Universidad Abierta

 


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LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

ESPINOZA LÓPEZ JORGE LUIS

 

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

CONTENIDO                                                                                                

1.     INTRODUCCIÓN                                                                                                                                                                                                                                              

2.     LA SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL                                                                

3.     Tipos de Sociedades Mercantiles

4.     Cuadros Referenciales                                                                                                                                                                                     

5.     SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA                    

6.     Análisis de la Definición

7.     CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD                                                                                                                              

8.     DERECHO DE LAS UTILIDADES                                                                                                             

9.     DERECHO A LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN                                                                           

10. DERECHO DE CESIÓN                                                                                                                                          

11. DERECHO DE VOTO                                                                                                                                                     

12. ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD                                                                                                    

13. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN                                                                                            

14. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD  LIMITADA DE INTERES PÚBLICO                                      

15. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL                                                                          

16. CONCLUSIONES                                                                                                                                                             

17. ANEXO                                                                                                                                                                                                       

18. CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN                                                                       

 

I N T R O  D  U C C I Ó N

La construcción de nuestra realidad social es más bien la construcción de nuestras relaciones sociales  la forma en que nos hacemos unos a otros pero nunca así mismos, es decir, nos intergeneramos recíprocamente e incesantemente. Desde el inicio de la humanidad el hombre se ha caracterizado por ser, un ser social, que se reúne con diversos fines  entre otros los de protección alimentarse y procrear.

El individuo siempre va experimentando cosas de acuerdo con su entorno, el cual se forma según sean las relaciones sociales las que siempre tendrán una influencia en sus aspiraciones y emociones.  El individuo esta constantemente observando modos de vida a los que legítimamente aspira, y asimila patrones de comportamientos para conseguir los objetos que le permitan vivir como se le enseña.

Con esto actúa bajo una conciencia social y busca lograr la satisfacción de necesidades no solamente de carácter individual sino también colectivo las cuales requieren el mantenimiento de un orden adecuado, la regulación del cual corresponde a normas de la más distinta naturaleza.

La convivencia humana se va generando de acuerdo a la misma evolución histórica del hombre y ésta no seria posible si desde la primera vez en que se reunieron los primeros individuos no hubieran establecido normas que los rigieran.

La sociedad se va formando de manera natural en pequeños grupos y va creciendo hasta formas pueblos y naciones. Al paso del tiempo el hombre se integra en sociedades pactadas.

La infinidad de relaciones que se dan en ella obligan a orientarlas de tal manera quienes intervienen se deben ajustar a determinados mandatos, que son los que condicionan el buen funcionamiento de la sociedad. Esos mandatos serán los reglamentos o leyes  que bajo un régimen  de derecho constituye el ordenamiento jurídico de la sociedad.

          

LA SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL

El derecho mercantil mexicano es un derecho de los actos de comercio de los que los son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante.

En 1883 el derecho mercantil adquirió en México carácter federal, al ser reformada la fracción x, del articulo 72 de la Constitución Política de 1857, que otorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar  en materia comercial. Con base en esta reforma constitucional se promulgó  el Código de Comercio de 1884 aplicado en toda la República. Posteriormente se promulgó la  Ley de Sociedades Anónimas de 1888 y el 1º de enero de 1890 entró en vigor el Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889. Actualmente sólo existen modificaciones en algunos de los artículos.

La sociedad mercantil hasta constituida de acuerdo con la legislación mercantil utilizando alguno de los tipos reconocidos por ella, independientemente de que tenga o no una finalidad comercial. Actualmente las empresas más importantes se organizan bajo la forma de sociedad mercantil.

Las exigencias de la economía contemporánea imponen la asociación (de capitales o de capital y trabajo), en empresas de tipo social, lo cual ha provocado que el empresario colectivo o social desplace en forma acentuada al empresario individual.

La sociedad mercantil nace o surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato, es decir, la sociedad mercantil es el resultado de una declaración de voluntad contractual. En efecto nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles hace referencia constante a los conceptos de contrato de sociedad y contrato social. Definiendo como asociación a un conjunto de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa participando en el reparto de las ganancias que se obtengan; y como sociedad, lo mismo que la asociación, constituye una personalidad jurídica nacida de contrato, con un patrimonio autónomo merced a la reunión de dos o más personas, la cual debe ser también de carácter permanente. Debe realizarse para fines preponderantemente económicos que no constituyen una actividad mercantil. Interpretando la definición de sociedad se considera como el contrato en virtud del cuál, los que puedan disponer libremente de sus bienes o industria ponen en común con otra u otras personas esos bienes o industria o los unos y la otra juntamente con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas.

Como sabemos el derecho regula una gran variedad de sociedades por lo que es importante elegir bien el tipo de sociedad más adecuada a la naturaleza de la actividad de que desea desarrollar.

En un principio una sociedad limitada puede desarrollar cualquier tipo de actividad, si bien, determinadas Anónimas, por ejemplo Sociedades Bancarias, Farmacéuticas. También deben revestir la forma de anónima las sociedades que quieran cotizar en Bolsa. Por tanto lo primero que deberá tenerse en cuenta es si la actividad a la que se va a dedicar la sociedad, por sus especiales circunstancias, requiere una forma social concreta. Antes de tomar su decisión se consultará a un Lic. En Administración; en Contaduría o a un Notario, quien le proporcionará el asesoramiento necesario para aceptar en su elección. 

Lo primero a tener en cuenta, a la hora de elegir el tipo de sociedad, es si se quiere limitar la responsabilidad patrimonial de los socios, por las deudas de sociales, a las aportaciones realizadas por la sociedad.

Si no se desea limitar la responsabilidad de todos los socios se pueda optar entre las siguientes sociedades:

Sociedad en Nombre Colectivo.

Sociedad en Comandita Simple.

Sociedad en Comandita por Acciones.

Si se desea limitar la responsabilidad de todos los socios la elección se centrará entre:

Sociedad Anónima.

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles, reconoce, los siguientes tipos de sociedades:

a)                Sociedad en Nombre Colectivo.

b)                Sociedad en Comandita Simple.

c)                Sociedad de Responsabilidad Limitada.

d)                Sociedad Anónima.

e)                Sociedad en Comandita por Acciones.

f)                  Sociedad Cooperativa.

Todas las sociedades mercantiles deberán de registrarse ante las autoridades de comercio.

 

TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES

a)                Sociedad de nombre colectivo. Sociedad mercantil que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

b)     Sociedad en comandita simple. Sociedad mercantil que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditarios que responden de una manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditados que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

c)                Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad mercantil que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden y al portador, siendo sólo cedibles en los casos y con los requisitos legalmente preestablecidos.

d)                Sociedad anónima. Sociedad mercantil que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

e)                Sociedad en comandita por acciones. Sociedad mercantil compuesta de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

f)                  Sociedad cooperativa. Sociedad integrada por individuos de la clase trabajadora con el propósito de, en calidad de productores o consumidores, obtener el beneficio de eliminación de intermediario.

La sociedad mercantil es una persona jurídica distinta de los de sus socios y en tal virtud, tiene un patrimonio, un nombre, un domicilio y una nacionalidad distintos de los de sus socios.

El reconocimiento de la personalidad jurídica determinada una completa autonomía entre la sociedad y la persona de sus socios. La atribución de personalidad de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles les confiere el carácter de sujetos de derecho, las dota de capacidad jurídica de goce y ejercicio, la capacidad jurídica, es la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones y para poder ejercitar éstos por sí mismo.

 

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Las sociedades mercantiles a finales del siglo XIX, eran solamente de dos tipos, las anónimas y las colectivas.

Por tal motivo se sentía un vacío entre esas dos formas clásicas de sociedades. Era necesario encontrar una forma de sociedad que pudiera combinar los principios más importantes o destacados de esas dos formas extremas de sociedad. Necesariamente tendría que ser de base capitalista, con la finalidad de garantizar a terceros y para poder limitar las responsabilidades de sus socios participantes y las aportaciones. Teniendo dirección personal y con una estructura que descansase en la mutua confianza y la calidad personal de los socios. Así nació la sociedad de responsabilidad limitada, de experiencias inglesas y de reflexiones alemanas.

En Alemania tras la aparición de la ley del 20 de abril de 1892, la Sociedad de Responsabilidad Limitada alcanzó una difusión universal y un arraigo en la practica comercial de todos los países de proporciones extraordinarias.

Por lo que a México concierne, el 15 de noviembre de 1841 se crearon los Tribunales Mercantiles, en 1854 se promulgo el primer código conocido como Código de Lares.

El primer antecedente de la Sociedad de responsabilidad limitada se tiene en el código de comercio de 1884, aplicable en toda la República.

Los Antecedentes de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo concerniente a la sociedad de responsabilidad limitada, se halla en el anteproyecto de código de comercio mexicano, de 1929. La ley alemana, la austríaca y la francesa y, en cierta medida el proyecto italiano de 1925, fueron los elementos que el legislador mexicano tuvo a la vista al redactar los artículos 58 y 86 de aquella.

 

CONCEPTO Y ANÁLISIS

La Sociedad de Responsabilidad Limitada se presenta como una sociedad de tipo capitalista en la que el capital social está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, y en la que la responsabilidad  de los socios se encuentra limitada.

El artículo 58 de la Ley General de Sociedades Mercantiles la define como: “Sociedad mercantil que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden ni al portador, siendo sólo creíbles en los casos y con los requisitos legalmente preestablecidos”.

La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil con denominación o razón social, de capital funcional, dividido en participaciones no representables por títulos negociables, en la que los socios sólo responden con sus aportaciones, salvo en los casos de aportación suplementaria permitidas por la ley.

 

ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN.

Sociedad. Número de socios. La idea de sociedad evoca en nuestra mente, enseguida, la dualidad mínima de los contratantes, ya que el contrato como negocio jurídico implica por lo menos la existencia de dos personas de opuestos intereses. La ley establece, además, un número máximo de socios: 50 cincuenta. Art. 61 L.G.S.M., los socios podrán intervenir en la celebración del contrato personalmente o por medio de representantes dotados de los necesarios poderes.

Mercantil. Con esta mención se quiere indicar que la Sociedad de Responsabilidad Limitada es comerciante social y, por lo tanto, está sometida a las prescripciones del Código de Comercio y de las leyes mercantiles especiales, por la simple razón de la forma que adopta.

Denominación o razón social. La razón social es un hombre comercial formando con menciones personales; la denominación se forma con palabras que hagan referencia a la actividad objetiva principal de la empresa, con independencia de todo nombre de persona. Son los estatus los que tienen que establecer si la sociedad ha de usar una u otra forma de nombre comercial. Si se emplea una razón social, ésta deberá ajustarse a los principios que dispone la ley. La primera base en esta materia la constituye el principio de la verdad o veracidad de la razón social, con arreglo al cual la misma debe formarse con nombres de socios y sólo de socios. Se incluirán en ellas los nombres de todos los socios de algunos o de alguno y, en estos dos últimos casos, se agregarán las palabras “y compañía”.

 La ley dispone que los extraños a la sociedad que hagan figurar o permitan que figure su nombre en la razón social, responderán de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones (Art. 60).

Si la sociedad limitada ha de girar bajo una denominación, ésta  se formará de acuerdo con las normas que señala la ley. En ambos casos la ley requiere que se empleen siempre las palabras “sociedad de responsabilidad limitada” o sus siglas “S. De R.L.”, de manera que cuando esto no se haga, los socios dejarán de gozar del beneficio de la responsabilidad limitada.

Capital fundacional. La significación del concepto capital funcional expresa la necesidad  de que en la base de la sociedad, y como circunstancia previa o simultánea a su fundación, exista un desembolso de capital en los límites fijos que la ley fija. En la sociedad de responsabilidad limitada, el cincuenta por ciento de capa participación social es el límite mínimo de ese desembolso previo. Por ser la Sociedad de Responsabilidad Limitada de capital funcional, debe distinguirse, como en la anónima, entre el capital y el patrimonio, es decir, entre  la cifra aritmética que expresa en términos abstractos la suma total de las aportaciones que han realizado o que deberán realizar los socios y la suma de los valores reales poseídos por la sociedad en un momento determinado.

Son aplicables a la limitada los principios de la anónima y, en particular, los de la unidad, permanencia, determinación y cuantía mínima del capital, si bien en cuanto a este último requisito debe advertirse que en la limitada el capital mínimo que la ley permite en es de tres millones de pesos (Art. 62).

Dividido en participaciones sociales no representables por títulos negociables. Participación social significa tanto como parte del capital  social y como expresión de derechos y obligaciones corresponde al concepto de acción.

Las participaciones sociales de la limitada no pueden incorporarse a ninguna clase de títulos de crédito nada importa, en la práctica a veces se hace, que la sociedad extienda documentos a sus socios en los que declara que tienen cierta cantidad pero un documento de esta naturaleza tiene el mismo alcance jurídico que un recibo, o cualquier otro documento de carácter estrictamente probatorio.

El articulo 62 de la Ley General de Sociedades Mercantiles permite expresamente que las participaciones sociales puedan ser de valor desigual; pero, en  todo caso, han de expresarlo en múltiplos de mil pesos.

La razón de esta exigencia legal debe hallarse en la necesidad de establecer un común denominador, que nos dé con facilidad y sin complicaciones el índice de la influencia que cada socio pueda tener en la asamblea o en la adopción de acuerdo por los socios, en la relación directa en la cuantía de su participación social.

El número y la cuantía de las participaciones sociales están fijadas estatutariamente, por lo que son invisibles. Pero hay una gran diferencia entre la indivisibilidad de las participaciones sociales de la limitada y de la acciones de la anónima. Aquí ni los socios ni la asamblea pueden consentir o autorizar la división de una parte social. En cambio en la limitada la indivisión de la participación social puede concluir cuando el contrato social así lo establezca (Art.69), o sin mención estatutaria cuando la asamblea lo consienta (Art. 78, Frac V,).

La  división solamente puede realizarse cuando no  implique infracción a las disposiciones que establecen el número máximo de socios, la cuantía mínima del capital social y el valor mínimo de cada participación  y el derecho del tanto reconocido a favor de los socios.

Responsabilidad. El articulo 58 de la ley general de sociedades mercantiles que da la definición legal de la sociedad de responsabilidad limitada, hace referencia a que los socios “solamente están obligados al pago de sus participaciones”.

Los socios de la limitada cumplen frente a ésta al efectuar la aportación prometida, sin que por este concepto pueda la sociedad en ningún caso exigir una nueva aportación o un modo de cumplimiento distinto del convenido en relación con los terceros los socios solo pueden ser obligados a que efectúen a la sociedad el pago de las exhibiciones pendientes.

Aportaciones suplementarias y accesorias. En tanto que el dato de la responsabilidad limitada acerca nuestra sociedad el tipo de anónima este nuevo elemento y ultimo de su definición le presta a una fisonomía y totalmente peculiar que la distingue tanto de la anónima como las sociedades colectivas y en comandita.

 

CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

El proceso de la integración de la sociedad de responsabilidad limitada se desenvuelve a lo largo de una serie de etapas, que son: redacción del contrato, adhesión  y aportación registro y tramites administrativos.

Contrato. Contenido de la escritura constitutiva. La Sociedad  de Responsabilidad Limitada como las sociedades mercantiles en general, surgen en virtud de un auténtico contrato. Se trata de un contrato de organización abierto y plurilateral.

La ley no señala  un contenido  peculiar para la escritura de la sociedad de responsabilidad limitada, a diferencia de lo que ocurre en la realidad anónima. Por lo tanto, que ya deberá ajustarse alas participaciones generales del articulo 6 de la ley general de sociedades mercantiles.

 

ARTICULO 6º . La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I.                  Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen las sociedad

II.                 El objeto de la sociedad

III.               Su razón social o denominación;

IV.              Su duración

V.               El importe del capital social;

VI.              La expresión de la que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII.            El domicilio de la sociedad;

VIII.           La manera conforme al a cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

IX.               El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de las sociedad;

X.                El importe del fondo de reserva;

XI.               Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

XII.             Las bases para practicar la liquidación de las sociedad y del modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

 

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y los demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

Adhesiones y aportaciones. Esta segunda etapa tiene configuración análoga a la misma en la sociedad anónima. Hay, no obstante la diferencia, ya que el articulo 63 de la ley general de sociedades mercantiles prohibido que la fundación de esta sociedad pueda hacerse por suscripción pública.

La  ley requiere el desembolso del cincuenta por ciento del capital social. Esta cantidad se entiende como mínimo y su abono deberá efectuarse, de no haberse ya hecho antes en el momento de la comparecencia  ante notario, en un acto publico y solemne.

El capital social se constituye mediante las aportaciones de los socios, aportaciones que son al vez el limite de su responsabilidad por las obligaciones sociales. La aportaciones suplementarias consisten en la entrega de dinero a otros bienes, a que los socios se comprometen, no obstante haber satisfecho ya las obligaciones que haya contraído para integrar el capital social.

Las partes sociales. En el  capital de las sociedades de responsabilidad limitada se divide en partes, que pueden ser de valor y categorías desiguales. Las partes sociales solamente podrán cederse por el conocimientos de todos los socios.

Registro. La publicidad formal que se obtiene por la inscripción de las sociedades mercantiles en el registro publico de comercio se exige también a las sociedad de responsabilidad limitada. El articulo198 del código de comercio mexicano y el Art. 2º de la ley  general de sociedades mercantiles requieren la inscripción forzosa de las sociedades mercantiles y el registro publico de comercio  de la sociedad, en donde la sociedad vaya a tener su domicilio.

Antes que la inscripción se efectúe, debe procederse a la calificación judicial de la escritura.

Trámites administrativos. Tan pronto como la sociedad se inscriba en el registro público de comercio,  debe cumplir con una serie de disposiciones de carácter administrativo como los es el anuncio de la calidad del comerciante, con las especificaciones que la ley y la práctica aconsejan, la inscripción en la Cámara de Comercio o de Industria que corresponda, darse de alta en las oficinas fiscales y, en el caso de tener socios en el extranjero, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones extranjeras, junto con los socios extranjeros.

 

Derechos y obligaciones. Los socios tendrán la obligación de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones dice Rodríguez y Rodríguez que la finalidad al establecer estas aportaciones suplementarias es la de dotar a la sociedad de responsabilidad limitada de un sistema de financiamiento ágil.

Las aportaciones suplementarias pueden consistir en la entrega de dinero u otros bienes de los socios que se comprometieron, así como de exigir la obligación de realizar las aportaciones suplementarias.

Status de socio. Los miembros de este tipo de sociedad, tienen derechos que exigir y obligaciones que cumplir, estos constituyen el status del socio.

Derechos. Son de dos tipos: El primero formado por los que tienen un contenido netamente patrimonial; y el  segundo se constituye por los derechos que no tienen significación económica, y que son los medios o recursos con los que la ley dota a los socios.

 

DERECHO A LAS UTILIDADES

Concepto. Derecho que tienen los socios a participar en los beneficios netos periódicamente distribuidos.

Fijación. El acuerdo de repartir beneficios es de la exclusiva competencia de la junta de socios. Así lo dispone el artículo 78  fracción II de la ley general de sociedades mercantiles. La asamblea se realizará cuando la misma lo crea conveniente en función, de los intereses de la sociedad.

Reglas para la distribución. Tendrán valor para la Sociedad de Responsabilidad Limitada las disposiciones legales sobre distribución de beneficios. No se permitirán pactos leoninos, que de estipularse, se reputarán como no suscritos.

Casos especiales de participación en los dividendos: beneficios fijos, beneficios garantizados y beneficios preferentes.

Beneficios Fijos. Los socios tendrán derecho a percibir intereses hasta de un nueve por ciento del valor de la participación social, por un plazo máximo de tres años, aunque no haya utilidades, cuya cuantía se irá cargando a gastos generales.

Beneficios Garantizados. El carácter aleatorio de los beneficios, en cuanto dependen de la suerte venturosa o adversa de la sociedad y del acuerdo favorable o desfavorable de la asamblea de socios, puede ser eliminado en el caso de que alguna otra empresa haya garantizado el pago de beneficios determinados.

Beneficios Preferentes. La preferencia de los beneficios que corresponde a los titulares de participaciones ordinarias, frente a los titulares de participación amortizadas (amortización es la extinción de una obligación consistente en la entrega de dinero de manera total o parcialmente. Recuperación o compensación del capital invertido en un negocio o empresa. Las partes sociales solamente pueden ser amortizadas en la medida y forma que establezcan el contrato social vigente  en el momento en que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios), y por otro lado, la preferencia que se concede a los titulares de participaciones privilegiadas de voto limitado o no limitado respecto a las participaciones comunes.

 

DERECHO A LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN

Corresponde a los socios recibir una cuota del haber resultante al practicar la liquidación. La aportación del socio debe ser de vuela cuando el contrato concluye. Además tiene derecho a obtener las que resulten de la acumulación de beneficios y del aumento patrimonial.

 

DERECHO DE CESIÓN

El derecho de transmitir su participación social es eminentemente patrimonial  la transmisión  de las partes social está subordinada al consentimiento  dado por los socios. El artículo 65 determina que tal autorización depende de la voluntad de todos los socios a no ser que se haya establecido otro procedimiento  en lo estatutos.

La transmisión por herencia de las partes sociales  no requerirá el consentimiento de los socios (Art. 67), salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con herederos de éste.

La participación social puede darse en prenda y en usufructo.

 

DERECHO DE VOTO

Los socios los gozaran de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esa cantidad que se hubiera determinado. Salvo lo que el contrato establezca sobre partes sociales privilegiadas (Art. 79).

En la sociedad de responsabilidad limitada los votos de un socio deben ser en  el mismo sentido, por que aquí no hay más que un puesto de socio  con votos múltiples.

Obligaciones. Aportación. Es lo que el socio entrega a la sociedad para la formación del capital social.

Todas las formas de aportación se resumen en los dos amplios conceptos de aportación de dinero y de bienes, cualquiera que sea la cuantía o calidad de los bienes que se aporten, deben ser valorados en dinero.

Aportación de numerario. Es la que se paga en dinero, en la cuantía que fija el valor nominal de la participación.

El pago de la participación del numerario puede hacerse en todo o en parte.

Aportación en especie. Para este tipo de sociedad la aportación en especie se concede una amplia libertad estatutaria.

Aportaciones suplementarias. Consisten en la entrega de dinero u otros bienes de los socios que se comprometieron.

Las aportaciones suplementarias son prestaciones que están obligados a hacerlos socios en proporción a sus aportaciones de capital. Se trata de prestaciones sociales que deben distinguirse de las aportaciones de capital y de las prestaciones accesorias.

La finalidad perseguida al establecer estas aportaciones, es la de dotar  a la sociedad de un sistema de financiamiento ágil que responda a las necesidades oscilantes de las negociaciones, sin estar sujetas a las rígidas formalidades del aumento o disminución del capital. Con ellas, se crea un capital de reserva que queda a disposición de la sociedad que lo maneja libremente. No forma parte del capital social, sino del patrimonio.

Prestaciones accesorias. Son aquellas que consisten en dar, hacer o no hacer alguna cosa,  independientemente de su deber de aportación, y que suponen para el socio el derecho a una contraprestación. Estas prestaciones se caracterizan por su naturaleza periódica  o continua, es decir, se repiten con un cierto ritmo o implican una vinculación jurídica permanente. Ejemplos:

No realizar determinadas actividades en concurrencia con las de la empresa; realizar prestaciones accesorias de dinero vender los productos industriales elaborados por los socios a cierto precio no comprar determinados productos, sino al precio fijado de antemano.

 

ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD

  Asamblea de socios. Es el órgano supremo de la sociedad, en la que radica la voluntad interna de la sociedad.

Por asamblea entendemos como la reunión de socios legalmente convocados para decidir sobre cuestiones de su competencia, todos los socios tiene el derecho a participar en las decisiones de las asambleas gozando al efecto, la celebración que las asambleas requieren para su validez, la previa convocatoria de los socios, las convocatorias deberán ser hechas por los gerentes y si éstos no lo hicieren, lo hará el consejo de vigilancia.

Son facultades de la Asamblea de los socios, discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente, proceder al reparto de utilidades, nombrar y remover a los gerentes.

Las resoluciones de la asamblea se tomaran por mayoría de votos de socios que representen por lo menos, la mitad del capital social, si dicha mayoría no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, sin embargo, existen acuerdos extraordinarios que requieren una mayoría más elevada. Los gerentes son responsables frente al a sociedad por los daños y prejuicios que le causen en el desempeño de su función.

Clases de asambleas: Ordinarias y extraordinarias; generales y especiales.

Ordinarias son aquellas que pueden ser adoptadas por la mayoría común  o corriente.

Extraordinarias son aquellas que requieren mayorías especiales .

Son acuerdos ordinarios los señalados en el artículo 78 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus fracciones I,II,III,IV,VI y VII;

Y acuerdos extraordinarios los señalados en el mismo artículo en sus fracciones  V,VIII,X,XI .

En síntesis, bien pudiera decirse que son acuerdos extraordinarios los que implican modificación de los estatutos o cesión de partes sociales; son acuerdos ordinarios todos aquellos para los que la ley o los estatuto requieren acuerdo de junta de socios, que no sean acuerdos extraordinarios.

Limites de competencia. La junta de socios no puede tomar acuerdos que afecten a los derechos de los acreedores, o de los terceros, o de los socios considerados como tales; o de las minorías; o especiales reconocidos a algunos socios; ni a los derechos comunes a favor de todos los socios.

Acuerdos de la asamblea. Cuando en el contrato social así se prevea, podrán determinarse los casos “en que la reunión de la asamblea no sea necesaria, y en ellos se remitirá a los socios, por carta certificada con acuse de recibo, el texto de las resoluciones o decisiones, entendiéndose el voto correspondiente por escrito”. Para que sea lícita la adopción de acuerdos sin celebración de asamblea, deben cubrirse los siguientes requisitos:

Que el caso este previsto en los estatutos;

Que los socios estén conformes con el sistema en cada supuesto concreto, puesto que cuando los que representan más de la tercera parte del capital social exijan, deberá convocarse a la asamblea, aún cuando el contrato social sólo exija el voto por correspondencia;

Que los gerentes comuniquen por escrito a cada uno de los socios, con toda precisión, el texto de las proposiciones que se someten a la consideración de los mismos, y

Que la comunicación se haga precisamente por escrito en carta certificada y con acuse de recibo, por ser las formas que en la actual legislación revisten la máxima garantía para todas las partes.

Funcionamiento. Convocatoria será el acto de citar a los socios para que concurran en el lugar y en la fecha determinada a tratar los asuntos que se les indiquen en la orden del día.

El derecho de convocatoria corresponde a los gerentes, al consejo de vigilancia y a los socios que representen más de la tercera parte del capital. Las asambleas deberán ser convocadas, por lo menos, una vez al año. Las asambleas deberán celebrarse en el domicilio social. La convocatoria deberá expresar el lugar y la fecha de la reunión así como la orden del día.

Reunión. Además de las circunstancias generales de constitución de la presidencia, que recaerá en la persona que determinan los estatutos o la que elijan los socios, de nombramiento de secretario, si los estatutos no previeren el desempeño automático de este cargo por persona determinada, y del posible nombramiento de escrutadores  para que redacten las listas de asistentes y computen las votaciones, las disposiciones peculiares sobre esta materia de las sociedad de responsabilidad limitada conciernen a las mayorías de asistentes y de votantes necesarias para la adopción de acuerdos.

El artículo 77 de la Ley General de Sociedades Mercantiles  señala el quórum de votación necesario para la adopción de los acuerdos ordinarios. En segunda convocatoria, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción de capital representado.

Si el acuerdo implica modificar el contrato socia, será precisa la mayoría de los socios que represente, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social; con excepción de los casos de cambio de objeto, o de las reglas que determinen un aumento de las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos.

                      

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad designadas temporalmente o por tiempo indeterminado (Art. 74 de la L.G.S.M)corresponde a los gerentes la representación de las sociedad y la ejecución de todas las operaciones inherentes a la finalidad social, el gerente o gerentes podrán, bajo su responsabilidad otorgar poderes para la gestión de ciertos y determinados negocios sociales. El gerente o los gerentes están asimilados jurídica y prácticamente al administrados único.

Posición jurídica. En la sociedad de responsabilidad limitada, los gerentes deben considerarse como representantes, ligados a la sociedad por una relación de prestación de servicios.

Número. Gerente y gerentes. El  consejo de gerentes. El número de gerentes no esta determinado por la ley. Son los estatutos los que tienen que decir entre el sistema de gerente único y la pluralidad de gerentes.

Si fuesen varios los gerentes, muchos estatutos disponen que se constituya el consejo de gerentes.

Todos los socios concurrirán a la administración como gerentes sino  hubiera designación expresa de los mismos. Las resoluciones de los gerentes se tomaran por mayoría de votos.

El principio del a decisión mayoritaria tiene una excepción, que resulta de los propios estatutos. Cuando hayan previsto la actuación conjunta de los gerentes, todos ellos tendrán que ponerse de acuerdo con el fin de obrar por unanimidad sin cuyo requisito ninguno de ellos puede actuar validamente, ni en la esfera interior ni en la exterior en nombre de la limitada. Esta excepción tiene otra, pues si la mayoría estima que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá dictar la resolución correspondiente, prescindiendo de la consulta y de la resolución unánime.

Calidades para el desempeño del cargo. La ley solo  dice que pueden ser socios o extraños. Cuando el nombramiento recaiga en un extraño, los socios desconformes tendrán el derecho de separación.

El nombramiento. La facultad de hacerlo corresponde con competencia exclusiva a la asamblea general de los socios según señala el artículo 78 fracción III de la L.G.S.M. El nombramiento puede ser inicial o posterior al momento de la fundación. El inicial se hace en la propia escritura constitutiva. Todo nombramiento posterior debe ser acordado por la asamblea general en virtud de un acuerdo ordinario.

Duración. Pueden ser nombrados por tiempo definido o  indefinido salvo en pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho para revocar  en cualquier tiempo  a sus administradores. La revocación injusta y extemporánea da derecho a indemnización. Los gerentes pueden renunciar al desempeño de su cometido poniendo fin voluntariamente  al encargo que recibieron.

Publicidad. El nombramiento de los gerentes debe registrarse bien sea a través de la inscripción del nombramiento especial, bien por simple registro de la escritura en la que figure su nombramiento. También en los casos de conclusión de poder, cualquiera que sea su motivo.

Atribuciones. Administración y representación. El artículo 10 de la L.G.S.M., es básico para determinar el alcance de las atribuciones y obligaciones que tienen los gerentes de la limitada. El  artículo citado atribuye a la representación y a la administración una esfera amplísima: todo lo que se refiere a operaciones inherentes al objeto de la sociedad; es decir, todo lo que pueda hacer la sociedad, ya que esta tiene una capacidad limitada en función del objeto estatutariamente señalado como propio del a misma.

La representación de toda  sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar  todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan  la ley y el contrato social.

Para que surtan efecto los poderes que otorga la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastara con la protocolización ante notario de la parte del acta que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su  defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado   para ello  en sustitución  de los anteriores.

El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de la certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, las denominación o razón social de la sociedad  su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicados en el párrafo anterior se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello (Art. 10 L.G.S.M.).

Obligaciones. En general los gerentes de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, como los administradores de la sociedad anónima, tienen que cumplir su cometido de acuerdo con el principio del deber de buena gestión.

Los gerentes deben rendir una cuenta semestral de administración, según el artículo 43 de la L.G.S.M. Ese artículo tiene aplicación en cuanto no haya pacto en contrario, por lo que lo estimamos suprimido por su incompatibilidad con la norma que previene la rendición anual  del balance.

Responsabilidad. Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedaran libres de responsabilidad.

La acción de responsabilidad en interés de la sociedad  contra los gerentes, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la asamblea y a os socios individualmente considerados, pero estos no podrán ejercitarlas cuando la asamblea, con un voto favorable de las tres cuartas partes del capital social, haya absuelto a los gerentes de su responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales, pero solo podrá ejercitarse por el síndico, después de la declaración de quiebra de la sociedad (Art. 76 L.G.S.M.).

Consejo de vigilancia. El consejo de vigilancia esta llamado a ejercer funciones de fiscalización de la gerencia (Art. 84 L.G.S.M.) , que prevé con carácter potestativo no obligatorio, y corresponde a la asamblea el nombramiento de los miembros del consejo de vigilancia y su remoción. El consejo estará formado de socios y de personas extrañas a la sociedad, que integran un órgano colegiado, en el cual las decisiones se toman por mayoría de votos.

 

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE INTERÉS PÚBLICO

Significación y finalidad. En las relaciones económicas son frecuentes las agrupaciones de empresas con objeto de limitar la concurrencia, organizar la producción  y practicar una conveniente política de precios. Estas agrupaciones adoptan diferentes formas económicas y jurídicas, y reciben varios nombres en la practica internacional, en la que se habla de Trust, Cártel, etc. Estas formas de organización económica no siempre responden a tendencias monopolistas, sino que  frecuentemente, se nos presenta como exigencias  de la organización económica para poner fin a la anarquía que puede resultar de una competencia desenfrenada o de la falta de coordinación de intereses a fines.

Esas combinaciones económicas pueden adoptar la forma de sociedades civiles o mercantiles, y aún  la de simples asociaciones  en participación.

Una de las formas preferidas para ello ha sido la sociedad de responsabilidad limitada, que se presta especialmente para esta misión por la posibilidad de que su dirección responda a directrices de carácter personal, por la limitación de responsabilidad que le es propia y por las prestaciones suplementarias y accesorias, que son peculiares de esta forma de sociedad mercantil.

Para utilizar las múltiples ventajas de la sociedad de responsabilidad limitada en la organización de los grandes intereses de la economía nacional, el legislador mexicano dictó la ley del 28 de agosto de 1934, sobre sociedades de responsabilidad limitada de interés público  y capital variable.

Régimen jurídico. Estas sociedades se rigen por su ley particular, y , en lo no dispuesto por ella, por las reglas sobre sociedades en general y sobre limitadas en particular  de la  Ley de Sociedades Mercantiles  (Art. 5 ) .

Las principales diferencias las S de R.L. de I.P y las limitadas comunes, de exponen en  los puntos que siguen:
Constitución. La organización de una S. de R.L de I.P y C.V. no esta al alcance de cualquier particular si no solo al de aquellos grupos que representan intereses públicos y particulares conjuntamente.

La  Secretaria de Industria y Comercio tiene la más amplia libertad para conceder o denegar la autorización solicitada. Concedida la autorización se procederá a la inscripción de la sociedad ante las autoridades de comercio correspondientes.

Elementos de la sociedad. Estas sociedades podrán girar bajo una razón social o bajo una denominación que siempre irá seguida de la palabras Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público  y Capital Variable, que podrán sustituirse por sus respectivas siglas  S. de R.L  de I.P y C.V.

Siempre deben constituirse como sociedades de capital variable.

Los estatutos fijaran las condiciones que han de reunir los socios. Así por ejemplo, ser cosecheros de garbanzo, productores de frutos cítricos, o bien productores de plata o artífices de ésta.

Organización. La  asamblea general puede ser convocada por las autoridades de comercio cuando no se haya reunido en las épocas señaladas en los estatutos y, a falta de estipulación de éstos, cuando hubiere transcurrido  más de un año sin que se  haya celebrado una de dichas asambleas.

La administración corresponde a un consejo de administración compuesto de tres socios, por lo menos. La minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrara, cuando menos, un consejero.

El  consejo de vigilancia es obligatorio; estará formado por dos socios como mínimo.

La intervención del Estado es amplísima. Además de corresponder conceder  la autorización para que se organice, las autoridades del comercio tendrán las siguientes atribuciones:

Obtener de los administradores o consejo de vigilancia informes sobre la marcha de los negocios ;

Convocar la asamblea general;

Promover la disolución y liquidación de la sociedad, y

Denunciar ante el Ministerio Público las irregularidades de carácter delictivo cometidas por los administradores.

Este tipo de sociedad ha encontrado buena acogida en la práctica mexicana.

 

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIE