Universidad Abierta

 


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EL MUNICIPIO Y SU AUTONOMÍA HACENDARIA

 

ALFREDO FERRARI SAAVEDRA.

 

 

INTRODUCCION          

 

CAPITULO I

I.1.       La importancia del Municipio     

I.2.       Naturaleza Jurídica del Municipio          

I.3.       Los ingresos de la Administración Pública Municipal      

I.4.       Autoridades Fiscales Municipales         

I.5.       Consideraciones sobre la Reforma del Artículo 115 Constitucional (3 de Febrero de 1983)

 

CAPITULO II

II.1.       Comentarios a la Sexta Ley Constitucional del 29 de Diciembre de 1836

II.2.       Iniciativa de Venustiano Carranza sobre el Municipio (Consideraciones sobre el Plan de Guadalupe)

II.3.       La Convención de Aguascalientes         

II.4.       Adiciones al Plan de Guadalupe

II.5.       Los debates del Constituyente de Querétaro respecto al  Municipio

 

CAPÍTULO III

III.1.      Participaciones a favor de los Municipios, comentarios sobre la ley de coordinación fiscal.

            III.2.      Las dificultades económicas del Municipio.        

                        III.2.1.   El cobro del impuesto predial y el problema de la valuación de inmuebles

                        IIII.2.2.  Imposibilidad del Municipio de cubrir en su totalidad los servicios necesarios a la comunidad. (La necesidad de empresas para-municipales)

            III.3.      El problema de la Autonomía Financiera del Municipio    

            III.4.      La necesidad de adecuar los ordenamientos Jurídicos del Municipio

 

CONCLUSIÓN  

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

INTRODUCCIÓN

 

El Municipio, es sin lugar a dudas una institución dentro de nuestra forma de gobierno con características muy especiales; considerada como la base de la división territorial de nuestro país, y con matices tan diferentes que ha tenido a través de la historia, todos ellos aunados a la idiosincrasia de nuestro país.

 

Referirnos al estudio del Municipio, es comentar uno de los temas más importantes dentro del Derecho. El Municipio, primera institución creada con la llegada de Hernán Cortés a nuestro país; fue la fuente a través de la cual, los habitantes de nuestro país, se relacionaron con la función política.

 

A través del tiempo, el Municipio adquirió matices diferentes de acuerdo al momento histórico; y por primera vez, en la Sexta Ley Constitucional del 29 de Diciembre de 1836 se establecía la división del territorio de la República en departamentos y su Gobierno interior, tomando como base de dicha división a los Municipios.

 

El Municipio, célula básica  en nuestro país, comunidad poseedora de territorio, población, capacidad jurídica así como administrativa, afronta un grave problema como lo es su autonomía económica; el desequilibrio existente dentro del gobierno Municipal, ha sido manifiesto a través del presente siglo, que es la debilidad de sus haciendas, pues el monto de los ingresos de sus haciendas ha sido insuficiente para cubrir los gastos y necesidades del Municipio.

 

Lugo  entonces  EL  PROBLEMA  DE  LA  AUTONOMÍA FINANCIERA DEL MUNICIPIO, constituye uno de los tópicos de gran relevancia actualmente, la cual tomó un mayor auge, a partir de la reforma del artículo 115 Constitucional del 3 de Febrero de 1983, promovida por Miguel de la Madrid Hurtado, y en la cual, nuevamente se discutió el problema de la AUTONOMÍA MUNICIPAL, tomando como base el espíritu del Constituyente de Querétaro.


Por ello a través de este trabajo, haremos los comentarios necesarios además de estudiar no tan sólo el problema de su autonomía financiera, el cual nos permitirá constatar, si de alguna manera, se logró cumplir con el propósito de las reformas; sino también, estudiar el problema referente a su Legislación, la cual es necesaria adecuar, para que la institución Municipal, se encuentre en la posibilidad de realizar, ese cambio cualitativo dentro del desarrollo económico y político de México.


 

 

CAPITULO I

 

I.1. LA IMPORTANCIA DEL MUNICIPIO.

 

La Administración Pública Mexicana comprende por mandato Constitucional, tres niveles de gobierno diversos; la Administración Pública Federal, correspondientes al Municipio, Estado y Federación, tomando características muy diferentes en cada uno de ellos, para adecuarse a la correspondiente forma de gobierno. Consideramos que es necesario, hacer una referencia especial a la Administración Pública Municipal; y enmarcar la importancia de esta Institución dentro de nuestra estructura político-administrativa.

 

La trayectoria del Municipio ha sido muy larga a través del tiempo, y por lo tanto con características muy diferentes, que dieron origen a una nueva estructura, como lo es actualmente, en nuestro país. 'La consagración Constitucional del 29 de diciembre de 1836, la que reconoce como una forma de gobierno al Municipio."

 

Nuestra Carta Magna coloca al Municipio Libre, como la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados.

 

Salvador Valencia Carmona, comenta que el Municipio, es "un pequeño cosmos donde se reflejan los problemas sociales, en él se puede apreciar de manera sencilla el funcionamiento de cualquier sistema de gobierno. Comprensible que así suceda, las decisiones municipales son las que afectan o benefician a los ciudadanos de un modo más directo.”

 

Esta Institución jurídica es una de las que permanece en contacto más cercano con las personas que habitan una comunidad, siendo de vital importancia que preserve esta relación, lograr el equilibrio entre el aspecto político, administrativo y jurídico dentro de un sistema, equivale a administrar con eficiencia tendiendo como resultado el bienestar de la población.

 

Para establecer la importancia de la cual se encuentra revestido el Municipio, es necesario ir hacia sus raíces más profundas.

 

"Etimológicamente la palabra Municipio deriva del latín MUNICIPIUM, con raíces en Munios-carga y Civitas-ciudad, por lo que se define como, el trabajo de la ciudad."

 

Juan Palomar de Miguel, en su obra define al Municipio como "el conjunto de personas asentadas en un mismo territorio jurisdiccional, regido en sus intereses vecinales por un Ayuntamiento."

 

Jurídicamente el Municipio es una persona de Derecho Público, constituida por una comunidad humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios y particulares intereses y que depende en mayor o menor grado, de una entidad pública superior; el Estado Federado y la Federación. Por lo mencionado anteriormente se puede establecer que todo municipio cuenta con determinados elementos que son:

 

a)         Población

b)         Territorio

c)         Gobierno

d)         Capacidad Económica; y

e)         Una Personalidad Jurídica para realizar un determinado fin.

 

De acuerdo a la opinión de José García Sánchez, "la población como elemento del Municipio, es el elemento que lo define mejor, que se caracteriza por su mayor o menor densidad; por el tipo de relaciones de producción que ejerce y por las necesarias relaciones mutuas entre los vecinos que habitan una comunidad.”

 

Otro criterio, se inclina por establecer que sin territorio no puede haber Municipio. "El territorio es en las corporaciones comunales su elemento físico o material, entendiéndose por tal la extensión o ámbito superficial donde los órganos de la institución ejercen su dominio; es axiomático este elemento que constituye un factor primordial para su configuración."

 

El Gobierno, otro elemento característico en el Municipio, es definido como "el conjunto de medios a través de los cuales la soberanía se traduce en actos, es el conjunto de instituciones organizadas por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su soberanía."

 

La autoridad o poder gubernamental, se ejercita a través de los órganos integrantes del Municipio, y junto con su capacidad económica, pueda realizar las actividades necesarias, con la finalidad de satisfacer las necesidades de los miembros que integran dicha institución, que desde el punto de vista ontológico, es una de sus finalidades.

 

1.2.      NATURALEZA JURÍDICA DEL MUNICIPIO.

 

La naturaleza jurídica de esta institución, ha sido objeto de diversos comentarios, que consideramos son muy importantes, ya que es necesario, establecer la posición de esta institución dentro del campo jurídico, así como dentro de nuestro sistema de Gobierno.

 

Filosóficamente la afirmación de que el Municipio es una comunidad básica, puede ser atendida y explicada desde diferentes enfoques. Se habla, en efecto de comunidad cuyo término tiene la misma raíz que comunicar, comunicación, comunicabilidad y que significan o representan efectos de esta tendencia anterior primaria del ser humano llamada sociabilidad.

 

"El hombre, observa, tiende a la compañía. El hombre es zoon politicón, un animal político. Esto es, un hombre que vive entre los humanos, en la polis; en las ciudades (civitates) o en las sociedades, como decimos actualmente. Para Aristóteles el zoon Politicón no se contrapone sino a Deos o a Ané. Esto es, si el ser humano no fuera un ser sociable, sería un Dios o una fiera en el desierto. Para Aristóteles, pues, la tendencia del ser humano al agregamiento, a la convivencia (en una polis) es sencillamente fundamental e invencible. Es fundamental, no sólo porque existe una tendencia hacia la sociabilidad y agregamiento, a través del cual se auto realiza en lo personal como en lo social o en la polis".

 

Un criterio, dentro de la Teoría Clásica, considera que el Municipio, "es una forma de Gobierno, en que el Estado, descentraliza los servicios correspondientes a una circunscripción determinada; descentralizar, en este caso, no es independizar, sino solamente atenuar, o bien disponer, que el municipio realice determinadas actividades administrativas, conservando el Estado el poder central, ejerciendo sus facultades de vigilancia y control.”

 

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, se desprenden luego entonces las siguientes características en cuanto a la organización municipal.

 

a)         La existencia de una personalidad jurídica;

b)         La concesión por el Estado de derechos públicos en favor de esa personalidad

c)         La existencia de una forma de gobierno subordinado.

 

Desde otro punto de vista, existe otro criterio, cuya tendencia se inclina a establecer, el siguiente principio:

 

"Sin Estado no puede haber Municipio", dicho criterio nace por una corriente doctrinada que trata de aclarar una confusión entre Estado y Municipio, pero que considera la fusión de lo mismo.

 

"El Municipio es considerado como una sociedad perfecta, una comunidad básica o una comunidad de fines totales"; este criterio permite hablar de ciertos requisitos que le serán siempre inherentes y que .no deben nunca de negarse totalmente y un Municipio, debe tener siempre expedita voluntad de autogobernarse, en base a ciertas normas constitucionales; si se les niega esa libre voluntad, ya no habrá sociedad civil de fines completos.

 

Un último criterio expone que el Municipio1 debe ser considerado siempre, como “una entidad territorial".

 

El territorio, espacio geográfico en el cual, la población asentada en él, realiza diversas actividades, el querer enmarcar la importancia de este elemento, versa que el territorio, se concibe, quizás, como el medio geográfico en donde se da la producción, la transformación de los productos del sector primario, servicios, las comunicaciones y actividades económicas de cierta relevancia. Hablar del territorio es hacer referencia a nuestra nación, que está íntegramente conformada por Municipios; y se considera que en donde se encuentran enclavados los municipios, son aquellos que define la personalidad de éstos.

 

Por lo expuesto anteriormente debemos hacer las siguientes consideraciones:

 

El Municipio es, una forma de Gobierno dentro de la Administración de nuestro País, la célula básica; ya que nuestra Constitución Política en su Articulo 115, considera al Ayuntamiento como la base de nuestra división territorial; la relevancia que adquiere la Institución Municipal, radica en la unidad integral que es, la persona pública más próxima a la comunidad que debe de servir como conductor, para que a través de los ciudadanos que la integran haga un planteamiento de las necesidades sentidas y pueda cumplir con la satisfacción de ellas, que es una prioridad dentro de él, que al fin y al cabo es la ontología del Estado. El Municipio debe ser considerado como el principal propulsor del proceso de desarrollo local en áreas que son de su específica competencia.

 

1.3. LOS INGRESOS DE LA ADMlNISTRAClÓN PÚBLICA MUNICIPAL.

 

La distribución de la capacidad impositiva entre Entidades  Federativas  y  Municipios,  ha  sido preocupaciones fundamentales tanto en el Derecho como en el Administrativo.

 

La Federación tiene otorgados para el ejercicio de su capacidad impositiva determinados rubros de la actividad económica y, por otro lado, que la entidad federativa, enfrenta prohibiciones expresas de sus mismas facultades. Dentro de este panorama resaltan las reformas al Artículo 115 Constitucional, y en ellas se advierte la forma en que la entidad Municipal percibirá determinados rendimientos en forma exclusiva.

 

La fracción IV  del artículo 115 Constitucional, señala lo siguiente:

 

“IV. Los Municipios Administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

 

a)         Percibirán las contribuciones, incluyendo tasa adicional, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como de las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles.

 

Los municipios podrán celebrar convenios con en el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

 

b)         Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.

 

c)         Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

 

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación de las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.

 

Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamiento con base en sus ingresos disponibles."

 

La reforma constitucional, reserva exclusivamente al Municipio, los ingresos por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, las participaciones federales que le correspondan, así como los ingresos por la prestación de servicios públicos a su cargo.

 

Por lo tanto los ingresos municipales se obtienen, por una parte, como una consecuencia de la aplicación de los porcentajes y tarifas autorizadas por las Leyes de Ingresos y Hacienda Municipal, que forman el apoyo legal de la Hacienda Municipal, en base al último párrafo de la fracción IV del artículo 115 Constitucional, mencionado anteriormente.

 

Por disposición Constitucional, cada año se expide la Ley de Ingresos de los Municipios, en este caso, comentaremos la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Veracruz-Llave, que se encuentra vigente de acuerdo al ejercicio fiscal correspondiente a 1994. En su articulo primero establece lo siguiente:

 

"ARTICULO 1.- Los ingresos de los Municipios de los Estados serán los que se obtengan por conceptos de impuestos, derechos, contribuciones  de  mejoras,  productos,  aprovechamientos    y participaciones."

 

a) IMPUESTOS

Raúl Rodríguez Lobato, considera que los Impuestos, son "Todas aquellas prestaciones en dinero o en especie que fija la Ley, con el carácter de general además obligatorio a cargo de personas físicas y morales para cubrir los gastos públicos."

 

La Ley de Hacienda Municipal establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se tendrán como:

 

I.          Impuestos: Las prestaciones en dinero o en especie que establece la Ley con el carácter de general y obligatorio a cargo de las personas físicas o morales para cubrir el gasto público de los municipios;

 

En base a lo mencionado anteriormente, bajo el rubro de los Impuestos encontramos.

 

1.         Predial.

2.         Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

3.         Sobre fraccionamientos.

4.         Honorarios.

5.         Sobre espectáculos públicos.

6.         Sobre juegos permitidos.

7.         Sobre loterías, rifas y sorteos.

8.         Sobre matanza de ganado.

9.         Sobre impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes causados en  los ejercicios fiscales, pendientes de liquidación de pago.

10.       Adicional sobre arbitrios municipales.

11.       Sobre transporte público en zonas urbanas.

 

Para un mejor control de los ingresos, es indispensable actualizar año con año los padrones correspondientes a los contribuyentes de los impuestos establecidos en forma permanente en virtud, de que son los renglones de ingresos más importantes y constantes de que dispone la Administración Municipal.

 

b) DERECHOS

Emilio Margain Manatou, define a los Derechos, como "Las prestaciones señaladas por la Ley, exigida por la administración activa en pago de servicios administrativos particulares".

 

ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se tendrán como:

 

I...

II...       Derechos: La contra prestaciones establecidas por la Ley en pago de los servicios públicos municipales.

 

El monto de los derechos se establece de acuerdo a las tarifas respectivas, que autoriza la Ley de Hacienda Municipal tomando en cuanta el costo del servicio. Dentro de este rubro encontramos los siguientes:

 

1.         Por servicios que se presten en los rastros municipales.

2.         Por servicios que  se  presenten  en  los  panteones municipales.

3.         Por los servicios de alineamiento de predios y otorgamiento del número oficial.

4.         Por expedición de licencias para el uso del suelo, construcción, ampliación, reconstrucción o reparación o demolición de edificaciones,  construcción  de  bardas, construcciones no permanentes y conversión del régimen e propiedad o condominio.

5.         Por servicios del registro civil.

6.         Por expedición de certificados y certificaciones y copias de documentos.

7.         Por deslinde de predios.

8.         Por conexión de albañiles.

9.         Por servicio de agua.

 

c) CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

Los productos, son los ingresos que obtiene la Hacienda Municipal, por las actividades que realizan las dependencias y que no corresponden a funciones de derecho público, o por la explotación de los bienes que forman parte de su propio patrimonio, efectuada por el propio ayuntamiento o sus dependencias o por conducto de otras personas mediante contrato, construcción, permiso o cualquier otro similar.

 

ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se tendrán como:

 

I...

II...

III...       Productos: los ingresos que percibe el municipio por la explotación de sus bienes patrimoniales y por las actividades que no corresponden a sus funciones de derecho público;

 

Dentro de este grupo quedan incluidos los siguientes:

 

1.-        Por la enajenación de bienes pertenecientes a los municipios.

2.-        Por la renta de bienes del municipio.

3.-        Por los intereses de capitales impuestos.

4.-        Por almacenaje o guarda de bienes.

 

d) APROVECHAMIENTOS

Los aprovechamientos no son una categoría específica de ingresos públicos, y mucho de contribuciones, sino una clasificación que reciben los ingresos heterogéneos que percibe el estado por funciones de Derecho Público.

 

Los aprovechamientos de acuerdo a nuestra Ley de Ingresos en su fracción IV, son:

 

1.-        Recargos.

2.-        Rezagos.

3.-        Multas.

4.-        Herencias, legados, donaciones o indemnizaciones a favor del municipio.

 

e) PARTICIPACIONES

Las participaciones son ingresos que provienen de las contribuciones federales o del Estado y que corresponden al municipio de acuerdo a lo establecido en las leyes respectivas.

 

Los impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Participaciones se causarán, determinarán, liquidarán y cobrarán, en efectivo de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal en vigor y demás leyes que se establezcan y reglamenten los ingresos por estos conceptos.

 

Es necesario establecer, que los ingresos de la Administración Pública Municipal, así como el fortalecimiento del Municipio en los planos económico-financiero, exige de soluciones posibles y realistas. Dentro de la legislación Fiscal Municipal, existe un rezago, por lo que es indispensable adecuar en forma total y congruente con la realidad actual todos los ordenamientos fiscales, a grandes avances en materia municipal, grandes cambios en su legislación hacendaría.

 

La dinámica del derecho es algo que no puede hacerse a un lado en el quehacer de la sociedad, so pena de los ordenamientos jurídicos no cambien al ritmo de nuestra sociedad, tal es el caso de nuestra Ley de Hacienda, que se debe de adecuar en forma total y congruente con la realidad actual, pues se están ocasionando grandes dificultades económicas en el municipio, tema que será comentado posteriormente.

 

1.4. AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES.

 

El Municipio para su administración, necesita de representantes y en el plano administrativo lo son las autoridades Fiscales Municipales.

 

Guillermo Cabanellas, define a la "Autoridad como los poderes constituidos por el Estado, Región, Provincia o Municipio; así como aquella persona revestida de algún poder, mando o magistratura".

 

La Autoridad Fiscal Municipal, es el Órgano de la Administración de las contribuciones y otros ingresos para que mediante la prestación de servicios públicos se logre el desarrollo del Municipio.

 

La entidad Municipal, está regulada en sus funciones por un marco jurídico normativo, por ende que la naturaleza o esencia del Municipio provienen de la misma Ley, y nace una ficción legal encarnada por personas físicas para su representación elegidas por el sistema de elección popular directa. Como un comentario a este punto, es necesario mencionar que durante la Revolución Mexicana de 1910, es más, desde los inicios de ésta, incluyó entre sus postulados el establecimiento de la Libertad Municipal. Se hizo patente a partir de entonces, que la Autonomía del Municipio, no es tal, sin no va acompañada de un proceso de elecciones populares, que permita a los ciudadanos elegir libremente a los hombres que habrán de dirigir y administrar su localidad.

 

Este planteamiento se concretó en la constitución Política de 1917, en la que quedó establecido que la elección popular directa es el mecanismo a través del cuál se debe de nombrar a las Autoridades de los Ayuntamientos.

 

En el Artículo 115 Fracción I en su primer párrafo se establece que:

 

"Cada Municipio será administrado por el Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado".

 

De manera general, mencionaremos, que las Autoridades que integran el Gobierno Municipal, de acuerdo a lo mencionado por el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre son las siguientes:

 

I.          El Presidente Municipal

II.         Los Síndicos; y

III.         Los Regidores.

 

Por lo que se refiere a las Autoridades Fiscales Municipales, éstas se encuentran comprendidas en el Articulo 15 de la Ley de Hacienda Municipal, y son:

 

EL AYUNTAMIENTO

 

EL PRESIDENTE MUNICIPAL

 

LA COMISIÓN DE HACIENDA

 

EL TESORERO MUNICIPAL

 

EL AYUNTAMIENTO

 

Tomando en consideración la definición del jurista Juan Palomar de Miguel, la palabra Ayuntamiento proviene de ayuntar, y éste del latín adjunctum, supino de adjuntarse, de ad, a y jungere, juntar. Es una junta, reunión de varias personas para la administración del Municipio.

 

En base a lo establecido, por el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Municipios. Los Ayuntamientos se integrarán con:

 

I.          Presidente Municipal

II.         Síndicos; y

III.         Regidores.

 

Categóricamente, en el artículo 31 de la misma Ley, tiene la facultad de nombrar, para la atención de los servicios públicos determinadas comisiones que realizarán ciertas actividades tendientes a la administración de servicios.

 

Tiene la facultad de administrar libremente su hacienda en los términos que señala la Constitución Política Local y la Ley Orgánica del Municipio, facultad expresada en el artículo 34 fracción IX.

 

EL PRESIDENTE MUNICIPAL

 

“El  Presidente  Municipal,  es  un  funcionario  político-administrativo que preside el Ayuntamiento Municipal".

 

El Artículo 36 de la Ley Orgánica del Municipio, establece sus facultades y obligaciones, y dentro de ellas es necesario mencionar la fracción IX de dicho artículo:

 

IX.- Vigilar que la recaudación de todas las ramas de la Hacienda Municipal se haga con exactitud, cuidando de que su inversión se efectúe por estricto apego al presupuesto de egresos.

 

LA COMISION DE HACIENDA

 

La Comisión de Hacienda, creada con fundamento en el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Municipio, fracción primera; pues es facultad de los ayuntamientos nombrar determinadas comisiones para la atención de los servicios públicos, y comprendida con base en el articulo 15 de la Ley de Hacienda Municipal, es una de las Autoridades Fiscales dentro del Municipio.

 

La Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, estará integrada por un síndico y un regidor, con base al párrafo inicial del artículo 45 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.

 

Sus facultades son las siguientes:

 

I.          Inspeccionar las labores de la Tesorería y dar cuenta al Ayuntamiento de cualquier irregularidad que notare en sus operaciones.

II.         Vigilar la recaudación en todos los ramos que forman la Hacienda Municipal, se haga con la eficacia debida y con apego a la Ley y que la distribución de los productos sea conforme a las partidas del presupuesto de egresos respectivo:

III.         Revisar los cortes de caja mensuales de la Tesorería Municipal y firmarlos:

IV.        Formular los planes de arbitrios y los presupuestos de egresos  para  presentarlos al Ayuntamiento en  su oportunidad.

V.         Examinar  las  cuentas  que  presenten  las  demás Comisiones emitiendo el Dictamen correspondiente:

VI.        Revisar las cuentas que debe rendir la Tesorería y presentarlas al Ayuntamiento con las observaciones que juzgue convenientes:

VII.       Vigilar la debida actualización del inventario de los bienes y derechos del Municipio:

VIlI.      Vigilar que las adquisiciones y transmisión de bienes o derechos municipales1 se realicen en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas; y

IX.        Promover lo contundente al mejoramiento de la Hacienda y el Patrimonio Municipal.

 

Todo esto para lograr un desarrollo del Statu quo de la sociedad de los municipios.

 

EL TESORERO MUNICIPAL

 

Tesorero Municipal, del "latín THESAURARUS, empleado a quien se confía en las oficinas públicas o privadas la custodia de los registros caudales y la distribución de fondos". El Tesorero Municipal, es una de las autoridades que compone el Cuerpo Colegiado del Ayuntamiento para la Administración de su Hacienda Municipal.

 

Analizando cada una de las funciones que le corresponden a esta autoridad, podemos mencionar que:

 

a)         Determina los créditos Fiscales, dar las bases para su liquidación y fijarlos en cantidad líquida, aplicando las tasas impositivas que prescriba la Ley de Ingresos.

b)         Ejercitar la facultad económica coactiva siguiendo en todas sus fases al plan de acción económico.

c)         Fijar multas por infracciones a las disposiciones que establezcan obligaciones, para los particulares y que estén señalados en las leyes, reglamentos y acuerdos municipales.

d)         Ordenar la práctica de visitas a los contribuyentes para comprobar que se cumplan las disposiciones fiscales.

e)         Presupuestar el Egreso y vigilar su aplicación, así como administrar las Participaciones Federales correspondientes.

 

Como expresamos anteriormente, el Municipio necesita para su administración  de  representantes  que  realicen  determinadas actividades, a través de las cuales, con la administración de las contribuciones y otros ingresos, se logre la prestación de servicios públicos con la finalidad de lograr el desarrollo de la comunidad y su bienestar.

 

I.5. CONSIDERACIONES SOBRE LA REFORMA DEL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL (3 DE FEBRERO DE 1983).

 

En el año de 1982 se inicia un nuevo período de gobierno; Miguel de la Madrid, asumió, formal y materialmente, la titularidad del poder Ejecutivo. El Presidente de la república durante el mes inicial de su gobierno, exactamente el día 6 de Diciembre envió al Congreso de la Unión, iniciativas sobre varios aspectos que constitucionalmente necesitaban un cambio; entre estas iniciativas se encontraba la de reformas y adiciones al artículo 115 Constitucional, las cuales fueron publicadas el 3 de febrero de 1983 en el Diario Oficial de la Federación.

 

De acuerdo a la exposición de motivos que se presentó para la modificación de dicho articulo, se mencionaron las siguientes:

 

El municipio, sociedad natural domiciliaria, ha constituido y sigue siendo  en  la  realidad  nacional  mexicana,  una  institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y que hacer político.

 

La descentralización exige un proceso decidido y profundo aunque gradual, ordenado y eficaz, de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, Estados Unidos y Municipios; proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades, y de las autoridades locales y municipales, para determinar cuáles pueden retribuirse para un mejor equilibrio entre las instancias del Gobierno constitucional.

 

El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad política, jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada activamente, puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral.

 

La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional, indudablemente, ha llegado el momento de revivir la tendencia centralizadora, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. No requerimos una nueva institución: tenemos la del Municipio.

 

La  reforma  del  Artículo  115  establece  varios  puntos fundamentales a los cuales haremos mención:

 

a)         Se trata de robustecer la estructura política de los Ayuntamientos, consignando las bases genéricas para su funcionamiento y los requisitos  indispensables  para  suspensión,   declaración, desaparición de los poderes municipales o la revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos.

b)         Se reitera la personalidad jurídica de los Municipios; y como persona jurídica denota en su esencia, la facultad de ser titular de derechos y obligaciones, se le confiere jerarquía Constitucional al Manejo de su patrimonio de conformidad con la ley.

c)         En la Fracción tercera, se definen los servicios públicos Municipales, ya que dentro de las actividades del Municipio es la de generar el bienestar de la comunidad, a través de más y mejores servicios públicos, los cuales constituyen la infraestructura de la vida cotidiana y el bienestar de la comunidad.

 

Como se había comentado anteriormente la reforma del artículo 115, establece varios puntos de gran importancia, sin embargo, para los efectos del presente trabajo, centraremos nuestra atención en modificación de la fracción IV del presente artículo.

 

Por la amplia reiteración y sustentación en toda la consulta popular, se concluyó la necesaria reestructuración de la economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad política en los municipios mientras éstos no cuenten con la autosuficiencia económica. Por ende, es este un renglón, fundamental para la subsistencia y desarrollo de los Municipios.

 

Por una parte, en la reforma Constitucional, se consignó en la fracción IV, la iniciativa, en primer término como concepto originario del artículo 115, la libre administración de su Hacienda por parte de los municipios, por otra parte, en una fórmula de descentralización, de correcta redistribución de competencias en materia fiscales, por lo que asignó a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, así como de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad de recaudación y administración los municipios podrán realizar convenios con el Estado para que éstos se hagan cargo de alguna de las funciones.

 

"En el área hacendaría, se elevó a la categoría de rango Constitucional el derecho de los municipios a recibir participaciones federales que en su caso se le asigne, disponiéndose la obligación a las legislaturas locales de establecer anualmente, las bases y montos con arreglo de las cuales la federación debe cubrir a los municipios dichas participaciones".

 

El problema de la autonomía Municipal, aún está latente, nace con el Constituyente de Querétaro, dicho debate se refirió a tratar de definir lo que sería la Autonomía Municipal y de que manera debería de ser comprendida, pues era necesario que para la existencia de una cabal autonomía exista una autonomía financiera. Sin embargo el problema quedó en pie, pues aunque se reglamentó la libertad municipal, no se reglamentó su ejercicio. Consideramos que el problema que se suscitó en el debate sigue aún presente, tan es así que para la presente reforma, se tomó el espíritu de dicho debate, y surge entonces la pregunta; ¿Realmente se logró una autonomía económica, que dé como resultado la existencia de una Autonomía Municipal?. Se solucionó el problema que se suscitó en el debate del Constituyente de Querétaro?.

 

Para encontrar una respuesta consideramos que es necesario hacer una referencia especial, al antecedente histórico mencionado, para poder comprender de una manera más clara el problema existente en los municipios, que estriba en dotarla de una adecuada capacidad económica, por medio de proporcionarle su autonomía financiera, lo que lleva a la necesidad de la reestructuración de las leyes municipales relacionadas con su hacienda, problema que aún se encuentra presente, y que es derivado de esa misma reunión, que nació con la instalación del congresos Constituyente 'del 1~ de Diciembre de 1916, y que será comentado posteriormente.

 

 

CAPITULO II

 

II.1. COMENTARIOS A LA SEXTA LEY CONSTITUCIONAL DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1836.

 

Para cambiar el Sistema Federal de Gobierno, establecido por la Constitución de 1824, se reunió en Congreso un grupo de personas que se declaró Constituyentes y expidió las bases para la nueva Constitución (Octubre de 1835), de las cuales emanó el Centralismo.

 

“EI 29 de Diciembre de 1836, se promulgaron las Siete Leyes Constitucionales,  que establecían definitivamente el régimen de Centralización Gubernamental y administrativo de la Nación.

 

a)         La primera Ley, contenía los derechos y deberes de los ciudadanos mexicanos, estableciendo la obligación de profesar la religión católica.

b)         La segunda Ley, creó el Supremo Poder Conservador, el cual era superior a los otros poderes, pues podía declarar la "incapacidad físico o moral del Presidente y anular sus actos; suspender la Suprema Corte y las Sesiones del Congreso, pudiendo además declarar la nulidad de las leyes, decretos o reformas que hicieran las cámaras.

c)         Las Leyes Terceras, Cuarta y Quinta, organizaban los poderes, fijando los procedimientos de su elección y sus atribuciones.

d)         La Sexta Ley establecía la división del territorio de la República en departamentos y su Gobierno interior; y la Séptima Ley, señalaba el tiempo y el modo de hacer las reformas Constitucionales."

 

Por lo que se refiere a la Sexta Ley Constitucional de 29 de Diciembre de 1836, Moisés Ochoa Campos comenta que fue "la que consagró como Constitucionales a los Ayuntamientos, disponiendo que fueran popularmente electos y los hubiera en todas las capitales de departamento, en los lugares en los que había en 1808, en los puertos cuya población llegara a 4,000 habitantes y en los pueblos de más de 8,000. El número de alcaldes, regidores y síndicos, se fijarían por las Juntas Departamentales y por los Gobernadores, sin exceder respectivamente de 6,12 y 22.

 

"Los ramos a cargo de los Ayuntamientos fueron:

 

a)         Policía de Salubridad;

b)         Cárceles;

c)         Hospitales y casa de beneficencia, que no fuesen de fundación particular;

d)         Escuelas de Instrucción primaria;

e)         Puentes, calzadas y caminos: y

f)          La Recaudación e inversión de las propias contribuciones y arbitrios.

 

Por lo que se refiere a las actividades que realizaban los alcaldes, las enumeraremos a continuación:

 

a)         Ejercían las funciones de jueces conciliadores;

b)         Conocían de los juicios verbales, dictaban las providencias urgentes en materia civil;

c)         Practicaban las primeras diligencias en materia penal; y

d)         Cuidaban de la tranquilidad y el orden público.

 

De la exposición anterior consideramos que es necesario hacer los siguientes comentarios:

 

Las Siete Leyes Constitucionales, habrían de establecer las bases del funcionamiento del nuevo régimen centralista.

 

A través de la Sexta Ley, se dividió el territorio de la República en Departamentos, los cuales fueron divididos en Distritos y éstos, a la vez en Partidos.

 

Jerárquicamente, el mando de los Departamentos estaba a cargo de los Gobernadores que eran nombrados por el Supremo Poder Ejecutivo y, por o tanto, estaban sujetos, casi absolutamente, al gobierno del centro. No tenían facultad para crear una hacienda propia, el presupuesto de gastos ordinarios era fijado por el Congreso General.

 

Según la Constitución de 1836, los estados quedaban convertidos en Departamentos, cuyos gobernantes estarían sujetos, a las disposiciones del gobierno central, se suprimían las Legislaturas locales y se sustituían por juntas Departamentales, y sus rentas quedaban sujetas al gobierno, quien les fijaba su presupuesto.

 

"Los partidarios del Centralismo pretendían con esto, debilitar la vida y nulificar la acción de las entidades políticas y territorios del país; y esto originó una fuerte oposición entre los intereses locales y los generales."

 

Paradójicamente, la Constitución Centralista fue la primera que reglamentó la vida Municipal, dispuso que las autoridades del Municipio deberían ser de elección popular y que los Ayuntamientos tenían derecho a colectar e invertir sus rentas e impuestos. Sin embargo, esta libertad Municipal otorgada por la Constitución, era muy relativa, pues los Ayuntamientos dependían del poder político de los prefectos y subprefectos.

 

El Gobierno Central sólo iba a servir eficazmente a los intereses de las clases privilegiadas, por lo que se refiere a las finanzas del gobierno general; el cambio de sistema gubernativo, que se esperaba proporcionaría más entradas al gobierno del centro, dio resultado contrario.

 

Posteriormente, en el año de 1843, una Junta Legislativa nombrada por Santa Anna, expedía una nueva Constitución Centralista, denominada Bases de Organización Política de la República Mexicana, que organizaba de un modo más absoluto el poder del Gobierno Central y establecía el despotismo Constitucional en beneficio de Santa Anna. En dicho planteamiento se ocupó, de la organización territorial, estableciendo que la República quedaría dividida en Departamentos, Distritos, Partidos y Municipios. Sin embargo el régimen interior de la institución Municipal, quedó supeditado a los Gobernadores, así como a las Asambleas Departamentales,  quienes  designaban  los  funcionarios  del Ayuntamiento, expedían sus ordenanzas, reglamentaban los servicios públicos, fijaban los arbitrios y gastos anuales.

 

El aspecto histórico expuesto, nos muestra que el problema, que desde siempre el Municipio ha enfrentado ha sido su capacidad económica y financiera. La importancia de la Sexta Ley Constitucional sólo radica en la consagración Constitucional del Ayuntamiento, tomándose como la base de la división territorial. El Ayuntamiento sin lugar a dudas adquiere un matiz diferente en el Gobierno de Santa Anna, y deja mucho que desear, respecto a su situación financiera, pero sería a partir de ese momento, cuando se desprenderían otras situaciones de gran importancia.

 

II.2. INICIATIVA DE VENUSTIANO CARRANZA SOBRE EL MUNCIPIO (CONSIDERACIONES SOBRE EL PLAN DE GUADALUPE).

 

Venustiano Carranza, enarbolando la bandera de la legalidad, proclamó el plan de Guadalupe, que fue firmado por los principales jefes del movimiento constitucionalista el 26 de marzo de 1913. "En dicho pían, se desconocían a Victoriano Huerta como Presidente de la República, a los poderes Legislativo y Judicial de la Federación y a los gobiernos de los Estados que reconocieran al usurpador, además se estableció la organización del Ejército Constitucionalista y que se designó a Carranza, como primer jefe del nuevo ejército hasta que pudiera nombrarse el nuevo Presidente de la República, cuando triunfara la revolución. Entre los firmantes del plan figuraron, Jacinto B. Treviño, Lucio Blanco, Agustín Milton, Cesáreo Castro, Francisco J. Mújica, Jesús Cantú y otros más".

 

El Plan de Guadalupe, era sólo un plan político, pues no contenían principios de reforma social y económica, su único objeto era restablecer el orden Constitucional de la República, y no fue sino hasta más tarde, al producirse el "cisma revolucionario" cuando Carranza dio a la lucha un fuerte contenido social y agrario, que contribuyó decisivamente a dar el triunfo   al grupo que él representaba, el Pían de Guadalupe fue entonces adicionando, como resultado de ciertos eventos importantes que a continuación mencionaremos.

 

Existió un gran descontento, entre zapatistas, villistas, por la actitud de Venustiano Carranza, Villa lanzó un manifiesto en el cual se desconocía la autoridad del jefe del Constitucionalismo y lanzaba graves cargos contra su actuación, la cual no satisfacía los anhelos del pueblo de reformar económica y social mente al país.

 

II.3. LA CONVENCION DE AGUASCALIENTES.

 

Al llegar a México, Carranza asumió el Poder Ejecutivo; reorganizó su gabinete y considerando que era necesario contrarrestar los ataques de los jefes revolucionarios, convocó a una convención que debía celebrarse en la ciudad de México el 1º. de Octubre de 1914, y a la que concurrirían todos los gobernadores y jefes militares del país, para formular en ella el programa de gobierno conforme al Plan Guadalupe. Con ese fin de Carranza dispone se diga por escrito a Zapata: "Habiendo recibido la investidura de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista por delegación de diversos jefes militares que con sujeción al Plan de Guadalupe, colaboraron conmigo al derrocamiento de la dictadura del General Huerta, no podría yo abdicar de ese carácter para someterme a la jefatura del general Zapata, sin desconocer el Plan de Guadalupe para adoptar el de Ayala

 

Días antes de que se iniciara la convención en México, Obregón y otros jefes militares partieron rumbo al norte para invitar otra vez a los jefes Villistas, para que concurrieran a la convención, sin embargo no lo consiguieron.

 

"En el mes de septiembre de 1914, días antes de que tenga lugar la convención convocada por Carranza, el clima político presenta desgarraduras que inevitablemente conducen a la ruptura definitiva: desde Chihuahua, Villa desconoce a Carranza como primer jefe del Ejército Constitucionalista, y propone que entregue el gobierno interino que ejerce a Fernando Iglesias Calderón a fin de que éste convoque a elecciones, anuncia también que la División del Norte no concurrirá a la convención. Al tiempo de que Maytorena desde Sonora secunda a Villa. Por su parte Carranza, considerando sagrados los cargos que el Constitucionalismo ha puesto en sus manos, sostienen que sólo la junta convocada -la convención- puede resolver sobre la renuncia que en ella presentará. Pero Villa y un grupo de militares de la constelación villista acuerdan celebrar la convención en la ciudad de Aguascalientes, el día 10 de Octubre: Eulalio Gutiérrez, Pánfilo Natera, Ernesto Santoscoy, Ramón F. Iturbide, Eugenio Aguirre' Benavides, José Isabel Robles, Guillermo García Calderón, Martín Triana, y otros más, quienes toman este acuerdo en Zacatecas."

 

Ante tal situación Carranza aceptó que las sesiones continuaran en la ciudad de Aguascalientes en vista de que los delegados de Villa y Zapata alegaban estar bajo un ambiente de presión política Carrancista, en la ciudad de México.

 

El 10 de Octubre se reúne la Convención en Aguascalientes que se declara soberana. Los delegados protestan solemnemente cumplir sus acuerdos al estampar sus firmas en la bandera nacional llevada para el caso por Álvaro Obregón. Villa se presenta al fin personalmente en la Convención; los delegados Zapatistas -Antonio Díaz Soto y Gamma y Paulino Martínez- también aunque con el carácter de observadores, mientras Carranza desde Toluca promete seguir las reformas sociales truncas durante el gobierno de Madero.