Universidad Abierta
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SUPUESTOS COMUNES A LAS TESTAMENTARIAS E INTESTADOS;
SUPUESTOS ESPECIALES DE LAS TESTAMENTARIAS
ANDRÉS FRANCISCO ESCALONA VALENCIA
CONTENIDO
¨
Introducción al tema
¨
Objetivos
TEMA I:
¨
SUPUESTOS COMUNES A LAS
TESTAMENTARIAS E INTESTADOS
à
De la muerte del autor de la
herencia
à
Vocación y delación hereditarias
à
Declaración de herederos y
adquisición de la herencia.
à
Aceptación y repudiación de la
herencia.
à
De la capacidad para testar y
heredar y de la caducidad de la herencia.
à
De la partición de la herencia y
sus efectos.
TEMA II:
¨
SUPUESTOS ESPECIALES DE LAS
TESTAMENTARIAS.
à
Del Testamento.
à
Validez Y Nulidad De Los Testamentos.
à
La Forma En Los Testamentos.
à
De La Caducidad Hereditaria Y De
La Substitución De Herederos.
OBJETIVOS
Los temas de los
cuales hemos hablado en el presente trabajo, se presentan de una manera
sencilla introduciéndonos al estudio y aprendizaje de los aspectos
fundamentales en cuanto al derecho hereditario.
Conocer y estudiar
los objetos que intervienen dentro del derecho hereditario en el que
analizaremos el papel activo que desempeña cada uno de ellos en el desarrollo
de la sucesión legítima como en la testamentaria y cuestiones comunes a ambas
formas de sucesión.
Conocer las
consecuencias del Derecho hereditario con relación a las sucesiones tanto
legítima como testamentaria en el que necesariamente analizaremos los derechos
y obligaciones que nacen, se trasmiten, se modifican o se extinguen con la
muerte del autor de la sucesión.
Analizar las
consecuencias que trae consigo la muerte del testador iniciándose con la
apertura de la herencia, la trasmisión de la propiedad, la posesión de los
bienes a los herederos y legatarios.
Estudiar cada uno de
los elementos del testamento que nos permita identificarlos y diferenciarlos de
entre un testamento ordinario de un especial en los que de acuerdo a sus
características cumplen con la voluntad del testador.
Conocer e interpretar
al derecho hereditario en su capítulo de sucesiones base de nuestra síntesis en
el que si bien tiene por objeto la trasmisión de derechos para adquirir bienes
a través de una sucesión testamentaria y legítima herederos o legatarios
también traerá consigo obligaciones que tendrán que cumplirse.
INTRODUCCIÓN AL TEMA
La
elaboración del presente trabajo tiene finalidad de introducirnos al estudio de
los sujetos del derecho hereditario en el que estudiaremos aspectos
fundamentales de esta rama del Derecho Civil, además de que analizaremos la
incorporación de algunos otros sujetos como parte activa que se presentan en la
sucesión testamentaria como legítima y las disposiciones comunes a las
sucesiones testamentarias y legítima.
Debemos
considerar como figura central de nuestro tema al autor de la herencia al
dictar sus disposiciones en su última voluntad, sin olvidarnos en su función
que se asemeja a la de un legislador en relación a su patrimonio, ya que a
partir de la afirmación de la voluntad del testador se da inicio a la sucesión
y con ello la incorporación de los demás como parte complementaria del
testamento cumpliendo con la disposición encomendada por el testador al igual
que al legatario con la diferencia de que recibe bienes y derechos
determinados, también contamos con otros sujetos del derecho como lo son la
albacea, interventores, los acreedores de la herencia, los deudores de la
herencia. En cuyo único fin es
interpretar la voluntad del testador con la trasmisión hereditaria del
patrimonio a través del testamento.
TEMA I
SUPUESTOS COMUNES A
LAS TESTAMENTARIAS E INTESTADOS DE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA.
1) La
muerte del de cujus como supuesto básico del derecho hereditario.-
La
muerte del autor de la herencia es el supuesto principal y básico del derecho
hereditario ya que la citada muerte determina la apertura de la herencia y
opera la trasmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos y
legatarios.
2) Presunción
de muerte del ausente.-
Art.
1649: “ La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia
y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente”.
Siendo
los herederos los propietarios y poseedores de la parte olícuota
correspondiente, antes de la aceptación de la herencia.
Al
momento que surge la muerte se da pasó a la apertura de la herencia, sin que al
momento se haya abierto juicio sucesorio, jurídicamente se declare por
sentencia la presunción de muerte del ausente. Declarando el juez abiertamente
la herencia desde el momento mismo de la muerte.
Siendo
de vital importancia el precisar la hora y probar la misma cuando el autor de
la herencia perece en un accidente con sus presuntos herederos, ya que sólo
heredarán, si murieron después del autor, sin tener derecho a heredar, si
mueren antes o en el mismo momento que él.
Al perecer varias personas en el mismo accidente la ley presume que
todos murieron en el mismo momento, salvo prueba en contrario. Teniendo la
apertura de la herencia en este caso, señalar la caducidad del derecho
hereditario para las personas que hubieran fallecido antes o en el momento
mismo que el autor.
VOCACIÓN
Y DELACIÓN HEREDITARIA.
1) Concepto.-
La vocación legítima o testamentaria es el llamamiento virtual que por
ministerio de la ley se hace a todos los que se crean con derecho a una
herencia en el instante preciso en que muera el autor de la misma o al
declararse la presunción de muerte del ausente.
A
diferencia del llamamiento virtual existe el llamamiento real que se llama
delación llevándose a cabo de edictos, anteriormente el Código Procesal Civil
convoca a los que creían tener derecho a la herencia legítima, o citaba a los
que aparecían en el testamento.
Actualmente
el Código Procesal Civil solicita que a la denuncia del intestado, el
denunciante indique los nombres y
domicilios de presuntos herederos para ser notificados y acudan al juicio.
El
distinguir estos dos momentos importantísimos para la apertura del juicio,
siempre se van a referir al instante de la muerte el de cujus.
Al
señalar cualquiera que sea la fecha del reconocimiento judicial de los
herederos y legatarios, o la aceptación expresa de los mismos, legalmente lo
sean, desde el instante preciso de la muerte.
Cabe señalar que todos los momentos dentro del juicio sucesorio y las
etapas sucesivas puedan diferenciarse, se retrotraen a la apertura de la
herencia; siendo está distinta de la radicación material del juicio, pues
aquella se hace en el día y hora de la muerte del de cujus y la radicación es
en un período posterior.
2) Distintos
momentos que deben referirse a la apertura de la herencia. La adquisición hereditaria reconocida
judicialmente de herederos y legatarios, también queda sujeta al momento de la
apertura. A continuación diferenciaremos los siguientes momentos de una
herencia.
a) Día y hora de la muerte del de cujus o declaración judicial de
presunción de muerte del ausente, que originan la apertura de la herencia.
b) Vocación hereditaria, que por ministerio de la ley se hace el mismo
día y hora de la muerte.
c) Radicación material del juicio sucesorio mediante la denuncia.
Lógicamente en fecha posterior a la muerte
d) Delación hereditaria, o sea, llamamiento efectivo mediante edictos
o notificación judicial.
e) Reconocimiento judicial de herederos y legatarios.
f) Adquisición irrevocable de la herencia por su aceptación expresa o
tácita o no existencia del derecho por repudiación de la misma.
g) Administración, liquidación de la herencia y,
h) Partición y adjudicación de la herencia.
Todos
estos momentos jurídicamente se retrotraen a la apertura de la herencia en
cuanto a sus consecuencias legales y, por tanto, al día y hora de la muerte del
autor de la sucesión.
DECLARACIÓN
DE HEREDEROS Y ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.
1) Problemas
Principales.- La declaración de herederos y legatarios o reconocimiento
judicial de los mismos, es importante procesalmente para determinar con
exactitud a los herederos, de igual importancia civilmente para la resolución
del juez en cuanto al reconocimiento de herederos y legatarios.
En
cuanto al reconocimiento pueden presentarse tres problemas:
a) La
declaración como herederos de ser concebido que no ha nacido; designado como
heredero o legatario; para el derecho europeo desde que se concibe al ser,
tiene la capacidad jurídica para heredar, condicionando a que nazca viable y
sea concebido antes de la muerte del cujus.
Pueden
derivarse dos casos:
1.- Herencia
del hijo póstumo. Queda definida por una serie de reglas legales para
considerar que los hijos habidos de una mujer casada son hijos de su esposo;
por lógica al hijo póstumo es legítimo; sólo que esta presunción legal queda
desvirtuada por quienes tengan interés en demostrar que no es hijo del autor de
la sucesión, de igual forma interesa que se demuestre que la fecha de la
concepción fue anterior a la de la muerte.
Artículo
324 se presumen hijos legítimos los nacidos dentro de los trescientos días
siguientes a la muerte del marido, término máximo de embarazo para la ley.
2.- Cuando
es heredero en general un ser que no es hijo del autor de la herencia, y que no
ha nacido.- Se requiere que su concepción, sea anterior a la de la muerte, y
que haya nacido viable; si no nace viable, se destruye, con efectos
retroactivos, la personalidad jurídica de aquel ser. Presentándosele al juez el
problema de reconocimiento de herederos, tanto del hijo póstumo o del ser concebido y no nacido, el juez no tenga
elementos bastantes para determinar los requisitos legales y aun cuando los
tenga en cuanto a la fecha de la concepción, el reconocimiento dependerá del
nacimiento viable. Ante este problema
el juez debe reconocerlo condicionalmente el derecho de ese heredero, sujeto a
la condición resolutoria de que nazca viable y dentro de los trescientos días
siguientes a la muerte del cujus.
En
los artículos 1315 y 1314 se dice:
Son
incapaces de adquirir por testamento o por intestados, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de
la herencia, o los concebidos cuando no
sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
Será
no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de
ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.
Para
este precepto implica que nazcan los herederos durante la vida del testador,
para nuestro concepto sólo debe ser concebidos y que nazcan viables.
Tanto
en el Derecho europeo y en el Latinoamericano existe el mismo principio, basta
con la concepción y el nacimiento viable que nazca el derecho a la herencia.
1) El
segundo problema para que resuelva el juez es el reconocimiento de herederos,
tiene relación a la muerte del autor de la sucesión y de los herederos
legítimos o testamentarios, en un mismo accidente.
Para
algunas legislaciones sostienen la presunción de que todos murieron en el mismo
instante, salvo prueba en contrario.
En
una situación normal, cuando la muerte se debe a una accidente, se acepta que
un instante es bastante para que el heredero haya adquirido, si murió después
del autor, adquiriendo el derecho a la herencia para sus herederos. Lo cual
sería fácil demostrar, aun siendo por unos instantes quien murió primero;
siendo mejor si existiera una prueba consistente en una acta o prueba
documental, para el juez es admitido que todos murieron en el mismo instante.
El
artículo 1287 dice:
“Si
el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieron en el mismo
desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes
murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar
entre ellos a la transmisión o legado”.
2).- El
tercer problema se presenta para que herede al presente.-
El
juez, al igual que en los casos anteriores deberá exigir pruebas que demuestran
que el heredero ha sobrevivido al autor de la herencia. El caso del ausente se
ignora si vive o ha muerto y, más aún, se desconoce en todo caso la fecha
posible de su muerte. El reconocimiento
quedará condicionado, dependiendo de la aparición o muerte del ausente.
I.
Otro procedimiento en cuanto a la
ausencia, cuando en este se tenga conocimiento de la fecha de su muerte. Si no se ha iniciado el procedimiento en el
juez deba reconocer como heredero a un ausente, pero al no haber presunción de
que haya muerto, al juez deberá reconocerlo, sujetándose condicionado a su
reconocimiento. Pero al momento en que el juez tenga que reconocer los derechos
de un ausente ya existía declaratoria de presunción de muertes, será obligación
comparar las fechas para atribuir o negar el carácter de heredero ausente. Si la fecha de presunción de muerte es
anterior a la fecha en que murió el autor de la herencia, considera caduco el
derecho del ausente; pero si la fecha en que se declare es presunción es
posterior a la del autor de la sucesión, quedará nombrado como heredero, y a su
vez sus herederos tendrán el derecho a reclamar su herencia.
II.
Derecho europeo.- Debemos
reconocer que tanto el derecho europeo, el español y los antecedentes romanos y
germánicos, han influido en nuestra legislación
III.
Adquisición de la herencia.- En
dicha etapa es relacionada a la adquisición de la herencia, sujeta a la
condición de que no repudie.
La adquisición de la herencia opera ipso jure en el momento de la muerte del
de cujus, y el heredero a partir de ese momento es dueño y poseedor de los
bienes, mediante una aceptación expresa o tácita en la que se confirme la
adquisición hereditaria; en cuanto a la adquisición ipso jure se funda en una cuestión lógica, de que nadie rechazará
una herencia que le beneficia.
En nuestro derecho es más fundada la
presunción ya que la herencia se recibe a beneficio de inventario; debemos
tomar en consideración que el abandono se podría considerar como repudio hacia
la herencia.
ACEPTACIÓN
Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.
1)
Requisitos.- la aceptación de la
herencia es un acto jurídico unilateral, por el cual el heredero manifiesta
expresa o tácitamente su voluntad en el sentido de aceptar los derechos y
obligaciones del de cujus que no se extinguen con la muerte, invocando o no el
beneficio de inventario.
En nuestro derecho la aceptación o
repudiación deben ser libres, puras, ciertas, totales y con carácter
retroactivo
La aceptación es un acto de voluntad
del heredero y, por lo mismo, debe de ser libre de todo vicio, error o
violencia. El artículo 1670 y el 1671 nos
señalan lo siguiente:
Art. 1670.- La aceptación y la
repudiación, una vez hechas son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino
en los casos de dolo o violencia.
Art. 1670.-El heredero puede revocar la
aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de
hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
No es de mayor importancia el error de
cálculo ya que automáticamente los herederos quedan protegidos por el beneficio
de inventario, aunque no sea invocado.
Sin que tenga que responder con sus bienes.
Art. 1678.- La aceptación en ningún
caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los
herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario,
aunque no se exprese.
La aceptación y repudiación deben ser
puras; no dependerán de ninguna condición o término. el artículo 1657 de nuestro código lo determina:
“Ninguno puede aceptar o repudiar la
herencia en parte, con plazo o condicionalmente”.
El objeto es que la herencia no quede
vacante si se le permitiera al heredero aceptar a partir de cierta fecha o
dejar de ser heredero con la llegada de un término; o que no se origine la
incertidumbre de la aceptación, que dependa de un hecho.
Otro de los requisitos de la aceptación
es que sean totales; ya que no se puede aceptar en partes, lo señala el Art.
1657.
El heredero puede ser llamado cuando
hay sucesión mixta, tanto en a testamentaria como en la legítima. Pudiendo ser heredero en la testamentaria y
legatario.
En estos casos el heredero es libre de
aceptar en la sucesión legítima y repudiar en la testamentaria o
viceversa. Indicándonoslo en el Art.
1663.
“El que es llamado a una misma herencia
por testamento y ab intestato, y la
repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos”.
También el heredero puede repudiar la
herencia, pero aceptar el legado.
Art.1662.-
La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho
de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
La
ley reglamenta la aceptación y repudiación de la herencia, por que nadie puede
ser heredero contra su voluntad tomando en cuenta que su naturaleza es
irrevocable y provisional. Ya que para
que se convierta en definitiva e irrevocable, tiene que aceptar el heredero la
herencia, sin que traiga como consecuencia la transmisión de los bienes, sino
hacer irrevocable la trasmisión que ya operó, estando sujeta a revocación si el
heredero repudia la herencia.
La
aceptación de la herencia puede ser:
a) Expresa.-
al declararse tácitamente, sea ante el juez que conoce del juicio sucesorio o
en un documento público o privado.
b) Tácita.-
cuando por deducción de los hechos se presume la calidad de heredero, o cuando
el heredero ejecuta actos que sólo podría ejecutar como tal, el hecho de
ostentarse como heredero o el invocar la herencia. (Dichas formas de aceptación
son reconocidas por el Art. 1656).
Personas
que pueden aceptar una herencia son aquéllas que tienen la libre disposición de
sus bienes. El aceptarla implica la
ejecución de actos de dominio, ya que al aceptarlo se adquieren bienes o
derechos o se aceptan obligaciones.
Siendo sólo las personas mayores de edad las que aceptan una
herencia. Los menores la aceptaran por
conducto de sus representantes legítimos.
La mujer casada es libre para aceptar o rechazar la herencia.
Cuando
la herencia beneficia a los cónyuges, por sus herederos mancomunados o se haga
a favor de la sociedad conyugal; es necesario que ambos se pongan de acuerdo y
de no lograrlo la resolución la dará el juez.
Para
las personas morales que tienen incapacidad para adquirir bienes raíces de
acuerdo al 27 Constitucional, no podrán aceptar la herencia, sólo a través de
que se vendan y les sea aplicado el importe correspondiente.
Requisitos
para la aceptación o repudiación hereditaria.
a. Sólo
puede aceptarse o repudiarse la herencia una vez que a muerto el autor de la
misma. Nadie puede aceptar la herencia
de una persona viva, o de persona que no se tenga la certeza que a muerto.
El artículo 1666 se declara que nadie
puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya
herencia se trate.
b. Debe
haberse hecho la apertura de la herencia, a efecto de que el heredero puede,
dentro del juicio sucesorio, hacer la aceptación expresa o bien considerarse
heredero por virtud d una aceptación tácita. Artículo 1656.
2) En cuanto a la aceptación de la herencia
funcionan tres sistemas:
1°.- El romano, para dicho sistema al
haber aceptación, no se transfería la herencia, motivando a que hubiera un
período de herencia vacío, la aceptación no se veía influida por la muerte.
Sólo para los herederos necesarios se entendía aceptada la herencia de pleno
derecho.
2°.- El que no requiere de la
aceptación, siendo la herencia transmitida, no hay prescripción hereditaria; no
se pierde el derecho a reclamarla, aunque jamás se acepte, para la ley se
considera aceptada no obstante que el heredero guarde silencio y se abstenga de
realizar actos que revelen la aceptación tácita.
3°.- Sistema reconocido por nuestra
legislación, consiste en presumir la aceptación. para la ley en el momento de la muerte del de cujus, se considera
que se ha aceptado la herencia, requiriéndose posteriormente una manifestación
expresa o tácita, de tal suerte que de no existir, comienza a correr al término
de prescripción de 10 años. A
diferencia del tema anterior no hay plazo de prescripción, por que la herencia
se presume aceptada, en nuestro derecho la aceptación expresa o tácita tiene el
efecto negativo de que ya no puede repudiarse, sino el positivo de interrumpir
el término de prescripción. A su vez,
la aceptación es necesaria para que no prescriba la herencia.
En
el segundo sistema de ley retroactiva, causando pleno derecho los efectos
realizados el día y hora de la muerte.
En nuestro sistema es necesario considerar que al llegar a la aceptación
o repudiación, forzosamente habrá que referirse retroactivamente al día y hora
de la muerte. Tomándose como no nacido
el derecho si se repudia, pero como a sido adquirido definitivamente desde el
día y hora de la muerte, si se acepta.
Para
el código alemán este tercer sistema en su Art. 1953, ya que considera el
derecho como no nacido para aquél que lo repudia.
3) Repudiación de la herencia.- Es el acto por el
cual el heredero testamentario o ab
intestado, renuncia a su calidad de tal y, por consiguiente, a los
derechos, bienes y obligaciones que se le trasmiten por la herencia.
A
diferencia de la aceptación, debe hacerse en forma expresa y debe de tener
ciertas formalidades. Presentarla por
escrito ante el juez que conozca del juicio sucesorio, repudiando la herencia y
si no se encontrara en el lugar del juicio, presentarse ante el notario y
mediante escritura pública manifestar su renuncia a la herencia.
La
repudiación, es irrevocable al igual que la aceptación, excepto en su
caso: cuando hay un testamento
desconocido por el heredero, y se ha alterado la porción hereditaria que ha
repudiado, toda vez que para repudiar un derecho hay que reconocerlo.
Al
demostrar la existencia de un testamento posterior que modifica la porción
hereditaria consignada, queda sin efecto la repudiación.
Al
repudiar la herencia testamentaria también comprende la herencia ab intestado y cuando se renuncia la ab intestado, sabiendo que existe
testamento, se presume que se está repudiando la herencia testamentaria.
También al renunciar a la herencia legítima, desconociendo la existencia de un
testamento, no se presume la renuncia de la herencia testamentaria. Artículo
1663 y 1664.
Cuando
se repudia la herencia siendo a la vez heredero y legatario, no le priva el
pago del legado, a no ser que se trate de heredero ejecutor, es decir albacea,
al renunciar en este caso a la herencia se le sanciona con la perdida del
legado.
4) Condiciones requeridas para la repudiación.-
Sólo
las personas mayores de edad; los menores o incapacitados no pueden
renunciarla. Su representante legítimo con autorización judicial y previa
audiencia del ministerio público, podrá renunciar a la herencia y el juez sólo
la autorizará si a su consideración ve que es perjudicial la calidad de
heredero para el incapacitado.
Las
corporaciones oficiales no pueden renunciar a la herencia sin autorización
judicial y con previa audiencia del ministerio público y las instituciones de
beneficencia tampoco pueden renunciar a una herencia sin sujetarse a la ley.
Los
establecimientos públicos tampoco pueden renunciar a la herencia si no es con
el consentimiento de la autoridad administrativa superior.
Un
segundo requisito para repudiar la herencia, que haya muerto la persona de cuya
herencia se trata. Nadie puede repudiar
la herencia de un vivo. También debe hacerse la apertura de la herencia y que
se llame el heredero a la sucesión para que dentro del juicio sucesorio pueda
presentar el escrito de su renuncia.
DE
LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y HEREDAR Y DE LA CADUCIDAD DE LA HERENCIA.
1)
Capacidad para testar.- Para la
transmisión hereditaria son relativos a las condiciones de existencia y validez
del testamento al tratarse de una sucesión testamentaria y capacidad en el
heredero y legatario para recibir la herencia; aunque habiendo testamento
legalmente válido, pero caducar la disposición testamentaria por incapacidad
del heredero o legatario.
2)
Se establece como regla general
la capacidad de toda persona para testar y como regla especial la incapacidad
creada en nuestro derecho en dos casos:
a) Cuando
se trata de enajenados
b) A
menores de ambos sexos que no han cumplido 16 años de edad
3)
Incapacidad.- en relación con las
dos partes anteriores para que sea valido el testamento, sólo será posible la
transmisión hereditaria por disposición de la ley, y es decir, por sucesión
legítima.
No se considera como incapacidad, la
suspensión de derechos civiles, no abarca la incapacidad para testar ni tampoco
para heredar.
Para nuestro derecho la condena
suspende los derechos civiles implicando la imposibilidad de cumplirlo por la
privación de la libertad; ejemplo: suspensión de derechos de autor, curador,
albacea, mandatario, depositario, interventor; pero nunca una condena va a
originar incapacidad para disponer por testamento o para adquirir por herencia.
4)
Enajenación.- La incapacidad por
enajenación mental es relativa ya que acepta aquellos que tienen momentos de
lucidez, siempre y cuando se haga dentro de un momento de lucidez, no siendo
importante determinar su capacidad general del autor de la herencia si no su
estado al confeccionar el testamento.
Es importante señalar si por alguna situación la incapacidad sobreviene
después, la enajenación mental, el testamento será válido si se demuestra que
cuando se hizo, estaba el autor en pleno uso de sus facultades mentales. El procedimiento para que el enajenado que
tenga momentos de lucidez, haga testamento: por lo que se deberá presentar
solicitud al juez de primera instancia para que nombre dos facultativos,
especialistas en enfermedades mentales a fin de practicarle un examen al
paciente el cual al demostrar que si tiene momentos de lucidez, se levantará un
acta y se dictará su testamento el cual debe de ser ante un notario, será el
juez quien inmediatamente ordena se presente un notario con sus testigos para
la elaboración del testamento, haciendo mención del resultado del examen que le
hagan los médicos haciendo constar que durante el desarrollo de la elaboración
del testamento el autor estuvo en pleno estado de lucidez, de lo contrario será
nulo. Su elaboración del testamento
será público abierto, por ser ante notario y testigos.
5) Incapacidad para heredar.- Señalaremos como regla general la capacidad que toda persona debe tener para adquirir por herencia, ya sea testamentaria. Sólo se regulan ciertas incapacid