Universidad Abierta
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LOS MENORES INFRACTORES Y SU
ENTORNO JURÍDICO SOCIAL
LUISA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
P R O L O G O:
Uno de los temas que más atrajo
mi atención durante mi estancia en el Ministerio Publico del Municipio de
Medellín de Bravo, Veracruz. Fue el relacionado con las conductas antisociales
de los menores de edad.
La delincuencia juvenil es
en todos aspectos socialmente más peligrosa.
En ella encontramos toda la
gama de la criminalidad desde el pequeño robo hasta el homicidio agravado.
Debo señalar que el
adolescente es muy influenciable y que su deseo de libertad y prepotencia, lo
llevan a actividades extrañas y antisociales.
Mientras que en otras
épocas estas actitudes no se daban, pues las fuerzas impulsivas del joven
estaban reprimidas o eran canalizadas en otras formas, en la época actual, de
profunda crisis, han aprovechado, el debilitamiento del núcleo familiar y las
facilidades del mundo moderno.
I N T R
O D U C C
I O N:
Los Códigos Napoleónicos
tanto civil como penal fueron de enorme influencia en la Legislación Mundial, sin embargo, no se advierte
importancia alguna a la persona del menor, o ésta era limitada. Es a partir de
la segunda mitad del siglo XlX, que surge un movimiento para proteger a la
infancia, el que definitivamente ha
perdurado con el avance de las ciencias, tales como la psicopedagogía,
neuropsiquiatría infantil, sociología de la medicina etc. Siendo las técnicas
sociales las que aportan bases sólidas y científicas a esos primeros esfuerzos.
Lo importante es que el
menor desadaptado quedaba fuera de un derecho penal, que durante mucho tiempo
vivió de la adaptación de la pena al delito, en lugar de la adaptación basada
en un específico tratamiento socio educativo, incluso psicopedagógico con la idea de formar un ser útil a la sociedad.
La disociación familiar, la herencia y la influencia del medio engendra
frecuentemente el delito.
En el ámbito jurídico el
juez de menores debe evaluar mas que la responsabilidad moral o penal del acto,
aquello que se ubica en el marco de un estudio de los mecanismos y factores del
comportamiento del menor, para ubicarlo donde le corresponde, y no situarlo con
un tratamiento igual al de los adultos, como comúnmente sucede.
Las estadísticas señalan la
importancia fundamental de los factores sociales, económicos y morales de la delincuencia juvenil, pero éstas deben
aplicarse sobre todo, para determinar los efectos de tales factores sobre el
psiquismo del menor, sobre su pensamiento, sobre su efectividad y su
comportamiento. Hay que descubrir los procesos psicológicos de la acción nociva
tanto internos como externos que puedan convertirse en factores delictivos y criminógenos.
Por lo que es necesario el
reconocimiento de una adecuada protección integral del menor, así como de
instituciones reales para llevar a cabo esta función, y no como actualmente
sucede en el tratamiento del menor cuando éste ha cometido un ilícito.
La Institución de los
Tribunales para menores, nace en los Estados Unidos a fines del siglo pasado.
La idea básica de dicha institución fue la de sustraer al menor del campo del
derecho penal. En tal virtud, no se concibió el tratamiento de menores sino
para aplicar medidas de salvaguarda, educación y reeducación, así como
amonestación, libertad sobre vigilada, permanencia del menor en el seno de
familias capacitadas para recibirlo. Todo ello con el fin de protegerlo en
forma integral.
Con la implementación de
una Ley de Adaptación Social y de los Consejos Tutelares para Menores
Infractores del Estado de Veracruz, es uno de los primeros Estados en
preocuparse por la protección del menor en todos sus aspectos.
Ha sido mi interés, el
reconocimiento que tiene la infancia y por ello me he abocado a realizar este
pequeño trabajo, al considerar la protección integral que debemos de procurar
al menor, y apegarnos a nuestros ordenamientos jurídicos, creando Consejos
Tutelares Regionales como lo establece la ley en nuestro Estado. Y como lo
establece el artículo 17 de ésta Ley.
C A
P I T U L O I
LA JUSTICIA DE LOS MENORES
INFRACTORES EN MÉXICO
1.1 ALGUNOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
En el caso de nuestro país,
encontramos importantes antecedentes como el Código Mendocino (1535-1550), ordenamiento que disponía castigos
sumamente extremos para los niños entre 7 y 10 años, sin embargo el Código de
Netzhualcoyotl eximía de pena a los niños menores de 10 años.
El
Derecho Maya, por su parte era muy severo, siendo comunes las penas corporales y la pena de muerte.
Esta
etapa fue muy severa con castigos extremos, castigos que se justificó al
pensarse que dichas medidas eran formativas y que los castigos darían mejores resultados. Todavía en etapas
recientes el sistema educativo descansaba en la corrección, como los golpes,
pensando que así se escarmentaría y se garantizaría la educación de los
menores, situación que, afortunadamente, ha ido cambiando gradualmente.
Durante
la época de la Colonia se implantaron en la Nueva España las Leyes de Indias, disponiendo,, en las
siete partidas de Alfonso X, la irresponsabilidad penal total por debajo de los
diez años y medio. Se hablaba ya de una edad muy cercana a la estipulada por la
actual ley. Y se mencionaba de una semi imputabilidad para las edades entre los
10 años y medio a los 17 años.
En
México independientemente se promulgó la Ley de Montes. , Excluía la
responsabilidad penal a los menores de 10 años y establecía medidas
correccionales para aquellos entre los 10 y 18 años de edad.
El código Penal de 1871 excluía de toda
responsabilidad al menor de 9 años; al menor entre los 9 y los 14 años lo
dejaba a que el acusador determinara la responsabilidad y la mayoría de edad se fijaba a los 18 años.
Esa
legislación establecía la reclusión preventiva en establecimientos
correccionales para los mayores de 9 años y confinaba al menor al derecho penal
previendo para el mismo penalidades más benignas.
En
los últimos años del siglo XlX y
primeras dos décadas del presente siglo, se expidieron en México importantes
ordenamientos en materia de asistencia familiar y de menores, como el de la
creación de la Dirección de Beneficencia Pública adscrita a la Secretaría de
gobernación, y que por conducto de una circular emitida por dicha secretaría,
se disponía que, “todos los hospitales, hospicios, casas de corrección y
establecimientos de beneficencia a cargo del Ayuntamiento de la capital,
pasaran a ser administrados por la Dirección de beneficencia pública aludida.
Aquí
encontramos los antecedentes de las correccionales, que en aquel tiempo tenían
un enfoque asistencial, educativo, y no se le daba ningún sentido penal. Su
nombre suena triste, a nosotros nos parece quizá peyorativo hablar de
correccionales porque se utilizó en ese sentido, pero en realidad el término
corrección implica educación también, estar corrigiendo a una persona, es estar
educando, sin embargo, ser un corrigendo, como se les llamaba a los egresados
de la correccional, era estigmatizante aunque se manejaba aquí, sobre todo, la
cuestión de tipo asistencial.
En
1880 se expide el primer reglamento de la Dirección de Beneficencia que se
refiere a la Escuela de Educación Correccional, situada en Coyoacán,
estableciéndose que dicha escuela tendría ese carácter.
A
fines del porfiriato, se traslada la Escuela Correccional a tlalpan misma que
estuvo durante mucho tiempo en el ex convento de San Pedro y San Pablo en el
centro.
Como
consecuencia de los cuestionamientos pos porfirianos en cuanto a mantener en un
mismo lugar a los menores y a los adultos delincuentes. Y también como producto
de la influencia de los Estados unidos en cuanto a la creación en aquel país de
los jueces paternales y de tribunales especializados en menores infractores y
como resultado también del Congreso
Criminológico celebrado en México, en
1923 se creó el primer Tribunal para
Menores en San Luis Potosí, éste es el primer avance que se tiene ya de
una Justicia de menores.
En
1924 se fundó la primera Junta Federal de Protección a la Infancia antecedente
del IMAN, del IMPI y ahora del DIF.
En
1929 se expidió el Reglamento de Calificación de los Infractores Menores de
Edad en el Distrito Federal, que dio origen al Tribunal Administrativo para Menores, proyecto elaborado por el
doctor Roberto Solís Quiroga y aprobado
por el Licenciado Primo Villa
Michel, Secretario de Gobierno del Distrito Federal.
El
Tribunal quedó integrado por tres jueces. Desde aquel tiempo se manejaba, como
en la Ley Tutelar, un doctor, un maestro y un abogado que intervinieron en la
creación del tribunal, anteriormente La Ley, manejando este sistema Tutelar se
contemplaba que para una atención educativa los consejeros debían de ser trabajadores sociales, maestros, psicólogos,
médicos y abogados. En ningún caso posterior se vio el cambio a solo abogados,
porque se manejaba de manera colegiada, se integraban por sala, existiendo éstas con diferentes especialidades.
En
1928 se expidió la Ley sobre Previsión Social de la delincuencia Infantil en el
Distrito Federal y Territorios conocida como la Ley Villa Michel, dejando a los
menores de 15 años fuera del Código penal, para canalizarlos al tribunal, como
también se canalizaron a los niños vagos, indisciplinados y menesterosos.
Se
recuerda así, que también se oía decir
“si te portas mal te llevo a la correccional “ahora ya nadie se atreve a
decirlo, pero muchos seguramente lo oyeron alguna vez.
En
la Ley existía un artículo que contemplaba estado de peligro, que implicaba
esta situación, un niño que empezaba a tener deserción escolar, que no obedecía
a los padres, que se escapaba de su casa por las noches, que empezaba a llegar
con aliento alcohólico o que se presentía que estaba ingiriendo algún tipo de
droga, se llevaba al Tribunal para Menores y se internaba, y el internamiento
efectivamente era por incorregible. Sin embargo no hay que olvidar que el
espíritu de esta Ley Villa Michel, era el de un mayor acercamiento de las
Instituciones a la realidad social, con el propósito de dar protección a la
colectividad, este ordenamiento comprendía acciones muy concretas para combatir
la delincuencia infantil, a través de la atención de la problemática física y
mental de los menores transgresores; reconociendo que los menores de 15 años
que violan las Leyes Penales eran víctimas del abandono legal o moral, o de
ambientes sociales y familiares poco
propios para un desarrollo adecuado. Pocos meses después de la Ley Villa
Michel, se expidió el primer Reglamento de los Tribunales para Menores del
Distrito Federal, disposición vanguardista, ya que disponía la observación
previa del menor antes de resolver su situación. Esto es lo importante que se
maneja en justicia de menores. Atender a la situación específica del menor, no
al delito, a la falta o a la infracción.
Otros
antecedentes importantes en justicia de menores en México, referidos por
Solís Quiroga, son el Código de
Organización, Competencia y Procedimiento en Materia penal, que disponía la
intervención del Tribunal para Menores y del ministerio Público para que, en
los términos Constitucionales conducentes, se dictara la formal prisión y se
concediera la libertad bajo caución, sustituyendo la fianza moral de los
padres.
En
1934 el Código Federal de Procedimientos Penales estableció la competencia de
los Tribunales de Menores de los
Estados para conocer, a través de la excepción de un Tribunal Colegiado, de
casos de menores que cometieran delitos del orden Federal, disposición que
subsiste bajo los siguientes términos.
Artículo
500 del Código Federal de Procedimientos Penales: “En los lugares donde existan
Tribunales Locales de Menores, éstos serán competentes para conocer de las
infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de 18 años,
aplicando las disposiciones de las
leyes penales respectivas.”
Y el
artículo 50l, que dice: “Los Tribunales Federales para Menores en las demás
entidades Federativas, conocerán en sus respectivas jurisdicciones de las
infracciones a las Leyes Penales Federales cometidas por menores de 18 años.”
El
año de 1936 fue especialmente fructífero en materia de menores, ya que se creó
la Comisión Instaladora de los Tribunales para Menores con atribuciones para
emitir directrices a nivel nacional en cuanto a legislación, construcción de
edificios, calidades de personal y hasta aspectos presupuestales, fundándose
diversos Tribunales de Menores en diversas entidades federativas.
En
1941 se expidió la Ley Orgánica y Normativa de Procedimiento de los Tribunales
para Menores y sus instituciones
auxiliares en el Distrito y Territorios
Federales; legislación que facultaba a
los Jueces a imponer penas en un Tribunal que era eminentemente
administrativo.
De
la Ley Villa Michel a la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores
Infractores del Distrito Federal, que entró en vigor en Septiembre de 1974 hay
casi cincuenta años de justicia minoril, años en los cuales se puede unificar,
se pudo trabajar fuertemente, en el aspecto de fortalecer el área de justicia
de menores, y atender de manera específica la situación de la minoría de edad.
Cabe
decir que durante este periodo se registraron importantes aportes, tanto en
materia de delincuencia infantil como en la juvenil, y además existieron muchas
figuras novedosas de control en el periodo tutelar que requería, en su momento,
de un mejor análisis, por lo que significan las tendencias actuales que existen
en relación con esta legislación
de menores.
1.2 MINISTERIO PUBLICO Y MENORES.
1.3
Como
primer análisis haremos algunos cuestionamientos acerca de lo que es el
Ministerio Público, que nos servirá para relacionarlo posteriormente con la
justicia de menores.
El
origen etimológico del Ministerio Público viene del latín ministerium que
significa cargo que ejerce uno, oficio u ocupación, especialmente noble y
elevado; también del latín publisus: pueblo, que se aplica a la potestad o
derecho de carácter general y que afecta la relación social como tal.
Jurídicamente,
y sin el ánimo de abundar en su terminología, podemos decir que “el Ministerio
Público es una Institución del Estado dependiente del Poder Ejecutivo, que actúa en representación del
interés social en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos
aquellos casos que le asignen las leyes”.
La esencia del Ministerio Público, y de aquí su noble
propósito, es el salvaguardar los
intereses sociales sobre todo en justicia y proteger a la sociedad de la
delincuencia. Esto nos queda a todos claro y es el punto obligado de partida
del Ministerio público.
El Ministerio público tiene sustento en nuestra Constitución Federal de
1917 (artículo 21), de profundas raíces y vocación social, ordenamiento que
busca garantizar un estado social de derecho.
Así en uno de
los estudios más importantes que se hayan realizado en nuestro país en torno al
Ministerio Público y su naturaleza, se asienta que: “los esfuerzos por la
conquista del derecho serían estériles sino se vieran ayudados por la acción
oficial de un representante de la
sociedad que ayude en la lucha por el derecho, es decir, un órgano del Poder
Público que se encargue de vigilar la aplicación de la Ley ejercitando las
acciones del orden público en defensa de la sociedad”.
En el importantísimo estudio referido encontramos el fundamento de la
intervención del Ministerio Público en la atención de la población más
vulnerable, entre la que se encuentran
los menores de edad. En efecto,
“el derecho es una conquista, que el ser humano ha luchado para que se
le reconozcan sus garantías; pero que existen personas que, por causa de limitaciones, sus esfuerzos serían estériles
si no se vieran auxiliados por el Estado. En dichos casos se encuentran los
indígenas, los incapaces, los ausentes, los ignorantes, o bien, los menores “.
Nótese como el Estado reconoce la necesidad de una atención especial al
menor, no un trato igual de adulto y de aquí la razón de las agencias del
Ministerio Público especializadas, situación que es congruente en una justicia
de menores también especial.
Si la situación anterior ya se ha valorado, sería ilógico perderlo y
olvidarnos de la situación que realmente requiere el menor.
Este es el riesgo cuando se hablan de
nuevas tendencias, sin un análisis a fondo de la problemática.
Como podemos observar, la intervención ministerial se ha ido ampliando
en sus atribuciones y objetivos, atendiendo a la necesidad de establecer de
manera muy clara una atención especial para la justicia de menores.
DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS.
Aunados a los cuestionamientos generales referidos, hoy en día
encontramos importantes instrumentos internacionales que en materia de menores
infractores postulan un régimen
“garantista “ orientado a una salvaguarda de los derechos del menor,
tendencias evidentemente positivas que han sido tomadas por la Ley de los Menores
Infractores, así tenemos la Declaración de los Derechos del niño, de 1924,
reformulada en 1959; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de Justicia de Menores de 1985; las famosas Reglas de Beijing,
las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil, Reglas de Riad, 1990; las Reglas para la Protección de los Menores
Privados de la Libertad de 1990, y la Convención sobre los Derechos del Niño de
1989. Así por ejemplo, las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de
Menores disponen que la Justicia Minoril no debe ocuparse de casos
asistenciales o de peligro, situación que si se regula en la recién regulada
Ley Tutelar Mexicana.
Las Reglas de Riad, por su
parte, son una guía en materia de la prevención de la delincuencia juvenil que
enfatiza la necesidad de contar con un sistema preventivo y de justicia de
menores eficiente, que englobe una política integral legislativa y social en el
ámbito de referencia.
La convención sobre los derechos del niño presta especial atención a las garantías de legalidad, presunción de
inocencia, información de la acusación, asistencia jurídica, defensa amplia,
juzgamiento por la autoridad competente y respecto a la privacidad de menores
que han violado la Ley Penal.
Las garantías que no tenía el menor infractor eran justamente todas las
garantías procesales, porque propiamente no se hablaba de que hubiera un
litigio como tal, no era la necesidad de defender y acusar, como la figura del
adulto, del Ministerio Público y de la
defensa, pero finalmente el menor estaba siendo sujeto a una medida de
tratamiento.
LA JUSTICIA DE MENORES DENTRO DE LA
SEGURIDAD PUBLICA.
Hoy en día, en nuestro país, en el Programa Nacional de Procuración e
Impartición de Justicia 1995-2000, se contempla el Programa del Consejo de
Menores en el cual se precisa claramente su ámbito de competencia, mismo que se
encuentra preceptuado en el artículo 4°. De la Ley de Tratamiento de Menores
Infractores para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República
en Materia Federal; y además se refiere dicho programa a las prioridades que en
materia de menores infractores existen en este momento histórico, de gran importancia dentro del contexto de la seguridad pública
nacional, específicamente la necesidad
de actualizar y unificar el marco jurídico del sistema de justicia de
menores a nivel nacional, a través de convenios con las entidades federativas,
siguiendo la recomendación que establecen las Directrices de la Naciones Unidas
para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), en el
numeral 52, en donde se señala que los Gobiernos deberán promulgar y aplicar
leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el
bienestar de todos los jóvenes.
La justicia de menores adquiere materia propia, la cual requiere de
infraestructura legal, material y personal para integrarse como un sistema
nacional, el cual queda inmerso dentro de un todo en la seguridad pública.
Y para reafirmar esta idea, la Secretaría de Gobernación dentro de su
Reglamento Interior, en su artículo primero señala que es materia de su
competencia, entre otras: ”...organizar la defensa y la prevención social
contra la delincuencia...”; y la
justicia de menores es justamente
prevenir la delincuencia, condición que
no podemos perder de vista y debe
de entrar eco, como lo encontró la materia de seguridad pública, ya que
su propia naturaleza así lo requiere.
El México de hoy enfrenta nuevos retos y requiere por lo tanto de nuevas perspectivas, los
cambios se han ido sucediendo y en ningún ámbito podemos permanecer estáticos.
En materia de justicia de
menores que esto ha sido particularmente notorio, y de aquellos tribunales para
menores, a los consejos tutelares y a los consejos de menores que hoy en día ya funcionan, existen grandes diferencias,
una nueva ley se creó apenas hace cinco
años en la cual el concepto tutelar se modifica, y por esto es conveniente
hacer un análisis para observar su desarrollo, problemas de aplicación,
aciertos, posibles reformas etc. Lo anterior sin contravenir la Convención de
los Derechos del Niño, o sea lo más benéfico al menor, salvaguardando en todo
momento el respeto a sus derechos, según el texto contenido en los artículos 3
y 40, así como numeral 7 de las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad.
Actualmente, en México se plantea la necesidad de llevar a cabo
programas que atiendan y entiendan a la justicia de menores como problema de
seguridad pública y que permitan implementar una política que sirva como
directriz nacional en los programas de justicia de menores. Esto implica
atender lo relativo a:
Ø
El Órgano jurisdiccional
(Consejerías)
Ø
Unidad de defensa
Ø
Representación social
Ø
Órgano técnico interdisciplinario
Ø
Concertación interinstitucional
Ø
Publicaciones
Ø
Actividades normativas y de
promoción del respeto a la legalidad
Ø
Programas de profesionalización y
capacitación.
Además, también es importante, observar el efecto del último Congreso
Nacional de Menores Infractores de 1997,que se
llevó a cabo en Puebla en ese mes de agosto, y en el cual participaron
los Presidentes de los Consejos de Menores de la República, así como
funcionarios de la Secretaría de Gobernación, especialista de la materia,
estudioso del tema y diversas Organizaciones No Gubernamentales, presentándose
conclusiones muy valiosas, entre
las que se destacan:
Ø
Homologación de la Ley.
Ø
La aplicación de la edad mínima de
conformidad con los lineamientos de la ONU, que marca la Convención de los Derechos del Niño.
Ø
Fomentar la cultura del respeto de
los derechos humanos de los menores infractores.
Ø
Incluir, de conformidad con la Ley
que crea las Bases para la Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, los programas en materia de menores infractores y los de prevención
de la delincuencia infanto-juvenil, para que éstos sean considerados
dentro de los presupuestos que dota el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Ø
Promover en cada entidad federativa
un programa de prevención y establecer un sistema de información que permita
medir su impacto.
Ø
Fomentar la capacitación y
especialización.
Ø
Incluir en el grupo de niños en
circunstancias especialmente difíciles, a
los menores infractores para que
puedan ser beneficiados dentro de los
programas de la UNICEF.
Ø
Promover modelos arquitectónicos
especializados para menores infractores.
Ø
Organizar la política criminal en
materia de menores infractores a nivel nacional para procurar, administrar y
ejecutar la justicia de menores.
FUNDAMENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO.
El fundamento constitucional del
Consejo para Menores lo encontramos, de alguna manera, en el Artículo 18 Cuarto
Párrafo, de nuestra Carta Magna al estipularse que la Federación y los
gobiernos de los estados establecerán instituciones especiales para el
tratamiento de menores infractores.
Por su parte, el Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal confiere a la secretaría de Gobernación, en su párrafo XXVI,”
organizar la defensa y prevención social contra la delincuencia, estableciendo
en el Distrito Federal un Consejo para Menores”.
El Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación en el Capítulo VI
relativo a los órganos desconcentrados y organismos autónomos, estipula en su
numeral 27 que para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los
órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente
subordinados y a los que se les
otorgarán facultades para resolver sobre materias específicas dentro del ámbito territorial que se determine en
cada caso, incluido en éstos el Consejo para menores.
El 17 de diciembre de 1991
se promulgó la Ley para el tratamiento de menores infractores, para el Distrito
Federal, en materia común y para toda la República en materia federal,
instrumento jurídico que tiene por objeto un sistema integral de Justicia para
los Menores que violan la Ley Penal.
Así, el propósito de la Ley
es reglamentar y unificar criterios del Estado Mexicano para la protección de
los derechos de los menores y la adaptación social de los mismos cuando
transgreden la norma penal. Se establece que en la aplicación de la Ley se
estará a los derechos consagrados por la Constitución Federal y a los tratados
internacionales, procurándose todos los medios legales para evitar y, en su
caso, sancionar cualquier violación en la aplicación de la ley de referencia.
En concordancia con el
Artículo 18 Constitucional y con las leyes reglamentarias correspondientes, la
Ley del Consejo concibe al mismo como un órgano administrativo desconcentrado,
dependiente de la Secretaría de Gobernación, para conocer de actos u omisiones
de menores de 18 años y mayores de 11, relacionadas con conductas tipificadas
por las Leyes Penales Federales y del Distrito Federal. Los menores de 11 años
serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores
público, social y privado que se ocupen de ésta materia, las cuales se
sustituirán como auxiliares del
Consejo, mientras que los mayores de 11 años y hasta los 18 años serán sujetos
de medidas de orientación, de protección y de tratamiento.
Consecuentemente el Consejo
tiene atribuciones tanto para aplicar las disposiciones de la ley con plena
autonomía, como para desahogar el procedimiento y dictar las medidas que
conforme a dicha ley procedan para la adaptación social del menor, vigilando al
respecto la legalidad del procedimiento y respetando los derechos de los
menores.
Cabe señalar que la
competencia del consejo se surtirá atendiendo la edad que hayan tenido los
infractores en la fecha de comisión del ilícito que se les impute, pudiendo
imponer las medidas que procedan aún cuando el infractor haya alcanzado la
mayoría de edad.
El procedimiento por su
parte, comprende nueve etapas: La integración o substanciación de la
investigación, la resolución inicial, la instrucción y diagnóstico, el dictamen
técnico, la resolución definitiva, la aplicación de medidas, la evaluación de
la aplicación de las mismas, la conclusión del tratamiento, y el seguimiento
ulterior de éste.
Como podemos observar la
nueva ley comentada deja un órgano administrativo del Estado la función de
justicia del menor infractor, a quien le establece un límite inferior de 11
años, y vigila la legalidad del procedimiento reconociendo los derechos del
menor, estableciendo etapas precisas del mismo, procedimiento que garantiza la
legalidad de las resoluciones.
1.6 INTEGRACIÓN
DEL CONSEJO
El consejo esta integrado
por un Presidente, una Sala Superior, un Secretario General de Acuerdos de la
Sala Superior, los Consejeros Unitarios, un Comité Técnico Inter disciplinario,
Los Secretarios de Acuerdos de los Consejeros Unitarios, Los Actuarios, Los
Consejeros Supernumerarios, La Unidad de Defensa de Menores, y las Unidades
Técnicas Administrativas que se determinen.
El Presidente del Consejo:
Tiene atribuciones tanto de representación del Consejo como de presidir la Sala
Superior, de conocimiento y resolución de las excitativas para la formulación
de los proyectos de resolución, de designación de consejeros visitadores y
supernumerarios, de convocación de los concursos de oposición para los cargos
de Consejero Unitario o supernumerario, además de proponer al Secretario de
Gobernación, a los miembros y Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario
y al titular de la Unidad de Defensa de Menores, entre las atribuciones más
importantes.
Consejeros de la Sala
Superior: Independientemente de asistir a las sesiones regulares de la Sala y
emitir su voto, tienen la atribución de visitar los establecimientos y órganos
técnicos del Consejo que les asigne el Presidente del Consejo y emitir un
informe sobre el funcionamiento de los
mismos; dictar los acuerdos y resoluciones dentro del procedimiento y
competencia de la Sala Superior; Así como presentar los proyectos de resolución
de los asuntos de que conozcan, entre los más importantes.
Consejeros Unitarios:
Dentro de sus atribuciones esta el
de resolver la situación jurídica del
menor dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o, en su caso, dentro de la
ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras cuarenta y ocho horas y
emitir por escrito la resolución inicial que
corresponda. Tanto la resolución inicial como la ampliación del caso
deben notificarse al responsable de la custodia del menor o bien a sus
representantes legales o encargados, de no ser posible lo anterior, se pondrá
el menor a disposición del órgano de asistencia social que corresponda.
También son funciones de
los Consejeros Unitarios instruir el procedimiento y emitir la resolución
definitiva, para lo cual harán un examen detenido del caso, valorando las
pruebas y determinando la existencia de los hechos, la participación del menor
en los mismos, además de especificar y fundamentar las medidas a aplicarse de
conformidad con el dictamen que al respecto emita el Comité Técnico
Interdisciplinario.
Asimismo, los Consejeros
Unitarios tienen facultades para entregar al menor a sus representantes legales
o encargados, cuando en la resolución
inicial se decrete que no ha lugar a proceder, o bien cuando se trate de
infracciones imprudenciales o que correspondan a ilícitos que en las leyes
penales admitan la libertad provisional bajo caución. En estos dos últimos
casos se continuará el procedimiento en todas sus etapas, quedando obligados
los representantes legales o encargados del menor de presentarlo en los
términos que señale el Consejero
Unitario.
El Consejero Unitario por
otra parte, esta facultado para ordenar la práctica de los estudios técnicos
que procedan, así como enviar al Comité Técnico Interdisciplinario el
expediente instruido al menor para los efectos que la Ley del Consejo
establece, además de recibir y turnar a la Sala Superior los recursos que se
interpongan en contra de las resoluciones que emitan, así como también los asuntos relacionados con impedimentos,
excusas y recusaciones que los afecten, y de igual forma tienen atribuciones
para conciliar a las partes sobre el pago de la reparación del daño
Comité Técnico
Interdisciplinario: Se encuentra integrado por un médico, un pedagogo, un
licenciado en Trabajo Social, un psicólogo, y un criminólogo, de preferencia
abogado.
Dicho Comité emite los
dictámenes técnicos que procedan, con base en el diagnóstico integral
biopsicosocial realizado por el área técnica respectiva, con el propósito de
fundamentar las medidas aplicables para cada caso en particular.
Además el Comité tiene
atribuciones para dar seguimiento y evaluar el resultado de las medidas de
orientación, de protección y de tratamiento, emitiendo al respecto los
dictámenes que procedan.
Unidad de Defensa de
Menores: Se crea con el propósito de garantizar los derechos del menor
infractor, misma que es una entidad autónoma que tiene por objeto, en el ámbito
de prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de
los derechos de los menores, ante el Consejo o ante cualquier otra autoridad
administrativa o judicial en los ámbitos federales y en el Distrito Federal.
La intervención de ésta
Unidad, a cargo directo de los defensores, se da en tres planos básicos: La
defensa a la violación de derechos en el ámbito de la prevención general; La
defensa procesal en cada una de las etapas procesales; y la defensa de los
menores en las diversas fases del tratamiento y de seguimiento, como la
aplicación de las medidas respectivas de orientación, de protección, como de
tratamiento interno, y externo y en la etapa de seguimiento.
Podemos advertir que el
derecho de defensa se orienta a limitar los posibles excesos de medidas o de
programas de prevención general, que no se encuentren fundamentadas y que
puedan violar garantías, como pudieran ser las detenciones arbitrarias o la
violación a los derechos de libre tránsito, o bien en el terreno de la
adaptación social, en donde determinadas medidas o formas de ejecución o de
evaluación pudieran ser excesivas o que en su
aplicación se desvirtuara el propósito original de tales resoluciones.
La defensa procesal a su
vez, se subdivide en asistencia legal y la defensa misma del menor ante la
violación de garantías adjetivas, como las relacionadas con el nombramiento del
defensor, la prohibición de la incomunicación, el no ser obligado a declarar,
el derecho a una impartición de justicia imparcial, pronta y expedita, entre
otros derechos.
Unidad encargada de la
Prevención y Tratamiento de Menores: Se encuentra regulada por la Ley para el
Tratamiento de Menores, misma que le confiere tres atribuciones básicas; la
prevención, que tiene por objeto realizar las actividades normativas y
operativas de prevención en materia de menores infractores; la procuración, que
se ejerce a través de Comisionados y que tiene como propósito proteger los
derechos y los intereses legítimos de las personas afectadas por las
infracciones que se atribuyen a menores de edad, así como los intereses
sociales en general que la misma le señale; y la atribución de diagnóstico,
seguimiento y servicios auxiliares, que tiene como finalidad practicar el
estudio biopsicosocial, ejecutar las medidas de tratamiento ordenadas por los
Consejeros, reforzar y consolidar la adaptación social del menor, y auxiliar a
la Sala Superior y a los Consejeros en el desempeño de sus funciones.
La fracción ll del artículo
35 de la multicitada Ley de Menores
faculta a los comisionados para investigar las infracciones cometidas por los
menores que le sean turnadas por el Ministerio Público, conforme a lo previsto
por las reglas de integración de la investigación de las infracciones que
establece la propia ley. Así los Comisionados deberán requerir al Ministerio
público y a sus auxiliares para que los menores sujetos a investigación le sean
remitidos de inmediato, Cabe señalar al respecto, que en los casos de conductas
no intencionales o culposas, o cuando éstas correspondan a ilícitos que en las
leyes penales no merezcan pena privativa de libertas, o que permitan sanción
alternativa, el Ministerio Público o el Comisionado entregarán de inmediato al
menor a sus representantes legales o encargados, fijando en el mismo acto la
garantía correspondiente para el pago de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
Por otra parte los
Comisionados practicarán las diligencias complementarias conducentes para la
comprobación de las infracciones y la participación de los menores en las
mismas, tomar declaraciones al menor delante de su defensor, recibir
testimonios, dar fe de los hechos y de las circunstancias del caso, anegándose
todo elemento de convicción que ayude a dilucidar la verdad histórica de los
hechos.
Los Comisionados, como
representantes de los intereses de la sociedad en el procedimiento, están
facultados para intervenir en las diligencias que se ventilen ante la Sala
Superior y ante los Consejeros, así como en la ejecución de las medidas de
orientación, de protección y de tratamiento que se apliquen a los menores, como
también intervenir ante los Consejeros Unitarios en el procedimiento de conciliación que se lleve a cabo entre los
afectados y los representantes del menor y, en su caso, los responsables
solidarios y subsidiarios en relación con el pago de los daños y perjuicios
derivados de las infracciones cometidas.
Otras facultades de los
Comisionados son la aportación de probanzas, la formulación de alegatos, o bien
la interposición de recursos y la promoción de la recusación de los integrantes
de la Sala Superior y de los Consejeros Unitarios, en casos de inhibición de
conocer, así como poner a disposición de los Consejeros a los menores, cuando
de las investigaciones realizadas se desprenda su participación en la comisión
de conductas tipificadas por la ley como delitos, además de velar por el
respeto de la legalidad durante el procedimiento y que el mismo se desahogue en
forma expedita y oportuna.
Se entiende así que el
Comisionado coadyuva para que las resoluciones del Consejo se hagan conforme el
hecho cometido, pero también para que las medidas aplicadas a los menores sean
congruentes con la problemática y realidad psicopedagógica y criminológica del
menor y, en este sentido, debe velar porque las medidas de internamiento sean
el último recurso de la reacción del Estado. De esta manera, el Comisionado
debe propugnar por el equilibrio de intereses ( los del menor, de la familia y
de la sociedad) en el sentido de que las medidas impuestas deben garantizar la
adaptación del menor evitando males mayores a terceros.
C A
P I T U L O l l
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS
DEL DELITO EN MENORES INFRACTORES.
La noción del delito ha
variado conforme a los momentos históricos, áreas geográficas y la ideología de
cada pueblo de manera que es difícil establecer un concepto de profunda raíz
filosófica que tenga validez en cualquier momento o lugar. Tomando en
consideración esta dificultad de tomar en cuenta el establecimiento de aquellos
elementos que configuran el delito en general y en especial para el caso que
nos interesa aquellos elementos del delito que deben estar presentes para hacer
de los menores imputables o inimputables.
Empezaremos por definir el
delito, tal y como nos lo señala nuestro código penal en su artículo 9 “ como
el acto u omisión que sancionan las leyes penales “. Desde el punto de vista
jurídico-sustancial, y en atención a
sus elementos, el tratadista L.
Jiménez de Asúa expresa: “El delito es
el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones
objetivas de penalidad, imputable a un
hombre y sometido a una penalidad”
Nosotros entendemos el
delito con base en la definición legal,” como la conducta sancionada por las
leyes penales con el objeto de proteger los bienes jurídicos fundamentales del
individuo y de la sociedad”.
Por los conceptos
anteriores se deduce que los elementos del delito son: la acción conducta o
hecho, la tipicidad, la antijurídica, la imputabilidad, la culpabilidad, y la
penalidad, además las condiciones objetivas de procedibilidad.
Los elementos antes
mencionados constituyen los aspectos positivos del delito, aunque también
tienen aspectos negativos, como son: la falta de conducta, ausencia de tipo,
causas de justificación, inimputabilidad, causas de inculpabilidad objetiva y
excusas absolutorias.
Penetrar en el estudio de
los delitos de los menores y delincuencia juvenil implica ingresar en una
atmósfera de imprecisiones conceptuales y perjuicios, que impiden la plena
comprensión de una manifestación de la conducta humana.
2.1 LOS DELITOS EN
MENORES.
Para dilucidar técnicamente
si los términos referidos anteriormente como elementos del delito, tomando en
cuenta el concepto y haciendo un análisis de éste en el adulto y en el menor,
tenemos que recordar que se trata de un acto humano típico, antijurídico,
imputable y punible.
El acto para que interese
al derecho debe ser ejecutado u originado por un ser humano, único que pueda
llegar a tener capacidad de goce y ejercicio de derechos. Quedan comprendidos
en el concepto de acto o hecho, las acciones u omisiones, ya que unas y otras
pueden resultar dañosas contra quienes jurídicamente son protegidos por las
leyes penales.
Los menores son capaces de
realizar tales actos pero existen infinidad de actos humanos causantes.
El acto humano debe ser
típico, es decir, debe corresponder a la descripción que hace la ley penal de
los tipos conceptuados como delitos. Los menores de edad son capaces de cometer
ciertos actos típicos, como los adultos, pero para calificarse de delitos es
indispensable que se reúnan los otros elementos conceptuales de la
calificación.
El acto debe ser, además,
antijurídico, es decir que al causar un daño en oposición a las normas
culturales implícitas en la ley penal o que ataquen un bien jurídicamente
protegido por la ley.
El acto debe ser imputable.
La imputabilidad puede ser física o psíquica. El acto es físicamente imputable
a su ejecutor material, independientemente de que sea adulto o menor, pero el
acto es psíquicamente imputable solo a
quien sea capaz de conocer los antecedentes y consecuentemente de la situación
o del acto, solo a quien tenga conciencia plena de las consecuencias inmediatas
y mediatas de su obrar, solo a quien sea capaz en derecho, para anotar a su
cargo el hecho y sus consecuencias. Solo es por tanto jurídicamente
imputable el acto a una persona, que en
el caso, también es considerada imputable, solo son imputables los actos
típicos y antijurídicos a personas capaces en derecho, que deben recibir todas
las consecuencias legales de ellos. Loa menores habitualmente no son capaces de
conocer en plenitud los antecedentes de un hecho, ya que su visión fragmentaria
de la realidad y no la percepción de las cosas inmateriales o ausentes, la
incompleta percepción de símbolos y significados, se los impiden. Por otra
parte, no son capaces de concebir las remotas consecuencias de sus actos que, a
través de los años siguen produciendo resultados en cadena.
Es importante agregar que
en la generalidad de los actos humanos, como lo demuestra la experiencia, en
mayor o menor grado están siempre presentes las emociones positivas o
negativas, sin importar que sean ejecutados por los adultos, en quienes se
supone que predomina la objetividad.
En el adolescente la
presencia de un gran número de factores emocionales limita frecuentemente la
objetividad de los sujetos, que no alcanzan a percibir la realidad de los
significados. Tanto las emociones como la objetividad aumentan en la infancia y
las percepciones son más concretas y reducidas aún, abarcando solo, pequeños
ángulos de las situaciones diarias. Siendo incompletas las percepciones y
predominando la subjetividad sobre la objetividad, es imposible responsabilizar
a los menores de su conducta, pero si tomamos en consideración que las intensas
emociones bloquean otras funciones mentales y que el intelecto se colorea por
el predominio de la efectividad, veremos que los niños y los adolescentes,
habitualmente dominados por ellas, son inimputables permanentemente.
En consecuencia, los hechos
ejecutados por menores de edad, no le
son imputables jurídicamente, ya que sería exigirles algo fuera de sus
capacidades normales lo que justifica la protección indiscutible que les brinda
el derecho.
Por lo tanto, no pueden ni
deben ser conceptuados como delitos los hechos dañosos cometidos por menores de
edad ya que la falta de éste elemento (imputabilidad), que es esencial para
cargar a la cuenta de alguien las consecuencias jurídicas de sus actos.
Al faltar un elemento
deficitario, cae por tierra toda posibilidad de llamar delito al hecho típico y
antijurídico cometido por un menor, como por otras clases de incapaces.
El acto debe ser culpable,
lo que presupone para nosotros la imputabilidad como antecedente lógico. La
culpabilidad no es identificable como la imputabilidad, ésta no puede
subsumirse en la otra, ser imputable significa ser capaz y esto no presupone
ser culpable forzosamente. En caso de que un individuo sea jurídicamente capaz,
conviene saber si cometió el acto intencional o imprudencialmente con dolo, o
con descuido o negligencia, la culpabilidad se refiere a una actitud o
dirección mental a la significación psíquica que el acto reviste para el
agente, o sea para el presunto delincuente.
El individuo incapaz de ser jurídicamente, puede ser capaz dentro de sus limitaciones, de obrar de mala intención, dolosamente, con descuido, negligencia o imprudencia. El menor de edad es, por su misma situación evolutiva, imprudente, descuidado, negligen