Universidad Abierta

 


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SOCIEDADES MERCANTILES RECONOCIDAS LEGALMENTE EN MÉXICO.

 

ERNESTO FISCAL ARGÜELLO.

 

 

CONTENIDO.

 

Introducción

 

En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

 

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

 

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

 

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

 

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

 

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

 

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en la representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

 

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

 

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

 

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

 

La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

 

 

Objetivos

 

La realización de este trabajo conlleva sin duda alguna a crear un material de estudio y de consulta cubriendo características didácticas, ya que el objetivo primordial es el de manejar de manera practica la materia que me ha tocado desarrollar y que es “Las sociedades mercantiles” mencionó la palabra practica porque incluyo en él, un resumen extraído de las leyes que rigen en México en este rubro. Además de incluir comentarios y citas bibliográficas de licenciados expertos en la materia con opiniones acertadas y objetivas.

 

Se incluye además un cuestionario que intitule “setenta principales interrogantes en materia de Sociedades mercantiles” y cuyo fin es el de considerarlo como fuente de estudio accesible al aprendizaje y a la comprensión buscando una forma directa de asimilar la materia.

 

El desarrollo de este tema como he dicho se hace pensando ser utilizado como consulta y apoyo al estudiantado de esta universidad y extensivamente a otras universidades. Y al mismo tiempo por este medio devolver a nuestra sociedad, a nuestro país, la oportunidad de recibir una educación profesional y de la cual en gesto de agradecimiento sincero y honesto tener la satisfacción de colaborar con el progreso de nuestro país, y con el progreso de nuestra sociedad. Sin duda una sociedad que reclama un cambio integral en sus habitantes, un cambio de actitud de tal forma que no tengamos porque gastarnos la vida esperando bajo una conducta de paternidad, a que el gobierno nos proclame la existencia de un cambio en nuestro país. Debemos sacudirnos ese sentimiento y esa creencia de que si el gobierno ha tenido la culpa de nuestros problemas él tiene la obligación de darle solución a nuestras vidas.

 

Por último, señalo que el objetivo primordial es el de abordar las diversas y variadas sociedades mercantiles y civiles que en nuestro país se aplican, conocer sus antecedentes históricos y sus principales finalidades encontrar una respuesta del por qué se han creado, por qué ser han desarrollado en todo el mundo y por qué siguen vigentes en nuestras leyes y en nuestra sociedad.

 

En este material se dan los elementos básicos que nos permiten lograr adquirir un conocimiento destinado a discernir cual de estas sociedades mercantiles y civiles tiene en su contenido de fondo la intención moral, económica y ética de colaborar con el progreso y de practicar la verdadera justicia social.

 

Podemos comparar al final del estudio, si las sociedades que existen en nuestro país persiguen en verdad fines que beneficien a nuestra sociedad mexicana o se aprovechan de la sociedad y sus carencias para lograr obtener sus fines muy particulares. Analizar si estas maquinas de hacer dinero han colaborado para que el capitalismo se esté empezando a ver como un punto divisorio entre la pobreza y la riqueza o si ha sido la mancuerna infernal entre los gobiernos y las concentraciones de grandes capitales distribuidos en todo el mundo bajo el nombre de “Sociedades Mercantiles”.

 

 

Generalidades y conceptos jurídicos de las sociedades mercantiles

 

La Sociedad Mercantil es una asociación de personas, pero cual es la naturaleza del negocio constitutivo de una Sociedad Mercantil. Mantilla Molina señala que: “La nota determinante del negocio constitutivo de una sociedad es la vinculación reciproca de las partes para la realización de un fin común”. Tradicionalmente se había considerado que las sociedades son un contrato, carácter que la doctrina moderna niega, haciéndose muy diversas consideraciones y señalándose entre las razones fundamentales de tal negativa, que en los contratos nos referimos a los contratos civiles las voluntades de los contratantes son no solo opuestas, sino que persiguen fines distintos. Esto no ocurre en las sociedades en las que las voluntades de los contratantes tienden a la satisfacción de necesidades comunes concurrentes o paralelas. Por otra parte, la concurrencia de varias voluntades trae como consecuencia el nacimiento de una persona jurídica distinta a cada uno de los asociados o socios. Eso ocurre en el caso del negocio constitutivo de una sociedad mercantil.

 

De acuerdo con nuestro derecho, la sociedad mercantil nace o surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato. La sociedad mercantil es el resultado de una declaración contractual. El artículo 7º de la Ley de Sociedades Mercantiles señala: “Si el contrato social no se hubiere otorgado en Escritura ante Notario…”.

 

El contrato de sociedad no esta definido en la legislación mercantil. La Ley de Sociedades Mercantiles nada dice al respecto.

 

“En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad –recordamos al maestro Rojina Villegas- se han elaborado diversas teorías que niega su carácter contractual. Rodríguez Rodríguez menciona dos: (a) La que afirma que la sociedad no es un contrato sino un acto social constitutivo y la que sostiene que la sociedad es un acto complejo… En Italia se ha estimado que en rigor la sociedad se explica dentro de la técnica del contrato, pero se distinguen dos grandes formas contractuales: la del viejo contrato de cambio y la del contrato de organización”.

 

En el mismo sentido el licenciado de Pina Vara señala: “Opinamos, pues, que la sociedad mercantil –en el estado actual de nuestra legislación- encuentra su origen en un contrato, nace de un contrato, al que algunos autores, por sus especiales características, denominan contrato plurilateral o de organización, que se distingue de los contratos bilaterales de cambio (compraventa, mutuo, etc.). “…En los contratos de cambio las manifestaciones de voluntad son opuestas y opuestos también los intereses de las partes; en el contrato de sociedad esos intereses contrapuestos o no, se coordinan para la realización de un fin común”.

 

Decía al respecto el maestro Rodríguez Rodríguez: “El contrato de sociedad como contrato asociativo y de organización, no coloca a unos participes frente a otros, sino que al ser coincidentes y no contrapuestos los intereses de todos, sus respectivas declaraciones de voluntad ofrecen contenido análogo y siguen la misma dirección; al propio tiempo que sus prestaciones, aún pudiendo tener valor económico distinto, son cualitativamente iguales y no van dirigidas a proporcionar a nadie el goce inmediato de las mismas, sino a fundirse entre sí para proporcionar a todos los socios las ventajas que resulten de la buena utilización, del fondo común”.

 

Finalmente, Ascarelli, en cita que hace en su compendio de Derecho Civil, el licenciado Rojina Villegas, señala tres características al contrato de organización al cual denomina también asociativo:

 

a)         Es un contrato plurilateral en el sentido de cada socio entra en relaciones jurídicas con todos los demás, considerados en un conjunto como entidad y con cada uno de ellos en particular, a diferencia del contrato de cambio que es bilateral, al engendrar exclusivamente relaciones jurídicas entre las dos partes contratantes.

b)         Es un contrato atípico, es decir, las obligaciones que crea no están tipificadas a través de formas previamente determinadas, como ocurre en la mayoría de los contratos de cambio en los que por su simple denominación sabemos de antemano cual debe ser el contenido y alcance jurídico de cada una de las obligaciones de las partes. En la sociedad cada socio puede obligarse en forma muy variada y distinta, comprendiendo generalmente prestaciones mixtas: de dar, hacer y no hacer.

c)         Finalmente en la sociedad, como contrato de organización, las partes no solo tienen el deber (como ocurre en los contratos de cambio), sino también el derecho de cumplir sus respectivas prestaciones, ya que únicamente así se podrá cumplir el fin social”.

 

En primer lugar se considera la denominada affectio societatis o sea la voluntad de entrar en sociedad, en segundo lugar la necesidad de aportaciones de los socios y en tercer lugar la llamada vocación a las ganancias y a las perdidas.

 

Por lo affectio societatis debe entenderse una igualdad de tal naturaleza en las partes que las constituya en verdaderos socios. En relación con las aportaciones debemos señalar que no se podría realizar el bien común de los socios si no se pusieran los medios indispensables que pueden ser de distinta naturaleza. En su oportunidad ampliaremos estos datos. Finalmente, con respecto a la participación en las ganancias y en el soportar las perdidas, debemos entender que tal elemento no es sino una consecuencia de la existencia del fin común que, en general, es realizar negocios lucrativos, independientemente de que en ocasiones este no existe en cuyo caso no habría la llamada vocación a ganancias y perdidas.

 

Señala el artículo 4º de la Ley, que acabamos de mencionar: “Se reputaran mercantiles todas las sociedades que se constituyen en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley”. Y el artículo 1º a que se hace referencia disponer: “Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

 

I.          Sociedad en nombre colectivo.

II.         Sociedad en comandita simple.

III.         Sociedad de responsabilidad limitada.

IV.        Sociedad Anónima.

V.         Sociedad en comandita por acciones y

VI.        Sociedad Cooperativa.

 

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrán constituirse como sociedades de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley”. Este capítulo se refiere a las Sociedades de Capital Variable.

 

Los autores señalan distintos criterios de clasificación en relación con las sociedades; sociedades de personas y sociedades de capitales; por la responsabilidad, de responsabilidad ilimitada, limitada y mixta; sociedades mercantiles y sociedades civiles, señalándose la existencia de sociedades civiles por su finalidad y mercantiles por su forma; mercantiles por su finalidad y civiles por su forma. En nuestro curso gráfico de introducción al estudio de Derecho y Nociones de Derecho Civil, hicimos la siguiente clasificación: Civiles y Mercantiles, señalándose que el criterio para distinguirlas es puramente formal por disposición expresa de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Sociedades de personas y de capitales; de personas se forman en razón de la persona misma, de las circunstancias individuales de los socios; de capitales: se toman en cuenta exclusivamente lo que aportan. Las Civiles son de personas; las mercantiles son tanto de personas como de capitales. Nacionales y Extranjeras: Nacionales se constituyen de acuerdo con nuestras leyes y tienen su domicilio legal en la República; Extranjeras: las que no sean nacionales (ver artículo 5º de la Ley de Nacionalidad y Naturalización).

 

En nuestra Ley Civil, el título Décimo primero trata de las Asociaciones y de las Sociedades en dos capítulos. Aunque de paso hablemos de la distinción que hay entre una Asociación Civil, una sociedad civil y una sociedad mercantil.

 

Nuestro Código Civil en su artículo 2670 dispone: Cuando varios individuos convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no este prohibido por la ley que no tenga carácter preponderantemente económico constituyen una asociación. La asociación es una persona moral, nosotros decimos una persona jurídica colectiva y que así la considera la fracción VI del artículo 25 del Código Civil.

 

En relación con la sociedad del artículo 2688 del Código Civil dispone: “Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”.

 

Por los preceptos transcritos podemos señalar que una sociedad civil y una asociación se distinguen en el fin. El fin de la asociación no es preponderantemente económico, en la sociedad es preponderantemente económico pero que no constituya una especulación comercial. De lo anterior podríamos también inferir que la diferencia entre una sociedad civil y una mercantil, seria el carácter preponderantemente económico en la sociedad civil y la especulación en la mercantil. Sin embargo, nuestro legislador adopta un criterio puramente formal, puesto que si una sociedad civil se constituye en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se reputara mercantil. El artículo 2695 dispone en el Código Civil: “Las sociedades de naturaleza civil que tomen la forma de las sociedades mercantiles quedan sujetas al Código de Comercio”.

 

Al hablar Ferrara de la persona moral, señala que la persona moral no es una invención de la ley, sino un procedimiento técnico, la traducción jurídica de un fenómeno de la realidad social que expresa en términos de derecho una idea ya elaborada en la sociedad. En la construcción de esta personalidad Ferrara considera esenciales los siguientes elementos: (a) El conjunto o reunión de hombres; (b) La realización de un fin común, determinado posible u lícito. (c) El reconocimiento que otorgue el derecho a los dos citados elementos para conferir la capacidad jurídica.

 

Ya hemos visto como el artículo 25 del Código Civil en su Fracción III dispone: Son personas morales: III La Sociedades Civiles o Mercantiles.

 

El artículo 2º de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece: “Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de los socios”.

 

Las sociedades mercantiles tienen una personalidad distinta a cada uno de los socios. Al hablar de la persona física o persona jurídica individual se señalan atributos. Asimismo, las personas jurídicas colectivas tienen sus atributos: Nombre, Domicilio, Razón Social o Denominación, Patrimonio y Nacionalidad.

 

Hemos recordado todos estos datos en virtud de que al hablar de los elementos del acto constitutivo e una sociedad, el artículo 6º de la L.G. DE S.M. hace referencia a ellos y a otros más que señalaremos. Estos elementos del acto constitutivo social hay quienes los clasifican señalando que hay requisitos previos, sin los cuales no podría celebrarse (nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad), lugar y fecha de la escritura constitutiva, firma de los otorgantes y del notario; elementos esenciales para la existencia de la sociedad mercantil y que se establece en el artículo 6º Fracción I a VII y otros elementos que la ley regula en caso de que no sean regulados en la escritura constitutiva de la sociedad. (Ver fracciones VIII a XIII).

 

El artículo 6º de la L.G. de S.M. dispone: La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

 

I.          Los elementos, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad.

II.         El objeto de la sociedad.

III.         Su razón social o denominación.

IV.        Su duración.

V.         El importe de capital social.

VI.        La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valoración. Cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije.

VII.       El domicilio de la sociedad.

VIII.      La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.

IX.        El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social.

X.         La manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad.

XI.        El importe del fondo de reserva.

XII.        Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan sido designados anticipadamente.

 

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma. Debemos agregar que según el artículo 5º de la propia Ley de Sociedades Mercantiles, las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar sus modificaciones.  Hemos ya señalado lo que dispone el artículo 2º con respecto a la Inscripción en el Registro Público de Comercio. Cuando se inscribe la sociedad, adquiere personalidad jurídica propia, pero debemos advertir que aún cuando no se haya registrado, tiene personalidad jurídica si se ha manifestado como tal frente a los terceros.

 

En relación con lo dispuesto en artículo 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles, señalemos algunos datos complementarios:

 

a)         En relación con el nombre de la sociedad puede ser para distinguirla de otras sociedades, una razón social o una denominación. La razón social se forma con los nombres de uno, varios o todos los socios (recuérdese de la fracción I del artículo que comentamos). Si no figuran todos, llevara al final las palabras “y compañía”. Se agrega la palabra sucesores, cuando la razón social perteneció a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones se hubieren transferido a la nueva. La denominación no debe contener nombre de socios. Se forma libremente. Con respecto a este tema de licenciado Mantilla Molina señala: “En algunas clases de sociedades es forzoso el empleo de una razón social (colectiva, comandita simple); en algunas el de una denominación (anónimas, comanditas); otras por último, pueden optar por el empleo de una razón social o de una denominación (limitadas, comanditas por acciones).

 

Es frecuente encontrar después de la razón social o denominación social palabras o abreviaturas que indican al público el tipo de sociedad de que se trata. Por ejemplo: S. en C. (comandita simple), S. de R.L. (Sociedad de responsabilidad limitada). S.A. (Sociedad Anónima). S. en C. Por A. (Sociedad en comandita por acciones). También se usan las letras C.V. para señalar que se trata de una sociedad de Capital Variable.

 

b)         Es lógico que se señale a que se va a dedicar la sociedad, cual va a ser objeto, es decir cual va a ser la finalidad social. Recuérdese primero que ya hemos señalado en relación con la finalidad, con respecto al criterio puramente formal que adopta la Ley General de Sociedades Mercantiles. El objeto de la sociedad debe ser licito. A este respecto el artículo 3º de la L.G. de S.M. dispone: “Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación…” (véase el artículo 3º).

c)         En cuanto a la duración de la sociedad, si la ley habla de su duración, es lógico pensar que no sigue el criterio que en materia civil ha establecido el legislador el que la fracción VI dispone: “La sociedad se disuelve: VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada…” (véase lo señalado por el licenciado Mantilla Molina en su Derecho Mercantil). El licenciado de Pina piensa, opinión que nosotros compartimos, que es contrario al espíritu de la L.G. de S.M. pacta sociedades con duración indefinida. Las sociedades, pensamos, deben tener un término cierto. “excepto –como señala el mismo licenciado de Pina claro esta cuando la ley establece como obligatorio- o simplemente permite –que las sociedades sean de duración indefinida, como sucede, por ejemplo, con las cooperativas (artículo 1º fracción IV Ley de Sociedades Cooperativas), las instituciones de crédito, etc.

d)         Respecto al capital social, debemos vincular el contenido de la fracción V con el de la VI, ya que el capital de la sociedad esta constituido por las aportaciones que sean susceptibles de una valorización pecuniaria. La fracción VI señala en relación con las aportaciones: “La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije”. Los artículos 11 y 12 de la L.G. de S.M. disponen: “Las aportaciones, salvo pacto en contrario, se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva”. (Artículo II). Artículo 12: “A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno o más créditos responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en la época de la aportación, y de que, si se tratare de títulos de crédito, estos no han sido objeto de la publicación que previene la ley para los casos de perdida de valores de tal especie”.

e)         Respecto al domicilio recuérdese lo que al respecto señala la ley en el Código Civil: “Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción se consideraran domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales”.

f)          Fracción VIII del artículo 6º se refiere a la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores. Lógicamente debe ligarse esta fracción con la fracción IX, que habla del nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social. En el mismo sentido véase la relación con el artículo 10 de la L.G. de S.M.: “La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social”. A su vez en el Código Civil, se establece: “Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representen, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de escrituras constitutivas y de sus estatutos” (artículo 27 Código Civil). (Véase, además artículo 85 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito). En la quiebra, las sociedades están representadas por quienes determine el contrato social y en su defecto por sus administradores (véase artículo 89 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos). (Véase además artículos 10 y 106 de la misma ley).

g)         Otra parte nos referimos a la participación en las ganancias y en las perdidas, al hablar del acto constitutivo social. La fracción X del artículo 6º se refiere a: “La manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad”. Relacionada con esta fracción veamos el contenido del artículo 17: “No producirán ningún efecto legal de las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación de las ganancias. “Se prohíbe lo que se ha llamado pacto leonino. De la lectura del artículo 16 parece desprenderse una contradicción. Dice este artículo de la L.G. de S.M.: “En el reparto de las o perdidas se observaran salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: (I) La distribución de las ganancias o perdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones; (II) Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se dividirá entre ellos por igual; y (III) El socio o socios industriales no reportaran las perdidas”. El contenido de esta última fracción parece contradecir el principio del artículo 17. El licenciado Carrillo Zalce señala: “Pueden destruirse esta contradicción, explicándola así: “Se llaman socios industriales aquellos que aportan a una sociedad trabajo material, intelectual o de ambas clases. Según nuestra ley, estos socios pueden recibir cantidades a cuenta de sus ganancias y no están obligados a devolver los anticipos que se les hayan hecho si no hay utilidades o les toca menos de lo que se les dio. No obstante lo anterior, creemos que hay dos maneras de perder: “(a) Ser desposeído de algo que ya se tenia. (b) Dejar de recibir algo que podría haberse ganado. El socio industrial pierde porque si no hay utilidades recibe menos por su trabajo que lo que percibiría si su porción de utilidades fura mayor que lo recibido como anticipo, y si ni siquiera hubo anticipo, habrá regalado su trabajo a la sociedad.  Esto es lógico: no puede perder sobre su capital, por definición el socio industrial no lo tiene. En cambio, por definición el socio industrial no lo tiene. En cambio, el socio capitalista pierde según la forma a) de las indicadas antes porque si disminuye el capital que invirtió en el caso de que los gastos de la sociedad sean superiores a los ingresos que percibe”. En relación con el reparto de las utilidades el artículo 19 de la L.G. de S.M. determina que: “Solo podrá hacerse después de balance que efectivamente las arroje, en el concepto de que las que se repartan nunca podrán exceder del monto de las que realmente hubieran obtenido”. (Véase artículo 19, y artículo 18 de la L.G. de S.M.).

h)         Fracción XI se refiere al importe del fondo de reserva. Esta fracción debe relacionarse con el contenido del artículo 20 que dispone que: “D las utilidades netas de toda sociedad deberá separarse anualmente el 5%, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social. El fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera, cuando disminuya por cualquier motivo”. La ley no señala cual puede ser el motivo de la disminución señalándose como se ve “cuando disminuya por cualquier motivo”. Creemos que se trata en todo caso o bien de perdidas de la sociedad o bien de alguna otra emergencia, ya que de acuerdo con lo que señala el artículo 21: “Son nulos de pleno derecho los acuerdos de los administradores o de las juntas de socios y asambleas que sean contrarios a lo que dispone el artículo anterior. En cualquier tiempo en que, no obstante esta prohibición apareciere que no se han hecho las separaciones de las utilidades para formar o reconstruir el fondo de reserva, los administradores responsables quedaran ilimitados y solidariamente obligados a entregar a la sociedad una cantidad igual a la que hubiere debido separarse. Quedan a salvo los derechos de los administradores para repetir contra los socios por el valor de lo que entreguen cuando el fondo de reserva se haya repartido.

i)          Fracciones XII y XIII se refieren respectivamente a los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente y a las bases para practicar la liquidación de la sociedad.

 

De los requisitos señalados, los mencionados en las fracciones VIII a XIII no son esenciales ya que en caso de omisión, según ya vimos, son suplidos por las disposiciones legales.

 

Hemos visto que las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar modificaciones. Asimismo, hemos señalado que la constitución de una sociedad mercantil es perfecta cuando queda inscrita en el Registro Público de Comercio. El artículo 7º dispone que: “en caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de 15 días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro. La Ley General de Sociedades Mercantiles en su capítulo XIV señala el procedimiento que debe seguirse para el registro de las Sociedades Mercantiles”. (Ver artículos 260 a 264). Debemos agregar que la constitución de las sociedades mercantiles y sus modificaciones requieren un permiso previo de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Ahora bien, las sociedades inscritas en el Registro Público no podrán ser declaradas nulas, sino como ya hemos visto cuando tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, en cuyo caso se procederá a su inmediata liquidación. (Véase artículo 3º de la L.G. de S.M.). La limitara según señala el párrafo segundo del artículo 3º a la realización del activo social para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicara al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de esta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio. Las sociedades ilícitas en conclusión son nulas, tienen un objeto contrario a la ley o ejecutan de manera habitual actos ilícitos. Pero puede haber sociedades no inscritas en el Registro Público o bien que su constitución no se haya hecho constar en Escrituras Públicas. ¿Cómo se considera a tales sociedades? La pregunta anterior plantea el problema de las sociedades irregulares. Consideramos que la irregularidad puede darse cuando la sociedad consta en escritura pública, pero no ha sido inscrita. En este caso se da a los socios acción para demandar la inscripción. El artículo 7º de la L.G. de S.M. señala: “En caso de que la escritura social no se presentare dentro del termino de 15 días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro. (Véase en Mantilla Molina la critica a este párrafo tanto por lo que hace al plazo, demasiado breve, como a la vía sumaria –“normal procesal fuera de lugar e inoperante”-, ya que en el procedimiento mercantil no hay vía sumaria).

 

También se da la irregularidad de las sociedades por falta de inscripción. Recordemos lo que ya hemos señalado en el artículo 2º de la L.G. de S.M.: “Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de los socios”, señala el párrafo 1º del precepto y el 3º establece: “Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio, que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros consten o no en escritura pública tendrán personalidad jurídica”. Los licenciados Puente y Calvo nos dicen en su Derecho Mercantil: Antes de la reforma de dicha ley y de la expedición de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el Derecho Mercantil Mexicano se refería a las sociedades de hecho para denominar las sociedades irregulares por falta de forma ó de forma viciada, es decir aquellas que solo existen de hecho, confundiéndolas. Pero doctrinalmente, no es lo mismo sociedad irregular que sociedad de hecho, y menos aun con dicha reforma, que aunque rompió todo el sistema anterior, vino a resolver satisfactoriamente para la generalidad de los interesados, con relación al contrato de sociedad, los graves inconvenientes que una sociedad puramente de hecho trae consigo, dándole a la sociedad irregular una existencia de derecho, al otorgarle personalidad jurídica. Para nosotros, dada la nueva legislación, sociedad de hecho es aquella que existe por manifestación de voluntad de sus componentes, pero sin exteriorización frente a terceros, y que por tanto, carece de personalidad jurídica”.

 

En el mismo artículo 2º a que hemos venido haciendo referencia se establece que: “Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieran incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular”.

 

Creemos que el problema de la regularización de estas sociedades esta en el derecho que tienen los socios de exigir su constitución legal y que pidan se haga la inscripción en el Registro Público de Comercio; si estos requisitos no se llenaran tendrían el derecho de separarse de la sociedad.

 

El licenciado de Pina Vara trata del problema de la modificación irregular del contrato de sociedad. Señala que: “Las modificaciones del contrato social deben hacerse constar también en escritura pública (artículo 5º de la L.G. de S.M.) e inscribirse en el Registro Público de comercio (artículo 21, fracción V del Código de Comercio). Cuando no se cumplan los requisitos mencionados nos encontraremos frente a un caso de modificación irregular del contrato social, con los siguientes efectos: (a) La modificación produce plenamente sus efectos entre los socios; (b) La modificación no podrá oponerse a los terceros de buena fe ni les causara perjuicio: (c) Los terceros podrán aprovecharse de dichas modificaciones en cuanto les favorezcan. Todo ello a la luz del artículo 26º del Código de Comercio.

 

Hemos visto que el patrimonio social esta formado por el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones. Recordemos en general lo que es el patrimonio. Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas apreciables en dinero y que constituyen una universalidad. El patrimonio social esta formado inicialmente con el conjunto de las aportaciones de los socios. Recuérdese lo que ya señalamos en relación con el artículo 6º fracción V y VI de la Ley General de Sociedades Mercantiles. El licenciado Mantilla Molina señala: “Aunque el socio no entregue de momento el objeto de su aportación, la obligación que contrae es un elemento del patrimonio social…” Y agrega: No debe en modo alguno confundirse el patrimonio de la sociedad con el capital social, aunque originalmente coincidan. El capital social es la cifra en que se estima la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las ganancias de la sociedad. Por tanto, permanece invariable, mientras no cambie el número de puestos de socios o no se altere el momento de las obligaciones a cargo de ellos. Por el contrario, el patrimonio social esta cambiando continuamente; sujeto a todas vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus negocios son prósperos, se menoscaba en caso contrario. Sobre el patrimonio social repercuten todas las operaciones de la sociedad, al paso que el capital social solo se afecta por las relaciones entre la sociedad y sus propios socios. El capital social es un número que tiene un significado jurídico y contable, pero que no tiene un correlato económico: pueden haberse perdido casi todos los bienes de la sociedad, y, sin embargo, el capital social permanece invariable, para decirnos a cuanto ascendieron las aportaciones de los socios para determinar el contenido de diversas normas jurídicas…”.

 

Las aportaciones, recalquemos pueden ser en dinero, en bienes de otra naturaleza (aportaciones en especie), de trabajo, de créditos.

 

Con respecto al mismo tema de distinción que hemos planteado, el licenciado de Pina Vara nos dice: “Debe distinguirse entre los conceptos de capital social y patrimonio social. El capital social es la cifra aritmética que representa el valor de las aportaciones de los socios; el patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos realmente poseídos por la sociedad de un momento determinado”. Pensamos que en lo señalado por el licenciado de Pina Vara falta considerar las obligaciones y cargas, pues el patrimonio consta no solo de un activo, sino también de un pasivo.

 

Con el mismo criterio que el licenciado Mantilla Molina señala: “El patrimonio social posee un carácter esencialmente mudable; sufre las constantes oscilaciones que el éxito o fracaso de las operaciones le imprimen, el capital social, por el contrario, es inmutable, fijo, salvo el caso de aumento o reducción realizado legalmente”. Esta distinción es fundamental para quienes estudian las carreras que se imparten en nuestra Facultad de contaduría y Administración.

 

El artículo 9º de la L.G. de S.M. dispone: “Toda sociedad podría aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos que exige esta ley…”. La reducción del capital social, efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a estos de exhibiciones no realizadas se publicara por tres veces en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad, con intervalos de diez días”. “Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco días después de la última publicación”. “La oposición se trasmitirá en la vía sumaria, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del Juez que conozca el asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada”.

 

El licenciado Mantilla Molina, habla de la intangibilidad del capital social y señala: “Si en algunos ejercicios sociales los egresos superan a los ingresos, no habrá en el activo social bienes libres cuyo valor sea suficiente para igualar el capital social. Como este es un elemento que debe figurar con una cifra variable del lado del pasivo, y que representa el derecho de los accionistas al reintegro de sus aportaciones, para establecer el balance (o igualdad() entre el pasivo y el activo, debe hacerse constar en la columna de este último la perdida sufrida”. Creemos que aquí hay un error de referencia a activo y pasivo. La igualdad activo menos pasivo, igual a capital en caso de perdida. El capital social puede permanecer igual pero quedara afecto en las perdidas y es lógico lo que señala el artículo 18 de la L.G. de S.M. al establecer que: “Si hubiere perdida del capital social, este deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades, es decir los socios no podrían efectivamente recuperar integras sus aportaciones. (Véase además artículos 19º de la L.G. de S.M.).

 

 

Obligaciones y derechos que derivan del acto constitutivo para los socios

 

Al enunciar los elementos esenciales del acto constitutivo social, mencionamos la voluntad de crear la sociedad y de aceptar los derechos y obligaciones que forman el estatuto del socio. Para terminar nuestro examen general del acto constitutivo social se requiere ahora enunciar sucintamente cuales son esos derechos y obligaciones y su naturaleza. Pueden estos derechos y obligaciones sintetizarse así:

 

1.         Derechos

a)         Administración de la sociedad, que puede ejercerse directamente (actuando como administrador) o indirectamente (eligiendo administradores, actuando en asambleas), etc.

b)         Las utilidades que produzcan la sociedad.

c)         La cuota de liquidación ( o sea la parte del patrimonio social correspondiente a cada socio al terminarse la sociedad).

2.         Obligaciones

a)         Aportar lo estipulado.

b)         Sufrir las perdidas sociales.

c)         Acatar las resoluciones legalmente tomadas y cooperar lealmente a su cumplimiento.

 

Estos derechos y obligaciones pueden clasificarse en patrimoniales y corporativos. Son patrimoniales el derecho a las utilidades y a la cuota de liquidación y la obligación de aportar lo ofrecido y sufrir las perdidas.

 

Los derechos y obligaciones de tipo corporativo se refieren a diversas situaciones derivadas de la calidad de socio, en nuestro esquema pueden considerarse de este tipo el derecho a intervenir en la administración y la obligación de obediencia y colaboración a los acuerdos y fines sociales.

 

Consecuencias generales del incumplimiento del acto constitutivo social por parte de los socios. Los casos de incumplimiento del acto de constitución se refieren, como es natural, al aspecto de las obligaciones del socio, y por regla general, el cumplimiento de estas se traduce en el derecho de los demás socios y de la sociedad para excluir de ella al socio infractor, y demandarle los daños y perjuicios correspondientes. Como ejemplo citaremos el artículo 50º de la L.G. de S.M., que dispone que el contrato de sociedad podrá rescindirse (darse por terminado) respecto de un socio; en la sociedad colectiva y la comandita simple:

 

I.          Por uso de la firma o del capital social para negocios propios.

II.         Por infracción al pacto social.

III.         Por infracción a las normas legales que rigen al “contrato social”.

IV.        Por cometer actos fraudulentos o de mala fe contra la compañía.

V.         Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio, en la limitada y en la comandita por acciones este artículo es solo apreciable parcialmente. No rige para las anónimas”.

 

Algunas figuras jurídicas semejantes a la sociedad. Hay determinadas situaciones jurídicas en las cuales los autores han querido ver formas similares a las de una sociedad. Veremos la Asociación en participación y la aparcería rural.

 

Asociación en participación. La define la ley como: “El contrato por le cual una persona (asociante), concede a otro u otros que le aportan bienes o servicios (asociados) una participación el as utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o bien en las de una o varias operaciones de comercio determinadas”.

 

Se ha pretendido por la doctrina extranjera que la asociación en participación es una verdadera sociedad, añadiendo que cuando se trata del primer caso (particular en una negociación mercantil), se forma una sociedad oculta. Esto, porque en todas las legislaciones –inclusive la nuestra- que contienen esta figura jurídica, el asociante, dueño por hipótesis del establecimiento, sigue frente al público en tal calidad, no estando facultado el asociado para celebrar negocios con terceros. Igualmente apoya esta afirmación el hecho de que no hay ningún nombre exterior que delate al público, la existencia de la asociación en participación. Por ello se habla de una sociedad oculta. Respecto del segundo caso (participación en una o varias operaciones concretas de comercio) se habla de que se trata de una sociedad transitoria, que termina al liquidarse la operación u operaciones, en tanto que las sociedades mercantiles normales tienen un sentido de duración, de permanencia.

 

Nuestra Ley de sociedades, aunque contiene reglas sobre la asociación en participación, sostiene el criterio de que tal figura no es una sociedad, como puede deducirse de las siguientes razones:

 

a)         El acto constitutivo social tiene por efecto especial crear una nueva persona jurídica distinta. La asociación en participación, artículo 253 de la L.G. de S.M. no tiene personalidad jurídica, ni razón social, ni denominación.

b)         Hemos visto que el otro elemento social del acto constitutivo es la voluntad de adquirir el estatuto de socio. Pues bien, el artículo 256 de la L.G. de S.M. dice que: “El asociante obra en nombre propio”; es decir, por si mismo, y no como socio de otro, es decir su estatuto es el de asociante, no el de socio.

c)         El artículo 1º de la L.G. de S.M. no menciona la asociación en participación al enumerar los tipos de sociedades mercantiles.

d)         Las formalidades son diferentes. El artículo 254 de la L.G. de S.M. establece que el contrato de asociación la participación debe constar por escrito (no se pide notario) y no esta sujeto a registro”.

 

La aparcería. La aparcería en términos generales, es un contrato por el cual el propietario de un predio rústico (terreno campestre), permite a un aparcero que cultive el terreno, repartiéndose entre ambos en la proporción convenida, los productos que deje el cultivo. En México se llama “mediero” al aparcero, porque casi siempre los productos se reparten por mitad. El contrato puede aplicarse también a la cría de ganado.

 

Se ha pretendido que también en este contrato hay una especie de sociedad mercantil supuesto existen, tal como en el anterior, aportación y participación en perdidas y ganancias.

 

Las mismas razones que dimos en el inciso anterior, puede aplicarse en lo general para negar a la aparcería el carácter de una sociedad mercantil. Falta en ella la intención de asociarse y de crear una nueva persona jurídica.

 

Por lo demás, en la practica la aparcería puede ofrecer muchos matices distintos, si por ejemplo, el dueño del predio dirige el cultivo, obtiene financiación, coloca la cosecha, etc., y el aparcero solo pone su trabajo, la dependencia del aparcero respecto del propietario acerca la situación a un contrato de trabajo. El caso opuesto haría similar la aparcería a la idea de contrato de arrendamiento”.

 

 

Las sociedades mercantiles en particular

 

El capítulo 1º de nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles, norma todo lo relacionado con la constitución y funcionamiento de las sociedades en general. Hemos hecho referencia en este trabajo a las sociedades en general, señalando entre otros temas las especies de sociedad reconocidas en nuestro ordenamiento, la personalidad jurídica de las sociedades, lo relacionado con su inscripción en el Registro Público de Comercio, las sociedades con objeto ilícito que ejecuten habitualmente actos ilícitos; la forma de constitución de las sociedades los datos que debe contener la escritura constitutiva de una sociedad. Que ocurre cuando no se otorga en escritura pública o no se presenta dentro del plazo legal de 15 días para su registro (tiempo brevísimo). Véase la crítica que hace el licenciado Mantilla Molina en su Derecho Mercantil; hablamos de la autorización que tiene toda sociedad para aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza los requisitos que exige la ley, vimos a quien corresponde la representación en las sociedades (administrador o administradores); hablamos de las aportaciones de bienes, de créditos. Respecto de los nuevos socios de una sociedad ya constituida, la ley establece que responden de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, cuando se modifique la razón social o la denominación. Cuando un socio se separa o es excluido de una sociedad, queda responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. (Véase además del artículo 14 al 15 de la L.G. de S.M., que habla del derecho de retención que tienen las sociedades, excepto en las de capital variable de retención del capital y utilidades del socio, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación). Hablamos del reparto de las ganancias y perdidas entre capitalistas e industriales (véase artículos 16, 17, 18, y 19 de la L.G. de S.M.); hablamos del fondo de reserva que deben constituir las sociedades. (Véanse artículos 20: 21: 22).

 

En la parte general de la L.G. de S.M., establece que: “Los acreedores particulares de un socio no podrán mientras dure la sociedad hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades que corresponden al socio, según el balance social, y cuando se disuelva la sociedad, sobre la porción que le corresponda en la liquidación. Podrán, sin embargo, embargar esta porción y en las sociedades por acciones embargar y hacer vencer las acciones del deudor. (Véase parte final del artículo 23 y 24 de la L.G. de S.M.).

 

Recordando el contenido del artículo 1º de la Ley General de Sociedades Mercantiles nos da un orden para el estudio en particular de los distintos tipos reconocidos en la misma.

 

Como la ley en el artículo 1º habla de que cualquiera de las sociedades excepto las cooperativas, podrán constituirse como sociedades de capital variable, se dedica un capítulo especial a este tema. El licenciado Mantilla Molina al hablar de las diversas clases de sociedades estudia de manera conjunta la transformación de las sociedades el licenciado de Pina sigue el orden de la ley trata en un capítulo la fusión y la transformación de las sociedades; Puente y Calvo en las Generalidades sobre al comerciante, persona moral trata, no siguiendo el orden de la ley, la disolución, la liquidación, la fusión y la transformación de las sociedades, antes de hacer el estudio particularizado de las mismas; Rosado Echánove sigue el orden de la ley. Con criterio distinto, el licenciado Carrillo Zalce sin seguir el orden establecido en el artículo 1º de la L.G. de S.M., inicia en sus apuntes de derecho mercantil el estudio de las sociedades, por la anónima, sigue por las de responsabilidad limitada, luego con las cooperativas, las de nombre colectivo, las de comandita simple y por acciones, las sociedades de capital variable; la disolución y liquidación, la fusión y transformación y las sociedades extranjeras. En cuanto a las sociedades en particular creemos que el criterio del licenciado Zalce al seguir el orden que señalamos esta en importancia de cada una de ellas.

 

I.          Sociedad en nombre colectivo.

II.         Sociedad en comandita simple.

III.         Sociedad de responsabilidad limitada.

IV.        Sociedad anónima.

V.         Sociedad en comandita por acciones.

VI.        Sociedad cooperativa.

VII.       Sociedad de capital variable.

VIII.      Fusión y transformación de las sociedades.

IX.        Disolución de las sociedades.

X.         Liquidación de las sociedades.

XI.        De las sociedades extranjeras.

XII.        Del registro de las sociedades mercantiles.

 

A continuación desarrollaremos los temas en el orden señalado.


 

Resumen

 

Capítulo I

 

1.-        Sociedades en nombre colectivo

2.-        Sociedad en comandita simple

3.-        Sociedad de responsabilidad limitada y de interés público