Universidad Abierta
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ANÁLISIS Y CRÍTICA A DIVERSAS
VIOLACIONES DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO
FRENTE AL MINISTERIO PÚBLICO.
FILIBERTO GAMBOA DOMÍNGUEZ
CONTENIDO:
PROLOGO
JUSTIFICAClÓN
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I.- SUJETOS DEL
PROCESO PENAL
1.1 Concepto de Ministerio Público
1.1.1 Naturaleza
jurídica
1.1.2 Sus
atribuciones
1.2 Concepto de sujeto activo
del delito
1.2.1 Derechos
y obligaciones del sujeto activo del delito
1.3. Concepto de defensa
1.3.1 Concepto de defensor
1.3.2 Naturaleza
jurídica del defensor
1.3.3 El defensor de
oficio
CAPITULO II.- ETAPAS DEL
PROCEDIMIENTO PENAL ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL
2.1 Instrucción.
2.1.1 Etapas de la instrucción
2.1.1.1 Auto de radicación
2.1.1.2
Declaración preparatoria del detenido
2.1.1.2.1
Declaración preparatoria en su aspecto formal
2.1.1.3
Término constitucional de setenta y dos horas
2.1.2 Auto de formal prisión
2.1.2.1 Requisitos de forma del auto de bien preso
2.1.3 Auto
de sujeción a proceso
2.1.4 Auto
de libertad por falta de elementos para continuar el proceso
2.2 Las pruebas dentro del
proceso penal
2.2.1 Prueba
confesional
2.2.2 Prueba
de inspección
2.2.3 Prueba
pericial
2.2.4 Prueba
testimonial
2.2.5 Confrontación
2.2.6 Careos
2.2.7 Prueba
documental
2.3 Concepto de juicio
2.4 Conclusiones
2.5 Audiencia de vista
2.6 Sentencia
CAPITULO III.- ANALISIS Y CRÍTICA DE LA PRUEBA PERICIAL EN
LA RELACION PROCESAL
3.1 Concepto
3.1.1 Peritos
que deben intervenir en el proceso
3.1.2 Formas
y contenido del peritaje
3.1.3 Valorización
de la prueba
3.2 Medios con que cuenta el
órgano acusador para ofrecer y desahogar la prueba
3.3 Medios
con que cuenta el sujeto activo del delito y su defensor para el ofrecimiento y
desahogo de esta prueba
3.4 Desventajas en contra del
sujeto activo del delito y su defensor frente al Ministerio público
CAPITULO IV.- DE LAS AUDIENCIAS DE DERECHO
4.1 Intervención del órgano
acusador
4.2 Intervención del sujeto
activo del delito
4.3 Análisis del caso en que
el Ministerio Público no acude a las audiencias
4.3.1 Consecuencia
jurídica de la inasistencia
4.4 Situación del sujeto
activo del delito cuando no atiende una cita
CAPITULO V.- DE LAS CONCLUSIONES
5.1 Formulación a cargo del
Ministerio Público
5.2 Formulación a cargo del
sujeto activo del delito
5.3 Crítica a la presentación
extemporánea de las conclusiones por parte del Ministerio Público
5.4 Situación del sujeto
activo en el caso de que presente sus conclusiones en forma extemporánea
PROPUESTAS
INDICE
DE FUENTES CONSULTADAS
PROLOGO
Siendo
un tema actual y de trascendencia jurídica y social tanto a nivel nacional como
en el ámbito internacional, la protección de los derechos fundamentales de la
persona humana, con lo cual se relaciona indudablemente el Derecho Penal y
Procesal Penal, resultó una exposición interesante para la sociedad en general,
así como para los procesados en particular, el elegir el estudio y análisis de
la garantía de seguridad jurídica del sujeto activo del delito frente al
Ministerio Público.
Es
relevante apuntar que existe diversidad de información en la doctrina y
práctica jurídica que enriquecen el conocimiento sobre la materia de garantizar
los Derechos Fundamentales del Procesado dentro del procedimiento penal para
evitar la violación de la garantía de seguridad jurídica, y que en lo personal
representa un gusto o preferencia desarrollar este aspecto tan importante de
estas disciplinas jurídicas, las que aportarán datos sobresalientes para la
carrera en la que me desenvuelvo.
Finalmente,
no puedo pasar por inadvertido el apoyo y los consejos recibidos por los
profesores de la materia de derecho Penal y derechos Humanos, tanto en sus
orientaciones metodológicas como jurídicas en el trabajo que hoy presento.
JUSTIFICACIÓN
Considero
que la elección de este tema encuentra su justificación esencialmente en la
práctica jurídica, ya que los diversos casos de carácter penal en los que me ha
correspondido intervenir, he recogido el sentir de los procesados y de sus
defensores, en el sentido de que los primeros de los nombrados consideran que
constantemente les es violada la garantía de seguridad jurídica dentro del
procedimiento penal, frente a un Ministerio Público colocado en franca ventaja
sobre aquél; y en el caso relativo a la defensa del procesado, el defensor
igualmente carece de las mismas oportunidades procesales que se le otorgan al
titular de la institución ministerial.
Ejemplos
claros de la situación que aqueja al sujeto activo del delito, se encuentra en
los medios con que cuenta para ofrecer y desahogar la prueba pericial, que en
comparación con el Ministerio Público son los menos avanzados tecnológicamente
hablando y que por lo mismo no son suficientes para una adecuada defensa; la
doble oportunidad procesal de que goza la institución ministerial para el caso
de que no presente conclusiones dentro del término legal, lo hará en su lugar
el Procurador General de Justicia del Estado, minimizando la intervención del
procesado y su defensor, ya que si estos no formulan sus conclusiones dentro
del plazo concedido, no podrán volver a formularlas, es decir, carecen de esa
doble oportunidad, y finalmente el privilegio que tiene el Ministerio Público
de verse favorecido en muchos casos por el Juzgador, ya que si no acude a las
audiencias, se asienta en la diligencia levantada que sí compareció, en cambio
el procesado sino acude a alguna audiencia se hace acreedor, dependiendo de la
hipótesis que se dé, a una multa o a que se le revoque su libertad bajo
caución.
Estos
tres casos planteados dan lugar claramente a dos situaciones que deben tomarse
en consideración:
a) La violación constante que sufre el procesado dentro del
procedimiento penal, que lesiona la Garantía de Seguridad Jurídica establecida
en los artículos 14, párrafo segundo y 20, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) La imperiosa necesidad de iniciar o proponer reformas que establezcan
mecanismos que coloquen al procesado y su defensor en igualdad de
circunstancias frente al Ministerio Público y evitar la violación a las
formalidades del procedimiento, en virtud de que creo firmemente que el sujeto
activo del delito tiene derecho a un juicio justo.
Con
este trabajo se trata de cooperar exponiendo propuestas que obedecen a los
deseos válidos de los procesados, quienes en al mayoría de los casos, ignoran
los tramites procesales y los beneficios que las leyes establecen a su favor.
Todo
este análisis justificativo lleva al planteamiento urgente de que a través de reformas que puedan ser
objeto de investigaciones futuras más profundas se desarrollen los mecanismos
de protección de la garantía de seguridad jurídica que constitucionalmente se
estipula en beneficio del procesado, teniendo como base el principio de que si
la sociedad evoluciona constantemente, el derecho debe ajustarse a dichos
cambios.
INTRODUCCIÓN
La
realización de este trabajo surge principalmente de la práctica profesional y
como una respuesta a las demandas urgentes de los procesados, en el sentido de
que se vulneran sus derechos fundamentales contenidos en este caso, en la
garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14, párrafo segundo
y 20, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
específicamente, la exigencia válida y legal de que se respeten o cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento penal a que se vean sujetos
cualquiera de ellos.
Se
trata de un tema interesante y actual, para contribuir a la inviolabilidad de
derechos fundamentales, y en consecuencia al progreso del Derecho y de la
ciencia. La materia penal, y en especial lo relativo a la situación y posición
jurídica que tiene el llamado sujeto activo del delito frente al Ministerio
Público, en relación con diversas violaciones a la garantía de seguridad
jurídica, constituyen el objeto de esta investigación, es decir, se efectuará
un análisis y crítica de alguna de las intervenciones del Ministerio Público,
el procesado y su defensor dentro del proceso penal, en los casos de violación
de garantías de seguridad jurídica en contra de los últimos.
De
aquí que este trabajo en su inicio presenta un bosquejo general de lo que
significan los sujetos de la relación procesal, su naturaleza jurídica,
atribuciones, derechos y obligaciones, incluyendo al defensor, ya sea
particular o de oficio. Asimismo se describen las etapas del procedimiento
penal ante el órgano jurisdiccional y que son:
instrucción, juicio y
sentencia, analizando especialmente los rubros
correspondientes a las pruebas, a las conclusiones y a la audiencia de vista.
Después
de todo este recorrido por los conceptos de los sujetos de la relación procesal
y por las etapas del proceso penal, se llega al análisis y crítica en
particular de las diversas violaciones a la garantía de seguridad jurídica que
tiene el procesado, específicamente en lo referente a la prueba pericial, las
conclusiones y las audiencias, que son objeto de este tema.
De
la prueba pericial lo relevante será conocer los medios con que cuenta cada una
de las partes en el proceso penal para el ofrecimiento y desahogo de dicha
probanza, así como las desventajas en contra del sujeto activo del delito y su
defensor frente al representante social, el cual tiene una posición
privilegiada al contar con los mecanismos tecnológicos y científicos modernos
para obtener dictámenes periciales adecuados y hasta sofisticados en
contraposición con el procesado y su defensor; esta situación irregular
conlleva a la violación de las formalidades del procedimiento en perjuicio del
procesado, vulnerándose concretamente los artículos 14, párrafo segundo y 20,
fracción V, de la Carta Magna, careciendo aquél de oportunidad probatoria, de
lo que se deriva la propuesta de la creación de algún mecanismo o sistema que
auxilie al procesado y su defensor en la obtención de dictámenes periciales
elaborados con la tecnología científica actual, con la finalidad de que exista
igualdad procesal entre las partes.
En
lo concerniente a las audiencias se analizarán las intervenciones del
Ministerio Público y del sujeto activo del delito, así como las consecuencias
jurídicas que produce la inasistencia del Representante Social a dichas
audiencias, lo cual también constituye violación a la garantía de seguridad
jurídica en los términos apuntados en el párrafo que antecede, y la situación
del procesado en los casos en que no atiende una cita que le haga el órgano
jurisdiccional.
Relativo
a las conclusiones, se hace un estudio sobre el procedimiento de formulación de
las mismas, realizándose una crítica a su presentación extemporánea por parte
del Ministerio Público y del procesado y su defensor.
En
ese punto también se hace una propuesta para establecer en la ley de la materia
la obligación del defensor de oficio de formular las conclusiones cuando no lo
haga el procesado dentro del término de ley, concediéndosele un plazo igual; y
aquí se habla de una segunda oportunidad para el procesado misma que si se le
reconoce al Ministerio Público como se verá en el capitulo V de este trabajo.
El
propósito de este trabajo es hacer un llamado a las autoridades del Estado,
órganos de la administración de justicia, legisladores y juristas, para que se
realice una investigación futura al respecto a partir de los datos que aquí se
aportan, que redunde en la creación de sistemas o mecanismos que protejan al
procesado que en la mayoría de los casos es ignorante de los tramites
procesales y beneficios a su favor, frente a un Ministerio Público fuerte
apoyado por toda la infraestructura en materia jurídica por parte del Estado, y
de esta manera no violar las formalidades del procedimiento, por ello el tipo
de investigación elegido en la elaboración de este trabajo es de dos
caracteres: jurídico-exploratoria porque abre el camino para investigaciones
más profundas y jurídico-propositivas, ya que cuestiona una institución
jurídica vigente como lo es la garantía de seguridad del procesado y el
defensor, en algunos aspectos, proponiendo reformas y adiciones.
Por
último, y con la finalidad de dar mayor claridad a la exposición de este
trabajo, al final de las conclusiones se han colocado las llamadas de cita que
nos remiten a la referencia de la fuente consultada, y para una mejor
distribución se ha dividido el trabajo en los siguientes capítulos:
I.
Sujetos del proceso penal; II. Etapas del procedimiento penal ante el órgano
jurisdiccional; III. Análisis y crítica de la prueba pericial en la relación
procesal; IV. De las audiencias de derecho; V. De las conclusiones, y las
propuestas.
CAPITULO I. SUJETOS DEL
PROCESO PENAL
1.1 Concepto de Ministerio Público.
El
Ministerio Público o Ministerio Fiscal o Fiscalía, parte acusadora del Estado
cuya aparición en el panorama del enjuiciamiento constituye uno de los
caracteres relevantes en los sistemas tanto penal como civil. Hoy en día, el
Ministerio Público se identifica, particularmente en México, como un
instrumento toral del procedimiento, así en la importantísima fase de averiguación
previa, verdadera instrucción parajudicial o administrativa, como en el curso
del proceso judicial, donde el Ministerio Público asume, monolíticamente o no,
el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado. Ahora bien dicho órgano
investigador tiene sus bases legales consagradas en el artículo 21 de nuestra
Carta Magna el cual establece .... La investigación y persecución de los
delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que
estará bajo su autoridad y mando inmediato..." Sea bien decir que para comprender con
toda diafanidad la función persecutoria se necesita estudiar, primero, en qué
consiste la persecución de los delitos y segundo, qué caracteres reviste el
órgano a quien está encomendada esa función. Así tenemos que la función
persecutoria, como su nombre lo indica, consiste en perseguir los delitos o lo
que es lo mismo, en buscar y reunir los elementos necesarios y hacer las
gestiones pertinentes para procurar que a los autores de ellos se les apliquen
las consecuencias establecidas en la ley. De esta manera, en la función
persecutoria se vislumbra un contenido
y una finalidad íntimamente entrelazados: el contenido, realizar las
actividades necesarias para que el autor de un delito no evada la acción de la
justicia: la finalidad, que se aplique a los delincuentes las consecuencias
fijadas en la ley.
En
lo tocante a su función es indudable que el Ministerio Público representa en
sus múltiples atribuciones el interés general, y de acuerdo con ello, como
quedó expresado en líneas anteriores tal interés que originalmente corresponde
a la sociedad, al instituirse el Estado, queda delegado en este último para
proveer todo lo necesario para el mantenimiento de la legalidad, y aunque por
lo general, no representa al Estado en aspectos particulares de éste, concebido
como persona moral, dicha representación es posible, debido a que la legalidad
siempre debe ser procurada por el Estado a través de sus diversos órganos. Es
un órgano jurídico que tiene a su cargo la representación de la sociedad cuando
ejercita la acción penal, la persecución de probables delincuentes, así como el
carácter de tutor social y todas las situaciones o asuntos que estipulan las
leyes, teniendo dependencia del poder ejecutivo.
1.1.1 Naturaleza jurídica.
El
Ministerio Público en nuestro país tiene tres caracteres que conforman su
naturaleza jurídica:
a) como representante de la sociedad al ejercitar la acción penal; para
fundamentar la representación social atribuida al Ministerio Público en el ejercicio
de las acciones penales, se toma como punto de partida el hecho de que el
Estado, al instituir la autoridad, le otorga el derecho para ejercer la tutela
jurídica general, para que de esa manera persiga judicialmente a quien atente
contra la seguridad y el normal desenvolvimiento de la sociedad. Aunque la
potestad para la persecución de los delitos emana de la ley social, que crea
las formas y facilita los modos de esta persecución y hace más seguros sus
resultados, no crea el derecho que tiene un origen anterior al civil, y es más
bien la razón única de la esencia del cambio de la asociación natural en
sociedad civil, ya que la constitución de la autoridad en el Estado, es un
medio necesario para la tutela jurídica. Debe considerarse que el Ministerio
Público personifica el interés público en el ejercicio de la jurisdicción y
ampara en todo momento el interés general implícito en el mantenimiento de la
legalidad por lo cual, en ninguna forma debe considerársele como un
representante de alguno de los poderes estatales, independientemente de la
subordinación que guarda frente al Poder Ejecutivo, más bien la ley tiene en el
Ministerio Público su órgano específico y auténtico.
b) como autoridad administrativa; los actos que realiza el Ministerio
Público se justifican en que se apliquen a éstos, los principios del Derecho
Administrativo, tan es así, que pueden ser revocables, comprendiéndose dentro
de la propia revocación, la modificación y sustitución de uno por otro. Además
la propia naturaleza administrativa de la actuación del Ministerio Público,
reside en la discrecionalidad de sus actos, puesto que tiene facultades para
determinar si debe proceder o no, en contra de una persona; situación en la que
no podría intervenir el órgano jurisdiccional oficiosamente para avocarse al
proceso. Aun más, la situación como consecuencia de la jerarquía que prevalece
dentro de la institución, permite que se den órdenes, circulares y otras
medidas tendientes a vigilar la conducta de quienes integran al Ministerio Público,
aspecto que cae dentro del aspecto administrativo. En esas condiciones, el
Ministerio Público actúa con el carácter de parte, hace valer la pretensión
punitiva y de acuerdo con ello, ejerce poderes de carácter indagatorio,
preparatorio y coercitivo, sobre todo, presenta a través de su actuación, las
características esenciales de quienes actúan como parte; ejercita la acción
penal, propone demandas, presenta impugnaciones, tiene facultades para pedir
providencias de todas clases. El Ministerio Público actúa con el carácter de
parte independientemente de que no exista común acuerdo, en relación con el
momento procedimental en que debe considerársele como tal.
El
Ministerio Público, dada su naturaleza y fines, carece de funciones
jurisdiccionales; éstas son exclusivas del juez, de tal manera que debe
concretarse a solicitar la aplicación del Derecho, más no a declararlo. Para
ilustrar mejor esta afirmación, baste citar que, durante la averiguación
previa, cuando por alguna circunstancia no ejercita la acción penal por los
hechos que le han sido denunciados y a sus actuaciones recae una determinación
de archivo, no significa que en el futuro no pudiera proceder; al aparecer
nuevos elementos que satisfagan las exigencias legales, su obligación
ineludible será ejercitarla y no cabría en ninguna forma, argumentar que la
averiguación estaba archivada porque por carecer precisamente de funciones
jurisdiccionales, sus resoluciones no causan estado. En el Derecho mexicano no
es posible concebir al Ministerio Público como un órgano jurisdiccional, no
está facultado para aplicar la ley, ésta es una atribución exclusiva del juez.
La
Constitución General de la República establece en su artículo 21: "La
imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La
persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía
Judicial..." Tal declaración es suficientemente clara y
precisa; concreta exclusivamente en los órganos jurisdiccionales la facultad de
aplicar el Derecho y en el Ministerio Público la persecución de los delitos;
separa e independiza las funciones, auspiciando así la exacta y correcta
aplicación de la ley.
c)
como colaborador del órgano jurisdiccional. No ha faltado quien identifique al
Ministerio Público como un auxiliar o colaborador de la función jurisdiccional,
debido a las actividades que realiza a través de la secuela procedimental, ya
que todos sus actos van encaminados a lograr un fin último: la aplicación de la
ley al caso concreto. En cierta forma, es posible admitir que colabora con la
actividad jurisdiccional, a través de sus funciones específicas, porque en
última instancia, éstas obedecen al interés característico de toda la
organización estatal. Para el fiel cumplimiento de sus fines, el Estado
encomienda deberes específicos a sus diversos órganos para que en colaboración
plena y coordinada, mantengan el orden y la legalidad; razón por la cual el
Ministerio Público, lo mismo al perseguir el delito que al hacer cesar toda
lesión jurídica en contra de los particulares, dentro de esos postulados, es un
auxiliar de la función jurisdiccional para lograr que los jueces apliquen la
ley. De lo expuesto hasta el momento, se concluye: sí el Ministerio Público
representa el interés social en la averiguación y persecución de los delitos y
en muchos otros actos de tutela social que le encomiendan las leyes,
estrictamente hablando debiera ser el pueblo el que lo eligiera, para así crear
congruencia entre la representación que tiene y los representados que se la
otorgan. En un ámbito de autentica democracia así debiera ser y esto despejaría
considerablemente el campo de las especulaciones en torno a su naturaleza
jurídica. En México, en nuestro juicio, el avance democrático aun no ha
facilitado que se llegue a la elección popular de procuradores, fiscales u
órganos jurisdiccionales, por eso se explica, aunque no se justifique
plenamente, que si el Ministerio Público representa el interés social en la
averiguación de los delitos, no sea estrictamente necesario que la ciudadanía
elija a una persona o personas determinadas para cumplir con dicha
representación, debido a que la sociedad misma ha otorgado al Estado el derecho
para ejercer una tutela general que, éste a su vez, delega en el Ministerio
Público, quien en esa forma se constituye en un representante social. Por otra
parte, no ignoramos las graves inconveniencias en que se traduce la dependencia
directa e inmediata del Ministerio Público en relación con el Poder Ejecutivo y
las ventajas que quizá reportara si aquél formara parte o integrara, en su
caso, una magistratura independiente. En nuestro medio, el Ministerio Público
es una institución jurídica creada por la Constitución y cuya naturaleza es
polifacética, por eso en el cumplimiento de sus funciones actúa como autoridad
administrativa, colabora en la función jurisdiccional, es parte en la relación
procesal, representa a los menores, a los ausentes, al estado, a la sociedad.
En
la actualidad, al Ministerio Público corresponden una esfera tan variada de
atribuciones que ello obliga a la necesidad de hacer una revisión encaminada a
otorgarle muchas otras que no se le han encomendado y a restarle algunas en las
que en realidad no debe tener ingerencia ninguna.
No
debemos confundir la dualidad de la personalidad del Ministerio Público, ya que
este es autoridad cuando investiga delitos, persigue delincuentes y ejercita
acción penal, representa a la sociedad, a menores, incapaces, no así en el
procedimiento penal en donde es parte al igual que el procesado y su defensor,
por lo que el juez tiene obligación de otorgar los mismos derechos y
reconocerle iguales obligaciones establecidas en la ley.
1.1.2
Sus atribuciones.
Dentro
de estas podemos manifestar que tiene la obligación de perseguir los delitos
del orden común, velar por la legalidad en la esfera de su competencia como uno
de los principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta,
expedita y debida procuración e impartición de justicia; proteger como se ha
mencionado los intereses de los menores, incapaces, así como individuales y
sociales en general, en los términos que determinen las leyes; cuidar la
correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su
competencia; y, las demás que las leyes determinen. La Ley Orgánica vigente,
ajustándose a lo establecido por el articulo 21 Constitucional, destaca, entre
otras de las atribuciones del Ministerio Público, en lo referente a la
persecución de los delitos, sus funciones en la averiguación previa, en el
ejercicio de la acción penal y como parte que interviene en el proceso. El
articulo 21 de nuestra Carta Magna afirma textualmente que "incumbe al
Ministerio Público la persecución de los delitos", esta actividad implica
la previa investigación, razón por la cual es acertado, como lo señala el
articulo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, que el Ministerio Público reciba denuncias, acusaciones o querellas
sobre conductas y sobre hechos que puedan constituir delito para su
investigación, auxiliados por la policía judicial y la policía preventiva;
actividad esta que se traduce en la práctica de las diligencias para comprobar
el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de quienes en alguna forma
hayan intervenido en hechos de carácter delictuosos y bajo esas bases se
proceda al ejercicio de la acción penal.
Ahora
bien, en cuanto al ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público la
realizará ante los tribunales competentes del orden común o federal,
solicitando las órdenes de aprehensión y la comparecencia de los presuntos
responsables cuando se reúnan los requisitos que exige el artículo 16 de la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; además, solicitará en los
términos del numeral indicado las órdenes de cateo que sean necesarias.
Dentro
de las atribuciones que tiene el Representante Social se puede destacar la
investigación de delitos y la persecución de los probables sujetos activos en
su comisión, lo que hace que su intervención sea de carácter penal; además por
tener el carácter de representante social dentro del campo civil protege
intereses colectivos o de tutela especial como en el caso de menores de edad o
incapaces. Asimismo es parte en los juicios de amparo para vigilar la
aplicación estricta de la ley, y por último en él recae la representación del
poder ejecutivo.
1.2
Concepto de sujeto activo del
delito.
"Sujeto
activo del delito es quien lo comete o participa en su ejecución. El que lo
comete es activo primario; el que participa activo secundario." Para
complementar la anterior definición dada por el maestro Raúl Carrancá y
Trujillo, el acto y la omisión corresponden al hombre, quien es el sujeto
físico que mediante esa acción u omisión, estipulados en la ley, hace surgir la
relación jurídica en el Derecho Procesal Penal.
Indudablemente,
en la comisión de los hechos delictuosos, siempre interviene un sujeto que
mediante un hacer o un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relación
jurídica material y posteriormente a la relación procesal. Esto no implica
necesariamente que, por ese solo hecho, pueda ser considerado como sujeto
activo del delito, pues esta calidad la adquiere cuando se dicta la resolución
judicial condenatoria, no obstante, habrá sido objeto de los actos y formas del
procedimiento, razón por la cual se le debe de calificar, en tal caso, como
supuesto sujeto activo, nombre aplicable en términos generales, sin conocer las
otras denominaciones que adquiera conforme al momento procedimental de que se
trate.
En
la actualidad, el hombre es el único autor o posible autor de delitos, pero
esto no siempre ha sido igual, en tiempos anteriores, entre los hebreos y los
árabes, los animales y los difuntos fueron considerados sujetos autores de
delitos. El ser humano era tan sólo instrumento de investigaciones y material
probatorio. Posteriormente, con la aparición de la declaración de los derechos
del hombre y del ciudadano, el hombre pasó a ser, en todos los regímenes
democráticos, un sujeto de derechos y obligaciones, y su calidad de parte, se
acentúa en forma plena en el sistema acusatorio, en el cual, dentro de la
relación jurídico procesal es la figura principal en torno al cual, gira todo
el proceso.
Tanto
en la doctrina como en la legislación, al supuesto autor del delito se le han
otorgado diversas denominaciones que no necesariamente le corresponden, lo que
conduce a la utilización de una terminología carente de técnica. Para ello
basta citar algunos seudónimos del sujeto activo y encontraremos que puede ser
denominado como: indiciado, presunto responsable, imputado, inculpado,
encausado, procesado, incriminado, presunto culpable, enjuiciado, acusado,
condenado, reo. Atento a lo anterior la denominación de este personaje cambia
según la etapa procedimental que se realice, por ejemplo: llamarle acusado
cuando se han formado conclusiones acusatorias, independientemente de que siga
siendo objeto de imputación. No se justifica el otorgarle un solo nombre
durante todo el procedimiento debido a que su situación jurídica es variable;
por lo tanto, nos parece correcto llamarle indiciado durante la averiguación
previa, concluido ese periodo y habiéndose ejercitado la acción penal, al
avocarse el juez al conocimiento de los hechos, es decir al auto de radicación,
adquiere el nombre de procesado. Posteriormente cuando el Ministerio Público ha
formulado conclusiones acusatorias, recibirá el nombre de acusado hasta que se
dicte sentencia; cuando ésta se ha pronunciado, adquiere el carácter de
sentenciado; y, finalmente, cuando la resolución judicial mencionada cause
estado, se llamará reo.
1.2.1 Derechos y obligaciones del sujeto activo
del delito
Dentro
del proceso, el supuesto sujeto activo del delito, tiene un conjunto de
derechos y deberes previsto por las leyes.
Entre
los primeros podemos citar a la defensa, con todos los aspectos que entraña y
la serie de garantías que establece la Constitución Mexicana en su artículo 20.
Los
deberes son: comparecer a las diligencias que se llevan a cabo en el proceso y
comportarse correctamente durante su desarrollo, en caso contrario, si faltase
o injuriase a alguno de los que intervienen en la audiencia o a cualquier otra
persona, se le mandará a sacar del lugar donde aquella se celebre,
continuándola sin él, pudiendo imponérsele por el que la presida y por vía de
corrección disciplinaria hasta quince días de prisión.
1.3
Concepto de defensa.
La
defensa, es una connotación más amplia, ha sido considerada como un derecho
natural e indispensable para la conservación de la persona ,de sus bienes, de
su honor y de su vida; ha sido objeto de una reglamentación especial en los
diversos campos en los que pueden darse; dentro del proceso penal es una
institución indispensable. Tiene como funciones especificas: coadyuvar a la
obtención de la verdad y proporcionar la asistencia técnica al procesado para
evitar todo acto arbitrario de los demás órganos del proceso, con lo cual
cumple una importantísima función social.
1.3.1 Concepto de Defensor.
El
articulo 20, fracción IX, de la Ley Fundamental, establece el derecho que tiene
el procesado para defenderse por sí mismo o por persona de su confianza,
protegiendo aún más éste derecho la ley, ya que si el procesado no hace esta
designación, el juez deberá nombrarle un defensor de oficio.
¿Qué
es la defensa?, responde a esta interrogante el autor Fernando Arilla Bas,
quien en su obra "El procedimiento penal en México", dice "la
defensa es la actividad desplegada por el sujeto de la acción penal para
contradecirla.. .es provocada por el ejercicio de esa acción.. .sin acusación
no cabe defensa".
En
la defensa intervienen dos sujetos; el defenso y su defensor, teniéndose como
función primordial el llegar a la verdad, evitando actos arbitrarios de quienes
intervienen en el proceso penal, procurando que este sea justo. Se considera al
defensor como un complemento de la personalidad jurídica del defenso.
1.3.2 Naturaleza jurídica del defensor.
La
posición del defensor en el proceso penal ha sido objeto de constantes
especulaciones; se le ha considerado un representante del procesado, un
auxiliar de la justicia y un órgano imparcial de ésta.
Es
evidente que la actividad del defensor no se rige totalmente por la voluntad
del procesado; goza de libertad para el ejercicio de sus funciones, sin que sea
indispensable la consulta previa con su defenso; tal es el caso que se presenta
cuando se trata de impugnar alguna resolución judicial, para lo cual la ley le
concede plenas facultades.
El
defensor es un asesor del procesado, afirman algunos autores, pero la
naturaleza propia de la institución se encarga de demostrar que sus actividades
no se circunscriben a la simple consulta técnica del procesado, sino a la
realización de un conjunto de actividades que no solo se refieren a aquél, sino
también, al juez y al Ministerio Público.
Tampoco
se le debe considerar como auxiliar de la administración de justicia ,ya que si
así fuera, estaría obligado a romper con el secreto profesional y a comunicar a
los jueces todos los informes confidenciales que hubiese recibido del
inculpado.
Algunos
autores lo consideran como representante del procesado, otros como auxiliar en
la administración de justicia y otros más como un órgano imparcial. Pero la
posición que se considera más acertada es la que señala Guillermo Colín Sánchez
que dice: "a mi juicio, la personalidad del defensor en el derecho mexicano
es clara y definida; si bien es cierto que está ligada al indiciado como tal,
al acusado, etc., en cuanto a los actos que deberá desarrollar, también es
verdad que no actúa como simple representante de éste.. .en sentido amplío,
colabora con la administración de justicia, en sentido estricto, sus actos no
se constriñen al consejo técnico o al simple asesoramiento del procesado...”.
Cabe
destacar que la actuación del defensor en el derecho mexicano es precisa y
evidente; si bien es cierto que está ligada al indiciado como tal, al acusado,
etc., en cuanto a los actos que deberá desarrollar, también lo es que no actúa
con el simple carácter de un representante de éste; su presencia en el proceso
y los actos que en el mismo desarrolla obedecen, en todo, al principio de
legalidad que gobierna al proceso penal mexicano y a su carácter acusatorio en
el que destacan, en forma principal, la acusación, la defensa y la decisión.
El
defensor, como ya lo hicimos notar, en un sentido amplio, colabora con la administración
de justicia; en el sentido estricto, sus actos no se constriñen únicamente al
consejo técnico o al simple asesoramiento del procesado, pues es claro, que
obra por cuenta propia y siempre en interés de su defenso, de tal manera que es
un sujeto integrante de la relación procesal que deduce derechos.
1.3.3 El defensor de oficio.
Establecido
también en el articulo 20, fracción IX, de la Constitución Federal, pero como
excepción, es considerado como el Licenciado en Derecho que depende del Poder
Judicial, bien sea federal o estatal, constituyendo su función esencial y
obligatoria la defensa de los detenidos y procesados, cuando estas no cuentan
con una persona de su confianza que los defienda, sobre todo cuando carecen de
recursos económicos para cubrir los honorarios de un defensor particular.
CAPITULO II. ETAPAS DEL
PROCEDIMIENTO PENAL ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL
2.1. Instrucción.
Es
indispensable que en el proceso penal existe la necesidad de contar con una
fase previa en la que se recojan las pruebas y se prepare el material para el
debate, porque si así no fuera, los actos judiciales se sucederían
desordenadamente y darían lugar a confusiones y demoras, además de que
quebrantarían un principio de Derecho Público que establece que en todo proceso
deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento. La instrucción
es la primera parte del proceso, en la que se hace acopio y se coordinan las
pruebas con sujeción a las normas procesales, se perfecciona la investigación y
se prepara el material indispensable para la apertura del juicio,
proporcionando al Juez las pruebas que han de servirle para pronunciar su
fallo, y al Ministerio Público y a la defensa los elementos necesarios para
fundar sus conclusiones y sostenerlas en el debate. No debe olvidarse que la
instrucción se ha hecho para descubrir la verdad: que lo mismo interesa a la
sociedad que no sea castigado un inocente a que lo sea el culpable, y que por
lo tanto, las autoridades a quienes se encomienda la investigación de los delitos
y la busca de las pruebas, necesitan asegurar, recoger con todo esmero los
indicios y las pruebas de culpabilidad, así como las pruebas de inculpabilidad,
porque la instrucción ha de servir para el cargo como para el descargo.
La
instrucción se inicia cuando ejercitada la acción penal, el juez ordena la
radicación del asunto, principiando así el proceso, y consecuentemente, la
trilogía de los actos que lo caracterizan: acusatorio, de defensa y decisorios.
Es
la etapa procedimental en la que se reúnen pruebas para que el órgano
jurisdiccional conozca tanto la verdad histórica como la personalidad del
procesado, para lo cual practicará cuantas y tantas diligencias y actuaciones
sean necesarias con la finalidad de que dicho juzgador pueda fallar el asunto planteado,
en definitiva.
2.1.1
Etapas de la instrucción.
Como
todo desarrollo de un proceso, este acto procesal debe llevarse a cabo en
etapas o períodos.
El
primer periodo que abarca, desde el auto de inicio o de radicación hasta el
auto de formal prisión, mediante el cual tanto el Ministerio Público como el
procesado se sujetan a la potestad del juez; es decir, incluye la orden de
aprehensión que tiene el efecto de capturar a un sujeto determinado; la
declaración preparatoria del detenido y el auto de formal prisión, en su caso.
El
segundo periodo contempla desde el mencionado auto de formal prisión y concluye
con el auto que declara cerrada la instrucción. En ella se practican de todas
las diligencias y la aportación de los medios de prueba legales promovidos por
las partes tendientes a comprobar la culpabilidad o inocencia del procesado.
2.1.1.1 Auto
de radicación.
Este
auto de radicación es la primera resolución que dicta el órgano jurisdiccional,
con ésta se manifiesta en forma efectiva la relación procesal, pues es
indudable que, tanto el Ministerio Público como el procesado, quedan sujetos, a
partir de ese momento, a la jurisdicción de un tribunal determinado. Dicho auto
produce consecuencias en el orden jurídico-procesal: primeramente como ya se
estableció, el juez inicia la apertura de la instrucción y del proceso;
secundariamente podemos decir que desde este momento, el juez empieza a
disfrutar de la potestad jurisdiccional; la tercera consecuencia limita el
periodo de privación de la libertad, porque desde ese momento en que se
pronuncia dicho auto corren para el juez los términos constitucionales de
cuarenta y ocho horas, para tomar al detenido su declaración preparatoria, y
setenta y dos horas, para resolver su situación jurídica, mediante al auto de
formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar; una
cuarta consecuencia es la que sujeta a las partes a la potestad del juez, con
el fin de que el proceso se desarrolle normalmente.
En
este primer periodo iniciado con el multicitado auto de radicación van
apareciendo diversos actos de carácter instructorio, como son la declaración
preparatoria que rinde el inculpado; la declaración del ofendido, las
declaraciones de los testigos de cargo y de descargo; las inspecciones de
personas, cosas o lugares; los dictámenes periciales; reconstrucción de hechos;
etc. El objeto que en este periodo persigue el Ministerio Público, es allegar
al juez todos aquellos elementos de prueba que en su concepto son convincentes
para comprobar el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad del
agente. A su vez, las pretensiones de la defensa tienden a buscar pruebas
bastantes para lograr el convencimiento del juez sobre la improcedencia de que
se pronuncie el auto de formal prisión, fundándose en la falta de comprobación
del cuerpo del delito o en que las pruebas obtenidas sean insuficientes para
hacer probable la responsabilidad penal del inculpado.
Para
establecer los requisitos del auto de radicación deberá mencionarse la fecha y
hora en que se recibió la consignación; la orden para que se registre en el
libro de gobierno y para que den los avisos correspondientes, tanto al superior
como al Ministerio Público adscrito, para que este último intervenga, de acuerdo con sus atribuciones; y la orden
para practicar las diligencias señaladas en la Constitución General de la
República y el Código de Procedimientos Penales, si hay detenido; cuando no
lo hay, deberá ordenar el juez que se
hagan constar sólo los datos primeramente citados, para que previo estudio de
las diligencias, esté en aptitud de obsequiar la orden de aprehensión, o
negarla.
En
este trabajo únicamente me avocaré al desarrollo del mismo, partiendo de que la
consignación se lleve al cabo con detenido, puesto que de esta manera estaré
cumpliendo con el objetivo de las propuestas sin expandirme en las distintas
formas en que puede desarrollarse el proceso judicial.
2.1.1.2 Declaración preparatoria del
detenido.
La
declaración preparatoria, es el acto a través del cual comparece el procesado
ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de hacerle conocer el hecho
punible por el que el Ministerio Público ejercitó la acción penal en su contra,
para que pueda llevar a cabo sus actos de defensa, y el juez resuelva la
situación jurídica, dentro del término constitucional de setenta y dos horas.
El
articulo 20 de la Constitución General de la República establece: "En todo
juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías...
fracción III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta
ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador
y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho
punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en su caso su
declaración preparatoria...”.
Del
contenido de este precepto se desprenden garantías, como son, el que el
procesado conozca los hechos motivo de la acusación y en esa forma pueda
preparar su defensa, la cual se iniciará, ya sea con su declaración o con los
actos que lleve a cabo su defensor; la de tiempo, es decir, lo anterior se
diligenciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Debemos aclarar
que, dicho término deberá contarse a partir del momento en que fue puesto a
disposición de la autoridad judicial, por eso es tan importante hacer constar
la fecha del auto de radicación.
Si
la declaración preparatoria es una garantía, para que tenga plena vigencia,
deberá tomarse, tan pronto como principie a transcurrir el término, no al estar
por vencerse, basándose para ello en el significado de la palabra durante, pues
de ser así, se colocaría al procesado en estado de indefensión.
Lo
que en su aspecto son garantías para el procesado, en otro se convierte en
obligaciones para el órgano jurisdiccional: dentro del término de las cuarenta
y ocho horas, siguientes a la consignación, el juez está obligado a darle a
conocer los hechos, el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la
acusación, a oírle en defensa y a tomarle en ese mismo momento su declaración
preparatoria, como he mencionado con antelación.
2.1.1.2.1 Declaración preparatoria en su
aspecto formal.
La
declaración preparatoria comenzará por las generalidades del inculpado, en las
que se incluirán también los apodos silos tuviere. Acto seguido se le hará
saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su
confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere el juez le nombrará un defensor
de oficio. A continuación se le impondrá de la naturaleza y causas de la acusación;
se le hará conocer la querella, si la hubiere, así como los nombres de sus
acusadores y testigos que depongan en su contra; se le examinará sobre los
hechos que motiven la averiguación, para lo cual se adoptará la forma que se
estime conveniente y adecuada al caso, a fin de esclarecer los hechos
consignados así como la participación y las circunstancias personales del
inculpado; y se le dará a conocer la garantía que le otorga la fracción I del
articulo 20 Constitucional y, en su caso, el derecho y la forma de solicitar su
libertad bajo caución. Si el inculpado decidiera no rendir su declaración o se
rehusare a declarar, el juez deberá explicarle la naturaleza y el alcance legal
de esta diligencia, dejando constancia de ello en el expediente. Acto seguido,
el juez careará al inculpado con los testigos que depongan en su contra, si
estuviesen en el lugar del juicio y fuese posible tomarles declaración y
practicar el careo correspondiente, para que el inculpado pueda hacerles todas
las preguntas conducentes a su defensa
2.1.1.4
Término constitucional de
setenta y dos horas
Precisada
la actividad, iniciada desde el momento en que el procesado fue puesto a
disposición del juez, éste, al fenecer el término de setenta y dos horas, debió
resolver la situación jurídica planteada, lo cual se dará en las siguientes
formas dictando auto de formal prisión, o en su defecto, de libertad por falta
de elementos para procesar; y auto de sujeción a proceso, cuando la
consignación se efectué sin detenido, por delito con pena no corporal o
alternativa.
Aunque
el artículo 19, de la Constitución Política de los estado Unidos Mexicanos es
muy preciso en cuanto al término en que, en su caso, debe dictarse el auto de
formal prisión, el Código Federal de Procedimientos Penales en su articulo 161
establece una salvedad: ese plazo se duplicará "cuando lo solicite el
inculpado por escrito, por sí o por conducto de su defensor, al rendir
declaración preparatoria, por convenirle dicha ampliación del plazo con el
objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del juez para que
éste resuelva sobre su situación jurídica..."
2.1.2
Auto de formal prisión.
Es
la resolución pronunciada por el juez, para resolver la situación jurídica del
procesado al vencerse el término constitucional de setenta y dos horas, por
estar comprobados los elementos integrantes del cuerpo del delito que merezca
pena corporal y los datos suficientes para presumir la responsabilidad; siempre
y cuando, no esté probada a favor del procesado una causa de justificación, o
que se extinga la acción penal, para así determinar el delito o delitos por los
que se ha de seguirse el proceso.
Todo
auto de formal prisión contendrá, indispensablemente, requisitos medulares y
formales.
Los primeros están previstos
en el artículo 19 de la Constitución General de la República y son los que a
continuación se enuncian: que esté comprobado el cuerpo del delito, así como
los datos sobre la probable responsabilidad del procesado; esto último puede no
estar suficientemente acreditado, se requiere solamente la presunción; en
cambio, el cuerpo del delito siempre debe comprobarse plenamente.
El Código de Procedimientos
Penales establece que el auto de formal prisión se dictará cuando de lo actuado
aparezcan los siguientes requisitos:
"I.- Que esté comprobada la existencia del
cuerpo de un delito que merezca sanción privativa de libertad.
II.- Que se haya tomado declaración
preparatoria al inculpado.
III.- Que contra el mismo inculpado existan
datos suficientes, a juicio del tribunal, para suponerlo responsable del
delito.
IV.-
Que no esté plenamente comprobado a
favor del inculpado alguna causa que excluya la incriminación, o que extinga la
acción penal”.
2.1.2.1 Requisitos de forma del auto de
bien preso.
El auto de formal prisión
se hace por escrito; principia con al indicación de la hora y de la fecha en
que se pronuncia, el número de la causa y el nombre de la persona cuya
situación jurídica va a determinarse. En un resultando o varios, se hace una
relación de los hechos contenidos en las diligencias de averiguación previa y
de las practicadas durante el término de setenta y dos horas. Contendrá
asimismo, una parte considerativa en la que el juez mediante el análisis y la
valoración jurídica de los hechos imputados al sujeto y pruebas aportadas
determinará si está comprobado el cuerpo del delito; y pruebas aportadas siendo
así, explicará la razón por la cual estima que existen indicios bastantes para
considerar al procesado como posible autor. Para estos efectos, el juez
aplicará los preceptos legales procedentes, pero la valorización de las pruebas
la hará directamente, según su criterio.
Por último, concretamente
se decreta: la formal prisión de la persona de que se trate, como presunta
responsable de los hechos delictuosos que motivaron el ejercicio de la acción
penal, la identificación del sujeto activo del delito y los informes sobre los
antecedentes o anteriores ingresos de éste; que se giren las boletas
correspondientes, se notifique la resolución y se haga saber el derecho
concedido por la ley al procesado, para impugnar la resolución judicial.
Hay que dejar claro que
este auto debe notificarse inclusive a los encargados del reclusorio, y a los
carceleros, ya que si estos no reciben copia autorizada del auto de formal
prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el
artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán
llamar la atención de éste sobre dicho particular, en el acto mismo de concluir
el término, y si no reciben la constancia mencionada, dentro del las tres horas
siguientes lo pondrán en libertad.
2.1.3 Auto de sujeción a proceso.
Es la resolución dictada
por el juez, mediante la cual, tratándose de delitos sancionados con pena no
corporal o alternativa, previa comprobación del cuerpo del delito y de la
presunta responsabilidad, se resuelve la situación jurídica del procesado,
fijándose la base del proceso que debe seguírsele.
Los requisitos de esta
resolución son los mismos del auto de formal prisión, así como también sus
efectos, excepto el de la prisión preventiva, pues ya anotamos la prohibición
constitucional para restringir la libertad cuando se trata de delitos
sancionados con pena no corporal o alternativa.
Por último, habrá de
llevarse a cabo la identificación del procesado, en la forma y términos que
para ese objeto se señalaron al tratar los efectos del auto de formal prisión.
2.1.4 Auto de libertad por falta de
elementos para continuar el proceso.
El auto de libertad por
falta de elementos para continuar el proceso, también llamado auto de libertad
por falta de méritos, es la resolución dictada por el juez al vencerse el
término constitucional de las setenta y dos horas, en donde se ordena que el
procesado sea restituido en el goce de su libertad, en virtud de no estar
integrado el cuerpo del delito ni la presunta responsabilidad o que habiéndose
dado lo primero, no exista lo segundo.
La falta de esos requisitos
provoca esta determinación, sin embargo, si el Ministerio Público, posteriormente,
aporta nuevos datos que satisfagan las exigencias legales, se procederá
nuevamente en contra del supuesto sujeto activo del delito, se ordenará su
captura y nuevamente se observarán las prescripciones de los artículos 19 y 20
constitucionales. Tratándose de los aspectos negativos del delito (causas de
justificación, causas de inculpabilidad, excusas absolutorias, etc.), en el
auto que se dicta al fenecer el término constitucional de las setenta y dos
horas, se dice que la libertad que se concede es con las reservas de ley. Tal
proceder es indebido, porque si ya se han agotado las pruebas que sirvieron
para resolver la situación jurídica, lo procedente es decretar la libertad
absoluta.
Actuar en forma distinta
entraña un contrasentido, porque si el aspecto negativo del delito está
demostrado, resulta absurdo decir que la libertad es con reservas de ley. La
resolución judicial, en los casos señalados, debe producir los efectos de una
sentencia absolutoria, porque no resulta lógico ni admisible que pudiera volver
a iniciarse un proceso en contra del mismo sujeto por esos hechos, o que se
pretendiera, con posterioridad, continuar el proceso. Ni en uno ni en otro caso
existen bases jurídicas de sustentación.
2.2 Las pruebas dentro del proceso penal.
El Código Federal de
Procedimientos Penales establece los siguientes medios de prueba con que
cuentan las partes: confesión, inspección (con carácter de reconstrucción de
hechos), pericial, testimonial, confrontación, careos, documental, así como
todo aquello que se ofrezca en vía de prueba, siempre que sea conducente y no
contrario a derecho, según estimación del tribunal. Es factible incluir dentro
de este capitulado de pruebas, los indicios y las presuncionales.
2.2.1 Prueba confesional
Es el reconocimiento que
hace el reo de su propia culpabilidad. En otras palabras, una declaración en la
que reconoce la culpabilidad en la comisión de un delito. La confesión debe ser
precisa y circunstanciada. Esto significa que no basta con que el confesante
exprese que ha cometido el delito, sino que deben determinarse los pormenores
respecto al tiempo, lugar y circunstancias de los hechos que se refieren. En
otros términos, la confesión debe ser explícita y abarcar todos los detalles
que tengan relación con el delito. Es decir, si el inculpado, al responder de
los cargos que se le hacen, se produce con reticencia, omitiendo hechos que son
necesarios para que el tribunal pueda tener pleno conocimiento del caso que se
investiga, la confesión no será perfecta.
La confesión debe
producirse libremente y tener su origen en la voluntad misma del inculpado para
declarar; debe despojársele de todo elemento que la vicie, como la coacción, la
violencia física o moral, la fuerza o el amago. Puede ser provocada mediante el
convencimiento que el tribunal emplee con el confesante, pero nunca sugerida
por promesas que conduzcan al error o a la confusión. Las sugestiones empleadas
para convencer a una persona que declare en su contra haciéndole ver los
beneficios que obtiene al confesar o acorralarlo con preguntas aisladas para
llevarlo a la convicción del delito, son factores que contribuyen para la
invalidez de la prueba. La ley dispone que en el interrogatorio del inculpado,
el Ministerio Público, la defensa y el tribunal están interesados para
interrogarlo; pero tiene en todo tiempo del derecho a no contestar cuando la
contestación resulte perjudicial para su defensa. En estos casos, el tribunal
debe evitar que se le formulen preguntas capciosas o inconducentes si se desea
que se califiquen como válidos los interrogatorios que formule el Ministerio
Público.
2.2.2 Prueba de Inspección.
Esta prueba es sin lugar a
dudas, por su naturaleza, la que esclarece a vista del juzgador el desarrollo
de la comisión de un hecho delictuoso y su grado de responsabilidad. Tiende a
establecer la objetividad del hecho, suele practicarse en la instrucción, en el
juicio y en la segunda instancia; puede repetirse cuantas veces sea necesario y
se procurará que se desarrolle en el mismo lugar en que se cometió el delito,
cuando esta circunstancia tenga influencia notoria en el hecho que se trata de
esclarecer.
2.2.3 Prueba pericial.
En los negocios penales se
ha reconocido que la pericia es una verdadera función social y que los
profesionistas, técnicos o simplemente prácticos en cualquier materia
científica arte u oficio, están obligados a prestar su colaboración a las
autoridades, cuando sean requeridos. El perito desempeña una doble función: es
un órgano de prueba y es un auxiliar de la administración de justicia. Al
formular los juicios ilustra el criterio del Juez y le permite fundar sus
decisiones en el curso del proceso. En todos los casos en que se trate de
examinar a alguna persona o algún objeto en que el tribunal sé considere
incapaz para juzgar por sí mismo acerca de las cuestiones planteadas a su
decisión, se procederá con intervención de los peritos.