Universidad Abierta

 


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INTERPRETACIÓN DE LAS REFORMAS REALIZADAS AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADAS EL 8 DE FEBRERO DE 1999 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

EDGAR GARCÍA MARTÍNEZ

 

 

 

CONTENIDO:

 

PROLOGO.     

 

JUSTIFICACIÓN.          

 

INTRODUCCIÓN.         

 

CAPITULO I.- PERIODO DE PREPARACION DE LA ACCION PENAL.

1.1. Objeto de preparación del ejercicio de la acción penal.        

1.1.1. Actos de iniciativa de este periodo: Denuncia, Querella.  

1.1.2. Sujetos de la querella, comprobación de la personalidad del querellante.    

1.1.3. Diligencias de periodo de preparación de ejercicio de la acción.

 

CAPITULO  II. EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

2.1. Ejercicio de la Acción penal.          

2.1.1. Cuestiones previas al ejercicio de la acción penal.

 

CAPITULO  III. ELPROCEDIMIENTO PENAL ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

3.1. Auto de radicación. Efectos del mismo.      

3 1.1. Radicación con detenido y sin detenido, regulación de la aprehensión y detención.

3.1.2. Arraigo.  

3.1.3. Declaración preparatoria. 

 

CAPITULO  IV. PERIODO DE PREPARACION DEL PROCESO.

4.1. Auto de formal prisión.       

4.1.1. Requisitos de fondo.       

4.1.2. Requisitos de forma.       

4.1.3. Efectos del auto de formal prisión.

4.1.4. Pauto de libertad por falta de elementos para procesar.     

4.1.5. Apreciación de las excluyentes de responsabilidad dentro del termino del artículo 19 constitucional.           

CAPITULO V. PERIODO EN EL PROCESO.

5.1. Inicio de éste periodo.

5.1.1. Término para concluir el proceso.

5.1.2.    Proceso sumario y ordinario.

 

CAPÍTULO VI. LA CONFESIÓN.

6.1. La Confesión.        

6.1.1. Testimonio.

6.1.2.    Testimonio del ofendido.

                        6.1.3.    Pericial.

6.1.4.    La Retractación.

                        6.1.5.    Inspección.

                        6.1.6.    Reconstrucción de hechos.

                        6.1.7.    Documentos.

6.1.8.    Careos.

6.1.9.    Presunciones.

 

CAPITULO VII.  CONCLUSIONES

7.1. Conclusiones, diferentes clases de conclusiones del Ministerio Público.       

7.1.1.Vista de la causa.

 

CAPITULO VIII. PERIODO DE JUICIO SENTENCIA.

8.1. Sentencia naturaleza de la sentencia penal.

8.1.1. Requisitos de la sentencia.

8.1.2. Cambio de clasificación del delito en la sentencia.

8.1.3. Aclaración de sentencia.

8.1.4. Sentencia ejecutoriada o Cosa Juzgada.

 

 

PROLOGO.

 

Siendo el Procedimiento penal federal tan técnica y en algunos casos tan debatible, por lo que hace a su perspectiva procesal, he tocado los puntos más importantes, que son de gran de trascendencia jurídica, es por lo que se plantea la interpretación a las reformas publicadas el 8 de febrero de 1999 en el diario oficial de la federación, realizadas al código de federal de procedimientos penales para toda la República.

 

Es importante hacer mención que existe por parte de la doctrina y por la practica jurídica comentarios que enriquecen el conocimiento sobre la materia, para poder así evitar violaciones al procedimiento.

 

Quiero agradecer a los comentarios que me fueron realizados por los profesores de la materia derecho procesal penal, y por la ayuda metodológica, que gracias a sus consejos hoy presento.

 

 

JUSTIFICACIÓN.

 

El presente desarrollo del tema tiene una debida justificación debido a lo importante que es el procedimiento penal federal, ya que algunas reformas son de gran importancia, así también se trata de un tema actual de gran trascendencia en el proceso penal federal Mexicano, ya que se trata de evitar posibles violaciones al procedimiento de un juicio penal así como tratar de mejorar la impartición de justicia en los problemas judiciales que se susciten, es por lo cual este tema trata de orientar e Ilustrar a los abogados sobre la interpretación de las nuevas disposiciones publicadas en el diario oficial de la federación el día 8 de febrero de 1999.



INTRODUCION.

 

El presente trabajo de investigación surge por la gran trascendencia jurídica ya que tiene por objeto analizar, comentar, interpretar  las reformas realizadas al código federal de procedimientos penales, con el presente se trata de evitar violaciones al procedimiento penal, es por lo que el tema se denomina interpretación de las reformas realizadas al código federal de procedimientos penales publicadas en el diario oficial de la federación el día 8 de febrero de 1999. En el primer capitulo titulado periodo de preparación del ejercicio de la acción penal, se deben reunir los requisitos exigidos por el articulo 16 constitucional para el ejercicio de la acción penal, en el segundo capitulo denominado ejercicio de la acción penal, se le explica los requisitos de la acción penal, en el tercer capitulo nombrado el procedimiento ante el órgano jurisdiccional, se ve lo relacionado al auto de radicación, en el cuarto capitulo lleva el nombre de preparación del proceso, se analiza lo relacionado al auto de formal prisión, sus requisitos, en el quinto capitulo llamado periodo del proceso, se ve los términos para concluir un proceso penal, en el capitulo sexto se analiza los tipos de pruebas en el proceso penal, en el capítulo séptimo se analiza las diferentes clases de conclusiones que fórmula el Ministerio Público, en el capitulo octavo se analiza los requisitos de una sentencia y su fundamento, forma.

 

 

CAPITULO I. PERIODO DE PREPARACION DE EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

 

1.1.OBJETO DE PREPARACION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

 

El objeto del periodo del ejercicio de la acción penal, que las leyes del procedimiento acostumbran denominar de averiguación previa, tiene por objeto, como su mismo nombre lo indica reunir los requisitos exigidos por el artículo 16 de la constitución general de la de república, para el ejercicio de la acción penal. el desarrollo de este periodo compete al ministerio publico.

 

La actividad averiguadora, primera fase de la persecutoria recibe en ocasiones el nombre de diligencias de policía judicial(sección segunda del titulo segundo del código de procedimientos penales para el distrito federal y titulo segundo, capitulo segundo del código federal de procedimientos penales), cuya denominación cambió con la reforma.

 

Ahora bien el hecho de que las leyes hagan referencia a esa clases de diferencias a esa clases de diligencias, no significa, en modo alguno que la policía judicial, sea un órgano investigador con facultad de practicar diligencias, con independencia del ministerio publico. El artículo 21 de la constitución federal de nuestro país, no crea  dos instituciones autónomas entre sí, ni si quiera vinculadas por relaciones de coordinación, por él contrarío dos instituciones (Ministerio Público y policía judicial) claramente subordinada la segunda a la principal. Las diligencias de la policía judicial no son otra cosa que las diligencias de averiguación previa y practicadas en su caso, por individuos pertenecientes a la policía judicial, solamente serán validas si son dirigidas por el Ministerio público, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha Resuelto al respecto que "no es exacto que las diligencias practicadas por la policía judicial carezca de validez porque cuando el Ministerio Público actúa en su carácter de autoridad y jefe de la policía judicial, el juez puede atribuir eficacia plena probatoria a las diligencias que aquel practique, sin incurrir en violación al precepto 21 constitucional" (compilación de jurisprudencia de 19l7-1975,segunda parte, tesis 232). La reforma a este respecto de es muy clara, en primer lugar suprimir el nombre de "diligencia de policía judicial" y en segundo, supedita expresamente la policía judicial y su actuación al Ministerio Público; en los términos del reformado articulo 3º. del código federal de procedimientos penales.

 

1.1.1     ACTOS DE INICIATIVA DE ESTE PERIODO: DENUNCIA, QUERELLA.

 

La averiguación previa se inicia de oficio, por denuncia, por querella, la iniciación de oficio se entiende proceder oficialmente, es decir en razón de la propia autoridad en que esta investido al ministerio publico de acuerdo con el articulo 21 constitucional, existe en principio denominado de oficialidad, reconoce dos excepciones cuando se trate de delitos que solamente se puede proceder por querella necesaria, si esta no se ha formulado y cuando la ley exigía un requisito previo si este no se ha cumplido la iniciación de oficio se encuentra regulada por el articulo 113 del código federal de procedimientos penales, es violatoria del articulo 16 de nuestra carta magna toda vez que de acuerdo con este precepto legal el periodo que hemos llamado de preparación de la acción solamente puede ser iniciado por denuncia, acusación o querella, la denuncia es la relación de hechos constitutivos de delito formulaba ante el Ministerio publico, tal como lo exige el precepto 16 de la constitución federal, de acuerdo con el precepto constitucional antes mencionado en el periodo de averiguación previa solamente puede iniciarse previa presentación ante el ministerio publico de denuncia, acusación o querella y que, por lo tanto dicho articulo prohíbe implícitamente la realización de pesquisas, y consecuencia todas las autoridades que ejecuten función de policías judicial, solamente procederán a realizar pesquisas en aquellos delitos que les han sido denunciados o querellados. La denuncia, ¿es potestativa o obligatoria?, los artículos 116 y 117 del código de procedimientos penales establece desde luego la obligación de denunciar por parte de los particulares y de los funcionarios públicos. Por el contrario el código de procedimientos penales para el distrito federal no hace referencia alguna o dicha obligación. Sin embargo si observamos que ni aún el primer código de los citados se combina por pena alguna el incumplimiento de la obligación de denunciar, llegaremos a la conclusión de que en realidad esta no existe. Por otra parte la omisión de la denuncia no puede ser constitutiva del delito tal como lo establece la doctrina, los actos de aborrecimiento han de ser positivos; en el caso de los delitos cometidos con motivo de la operación con recursos de procedencias ilícitas, cuando para ellos se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, previsto en el articulo 400 Bis, (reforma del trece de mayo de 1996) para proceder penalmente se requiere la denuncia previa de la secretaria de hacienda y crédito público.

 

La querella es como la denuncia la relación de ellos constitutivos de delito formulada ante el ministerio publico por el ofendido o por su representante pero expresando la voluntad de que se persiga.

 

1.1.2. SUJETOS ACTIVOS DE LA QUERELLA COMPROBACIÓN DE LA PERSONALIDAD DEL QUERELLANTE.

 

La querella puede ser formulada por el ofendido como por sus representantes ya sean legales o contractuales. Con relación a estos últimos es decir a los apoderados se ha discutido la calidad del poder que deben tener. Sin embargo el artículo 120 del código federal de procedimientos penales establece que las querellas realizadas por personas morales se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusulas Especial para formular querellas sin que sea necesario acuerdo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas al Mandante, el precepto 118 del código en cita establece que las denuncias y las querellas pueden formularse de manera verbal o por escrito.

 

Para que el Ministerio Público inicie la averiguación previa, autentico periodo de preparación del ejercicio de la acción penal, es menester que se reúnan los requisitos exigidos por el precepto 16 constitucional, como una modalidad especial de la querella existe la llamada excitativa, es decir, la querella formulada por el representante de un país extranjero para que se persiga a los responsables del delito de injurias proferidas en contra del país que representa, o en contra de sus agentes diplomáticos (artículo 360 del código penal federal). La excitativa se formulara, obviamente, por conducto de la secretaria de Relaciones Exteriores, que es el órgano de Relación internacional para que este trasmita al procurador general de la República.

 

1.1.3. DILIGENCIAS DE PERIODO DE PREPARACION DEL EJERCICIO DE LA ACCION

 

La denuncia, querella y la excitativa en su caso, provocan la actividad del órgano persecutorio, el cual debe iniciar el periodo de preparación de la acción penal, con objeto de ejercitarla, en el supuesto de que mediante la oportuna averiguación llegue a reunir los elementos exigidos del artículo 16 constitucional.

 

Las diligencias de averiguación previa deben enderezarse a, en su primer término, a comprobar la existencia de los elementos exigidos por el artículo 16 constitucional para el ejercicio de la acción penal, y en segundo lugar a comprobar el tipo penal tal como lo exige el numeral 19 de nuestra carta magna, es cierto la comprobación del tipo penal es materia del auto de formal prisión, pero no lo es menos que los elementos, para comprobarlos deben ser aportados por el Ministerio público, que es a quien corresponde la iniciativa procesal. El código Federal de Procedimientos penales en el numeral 168 reformado dispone que el Ministerio Público acreditará los elementos del tipo penal del delito que se trate y la probable responsabilidad penal del inculpado, como base del ejercicio de la acción penal y la autoridad judicial, a su vez examinara si ambos requisitos están acreditados en autos, dichos elementos son los siguientes: I. la existencia de la correspondiente acción u omisión de la lesión o en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; II. La forma de intervención de sujetos activos; y III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión. Así mismo se acreditará si el tipo lo requiere; a) las calidades del sujeto activo y pasivo, b). el resultado y su atribuilidad de la acción u omisión; c) el objeto material; d) los medios utilizados,: e)las circunstancias de lugar, modo, tiempo, y ocasión; f) los elementos normativos; g) los elementos subjetivos específicos y h) las demás circunstancias que la ley prevea. Para resolver sobre la probable responsabilidad penal del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada a favor de aquel alguna causa de licitud y que obren los datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad. Los elementos del tipo penal de que se trate y probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio que señale la ley. Si el ministerio público, al ejercitar la acción penal aporta, además de los elementos del tipo exigidos por el artículo 16 constitucional, los del 19 ahorrara la practica de diligencias durante el periodo de preparación del proceso.

 

La reforma del articulo 128 del mencionado ordenamiento obliga que cuando una persona sea detenida o se presente voluntariamente ante el ministerio público federal se le harán saber las garantías que consagra el precepto 20 constitucional. Por ultimo las diligencias discrecionales son todas aquellas que a juicio quien las practique, sean necesarias para lograr los extremos a que anteriormente nos hemos referido. Para la practica de averiguación previa debería operar, con mayor razón que en la instrucción, el principio de la concentración de los actos. Con objeto de lograr mayor eficacia con la menor actividad, pues, según, se ha dicho que cada minuto que pasa es la verdad que huye, el conjunto de actos inversos debería ser reducido a la unidad.

 

La tramitación de la averiguación previa no esta sujeta a término alguno, pero entendemos que en aquellos casos en que hubiere detenido, el ejercicio de la acción penal debe ser inmediato a la aprehensión, toda vez que el artículo 16 constitucional, manda a que todo detenido que lo haya sido sin orden judicial, en los casos autorizados por el citado precepto, debe ser puesto inmediatamente a disposición de la misma.



CAPITULO II. EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

 

2.1 EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

 

El Ministerio Público debe agotar la averiguación previa y en consecuencia, practicar todas las diligencias necesarias para reunir los requisitos exigidos por el articulo 16 de nuestra carta magna, en el caso de que las diligencias que no reúnan los requisitos del precepto 16 de la constitución federal de nuestro país, puede subdividirse en dos situaciones 1º.  que este agotada la averiguación, en cuyo caso el Ministerio Público decretará el archivo, es decir, el no ejercicio de la acción penal y 2º. que no este agotada la averiguación, en cuyo caso el ministerio publico deberá archivar las diligencias provisionalmente, en tanto desaparece la dificultad material que impidió llevarlas acabo. En el segundo caso pueden presentarse a su vez, otras dos situaciones: que se encuentre detenido el responsable y que no se encuentre. Si se encuentra detenido, el Ministerio público deberá consignarle dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención en los términos del artículo 16 constitucional reformado el 3 de septiembre de 1993; el artículo 194 bis del código federal de procedimientos penales reformado el 10 de enero de 1994 y vuelto a reformar el 10 de enero de 1994y vuelto a reformar el 22 de julio del mismo año concede el doble tiempo para los casos de delincuencia organizada. Es importante recordar que la fracción XVIII del articulo 107 constitucional se derogó el 3 de septiembre de 1993; toda vez que el vocablo de aprehensión que contiene dicho precepto, debe tomarse en sentido rigurosamente procesal, sino genéricamente y si no se encuentra detenido, consignara solicitando la orden de aprehensión en los casos que el delito por el cual se consigna tenga señalamiento únicamente una sanción corporal o una alternativa que incluya alguna no corporal el Ministerio Público se limitará en la consignación a solicitar que el juez cite al inculpado para que comparezca ante el. El artículo 134 del código federal de procedimientos penales ordena que la consignación se haga hasta que se reúnan los requisitos del precepto 16 de nuestra carta magna, en tanto que articulo 4º. (texto anterior a la reforma) del código de procedimientos para el distrito federal, facultaba al ministerio publico para que le solicitara a la autoridad judicial todas aquellas diligencias necesarias para comprobar los requisitos exigidos por el precepto constitucional 16. Esta norma no otorga al juez facultades propiamente al juez propiamente investigadoras, ni persecutorias, ya que no le concede iniciativa alguna, limitando su función al Ministerio Público su función investigadora tal como lo establece el numeral 21 de la ley suprema, y que además señala que la imposición de las penas es exclusiva del juez, el Ministerio Público no deberá solicitar al juez durante la averiguación previa mas diligencias que por imperio de la constitución o de las leyes secundarias puedan ser practicadas solamente como por ejemplo el cateo, careos, exhibición de libros de comercio (articulo 44 del código de comercio), solicitud de informes a instituciones bancarias articulo 97 de la ley instituciones de crédito). A partir de la Publicación de la ley federal contra la delincuencia organizada, en el diario oficial de la federación de fecha 7 de noviembre de 1996; el procurador general de la república o el titular de la unidad especializada, creada para tal fin, en acatamiento del articulo 16 de la mencionada ley, podrá, “cuando se considere necesario la intervención de comunicaciones privadas; debiendo solicitarlas al juez de distrito, expresando el objeto y la necesidad de intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos, y demás elementos que pretendan probar".

 

Los requerimientos que formule el procurador, o el servidor publico, a quien se delegue esta facultad o la autoridad judicial, en su caso de información o documentos relativos al sistema financiero, se hará por conducto de la comisión nacional bancaria y de valores de la comisión de seguros y fianzas, así como de la comisión nacional de retiro; los requerimientos de naturaleza fiscal, se harán por conducto de la secretaria de hacienda y crédito público; sirviendo únicamente para la averiguación o el proceso y debiendo guardar estricta confidencialidad, así para ejercitar la acción el Ministerio Público debe verificar si han reunido los requisitos que prevé el artículo 16 constitucional para obtener la orden de aprehensión tal como lo establece el 168 del código adjetivo penal federal, el Ministerio Público una vez que a ejercitado la acción penal se convierte ende autoridad en parte y por ende extinguido el periodo de preparación  del ejercicio de dicha acción carece de facultades de investigación, la suprema corte ha resuelto que después "de la consignación que el Ministerio Público realiza al juez, termina la averiguación previa y el Ministerio Público no debe seguir practicando diligencias de las cuales no tendrá conocimiento el juzgador hasta que le sean remitidas después de la consignación y es inadmisible que al mismo tiempo, se sigan dos procedimientos, uno ante el juez de la causa y otro ante el Ministerio Público". En consecuencia las diligencias practicadas por el Ministerio Público y remitidas al juez posteriormente  a la consignación no pueden tener valor probatorio, ya que proceden de parte interesada, como lo es Ministerio Público, y esa institución sólo pude validamente practicar diligencias de averiguación previa.

 

2.1.l. CUESTIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

 

El ejercicio de la acción penal puede estar condicionado a la resolución de una cuestión prejudicial. La palabra prejudicial (del latín prae juditium) significa lo que procede al juicio. Sin embargo, cuando menos por lo que respecta a nuestra legislación, no todas las cuestiones conocidas con este nombre preceden al juicio, pues algunas preceden al ejercicio de la acción penal, vamos a examinarlas en particular: a) el artículo 112 del código sustantivo penal, dispone que "si para deducir una acción penal se requiere previa declaración de alguna autoridad las gestiones a que ese fin se practiquen, antes del termino del articulo procedente interrumpen la prescripción). La declaración de la autoridad, a que hace referencia el invocado precepto legal puede provenir de una autoridad judicial civil o administrativa; b) la ley de quiebras y suspensión de pagos establece en su articulo 111, una clara cuestión prejudicial, pues dispone, que para proceder contra los responsables de los delitos de quiebra fraudulenta, se necesita que el juez competente que es naturalmente del ramo civil , haya hecho una declaración de quiebras o de suspensión de pagos a cuyo efecto aquél, una vez hecha, la comunicará al ministerio público, la declaración de quiebras hecha por el juzgador no obliga al representante social a ejercitar acción penal por cualquier quiebra culpable o fraudulenta. Obligarle sería como restringirle la facultad plena que le otorga el numeral 21 de la constitución federal para la prosecución de los delitos. nos encontramos en cambio en la legislación mexicana cuestiones prejudiciales al juicio o sea las propiamente prejudiciales. El código federal de procedimientos penales en el precepto 151 nos dice: que cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil, se hará esto por cualquier medio de prueba en el curso de la instrucción, la resolución dictada en el proceso penal no servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que el derecho expresado puedan originarse", este precepto, lleva la supresión de toda cuestión prejudicial civil, es en el curso de la instrucción y por los medios de prueba admisibles en está, donde se probará la existencia del derecho civil que pueda influir en la decisión dictada por la jurisdicción penal.

 

Las cuestiones prejudiciales no deben ser confundidas con los obstáculos procesales, que son las causas impeditivas de la prosecución del procedimiento, tal como lo establece el numeral 468 del código federal de procedimientos penales, en México, en los casos previstos por el numeral 672 del código adjetivo penal para el distrito federal, que prohíbe detener a los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público del orden común, hasta que el juez que conozca del asunto haya pedido al tribunal superior de justicia que lo ponga a su disposición y éste lo haya decretado, y 12 fracción XXXIII de la Ley Orgánica del Poder judicial de la federación, según el cual los magistrados y jueces no pueden ser detenidos en tanto el pleno de la Suprema Corte de Justicia no haya  decretado la suspensión de su cargo, constituyen obstáculos procesales, cuya remoción toca solicitar al juez que haya dictado la orden de detención, la nueva ley orgánica del poder judicial de la federación de 26 de mayo de 1995, en su artículo II fracción XIV, otorga al pleno La facultad de formular denuncia o querella.

 

La ley no hacia referencia alguna al procurador del distrito federal, pensamos sin embargo, a partir de la reforma de al articulo 122 constitucional de 22 agosto de 1996, una denuncia o querella contra este funcionario debería formularse ante el jefe de gobierno del distrito federal, como del Ministerio Público, en los términos del estatuto de gobierno, y en su caso le sería extensiva la norma del precepto 672 del código de procedimientos penales, la substituida ley orgánica de la procuraduría general de justicia del Distrito Federal, otorgaba facultad al subprocurador "A" la facultad de atender esos casos.

 

Análoga autorización viene a ser la extradición, o sea la entrega por parte de un estado extranjero del delincuente que se refugió en su territorio o recibió asilo diplomático. La extradición, cualquiera que sea su naturaleza jurídica que se le atribuya, es un acto de soberanía, al cual se condiciona el enjuiciamiento del sujeto pasivo de la acción penal, en consecuencia la extradición opera como obstáculo procesal.

 

 

CAPITULO  III. EL PROCEDIMIENTO PENAL ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

 

3.1.AUTO DE RADICACION. EFECTOS DEL MISMO

 

Este auto es la primera resolución  del juez en la etapa del procedimiento penal que se sigue ante su jurisdicción. El periodo anterior, la averiguación previa ha tenido el carácter administrativo. Un sector de la doctrina mexicana sostiene que el proceso se inicia, precisamente con el auto al que ahora nos referimos; otros autores, en cambio hacen partir el proceso del auto de formal prisión. Evidentemente esta ultima solución, que parece hallar fundamento constitucional y ha sido apoyada por la jurisprudencia, crea problemas sobre la calificación de la naturaleza de actos que corren entre el auto de inicio, éste inclusive, y el de formal prisión, que resultarían extra procesales.

 

El sexto párrafo del articulo 16 constitucional, derivado de la reforma de 1993, ordena al juzgador revisar la legalidad de la detención del inculpado que comparece ante él, tras el ejercicio de la acción, con detenido, a fin de ratificarla o ponerlo en libertad, se trata de valorar la pertinencia de esa detención, en los términos de la citada norma constitucional, practicada en los casos de flagrancia, no es posible detener al indiciado fuera de esos supuestos. Empero, subsiste la interrogante acerca de la detención cuando se presenta voluntariamente ante el Ministerio Público, esa presentación voluntaria equivalente a una entrega a la justicia, produce estado de detención como lo establece el precepto 128 del código adjetivo penal federal, este auto sujeta a las partes y a los terceros al órgano jurisdiccional e inicia el periodo de preparación del proceso. A partir de que se reciba la consignación con detenido, el juez dispone de 48 horas para tomar dentro de él, la declaración preparatoria del consignado y de setenta y dos horas, a partir del mismo momento (o sea de 24 horas más), para resolver la, también dentro de él, si se decreta la formal prisión o la libertad de aquel, a solicitud del inculpado de su defensor, el plazo de setenta y dos horas podrá duplicarse, siempre y cuando se solicite en la declaración preparatoria y sea con la finalidad de aportar pruebas. El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación, ni el juez resolverla de oficio. Solo en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada, el plazo con el que cuenta el Ministerio Público(cuarenta y ocho horas) para poner a disposición de la autoridad judicial al inculpado, podrá duplicarse.

 

Llamase auto de inicio o cabeza de proceso, dice Valdés "al auto primero que pone el juez de las causas de oficio, para procesar a la averiguación sumaria de un delito y su comitente, llamase también por lo mismo, auto de proceder, y toma el nombre de cabeza de proceso, es aquí donde empieza la instrucción”.

 

3.1.1. RADICACION CON DETEMDO Y SIN DETENIDO, REGULACION DE LA APREHENSION Y DETENCION.

 

Se plantean al respecto dos hipótesis: a) que la consignación se haya hecho con detenido y b) que se haya realizado sin detenido, de aquí que, antes de entrar en materia debemos examinar las diferentes hipótesis que plantean las disposiciones reguladoras de la detención, las medidas limitativas de libertad personal impuesta por el estado a las necesidades de diversa índole, como el de garantizar la efectividad de la sentencia, como la seguir el procedimiento hallándose presente aquel presente obligan al aseguramiento de la persona, este se obtiene mediante la detención de prisión y provisionales, la primera se deriva del precepto 16 de nuestra carta magna y el segundo del artículo 19 constitucional.

 

La detención y la prisión son resultado de actos jurisdiccionales: el auto de detención y el de formal prisión, respectivamente, la primera de ellas por necesidad de orden social puede ser ordenada por autoridades distintas de la judicial, y la aprehensión esta consiste en el acto material de aprender a la persona, de asirla para privarla de la libertad y aquella viene a ser el estado jurídico de privación de la libertad que sigue a la aprehensión.

 

La aprehensión, es pues un simple acto material que se ejecuta:

 

A). En caso de delito flagrante por cualquier persona, sea o no agente de la autoridad, reza el artículo 16 constitucional que en tal caso "cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora disposición de la autoridad inmediata y esta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público". Se entiende que el delincuente es aprehendido en flagrante delito no sólo cuando es detenido en el momento de estarlo cometiéndolo, sino también cuando después de ejecutar el acto delictuoso el inculpado es perseguido materialmente e inmediatamente. como lo regula el numeral 193 del código federal de procedimientos penales, reformado el 8 de febrero de 1999, contempla un plazo de cuarenta ocho horas, el acto material de aprehender al delincuente in fraganti, que es legitimo por ministerio de la constitución.

 

B) en caso de delito no flagrante, la aprehensión requiere previo auto de detención, por regla general este auto solamente pude ser dictado por la autoridad judicial previa comprobación de los elementos exigidos por el numeral 16 de la constitución, dispone el artículo 16 ( reforma de 3 de septiembre de 1993), es importante observar, que el delito a que hace referencia el precepto 115 bis del código fiscal de la federación, es considerado grave, en la reforma de 10 de enero de 1994; para después derogarlo el 13 de mayo de 1996, fecha en la cual aparecen como graves los delitos a que hace mención los artículos 104, fracciones II y III, último párrafo y articulo 105 fracción IV, del mismo ordenamiento.

 

Con posterioridad reformado, la reforma del 31 de diciembre de 1998, incluye en la clasificación de delitos graves, los delitos previstos en el artículo 102 y 105 fracciones I a IV  cuando les corresponda las sanciones prevista en las fracciones II y III segundo párrafo del articulo 104, así como del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados, todos del código fiscal de la federación. Unos cuantos días después, el 8 de febrero de 1999, estos últimos renglones del artículo 194 del código federal de procedimientos, son nuevamente reformados, dejando únicamente como delitos graves los previstos en los artículos 104 fracciones II y III, último párrafo y 105 fracción IV, Regresando a la clasificación anterior.

 

3.1.2. ARRAIGO

 

La reforma penal ha introducido en el procedimiento una nueva medida cautelar: el arraigo (articulo 205, 133 ambos del código federal de procedimientos penales), el arraigo a mi juicio viene, de dudosa constitucionalidad, por no hallarse expresamente autorizada en la constitución federal de nuestro país, aunque no la prohíba, en efecto siendo las garantías individuales derechos subjetivos públicos limitativos del poder del estado, derechos que según el articulo I de nuestra carta magna, solamente pueden ser restringidos o suspendidos en los casos y con las condiciones que ella misma establece, las limitaciones de libertad, lo cual no autoriza mas limitaciones a la libertad procesal del individuo que la detención (articulo 16) y la prisión preventiva (articulo 18), la reforma del 133 bis reforma de 8 de febrero de 1999 del código federal, introduce la modalidad de imponer la prohibición  de abandonar una demarcación geográfica sin previa autorización; así mismo concede el término de máximo de treinta días para el arraigo domiciliario, y el de sesenta días para la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, el Ministerio Público podrá solicitarlo al juez cuando por naturaleza del delito o de la pena aplicable, el imputado no deba ser internado en prisión preventiva, norma que contradice la insita a contrario sensu en el artículo 18 constitucional, el cual al disponer que "solo por delito que merezca pena corporal, habrá lugar a prisión preventiva" dispone tácitamente que por delitos que merezca pena no corporal, el probable sujeto activo del mismo, debe permanecer forzosamente en libertad, sin sufrir restricción alguna, por otra parte el precepto II de nuestra carta magna subordina el ejercicio de derecho de tránsito y de residencia a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal, no lo es menos que debiendo ser dicha responsabilidad, objeto de declaración jurisdiccional que obviamente no concurren en un simple procesado y menos en un simple sujeto e averiguación previa, contra quien ni siquiera se ha ejercitado acción penal, de donde se infiere que el articulo II de la ley suprema no autoriza ninguna medida restrictiva de libertad de carácter procesal.

 

3.1.3. DECLARACION PREPARATORIA.

 

En la declaración dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas desde que un detenido ha quedado a disposición de la autoridad judicial encargada  de practicar la instrucción, se procederá a tomarle la declaración preparatoria tal como lo establece el numeral 20 de nuestra carta magna, así mismo se le hará saber el derecho a que tiene de un defensor tal como lo establece el numeral 128 del código federal de procedimientos penales.

 

 

CAPITULO IV. PERIODO DE PREPARACIÓN DEL PROCESO

 

4.1. AUTO DE FORMAL PRISION

 

Dentro del termino setenta y dos horas, señalado en el artículo 19 de la constitución federal, el juez deberá resolver la situación jurídica del indiciado, decretando su formal prisión en caso de hallarse comprobado el tipo penal( reforma del 10 de enero de 1994) anteriormente denominado cuerpo del delito que se le impute y su responsabilidad probable, o su libertad, en el supuesto de que no se halle comprobado ninguno de ambos extremos, o se halle únicamente el primero, si él delito solamente mereciere pena pecuniaria o alternativa que incluyere una no corporal, el juez en acatamiento a lo establecido por el precepto 18 de la ley suprema, en vez de dictar auto de formal prisión dictará auto de sujeción a proceso, sin restringir la libertad a dicho indiciado, contando con el término de setenta y dos horas, a partir del momento que quedo a disposición de él.

 

Para dictar un auto de formal prisión son indispensables los requisitos de fondo y forma que la constitución señala; y si faltan los primeros, esto basta para la concesión absoluta del amparo; pero silos omitidos son los de forma, la protección debe otorgarse para el efecto de que subsane las deficiencias relativas.

 

4.1.1. REQUISITOS DE FONDO.

 

El análisis del articulo 19 constitucional demuestra que los requisitos del auto de formal prisión son de dos clases de fondo y de forma, de fondo, son la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad probable del indiciado.

 

La Suprema corte de justicia de la Nación ha entendido por “cuerpo del delito" el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal (tesis 93 de la segunda parte de la compilación 1917/1975) esta general caracterizada por excluir el concepto de cuerpo de delito a los elementos subjetivos, se refuerza con la tesis relacionada, publicada en la pagina 1682 del tomo XXXVI del semanario judicial, en el sentido de que los elementos de la imprudencia no están sujetos a comprobación como cuerpo de delito, sino a prueba de cómo elementos de responsabilidad" sin embargo como excepción a la regla general apuntada, la propia corte ha resuelto que cuando "el dolo es esencial para la existencia del delito, su comprobación se necesita para dictar una auto de formal prisión. Para el miembro de la academia de ciencias penales Fernando Arilla Bas el cuerpo de delito está constituido a nuestro juicio, por la realización histórica espacial y temporal de los elementos contenidos en la figura que describe el delito.

 

El proceso de rectificación ha sido largo y accidentado, comenzó una iniciativa el día 9 de diciembre de 1997, cuya exploración de motivos reconoció el desacierto cometido en 1993 y propuso reelaborar la alusión del tipo penal, reduciéndola solamente a  solamente los elementos objetivos del tipo, por su supuesto esta sugerencia reducía drásticamente los derechos del individuo en el marco de una inquietante tendencia a suprimir las garantías constitucionales y generaba riesgos evidentes para la seguridad jurídica y la justicia, la reforma obliga en cambio, aprobar los diferentes grados de culpabilidad que menciona el articulo 8 y describe el precepto 9: dolo y culpa, (se suprimió preterintencionalidad).

 

4.1.2. REQUISITOS DE FORMA.

 

Los requisitos de forma son los siguientes:

 

I.- se dictará dentro un plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial;

II.- que se el haya tomado declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o bien conste en el expediente que se negó a emitiría;

III.- que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los el elementos del tipo penal por el cual deba seguir el proceso;

IV.- que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad; V.- que no este acreditada una causa de licitud;

VI.- que de lo actuado aparezcan datos suficiente que hagan probable la responsabilidad del indiciado; y

VII.- los nombres y firma del juez que dicte la resolución y del secretario que autorice, el plazo a que se refiere la fracción I se duplicará cuando lo solicite el inculpado por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, siempre que dicha solicitud sea para aportar pruebas, el Ministerio Público no podrá pedir la ampliación, ni el juez resolverá de oficio, la ampliación del termino se debe notificar al  director del Reclusorio preventivo, en donde en su caso se encuentre internado el inculpado para los efectos a que se refiere la ultima fracción del artículo 19 constitucional. el código federal de procedimientos penales en el precepto 161 señala únicamente elementos de fondo.

 

4.1.3. EFECTOS DEL AUTO DE FORMAL PRISION.

 

El auto de formal prisión produce los siguientes efectos:

 

a) inicia el periodo e proceso, abriendo el término de la fracción VIII del articulo 20 constitucional;

b) señala el delito por el cual ha de seguirse el proceso es decir, fija el tema al proceso. el delito se señala genéricamente, sin que sea necesario expresar las circunstancias modificativas o calificativas que puedan concurrir ni el grado de ejecución del delito distinto del que se persigue, deberá ser aquél objeto de acusación separada sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente tal como lo establece el numeral 19 párrafo segundo de nuestra carta magna.

c) Justificar la prisión del sujeto, que de esta suerte se convierte de simple indiciado en procesado y;

d) suspende los derechos de la ciudadanía como lo establece el artículo 38 de nuestra carta magna.

 

Con referencia al inciso b), cabe preguntarse ¿si se puede dictar sentencia por diverso delito del señalado en el auto de formal prisión, es decir, se puede cambiar en la sentencia la clasificación del delito? La solución doctrinariamente muy discutida, la encontrarnos en el articulo 160 fracción XVI de la Ley de Amparo, este precepto después de disponer que en los “juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado de  defensas al quejoso cuando seguido el proceso por delito determinado por el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por delito diverso" agrega que no considerará que el delito es diverso cuando en el que se expresa en la sentencia sólo se difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueren objeto de la averiguación siempre que, en este caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatoria cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y quejoso hubiere sido oído en defensa de sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal. Por lo demás el tan discutido tema de la clasificación del delito, halla fácil solución, el juez en el auto de formal prisión, puede cambiar la hecha manifestación del ministerio Público en la consignación, siempre que se trate de los mismos hechos, ya que el delito por el cual ha de seguir el proceso se define en el auto de formal prisión y no antes, no pide hacerse, en cambio por regla general durante la instrucción, salvo en el caso, muy común en la practica, del cambio de lesiones a homicidio, en el caso de que el lesionado fallezca dentro de los sesenta días a que hace referencia la fracción II del articulo 303 del código penal (ya derogada) entonces debe dictarse el correspondiente auto clasificatorio, comprobando el cuerpo del delito de homicidio.

 

Se acepta también que generalmente que la clasificación del delito pueda ser cambiada en segunda instancia en la resolución que resuelva el recurso de apelación contra el auto de formal prisión, aunque la clasificación incorrecta hecha por el juez que lo dicto no haya sido expresada como agravio, sin embargo no hay que olvidar que el recurso interpuesto por el procesado esta prohibida la roformatio in pejus y que el cambio de clasificación, hecho oficiosamente por el tribunal de alzada puede empeorar la situación jurídica de libertad del recurrente.

 

4.1.4. AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.

 

Si dentro del término de setenta y dos horas no se reúnen los requisitos necesarios para dictar una auto de formal o el de sujeción a proceso, según los casos, se dictará la libertad del inculpado, por medio de auto que en el procedimiento recibe el nombre de auto de libertad por falta de meritos (denominación que cambio con la reforma para adoptar el nombre de auto de libertad por falta de elementos para procesar), estos autos son apelables en efecto devolutivo, debiéndose interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación o bien Interponiendo el juicio de amparo indirecto, En el caso en que el sujeto pasivo de la acción penal no estuviere detenido en virtud de que el delito no tuviere señalada pena privativa de libertad, el código federal de procedimientos penales dispone en el numeral 167 que se dictará auto de no sujeción a proceso, en el fuero federal decretada la libertad por falta de méritos (elementos para consignar) y agotada la averiguación, el procedimiento puede ser sobreseído de oficio de a petición de parte se mandará a archivar el expediente (articulo 298 fracción IV, 299, Y 300 del código federal de procedimientos penales.

 

4.1.5. APRECIACION DE LAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DENTRO DEL TERMINO DEL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL.

 

Las autoridades judiciales tienen facultad para declarar la procedencia de las eximentes de Responsabilidad en cualquier estado del juicio, inclusive antes del auto de detención, pero para ello es preciso que se justifiquen, en forma plena e indiscutible, así también el artículo 17 del código penal federal nos dice: las causas de exclusión del delito se investigaran y se resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.



CAPITULO V. PERIODO EN EL PROCESO.

 

5.1. INICIO DE ESTE PERIODO.

 

El inicio de este proceso se inicia con el auto de formal prisión, a tal conclusión, diáfana a nuestro parecer, lleva la simple lectura del artículo 19 constitucional "todo proceso, reza el mencionado precepto legal, se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión". Es lógico pensar que si, en los términos transcritos, se hablar de seguir un proceso después del auto de formal prisión, es porque éste lo inicia."

 

5.1.1. TERMINO PARA CONCLUIR EL PROCESO

 

Desde la fecha del auto de formal prisión se computan los términos señalados en la fracción VIII del artículo 20 de la constitución general de la República Para el efecto de que el proceso quede concluido antes de cuatro meses, si se trata de delitos cuya pena máxima excediere de ese tiempo, por tanto si han transcurrido dichos términos, para los cuales no es computable el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido, sin que el juez haya cerrado la instrucción, se puede solicitar el cierre de la misma con fundamento en el citado precepto constitucional, los términos constitucionales mencionados están fijados en beneficio del procesado, quien para su mejor defensa puede renunciar a ellos. Concluir el proceso dentro de dichos términos, contra la voluntad del procesado equivaldría a desconocer las garantías individuales que le otorgan las fracciones IV Y V del propio artículo 2º. constitucional.

 

5.1.2. PROCESO SUMARIO Y ORDINARIO.

 

El articulo 152 del código federal de procedimientos penales, redactado de según la reforma publicada en el diario oficial de 27 de diciembre de 1983, reglamenta el juicio sumario de modo análogo al del código del distrito federal. La inclusión en ambos ordenamientos del delito confesado como supuesto de procedencia del procedimiento sumario, hace recordar 1.- instruzione sommaria italiana y el sumary proceding angloamericano. Empero, pensamos que si bien es cierto que la confesión judicial simplifica la prueba, no lo es menos que elevarla a la categoría de dogma supremo de economía procesal, equivale a restituir el carácter de regina probatorum, repudiado por el derecho procesal de hoy. El código de procedimientos para el estado de México, con criterio mas técnico y liberal dispone, por el contrario que la confesión judicial no dispensará al Ministerio público ni a la autoridad judicial de practicar las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y La Responsabilidad del Imputado.

 

El procedimiento sumario se abre con el auto de formal prisión. Sin embargo según dispone el párrafo segundo del articulo 306, reformado, del código adjetivo penal para el distrito federal, necesariamente se revocará la declaración de apertura para seguir el proceso ordinario, cuando así lo solicite el inculpado, toda vez que dicha solicitud se hará con posterioridad a la formal prisión o su defensor, en este caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado. Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de tres días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión, para proponer pruebas que se desahogarán en la audiencia principal (articulo 307) este se realizará (sic) dentro de los cincos días siguientes al auto que resuelva sobre la ministración de pruebas, en la que además, se fijará la fecha para aquellos (artículo 308). cualquiera de las partes podrá reservarse, en dicha audiencia, según el párrafo segundo del invocado articulo 308, el derecho de formular verbalmente sus conclusiones. Si es el ministerio público el que hace dicha reserva, al concluir el término señalado, se iniciará el concedido a la defensa.

 

La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente, salvo, que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo permitan a criterio del juez. En este caso, se citará para continuarla al día siguiente o dentro de tres días, a más tardar, sino bastare aquel plazo para la desaparición de la causa que hubiere motivado la suspensión. (artículo 311).

 

La tramitación del proceso ordinario se sujeta a las reglas establecidas en los artículos 313 a 331 del código de procedimientos penales para el distrito federal. Reformado el 30 de diciembre de  1998 y con posterioridad el 10 de enero de 1994.

 

 

CAPITULO VI. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL.

 

6.1. LA CONFESIÓN.

 

La confesión, reconocimiento que hace el imputado de su participación en los hechos punibles( más bien que de su culpabilidad o responsabilidad), es una especie del género correspondiente a la declaración del reo. Su antigua consideración como prueba plena, indisputable y determinante, reina de las probanzas, se encuentra totalmente desacreditada por el conocimiento de la psicología de la confesión y, desde luego, por la general desconfianza acerca de las circunstancias en que se produce. Con todo, en la práctica, la confesión, al igual que el testimonio, continúa siendo una prueba tan socorrido como característica del enjuiciamiento penal.

 

La desconfianza hacia la prueba confesión, y particularmente hacia los métodos que se emplean para obtenerla, motivó una reforma de 1993 a la fracción II del artículo 20 constitucional. En tal virtud la confesión sólo tendrá fuerza probatoria si emite ante el ministerio Público o el juzgador, no así ante otras autoridades, como la policía y quien la rinde cuenta con la asistencia de su defensor.

 

6.1.1 .TESTIMOMO.

 

La prueba testimonial, la más frecuente y factible, requiere; un órgano, un objeto, una forma. El órgano es el testigo, o sea la persona física que percibió un hecho, lo recuerda, evoca y expresa. El testigo debe tener capacidad abstracta y concreta, 1 a primera de las nombradas o sea la capacidad abstracta consiste en hallarse el testigo sano de los sentidos y de la mente y dotado de aptitud de juicio. La capacidad concreta consiste en conocer los hechos materia del proceso.

 

Los testigos se dividen en directos y de oídas, según conozcan los hechos sensopercepciones directas o referencias de otras personas, el testigo de oídas (testigo ex auditum) no es propiamente un testigo, pues conoce únicamente la referencia de terceros, no el dato que esta menciona.

 

6.1.2.TESTIMOMO DEL OFENDIDO.

 

Por Regla general el testimonio del ofendido, es principio creíble, pues el ofendido por delito, aunque sólo sea por el deseo de vengar la ofensa recibida, no acostumbra señalar como autor de ella, a persona distinto del ofensor, sin embargo, esta regla general, admite diferentes excepciones para estudiarlas hay que distinguir los siguientes casos:

 

1.- que el testimonio del ofendido no haya contribuido a comprobar el cuerpo de delito, porque la comprobación de éste se sujeta a reglas especiales, o porque, aún estando sometido a la regla general del precepto 168  del código federal de procedimientos penales, dicho testimonio no haya tenido relevancia probatoria. En este caso el testimonio del ofendido, respecto del señalamiento del delincuente, es creíble en principio, toda vez que, dentro del curso ordinario de los acontecimientos humanos, quien sufre una ofensa no acostumbra a señalar persona distinta del ofensor, en cambio será sospechoso de veracidad, cuando el ofendido tenga contra el procesado motivos de odio o animadversión, debido a una causa más poderosa que el delito. El testimonio del ofendido, aunque sea creíble en cuanto al señalamiento del delincuente, es susceptible de sufrir deformaciones debido a las tendencias del sujeto a sobrestimar la gravedad y consecuencias del delito. No es, en consecuencia creíble en los delitos patrimoniales, respecto del monto de lo robado y en los delitos contra la integridad personal, con relación a las consecuencias. En el primer caso el testimonio debe ser completado con un avalúo, para ratificarlo, salvo que se trate de dinero, y en el segundo con la prueba pericial médica y la inspeccional a que hace referencia el 122 del código federal de procedimientos penales.

2.- que la comprobación del cuerpo del delito no éste sujeta a reglas especiales o no haya sido acredita por pruebas diferentes al testimonio al testimonio del ofendido, este, en tal supuesto, resulta inatendible, por sí solo para el señalamiento del delincuente, ya que no esta comprobado que realmente haya sufrido una ofensa, necesita, forzosamente, estar complementado con otras pruebas.

 

6.1.3. PERICIAL.

 

La pericia es la formulación de juicios y aportación de datos y juicios de carácter técnico (Florián, elementos, p.368), “el objeto de la prueba son los hechos que no son susceptibles de conocerse a través de sensoperceciones, sino por la aplicación de reglas de alguna ciencia o arte, la pericia puede referirse a las cosas cuando se trata de precisar la autenticidad y la calidad especificas de las mismas; a las personas, si el fin que se pretende consiste en determinar sus condiciones psíquicas o somáticas; a los lugares , si el objeto es describirlos. Siempre que para ello no sea suficiente el empleo de los sentidos y a los idiomas cuando se trate de traducción de los mismos", la peritación comprende; personas hechos y objetos.

 

6.1.4. LA RETRACTACIÓN.

 

La retractación es el desconocimiento de un hecho expresamente reconocido, puede suceder que el hecho desconocido sea sustituido por otro, favorable, o desfavorable para el retractante. En este caso, si la retractación reúne los requisitos debidos, es decir si es verosímil y ha sido probadas las causas en que se apoya, la versión sustitutoria de la confesión original, podrá ser valorada de acuerdo con las reglas generales de la confesión. En el caso contrario, o sea si la retractación no hallare en presencia dos versiones, debiendo tomar en cuenta la que sea más desfavorable al procesado, ya que nadie miente en su perjuicio.

 

6.1.5. INSPECCION.

 

El objeto de la prueba inspeccional es el conocimiento del estado que guardan, personas, cosas, y lugares. La inspección sobre personas es sobre todo lo relacionado con el delito, como para la comprobación del cuerpo del delito lesiones internas y externas que se describirán, también lo es para ver las consecuencias que hayan dejado, la inspección sobre cosas todo lo relacionado con el delito, en la cual se debe describir las características, el estado, en la inspección de lugares, la inspección se documenta mediante la descripción, acompañadas de las cosas que lo rodean, y relacionadas con el delito.

 

6.1.6 RECONSTRUCCION DE HECHOS.

 

La reconstrucción de hechos constituye una etapa del método instructivo que lleva la certeza de al ánimo del juez. La hipótesis formadas de versiones de testigos y peritos se comprueban, para admitirías o rechazarlas, la diligencia se lleva acabo trasladándose el personal judicial junto con las personas mencionadas al lugar de los hechos donde el funcionario tomará protesta de decir verdad a las personas y dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con el delito, seguidamente leerá la declaración del acusado y hará que tanto éste como los testigos presenciales y aún el ofendido si estuviere presente, expliquen las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos, después los peritos rendirán su opinión sobre la veracidad o responsabilidad de las versiones del procesado y de los testigos en vista de las declaraciones rendidas y huellas existentes, atendiendo a las indicaciones, preguntas que le haga el funcionario que practique la diligencia, el cual dictamen debe versar sobre los puntos precisos.

 

6.1.7.DOCUMENTOS.

 

Documento (de "docere" enseñar) tiene dos acepciones lata y estricta. En su acepción  lata, es toda cosa dotada de poder representativo, en su poder estricta, es el escrito representativo de un acto de voluntad puede crear un acto jurídico(contrato), antijurídico( escrito injurioso) o diferente.

 

Documento en el procedimiento judicial, es toda escritura o instrumento con que se comprueba o confirma alguna cosa o circunstancia: todo objeto inanimado en el conste escrito o impreso algún punto que tenga como finalidad atestiguar la realidad de un hecho.

 

6.1.8. CAREOS.

 

El careo procesal consiste en poner cara a cara a dos personas que discrepan en sus declaraciones, para que las sostengan o las modifiquen, con esto se logra mayor precisión en la versión de los testigos y por esto Siempre debe ser decretado por el juzgador, para así evitar confusiones para poder llegar a la realidad histórica de los hechos

 

6.1.9. PRESUNCIONES.

 

En este caso, tanto el individuo como la presunción se encuentran establecidos por ley y la relación entre ambos no se debe a la influencia del juez, sino al mandato de la ley. Por eso se dice que son presunciones legales los hechos desconocidos, derivados de otros conocidos, que la ley ordena que tengan por demostrados, en consecuencia la presunción legal es una norma.

 

La presunción humana son los hechos a cuyo conocimiento ha llegado al juez por medio del razonamiento.

 

 

CAPITULO VII. CONCLUSIONES.

 

7.1 CONCLUSIONES, DIFERENTES CLASES DE CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.

 

En el primer procedimiento sumario se concentran, en una sola audiencia, la que el artículo 307 reformado, denomina principal, los periodos de proceso y de juicio, toda vez que salvo el caso de que las partes se reserven el derecho de formular conclusiones por escrito, estas se formulan verbalmente en la propia audiencia. En cambio, en el procedimiento ordinario, el periodo de juicio, totalmente diferenciado del proceso se inicia con el auto que, en los términos del artículo 315 reformado, el juez declara cerrada la instrucción y manda a poner la causa vista del ministerio publico y de la defensa, durante cinco días para cada uno, para la formulación de conclusiones. Si el proceso excediere de cincuenta fojas, por cada veinte de exceso o fracción se aumentará un día más. las conclusiones se presentarán por escrito y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 317 del código de procedimientos penales para el distrito federal, en ellas se fijaran proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyen al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio con cita de leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal.

 

Las defensas no se sujetarán a ninguna regla especial. Si aquella no las formula dentro del término que establece el articulo 315, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad y se impondrá a los defensores una multa hasta cien veces de salario mínimo vigente en el distrito federal o un arresto hasta de tres días, salvo que el acusado se defienda por si mismo. Así lo dispone el precepto 318, la no formulación de conclusiones por el Ministerio Público no constituye abandono de la acción penal. El ya derogado artículo 327, llenado una laguna existente en el texto anterior a su derogación, mandaba que si aquél no formula conclusiones dentro del plazo legal, se dará vista con la causa al procurador para que éste sin perjuicio de la responsabilidad en aquel hubiere incurrido, las formule en un plazo que no excederá de quince días contados desde la fecha en que se hubiere dado vista.

 

Las conclusiones del Ministerio Público pueden ser:

 

1.- Acusatorias

2.-Inacusatorias

3.- Contrarias a las constancias procesales.

 

Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación o contrarias a las conclusiones procesales, el juez señalando en que consiste la contradicción, cuando este sea el motivo de la remisión, dará vista de ellas con el proceso respectivo al procurador de justicia, para que éste las confirme, modifique, o las revoque. Articulo 320 del código federal de procedimientos penales, para los efectos del articulo anterior, el procurador de justicia o subprocurador que corresponda, oirán el parecer de los agentes del Ministerio Público auxiliares que deban emitirlo y dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que se haya dado vista del proceso, resolverán si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. El expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de veinte días hábiles.

 

7.I.l. VISTA DE LA CAUSA.

 

la audiencia de juicio, o de vista de la causa, de escasa importancia practica, tiene por objeto que las partes se hagan oír por el órgano jurisdiccional. La vista de la causa requiere forzosamente la fijación definitiva de la litis y, por ende no puede concebirse sino con posterioridad a la formulación de las conclusiones. El procedimiento sumario no contiene propiamente este periodo, puesto que, en los términos del articulo 309 del código de procedimientos penales para el distrito federal, el último acto procesal, anterior a la reforma es la formulación de conclusiones. En cambio, en el procedimiento ordinario, la audiencia de vista se regula por las normas de los artículos 325, 326, del citado ordenamiento. En el fuero federal la audiencia se rige por los artículos 305 y 306 del código federal de procedimientos penales.

 

En el propio código, dispone el artículo 307 reformado, que en los casos a que se refiere los apartados 1, 2, 3, del artículo 152, es decir de los juicios sumarios, la audiencia se lleva acabo mediante un procedimiento dotado de gran economía procesal, en los términos que expresa el propio artículo 307.

 

 

CAPITULO VIII. PERIODO DE JUICIO. SENTENCIA

 

8.1. SENTENCIA. NATURALEZA DE LA SENTENCIA PENAL

 

La sentencia, es el acto decisorio del juez, mediante el cual afirma o niega la actualización de conminación penal establecida por la ley. La sentencia se dictará dentro de tres días, si se ha seguido procedimiento sumario (artículo 309 del código federal de procedimientos penales para el distrito federal) o dentro de los diez siguientes a la vista, si se ha seguido el procedimiento ordinario artículo 329 del código de procedimientos penales para el distrito federal, si la causa excediere de doscientas fojas por cada cien de exceso o fracción, se aumentara un día, sin que nunca sea mayor a los treinta días hábiles.

 

El código federal de procedimientos penales señala que para dictar sentencia un termino de diez días, a partir del siguiente a la terminación de la audiencia; pero si el expediente excediera de quinientas fojas, por cada cien de exceso, o fracción se aumentará un día sin que nunca se mayor de los treinta días hábiles, salvo que se trate de delitos cuya pena no exceda de los seis meses, en cuyo caso deberá dictarse en la misma audiencia (artículos 97 y 307).

 

La naturaleza de la sentencia penal es mixta. Como la acción penal, es ten términos generales, de condena, pero, al propio tiempo, declarativa, puesto que declara la responsabilidad penal, que es, en definitiva, el antecedente de la condena, es decir, de la actualización de la conminación penal sobre el sujeto pasivo de la acción.

 

La sentencia es el acto decisorio culminante de la actividad del órgano jurisdiccional, el cual resuelve si actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la acción penal la conminación penal establecida por la ley. La sentencia es el resultado de tres momentos: de critica de juicio, de juicio de decisión. el momento de critica, de carácter, eminente filosófico, consiste en la operación que realiza el juez para formarse la certeza. El momento de juicio, de naturaleza lógica, consiste en el raciocinio del juez para relacionar la premisa que es la norma, con los hechos ciertos. El momento de decisión de naturaleza jurídica, política, consiste en la actividad que lleva acabo el juez para determinar si sobre el sujeto pasivo de la acción penal se actualiza el deber jurídico de soportar  las consecuencia del hecho. De aquí que la sentencia, sea un acto mixto, integrado por tres elementos: critico, lógico y político, es decir es un acto Filosófico, lógico y autoritario.

 

8.1.1. REQUISITOS DE LA SENTENCIA