Universidad Abierta
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LA EVOLUCIÓN DEL TRIBUTO
DANIEL DIEP DIEP
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
I)
ASPECTOS ETIMOLÓGICOS Y CONCEPTUALES
II)
EL TRIBUTO
III)
EL IMPUESTO
IV)
LA CONTRIBUCIÓN
V)
TENDENCIAS DEL TRIBUTO, IMPUESTO O CONTRIBUCIÓN
LA EVOLUCIÓN
DEL TRIBUTO
INTRODUCCIÓN
Desde sus
orígenes, la obligación de tributar fue producto de la dominación, es decir, de
la imposición del dominador sobre el dominado, así fuera en su carácter de
gobernante, conquistador o simple opresor, siempre que se valiese de la fuerza
en cualquiera de sus múltiples formas convencionales e históricas, incluyendo
la magia y el dominio de la mujer sobre el hombre o de éste sobre aquélla, del
mayor sobre el menor, del viejo sobre el joven o viceversa, del rico sobre el
pobre, del sano sobre el enfermo, etc.
Prácticamente no existieron límites, al menos en el pasado más remoto,
para poder discernir en dónde terminaba una relación sana -entendida en su
sentido convivencias armónico, un tanto moderno y otro tanto ideal- y en dónde
comenzaba una relación opresiva -entendida en su sentido tributario o
subordinante, definitivamente coactivo y bárbaro-.
Pero esta
obligación primitiva de tributar debió manifestarse en toda una vastísima
pluralidad de formas: desde la entrega al opresor del propio cuerpo, el trabajo
y la vida, -todo ello dentro de una perspectiva de explotación humana
manifiestamente esclavizante y despótico en sus expresiones extremas- hasta una
entrega puramente transitoria, tanto del cuerpo, como de los bienes o
propiedades y, sobre todo, del trabajo y del tiempo -sin que el nuevo
despotismo llegase a la anterior
torpeza de
acabar con la vida del esclavo o del vasallo, dado que alguna significación
económica, en su sentido más holgado, dicha posesión pudiese representar-.
Esta levísima
"suavización" del vasallaje debemos entenderla en un contexto de
siglos y quizá hasta de milenios. Los
indicios para advertirlo así, con esa increíble lentitud histórica, es que a
pesar de la actual manifestación de la convivencia, todavía padecemos muchos y
muy serios resabios de esa arcaica condición inocultable. Todavía hoy en día luchan por sus derechos
las mujeres, los menores, las minorías étnicas, los ancianos, los homosexuales,
los marginados, los trabajadores, los campesinos, etc. porque en alguna forma
se sienten o están explotados o discriminados.
Por eso
representa un significativo salto la conversión del tributo en impuesto a
través del establecimiento formal de la norma de corte legislativo. Se requirieron muchos siglos -y de hecho
hasta milenios- de una opresión que parecía eterna e insalvable en forma
alguna, para que poco a poco ese proceso de "suavización" llegara a
cristalizar en una institución de apariencia jurídica que, si bien, no
representó solución alguna de fondo al verdadero problema, por lo menos lo
disfrazó o maquilló lo suficiente como para hacerlo aparecer razonable,
civilizado y hasta "justificable".
Pero ni
siquiera este salto pudo satisfacer a la víctima. Se le llamara tributo o impuesto, la institución -si pudiera
llamársele así con alguna clase de razonabilidad o sensatez- siguió resultando
tan opresiva e injusta como antaño -y tan inexplicable y absurda como
siempre-. El Estado trató de justificar
la subsistencia de su aparato gubernativo a través del acopio de recursos por
vía impositivo, pero si bien es obvio que existe tal necesidad social, también
es obvio que no se justifica la "institución" por la necesidad
particularista y, desde luego, mucho menos por el poder coercitivo de la ley
que la impone, al menos en términos de razón, de lógica, de justicia y de
verdad.
Ello ha
obligado, en una tercera fase, a estimular la creación de una segunda máscara o
disfraz: si la palabra impuesto -incluso independientemente de la injusticia
misma que el hecho, más que la palabra por sí sola, inevitablemente envuelve-
ya de suyo representa o implica una idea de fuerza o coerción, lo menos que
podía hacerse era crear una aparente complicidad de la voluntad de las víctimas
para aparentar su consentimiento a esa misma realidad, y se cayó en el
eufemismo: ahora debía llamársele "contribución" al viejo tributo que
también durante mucho tiempo se manifestara disfrazado de impuesto. Pero este paso de un disfraz a otro no ha
resuelto en forma alguna el problema esencial, sino que se ha constituido en
una mera adaptación del tributo a la evolución y los conceptos convivenciales
de los diversos tiempos, ideas, modas y exigencias convencionalizados en el
curso de la historia por la propia humanidad.
La esencia del
problema tributario, pues, no únicamente subsiste y se manifiesta plenamente
vigente, aunque tamizada o matizada en el tiempo y en la ley, sino que sigue
dolorosamente presente en sus manifestaciones y efectos, incluso secundarios o
ajenos a la concepción clásica del impuesto como figura legislativa que
recogiera en parte la vieja concepción universalista del tributo, de tal forma
que no puede ser soslayada su presencia notoriamente fatal en el impacto
puramente "contributivo" que asume en el presente.
De allí que en
este trabajo se haga referencia analítica a lo expuesto en los párrafos
anteriores y se ponga atención especial en el fondo del asunto
-independientemente del uso y cita indiscriminada de los tres términos citados
para calificar un mismo fenómeno-, ya que debe atenderse a la magnitud del
problema, cada vez más acrecentado, de los presupuestos públicos de todos los
países del mundo, -y que parecen volverlo insoluble o irreversible-, así como a
las expectativas que podría deparamos el futuro para que, sin desatender a esa
necesidad incrementada, pueda irse evolucionando hacia una concepción
verdaderamente racional y justa del asunto.
I)
ASPECTOS ETIMOLOGICOS Y CONCEPTUALES
Tributo viene
del latín: tributum, que significa carga continua en dinero o en especie que
debe entregar el vasallo al señor en reconocimiento del señorío, o el súbdito
al Estado para la atención, a su vez, de las llamadas cargas públicas. Tiene también el sentido de ofrenda o
manifestación en calidad de obsequio, veneración, respeto, admiración o
gratitud.
Impuesto viene
también del latín: impositus, que significa imponer un tributo o carga. En consecuencia, es sinónimo de tributo.
Contribución
viene igualmente del latín: contribuere, que significa dar, lo mismo en sentido
coercitivo, como cuando se trata de un tributo, que en sentido voluntario, como
cuando se ayuda, colabora, aporta, dona, etc.
Obviamente, pues, no se trata de un sinónimo pleno de tributo o de
impuesto, sino que se trata de una voz afin, mas no idéntica.
De allí que no
quepa sinonimizar esta última expresión con las dos primeras. Pero, adicionalmente observemos que los
sinónimos propios de contribuir son colaborar, cooperar, participar, subvenir,
coadyuvar, laborar, auxiliar, ayudar, concurrir, sufragar, subvencionar,
socorrer, favorecer, aliarse, secundar, apoyar y asistir, tal como lo señala
cualquier diccionario, sin que resulte correcta la extensión que frecuentemente
suele hacérsele al término, en razón de los actuales afanes prostitutivos del
idioma, de asimilarlo a pagar, tributar, abonar, cotizar, saldar, liquidar,
depositar, apoquinar, apechugar y entregar, ya que, definitivamente, estas
últimas expresiones son impropias del sentido genuino de tal expresión.
Por otra
parte, los sinónimos propios de tributo son los de: servidumbre, impuesto,
carga, gravamen, arbitrio, exacción, exigencia, entrega, pago y subsidio,
siendo impropios los que por extensión se pretende hacerle en las especies del
mismo, como: pechería, derrama, contribución, pecho, penso, gabela, diezmo,
cuota, cantidad, arancel, tasa, derecho, etc. y los que por derivación jurídica
pretenden ser sinonimizados con él en manifiesta exageración: obligación,
deber, responsabilidad, peso y compromiso.
Así mismo, los
sinónimos propios de impuesto son coincidentes: servidumbre, tributo, carga,
gravamen, subsidio, arbitrio, etc., de tal forma que tributo e impuesto son
indudablemente sinónimos directos, mientras que contribución es un sinónimo
parcial o indirecto.
En tal virtud,
e independientemente de los aspectos etimológicos, el uso adecuado del lenguaje
obliga a emplear preferiblemente los conceptos de tributo o de impuesto, pero
no así, al menos satisfactoriamente, el de contribución. Los juristas mismos han sido tan concientes
de ello que hablan mayoritariamente de "derecho tributario" o de
"derecho impositivo", mientras que muy escasamente perciben como
apropiado el hablar de "derecho contributivo". Y ello mismo ha llevado, al menos
inconscientemente, a que se haya propagado en mayor grado la idea de expresarle
como "derecho fiscal", justamente con el fin de eludir la
¡incertidumbre y confusión planteadas por el uso abusivo del concepto de
contribución y los usos que se antojan antijurídicos de expresiones tan graves
como las de tributo o de impuesto, ambas de infausta memoria a través de toda
la historia. Al menos fisco viene
defiscus, expresión latina, -también-, con la que se designaba la canasta de
mimbre en la que se recolectaban los tributos y como a nadie asusta tanto ya
esa mítica canasta de los viejos recaudadores, suele resultarles la expresión
más anodina y neutra para calificar lo incalificable.
Ahora bien, si
nos queda perfectamente claro que tributo e impuesto son lo mismo, nada difícil
debe resultarnos advertir su naturaleza propia. Hemos visto que ambos representan, por lo menos, servidumbre,
carga o gravamen. Servidumbre, del
latín servitudo, significa trabajo o ejercicio propio del siervo; estado o
condición de siervo; conjunto de criados que sirven a un tiempo en una casa; y
sujeción grave u obligación inexcusable de hacer una cosa. -Quedémonos con la
última de dichas definiciones-. Carga
significa acción y efecto de cargar; obligación inherente a un cargo; persona o
cosa que causa molestias a quien debe soportarla; preocupación o aflicción de
ánimo; y tributo o gravamen. -Quedémonos, también, con esta última
definición-. Y gravamen, a su vez,
significa carga, obligación, imposición.
En suma, entonces, tributo e impuesto se caracterizan, prioritariamente,
por ser una obligación inexcusable, un gravamen, una carga y una imposición.
De ello debe
concluirse que tributo e impuesto entraban fuerza, coerción, coacción y hasta
agresión, ya que, de otro modo, sería difícil que quienes sufren tales
servidumbres los cumplan alegremente.
Por ende, el gobierno de todos los tiempos actúa sobre el gobernado, sea
que lo considere como siervo, vasallo, súbdito, etc., o que incluso deje de
considerarlo con calificativo alguno, como un simple forzado. Ya hasta Hobbes decía, en su Behemoth, que
"Un Estado puede forzarnos a obedecer, pero no a que nos convenzamos de un
error...". Y eso es justamente lo que al final ocurre: se instrumenta el
mandato imperial, el dictado faraónico, la Bula papal, el edicto real, etc.
hasta llegar a la ley en el Estado moderno, y con ello basta para que todos los
siervos, vasallos, súbditos, ciudadanos, o como se les quiera llamar, -porque
lo único que en realidad cambia es la época y la denominación-, se pongan a
tributar o se les castigue por no hacerlo.
Así pues, si
esa es la realidad, la esencia y la verdad sobre la materia impositiva, lo
menos que debemos seguir haciendo es entretenemos o engañamos con teorizaciones
ridículas e inútiles. Ya observaba
William H. Borah ante el Senado norteamericano que: "Lo más maravilloso de
la
historia es la
paciencia con que hombres y mujeres se someten a las cargas innecesarias con
que sus gobiernos los abruman". Lo
único que habría que cambiarle a dicha frase es la palabra paciencia por la voz
estupidez. Pero lo grave es que a esa
estupidización masiva han contribuido, principalmente, los supuestos
tratadistas y doctrinarios del tributo en franca traición a la juricidad por la
que deberían velar y de la que deberían ser dignos en tanto que cultores del
Derecho.
En suma, pues,
el tributo o impuesto es un gravamen que el Estado impone para sufragar la
subsistencia del aparato burocrático, prioritariamente; y, -si se llega a
disponer de remanentes-, para la ejecución de algunas obras públicas. A efecto de imponerlo se auxilia ahora de la
ley. Pero los juristas no tienen por
qué sentirse obligados a teorizar sobre ello.
II)
EL TRIBUTO
Resulta obvio
entender que, cuando se habla del tributo, al menos en nuestra época, resulte
bastante difícil esperar que el tratadista se ocupe, así sea por mera
curiosidad histórica, de los precedentes del mismo. Se puede hablar, sí, de derecho tributario, como queriendo
conceder con ello una mera consolación a quienes deploramos la persistencia de
la arbitrariedad, pero se cuidan bien de no referirse más que a los impuestos,
no a los tributos propiamente tales y, complementariamente, a los supuestos
principios de aquellos, tanto constitucionales como de cualquier otro orden, y
con los que pretenden sustentar y convalidar la permanencia de dicha
arbitrariedad.
En
consecuencia, para hablar del tributo en su sentido estricto, sólo cabe
referirse a la historia; y, complementariamente, a los tratadistas no
jurídicos, es decir, a los sociólogos, los antropólogos, los arqueólogos, etc.
y, para colmo, hasta a los propios libros religiosos. Tal parece como si de pronto la memoria de la humanidad se
hubiese borrado a partir del momento en el que el tributo adquirió carta de
ciudadanía jurídica para rebautizarse como impuesto y, a partir de ese
instante, se hubiese olvidado al padre ante la opulencia del hijo.
Pero no podría
entenderse la realidad histórica del tributo si se parte de criterios como los
que apuntan hacia el año 3,500 antes de Cristo, con el surgimiento del Código
de Hammurabi, como el nacimiento del Derecho mismo, porque una cosa es que se
hayan manifestado fenómenos codificatorios o reguladores de la vida
convivencias y otra cosa muy distinta es que tales fenómenos hubiesen significado
verdaderamente el nacimiento del Derecho en toda su amplitud. Ni siquiera podría reputarse como derecho,
en sentido estricto, el conjunto de referencias que dicho Código contiene con
respecto a los tributos ya que lo único que verdaderamente viene a evidenciar
es la condición de privilegio y arbitrariedad que se reservaba para quienes
estaban vinculados con ellos. Y
corroborémoslo con la vista misma de sus textos, aunque no sin advertir para
efectos de la transcripción siguiente, que se llamaba "especialistas"
a los militares y se denominaba "tablillas" a los contratos:
"36.- El
campo, el huerto y la casa de un oficial, de un especialista o de un recaudador
de impuestos no pueden ser vendidos”.
“37. - Si un
señor ha comprado el campo, el huerto o la casa de un oficial, de un
especialista o de un recaudador de impuestos, su tablilla será rota y perderá
su plata. Campo, huerto o casa volverán
a su dueño";
“38. - Un
oficial, un especialista o un recaudador de impuestos no puede ceder por
escrito a su mujer o hija parte alguna de su campo, huerto o casa
pertenecientes a su feudo. Tampoco
puede asignarlos para liberarse de sus deudas”.
"41.- Si
un señor adquiere por cambio el campo, el huerto o la casa de un oficial, un
especialista o un recaudador de impuestos y además hace un pago adicional, el
oficial, especialista o recaudador de impuestos recobrará su campo, su huerto o
casa; conservará además el pago adicional que le fue hecho”
Obviamente, de
la transcripción anterior se desprenden, sin el menor género de dudas, las
siguientes conclusiones:
a.
Las propiedades de los recaudadores de impuestos eran inenajenables.
b.
En caso de enajenarías, volvían a poder del propietario, se daba por
cancelado el contrato y hasta perdía su dinero el comprador.
c.
Las mujeres quedaban impedidas de acceso a la propiedad y, además,
ésta era inutilizable para pagar pasivos.
d.
El dinero que se pagaba en complemento de una permuta quedaba en
beneficio del recaudador de impuestos, además de que la propiedad volvía a su
poder, -o, mejor aún, jamás salía de él-, de tal forma que hasta se podía
engaitar a los incautos disfrutando del privilegio de la recaudación misma, que
el citado texto no nos permite conocer, aunque sí adivinar.
En suma, el
recaudador de impuestos, hace 3,500 años, gozaba de los máximos
privilegios. Y si de eso disfrutaba el
recaudador, imagínese de lo que disfrutaría el que lo mandaba.
Pero lo
especialmente importante para el tema es advertir que no cabe hablar de que en
esa época y con tal Código se pudiese hablar de un régimen de derecho o al
menos de los orígenes de dicha disciplina.
Si de alguna forma pudiera considerarse que una codificación arbitraria
pudiese ser considerada como derecho, se necesitaría tener, realmente, una idea
muy pobre de esa materia. Y sí, por otra
parte, eso se afirma en razón de precedentes que pudiesen encontrarse en él con
respecto al derecho penal, al civil, al laboral, etc., quizá pudiese ser válida
tal presunción, pero, al menos por lo que toca al llamado derecho fiscal, habrá
que descartar, definitivamente, que el Código de Hammurabi sea precedente en
forma alguna del concepto jurídico que aún está por formularse en torno al tema
como para ser considerado verdaderamente como derecho y no como mera
arbitrariedad gubernativa.
Ahora bien, las
cosas no cambiaron a lo largo del tiempo y del espacio. 500 años después, hace
3,000 años, Salomón, reputado como el Rey Sabio, manifiesto muestras obvias de
esta clase de despotismo, tanto en sus propias expresiones como en sus actos:
"Sea nuestra fuerza norma de la justicia, que la debilidad, como se ve, de
nada sirve"; y, en complemento, nada dudó para enviar muchas centenares de
miles de siervos con el fin de talar los cedros del Líbano a efecto de ponerlos
luego a construir con sus maderas los palacios y embarcaciones de los que
disfrutaba, incluso estableciendo tributos por el tránsito de bienes en su
territorio y disponiendo de sus súbditos sin limitación alguna.
Confucio
reiteradamente manifestaba, hace 2600 años, que "Sólo hay un medio de
acrecentar las rentas públicas de un reino; que sean muchos los que produzcan y
pocos los que disipen, que se trabaje mucho y que se gaste con moderación. Si todo el pueblo obra así, las ganancias
serán siempre suficientes; e insistía en ello de muy diversas formas:
a.
"Si el príncipe es compasivo y virtuoso, el pueblo entero ama la
justicia; si el pueblo ama Injusticia, cumplirá todo lo que el príncipe le ordene. Por consiguiente, si el príncipe exige unos
impuestos justos, le serán pagados por el pueblo amante de la justicia";
b.
"El príncipe y los altos signatarios han de alejar de sí a los
ministros que sólo buscan aumentar los impuestos para acumular riquezas; sería
preferible que el príncipe perdiera sus riquezas particulares, antes que buscar
la colaboración de unos ministros opresores del pueblo";
c.
"... con esto se indica también que los gobernantes no deben
aumentar sus riquezas particulares a costa de las rentas públicas, y que la
única riqueza y recompensa del que gobierna debe consistir en la práctica de la
justicia y de la equidad";
d.
"Si el príncipe utiliza las rentas públicas para aumentar su
riqueza personal, el pueblo imitará este ejemplo y dará rienda suelta a sus más
perversas inclinaciones; si, por el contrario, el príncipe utiliza las rentas
públicas para el bien del pueblo, éste se le mostrará sumiso y se mantendrá en
orden"; y
e.
"Si el príncipe o los magistrados promulgan leyes o decretos
injustos, el pueblo no los cumplirá y se opondrá a su ejecución por medios
violentos y también injustos. Quienes
adquieran riquezas por medios violentos e injustos, del mismo modo las perderán
por medios violentos e injustos".
Como puede
verse, ya 2,400 años antes de Adam Smith y su "Riqueza de las
Naciones", Confucio, de quien también se afirma que fue recaudador de impuestos,
se estaba refiriendo, en su terminología moralizante, a las mismas cuatro
máximas de éste -proporcionalidad, certidumbre, comodidad y economía- aunque
ligeramente matizadas. Y es que la
problemática de la arbitrariedad, la injusticia, la inequidad, el dispendio, el
enriquecimiento ilícito, la opresión, la corrupción pública y hasta la rebelión
están latentes en cada una de sus expresiones como hierros candentes que
testimonian la marca o el sello de todas esas épocas.
Ahora bien, en
el mismo escenario salomónico, diez siglos después del Rey Sabio, Mateo fue
reclutado por Jesús ordenándole dejar la odiada actividad de recaudador de
impuestos para que le siguiera.
Igualmente significativa es la referencia evangélica a los publícanos en
general. Y no debe olvidarse que tres
de los cuatro evangelistas refieren el pasaje de la moneda y el César, tanto
por evidenciar la forma como se quiso tentarle con el temor y la duda sobre la
licitud del tributo, como por querer inducirle a la contraposición confesa con
el propio César.
De todo ello
se desprende, pues, una inocultable referencia a la problemática tributaría en
la que resulta palmariamente evidente que el tributo jamás dejó de representar
un motivo de duda, temor e ineludibilidad con el que la humanidad tuvo que
subordinarse a los dictados de cualquier César si no quería verse en
condiciones de tragedia. Toda victoria
guerrera, desde los tres mil años anteriores hasta la época de Jesús, y aún
hasta mucho después, solía concluir con la erección de monumentos o la
inscripción, en cualquier parte, de los dictados de los conquistadores o
vencedores para efectos del pago de tributos de toda índole, tan rígidos e
imperativos que no dejaban lugar alguno a duda sobre las consecuencias de su
incumplimiento.
Simultáneamente,
durante esos mismos tres mil años anteriores a Jesús, fueron desarrollándose
toda clase de construcciones megalíticas en las que se sacrificaron las vidas y
trabajos de centenares de miles de seres humanos, incluso de familias enteras,
para levantar pirámides, murallas, tumbas, templos, puentes y caminos que
sirviesen al amo en sus modalidades de príncipe, de conquistador, de cruzado,
etc.
Lógicamente,
no puede decirse que la existencia de tales tributos impuestos a la fuerza
pudiesen representar el inicio del derecho ya que sigue resultando absurda la
licencia que suelen tomarse muchos tratadistas en el sentido de calificar como
"derecho del más fuerte" a lo que jamás podrá ser derecho sino simple
arbitrariedad.
Pero, después
de Jesús, tampoco cambiaron las cosas: en el Imperio Romano, por ejemplo, antes
y después del propio Jesús, se inventaron y florecieron diversas figuras
recaudatorias, como el diezmo -renta directa- o "decuma"; el
estipendio, o "stipendium"-tributo fijo en dinero-, también
calificado como "tributum"; la cuota; la tasa aduanera -tanto
marítima como fronteriza sobre mercancías y otros bienes-; la renta provincial
-toma de posesión de los bienes territoriales a título de derecho de guerra-;
la requisa -gasto de administración militar consistente en alojamiento, abrigo,
leña y utensilios a las tropas-; la carga comunal -construcción y conservación
de vías militares y gastos normales del ejército a cargo de las demás
milicias-; la exacción -entrega de toda clase de regalos y dádivas a
magistrados y publicanos, así como acantonamiento de tropas, alojamientos a sus
turbas y comitivas, almacenaje y conducción de sus bienes, custodias de toda
clase de personas y riquezas en los caminos, etc.-; el trabajo público
-participación directa en construcciones de toda índole, incluyendo caminos y
puentes-; la explotación provincial -simple saqueo de riquezas de las colonias
por mera disposición imperial-; etc., es decir, toda clase de cargas y abusos,
incluso hasta el extremo de que el nombre mismo de recaudador de tributos o de
publicano siguiese siendo
equivalente al
de ladrón o malhechor digno de muerte.
Ya Cicerón,
poco antes de la venida de Cristo, advertía que: "La equidad -entendida
como justicia- será destruida si ya no estamos seguros de poseer lo nuestro;
porque, como ya he dicho, el fundamento
de toda asociación civil es la libre y tranquila posesión de la
propiedad", de tal suerte que: "En primer lugar, ha de cuidar, el que
gobierna un Estado, de que cada ciudadano posea lo suyo y que no padezcan
detrimento los bienes de los particulares bajo el pretexto de utilidad
pública". Lo que evidencia la
actitud confiscatoria del poder y el daño que produce. El colofón de sus razonamientos se resumía,
en sus propias palabras, como sigue: "¿Puede llamar se justicia el que un
campo poseído durante años y aun siglos, lo pierda quien lo tiene y lo posea
quien no lo tenía?". De hecho
debiéramos tomarlo hasta como precursor del enfoque mismo que se contiene en
este trabajo, ya que en la misma obra "Los oficios" a la que se ha
venido haciendo referencia, (Libro 11, Capítulo XXI), claramente señala que:
" ... si alguna república se hallare en necesidad de imponer tributos
(cuya fatalidad más quiero anunciar a otra que a mi patria, aunque hablo de todas
en general), se ha de procurar que todos entiendan que si no quieren perecer,
han de sujetarse a la necesidad", lo cual no deja lugar alguno a dudas
sobre el concepto de excepcionalidad, y no de costumbre, en cuanto a la
existencia del tributo; sobre su carácter de "mal necesario"; sobre
su significado de auténtica fatalidad; sobre la necesidad de que sólo se
instituya cuando sea cosa de "vida o muerte"; sobre la necesidad de
comunicarlo y consensarlo; y hasta sobre la conclusión, como resumen de todo ello,
de que el tributo sólo pueda fijarse como necesidad temporal y no como “castigo
eterno". Pero la cúspide del
efecto devastador del tributo se expresa al final de este mismo capítulo cuando
afirma que: " ... tantas y tantas han sido las exacciones injustas y
latrocinios en los aliados por desprecio de las leyes, que ya no dominamos por
nuestro valor, sino por la debilidad y miseria de los demás pueblos".
En el siglo de
Constantino ya las famosas gabelas -o "gabellas" en su sentido más
amplio de cargas, servidumbres y gravámenes- y capitaciones -o
individualizaciones "por cabeza" de los tributos- eran vigentes y
ordinarias. El impuesto predial se
consideraba inseparable del fundo, llamándose "pensitationes", y
llegándose al punto de que se considerara ilícito comprar o vender cosas sin
impuesto: "sine censu vel reliquisfundum comparari non posse", o sea
que sin impuesto el comprador no podía poseer, es decir, que no había cosa sin
tributo: "rem sine censu", o censo, ya que la denominación romana -y,
antes, persa; porque para los griegos, sobre todo para Platón, en "Las
leyes", tenía el sentido ambiguo de renta y capital a la vez- del tributo
individual era justamente la de censo, con la particularidad de que existían
diversas modalidades, como la del fructuario -el pagadero en frutos-; la del
mixto -el pagadero por la finca aunque ésta pereciera-; la del perpetuo que
conllevaba la obligación de pagar al vendedor una pensión anual y no enajenar
la propiedad sin conocimiento del censor a efecto de que pudiese exigir al
tercero la vigésima parte del precio de venta-; y la del reservativo o
retentivo -en el que se daba una propiedad a cambio de la pensión
anual-.También el impuesto sobre herencias era de un vigésimo cuando fue
reimplantado por Adriano, existiendo además, ya desde entonces, el privilegio
del llamado "caducorum", que se entendía como potestad del fisco para
apoderarse de ciertos legados que se consideraran no favorables para el
beneficiario.
La Edad Media
tampoco acusa cambio alguno con respecto al pasado. Los señores feudales obligaban a sus siervos y vasallos tanto a
la prestación de servicios personales como al pago de toda clase de
prestaciones en dinero o en especie.
Las personales implicaban participar activamente en los compromisos
bélicos del amo, atender sus tierras y animales, producirle vinos y otros
alimentos, permitirle la auto-adjudicación de sus propiedades cuando no dejaban
herederos, etc. Las de pago implicaban
desde los clásicos "diezmos" hasta el impuesto a la barba instituido
por Pedro el Grande,
pasando por
los gravámenes al peaje, al paso de puentes o ríos, a la impartición de
justicia, a los calificativos de nobleza, a la expedición de toda clase de
títulos y órdenes, al tránsito por carreteras, puentes y muelles, etc. Y, desde luego, el clímax de tal indignidad
era el llamado 'derecho de pernada", que consistía, como se sabe, en la
potestad del amo para disponer de la virginidad de la mujer que contrajera
matrimonio y hasta de obligarla posteriormente al adulterio.
Ciertamente,
las "instituciones" medievales en materia tributario evolucionaron a
través de los siglos mediante atenuaciones de unas y recrudecimientos de otras,
pero no debe perderse de vista que la Edad Media comprende un milenio y que ni
el Renacimiento ni la llamada Edad Moderna lograron grandes progresos con
respecto a la figura tributario original.
No puede negarse u ocultarse que a lo largo de toda la historia ha
prevalecido la rapiña militar, el sojuzgamiento masivo, la explotación
imnisericorde, el centralismo desbordado y la rapacidad gubernativa. Hacerlo equivale a "tapar el sol con un
dedo".
En otras
palabras, sólo desde hace unos dos siglos comenzó a instrumentarse, sobre todo
por Adam Smith y Montesquieu, la concepción del tributo como algo "legalizable",
atenuable en su arbitrariedad crónica, susceptible de ser sujeto a una
determinada clase de "racionalidad" que al menos lo hiciera
justificable" o "entendible".
Es decir, que la humanidad se pasó casi cinco milenios o, por lo menos,
unos 3,300 años, en los que tuvo la noción de lo tributario como algo fatal e
inevitable, incluyendo la aceptación sumisa de él como mandato divino, ni
siquiera susceptible de sospechas sobre la posibilidad de incumplirlo, su pena
de incurrir en un atentado hasta con respecto a la propia divinidad,
confusamente entendida en la personificación del príncipe, las fuerzas de la
naturaleza y una mezcolanza de magia, oscurantismo, brujería y fanatismo.
Sin embargo,
no todo fue ceguera y sumisión. Cuando
alguien se atrevía a protestar o incumplir la obligación tributario, era objeto
de prisión, tortura, galeras, etc., cuando no de marcas infamantes, azotes,
confiscaciones totales, proscripciones universales, etc. Y otro tanto ocurrió en el continente
americano: tanto entre la población originaria como en los tiempos de la
colonia, la arbitrariedad tributario campeó a plenitud, llegándose al extremo
de empobrecer a todo un continente mediante la explotación indiscriminado de
sus riquezas, el sojuzgamiento de sus habitantes y hasta el sacrificio humano
de los conquistados. Una excelente
descripción analítica de esta referencia histórica, mejor que la que pudiese
formularse aquí, puede encontrarse en la obra de Gregorio Sánchez León intitulada
"Derecho Fiscal".
Todo ello,
pues, no puede ni debe ocultarse.
Cualquiera que estudie la temática tributario tiene que ser, o un
verdadero ignorante de la historia o un redomado hipócrita, si sólo se ocupa de
buscarle supuestos "principios" a los impuestos, siendo
inocultablemente evidente que carecen de ellos. Y hasta el tomar por principios las máximas de Adam Smith, que él
denominaba así precisamente y no "principios", no pasa de ser una
mera deshonestidad intelectual para apuntalar la arbitrariedad.
Los tributos,
así se les llame impuestos o contribuciones, no tienen principios de naturaleza
alguna. El precedente histórico de
ellos -no principio- es el abuso y la explotación del hombre por el hombre, sin
otra "razón" que la llamada "ley del más fuerte";
arbitrariedad, desde luego, que ensucia a la ley al añadirle tal
calificativo. Han sido milenios los que
han transcurrido hasta ahora de una explotación tributario que apenas comenzó a
balbucear la idea juridicista de que pueda constituirse como un derecho del
Estado, por mucho que se le disfrace bajo el título de impuesto o de
contribución.
Y si esto
queda suficientemente claro, lo menos a lo que debemos atrevemos es a suponer
que de la arbitrariedad puedan desprenderse principios o que de la explotación
humana puedan aducirse derechos. Mientras
al hombre se le explote en su persona, en su familia, en sus facultades,
en sus
propiedades, en sus derechos o en sus atributos, de todo podrá hablarse en este
mundo, menos de un derecho tributario, o fiscal, o administrativo, o cualquier
otra denominación equivalente inventada o por inventar, sencillamente porque
tal supuesto "derecho" no lo es.
Y 4,800 años de historia, o, por lo menos, 3,300 años de testimonios
históricos documentados, ampliamente nos respaldan para corroborarlo.
EL IMPUESTO
Ahora bien, si
después de 4,800 años el tributo cambió de disfraz y se convirtió en impuesto,
es porque se comenzaron a cocinar las ideas de que la vida en sociedad debía
ajustarse a la normatividad de las leyes, de que debía encomiarse la noción del
derecho, de que la democracia implicaba darle una connotación de ciudadano
igualitario a todo habitante de la comunidad, de que la necesidad de respetar
un orden convivencias podría asegurar alguna clase de crecimiento económico, de
que se vivía en sociedad merced a un consentimiento tácito calificable como
contrato social, de que la paz y el orden podrían permitir una armonización
universal, etc., es decir, que la riqueza de las naciones, el contrato social y
el espíritu de las leyes, dichas así, no como títulos de las obras que ya
conocemos, sólo podrían manifestarse a plenitud cuando todo aquello que
implicara o que hubiera implicado en el pasado una imagen de arbitrariedad, de
explotación, de abuso o de injusticia, pudiese tamizarse bajo el cobijo de la
ley, la necesidad de la economía y la demanda de la justicia, con el fin de que
todo lo demás pudiese marchar sin tropiezos.
Y es así, y no de otro modo, como nació la idea de enmascarar la
arbitrariedad del viejo tributo, tan bárbaro y bestial como para no admitirlo
en la nueva fiesta de sociedad, que se le disfrazó de impuesto, palabra que
guarda resonancias de aquella arbitrariedad pero que atenúa la imagen de
subordinación tributario o tributante y parece recargar la culpa en el concepto
de autoridad que ya más o menos se admitía como necesaria y hasta tolerable
siempre que a su vez se encubriera en la ley.
El concepto de
Estado contribuyó también a ello. La
necesidad de tener un aparato gubernativo y de sostenerlo, necesariamente
implicó el comenzar a hablar del gasto público. No podría entenderse la existencia de dicho aparato gubernativo
si no contara con los recursos para sostenerse y prestar los servicios públicos
-otro nuevo concepto- que la propia ciudadanía demandara.
Es por ello
que llegaron como anillo al dedo y en el momento justo las tres tesis que
cambiaron las ideas sobre el tributo e hicieron tolerable su permanencia bajo
la máscara del impuesto:
A.
Ya no podía concebirse la vida en sociedad -y como por arte de magia
todo el mundo se olvidó de los abusos padecidos en los milenios anteriores-
sino como un contrato en el que todos nos volvimos firmantes tácitos y
aceptantes inevitables, aun cuando nunca lo hayamos visto, puesto que la
convivencia así lo demandaba. El
"Contrato Social" de Rousseau era la respuesta adecuada para perdonar
el pasado infamante y salvaje que padecieron nuestros ancestros, a cambio de
gozar ahora de un estado de Derecho en el que se consintiera el impuesto a
cambio de un poco más de libertad.
B.
No podía concebirse la riqueza colectiva si no se armonizara la
arbitrariedad del tributo con las nuevas demandas de mayor prioridad. Era necesario, pues, que ya no fuese
desproporcionado, incierto, incómodo y antieconómico, es decir, que había que
limarle las asperezas que le hacían parecer bronco y absurdo, de tal forma que
se consintiera en admitirlo a cambio de la concesión de algunas prebendas: que
fuese proporcionado, que se supiese de su cuantía con anticipación, que se
hiciera cómoda su cobertura y, por supuesto, que no despojara radicalmente de
su patrimonio al tributante. Adam
Smith, con su "Riqueza de las Naciones", permitió que la infamia se
aceptara a cambio de un poco más de progreso.
C.
Y menos aún podría admitirse que la arbitrariedad medrara a campo
abierto dejándole al príncipe el viejo capricho de ejercerla cuando
quisiera. Había que ponerle la camisa
de fuerza de la ley, aun cuando dicha camisa no fuese lo suficientemente fuerte
como para reprimirlo a plenitud ni en el orden de lo fiscal ni en los demás
órdenes. Era necesario, entonces, que
la norma jurídica fijase el impuesto para que se legitimara como necesaria su
existencia y se pudieran aducir hasta "razones de Estado", para
seguir efectuando su cobro, y de "legítima defensa" o de
"legalidad" para poder defenderse de ello. "El Espíritu de las Leyes", de Montesquieu, fue la
excusa adecuada para que se aceptara la arbitrariedad a cambio de un poco más
de justicia.
Ese fue el
entorno en el que se cambió de ropas el viejo tributo y comenzó a pasear en
sociedad. Y es que las obras citadas
fueron el amortiguador que necesitaba para ser admitido y continuar
subsistiendo.
Con el
"Contrato Social" se logró inculcar en la conciencia colectiva la
idea de que todos somos iguales, que todos ejercemos nuestra voluntad a
plenitud, que esa manifestación de voluntad tiene un denominador común, y que
ese punto de coincidencia consiste en aceptamos recíprocamente dentro de un
contexto de libertad, de respeto, de convivencia y de consenso. El tributo podría ser la parte desagradable
de ese consenso, pero cabe aceptarlo en aras del clima de libertad que el
Estado nos permite merced al pago de las funciones públicas preconvenidas. Ya el autoritarismo sería inaplicable: el
gobierno es producto del consenso de una manifestación colectiva voluntaria en
tenerlo y mantenerlo y, por supuesto, el impuesto es una forma de servir
finalmente a la sociedad misma.
Con la
"Riqueza de las Naciones", Smith logró amordazar el descontento a
cambio del progreso. Civilizar al
tributo tenía que revertir en una aceptación colectiva fuertemente influida de
tintes modernizadores y enriquecedores.
La sola idea de oponerse a tales "avances" habría hecho
parecer a
cualquiera como un retrógrada, anticuado y retardatario. Ya el desarrollo de los pueblos tendría que
depender necesariamente de la recaudación impositiva para consolidar un Estado
fuerte y pujante.
Con "El
Espíritu de las Leyes", Montesquieu nos hizo creer en la división del
poder y, consecuentemente, en la potestad del legislativo, para que fuese el propio
pueblo quien acordase y aprobase los tributos a través de sus representantes
electos. El pueblo no se cuestionó para
qué serviría realmente el tributo, sino que se limitó festivamente a ejercer su
aparente soberanía ocupándose de discutir las leyes que lo establecen y no las
razones por las que se establece. El
resultado es que ahora aparece revestido de "juridicidad", de
"legitimidad" y de "legalidad", resultando hasta insultante
el solo suponer que un comentario como el contenido en estas páginas pueda
pasar por sensato o razonable.
Pero lo
verdaderamente insultante, al menos a la inteligencia, es la cantidad
interminable de supuestos "principios de los impuestos" que surgieron
de las obras doctrinarias de los más insignes y connotados tratadistas del
tema. Y junto a tales
"principios", la cantidad interminable de motivos de distracción a
los que se acudió para acabar de remachar el clavo: Jarach se ocupó del 'hecho
imponible"; Sáinz de Bujanda, del "hecho generador de la obligación
tributario"; Mayer, de la "determinación"; Bielsa, de la
"voluntad de la ley"; etc.; es decir, que todos preadmiten la
existencia y justificación legal del tributo y sólo se limitan a cuestionar las
sutilezas o bizantinismos en los que cabe perderse para dar la idea de que se
conoce el tema y se ahonda en la investigación de sus matices más
profundos. Lógicamente, nuestro
malinchismo crónico, no nos impidió acudir a todos ellos y a muchos más para
hacer el remedo o la imitación de una supuesta especulación jurídica, allí donde
jamás existió algo más que una pura justificación de los actos del Estado,
tanto en el establecimiento disfrazado del viejo tributo, como en la evidente
impotencia de indagar verdaderamente a fondo.
El resultado
lamentable de todo ello es que ahora tenemos más "principios" de los
impuestos de los que sensatamente cabe fundamentar:
A.
Principio de Constitucionalidad, que se dice basado en la tesis de que
como la Constitución es la norma suprema de cualquier país, resulte lógico
admitir que también se constituya en principio de la tribulación el que deba
fijarse en ella la obligación tributaria, siendo además derivable de dicha
jerarquía el que las demás leyes se le subordinen, especialmente, para el caso,
las tributarías. En otras palabras, se
eleva a principio tributario el que la Constitución fije el tributo, el que las
demás leyes se le subordinen y el que las leyes tributarias no se contrapongan
a la Constitución misma. Obviamente,
pues, se trata de un principio -si así se le quiere llamar- de la jerarquía de
las leyes, o de la no contradicción de éstas con la Constitución, o de la mera
prevención legal del tributo tanto en la Constitución como en ellas, pero,
definitivamente, de ninguna parte puede desprenderse o deducirse que ello
constituya un principio, -atendiendo cabalmente a lo que esto significa-, de la
tribulación misma.
B.
Principio de legalidad, que se dice fincado en un doble propósito
limitante de los excesos del poder público: impedir que la autoridad hacendaria
lleve a cabo actos o realice funciones que no estén expresamente previstos en
la ley y, por otra parte, limitar la obligación de los contribuyentes
únicamente a lo que expresamente disponga dicha ley. Ello conlleva, pues, la idea de que, al satisfacerse la
legalidad, el tributo queda justificado, pero lo cierto es que únicamente queda
legalizado y, excediéndonos en hipótesis sociológicas y jurídicas, hasta
legitimado, pero nunca, definitivamente, -y cabe insistir en ello-, cabalmente
justificado. Consecuentemente, sí los
principios son esencialmente justificantes, lo obvio es inferir que no se trata
de un principio sino de una condición de operación de una determinada
prevención legal.
C.
Principio de Proporcionalidad, que se dice basado en una de las
máximas -no principios- que enunciara Adam Smith, y al que describen como
ajuste de la obligación tributaría a la capacidad contributiva del
tributante. Incluso lo complementan con
la tesis de las tarifas progresivas -como si las tasas no fuesen la proporcionalidad
perfecta- y hasta aderezan sus hipótesis con toda una serie de consideraciones
sobre la igualdad y la desigualdad, el supuesto "principio de
justicia" y hasta los ya clásicos bizantinismos sobre la función
redentorista del tributo cuando grava más a los que más tienen y menos a los
desvalidos, que la distribución de las cargas tributarias incidan sobre
diversas fuentes de riqueza para evitar excesos y que no se llegue a la
confiscación. Lógicamente se trata como
principio a lo que no pasa de ser una mera medida administrativa de corte
puramente recaudatorio.
D.
Principio de Certeza, que se dice basado en otra de las máximas de
Adam Smith, y que se reduce a sostener que para evitar el abuso y la
arbitrariedad de la autoridad se conozca de antemano por el tributante el monto
de la carga impositiva a pagar, la fecha, la forma, etc., de tal manera que con
ello se logre la certeza previa de la obligación y se impidan los desvíos de
poder. Claro está, pues, que se trata
de otra medida administrativa o, si se quiere, de simple técnica legislativa y
de obligación presupuestaria, que nada tiene que hacer en el campo de los
principios.
E.
Principio de Comodidad, que se dice basado en una más de las máximas
de Adam Smith, y que consiste en preestablecer las fechas, plazos o términos
para que se cubran las obligaciones tributarías, incluyendo el señalamiento de
los lugares de pago, Ias formas a emplear para efectuarlo y hasta el grado de
sencillez o simplicidad necesario para facilitar el cumplimiento de la
obligación. Ciertamente ninguno de los
susodichos "principios" resulta más insultantemente absurdo que éste,
pero el colmo de ello es que muchos y muy connotados juristas lo repiten sin
cesar sin meditar siquiera sí procede o no semejante ligereza.
F.
Principio de Economía, que se dice sujeto al costo de recaudación, de
tal forma que se antoje aconsejable que cuando el monto del tributo a cobrar
sea inferior al costo mismo del aparato estatal para cobrarlo, se abstenga
dicho aparato de hacerlo, ya que ello repercutiría en un costo final mayor para
todos los contribuyentes en general.
Algunos extienden esta interpretación al no establecimiento de impuestos
opresivos, a las confiscaciones, a las penalidades y molestias fiscalizadoras
extremas, etc. pero que finalmente, sean unos u otros los conceptos a tomar, de
ninguna forma permiten fundar principio alguno de la arbitrariedad de origen
que representa todo tributo, ni siquiera cuando se intenta, como en el caso, su
legalización.
G.
Principio de la Capacidad de Pago, que se dice representativo de una
moderna versión del principio de proporcionalidad en tanto que atiende a la
justicia social y la mejor redistribución del ingreso y de la riqueza nacional
al permitir que los contribuyentes de mayores recursos beneficien a todos,
tanto los de menores recursos como los que no tributan, sin discriminaciones de
naturaleza alguna. De hecho es una
especie de proporcionalidad revestida de nuevas demagogias, ya que
independientemente de la capacidad o no de pago y de las supuestas justicias a
las que ello pudiera inducir, el problema de fondo sobre la injusticia misma
del tributo como tal sigue quedando soslayado.
H.
Principio del Beneficio, que se dice derivado de la necesidad de
satisfacer las demandas colectivas de interés general y, por retroalimentación
de esa satisfacción, un acrecentamiento del bienestar de todos que revierte
sobre los contribuyentes. Lógicamente
se trata de una matización optimista sobre el destino final del tributo,
soslayando el costo operativo del Estado, -que suele absorberlo casi en su
totalidad-, para apuntalar lo que excepcionalmente ocurre en uno que otro país,
pero que definitivamente no aparece en ninguno de los demás. Pero, por sobre todo ello, debe seguirse
advirtiendo que no puede reputarse como principio de un perjuicio -el
tributario- un supuesto principio benéfico -la reversión-, ya que a nadie que
contribuya pueden interesarle en forma alguna tales piruetas gubernamentales y,
desde luego, no puede calificarse como principio de disciplina alguna a tales
maromas circenses con el dinero de los tributantes.
I.
Principio del Crédito por Ingreso Ganado, que se dice fundado en el
supuesto ideal justiciero de gravar en atención a la naturaleza de la fuente
tributaría, de tal forma que no incida el tributo en igual proporción sobre el
perceptor de ingresos por actividades escasamente lucrativas, como es el caso
del trabajo personal, y que, en cambio, resulte más oneroso sobre el perceptor
de ingresos por actividades altamente lucrativas y que demandan menor esfuerzo,
como los rendimientos de capital, los arrendamientos y las herencias. Algunos atribuyen a este señalamiento una
especie de versión moderna de la concepción de Adam Smith sobre la
proporcionalidad. Otros lo estiman como
simple demagogia gubernativa, ya que las políticas tributarías suelen operar
precisamente a la inversa: gravan más a los contribuyentes cautivos, como los
asalariados, y mucho menos a los tenedores de capitales, ya que pueden emigrar
a otros países. Pero sea lo que fuere,
adviértase que también en estas disquisiciones siguen ocultándose los problemas
de fondo, toda vez que la clase de contribuyentes o el grado de afectación en
sus rentas no convalida en forma alguna al tributo mismo ni justifica la
existencia de principio alguno de la simple y llana arbitrariedad, aun cuando
se haya legalizado.
J.
Principio de la Ocupación Plena, que se dice representativo, también,
de una nueva versión del supuesto principio de economía de Adam Smith, y que
consiste, según sus sustentantes e intérpretes que les acompañan, en castigar
la no reinversión o el no gasto, dado que según ciertas tesis económicas, sólo
el pleno empleo, derivado de la reinversión de utilidades y la generación de
fuentes de trabajo, son premiables fiscalmente. Se debe castigar tributariamente, pues, a los especuladores; y
premiar a los reinversionistas.
Obviamente, entonces, se trata de políticas económicas que tampoco dejan
de resultar insultantemente demagógicas, ya que si antes se sustentaba un
supuesto principio en el que se decía que había que gravar más a quienes más
producen y ahora se sostiene estrictamente hablando lo contrario al afirmar que
debe estimularse a los productivos, lo menos que puede decirse es que se juega
hasta con los "principios" mismos.
Se trata, sin más, de otra nueva prédica que nada tiene que ver con los
principios ni con la verdad.
K.
Principio de la Conveniencia, que se dice esencialmente tipificable en
el impuesto a las herencias, dado que "al fallecido no le duele el
tributo", y adicionalmente en los llamados impuestos ocultos que se incorporan
al precio del producto fabricado, dado que al consumidor "tampoco le duele
lo que no conoce", y que, en ambos casos, atienden a la conveniencia del
fisco únicamente, como lo señalan con todo cinismo sus propios sustentases. Obviamente, también en esto se da una
demagogia inocultable: no le duele al fallecido pero sí le duele a los deudos;
no le duele al fabricante, pero sí le duele al consumidor. Para algunos tratadistas, esto representa
otra modernísima versión del principio de economía de Adam Smith. La realidad es que no representa algo más
que el enésimo fenómeno de abuso del poder y que, desde luego, tal aberración
de ninguna forma resulta admisible como principio de algo.
L.
Principio de Generalidad, que se dice interpretable en dos sentidos: por
una parte el requisito de generalidad de las leyes como condición de legalidad
de las mismas y, por la otra, el de la incidencia misma de la obligación
contributiva como condición generalizada o inexceptuable de gravamen a todos
los ciudadanos sin distinciones de cualquier clase. Pero hay quienes le atribuyen también un tercer sentido: el de
que la prevención legal de carácter contributivo se aplique a todos aquellos
individuos cuya situación coincida con la prevista en las leyes como motivo de
gravamen. Algunos asumen, entonces, que
tanto este como los demás "principios" que se listan enseguida vienen
a ser "principios constitucionales específicamente aplicables a la materia
fiscal". Lo cierto es que son -si
así se les quiere calificar- "principios" constitucionales, sin más,
puesto que lo mismo resultan útiles para lo fiscal que para todo lo demás. Pero independientemente de ello, y aquí con
mayor razón, es obvio que no estamos en presencia de principio alguno de la
tribulación, máxime que los acostumbrados regímenes de exenciones, deducciones,
excepciones, etc. son más que suficientes para provocar notorias inobservancias
de generalidad alguna.
M.
Principio de Obligatoriedad, que se dice derivado de la imperatividad
constitucional y hasta de la coerción legal a "contribuir" en forma
obligatoria al gasto público, tanto por representar un deber ciudadano como por
significar un interés público. Y,
ciertamente, la obligatoriedad del tributo ha sido, desde hace varios milenios,
la única y absoluta verdad sobre él. Lo
lamentable es que no pueda elevarse a la condición de principio, al menos en su
sentido y significación seria en el ámbito de las ciencias, una arbitrariedad u
obligatoriedad de tal naturaleza, puesto que sería tanto como convalidar la
validez de la irracionalidad, del absurdo, del temor o de la opresión.
N.
Principio de Vinculación con el Gasto Público, que se dice derivado de
la prevención constitucional sobre el destino de la recaudación. Si los tratadistas fuesen suficientemente
sinceros se limitarían a decir que todo gobierno exige el pago de impuestos
para sostenerse y que, desde luego, ello no constituye principio alguno sino la
simple y escueta realidad de esa función.
Lamentablemente, los afanes pseudo teorizantes suelen sobreponerse a la
evidencia y se acaba por sostener lo insostenible. La sola función recaudatoria para cubrir el gasto público no
tiene carácter vinculatorio alguno con el fenómeno tributario ni representa,
pues, principio de alguna naturaleza.
O.
Principio de Equidad, que se dice descendiente directo de la tesis
aristotélica sobre la justicia -tratar a los iguales como iguales y a los
desiguales como desiguales- y que algunos interpretan en razón del impacto
económico del tributo -que sea el mismo para todos los comprendidos en una
misma situación- y otros en el sentido de que no haya excepciones ni
privilegios-. Obviamente, equidad es
igualdad, por lo que otros más se remiten al texto constitucional y acaban por
encontrarlo indisolublemente ligado a la proporcionalidad. Lo cierto es que no habría leyes en el mundo
si no se persiguiese con ellas el efecto igualatorio: las llamadas leyes
privativas son aberraciones y hasta negaciones del derecho mismo. En consecuencia, no cabe elevar a principio
de la tribulación la naturaleza misma de toda ley.
P.
Por último, dejemos dentro de esta literal a todos aquellos
tratadistas que se ocupen de inventar en el futuro alguna otra clase de pseudo
principios de la tribulación. 0, por lo menos, reservémosla para todo ese
cúmulo de supuestos "principios" que se hubiere omitido listar por
simple desconocimiento de que ya se hayan inventado.
Ahora bien, si
el panorama jurídico de la tribulación es tan deplorablemente pobre en su
aspecto doctrinario, tampoco lo es menos en su aspecto ideológico. Las definiciones convencionales del llamado
derecho fiscal tienen mucho en común, a pesar de las posturas tan antagónicas
con las que ha sido considerado. Unos
lo tratan como derecho autónomo y otros como rama del Derecho Administrativo;
unos lo consideran como rama del Derecho Público y otros lo consideran también
como tal pero en muy íntima relación con el Derecho Privado; unos lo consideran
como regulador de las relaciones entre la Hacienda Pública y los particulares y
otros lo entienden como un mero conjunto de principios doctrinales y
disposiciones legales que regulan las relaciones entre esas mismas dos partes;
unos pugnan porque se le denomine Derecho Tributario y otros porque se le llame
Derecho Fiscal; unos lo exhiben como privilegio económico del Estado y otros
como mera necesidad legal de éste; unos se inclinan por la actividad
administrativa del Estado y otros se pronuncian por el análisis del hecho
imponible o su determinación; unos prefieren el llamado enfoque sustantivo y
otros se arrinconan en el puramente formal; unos se inquietan por la
participación volitiva del contribuyente y otros la ignoran por completo; unos
se preocupan por las acciones coercitivas del Estado para hacer exigible el
tributo y otros se deciden por tratar como delincuentes a los que la resisten;
unos se inquietan por la capacidad contributiva de los tributantes y otros se
orientan por las necesidades presupuestarias del Estado; etc., es decir, que en
todas las direcciones, en todos los sentidos y hacia todos los extremos,
claramente encontraremos, siempre, dignos representantes de toda clase de
posturas, actitudes, opiniones, criterios y juicios.
Y en medio de
ese desconcertante antagonismo postural se manifiesta siempre, como común
denominador, la fatal obligación de pagar el tributo sin cuestionamientos de
alguna clase. Ninguno de los
tratadistas jurídicos se plantea la duda, siquiera, así fuese al mero nivel de
sospecha, sobre sí el tributo tiene alguna justificación, ya no legal, sino en
términos de justicia, de rebasamiento de la arbitrariedad histórica de la que
surgió; de las posibilidades de ser sustituido por algo diferente sin
sacrificar la necesidad económica del Estado; de la especulación, al menos, así
fuese por simple curiosidad intelectual, de poder reemplazarlo algún día por
algo distinto; etc. En otras palabras,
que la vieja ocurrencia del francés aquel que afirmara que “en esta vida todo
tiene remedio, menos la muerte y los impuestos", ni siquiera les ha merecido
la sospecha de que se trate de una verdad a medias, porque sólo la muerte es
ineludible sin duda alguna, mientras que los impuestos no revisten la misma
propiedad.
Así las cosas,
lejos de preocuparse de que tampoco lo ideológico haya podido prosperar más
allá del crónico empirismo que apunta indefectiblemente hacia la necesidad
económica del gobierno para sostenerse a través del empleo de la herramienta
legal para justificar a los ojos de la comunidad la perdurabilidad del viejo
tributo, los tratadistas han terminado por ocuparse de las políticas o prácticas
del mismo. Ya ni lo doctrinario ni lo
ideológico podrán evolucionar en forma alguna porque ya se agotaron todas las
posibilidades de cambio: la contundencia incontrovertible y fatal del mero pago
del tributo, así se le llame obligación legal, necesidad económica, gasto
público o de cualquier otra forma, es tan impactante que ya paralizó hasta las
capacidades mismas de razonar más allá de esa resignación.
Y las
prácticas o políticas siguen acusando lo mismo que ocurría milenios atrás:
prevalece la fuerza del poder, aunque ahora oculto en los ropajes de la ley,
para seguir manteniendo tributantes; subsiste la praxis de la coacción para
ejercer el imperio del poder, aunque ahora disimulada en la inobservancia de la
obligación, con el objeto de seguir sojuzgando a los gobernados; se exhibe la
hipótesis de que se contribuye al gasto público y que todo ello es en beneficio
de la propia colectividad, aunque ahora bajo la sombra de la demagogia que se
escuda en la técnica presupuestaria, con la finalidad de hacer aparecer al
Estado como benefactor, pese a que la recaudación sólo esté sirviendo para
satisfacer el costo del aparato gubernativo; y se exhibe, en fin, la hipótesis
de que todo lo recaudado es en provecho de la convivencia social, aunque ahora
bajo la propaganda de unas pocas obras ejecutadas por el poder público, con el
propósito de aparentar que el aparato gubernamental no se lleva la mayor parte
de lo recaudado en el mantenimiento de burocracias crecientes e improductivas,
además de que frecuentemente resulten también deshonestas.
A tal extremo
sigue siendo cierto todo lo señalado que basta con advertir la clase de
gravámenes que existían en el milenario pasado al que se ha venido haciendo
referencia y los que existen ahora, así como la evolución que acusan algunos de
ellos con respecto a ese mismo pasado y en atención a los valores
fundamentales:
A.
En cuanto a la vida, ciertamente ya no se sacrifican millares de seres
en las construcciones megalíticas de antaño, pero no por ello desmerecen en
impacto y consecuencias las penas de prisión que finalmente inciden en esa
privación o el terror mismo que representa la acción fiscalizadora y que a
muchos les representa la pérdida de la salud.
Ya no hay que acompañar al amo a la guerra, ni atender sus tierras y
animales, producirle vinos y otros alimentos o pagar el impuesto a la barba, al
peaje, al paso de puentes o ríos, a la impartición de justicia, a los
calificativos de nobleza, a la expedición de toda clase de títulos y órdenes,
al tránsito por carreteras, puentes y muelles, etc., ni, por supuesto, llegar a
la indignidad del "derecho de pernada". Pero, por otra parte, las condenas a trabajos forzados siguen
siendo resabios de aquellas figuras y la persecución y el terrorismo fiscales
en nada desmerecen por lo que toca a prácticas y alcances. Tampoco cabe olvidar que en este mismo siglo
XX se han dado guerras, incluyendo las llamadas "mundiales", que
obligaron a ir a ellas, so pena de prisión a los remisos.
B.
En cuanto a los bienes, ciertamente las confiscaciones ya no son tan
dramáticas e inconsecuentes como en el pasado, pero los actuales embargos
tampoco son tan tolerables que digamos.
Persisten el estipendio o tributo, la cuota, la tasa aduanera y hasta el
diezmo, aunque, este último, un tanto limitado o restringido a demandas
eclesiales. Subsisten, casi en su forma
original, las gabelas y capitaciones, el impuesto predial y el hereditario,
llegándose al extremo de que también perdure disimuladamente el privilegio del
"caducorum" en favor del fisco, amén de las múltiples nuevas
invenciones tributarías de las que más adelante nos ocuparemos.
C.
En cuanto a la soberanía, aunque ya no resulte frecuente pensar en
pueblos conquistados y, consecuentemente, en "explotaciones
provinciales" o saqueos indiscriminados de las riquezas de los demás
países, así como de rentas provinciales o tomas de posesión de los bienes
territoriales a título de derecho de guerra, o de requisas o exacciones de
diversas clases, perduran tales figuras en forma atenuada, o manifiestamente
parapetadas en forma de cargas comunales, trabajos públicos, etc., cuando no,
como en el caso presente, a través de embargos de productos -como ocurría con
el atún mexicano durante muchos años por parte de los Estados Unidos y
recientemente levantado-; restricciones aduaneras -como sucede con toda una
multiplicidad de artículos convencionales-; vigilancias e inspecciones -como en
el caso de Irak-; cercos y acechanzas -como en el caso de Cuba-; etc. que
ilustran sobremanera el simple cambio de caretas.
D.
Pero en cuanto a los objetos de gravamen, definitivamente los antiguos
se han quedado atrás. Hoy en día se
gravan, además de un buen número de los conceptos que antes también se
gravaban, otros muchos que constituyen novedad.
Existen o han
existido, por ejemplo, refiriéndonos nada más a nuestro país:
§
Impuesto al tránsito;
§
Impuesto a la circulación;
§
Impuesto a la extracción;
§
Impuesto a la importación;
§
Impuestos diferenciales;
§
Impuesto a la producción;
§
Impuesto a la explotación de productos naturales;
§
Impuesto a la tenencia o uso de bienes;
§
Impuestos migratorios;
§
Impuesto del timbre y del papel sellado;
§
Impuesto del 1 % sobre remuneraciones, antes del 1 % para la Enseñanza
Media y Superior, Técnica y Universitaria;
§
Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros;
§
Impuestos prediales;