UNIVERSIDAD ABIERTA IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no comerciales, agradecemos citar la fuente http://www.universidadabierta.edu.mx LOS PROCESOS EN EL JUICIO CIVIL Mario Alberto Espinosa Jiménez I N D I C E CAPITULO 1. PROCESO Y JUICIO CAPITULO 2. LAS FASES PROCESALES CAPITULO 3. CUESTIONES PRELIMINARES CAPITULO 4. LA DEMANDA CAPITULO 5. INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA CAPITULO 6. EL EMPLAZAMIENTO Y SUS EFECTOS CAPITULO 7. LA PARTICIPACION ACTIVA DEL DEMANDADO CAPITULO 8. LA RECONVENCIÓN CAPITULO 9. CONTUMACIA O REBELDIA CAPITULO 10. AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACION CAPITULO 11. LAS COSTAS PROCESALES CAPITULO 12. LA PRUEBA CAPITULO 13. LA CARGA DE LA PRUEBA CAPITULO 14. EL OBJETO DE LA PRUEBA CAPITULO 15. PROCEDIMIENTO PROBATORIO CAPITULO 16. PRUEBA DE CONFESIÓN CAPITULO 17. PRUEBA DOCUMENTAL CAPITULO 18. PRUEBA PERICIAL CAPITULO 19. INSPECCION O RECONOCIMIENTO JUDICIAL CAPITULO 20. PRUEBA TESTIFICAL CAPITULO 21. PRESUNCIONES CAPITULO 22. CONCLUSIONES CAPITULO 23. CITACION PARA SENTENCIA CAPITULO 24. LA SENTENCIA CIVIL CAPITULO 25. RESOLUCIONES IMPUGNABLES CAPITULO 26. REVOCACION, REPOSICION Y QUEJA CAPITULO 27. EL RECURSO DE APELACIÓN EN PARTICULAR CAPITULO 28. APELACION EXTRAORDINARIA CAPITULO 29. LA EJECUCION CAPITULO 30. EJECUCION DE LA SENTENCIA CAPITULO 31. EL JUICIO EJECUTIVO CAPITULO 32. EL REMATE DE BIENES CAPITULO 33. LOS JUICIOS ESPECIALES CAPITULO 34. EL JUICIO HIPOTECARIO CAPITULO 35. DESAHUCIO CAPITULO 36. COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL CAPITULO 37. EL JUICIO ARBITRAL CAPITULO 38. CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR CAPITULO 39. INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL CAPITULO 40. JUICIOS UNIVERSALES EN GENERAL CAPITULO 41. CONCURSO DE ACREEDORES CAPITULO 42. LOS JUICIOS SUCESORIOS CAPITULO 43. INVENTARIOS Y ADMINISTRACIÓN CAPITULO 44. PARTICIPACIÓN Y DIVISIÓN CAPITULO 45. TRAMITACIÓN POR NOTARIOS CAPITULO 46. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CAPITULO 47. MATERIAS DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CAPITULO 48. PROCESOS ARRENDATICIOS DE VIVIENDA URBANA CAPITULO 49. JUSTICIA DE PAZ CAPITULO 1. PROCESO Y JUICIO Es común que los significados de los vocablos proceso y juicio se confundan, se tomen uno por otro y, que en algún sentido, se hagan equivalentes. En este último caso, la palabra juicio parece equivaler a lo que hoy entendemos por proceso. Para explicar lo anterior es conveniente recordar que en el siglo pasado los códigos españoles no se llamaron procesales o de procedimientos, sino leyes de enjuiciamiento. El código español de 1855, por ejemplo, fue denominado precisamente Ley de Enjuiciamientos Civiles. Aquí están subyacentes los conceptos de juicio y de enjuiciar, es decir, de proceso y de procesar. El concepto original de la denominación juicio corresponde o proviene de la lógica aristotélica y no es, en este sentido, sino un mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la afirmación de una verdad. Claro, a través de un proceso dialéctico que implica una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión. LA UNIDAD FUNDAMENTAL DEL PROCESO Los campos en que se puede hablar de ella son el académico doctrinal, el legislativo y el jurisdiccional, aunque nosotros hemos sostenido, tanto en anteriores trabajos como en la cátedra, la posición unitaria de lo procesal, que constituye la razón misma de la existencia de la teoría general del proceso; debe advertirse que existen sectores muy respetables de la doctrina que postulan posiciones separatistas y, por lo tanto, contrarias a la unidad de lo procesal. Sostener la unidad de lo procesal radica fundamentalmente en postular que el proceso es un fenómeno común y que presenta las mismas características esenciales, aunque los litigios que se ventilen tengan materias o sustancias diferentes o distintas. Hemos sustentado que las seis razones fundamentadas de la unidad de lo procesal consisten en: a) el contenido de todo proceso es un litigio; b) la finalidad de todo proceso es la de dirimir o resolver un litigio; c) todo proceso presenta una estructura triangular en cuyo vértice superior está el órgano jurisdiccional y en los inferiores se encuentran las partes en contienda; d) todo proceso presupone la existencia de una organización judicial con jerarquía y escalonamientos de autoridad; e) todo proceso está dividido en una serie de etapas o secuencias que se desenvuelven a su largo, desde su principio hasta su fin, y f) todo proceso tiene un principio general de impugnación mediante el cual se postula la necesidad de que las resoluciones del tribunal puedan ser reexaminadas o revisadas, ya sea porque, no estén apegadas a derecho, porque sean incorrectas, equivocadas o ilegales. DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS Vamos a entrar al análisis de diversos criterios de clasificación del proceso, primera clasificación: procesos civil, mercantil y de familia; segunda clasificación: procesos oral y escrito; tercera clasificación: procesos inquisitorial, dispositivo, y publicista; cuarta clasificación: procesos con unidad de vista y preclusivo; quinta clasificación procesos singular y universal; sexta clasificación: procesos uni-instanciales y bi-instanciales; séptima clasificación: procesos de conocimiento y de carácter ejecutivo. Primera clasificación: procesos civil, mercantil y de familia ¿Por qué esta clasificación tripartita? Porque hablamos de proceso civil, de proceso mercantil y de proceso de familia que sería una clasificación de los procesos que podemos llamar del derecho privado. Estamos conscientes de que recientemente se ha cuestionado el carácter meramente privado del proceso de familia, en virtud de que muchos de sus institutos y de su problemática, por implicar aspectos de interés y de orden público, podrían salir de la clasificación tradicional del derecho privado. Sin embargo, hasta ahora, la pertenencia de los problemas del proceso familiar al proceso civil ha sido poco impugnada, lo que de ninguna manera supone la posibilidad del surgimiento de otra rama procesal más: el derecho procesal familiar. Segunda clasificación: procesos oral y escrito ¿Cómo puede afirmarse hoy que un proceso es oral o es escrito? En el presente, más que hablarse de procesos orales o de procesos escritos en un sentido puro, debe hablarse de tendencias; de tendencias hacia la oralidad y tendencias hacia la escritura, porque de un proceso puramente oral solamente tendría sentido hablar dentro de un enfoque histórico, es decir, en algunas épocas de la humanidad hubo procesos puramente orales, sobre todo los procesos primitivos, como el llamado de Salomón. Ahora, cualquier tipo de proceso lleva alguna clase de registro escrito, es decir, algún expediente. Entonces, simplemente habrá que detectar la prevalencia, o bien de lo escrito, o bien de lo oral para caracterizar al peso como de tendencia hacia la oralidad o como de tendencia hacia la escritura. Las características que la doctrina ha señalado al proceso con tendencia a la oralidad, también pueden presentar el signo opuesto, o contrario, y ello implicará que el proceso tenga una tendencia contraria, o sea, una tendencia a la escritura. Se dice que un proceso tiene tendencia a la oralidad cuando se inclina hacia los rasgos o características siguientes: Primera Concentración de actuaciones. Segunda Identidad entre el juez de instrucción y el juez de decisión. Tercera Inmediatez física del juez con los demás sujetos procesales. Cuarta Restricción de los medios impugnativos, sobre todo de los referidos a resoluciones intermedias o interlocutorias. Si bien los anteriores cuatro puntos indican las características más sobresalientes de la tendencia a la oralidad, Cappelletti agrega una nota o característica que es la siguiente: que para la valoración de la prueba, se empleen métodos de los que se llaman de apreciación por prudente arbitrio, o sea, la prueba que también se llama razonada o de la sana crítica. Tercera clasificación: proceso inquisitorial, proceso dispositivo y proceso publicista El proceso inquisitorial es aquel que apareció en los regímenes de tipo absolutista, despótico o dictatorial. Estos procesos se caracterizan básicamente por una ruptura de la triangularidad de la relación procesal, puesto que el juzgador se ve investido de amplísimos poderes, a tal punto que no solamente lo convierten, en un sujeto parcial y suprapartes, sino que lo hacen igualmente parte del proceso. Dicho esto, con otras palabras, en el proceso inquisitorial, el juzgador es a la vez juez y parte, y el acusado se ve, como consecuencia, en una posición de inferioridad respecto del juzgador. En el proceso penal, por ejemplo, el acusado se veía a tal punto en situación de inferioridad e indefensión que debía demostrar su inocencia y, no como ocurre en el proceso moderno, en que se le debe a él, al acusado, demostrar su culpabilidad. El proceso dispositivo aparece, surge con el advenimiento de los regímenes de carácter liberal burgués. El proceso dispositivo, trata de contraponerse a la índole, a las características del proceso inquisitorial y, en vista de ello, el juzgador pierde los amplios poderes que tuvo durante la etapa del proceso inquisitorial y se ve restringido en su actuación procesal, en su actuación judicial, hasta llegar a convertirse sólo en un mero espectador pasivo de la contienda litigiosa. El proceso publicista trató de atenuar las desigualdades a que había conducido el liberalismo característico del proceso dispositivo. En el proceso publicista se invistió o se revistió de poderes al juzgador, de los poderes que había perdido durante la etapa del proceso dispositivo. Pero no se le dieron poderes, no se le volvieron a conferir, con el mismo propósito que le fueron conferidos al juzgador en el antiguo proceso inquisitorial; en cambio, en el proceso publicista, el juzgador reconquista amplios poderes, pero se vale de ellos con fines de protección o de tutela a los intereses de aquellas partes procesales que sean económicamente débiles, socialmente desvalidas y, además, que corran el riesgo de estar mal defendidas o asesoradas. En el proceso publicista, las partes que se ven beneficiadas con esta tendencia proteccionista, derivada del empleo que hace el juzgador de los amplios poderes con que se ve revestido, son, como es de suponerse, los núcleos ejidales, los trabajadores u obreros, los acusados en los procesos penales y los menores de edad, entre otros. Cuarta clasificación: procesos con unidad de vista y procesos preclusivos Proceso con unidad de vista es aquel en que se lleva a cabo la concentración de actuaciones procesales a un máximo de expresión, esto es, se realiza una compactación de los actos procesales, de acuerdo con el principio de economía procesal, a fin de realizar el mayor número de actos procesales en el menor tiempo posible. Un proceso con unidad de vista, llevado a su máxima expresión, sería aquel en el que todos los actos procesales se verificaran, se llevasen a cabo en una sola audiencia, desde la demanda, pasando por la contestación a la misma, por la etapa probatoria, por los alegatos, y llegando hasta la sentencia. El proceso preclusivo, por el contrario, es aquel que tiene varias etapas, varias fases en que se suceden los actos procesales de una manera dispersa en el tiempo. En otras palabras, en el proceso preclusivo hay una dispersión de los actos procesales; hay una distancia, un alejamiento entre cada uno de ellos. Quinta clasificación: proceso singular y proceso universal Proceso singular es aquel en que se conoce y se resuelve un litigio en relación con la disputa que exista respecto a un derecho o a un bien. En otras palabras, proceso singular es aquel en el cual se debate una cuestión litigioso que tiene que ver con un derecho o un bien, o con un conjunto de derechos o un conjunto de bienes, pero que no constituyan la totalidad de un patrimonio, y aquí radica la distinción fundamental: que la controversia no se refiera a la totalidad del patrimonio de alguna de las partes. Por el contrario, proceso universal es aquel que recae sobre la universalidad de bienes y derechos de alguna de las partes o, siendo más precisos, proceso universal es aquel en que al mismo tiempo se ventilan, se discuten, diversas pretensiones de dos o más sujetos respecto de la totalidad de un patrimonio. Por lo que toca a los juicios o procesos singulares, de acuerdo con los autores De Pina y Castillo Larrañaga, pueden a su vez dividirse en ordinarios y extraordinarios; los procesos universales pueden subdividirse primeramente en procesos universales intervivos y procesos universales mortis causa. Sexta clasificación: procesos "uni-instanciales" y "bi-instanciales" Procesos uni-instanciales son aquellos que tienen una única instancia, entendida ésta como el grado de tramitación procesal, según el órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento corresponda dicha tramitación, desde el planteamiento de la demanda hasta la sentencia definitiva. Los procesos que se tramiten ante un órgano jurisdiccional, sin la posibilidad de sujetarlos a revisión mediante la interposición de un recurso o medio impugnativo intraprocesal contra la sentencia definitiva. Son bi-instanciales aquellos en los que cabe la posibilidad de un reestudio, de un reexamen de la instancia inicial por conducto de un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior a aquel otro que hubiera emitida la sentencia y por virtud de la interposición de un recurso en contra de ella. Séptima clasificación: procesos de conocimiento y procesos de carácter ejecutivo Entre los procesos de conocimiento pueden mencionarse, primero, los declarativos, luego, los constitutivos y, finalmente, los de condena. Esta clasificación, por lo demás, también suele ser de las sentencias y de las acciones (pretensiones) y no solamente de procesos. El carácter declarativo implica que al resolver el tribunal no crea nada nuevo, sino simplemente reconoce y sanciona una situación preexistente. Un proceso es constitutivo y su sentencia también lo será, cuando la situación que creen no hubiere existido antes del proceso mismo, y sea una consecuencia que necesariamente se derive de éste; finalmente el proceso de condena implica que haya siempre una orden dada por la sentencia al condenado para que realice alguna conducta, es decir, para que haga algo, para que deje de hacerlo o para que entregue alguna cosa. Entre los procesos ejecutivos pueden incluirse, primero, el proceso ejecutivo propiamente dicho y, segundo, los procesos llamados cautelares o precautorios. La nota del conocimiento se opone a la nota ejecuta, porque en el orden normal proceso, el conocimiento precede a la ejecución. Cuando se invierte ese orden normal surge el juicio ejecutivo. CONCLUSIONES Aunque muchas veces los conceptos de proceso y juicio se confunden, realmente tienen significados diferentes, ya que se sabe que juicio es una parte del proceso y al mencionarse las etapas en que se divide el proceso tenemos una etapa inicial a la cual se le llama instrucción y una segunda etapa a la que le llamamos juicio. El juicio es un mecanismo del razonamiento por el cual se pretende llegar a la verdad a través de un proceso. Así, existen diversas clasificaciones de los procesos: Procesos civiles, mercantiles, de familia, procesos orales y escritos, procesos inquisitorial, dispositivo y publicista, procesos con unidad de vista, etc. El proceso es un conjunto complejo de actos de derecho del Estado, que están encaminados a la aplicación de una ley general a un caso concreto; esa ley que va a ser aplicada, es una ley penal, civil, mercantil o de familia, por lo tanto la naturaleza de la norma va a ser la que determine la clase de proceso, como civil, penal o mercantil, etc. CAPITULO 2. LAS FASES PROCESALES CARÁCTER TEMPORAL DEL PROCESO El Proceso no se produce en su totalidad de manera instantánea, sino que se despliega en el tiempo. Es decir, no se produce en un solo acto, de manera cabal, sino que se desarrolla a través de un conjunto de actos que se suceden en el tiempo. Se ha establecido ya que el proceso es un conjunto complejo de actos, ese conjunto complejo de actos se despliega, se desarrolla a lo largo de espacios temporales más o menos amplios. Como tal, el proceso tiene un principio y tiene un fin, y cada acto que le integra va sucediendo a otros, un primer acto inicial hasta un último acto final. ETAPAS DEL PROCESO Es posible, sin embargo, establecer que en todo proceso cabe distinguir dos grandes etapas que son: la instrucción y el juicio. La instrucción es la primera gran etapa del proceso y el juicio es la segunda y final. Estamos empleando el término juicio en su acepción como parte del proceso y no como sinónimo del mismo. Juicio es una parte, la segunda de todo proceso, en este sentido. La instrucción se divide en tres fases: fase postulatoria, fase probatoria y fase preconclusiva; a su vez, la fase probatoria se ha subdividido en cuatro momentos que son: el ofrecimiento, la admisión, la preparación y el desahogo de la prueba. La división que se hace del proceso en etapas obedece a razones lógicas, cronológicas y jurídicas. El proceso por antonomasia, según Briseño Sierra, se secciona lógica y jurídicamente para dar acomodo al instar proyectivo, en los tres principales cometidos que se han de imputar a las peticiones a que hacen referencia las respectivas instancias. LA INSTRUCCIÓN La instrucción engloba, abarca y comprende todos los actos procesales, tanto del tribunal y de las partes en conflicto, como de los terceros ajenos a la relación sustancial; actos por los cuales se precisa, se determina el contenido del debate litigioso, y por los cuales también se desarrolla la actividad probatoria y sé formulan igualmente las conclusiones o alegatos de las partes. En la etapa de la instrucción, el objetivo que se persigue es instruir al juzgador. El nombre que designa a esta etapa así lo revela. La meta que se busca alcanzar en esta primera etapa del proceso es la de instruir al juzgador, esto es, provocarle un conocimiento acerca del litigio sobre el que en su oportunidad habrá de pronunciarse en la segunda etapa del proceso. Se trata, pues, de poner al juzgador en posición de pronunciar o de dictar una sentencia jurisdiccional que venga a resolver el conflicto de intereses. En resumen, el propósito que se busca en la instrucción es allegarle, acercarle al juzgador todo el material informativo para que se produzca el juzgamiento con la propiedad jurídica y lógica debidas. FASE POSTULATORIA La primera fase de la instrucción es la postulatoria. Esta fase, por razones lógicas, antecede a las demás. El juzgador sólo administra justicia cuando se le requiere para ello. La jurisdicción, como función estatal, sólo se despliega, alusivamente se desarrolla, únicamente se pone en movimiento cuando lo demanda un gobernado a través del ejercicio de su derecho de acción, y nunca antes. Por ello, el juzgador nunca puede administrar justicia sin que se, lo requieran, sin que se lo soliciten a través del ejercicio del derecho de acción. La fase postulatoria, las partes exponen sus pretensiones y resistencias; sus afirmaciones y sus negaciones acerca de los hechos, y finalmente invocan las normas jurídicas aplicables al caso concreto. El objetivo que se trata de alcanzar no es otro, sino el de recoger el debate litigioso, esto es, se trata de precisar el contenido del proceso, de determinar aquello que será objeto después de la actividad probatoria y de los alegatos y, por último, objeto también de una resolución jurisdiccional definitiva, que es la sentencia. Se presenta la demanda o se presenta la acusación y se responde a la demanda o se defiende contra la acusación. La fase postulatoria puede ser simple o complicada y compleja; es simple cuando solamente se integra por la demanda y por la contestación a la demanda. Esta regulación que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. FASE PROBATORIA La fase probatoria tiene una estructura y una función complejas. La necesidad de esta fase radica en el hecho de que el juzgador solamente tiene hasta la fase postulatoria un conocimiento parcial y subjetivo de cada una de las posiciones de las partes contrapuestas en el proceso. Esto es, el juzgador solamente conoce la opinión personal respecto al litigio que le presentan tanto el actor como el demandado. Por ello, es indispensable e imprescindible que el juzgador se allegue un conocimiento objetivo sobre la controversia de intereses. Este conocimiento lo obtendrá el juez mediante la actividad probatoria que se desenvuelve en la fase que hemos llamado probatoria Ofrecimiento de la prueba El primer momento de la fase probatoria es el ofrecimiento. En él, las partes ofrecen al tribunal, al órgano jurisdiccional, los diversos medios de prueba con los que suponen llegarán a constatar o a corroborar lo que han planteado en la fase postulatoria. Los medios de prueba que pueden ofrecer las partes son, entre otros: la confesional, la testimonial, la documental, la pericial, etc. Admisión de la prueba El segundo momento de la fase probatoria es el llamado de admisión de la prueba. En este momento, el juzgador es el que califica la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes; en esta clasificación debe atenderse a la pertinencia y a ala utilidad de cada uno de los medios ofrecidos, así como a la oportunidad del ofrecimiento (en tiempo.) Preparación de la prueba Los actos de preparación de la prueba suelen ser de origen complejo, ya que participan en ellos tanto el órgano jurisdiccional como las partes e inclusive algunos terceros. Citar testigos y peritos, formular interrogatorio o pliegos de posiciones, fijar fechas para la celebración de audiencia o diligencia, etc., son actos típicos de este momento procesal. Desahogo de la prueba Este momento entraña una serie de actividades, también de naturaleza compleja, en virtud de las cuales se asume la prueba y la adquiere el tribunal. Según el medio de prueba de que se trate, así es el trámite y la naturaleza de los actos: las preguntas a las partes y a los testigos; los cuestionarios a los peritos y la respuesta de todos ellos, así como la visita personal que el juez haga a los locales o sitios para ver por sí mismo las cosas. Todos los anteriores son momentos de desahogo de las pruebas, y este extremos es de suma importancia en cuanto al levantamiento de las actas en que se consigna, es decir, se deja constancia en el expediente de los diversos actos de desahogo de las pruebas señaladas. Valoración de la prueba La valoración de la prueba no pertenece, en rigor, a la fase de instrucción, sino a la del juicio, puesto que la valoración de prueba se hace al sentenciarse. Sin embargo, es necesario apuntar la tendencia a una valoración anticipada del material probatorio bajo los principios de la oralidad cuando el juez, en virtud de la identidad y de la inmediatez, va apreciando el material probatorio paralelamente el desahogo. FASE PRECONCLUSIVA La fase preconclusiva la integran los actos de las partes que se han llamado tradicionalmente alegatos o conclusiones, éstos son las consideraciones, las reflexiones, los razonamientos y las argumentaciones que las partes o sus abogados plantean al tribunal acerca de lo que se ha realizado en las fases procesales anteriores (postulatoria y probatoria). Con tales elementos se persigue dar al juzgador una idea con respecto a los que se ha afirmado o negado; acerca de lo que las partes han pretendido y resistido y, lo que es más importante, se trata de hacer ver al juzgador aquellas afirmaciones y negaciones que han sido confirmadas, que han sido constatadas, que han sido corroboradas o verificadas por los medios probatorios desahogados. EL JUICIO Esta segunda etapa del proceso es aquella en la que solamente se desenvuelve una actividad por parte del órgano jurisdiccional, etapa en la que el juzgador o los juzgadores, si se trata de un órgano jurisdiccional colegiado, emiten, dictan o pronuncian la sentencia jurisdiccional definitiva que viene a terminar el proceso y a resolver la contienda, el conflicto de intereses. La etapa del juicio puede revestir caracteres de sencillez, simplicidad y rapidez, o también puede revestir caracteres de complejidad y de alargamiento. Es sencilla y breve en procesos con tendencia a la oralidad, en los cuales el juzgador dicta su sentencia definitiva en la misma audiencia en que se producen las pruebas y se rinden los alegatos por las partes; también es más o menos sencillo el pronunciamiento de la sentencia en los procesos de primera instancia que tengan un solo titular, como es el caso de los juzgados civiles y familiares del Distrito Federal. La sentencia la dicta el mismo juez que ha seguido la instrucción, sin necesidad de una mayor complicación, puesto que lo único que debe hacer el juzgador es leer, estudiar y analizar el expediente para posteriormente dictar su sentencia. Por el contrario, esta segunda etapa reviste caracteres de mayor complejidad y de mayor alargamiento cuando se trata de un órgano jurisdiccional de segunda instancia y de carácter colegiado, como es el caso de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La segunda instancia es dirigida en su etapa de instrucción por un magistrado integrante de la Sala, pero la etapa del juicio es de la competencia de todos los integrantes de la Sala. En otras palabras, mientras que la instrucción la dirige o conduce un solo magistrado, el juicio como parte final del proceso corresponde conocerlo a todos los magistrados integrantes de la Sala y, por lo mismo, esta segunda etapa del proceso se complica, pues es necesario que el magistrado que ha conocido de la instrucción haga un proyecto de sentencia, el cual se someta a la consideración de los demás integrantes de la Sala a fin de que en una sesión se discuta y en su caso se apruebe. CONCLUSIONES Con base en las distintas etapas del proceso, los actos procesales se ha analizado desde el punto de vista del orden en que deben presentarse y desde el punto de vista del tiempo en que den de realizarse, sin embargo, se pueden distinguir 2 grandes etapas que son la instrucción y el juicio. Ahora, la instrucción consta de tres fases: la fase postulatoria, la probatoria y la preconclusiva. La fase probatoria se subdivide en el ofrecimiento de pruebas, la admisión, la preparación y el desahogo de las prueba. La instrucción comprende todos los actos procesales, tanto del tribunal y de las partes en conflicto, como de terceros, actos por lo cuales se desarrolla la actividad probatoria y se formulan las conclusiones y alegatos de las partes. El objetivo de la etapa de la instrucción es instruir al juzgador. CAPITULO 3. CUESTIONES PRELIMINARES CONCEPTO Y REGLAMENTACIÓN LEGAL En general, deben entenderse como cuestiones preliminares, actos prejudiciales o cuestiones preprocesales, todos aquellos trámites, diligencias y gestiones que se desenvuelven ante los propios tribunales o ante autoridades de otro tipo, y que los sistemas procesales legales consideran convenientes o, a veces, necesarios o indispensables para dar, posteriormente, lugar al inicio de un proceso, no solamente válido, sino también eficaz y trascendente. Estas cuestiones varían de una reglamentación legal a otra y de un sistema a otro; así, por ejemplo, en materia penal, todo lo relativo a la averiguación previa constituye indudablemente un conjunto complejo de tramitaciones realizadas ante el Ministerio Público e impulsadas por el mismo, sin las cuales no puede darse inicio a un proceso penal formalmente válido y eficaz. Nótese pues que, en el proceso penal, es necesaria una fase prejudicial o procesal que es precisamente la instrucción previa o preparatoria, sin la cual, se insiste, el proceso penal no podría surgir a la vida con validez y eficacia. LOS MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL En los artículos 193 a 200 del Código de procedimientos civiles para el Distrito Federal quedan reglamentadas las cuestiones que bajo el rubro "medios preparatorios del juicio", en general, se enuncian en el capítulo I del título V ya comentado. La preparación del juicio usualmente se refiere a diversas peticiones que pueden hacer las partes para diversas cuestiones, a saber: declaración bajo protesta de alguien a quien se pretenda demandar respecto de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; exhibición de cosa mueble que haya de ser objeto de una acción real; exhibición de diversas cosas cuando se tenga derecho de elegir una o más de ellas; para que se exhiba un testamento; o para que el vendedor exhiba títulos u otros documentos al comprador; para que el socio o comunero presente documentos con cuentas de la sociedad o comunidad al otro consocio; para que se examinen testigos cuando éstos sean de edad avanzada, se hallen en peligro inminente de perder la vida o próximos a trasladarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y en caso de que aún no pueda ejercerse o deducirse la acción por no estar cumplidos algún plazo o alguna condición; y el examen de testigos para probar alguna excepción siempre que dichos testigos estén en los supuestos antes señalados. Al pedirse este tipo de diligencias preparatorias, debe indicarse al tribunal por qué se están solicitando y, sobre todo cuando se trata de lo que se ha denominado prueba para futura memoria, las diligencias deben practicarse con citación de la futura parte contraria, pues de otra suerte no podrían tener efectos en un juicio ulterior. , OTROS TRAMITES PREVIOS 0 PREPARATORIOS Los cuerpos legales de carácter procesal suelen reglamentar, y el nuestro del Distrito Federal, no es excepción, otra serie de trámites previos o preparatorios, entre los cuales podemos señalar a los del juicio ejecutivo, que trataremos en este apartado junto con otras cuestiones relativas a la separación de personas como acto prejudicial, a la preparación del juicio arbitral, a los preliminares de consignación y a las providencias precautorias. En cuanto a la preparación del juicio ejecutivo, los artículos 201 a 204 del Código Procesal del Distrito Federal, son los que se ocupan de tal extremo. Debe tenerse en cuenta la regla de que no puede haber un juicio ejecutivo sin un título ejecutivo que le preceda o fundamente. En otras palabras, sin título ejecutivo, no hay juicio ejecutivo. En tal virtud, lo que sucede es que a falta del referido título ejecutivo como documento que trae aparejada ejecución y permite que se despache ésta, la ley le permite al acreedor que virtualmente fabrique un título al pedir, al deudor, una confesión judicial bajo protesta de decir verdad. Aunque este reconocimiento en principio se establece que deba hacerse ante el órgano jurisdiccional, también puede hacerse ante notario público. Además, se contempla un procedimiento regulado por el artículo 202 del referido código, para que se tenga por reconocido un documento privado cuando el deudor reconozca su firma ante la presencia judicial o cuando requerido para ello rehusé contestar si es o no suya la firma y cuando deje de asistir a la audiencia de reconocimiento sin justa causa. Separación de personas como acto prejudicial El capítulo III de este título V reglamenta las cuestiones relativas a la separación de personas como acto prejudicial en sus artículos 205 a 217. Se trata de una cuestión que indudablemente pertenece al derecho procesal familiar, y ello queda en evidencia en el texto mismo de los artículos 205 y 206, pues se trata siempre de la separación de un cónyuge cuando intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge y sólo los jueces de lo familiar son los que pueden decretar tales separaciones. Se señala que la forma de la solicitud puede ser escrita o verbal y deben señalarse las causas en que se funde, el domicilio para la habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso. La medida reviste un carácter ejecutivo que se desprende del texto del artículo 209 del ordenamiento señalado, puesto que el juez, sin más trámite, debe resolver sobre la procedencia de la medida y, de concederla, dictar las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación. Al efecto es interesante ver la relación que puede tener el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles con la disposición contenida en el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que, aunque tal dispositivo se refiere a la admisión de la demanda de divorcio, señala que pueden adaptarse "antes si hubiere urgencia" también una serie de medidas entre las cuales están las relativas a decidir, en los términos de la fracción VI del señalado 282, bajo el cuidado de en qué persona se pondrán los hijos menores del matrimonio, lo cual puede ser muy importante en algunos casos, ya que la separación puede considerarse para el cónyuge solamente o también para alguno o algunos de los hijos. Preparación del juicio arbitral Cuatro reducidos artículos, del 220 al 223 del Código de Procedimientos Civiles son los que señalan las cuestiones relacionadas con la preparación del juicio arbitral. Los supuestos de dicha reglamentación implican que, cuando las partes ya hubieren decidido someter un asunto al arbitraje y el árbitro no hubiere sido nombrado, se darán los pasos para que el juez haga dicha designación (art. 220). Se establece la necesidad de citar a las partes a una junta para que éstas, ante el propio juez, elijan al árbitro, apercibiéndoles de que en caso de no hacerlo, el juez hará esa designación.) El tribunal procurará que los propios interesados hagan la elección del árbitro de común acuerdo y, de no conseguirse esto, la decisión deberá recaer en alguna de las personas que el Tribunal Superior determina anualmente para actuar como árbitros. Una vez designado el árbitro en la junta a que se refieren estos artículos, ya sea por las partes o por el propio tribunal, se iniciarán las labores del árbitro, las partes serán emplazadas en los términos en que se reglamenta tal instancia para los juicios de este tipo. Preliminares de consignación Estas diligencias están reglamentadas por la legislación procesal civil del Distrito Federal en sus artículos 224 a 234. La doctrina ha clasificado dentro del rubro de la jurisdicción voluntaria a este tipo de tramitaciones, que tienen como supuesto fundamental, el que el acreedor se rehusé a recibir la prestación debida a extender el documento justificativo de pago. Aunque, por otro lado, también se contempla el supuesto de que ese acreedor sea una persona incierta o bien una persona incapaz. Y la finalidad de estas diligencias es preparar el trámite por el que el deudor pueda librarse de la obligación. Es conveniente advertir que la pura diligencia de consignación de la cosa o prestación debida, no libera por sí misma al deudor de su obligación de pago, puesto que esto debería de ser logrado posteriormente en un juicio contencioso en el que una sentencia firme decidiera tal extremo. En tal virtud, estas tramitaciones son meramente justificatorias de la entrega de alguna cosa o de alguna cantidad y, por ello, si el acreedor es conocido y cierto se le cita al tribunal para que reciba, o vea depositar, la cosa debida. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. ARRAIGO Y EMBARGO PRECAUTORIO Los artículos 235 a 254, inclusive, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refieren a las providencias precautorias, que fundamentalmente son, por una parte, el arraigo y, por la otra, el embargo precautorio. La naturaleza de estas providencias es meramente preservativa, provisional y temporal, y tiene como fundamentos los establecidos por el numeral 235 del señalado código, o sea, el temor de que una persona contra la que se pretenda entablar o ya se haya entablado una demanda, se ausente o se oculte; el temor también de que se oculten o dilapiden algunos bienes sobre los que deba ejercitarse una acción real; y también el temor de que el deudor los oculte o enajene; cuando la acción sea personal, los únicos bienes que tuviere y sobre los que en todo caso habría de practicarse alguna diligencia de aseguramiento. Estas providencias, no obstante su carácter precautorio y temporal, pueden decretarse antes o después de que se inicie el juicio. El solicitante de estas diligencias deberá acreditar el derecho que tiene para gestionarlas y la necesidad de la medida que solicite, por medio de documentos o de tres testigos idóneos, por lo menos. La petición de arraigo, si se hace al entablarse la demanda, implicará la orden de que en el momento de notificarse la demanda se prevenga al demandado para que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo suficientemente instruido que responda a las resultas del juicio. El artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles ha sido reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de mayo de 1996, disponiendo que si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el juez, para que se haga al demandado la correspondiente notificación. El promovente del arraigo, si lo hace antes de entablar la demanda, deberá, además de acreditar los extremos de dicha medida, otorgar una fianza a satisfacción del juez, para responder de los daños y perjuicios que se sigan, si no llegase a entablar la demanda respectiva. Quien quebrante el arraigo sin cumplir con los extremos de dejar representante instruido y expensado será castigado penalmente. En torno al secuestro provisional, o embargo precautorio, el solicitante deberá expresar el valor de la demanda o de la cosa que reclame o vaya a reclamar; ello permitirá al juez decretar la medida correspondiente y fijar la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia; además, de pedirse dicho secuestro sin fundarlo en título ejecutivo, el solicitante deberá otorgar también fianza para responder por los daños y perjuicios que se sigan si la providencia es revocada, o si, entablada la demanda, llegase a absolverse al demandado. Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, o si da fianza bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de evidencia precautoria o de la demanda, podrá hacer que no se lleve a cabo la providencia precautoria o que se levante la que se hubiere decretado. Estas diligencias se decretan sin citar a la persona contra quien se pidan o sea, sin audiencia previa, pues, de otra suerte, perderían su eficacia. LA AUDIENCIA PRELIMINAR. EL PROCESO MONITORIO Y EL PRE-TRIAL En los tres casos, de diligencia o cuestiones que pueden constituir trámites preprocesales, verdaderamente preliminares o anteriores al proceso. Esta audiencia puede tener como finalidades principales básicamente tres, a saber: procurar la conciliación, determinar la materia de litigio y, finalmente, depurar los defectos e irregularidades procesales, con objeto de evitar que avancen, indebidamente, procesos que tengan algún defecto fundamental y que provoquen un derroche de energías y de esfuerzos sin conseguir ningún resultado concreto. El proceso monitorio, que reglamentan algunas legislaciones europeas, parece tener, en algunos casos, similitudes o paralelismos con estas intenciones ordenadores y saneadoras del proceso. Finalmente, el pre-trial anglosajón constituye una institución muy extendida en los tribunales de los países de habla inglesa, y también tiene como finalidad afinar y enfocar debidamente las cuestiones que deben ser materia del proceso con un amplísimo campo de negociación entre los abogados de las partes, que, a la larga, puede llegar a solucionar el problema de fondo o, cuando menos, a delimitar la materia de la controversia y, en algunas ocasiones, hasta los procedimientos, reglas y tácticas de la prueba. CONCLUSIONES Las cuestiones preliminares son actos prejudiciales o cuestiones preprocesales, en los procesos privados en general, no siempre es necesaria una fase prejudicial, previa o probatoria; las leyes señalan esa necesidad en casos especiales, o la conveniencia de que se lleven a cabo dichos actos, diligencias o trámites, antes de la iniciación misma del proceso. En el Código de procedimientos civiles, se mencionan como actos prejudiciales los siguientes: Medios preparatorios del juicio en general Medios preparatorios del juicio ejecutivo Separación de personas como acto, prejudicial De la preparación del juicio arbitral De los preliminares de consignación De las providencias precautorias Las instancias legales de carácter procesal, mencionan otros trámites preliminares o preparatorios, entre los cuales podemos señalar a los del juicio ejecutivo, que trataremos en este apartado junto con otras cuestiones relativas a la separación de personas como acto prejudicial, a la preparación del juicio arbitral, a los preliminares de consignación y a las providencias precautorias) Los artículos del 220 al 223 del Código de Procedimientos Civiles son los que señalan las cuestiones relacionadas con la preparación del juicio arbitral. Los supuestos de dicha reglamentación implican que, cuando las partes ya hubieren decidido someter un asunto al arbitraje y el árbitro no hubiere sido nombrado, se darán los pasos para que el juez haga dicha designación (art. 220). Se establece la necesidad de citar a las partes a una junta para que éstas, ante el propio juez, elijan al árbitro, apercibiéndoles de que en caso de no hacerlo, el juez hará esa designación. CAPITULO 4. LA DEMANDA LA DEMANDA JUDICIAL La demanda podemos conceptuarla como el primer acto que abre o inicia el proceso. La demanda es el primer acto provocatorio de la función jurisdiccional, es el primer momento en el que se ejerce la acción y debe entenderse como la actividad concreta del particular frente a los órganos de administración, frente a los tribunales o jueces. El hecho de que la demanda se presente no hay que confundirlo con el hecho de que la demanda se elabore. Esto no tendrá trascendencia jurídica ni trascendencia procesal. La trascendencia jurídico procesal se viene a manifestar cuando se lleva ese escrito de demanda y se entrega al tribunal; al entregarlo y al ser requerido oficialmente, en ese momento se está excitando la función jurisdiccional. CONCEPTO, FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA La demanda se define como el primer acto de ejercicio de la acción, mediante el cual, el pretensor acude ante los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión. Este acto debe desligarse del escrito material de demanda, porque hay ocasiones en que ni siquiera es necesaria una demanda escrita, sino que puede haber una demanda meramente oral, por comparecencia, por cuyo medio, y en muchos procesos así se contempla, el actor simplemente se presenta de manera personal ante el tribunal sin llevar ningún escrito y de viva voz dice: "Vengo a demandar esto o lo otro"; en tal caso, el tribunal debe levantar un acta, y esta demanda es una demanda por comparecencia, o sea, una demanda oral. Es muy importante que la demanda se haga bien, si es escrita, o que se diga bien, si es oral, porque bien hecha, o sea, una demanda ordenada, clara, precisa, congruente, sistemática, en un palabra, bien expresada, no revestirá mayor complicación en la interpretación que de ella haga en su oportunidad el tribunal. En algunos casos, sobre todo en los procesos de tipo laboral, de propósito son presentadas demandas oscuras, irregulares, que constituyen verdaderos buscapiés, a ver qué sale después. Esto sucede porque en materia laboral, tenemos la institución denominada suplencia de la queja, por la que el propio tribunal va a suplir las deficiencias de planteamiento, cosa que no sucede, en términos generales, en el derecho privado, en los juicios civiles. En cuanto a la forma, la demanda puede ser oral o escrita. En la justicia de paz en el Distrito Federal, se postula en el artículo 7° del título respectivo, la posibilidad de que la demanda pueda ser escrita, lo que debe interpretarse en el sentido de que también puede ser oral, y con mucha frecuencia los jueces de paz admiten, y no solamente lo hacen sino que propician la posibilidad de que las demandas se formulen oralmente Otro caso que tenemos reglamentado en nuestro sistema jurídico es el relativo al juicio de amparo: cuando hay peligro de privación de la libertad o de la vida puede demandarse por comparecencia la protección de la justicia federal ante los jueces de distrito. Por lo que toca al contenido de la demanda, debemos remitir al texto del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Este artículo establece en sus diversas fracciones que es lo que debe contener el escrito de demanda. La estructura de una demanda, y esto no lo establece el código, implica necesariamente la existencia de cuatro apartados o de cuatro partes que son: 1. El preámbulo 2. La exposición de los hechos 3. La invocación del derecho 4. Los puntos petitorios A estas cuatro partes, quizá, habría que agregar otra a la que llamamos el rubro de una demanda. En el rubro simplemente se identifica el asunto con una mención genérica del tipo de juicio, proceso o trámite, bajo la circunstancia de que es una práctica que no está sancionada por el texto legal, porque en la ley no se encontrará ninguna regla sobre el rubro y los escritos ante los tribunales. Esto es simplemente una cuestión consagrada por el uso, por la práctica. En el rubro se suele poner primero el nombre del actor, comenzando por su apellido paterno, después se abrevia la palabra latina versus: vs - que significa contra -, en seguida, viene el nombre de la parte demandada y, al final, la mención del tipo de juicio, si es un ordinario, si es un juicio de alimentos, si es uno de desocupación, etcétera. En el preámbulo se identifica el asunto, se dice quién es el actor, cuáles son sus generales: nombre, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, ocupación, etc., luego, también vendrá la identificación del demandado, su domicilio y demás datos que sirvan para localizarlo e identificarlo. En el mismo preámbulo debe precisarse qué es lo que se pretende, qué es lo que se quiere, qué es lo que se está demandando. También aquí vienen los datos de identificación del representante, ya sea del actor o del demandado, así como otra serie de datos que permitan identificar plenamente el asunto. Concluido el preámbulo, que es una introducción general del asunto, vendrá la siguiente parte de la demanda. La exposición de los hechos está mencionada y reglamentada por el propio artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en una de sus fracciones. Habla la referida fracción de que la relación de los hechos debe ser clara y sucinta. Esto quiere decir que tal relación, por ser un relato, debe ser una narración sucinta, clara y precisa de los hechos. En este momento, el actor da su versión de los hechos. Terminada la narración de los hechos, que es la parte histórica de la demanda, vendrá la siguiente parte, que es donde se va a invocar el derecho. Nótese que la invocación del derecho deberá implicar todo un razonamiento, o sea, la fundamentación, por parte del actor, de su pretensión. En ella, debe decir por qué, él considera que determinados artículos o, principios jurídicos e, inclusive, determinada jurisprudencia o determinados precedentes, apoyan la posición que está sosteniendo como actor. Al terminar esta parte de razonamiento jurídico de invocación del derecho, prácticamente la demanda está concluida y sólo falta lo que llamamos los puntos petitorios, que vienen a constituir un auténtico resumen muy condensado de lo que se le está solicitando al tribunal. Se está pidiendo que decida en tal o cual sentido, que condene a la parte demandada al cumplimiento de determinada conducta, que reconozca los derechos del pretensor. Estos puntos suelen ser muy breves, a veces la redacción de los mismos no va más allá de uno o dos renglones en donde, en forma muy resumida, se le está pidiendo al tribunal lo que de él se desea. En cuanto a la contestación de la demanda, o sea, el escrito en virtud del cual el demandado a su vez da respuesta a la demanda, debe tenerse en cuenta el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual en forma paralela al artículo 255 señala los términos que debe contener este escrito del demandado: señalar el tribunal ante quien conteste; indicar su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y recibir documentos y valores; referir cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos; asentar la firma del puño y letra del demandado o de su representante legítimo; invocar todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza se harán valer simultáneamente en la contestación, a no ser que fueren supervenientes. De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que conteste y rinda las pruebas que considere oportunas. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención, que debe ajustarse al artículo 255 del mismo código; y finalmente se dispone que a la contestación se deberán acompañar las copias simples de la propia contestación y de los documentos anexos a ella, para cada una de las partes. DEFECTOS DE LA DEMANDA; SUBSANABLES E INSUBSANABLES Cuando una demanda está muy mal planteada, y a tiempo el actor o su abogado par su capacidad autocrítica, se dan cuenta de ello, todavía existe un remedio salvador. Puede haber un desistimiento de ella llevándose el documento a la casa o a la oficina sin que hubiere pasado nada más. Pero si una demanda mal redactada, mal hecha, echa a andar la maquinaria estatal y se le notifica al demandado, emplazándolo al juicio, entonces la problemática es mayor porque ya se ha instaurado la relación procesal, ya se ha llamado al demandado; en este momento, retirarnos, echarnos para atrás, no es ya tan fácil, porque se requiere, como lo sabemos, el consentimiento del demandado para que podamos desistir, no de la demanda, sino de la instancia. Además, téngase muy en cuenta que si el demandado se percata de que el escrito de demanda está mal redactado, como a él le conviene que así se quede porque va a tener mayores posibilidades de éxito en ese proceso, posiblemente no va a querer acceder al desistimiento. Los defectos normales o subsanables son aquellos en que incurre alguna parte por omisiones, ya sea porque haya omitido el nombre, porque no haya citado el domicilio de alguna parte, etc. El tribunal puede de oficio, señalarle al actor que corrija o complete su demanda. Tal principio está en el artículo 257 del código. PROCEDENCIA Y FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA Es importante la distinción entre dos conceptos. Una cosa es la procedencia de una demanda, y otra cosa es la fundamentación de la misma. En la práctica, jueces, secretarios y abogados suelen confundir estos dos términos; debe evitarse esta confusión. Dar curso a una demanda o admitirla es reconocer que procede, mas no anticipar que esté fundada o no, porque donde va a juzgarse si estuvo fundada es en la sentencia. Es donde el juez va a decidir si lo que ha pedido el actor en su demanda estaba o no fundado. Pero en el momento de admitirse la demanda lo único que tiene que analizar es si esta demanda es procedente o no. CONCLUSIONES La demanda es el primer acto provocatorio de la función jurisdiccional, es el primer momento en el que se ejerce la acción y debe entenderse como la actividad concreta del particular frente a los órganos de administración, frente a los tribunales o jueces. El hecho de que la demanda se presente no hay que confundirlo con el hecho de que la demanda se elabore. Alguien puede en su casa o en su oficina elaborar un escrito de demanda y guardarlo en el cajón del escritorio. Esto no tendrá trascendencia jurídica ni trascendencia procesal. La trascendencia jurídico procesal se viene a manifestar cuando se lleva ese escrito de demanda y se entrega al tribunal; al entregarlo y al ser requerido oficialmente, en ese momento se está excitando la función jurisdiccional, mediante esa presentación de la demanda se desencadena una serie de actos procesales, todos los cuales van a constituir en su conjunto un proceso. Por tanto, la demanda es importante como acto de provocación de la función jurisdiccional y como primer acto mediante el cual el actor provoca precisamente la función jurisdiccional, y hecha a andar la maquinaria del proceso. La demanda se define como el primer acto de ejercicio de la acción, mediante el cual, el pretensor acude ante los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión. Es muy importante que la demanda se haga bien, si es escrita, o que se diga bien, si es oral, porque bien hecha, o sea, una demanda ordenada, clara, precisa, congruente, sistemática, en un palabra, bien expresada, no revestirá mayor complicación en la interpretación que de ella haga en su oportunidad el tribunal. Este propósito de claridad, da fijeza en los conceptos que se exponen a través del la demanda, no se lograría si la demanda fuera oscura, fuera irregular, fuera poco clara, fuera incongruente; y lo anterior en realidad suele suceder, sobre todo si los que acuden a los tribunales son malos abogados. En cuanto a la forma, la demanda puede ser oral o escrita. En la justicia de paz en el Distrito Federal, se postula en el artículo 7º. Del título respectivo, la posibilidad de que la demanda pueda ser escrita, lo que debe interpretarse en el sentido de que también puede ser oral, y con mucha frecuencia los jueces de paz admiten, y no solamente lo hacen sino que propician la posibilidad de que las demandas se formulen oralmente. Piénsese que esta justicia de mínima cuantía es para las clases populares que muchas veces, y el fenómeno desgraciadamente es agudo en nuestro país, son gente analfabeta, y no podemos pedirle a un analfabeta que vaya a presentar una demanda escrita, sobre todo en relación con cuestiones de poco monto o de poca importancia económica. De ahí que la facilidad de que la demanda pueda ser oral implica dar acceso a la administración de justicia a gentes que, sin ser necesariamente analfabetas, también van posiblemente a tener dificultad para redactar un escrito o para conseguir que alguien se los redacte, y podrán ir al tribunal y de viva voz exponer al juez su problema a través de una comparecencia. CAPITULO 5. INTERPOSICION DE LA DEMANDA TIEMPO, LUGAR Y FORMA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Lo importante de la demanda no es hacerla, sino llevarla al tribunal y presentarla oficialmente. De allí el nombre inclusive de este tema, que habla de interposición de la demanda. Interponer la demanda quiere decir presentarla al tribunal, hacerla valer oficialmente. El actor, que es quien inicia el proceso, quien ejerce la acción, puede interponer en principio su demanda cuando él lo decida, cuando le convenga. Claro, para ello debe siempre tener en cuenta -y más que él, su abogado- lo relativo a los plazos de prescripción de los derechos. Porque si presenta una demanda exigiendo un derecho prescrito, hay el riesgo de que el demandado advierta esa circunstancia y la haga valer como excepción, es decir, diciéndole al actor: "Tu derecho, aunque lo hayas tenido, está prescrito... porque no lo hiciste valer dentro de los plazos que la ley te concede para ello". Por lo que se refiere al lugar en que debe ser interpuesta la demanda, es el de ubicación de la oficialía de partes común a los juzgados de lo civil familiar, arrendamiento inmobiliario y de lo concursal en el Distrito Federal. Parecería conveniente recordar aquí lo relativo a que los criterios, para determinar la competencia de un tribunal son la materia, el grado, la cuantía y el territorio. De estos cuatro criterios, el que nos importa aquí con especial énfasis es el relativo a la competencia por territorio, porque esta competencia por territorio va a determinar cuál es el juez competente en cuestión de ubicación y, entonces, esto determinará el lugar físico en donde la demanda deba ser presentada. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Con la presentación de la demanda se inician los actos procesales, aunque la relación procesal no esté todavía debidamente instaurada. En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, artículo 258, se establece cuáles son los efectos de la presentación de la demanda. Analizando este artículo encontramos que dichos efectos son: primero, interrumpir la prescripción, si no ha sido interrumpida por otros medios. Los plazos de prescripción son distintos para diversos derechos y pueden interrumpirse cuando haya constancia fehaciente de que el pretensor ha exigido su derecho. Por lo que se refiere al segundo efecto, el artículo 258 dice que la presentación de la demanda señala el principio de la instancia, entendida ésta como un grado del procedimiento, pero también, según Briseño Sierra, como una instancia proyectiva. Entonces, el primer acto de esa instancia, el que señala el principio de la instancia, es el que consiste en la presentación de la demanda. Finalmente, también el tercero y último de los efectos de la presentación de la demanda es el relativo a que se señale, mediante esa presentación, el valor de lo que se está pidiendo, si no es posible referir dicho valor a otro momento o a otro tiempo. Adicionalmente, después de las reflexiones anteriores, debemos advertir que toda demanda debe acompañarse tanto del documento de poder que acredite la personaría con la que un representante esté presentándose ante el juicio como de lo que se llama el documento o los documentos fundatorios de la acción. Además de esos documentos fundatorios de la acción, así como de los documentos que acreditan la personería, debe acompañarse copia del propio escrito de la demanda y copia de los documentos que se han anexado a ese escrito, para efecto de que se lleve a cabo algo que en los tribunales se llama correr traslado, y que consiste en entregarle al demandado, en el momento que se hayan anexado a la misma. ADMISION DE LA DEMANDA Y EFECTOS DE SU ADMISIÓN En el momento en que la demanda se presenta el juez o el tribunal no tienen por que examinar su fundamentación, sino simplemente su procedencia. Si es procedente se admite y se le da trámite o curso. El acto de admisión es un acto del tribunal, del juez; el juez es el que admite; ¿cuándo lo admite y por qué? La demanda cuando cumple con una serie de requisitos legales, debe ser admitida. Esos requisitos, entre otros, son los que señalan los artículos 95, 96 y 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esto le permite al juez, una vez que admite la demanda, poner a funcionar el mecanismo jurisdiccional para que en seguida ordene la notificación del demandado de que se presente a juicio. MEDIDAS QUE PUEDE ORDENAR EL JUEZ AL TIEMPO DE ADMITIR LA DEMANDA Reconozcamos que la orden que el juez dé para que se notifique o emplace al demandado es la primera y más importante de estas medidas; las demás que el juzga puede ordenar al momento de admitir una demanda dependen más que nada del tipo de juicio que se esté tramitando, porque cada juicio tiene tramitaciones específicas; Así, por ejemplo, en el juicio hipotecario, una medida que se va a ordenar es la expedición, inscripción y fijación de la cédula hipotecaria. Otras medidas son: el aseguramiento de documentos o el embargo de objetos, así como que se exhiban cosas, que queden separadas o depositadas a personas, etc. Hay una serie de diligencias prejudiciales que tienen precisamente como objeto preparar la situación que después se va a venir a contemplar en un juicio o proceso ulterior. TRANSFORMACION DE LA DEMANDA, AMPLIACION DE LA MISMA Y DESISTIMIENTO La transformación de la demanda o su ampliación se encuentran en relación directa con las tendencias que presenten los procesos. Así, por ejemplo, podemos advertir que la demanda puede ser ampliada o cambiada con mayor facilidad, si hay un sistema que se llama de litis abierta. Por el contrario, en el sistema de litis cerrada es más dificultoso cambiar o variar el sentido de la demanda. Sólo que debe advertirse que el problema de cambio de la demanda lo enfocamos suponiendo que el demandado ya está emplazado; si el demandado no está emplazado, si aún no ha sido llamado a juicio, el actor puede llegar al tribunal y exponer: "Ya no quiero seguir adelante, devuélvanme mi demanda, devuélvanme mis documentos". No ha pasado nada que tenga trascendencia jurídica, y puede regresar el actor al día siguiente o la próxima semana, con una nueva demanda distinta y volverla a presentar. Entonces, esto quiere decir que si el demandado aún no ha sido llamado a juicio, el actor tiene plena libertad para retirar su demanda, cambiarla, modificarla o agregarle lo que quiera y volverla a presentar. Cuando, por el contrario, la demanda ya ha sido notificada al demandado y el actor viene con la pretensión de querer modificarla, hay mucho rigor para ello si el sistema es el llamado de litis cerrada; si el sistema es de litis abierta simplemente se abre un poco la posibilidad, bien de cambiar esa demanda o bien de introducir nuevos elementos en el litigio. Nuestro sistema tiende, en día, un poco a la litis abierta, aunque tradicionalmente era más bien de litis cerrada. La estructura del proceso era, según disposiciones ya derogadas en el Distrito Federal, de cuatro escritos para fijar la controversia; además de la demanda y contestación, había otros dos que se llamaban escritos de réplica y escrito de dúplica. La réplica y la duplica desaparecieron ya de nuestro sistema; cuando existían tales escritos, el sistema se calificaba como de litis cerrada. No obstante lo dicho al principio de este párrafo, el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contempla también una tendencia hacia la litis cerrada al afirmar que no pueden acumularse acciones contrarias ni contradictorias en la misma demanda. En el sistema anterior, se perdía mucho tiempo en un momento procesal en el que el secretario del tribunal tenía que hacer un resumen o fijación de la litis y precisar las contradicciones entre el actor y el demandado, de acuerdo con sus escritos; se llegaba a perder toda una audiencia para que el secretario dictara el resumen de la litis o de los puntos cuestionados. Esto ya no rige hoy y la verdad es que la litis, la determinación de los puntos cuestionados, simplemente se deduce de la contradicción que exista entre el escrito de demanda y el escrito de contestación, pero hasta cuando el juez tiene que dictar su sentencia, o sea, al fin del proceso. Creo que habría que puntualizar, además, que no puede haber un sistema total de litis abierta, sino que se debe obligar, con cierta medida, a las partes a que jueguen limpio y exhiban todas las cartas desde el inicio. Este principio del juego limpio y de exhibir las cartas implica que se limite la posibilidad de guardarse argumentos y de sacarlos sorpresivamente a última hora. La tendencia para que todo lo que sepan y tengan las partes lo expresen y no se guarden nada, es hacia la lealtad procesal. Se restringe así el que oculten o guarden cosas para después sacarlas sorpresivamente. El espíritu de esa limitación, de que todo lo que se tenga que discutir de una y de otra parte se exprese desde un principio, está en la postulación del sistema de tendencia hacia lo que llamamos la litis cerrada. El desistimiento implica una renuncia procesal de derechos en manos del actor. Este tema ya se debe haber visto en el curso de teoría general del proceso. El desistimiento es una actitud del actor por medio de la cual renuncia, no quiere seguir ya adelante, se echa hacia atrás y desiste. Ahora bien, sabemos que esos desistimientos pueden ser de tres clases diferentes: puede haber desistimiento de la acción (mal llamado así) que equivale a una renuncia total del derecho sustantivo o de fondo; desistimiento de la demanda, en que el actor puede retirar su demanda cuando quiera, si el demandado no ha sido emplazado, y desistimiento de la instancia, que implica que el demandado ya ha sido llamado a juicio, lo que va a obligar a recabar su anuencia o consentimiento para no seguir adelante con el proceso. Si el demandado, por el contrario, se niega a dar ese consentimiento o esa anuencia, entonces el juicio tendrá que seguir adelante. DESECHAMIENTO O RECHAZO DE LA DEMANDA Desechar o rechazar la demanda por parte del juez es una actitud contraria a la de admitir la demanda. El rechazo de la demanda es un acto del juez, porque considera que no reúne los requisitos, tanto del artículo 255 como de los artículos 95 y 96 del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Las consideraciones que el juez toma para el desechamiento pueden ser del siguiente tipo: que el actor no acredite debidamente su personaría o representación; que los presupuestos del ejercicio de la acción no se reúnan; que la vía que haya escogido el actor esté equivocada y no sea la que proceda para ese tipo de juicios; que el juez considere que no es competente para conocer de ese asunto y cuando el juez se percate de que las partes, ya sea el actor o el demandado, no tienen capacidad o personalidad. Sin embargo, el juez puede equivocarse o el actor puede creer que el juez se equivocó. Entonces, para esto debe quedar abierta una vía impugnativa para ese rechazo de la demanda. En otras palabras, contra el auto que desecha o que rechaza la demanda, el actor puede acudir al recurso llamado de queja. Y esta cuestión está reglamentada y postulada en el artículo 723 del código. CONCLUSIONES Interponer la demanda quiere decir presentarla al tribunal, hacerla valer oficialmente. El actor, que es quien inicia el proceso, quien ejerce la acción, puede interponer en principio su demanda cuando él lo decida, cuando le convenga. Claro, para ello debe siempre tener en cuenta -y más que él, su abogado- lo relativo a los plazos de prescripción de los derechos. Porque si presenta una demanda exigiendo un derecho prescrito, hay el riesgo de que el demandado advierta esa circunstancia y la haga valer como excepción, es decir, diciéndole al actor: "Tu derecho, aunque lo hayas tenido, está prescrito... porque no lo hiciste valer dentro de los plazos que la ley te concede para ello". Por lo que se refiere al lugar en que debe ser interpuesta la demanda, es el de ubicación de la oficialía de partes común a los Juzgados de lo civil familiar, arrendamiento inmobiliario y de lo concursal en el Distrito Federal. Parecería conveniente recordar aquí lo relativo a que los criterios, para determinar la competencia de un tribunal son la materia, el grado, la cuantía y el territorio. De estos cuatro criterios, el que nos importa aquí con especial énfasis es el relativo a la competencia por territorio, porque esta competencia por territorio va a determinar cuál es el juez competente en cuestión de ubicación y, entonces, esto determinará el lugar físico en donde la demanda deba ser presentada. En lo que atañe a la forma, basta recordar que ya señalábamos que la demanda puede ser escrita u oral o por comparecencia y que los textos legales marcan el contenido que tal acto debe reunir. Efecto de que se lleve a cabo algo que en los tribunales se llama correr traslado, y que consiste en entregarle al demandado, en el momento en que se le notifique, una copia de la demanda y de cada uno de los documentos que se hayan anexado a la misma, esto sirve para que el demandado o su abogado puedan tener una idea integra de en qué consiste la demanda y qué documentos se han acompañado a ella, con el objeto de que puedan preparar debidamente su contestación. Es necesario distinguir entre la procedencia de una demanda y su fundamentación. En el momento en que la demanda se presente ante el juez o el tribunal no tienen por que examinar su fundamentación, sino simplemente su procedencia. Si es procedente se admite y se le da trámite o curso. Por lo tanto, hay que advertir aquí en qué consiste la admisión de la demanda y cuáles son los efectos de esa admisión, efectos que no deben confundirse con los de la presentación de la demanda. La demanda cuando cumple con una serie de requisitos legales, debe ser admitida. Esos requisitos, entre otros, son los que señalan los artículos 95, 96 y 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esto le permite al juez, una vez que admite la demanda, poner a funcionar el mecanismo jurisdiccional para que en seguida ordene la notificación del demandado de que se presente a juicio. La transformación de la demanda o su ampliación se encuentran en relación directa con las tendencias que presenten los procesos. Así, por ejemplo, podemos advertir que la demanda puede ser ampliada o cambiada con mayor facilidad, si hay un sistema que se llama de litis abierta. Por el contrario, en el sistema de litis cerrada es más dificultoso cambiar o variar el sentido de la demanda. El artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contempla también una tendencia hacia la litis cerrada al afirmar que no pueden acumularse acciones contrarias ni contradictorias en la misma demanda. La litis, para entender qué es lo que queremos decir con esta expresión, no es sino la serie de puntos en donde hay contradicción entre el actor y el demandado, o sea, los puntos fundamentales de la contradicción del litigio. En el sistema anterior, se perdía mucho tiempo en un momento procesal en el que el secretario del tribunal tenía que hacer un resumen o fijación de la litis y precisar las contradicciones entre el actor y el demandado, de acuerdo con sus escritos; se llegaba a perder toda una audiencia para que el secretario dictara el resumen de la litis o de los puntos cuestionados. Esto ya no rige hoy y la verdad es que la litis, la determinación de los puntos cuestionados, simplemente se deduce de la contradicción que exista entre el escrito de demanda y el escrito de contestación, pero hasta cuando el juez tiene que dictar su sentencia, o sea, al fin del proceso. CAPITULO 6. EL EMPLAZAMIENTO Y SUS EFECTOS CONCEPTO Y FORMAS DEL EMPLAZAMIENTO La palabra emplazar, en una de sus acepciones, significa dar un plazo que el juez le impone al demandado, desde luego con base en la ley para que se apersone al juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda. La institución del emplazamiento cumple la garantía de audiencia establecida en la propia Constitución Política, básicamente en los artículos 14 y 16. El artículo 14 constitucional, que es el más importante en este aspecto, establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que también ha sido designada como el derecho que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido. Para condenar a alguien en un juicio, hay que oírlo y vencerlo. La garantía de audiencia va de la mano con la garantía de debido proceso legal. El principio del cumplimiento del debido proceso legal comienza con un emplazamiento correcto. FORMAS DEL EMPLAZAMIENTO El emplazamiento, como llamamiento al juicio, como notificación especialísima para que se pueda traer a alguien a juicio, puede hacerse de diversas formas o maneras que están reglamentarlas por el texto legal; lo deseable es que siempre se haga en forma personal y, por lo tanto, hay una primera forma de emplazamiento que es el que hace personalmente el secretario actuario del juzgado, dándole de viva voz y personalmente noticia al demandado de ese llamamiento que el tribunal le hace para que comparezca a juicio. Además, podemos contemplar las siguientes formas o maneras de hacer el emplazamiento: por cédula, por boletín judicial, por edictos, por correo y por telégrafo. El emplazamiento por correo y por telégrafo puede presentar riesgos. En ese orden de ideas podríamos llegar a admitir un emplazamiento por teléfono, lo cual, como puede comprenderse, sería sumamente peligroso por las dificultades de identificación entre el emisor y el destinatario. De los emplazamientos enunciados habría que eliminar como admisibles en nuestro sistema los dos últimos, ya que sólo encontramos en él, para el emplazamiento la notificación personal, la notificación por cédula, la notificación por boletín Judicial, la notificación por edictos, la notificación por correo y por telégrafo. Lo deseable es que el emplazamiento se haga personalmente, pero a veces hay que optar por otro medio, básicamente, en razón de que puede haber una imposibilidad de encontrar al demandado en su domicilio; si lo busca el actuario en su casa y no lo encuentra, entonces se opta por otro de los siguientes métodos del emplazamiento: el hecho por cédula, entendiéndose por cédula un documento que condensa el acuerdo que se le va a notificar a alguien a quien no se ha encontrado. Esa cédula la firma el secretario actuario y debe acompañarse con copia de la demanda y copia de los documentos que se hubieren agregado a la misma. El actuario, en el momento de hacer el emplazamiento, debe cerciorarse, por medio de algún recurso idóneo, de que ése es el domicilio del demandado, debe asentar la razón que tuvo para notificar por cédula, debe asentar cómo se cercioró de que ése es el domicilio del demandado y consignar que está dejando la notificación con una persona capaz y que habita en el mismo domicilio de la persona que no se encontró. Si ello no se respeta, el emplazamiento es nulo. El edicto es una inserción periodística, un aviso que llama a alguien para algo. Una de las formas de llamar personas judicialmente consiste en la publicación de edictos; el artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal provee las reglas de procedencia de este tipo de notificación para los siguientes casos: si no se conoce el domicilio del demandado. si se trata de personas inciertas y la matriculación de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO Los efectos del emplazamiento se encuentran reglamentados por el artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Sabemos ya que el emplazamiento es la notificación que se hace al demandado de que se ha iniciado un juicio en su contra, llamándolo y dándole un plazo para que comparezca a contestar esa demanda. El primer efecto de ese emplazamiento es el de prevenir el juicio en favor del juez que lo haga. La prevención es, en ese caso, una especie de exclusión de todos los demás jueces por el primero que conoce del asunto; el criterio de prevención implica que un juez que conoce de un asunto, si es competente, excluye a los demás que en principio también lo hubieran sido. En seguida, las fracciones II y III del citado artículo 259 se refieren a dos fenómenos íntimamente relacionados. Uno es la sujeción del emplazado al tribunal para que siga el juicio ante el juez que lo emplazó. Y el otro, que es una consecuencia del anterior, es obligar al demandado a contestar ante el juez que lo ha emplazado. En los dos casos se deja a salvo la posibilidad de que el demandado plantee la incompetencia del juez. La fracción IV hay que coordinarla con el artículo 2080 del Código Civil, porque se está hablando de la interpelación. La interpelación judicial es una notificación fehaciente mediante la cual queda constancia de que el acreedor le ha exigido al deudor el cumplimiento de su obligación. Esta interpelación también tiene efectos de interrupción de la prescripción; sólo que si se trata de la demanda, su sola presentación es causa de interrupción de la prescripción, desde antes de que la demanda fuera notificada al demandado. Y finalmente, la fracción V habla de que se origine el interés legal, que es de 9% anual de acuerdo con el Código Civil, en aquellas obligaciones que no causen réditos por sí mismas. Otro de los conceptos que utiliza la fracción IV del artículo 259 es el de mora. La mora es el retraso en el cumplimiento de las obligaciones. Un deudor u obligado es moroso cuando no cumple a tiempo sus obligaciones. NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO Un emplazamiento puede ser nulificado cuando haya sido realizado en forma defectuosa o viciada y hay varias maneras, como métodos o caminos, para lograr estas nulidades. El primero es mediante lo que se llama un incidente de nulidad de actuaciones, con base en los artículos 74 a 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El segundo es el recurso de la apelación extraordinaria que implica, en rigor, un pequeño juicio nulificador. Finalmente, un tercer método o vía para combatir un emplazamiento mal hecho es el juicio de amparo indirecto, o sea, un juicio seguido ante un juez de Distrito para que por medio de una sentencia de protección de garantías nulifique o desaplique los efectos de un emplazamiento mal realizado. CONCLUSIONES La institución del emplazamiento cumple la garantía de audiencia establecida en la propia Constitución Política, básicamente en los artículos 14 y 16. El artículo 14 constitucional, que es el más importante en este aspecto, establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que también ha sido designada como el derecho que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido. Para condenar a alguien en un juicio, hay que oírlo y vencerlo. La garantía de audiencia va de la mano con la garantía de debido proceso legal. El principio del cumplimiento del debido proceso legal comienza con un emplazamiento correcto. Otras formas o maneras de hacer el emplazamiento: por cédula, por boletín judicial, por edictos, por correo y por telégrafo. El emplazamiento por correo y por telégrafo puede presentar riesgos. En ese orden de ideas podríamos llegar a admitir un emplazamiento por teléfono, lo cual, como puede comprenderse, sería sumamente peligroso por las dificultades de identificación entre el emisor y el destinatario. De los emplazamientos enunciados habría que eliminar como admisibles en nuestro sistema los dos últimos, ya que sólo encontramos en él, para el emplazamiento la notificación personal, la notificación por cédula, la notificación por boletín Judicial, la notificación por edictos, la notificación por correo y por telégrafo. El actuario, en el momento de hacer el emplazamiento, debe cerciorarse, por medio de algún recurso idóneo, de que ése es el domicilio del demandado, debe asentar la razón que tuvo para notificar por cédula, debe asentar cómo se cercioró de que ése es el domicilio del demandado y consignar que está dejando la notificación con una persona capaz y que habita en el mismo domicilio de la persona que no se encontró. Si ello no se respeta, el emplazamiento es nulo. El edicto es una inserción periodística, un aviso que llama a alguien para algo. Una de las formas de llamar personas judicialmente consiste en la publicación de edictos; el artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal provee las reglas de procedencia de este tipo de notificación. Los efectos del emplazamiento se encuentran reglamentados por el artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Sabemos ya que el emplazamiento es la notificación que se hace al demandado de que se ha iniciado un juicio en su contra, llamándolo y dándole un plazo para que comparezca a contestar esa demanda. El primer efecto de ese emplazamiento es el de prevenir el juicio en favor del juez que lo haga. La prevención es, en ese caso, una especie de exclusión de todos los demás jueces por el primero que conoce del asunto; el criterio de prevención implica que un juez que conoce de un asunto, si es competente, excluye a los demás que en principio también lo hubieran sido. En seguida, las fracciones II y III del citado artículo 259 se refieren a dos fenómenos íntimamente relacionados. Uno es la sujeción del emplazado al tribunal para que siga el juicio ante el juez que lo emplazó. Y el otro, que es una consecuencia del anterior, es obligar al demandado a contestar ante el juez que lo ha emplazado. En los dos casos se deja a salvo la posibilidad de que el demandado plantee la incompetencia del juez. Un emplazamiento puede ser nulificado cuando haya sido realizado en forma defectuosa o viciada y hay varias maneras, como métodos o caminos, para lograr estas nulidades. El primero es mediante lo que se llama un incidente de nulidad de actuaciones, con base en los artículos 74 a 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El segundo es el recurso de la apelación extraordinaria que implica, en rigor, un pequeño juicio nulificador. Finalmente, un tercer método o vía para combatir un emplazamiento mal hecho es el juicio de amparo indirecto, o sea, un juicio seguido ante un juez de Distrito para que por medio de una sentencia de protección de garantías nulifique o desaplique los efectos de un emplazamiento mal realizado. CAPITULO 7. LA PARTICIPACION ACTIVA DEL DEMANDADO ACTITUDES DEL DEMANDADO Las actitudes que el demandado puede asumir, una vez que ha sido vinculado en la relación procesal, es decir, una vez que ha sido introducido en el proceso, son: 1. Allanamiento 2. Resistencia u oposición 3. Contraataque o contrademanda. 4. Inactividad, rebeldía o contumacia De estas cuatro actitudes, las tres primeras podemos calificarlas de activas. Esto es, implican una actividad por parte del demandado. Mientras que la última, es una actitud que puede ser calificada de pasiva. EL ALLANAMIENTO El allanamiento es, según lo ha explicado claramente Alcalá Zamora, una figura autocompositiva unilateral de solución de los litigios. El allanamiento como forma autocompositiva se caracteriza porque la parte resistente del litigio despliega una actividad tendiente a resolver su conflicto. La actividad que despliega el resistente en el litigio, en este caso, radica en consentir el sacrificio del interés propio en beneficio del interés ajeno. Así pues, como figura autocompositiva, el allanamiento implica una actividad que realiza el demandado en el proceso, actividad por la cual da solución al conflicto en el que era parte resistente y se convierte en parte sometida. CONFESIÓN Y ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA La confesión judicial debe entenderse como el reconocimiento que hace cualquier parte respecto de hechos que le son propios y que le puedan ser perjudiciales; dicho reconocimiento, para ser judicial, debe hacerse dentro del proceso y ante juez competente, mientras que el allanamiento es el sometimiento del demandado a las pretensiones del actor. La confesión y el allanamiento son figuras distintas y su estudio a fondo corresponde a un curso de teoría general del proceso. El allanamiento judicial está reglamentado en los artículos 274, 404 y 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La primera de las disposiciones citadas de la regla de que, allanada la demanda en todas sus partes, se citará para sentencia; de igual forma se procedería cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación de la demanda (el actor confiesa, más no se allana). El segundo de los dispositivos mencionados, o sea, el artículo 404, habla del plazo de gracia que debe concederse al deudor cuando éste se allane a la demanda. Respecto a la problemática de cuánto tiempo será el plazo que otorgue el juez, apuntamos que quedará al prudente arbitrio del mismo señalarlo. Finalmente, el último de los preceptos arriba mencionados, el artículo 508, condiciona los efectos del plazo de gracia a que haya habido previamente un aseguramiento de los bienes mediante secuestro, o sea, que el plazo de gracia solamente podrá concederse cuando el deudor garantice el cumplimiento de su obligación. OPOSICIÓN DE DEFENSAS Y EXCEPCIONES Esta actitud de oposición de defensas y excepciones por parte del demandado es seguramente la más importante y la que merece mayor atención en el estudio. El demandado va a oponerse, va a objetar en alguna forma ya sea la pretensión o la fundamentación de la pretensión del actor; o bien, va a atacar algún aspecto que él considere que no es correcto, que no es válido, de la integración de la relación procesal. Los principios del debido proceso legal y de ser oído y vencido en juicio Básicamente el artículo 14 de la Constitución Política es el que formula los principios del debido proceso legal y de que una parte para ser sentenciada en juicio debe ser primero oída y vencida. Este artículo 14 de la Constitución, en los párrafos segundo y cuarto dice que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Y el párrafo cuarto del mismo precepto dice que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En los párrafos segundo y cuarto del artículo 14 consti- tucional están consagrados estos dos principios. El principio que los anglosajones han llamado el due process of law, o sea, el debido proceso legal y el principio también, por otra parte, de que nadie puede ser sentenciado o no se puede pronunciar una sentencia en contra de alguien si a esa persona no se le ha llamado a juicio y no ha sido oída y vencida. El derecho de contradicción El derecho de contradicción ha sido definido por Lauro Aguirre, citando a otros autores, de la siguiente manera: El derecho de contradicción, también llamado derecho de defensa o excepción, no es otra cosa que el derecho a la jurisdicción, desde el punto de vista del demandado o de la defensa. El derecho de contradicción es al demandado, como el derecho de acción lo es al demandante o actor. Son dos aspectos de la misma garantía. La garantía jurisdiccional, que contiene otros muchos derechos o garantías; la de ser oído y vencido antes de ser juzgado, tener medios adecuados para la defensa en un plazo de oportunidades igual que el demandante, igualdad de las partes, un proceso legalmente prestablecido, debido o adecuado. Excepción y defensa La doctrina ha debatido mucho y en diferentes épocas la diferencia entre la excepción y la defensa. Nuestras leyes y códigos no hablan específicamente de la defensa ni la reglamentan como tal. En nuestra práctica judicial englobamos en el término excepción lo que se había entendido como las excepciones propiamente dichas y además las defensas. En un sentido genérico y en la práctica así lo usamos, se habla de excepción comprendiendo a las que tradicionalmente se les llamaba defensas. Cuando frente a una afirmación que entraña una pretensión del actor, el demandado le responde, por ejemplo: "no es verdad, no es verdad lo que estás afirmando, no es cierto que exista tu derecho o no es cierto que existan los hechos sobre los cuales pretendes tú desprender la consecuencia de tu pretensión" dirige su oposición hacia la existencia y hacia la fundamentación de la pretensión y, por lo tanto, sería ésta una típica defensa; una excepción, por el contrario, siempre en esta concepción tradicional, implicaría que el demandado alega un hecho nuevo, una circunstancia nueva que ha venido a modificar la situación anterior. Un ejemplo característico, típico dentro de estas ideas, es el de la prescripción. Porque aun reconociendo como ciertos los hechos esgrimidos como fundamento de la pretensión y reconociendo la fundamentación del derecho, sin embargo se aduce que transcurrió determinado lapso y que en virtud de ello ha operado la prescripción; es decir, ésta sería una típica excepción. La doble pertenencia de la acción Algunos autores han venido sosteniendo lo que se denomina actualmente la doble pertenencia de la acción. Acción - excepción en un sentido típicamente procesal. Así, por ejemplo, Alcalá Zamora nos explica que este tema de la doble pertenencia de la acción es algo relativamente nuevo porque: "durante mucho tiempo se ha venido considerando que la acción la ejercita el actor, pero ya se va abriendo paso en la corriente doctrinal de que en realidad la acción tiene dos titulares y que la única diferencia que hay es de carácter cronológico, en el sentido de que el actor es quien primero acciona, pero también el demandado, a través de la contestación de la demanda, es accionante, porque también se dirige al órgano jurisdiccional para recabar de él un pronunciamiento de fondo". Criterios de clasificación de las excepciones Los criterios más comunes de clasificación de las excepciones son los siguientes: 1 Excepciones de fondo o sustanciales 2 Excepciones de forma, rito o procesales 3 Excepciones perentorias 4 Excepciones dilatorias Existe una enorme dificultad para distinguir cuándo estamos frente a uno u otro de los cuatro tipos de excepciones mencionados. Para establecer un criterio válido de distinción es necesario que nos preguntemos: ¿de qué depende que una excepción sea de fondo o de forma, ¿de qué depende también que una excepción sea ya perentoria, ya dilatorias?. De toda suerte, y dados los criterios tales, vamos a tratar de responder las preguntas que nosotros mismos nos hemos hecho, o sea, de qué depende que una excepción sea sustancial o de fondo, o formal o de rito. La respuesta que podemos dar, a reserva de explicarla con mayor detenimiento, es que esto depende de la naturaleza misma de la excepción. Si la actitud del demandado implica una resistencia a la pretensión o al derecho sustantivo del actor, estaremos frente a una excepción sustancial, de fondo, material o de mérito. Así, si el demandado le dice al actor: "ya te pagué, la deuda está prescrita, nunca te he debido, la obligación es inexistente, te he pagado parcialmente, el acto del que pretendes derivar tus derechos es nulo, etc.", a lo que se está oponiendo el demandado es a la pretensión de fondo del actor y, en consecuencia, estaremos frente a una excepción de fondo, sustancial o de mérito. Es necesario ahora plantearnos la segunda interrogante en los siguientes términos: ¿de qué depende que una excepción sea dilatoria o perentoria? Aquí la naturaleza misma de la excepción no va a poder tomarse en cuenta porque una excepción es dilatoria o perentoria según el trámite y la calificación que le dé el texto legal procesal. Si ese texto la señala como dilatoria, será dilatoria y si, por el contrario, el texto no la señala como dilatoria, será una excepción perentoria. Además, es conveniente que el estudioso del derecho procesal civil se aleje de la mera significación de origen semántica respecto de las excepciones dilatorias y perentorias; no basta simplemente afirmar que la excepción dilatoría es la que dilata y que la perentoria es la que hace perecer. Contestarlo así produce una simplicidad que lejos de resolver confunde; en otras palabras, la cosa no es tan simple, sino algo más complicada. Hemos dicho que una excepción es dilatoria cuando la ley procesal la reglamenta como tal y, por exclusión, será perentoria cuando dicha ley procesal no la reglamente como dilatoria. La mayoría de las leyes procesales hacen un listado de las excepciones dilatorias, tomando en consideración muchas razones, inclusive de política judicial. A las excepciones que califica la ley como dilatorias les da un trámite especial y privilegiado para su conocimiento, a grado tal que en algunos casos llega a calificar a ciertas dilatorias como de previo y especial procedimiento, porque deben resolverse cuanto antes ya que impiden el curso ulterior del juicio; las otras dilatorias simples, que no son de previo y especial pronunciamiento, permiten que el juicio siga su curso hasta el final, pero deben conocerse en el momento de sentenciar, antes o previamente a las otras excepciones y de ahí su carácter de dilatorias. De Pina y Castillo Larrañaga, al hablar de excepciones dilatorias y perentorias, hacen un listado de estas últimas y entre ellas comprenden la cosa juzgada y el juicio arbitral. Tal afirmación de los autores citados es correcta a la luz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Los mismos autores, al hacer un listado de las excepciones perentorias, mencionan las siguientes: Los tratadistas sostienen que estas excepciones son tantas como las causas en virtud de las cuales se extinguen las obligaciones. No es, sin embargo, este criterio suficiente para comprenderlas todas. Una enumeración que pretendiera comprender las principales excepciones perentorias debería mencionar el pago, la dación en pago, la compensación, la confusión de derechos, la remisión de deuda, la novación, la revocación, la pérdida de la cosa, la prescripción, el término extintivo, la transacción, el pacto o promesa de no pedir, la renuncia del derecho del reclamante, la nulidad o rescisión del contrato, la excepción non numerata pecunia, la falta de acción, la plus petition, el compromiso de someter la cuestión al juicio de árbitros o amigables componedores, la simulación o inexistencia, la falsedad del título y la cosa juzgada. CONCLUSIONES Las actitudes que el demandado puede asumir, una vez que ha sido vinculado en la relación procesal, es decir, una vez que ha sido introducido en el proceso, son: Allanamiento, Resistencia u oposición, Contraataque o contrademanda, Inactividad y rebeldía o contumacia De estas cuatro actitudes, las tres primeras podemos calificarlas de activas. Esto es, implican una actividad por parte del demandado. Mientras que la última, es una actitud que puede ser calificada de pasiva. EL ALLANAMIENTO El allanamiento es, según lo ha explicado claramente Alcalá Zamora, una figura autocompositiva unilateral de solución de los litigios. El allanamiento como forma autocompositiva se caracteriza porque la parte resistente del litigio despliega una actividad tendiente a resolver su conflicto. La actividad que despliega el resistente en el litigio, en este caso, radica en consentir el sacrificio del interés propio en beneficio del interés ajeno. Así pues, como figura autocompositiva, el allanamiento implica una actividad que realiza el demandado en el proceso, actividad por la cual da solución al conflicto en el que era parte resistente y se convierte en parte sometida. CONFESIÓN Y ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA La confesión judicial debe entenderse como el reconocimiento que hace cualquier parte respecto de hechos que le son propios y que le puedan ser perjudiciales; dicho reconocimiento, para ser judicial, debe hacerse dentro del proceso y ante juez competente, mientras que el allanamiento es el sometimiento del demandado a las pretensiones del actor. La confesión y el allanamiento son figuras distintas y su estudio a fondo corresponde a un curso de teoría general del proceso. El allanamiento judicial está reglamentado en los artículos 274, 404 y 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La primera de las disposiciones citadas de la regla de que, allanada la demanda en todas sus partes, se citará para sentencia; de igual forma se procedería cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación de la demanda (el actor confiesa, más no se allana). El segundo de los dispositivos mencionados, o sea, el artículo 404, habla del plazo de gracia que debe concederse al deudor cuando éste se allane a la demanda. Respecto a la problemática de cuánto tiempo será el plazo que otorgue el juez, apuntamos que quedará al prudente arbitrio del mismo señalarlo. Finalmente, el último de los preceptos arriba mencionados, el artículo 508, condiciona los efectos del plazo de gracia a que haya habido previamente un aseguramiento de los bienes mediante secuestro, o sea, que el plazo de gracia solamente podrá concederse cuando el deudor garantice el cumplimiento de su obligación. OPOSICIÓN DE DEFENSAS Y EXCEPCIONES Esta actitud de oposición de defensas y excepciones por parte del demandado es seguramente la más importante y la que merece mayor atención en el estudio. El demandado va a oponerse, va a objetar en alguna forma ya sea la pretensión o la fundamentación de la pretensión del actor; o bien, va a atacar algún aspecto que él considere que no es correcto, que no es válido, de la integración de la relación procesal. Los principios del debido proceso legal y de ser oído y vencido en juicio Básicamente el artículo 14 de la Constitución Política es el que formula los principios del debido proceso legal y de que una parte para ser sentenciada en juicio debe ser primero oída y vencida. Este artículo 14 de la Constitución, en los párrafos segundo y cuarto dice que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. CAPITULO 8. LA RECONVENCION CONCEPTO DE RECONVENCIÓN La reconvención o contrademanda es la oportunidad para el demandado de plantear una nueva pretensión suya en el proceso en contra del actor inicial. La reconvención no es una defensa; como actitud del demandado significa que éste no sólo se limita a oponerse a la pretensión del actor, sino que también asume una posición de ataque. Mediante la reconvención, el demandado adopta en el mismo proceso dos posiciones; la primera, como resistente u opositor a la pretensión inicial del actor encaminada en su contra; y, la segunda de ataque en contra del actor inicial dirigiéndole en su contra una nueva pretensión. La reconvención es conocida también como contrademanda o mutua petición. Por la reconvención se está introduciendo una nueva cuestión litigioso en un proceso preexistente. Por lo mismo, a través de ese proceso se van a resolver dos litigios distintos, dos conflictos de intereses diversos. Uno, el primero, que es aquél a que ha dado lugar la demanda inicial que ha planteado el actor en el proceso; y el otro, el segundo, a que ha dado lugar la demanda reconvencional planteada por el demandado contra el actor inicial del proceso. Por la reconvención, cada parte en el proceso es al mismo tiempo atacante y atacada. El actor inicial es demandado reconvencional y el demandado inicial es actor reconvencional. Básicamente alcanzar dos objetivos: ahorrar actividad procesal, en la medida en que dos litigios distintos se resuelvan a lo largo, a través de un mismo cauce procesal; y, segundo evitar sentencias contradictorias en los asuntos que tengan entre sí conexidad. Los requisitos de procedencia de la reconvención según el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son dos que han de concurrir para que sea procedente la proposición o el planteamiento de una contrademanda, a saber: 1) que exista un proceso previo en el que el actor reconvencional haya sido emplazado y 2) que el órgano jurisdiccional que conozca de la reconvención sea competente. El primer requisito resulta de la oportunidad única que existe, que se admite, para proponer una contrademanda y esta oportunidad es la del momento en que se conteste la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El segundo requisito es consecuencia natural de la aplicación de las reglas de las disposiciones de competencia relacionadas con el litigio reconvencional. La reconvención ha sido confundida con la compensación. Es preciso, por ello, distinguir entre una y otra; a ese fin se pueden señalar como distinciones las siguientes: 1. El demandado que opone la compensación no exige del actor ninguna prestación, esto es, por la compensación no se encamina ninguna pretensión. 2. La compensación sólo procede en relación con deudas líquidas y exigibles, mientras que la reconvención puede referirse a cualquier otro tipo de obligaciones. 3. Una vez que se ha declarado la compensación se absuelve al demandado, mientras que declarada fundada la reconvención, es decir, una vez que se ha reconocido judicialmente en la sentencia que es fundada la demanda reconvencional, puede suceder que el demandado inicial sea condenado por lo que respecta a la demanda inicial. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Podemos decir que en un principio, en el derecho romano no se contempló la reconvención. Posteriormente, en el mismo derecho romano, al florecer la cultura jurídica fue cuando se instituyó la reconvención. Papiniano, el gran jurisconsulto, fue el primero que al dictar su fórmula atribuyó al juez la facultad no sólo de absolver al demandado, sino que por igual atribuyó al juez la facultad de condenar al mismo actor. En ese punto quedaba ya instituida la figura de la reconvención. Luego también tuvo florecimiento esta figura en el derecho canónico, con la peculiaridad en este derecho de que la reconvención podía proponerse en todas las causas, y en todos los litigios. En la época medieval, cuando existían los distintos fueros o las distintas jurisdicciones, como la secular y la eclesiástica, se empezó a utilizar la reconvención como un medio de prorrogar la jurisdicción. Cuando el demandado estaba sujeto a la jurisdicción secular, proponía ante el juez una reconvención, que originalmente correspondía conocer a un juez perteneciente a la jurisdicción eclesiástica. Una última referencia breve que podemos hacer, a propósito de la reconvención, es que también estaba prevista y fue reglamentada por la tercera partida de las siete promulgadas por Alfonso X, el Sabio. REQUISITOS DEL TIEMPO, MODO Y FORMA DE LA RECONVENCION En cuanto al tiempo, la reconvención deberá proponerse al contestar la demanda y no podrá plantearse en ningún momento posterior; según lo establece la fracción VI del artículo 260 del Código Procesal Civil. Si no se presenta la reconvención al contestarse la demanda, entonces precluirá el derecho de hacerlo. En cuanto a la forma de proponerla, ésta deberá cumplir con los mismos requisitos de forma que para la demanda señala el artículo 255 del código. Pero también es requisito el de que el texto de la reconvención se proponga después del texto de la contestación a la demanda. En otras palabras, el demandado primero deberá responder a la demanda y después podrá pasar a proponer su reconvención. Este requisito obedece a razones lógicas. Antes de reconvenir, es decir, antes de contraatacar, deberá el demandado primero oponerse o resistir a las pretensiones del actor. Aquí conviene hacer dos aclaraciones: una, el actor inicial reconvenido tiene un plazo de seis días para contestar la demanda; y otra, no debe confundirse la reconvención ni la contestación a la reconvención con los anteriores actos o escritos de réplica y dúplica. CONCLUSION La reconvención o contrademanda es la oportunidad para el demandado de plantear una nueva pretensión suya en el proceso en contra del actor inicial. La reconvención no es una defensa; como actitud del demandado significa que éste no sólo se limita a oponerse a la pretensión del actor, sino que también asume una posición de ataque. Mediante la reconvención, el demandado adopta en el mismo proceso dos posiciones; la primera, como resistente u opositor a la pretensión inicial del actor encaminada en su contra; y, la segunda, de ataque en contra del actor inicial dirigiéndole en su contra una nueva pretensión. La reconvención es conocida también como contrademanda o mutua petición. Por la reconvención se está introduciendo una nueva cuestión litigioso en un proceso preexistente. Por lo mismo, a través de ese proceso se van a resolver dos litigios distintos, dos conflictos de intereses diversos. Uno, el primero, que es aquél a que ha dado lugar la demanda inicial que ha planteado el actor en el proceso; y el otro, el segundo, a que ha dado lugar la demanda reconvencional planteada por el demandado contra el actor inicial del proceso. Por la reconvención, cada parte en el proceso es al mismo tiempo atacante y atacada. El actor inicial es demandado reconvencional y el demandado inicial es actor reconvencional. La finalidad que se persigue con la reconvención, básicamente es alcanzar dos objetivos: ahorrar actividad procesal, en la medida en que dos litigios distintos se resuelvan a lo largo, a través de un mismo cauce procesal; y, segundo, evitar sentencias contradictorias en los asuntos que tengan entre sí conexidad. Los requisitos de procedencia de la reconvención, según el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son dos los requisitos que han de concurrir para que sea procedente la proposición o el planteamiento de una contrademanda, a saber: 1) que exista un proceso previo en el que el actor reconvencional haya sido emplazado y 2) que el órgano jurisdiccional que conozca de la reconvención sea competente. El demandado que opone la compensación no exige del actor ninguna prestación, esto es, por la compensación no se encamina ninguna pretensión. La compensación sólo procede en relación con deudas líquidas y exigibles, mientras que la reconvención puede referirse a cualquier otro tipo de obligaciones. Una vez que se ha declarado la compensación se absuelve al demandado, mientras que declarada fundada la reconvención, es decir, una vez que se ha reconocido judicialmente en la sentencia que es fundada la demanda reconvencional, puede suceder que el demandado inicial sea condenado por lo que respecta a la demanda inicial. CAPITULO 9. CONTUMACIA O REBELDIA CONCEPTO DE CONTUMACIA El proceso, contemplado desde un punto de vista estático, como lo hizo Goldschmdt en su teoría de proceso como situación jurídica, se presenta como un conjunto de cargas, posibilidades y expectativas. La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. La institución o figura procesal estrechamente ligada a la carga procesal es la rebeldía o contumacia. Se llama rebeldía o contumacia a la situación producida por no realizar el acto en que consiste la carga procesal. Se ha definido a la rebeldía como el hecho de no desembarazarse de una carga procesal. En otras palabras, la rebeldía o contumacia es la actitud de las partes consistente en no realizar un acto procesal respecto del cual existe la carga. La rebeldía o contu- macia se produce tanto por el actor como por el demandado al no efectuar actos procesales para los que la ley ha concedido oportunidades limitadas en el tiempo, medidas en plazos y términos. CONTUMACIAS PARCIAL Y TOTAL, Y UNILATERAL Y BILATERAL La contumacia puede ser parcial o total. Se presenta la contumacia parcial cuando el actor o el demandado dejan de realizar un determinado acto procesal. Cuando se abstienen de actuar ocasionalmente, por ejemplo, cuando dejan de designar el perito que les toca, supuesto que llevan a la designación del perito en rebeldía designado por el juez, pero qué merced a la reforma de 24 de mayo de 1996, trae ahora como consecuencia que se le tenga a la parte omisa como conforme con el peritaje del perito de la contraparte. Hay contumacia total, cuando el demandado, que ha sido emplazado legalmente, no concurre al proceso, absteniéndose de realizar todos los actos que le corresponden según su posición procesal. También puede incurrir en rebeldía total el actor cuando, después de haber planteado su demanda, se mantiene en total inactividad posterior, en otras palabras, cuando después de haber presentado su demanda se abstiene de realizar o de continuar realizando actos procesales. Adviértase que la rebeldía total a cargo del actor es total en el sentido estricto, puesto que por lo menos ha realizado un acto procesal, el de proponer la demanda. La contumacia puede dividirse en unilateral y bilateral. Es unilateral cuando sólo el actor o bien sólo el demandado dejan de realizar actos procesales. Hay rebeldía o contumacia bilateral cuando al mismo tiempo el actor y el demandado se abstienen de practicar actos en el proceso. Conforme a las dos clasificaciones anteriores puede ocurrir que haya rebeldía unilateral y parcial; que haya rebeldía unilateral y total, que haya rebeldía total y bilateral y, finalmente, que haya rebeldía parcial y bilateral. El artículo 133 del código distrital establece de forma general la sanción para toda rebeldía parcial, la que consiste en la pérdida del derecho conferido a la parte por no realizar el acto omitido dentro de los plazos establecidos para ello. Pero también hay otras sanciones especiales; así, el artículo 271 del mismo ordenamiento legal estatuye, en forma particular la consecuencia a la falta de contestación a la demanda, dentro del plazo otorgado para ello, en el caso en que el demandado no conteste la demanda en dicho plazo, el proceso continuará su curso sin necesidad de que la contraparte acuse la rebeldía. Pero además establece el mismo precepto que se impondrá un trámite diferente que el código denomina juicio en rebeldía, el cual se aparta del procedimiento normal. DECLARACIÓN EN REBELDÍA Y SUS EFECTOS Nuestro sistema procesal establece que, una vez que se constituya en rebeldía un litigante, se van a producir varias consecuencias que se podrían enumerar así: a) no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca y las siguientes notificaciones se le harán exclusivamente a través del Boletín Judicial; b) se producirá la confesión ficta de los hechos de la demanda, excepto en asuntos de relaciones familiares y del estado civil de las personas; c) se seguirá el juicio de ahí en adelante mediante las reglas especiales del llamado juicio en rebeldía; d) se podrá ordenar, si así lo solicitara la parte contraria, la retención de los muebles y el embargo de los bienes inmuebles del deudor. La declaración de rebeldía la hará el juez sin necesidad de petición expresa parte contraria y sólo deberá examinar, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si las notificaciones al demandado se hicieron en forma. Si el juez encuentra que el emplazamiento no se hizo correctamente, podrá mandarlo reponer, con lo que se da, en este aspecto, lo que se denomina el saneamiento procesal, o sea, la posibilidad de que el propio órgano jurisdiccional pueda corregir o enmendar diligencias o actuaciones judiciales que presenten defecto o irregularidad. La reforma de 24 de mayo conserva el campo y las posibilidades del saneamiento procesal, dando el párrafo tercero del artículo 271 la posibilidad al juez de reponer el emplazamiento mal hecho y a jueces y magistrados de subsanar toda omisión que notaren en la substanciación para regularizar el procedimiento, con la limitante sólo de que no podrán revocar sus propias determinaciones. CONCLUSIONES La contumacia se presenta como un conjunto de cargas, posibilidades y expectativas. La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. La institución o figura procesal estrechamente ligada a la carga procesal es la rebeldía o contumacia. Se llama rebeldía o contumacia a la situación producida por no realizar el acto en que consiste la carga procesal. Se ha definido a la rebeldía como el hecho de no desembarazarse de una carga procesal. En otras palabras, la rebeldía o contumacia es la actitud de las partes consistente en no realizar un acto procesal respecto del cual existe la carga. La rebeldía o contu- macia se produce tanto por el actor como por el demandado al no efectuar actos procesales para los que la ley ha concedido oportunidades limitadas en el tiempo, medidas en plazos y términos. La contumacia puede ser parcial o total. Se presenta la contumacia parcial cuando el actor o el demandado dejan de realizar un determinado acto procesal. Cuando se abstienen de actuar ocasionalmente, por ejemplo, cuando dejan de designar el perito que les toca, supuesto que llevan a la designación del perito en rebeldía designado por el juez, pero qué merced a la reforma de 24 de mayo de 1996, trae ahora como consecuencia que se le tenga a la parte omisa como conforme con el peritaje del perito de la contraparte. Hay contumacia total, cuando el demandado, que ha sido emplazado legalmente, no concurre al proceso, absteniéndose de realizar todos los actos que le corresponden según su posición procesal. CAPITULO 10. AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN CONCEPTO Y DENOMINACIÓN Como quedó enunciado en el apartado 15, la doctrina y la práctica procesal extranjeras han consagrado diversas instituciones que son antecedentes y tienen paralelismo o correspondencia con lo que ahora pretendemos llamar la audiencia previa. Así, Barrios de Angelis expresa que la denominación de preliminar es la expresión que puede caracterizar a la reunión de partes y tribunal, ya iniciado el proceso y antes de la etapa de prueba y conclusiones, a los efectos de excluir, el proceso mismo, reducir o precisar su objeto, denunciar o adelantar pruebas. Se trata, pues, de una primera audiencia dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por el tribunal, con un muy complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio, o limitar su objeto y depurar el procedimiento. LOS ANTECEDENTES DEL DESPACHO SANEADOR Y DE LA REFORMA ESPAÑOLA DE 1984 El despacho saneador es una institución procesal que encuentra sus antecedentes en los derechos portugués y brasileño. Vicente Martíne citando a Barbosa Moreira nos comenta que el objeto del despacho saneador es el análisis de los llamados presupuestos procesales y las condiciones de la acción. En otras palabras, al estudiar la legitimación de la relación procesal, se tienen como presupuestos de ésta la legitimación de cada uno de sus sujetos. Del actor ha de exigirse el derecho subjetivo que pretende por la acción, con todos sus requisitos; del demandado, las legitimaciones necesarias, y del oficio judicial, el poder legal. En la declaración de saneamientos se observan los presupuestos bajo dos aspectos: el primero como requisitos subjetivos: competencia e imparcialidad del juez, y habilidad de las partes; y el segundo como requisitos subjetivos: a) extrínsecos a la relación: inexistencia de hechos imperativos; y b) intrínsecos, subordinación del procedimiento a las normas legales. La misma autora citando a Briseño Sierra advierte que estos efectos constituyen un tema controvertido. Se trata de precisar las consecuencias que para el desarrollo subsecuente del proceso pueda tener la declaración judicial sobre condiciones y presupuestos. Así, los efectos procesales del despacho saneador son tanto como provocar el contacto inicial del juez con la causa, lo que puede provocar que se extinga la relación mediante una decisión que da por terminado el proceso, o bien, mediante la supresión de vicios antes de la fase de instrucción. Así, el despacho tiene dos proyecciones, una orientada a la solución, y otra para esclarecer la decisión del litigio siempre que sea necesaria la audiencia. Además provoca la concentración de la causa y habilita al juez para dirigirla con correcto dominio del litigio. El otro antecedente, más cercano en cultura y en tiempo, es la reciente reforma a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, de 6 de agosto de 1984, por medio de la llamada Novela 84. Respecto a la misma, en la reciente última edición de su tratado, Prieto Castro hace un minucioso análisis de esta reforma de comparecencia obligatoria, la cual está limitada a los denominados procesos de menor cuantía. La comparecencia obligatoria en el nuevo derecho español es convocada por el juez dentro de los tres días siguientes a aquel en que ha sido contestada la demanda o, en su caso, la reconvención, o aquel en que hayan transcurrido los plazos para hacerlo. El juez debe realizar esa convocatoria dentro de los tres días siguientes a los supuestos mencionados, para celebrarse antes de que transcurran otros seis días. Las partes deben ser citadas para comparecer personalmente o por medio de procuradores con cláusula especial. De no comparecer las partes, el tribunal sin más trámites dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de los autos; si, por el contrario, acude alguna de las partes, la diligencia continuará. Una primera función procesal de esta comparecencia es el acto del juez por el que exhortará a las partes a que lleguen a un acuerdo que, de lograrse en todas las cuestiones planteadas, evitará que el proceso continúe adelante. Después de lo anterior, se establecen las secuencias. Así, la primera secuencia obliga al juez a oír a las partes sobre la clase del juicio, sobre todo para definir si es o no uno de menor cuantía, pues sólo en estos procedimientos es obligatoria esta comparecencia personal de las partes. La segunda secuencia obliga al juez a oír a las partes e invitarlas a que concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate. La tercera secuencia tiene un carácter manifiestamente procesal, puesto que puede consistir en subsanar o corregir los posibles defectos de los correspondientes escritos expositivos, o en salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso aducido o denunciado por las partes o que aprecie de oficio el juez. LA AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN EN EL DERECHO MEXICANO La reforma procesal de 10 de enero de 1986, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto respectivo, introdujo la audiencia llamada previa y de conciliación. La exposición de motivos de la reforma en torno a esta institución advierte que al establecerse la misma se recojan en esta materia las aportaciones contemporáneas tanto legislativas como de la doctrina procesal y se propone una modernización del ordenamiento procesal del Distrito Federal. Admite la propia exposición de motivos que la regulación de la audiencia previa en nuestra legislación es similar a la introducida en la Ley Procesal Civil Española, pero con la incorporación de algunas orientaciones dinámicas, sobre todo en la labor conciliadora, la cual debe estar encomendada a un funcionario especial con preparación adecuada, es decir, a un conciliador profesional, figura que, por lo demás, tiene antecedentes ya en el derecho del trabajo y en la propia legislación del Distrito Federal. En sus últimos párrafos la exposición de motivos expresa: Cuando una de las dos partes no comparecen a dicha audiencia sin motivo justificado, el juez debe imponerles una sanción. En este supuesto, cuando no se logra el avenimiento, el juzgador debe continuar dicha audiencia para examinar, con amplias facultades de dirección procesal, y previa visita al actor de las excepciones opuestas, las cuestiones relativas a la legitimación procesal de las partes; la regularidad de la demanda y de la contestación; la conexidad; la litispendencia y la cosa juzgada, con la finalidad de subsanar errores o deficiencias, y en caso de no lograrlo, dictar resolución que proceda de acuerdo con los elementos de convicción presentados e, inclusive, declarar terminado el procedimiento. Si es posible la continuación del juicio, el tribunal debe proceder a la apertura del plazo para el ofrecimiento de pruebas. La decisión del juzgador pronunciada en esta audiencia es apelable sin efectos suspensivos. Con la audiencia previa y de conciliación se favorece la justicia pronta y expedita, en virtud de las razones que en seguida se mencionan, entre otras: Primera, porque la finalidad que se persigue atraves de esa diligencia es depurar la litis, centrando el pleito de manera específica, en su fondo; como se le conoce en la terminología latinoamericana, es una audiencia de "saneamiento" en que se desahogan incidentes y excepciones que ahora tienen la calidad de previo y especial pronunciamiento, con la natural excepción de la falta de competencia. Segunda, porque la audiencia previa y de conciliación puede derivar un arreglo, un convenio procesal entre las partes que será preparado y propuesto por un conciliador adscrito al juzgado y, en la hipótesis de que los interesados lleguen a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente, y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. Cada conciliación que se logre representará un asunto que no distraerá innecesariamente la abrumada máquina judicial, ni exigirá mayores, ulteriores e inútiles esfuerzos a los sujetos en conflicto. REGULACION LEGISLATIVA DE LA AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN Los artículos agregados al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en la reforma de 10 de enero de 1986 fueron las siete disposiciones contenidas en los artículos 272-A a 272-G. De las seis disposiciones antes mencionadas, merece un análisis muy especial por su amplio y complejo contenido la primera de ellas, a saber: el artículo 272-A. En primer término, establece la regla de que el juez ha de fijar la fecha y hora para la celebración de la llamada audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes a aquel en que se verifique alguno de los tres supuestos siguientes: a) contestación de la demanda; b) contestación de la reconvención; y c) declaración de rebeldía. Debe hacerse notar que en las últimas reformas de 14 de enero de 1987 se suprimió del texto del 272-A la mención relativa a la rebeldía y se remitió ésta al texto del artículo 271, pero el resultado sigue siendo, de todas suertes, el mismo, por lo que la señalada reforma fue desacertado e inútil. En esta resolución, el tribunal deberá dar vista a la parte que corresponda, con las excepciones que se hubieren opuesto en contra, por un término de tres días. El mismo precepto sanciona la incomparecencia de las partes y establece que la misma ameritará la imposición de una multa, haciendo expresa referencia a lo dispuesto por la fracción II del artículo 62 del mismo ordenamiento, con lo que califica tal medida como una corrección disciplinaria; puede no comparecer una sola de las partes o ambas y si lo hacen sin justificación deberá sancionarlas el juez de igual manera y, de todas suertes, procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio. Si asistieran las dos partes, el juez previamente deberá examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal (aquí cabría hacer hincapié en que las cuestiones atingentes a la legitimación sustancial o de fondo no podrán tratarse sino hasta la sentencia) y, una vez echo lo anterior, se pasará a la fase de conciliación, que estará a cargo de un conciliador, según lo establece el código. Como es de advertirse, el sistema pretende postular la existencia de un conciliador diferente del propio juzgador. Este punto acarreará en la práctica múltiples problemas, porque tener buenos conciliadores al lado de los jueces es un problema de política y de administración judicial difícil de resolver. Esos conciliadores, aparte de tener autoridad moral, deben reunir un mínimo de conocimiento para que su función sea eficaz y efectiva, de otra suerte, si los mismos se limitan a preguntar a las partes si se arreglan no, como suele suceder en varios tribunales, más valdría que desaparecieran. En el caso de que no obstante los esfuerzos de conciliación no se logre el acuerdo entre las partes, la audiencia deberá proseguir, y el juez, al que se le dota de amplias facultades de dirección procesal, podrá examinar, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el objeto de depurar el procedimiento. Es una lástima que estas reformas, tanto de 1986 como de 1987, no hayan incluido también como excepción a examinarse en estos momentos la del compromiso arbitral, que sí contemplan otros códigos" como los de Sonora, Zacatecas y Morelos. La derogación del artículo 272-B y la reforma de los artículos 262, 263 y 264 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de mayo de 1996, significa un loable esfuerzo sistemático para sacar todas las reglas del planteamiento de cuestiones compentenciales de la parte relativa a la audiencia previa y de conciliación y concentrar su tratamiento en los artículos 163 a 169 del mismo código, habiéndose modificado las reglas respectivas con reformas a los numerales 163 y 165 a 168. El artículo 272-C habla de la legitimación procesal y advierte que si ésta fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente y que, de no ser subsanable, va a declarar terminado el procedimiento, aquí sí, en observancia loable de la economía procesal. El resto de las disposiciones contenidas en los artículos 272-D, E, F y G, se refieren a la posibilidad de que el juez dicte las medidas conducentes para subsanar defectos en la demanda o en la contestación. CONCLUSIONES Admite la propia exposición de motivos que la regulación de la audiencia previa en nuestra legislación es similar a la introducida en la Ley Procesal Civil Española, pero con la incorporación de algunas orientaciones dinámicas, sobre todo en la labor conciliadora, la cual debe estar encomendada a un funcionario especial con preparación adecuada, es decir, a un conciliador profesional, figura que, por lo demás, tiene antecedentes ya en el derecho del trabajo y en la propia legislación del Distrito Federal) según la reforma de 7 de febrero de 1985 en relación con las controversias en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación. Es importante que transcribamos la parte final de la exposición motivos, porque en ella se resumen los propósitos de esta innovación legislativa. En sus últimos párrafos la exposición de motivos expresa: Cuando una de las dos partes no comparecen a dicha audiencia sin motivo justificado, el juez debe imponerles una sanción. En este supuesto, cuando no se logra el avenimiento, el juzgador debe continuar dicha audiencia para examinar, con amplias facultades de dirección procesal, y previa visita al actor de las excepciones opuestas, las cuestiones relativas a la legitimación procesal de las partes; la regularidad de la demanda y de la contestación; la conexidad; la htispendencia y la cosa juzgada, con la finalidad de subsanar errores o deficiencias, y en caso de no lograrlo, dictar resolución que proceda de acuerdo con los elementos de convicción presentados e, inclusive, declarar terminado el procedimiento. Si es posible la continuación del juicio, el tribunal debe proceder a la apertura del plazo para el ofrecimiento de pruebas. La decisión del juzgador pronunciada en esta audiencia es apelable sin efectos suspensivos. Con la audiencia previa y de conciliación se favorece la justicia pronta y expedita, en virtud de las razones que en seguida se mencionan, entre otras: Primera, porque la finalidad que se persigue a través de esa diligencia es depurar la litis, centrando el pleito de manera específica, en su fondo; como se le conoce en la terminología latinoamericana, es una audiencia de "saneamiento" en que se desahogan incidentes y excepciones que ahora tiene