Universidad Abierta

 


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SUPUESTOS COMUNES A LAS TESTAMENTARIAS E INTESTADOS;

SUPUESTOS ESPECIALES DE LAS TESTAMENTARIAS

 

ANDRÉS FRANCISCO ESCALONA VALENCIA

 

 

 

CONTENIDO

 

¨    Introducción al tema

 

¨    Objetivos

 

 

TEMA I:

 

¨    SUPUESTOS COMUNES A LAS TESTAMENTARIAS E INTESTADOS

 

à      De la muerte del autor de la herencia

 

à      Vocación y delación hereditarias

 

à      Declaración de herederos y adquisición de la herencia.

 

à      Aceptación y repudiación de la herencia.

 

à      De la capacidad para testar y heredar y de la caducidad de la herencia.

 

à      De la partición de la herencia y sus efectos.

 

 

TEMA II:

 

¨    SUPUESTOS ESPECIALES DE LAS TESTAMENTARIAS.

 

à      Del Testamento.

 

à      Validez Y Nulidad De Los Testamentos.

 

à      La Forma En Los Testamentos.

 

à      De La Caducidad Hereditaria Y De La Substitución De Herederos.

 

OBJETIVOS

Los temas de los cuales hemos hablado en el presente trabajo, se presentan de una manera sencilla introduciéndonos al estudio y aprendizaje de los aspectos fundamentales en cuanto al derecho hereditario.

 

Conocer y estudiar los objetos que intervienen dentro del derecho hereditario en el que analizaremos el papel activo que desempeña cada uno de ellos en el desarrollo de la sucesión legítima como en la testamentaria y cuestiones comunes a ambas formas de sucesión.

 

Conocer las consecuencias del Derecho hereditario con relación a las sucesiones tanto legítima como testamentaria en el que necesariamente analizaremos los derechos y obligaciones que nacen, se trasmiten, se modifican o se extinguen con la muerte del autor de la sucesión.

 

Analizar las consecuencias que trae consigo la muerte del testador iniciándose con la apertura de la herencia, la trasmisión de la propiedad, la posesión de los bienes a los herederos y legatarios.

 

Estudiar cada uno de los elementos del testamento que nos permita identificarlos y diferenciarlos de entre un testamento ordinario de un especial en los que de acuerdo a sus características cumplen con la voluntad del testador.

 

Conocer e interpretar al derecho hereditario en su capítulo de sucesiones base de nuestra síntesis en el que si bien tiene por objeto la trasmisión de derechos para adquirir bienes a través de una sucesión testamentaria y legítima herederos o legatarios también traerá consigo obligaciones que tendrán que cumplirse.

 

INTRODUCCIÓN AL TEMA

 

La elaboración del presente trabajo tiene finalidad de introducirnos al estudio de los sujetos del derecho hereditario en el que estudiaremos aspectos fundamentales de esta rama del Derecho Civil, además de que analizaremos la incorporación de algunos otros sujetos como parte activa que se presentan en la sucesión testamentaria como legítima y las disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítima.

 

Debemos considerar como figura central de nuestro tema al autor de la herencia al dictar sus disposiciones en su última voluntad, sin olvidarnos en su función que se asemeja a la de un legislador en relación a su patrimonio, ya que a partir de la afirmación de la voluntad del testador se da inicio a la sucesión y con ello la incorporación de los demás como parte complementaria del testamento cumpliendo con la disposición encomendada por el testador al igual que al legatario con la diferencia de que recibe bienes y derechos determinados, también contamos con otros sujetos del derecho como lo son la albacea, interventores, los acreedores de la herencia, los deudores de la herencia.  En cuyo único fin es interpretar la voluntad del testador con la trasmisión hereditaria del patrimonio a través del testamento.

 

TEMA I

 

SUPUESTOS COMUNES A LAS TESTAMENTARIAS E INTESTADOS DE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA.

 

1)    La muerte del de cujus como supuesto básico del derecho hereditario.-

La muerte del autor de la herencia es el supuesto principal y básico del derecho hereditario ya que la citada muerte determina la apertura de la herencia y opera la trasmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos y legatarios.

 

2)    Presunción de muerte del ausente.-

Art. 1649: “ La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente”.

 

Siendo los herederos los propietarios y poseedores de la parte olícuota correspondiente, antes de la aceptación de la herencia.

 

Al momento que surge la muerte se da pasó a la apertura de la herencia, sin que al momento se haya abierto juicio sucesorio, jurídicamente se declare por sentencia la presunción de muerte del ausente. Declarando el juez abiertamente la herencia desde el momento mismo de la muerte.

 

Siendo de vital importancia el precisar la hora y probar la misma cuando el autor de la herencia perece en un accidente con sus presuntos herederos, ya que sólo heredarán, si murieron después del autor, sin tener derecho a heredar, si mueren antes o en el mismo momento que él.  Al perecer varias personas en el mismo accidente la ley presume que todos murieron en el mismo momento, salvo prueba en contrario. Teniendo la apertura de la herencia en este caso, señalar la caducidad del derecho hereditario para las personas que hubieran fallecido antes o en el momento mismo que el autor.

 

VOCACIÓN Y DELACIÓN HEREDITARIA.

 

1)    Concepto.- La vocación legítima o testamentaria es el llamamiento virtual que por ministerio de la ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia en el instante preciso en que muera el autor de la misma o al declararse la presunción de muerte del ausente.

 

A diferencia del llamamiento virtual existe el llamamiento real que se llama delación llevándose a cabo de edictos, anteriormente el Código Procesal Civil convoca a los que creían tener derecho a la herencia legítima, o citaba a los que aparecían en el testamento.

 

Actualmente el Código Procesal Civil solicita que a la denuncia del intestado, el denunciante indique los  nombres y domicilios de presuntos herederos para ser notificados y acudan al juicio.

 

El distinguir estos dos momentos importantísimos para la apertura del juicio, siempre se van a referir al instante de la muerte el de cujus.

 

Al señalar cualquiera que sea la fecha del reconocimiento judicial de los herederos y legatarios, o la aceptación expresa de los mismos, legalmente lo sean, desde el instante preciso de la muerte.  Cabe señalar que todos los momentos dentro del juicio sucesorio y las etapas sucesivas puedan diferenciarse, se retrotraen a la apertura de la herencia; siendo está distinta de la radicación material del juicio, pues aquella se hace en el día y hora de la muerte del de cujus y la radicación es en un período posterior.

2)    Distintos momentos que deben referirse a la apertura de la herencia.  La adquisición hereditaria reconocida judicialmente de herederos y legatarios, también queda sujeta al momento de la apertura. A continuación diferenciaremos los siguientes momentos de una herencia.

a)  Día y hora de la muerte del de cujus o declaración judicial de presunción de muerte del ausente, que originan la apertura de la herencia.

b)  Vocación hereditaria, que por ministerio de la ley se hace el mismo día y hora de la muerte.

c)  Radicación material del juicio sucesorio mediante la denuncia. Lógicamente en fecha posterior a la muerte

d)  Delación hereditaria, o sea, llamamiento efectivo mediante edictos o notificación judicial.

e)  Reconocimiento judicial de herederos y legatarios.

f)   Adquisición irrevocable de la herencia por su aceptación expresa o tácita o no existencia del derecho por repudiación de la misma.

g)  Administración, liquidación de la herencia y,

h)  Partición y adjudicación de la herencia.

 

Todos estos momentos jurídicamente se retrotraen a la apertura de la herencia en cuanto a sus consecuencias legales y, por tanto, al día y hora de la muerte del autor de la sucesión.

 

DECLARACIÓN DE HEREDEROS Y ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.

 

1)  Problemas Principales.- La declaración de herederos y legatarios o reconocimiento judicial de los mismos, es importante procesalmente para determinar con exactitud a los herederos, de igual importancia civilmente para la resolución del juez en cuanto al reconocimiento de herederos y legatarios.

 

En cuanto al reconocimiento pueden presentarse tres problemas:

 

a)  La declaración como herederos de ser concebido que no ha nacido; designado como heredero o legatario; para el derecho europeo desde que se concibe al ser, tiene la capacidad jurídica para heredar, condicionando a que nazca viable y sea concebido antes de la muerte del cujus.

 

Pueden derivarse dos casos:

 

1.- Herencia del hijo póstumo. Queda definida por una serie de reglas legales para considerar que los hijos habidos de una mujer casada son hijos de su esposo; por lógica al hijo póstumo es legítimo; sólo que esta presunción legal queda desvirtuada por quienes tengan interés en demostrar que no es hijo del autor de la sucesión, de igual forma interesa que se demuestre que la fecha de la concepción fue anterior a la de la muerte.

 

Artículo 324 se presumen hijos legítimos los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la muerte del marido, término máximo de embarazo para la ley.

 

2.- Cuando es heredero en general un ser que no es hijo del autor de la herencia, y que no ha nacido.- Se requiere que su concepción, sea anterior a la de la muerte, y que haya nacido viable; si no nace viable, se destruye, con efectos retroactivos, la personalidad jurídica de aquel ser. Presentándosele al juez el problema de reconocimiento de herederos, tanto del hijo póstumo o del ser     concebido y no nacido, el juez no tenga elementos bastantes para determinar los requisitos legales y aun cuando los tenga en cuanto a la fecha de la concepción, el reconocimiento dependerá del nacimiento viable.  Ante este problema el juez debe reconocerlo condicionalmente el derecho de ese heredero, sujeto a la condición resolutoria de que nazca viable y dentro de los trescientos días siguientes a la muerte del cujus.

 

En los artículos 1315 y 1314 se dice:

 

Son incapaces de adquirir por testamento o por intestados, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos  cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

 

Será no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.

 

Para este precepto implica que nazcan los herederos durante la vida del testador, para nuestro concepto sólo debe ser concebidos y que nazcan viables.

 

Tanto en el Derecho europeo y en el Latinoamericano existe el mismo principio, basta con la concepción y el nacimiento viable que nazca el derecho a la herencia.

 

1)    El segundo problema para que resuelva el juez es el reconocimiento de herederos, tiene relación a la muerte del autor de la sucesión y de los herederos legítimos o testamentarios, en un mismo accidente.

 

Para algunas legislaciones sostienen la presunción de que todos murieron en el mismo instante, salvo prueba en contrario.

 

En una situación normal, cuando la muerte se debe a una accidente, se acepta que un instante es bastante para que el heredero haya adquirido, si murió después del autor, adquiriendo el derecho a la herencia para sus herederos. Lo cual sería fácil demostrar, aun siendo por unos instantes quien murió primero; siendo mejor si existiera una prueba consistente en una acta o prueba documental, para el juez es admitido que todos murieron en el mismo instante.

 

El artículo 1287 dice:

 

“Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieron en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión o legado”.

 

 

2).-  El tercer problema se presenta para que herede al presente.-

 

El juez, al igual que en los casos anteriores deberá exigir pruebas que demuestran que el heredero ha sobrevivido al autor de la herencia. El caso del ausente se ignora si vive o ha muerto y, más aún, se desconoce en todo caso la fecha posible de su muerte.  El reconocimiento quedará condicionado, dependiendo de la aparición o muerte del ausente.

 

I.           Otro procedimiento en cuanto a la ausencia, cuando en este se tenga conocimiento de la fecha de su muerte.  Si no se ha iniciado el procedimiento en el juez deba reconocer como heredero a un ausente, pero al no haber presunción de que haya muerto, al juez deberá reconocerlo, sujetándose condicionado a su reconocimiento. Pero al momento en que el juez tenga que reconocer los derechos de un ausente ya existía declaratoria de presunción de muertes, será obligación comparar las fechas para atribuir o negar el carácter de heredero ausente.  Si la fecha de presunción de muerte es anterior a la fecha en que murió el autor de la herencia, considera caduco el derecho del ausente; pero si la fecha en que se declare es presunción es posterior a la del autor de la sucesión, quedará nombrado como heredero, y a su vez sus herederos tendrán el derecho a reclamar su herencia.

 

II.         Derecho europeo.- Debemos reconocer que tanto el derecho europeo, el español y los antecedentes romanos y germánicos, han influido en nuestra legislación

 

III.       Adquisición de la herencia.- En dicha etapa es relacionada a la adquisición de la herencia, sujeta a la condición de que no repudie.

 

La adquisición de la herencia opera ipso jure en el momento de la muerte del de cujus, y el heredero a partir de ese momento es dueño y poseedor de los bienes, mediante una aceptación expresa o tácita en la que se confirme la adquisición hereditaria; en cuanto a la adquisición ipso jure se funda en una cuestión lógica, de que nadie rechazará una herencia que le beneficia.

 

En nuestro derecho es más fundada la presunción ya que la herencia se recibe a beneficio de inventario; debemos tomar en consideración que el abandono se podría considerar como repudio hacia la herencia.

 

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.

 

1)         Requisitos.- la aceptación de la herencia es un acto jurídico unilateral, por el cual el heredero manifiesta expresa o tácitamente su voluntad en el sentido de aceptar los derechos y obligaciones del de cujus que no se extinguen con la muerte, invocando o no el beneficio de inventario.

 

En nuestro derecho la aceptación o repudiación deben ser libres, puras, ciertas, totales y con carácter retroactivo

 

La aceptación es un acto de voluntad del heredero y, por lo mismo, debe de ser libre de todo vicio, error o violencia.  El artículo 1670 y el 1671 nos señalan lo siguiente:

 

Art. 1670.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

 

Art. 1670.-El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

No es de mayor importancia el error de cálculo ya que automáticamente los herederos quedan protegidos por el beneficio de inventario, aunque no sea invocado.  Sin que tenga que responder con sus bienes.

 

Art. 1678.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

 

La aceptación y repudiación deben ser puras; no dependerán de ninguna condición o término.  el artículo 1657 de nuestro código lo determina:

“Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente”.

 

El objeto es que la herencia no quede vacante si se le permitiera al heredero aceptar a partir de cierta fecha o dejar de ser heredero con la llegada de un término; o que no se origine la incertidumbre de la aceptación, que dependa de un hecho.

 

Otro de los requisitos de la aceptación es que sean totales; ya que no se puede aceptar en partes, lo señala el Art. 1657.

 

El heredero puede ser llamado cuando hay sucesión mixta, tanto en a testamentaria como en la legítima.  Pudiendo ser heredero en la testamentaria y legatario.

 

En estos casos el heredero es libre de aceptar en la sucesión legítima y repudiar en la testamentaria o viceversa.  Indicándonoslo en el Art. 1663.

 

“El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos”.

 

También el heredero puede repudiar la herencia, pero aceptar el legado.

 

Art.1662.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

 

La ley reglamenta la aceptación y repudiación de la herencia, por que nadie puede ser heredero contra su voluntad tomando en cuenta que su naturaleza es irrevocable y provisional.  Ya que para que se convierta en definitiva e irrevocable, tiene que aceptar el heredero la herencia, sin que traiga como consecuencia la transmisión de los bienes, sino hacer irrevocable la trasmisión que ya operó, estando sujeta a revocación si el heredero repudia la herencia.

 

La aceptación de la herencia puede ser:

a)    Expresa.- al declararse tácitamente, sea ante el juez que conoce del juicio sucesorio o en un documento público o privado.

b)    Tácita.- cuando por deducción de los hechos se presume la calidad de heredero, o cuando el heredero ejecuta actos que sólo podría ejecutar como tal, el hecho de ostentarse como heredero o el invocar la herencia. (Dichas formas de aceptación son reconocidas por el Art. 1656).

 

Personas que pueden aceptar una herencia son aquéllas que tienen la libre disposición de sus bienes.  El aceptarla implica la ejecución de actos de dominio, ya que al aceptarlo se adquieren bienes o derechos o se aceptan obligaciones.  Siendo sólo las personas mayores de edad las que aceptan una herencia.  Los menores la aceptaran por conducto de sus representantes legítimos.  La mujer casada es libre para aceptar o rechazar la herencia.

 

Cuando la herencia beneficia a los cónyuges, por sus herederos mancomunados o se haga a favor de la sociedad conyugal; es necesario que ambos se pongan de acuerdo y de no lograrlo la resolución la dará el juez.

 

Para las personas morales que tienen incapacidad para adquirir bienes raíces de acuerdo al 27 Constitucional, no podrán aceptar la herencia, sólo a través de que se vendan y les sea aplicado el importe correspondiente.

 

Requisitos para la aceptación o repudiación hereditaria.

 

a.  Sólo puede aceptarse o repudiarse la herencia una vez que a muerto el autor de la misma.  Nadie puede aceptar la herencia de una persona viva, o de persona que no se tenga la certeza que a muerto.

 

El artículo 1666 se declara que nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.

 

b.  Debe haberse hecho la apertura de la herencia, a efecto de que el heredero puede, dentro del juicio sucesorio, hacer la aceptación expresa o bien considerarse heredero por virtud d una aceptación tácita. Artículo 1656.

 

2)   En cuanto a la aceptación de la herencia funcionan tres sistemas:

 

1°.- El romano, para dicho sistema al haber aceptación, no se transfería la herencia, motivando a que hubiera un período de herencia vacío, la aceptación no se veía influida por la muerte. Sólo para los herederos necesarios se entendía aceptada la herencia de pleno derecho.

 

2°.- El que no requiere de la aceptación, siendo la herencia transmitida, no hay prescripción hereditaria; no se pierde el derecho a reclamarla, aunque jamás se acepte, para la ley se considera aceptada no obstante que el heredero guarde silencio y se abstenga de realizar actos que revelen la aceptación tácita.

 

3°.- Sistema reconocido por nuestra legislación, consiste en presumir la aceptación.  para la ley en el momento de la muerte del de cujus, se considera que se ha aceptado la herencia, requiriéndose posteriormente una manifestación expresa o tácita, de tal suerte que de no existir, comienza a correr al término de prescripción de 10 años.  A diferencia del tema anterior no hay plazo de prescripción, por que la herencia se presume aceptada, en nuestro derecho la aceptación expresa o tácita tiene el efecto negativo de que ya no puede repudiarse, sino el positivo de interrumpir el término de prescripción.  A su vez, la aceptación es necesaria para que no prescriba la herencia.

 

En el segundo sistema de ley retroactiva, causando pleno derecho los efectos realizados el día y hora de la muerte.  En nuestro sistema es necesario considerar que al llegar a la aceptación o repudiación, forzosamente habrá que referirse retroactivamente al día y hora de la muerte.  Tomándose como no nacido el derecho si se repudia, pero como a sido adquirido definitivamente desde el día y hora de la muerte, si se acepta.

 

Para el código alemán este tercer sistema en su Art. 1953, ya que considera el derecho como no nacido para aquél que lo repudia.

 

3)  Repudiación de la herencia.- Es el acto por el cual el heredero testamentario o ab intestado, renuncia a su calidad de tal y, por consiguiente, a los derechos, bienes y obligaciones que se le trasmiten por la herencia.

 

A diferencia de la aceptación, debe hacerse en forma expresa y debe de tener ciertas formalidades.  Presentarla por escrito ante el juez que conozca del juicio sucesorio, repudiando la herencia y si no se encontrara en el lugar del juicio, presentarse ante el notario y mediante escritura pública manifestar su renuncia a la herencia.

 

La repudiación, es irrevocable al igual que la aceptación, excepto en su caso:  cuando hay un testamento desconocido por el heredero, y se ha alterado la porción hereditaria que ha repudiado, toda vez que para repudiar un derecho hay que reconocerlo.

 

Al demostrar la existencia de un testamento posterior que modifica la porción hereditaria consignada, queda sin efecto la repudiación.

 

Al repudiar la herencia testamentaria también comprende la herencia ab intestado y cuando se renuncia la ab intestado, sabiendo que existe testamento, se presume que se está repudiando la herencia testamentaria. También al renunciar a la herencia legítima, desconociendo la existencia de un testamento, no se presume la renuncia de la herencia testamentaria. Artículo 1663 y 1664.

 

Cuando se repudia la herencia siendo a la vez heredero y legatario, no le priva el pago del legado, a no ser que se trate de heredero ejecutor, es decir albacea, al renunciar en este caso a la herencia se le sanciona con la perdida del legado.

 

4)  Condiciones requeridas para la repudiación.-

 

Sólo las personas mayores de edad; los menores o incapacitados no pueden renunciarla. Su representante legítimo con autorización judicial y previa audiencia del ministerio público, podrá renunciar a la herencia y el juez sólo la autorizará si a su consideración ve que es perjudicial la calidad de heredero para el incapacitado.

 

Las corporaciones oficiales no pueden renunciar a la herencia sin autorización judicial y con previa audiencia del ministerio público y las instituciones de beneficencia tampoco pueden renunciar a una herencia sin sujetarse a la ley.

 

Los establecimientos públicos tampoco pueden renunciar a la herencia si no es con el consentimiento de la autoridad administrativa superior.

 

Un segundo requisito para repudiar la herencia, que haya muerto la persona de cuya herencia se trata.  Nadie puede repudiar la herencia de un vivo. También debe hacerse la apertura de la herencia y que se llame el heredero a la sucesión para que dentro del juicio sucesorio pueda presentar el escrito de su renuncia.

 

DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y HEREDAR Y DE LA CADUCIDAD DE LA HERENCIA.

 

1)       Capacidad para testar.- Para la transmisión hereditaria son relativos a las condiciones de existencia y validez del testamento al tratarse de una sucesión testamentaria y capacidad en el heredero y legatario para recibir la herencia; aunque habiendo testamento legalmente válido, pero caducar la disposición testamentaria por incapacidad del heredero o legatario.

2)       Se establece como regla general la capacidad de toda persona para testar y como regla especial la incapacidad creada en nuestro derecho en dos casos:

a)    Cuando se trata de enajenados

b)    A menores de ambos sexos que no han cumplido 16 años de edad

 

3)       Incapacidad.- en relación con las dos partes anteriores para que sea valido el testamento, sólo será posible la transmisión hereditaria por disposición de la ley, y es decir, por sucesión legítima.

 

No se considera como incapacidad, la suspensión de derechos civiles, no abarca la incapacidad para testar ni tampoco para heredar.

 

Para nuestro derecho la condena suspende los derechos civiles implicando la imposibilidad de cumplirlo por la privación de la libertad; ejemplo: suspensión de derechos de autor, curador, albacea, mandatario, depositario, interventor; pero nunca una condena va a originar incapacidad para disponer por testamento o para adquirir por herencia.

 

4)       Enajenación.- La incapacidad por enajenación mental es relativa ya que acepta aquellos que tienen momentos de lucidez, siempre y cuando se haga dentro de un momento de lucidez, no siendo importante determinar su capacidad general del autor de la herencia si no su estado al confeccionar el testamento.  Es importante señalar si por alguna situación la incapacidad sobreviene después, la enajenación mental, el testamento será válido si se demuestra que cuando se hizo, estaba el autor en pleno uso de sus facultades mentales.  El procedimiento para que el enajenado que tenga momentos de lucidez, haga testamento: por lo que se deberá presentar solicitud al juez de primera instancia para que nombre dos facultativos, especialistas en enfermedades mentales a fin de practicarle un examen al paciente el cual al demostrar que si tiene momentos de lucidez, se levantará un acta y se dictará su testamento el cual debe de ser ante un notario, será el juez quien inmediatamente ordena se presente un notario con sus testigos para la elaboración del testamento, haciendo mención del resultado del examen que le hagan los médicos haciendo constar que durante el desarrollo de la elaboración del testamento el autor estuvo en pleno estado de lucidez, de lo contrario será nulo.  Su elaboración del testamento será público abierto, por ser ante notario y testigos.

 

5)       Incapacidad para heredar.- Señalaremos como regla general la capacidad que toda persona debe tener para adquirir por herencia, ya sea testamentaria.  Sólo se regulan ciertas incapacid