Universidad Abierta

 


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EL DERECHO INTERNACIONAL Y LA ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.

 

JUAN MANUEL DOMÍNGUEZ BUCIO.

 

 

CONTENIDO.

 

*           Indice analítico                                                                                             

*           Introducción                                                                                                 

*           Objetivos                                                                                                       

*           Capitulo 1.  Las negociaciones jurídicas internacionales                            

*           Capitulo 2.  Las organizaciones de las relaciones internacionales            

*           Capitulo 3.  Los derechos territoriales de los Estados                               

*           Capitulo 4.  La responsabilidad internacional del Estado                          

*           Capitulo 5. El nacimiento, continuidad y extinción de la Personalidad internacional del Estado                                   

*           Capitulo 6.  La historia de la Organización Internacional                          

*           Capitulo 7.  La Sociedad de Naciones                                                      

*           Capitulo 8.  Las Naciones Unidas                                                              

*           Capitulo 9.  Las organizaciones internacionales regionales                     

*           Conclusiones                                                                                           

*           Cuestionario                                                                                             

*           Bibliografía                                                                                              

 

 

Introducción.

 

A diferencia de los derechos de los Estados, el Derecho Internacional es una rama del derecho que se encuentra en proceso primario de evolución, por lo que resulta problemático y con características peculiares.  Así, en la comunidad internacional se observa la falta de órganos que centralicen las funciones legislativa, judicial y administrativa.

 

La comunidad internacional actualmente está integrada por los Estados y los sujetos atípicos.

 

Es la estructura básica de la comunidad internacional la obliga a descansar en muchas ocasiones en la cooperación y en el común acuerdo de los Estados.

 

El proceso evolutivo al que nos hemos referido se hace evidente en materias como el Derecho Internacional del Mar, el Derecho Internacional Cósmico o Espacial y el Derecho Internacional de la Guerra.

 

El derecho internacional puede definirse como "aquella rama del derecho que regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos mediante un conjunto de normas positivadas por los poderes normativos peculiares de la comunidad internacional".

 

En torno de este problema, se han, configurado tres corrientes básicas: las tesis dualistas, las monistas y las coordinadoras.

 

Un problema interesante es él referente a la incorporación de los tratados a nuestro sistema jurídico y su ubicación jerárquica dentro del mismo, que hace que nos preguntemos si según la materia le corresponde el carácter de ley federal o local, o bien si dichos tratados tienen el rango de ley nacional una vez incorporados.

 

Para poder establecer una relación de jerarquía entre la costumbre y los tratados internacionales, se requiere que ambos sean aplicables en el mismo ámbito de validez.  De esta forma, sólo pueden existir relaciones jerárquicas entre una costumbre universal y un tratado universal o bien entre una costumbre regional y un tratado regional.

 

Después de haber determinado que ambos, costumbre y tratado internacional, rigen en un mismo ámbito de validez, la Corte aplicará los principios: la norma posterior deroga a la anterior y la especial a la general.

 

En relación con los tratados, conviene precisar que algunos de ellos tienen una jerarquía superior; en principio, la Carta de las Naciones Unidas y aquellos tratados que contengan normas de ius cogens.

 

En cuanto a los principios generales del derecho, su aplicación será de forma simultánea a la costumbre y a los tratados internacionales. Éstos son un instrumento de suma importancia para la Corte, puesto que permiten una debida aplicación e interpretación, tanto de los tratados como de la costumbre.

 

Por último, la jurisprudencia y la doctrina son fuentes auxiliares, de modo que su aplicación dependerá de la existencia de un tratado, costumbre o principios generales del derecho que las apoye.

 

El Derecho Internacional clásico reconocía a los Estados como sujetos únicos del Derecho Internacional.  Actualmente la doctrina clasifica los sujetos típicos y atípicos.  Los típicos son los Estados y los atípicos son aquellos sujetos con peculiaridades propias que los apartan del prototipo de Estado.  De los sujetos atípicos se encuentran los Estados con subjetividad jurídico internacional parcial, los Estados con capacidad de obrar limitada, la Santa Sede, la del Vaticano, la soberana Orden de Malta, los beligerantes, los movimientos de liberación nacional, los insurrectos, el individuo como sujeto excepcional del Derecho Internacional y las organizaciones internacionales.

 

Los típicos y los atípicos, son entidades cuyo comportamiento es regulado directamente por el Derecho Internacional.

 

 

Objetivos.

 

El alumno deberá de ser capaz de:

 

*           Definir al Derecho Internacional

*           Tener una visión general de la estructura de la comunidad internacional.

*           Explicar la incorporación de la costumbre internacional.

*           Definir a los tratados internacionales.

*           Señalar cuando entra en vigor un tratado.

*           Definir a los Estados soberanos conforme al Derecho internacional.

*           Explicar los requisitos de existencia de los Estados.

*           Explicar el fundamento de la subjetividad internacional de los organismos internacionales.

*           Diferenciar el reconocimiento de Estado del reconocimiento de Gobierno.

*           Determinar cuales son las competencias del Estado sobre su territorio.

*           Distinguir la ocupación, la prescripción adquisitiva, la cesión y la adjudicación.

*           Explicar en que consiste el estándar mínimo de derechos de los extranjeros.

*           Explicar el fundamento de la inmunidad de los Estados soberanos.

*           Señalar cual es la regulación internacional en la materia.

*           Señalar las razones por las cuales el espacio ultraterrestre se considera patrimonio común de la humanidad.

*           Determinar los requisitos necesarios para que se origine responsabilidad internacional.

*           Señalar cuales son los hechos que responsabilizan al Estado.

*           Explicar la diferencia entre restitución, indemnización y satisfacción.

*           Explicar la función del Tribunal Permanente de Arbitraje.

*           Explicar la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral.

*           Señalar en términos generales los principios de los cuales se rige la *     Organización de las Naciones Unidas.

*           Determinar las funciones de la asamblea General, su composición y sistema de toma de decisiones.

*           Explicar las funciones del Consejo de Seguridad, su composición y sistema de toma de decisiones.

*           Explicar la competencia de la Corte y la forma en que la misma está integrada.

*           Mencionar las funciones de la Secretaría General.

*           Reconocer las organizaciones internacionales regionales.

*           Determinar la naturaleza de la Organización de los Estados Americanos.

*           Señalar él vinculo que existe entre la Organización de los Estados Americanos y la Organización de las Naciones Unidas.

*           Explicar algunos de lo principios básicos por los cuales se rige la Organización de los Estados Americanos.

*           Explicar las disposiciones de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

 

 

Capitulo I. Las negociaciones jurídicas internacionales.

 

Para comenzar nuestro estudio y saber de lo que vamos a hablar  hay que tener en claro el concepto de Derecho Internacional, para que podamos entender los puntos básicos de nuestro concepto.

 

Al tratar de definir al Derecho Internacional conviene mencionar las tres categorías de definiciones que se han propuesto al respecto:

 

a)         Definición por sus destinatarios, conforme a la cual el Derecho Internacional es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los Estados y demás sujetos internacionales.

b)         Definición por la materia, que tiene en cuenta el carácter internacional de las relaciones reguladas; por ejemplo: "El Derecho Internacional es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones internacionales" (Guggenheim).

c)         Definición por la técnica de creación de las normas, que considera el procedimiento de su positivación; por ejemplo.  "Conjunto de normas para un momento dado y que sin tener en cuenta el objeto ordenado y el sujeto obligado, se han convertido como consecuencia de un procedimiento, en internacionales" (Suy).

 

De los criterios mencionados, el subjetivo (en razón de los sujetos a los cuales se aplica) y el formal (que atiende al proceso creador de las normas) son elementos útiles en la definición del Derecho internacional.  En cambio, el criterio material (que hace énfasis en las relaciones reguladas), como bien señala Miaja de la Muela implica el riesgo de que, si bien puede reflejar con exactitud el contenido en un determinado momento, al cambiar las circunstancias caería en disconformidad con las nuevas realidades.

 

Con base en lo anterior, el derecho internacional puede definirse como "aquella rama del derecho que regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos mediante un conjunto de normas positivadas por los poderes normativos peculiares de la comunidad internacional".

 

Al respecto, abordaremos dos problemas fundamentales:

 

1.         Las relaciones jerárquicas entre el derecho interno y el internacional caso de conflicto, exponiendo a grandes rasgos en las posiciones doctrinales correspondientes.

2.         El problema de la incorporación del derecho internacional al interno.

 

A partir de 1899, año en que Triepel publica su obra Derecho Internacional y Derecho Interno, se inicia a un debate doctrinal acerca de las relaciones entre ambos ordenamientos.

 

En torno de este problema, se han, configurado tres corrientes básicas: las tesis dualistas, las monistas y las coordinadoras.

 

a)         El dualismo parte de la premisa de que el derecho internacional y los derechos internos constituyen ordenamientos jurídicos independientes, sin formar parte de un todo. 

 

Esta corriente se basa en que las normas de ambos ordenamientos proceden de fuentes distintas y se encuentran dirigidas a sujetos diferentes. 

 

A partir de estas consideraciones, el derecho internacional requeriría de un acto especial que lo incorporara al derecho interno.

 

b)         Por su parte, los monistas proclaman la unidad de todas las ramas jurídicas en un solo sistema.  Estas tesis parten de la concepción normativista de Kelsen, según la cual todas las normas jurídicas derivan su validez y su obligatoriedad de otras normas superiores, hasta llegar a la norma fundamental.

 

Ahora bien, en 1926 Kelsen sostuvo que la norma fundamental podía ser ubicada bien fuera en el derecho interno o en el internacional, y posteriormente la ubicó en este último.  Según este enfoque, la facultad legislativa de los Estados se encuentra supeditada a las normas del Derecho Internacional así que el derecho interno de los Estados quedaría subordinado al derecho internacional, sin que éste requiera de ningún acto de incorporación especial.

 

c)         Finalmente, al igual que las monistas, las tesis coordinadora  parten de la unidad de las distintas ramas jurídicas en un solo sistema.

 

Pero se diferencian de aquéllas al no aceptar que las relaciones entre el derecho internacional y  el interno sean de subordinación del segundo al primero; sostienen que en realidad entre ambas ramas se establecen relaciones de coordinación.

 

Al efecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de tratados, salvo lo dispuesto en el artículo 46, el cual determina que sólo procede declarar la nulidad de un tratado opuesto al derecho interno cuando la violación a una norma fundamental de éste sea manifiesta y evidente.

 

Por su parte, la jurisprudencia internacional también ha proclamado en definitiva la superioridad del derecho internacional sobre el interno.  La consecuencia de declarar la superioridad del derecho internacional no produce el efecto de anular automáticamente las resoluciones judiciales o decisiones contrarias al derecho internacional; éstas son eficaces en la mayoría de los casos en sus ámbitos internos, aunque corren el riesgo de engendrar responsabilidad internacional.

 

Finalmente, por lo que se refiere al sistema de incorporación del derecho internacional al interno, son los propios derechos internos los que establecen en última instancia si se requiere o no un acto especial de incorporación.

 

Así, la República Federal Alemana incorpora automáticamente el derecho internacional al derecho interno, y otorga una jerarquía superior al primero.  Por él, contrario, otros Estados, incorporan  las normas del derecho internacional, previo acto especial de incorporación, como es el caso de nuestro sistema jurídico.

 

Al hacer referencia sobre el Derecho Internacional debemos tener en cuenta las siguientes características:

 

Falta de órganos que centralicen las funciones legislativa, administrativa y judicial.

 

Mediatización del individuo.

 

La comunidad internacional está integrada por los Estados y los sujetos atípicos.

 

Los sujetos atípicos son, entre otros:

 

*           Los Estados con subjetividad jurídica internacional parcial.

*           Los Estados con capacidad de obrar limitada.

*           La Santa Sede.

*           La ciudad del Vaticano.

*           La Soberana Orden de Malta.

*           Los Beligerantes.

*           Los insurrectos.

*           Los movimientos de liberación nacional.

*           Los Organismos Internacionales.

 

En el conocimiento de las fuentes del Derecho Internacional. Es forzoso hacer una referencia al apartado primero del articulo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el cual establece: "El Tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional, las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar":

 

Las Convenciones Internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.

 

La costumbre Internacional como prueba de una practica generalmente aceptada como Derecho.

 

Los principios Generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

 

Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 59.

 

En la redacción del articulo sobresalen como fuentes autónomas:

 

*           La Costumbre Internacional;

*           Los Tratados y

*           Los Principios Generales del Derecho.

 

Las decisiones judiciales y la doctrina son fuentes auxiliares por cuanto requieren para su aplicación de una fuente autónoma que las apoye.

 

Los Tratados Internacionales.

 

Los tratados son acuerdos entre sujetos de Derecho internacional, regidos por el Derecho Internacional.

 

Debido a lo importante que es el Derecho convencional, en 1949 la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de las Naciones unidas decidió codificar la materia de los tratados.

 

a)         Definición de los Tratados según la Convención de Viena.

 

La Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena, define a los Tratados Internacionales en su articulo 2º párrafo 1, dice así: "Se entiende por un tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional, ya que consiste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular".

 

De esta disposición se deduce que la Convención se aplica únicamente a:

 

*           Tratados celebrados entre Estados,

*           Por escrito, y

*           Regidos por el Derecho Internacional.

 

La Comisión de Derecho Internacional decidió determinar la Convención a los acuerdos celebrados entre los Estados y Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales. Los acuerdos celebrados entre un Estado y un particular, sea persona física o jurídica, no son tratados sino simples acuerdos que con frecuencia concluyen en nuestros días.

 

De acuerdo con la definición de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena, el segundo requisito es que el Tratado sea escrito, excluyendo así los acuerdos orales.  En la actualidad es muy difícil en acuerdos internacionales orales, pero si se diera el caso, la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena no afecta el valor jurídico entre ellos.

 

b)         Proceso de celebración de los tratados

 

Las       etapas en el proceso de celebración de los tratados son:

 

1.         Negociación

2.         Adopción del texto

3.         Autenticación del texto

4.         Manifestación del consentimiento

 

1. Negociación

 

Tiene por objeto lograr un acuerdo entre las partes a fin de determinar las cláusulas del tratado.  Esta fase no se encuentra regulada de forma autónoma por la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena

 

2. Adopción del Texto

 

Una vez negociado, el tratado se adopta como definitivo; tradicionalmente los tratados se adoptaban por el acuerdo unánime de las partes.  En la actualidad, los tratados bilaterales se adoptan por unanimidad, y los multilaterales según lo dispongan los Estados parte; a falta de acuerdo, por las dos terceras partes presentes y votantes (art. 9 Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena)

 

3. Autenticación del Texto.

 

Es el acto por el cual se establece el texto definitivo de un tratado y en el que se certifica que es el correcto y auténtico.  El artículo 10 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena  hace referencia a la autenticación:

 

El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:

 

a)         Mediante el procedimiento que se prescriba en él o en que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración o

b)         A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de sus Estados en el texto de tratado o en el acto final de la Conferencia en que figure el texto.

 

4. Manifestación del Consentimiento.

 

Es el acto por el cual los Estados se obligan a cumplir el tratado.  La Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena  señala como formas de manifestación del consentimiento.

 

El artículo 7 párrafo 2 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena  reconoce competencia para la realización de determinados actos en el proceso de la celebración de los tratados a:

 

*           Los jefes de Estado y ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de    todos los actos relativos a la celebración de un tratado.

*           Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentra acreditado.

*           Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante un Organismo Internacional.

 

Fuera de estos supuestos, cualquiera otra persona deberá presentar plenos poderes (representación expresa) o bien, de no presentarlos, podrá realizar actos de celebración de un tratado si de la práctica de los Estados o de las circunstancias resulta el considerar a esa persona como representante de un Estado (representación implícita).

 

En todo caso, un acto de celebración de un tratado, realizado por una persona que no tenga competencias conferidas directamente por la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena  ó que no se beneficie de la representación expresa o implícita, no producirá cosa menos que ulteriormente sea confirmado (art.  8).

 

d) Reservas

 

En su artículo 2 párrafo 1, la Convención define a las reservas de la siguiera manera: "Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o su denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar, o aprobar un tratado o adherirse a él con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado".

 

La práctica contemporánea codificada en la Convención admite con liberalidad la formulación de reservas; los únicos casos en que no se admite formular reservas son los siguientes:

 

1.         Cuando sean prohibidas expresamente por el tratado.

2.         Cuando no se encuentren dentro de las permitidas por un tratado, y

3.         Cuando el tratado sea omiso al respecto, sólo son admitidas las reservas que no resulten contrarias al objeto y fin del tratado en cuestión.

 

Las reservas autorizadas expresamente por el tratado no requieren de una aceptación posterior, a menos que el tratado así lo dispusiera.  En los demás supuestos las reservas requieren ser aceptadas, aunque sea de forma implícita.

 

En los supuestos en que se requiere la aceptación de una reserva, se considerará como aceptada por un Estado cuando éste no haya formulado ninguna objeción a dicha reserva dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que haya sido notificada.

 

Ahora bien, los Estados que formulen una reserva que es aceptada por otro u otros Estados, se convierten en Estados parte del tratado.  Si la reserva es objetada pueden darse dos situaciones:

 

1.         Al objetarse la reserva, ésta no entra en vigor entre el Estado que la formula y el que la objeta; el tratado entra en vigor en su totalidad entre ambas partes.

2.         Un Estado objeta la reserva y además manifiesta su intención de que el tratado no entre en vigor.  En este caso, el tratado no entra en vigor entre el Estado que formula la reserva y el que la objeta.  De esta manera, se da una descomposición de las obligaciones del tratado, con los siguientes resultados:

 

*           El tratado rige entre el Estado que la formula y el que la objeta; el tratado entre en vigor en su totalidad entre ambas partes.

*           El tratado rige entre el Estado que formula una reserva y el o los que la rechazan, sin tomar en consideración la reserva formulada.

*           El tratado no rige entre el Estado que formula una reserva y el o los  Estados que la rechazan, cuando los Estados que objetan la reserva manifiestan su intención inequívoca de no considerar parte al primer Estado.

*           El tratado rige en su integridad para el resto de los Estados.

*           El procedimiento relativo a la formulación de las reservas, el retiro de reservas u objeciones se encuentra regulado en los artículos 22 y 23 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena.

 

c) Entrada en vigor del tratado y su aplicación provisional

 

La manifestación del consentimiento de los Estados contratantes no constituye el punto final del proceso de celebración de un tratado.  Tal momento final es realmente el de la entrada en vigor, a partir del cual el tratado comienza a obligar a los Estados parte.

 

El artículo 24 de la  Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena establece: "Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha en que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores"

 

Así, por ejemplo, la Convención de Viena de 1969 establece que la misma entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión.

 

El artículo 24 continúa diciendo:  A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado".

 

Debe mencionarse que en el supuesto de que el tratado ya haya entrado en vigor y un Estado desee posteriormente adherirse a él, para este último el tratado entrará en vigor a partir del momento en que manifieste su consentimiento, a menos de que el tratado disponga otra cosa.

 

Ahora bien, nada impide la aplicación provisional de un tratado antes de su entrada en vigor, como lo establece el artículo 25 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena, si el tratado así lo dispone o los Estados negociadores lo han convenido de este modo.

 

Por último, debe tenerse en cuenta que si bien el tratado no obliga a las partes antes de su entrada en vigor, éstas deberán abstenerse de cualquier acto que frustre el objeto y fin del mismo (art. 18).

 

d) Observancia y aplicación de los tratados

 

El principio básico que rige la observancia de los tratados es el enunciado en el artículo 26 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena: "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido en buena fe" (Pacta sunt servanda).

 

Esta observancia de los tratados no se verá obstaculizada por el hecho de que existan normas de derecho interno contrarias a los mismos.  Los Estados no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado (art. 27). Únicamente podrá solicitarse la nulidad relativa de tratado por ponerse a normas fundamentales de derecho interno, cuando las violaciones sean manifiestas y evidentes (art. 46).

 

En cuanto a la aplicación de los tratados, la Convención regula los siguientes aspectos:

 

1.         Aplicación de los tratados en el tiempo (art. 28).  La regla general al respecto es que los tratados no se aplicarán retroactivamente, salvo que las partes del tratado tengan una intención diferente.

2.         Aplicación territorial de los tratados (art. 29).  Los tratados se aplicarán en la totalidad del territorio de cada Estado parte, salvo que las partes tengan una intención diferente.

3.         Aplicación de tratados sucesivos que contienen disposiciones relativas a la misma materia.  Este problema se contempla en el artículo 30 de la Convención, que se refiere a las relaciones jerárquicas entre tratados vigentes, sobre la misma materia, que se apliquen a las mismas partes o a partes diferentes.

 

El artículo 30 comienza reconociendo la primacía que tienen las obligaciones obtenidas por los Estados miembros de la O.N.U. frente a otras derivadas de distintos tratados.

 

El párrafo 2 del artículo 30 contempla la situación de un tratado que especifica que está subordinado a uno anterior o posterior, o que no es incompatible con él.  En este supuesto, prevalecen las disposiciones del segundo tratado.

 

Un segundo supuesto considerado en el artículo 30 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena se da cuando los tratados sobre la misma materia no regulan de forma específica sus relaciones jerárquicas. 

 

En esta situación se aplica el principio de que el tratado posterior deroga al anterior, en todas las disposiciones en que sean incompatibles.

 

Por último, el artículo 30 párrafo 4 contempla la situación de tratados referentes a la misma materia, en que las partes no son las mismas.  El problema se resuelve de la siguiente manera:

 

1.         Las relaciones entre Estados que sean parte en ambos tratados se regirán por el tratado posterior en las disposiciones que sean incompatibles con el tratado anterior.

2.         Las relaciones entre un Estado que sea parte en un tratado y otro que sea parte en ambos tratados, se regirán por el tratado en que ambos sean parte.

 

e)         Interpretación de los tratados.

 

La regla general de interpretación de los tratados está contenida en el artículo la  Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena, que establece:

 

1.         Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2.         Para los efectos de interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos sus preámbulos y sus anexos:

 

Todo acuerdo que se refiera al tratado, y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado.

 

Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

 

3.         Juntamente con el contexto habrá de tenerse en cuenta:

 

*           Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

*           Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por el cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

*           Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

 

4.         Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

 

De esta forma, los elementos primordiales para interpretar un tratado son el sentido corriente de los términos, el contexto, el objeto y fin del tratado, el acuerdo entre las partes, la conducta de éstas y las normas de derecho internacional.

 

Por su parte, el artículo 32 establece que cuando de la interpretación realizada se obtenga un resultado ambiguo u oscuro, o que conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, se podrá recurrir a los medios complementarios de interpretación (trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración).

 

Otro problema que contempla la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena  es él referente a la interpretación de los tratados autenticados en dos o más idiomas, enunciado en el artículo 33 bajo las siguientes reglas:

 

*           Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

*           Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerado como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convinieran.

*           Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.

 

f) Los tratados y los terceros Estados

 

El artículo 2 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena  entiende por tercer Estado a aquel que no es parte en tratado.  Mientras tanto, el artículo 34 establece la regla general de que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.

 

De esta forma, un tratado puede producir efectos jurídicos para terceros Estados, bien sea imponiendo obligaciones o concediendo derechos, únicamente con el consentimiento de ellos.  Así, el artículo 35 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena  prevé que para la imposición de obligaciones a terceros Estados se requiere de la aceptación expresa por escrito.

 

Por su parte, el artículo 36 establece que pueden concederse derechos para terceros Estados, los cuales se; presumirán como aceptados si el Estado en cuestión no se opone.  La aceptación de un derecho por parte de un tercer Estado implica también la aceptación de las condiciones que para su ejercicio estén suscritas en el tratado.

 

g) Enmienda y modificación de los tratados

 

En el régimen de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena  la enmienda se concibe como el cambio en alguna o algunas de las disposiciones del tratado que afecta a todos los Estados parte. 

 

El procedimiento de enmienda conforme al artículo 39 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena  requiere del acuerdo de las partes, aplicándose en dicho procedimiento las normas generales de celebración de los tratados.  En este sentido, el artículo 49 establece algunas reglas específicas:

 

*           Toda propuesta de enmienda deberá ser notificada a todas las partes, las cuales tendrán derecho a participar en la decisión acerca de la acción a tomar y en la negociación y celebración del acuerdo de una enmienda.

*           Las enmiendas sólo obligan a los Estados parte que las acepten; los Estados parte que no ratifiquen o acepten las enmiendas quedarán sujetos al tratado original.  Esta situación es igual a la prevista en el artículo 30 párrafo 4 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena.

 

Cabe mencionar la posibilidad de que un Estado llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor de la enmienda, caso en el cual el Estado que se adhiere, si no se manifiesta una intención diferente será parte del tratado enmendado, en sus relaciones con los Estados que no hayan aceptado la enmienda, las cuales se regirán por las disposiciones del tratado originario.

 

Por su parte, conforme al artículo 41 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena, la modificación de los tratados multilaterales consiste en la celebración de acuerdos para modificar las relaciones entre algunas de las partes.  Para ello deben concurrir dos condiciones:

 

1.         Que la modificación no afecte el disfrute de los derechos que a otras partes concede el tratado, ni el cumplimiento de sus obligaciones.

2.         Que las disposiciones cuya modificación se solicita no sean incompatibles en la realización del objeto y fin del tratado en su conjunto.

 

Las partes interesadas deberán notificar a las demás su intención de celebrar el acuerdo y la modificación propuesta.  Jiménez de Aréchiga se refiere a estos acuerdos como acuerdos interse, y menciona dos ejemplos de los mismos:

 

*           Los que acuerdan un grupo de Estados de una determinada región, acuerdos regionales en los que se establecen reglas más avanzadas que en el acuerdo general.  Este tipo de acuerdos son expresamente autorizados por el acuerdo original, como sucede en el artículo 53 de la Carta de la O.N.U.

*           Tratados multilaterales obsoletos en que la modificación se convierte en una válvula de escape; sin esta técnica en muchos tratados se hubiera producido un estancamiento.

 

Nulidad

 

Las causas de nulidad son taxativas; por lo tanto, un tratado no puede impugnarse sino por los motivos enumerados en la Convención y recurriendo a los procedimientos que la misma establece (art. 42).

 

La Convención distingue entre causales de invalidación y causales de nulidad.  Las primeras configuran vicios del consentimiento y pueden invocarse únicamente por la parte afectada. 

 

Las causales de invalidación son:

 

1.         Violación a una norma de derecho interno (art. 47).

2.         Restricción a los poderes del representante (art. 46).

3.         Error (art. 48).

4.         Dolo (art. 49).

5.         Corrupción del representante (art. 50).

 

Por lo que se refiere a las causases de nulidad, la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Viena establece las siguientes:

 

6.         Coacción sobre el representante de un Estado (art. 51).

7.         Coacción sobre el Estado por la amenaza o el uso de la fuerza (art. 52).

8.         Incompatibilidad con una norma imperativa de ius cogens (art. 53).

 

1. Violación a una norma de Derecho Interno.

 

Él articulo 46 dispone:

 

1.         "El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos de que esa violación sea manifiesta y afecte a  una norma de importancia fundamental de su derecho interno."

2.         "Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier  Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe".

 

Ésta es una de las cuestiones más debatidas en la bibliografía internacional.   Algunos autores sostienen las tesis llamadas "constitucionalistas"   y consideran que el tratado celebrado en violación a las disposiciones  constitucionales no es válido.  Otros, en cambio, siguen la escuela "internacionalista" y sostienen que el tratado es internacionalmente válido y obliga último, hay autores que defienden tesis intermedias o eclécticas, como Mc. Nair  o Badevant.

 

El derecho internacional debe tomar en cuenta solo la manifestación externa de voluntad del Estado y presume que cada uno de los Estados ha cumplido o cumplirá con sus disposiciones internas.

 

De otra forma sería muy endeble el fundamento de obligatoriedad de los tratados frente al derecho interno, ya que en cualquier momento podría darse la situación de que un Estado alegara la falta de cumplimiento de sus disposiciones de derecho interno a fin de no cumplir con el tratado.

 

Decimos que es una posición ecléctica porque admite la posibilidad de afectar de nulidad relativa los tratados cuando las violaciones al derecho interno sean manifiestas y afecten a una norma de importancia fundamental.

 

Por último, debe señalarse que un Estado pierde el derecho a alegar esta causal si ha convenido expresamente que el tratado es válido, o se ha comportado de manera tal, que se deduzca su conformidad con el tratado.

 

Así por ejemplo, Argentina ratificó el Pacto de la Liga de las Naciones sin la previa aprobación parlamentaria; al actuar en los órganos de la Liga de las Naciones y ser elegida como miembro del Consejo de Seguridad perdió todo derecho de invocar la nulidad de su consentimiento.

 

2. Restricción a los Poderes del Representante.

 

El artículo 47 dispone: "Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores".

 

El artículo utiliza las palabras "restricciones específicas" y "tratado determinado" a fin de evitar confusiones.  Así, por ejemplo, nuestro gobierno no podría alegar esta causal de nulidad respecto de un tratado por violación al artículo 15 constitucional, a menos que esta restricción se haya dado a conocer el resto de las partes que celebran el tratado, de forma específica.

 

3. Error.

 

El artículo 48 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados de Vi