Universidad Abierta
IMPORTANTE: Se autoriza la
reproducción de este texto para fines no comerciales, agradecemos citar la
fuente
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
ESPINOZA LÓPEZ JORGE LUIS
SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CONTENIDO
1. INTRODUCCIÓN
2. LA SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL
3.
Tipos de Sociedades
Mercantiles
4. Cuadros Referenciales
5. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
6. Análisis de la Definición
7. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
8. DERECHO DE LAS UTILIDADES
9. DERECHO A LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN
10. DERECHO DE CESIÓN
11. DERECHO DE VOTO
12. ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD
13. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
14. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE INTERES PÚBLICO
15. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
16. CONCLUSIONES
17. ANEXO
18. CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN
I
N T R O D U C C I Ó N
La
construcción de nuestra realidad social es más bien la construcción de nuestras
relaciones sociales la forma en que nos
hacemos unos a otros pero nunca así mismos, es decir, nos intergeneramos
recíprocamente e incesantemente. Desde el inicio de la humanidad el hombre se
ha caracterizado por ser, un ser social, que se reúne con diversos fines entre otros los de protección alimentarse y procrear.
El
individuo siempre va experimentando cosas de acuerdo con su entorno, el cual se
forma según sean las relaciones sociales las que siempre tendrán una influencia
en sus aspiraciones y emociones. El
individuo esta constantemente observando modos de vida a los que legítimamente
aspira, y asimila patrones de comportamientos para conseguir los objetos que le
permitan vivir como se le enseña.
Con
esto actúa bajo una conciencia social y busca lograr la satisfacción de
necesidades no solamente de carácter individual sino también colectivo las
cuales requieren el mantenimiento de un orden adecuado, la regulación del cual
corresponde a normas de la más distinta naturaleza.
La
convivencia humana se va generando de acuerdo a la misma evolución histórica
del hombre y ésta no seria posible si desde la primera vez en que se reunieron
los primeros individuos no hubieran establecido normas que los rigieran.
La
sociedad se va formando de manera natural en pequeños grupos y va creciendo
hasta formas pueblos y naciones. Al paso del tiempo el hombre se integra en
sociedades pactadas.
La
infinidad de relaciones que se dan en ella obligan a orientarlas de tal manera
quienes intervienen se deben ajustar a determinados mandatos, que son los que
condicionan el buen funcionamiento de la sociedad. Esos mandatos serán los
reglamentos o leyes que bajo un
régimen de derecho constituye el
ordenamiento jurídico de la sociedad.
El derecho mercantil mexicano es un derecho de los actos de
comercio de los que los son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto
que los realiza no tenga la calidad de comerciante.
En 1883 el derecho mercantil adquirió en México carácter
federal, al ser reformada la fracción x, del articulo 72 de la Constitución
Política de 1857, que otorgó al Congreso de la Unión la facultad de
legislar en materia comercial. Con base
en esta reforma constitucional se promulgó
el Código de Comercio de 1884 aplicado en toda la República. Posteriormente
se promulgó la Ley de Sociedades
Anónimas de 1888 y el 1º de enero de 1890 entró en vigor el Código de Comercio
del 15 de septiembre de 1889. Actualmente sólo existen modificaciones en
algunos de los artículos.
La sociedad mercantil hasta constituida de acuerdo con la
legislación mercantil utilizando alguno de los tipos reconocidos por ella,
independientemente de que tenga o no una finalidad comercial. Actualmente las
empresas más importantes se organizan bajo la forma de sociedad mercantil.
Las exigencias de la economía contemporánea imponen la
asociación (de capitales o de capital y trabajo), en empresas de tipo social,
lo cual ha provocado que el empresario colectivo o social desplace en forma
acentuada al empresario individual.
La sociedad mercantil nace o surge a la vida jurídica como
consecuencia de un contrato, es decir, la sociedad mercantil es el resultado de
una declaración de voluntad contractual. En efecto nuestra Ley General de
Sociedades Mercantiles hace referencia constante a los conceptos de contrato de
sociedad y contrato social. Definiendo como asociación a un conjunto de
personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación
de una empresa participando en el reparto de las ganancias que se obtengan; y
como sociedad, lo mismo que la asociación, constituye una personalidad jurídica
nacida de contrato, con un patrimonio autónomo merced a la reunión de dos o más
personas, la cual debe ser también de carácter permanente. Debe realizarse para
fines preponderantemente económicos que no constituyen una actividad mercantil.
Interpretando la definición de sociedad se considera como el contrato en virtud
del cuál, los que puedan disponer libremente de sus bienes o industria ponen en
común con otra u otras personas esos bienes o industria o los unos y la otra
juntamente con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las
ganancias y pérdidas.
Como sabemos el derecho regula una gran variedad de
sociedades por lo que es importante elegir bien el tipo de sociedad más
adecuada a la naturaleza de la actividad de que desea desarrollar.
En un principio una sociedad limitada puede desarrollar
cualquier tipo de actividad, si bien, determinadas Anónimas, por ejemplo
Sociedades Bancarias, Farmacéuticas. También deben revestir la forma de anónima
las sociedades que quieran cotizar en Bolsa. Por tanto lo primero que deberá
tenerse en cuenta es si la actividad a la que se va a dedicar la sociedad, por
sus especiales circunstancias, requiere una forma social concreta. Antes de
tomar su decisión se consultará a un Lic. En Administración; en Contaduría o a un
Notario, quien le proporcionará el asesoramiento necesario para aceptar en su
elección.
Lo primero a tener en cuenta, a la hora de elegir el tipo de
sociedad, es si se quiere limitar la responsabilidad patrimonial de los socios,
por las deudas de sociales, a las aportaciones realizadas por la sociedad.
Si no se desea limitar la responsabilidad de todos los
socios se pueda optar entre las siguientes sociedades:
Sociedad en Nombre Colectivo.
Sociedad en Comandita Simple.
Sociedad en Comandita por Acciones.
Si se desea limitar la responsabilidad de todos los socios
la elección se centrará entre:
Sociedad Anónima.
Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles, reconoce, los
siguientes tipos de sociedades:
a)
Sociedad en Nombre
Colectivo.
b)
Sociedad en Comandita
Simple.
c)
Sociedad de
Responsabilidad Limitada.
d)
Sociedad Anónima.
e)
Sociedad en Comandita
por Acciones.
f)
Sociedad Cooperativa.
Todas las sociedades mercantiles deberán de registrarse ante
las autoridades de comercio.
a)
Sociedad de nombre
colectivo. Sociedad mercantil que existe bajo una razón social y en la que
todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de
las obligaciones sociales.
b)
Sociedad en comandita
simple. Sociedad mercantil que existe bajo una razón social y se compone de uno
o varios socios comanditarios que responden de una manera subsidiaria,
ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y uno o varios socios
comanditados que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
c)
Sociedad de
responsabilidad limitada. Sociedad mercantil que se constituye entre socios que
solamente están obligados al pago de sus aportaciones sin que las partes
sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden y al
portador, siendo sólo cedibles en los casos y con los requisitos legalmente
preestablecidos.
d)
Sociedad anónima.
Sociedad mercantil que existe bajo una denominación social y se compone
exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
e)
Sociedad en comandita
por acciones. Sociedad mercantil compuesta de uno o varios socios comanditados
que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las
obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están
obligados al pago de sus acciones.
f)
Sociedad cooperativa.
Sociedad integrada por individuos de la clase trabajadora con el propósito de,
en calidad de productores o consumidores, obtener el beneficio de eliminación
de intermediario.
La
sociedad mercantil es una persona jurídica distinta de los de sus socios y en
tal virtud, tiene un patrimonio, un nombre, un domicilio y una nacionalidad
distintos de los de sus socios.
El
reconocimiento de la personalidad jurídica determinada una completa autonomía
entre la sociedad y la persona de sus socios. La atribución de personalidad de
personalidad jurídica a las sociedades mercantiles les confiere el carácter de
sujetos de derecho, las dota de capacidad jurídica de goce y ejercicio, la
capacidad jurídica, es la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones y
para poder ejercitar éstos por sí mismo.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Las sociedades mercantiles a
finales del siglo XIX, eran solamente de dos tipos, las anónimas y las
colectivas.
Por tal motivo se sentía un
vacío entre esas dos formas clásicas de sociedades. Era necesario encontrar una
forma de sociedad que pudiera combinar los principios más importantes o
destacados de esas dos formas extremas de sociedad. Necesariamente tendría que
ser de base capitalista, con la finalidad de garantizar a terceros y para poder
limitar las responsabilidades de sus socios participantes y las aportaciones.
Teniendo dirección personal y con una estructura que descansase en la mutua
confianza y la calidad personal de los socios. Así nació la sociedad de
responsabilidad limitada, de experiencias inglesas y de reflexiones alemanas.
En Alemania tras la
aparición de la ley del 20 de abril de 1892, la Sociedad de Responsabilidad
Limitada alcanzó una difusión universal y un arraigo en la practica comercial
de todos los países de proporciones extraordinarias.
Por lo que a México
concierne, el 15 de noviembre de 1841 se crearon los Tribunales Mercantiles, en
1854 se promulgo el primer código conocido como Código de Lares.
El primer antecedente de la
Sociedad de responsabilidad limitada se tiene en el código de comercio de 1884,
aplicable en toda la República.
Los Antecedentes de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, en lo concerniente a la sociedad de responsabilidad
limitada, se halla en el anteproyecto de código de comercio mexicano, de 1929.
La ley alemana, la austríaca y la francesa y, en cierta medida el proyecto
italiano de 1925, fueron los elementos que el legislador mexicano tuvo a la
vista al redactar los artículos 58 y 86 de aquella.
CONCEPTO Y ANÁLISIS
La
Sociedad de Responsabilidad Limitada se presenta como una sociedad de tipo
capitalista en la que el capital social está dividido en participaciones
iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos
negociables ni denominarse acciones, y en la que la responsabilidad de los socios se encuentra limitada.
El artículo 58 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles la define como: “Sociedad mercantil que se
constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus
aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos
negociables a la orden ni al portador, siendo sólo creíbles en los casos y con
los requisitos legalmente preestablecidos”.
La
sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil con denominación
o razón social, de capital funcional, dividido en participaciones no
representables por títulos negociables, en la que los socios sólo responden con
sus aportaciones, salvo en los casos de aportación suplementaria permitidas por
la ley.
ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN.
Sociedad. Número de socios.
La idea de sociedad evoca en nuestra mente, enseguida, la dualidad mínima de
los contratantes, ya que el contrato como negocio jurídico implica por lo menos
la existencia de dos personas de opuestos intereses. La ley establece, además,
un número máximo de socios: 50 cincuenta. Art. 61 L.G.S.M., los socios podrán
intervenir en la celebración del contrato personalmente o por medio de
representantes dotados de los necesarios poderes.
Mercantil. Con esta mención
se quiere indicar que la Sociedad de Responsabilidad Limitada es comerciante
social y, por lo tanto, está sometida a las prescripciones del Código de
Comercio y de las leyes mercantiles especiales, por la simple razón de la forma
que adopta.
Denominación o razón social.
La razón social es un hombre comercial formando con menciones personales; la
denominación se forma con palabras que hagan referencia a la actividad objetiva
principal de la empresa, con independencia de todo nombre de persona. Son los
estatus los que tienen que establecer si la sociedad ha de usar una u otra
forma de nombre comercial. Si se emplea una razón social, ésta deberá ajustarse
a los principios que dispone la ley. La primera base en esta materia la
constituye el principio de la verdad o veracidad de la razón social, con
arreglo al cual la misma debe formarse con nombres de socios y sólo de socios.
Se incluirán en ellas los nombres de todos los socios de algunos o de alguno y,
en estos dos últimos casos, se agregarán las palabras “y compañía”.
La ley dispone que los extraños a la sociedad que hagan figurar o
permitan que figure su nombre en la razón social, responderán de las
operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones (Art.
60).
Si la sociedad limitada ha
de girar bajo una denominación, ésta se
formará de acuerdo con las normas que señala la ley. En ambos casos la ley
requiere que se empleen siempre las palabras “sociedad de responsabilidad limitada”
o sus siglas “S. De R.L.”, de manera que cuando esto no se haga, los socios
dejarán de gozar del beneficio de la responsabilidad limitada.
Capital fundacional. La
significación del concepto capital funcional expresa la necesidad de que en la base de la sociedad, y como
circunstancia previa o simultánea a su fundación, exista un desembolso de
capital en los límites fijos que la ley fija. En la sociedad de responsabilidad
limitada, el cincuenta por ciento de capa participación social es el límite mínimo
de ese desembolso previo. Por ser la Sociedad de Responsabilidad Limitada de
capital funcional, debe distinguirse, como en la anónima, entre el capital y el
patrimonio, es decir, entre la cifra
aritmética que expresa en términos abstractos la suma total de las aportaciones
que han realizado o que deberán realizar los socios y la suma de los valores
reales poseídos por la sociedad en un momento determinado.
Son aplicables a la limitada
los principios de la anónima y, en particular, los de la unidad, permanencia,
determinación y cuantía mínima del capital, si bien en cuanto a este último
requisito debe advertirse que en la limitada el capital mínimo que la ley
permite en es de tres millones de pesos (Art. 62).
Dividido en participaciones
sociales no representables por títulos negociables. Participación social
significa tanto como parte del capital
social y como expresión de derechos y obligaciones corresponde al
concepto de acción.
Las participaciones sociales
de la limitada no pueden incorporarse a ninguna clase de títulos de crédito
nada importa, en la práctica a veces se hace, que la sociedad extienda
documentos a sus socios en los que declara que tienen cierta cantidad pero un
documento de esta naturaleza tiene el mismo alcance jurídico que un recibo, o
cualquier otro documento de carácter estrictamente probatorio.
El articulo 62 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles permite expresamente que las participaciones
sociales puedan ser de valor desigual; pero, en todo caso, han de expresarlo en múltiplos de mil pesos.
La razón de esta exigencia
legal debe hallarse en la necesidad de establecer un común denominador, que nos
dé con facilidad y sin complicaciones el índice de la influencia que cada socio
pueda tener en la asamblea o en la adopción de acuerdo por los socios, en la
relación directa en la cuantía de su participación social.
El número y la cuantía de
las participaciones sociales están fijadas estatutariamente, por lo que son
invisibles. Pero hay una gran diferencia entre la indivisibilidad de las
participaciones sociales de la limitada y de la acciones de la anónima. Aquí ni
los socios ni la asamblea pueden consentir o autorizar la división de una parte
social. En cambio en la limitada la indivisión de la participación social puede
concluir cuando el contrato social así lo establezca (Art.69), o sin mención
estatutaria cuando la asamblea lo consienta (Art. 78, Frac V,).
La división solamente puede realizarse cuando no implique infracción a las disposiciones que
establecen el número máximo de socios, la cuantía mínima del capital social y
el valor mínimo de cada participación y
el derecho del tanto reconocido a favor de los socios.
Responsabilidad. El articulo
58 de la ley general de sociedades mercantiles que da la definición legal de la
sociedad de responsabilidad limitada, hace referencia a que los socios
“solamente están obligados al pago de sus participaciones”.
Los socios de la limitada
cumplen frente a ésta al efectuar la aportación prometida, sin que por este
concepto pueda la sociedad en ningún caso exigir una nueva aportación o un modo
de cumplimiento distinto del convenido en relación con los terceros los socios
solo pueden ser obligados a que efectúen a la sociedad el pago de las
exhibiciones pendientes.
Aportaciones suplementarias
y accesorias. En tanto que el dato de la responsabilidad limitada acerca
nuestra sociedad el tipo de anónima este nuevo elemento y ultimo de su
definición le presta a una fisonomía y totalmente peculiar que la distingue
tanto de la anónima como las sociedades colectivas y en comandita.
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
El proceso de la integración
de la sociedad de responsabilidad limitada se desenvuelve a lo largo de una
serie de etapas, que son: redacción del contrato, adhesión y aportación registro y tramites administrativos.
Contrato. Contenido de la
escritura constitutiva. La Sociedad de
Responsabilidad Limitada como las sociedades mercantiles en general, surgen en
virtud de un auténtico contrato. Se trata de un contrato de organización
abierto y plurilateral.
La ley no señala un contenido peculiar para la escritura de la sociedad de responsabilidad
limitada, a diferencia de lo que ocurre en la realidad anónima. Por lo tanto,
que ya deberá ajustarse alas participaciones generales del articulo 6 de la ley
general de sociedades mercantiles.
ARTICULO 6º . La escritura
constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.
Los
nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que
constituyen las sociedad
II.
El
objeto de la sociedad
III.
Su
razón social o denominación;
IV.
Su
duración
V.
El
importe del capital social;
VI.
La
expresión de la que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor
atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital
sea variable así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.
El
domicilio de la sociedad;
VIII.
La
manera conforme al a cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de
los administradores;
IX.
El
nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar
la firma social;
La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los
miembros de las sociedad;
X.
El
importe del fondo de reserva;
XI.
Los
casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
XII.
Las
bases para practicar la liquidación de las sociedad y del modo de proceder a la
elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Todos los requisitos a que
se refiere este artículo y los demás reglas que se establezcan en la escritura
sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos
de la misma.
Adhesiones y aportaciones.
Esta segunda etapa tiene configuración análoga a la misma en la sociedad
anónima. Hay, no obstante la diferencia, ya que el articulo 63 de la ley
general de sociedades mercantiles prohibido que la fundación de esta sociedad
pueda hacerse por suscripción pública.
La ley requiere el desembolso del cincuenta por ciento del capital
social. Esta cantidad se entiende como mínimo y su abono deberá efectuarse, de
no haberse ya hecho antes en el momento de la comparecencia ante notario, en un acto publico y solemne.
El capital social se
constituye mediante las aportaciones de los socios, aportaciones que son al vez
el limite de su responsabilidad por las obligaciones sociales. La aportaciones
suplementarias consisten en la entrega de dinero a otros bienes, a que los
socios se comprometen, no obstante haber satisfecho ya las obligaciones que
haya contraído para integrar el capital social.
Las partes sociales. En
el capital de las sociedades de responsabilidad
limitada se divide en partes, que pueden ser de valor y categorías desiguales.
Las partes sociales solamente podrán cederse por el conocimientos de todos los
socios.
Registro. La publicidad
formal que se obtiene por la inscripción de las sociedades mercantiles en el
registro publico de comercio se exige también a las sociedad de responsabilidad
limitada. El articulo198 del código de comercio mexicano y el Art. 2º de la
ley general de sociedades mercantiles
requieren la inscripción forzosa de las sociedades mercantiles y el registro
publico de comercio de la sociedad, en
donde la sociedad vaya a tener su domicilio.
Antes que la inscripción se
efectúe, debe procederse a la calificación judicial de la escritura.
Trámites administrativos.
Tan pronto como la sociedad se inscriba en el registro público de
comercio, debe cumplir con una serie de
disposiciones de carácter administrativo como los es el anuncio de la calidad
del comerciante, con las especificaciones que la ley y la práctica aconsejan,
la inscripción en la Cámara de Comercio o de Industria que corresponda, darse
de alta en las oficinas fiscales y, en el caso de tener socios en el
extranjero, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones
extranjeras, junto con los socios extranjeros.
Derechos y obligaciones. Los
socios tendrán la obligación de hacer aportaciones suplementarias en proporción
a sus primitivas aportaciones dice Rodríguez y Rodríguez que la finalidad al
establecer estas aportaciones suplementarias es la de dotar a la sociedad de
responsabilidad limitada de un sistema de financiamiento ágil.
Las aportaciones
suplementarias pueden consistir en la entrega de dinero u otros bienes de los
socios que se comprometieron, así como de exigir la obligación de realizar las
aportaciones suplementarias.
Status de socio. Los
miembros de este tipo de sociedad, tienen derechos que exigir y obligaciones
que cumplir, estos constituyen el status del socio.
Derechos. Son de dos tipos:
El primero formado por los que tienen un contenido netamente patrimonial; y
el segundo se constituye por los
derechos que no tienen significación económica, y que son los medios o recursos
con los que la ley dota a los socios.
DERECHO A LAS UTILIDADES
Concepto. Derecho que tienen
los socios a participar en los beneficios netos periódicamente distribuidos.
Fijación. El acuerdo de
repartir beneficios es de la exclusiva competencia de la junta de socios. Así
lo dispone el artículo 78 fracción II
de la ley general de sociedades mercantiles. La asamblea se realizará cuando la
misma lo crea conveniente en función, de los intereses de la sociedad.
Reglas para la distribución.
Tendrán valor para la Sociedad de Responsabilidad Limitada las disposiciones
legales sobre distribución de beneficios. No se permitirán pactos leoninos, que
de estipularse, se reputarán como no suscritos.
Casos especiales de
participación en los dividendos: beneficios fijos, beneficios garantizados y
beneficios preferentes.
Beneficios Fijos. Los socios
tendrán derecho a percibir intereses hasta de un nueve por ciento del valor de
la participación social, por un plazo máximo de tres años, aunque no haya
utilidades, cuya cuantía se irá cargando a gastos generales.
Beneficios Garantizados. El
carácter aleatorio de los beneficios, en cuanto dependen de la suerte venturosa
o adversa de la sociedad y del acuerdo favorable o desfavorable de la asamblea
de socios, puede ser eliminado en el caso de que alguna otra empresa haya
garantizado el pago de beneficios determinados.
Beneficios Preferentes. La preferencia
de los beneficios que corresponde a los titulares de participaciones
ordinarias, frente a los titulares de participación amortizadas (amortización
es la extinción de una obligación consistente en la entrega de dinero de manera
total o parcialmente. Recuperación o compensación del capital invertido en un
negocio o empresa. Las partes sociales solamente pueden ser amortizadas en la
medida y forma que establezcan el contrato social vigente en el momento en que las partes afectadas
hayan sido adquiridas por los socios), y por otro lado, la preferencia que se
concede a los titulares de participaciones privilegiadas de voto limitado o no
limitado respecto a las participaciones comunes.
DERECHO A LA CUOTA DE
LIQUIDACIÓN
Corresponde a los socios
recibir una cuota del haber resultante al practicar la liquidación. La
aportación del socio debe ser de vuela cuando el contrato concluye. Además
tiene derecho a obtener las que resulten de la acumulación de beneficios y del
aumento patrimonial.
DERECHO DE CESIÓN
El derecho de transmitir su
participación social es eminentemente patrimonial la transmisión de las
partes social está subordinada al consentimiento dado por los socios. El artículo 65 determina que tal
autorización depende de la voluntad de todos los socios a no ser que se haya
establecido otro procedimiento en lo
estatutos.
La transmisión por herencia
de las partes sociales no requerirá el
consentimiento de los socios (Art. 67), salvo pacto que prevea la disolución de
la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la
parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no
continúe con herederos de éste.
La participación social
puede darse en prenda y en usufructo.
DERECHO DE VOTO
Los socios los gozaran de un
voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esa cantidad que se
hubiera determinado. Salvo lo que el contrato establezca sobre partes sociales
privilegiadas (Art. 79).
En la sociedad de
responsabilidad limitada los votos de un socio deben ser en el mismo sentido, por que aquí no hay más
que un puesto de socio con votos
múltiples.
Obligaciones. Aportación. Es
lo que el socio entrega a la sociedad para la formación del capital social.
Todas las formas de
aportación se resumen en los dos amplios conceptos de aportación de dinero y de
bienes, cualquiera que sea la cuantía o calidad de los bienes que se aporten,
deben ser valorados en dinero.
Aportación de numerario. Es
la que se paga en dinero, en la cuantía que fija el valor nominal de la
participación.
El pago de la participación
del numerario puede hacerse en todo o en parte.
Aportación en especie. Para
este tipo de sociedad la aportación en especie se concede una amplia libertad
estatutaria.
Aportaciones suplementarias.
Consisten en la entrega de dinero u otros bienes de los socios que se
comprometieron.
Las aportaciones
suplementarias son prestaciones que están obligados a hacerlos socios en
proporción a sus aportaciones de capital. Se trata de prestaciones sociales que
deben distinguirse de las aportaciones de capital y de las prestaciones
accesorias.
La finalidad perseguida al
establecer estas aportaciones, es la de dotar
a la sociedad de un sistema de financiamiento ágil que responda a las
necesidades oscilantes de las negociaciones, sin estar sujetas a las rígidas
formalidades del aumento o disminución del capital. Con ellas, se crea un
capital de reserva que queda a disposición de la sociedad que lo maneja
libremente. No forma parte del capital social, sino del patrimonio.
Prestaciones accesorias. Son
aquellas que consisten en dar, hacer o no hacer alguna cosa, independientemente de su deber de
aportación, y que suponen para el socio el derecho a una contraprestación.
Estas prestaciones se caracterizan por su naturaleza periódica o continua, es decir, se repiten con un
cierto ritmo o implican una vinculación jurídica permanente. Ejemplos:
No realizar determinadas
actividades en concurrencia con las de la empresa; realizar prestaciones
accesorias de dinero vender los productos industriales elaborados por los
socios a cierto precio no comprar determinados productos, sino al precio fijado
de antemano.
ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD
Asamblea de socios. Es el órgano supremo de
la sociedad, en la que radica la voluntad interna de la sociedad.
Por
asamblea entendemos como la reunión de socios legalmente convocados para
decidir sobre cuestiones de su competencia, todos los socios tiene el derecho a
participar en las decisiones de las asambleas gozando al efecto, la celebración
que las asambleas requieren para su validez, la previa convocatoria de los
socios, las convocatorias deberán ser hechas por los gerentes y si éstos no lo
hicieren, lo hará el consejo de vigilancia.
Son
facultades de la Asamblea de los socios, discutir, aprobar, modificar o
reprobar el balance general correspondiente, proceder al reparto de utilidades,
nombrar y remover a los gerentes.
Las
resoluciones de la asamblea se tomaran por mayoría de votos de socios que
representen por lo menos, la mitad del capital social, si dicha mayoría no se
obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, sin
embargo, existen acuerdos extraordinarios que requieren una mayoría más
elevada. Los gerentes son responsables frente al a sociedad por los daños y prejuicios
que le causen en el desempeño de su función.
Clases
de asambleas: Ordinarias y extraordinarias; generales y especiales.
Ordinarias
son aquellas que pueden ser adoptadas por la mayoría común o corriente.
Extraordinarias
son aquellas que requieren mayorías especiales .
Son
acuerdos ordinarios los señalados en el artículo 78 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, en sus fracciones I,II,III,IV,VI y VII;
Y
acuerdos extraordinarios los señalados en el mismo artículo en sus
fracciones V,VIII,X,XI .
En
síntesis, bien pudiera decirse que son acuerdos extraordinarios los que
implican modificación de los estatutos o cesión de partes sociales; son
acuerdos ordinarios todos aquellos para los que la ley o los estatuto requieren
acuerdo de junta de socios, que no sean acuerdos extraordinarios.
Limites
de competencia. La junta de socios no puede tomar acuerdos que afecten a los
derechos de los acreedores, o de los terceros, o de los socios considerados
como tales; o de las minorías; o especiales reconocidos a algunos socios; ni a
los derechos comunes a favor de todos los socios.
Acuerdos
de la asamblea. Cuando en el contrato social así se prevea, podrán determinarse
los casos “en que la reunión de la asamblea no sea necesaria, y en ellos se
remitirá a los socios, por carta certificada con acuse de recibo, el texto de
las resoluciones o decisiones, entendiéndose el voto correspondiente por
escrito”. Para que sea lícita la adopción de acuerdos sin celebración de
asamblea, deben cubrirse los siguientes requisitos:
Que
el caso este previsto en los estatutos;
Que
los socios estén conformes con el sistema en cada supuesto concreto, puesto que
cuando los que representan más de la tercera parte del capital social exijan,
deberá convocarse a la asamblea, aún cuando el contrato social sólo exija el
voto por correspondencia;
Que
los gerentes comuniquen por escrito a cada uno de los socios, con toda
precisión, el texto de las proposiciones que se someten a la consideración de
los mismos, y
Que
la comunicación se haga precisamente por escrito en carta certificada y con
acuse de recibo, por ser las formas que en la actual legislación revisten la
máxima garantía para todas las partes.
Funcionamiento.
Convocatoria será el acto de citar a los socios para que concurran en el lugar
y en la fecha determinada a tratar los asuntos que se les indiquen en la orden
del día.
El
derecho de convocatoria corresponde a los gerentes, al consejo de vigilancia y
a los socios que representen más de la tercera parte del capital. Las asambleas
deberán ser convocadas, por lo menos, una vez al año. Las asambleas deberán
celebrarse en el domicilio social. La convocatoria deberá expresar el lugar y
la fecha de la reunión así como la orden del día.
Reunión.
Además de las circunstancias generales de constitución de la presidencia, que
recaerá en la persona que determinan los estatutos o la que elijan los socios,
de nombramiento de secretario, si los estatutos no previeren el desempeño
automático de este cargo por persona determinada, y del posible nombramiento de
escrutadores para que redacten las
listas de asistentes y computen las votaciones, las disposiciones peculiares
sobre esta materia de las sociedad de responsabilidad limitada conciernen a las
mayorías de asistentes y de votantes necesarias para la adopción de acuerdos.
El
artículo 77 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala el quórum de votación necesario para
la adopción de los acuerdos ordinarios. En segunda convocatoria, las decisiones
podrán ser tomadas por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción de
capital representado.
Si
el acuerdo implica modificar el contrato socia, será precisa la mayoría de los
socios que represente, por lo menos, las tres cuartas partes del capital
social; con excepción de los casos de cambio de objeto, o de las reglas que
determinen un aumento de las obligaciones de los socios, en los cuales se
requerirá la unanimidad de votos.
ÓRGANOS
DE ADMINISTRACIÓN
La
administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de
uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad
designadas temporalmente o por tiempo indeterminado (Art. 74 de la
L.G.S.M)corresponde a los gerentes la representación de las sociedad y la
ejecución de todas las operaciones inherentes a la finalidad social, el gerente
o gerentes podrán, bajo su responsabilidad otorgar poderes para la gestión de
ciertos y determinados negocios sociales. El gerente o los gerentes están
asimilados jurídica y prácticamente al administrados único.
Posición
jurídica. En la sociedad de responsabilidad limitada, los gerentes deben
considerarse como representantes, ligados a la sociedad por una relación de
prestación de servicios.
Número.
Gerente y gerentes. El consejo de
gerentes. El número de gerentes no esta determinado por la ley. Son los
estatutos los que tienen que decir entre el sistema de gerente único y la
pluralidad de gerentes.
Si
fuesen varios los gerentes, muchos estatutos disponen que se constituya el
consejo de gerentes.
Todos
los socios concurrirán a la administración como gerentes sino hubiera designación expresa de los mismos.
Las resoluciones de los gerentes se tomaran por mayoría de votos.
El
principio del a decisión mayoritaria tiene una excepción, que resulta de los
propios estatutos. Cuando hayan previsto la actuación conjunta de los gerentes,
todos ellos tendrán que ponerse de acuerdo con el fin de obrar por unanimidad
sin cuyo requisito ninguno de ellos puede actuar validamente, ni en la esfera
interior ni en la exterior en nombre de la limitada. Esta excepción tiene otra,
pues si la mayoría estima que la sociedad corre grave peligro con el retardo,
podrá dictar la resolución correspondiente, prescindiendo de la consulta y de
la resolución unánime.
Calidades
para el desempeño del cargo. La ley solo
dice que pueden ser socios o extraños. Cuando el nombramiento recaiga en
un extraño, los socios desconformes tendrán el derecho de separación.
El
nombramiento. La facultad de hacerlo corresponde con competencia exclusiva a la
asamblea general de los socios según señala el artículo 78 fracción III de la
L.G.S.M. El nombramiento puede ser inicial o posterior al momento de la
fundación. El inicial se hace en la propia escritura constitutiva. Todo
nombramiento posterior debe ser acordado por la asamblea general en virtud de
un acuerdo ordinario.
Duración.
Pueden ser nombrados por tiempo definido o
indefinido salvo en pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho
para revocar en cualquier tiempo a sus administradores. La revocación injusta
y extemporánea da derecho a indemnización. Los gerentes pueden renunciar al
desempeño de su cometido poniendo fin voluntariamente al encargo que recibieron.
Publicidad.
El nombramiento de los gerentes debe registrarse bien sea a través de la
inscripción del nombramiento especial, bien por simple registro de la escritura
en la que figure su nombramiento. También en los casos de conclusión de poder,
cualquiera que sea su motivo.
Atribuciones.
Administración y representación. El artículo 10 de la L.G.S.M., es básico para
determinar el alcance de las atribuciones y obligaciones que tienen los
gerentes de la limitada. El artículo
citado atribuye a la representación y a la administración una esfera amplísima:
todo lo que se refiere a operaciones inherentes al objeto de la sociedad; es
decir, todo lo que pueda hacer la sociedad, ya que esta tiene una capacidad
limitada en función del objeto estatutariamente señalado como propio del a
misma.
La
representación de toda sociedad
mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán
realizar todas las operaciones
inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.
Para
que surtan efecto los poderes que otorga la sociedad mediante acuerdo de la
asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastara con la
protocolización ante notario de la parte del acta que conste el acuerdo
relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como
presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según
corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado
especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.
El
notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación,
inserción o el agregado al apéndice de la certificaciones, en lo conducente, de
los documentos que al efecto se le exhiban, las denominación o razón social de
la sociedad su domicilio, duración,
importe del capital social y objeto de la misma así como las facultades que
conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento
del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de
administración.
Si
la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los
órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicados en el
párrafo anterior se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las
facultades para ello (Art. 10 L.G.S.M.).
Obligaciones.
En general los gerentes de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, como los
administradores de la sociedad anónima, tienen que cumplir su cometido de
acuerdo con el principio del deber de buena gestión.
Los
gerentes deben rendir una cuenta semestral de administración, según el artículo
43 de la L.G.S.M. Ese artículo tiene aplicación en cuanto no haya pacto en
contrario, por lo que lo estimamos suprimido por su incompatibilidad con la
norma que previene la rendición anual
del balance.
Responsabilidad.
Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan
votado en contra, quedaran libres de responsabilidad.
La
acción de responsabilidad en interés de la sociedad contra los gerentes, para el reintegro del patrimonio social,
pertenece a la asamblea y a os socios individualmente considerados, pero estos
no podrán ejercitarlas cuando la asamblea, con un voto favorable de las tres
cuartas partes del capital social, haya absuelto a los gerentes de su
responsabilidad.
La
acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los
acreedores sociales, pero solo podrá ejercitarse por el síndico, después de la
declaración de quiebra de la sociedad (Art. 76 L.G.S.M.).
Consejo
de vigilancia. El consejo de vigilancia esta llamado a ejercer funciones de fiscalización
de la gerencia (Art. 84 L.G.S.M.) , que prevé con carácter potestativo no
obligatorio, y corresponde a la asamblea el nombramiento de los miembros del
consejo de vigilancia y su remoción. El consejo estará formado de socios y de
personas extrañas a la sociedad, que integran un órgano colegiado, en el cual
las decisiones se toman por mayoría de votos.
SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE INTERÉS PÚBLICO
Significación
y finalidad. En las relaciones económicas son frecuentes las agrupaciones de
empresas con objeto de limitar la concurrencia, organizar la producción y practicar una conveniente política de
precios. Estas agrupaciones adoptan diferentes formas económicas y jurídicas, y
reciben varios nombres en la practica internacional, en la que se habla de
Trust, Cártel, etc. Estas formas de organización económica no siempre responden
a tendencias monopolistas, sino que
frecuentemente, se nos presenta como exigencias de la organización económica para poner fin
a la anarquía que puede resultar de una competencia desenfrenada o de la falta
de coordinación de intereses a fines.
Esas
combinaciones económicas pueden adoptar la forma de sociedades civiles o
mercantiles, y aún la de simples
asociaciones en participación.
Una
de las formas preferidas para ello ha sido la sociedad de responsabilidad
limitada, que se presta especialmente para esta misión por la posibilidad de
que su dirección responda a directrices de carácter personal, por la limitación
de responsabilidad que le es propia y por las prestaciones suplementarias y
accesorias, que son peculiares de esta forma de sociedad mercantil.
Para
utilizar las múltiples ventajas de la sociedad de responsabilidad limitada en
la organización de los grandes intereses de la economía nacional, el legislador
mexicano dictó la ley del 28 de agosto de 1934, sobre sociedades de
responsabilidad limitada de interés público
y capital variable.
Régimen
jurídico. Estas sociedades se rigen por su ley particular, y , en lo no
dispuesto por ella, por las reglas sobre sociedades en general y sobre
limitadas en particular de la Ley de Sociedades Mercantiles (Art. 5 ) .
Las
principales diferencias las S de R.L. de I.P y las limitadas comunes, de
exponen en los puntos que siguen:
Constitución. La organización de una S. de R.L de I.P y C.V. no esta al alcance
de cualquier particular si no solo al de aquellos grupos que representan
intereses públicos y particulares conjuntamente.
La Secretaria de Industria y Comercio tiene la
más amplia libertad para conceder o denegar la autorización solicitada.
Concedida la autorización se procederá a la inscripción de la sociedad ante las
autoridades de comercio correspondientes.
Elementos
de la sociedad. Estas sociedades podrán girar bajo una razón social o bajo una
denominación que siempre irá seguida de la palabras Sociedad de Responsabilidad
Limitada de Interés Público y Capital
Variable, que podrán sustituirse por sus respectivas siglas S. de R.L
de I.P y C.V.
Siempre
deben constituirse como sociedades de capital variable.
Los
estatutos fijaran las condiciones que han de reunir los socios. Así por
ejemplo, ser cosecheros de garbanzo, productores de frutos cítricos, o bien
productores de plata o artífices de ésta.
Organización.
La asamblea general puede ser convocada
por las autoridades de comercio cuando no se haya reunido en las épocas
señaladas en los estatutos y, a falta de estipulación de éstos, cuando hubiere
transcurrido más de un año sin que
se haya celebrado una de dichas
asambleas.
La
administración corresponde a un consejo de administración compuesto de tres
socios, por lo menos. La minoría que represente un veinticinco por ciento del
capital social nombrara, cuando menos, un consejero.
El consejo de vigilancia es obligatorio; estará
formado por dos socios como mínimo.
La
intervención del Estado es amplísima. Además de corresponder conceder la autorización para que se organice, las
autoridades del comercio tendrán las siguientes atribuciones:
Obtener
de los administradores o consejo de vigilancia informes sobre la marcha de los
negocios ;
Convocar
la asamblea general;
Promover
la disolución y liquidación de la sociedad, y
Denunciar
ante el Ministerio Público las irregularidades de carácter delictivo cometidas
por los administradores.
Este
tipo de sociedad ha encontrado buena acogida en la práctica mexicana.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIE