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JUSTIFICACIÓN
DE LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTICULO 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
LUIS ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ.
CONTENIDO
JUSTIFICACIÓN
DE LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTICULO 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
I.-TÍTULOS
DE CRÉDITO.
1.-ANTECEDENTES
HISTÓRICOS.
2.-CONCEPTO.
II.-EL
PROCEDIMIENTO EN MATERIA MERCANTIL.
1.-JUICIOS ORDINARIOS
MERCANTILES.
2.-EL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
2.1.-CONCEPTO.
2.2.-NATURALEZA
JURÍDICA.
III.-
ETAPAS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
1.-DEMANDA.
2.-CONTESTACIÓN
DE DEMANDA.
3.-OFRECIMIENTO
Y DESAHOGO DE PRUEBAS.
4.-ETAPA
DE ALEGATOS.
IV.-TRAMITACIÓN
DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.
1.-EN
REBELDÍA DE LA PARTE DEMANDADA.
2.-CUANDO
EL DEMANDADO OPONE EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
3.-ANÁLISIS
COMPARATIVO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO MERCANTIL EN REBELDÍA DEL DEMANDADO Y
EL PROCEDIMIENTO CUANDO EL DEMANDADO OPONE EXCEPCIONES.
V.-ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL
ARTICULO 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
1.-ANTES
DE LAS REFORMAS DE MAYO DE 1996.
2.-DESPUÉS
DE LAS REFORMAS DE MAYO DE 1996.
3.-DIFERENCIAS
ENTRE EL CÓDIGO DE COMERCIO ANTES Y DESPUÉS DE LAS REFORMAS.
VI.-LAS
PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL.
1.-CONCEPTO
DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN.
2.-REQUISITOS
QUE DEBE CONTENER EL TITULO EJECUTIVO PARA SER CONSIDERADO PRUEBA
PRECONSTITUIDA.
3.-PRUEBAS
PERMITIDAS EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES Y TERMINO PARA SU DESAHOGO.
VII.-CONCLUSIONES.
VIII.-BIBLIOGRAFÍA.
IX.-CURRICULUM.
X.-CUESTIONARIO.
INTRODUCCIÓN.
En
primer termino es importante definir al Título Ejecutivo como aquel que debido
a su naturaleza jurídica trae aparejada ejecución, en consecuencia la dilación
probatoria que se concede en los procedimientos Ejecutivos Mercantiles es para
que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor
acredite los extremos de su acción, puesto que dada la naturaleza jurídica de
los Títulos de Crédito que nos ocupan y desde luego de su procedimiento, el
cual es un procedimiento sumario; resulta a todas luces absurda e innecesaria
la reforma que llevó acabo el legislador en Mayo de 1996, en la que en forma
por demás errónea ordena en el artículo 1401 párrafo tercero mandar abrir el
juicio a desahogo de pruebas en forma general, ya que se debió llevar al cabo
la debida separación correspondiente en tratándose de aquellos juicios que se
siguen en rebeldía del demandado; Puesto que, cuando existe rebeldía de la
demandada resulta innecesario el desahogo de pruebas, dada la naturaleza del
juicio Ejecutivo Mercantil ya que si este tiene como base un Título Ejecutivo y
el demandado en ningún momento ocurrió ante el Juez natural a dar contestación
a la demanda instaurada en su contra oponiendo las excepciones
correspondientes; se entiende que por ser prueba preconstituida de la acción y
el documento reúne los requisitos que establece el artículo 1391 del Código de
Comercio; Resulta innecesaria la dilación probatoria, en virtud de que si el
demandado no opuso excepciones, en su caso deberá condenársele al pago de las
prestaciones que conforme a derecho sean procedentes.
En la practica de la
actual artículo 1401 del Código en consulta, cuando las demandas Ejecutivas
Mercantiles no se Oponen Excepciones y atento a lo dispuesto por el artículo
1401 párrafo segundo, se debe ordenar el desahogo de pruebas; Lo que trae como
consecuencia que el Juicio Ejecutivo se prolonguen en forma innecesaria, lo que
va encontra de la pronta administración de Justicia, puesto que, para qué se
necesita desahogar pruebas cuando existe una prueba preconstituida de la acción
que va a tener como consecuencia final, siempre y cuando el Titulo Ejecutivo
reúna los requisitos de Ley una sentencia condenatoria de remate. Razón por la
cual considero que en beneficio de un procedimiento realmente ágil, es
necesario que exista una adición al 1401 del Código de Comercio para el efecto
de que al existir rebeldía del demandado, para oponer excepciones se pasen de
inmediato los autos a la vista del Juez para que dicte la sentencia de remate
correspondiente; lo que desde luego redundaría en una disminución del trabajo
que tienen las autoridades Judiciales y con ello como vuelvo a insistir una
pronta administración de Justicia; Por lo que pongo a la apreciable
consideración de los señores sinodales el presente trabajo de investigación a
efecto de que en su oportunidad pueda ser considerada como tesis relevante y
lograr hacer una pequeña aportación a nuestro Derecho Procesal Mercantil.
OBJETIVO.
El objetivo principal de la presente obra es con la finalidad de que los juicios ejecutivos
mercantiles tengan la celeridad debida ya que resulta ilógico e incongruente
que a partir de las reformas de mayo de 1996 los juicios ejecutivos mercantiles
hayan perdido la celeridad debida a raíz de que se tenga que abrir a prueba el
presente juicio aún y cuando el reo no haya dado contestación a la demanda
instaurada en su contra.
Aunado
a lo anterior y una vez aprobada dicha adición al Art. Antes mencionado los
juicios ejecutivos mercantiles tendrán la celeridad debida cuando el reo n o de
contestación a la demanda y se de por acusada la rebeldía a petición de parte
se dictara la sentencia de remate que en derecho proceda.
I.-TÍTULOS
DE CRÉDITO.
1.-
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
Los
pueblos antiguos practicaron el comercio, no solo en sus relaciones internas
sino de pueblo a pueblo, por lo que podemos decir, con Escarra, que “El derecho
comercial es internacional “1. Cuenta Herodoto 2 como los pueblos Norafricanos,
enemigos, establecían treguas para comerciar y como no establecían contactos
directos, sino que los oferentes de una mercancía la colocaban en la playa y se
retiraban; Venían los presuntos compradores y ponían al lado lo que ofrecían en
cambio y se retiraban también, y si los oferentes estimaban justa la contra oferta
recogían la mercancía y se retiraban para que los del otro bando recogieran la
que se les dejaba en cambio.
El
Código babilónico de Hamurabi, que data de veinte siglos antes de cristo,
reglamento diversas instituciones mercantiles, “el préstamo a interés, el
contrato de sociedad, él deposito de mercancías y el contrato de comisión “3.
Los
fenicios fueron famosos como grandes navegantes y mercaderes y aunque de ellos
no han perdurado leyes escritas, si podemos citar las famosas leyes Rodias
sobre las averías marítimas (avería
común o gruesa) que son seguramente de influencia fenicia, ya que este pueblo
colonizo a la isla de Rodas. La parte fundamental de la legislación sobre
averías fue recogida por el Digesto Romano bajo el nombre de Lex Rodia De Jactu.
Los
Egipcios y los Griegos realizaban un intenso comercio interno e internacional,
y había entre ellos comerciantes especializados en la banca , como eran los
trapezitas de que nos hablan y Sócrates y Demóstenes . Los Griegos inventaron
el préstamo a la gruesa, llamado nauticum foenus, que fue utilizado por los
Romanos y que consistía en que el prestamista otorgaba crédito a un naviero
exportador, y si el viaje concluía en feliz arribo, el prestamista recibía un
interés elevado pero si el viaje fracasaba, no tenia el mutuante derecho a
cobrar el importe del mutuo. En esta institución como en su oportunidad
veremos, radica uno de los antecedentes de nuestro moderno contrato de seguro.
Los
hindúes, en su Código de Manu quedaban de dos siglos antes de Cristo, destacan
la profesión del comerciante como honrosa y reglamentan algunas instituciones
comerciales, como las compra-ventas de
mercancías provenientes de ultramar, las que se consideraban válidas aunque las
cosas vendidas no hubieren sido propiedad del vendedor.
El
Derecho Mercantil Romano las primeras disposiciones del derecho comercial
Romano eran internacionales, pertenecían al Jus Gentium, porque el ejercicio
del comercio no se consideraba actividad exclusiva de los ciudadanos sino que
era permitido a los extranjeros que venían a Roma o estaban domiciliados en
ella. No había un cuerpo separado de leyes comerciales, sino que aún las
procedentes de ordenamientos exclusivamente mercantiles, como la citada Ley
Rodia de la Hechazón, formaron parte del corpus juris general. Se pueden
señalar en el ordenamiento Romano tres clases de Instituciones comerciales:
I.-Las
que no se limitaban a una profesión determinada, como la actio institoria, que
, contrariamente al derecho Civil general , que desconocía la representación ,
permitía a los terceros que habían realizado un negocio comercial con un
esclavo o un hijo de familia , exigir el pago directamente del dueño del
esclavo o del pater familias .
II.- Las Instituciones especiales del
comercio marítimo formaban el segundo grupo. Entre ellas. Podemos señalar las
importadas de los pueblos orientales, como la ya citada Lex Rodia de Jactu, o
sea la Ley de la Hechazón, que concedió acción reparatoria a quienes habían
sufrido la perdida de su mercancía cuando esta había sido arrojada al mar para
salvar de un pedido de navegación al buque a su cargamente o a ambos; La
Institución del préstamo a la gruesa o Nauticum Foenus, originario del Derecho
Griego, y algunas Instituciones Romanas originales como la Actio exercitoria, por medio de la cual quién
había contratado con el capitán de la nave podía ejercitar su acción
directamente contra el armador.
III.-
El tercer grupo lo formaban las Instituciones del Derecho Bancario Romano. El
ejercicio de la banca era según Calistrato 4,oficio viril que era desempeñado
por los argentari o cabistas, y por los Mumulari o banqueros propiamente
dichos. Su actividad, según un texto de Ulpiano, estaba sometida al control
estatal bajo la autoridad del preafectus urbi;Entre las Instituciones típicas
del Derecho Bancario Romano podemos señalar la Receptum Argentariorum, promedió
de la cual el banquero se obliga frente a un tercero a pagar la deuda de un
cliente, y la institución del Liber Acepti et depensi o sea nada menos que el invento
de la contabilidad mercantil que la vida comercial debe a los banqueros
Romanos.
Como
el Derecho Mercantil Romano era Jus Gentium, de los problemas relativos conocía
el praetor peregrinus. La grandeza del imperio Romano se debió ante todo a su
esplendor comercial.
Los
títulos de Crédito han surgido a la vida jurídica como resultado de la
evolución del comercio, para satisfacer las necesidades de la circulación
económica, para ayudar de modo eficacísimo al desenvolvimiento del crédito, que
es efectivamente, como tanto se ha dicho el alma del comercio. Institución
creada por el comercio y para beneficio suyo, no podía ser reglamentada por el
derecho común, para quien era del todo desconocida.
2.-
CONCEPTO
El
artículo 5º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito dice que son Títulos
de Crédito los documentos necesarios para ejercitar el Derecho literal que en
ellos se consigna ;esto nos pone de manifiesto la incorporación de Derecho a
Título , esto es , la existencia de un vinculo en virtud del cual el derecho y
el documento se compenetran . El tenedor de un Título , dice el artículo 17 de
la ley antes citada tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho
que en él se menciona , y la transmisión del Título de Crédito implica , establece
el artículo 18 , el traspaso del derecho principal en el consignado ;y a falta
de estipulación en contrario la transmisión del derecho a los intereses y
dividendos caídos , así como de las garantías y demás derechos accesorios .Por
lo dicho se comprende que el derecho esta incorporado al Título de tal suerte ,
que el ejercicio de aquél está condicionado a la tenencia del documento , por
eso el derecho es un accesorio del documento.
En
nuestro derecho positivo nos encontramos , en primer término , con títulos
valores Civiles y Títulos valores Mercantiles
,para los cuales en el presente trabajo nos avocaremos a los siguientes
Títulos de Crédito :
1.-LETRA
DE CAMBIO .
La
letra de cambio fue inventada por los comerciantes, que movidos por el problema
de las comunicaciones especialmente terrestres y por la dificultad e
inseguridad de los caminos en razón de los muchos asaltos que se producían y
por la circunstancia de que esas ciudades y repúblicas sostuvieron una serie de
guerras interminables.
La
letra de cambio fue definida por Suárez, diciendo que es un instrumento privado
por el cual ordena el librador a aquel contra quien o a cuyo cargo la dirige,
Que
pague a N la suma comprendida en ella, y como todo acto que por ley o por
estatuto está sujeto a ciertas formalidades para ser válido, no lo es en
faltando alguna de ellas.
Los
requisitos de la letra de cambio.
Según
lo dispone el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
que debe contener:
I.-
La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.
II.-
La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe.
III.-
La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.
IV.-
El nombre del girado.
V.-
El lugar y la época del pago.
VI.-
El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
VII.-
La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
Modalidades
de la Ley sobre el principio de la literalidad de derecho contenido en la letra
de cambio, son las siguientes:
A)
La relación de las
personas que intervienen en el presupuesto normal de la letra de cambio.
B)
De la letra
domiciliada.
C)
Del domiciliatario.
D)
De los recomendatarios.
E)
La responsabilidad del
girador.
F)
Las cláusulas de/a y
de/p.
G)
La aceptación de la
letra de cambio.
H)
Sanciones.
I)
Cómo debe prestarse la
aceptación.
J)
La responsabilidad del
aceptante.
K)
La aceptación por honor
o intervención.
Del
pago de la letra de cambio.
El
pago de la letra de cambio significa cumplimiento y en el caso de la letra de
cambio consiste en el cumplimiento de la orden de entregar una suma líquida de
dinero. Si se paga la letra el tenedor, debe entregar el documento, pues no hay
que olvidar que el pago de los títulos de crédito se hace contra documento.
En
materia de letra de cambio, el pago parcial no puede rechazarse, pero el
tenedor conservará el documento previa la anotación en el mismo para poder
exigir el resto de su importe. Se puede presentar los siguientes casos:
1.-
La negativa a recibir el pago del vencimiento.
2.-
El pago por intervención.
3.-
Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago.
4.-
La caducidad.
5.-
La prescripción de la acción cambiaria.
6.-
La acción causal y de enriquecimiento ilegítimo.
2.-PAGARE.
Podemos
definir el pagaré como el título valor
de contenido crediticio, en virtud del cual el librador o subscribente, promete
pagar en la fecha de su vencimiento una determinada cantidad de dinero al
tenedor.
El
pagaré debe contener:
I.-
La mención de ser pagaré, inserta en le texto del documento.
II.-
La promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero.
III.-
El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
IV.-
La época y el lugar del pago.
V.-
La fecha y el lugar en que se suscriba el documento.
VI.-
La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
El
legislador exige que en el texto del documento se mencione que se trata de un
pagaré, con lo cual persigue evitar dudas acerca de la clase de título valor de
que se trate.
El
pagaré se diferencia de los demás títulos valores de contenido crediticio por
que debe contener la promesa incondicional de pagar un suma determinada de
dinero, en tanto que en la letra de cambio y en el cheque lo que se incorpora
es una orden de pago dada por el librador o girador al librado o girado. No hay
en el pagaré esa orden incondicional de pago y el propio librador o girador es
el que se compromete a pagar incondicionalmente al vencimiento.
La
promesa de pago es de suma determinada de dinero, y a lo dicho en relación con
la letra de cambio, remitimos al lector.
Es
esencial que en el pagaré se fije la fecha de vencimiento del mismo, que podrá
ser girado a la vista, a un plazo vista, a un plazo fecha y a una fecha determinada.
El
librador del pagaré responde de su pago y de todas las obligaciones de un
girador de letra de cambio, Pero además tiene las propias del aceptante de una
letra, como dice el párrafo 3º del artículo 174.
Por
lo que hace al título valor que venimos examinando campea la libertad de forma,
al no existir precepto alguno que determine la solemnidades que deberán
cumplirse. Tampoco encontramos normas que establezcan el orden que deberá
observarse en la mención de los requisitos legales; pero es indudable que la
redacción del pagaré no ha de hacerse de tal modo que no permita conocer
claramente la existencia de éste titulo. En la práctica se hace constar el
número del pagaré, cuya existencia no tiene valor cambiario alguno; la mención de ser pagaré; la promesa
de pago incondicional; la cantidad en número y letra; el tipo de interés
pactado; el nombre del beneficiario; la facha del vencimiento; el lugar y época
del pago; los intereses moratorios; y el lugar y fecha de expedición y firmas.
En
los pagarés bancarios con prenda figurarán las menciones anteriores pero se
declarará también que el tenedor entregue en prenda a la institución de
crédito, determinados bienes que se anotan al dorso del documento.
En
relación con los créditos de avio y refaccionarios, el legislador exige la
emisión de pagarés en los que se hará constar la relación causal. Nos
encontramos en estos casos con pagarés especiales.
En
el supuesto de que se omita la fecha del pagaré, se reputará emitido a la
vista, si se omite el lugar del pago, el pagaré será exigible en el domicilio
del girador, debiendo estarse además a lo que disponen las normas relativas a
la letra de cambio, por lo que se refiere a la determinación del domicilio del
girador cuando tenga varios establecimientos
abiertos al público o diversas residencia. Los pagarés con vencimientos
distintos a los permitidos por la ley o con vencimientos escalonados son
exigibles a la vista. Estas normas supletorias de la voluntad del suscriptor
del pagaré, revelan el esfuerzo del legislador por evitar casos de nulidad de
estoa títulos valores, criterio éste seguido también en relación con la letra
de cambio y el cheque.
3.-EL CHEQUE .
Es
un Título de Crédito nominativo o al portador que contiene la orden
incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero , expedido a
cargo de una institución de Crédito , por quien tiene en ella fondos de los que
puede disponer en esa forma .
La
importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan de
su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los
pagos implica importantes ventajas en los aspectos particulares y general.
Fundamentalmente
el cheque es un instrumento o medio de pago, que sustituye económicamente al
pago en dinero; sin embargo el pago mediante cheque no produce los mismos
efectos jurídicos que el pago realizado en moneda del curso legal. En efecto el
que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se
libera frente a su acreedor. El pago con cheque que no es PRO SOLUTO sino PRO
SOLVENDO. Esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni,
consecuentemente, extingue su debito, sino que esto sucederá hasta el momento
en que el título sea pagado por el librado.
Además
nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito contiene la declaración
general que dispone que los títulos de crédito dados en pago se presumen
recibidos bajo la condición SALVO BUEN COBRO. Y en cuanto al pago de Títulos de
Crédito mediante cheques.
El
uso del cheque como medio de pago presenta, desde el punto de vista del interés
general, ventajas aún más relevantes. La sustitución de los pagos en dinero
efectivos por pagos mediante cheques:
a).-
Evita o reduce el uso innecesario de grandes cantidades de dinero en efectivo,
permitiendo consecuentemente una disminución del circulante monetario, con las
ventajas económicas y financieras que de
esto derivan. En cierta forma y medida el cheque viene a desempeñar así
la función económica propia del billete de banco, pero con la ventaja de que
aquél se crea únicamente a medida que se necesita y de este modo reduce la
circulación fiduciaria.
b).-
Esa misma reducción del circulante monetario, se logra a través del pago
mediante cheque, porque se permiten y facilitan los pagos por compensación, que
revisten así la forma de simples operaciones contables.
c).-
Además el empleo de cheque como medio de pago
produce la concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, los
cuales a través del ejercicio de las funciones intermediarias propias de su
finalidad, mediante el ejercicio del crédito, convierten en productivos
considerables recursos económicos, que de otra forma permanecerían aislados e
improductivos.
Los
presupuestos de emisión del cheque de acuerdo a lo establecido en artículo 175
de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que:
a).-
El cheque solamente puede ser expedido a cargo de una institución de crédito.
b).-
El cheque solo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una
institución de crédito sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.
Estos
requisitos para la emisión regular del documento que nos ocupa se conoce con el
nombre de presupuesto de emisión, son pues presupuestos para la regular emisión
de un cheque:
a).-
Que el librado tenga la calidad bancaria requerida por la ley.
b).-
Que existan fondos disponibles en poder del librado.
c).-
Que el librado haya autorizado al librador para expedir cheques a su cargo.
Conviene
advertir que la falta de éstos presupuestos de emisión produce efectos
distintos. El primero de los presupuestos citados influye sobre la validez del
cheque que como tal; en tanto que los otros dos afectan solamente a la
regularidad del título. Esto es, un documento que bajo la forma de cheque sea
librado a cargo de una persona que no tenga el carácter de banquero no valdrá
como título de crédito ni producirá efectos de tal; en cambio, un cheque
librado sin provisión o sin autorización será irregular, pero será cheque,
producirá los efectos propios del cheque, aunque el librador quede sujeto a las
consecuencias civiles y penales previstas por
la ley.
Requisitos Formales del
Cheque.
El
artículo 176 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito establece,
que el cheque debe de contener:
I.-
La mención de ser cheque inserta en el texto del documento.
Como
en el caso de la letra de cambio, la disposición citada debe interpretarse
rigurosamente, como fórmula sacramental, por estricta que pueda parecer tal
afirmación. No es admisible, por tanto, el empleo de expresiones equivalentes
que sustituyan a la mención cheque.
II.-
El lugar y la fecha en que se expide.
El
requisito formal de la fecha de
expedición debe considerarse cumplido cuando se indica en el texto el día, mes
y año en que se realiza. La indicación de la fecha de expedición tiene
trascendencia en cuanto para determinar si el librador era capaz en el momento
de la expedición y para señalar el plazo de presentación para el pago.
III.-
La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
La
orden de pago contenida en el cheque debe ser incondicional, esto es, absoluta,
sin restricción ni requisito alguno. Debe ser una orden simple y pura de pago,
sin condición.
No
es necesario desde luego la inserción literal de la expresión orden
incondicional en el texto del documento. Es suficiente conque de su redacción
se desprenda que la orden de pago no queda subordinada a ninguna condición. No
se trata pues de una mención sacramental, cuya omisión literal produzca la
nulidad del documento como cheque. En los machotes o esqueletos impresos de
cheques, que los bancos proporcionan a sus clientes, se cumple este requisito
legal mediante el empleo del imperativo páguese.
IV.-
El nombre del librado.
El
cheque debe contener el nombre del librado, el librado es la institución de
crédito designada en el cheque para efectuar su pago, es el destinatario de la
orden de pago contenida en le cheque. La falta de designación del librado produce
la ineficacia del documento como cheque éste, considerado como una orden
incondicional de pago requiere, inevitablemente, la existencia y determinación
de la persona que haya de cumplirla.
La
designación del librado deberá hacerse mediante exacta referencia a su
denominación social, esto es, en forma tal que se permita su individualización
personal.
V.-
El lugar del pago.
Tampoco
la omisión de éste requisito produce la invalidez del cheque, ya que el
artículo 177 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito también lo
suple mediante presunciones. En efecto, dispone el artículo citado que a falta
de indicación especial, se reputara como lugar de pago el señalado junto al
nombre del librador o del librado. Si se indican varios lugares se entenderá
designado el escrito en primer término y los demás se tendrán por no puestos. A
falta absoluta de indicación de lugar el cheque se reputará pagadero en el
domicilio del librador.
VI.-
La firma del librador.
El
librador es la persona física o moral autora de la orden de pago incondicional
contenida en el cheque. Es el creador del cheque y consecuentemente, contrae
frente al tomador y a los sucesivos tenedores, la responsabilidad de su pago,
porque lo promete. El librador de acuerdo al artículo 183 de la Ley general de
Títulos y Operaciones de Crédito es responsable del pago del cheque; cualquier
estipulación en contrario se tendrá por no hecha. Es decir el librador no podrá
liberarse de su responsabilidad
cambiaria por lo que la ley exige que el cheque sea firmado por el librador.
La
firma debe ser de mano propia del librador, es decir, autógrafa, manuscrita por
el librador; la firma debe corresponder a la depositada en poder del librado,
es decir a la que aparece en los registros del banco, ya que es al mismo tiempo
que voluntad de obligarse cambiariamente, medio de identificación.
Si
se trata de cheques emitidos por personas morales, la firma corresponde a sus
representantes y constará de la denominación o razón social respectiva, de la
indicación del carácter de tales representantes y de la firma autógrafa de
éstos.
ll.-
EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA MERCANTIL.
1.-
JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES.
La
regla general sobre la tramitación de Juicios Mercantiles se puede expresar de
la siguiente manera: si no hay un procedimiento especialmente regulado en el
Código de Comercio o en la legislación mercantil especial, la tramitación ha de
seguirse en Juicio Ordinario Mercantil.
Tal
y como se establece en el Código de Comercio en su artículo 1377 que a la letra
dice todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación
especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.
Sobre
este particular, nos permitimos recordar que el artículo 1055 del Código de
Comercio menciona las tres clases de juicios mercantiles, entre los que engloba
los ordinarios.
Cuando
la parte actora funde su demanda en un documento que traiga aparejada
ejecución, en los términos del artículo 1391 del Código de Comercio, podrá
plantear el juicio ejecutivo mercantil.
El
título segundo del libro quinto, lo dedica el Código de Comercio a los Juicios
ordinarios y en los artículos 1377 al 1390 describe las principales fases del
procedimiento respectivo, desde la demanda hasta la sentencia.
En
el Juicio Ordinario Mercantil es necesario que haya demanda escrita. Tal
conclusión la obtenemos de la breve referencia que hace el artículo 1378 del
Código de Comercio al escrito de demanda así como de las documentales que se
deben de exhibir o manifestar si éstas fueron solicitadas y acreditarlas en los
términos del artículo 1061. De igual manera proporcionar los nombres y
apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la
demanda y las copias simples prevenidas en el artículo 1061 así como todos y
cada uno de los requisitos que establece el artículo a que he hecho referencia
con anterioridad; con lo que se desprende, que en el Juicio Ordinario Mercantil
no es necesario acompañar el documento o documentos funda torios del derecho.
Una
vez admitida la demanda, se turnan los autos al C. Actuario adscrito al juzgado
de que se trate para que proceda a realizar el emplazamiento en el domicilio
del demandado.
Al
hacerse el emplazamiento se le correrá traslado con las copias simples a que se
refieren los artículos 1061 y 1378 del Código de Comercio; estas copias deben
ir debidamente confrontadas tal y como lo exige el Código de Comercio.
El
término para contestar la demanda en Juicio Ordinario Mercantil es de nueve
días como lo fija el artículo 1378 del Código de Comercio es importante dejar
establecido que dicho término es improrrogable; así mismo dentro en la
contestación de la demanda; en los juicios ordinarios deberá proponerse la
reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado
ala parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días y con
dicha contestación se dará vista al reconveniente para los mismos fines que se
indican en el último párrafo del artículo 1378 del Código de Comercio.
El
juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se
decidirán en la misma sentencia.
Contestada
la demanda se mandará abrir la apertura a prueba en una fase del proceso
ordinario mercantil en la que el juez formalmente, dicte el auto que abre el
juicio ordinario a prueba tal y como se establece en los artículos 1382 y 1383
del Código de Comercio. Este último numeral establece que se abra el mismo por
un periodo que no exceda de cuarenta días para los cuales los diez primeros serán
para ofrecerlos y los treinta siguientes para el desahogo de pruebas.
Las
pruebas deberán desahogarse dentro los términos y prórrogas que se autorizan y
aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que el
juez puede prorrogar los plazos si la ley no se lo permite tal y como se
establece en el articulo 1386 del Código de Comercio.
Concluido
el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que
dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos y trascurrido
dicho plazo hayan alegado o no el Tribunal de oficio, citará para oír sentencia
definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince días.
2.-JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL.
La
procedencia del juicio ejecutivo mercantil tiene como fundamento el hecho de
que el actor disponga de un documento que traiga aparejada ejecución.
Para
saber si el documento que tiene el actor trae o no aparejada ejecución, deberá
examinarse si está en alguno de los supuestos que anuncia detalladamente el
artículo 1391 del Código de Comercio, precepto este que me permito transcribir
literalmente.
Art.
1391.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en
documento que traiga aparejada ejecución.
Traen
aparejada ejecución:
I-La
sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que
sea apelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el
artículo 1348;
II-
Los instrumentos públicos;
III-
La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;
IV-
Los Títulos de Crédito;
V-
Las pólizas de seguro conforme a la ley de la materia;
VI-
La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del
siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;
VII-
Las facturas cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio
firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y
VIII-
Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de
ejecutivos o por sus características traen aparejada ejecución.
Ahora
bien los documentos que traen aparejada ejecución, además de la fuerza
ejecutiva que posen, les corresponden el carácter de prueba constituida de la
acción, tal y como la ha determinado la jurisprudencia obligatoria y definida
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TÍTULOS
EJECUTIVOS SON PRUEBA CONSTITUIDA.
Aunque
el artículo 1391 del Código de Comercio no señala expresamente se debe entender
que el juzgador, no despachará ejecución si no reúnen los documentos que traen
aparejada ejecución los requisitos que ha señalado la Suprema Corte de Justicia
de la Nación los cuales son:
A)
La deuda del título
debe de ser cierta.
B)
La deuda debe ser
exigible.
C)
La deuda debe ser
líquida.
Los elementos antes
señalados reúnen los requisitos que deben satisfacer los títulos ejecutivos y
para tal efecto me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial:
TÍTULOS
EJECUTIVOS. SON PRUEBAS PRECONSTITUIDAS. Los documentos a los que la Ley
concede el carácter de Títulos Ejecutivos constituyen una prueba preconstituida
de la Acción .
Quinta Época.:
Tomo
XXXII , Pág. 1150 . Cuevas Rodolfo.
Tomo
XXXIX. Pág. 922 . Rodríguez Manuel .
Tomo
XL, Pág. 2484 . Róbalo Fernández Luis.
Tomo
XLI, Pág. 1321. Carreón de Barona Edelmira.
Tomo
XLI, Pág. 1669. Ingenio Santa Fe , S.A.
Apéndice
DE jurisprudencia 1917-1975 . Cuarta Parte Tercera Sala .
No.
399 . Pág. 1209.
Antes
de que el juzgador conceda el auto de ejecución revisará de oficio si es
procedente o no la vía ejecutiva, mediante el análisis del documento funda
torio.
III ETAPAS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
1.-
DEMANDA.
Presentada
por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con
efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no
haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos
y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor en depósito de
persona nombrado por éste.
En
la demanda inicial el promovente debe de cumplir con todos y cada uno de los
requisitos que establece el artículo 1061 y 1401 del Código de Comercio, que
adelante se detallan .
Artículo
1061 .Al primer escrito se acompañaran precisamente :
I-El poder que acredite la personalidad
del que comparece en nombre de otro.
II-El documento o documentos que
acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de
tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho
que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona.
III-Los documentos en que el actor funde
su acción y aquellos en el que el demandado funde sus excepciones. Si se
tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda
haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo,
protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a
su costa, se le expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley.
Si se trataré del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del
documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo,
protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los
tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.
Se
entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que
legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación
de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier
otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o
excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo
por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez,
ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del
interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de
apremio que autoriza la ley.
Salvo
disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no
cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le
recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la
demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de
identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por
el tribunal y sean recibidas.
IV-Además de lo señalado en la fracción
tercera con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que
las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte, y
los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán
admitidos salvo que se trate de pruebas supervenientes.
V-Copia simple o fotostática siempre que
sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los
documentos referidos, incluyendo la de los que exhiban como prueba según los
párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.
Lo
dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los
escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva
reconvención o algún incidente.
Artículo
1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta,
las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos
controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos
que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de éste
artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate
con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan
las leyes.
Si
los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los
escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por
las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.
Desahogada
la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará
preparar las pruebas que procedan, de acuerdo a la ley procesal local, abriendo
el juicio a desahogo de pruebas, hasta por término de quince días, dentro de
los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su
desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
Las
pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga
si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin
embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia in diferible que se
celebrará dentro de los diez días siguientes.
HECTOR
ALVA ROBLES .
VS.
JUAN
MANUEL VALDEZ GONZÁLEZ.
EJECUTIVO
MERCANTIL.
Exp.
No.1/2000
C.
JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA
EN TURNO
, EN LA CIUDAD DE
SAN
LUIS POTOSÍ , MÉXICO.
LIC.
LUIS ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ , en mi calidad de endosatario en procuración del
Sr. HÉCTOR ALVA ROBLES ,señalando como domicilio para oír y recibir
notificaciones la calle de Hermenegildo galeana 204 despacho seis en esta
ciudad y autorizando para tal efecto , así como para recibir toda clase de
documentos y valores a los C. LIC. JOSÉ ANTONIO FLORES FERNÁNDEZ Y/O LIC.
ISRAEL ALEJANDRO GUADARRAMA LÓPEZ ,ante Usted en la forma que mejor proceda
comparezco para exponer :
Que
vengo por medio del presente ocurso , en la vía Ejecutiva Mercantil y en el
ejercicio de la acción Cambiaría Directa que me compete , vengo a demandar de
JUAN MANUEL VALDEZ GONZÁLEZ ,quién tiene su domicilio para ser requerido de
pago en la calle de Avenida Sebastián Lerdo de Tejada poniente número 273, en
esta ciudad , el pago y cumplimiento de las siguientes :
P R E S T A C I O N E S :
A).-
El pago de la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M. N.), como
suerte principal.
B).-
El pago de los intereses moratorios a razón del 6% mensual pactados en el
documento base de la acción desde su vencimiento hasta su total liquidación.
C).-
El pago de gastos y costas que origine el presente juicio .
Fundándome
para ello en los siguientes hechos y preceptos de derecho :
1.-
En fecha veintiséis de Enero del año Dos Mil el hoy demandado suscribió un
pagaré a favor de mi endosante por la cantidad de $100,000.00 CIEN MIL PESOS
00/100 M. N., cuya fecha de vencimiento era el día veintiséis de Marzo del año
Dos Mil .
2.-
Al llegar el vencimiento del citado Título de Crédito mi endosante se presento
en el domicilio del hoy demandado con la finalidad de que le pagará el adeudo
de referencia pero este se negó rotundamente a cubrir el adeudo de referencia .
3.-
En virtud de lo manifestado en el hecho que antecede , el Sr. HÉCTOR ALVA
ROBLES se vio en la necesidad de endosar el documento base de la acción a favor
del suscrito con la finalidad de llevar acabo su cobro por la vía y forma en
que lo hago :
Con
apoyo en lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de Comercio ofrezco los
siguientes :
MEDIOS
DE PRUEBA .
1.-
LA CONFESIONAL EXPRESA.- Derivada de la diligencia de embargo ;probanza que ha
de perfeccionarse en el momento en que se ponga a la vista del ahora demandado
el documento base de la acción , para el reconocimiento de adeudo y firma cuya
impresión aparece en los mismos .
Esta
probanza se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda
y es con la finalidad de acreditar el reconocimiento del adeudo que tiene el
ahora demandado con mi endosante .
2.-
LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Título de Crédito base de la acción
(pagaré) de fecha veintiséis de Enero del Dos Mil ,mismo que se acompaña a la
presente en original , solicitando sea guardado en el secreto de este H.
Juzgado .
Esta
probanza se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda
y con la cual se acredita fehacientemente la relación contractual entre mi
endosante y el ahora demandado y más aún el adeudo que tiene éste con mi
endosante .
3.-
LA CONFESIONAL.- A cargo del ahora demandado Sr. JUAN MANUEL VALDEZ GONZÁLEZ ,
quién deberá de comparecer de manera personal y no por Apoderado el día y hora
que señale su Señoría para el desahogo de dicha probanza , al tenor del pliego
de posiciones que se exhibe en sobre cerrado previa su calificación.
Esta
probanza se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda
y la misma se ofrece con la finalidad de acreditar que el hoy demandado adeudo
a mi endosante la cantidad de $100,000.00 CIEN MIL PESOS 00/100 M
.N.
4.-
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES .-Consistente en todo lo actuado en el presente
juicio y que favorezca a nuestros intereses .
5.-
LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO TANTO LEGAL COMO HUMANA.- En todo lo que
favorezca a nuestros intereses en el presente asunto .
D E R E C H O .
Son
aplicables en cuanto al fondo del presente asunto los artículos
1º,5º,14,17,29,33,35,109,110, 112, 114, 150, 151, 152, 170, 171, 172, 173, 174
y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito en vigor.
Norman
el procedimiento a seguir los artículos 1391 al 1414 del Código de Comercio en
vigor .
Por
lo antes expuesto y fundado;
A
USTED C. JUEZ ATTE. PIDO:
PRIMERO:-
Se me tenga por presentado en términos del escrito de cuenta , copias simples
de traslado y documento base de la acción , demandando del Sr. JUAN MANUEL
VALDEZ GONZÁLEZ , el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas .
SEGUNDO:-
Que se provea de auto de exequendo con efecto de mandamiento en forma , para
que el demandado sea requerido del pago de todas y cada una de las prestaciones
que se le reclama y no haciéndolo se le embarguen bienes bastantes y suficientes de su propiedad para
garantizar el adeudo de referencia ,poniéndolos en deposito de la persona que
se designe en el momento de la diligencia de embargo correspondiente .
TERCERO.-
Se tenga por señalado el domicilio que se indica para oír y recibir
notificaciones y por autorizados a los profesionistas que se mencionan para tal
efecto .
PROTESTO LO
NECESARIO.
San
Luis Potosí, San Luis Potosí a 4 de Abril del 2000.
LIC.
LUIS ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ .
Acuerdo
de aceptación de demanda inicial .
Razón.-
San Luis Potosí a seis de Abril del Dos Mil , la Secretaria da cuenta al Juez
del conocimiento con la promoción número 10643-------------- CONSTE---------
JUEZ SECRETARIA.