Universidad Abierta
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comerciales, agradecemos citar la fuente
EL DERECHO INTERNACIONAL Y LA
ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.
JUAN MANUEL DOMÍNGUEZ BUCIO.
CONTENIDO.
* Indice
analítico
* Introducción
* Objetivos
* Capitulo
1. Las negociaciones jurídicas
internacionales
* Capitulo
2. Las organizaciones de las relaciones
internacionales
* Capitulo
3. Los derechos territoriales de los
Estados
* Capitulo
4. La responsabilidad internacional del
Estado
* Capitulo 5. El nacimiento, continuidad y extinción de la
Personalidad internacional del Estado
* Capitulo
6. La historia de la Organización
Internacional
* Capitulo
7. La Sociedad de Naciones
* Capitulo
8. Las Naciones Unidas
* Capitulo
9. Las organizaciones internacionales
regionales
* Conclusiones
* Cuestionario
* Bibliografía
Introducción.
A diferencia de los derechos de los Estados, el
Derecho Internacional es una rama del derecho que se encuentra en proceso
primario de evolución, por lo que resulta problemático y con características
peculiares. Así, en la comunidad internacional
se observa la falta de órganos que centralicen las funciones legislativa,
judicial y administrativa.
La comunidad internacional actualmente está integrada
por los Estados y los sujetos atípicos.
Es la estructura básica de la comunidad internacional
la obliga a descansar en muchas ocasiones en la cooperación y en el común
acuerdo de los Estados.
El proceso evolutivo al que nos hemos referido se hace
evidente en materias como el Derecho Internacional del Mar, el Derecho
Internacional Cósmico o Espacial y el Derecho Internacional de la Guerra.
El derecho internacional puede definirse como
"aquella rama del derecho que regula el comportamiento de los Estados y
demás sujetos atípicos mediante un conjunto de normas positivadas por los
poderes normativos peculiares de la comunidad internacional".
En torno de este problema, se han, configurado tres
corrientes básicas: las tesis dualistas, las monistas y las coordinadoras.
Un problema interesante es él referente a la
incorporación de los tratados a nuestro sistema jurídico y su ubicación jerárquica
dentro del mismo, que hace que nos preguntemos si según la materia le
corresponde el carácter de ley federal o local, o bien si dichos tratados
tienen el rango de ley nacional una vez incorporados.
Para poder establecer una relación de jerarquía entre
la costumbre y los tratados internacionales, se requiere que ambos sean
aplicables en el mismo ámbito de validez.
De esta forma, sólo pueden existir relaciones jerárquicas entre una
costumbre universal y un tratado universal o bien entre una costumbre regional
y un tratado regional.
Después de haber determinado que ambos, costumbre y
tratado internacional, rigen en un mismo ámbito de validez, la Corte aplicará
los principios: la norma posterior deroga a la anterior y la especial a la
general.
En relación con los tratados, conviene precisar que
algunos de ellos tienen una jerarquía superior; en principio, la Carta de las
Naciones Unidas y aquellos tratados que contengan normas de ius cogens.
En cuanto a los principios generales del derecho, su
aplicación será de forma simultánea a la costumbre y a los tratados
internacionales. Éstos son un instrumento de suma importancia para la Corte,
puesto que permiten una debida aplicación e interpretación, tanto de los
tratados como de la costumbre.
Por último, la jurisprudencia y la doctrina son
fuentes auxiliares, de modo que su aplicación dependerá de la existencia de un
tratado, costumbre o principios generales del derecho que las apoye.
El Derecho Internacional clásico reconocía a los
Estados como sujetos únicos del Derecho Internacional. Actualmente la doctrina clasifica los
sujetos típicos y atípicos. Los típicos
son los Estados y los atípicos son aquellos sujetos con peculiaridades propias
que los apartan del prototipo de Estado.
De los sujetos atípicos se encuentran los Estados con subjetividad
jurídico internacional parcial, los Estados con capacidad de obrar limitada, la
Santa Sede, la del Vaticano, la soberana Orden de Malta, los beligerantes, los
movimientos de liberación nacional, los insurrectos, el individuo como sujeto
excepcional del Derecho Internacional y las organizaciones internacionales.
Los típicos y los atípicos, son entidades cuyo
comportamiento es regulado directamente por el Derecho Internacional.
Objetivos.
El alumno deberá de ser capaz de:
* Definir
al Derecho Internacional
* Tener
una visión general de la estructura de la comunidad internacional.
* Explicar
la incorporación de la costumbre internacional.
* Definir
a los tratados internacionales.
* Señalar
cuando entra en vigor un tratado.
* Definir
a los Estados soberanos conforme al Derecho internacional.
* Explicar
los requisitos de existencia de los Estados.
* Explicar el fundamento de la subjetividad internacional de
los organismos internacionales.
* Diferenciar
el reconocimiento de Estado del reconocimiento de Gobierno.
* Determinar
cuales son las competencias del Estado sobre su territorio.
* Distinguir
la ocupación, la prescripción adquisitiva, la cesión y la adjudicación.
* Explicar
en que consiste el estándar mínimo de derechos de los extranjeros.
* Explicar
el fundamento de la inmunidad de los Estados soberanos.
* Señalar
cual es la regulación internacional en la materia.
* Señalar las razones por las cuales el espacio
ultraterrestre se considera patrimonio común de la humanidad.
* Determinar los requisitos necesarios para que se origine
responsabilidad internacional.
* Señalar
cuales son los hechos que responsabilizan al Estado.
* Explicar
la diferencia entre restitución, indemnización y satisfacción.
* Explicar
la función del Tribunal Permanente de Arbitraje.
* Explicar
la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral.
* Señalar
en términos generales los principios de los cuales se rige la * Organización de las Naciones Unidas.
* Determinar las funciones de la asamblea General, su
composición y sistema de toma de decisiones.
* Explicar las funciones del Consejo de Seguridad, su
composición y sistema de toma de decisiones.
* Explicar
la competencia de la Corte y la forma en que la misma está integrada.
* Mencionar
las funciones de la Secretaría General.
* Reconocer
las organizaciones internacionales regionales.
* Determinar
la naturaleza de la Organización de los Estados Americanos.
* Señalar él vinculo que existe entre la Organización de los
Estados Americanos y la Organización de las Naciones Unidas.
* Explicar algunos de lo principios básicos por los cuales
se rige la Organización de los Estados Americanos.
* Explicar las disposiciones de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos.
Capitulo I. Las negociaciones jurídicas
internacionales.
Para comenzar nuestro estudio y saber de lo que vamos
a hablar hay que tener en claro el
concepto de Derecho Internacional, para que podamos entender los puntos básicos
de nuestro concepto.
Al tratar de definir al Derecho Internacional conviene
mencionar las tres categorías de definiciones que se han propuesto al respecto:
a) Definición por sus destinatarios,
conforme a la cual el Derecho Internacional es el conjunto de normas que
regulan las relaciones entre los Estados y demás sujetos internacionales.
b) Definición por la materia, que tiene en cuenta el carácter
internacional de las relaciones reguladas; por ejemplo: "El Derecho
Internacional es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones
internacionales" (Guggenheim).
c) Definición por la técnica de creación de las normas, que
considera el procedimiento de su positivación; por ejemplo. "Conjunto de normas para un momento
dado y que sin tener en cuenta el objeto ordenado y el sujeto obligado, se han
convertido como consecuencia de un procedimiento, en internacionales"
(Suy).
De los criterios mencionados, el subjetivo (en razón
de los sujetos a los cuales se aplica) y el formal (que atiende al proceso
creador de las normas) son elementos útiles en la definición del Derecho
internacional. En cambio, el criterio
material (que hace énfasis en las relaciones reguladas), como bien señala Miaja
de la Muela implica el riesgo de que, si bien puede reflejar con exactitud el contenido
en un determinado momento, al cambiar las circunstancias caería en
disconformidad con las nuevas realidades.
Con base en lo anterior, el derecho internacional
puede definirse como "aquella rama del derecho que regula el
comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos mediante un conjunto de
normas positivadas por los poderes normativos peculiares de la comunidad
internacional".
Al respecto, abordaremos dos problemas fundamentales:
1. Las relaciones jerárquicas entre el derecho interno y el
internacional caso de conflicto, exponiendo a grandes rasgos en las posiciones
doctrinales correspondientes.
2. El
problema de la incorporación del derecho internacional al interno.
A partir de 1899, año en que Triepel publica su obra
Derecho Internacional y Derecho Interno, se inicia a un debate doctrinal acerca
de las relaciones entre ambos ordenamientos.
En torno de este problema, se han, configurado tres
corrientes básicas: las tesis dualistas, las monistas y las coordinadoras.
a) El dualismo parte de la premisa de que
el derecho internacional y los derechos internos constituyen ordenamientos
jurídicos independientes, sin formar parte de un todo.
Esta corriente se basa en que las normas de ambos
ordenamientos proceden de fuentes distintas y se encuentran dirigidas a sujetos
diferentes.
A partir de estas consideraciones, el derecho
internacional requeriría de un acto especial que lo incorporara al derecho
interno.
b) Por su parte, los monistas proclaman la
unidad de todas las ramas jurídicas en un solo sistema. Estas tesis parten de la concepción
normativista de Kelsen, según la cual todas las normas jurídicas derivan su
validez y su obligatoriedad de otras normas superiores, hasta llegar a la norma
fundamental.
Ahora bien, en 1926 Kelsen sostuvo que la norma
fundamental podía ser ubicada bien fuera en el derecho interno o en el
internacional, y posteriormente la ubicó en este último. Según este enfoque, la facultad legislativa
de los Estados se encuentra supeditada a las normas del Derecho Internacional
así que el derecho interno de los Estados quedaría subordinado al derecho
internacional, sin que éste requiera de ningún acto de incorporación especial.
c) Finalmente, al igual que las monistas,
las tesis coordinadora parten de la
unidad de las distintas ramas jurídicas en un solo sistema.
Pero se diferencian de aquéllas al no aceptar que las
relaciones entre el derecho internacional y
el interno sean de subordinación del segundo al primero; sostienen que
en realidad entre ambas ramas se establecen relaciones de coordinación.
Al efecto, el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados establece que un Estado no puede invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de
tratados, salvo lo dispuesto en el artículo 46, el cual determina que sólo
procede declarar la nulidad de un tratado opuesto al derecho interno cuando la
violación a una norma fundamental de éste sea manifiesta y evidente.
Por su parte, la jurisprudencia internacional también
ha proclamado en definitiva la superioridad del derecho internacional sobre el
interno. La consecuencia de declarar la
superioridad del derecho internacional no produce el efecto de anular
automáticamente las resoluciones judiciales o decisiones contrarias al derecho
internacional; éstas son eficaces en la mayoría de los casos en sus ámbitos
internos, aunque corren el riesgo de engendrar responsabilidad internacional.
Finalmente, por lo que se refiere al sistema de
incorporación del derecho internacional al interno, son los propios derechos
internos los que establecen en última instancia si se requiere o no un acto
especial de incorporación.
Así, la República Federal Alemana incorpora
automáticamente el derecho internacional al derecho interno, y otorga una
jerarquía superior al primero. Por él,
contrario, otros Estados, incorporan
las normas del derecho internacional, previo acto especial de
incorporación, como es el caso de nuestro sistema jurídico.
Al hacer referencia sobre el Derecho Internacional
debemos tener en cuenta las siguientes características:
Falta de órganos que centralicen las funciones
legislativa, administrativa y judicial.
Mediatización del individuo.
La comunidad internacional está integrada por los
Estados y los sujetos atípicos.
Los sujetos atípicos son, entre otros:
* Los
Estados con subjetividad jurídica internacional parcial.
* Los
Estados con capacidad de obrar limitada.
* La
Santa Sede.
* La
ciudad del Vaticano.
* La
Soberana Orden de Malta.
* Los
Beligerantes.
* Los
insurrectos.
* Los
movimientos de liberación nacional.
* Los
Organismos Internacionales.
En el conocimiento de las fuentes del Derecho
Internacional. Es forzoso hacer una referencia al apartado primero del articulo
38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el cual establece:
"El Tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional,
las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar":
Las Convenciones Internacionales, sean generales o
particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados
litigantes.
La costumbre Internacional como prueba de una practica
generalmente aceptada como Derecho.
Los principios Generales del Derecho reconocidos por
las naciones civilizadas.
Las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar
para la determinación de las reglas de Derecho sin perjuicio de lo dispuesto en
el articulo 59.
En la redacción del articulo sobresalen como fuentes
autónomas:
* La
Costumbre Internacional;
* Los
Tratados y
* Los
Principios Generales del Derecho.
Las decisiones judiciales y la doctrina son fuentes
auxiliares por cuanto requieren para su aplicación de una fuente autónoma que
las apoye.
Los Tratados Internacionales.
Los tratados son acuerdos entre sujetos de Derecho
internacional, regidos por el Derecho Internacional.
Debido a lo importante que es el Derecho convencional,
en 1949 la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de las
Naciones unidas decidió codificar la materia de los tratados.
a) Definición
de los Tratados según la Convención de Viena.
La Convención sobre el Derecho de los Tratados de
Viena, define a los Tratados Internacionales en su articulo 2º párrafo 1, dice
así: "Se entiende por un tratado un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional, ya que consiste en
un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea
su denominación particular".
De esta disposición se deduce que la Convención se
aplica únicamente a:
* Tratados
celebrados entre Estados,
* Por
escrito, y
* Regidos
por el Derecho Internacional.
La Comisión de Derecho Internacional decidió
determinar la Convención a los acuerdos celebrados entre los Estados y
Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales. Los acuerdos
celebrados entre un Estado y un particular, sea persona física o jurídica, no
son tratados sino simples acuerdos que con frecuencia concluyen en nuestros
días.
De acuerdo con la definición de la Convención sobre el
Derecho de los Tratados de Viena, el segundo requisito es que el Tratado sea
escrito, excluyendo así los acuerdos orales.
En la actualidad es muy difícil en acuerdos internacionales orales, pero
si se diera el caso, la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena no
afecta el valor jurídico entre ellos.
b) Proceso
de celebración de los tratados
Las etapas
en el proceso de celebración de los tratados son:
1. Negociación
2. Adopción
del texto
3. Autenticación
del texto
4. Manifestación
del consentimiento
1. Negociación
Tiene por objeto lograr un acuerdo entre las partes a
fin de determinar las cláusulas del tratado.
Esta fase no se encuentra regulada de forma autónoma por la Convención
sobre el Derecho de los Tratados de Viena
2. Adopción del Texto
Una vez negociado, el tratado se adopta como
definitivo; tradicionalmente los tratados se adoptaban por el acuerdo unánime
de las partes. En la actualidad, los
tratados bilaterales se adoptan por unanimidad, y los multilaterales según lo
dispongan los Estados parte; a falta de acuerdo, por las dos terceras partes
presentes y votantes (art. 9 Convención sobre el Derecho de los Tratados de
Viena)
3. Autenticación del Texto.
Es el acto por el cual se establece el texto
definitivo de un tratado y en el que se certifica que es el correcto y
auténtico. El artículo 10 de la
Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena hace referencia a la autenticación:
El texto de un tratado quedará establecido como
auténtico y definitivo:
a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él o en que
convengan los Estados que hayan participado en su elaboración o
b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad
referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de sus Estados en el
texto de tratado o en el acto final de la Conferencia en que figure el texto.
4. Manifestación del Consentimiento.
Es el acto por el cual los Estados se obligan a
cumplir el tratado. La Convención sobre
el Derecho de los Tratados de Viena señala
como formas de manifestación del consentimiento.
El artículo 7 párrafo 2 de la Convención sobre el
Derecho de los Tratados de Viena
reconoce competencia para la realización de determinados actos en el
proceso de la celebración de los tratados a:
* Los
jefes de Estado y ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de
un tratado.
* Los jefes de misión diplomática, para la adopción del
texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se
encuentra acreditado.
* Los representantes acreditados por los Estados ante una
conferencia internacional o ante un Organismo Internacional.
Fuera de estos supuestos, cualquiera otra persona
deberá presentar plenos poderes (representación expresa) o bien, de no
presentarlos, podrá realizar actos de celebración de un tratado si de la
práctica de los Estados o de las circunstancias resulta el considerar a esa
persona como representante de un Estado (representación implícita).
En todo caso, un acto de celebración de un tratado,
realizado por una persona que no tenga competencias conferidas directamente por
la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena ó que no se beneficie de la representación expresa
o implícita, no producirá cosa menos que ulteriormente sea confirmado
(art. 8).
d) Reservas
En su artículo 2 párrafo 1, la Convención define a las
reservas de la siguiera manera: "Una declaración unilateral, cualquiera
que sea su enunciado o su denominación, hecha por un Estado al firmar,
ratificar, aceptar, o aprobar un tratado o adherirse a él con objeto de excluir
o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su
aplicación a ese Estado".
La práctica contemporánea codificada en la Convención
admite con liberalidad la formulación de reservas; los únicos casos en que no
se admite formular reservas son los siguientes:
1. Cuando
sean prohibidas expresamente por el tratado.
2. Cuando
no se encuentren dentro de las permitidas por un tratado, y
3. Cuando el tratado sea omiso al respecto, sólo son admitidas
las reservas que no resulten contrarias al objeto y fin del tratado en
cuestión.
Las reservas autorizadas expresamente por el tratado
no requieren de una aceptación posterior, a menos que el tratado así lo dispusiera. En los demás supuestos las reservas
requieren ser aceptadas, aunque sea de forma implícita.
En los supuestos en que se requiere la aceptación de
una reserva, se considerará como aceptada por un Estado cuando éste no haya
formulado ninguna objeción a dicha reserva dentro de los 12 meses siguientes a
la fecha en que haya sido notificada.
Ahora bien, los Estados que formulen una reserva que
es aceptada por otro u otros Estados, se convierten en Estados parte del
tratado. Si la reserva es objetada pueden
darse dos situaciones:
1. Al objetarse la reserva, ésta no entra en vigor entre el
Estado que la formula y el que la objeta; el tratado entra en vigor en su
totalidad entre ambas partes.
2. Un Estado objeta la reserva y además
manifiesta su intención de que el tratado no entre en vigor. En este caso, el tratado no entra en vigor
entre el Estado que formula la reserva y el que la objeta. De esta manera, se da una descomposición de
las obligaciones del tratado, con los siguientes resultados:
* El tratado rige entre el Estado que la formula y el que la
objeta; el tratado entre en vigor en su totalidad entre ambas partes.
* El tratado rige entre el Estado que formula una reserva y
el o los que la rechazan, sin tomar en consideración la reserva formulada.
* El tratado no rige entre el Estado que formula una reserva
y el o los Estados que la rechazan,
cuando los Estados que objetan la reserva manifiestan su intención inequívoca
de no considerar parte al primer Estado.
* El
tratado rige en su integridad para el resto de los Estados.
* El procedimiento relativo a la formulación de las
reservas, el retiro de reservas u objeciones se encuentra regulado en los
artículos 22 y 23 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena.
c) Entrada en vigor del tratado y su aplicación
provisional
La manifestación del consentimiento de los Estados
contratantes no constituye el punto final del proceso de celebración de un
tratado. Tal momento final es realmente
el de la entrada en vigor, a partir del cual el tratado comienza a obligar a
los Estados parte.
El artículo 24 de la
Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena establece: "Un
tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha en que en él se disponga o
que acuerden los Estados negociadores"
Así, por ejemplo, la Convención de Viena de 1969
establece que la misma entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o
adhesión.
El artículo 24 continúa diciendo: A falta de tal disposición o acuerdo, el
tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de
todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado".
Debe mencionarse que en el supuesto de que el tratado
ya haya entrado en vigor y un Estado desee posteriormente adherirse a él, para
este último el tratado entrará en vigor a partir del momento en que manifieste
su consentimiento, a menos de que el tratado disponga otra cosa.
Ahora bien, nada impide la aplicación provisional de
un tratado antes de su entrada en vigor, como lo establece el artículo 25 de la
Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena, si el tratado así lo
dispone o los Estados negociadores lo han convenido de este modo.
Por último, debe tenerse en cuenta que si bien el
tratado no obliga a las partes antes de su entrada en vigor, éstas deberán
abstenerse de cualquier acto que frustre el objeto y fin del mismo (art. 18).
d) Observancia y aplicación de los tratados
El principio básico que rige la observancia de los
tratados es el enunciado en el artículo 26 de la Convención sobre el Derecho de
los Tratados de Viena: "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido en buena fe" (Pacta sunt servanda).
Esta observancia de los tratados no se verá obstaculizada
por el hecho de que existan normas de derecho interno contrarias a los
mismos. Los Estados no pueden invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación para el
incumplimiento de un tratado (art. 27). Únicamente podrá solicitarse la nulidad
relativa de tratado por ponerse a normas fundamentales de derecho interno,
cuando las violaciones sean manifiestas y evidentes (art. 46).
En cuanto a la aplicación de los tratados, la
Convención regula los siguientes aspectos:
1. Aplicación de los tratados en el tiempo (art. 28). La regla general al respecto es que los
tratados no se aplicarán retroactivamente, salvo que las partes del tratado
tengan una intención diferente.
2. Aplicación territorial de los tratados (art. 29). Los tratados se aplicarán en la totalidad
del territorio de cada Estado parte, salvo que las partes tengan una intención
diferente.
3. Aplicación de tratados sucesivos que contienen disposiciones
relativas a la misma materia. Este
problema se contempla en el artículo 30 de la Convención, que se refiere a las
relaciones jerárquicas entre tratados vigentes, sobre la misma materia, que se
apliquen a las mismas partes o a partes diferentes.
El artículo 30 comienza reconociendo la primacía que
tienen las obligaciones obtenidas por los Estados miembros de la O.N.U. frente
a otras derivadas de distintos tratados.
El párrafo 2 del artículo 30 contempla la situación de
un tratado que especifica que está subordinado a uno anterior o posterior, o
que no es incompatible con él. En este
supuesto, prevalecen las disposiciones del segundo tratado.
Un segundo supuesto considerado en el artículo 30 de
la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena se da cuando los
tratados sobre la misma materia no regulan de forma específica sus relaciones
jerárquicas.
En esta situación se aplica el principio de que el
tratado posterior deroga al anterior, en todas las disposiciones en que sean
incompatibles.
Por último, el artículo 30 párrafo 4 contempla la
situación de tratados referentes a la misma materia, en que las partes no son
las mismas. El problema se resuelve de
la siguiente manera:
1. Las relaciones entre Estados que sean parte en ambos
tratados se regirán por el tratado posterior en las disposiciones que sean
incompatibles con el tratado anterior.
2. Las relaciones entre un Estado que sea parte en un tratado y
otro que sea parte en ambos tratados, se regirán por el tratado en que ambos
sean parte.
e) Interpretación
de los tratados.
La regla general de interpretación de los tratados
está contenida en el artículo la
Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena, que establece:
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de interpretación de un tratado, el
contexto comprenderá, además del texto, incluidos sus preámbulos y sus anexos:
Todo acuerdo que se refiera al tratado, y haya sido
concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado.
Todo instrumento formulado por una o más partes con
motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento
referente al tratado.
3. Juntamente
con el contexto habrá de tenerse en cuenta:
* Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la
interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
* Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del
tratado por el cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación
del tratado;
* Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable
en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial
si consta que tal fue la intención de las partes.
De esta forma, los elementos primordiales para
interpretar un tratado son el sentido corriente de los términos, el contexto,
el objeto y fin del tratado, el acuerdo entre las partes, la conducta de éstas
y las normas de derecho internacional.
Por su parte, el artículo 32 establece que cuando de
la interpretación realizada se obtenga un resultado ambiguo u oscuro, o que
conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, se podrá
recurrir a los medios complementarios de interpretación (trabajos preparatorios
del tratado y las circunstancias de su celebración).
Otro problema que contempla la Convención sobre el
Derecho de los Tratados de Viena es él
referente a la interpretación de los tratados autenticados en dos o más
idiomas, enunciado en el artículo 33 bajo las siguientes reglas:
* Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más
idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado
disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de
los textos.
* Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que
haya sido autenticado el texto será considerado como texto auténtico únicamente
si el tratado así lo dispone o las partes así lo convinieran.
* Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada
texto auténtico igual sentido.
f) Los tratados y los terceros Estados
El artículo 2 de la Convención sobre el Derecho de los
Tratados de Viena entiende por tercer
Estado a aquel que no es parte en tratado.
Mientras tanto, el artículo 34 establece la regla general de que un
tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su
consentimiento.
De esta forma, un tratado puede producir efectos
jurídicos para terceros Estados, bien sea imponiendo obligaciones o concediendo
derechos, únicamente con el consentimiento de ellos. Así, el artículo 35 de la Convención sobre el Derecho de los
Tratados de Viena prevé que para la
imposición de obligaciones a terceros Estados se requiere de la aceptación
expresa por escrito.
Por su parte, el artículo 36 establece que pueden
concederse derechos para terceros Estados, los cuales se; presumirán como
aceptados si el Estado en cuestión no se opone. La aceptación de un derecho por parte de un tercer Estado implica
también la aceptación de las condiciones que para su ejercicio estén suscritas
en el tratado.
g) Enmienda y modificación de los tratados
En el régimen de la Convención sobre el Derecho de los
Tratados de Viena la enmienda se
concibe como el cambio en alguna o algunas de las disposiciones del tratado que
afecta a todos los Estados parte.
El procedimiento de enmienda conforme al artículo 39
de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena requiere del acuerdo de las partes,
aplicándose en dicho procedimiento las normas generales de celebración de los tratados. En este sentido, el artículo 49 establece
algunas reglas específicas:
* Toda propuesta de enmienda deberá ser notificada a todas
las partes, las cuales tendrán derecho a participar en la decisión acerca de la
acción a tomar y en la negociación y celebración del acuerdo de una enmienda.
* Las enmiendas sólo obligan a los Estados parte que las
acepten; los Estados parte que no ratifiquen o acepten las enmiendas quedarán
sujetos al tratado original. Esta
situación es igual a la prevista en el artículo 30 párrafo 4 de la Convención
sobre el Derecho de los Tratados de Viena.
Cabe mencionar la posibilidad de que un Estado llegue
a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor de la enmienda, caso
en el cual el Estado que se adhiere, si no se manifiesta una intención
diferente será parte del tratado enmendado, en sus relaciones con los Estados
que no hayan aceptado la enmienda, las cuales se regirán por las disposiciones
del tratado originario.
Por su parte, conforme al artículo 41 de la Convención
sobre el Derecho de los Tratados de Viena, la modificación de los tratados
multilaterales consiste en la celebración de acuerdos para modificar las
relaciones entre algunas de las partes.
Para ello deben concurrir dos condiciones:
1. Que la modificación no afecte el disfrute de los derechos
que a otras partes concede el tratado, ni el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Que las disposiciones cuya modificación se solicita no sean
incompatibles en la realización del objeto y fin del tratado en su conjunto.
Las partes interesadas deberán notificar a las demás
su intención de celebrar el acuerdo y la modificación propuesta. Jiménez de Aréchiga se refiere a estos
acuerdos como acuerdos interse, y menciona dos ejemplos de los mismos:
* Los que acuerdan un grupo de Estados de una determinada
región, acuerdos regionales en los que se establecen reglas más avanzadas que
en el acuerdo general. Este tipo de
acuerdos son expresamente autorizados por el acuerdo original, como sucede en
el artículo 53 de la Carta de la O.N.U.
* Tratados multilaterales obsoletos en que la modificación
se convierte en una válvula de escape; sin esta técnica en muchos tratados se
hubiera producido un estancamiento.
Nulidad
Las causas de nulidad son taxativas; por lo tanto, un
tratado no puede impugnarse sino por los motivos enumerados en la Convención y
recurriendo a los procedimientos que la misma establece (art. 42).
La Convención distingue entre causales de invalidación
y causales de nulidad. Las primeras
configuran vicios del consentimiento y pueden invocarse únicamente por la parte
afectada.
Las causales de invalidación son:
1. Violación a una norma de derecho interno
(art. 47).
2. Restricción
a los poderes del representante (art. 46).
3. Error (art. 48).
4. Dolo (art. 49).
5. Corrupción
del representante (art. 50).
Por lo que se refiere a las causases de nulidad, la
Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena establece las siguientes:
6. Coacción
sobre el representante de un Estado (art. 51).
7. Coacción
sobre el Estado por la amenaza o el uso de la fuerza (art. 52).
8. Incompatibilidad con una norma imperativa
de ius cogens (art. 53).
1. Violación a una norma de Derecho Interno.
Él articulo 46 dispone:
1. "El hecho de que el consentimiento
de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de
una disposición de su derecho interno concerniente a competencia para celebrar
tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento,
a menos de que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su
derecho interno."
2. "Una violación es manifiesta si
resulta objetivamente evidente para cualquier
Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena
fe".
Ésta es una de las cuestiones más debatidas en la
bibliografía internacional. Algunos
autores sostienen las tesis llamadas "constitucionalistas" y consideran que el tratado celebrado en
violación a las disposiciones
constitucionales no es válido.
Otros, en cambio, siguen la escuela "internacionalista" y
sostienen que el tratado es internacionalmente válido y obliga último, hay
autores que defienden tesis intermedias o eclécticas, como Mc. Nair o Badevant.
El derecho internacional debe tomar en cuenta solo la
manifestación externa de voluntad del Estado y presume que cada uno de los
Estados ha cumplido o cumplirá con sus disposiciones internas.
De otra forma sería muy endeble el fundamento de
obligatoriedad de los tratados frente al derecho interno, ya que en cualquier
momento podría darse la situación de que un Estado alegara la falta de
cumplimiento de sus disposiciones de derecho interno a fin de no cumplir con el
tratado.
Decimos que es una posición ecléctica porque admite la
posibilidad de afectar de nulidad relativa los tratados cuando las violaciones
al derecho interno sean manifiestas y afecten a una norma de importancia
fundamental.
Por último, debe señalarse que un Estado pierde el
derecho a alegar esta causal si ha convenido expresamente que el tratado es
válido, o se ha comportado de manera tal, que se deduzca su conformidad con el
tratado.
Así por ejemplo, Argentina ratificó el Pacto de la
Liga de las Naciones sin la previa aprobación parlamentaria; al actuar en los
órganos de la Liga de las Naciones y ser elegida como miembro del Consejo de
Seguridad perdió todo derecho de invocar la nulidad de su consentimiento.
2. Restricción a los Poderes del Representante.
El artículo 47 dispone: "Si los poderes de un
representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la
inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como
vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya
sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a
los demás Estados negociadores".
El artículo utiliza las palabras "restricciones
específicas" y "tratado determinado" a fin de evitar
confusiones. Así, por ejemplo, nuestro
gobierno no podría alegar esta causal de nulidad respecto de un tratado por
violación al artículo 15 constitucional, a menos que esta restricción se haya
dado a conocer el resto de las partes que celebran el tratado, de forma
específica.
3. Error.
El artículo 48 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Vi