Universidad Abierta

 


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LOS MENORES INFRACTORES Y SU ENTORNO JURÍDICO SOCIAL

 

LUISA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

 

P R O L O G O:

 

Uno de los temas que más atrajo mi atención durante mi estancia en el Ministerio Publico del Municipio de Medellín de Bravo, Veracruz. Fue el relacionado con las conductas antisociales de los menores de edad.

 

La delincuencia juvenil es en todos aspectos socialmente más peligrosa.

 

En ella encontramos toda la gama de la criminalidad desde el pequeño robo hasta el homicidio agravado.

 

Debo señalar que el adolescente es muy influenciable y que su deseo de libertad y prepotencia, lo llevan a actividades extrañas y antisociales.

 

Mientras que en otras épocas estas actitudes no se daban, pues las fuerzas impulsivas del joven estaban reprimidas o eran canalizadas en otras formas, en la época actual, de profunda crisis, han aprovechado, el debilitamiento del núcleo familiar y las facilidades del mundo moderno.

 

 

I  N  T  R  O  D  U  C  C  I  O  N:

 

Los Códigos Napoleónicos tanto civil como penal fueron de enorme influencia en la Legislación  Mundial, sin embargo, no se advierte importancia alguna a la persona del menor, o ésta era limitada. Es a partir de la segunda mitad del siglo XlX, que surge un movimiento para proteger a la infancia, el que definitivamente  ha perdurado con el avance de las ciencias, tales como la psicopedagogía, neuropsiquiatría infantil, sociología de la medicina etc. Siendo las técnicas sociales las que aportan bases sólidas y científicas a esos primeros esfuerzos.

 

Lo importante es que el menor desadaptado quedaba fuera de un derecho penal, que durante mucho tiempo vivió de la adaptación de la pena al delito, en lugar de la adaptación basada en un específico tratamiento socio educativo, incluso psicopedagógico con  la idea de formar un ser útil a la sociedad. La disociación familiar, la herencia y la influencia del medio engendra frecuentemente el delito.

 

En el ámbito jurídico el juez de menores debe evaluar mas que la responsabilidad moral o penal del acto, aquello que se ubica en el marco de un estudio de los mecanismos y factores del comportamiento del menor, para ubicarlo donde le corresponde, y no situarlo con un tratamiento igual al de los adultos, como comúnmente sucede.

 

Las estadísticas señalan la importancia fundamental de los factores sociales, económicos y morales de  la delincuencia juvenil, pero éstas deben aplicarse sobre todo, para determinar los efectos de tales factores sobre el psiquismo del menor, sobre su pensamiento, sobre su efectividad y su comportamiento. Hay que descubrir los procesos psicológicos de la acción nociva tanto internos como externos que puedan convertirse en factores delictivos y criminógenos.

 

Por lo que es necesario el reconocimiento de una adecuada protección integral del menor, así como de instituciones reales para llevar a cabo esta función, y no como actualmente sucede en el tratamiento del menor cuando éste ha cometido un ilícito.

 

La Institución de los Tribunales para menores, nace en los Estados Unidos a fines del siglo pasado. La idea básica de dicha institución fue la de sustraer al menor del campo del derecho penal. En tal virtud, no se concibió el tratamiento de menores sino para aplicar medidas de salvaguarda, educación y reeducación, así como amonestación, libertad sobre vigilada, permanencia del menor en el seno de familias capacitadas para recibirlo. Todo ello con el fin de protegerlo en forma integral.

 

Con la implementación de una Ley de Adaptación Social y de los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Estado de Veracruz, es uno de los primeros Estados en preocuparse por la protección del menor en todos sus aspectos.

 

Ha sido mi interés, el reconocimiento que tiene la infancia y por ello me he abocado a realizar este pequeño trabajo, al considerar la protección integral que debemos de procurar al menor, y apegarnos a nuestros ordenamientos jurídicos, creando Consejos Tutelares Regionales como lo establece la ley en nuestro Estado. Y como lo establece el artículo 17 de ésta Ley.

 

 

C A P I T U L O   I

LA JUSTICIA DE LOS MENORES INFRACTORES EN MÉXICO

 

1.1  ALGUNOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

 

En el caso de nuestro país, encontramos importantes antecedentes como el Código  Mendocino (1535-1550), ordenamiento que disponía castigos sumamente extremos para los niños entre 7 y 10 años, sin embargo el Código de Netzhualcoyotl eximía de pena a los niños menores de 10 años.

 

El Derecho Maya, por su parte era muy severo, siendo comunes  las penas corporales y la pena de muerte.

 

Esta etapa fue muy severa con castigos extremos, castigos que se justificó al pensarse que dichas medidas eran formativas y que los castigos  darían mejores resultados. Todavía en etapas recientes el sistema educativo descansaba en la corrección, como los golpes, pensando que así se escarmentaría y se garantizaría la educación de los menores, situación que, afortunadamente, ha ido cambiando gradualmente.

 

Durante la época de la Colonia se implantaron en la Nueva España  las Leyes de Indias, disponiendo,, en las siete partidas de Alfonso X, la irresponsabilidad penal total por debajo de los diez años y medio. Se hablaba ya de una edad muy cercana a la estipulada por la actual ley. Y se mencionaba de una semi imputabilidad para las edades entre los 10 años y medio a los 17 años.

 

En México independientemente se promulgó la Ley de Montes. , Excluía la responsabilidad penal a los menores de 10 años y establecía medidas correccionales para aquellos entre los 10 y 18 años de edad.

 

El  código Penal de 1871 excluía de toda responsabilidad al menor de 9 años; al menor entre los 9 y los 14 años lo dejaba a que el acusador determinara la responsabilidad y la  mayoría de edad se fijaba a los 18 años.

 

Esa legislación establecía la reclusión preventiva en establecimientos correccionales para los mayores de 9 años y confinaba al menor al derecho penal previendo para el mismo penalidades más benignas.

 

En los últimos años del siglo  XlX y primeras dos décadas del presente siglo, se expidieron en México importantes ordenamientos en materia de asistencia familiar y de menores, como el de la creación de la Dirección de Beneficencia Pública adscrita a la Secretaría de gobernación, y que por conducto de una circular emitida por dicha secretaría, se disponía que, “todos los hospitales, hospicios, casas de corrección y establecimientos de beneficencia a cargo del Ayuntamiento de la capital, pasaran a ser administrados por la Dirección de beneficencia  pública aludida.

 

Aquí encontramos los antecedentes de las correccionales, que en aquel tiempo tenían un enfoque asistencial, educativo, y no se le daba ningún sentido penal. Su nombre suena triste, a nosotros nos parece quizá peyorativo hablar de correccionales porque se utilizó en ese sentido, pero en realidad el término corrección implica educación también, estar corrigiendo a una persona, es estar educando, sin embargo, ser un corrigendo, como se les llamaba a los egresados de la correccional, era estigmatizante aunque se manejaba aquí, sobre todo, la cuestión de tipo asistencial.

 

En 1880 se expide el primer reglamento de la Dirección de Beneficencia que se refiere a la Escuela de Educación Correccional, situada en Coyoacán, estableciéndose que dicha escuela tendría ese carácter.

 

A fines del porfiriato, se traslada la Escuela Correccional a tlalpan misma que estuvo durante mucho tiempo en el ex convento de San Pedro y San Pablo en el centro.

 

Como consecuencia de los cuestionamientos pos porfirianos en cuanto a mantener en un mismo lugar a los menores y a los adultos delincuentes. Y también como producto de la influencia de los Estados unidos en cuanto a la creación en aquel país de los jueces paternales y de tribunales especializados en menores infractores y como resultado también del  Congreso Criminológico celebrado en México,  en 1923 se creó el primer Tribunal para  Menores en San Luis Potosí, éste es el primer avance que se tiene ya de una Justicia de menores.

 

En 1924 se fundó la primera Junta Federal de Protección a la Infancia antecedente del IMAN, del IMPI y ahora del DIF.

 

En 1929 se expidió el Reglamento de Calificación de los Infractores Menores de Edad en el Distrito Federal, que dio origen al Tribunal Administrativo  para Menores, proyecto elaborado por el doctor Roberto Solís Quiroga y aprobado  por el  Licenciado Primo Villa Michel, Secretario de Gobierno del Distrito Federal.

 

El Tribunal quedó integrado por tres jueces. Desde aquel tiempo se manejaba, como en la Ley Tutelar, un doctor, un maestro y un abogado que intervinieron en la creación del tribunal, anteriormente La Ley, manejando este sistema Tutelar se contemplaba que para una atención educativa los consejeros debían de ser  trabajadores sociales, maestros, psicólogos, médicos y abogados. En ningún caso posterior se vio el cambio a solo abogados, porque se manejaba de manera colegiada, se integraban  por sala, existiendo éstas con diferentes especialidades.

 

En 1928 se expidió la Ley sobre Previsión Social de la delincuencia Infantil en el Distrito Federal y Territorios conocida como la Ley Villa Michel, dejando a los menores de 15 años fuera del Código penal, para canalizarlos al tribunal, como también se canalizaron a los niños vagos, indisciplinados y menesterosos.

 

Se recuerda así, que también se oía  decir “si te portas mal te llevo a la correccional “ahora ya nadie se atreve a decirlo, pero muchos seguramente lo oyeron alguna vez.

 

En la Ley existía un artículo que contemplaba estado de peligro, que implicaba esta situación, un niño que empezaba a tener deserción escolar, que no obedecía a los padres, que se escapaba de su casa por las noches, que empezaba a llegar con aliento alcohólico o que se presentía que estaba ingiriendo algún tipo de droga, se llevaba al Tribunal para Menores y se internaba, y el internamiento efectivamente era por incorregible. Sin embargo no hay que olvidar que el espíritu de esta Ley Villa Michel, era el de un mayor acercamiento de las Instituciones a la realidad social, con el propósito de dar protección a la colectividad, este ordenamiento comprendía acciones muy concretas para combatir la delincuencia infantil, a través de la atención de la problemática física y mental de los menores transgresores; reconociendo que los menores de 15 años que violan las Leyes Penales eran víctimas del abandono legal o moral, o de ambientes sociales  y familiares poco propios para un desarrollo adecuado. Pocos meses después de la Ley Villa Michel, se expidió el primer Reglamento de los Tribunales para Menores del Distrito Federal, disposición vanguardista, ya que disponía la observación previa del menor antes de resolver su situación. Esto es lo importante que se maneja en justicia de menores. Atender a la situación específica del menor, no al delito, a la falta o a la infracción.

 

Otros antecedentes importantes en justicia de menores en México, referidos por Solís  Quiroga, son el Código de Organización, Competencia y Procedimiento en Materia penal, que disponía la intervención del Tribunal para Menores y del ministerio Público para que, en los términos Constitucionales conducentes, se dictara la formal prisión y se concediera la libertad bajo caución, sustituyendo la fianza moral de los padres.

 

En 1934 el Código Federal de Procedimientos Penales estableció la competencia de los Tribunales  de Menores de los Estados para conocer, a través de la excepción de un Tribunal Colegiado, de casos de menores que cometieran delitos del orden Federal, disposición que subsiste bajo los siguientes términos.

 

Artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales: “En los lugares donde existan Tribunales Locales de Menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de 18 años, aplicando las  disposiciones de las leyes penales respectivas.”

 

Y el artículo 50l, que dice: “Los Tribunales Federales para Menores en las demás entidades Federativas, conocerán en sus respectivas jurisdicciones de las infracciones a las Leyes Penales Federales cometidas por menores de 18 años.”

 

El año de 1936 fue especialmente fructífero en materia de menores, ya que se creó la Comisión Instaladora de los Tribunales para Menores con atribuciones para emitir directrices a nivel nacional en cuanto a legislación, construcción de edificios, calidades de personal y hasta aspectos presupuestales, fundándose diversos Tribunales de Menores en diversas entidades federativas.

 

En 1941 se expidió la Ley Orgánica y Normativa de Procedimiento de los Tribunales para  Menores y sus instituciones auxiliares en el Distrito  y Territorios Federales; legislación que facultaba a  los Jueces a imponer penas en un Tribunal que era eminentemente administrativo.

 

De la Ley Villa Michel a la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal, que entró en vigor en Septiembre de 1974 hay casi cincuenta años de justicia minoril, años en los cuales se puede unificar, se pudo trabajar fuertemente, en el aspecto de fortalecer el área de justicia de menores, y atender de manera específica la situación de la minoría de edad.

 

Cabe decir que durante este periodo se registraron importantes aportes, tanto en materia de delincuencia infantil como en la juvenil, y además existieron muchas figuras novedosas de control en el periodo tutelar que requería, en su momento, de un mejor análisis, por lo que significan las tendencias actuales que existen en relación  con esta legislación de  menores.

 

1.2    MINISTERIO PUBLICO Y MENORES.

1.3     

Como primer análisis haremos algunos cuestionamientos acerca de lo que es el Ministerio Público, que nos servirá para relacionarlo posteriormente con la justicia de menores.

 

El origen etimológico del Ministerio Público viene del latín ministerium que significa cargo que ejerce uno, oficio u ocupación, especialmente noble y elevado; también del latín publisus: pueblo, que se aplica a la potestad o derecho de carácter general y que afecta la relación social como tal.

 

Jurídicamente, y sin el ánimo de abundar en su terminología, podemos decir que “el Ministerio Público es una Institución del Estado dependiente del Poder  Ejecutivo, que actúa en representación del interés social en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le asignen las leyes”.

 

La esencia del  Ministerio Público, y de aquí su noble propósito, es  el salvaguardar los intereses sociales sobre todo en justicia y proteger a la sociedad de la delincuencia. Esto nos queda a todos claro y es el punto obligado de partida del Ministerio público.

El Ministerio público tiene sustento en nuestra Constitución Federal de 1917 (artículo 21), de profundas raíces y vocación social, ordenamiento que busca garantizar un estado social de derecho.

 

Así en uno de los estudios más importantes que se hayan realizado en nuestro país en torno al Ministerio Público y su naturaleza, se asienta que: “los esfuerzos por la conquista del derecho serían estériles sino se vieran ayudados por la acción oficial de un representante  de la sociedad que ayude en la lucha por el derecho, es decir, un órgano del Poder Público que se encargue de vigilar la aplicación de la Ley ejercitando las acciones del orden público en defensa de la sociedad”.

 

En el importantísimo estudio referido encontramos el fundamento de la intervención del Ministerio Público en la atención de la población más vulnerable, entre la que se encuentran  los menores de edad. En efecto,  “el derecho es una conquista, que el ser humano ha luchado para que se le reconozcan sus garantías; pero que existen personas que, por causa de  limitaciones, sus esfuerzos serían estériles si no se vieran auxiliados por el Estado. En dichos casos se encuentran los indígenas, los incapaces, los ausentes, los ignorantes, o bien, los menores “.

 

Nótese como el Estado reconoce la necesidad de una atención especial al menor, no un trato igual de adulto y de aquí la razón de las agencias del Ministerio Público especializadas, situación que es congruente en una justicia de menores también especial.

 

Si la situación anterior ya se ha valorado, sería ilógico perderlo y olvidarnos de la situación que realmente requiere el menor.

Este es el riesgo cuando se hablan de  nuevas tendencias, sin un análisis a fondo de la problemática.

 

Como podemos observar, la intervención ministerial se ha ido ampliando en sus atribuciones y objetivos, atendiendo a la necesidad de establecer de manera muy clara una atención especial para la justicia de menores.

 

 

DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS.

 

Aunados a los cuestionamientos generales referidos, hoy en día encontramos importantes instrumentos internacionales que en materia de menores infractores postulan un régimen  “garantista “ orientado a una salvaguarda de los derechos del menor, tendencias  evidentemente positivas que  han sido tomadas por la Ley de los Menores Infractores, así tenemos la Declaración de los Derechos del niño, de 1924, reformulada en 1959; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores de 1985; las famosas Reglas de Beijing, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, Reglas de Riad, 1990; las Reglas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad de 1990, y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Así por ejemplo, las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores disponen que la Justicia Minoril no debe ocuparse de casos asistenciales o de peligro, situación que si se regula en la recién regulada Ley Tutelar Mexicana.

 

Las Reglas de Riad, por su parte, son una guía en materia de la prevención de la delincuencia juvenil que enfatiza la necesidad de contar con un sistema preventivo y de justicia de menores eficiente, que englobe una política integral legislativa y social en el ámbito de referencia.

 

La convención sobre los derechos del niño presta especial atención  a las garantías de legalidad, presunción de inocencia, información de la acusación, asistencia jurídica, defensa amplia, juzgamiento por la autoridad competente y respecto a la privacidad de menores que han violado la Ley Penal.

 

Las garantías que no tenía el menor infractor eran justamente todas las garantías procesales, porque propiamente no se hablaba de que hubiera un litigio como tal, no era la necesidad de defender y acusar, como la figura del adulto, del Ministerio Público y  de la defensa, pero finalmente el menor estaba siendo sujeto a una medida de tratamiento.

 

 

LA JUSTICIA DE MENORES DENTRO DE LA  SEGURIDAD PUBLICA.

 

Hoy en día, en nuestro país, en el Programa Nacional de Procuración e Impartición de Justicia 1995-2000, se contempla el Programa del Consejo de Menores en el cual se precisa claramente su ámbito de competencia, mismo que se encuentra preceptuado en el artículo 4°. De la Ley de Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; y además se refiere dicho programa a las prioridades que en materia de menores infractores existen en este momento  histórico, de gran importancia  dentro del contexto de la seguridad pública nacional, específicamente la necesidad  de actualizar y unificar el marco jurídico del sistema de justicia de menores a nivel nacional, a través de convenios con las entidades federativas, siguiendo la recomendación que establecen las Directrices de la Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), en el numeral 52, en donde se señala que los Gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes.

 

La justicia de menores adquiere materia propia, la cual requiere de infraestructura legal, material y personal para integrarse como un sistema nacional, el cual queda inmerso dentro de un todo en la seguridad pública.

 

Y para reafirmar esta idea, la Secretaría de Gobernación dentro de su Reglamento Interior, en su artículo primero señala que es materia de su competencia, entre otras: ”...organizar la defensa y la prevención social contra  la delincuencia...”; y la justicia de menores  es justamente prevenir  la delincuencia, condición que no podemos perder  de vista  y debe  de entrar eco, como lo encontró la materia de seguridad pública, ya que su propia naturaleza así lo requiere.

 

El México de hoy enfrenta nuevos retos y requiere  por lo tanto de nuevas perspectivas, los cambios se han ido sucediendo y en ningún ámbito  podemos permanecer estáticos.

 

En materia de justicia de menores que esto ha sido particularmente notorio, y de aquellos tribunales para menores, a los consejos tutelares y a los consejos de menores que hoy en  día ya funcionan, existen grandes diferencias, una nueva ley se creó  apenas hace cinco años en la cual el concepto tutelar se modifica, y por esto es conveniente hacer un análisis para observar su desarrollo, problemas de aplicación, aciertos, posibles reformas etc. Lo anterior sin contravenir la Convención de los Derechos del Niño, o sea lo más benéfico al menor, salvaguardando en todo momento el respeto a sus derechos, según el texto contenido en los artículos 3 y 40, así como numeral 7 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

 

Actualmente, en México se plantea la necesidad de llevar a cabo programas que atiendan y entiendan a la justicia de menores como problema de seguridad pública y que permitan implementar una política que sirva como directriz nacional en los programas de justicia de menores. Esto implica atender lo relativo a:

 

Ø       El Órgano jurisdiccional (Consejerías)

Ø       Unidad de defensa

Ø       Representación social

Ø       Órgano técnico interdisciplinario

Ø       Concertación interinstitucional

Ø       Publicaciones

Ø       Actividades normativas y de promoción del respeto a la legalidad

Ø       Programas de profesionalización y capacitación.

 

Además, también es importante, observar el efecto del último Congreso Nacional de Menores Infractores de 1997,que se  llevó a cabo en Puebla en ese mes de agosto, y en el cual participaron los Presidentes de los Consejos de Menores de la República, así como funcionarios de la Secretaría de Gobernación, especialista de la materia, estudioso del tema y diversas Organizaciones No Gubernamentales, presentándose conclusiones  muy valiosas, entre las  que se destacan:

 

Ø       Homologación de la Ley.

Ø       La aplicación de la edad mínima de conformidad con los lineamientos de la ONU, que  marca la Convención de los Derechos del Niño.

Ø       Fomentar la cultura del respeto de los derechos humanos de los menores infractores.

Ø       Incluir, de conformidad con la Ley que crea las Bases para la Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los programas en materia de menores infractores y los de  prevención  de la delincuencia infanto-juvenil, para que éstos sean considerados dentro de los presupuestos que dota el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Ø       Promover en cada entidad federativa un programa de prevención y establecer un sistema de información que permita medir su impacto.

Ø       Fomentar la capacitación y especialización.

Ø       Incluir en el grupo de niños en circunstancias especialmente difíciles, a  los menores infractores  para que puedan ser beneficiados  dentro de los programas de la UNICEF.

Ø       Promover modelos arquitectónicos especializados para menores infractores.

Ø       Organizar la política criminal en materia de menores infractores a nivel nacional para procurar, administrar y ejecutar la justicia de menores.

 

 

FUNDAMENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO.

 

El  fundamento constitucional del Consejo para Menores lo encontramos, de alguna manera, en el Artículo 18 Cuarto Párrafo, de nuestra Carta Magna al estipularse que la Federación y los gobiernos de los estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

 

Por su parte, el Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal confiere a la secretaría de Gobernación, en su párrafo XXVI,” organizar la defensa y prevención social contra la delincuencia, estableciendo en el Distrito Federal un Consejo para Menores”.

 

El Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación en el Capítulo VI relativo a los órganos desconcentrados y organismos autónomos, estipula en su numeral 27 que para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente subordinados y a los  que se les otorgarán facultades para resolver sobre materias  específicas dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, incluido en éstos el Consejo para menores.

 

El 17 de diciembre de 1991 se promulgó la Ley para el tratamiento de menores infractores, para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia federal, instrumento jurídico que tiene por objeto un sistema integral de Justicia para los Menores que violan la Ley Penal.

 

Así, el propósito de la Ley es reglamentar y unificar criterios del Estado Mexicano para la protección de los derechos de los menores y la adaptación social de los mismos cuando transgreden la norma penal. Se establece que en la aplicación de la Ley se estará a los derechos consagrados por la Constitución Federal y a los tratados internacionales, procurándose todos los medios legales para evitar y, en su caso, sancionar cualquier violación en la aplicación de la ley de referencia.

 

En concordancia con el Artículo 18 Constitucional y con las leyes reglamentarias correspondientes, la Ley del Consejo concibe al mismo como un órgano administrativo desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Gobernación, para conocer de actos u omisiones de menores de 18 años y mayores de 11, relacionadas con conductas tipificadas por las Leyes Penales Federales y del Distrito Federal. Los menores de 11 años serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de ésta materia, las cuales se sustituirán  como auxiliares del Consejo, mientras que los mayores de 11 años y hasta los 18 años serán sujetos de medidas de orientación, de protección y de tratamiento.

 

Consecuentemente el Consejo tiene atribuciones tanto para aplicar las disposiciones de la ley con plena autonomía, como para desahogar el procedimiento y dictar las medidas que conforme a dicha ley procedan para la adaptación social del menor, vigilando al respecto la legalidad del procedimiento y respetando los derechos de los menores.

 

Cabe señalar que la competencia del consejo se surtirá atendiendo la edad que hayan tenido los infractores en la fecha de comisión del ilícito que se les impute, pudiendo imponer las medidas que procedan aún cuando el infractor haya alcanzado la mayoría de edad.

 

El procedimiento por su parte, comprende nueve etapas: La integración o substanciación de la investigación, la resolución inicial, la instrucción y diagnóstico, el dictamen técnico, la resolución definitiva, la aplicación de medidas, la evaluación de la aplicación de las mismas, la conclusión del tratamiento, y el seguimiento ulterior de éste.

 

Como podemos observar la nueva ley comentada deja un órgano administrativo del Estado la función de justicia del menor infractor, a quien le establece un límite inferior de 11 años, y vigila la legalidad del procedimiento reconociendo los derechos del menor, estableciendo etapas precisas del mismo, procedimiento que garantiza la legalidad de las resoluciones.

 

1.6      INTEGRACIÓN DEL CONSEJO

 

El consejo esta integrado por un Presidente, una Sala Superior, un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, los Consejeros Unitarios, un Comité Técnico Inter disciplinario, Los Secretarios de Acuerdos de los Consejeros Unitarios, Los Actuarios, Los Consejeros Supernumerarios, La Unidad de Defensa de Menores, y las Unidades Técnicas Administrativas que se determinen.

 

El Presidente del Consejo: Tiene atribuciones tanto de representación del Consejo como de presidir la Sala Superior, de conocimiento y resolución de las excitativas para la formulación de los proyectos de resolución, de designación de consejeros visitadores y supernumerarios, de convocación de los concursos de oposición para los cargos de Consejero Unitario o supernumerario, además de proponer al Secretario de Gobernación, a los miembros y Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario y al titular de la Unidad de Defensa de Menores, entre las atribuciones más importantes.

 

Consejeros de la Sala Superior: Independientemente de asistir a las sesiones regulares de la Sala y emitir su voto, tienen la atribución de visitar los establecimientos y órganos técnicos del Consejo que les asigne el Presidente del Consejo y emitir un informe sobre el  funcionamiento de los mismos; dictar los acuerdos y resoluciones dentro del procedimiento y competencia de la Sala Superior; Así como presentar los proyectos de resolución de los asuntos de que conozcan, entre los más importantes.

 

Consejeros Unitarios: Dentro de sus  atribuciones esta el de  resolver la situación jurídica del menor dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o, en su caso, dentro de la ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras cuarenta y ocho horas y emitir por escrito la resolución inicial que  corresponda. Tanto la resolución inicial como la ampliación del caso deben notificarse al responsable de la custodia del menor o bien a sus representantes legales o encargados, de no ser posible lo anterior, se pondrá el menor a disposición del órgano de asistencia social que corresponda.

 

También son funciones de los Consejeros Unitarios instruir el procedimiento y emitir la resolución definitiva, para lo cual harán un examen detenido del caso, valorando las pruebas y determinando la existencia de los hechos, la participación del menor en los mismos, además de especificar y fundamentar las medidas a aplicarse de conformidad con el dictamen que al respecto emita el Comité Técnico Interdisciplinario.

 

Asimismo, los Consejeros Unitarios tienen facultades para entregar al menor a sus representantes legales o  encargados, cuando en la resolución inicial se decrete que no ha lugar a proceder, o bien cuando se trate de infracciones imprudenciales o que correspondan a ilícitos que en las leyes penales admitan la libertad provisional bajo caución. En estos dos últimos casos se continuará el procedimiento en todas sus etapas, quedando obligados los representantes legales o encargados del menor de presentarlo en los términos que  señale el Consejero Unitario.

 

El Consejero Unitario por otra parte, esta facultado para ordenar la práctica de los estudios técnicos que procedan, así como enviar al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor para los efectos que la Ley del Consejo establece, además de recibir y turnar a la Sala Superior los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones que emitan, así como también  los asuntos relacionados con impedimentos, excusas y recusaciones que los afecten, y de igual forma tienen atribuciones para conciliar a las partes sobre el pago de la reparación del daño

 

Comité Técnico Interdisciplinario: Se encuentra integrado por un médico, un pedagogo, un licenciado en Trabajo Social, un psicólogo, y un criminólogo, de preferencia abogado.

 

Dicho Comité emite los dictámenes técnicos que procedan, con base en el diagnóstico integral biopsicosocial realizado por el área técnica respectiva, con el propósito de fundamentar las medidas aplicables para cada caso en particular.

 

Además el Comité tiene atribuciones para dar seguimiento y evaluar el resultado de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento, emitiendo al respecto los dictámenes que procedan.

 

Unidad de Defensa de Menores: Se crea con el propósito de garantizar los derechos del menor infractor, misma que es una entidad autónoma que tiene por objeto, en el ámbito de prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de los derechos de los menores, ante el Consejo o ante cualquier otra autoridad administrativa o judicial en los ámbitos federales y en el Distrito Federal.

 

La intervención de ésta Unidad, a cargo directo de los defensores, se da en tres planos básicos: La defensa a la violación de derechos en el ámbito de la prevención general; La defensa procesal en cada una de las etapas procesales; y la defensa de los menores en las diversas fases del tratamiento y de seguimiento, como la aplicación de las medidas respectivas de orientación, de protección, como de tratamiento interno, y externo y en la etapa de seguimiento.

 

Podemos advertir que el derecho de defensa se orienta a limitar los posibles excesos de medidas o de programas de prevención general, que no se encuentren fundamentadas y que puedan violar garantías, como pudieran ser las detenciones arbitrarias o la violación a los derechos de libre tránsito, o bien en el terreno de la adaptación social, en donde determinadas medidas o formas de ejecución o de evaluación pudieran ser excesivas o que en su  aplicación se desvirtuara el propósito original de tales resoluciones.

 

La defensa procesal a su vez, se subdivide en asistencia legal y la defensa misma del menor ante la violación de garantías adjetivas, como las relacionadas con el nombramiento del defensor, la prohibición de la incomunicación, el no ser obligado a declarar, el derecho a una impartición de justicia imparcial, pronta y expedita, entre otros derechos.

 

Unidad encargada de la Prevención y Tratamiento de Menores: Se encuentra regulada por la Ley para el Tratamiento de Menores, misma que le confiere tres atribuciones básicas; la prevención, que tiene por objeto realizar las actividades normativas y operativas de prevención en materia de menores infractores; la procuración, que se ejerce a través de Comisionados y que tiene como propósito proteger los derechos y los intereses legítimos de las personas afectadas por las infracciones que se atribuyen a menores de edad, así como los intereses sociales en general que la misma le señale; y la atribución de diagnóstico, seguimiento y servicios auxiliares, que tiene como finalidad practicar el estudio biopsicosocial, ejecutar las medidas de tratamiento ordenadas por los Consejeros, reforzar y consolidar la adaptación social del menor, y auxiliar a la Sala Superior y a los Consejeros en el desempeño de sus funciones.

 

La fracción ll del artículo 35 de la multicitada  Ley de Menores faculta a los comisionados para investigar las infracciones cometidas por los menores que le sean turnadas por el Ministerio Público, conforme a lo previsto por las reglas de integración de la investigación de las infracciones que establece la propia ley. Así los Comisionados deberán requerir al Ministerio público y a sus auxiliares para que los menores sujetos a investigación le sean remitidos de inmediato, Cabe señalar al respecto, que en los casos de conductas no intencionales o culposas, o cuando éstas correspondan a ilícitos que en las leyes penales no merezcan pena privativa de libertas, o que permitan sanción alternativa, el Ministerio Público o el Comisionado entregarán de inmediato al menor a sus representantes legales o encargados, fijando en el mismo acto la garantía correspondiente para el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

 

Por otra parte los Comisionados practicarán las diligencias complementarias conducentes para la comprobación de las infracciones y la participación de los menores en las mismas, tomar declaraciones al menor delante de su defensor, recibir testimonios, dar fe de los hechos y de las circunstancias del caso, anegándose todo elemento de convicción que ayude a dilucidar la verdad histórica de los hechos.

 

Los Comisionados, como representantes de los intereses de la sociedad en el procedimiento, están facultados para intervenir en las diligencias que se ventilen ante la Sala Superior y ante los Consejeros, así como en la ejecución de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento que se apliquen a los menores, como también intervenir ante los Consejeros Unitarios en el procedimiento de  conciliación que se lleve a cabo entre los afectados y los representantes del menor y, en su caso, los responsables solidarios y subsidiarios en relación con el pago de los daños y perjuicios derivados de las infracciones cometidas.

 

Otras facultades de los Comisionados son la aportación de probanzas, la formulación de alegatos, o bien la interposición de recursos y la promoción de la recusación de los integrantes de la Sala Superior y de los Consejeros Unitarios, en casos de inhibición de conocer, así como poner a disposición de los Consejeros a los menores, cuando de las investigaciones realizadas se desprenda su participación en la comisión de conductas tipificadas por la ley como delitos, además de velar por el respeto de la legalidad durante el procedimiento y que el mismo se desahogue en forma expedita y oportuna.

 

Se entiende así que el Comisionado coadyuva para que las resoluciones del Consejo se hagan conforme el hecho cometido, pero también para que las medidas aplicadas a los menores sean congruentes con la problemática y realidad psicopedagógica y criminológica del menor y, en este sentido, debe velar porque las medidas de internamiento sean el último recurso de la reacción del Estado. De esta manera, el Comisionado debe propugnar por el equilibrio de intereses ( los del menor, de la familia y de la sociedad) en el sentido de que las medidas impuestas deben garantizar la adaptación del menor evitando males mayores a terceros.

 

 

C A P I T U L O   l l

ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO EN MENORES INFRACTORES.

 

La noción del delito ha variado conforme a los momentos históricos, áreas geográficas y la ideología de cada pueblo de manera que es difícil establecer un concepto de profunda raíz filosófica que tenga validez en cualquier momento o lugar. Tomando en consideración esta dificultad de tomar en cuenta el establecimiento de aquellos elementos que configuran el delito en general y en especial para el caso que nos interesa aquellos elementos del delito que deben estar presentes para hacer de los menores imputables o  inimputables.

 

Empezaremos por definir el delito, tal y como nos lo señala nuestro código penal en su artículo 9 “ como el acto u omisión que sancionan las leyes penales “. Desde el punto de vista jurídico-sustancial, y en atención a  sus elementos, el tratadista  L. Jiménez de Asúa expresa:  “El delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable  a un hombre y sometido a una penalidad”

 

Nosotros entendemos el delito con base en la definición legal,” como la conducta sancionada por las leyes penales con el objeto de proteger los bienes jurídicos fundamentales del individuo y de la sociedad”.

 

Por los conceptos anteriores se deduce que los elementos del delito son: la acción conducta o hecho, la tipicidad, la antijurídica, la imputabilidad, la culpabilidad, y la penalidad, además las condiciones objetivas de procedibilidad.

 

Los elementos antes mencionados constituyen los aspectos positivos del delito, aunque también tienen aspectos negativos, como son: la falta de conducta, ausencia de tipo, causas de justificación, inimputabilidad, causas de inculpabilidad objetiva y excusas absolutorias.

 

Penetrar en el estudio de los delitos de los menores y delincuencia juvenil implica ingresar en una atmósfera de imprecisiones conceptuales y perjuicios, que impiden la plena comprensión de una manifestación de la conducta humana.

 

2.1      LOS DELITOS EN MENORES.

 

Para dilucidar técnicamente si los términos referidos anteriormente como elementos del delito, tomando en cuenta el concepto y haciendo un análisis de éste en el adulto y en el menor, tenemos que recordar que se trata de un acto humano típico, antijurídico, imputable y punible.

 

El acto para que interese al derecho debe ser ejecutado u originado por un ser humano, único que pueda llegar a tener capacidad de goce y ejercicio de derechos. Quedan comprendidos en el concepto de acto o hecho, las acciones u omisiones, ya que unas y otras pueden resultar dañosas contra quienes jurídicamente son protegidos por las leyes penales.

 

Los menores son capaces de realizar tales actos pero existen infinidad de actos humanos causantes.

 

El acto humano debe ser típico, es decir, debe corresponder a la descripción que hace la ley penal de los tipos conceptuados como delitos. Los menores de edad son capaces de cometer ciertos actos típicos, como los adultos, pero para calificarse de delitos es indispensable que se reúnan los otros elementos conceptuales de la calificación.

 

El acto debe ser, además, antijurídico, es decir que al causar un daño en oposición a las normas culturales implícitas en la ley penal o que ataquen un bien jurídicamente protegido por la ley.

 

El acto debe ser imputable. La imputabilidad puede ser física o psíquica. El acto es físicamente imputable a su ejecutor material, independientemente de que sea adulto o menor, pero el acto es psíquicamente imputable  solo a quien sea capaz de conocer los antecedentes y consecuentemente de la situación o del acto, solo a quien tenga conciencia plena de las consecuencias inmediatas y mediatas de su obrar, solo a quien sea capaz en derecho, para anotar a su cargo el hecho y sus consecuencias. Solo es por tanto jurídicamente imputable  el acto a una persona, que en el caso, también es considerada imputable, solo son imputables los actos típicos y antijurídicos a personas capaces en derecho, que deben recibir todas las consecuencias legales de ellos. Loa menores habitualmente no son capaces de conocer en plenitud los antecedentes de un hecho, ya que su visión fragmentaria de la realidad y no la percepción de las cosas inmateriales o ausentes, la incompleta percepción de símbolos y significados, se los impiden. Por otra parte, no son capaces de concebir las remotas consecuencias de sus actos que, a través de los años siguen produciendo resultados en cadena.

 

Es importante agregar que en la generalidad de los actos humanos, como lo demuestra la experiencia, en mayor o menor grado están siempre presentes las emociones positivas o negativas, sin importar que sean ejecutados por los adultos, en quienes se supone que predomina la objetividad.

 

En el adolescente la presencia de un gran número de factores emocionales limita frecuentemente la objetividad de los sujetos, que no alcanzan a percibir la realidad de los significados. Tanto las emociones como la objetividad aumentan en la infancia y las percepciones son más concretas y reducidas aún, abarcando solo, pequeños ángulos de las situaciones diarias. Siendo incompletas las percepciones y predominando la subjetividad sobre la objetividad, es imposible responsabilizar a los menores de su conducta, pero si tomamos en consideración que las intensas emociones bloquean otras funciones mentales y que el intelecto se colorea por el predominio de la efectividad, veremos que los niños y los adolescentes, habitualmente dominados por ellas, son inimputables permanentemente.

 

En consecuencia, los hechos ejecutados  por menores de edad, no le son imputables jurídicamente, ya que sería exigirles algo fuera de sus capacidades normales lo que justifica la protección indiscutible que les brinda el derecho.

 

Por lo tanto, no pueden ni deben ser conceptuados como delitos los hechos dañosos cometidos por menores de edad ya que la falta de éste elemento (imputabilidad), que es esencial para cargar a la cuenta de alguien las consecuencias jurídicas de sus actos.

Al faltar un elemento deficitario, cae por tierra toda posibilidad de llamar delito al hecho típico y antijurídico cometido por un menor, como por otras clases de incapaces.

 

El acto debe ser culpable, lo que presupone para nosotros la imputabilidad como antecedente lógico. La culpabilidad no es identificable como la imputabilidad, ésta no puede subsumirse en la otra, ser imputable significa ser capaz y esto no presupone ser culpable forzosamente. En caso de que un individuo sea jurídicamente capaz, conviene saber si cometió el acto intencional o imprudencialmente con dolo, o con descuido o negligencia, la culpabilidad se refiere a una actitud o dirección mental a la significación psíquica que el acto reviste para el agente, o sea para el presunto delincuente.

 

El individuo incapaz de ser jurídicamente, puede ser capaz dentro de sus limitaciones, de obrar de mala intención, dolosamente, con descuido, negligencia o imprudencia. El menor de edad es, por su misma situación evolutiva, imprudente, descuidado, negligen