Universidad Abierta

 


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LOS NUEVOS DESARROLLOS DEL MAR, LOS SUJETOS EL MODERNO DERECHO INTERNACIONAL Y LOS DERECHOS HUMANOS

 

JUAN MANUEL DOMÍNGUEZ BUCIO

 

 

EVOLUCIÓN DEL DERECHO EN LOS ESPACIOS MARÍTIMOS.

 

Pocos principios de Derecho Internacional han tenido una vida tan pintoresca y han sido objeto de tanto debate hasta antes de alcanzar su desarrollo v de fijarse sólidamente en el consenso internacional, como el principio de libertad de los mares, pues se necesitaron muchos años de intrincada polémica, mezclada con incidentes internacionales, para que se descartara respecto a él toda discusión.

 

ANTIGÜEDAD

 

Tanto fenicios como cartagineses se esforzaron en excluir de los mares recorridos por sus escuadras a todos los otros navegantes y las ciudades marítimas griegas pretendieron un exclusivismo sobre las aguas de los mares circunvecinos.

La navegación, para estos pueblos, estaba supeditada a la ley del más fuerte.  Si bien es cierto que aportaron valiosas instituciones al Derecho Marítimo, que después serían aprovechadas por los romanos y llegarían hasta nosotros, no encontramos todavía ningún rastro del régimen especial que después tuvo el alta mar; y lo que, en realidad, venía a determinar que los navíos surcaran los limitados mares que entonces se navegaban, era la tolerancia del pueblo que en un momento dado podía hacer efectiva una prohibición.

 

ROMA

 

Estaba reservado a los juristas romanos el privilegio de establecer por primera vez cuál debía ser el régimen de alta mar, aunque ellos se referían al mar en general, ya que todavía no se concebía la idea del mar territorial.  Entre las cosas comunes del Derecho Romano, o sea aquéllas que creó la naturaleza para el uso común y no eran realmente- propiedad de nadie, estaba el mar. Ulpiano decía que por naturaleza estaba abierto a todos (mare quod natura omnibus patet) y Celso, equiparándolo al aire, decía que era una cosa común a toda la humanidad (mare communem usum omnibus hominibus ut aeris).

Si bien es cierto que en determinada época Roma controló el Mediterráneo, lo hizo orillada por las circunstancias, pues tuvo que reaccionar contra los Piratas que entorpecían seriamente su comercio con Sicilia Y Africa, al grado que en determinada época el pueblo romano comenzó a sentir los rigores del hambre.

De hecho, pues, los romanos defendieron el principio expuesto por sus juristas sobre la libertad de navegación y su flota se encargo de ejercer la vigilancia necesaria para que se pudiera desarrollar pacíficamente el comercio marítimo.  Hay en cierto sentido un monopolio, "pero su monopolio es orden y el orden engendra libertad".

 

EDAD MEDIA

 

Fue durante la segunda mitad de la Edad Media en que encontramos las más graves discrepancias respecto al régimen de alta mar.  Hasta ahora surgirían numerosos pensadores con ideas contrapuestas, cada quien esforzándose en defender los intereses de su Estado por medio de los más diversos fundamentos.

Las pretensiones de varios gobiernos sobre vastas zonas marítimas, si bien nunca se refirieron al mar en general, tenían como consecuencia limitar en tal forma la navegación en alta mar, que el principio nacido en Roma se volvía impracticable.

Venecia se consideraba dueña única del Adriático, y año tras año, por medio de un simbólico acto, se lo recordaba a todas las potencias. 

En efecto, el Dux, el Día de la Ascensión se embarcaba en su elegante bucentauro, acompañado de embajadores y nobles, e iba hasta el Paso del Lido donde encontraba su unión con el mar. 

Ante la selecta concurrencia arrojaba a las aguas un anillo de oro, al mismo tiempo que pronunciaba las palabras rituales: Desposamus te, mare, in signum veri Perpetuique dominii.  Por mucho dicha República exigió el pago de tributos a los buques que por ahí navegaban y su poderosa flota y ejército se encargaron de hacer efectivas sus pretensiones.  Bolonia, Ancona y Génova son buenos testigos.

Bartolo de Sasso Ferrato y Bartolomé Caepolla se cuentan entre aquéllas que de defender jurídicamente la política veneciana.  El primero sosteniendo  que el mar se podía obtener por prescripción y el segundo justificando el derecho de cobrar tributos a los buques (quia tantan jurisdictionem habent in mari, quantam in civitate Venetiarum.

Otros Estados también reclamaban derechos exclusivos sobre determinadas zonas marítimas.  Génova, la gran rival de Venecia, sobre el Mar Ligurio; Suecia y Dinamarca en el Báltico e Inglaterra en los mares próximos  y en el Mar del Norte.

Al llegar la época de los grandes descubrimientos y sus grandes transformaciones en los órdenes económico, político y social, el problema se agigantó, y las otras dos potencias, España y Portugal, se unen al coro de las reclamaciones en la famosa bula de Alejandro VI.  España se consideraba con derechos exclusivos sobre el Océano Pacífico y el Golfo de México y Portugal sobre el Indico y el Atlántico Sur.  Los iberos habían aprendido bien la tratarían de ponerla en práctica en el vasto escenario descubierto  por sus famosos navegantes.

Varias de estas reclamaciones, aunque obstaculizaban seriamente la navegación eran respetadas.

En cierta  ocasión Beatriz, reina de Hungría, escribió al Dux de Venecia solicitando su  permiso para el transporte, a través del Adriático, de unas joyas encargado a una de las repúblicas italianas;  lo mismo tuvo que hacer en 1478 Federico III, Emperador de Alemania, para llevar desde Apulia, algunas mercancías.  En 1554 cuando Felipe II se dirigía a Inglaterra a contraer nupcias con María Tudor, un almirante inglés ordenó le dispararan al barco de aquel por arbolar la bandera española en "mares ingleses".  El Rey de Dinamarca, en 1606, cuando regresaba de hacerle una visita a Jacobo I, tuvo que arriar su bandera al exigírselo el capitán de una nave inglesa con la que se encontró cerca de la desembocadura del Támesis.

En el año de 1630 el Embajador de España comunico al gobierno de Venecia que la Infanta María, hermana del Rey, debía ir de Nápoles a Trieste, escoltada por buques de guerra españoles, para desposarse con el Rey de Hungría.  Venecia, sin embargo, se negó terminantemente diciendo que no podía permitir la entrada al golfo de ningún barco de guerra extranjero y el Senado dio orden de repeler a los navíos españoles en caso de presentarse.  La Infanta fue obligada a aceptar la escolta veneciana, pero se le trato con todos los honores debidos a su rango y toda la magnificencia de que la República hacia gala en ese tipo de ocasiones.

En el siglo XVII Inglaterra obligó a los extranjeros a obtener una licencia para dedicarse a la pesca en el Mar del Norte y cuando, en 1636, los holandeses intentaron pescar sin ella, fueron atacados por buques ingleses y obligados a pagar 30,000 libras de multa.

La soberanía que se atribuían los diversos países tenia diversas consecuencias. 

A veces se restringía a obligar al barco extranjero a rendir honores a la bandera del Estado que reclamaba dicha soberanía como reconocimiento a ella, pero en ocasiones se les obligaba al pago de peajes, se les prohibía la pesca y hasta se le impedía toda navegación.  Esta fue la pretensión de España y Portugal respecto al Océano Pacifico y al Indico, respectivamente que encontró viva oposición por parte de los gobiernos ingleses franceses y holandeses.

Cuando el Embajador español, Bernardino de Mendoza, se quejo con la reina Isabel por el famoso viaje de Drake al Pacifico, esta le contesto que el mar estaba abierto a todos los navegantes del mundo, que, como el aire, era común a todos y que ningún país podía tener sobre él la jurisdicción exclusiva.

Proviniendo de Inglaterra la afirmación desconcierta, ya que esta potencia defensora de su exclusiva jurisdicción sobre determinados que de hecho nunca llegó al grado de prohibir la navegación, ante quería conciliar su teoría en forma que ésta no fuera incompatible con sus exploraciones hacia las nuevas tierras descubiertas por los españoles.  En tal forma le quedaba libre el camino para iniciar la colonización de las vastas regiones de Norteamérica, y, al mismo tiempo, sus derechos exclusivos en sus mares basándose en la relativa de ellos a sus costas y fundamentos de índole histórico.

 

HUGO GROCIO

 

En este estado de cosas aparece la obra que, con el tiempo, se convertiría en base fundamental del principio de libertad de navegación, el Mare Liberum de Hugo Grocio, un brillante holandés que, al tiempo de escribirla con veintidós años de edad.

Circunstancias muy especiales le llevaron a profundizar en la materia lo en su tiempo, una enconada polémica y, después, su paso como el más destacado defensor del principio de libertad de hechos a que nos referimos fueron los siguientes: La Compañía Holandesa de las Indias Orientales le encomendó escribir una obra de convencer a un grupo de accionistas que se negaban a aceptar obtenidas con el apresamiento, en aguas malacas, de una nave Aunque en esa época Portugal formaba parte de la Corona ésta se encontraba en guerra con los Países Bajos, los menciono consideraban dicho lucro lícito fundándose en que los debían hacerse la guerra y en otras razones de tipo moral.  Grocio escribió, entre 1604 y 1605, una obra voluminosa, De iure praede commentarius, donde defendió lo hecho por la compañía.

Dicha obra, sin embargo, no se Publicó entonces y quedaria inédita hasta 1868, salvo un capitulo, el XII, que, bajo titulo de Mare Liberum  (Mare Liberum sive de jure quod Batavis competit ad Indicana commercia dissertatio), apareció como libro anónimo en el año de 1609.

En su magnifica obra, Hugo Grocio defiende,  basándose en el Derecho de Gentes, la libertad de navegación y de comercio y refuta todos los posibles títulos que pudieran haber tenido los portugueses para tratar de justificar sus derechos exclusivos sobre el territorio, el comercio o los mares de la India, ya se fundarán en descubrimiento, ocupación, donación pontificia, titulo de guerra o prescripción.

Fue tan grande la influencia del estudio grociano que conviene compendiar algunos de los argumentos ahí expuestos.

Al hablar de la libertad de navegación y de comercio, dice que Dios no quiso dar a cada región todo lo que necesitaba precisamente para fomentar la amistad entre los hombres y que ellos fueren sociables, que por esto rodeó de tierras al océano y lo hizo navegable, logrando así por medio de los vientos, unirá gentes de lugares muy distantes.

Afirma que este derecho pertenece a todas las naciones Y que ningún Estado o príncipe puede prohibirlo, Dice que la libertad de comerciar tiene una causa natural y perpetua y, por lo mismo, no puede ser suprimido y, aunque pudiese serlo, esto no podría realizarse sin el consentimiento de todas las naciones.

Al sostener que los portugueses no pueden invocar la donación pontificia para reclamar derechos exclusivos sobre el mar o el derecho de navegar no puede ser propiedad de un solo, se infiere que no podía ser dado por el Papa.  Este no es señor temporal de todo el orbe, por lo mismo, no lo podía ser el mar, pero, aun admitiendo esto, el no tiene facultad para traspasar sus derechos, como tampoco la tiene un emperador para convertir a su uso temporal o enajenar parte de su imperio.

El Papa puede, quizás, tener derechos temporales, cuando se vean inmiscuidos intereses espirituales, los que, en el caso no existían y sólo va de por medio el lucro, lo que nulifica el posible derecho del Pontífice. Termina este aspecto de la cuestión recordando que el uso exclusivo del mar se opone a la Ley Natural, contra la cual ni el mismo Papa puede obrar.

Por lo que toca a la prescripción como posible título para la navegación advierte que se le pueden oponer sólidas razones jurídicas puesto forma de adquirir es propia del Derecho Civil y no puede tener reyes o pueblos libres  y mucho menos cuando existe un precepto de Derecho Natural el cual siempre prevalece.  En el caso, la misma pide la prescripción puesto que se trata de una cosa (el mar) puede poseer y cuya alienabilidad está prohibida.  Las cosas es decir, aquéllas que pertenecen a un pueblo, no pueden ser s por una posesión de mayor o menor número de años, tanto por esa como en vista de los privilegios de aquéllos contra los cuales corre la prescripción.  Los que afirmaron que los venecianos y los genoveses habían adquirido por dicho título los mares próximos a sus repúblicas, o se engañaron sí mismos o engañaron a los demás, lo cual es frecuente entre tos cuando dirigen la autoridad de su santa profesión no a las a las leyes, sino al favor de los poderosos.  También se refiere la distinción que unos hacen entre prescripción y costumbre de sí se les quita una puedan recurrir a la otra, y la diferencia (ridícula, dice) según ellos, es que por medio de la primera se obtiene lo que otro, pero si ese derecho es propio, sin arrebatárselo a nadie, existe la costumbre.  Nuestro autor le niega validez a este razonamiento el derecho de navegación, siendo general, si es usurpado por exclusión de los demás, necesariamente se pierde para todos. Al analizar la ocupación, dice que ésta en las cosas muebles consiste en la aprehensión y, en los inmuebles, en la construcción o delimitación. Las cosas que nunca pueden ser ocupadas, o de hecho no lo son, no pueden  ser propiedad de y todas las cosas que sirven a un individuo pudiendo a los demás, tienen por esencia un dominio común y perpetuamente tal como fueron creadas por la naturaleza. De el aire, ya porque no es susceptible de ocupación, ya porque de uso promiscuo; y por las mismas razones es común a todos el elemento del mar, de suerte que no puede ser poseído y es propio para la utilidad de todos, unas veces mediante la navegación y otras, practicando la pesca.

Tiene gran interés la aclaración de Grocio en el sentido de que no se refiere a los mares interiores, sino al océano, "al cual los antiguos le llamaban, inmenso, infinito, padre de las cosas y límite del cielo; con cuya perpetua humedad creyeron los antiguos que se alimentaban no sólo las fuentes, los ríos y los mares, sino también en cierto modo, los astros".

Tales son, en apretada síntesis, las ideas medulares expuestas en el Mare Liberum, que vendrían a revolucionar la teoría, y después la práctica, respecto a la libertad de los mares y le adjudicarían a Grocio la paternidad del principio, pues aunque ya lo hablan pregonado, como dijimos anteriormente, los juristas romanos, sus ideas estaban prácticamente olvidadas y la situación era en extremo diferente.  A Roma nada le costaba defender el principio pues con o sin él, siendo la primera potencia económica y militar, era muy relativa la concurrencia que tendría que afrontar.  En la época en que apareció la obra de Grocio, en cambio, ya por varios siglos se había seguido una política exclusivista sobre determinados mares, lo que hacía tan difícil el triunfo de las nuevas ideas y el cambio de actitud de las naciones beneficiadas con ese estado de cosas.

 

FRANCISCO DE VITORIA Y FERNANDO VÁZQUEZ DE MANCHACA. SU INFLUENCIA EN GROCIO

 

Sobre el jurista de Delft ejercieron notoria influencia dos intelectuales españoles, Francisco de Vitoria y Fernando Vázquez de Menchaca, que deben ser considerados como los verdaderos iniciadores de la doctrina sobre la libertad de los mares.  Y no sólo tienen ese mérito, sino que, a diferencia de Grocio, defendieron con gallardía una postura que entrañaba obrar en contra de los intereses de su patria, pues nada hubiera favorecido más a España que los otros países le hubieran reconocido un derecho exclusivo de navegación en el Pacífico y  en el Golfo de México; mientras que las ideas grocianas sí concordaban con las necesidades de Holanda, ya que a ésta le era indispensable la libertad de navegación para la protección de sus intereses comerciales.

Al referirse Camilo Barcia Trelles a los juristas de la Escuela Hispánica de la cual forman parte los dos autores citados, dice que tienen específica: "la objetividad, el culto a la verdad, el amor a la desprecio a lo episódico, la innata repugnancia a convertirse de una causa cuando su defensa representa una deserción respecto a la equidad".

Grocio, como vimos, habla del derecho de todos los pueblos a viajar a as y de comerciar con sus habitantes, pero esto ya había sido sostenido muchos años antes (1538-1539) por Francisco de Vitoria en su relección De Indis, obra donde juzga los títulos jurídicos en que los españoles se apoyaban para la conquista y colonización de América.  En la parte donde analiza los títulos legítimos, habla del derecho natural que tienen los hombres por su misma sociabilidad, de establecer entre ellos la mutua comunicación y de recorrer las regiones que se quieran, lo que sólo puede prohibirse en caso de guerra y a aquéllos considerados como enemigos.  También derecho de todos a comerciar y tacha de irracional cualquier prohíba.  Como consecuencia de estos derechos proclama el principio de libertad de navegación y cita al mar entre las cosas comunes cuyo uso no puede vedarse a nadie.

Vitoria fue uno de los primeros teólogos en oponerse decididamente a la del poder temporal del Papa y le niega toda validez a la famosa bula de Alejandro VI, en cuanto a que por medio de ella hubiera habido territorios.  Dice que si tal poder no lo tuvo ni Cristo, menos lo que no es más que su Vicario.

Se debe poner de relieve la independencia de criterio del dominico salamantino al analizar un tema tan delicado más para uno que viste él habito religioso en una época en que estas ideas, cuando menos para la generalidad, no estaban bien claras y como Grocio, al tocar el punto, siguió paso a paso los razonamientos Vitorianos.

Fernando Vázquez de Menchaca fue el que daría la pauta al autor del Mare Liberum para sostener la imposibilidad de adquirir el mar por prescripción.  El mismo Grocio lo reconoce al señalar expresamente que aquél estableció la tesis de que los lugares públicos y comunes, según el Derecho de Gentes, no pueden prescribir.  Vázquez, a quien el jurista holandés se refiere en su libro como  esa gloria de España en quien nunca se echa de menos la sutileza al investigar el Derecho, ni la libertad al enseñar, en efecto, sostuvo que la prescripción es una institución exclusiva del derecho civil, de lo que se deduce que sólo puede ligar a los súbditos de las regiones donde se observa el mismo derecho común y, por consiguiente, no se puede aplicar entre reyes o entre pueblos libres que en lo temporal no reconocen superior alguno pues entre éstos no se aplica dicho derecho sino el natural y de gentes.  En otra parte agrega: Y aun cuando con frecuencia he oído que gran número de portugueses defienden la opinión de que su rey de tal modo ha prescrito la navegación del vastísimo mar de las Indias Occidentales, que no le es lícito a los restantes pueblos cruzar aquellos inmensos mares, y aunque entre nosotros mismos los españoles se defiende casi generalmente la misma opinión, de que fuera de los españoles no tienen en absoluto derecho los restantes mortales para navegar por el vastísimo e inmenso ponto hacia las regiones de las Indias, que sometieron a su dominio los poderosos reyes de las Españas, señores nuestros, como si ellos hubieran prescrito este derecho, sin embargo, las opiniones de todos éstos son tan faltas de razón, como lo son las de aquéllos que suelen abrigar parecidos sueños con respecto a genoveses y venecianos.

Lo anterior basta para demostrar que el apoyo fundamental de la magnífica obra de Grocio fue tomado de las ideas de los citados autores españoles.  No se puede, sin embargo, dejar de reconocer el mérito de aquél de haber hecho una debida ordenación de tales ideas y haber refutado todos los argumentos que servían  de apoyo a los que pretendían la defensa del dominio de los mares.  Además, la obra que realmente se divulgó en 1883 ya habían aparecido 29 ediciones y en virtud de la cual dichas ideas alcanzaron una gran divulgación y encendieron la mecha de una apasionada polémica, fue la del jurista del Delft, lo que explica que generalmente se le haya atribuido al famoso holandés la paternidad del principio de libertad de los mares.

 

LA POLÉMICA LIBRESCA

 

Un inglés, William Welwood, fue el primero en reaccionar contra las ideas expuestas por el autor anónimo del Mare Liberum.  García Arias nos dice que  este autor - había publicado en 1590 una obra sobre las leyes marítimas escocesas intitulada Han Abridgement of all the  Sea Laws, la que al aparecer la tesis de Grocio, fue reeditada en 1613 con un nuevo capitulo destinado a responder a la disertación holandesa.  En una nueva  publicación dos años mas tarde, concede al Príncipe un tributo para que se les permita.

Grocio escribió, en 1615, su defensa contra las ideas expuestas por Welwood en la que se da gran importancia al principio de la libertad de pesca o del principio de libertad de los mares.  Dicha obra, sin embargo, quedo  inédita y no se dio a conocer hasta 1872.

Otro de los autores que destacó en la polémica fue el lusitano Fray Serafín de Frecitas.  En los 18 capítulos de su obra defiende brillantemente el monopolio  portugués que había sido criticado por Grocio y se refiere detalladamente a todos los argumentos invocados por el desconocido autor del Mare Liberum."

La publicación, sin embargo, que alcanzó una gran celebridad, sólo comparable a la de Grocio, fue la del jurista inglés John Selden, escrita en 1618 intitulada De dominio maris regio, pero dada a conocer hasta 1635 bajo  el título de Mare clausum.

Dicha obra, que marcha a la vanguardia de su bando en la célebre polémica libresca, como la llamó Ernest Nys, defiende a la política marítima inglesa sobre los mares adyacentes apoyándose fundamentalmente en argumentos de índole histórico y es la refutación famosa al jurista holandés.  Se dice que Carlos I se impresionó tanto por este trabajo, que se quejó, a través de su embajador en Holanda, de la audacia de Grocio y pidió que éste fuera castigado.  También ordenó un ejemplar del Mare clausum en el archivo del Almirantazgo, otro en el Tribunal del Enchiquere y un tercero para ser usado por el Real Consejo Privado como fiel y sólido testimonio de sus derechos de soberanía en los mares británicos."

Entre 1652 y 1653 un pariente de Grocio, Teodoro Graswinckel, publicó un estudio donde critica las teorías de Selden y defiende la postura holandesa, lo que inició una controversia entre ambos escritores, pues a la respuesta del inglés vino una segunda de Graswinckel y, después, hasta una tercera del autor del Mare clausum.

 

CONSOLIDACIÓN DEL PRINCIPIO

 

La semilla echada por Grocio cayó en tierra fértil, y con el tiempo iría surgiendo una mayor cantidad de tratadistas en apoyo del principio de libertad de los mares.  Posteriormente, se hizo la distinción, con toda nitidez, entre el alta mar y el mar territorial, gracias a otro jurista holandés, Cornelio Van Bynkenhock, que prácticamente terminaría la polémica con la publicación de su obra De dominio maris dissertatio, en 1702, haciendo famosa la regla de que la potestad terrestre termina donde termina la fuerza de las armas (terrae potestas finitur ubi fíniri armorum vis).

Aunque todavía hasta 1805, en el Reglamento del Almirantazgo, la Gran Bretaña seguía reclamando el saludo a su bandera en mares ingleses, ello ya sólo era un vestigio de la obsoleta postura del dominio de los mares, que, de hecho, había desaparecido.

A medida que se desarrollaron las marinas de otros Estados, el principio se consolidó, y al terminar el primer cuarto del siglo XIX ya no había en tomo al mismo discusión alguna.  La Gran Bretaña olvidó su reclamación y gradualmente se convirtió en la más acérrima defensora de la libertad de los mares.

 

EL ALTA MAR Y LAS CONFERENCIAS DE LAS NACIONES UNIDAS

 

En su primer periodo de sesiones, que tuvo lugar en 1949 la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidos  selecciono, entre otros temas, el régimen del alta mar y el régimen del mar territorial como materias apropiadas para codificación. 

Al efecto nombró un relator especial, el jurista holandés J. P. A. Francois, quien presentó su primer informe en año de 1950.

Entre 1949 y 1957, Francois presentó en total siete informes a la Comisión de Derecho Internacional sobre el alta mar y otras materias afines.  Entre 1951 y 1956, presentó, a su vez, cuatro informes sobre el mar territorial.

Después de solicitar los puntos de vista de los gobiernos y de tomar en cuenta las conclusiones a que se llegó en la Conferencia Técnica Internacional sobre la Conservación de los Recursos Vivos del Mar, que tuvo lugar en Roma en 1955, la Comisión tuvo listo su informe final en el año de 1956.  Se  trataba de un documento de 73 artículos que comprendía el mar territorial y el alta mar, la pesca, la zona contigua y la plataforma continental.

Al recibir el informe, la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió el 21 de febrero de 1957, convocar a una "Conferencia Internacional de plenipotenciarios para que examine el Derecho del Mar teniendo presentes no solamente los aspectos jurídicos del problema, sino también sus aspectos técnicos, biológicos, económicos y políticos e incorpore el resultado de sus trabajos en una o más Convenciones Internacionales o en los instrumentos que juzgue necesarios.

Ese fue el origen de la Primera Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que tuvo lugar en Ginebra el 24 de febrero al 27 de abril de 1958.  A dicha conferencia asistieron 86 estados, 79 de los cuales eran miembros de las Naciones Unidas y siete miembros de Organismos Especializados pero no de la O.N.U.

 

ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LOS MARES

 

El principio de libertad de los mares significa que el alta mar debe estar abierto a todos los países  del mundo, ninguno de los cuales puede tenerlo bajo su dominio  exclusivo.

Conviene señalar  que si bien la noción anterior ya tenía vigencia en los primeros años del siglo pasado, difícilmente se puede comparar la interpretación que entonces se hacía del principio con la que se debe hacer en nuestros días. Los intereses de la comunidad internacional, por una parte, y los intereses del  estado ribereño, por la otra, han venido imponiendo diversas e importantes limitaciones que chocan con el absolutismo que entonces rodeaba a la libertad de los mares.

Un corolario del principio que se comenta es que todos los navíos, no importa la nacionalidad, deben encontrarse en un pie de absoluta igualdad y el ejercicio de sus  derechos sólo será condicionado por el respeto al derecho de los demás.

Debido a la ausencia de soberanía territorial, los buques que navegan en alta mar se rigen por las leyes del Estado cuyo pabellón enarbolan, lo que llevo a algunos tratadistas  a la ficción de considerar al buque que se encuentra en dicho espacio como  territorio flotante del Estado a que pertenece.

La ausencia  de dicha soberanía, sin embargo, no ha desembocado en un caos, donde cada obra quien obra a voluntad y se entorpezca, o se imposibilite, a otros el ejercicio de sus derechos en alta mar, porque la comunidad internacional ha establecido, primero en forma consuetudinaria y después en tratados aceptados por todos sus miembros, reglas obligatorias sobre el uso adecuado del mismo. Esos tratados se han referido a la seguridad de la vida humana en el mar, asistencia y salvamento, señales, pesquerías, la supresión de la piratería  y de la trata de esclavos, la contaminación de las aguas y otras materias.

 

ESTADOS MEDITERRÁNEOS

 

Siendo, desde hace muchos siglos, el océano la gran ruta marítima de la humanidad y una extraordinaria fuente de riqueza, desempeña  un papel de enorme importancia en la vida de los pueblos.  Consecuentemente, y en virtud del principio de igualdad de los Estados, no sólo pueden aprovecharse del principio de libertad de los mares los Estados costaneros, sino también los mediterráneos, o sea aquéllos desprovistos de litoral.  Así se reconoció en la Convención de Ginebra que establece que el alta mar está abierto a "todas las naciones" (Art. 29.

Por su parte, en la Convención sobre el Derecho del Mar se establece que "la alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral" (Art. 87.  En la misma disposición, al anunciar las libertades que entraría la libertad de la alta mar, se establece que "Comprenderá, entré otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral. . ."

Resulta, pues, ahora indiscutible que la libertad de alta mar también beneficia a los Estados sin litoral.

A) Derecho a arbolar pabellón.  En lo concerniente al derecho de los países sin litoral a enarbolar su pabellón en el mar, Suiza nos suministra los más valiosos antecedentes.  En efecto, en 1864 el Consejo Federal, con miras a obtener el reconocimiento de tal derecho, consultó a catorce Potencias marítimas, ninguna de las cuales le negó en forma expresa tal facultad, aunque algunas sí indecisión, como Francia y Prusia, que señalaron la dificultad para un Estado sin puertos marítimos de ejercer la debida vigilancia sobre sus naves. Dicha objeción, sin embargo, carecía de fundamento, en virtud de haberse demostrado posteriormente que un Estado sin litoral puede controlar su navegación con la misma facilidad que un Estado costero.

Ese mismo año, sin embargo, tácitamente le fue reconocido el derecho a Suiza, en virtud de que el navío que transporte la primera legación de ese país al Japón enarboló el pabellón helvético, que no sólo fue saludado por buques europeos y americanos que fondeaban en aguas japonesas, sino que el acto no fue protestado por otros Estados."

A pesar del reconocimiento tácito que en aquella ocasión le otorgaron las demás Potencias, a Suiza le interesaba el reconocimiento formal de su derecho con objeto de no tener  que depender sólo de la buena voluntad de los Estados ribereños, y poder así integrar su marina mercante y reglamentar debidamente su navegación.  Con ese objeto envió un memorándum al presidente de la Confederación de la Paz, celebrada en París en 1919.  Interesa poner de relieve que en dicho documento se hace una aclaración en el sentido de que el derecho de enarbolar su bandera, como emblema de soberanía, era derecho fundamental de todo Estado independiente, pero que sería de gran valor para la Confederación Suiza el reconocimiento formal de dicha facultad  parte de las otras Potencias.

Gracias en buena parte a los esfuerzos de la Confederación Helvética, en los tratados de paz de 1919 y 1920 se reconoció el pabellón de cualquier Potencia aliada o asociada que careciera de litoral marítimo, cuando las naves estuvieren matriculadas en un lugar determinado de su territorio, lugar que serviría como puerto  de matrícula.  Así se estableció, con terminología casi idéntica, en los tratados de Versalles (Art. 273), de Saint-Germain (Art. 225), de Trianón  (Art. 209), de Neuilly (Art. 153) y de Sevres (Articulo 265. 

Las disposiciones correspondientes  si bien constituyeron el primer avance de la materia,  obviamente tenían un alcance limitado al favorecer solo a los Estados  mediterráneos que fueran signatarios de los tratados, con excepción del de Sevres, donde el reconocimiento se hacía extensivo a los nuevos Estados, pero que tampoco tenía la amplitud deseada.

No fue hasta la Declaración de Barcelona de 20 de abril de 1921 donde se logro afianzar debidamente el derecho de los Estados mediterráneos, ya que ahí los signatarios  hicieron un reconocimiento general del pabellón marítimo de cualquier Estado carente de costas.  Atinadamente este reconocimiento no se hizo en una convención que pudiera denunciarse, en virtud de los serios problemas que la denuncia por parte de un Estado ocasionaría a un Estado mediterráneo,  cuyos buques en un momento dado se considerarían sin nacionalidad por el Estado denunciante, sino tomó la forma de una declaración internacional de validez permanente.  Al igual que en los tratados de paz, se condiciono el citado reconocimiento a que los buques fueren matriculados en un lugar único determinado situado en su territorio; lugar que constituiría el puerto de matrícula.

La Conferencia Preliminar de Estados sin Litoral, que se reunió en Ginebra del 10 al 14 de febrero de 1958, o sea unos días antes de la Primera CONFEMAR, enunció siete principios que, en opinión de los participantes, pertenecen al Derecho Internacional actual.  Entre ellos, los Principios II y III se refieren a la materia que comentamos y textualmente establecen:

 

PRINCIPIO II

 

DERECHO DE PABELLÓN

 

Todo Estado sin litoral goza, en completa igualdad de condiciones con los Estados que tienen acceso al mar, del derecho de que sus buques, debidamente matriculados en un solo punto de su territorio, enarbolen su pabellón.

 

PRINCIPIO III

 

DERECHO DE NAVEGACIÓN

 

Los buques que enarbolen el pabellón de un Estado sin litoral gozan en alta mar de un régimen idéntico al de los buques de los Estados con acceso al mar; en el mar territorial y en las aguas interiores gozan de un régimen idéntico al de los buques que enarbolan el pabellón de cualquier Estado ribereño que no sea el Estado territorial.

En nuestros días, tal derecho de los Estados mediterráneos no suscita discusión, pues se encuentran en pie de absoluta igualdad con los Estados costeros.

El principio fue reconocido expresamente  en el artículo 4º de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, al establecer que "Todos los Estados, con litoral o sin él, tienen derecho de que naveguen en alta mar los buques que enarbolen su bandera."

La Convención sobre el Derecho del Mar emplea términos parecidos en su Artículo 90 al establecer que "Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolen su pabellón naveguen en alta mar."

Libre acceso al mar.  Para que el principio de libertad de los mares sea efectivo y los Estados desprovistos de litoral puedan hacer uso de sus derechos, es indispensable que ellos tengan libre acceso al mar, tanto carretera y ferrocarril, como por vía acuática y aérea, así como el derecho a utilizar los puertos e instalaciones marítimas.

Cabe mencionar también la Segunda Conferencia General de Comunicaciones y Tránsito, celebrada en Ginebra en 1923, de donde surgió una convención sobre vías férreas y sobre el régimen internacional de los puertas marítimos.

Como consecuencia de las conferencias celebradas en Barcelona y en Ginebra surgió un buen número de convenios bilaterales, tanto entre Estados europeos como entre Estados americanos.

En la Conferencia Preliminar de Estados sin Litoral a que anteriormente hicimos referencia, obviamente se examinó la cuestión del libre acceso al mar  de los países mediterráneos. En ella se reunió valiosa documentación entre los siete principios aprobados, existen tres que se refieren a la materia de este apartado, los Principios I, IV y V.

 

PRINCIPIO I

 

DERECHO DE LIBRE ACCESO AL MAR

 

El derecho de todo Estado sin litoral a gozar de libre acceso al mar se deriva del principio fundamental de la libertad de la alta mar.

 

PRINCIPIO IV

 

RÉGIMEN APLICABLE EN LOS PUERTOS

 

Todo Estado sin litoral debe gozar del trato más favorable que se conceda a los buques del Estado ribereño, y nunca de un trato menos favorable' en todo lo concerniente al acceso a los puertos marítimos de este último, a la utilización de dichos puertos y a las facilidades de toda clase generalmente concedidas.

 

PRINCIPIO V

 

DERECHO DE LIBRE TRANSITO

 

Debe concederse libertad de paso en tránsito a las personas y a las mercancías procedentes de países sin litoral y que se dirijan hacia el mar, o bien que procedan del mar y se dirijan a un país sin litoral, cualquiera que sea el medio de transporte o de comunicación utilizado, a reserva de los dispuesto en los acuerdos especiales o en las convenciones vigentes.

Los derechos citados quedarían, pues, subordinados a la existencia de tratados multilaterales  o bilaterales.  Es innegable que, en el pasado, ha habido múltiples acuerdos relacionados con esta cuestión y que ellos seguirán teniendo en el futuro gran importancia, pues constituyen, principalmente los bilaterales, el medio ideal para regular debidamente las condiciones especiales que se presentan en cada caso particular.  Ello es así, pues evidentemente los aspectos técnicos, financieros y jurídicos revestirán siempre características especiales, además de que deberán quedar protegidos los intereses vitales del Estado costanero, algunos de los cuales variarán de un Estado a otro.

Nosotros pensamos que en la Convención de Ginebra el libre acceso al mar de los países sin litoral debió haberse consignado en una declaración general, además de haber establecido, como lo hizo, determinados lineamientos generales que debían incluirse en los acuerdos celebrados entre los respectivos Estados.  Si es principio indiscutible de Derecho Internacional que todos los Estados, con litoral o sin él, pueden hacer uso del alta mar, ¿cómo podrán aprovechar debidamente tal derecho los Estados mediterráneos si no cuentan con la garantía absoluta de tener acceso al mar?

¿No será, en caso contrajo, su derecho ilusorio? ¿No sería tanto como supeditar un derecho de reconocimiento universal  a la buena voluntad de un Estado vecino?

En cumplimiento de una resolución aprobada por la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, celebrada en Ginebra en junio de 1964, la Asamblea General decidió, en su 1328ª sesión plenaria, convocar a una conferencia de plenipotenciarios destinada a examinar la cuestión del comercio de tránsito de los Estados sin litoral y recoger sus conclusiones en una convención internacional o en cualquier instrumento análogo que estimase adecuado.

De las anteriores disposiciones se advierte, pues, que no solo se pretende garantizar el acceso al mar y desde el mar a los Estados sin litoral, sino,  además, que dicho acceso sea fluido, sin retrasos ya que, de lo contrario, el  ejercicio del derecho de aquéllos se volvería ha prácticamente imposible.

También se debe reconocer que puesto que las modalidades para el ejercicio de este derecho están sujetas a acuerdos ya sean bilaterales, si subregionales o regional entre los Estados interesados (Art. 125-2), sin un claro  espíritu de cooperación de los Estados en tránsito, no resulta fácil la implementación de las disposiciones que rigen la materia.

En otras palabras, algunos Estados de tránsito manifiestan buena disposición  para ser partes en tratados multilaterales, donde se establecen reglas de carácter general sobre el acceso al mar y desde el mar de los Estados sin litoral.

Sin embargo, cuando éstos tratan de negociar en un plano bilateral los Estados de tránsito, o sea de precisar sus derechos y de llevarlos a instrumentos de carácter obligatorio, es cuando surgen dificultades diversas, frecuentemente imposibilitan todo acuerdo.

Es decir, lo que se resuelve de manera relativamente fácil en teórico, encuentra, en la práctica, serias dificultades para su implementación.  Y esto es, precisamente, lo que ha tenido como resultado que diversos Estados sin litoral no hayan podido lograr hacer efectivo un derecho que se les reconoce plenamente en diversos instrumentos multilaterales.

Resulta prudente señalar que en otra parte de la CONVEMAR, referencia especifica a los Estados sin litoral.  En el Artículo 69, en efecto, se que dichos Estados tendrán derecho a participar en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los ribereños de la misma región o subregión, teniendo en cuenta las característica económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados.

Tales Estados establecerán las modalidades y condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales (Art. 69-2.

Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda  efectuar toda la captura Permisible de los recursos vivos en su zona  económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en desarrollo sin litoral de la misma subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes (Art. 69-3.

Por otra parte, los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho a participar en la explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los ribereños desarrollados de la misma  subregión o región, tomando en consideración la  medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos  de su zona, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los  Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona (Art. 69-4.

En efecto, tales países son por lo general Estados en vías de desarrollo. Es más, de los 29 Estados sin litoral que participaran en la Tercera CONFEMAR, 19 de ellos se encontraban en la lista de las Naciones Unidas de "los menos desarrollados de entre los países en vías de desarrollo".

Sin embargo mientras no tengan estos países un acceso al mar y desde el mar, no es fácil  pensar en que logren, al menos en un futuro cercano, cierto grado de desarrollo.  Y es lógico, ya que su situación geográfica viene a ser un grave freno a su participación en el comercio internacional.  En efecto. Por un lado no solo se ven encarecidas sus importaciones, sino que, por otro, se ven seriamente obstaculizadas sus exportaciones.  Todo esto, pues, viene a agravar, aún más su precaria situación económica.

El caso Bolivia.  Al tocar el tema del libre acceso al mar de los Estados sin litoral, no puede dejarse de hacer referencia especial al caso por elemental solidaridad latinoamericana, sino por constituir el caso único de un país al que se le haya arrebatado su salida al mar y porque además, este enclaustramiento boliviano ha sido uno de los factores fundamentales del escaso  desarrollo económico de dicho país.

Resulta, pues, indispensable hacer referencia, aunque sea breve, a los que dieron por resultado el actual estado de cosas.

Se ha señalado reiteradamente que la pacífica posesión del litoral de Bolivia hasta el paralelo  25º 38' de latitud Sur se llevo a cabo hasta el año de 1842, año en que Chile comenzó a disputar el territorio en cuestión y a perturbar la soberanía boliviana.

El descubrimiento de las guaneras de Atacama parece haber sido el factor que suscito la diferencia, lo que llevó al Congreso Chileno a dictar la ley de 31 de octubre  de 1842 en la que se declara "propiedad nacional las huaneras que existen  en las costas del departamento  de Coquimbo en el litoral del desierto de Atacama y las islas e islotes adyacentes"

El entonces Ministro de Bolivia en Santiago, Casimiro Olañeta  fue el encargado de hacer la reclamación diplomática correspondiente y de pedir que dicha ley, que legislaba  sobre territorio boliviano, fuese derogada. La  Cancillería Chilena comunicó que estudiaría el asunto ya que no podía "modificar leyes de la Nación".

Se inicio  así una larga polémica entre ambos países y de cada lado menudearon argumentos de tipo jurídico e histórico, que pretendían avalar las respectivas posturas de cada una de las partes en pugna.

No parece, sin embargo, haberse refutado debidamente la posición boliviana en tomo a sus límites, ya que dicho país presentó, a lo largo del debate, argumentos sólidos que no fueron desvirtuados y que dieron a postura toda la fuerza necesaria.

Pero no obstante la solidez de su argumentación, Bolivia buscó llevar una fórmula conciliatoria, inclusive haciendo concesiones  graciosas  a la contraparte al sugerir, a través del Ministro Santiváñez, se recorriese su limite meridional al paralelo 24, propuesta que recibió el desaire de Chile,  cuyos nacionales comenzaron a infiltrarse, en números crecientes, al territorio en disputa.

El mismo personaje, en "un máximo esfuerzo de conciliación y entendimiento" propuso llevar el asunto al arbitraje, lo que fue rehusado por Chile, sosteniendo que era una cuestión que competía en forma exclusiva a su propia soberanía.

Después de largos años de vanos intentos por llegar a un acuerdo, ambas partes, "deseosas de poner un término amigable y recíprocamente satisfactorio a la antigua cuestión pendiente entre ellas sobre la fijación de sus respectivos límites territoriales en el desierto de Atacama y sobre la explotación de los depósitos de huanos, existentes en el litoral del mismo desierto y decididos a consolidar por este medio la buena inteligencia, la fraternal amistad y los 'vínculos de alianza íntima que las liga mutuamente, determinado renunciar a una parte de los derechos territoriales que cada una de ellas, fundada en buenos títulos cree poseer, y han acordado firmar un tratado que zanje definitiva e irrevocablemente la mencionada cuestión.

En la parte medular del memorándum se proponía a los tres países lo siguiente: "Las Repúblicas de Chile y del Perú se comprometen libre  voluntariamente en uno o varios Protocolos a ceder a la República de  Bolivia a perpetuidad todo derecho, titulo o intereses que ellas tengan, ea Provincias de Tacna y Arica, debiendo ser objeto la cesión de garantías apropiadas para la protección y conservación sin distinciones de los derechos  personales y de propiedad de todos los habitantes de dichas provincias cualquier nacionalidad."

Aunque Chile no desechó de plano la propuesta, ella si se suscitó la abierta oposición del Perú.  En el memorándum de respuesta al Departamento Estado se decía en parte: "El Perú no puede aceptar la cesión de los territorios de Tacna y Aricá a nadie, ni por compra ni de otro modo porque el Perú, que viene defendiendo por más de cuarenta años sus derechos sobre aquéllos, no puede convertirlos en mercancía sujeta a precio, por grande que éste sea.  En cuanto a Chile, no tiene derecho de ceder porque ha perdido toda expectativa de retención de esos territorios desde el momento en que  terminó la posibilidad de un plebiscito que decidiera de suerte de ellos.

Terminó así este intento del Departamento de Estado de buscar solución al problema de Bolivia.

Al lograrse el arreglo entre Perú y Chile y conservar el primero Tacna y el segundo Arica mediante el Tratado de 1929, en un protocolo secreto complementario, dichos países  acordaron que, sin previo acuerdo entre ellos no podrían  ceder a una tercera potencia la totalidad o parte de sus  territorios que, de conformidad con el Tratado, había quedado bajo sus respectivas soberanías, ni podrían, sin ese requisito, construir, a través de ellos, nuevas líneas férreas internacionales.

Se ponían así nuevas limitaciones a una posible salida al mar para Bolivia, a propuesta del canciller chileno Conrado Ríos Gallardo, cuya obra sobre las relaciones chileno-bolivianas, publicada en 1926, hemos cita frecuentemente en este apartado.

El enclaustramiento de Bolivia tuvo graves consecuencias durante Guerra del Chaco, conflicto que aquel país tuvo con Paraguay (1932-1935), pues para la importación de víveres y de armamentos dependía del libre tránsito.  Sin embargo, ese derecho, pese a que se consignó en el tratado de 1904, le fue negado por Chile en lo que concernía a armamentos, mientras que Paraguay podía hacerlo libremente por el Río de la Plata.

Apenas dos meses después de la reunión de Lima, el 8 de febrero 1975, los Presidentes Hugo Banzer Suárez y Augusto Pinochet se reunieron en la población boliviana de Charaña con el fin de reanudar el diálogo tratar de llegar a una solución del problema del Pacífico.  En el Acta de Charaña, ahí adoptado, ambos países reanudaron relaciones diplomáticas las que se hablan visto interrumpidas desde 1962 cuando el Gobierno Boliviano rompió relaciones  con Chile debido a un diferendo entre ambos por la utilización de las aguas de el río Lauca.

No faltaron aquí tampoco las frases cordiales.  En el punto 4 del Acta se estableció lo siguiente: "Ambos mandatarios, con ese espíritu, de mutua  comprensión y ánimo constructivo, han resuelto que continúe diversos niveles para buscar fórmulas de solución a los asuntos vitales que ambos países  ambos confrontan, como el relativo a la situación de mediterraneidad  que afecta a Bolivia dentro de recíprocas conveniencias y atendiendo aspiraciones de los pueblos boliviano y chileno."

A partir de entonces se iniciaron nuevamente las negociaciones entre ambos países.  En ellas también intervino Perú, debido a lo señalado en el Protocolo complementario al Tratado de 1929, donde se estableció cualquier cesión total o parcial del territorio de Arica a una tercera potencia requería el acuerdo previo entre Perú y Chile.

Mientras que Chile exigía de Bolivia una compensación territorial para darle un corredor hasta el mar, Perú propuso se estableciera en Arica, el corredor y el mar, una área territorial bajo soberanía compartida de los  tres Estados, Perú, Bolivia y Chile.

En un mensaje del Presidente Banzer del 24 de diciembre de el 24 de diciembre de 1976, aquél manifestó su inconformidad con los planteamientos señalados.  En la parte conducente manifestó el Presidente de Bolivia: "En aras de una  solución que haga honor a la justicia internacional, a la colaboración y a la más amplia solidaridad, propongo al Gobierno de Chile que modifique su planteamiento, eliminando la condición relativa al canje territorial Propongo, asimismo, al Gobierno del Perú, que modifique su planteamiento  referido al establecimiento de un área territorial bajo soberanía compartida.

La zona franca, a la que se le señala en el Protocolo una superficie de 54,667 metros cuadrados (Art. 1-c) y cuenta con muelles y galpones, se amplió en 180 metros de muelle en 1978.

La ampliación señalada responde a las nuevas necesidades de operatividad de el buque boliviano Simón Bolívar.

La carga de Rosario a Bolivia y viceversa, se hace mediante las conexiones  ferroviarias de los dos países.

Este tratado sin duda constituye un magnifico ejemplo de solidaridad.

 

CONSECUENCIAS DEL PRINCIPIO

 

Habiéndose señalado que del principio de libertad de los mares gozan no solo a los Estados ribereños, sino también aquéllos carentes de litoral, veamos ahora las  consecuencias que de él se deducen.

En la  Convención sobre la Alta Mar, aprobada en Ginebra, se habló de la libertad de navegación, de la libertad de pesca, de la libertad de colocar tuberías submarinos y de la libertad de volar sobre la altar mar.

De acuerdo con la misma redacción del artículo, se reconoció que tal enumeración no era limitativa, sino que había otras no enunciadas en el, ya que se señaló que la libertad de alta mar comprendía, "entre otras", las libertades mencionadas.

En la Convención sobre el Derecho del Mar hay una enunciación más detallada, pues el Artículo 87 habla de las siguientes libertades: a) La libertad de  navegación; b) La libertad de sobrevuelo; c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción a las disposiciones de la Parte IV d) la libertad  de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones de la parte VI; e) la libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2; f) la libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de las partes VI y XIII.

 

LOS DERECHOS HUMANOS Y EL ORDEN INTERNACIONAL

 

"El Estado ha dejado de ser un espectador de la vida social,  para convertirse en un actor, no para absorber a la persona humana, sino para crear las bases que permitan al hombre cumplir su destino absoluto."

 

MARIO DE LA CUEVA.

 

Digamos sin titubeos: el hombre es un animal racional.  Hombre y mujer son criaturas racionales.  Aunque no han faltado autores que consideran, que el hombre es un animal las más veces en extremo  irracional, si nos atenemos a los grandes errores y absurdas acciones en su deambular por todo el Planeta.

El genio admirable de Pascal se formuló esta pregunta: ¿Que es el hombre en la naturaleza?  Una nada respecto de lo infinito  un todo respecto de la nada, un término medio entre la nada y el todo.  Hállase infinitamente alejado de los dos extremos  y su ser no se halla menos distante de la que fue sacado, que de lo infinito en que se sepulta.

Y agrega: "Su inteligencia ocupa, en el orden de las cosas elegibles  el mismo rango que su cuerpo en la extensión de la naturaleza, y lo único que esa inteligencia puede hacer es percibir cierta apariencia del término medio de las cosas, perdida eternamente la esperanza de conocer su principio y su fin.  Todas las cosas salieron de la nada y fueron llevadas hasta lo infinito. ¿Quién puede seguir esa marcha sorprendente?  El autor de esas maravillas; nadie más puede lograrlo

Debe existir un Derecho para la humanidad entera, y un orden internacional que los proteja.

Jacques Maritain, ilustre defensor de los Derechos humanos así los consideró:

"La persona humana posee derechos por el simple hecho de ser persona, un todo dueño de sí mismo y de sus actos, lo cual, por lo tanto, no significa simplemente el camino a un fin, sino el fin en sí, un fin que debe ser tratado como tal. ¡La dignidad de la persona humana! Esta expresión no quiere decir nada si no significa que es virtud de la ley natural, la persona humana tiene el derecho de ser respetada, y es sujeto de derechos y posee derechos.  Esas cosas son poseídas por el hombre por el simple hecho de ser hombres." Los Derechos del Hombre.  Londres, 1941, página 37.

Los tres factores indispensables que intervienen en la relación de los derechos humanos son: La persona física, la sociedad y el Estado.

Los derechos humanos se producen, definen y desarrollan en el seno de la sociedad. ¿Son ellos naturales o integrados?  La respuesta se encuentra en la naturaleza humana y en la acción de la sociedad y del Estado.

Un punto de partida es el estado de la sociología zoológica.   Aunque la mayor parte de los animales viven solos.  La etapa siguiente obedeciendo a las fuerzas del egoísmo: el solipsismo se convierte en sociabilidad: trabajar para vivir y perpetuarse.

El maestro Antonio Caso describe los caracteres de la sociología zoológica, como uno de los capítulos generales de la sociología en general.  El instinto y la inteligencia no son elementos exclusivos del hombre, se manifiestan en diversos grados y situaciones en las especies animales.  Pero el espíritu humano es progresivo en los campos de la ciencia, la técnica y la fábrica.

En las especies animales hay ciertas estructuras en sus formas de vida; la sociabilidad, el respeto a la vida de los grupos afines, la conciencia de la especie.  Aunque son factores naturales, no los podemos llamar derechos de los animales.  Son procesos anímicos instintivos que los obliga a actuar de cierta manera.

¿A quien hay que arrancarle ese reconocimiento, quién debe precisarlos o definirlos y sobre todo quién debe garantizar su cumplimiento?  La respuesta puede ser, que al Poder Publico,  sin que esto no quiera decir que la sociedad tiene el derecho reclamarlos en todo instante

en una sociedad pueden existir esos derechos y no tener una eficacia efectiva.  El ejemplo de las dictaduras y tiranías es suficiente para ilustrar esta consideración.

Un hecho evidente es que los derechos humanos atraviesan por una crisis galopante, desde los que los aceptan y no los cumplen, hasta los que los niegan o tienen una visión diferente

de ellos.

Los derechos no son ni inmutables, ni universales, a pesar de todos los esfuerzos que realiza la UNESCO para tal efecto.  La suerte de los derechos humanos en esta etapa conflictiva y aberrante que vivimos, aún está en tela de juicio.

1) Los Derechos humanos a los cuales vamos a hacer referencia se concretan en estos elementos:

2) Forman una relación de valores prerrogativas o principios universales;

3) Estos derechos permiten al ser humano desarrollar los atributos de su personalidad, su desarrollo y supervivencia y consolidar sus relaciones sociales;

4) Estos derechos son imprescriptibles, inalienables, universales, propios de todos los seres humanos;

5) Son el fundamento de la libertad, de la paz y de la justicia en el mundo.

6) Los derechos económicos, sociales y políticos aseguran el orden en que se desenvuelve la acción humana.

La antigüedad oriental desconoció el concepto de derechos individuales.  La explicación es obvia, ya que se vivían gobiernos, dictaduras con poder ilimitado.  La idea de un derecho es inconcebible cuando, el poder absoluto todo lo arrasaba convirtiendo a los seres humanos en cosas materiales.  Los filósofos orientales especularon sobre nociones generales que quedaron como preocupaciones teóricas.

Los griegos y romanos especularon en planos superiores sobre la democracia, la libertad ofrecían serios contrastes con la diferenciación de las clases sociales, sus privilegios particulares, la esclavitud.  Aunque se creó el ciudadano libre y el libre gobierno de las ciudades, la existencia de derechos humanos no encajaba aunque se exaltaba la dignidad humana. La condición de los esclavos, de los extranjeros, comerciantes y de la plebe era oprobioso y hacia negativa a todo derecho humano.

Igual situación se mantuvo durante los largos diez siglos de la oscura Edad Media.  Las clases sociales robustecieron sus privilegios y los siervos se encadenaron a un régimen político excluyente y denigrante. La Carta Magna de Juan sin Tierra de 1215 ratificaba ciertos derechos de los señores feudales, aunque luego se aplicaran a otros grupos.

Los privilegios a grupos determinados, Las Cartas Puebla, los  Fueros de Aragón, el derecho estamental y otros reflejaron órdenes  de excepción,

Con el Renacimiento y la Reforma el individuo empieza a perfilarse, con su facultad de libre examen, su independencia religiosa y la libre expresión de la conciencia.  Así surgieron la protección de minorías, en ocasiones su represión brutal.  Desde luego la pluralidad religiosa abrió paso a los futuros derechos del hombre.

Nadie avanzó tanto durante el siglo XVII como Inglaterra. 

La "petition of Right" de 1628 protege los derechos personales y patrimoniales.  El Acta del "Habeas Corpus" prohíbe las detenciones sin orden judicial y la presentación del detenido ante  el juez.  Se complementa con la "Declaration of Right" de 1628 que confirmaba lo anterior.

Una tendencia generalizada identifica los Derechos Humanos con los Derechos Naturales o Derechos del Hombre.

Desde el año de 1690 una figura prominente en el campo de las ideas políticas, John Locke, 1632-1704, publicó sus obras: La Epístola de la Tolerancia, 1689 y su obra sobre Dos tratados sobre el Gobierno, 1690.

Locke reconoció los derechos a la vida, libertad y propiedad. Más tarde agregó el derecho a ser juzgado por un jurado  y lo relativo a las fianzas excesivas, multas exageradas, castigos crueles y desusados.

Tanto las ideas de Locke como la declaración de derechos inglesa adquirieron una gran divulgación.

Durante el siglo XVIII dos grandes revoluciones: la de las Colonias Inglesas en contra de Inglaterra en 1776 y la Revolución Francesa que dio paso a la Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano 1789.

Con la primera nación nacía una Constitución escrita en un país que siempre ha vivido bajo una Constitución consuetudinaria.  Se afirmó el poderío Parlamentario y los monarcas vieron descender el régimen absolutista.  El individuo encontró una forma para oponer un valladar a la acción del poder público, y la propiedad industrial y comercial, trajo aparejada un gobierno democrático.

Con la Revolución Francesa termina el régimen absolutista de los Luises, los tres murieron en el propio siglo XVIII, se abatieron los últimos vestigios del Feudalismo y el predominio de la realeza, del clero y el nacimiento de la burguesía.

Se recuerda a este propósito la Declaración de Derechos de Virginia de junio de 1776, que reconoció en el marco de estas ideas:

"Por naturaleza todos los hombres son igualmente libres e independientes y poseen ciertos derechos inherentes, de los cuales al entrar en el estado de sociedad, no pueden ser privados ni despojar a su posteridad, por ningún acuerdo; dichos derechos consisten en el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y tener propiedades y aspirar a la felicidad y alcanzarla"

Como se observa la aspiración a la felicidad y alcanzarla se adicionan a las ideas de Locke, y son repetidas en la Declaración de la Independencia de 1776 al aludir a la búsqueda de la felicidad.  Hemos de llegar a la Constitución de los Estados Unidos de 1789 y sus enmiendas para lograr una mayor precisión de los  derechos humanos.  Allí se alude a la libertad de palabra y de prensa, el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y efectos frente a registros y confiscaciones irrazonables, el derecho de todo acusado a un juicio rápido y publico por un jurado imparcial del Estado y el derecho libre al ejercicio a la religión.

Con la inspiración de las Declaraciones Inglesas y Norteamericanas, se formuló la Declaración de los Derechos del Hombre  y del Ciudadano de 1789 en Francia, por la Asamblea Constituyente.

Esta Declaración afirmó que: "los hombres nacen y son libres e iguales en cuanto a derechos", la finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e inalienables del hombre; estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión".

La libertad alude a "la ausencia de restricción en hacer todo aquello que no interfiera con la libertad de los demás"; en cuanto a la propiedad se considera "un derecho inviolable y sagrado", aludiéndose además, a las libertades de palabra, prensa, religión y libertad frente al arresto arbitrario.

El Vaticano II en su "Declaración sobre la libertad religiosa" sostuvo:  "En el uso de todas las libertades ha de observarse el principio moral de la responsabilidad personal y social.  todos Los hombres y grupos sociales, en el ejercicio de sus derechos, están obligados por la ley moral a tener en cuenta los derechos de los demás y sus deberes para con los otros, y para con el bien común de todos. 

Al considerar la Declaración de los Derechos Humanos como un programa, comentó: "En ella cada párrafo es un llamamiento al esfuerzo, cada línea condena la resignación, cada frase repudia un fragmento privado o nacional de nuestro pasado; cada una de sus palabras nos obliga a examinar nuestra actuación actual.

"En la lucha por la Declaración, que equivale a luchar por una vida digna de la humanidad, habían entrado los gobiernos signatarios no corno un simple homenaje retórico, sino en reconocimiento solemne de sus deberes hacia la civilización y la humanidad."

El l0 de diciembre de 1948, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El mundo científico de todas partes del orbe se reunió para dar cima a una tendencia idealista, que reconocía y elevaba el alto nivel moral y dignidad de la persona humana.

Un denominador común dominaba a todos los participantes: la idea de un reconocimiento universal de los derechos humanos y denunciar los atropellos de que eran objeto en todas partes, en unos lugares con mayor intensidad que otros. 

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS