Universidad Abierta
IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no
comerciales, agradecemos citar la fuente
SOCIEDADES MERCANTILES
RECONOCIDAS LEGALMENTE EN MÉXICO.
ERNESTO FISCAL ARGÜELLO.
CONTENIDO.
Introducción
En los Estados Unidos
Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los
estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan
las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de
protección a la industria.
En consecuencia, la ley
castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda
concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo
necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo,
procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o
empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre
concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar
precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva
indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del
público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán bases
para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que
se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así
como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos
artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones
innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza
de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización
para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios
las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas
estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás
hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de
energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las
leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los
ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los
términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su
rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar
concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas
vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los
organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas
estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de
acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco
central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su
administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder
adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del
desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar
al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios
las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco
central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes.
El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la
intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los
cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con
las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y
proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas
cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación
de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán
su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio
autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no
podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en
que actúen en la representación del banco y de los no remunerados en
asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas
encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio
político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
No constituyen monopolios
las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y
las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa
de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados
extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal
fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de
primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o
amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al
efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas
legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo
exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la
formación de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen
monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores
y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de
sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a
las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de
servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio
de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes
fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación
de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de
concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de
servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá
llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios
a actividades prioritarias cuando sean generales, de carácter temporal y no
afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su
aplicación y evaluará los resultados de ésta.
Objetivos
La realización de este
trabajo conlleva sin duda alguna a crear un material de estudio y de consulta
cubriendo características didácticas, ya que el objetivo primordial es el de
manejar de manera practica la materia que me ha tocado desarrollar y que es
“Las sociedades mercantiles” mencionó la palabra practica porque incluyo en él,
un resumen extraído de las leyes que rigen en México en este rubro. Además de
incluir comentarios y citas bibliográficas de licenciados expertos en la
materia con opiniones acertadas y objetivas.
Se incluye además un
cuestionario que intitule “setenta principales interrogantes en materia de
Sociedades mercantiles” y cuyo fin es el de considerarlo como fuente de estudio
accesible al aprendizaje y a la comprensión buscando una forma directa de
asimilar la materia.
El desarrollo de este tema
como he dicho se hace pensando ser utilizado como consulta y apoyo al
estudiantado de esta universidad y extensivamente a otras universidades. Y al
mismo tiempo por este medio devolver a nuestra sociedad, a nuestro país, la
oportunidad de recibir una educación profesional y de la cual en gesto de
agradecimiento sincero y honesto tener la satisfacción de colaborar con el
progreso de nuestro país, y con el progreso de nuestra sociedad. Sin duda una
sociedad que reclama un cambio integral en sus habitantes, un cambio de actitud
de tal forma que no tengamos porque gastarnos la vida esperando bajo una
conducta de paternidad, a que el gobierno nos proclame la existencia de un
cambio en nuestro país. Debemos sacudirnos ese sentimiento y esa creencia de
que si el gobierno ha tenido la culpa de nuestros problemas él tiene la
obligación de darle solución a nuestras vidas.
Por último, señalo que el
objetivo primordial es el de abordar las diversas y variadas sociedades
mercantiles y civiles que en nuestro país se aplican, conocer sus antecedentes
históricos y sus principales finalidades encontrar una respuesta del por qué se
han creado, por qué ser han desarrollado en todo el mundo y por qué siguen
vigentes en nuestras leyes y en nuestra sociedad.
En este material se dan los
elementos básicos que nos permiten lograr adquirir un conocimiento destinado a
discernir cual de estas sociedades mercantiles y civiles tiene en su contenido
de fondo la intención moral, económica y ética de colaborar con el progreso y
de practicar la verdadera justicia social.
Podemos comparar al final
del estudio, si las sociedades que existen en nuestro país persiguen en verdad
fines que beneficien a nuestra sociedad mexicana o se aprovechan de la sociedad
y sus carencias para lograr obtener sus fines muy particulares. Analizar si
estas maquinas de hacer dinero han colaborado para que el capitalismo se esté
empezando a ver como un punto divisorio entre la pobreza y la riqueza o si ha
sido la mancuerna infernal entre los gobiernos y las concentraciones de grandes
capitales distribuidos en todo el mundo bajo el nombre de “Sociedades
Mercantiles”.
Generalidades y conceptos
jurídicos de las sociedades mercantiles
La Sociedad Mercantil es
una asociación de personas, pero cual es la naturaleza del negocio constitutivo
de una Sociedad Mercantil. Mantilla Molina señala que: “La nota determinante
del negocio constitutivo de una sociedad es la vinculación reciproca de las
partes para la realización de un fin común”. Tradicionalmente se había
considerado que las sociedades son un contrato, carácter que la doctrina
moderna niega, haciéndose muy diversas consideraciones y señalándose entre las
razones fundamentales de tal negativa, que en los contratos nos referimos a los
contratos civiles las voluntades de los contratantes son no solo opuestas, sino
que persiguen fines distintos. Esto no ocurre en las sociedades en las que las
voluntades de los contratantes tienden a la satisfacción de necesidades comunes
concurrentes o paralelas. Por otra parte, la concurrencia de varias voluntades
trae como consecuencia el nacimiento de una persona jurídica distinta a cada
uno de los asociados o socios. Eso ocurre en el caso del negocio constitutivo
de una sociedad mercantil.
De acuerdo con nuestro
derecho, la sociedad mercantil nace o surge a la vida jurídica como consecuencia
de un contrato. La sociedad mercantil es el resultado de una declaración
contractual. El artículo 7º de la Ley de Sociedades Mercantiles señala: “Si el
contrato social no se hubiere otorgado en Escritura ante Notario…”.
El contrato de sociedad no
esta definido en la legislación mercantil. La Ley de Sociedades Mercantiles
nada dice al respecto.
“En cuanto a la naturaleza
jurídica de la sociedad –recordamos al maestro Rojina Villegas- se han
elaborado diversas teorías que niega su carácter contractual. Rodríguez
Rodríguez menciona dos: (a) La que afirma que la sociedad no es un contrato
sino un acto social constitutivo y la que sostiene que la sociedad es un acto
complejo… En Italia se ha estimado que en rigor la sociedad se explica dentro
de la técnica del contrato, pero se distinguen dos grandes formas
contractuales: la del viejo contrato de cambio y la del contrato de
organización”.
En el mismo sentido el
licenciado de Pina Vara señala: “Opinamos, pues, que la sociedad mercantil –en
el estado actual de nuestra legislación- encuentra su origen en un contrato,
nace de un contrato, al que algunos autores, por sus especiales
características, denominan contrato plurilateral o de organización, que se
distingue de los contratos bilaterales de cambio (compraventa, mutuo, etc.).
“…En los contratos de cambio las manifestaciones de voluntad son opuestas y
opuestos también los intereses de las partes; en el contrato de sociedad esos
intereses contrapuestos o no, se coordinan para la realización de un fin
común”.
Decía al respecto el
maestro Rodríguez Rodríguez: “El contrato de sociedad como contrato asociativo
y de organización, no coloca a unos participes frente a otros, sino que al ser
coincidentes y no contrapuestos los intereses de todos, sus respectivas declaraciones
de voluntad ofrecen contenido análogo y siguen la misma dirección; al propio
tiempo que sus prestaciones, aún pudiendo tener valor económico distinto, son
cualitativamente iguales y no van dirigidas a proporcionar a nadie el goce
inmediato de las mismas, sino a fundirse entre sí para proporcionar a todos los
socios las ventajas que resulten de la buena utilización, del fondo común”.
Finalmente, Ascarelli, en
cita que hace en su compendio de Derecho Civil, el licenciado Rojina Villegas,
señala tres características al contrato de organización al cual denomina
también asociativo:
a)
Es un contrato plurilateral en el
sentido de cada socio entra en relaciones jurídicas con todos los demás,
considerados en un conjunto como entidad y con cada uno de ellos en particular,
a diferencia del contrato de cambio que es bilateral, al engendrar
exclusivamente relaciones jurídicas entre las dos partes contratantes.
b)
Es un contrato atípico, es decir,
las obligaciones que crea no están tipificadas a través de formas previamente
determinadas, como ocurre en la mayoría de los contratos de cambio en los que
por su simple denominación sabemos de antemano cual debe ser el contenido y
alcance jurídico de cada una de las obligaciones de las partes. En la sociedad
cada socio puede obligarse en forma muy variada y distinta, comprendiendo
generalmente prestaciones mixtas: de dar, hacer y no hacer.
c)
Finalmente en la sociedad, como
contrato de organización, las partes no solo tienen el deber (como ocurre en
los contratos de cambio), sino también el derecho de cumplir sus respectivas
prestaciones, ya que únicamente así se podrá cumplir el fin social”.
En primer lugar se
considera la denominada affectio societatis o sea la voluntad de entrar en
sociedad, en segundo lugar la necesidad de aportaciones de los socios y en
tercer lugar la llamada vocación a las ganancias y a las perdidas.
Por lo affectio societatis
debe entenderse una igualdad de tal naturaleza en las partes que las constituya
en verdaderos socios. En relación con las aportaciones debemos señalar que no
se podría realizar el bien común de los socios si no se pusieran los medios
indispensables que pueden ser de distinta naturaleza. En su oportunidad
ampliaremos estos datos. Finalmente, con respecto a la participación en las
ganancias y en el soportar las perdidas, debemos entender que tal elemento no
es sino una consecuencia de la existencia del fin común que, en general, es
realizar negocios lucrativos, independientemente de que en ocasiones este no
existe en cuyo caso no habría la llamada vocación a ganancias y perdidas.
Señala el artículo 4º de la
Ley, que acabamos de mencionar: “Se reputaran mercantiles todas las sociedades
que se constituyen en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de
esta Ley”. Y el artículo 1º a que se hace referencia disponer: “Esta Ley
reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:
I. Sociedad en nombre colectivo.
II. Sociedad en comandita simple.
III. Sociedad de responsabilidad limitada.
IV. Sociedad Anónima.
V. Sociedad en comandita por acciones y
VI. Sociedad Cooperativa.
Cualquiera de las
sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrán
constituirse como sociedades de capital variable, observándose entonces las
disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley”. Este capítulo se refiere a las
Sociedades de Capital Variable.
Los autores señalan
distintos criterios de clasificación en relación con las sociedades; sociedades
de personas y sociedades de capitales; por la responsabilidad, de
responsabilidad ilimitada, limitada y mixta; sociedades mercantiles y
sociedades civiles, señalándose la existencia de sociedades civiles por su
finalidad y mercantiles por su forma; mercantiles por su finalidad y civiles
por su forma. En nuestro curso gráfico de introducción al estudio de Derecho y
Nociones de Derecho Civil, hicimos la siguiente clasificación: Civiles y
Mercantiles, señalándose que el criterio para distinguirlas es puramente formal
por disposición expresa de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Sociedades
de personas y de capitales; de personas se forman en razón de la persona misma,
de las circunstancias individuales de los socios; de capitales: se toman en
cuenta exclusivamente lo que aportan. Las Civiles son de personas; las mercantiles
son tanto de personas como de capitales. Nacionales y Extranjeras: Nacionales
se constituyen de acuerdo con nuestras leyes y tienen su domicilio legal en la
República; Extranjeras: las que no sean nacionales (ver artículo 5º de la Ley
de Nacionalidad y Naturalización).
En nuestra Ley Civil, el
título Décimo primero trata de las Asociaciones y de las Sociedades en dos
capítulos. Aunque de paso hablemos de la distinción que hay entre una
Asociación Civil, una sociedad civil y una sociedad mercantil.
Nuestro Código Civil en su
artículo 2670 dispone: Cuando varios individuos convienen en reunirse de manera
que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no este
prohibido por la ley que no tenga carácter preponderantemente económico constituyen
una asociación. La asociación es una persona moral, nosotros decimos una
persona jurídica colectiva y que así la considera la fracción VI del artículo
25 del Código Civil.
En relación con la sociedad
del artículo 2688 del Código Civil dispone: “Por el contrato de sociedad, los
socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la
realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que
no constituya una especulación comercial”.
Por los preceptos transcritos
podemos señalar que una sociedad civil y una asociación se distinguen en el
fin. El fin de la asociación no es preponderantemente económico, en la sociedad
es preponderantemente económico pero que no constituya una especulación
comercial. De lo anterior podríamos también inferir que la diferencia entre una
sociedad civil y una mercantil, seria el carácter preponderantemente económico
en la sociedad civil y la especulación en la mercantil. Sin embargo, nuestro
legislador adopta un criterio puramente formal, puesto que si una sociedad
civil se constituye en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de la
Ley General de Sociedades Mercantiles, se reputara mercantil. El artículo 2695
dispone en el Código Civil: “Las sociedades de naturaleza civil que tomen la
forma de las sociedades mercantiles quedan sujetas al Código de Comercio”.
Al hablar Ferrara de la
persona moral, señala que la persona moral no es una invención de la ley, sino
un procedimiento técnico, la traducción jurídica de un fenómeno de la realidad
social que expresa en términos de derecho una idea ya elaborada en la sociedad.
En la construcción de esta personalidad Ferrara considera esenciales los
siguientes elementos: (a) El conjunto o reunión de hombres; (b) La realización
de un fin común, determinado posible u lícito. (c) El reconocimiento que
otorgue el derecho a los dos citados elementos para conferir la capacidad
jurídica.
Ya hemos visto como el
artículo 25 del Código Civil en su Fracción III dispone: Son personas morales:
III La Sociedades Civiles o Mercantiles.
El artículo 2º de la Ley
General de Sociedades Mercantiles establece: “Las sociedades mercantiles
inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica
distinta de los socios”.
Las sociedades mercantiles
tienen una personalidad distinta a cada uno de los socios. Al hablar de la
persona física o persona jurídica individual se señalan atributos. Asimismo,
las personas jurídicas colectivas tienen sus atributos: Nombre, Domicilio,
Razón Social o Denominación, Patrimonio y Nacionalidad.
Hemos recordado todos estos
datos en virtud de que al hablar de los elementos del acto constitutivo e una
sociedad, el artículo 6º de la L.G. DE S.M. hace referencia a ellos y a otros
más que señalaremos. Estos elementos del acto constitutivo social hay quienes
los clasifican señalando que hay requisitos previos, sin los cuales no podría
celebrarse (nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales
que constituyan la sociedad), lugar y fecha de la escritura constitutiva, firma
de los otorgantes y del notario; elementos esenciales para la existencia de la
sociedad mercantil y que se establece en el artículo 6º Fracción I a VII y
otros elementos que la ley regula en caso de que no sean regulados en la escritura
constitutiva de la sociedad. (Ver fracciones VIII a XIII).
El artículo 6º de la L.G.
de S.M. dispone: La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:
I. Los elementos, nacionalidad y domicilio de las personas
físicas o morales que constituyan la sociedad.
II. El objeto de la sociedad.
III. Su razón social o denominación.
IV. Su duración.
V. El importe de capital social.
VI.
La expresión de lo que cada socio
aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido
para su valoración. Cuando el capital sea variable, así se expresara
indicándose el mínimo que se fije.
VII. El domicilio de la sociedad.
VIII. La manera conforme a la cual haya de
administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.
IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los
que han de llevar la firma social.
X. La manera de hacer la distribución de las utilidades y
perdidas entre los miembros de la sociedad.
XI. El importe del fondo de reserva.
XII.
Las bases para practicar la
liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los
liquidadores cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Todos los requisitos a que
se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura
sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos
de la misma. Debemos agregar que según el artículo 5º de la propia Ley de
Sociedades Mercantiles, las sociedades se constituirán ante notario y en la
misma forma se harán constar sus modificaciones. Hemos ya señalado lo que dispone el artículo 2º con respecto a la
Inscripción en el Registro Público de Comercio. Cuando se inscribe la sociedad,
adquiere personalidad jurídica propia, pero debemos advertir que aún cuando no
se haya registrado, tiene personalidad jurídica si se ha manifestado como tal
frente a los terceros.
En relación con lo
dispuesto en artículo 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles, señalemos
algunos datos complementarios:
a)
En relación con el nombre de la
sociedad puede ser para distinguirla de otras sociedades, una razón social o
una denominación. La razón social se forma con los nombres de uno, varios o
todos los socios (recuérdese de la fracción I del artículo que comentamos). Si
no figuran todos, llevara al final las palabras “y compañía”. Se agrega la
palabra sucesores, cuando la razón social perteneció a otra sociedad, cuyos
derechos y obligaciones se hubieren transferido a la nueva. La denominación no
debe contener nombre de socios. Se forma libremente. Con respecto a este tema
de licenciado Mantilla Molina señala: “En algunas clases de sociedades es
forzoso el empleo de una razón social (colectiva, comandita simple); en algunas
el de una denominación (anónimas, comanditas); otras por último, pueden optar
por el empleo de una razón social o de una denominación (limitadas, comanditas
por acciones).
Es frecuente encontrar
después de la razón social o denominación social palabras o abreviaturas que
indican al público el tipo de sociedad de que se trata. Por ejemplo: S. en C.
(comandita simple), S. de R.L. (Sociedad de responsabilidad limitada). S.A.
(Sociedad Anónima). S. en C. Por A. (Sociedad en comandita por acciones).
También se usan las letras C.V. para señalar que se trata de una sociedad de
Capital Variable.
b)
Es lógico que se señale a que se
va a dedicar la sociedad, cual va a ser objeto, es decir cual va a ser la
finalidad social. Recuérdese primero que ya hemos señalado en relación con la
finalidad, con respecto al criterio puramente formal que adopta la Ley General
de Sociedades Mercantiles. El objeto de la sociedad debe ser licito. A este
respecto el artículo 3º de la L.G. de S.M. dispone: “Las sociedades que tengan
un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se
procederá a su inmediata liquidación…” (véase el artículo 3º).
c)
En cuanto a la duración de la
sociedad, si la ley habla de su duración, es lógico pensar que no sigue el
criterio que en materia civil ha establecido el legislador el que la fracción
VI dispone: “La sociedad se disuelve: VI. Por la renuncia de uno de los socios,
cuando se trate de sociedades de duración indeterminada…” (véase lo señalado
por el licenciado Mantilla Molina en su Derecho Mercantil). El licenciado de
Pina piensa, opinión que nosotros compartimos, que es contrario al espíritu de
la L.G. de S.M. pacta sociedades con duración indefinida. Las sociedades,
pensamos, deben tener un término cierto. “excepto –como señala el mismo
licenciado de Pina claro esta cuando la ley establece como obligatorio- o
simplemente permite –que las sociedades sean de duración indefinida, como
sucede, por ejemplo, con las cooperativas (artículo 1º fracción IV Ley de
Sociedades Cooperativas), las instituciones de crédito, etc.
d) Respecto
al capital social, debemos vincular el contenido de la fracción V con el de la
VI, ya que el capital de la sociedad esta constituido por las aportaciones que
sean susceptibles de una valorización pecuniaria. La fracción VI señala en
relación con las aportaciones: “La expresión de lo que cada socio aporte en
dinero o en otros bienes el valor atribuido a estos y el criterio seguido para
su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose
el mínimo que se fije”. Los artículos 11 y 12 de la L.G. de S.M. disponen: “Las
aportaciones, salvo pacto en contrario, se entenderán traslativas de dominio.
El riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga
la entrega respectiva”. (Artículo II). Artículo 12: “A pesar de cualquier pacto
en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno o más créditos responderá
de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en
la época de la aportación, y de que, si se tratare de títulos de crédito, estos
no han sido objeto de la publicación que previene la ley para los casos de
perdida de valores de tal especie”.
e) Respecto
al domicilio recuérdese lo que al respecto señala la ley en el Código Civil:
“Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle
establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del
Distrito Federal, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su
circunscripción se consideraran domiciliadas en el lugar donde los hayan
ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere. Las sucursales que operen en
lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos
lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas
sucursales”.
f)
Fracción VIII del artículo 6º se
refiere a la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las
facultades de los administradores. Lógicamente debe ligarse esta fracción con
la fracción IX, que habla del nombramiento de los administradores y la
designación de los que han de llevar la firma social. En el mismo sentido véase
la relación con el artículo 10 de la L.G. de S.M.: “La representación de toda
sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes
podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad,
salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social”. A su vez en
el Código Civil, se establece: “Las personas morales obran y se obligan por
medio de los órganos que las representen, sea por disposición de la ley o
conforme a las disposiciones relativas de escrituras constitutivas y de sus
estatutos” (artículo 27 Código Civil). (Véase, además artículo 85 de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito). En la quiebra, las sociedades están
representadas por quienes determine el contrato social y en su defecto por sus
administradores (véase artículo 89 de la Ley de Quiebras y Suspensión de
Pagos). (Véase además artículos 10 y 106 de la misma ley).
g)
Otra parte nos referimos a la
participación en las ganancias y en las perdidas, al hablar del acto
constitutivo social. La fracción X del artículo 6º se refiere a: “La manera de
hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la
sociedad”. Relacionada con esta fracción veamos el contenido del artículo 17:
“No producirán ningún efecto legal de las estipulaciones que excluyan a uno o
más socios de la participación de las ganancias. “Se prohíbe lo que se ha
llamado pacto leonino. De la lectura del artículo 16 parece desprenderse una
contradicción. Dice este artículo de la L.G. de S.M.: “En el reparto de las o
perdidas se observaran salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: (I) La
distribución de las ganancias o perdidas entre los socios capitalistas se hará
proporcionalmente a sus aportaciones; (II) Al socio industrial corresponderá la
mitad de las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se dividirá entre ellos
por igual; y (III) El socio o socios industriales no reportaran las perdidas”.
El contenido de esta última fracción parece contradecir el principio del
artículo 17. El licenciado Carrillo Zalce señala: “Pueden destruirse esta
contradicción, explicándola así: “Se llaman socios industriales aquellos que
aportan a una sociedad trabajo material, intelectual o de ambas clases. Según
nuestra ley, estos socios pueden recibir cantidades a cuenta de sus ganancias y
no están obligados a devolver los anticipos que se les hayan hecho si no hay
utilidades o les toca menos de lo que se les dio. No obstante lo anterior,
creemos que hay dos maneras de perder: “(a) Ser desposeído de algo que ya se
tenia. (b) Dejar de recibir algo que podría haberse ganado. El socio industrial
pierde porque si no hay utilidades recibe menos por su trabajo que lo que
percibiría si su porción de utilidades fura mayor que lo recibido como anticipo,
y si ni siquiera hubo anticipo, habrá regalado su trabajo a la sociedad. Esto es lógico: no puede perder sobre su
capital, por definición el socio industrial no lo tiene. En cambio, por
definición el socio industrial no lo tiene. En cambio, el socio capitalista
pierde según la forma a) de las indicadas antes porque si disminuye el capital
que invirtió en el caso de que los gastos de la sociedad sean superiores a los
ingresos que percibe”. En relación con el reparto de las utilidades el artículo
19 de la L.G. de S.M. determina que: “Solo podrá hacerse después de balance que
efectivamente las arroje, en el concepto de que las que se repartan nunca
podrán exceder del monto de las que realmente hubieran obtenido”. (Véase
artículo 19, y artículo 18 de la L.G. de S.M.).
h)
Fracción XI se refiere al importe
del fondo de reserva. Esta fracción debe relacionarse con el contenido del
artículo 20 que dispone que: “D las utilidades netas de toda sociedad deberá
separarse anualmente el 5%, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta
que importe la quinta parte del capital social. El fondo de reserva deberá ser
reconstituido de la misma manera, cuando disminuya por cualquier motivo”. La
ley no señala cual puede ser el motivo de la disminución señalándose como se ve
“cuando disminuya por cualquier motivo”. Creemos que se trata en todo caso o
bien de perdidas de la sociedad o bien de alguna otra emergencia, ya que de
acuerdo con lo que señala el artículo 21: “Son nulos de pleno derecho los
acuerdos de los administradores o de las juntas de socios y asambleas que sean
contrarios a lo que dispone el artículo anterior. En cualquier tiempo en que,
no obstante esta prohibición apareciere que no se han hecho las separaciones de
las utilidades para formar o reconstruir el fondo de reserva, los
administradores responsables quedaran ilimitados y solidariamente obligados a
entregar a la sociedad una cantidad igual a la que hubiere debido separarse.
Quedan a salvo los derechos de los administradores para repetir contra los
socios por el valor de lo que entreguen cuando el fondo de reserva se haya
repartido.
i) Fracciones
XII y XIII se refieren respectivamente a los casos en que la sociedad haya de
disolverse anticipadamente y a las bases para practicar la liquidación de la
sociedad.
De los requisitos
señalados, los mencionados en las fracciones VIII a XIII no son esenciales ya
que en caso de omisión, según ya vimos, son suplidos por las disposiciones
legales.
Hemos visto que las
sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar
modificaciones. Asimismo, hemos señalado que la constitución de una sociedad
mercantil es perfecta cuando queda inscrita en el Registro Público de Comercio.
El artículo 7º dispone que: “en caso de que la escritura social no se
presentare dentro del término de 15 días a partir de su fecha, para su
inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar
en la vía sumaria dicho registro. La Ley General de Sociedades Mercantiles en
su capítulo XIV señala el procedimiento que debe seguirse para el registro de
las Sociedades Mercantiles”. (Ver artículos 260 a 264). Debemos agregar que la
constitución de las sociedades mercantiles y sus modificaciones requieren un
permiso previo de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Ahora bien, las
sociedades inscritas en el Registro Público no podrán ser declaradas nulas,
sino como ya hemos visto cuando tengan un objeto ilícito o ejecuten
habitualmente actos ilícitos, en cuyo caso se procederá a su inmediata liquidación.
(Véase artículo 3º de la L.G. de S.M.). La limitara según señala el párrafo
segundo del artículo 3º a la realización del activo social para pagar las
deudas de la sociedad, y el remanente se aplicara al pago de la responsabilidad
civil, y en defecto de esta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que
la sociedad haya tenido su domicilio. Las sociedades ilícitas en conclusión son
nulas, tienen un objeto contrario a la ley o ejecutan de manera habitual actos
ilícitos. Pero puede haber sociedades no inscritas en el Registro Público o
bien que su constitución no se haya hecho constar en Escrituras Públicas. ¿Cómo
se considera a tales sociedades? La pregunta anterior plantea el problema de
las sociedades irregulares. Consideramos que la irregularidad puede darse
cuando la sociedad consta en escritura pública, pero no ha sido inscrita. En
este caso se da a los socios acción para demandar la inscripción. El artículo
7º de la L.G. de S.M. señala: “En caso de que la escritura social no se
presentare dentro del termino de 15 días a partir de su fecha, para su
inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar
en la vía sumaria dicho registro. (Véase en Mantilla Molina la critica a este
párrafo tanto por lo que hace al plazo, demasiado breve, como a la vía sumaria
–“normal procesal fuera de lugar e inoperante”-, ya que en el procedimiento
mercantil no hay vía sumaria).
También se da la
irregularidad de las sociedades por falta de inscripción. Recordemos lo que ya
hemos señalado en el artículo 2º de la L.G. de S.M.: “Las sociedades
mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad
jurídica distinta de los socios”, señala el párrafo 1º del precepto y el 3º
establece: “Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio, que
se hayan exteriorizado como tales frente a terceros consten o no en escritura
pública tendrán personalidad jurídica”. Los licenciados Puente y Calvo nos
dicen en su Derecho Mercantil: Antes de la reforma de dicha ley y de la expedición
de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el Derecho Mercantil Mexicano se
refería a las sociedades de hecho para denominar las sociedades irregulares por
falta de forma ó de forma viciada, es decir aquellas que solo existen de hecho,
confundiéndolas. Pero doctrinalmente, no es lo mismo sociedad irregular que
sociedad de hecho, y menos aun con dicha reforma, que aunque rompió todo el
sistema anterior, vino a resolver satisfactoriamente para la generalidad de los
interesados, con relación al contrato de sociedad, los graves inconvenientes
que una sociedad puramente de hecho trae consigo, dándole a la sociedad
irregular una existencia de derecho, al otorgarle personalidad jurídica. Para
nosotros, dada la nueva legislación, sociedad de hecho es aquella que existe
por manifestación de voluntad de sus componentes, pero sin exteriorización
frente a terceros, y que por tanto, carece de personalidad jurídica”.
En el mismo artículo 2º a
que hemos venido haciendo referencia se establece que: “Las relaciones internas
de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y
en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta
ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos
jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular,
responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria,
solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
hubieran incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Los socios no
culpables de la irregularidad podrán exigir daños y perjuicios a los culpables
y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad
irregular”.
Creemos que el problema de
la regularización de estas sociedades esta en el derecho que tienen los socios
de exigir su constitución legal y que pidan se haga la inscripción en el
Registro Público de Comercio; si estos requisitos no se llenaran tendrían el
derecho de separarse de la sociedad.
El licenciado de Pina Vara
trata del problema de la modificación irregular del contrato de sociedad.
Señala que: “Las modificaciones del contrato social deben hacerse constar
también en escritura pública (artículo 5º de la L.G. de S.M.) e inscribirse en
el Registro Público de comercio (artículo 21, fracción V del Código de
Comercio). Cuando no se cumplan los requisitos mencionados nos encontraremos
frente a un caso de modificación irregular del contrato social, con los
siguientes efectos: (a) La modificación produce plenamente sus efectos entre
los socios; (b) La modificación no podrá oponerse a los terceros de buena fe ni
les causara perjuicio: (c) Los terceros podrán aprovecharse de dichas
modificaciones en cuanto les favorezcan. Todo ello a la luz del artículo 26º
del Código de Comercio.
Hemos visto que el
patrimonio social esta formado por el conjunto de bienes y derechos de la
sociedad, con deducción de sus obligaciones. Recordemos en general lo que es el
patrimonio. Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas apreciables en
dinero y que constituyen una universalidad. El patrimonio social esta formado
inicialmente con el conjunto de las aportaciones de los socios. Recuérdese lo
que ya señalamos en relación con el artículo 6º fracción V y VI de la Ley
General de Sociedades Mercantiles. El licenciado Mantilla Molina señala:
“Aunque el socio no entregue de momento el objeto de su aportación, la
obligación que contrae es un elemento del patrimonio social…” Y agrega: No debe
en modo alguno confundirse el patrimonio de la sociedad con el capital social,
aunque originalmente coincidan. El capital social es la cifra en que se estima
la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo que
debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las
ganancias de la sociedad. Por tanto, permanece invariable, mientras no cambie
el número de puestos de socios o no se altere el momento de las obligaciones a
cargo de ellos. Por el contrario, el patrimonio social esta cambiando
continuamente; sujeto a todas vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus
negocios son prósperos, se menoscaba en caso contrario. Sobre el patrimonio
social repercuten todas las operaciones de la sociedad, al paso que el capital
social solo se afecta por las relaciones entre la sociedad y sus propios
socios. El capital social es un número que tiene un significado jurídico y
contable, pero que no tiene un correlato económico: pueden haberse perdido casi
todos los bienes de la sociedad, y, sin embargo, el capital social permanece invariable,
para decirnos a cuanto ascendieron las aportaciones de los socios para
determinar el contenido de diversas normas jurídicas…”.
Las aportaciones,
recalquemos pueden ser en dinero, en bienes de otra naturaleza (aportaciones en
especie), de trabajo, de créditos.
Con respecto al mismo tema
de distinción que hemos planteado, el licenciado de Pina Vara nos dice: “Debe
distinguirse entre los conceptos de capital social y patrimonio social. El
capital social es la cifra aritmética que representa el valor de las
aportaciones de los socios; el patrimonio social es el conjunto de bienes y
derechos realmente poseídos por la sociedad de un momento determinado”.
Pensamos que en lo señalado por el licenciado de Pina Vara falta considerar las
obligaciones y cargas, pues el patrimonio consta no solo de un activo, sino
también de un pasivo.
Con el mismo criterio que
el licenciado Mantilla Molina señala: “El patrimonio social posee un carácter
esencialmente mudable; sufre las constantes oscilaciones que el éxito o fracaso
de las operaciones le imprimen, el capital social, por el contrario, es
inmutable, fijo, salvo el caso de aumento o reducción realizado legalmente”.
Esta distinción es fundamental para quienes estudian las carreras que se
imparten en nuestra Facultad de contaduría y Administración.
El artículo 9º de la L.G.
de S.M. dispone: “Toda sociedad podría aumentar o disminuir su capital,
observando, según su naturaleza, los requisitos que exige esta ley…”. La
reducción del capital social, efectuada mediante reembolso a los socios o
liberación concedida a estos de exhibiciones no realizadas se publicara por
tres veces en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su
domicilio la sociedad, con intervalos de diez días”. “Los acreedores de la sociedad,
separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha
reducción desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta
cinco días después de la última publicación”. “La oposición se trasmitirá en la
vía sumaria, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los
créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del Juez que
conozca el asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la
oposición es infundada”.
El licenciado Mantilla
Molina, habla de la intangibilidad del capital social y señala: “Si en algunos
ejercicios sociales los egresos superan a los ingresos, no habrá en el activo
social bienes libres cuyo valor sea suficiente para igualar el capital social.
Como este es un elemento que debe figurar con una cifra variable del lado del
pasivo, y que representa el derecho de los accionistas al reintegro de sus
aportaciones, para establecer el balance (o igualdad() entre el pasivo y el
activo, debe hacerse constar en la columna de este último la perdida sufrida”.
Creemos que aquí hay un error de referencia a activo y pasivo. La igualdad
activo menos pasivo, igual a capital en caso de perdida. El capital social
puede permanecer igual pero quedara afecto en las perdidas y es lógico lo que
señala el artículo 18 de la L.G. de S.M. al establecer que: “Si hubiere perdida
del capital social, este deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse
repartición o asignación de utilidades, es decir los socios no podrían efectivamente
recuperar integras sus aportaciones. (Véase además artículos 19º de la L.G. de
S.M.).
Obligaciones y derechos que
derivan del acto constitutivo para los socios
Al enunciar los elementos
esenciales del acto constitutivo social, mencionamos la voluntad de crear la
sociedad y de aceptar los derechos y obligaciones que forman el estatuto del
socio. Para terminar nuestro examen general del acto constitutivo social se
requiere ahora enunciar sucintamente cuales son esos derechos y obligaciones y
su naturaleza. Pueden estos derechos y obligaciones sintetizarse así:
1. Derechos
a)
Administración de la sociedad, que
puede ejercerse directamente (actuando como administrador) o indirectamente
(eligiendo administradores, actuando en asambleas), etc.
b) Las utilidades que produzcan la
sociedad.
c)
La cuota de liquidación ( o sea la
parte del patrimonio social correspondiente a cada socio al terminarse la
sociedad).
2. Obligaciones
a) Aportar lo estipulado.
b) Sufrir las perdidas sociales.
c) Acatar las resoluciones legalmente
tomadas y cooperar lealmente a su cumplimiento.
Estos derechos y
obligaciones pueden clasificarse en patrimoniales y corporativos. Son
patrimoniales el derecho a las utilidades y a la cuota de liquidación y la
obligación de aportar lo ofrecido y sufrir las perdidas.
Los derechos y obligaciones
de tipo corporativo se refieren a diversas situaciones derivadas de la calidad
de socio, en nuestro esquema pueden considerarse de este tipo el derecho a
intervenir en la administración y la obligación de obediencia y colaboración a
los acuerdos y fines sociales.
Consecuencias generales del
incumplimiento del acto constitutivo social por parte de los socios. Los casos
de incumplimiento del acto de constitución se refieren, como es natural, al aspecto
de las obligaciones del socio, y por regla general, el cumplimiento de estas se
traduce en el derecho de los demás socios y de la sociedad para excluir de ella
al socio infractor, y demandarle los daños y perjuicios correspondientes. Como
ejemplo citaremos el artículo 50º de la L.G. de S.M., que dispone que el
contrato de sociedad podrá rescindirse (darse por terminado) respecto de un
socio; en la sociedad colectiva y la comandita simple:
I. Por uso de la firma o del capital social para negocios propios.
II. Por infracción al pacto social.
III. Por infracción a las normas legales que
rigen al “contrato social”.
IV. Por cometer actos fraudulentos o de mala fe contra la
compañía.
V.
Por quiebra, interdicción o
inhabilitación para ejercer el comercio, en la limitada y en la comandita por
acciones este artículo es solo apreciable parcialmente. No rige para las
anónimas”.
Algunas figuras jurídicas
semejantes a la sociedad. Hay determinadas situaciones jurídicas en las cuales
los autores han querido ver formas similares a las de una sociedad. Veremos la
Asociación en participación y la aparcería rural.
Asociación en
participación. La define la ley como: “El contrato por le cual una persona
(asociante), concede a otro u otros que le aportan bienes o servicios
(asociados) una participación el as utilidades y en las perdidas de una
negociación mercantil o bien en las de una o varias operaciones de comercio
determinadas”.
Se ha pretendido por la
doctrina extranjera que la asociación en participación es una verdadera
sociedad, añadiendo que cuando se trata del primer caso (particular en una
negociación mercantil), se forma una sociedad oculta. Esto, porque en todas las
legislaciones –inclusive la nuestra- que contienen esta figura jurídica, el
asociante, dueño por hipótesis del establecimiento, sigue frente al público en
tal calidad, no estando facultado el asociado para celebrar negocios con
terceros. Igualmente apoya esta afirmación el hecho de que no hay ningún nombre
exterior que delate al público, la existencia de la asociación en
participación. Por ello se habla de una sociedad oculta. Respecto del segundo
caso (participación en una o varias operaciones concretas de comercio) se habla
de que se trata de una sociedad transitoria, que termina al liquidarse la
operación u operaciones, en tanto que las sociedades mercantiles normales
tienen un sentido de duración, de permanencia.
Nuestra Ley de sociedades,
aunque contiene reglas sobre la asociación en participación, sostiene el
criterio de que tal figura no es una sociedad, como puede deducirse de las
siguientes razones:
a)
El acto constitutivo social tiene
por efecto especial crear una nueva persona jurídica distinta. La asociación en
participación, artículo 253 de la L.G. de S.M. no tiene personalidad jurídica,
ni razón social, ni denominación.
b)
Hemos visto que el otro elemento
social del acto constitutivo es la voluntad de adquirir el estatuto de socio.
Pues bien, el artículo 256 de la L.G. de S.M. dice que: “El asociante obra en
nombre propio”; es decir, por si mismo, y no como socio de otro, es decir su
estatuto es el de asociante, no el de socio.
c)
El artículo 1º de la L.G. de S.M.
no menciona la asociación en participación al enumerar los tipos de sociedades
mercantiles.
d)
Las formalidades son diferentes.
El artículo 254 de la L.G. de S.M. establece que el contrato de asociación la
participación debe constar por escrito (no se pide notario) y no esta sujeto a
registro”.
La aparcería. La aparcería
en términos generales, es un contrato por el cual el propietario de un predio
rústico (terreno campestre), permite a un aparcero que cultive el terreno,
repartiéndose entre ambos en la proporción convenida, los productos que deje el
cultivo. En México se llama “mediero” al aparcero, porque casi siempre los
productos se reparten por mitad. El contrato puede aplicarse también a la cría
de ganado.
Se ha pretendido que
también en este contrato hay una especie de sociedad mercantil supuesto
existen, tal como en el anterior, aportación y participación en perdidas y
ganancias.
Las mismas razones que
dimos en el inciso anterior, puede aplicarse en lo general para negar a la
aparcería el carácter de una sociedad mercantil. Falta en ella la intención de
asociarse y de crear una nueva persona jurídica.
Por lo demás, en la
practica la aparcería puede ofrecer muchos matices distintos, si por ejemplo,
el dueño del predio dirige el cultivo, obtiene financiación, coloca la cosecha,
etc., y el aparcero solo pone su trabajo, la dependencia del aparcero respecto
del propietario acerca la situación a un contrato de trabajo. El caso opuesto
haría similar la aparcería a la idea de contrato de arrendamiento”.
Las sociedades mercantiles
en particular
El capítulo 1º de nuestra
Ley General de Sociedades Mercantiles, norma todo lo relacionado con la
constitución y funcionamiento de las sociedades en general. Hemos hecho
referencia en este trabajo a las sociedades en general, señalando entre otros
temas las especies de sociedad reconocidas en nuestro ordenamiento, la
personalidad jurídica de las sociedades, lo relacionado con su inscripción en
el Registro Público de Comercio, las sociedades con objeto ilícito que ejecuten
habitualmente actos ilícitos; la forma de constitución de las sociedades los
datos que debe contener la escritura constitutiva de una sociedad. Que ocurre
cuando no se otorga en escritura pública o no se presenta dentro del plazo
legal de 15 días para su registro (tiempo brevísimo). Véase la crítica que hace
el licenciado Mantilla Molina en su Derecho Mercantil; hablamos de la
autorización que tiene toda sociedad para aumentar o disminuir su capital,
observando, según su naturaleza los requisitos que exige la ley, vimos a quien
corresponde la representación en las sociedades (administrador o
administradores); hablamos de las aportaciones de bienes, de créditos. Respecto
de los nuevos socios de una sociedad ya constituida, la ley establece que
responden de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión,
cuando se modifique la razón social o la denominación. Cuando un socio se
separa o es excluido de una sociedad, queda responsable para con los terceros
de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión.
(Véase además del artículo 14 al 15 de la L.G. de S.M., que habla del derecho
de retención que tienen las sociedades, excepto en las de capital variable de
retención del capital y utilidades del socio, hasta concluir las operaciones
pendientes al tiempo de la exclusión o separación). Hablamos del reparto de las
ganancias y perdidas entre capitalistas e industriales (véase artículos 16, 17,
18, y 19 de la L.G. de S.M.); hablamos del fondo de reserva que deben
constituir las sociedades. (Véanse artículos 20: 21: 22).
En la parte general de la
L.G. de S.M., establece que: “Los acreedores particulares de un socio no podrán
mientras dure la sociedad hacer efectivos sus derechos sino sobre las
utilidades que corresponden al socio, según el balance social, y cuando se
disuelva la sociedad, sobre la porción que le corresponda en la liquidación.
Podrán, sin embargo, embargar esta porción y en las sociedades por acciones
embargar y hacer vencer las acciones del deudor. (Véase parte final del
artículo 23 y 24 de la L.G. de S.M.).
Recordando el contenido del
artículo 1º de la Ley General de Sociedades Mercantiles nos da un orden para el
estudio en particular de los distintos tipos reconocidos en la misma.
Como la ley en el artículo
1º habla de que cualquiera de las sociedades excepto las cooperativas, podrán
constituirse como sociedades de capital variable, se dedica un capítulo
especial a este tema. El licenciado Mantilla Molina al hablar de las diversas
clases de sociedades estudia de manera conjunta la transformación de las
sociedades el licenciado de Pina sigue el orden de la ley trata en un capítulo
la fusión y la transformación de las sociedades; Puente y Calvo en las
Generalidades sobre al comerciante, persona moral trata, no siguiendo el orden
de la ley, la disolución, la liquidación, la fusión y la transformación de las
sociedades, antes de hacer el estudio particularizado de las mismas; Rosado
Echánove sigue el orden de la ley. Con criterio distinto, el licenciado
Carrillo Zalce sin seguir el orden establecido en el artículo 1º de la L.G. de
S.M., inicia en sus apuntes de derecho mercantil el estudio de las sociedades,
por la anónima, sigue por las de responsabilidad limitada, luego con las
cooperativas, las de nombre colectivo, las de comandita simple y por acciones,
las sociedades de capital variable; la disolución y liquidación, la fusión y
transformación y las sociedades extranjeras. En cuanto a las sociedades en
particular creemos que el criterio del licenciado Zalce al seguir el orden que
señalamos esta en importancia de cada una de ellas.
I. Sociedad en nombre colectivo.
II. Sociedad en comandita simple.
III. Sociedad de responsabilidad limitada.
IV. Sociedad anónima.
V. Sociedad en comandita por acciones.
VI. Sociedad cooperativa.
VII. Sociedad de capital variable.
VIII. Fusión y transformación de las sociedades.
IX. Disolución de las sociedades.
X. Liquidación de las sociedades.
XI. De las sociedades extranjeras.
XII. Del registro de las sociedades
mercantiles.
A continuación
desarrollaremos los temas en el orden señalado.
Resumen
Capítulo I
1.- Sociedades en nombre colectivo
2.- Sociedad en comandita simple
3.- Sociedad de responsabilidad limitada y de interés público