Universidad Abierta

 


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JUSTIFICACIÓN DE LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTICULO 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

 

 

LUIS ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ.

 

 

 

CONTENIDO

 

JUSTIFICACIÓN DE LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTICULO 1401  DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

 

I.-TÍTULOS DE CRÉDITO.

1.-ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

2.-CONCEPTO.

 

II.-EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA MERCANTIL.

1.-JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES.

2.-EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

2.1.-CONCEPTO.

2.2.-NATURALEZA JURÍDICA.

 

III.- ETAPAS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

1.-DEMANDA.

2.-CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

3.-OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS.

4.-ETAPA DE ALEGATOS.

 

IV.-TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.

1.-EN REBELDÍA DE LA PARTE DEMANDADA.

2.-CUANDO EL DEMANDADO OPONE EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

3.-ANÁLISIS COMPARATIVO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO MERCANTIL EN REBELDÍA DEL DEMANDADO Y EL PROCEDIMIENTO CUANDO EL DEMANDADO OPONE EXCEPCIONES.

 

V.-ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL ARTICULO 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

1.-ANTES DE LAS REFORMAS DE MAYO DE 1996.

2.-DESPUÉS DE LAS REFORMAS DE MAYO DE 1996.

3.-DIFERENCIAS ENTRE EL CÓDIGO DE COMERCIO ANTES Y DESPUÉS DE LAS REFORMAS.

 

VI.-LAS PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL.

1.-CONCEPTO DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN.

2.-REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL TITULO EJECUTIVO PARA SER CONSIDERADO PRUEBA PRECONSTITUIDA.

3.-PRUEBAS PERMITIDAS EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES Y TERMINO PARA SU DESAHOGO.

 

VII.-CONCLUSIONES.

 

VIII.-BIBLIOGRAFÍA.

 

IX.-CURRICULUM.

 

X.-CUESTIONARIO.

 

 

INTRODUCCIÓN.

 

En primer termino es importante definir al Título Ejecutivo como aquel que debido a su naturaleza jurídica trae aparejada ejecución, en consecuencia la dilación probatoria que se concede en los procedimientos Ejecutivos Mercantiles es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor acredite los extremos de su acción, puesto que dada la naturaleza jurídica de los Títulos de Crédito que nos ocupan y desde luego de su procedimiento, el cual es un procedimiento sumario; resulta a todas luces absurda e innecesaria la reforma que llevó acabo el legislador en Mayo de 1996, en la que en forma por demás errónea ordena en el artículo 1401 párrafo tercero mandar abrir el juicio a desahogo de pruebas en forma general, ya que se debió llevar al cabo la debida separación correspondiente en tratándose de aquellos juicios que se siguen en rebeldía del demandado; Puesto que, cuando existe rebeldía de la demandada resulta innecesario el desahogo de pruebas, dada la naturaleza del juicio Ejecutivo Mercantil ya que si este tiene como base un Título Ejecutivo y el demandado en ningún momento ocurrió ante el Juez natural a dar contestación a la demanda instaurada en su contra oponiendo las excepciones correspondientes; se entiende que por ser prueba preconstituida de la acción y el documento reúne los requisitos que establece el artículo 1391 del Código de Comercio; Resulta innecesaria la dilación probatoria, en virtud de que si el demandado no opuso excepciones, en su caso deberá condenársele al pago de las prestaciones que conforme a derecho sean procedentes.

 

 

En la practica de la actual artículo 1401 del Código en consulta, cuando las demandas Ejecutivas Mercantiles no se Oponen Excepciones y atento a lo dispuesto por el artículo 1401 párrafo segundo, se debe ordenar el desahogo de pruebas; Lo que trae como consecuencia que el Juicio Ejecutivo se prolonguen en forma innecesaria, lo que va encontra de la pronta administración de Justicia, puesto que, para qué se necesita desahogar pruebas cuando existe una prueba preconstituida de la acción que va a tener como consecuencia final, siempre y cuando el Titulo Ejecutivo reúna los requisitos de Ley una sentencia condenatoria de remate. Razón por la cual considero que en beneficio de un procedimiento realmente ágil, es necesario que exista una adición al 1401 del Código de Comercio para el efecto de que al existir rebeldía del demandado, para oponer excepciones se pasen de inmediato los autos a la vista del Juez para que dicte la sentencia de remate correspondiente; lo que desde luego redundaría en una disminución del trabajo que tienen las autoridades Judiciales y con ello como vuelvo a insistir una pronta administración de Justicia; Por lo que pongo a la apreciable consideración de los señores sinodales el presente trabajo de investigación a efecto de que en su oportunidad pueda ser considerada como tesis relevante y lograr hacer una pequeña aportación a nuestro Derecho Procesal Mercantil.

 

 

 

OBJETIVO.

 

El objetivo principal de la presente obra es con la finalidad de que los juicios ejecutivos mercantiles tengan la celeridad debida ya que resulta ilógico e incongruente que a partir de las reformas de mayo de 1996 los juicios ejecutivos mercantiles hayan perdido la celeridad debida a raíz de que se tenga que abrir a prueba el presente juicio aún y cuando el reo no haya dado contestación a la demanda instaurada en su contra.

 

            Con esto se pierde el principio de procedibilidad en virtud de que los documentos que se exhiben en los juicios ejecutivos mercantiles trae aparejada ejecución y dada la naturaleza de estos hacen prueba plena; por lo que resulta ilógico que se tenga que abrir el juicio a prueba y es por lo que el suscrito y debido a las inquietudes y necesidades ofrece que se adicione el siguiente párrafo al art. 1401 del Código de Comercio:

 

Aunado a lo anterior y una vez aprobada dicha adición al Art. Antes mencionado los juicios ejecutivos mercantiles tendrán la celeridad debida cuando el reo n o de contestación a la demanda y se de por acusada la rebeldía a petición de parte se dictara la sentencia de remate que en derecho proceda.

 

 

I.-TÍTULOS DE CRÉDITO.

 

 

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

 

 

Los pueblos antiguos practicaron el comercio, no solo en sus relaciones internas sino de pueblo a pueblo, por lo que podemos decir, con Escarra, que “El derecho comercial es internacional “1. Cuenta Herodoto 2 como los pueblos Norafricanos, enemigos, establecían treguas para comerciar y como no establecían contactos directos, sino que los oferentes de una mercancía la colocaban en la playa y se retiraban; Venían los presuntos compradores y ponían al lado lo que ofrecían en cambio y se retiraban también, y si los oferentes estimaban justa la contra oferta recogían la mercancía y se retiraban para que los del otro bando recogieran la que se les dejaba en cambio.

 

 

El Código babilónico de Hamurabi, que data de veinte siglos antes de cristo, reglamento diversas instituciones mercantiles, “el préstamo a interés, el contrato de sociedad, él deposito de mercancías y el contrato de comisión “3.

 

 

Los fenicios fueron famosos como grandes navegantes y mercaderes y aunque de ellos no han perdurado leyes escritas, si podemos citar las famosas leyes Rodias sobre las averías marítimas  (avería común o gruesa) que son seguramente de influencia fenicia, ya que este pueblo colonizo a la isla de Rodas. La parte fundamental de la legislación sobre averías fue recogida por el Digesto Romano bajo el nombre de Lex Rodia De Jactu.

 

 

Los Egipcios y los Griegos realizaban un intenso comercio interno e internacional, y había entre ellos comerciantes especializados en la banca , como eran los trapezitas de que nos hablan y Sócrates y Demóstenes . Los Griegos inventaron el préstamo a la gruesa, llamado nauticum foenus, que fue utilizado por los Romanos y que consistía en que el prestamista otorgaba crédito a un naviero exportador, y si el viaje concluía en feliz arribo, el prestamista recibía un interés elevado pero si el viaje fracasaba, no tenia el mutuante derecho a cobrar el importe del mutuo. En esta institución como en su oportunidad veremos, radica uno de los antecedentes de nuestro moderno contrato de seguro.

 

 

Los hindúes, en su Código de Manu quedaban de dos siglos antes de Cristo, destacan la profesión del comerciante como honrosa y reglamentan algunas instituciones comerciales,  como las compra-ventas de mercancías provenientes de ultramar, las que se consideraban válidas aunque las cosas vendidas no hubieren sido propiedad del vendedor.

 

El Derecho Mercantil Romano las primeras disposiciones del derecho comercial Romano eran internacionales, pertenecían al Jus Gentium, porque el ejercicio del comercio no se consideraba actividad exclusiva de los ciudadanos sino que era permitido a los extranjeros que venían a Roma o estaban domiciliados en ella. No había un cuerpo separado de leyes comerciales, sino que aún las procedentes de ordenamientos exclusivamente mercantiles, como la citada Ley Rodia de la Hechazón, formaron parte del corpus juris general. Se pueden señalar en el ordenamiento Romano tres clases de Instituciones comerciales:

 

 

I.-Las que no se limitaban a una profesión determinada, como la actio institoria, que , contrariamente al derecho Civil general , que desconocía la representación , permitía a los terceros que habían realizado un negocio comercial con un esclavo o un hijo de familia , exigir el pago directamente del dueño del esclavo o del pater familias .

 

 

 II.- Las Instituciones especiales del comercio marítimo formaban el segundo grupo. Entre ellas. Podemos señalar las importadas de los pueblos orientales, como la ya citada Lex Rodia de Jactu, o sea la Ley de la Hechazón, que concedió acción reparatoria a quienes habían sufrido la perdida de su mercancía cuando esta había sido arrojada al mar para salvar de un pedido de navegación al buque a su cargamente o a ambos; La Institución del préstamo a la gruesa o Nauticum Foenus, originario del Derecho Griego, y algunas Instituciones Romanas originales como la Actio  exercitoria, por medio de la cual quién había contratado con el capitán de la nave podía ejercitar su acción directamente contra el armador.

 

 

III.- El tercer grupo lo formaban las Instituciones del Derecho Bancario Romano. El ejercicio de la banca era según Calistrato 4,oficio viril que era desempeñado por los argentari o cabistas, y por los Mumulari o banqueros propiamente dichos. Su actividad, según un texto de Ulpiano, estaba sometida al control estatal bajo la autoridad del preafectus urbi;Entre las Instituciones típicas del Derecho Bancario Romano podemos señalar la Receptum Argentariorum, promedió de la cual el banquero se obliga frente a un tercero a pagar la deuda de un cliente, y la institución del Liber Acepti et depensi o sea nada menos que el invento de la contabilidad mercantil que la vida comercial debe a los banqueros Romanos.

Como el Derecho Mercantil Romano era Jus Gentium, de los problemas relativos conocía el praetor peregrinus. La grandeza del imperio Romano se debió ante todo a su esplendor comercial.

 

 

Los títulos de Crédito han surgido a la vida jurídica como resultado de la evolución del comercio, para satisfacer las necesidades de la circulación económica, para ayudar de modo eficacísimo al desenvolvimiento del crédito, que es efectivamente, como tanto se ha dicho el alma del comercio. Institución creada por el comercio y para beneficio suyo, no podía ser reglamentada por el derecho común, para quien era del todo desconocida.

 

 

2.- CONCEPTO

 

 

El artículo 5º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito dice que son Títulos de Crédito los documentos necesarios para ejercitar el Derecho literal que en ellos se consigna ;esto nos pone de manifiesto la incorporación de Derecho a Título , esto es , la existencia de un vinculo en virtud del cual el derecho y el documento se compenetran . El tenedor de un Título , dice el artículo 17 de la ley antes citada tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se menciona , y la transmisión del Título de Crédito implica , establece el artículo 18 , el traspaso del derecho principal en el consignado ;y a falta de estipulación en contrario la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos , así como de las garantías y demás derechos accesorios .Por lo dicho se comprende que el derecho esta incorporado al Título de tal suerte , que el ejercicio de aquél está condicionado a la tenencia del documento , por eso el derecho es un accesorio del documento.

 

 

En nuestro derecho positivo nos encontramos , en primer término , con títulos valores Civiles y Títulos valores Mercantiles  ,para los cuales en el presente trabajo nos avocaremos a los siguientes Títulos de Crédito :

 

 

1.-LETRA DE CAMBIO .

 

 

La letra de cambio fue inventada por los comerciantes, que movidos por el problema de las comunicaciones especialmente terrestres y por la dificultad e inseguridad de los caminos en razón de los muchos asaltos que se producían y por la circunstancia de que esas ciudades y repúblicas sostuvieron una serie de guerras interminables.

 

 

La letra de cambio fue definida por Suárez, diciendo que es un instrumento privado por el cual ordena el librador a aquel contra quien o a cuyo cargo la dirige,

Que pague a N la suma comprendida en ella, y como todo acto que por ley o por estatuto está sujeto a ciertas formalidades para ser válido, no lo es en faltando alguna de ellas.

 

 

Los requisitos de la letra de cambio.

 

 

Según lo dispone el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que debe contener:

 

I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.

 

II.- La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe.

 

III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

 

IV.- El nombre del girado.

 

V.- El lugar y la época del pago.

 

VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

 

VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

 

 

Modalidades de la Ley sobre el principio de la literalidad de derecho contenido en la letra de cambio, son las siguientes:

 

 

A)      La relación de las personas que intervienen en el presupuesto normal de la letra de cambio.

 

B)      De la letra domiciliada.

 

C)      Del domiciliatario.

 

D)      De los recomendatarios.

 

E)      La responsabilidad del girador.

 

F)      Las cláusulas de/a y de/p.

 

G)     La aceptación de la letra de cambio.

 

H)      Sanciones.

 

I)         Cómo debe prestarse la aceptación.

 

J)       La responsabilidad del aceptante.

 

K)      La aceptación por honor o intervención.

 

 

Del pago de la letra de cambio.

 

 

El pago de la letra de cambio significa cumplimiento y en el caso de la letra de cambio consiste en el cumplimiento de la orden de entregar una suma líquida de dinero. Si se paga la letra el tenedor, debe entregar el documento, pues no hay que olvidar que el pago de los títulos de crédito se hace contra documento.

 

 

En materia de letra de cambio, el pago parcial no puede rechazarse, pero el tenedor conservará el documento previa la anotación en el mismo para poder exigir el resto de su importe. Se puede presentar los siguientes casos:

 

 

1.- La negativa a recibir el pago del vencimiento.

 

2.- El pago por intervención.

 

3.- Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago.

 

4.- La caducidad.

 

5.- La prescripción de la acción cambiaria.

 

6.- La acción causal y de enriquecimiento ilegítimo.

 

 

2.-PAGARE.

 

 

Podemos definir el pagaré como el  título valor de contenido crediticio, en virtud del cual el librador o subscribente, promete pagar en la fecha de su vencimiento una determinada cantidad de dinero al tenedor.

 

 

El pagaré debe contener:

 

 

I.- La mención de ser pagaré, inserta en le texto del documento.

 

II.- La promesa  incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

 

III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

 

IV.- La época y el lugar del pago.

 

V.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento.

 

VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

 

El legislador exige que en el texto del documento se mencione que se trata de un pagaré, con lo cual persigue evitar dudas acerca de la clase de título valor de que se trate.

 

 

El pagaré se diferencia de los demás títulos valores de contenido crediticio por que debe contener la promesa incondicional de pagar un suma determinada de dinero, en tanto que en la letra de cambio y en el cheque lo que se incorpora es una orden de pago dada por el librador o girador al librado o girado. No hay en el pagaré esa orden incondicional de pago y el propio librador o girador es el que se compromete a pagar incondicionalmente al vencimiento.

 

 

La promesa de pago es de suma determinada de dinero, y a lo dicho en relación con la letra de cambio, remitimos al lector.

 

 

Es esencial que en el pagaré se fije la fecha de vencimiento del mismo, que podrá ser girado a la vista, a un plazo vista, a un plazo fecha  y a una fecha determinada.

 

 

El librador del pagaré responde de su pago y de todas las obligaciones de un girador de letra de cambio, Pero además tiene las propias del aceptante de una letra, como dice el párrafo 3º del artículo 174.

 

 

Por lo que hace al título valor que venimos examinando campea la libertad de forma, al no existir precepto alguno que determine la solemnidades que deberán cumplirse. Tampoco encontramos normas que establezcan el orden que deberá observarse en la mención de los requisitos legales; pero es indudable que la redacción del pagaré no ha de hacerse de tal modo que no permita conocer claramente la existencia de éste titulo. En la práctica se hace constar el número del pagaré, cuya existencia no tiene valor cambiario  alguno; la mención de ser pagaré; la promesa de pago incondicional; la cantidad en número y letra; el tipo de interés pactado; el nombre del beneficiario; la facha del vencimiento; el lugar y época del pago; los intereses moratorios; y el lugar y fecha de expedición y firmas.

 

 

En los pagarés bancarios con prenda figurarán las menciones anteriores pero se declarará también que el tenedor entregue en prenda a la institución de crédito, determinados bienes que se anotan al dorso del documento.

 

 

En relación con los créditos de avio y refaccionarios, el legislador exige la emisión de pagarés en los que se hará constar la relación causal. Nos encontramos en estos casos con pagarés especiales.

 

En el supuesto de que se omita la fecha del pagaré, se reputará emitido a la vista, si se omite el lugar del pago, el pagaré será exigible en el domicilio del girador, debiendo estarse además a lo que disponen las normas relativas a la letra de cambio, por lo que se refiere a la determinación del domicilio del girador cuando tenga varios establecimientos  abiertos al público o diversas residencia. Los pagarés con vencimientos distintos a los permitidos por la ley o con vencimientos escalonados son exigibles a la vista. Estas normas supletorias de la voluntad del suscriptor del pagaré, revelan el esfuerzo del legislador por evitar casos de nulidad de estoa títulos valores, criterio éste seguido también en relación con la letra de cambio y el cheque.

 

 

3.-EL CHEQUE .

 

 

Es un Título de Crédito nominativo o al portador que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero , expedido a cargo de una institución de Crédito , por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma .

 

 

La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particulares y general.

 

 

Fundamentalmente el cheque es un instrumento o medio de pago, que sustituye económicamente al pago en dinero; sin embargo el pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos que el pago realizado en moneda del curso legal. En efecto el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago con cheque que no es PRO SOLUTO sino PRO SOLVENDO. Esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente, extingue su debito, sino que esto sucederá hasta el momento en que el título sea pagado por el librado.

 

 

Además nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito contiene la declaración general que dispone que los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición SALVO BUEN COBRO. Y en cuanto al pago de Títulos de Crédito mediante cheques.

 

 

El uso del cheque como medio de pago presenta, desde el punto de vista del interés general, ventajas aún más relevantes. La sustitución de los pagos en dinero efectivos por pagos mediante cheques:

 

a).- Evita o reduce el uso innecesario de grandes cantidades de dinero en efectivo, permitiendo consecuentemente una disminución del circulante monetario, con las ventajas económicas y financieras que de  esto derivan. En cierta forma y medida el cheque viene a desempeñar así la función económica propia del billete de banco, pero con la ventaja de que aquél se crea únicamente a medida que se necesita y de este modo reduce la circulación fiduciaria.

 

 

b).- Esa misma reducción del circulante monetario, se logra a través del pago mediante cheque, porque se permiten y facilitan los pagos por compensación, que revisten así la forma de simples operaciones contables.

 

 

c).- Además el empleo de cheque como medio de pago  produce la concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, los cuales a través del ejercicio de las funciones intermediarias propias de su finalidad, mediante el ejercicio del crédito, convierten en productivos considerables recursos económicos, que de otra forma permanecerían aislados e improductivos.

 

 

Los presupuestos de emisión del cheque de acuerdo a lo establecido en artículo 175 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que:

 

 

a).- El cheque solamente puede ser expedido a cargo de una institución de crédito.

 

b).- El cheque solo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.

 

 

Estos requisitos para la emisión regular del documento que nos ocupa se conoce con el nombre de presupuesto de emisión, son pues presupuestos para la regular emisión de un cheque:

 

 

a).- Que el librado tenga la calidad bancaria requerida por la ley.

 

b).- Que existan fondos disponibles en poder del librado.

 

c).- Que el librado haya autorizado al librador para expedir cheques a su cargo.

 

 

Conviene advertir que la falta de éstos presupuestos de emisión produce efectos distintos. El primero de los presupuestos citados influye sobre la validez del cheque que como tal; en tanto que los otros dos afectan solamente a la regularidad del título. Esto es, un documento que bajo la forma de cheque sea librado a cargo de una persona que no tenga el carácter de banquero no valdrá como título de crédito ni producirá efectos de tal; en cambio, un cheque librado sin provisión o sin autorización será irregular, pero será cheque, producirá los efectos propios del cheque, aunque el librador quede sujeto a las consecuencias civiles y penales previstas por  la ley.

 

 

Requisitos Formales del Cheque.

 

 

El artículo 176 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito establece, que el cheque debe de contener:

 

 

I.- La mención de ser cheque inserta en el texto del documento.

 

 

Como en el caso de la letra de cambio, la disposición citada debe interpretarse rigurosamente, como fórmula sacramental, por estricta que pueda parecer tal afirmación. No es admisible, por tanto, el empleo de expresiones equivalentes que sustituyan  a la mención cheque.

 

 

II.- El lugar y la fecha en que se expide.

 

 

El requisito formal de la fecha  de expedición debe considerarse cumplido cuando se indica en el texto el día, mes y año en que se realiza. La indicación de la fecha de expedición tiene trascendencia en cuanto para determinar si el librador era capaz en el momento de la expedición y para señalar el plazo de presentación para el pago.

 

 

III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

 

 

La orden de pago contenida en el cheque debe ser incondicional, esto es, absoluta, sin restricción ni requisito alguno. Debe ser una orden simple y pura de pago, sin condición.

 

 

No es necesario desde luego la inserción literal de la expresión orden incondicional en el texto del documento. Es suficiente conque de su redacción se desprenda que la orden de pago no queda subordinada a ninguna condición. No se trata pues de una mención sacramental, cuya omisión literal produzca la nulidad del documento como cheque. En los machotes o esqueletos impresos de cheques, que los bancos proporcionan a sus clientes, se cumple este requisito legal mediante el empleo del imperativo páguese.

 

IV.- El nombre del librado.

 

 

El cheque debe contener el nombre del librado, el librado es la institución de crédito designada en el cheque para efectuar su pago, es el destinatario de la orden de pago contenida en le cheque. La falta de designación del librado produce la ineficacia del documento como cheque éste, considerado como una orden incondicional de pago requiere, inevitablemente, la existencia y determinación de la persona que haya de cumplirla.

 

 

La designación del librado deberá hacerse mediante exacta referencia a su denominación social, esto es, en forma tal que se permita su individualización personal.    

 

 

V.- El lugar del pago.

 

 

Tampoco la omisión de éste requisito produce la invalidez del cheque, ya que el artículo 177 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito también lo suple mediante presunciones. En efecto, dispone el artículo citado que a falta de indicación especial, se reputara como lugar de pago el señalado junto al nombre del librador o del librado. Si se indican varios lugares se entenderá designado el escrito en primer término y los demás se tendrán por no puestos. A falta absoluta de indicación de lugar el cheque se reputará pagadero en el domicilio del librador.

 

 

VI.- La firma del librador.

 

 

El librador es la persona física o moral autora de la orden de pago incondicional contenida en el cheque. Es el creador del cheque y consecuentemente, contrae frente al tomador y a los sucesivos tenedores, la responsabilidad de su pago, porque lo promete. El librador de acuerdo al artículo 183 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito es responsable del pago del cheque; cualquier estipulación en contrario se tendrá por no hecha. Es decir el librador no podrá liberarse de  su responsabilidad cambiaria por lo que la ley exige que el cheque sea firmado por el librador.

 

 

La firma debe ser de mano propia del librador, es decir, autógrafa, manuscrita por el librador; la firma debe corresponder a la depositada en poder del librado, es decir a la que aparece en los registros del banco, ya que es al mismo tiempo que voluntad de obligarse cambiariamente, medio de identificación.

 

Si se trata de cheques emitidos por personas morales, la firma corresponde a sus representantes y constará de la denominación o razón social respectiva, de la indicación del carácter de tales representantes y de la firma autógrafa de éstos.

 

 

 

ll.- EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA MERCANTIL.

 

 

1.- JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES.

 

 

La regla general sobre la tramitación de Juicios Mercantiles se puede expresar de la siguiente manera: si no hay un procedimiento especialmente regulado en el Código de Comercio o en la legislación mercantil especial, la tramitación ha de seguirse en Juicio Ordinario Mercantil.

 

 

Tal y como se establece en el Código de Comercio en su artículo 1377 que a la letra dice todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.

 

 

Sobre este particular, nos permitimos recordar que el artículo 1055 del Código de Comercio menciona las tres clases de juicios mercantiles, entre los que engloba los ordinarios.

 

 

Cuando la parte actora funde su demanda en un documento que traiga aparejada ejecución, en los términos del artículo 1391 del Código de Comercio, podrá plantear el juicio ejecutivo mercantil.

 

 

El título segundo del libro quinto, lo dedica el Código de Comercio a los Juicios ordinarios y en los artículos 1377 al 1390 describe las principales fases del procedimiento respectivo, desde la demanda hasta la sentencia.

 

 

En el Juicio Ordinario Mercantil es necesario que haya demanda escrita. Tal conclusión la obtenemos de la breve referencia que hace el artículo 1378 del Código de Comercio al escrito de demanda así como de las documentales que se deben de exhibir o manifestar si éstas fueron solicitadas y acreditarlas en los términos del artículo 1061. De igual manera proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda y las copias simples prevenidas en el artículo 1061 así como todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo a que he hecho referencia con anterioridad; con lo que se desprende, que en el Juicio Ordinario Mercantil no es necesario acompañar el documento o documentos funda torios del derecho.

 

 

Una vez admitida la demanda, se turnan los autos al C. Actuario adscrito al juzgado de que se trate para que proceda a realizar el emplazamiento en el domicilio del demandado.

 

 

Al hacerse el emplazamiento se le correrá traslado con las copias simples a que se refieren los artículos 1061 y 1378 del Código de Comercio; estas copias deben ir debidamente confrontadas tal y como lo exige el Código de Comercio.

 

 

El término para contestar la demanda en Juicio Ordinario Mercantil es de nueve días como lo fija el artículo 1378 del Código de Comercio es importante dejar establecido que dicho término es improrrogable; así mismo dentro en la contestación de la demanda; en los juicios ordinarios deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado ala parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días y con dicha contestación se dará vista al reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 del Código de Comercio.

 

 

El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.

 

 

Contestada la demanda se mandará abrir la apertura a prueba en una fase del proceso ordinario mercantil en la que el juez formalmente, dicte el auto que abre el juicio ordinario a prueba tal y como se establece en los artículos 1382 y 1383 del Código de Comercio. Este último numeral establece que se abra el mismo por un periodo que no exceda de cuarenta días para los cuales los diez primeros serán para ofrecerlos y los treinta siguientes para el desahogo de pruebas.

 

 

Las pruebas deberán desahogarse dentro los términos y prórrogas que se autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que el juez puede prorrogar los plazos si la ley no se lo permite tal y como se establece en el articulo 1386 del Código de Comercio.

 

 

Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos y trascurrido dicho plazo hayan alegado o no el Tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince días.

 

 

 

2.-JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

 

La procedencia del juicio ejecutivo mercantil tiene como fundamento el hecho de que el actor disponga de un documento que traiga aparejada ejecución.

 

 

Para saber si el documento que tiene el actor trae o no aparejada ejecución, deberá examinarse si está en alguno de los supuestos que anuncia detalladamente el artículo 1391 del Código de Comercio, precepto este que me permito transcribir literalmente.

 

 

Art. 1391.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

 

 

I-La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea apelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el artículo 1348;

 

II- Los instrumentos públicos;

 

III- La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;

 

IV- Los Títulos de Crédito;

 

V- Las pólizas de seguro conforme a la ley de la materia;

 

VI- La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

 

VII- Las facturas cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y

 

VIII- Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o por sus características traen aparejada ejecución.

 

 

Ahora bien los documentos que traen aparejada ejecución, además de la fuerza ejecutiva que posen, les corresponden el carácter de prueba constituida de la acción, tal y como la ha determinado la jurisprudencia obligatoria y definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

TÍTULOS EJECUTIVOS SON PRUEBA CONSTITUIDA.

 

 

Aunque el artículo 1391 del Código de Comercio no señala expresamente se debe entender que el juzgador, no despachará ejecución si no reúnen los documentos que traen aparejada ejecución los requisitos que ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación los cuales son:

 

 

A)      La deuda del título debe de ser cierta.

 

B)      La deuda debe ser exigible.

 

C)      La deuda debe ser líquida.

 

 

Los elementos antes señalados reúnen los requisitos que deben satisfacer los títulos ejecutivos y para tal efecto me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial:

 

 

TÍTULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBAS PRECONSTITUIDAS. Los documentos a los que la Ley concede el carácter de Títulos Ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la Acción .

 

 

Quinta Época.:

 

Tomo XXXII , Pág. 1150 . Cuevas Rodolfo.

 

Tomo XXXIX. Pág. 922 . Rodríguez Manuel .

 

Tomo XL, Pág. 2484 . Róbalo Fernández Luis.

 

Tomo XLI, Pág. 1321. Carreón de Barona Edelmira.

 

Tomo XLI, Pág. 1669. Ingenio Santa Fe , S.A.

 

Apéndice DE jurisprudencia 1917-1975 . Cuarta Parte Tercera Sala .

No. 399 . Pág. 1209.

 

 

Antes de que el juzgador conceda el auto de ejecución revisará de oficio si es procedente o no la vía ejecutiva, mediante el análisis del documento funda torio.

 

 

III    ETAPAS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

 

 

1.- DEMANDA.

 

 

Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor en depósito de persona nombrado por éste.

 

 

En la demanda inicial el promovente debe de cumplir con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 1061 y 1401 del Código de Comercio, que adelante se detallan .

 

Artículo 1061 .Al primer escrito se acompañaran precisamente :

 

      I-El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro.

 

      II-El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona.

 

      III-Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en el que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se le expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se trataré del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.

 

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

 

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.

 

      IV-Además de lo señalado en la fracción tercera con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte, y los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos salvo que se trate de pruebas supervenientes.

 

      V-Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los documentos referidos, incluyendo la de los que exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.

 

Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.

 

Artículo 1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de éste artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

 

 

Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

 

 

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo a la ley procesal local, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

 

 

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia in diferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

 

HECTOR ALVA ROBLES .

VS.

JUAN MANUEL VALDEZ GONZÁLEZ.

EJECUTIVO MERCANTIL.

Exp. No.1/2000

 

C. JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA

EN   TURNO  ,   EN   LA   CIUDAD   DE

SAN LUIS POTOSÍ , MÉXICO.

 

LIC. LUIS ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ , en mi calidad de endosatario en procuración del Sr. HÉCTOR ALVA ROBLES ,señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la calle de Hermenegildo galeana 204 despacho seis en esta ciudad y autorizando para tal efecto , así como para recibir toda clase de documentos y valores a los C. LIC. JOSÉ ANTONIO FLORES FERNÁNDEZ Y/O LIC. ISRAEL ALEJANDRO GUADARRAMA LÓPEZ ,ante Usted en la forma que mejor proceda comparezco para exponer :

 

Que vengo por medio del presente ocurso , en la vía Ejecutiva Mercantil y en el ejercicio de la acción Cambiaría Directa que me compete , vengo a demandar de JUAN MANUEL VALDEZ GONZÁLEZ ,quién tiene su domicilio para ser requerido de pago en la calle de Avenida Sebastián Lerdo de Tejada poniente número 273, en esta ciudad , el pago y cumplimiento de las siguientes :

 

P R E S T A C I O N E S :

 

A).- El pago de la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M. N.), como suerte principal.

 

B).- El pago de los intereses moratorios a razón del 6% mensual pactados en el documento base de la acción desde su vencimiento hasta su total liquidación.

 

C).- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio .

 

Fundándome para ello en los siguientes hechos y preceptos de derecho :

 

 

“ H E C H O S ”

 

 

1.- En fecha veintiséis de Enero del año Dos Mil el hoy demandado suscribió un pagaré a favor de mi endosante por la cantidad de $100,000.00 CIEN MIL PESOS 00/100 M. N., cuya fecha de vencimiento era el día veintiséis de Marzo del año Dos Mil .

 

2.- Al llegar el vencimiento del citado Título de Crédito mi endosante se presento en el domicilio del hoy demandado con la finalidad de que le pagará el adeudo de referencia pero este se negó rotundamente a cubrir el adeudo de referencia .

 

3.- En virtud de lo manifestado en el hecho que antecede , el Sr. HÉCTOR ALVA ROBLES se vio en la necesidad de endosar el documento base de la acción a favor del suscrito con la finalidad de llevar acabo su cobro por la vía y forma en que lo hago :

 

Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de Comercio ofrezco los siguientes :

 

 

MEDIOS DE PRUEBA .

 

 

1.- LA CONFESIONAL EXPRESA.- Derivada de la diligencia de embargo ;probanza que ha de perfeccionarse en el momento en que se ponga a la vista del ahora demandado el documento base de la acción , para el reconocimiento de adeudo y firma cuya impresión aparece en los mismos .

 

Esta probanza se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda y es con la finalidad de acreditar el reconocimiento del adeudo que tiene el ahora demandado con mi endosante .

 

2.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Título de Crédito base de la acción (pagaré) de fecha veintiséis de Enero del Dos Mil ,mismo que se acompaña a la presente en original , solicitando sea guardado en el secreto de este H. Juzgado .   

 

Esta probanza se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda y con la cual se acredita fehacientemente la relación contractual entre mi endosante y el ahora demandado y más aún el adeudo que tiene éste con mi endosante .

 

3.- LA CONFESIONAL.- A cargo del ahora demandado Sr. JUAN MANUEL VALDEZ GONZÁLEZ , quién deberá de comparecer de manera personal y no por Apoderado el día y hora que señale su Señoría para el desahogo de dicha probanza , al tenor del pliego de posiciones que se exhibe en sobre cerrado previa su calificación.

 

Esta probanza se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda y la misma se ofrece con la finalidad de acreditar que el hoy demandado adeudo a mi endosante la cantidad de $100,000.00 CIEN MIL PESOS 00/100        M   .N.

 

4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES .-Consistente en todo lo actuado en el presente juicio y que favorezca a nuestros intereses .

 

5.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO TANTO LEGAL COMO HUMANA.- En todo lo que favorezca a nuestros intereses en el presente asunto .

 

 

D E R E C H O .

 

 

Son aplicables en cuanto al fondo del presente asunto los artículos 1º,5º,14,17,29,33,35,109,110, 112, 114, 150, 151, 152, 170, 171, 172, 173, 174 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor.

 

Norman el procedimiento a seguir los artículos 1391 al 1414 del Código de Comercio en vigor .

 

Por lo antes expuesto y fundado;

 

A USTED C. JUEZ ATTE. PIDO:

 

PRIMERO:- Se me tenga por presentado en términos del escrito de cuenta , copias simples de traslado y documento base de la acción , demandando del Sr. JUAN MANUEL VALDEZ GONZÁLEZ , el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas .

 

SEGUNDO:- Que se provea de auto de exequendo con efecto de mandamiento en forma , para que el demandado sea requerido del pago de todas y cada una de las prestaciones que se le reclama y no haciéndolo se le embarguen bienes  bastantes y suficientes de su propiedad para garantizar el adeudo de referencia ,poniéndolos en deposito de la persona que se designe en el momento de la diligencia de embargo correspondiente .

 

TERCERO.- Se tenga por señalado el domicilio que se indica para oír y recibir notificaciones y por autorizados a los profesionistas que se mencionan para tal efecto .

 

PROTESTO  LO  NECESARIO.

San Luis Potosí, San Luis Potosí a 4 de Abril del 2000.

LIC. LUIS ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ .

 

 

 

Acuerdo de aceptación de demanda inicial .

 

Razón.- San Luis Potosí a seis de Abril del Dos Mil , la Secretaria da cuenta al Juez del conocimiento con la promoción número 10643-------------- CONSTE---------

 

                       JUEZ                                                SECRETARIA.