personas y dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con
el delito, seguidamente leerá la declaración del acusado y hará que tanto éste
como los testigos presenciales y aún el ofendido si estuviere presente,
expliquen las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron
los hechos, después los peritos rendirán su opinión sobre la veracidad o
responsabilidad de las versiones del procesado y de los testigos en vista de
las declaraciones rendidas y huellas existentes, atendiendo a las indicaciones,
preguntas que le haga el funcionario que practique la diligencia, el cual
dictamen debe versar sobre los puntos precisos.
6.1.7.DOCUMENTOS.
Documento (de
"docere" enseñar) tiene dos acepciones lata y estricta. En su
acepción lata, es toda cosa dotada de
poder representativo, en su poder estricta, es el escrito representativo de un
acto de voluntad puede crear un acto jurídico(contrato), antijurídico( escrito
injurioso) o diferente.
Documento en el
procedimiento judicial, es toda escritura o instrumento con que se comprueba o
confirma alguna cosa o circunstancia: todo objeto inanimado en el conste
escrito o impreso algún punto que tenga como finalidad atestiguar la realidad
de un hecho.
6.1.8. CAREOS.
El careo procesal consiste
en poner cara a cara a dos personas que discrepan en sus declaraciones, para
que las sostengan o las modifiquen, con esto se logra mayor precisión en la
versión de los testigos y por esto Siempre debe ser decretado por el juzgador,
para así evitar confusiones para poder llegar a la realidad histórica de los
hechos
6.1.9. PRESUNCIONES.
En este caso, tanto el
individuo como la presunción se encuentran establecidos por ley y la relación
entre ambos no se debe a la influencia del juez, sino al mandato de la ley. Por
eso se dice que son presunciones legales los hechos desconocidos, derivados de
otros conocidos, que la ley ordena que tengan por demostrados, en consecuencia
la presunción legal es una norma.
La presunción humana son
los hechos a cuyo conocimiento ha llegado al juez por medio del razonamiento.
CAPITULO VII. CONCLUSIONES.
7.1 CONCLUSIONES,
DIFERENTES CLASES DE CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.
En el primer procedimiento
sumario se concentran, en una sola audiencia, la que el artículo 307 reformado,
denomina principal, los periodos de proceso y de juicio, toda vez que salvo el
caso de que las partes se reserven el derecho de formular conclusiones por
escrito, estas se formulan verbalmente en la propia audiencia. En cambio, en el
procedimiento ordinario, el periodo de juicio, totalmente diferenciado del
proceso se inicia con el auto que, en los términos del artículo 315 reformado,
el juez declara cerrada la instrucción y manda a poner la causa vista del
ministerio publico y de la defensa, durante cinco días para cada uno, para la
formulación de conclusiones. Si el proceso excediere de cincuenta fojas, por
cada veinte de exceso o fracción se aumentará un día más. las conclusiones se
presentarán por escrito y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 317 del
código de procedimientos penales para el distrito federal, en ellas se fijaran
proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyen al acusado,
solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación
del daño y perjuicio con cita de leyes y la jurisprudencia aplicables al caso.
Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la
comprobación del cuerpo del delito y los conducentes a establecer la
responsabilidad penal.
Las defensas no se
sujetarán a ninguna regla especial. Si aquella no las formula dentro del
término que establece el articulo 315, se tendrán por formuladas las de
inculpabilidad y se impondrá a los defensores una multa hasta cien veces de
salario mínimo vigente en el distrito federal o un arresto hasta de tres días,
salvo que el acusado se defienda por si mismo. Así lo dispone el precepto 318,
la no formulación de conclusiones por el Ministerio Público no constituye
abandono de la acción penal. El ya derogado artículo 327, llenado una laguna
existente en el texto anterior a su derogación, mandaba que si aquél no formula
conclusiones dentro del plazo legal, se dará vista con la causa al procurador
para que éste sin perjuicio de la responsabilidad en aquel hubiere incurrido,
las formule en un plazo que no excederá de quince días contados desde la fecha
en que se hubiere dado vista.
Las conclusiones del
Ministerio Público pueden ser:
1.-
Acusatorias
2.-Inacusatorias
3.- Contrarias
a las constancias procesales.
Si las conclusiones del
Ministerio Público fueren de no acusación o contrarias a las conclusiones
procesales, el juez señalando en que consiste la contradicción, cuando este sea
el motivo de la remisión, dará vista de ellas con el proceso respectivo al
procurador de justicia, para que éste las confirme, modifique, o las revoque.
Articulo 320 del código federal de procedimientos penales, para los efectos del
articulo anterior, el procurador de justicia o subprocurador que corresponda,
oirán el parecer de los agentes del Ministerio Público auxiliares que deban
emitirlo y dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que se haya
dado vista del proceso, resolverán si son de confirmarse o modificarse las
conclusiones. El expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de
exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea
mayor de veinte días hábiles.
7.I.l. VISTA DE LA CAUSA.
la audiencia de juicio, o
de vista de la causa, de escasa importancia practica, tiene por objeto que las
partes se hagan oír por el órgano jurisdiccional. La vista de la causa requiere
forzosamente la fijación definitiva de la litis y, por ende no puede concebirse
sino con posterioridad a la formulación de las conclusiones. El procedimiento
sumario no contiene propiamente este periodo, puesto que, en los términos del
articulo 309 del código de procedimientos penales para el distrito federal, el
último acto procesal, anterior a la reforma es la formulación de conclusiones.
En cambio, en el procedimiento ordinario, la audiencia de vista se regula por
las normas de los artículos 325, 326, del citado ordenamiento. En el
fuero federal la audiencia se rige por los artículos 305 y 306 del
código federal de procedimientos penales.
En el propio código, dispone
el artículo 307 reformado, que en los casos a que se refiere los apartados 1,
2, 3, del artículo 152, es decir de los juicios sumarios, la audiencia
se lleva acabo mediante un procedimiento dotado de gran economía procesal, en
los términos que expresa el propio artículo 307.
CAPITULO VIII. PERIODO DE
JUICIO. SENTENCIA
8.1. SENTENCIA. NATURALEZA
DE LA SENTENCIA PENAL
La sentencia, es el acto
decisorio del juez, mediante el cual afirma o niega la actualización de
conminación penal establecida por la ley. La sentencia se dictará dentro de
tres días, si se ha seguido procedimiento sumario (artículo 309 del código
federal de procedimientos penales para el distrito federal) o dentro de los
diez siguientes a la vista, si se ha seguido el procedimiento ordinario
artículo 329 del código de procedimientos penales para el distrito federal, si
la causa excediere de doscientas fojas por cada cien de exceso o fracción, se
aumentara un día, sin que nunca sea mayor a los treinta días hábiles.
El código federal de procedimientos
penales señala que para dictar sentencia un termino de diez días, a partir del
siguiente a la terminación de la audiencia; pero si
el
expediente excediera de quinientas fojas, por cada cien de exceso, o fracción
se aumentará un día sin que nunca se mayor de los treinta días hábiles, salvo
que se trate de delitos cuya pena no exceda de los seis meses, en cuyo caso
deberá dictarse en la misma audiencia (artículos 97 y 307).
La naturaleza de la
sentencia penal es mixta. Como la acción penal, es ten términos generales, de
condena, pero, al propio tiempo, declarativa, puesto que declara la
responsabilidad penal, que es, en definitiva, el antecedente de la condena, es
decir, de la actualización de la conminación penal sobre el sujeto pasivo de la
acción.
La sentencia es el acto
decisorio culminante de la actividad del órgano jurisdiccional, el cual
resuelve si actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la acción penal la
conminación penal establecida por la ley. La sentencia es el resultado de tres
momentos: de critica de juicio, de juicio de decisión. el momento de critica,
de carácter, eminente filosófico, consiste en la operación que realiza el juez
para formarse la certeza. El momento de juicio, de naturaleza lógica, consiste
en el raciocinio del juez para relacionar la premisa que es la norma, con los
hechos ciertos. El momento de decisión de naturaleza jurídica, política,
consiste en la actividad que lleva acabo el juez para determinar si sobre el
sujeto pasivo de la acción penal se actualiza el deber jurídico de
soportar las consecuencia del hecho. De
aquí que la sentencia, sea un acto mixto, integrado por tres elementos:
critico, lógico y político, es decir es un acto Filosófico, lógico y
autoritario.
8.1.1. REQUISITOS DE LA
SENTENCIA