Universidad Abierta
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CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES
HÉCTOR DAVID
DELGADO GÓMEZ
INTRODUCCIÓN
LA
EMPRESA
La
empresa, como figura jurídica, es un concepto problemático, no existe de hecho,
una definición legal que lo englobe en su complejidad.
Se
limita a regular en forma particular algunos de sus elementos, por ejemplo; las
obligaciones fiscales, las obligaciones laborales, las marcas, las patentes,
etc. Se ha planteado incluso la
imposibilidad de definir a la empresa como unidad económica,
jurídicamente.
Señala
que la empresa o negociación mercantil es una figura de índole económica, cuya
naturaleza intrínseca escapa al derecho.
La realización de actos de comercio presupone la función de aportar al
mercado general de bienes o servicios, con fines de lucro, esta actividad es
realizada por el comerciante (individual o social) a través de la organización
de los elementos patrimoniales y personales necesarios, elementos que en su
conjunto integran su empresa.
La
Ley Federal de competencia económica define a los “agentes económicos”, que
pueden ser personas físicas o morales, dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones
de profesionistas o cualquier otra forma de participación en la actividad
económica.
Así
pues, a las personas que accidentalmente realizan alguna operación de comercio,
aunque no tengan establecimiento fijo se les denomina la naturaleza mercantil
de numerosos actos de los cuales, se derivan las constituciones de sociedades
mercantiles.
SOCIEDAD
CIVIL.
La
Sociedad Civil tiene las siguientes peculiaridades:
Concepto.
Por
el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación
comercial.
Las
obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad
ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo
convenio contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
Razón
social.
La
razón social se formará libremente agregándose las palabras Sociedad Civil o
las siglas “S. C.”
Constitución
de la sociedad.
Para
proceder a la constitución de una sociedad civil se requiere:
a) Que haya dos socios como mínimo
b) Que el objeto social tenga un fin lícito
c) Que exhiba la aportación de los socios en
dinero, salvo que expresamente se pacte otra cosa; y
d) El contrato de la sociedad debe constar por
escrito e inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, para que produzca
efectos contra terceros.
El contrato de la sociedad debe contener:
a) Los nombres
y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse
b) La razón
social
c) El objeto de
la sociedad
d) El importe
del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
El
contrato de la sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de
los socios.
De
los socios.
Existen
dos clases de socios; los socios capitalistas y socios industriales, los
primeros aportan capital y los segundos su trabajo.
Los
socios no pueden ceder sus derechos ni admitir nuevos socios sin el
consentimiento previo y unánime de los demás co-asociados.
Los
socios tienen derecho de tanto en la proporción que representan durante ocho
días a partir del aviso que reciban del que pretende enajenar.
Ningún
socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los
demás socios y por causa grave prevista en los Estatutos.
El
socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda y los
otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades hasta concluir
las operaciones pendientes.
Cada
socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que
aporte a la sociedad.
No
puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación, a menos que se haya
pactado en el contrato de la Sociedad.
Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría de los
socios, los que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
Capital
social, utilidades y pérdidas.
El
capital social está representado por partes sociales nominativas, suscritas o
exhibidas por los socios. La ley no
fija un monto mínimo de capital.
Cuando
existen socios industriales las utilidades se reparten observando las
siguientes reglas:
a) Si su
trabajo puede hacer por otro, su cuota será la que corresponda en razón de
sueldos u honorarios
b) Si su trabajo
no pudiera ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista
que tenga más
c) Si sólo
hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias
d) Si son
varios los socios industriales y estén en el caso del inciso
e) Llevarán
entre todos la mitad de las ganancias y dividirán entre sí por convenio.
Salvo
pacto en contrario los socios industriales no responderán de las pérdidas.
La
administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. No existe órgano de vigilancia pero de hecho
corresponde a todos los socios no administradores.
La
Sociedad Civil tiene aceptación entre los profesionistas que ejercen su
profesión y se agrupan para compartir su actividad y fortalecer su posición en
el mercado.
Los
socios que administran responden en forma subsidiaria, ilimitada y
solidariamente de las obligaciones sociales con su patrimonio personal. En este caso se puede afectar el patrimonio
personal de un socio y no el de los otros.
Los
socios industriales tienen participación en las utilidades y salvo pacto en
contrario no responden de las pérdidas.
SOCIEDADES
EN NOMBRE COLECTIVO Y EN COMANDITA SIMPLE.
Concepto.
La
Sociedad en Nombre Colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en
la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y
solidariamente, de las obligaciones sociales (Art.25 de la Ley de Sociedades
Mercantiles).
Sociedad
en comandita simple.
Es
la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios
comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y
solidariamente, de las obligaciones
sociales, y de uno o varios socios comanditarios, que únicamente están
obligados al pago de sus aportaciones (Art. 51 de la Ley de Sociedades
Mercantiles).
Responsabilidad
de los socios.
El
Art. 25º de la Ley de Sociedades Mercantiles, establece que los socios de las
sociedades en nombre colectivo responden de las obligaciones sociales en forma
subsidiaria, ilimitada y solidariamente igual responsabilidad. Prevé el Art. 51 del ordenamiento citado,
por lo que se refiere a los socios comanditados de las sociedades en Comandita
Simple.
Sesión
de derechos y admisión de nuevos socios.
En
las Sociedades en Nombre Colectivo y en Comandita Simple, los socios no pueden
ceder a menos que el contrato social disponga que es suficiente el
consentimiento de la mayoría. (Art. 33
de la Ley de Sociedades Mercantiles).
Modificación
del contrato social.
El
contrato social (Art. 34 de la Ley de Sociedades Mercantiles), no podrá
modificarse sino con el consentimiento unánime de los socios, a menos que en el
mismo se halla estipulado que pueda acordarse por simple mayoría. En este caso, los socios minoritarios que
hallan botado en contra de la modificación, tendrá el derecho de separarse de
la sociedad.
Separación,
exclusión y muerte de los socios.
a) Separación.
Cuando la sociedad tome acuerdos especialmente graves, los socios minoritarios que hubieren votado en contra, tendrán el derecho de separarse de la sociedad, con la siguiente liquidación de la parte que le corresponda en el haber social.
b) Exclusión
El Art. 50 de la Ley de Sociedades Mercantiles dispone que el contrato de la sociedad podrá rescindirse respecto a un socio y, consecuentemente, la sociedad podrá excluirlo de la misma, en los casos siguientes:
1.- Por uso de la firma social en negocios propios
2.- Por uso del capital social en negocios propios
3.- Por infracción al pacto social
4.- por infracción a las disposiciones legales que
rijan el contrato social
5.- Por la comisión de altos, fraudulentos o dolosos
contra la sociedad
6.- Por quiebra
7.- Por interdicción
8.- Por inhabilitación para ejercer el comercio
Obligaciones
de lealtad.
Los
socios de las sociedades en Nombre Colectivo y en Comandita Simple, tienen la
obligación de no dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen
el “objeto de la sociedad”. Es este un
deber de lealtad frente a la sociedad y frente a los demás socios.
Socios
industriales.
En
las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple tiene gran importancia
la figura del socio industrial, se conoce con el nombre de socio industrial el
que aporta a la sociedad su trabajo o actividad personal para distinguirlo del
socio o socios capitalistas, que son los que aportan dinero o bienes de otra
naturaleza, salvo pacto en contrario, el socio o socios industriales no
reportarán las pérdidas. (Art. 16 Fracc. III de la Ley de Sociedades
Mercantiles).
La
administración.
a) En la sociedad en nombre colectivo.
La administración de las sociedades en nombre colectivo estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad. (Art. 36 de la Ley de Sociedades Mercantiles). En este último caso, cuando en contra del voto de algún socio, el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad, el disidente tendrá el derecho de separarse de la sociedad. (Art. 38 de la Ley de Sociedades Mercantiles).
b) En la sociedad en comandita simple.
Por cuanto se refiere a la administración de las sociedades en comandita simple, debe decirse que las disposiciones dictadas en materia de sociedades en nombre colectivo, con la excepción de que el socio o socios comanditarios no deben ejercer acto alguno de administración, ni siquiera con el carácter de apoderados de los administradores. (Art. 54 de la Ley de Sociedades Mercantiles).
SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Concepto.
De
acuerdo con el Art. 58 de la Ley de Sociedades Mercantiles, Sociedad de
Responsabilidad Limitada es la que se constituye entre socios que solamente
están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan
ser representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo
serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la Ley.
La
responsabilidad de los socios.
En
este tipo de sociedades está limitada al pago de sus aportaciones. En tal
virtud, cuando se pronuncie sentencia contra la sociedad condenándola al
cumplimiento de las obligaciones respecto de tercero, la ejecución de dicha
sentencia en la relación con los socios se reducirá al monto insoluto exigible
de dichas aportaciones.
El
nombre de la sociedad.
La
Sociedad de Responsabilidad Limitada puede adoptar como nombre una denominación
o una razón social, las que en todo caso deberán ir inmediatamente seguidas de
las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de
R.L.”, si se omite este último requisito los socios responderán de modo
subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. (Art. 59
de la Ley de Sociedades Mercantiles).
Constitución
de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Las
sociedades de responsabilidad limitada, se constituirán ante notario (Art. 5º
de la Ley de Sociedades Mercantiles).
En
ningún caso su constitución podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública
( Art. 63 de la Ley de Sociedades Mercantiles).
Número
de socios.
El
Art. 61 de la Ley de Sociedades Mercantiles dispone que ninguna sociedad de
responsabilidad limitada podrá tener más de cincuenta socios.
Admisión
de nuevos socios.
Para
la admisión de nuevos socios bastará el consentimiento de los socios que
representan la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos
dispongan una proporción mayor. (Art. 65 de la Ley de Sociedades Mercantiles).
El
capital social.
El
capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no debe ser
inferior a la suma de tres millones de pesos, o al constituirse la sociedad
deberá estar íntegramente suscrito el capital social y exhibido en un cincuenta
por ciento. (Art. 62 y 64 de la Ley de Sociedades Mercantiles).
Las
aportaciones.
El
capital social se constituye mediante las aportaciones de los socios,
aportaciones que son a la vez el límite de su responsabilidad por las
obligaciones sociales.
Las
partes sociales.
El
capital de las sociedades de responsabilidad limitada se divide en partes
sociales, que pueden ser de valor y categorías desiguales, pero que en todo en
caso serán de mil pesos o de un múltiplo de mil pesos. (Art. 62 de la Ley de Sociedades
Mercantiles).
La
administración.
La
administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de
uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad,
designados temporalmente o por tiempo indeterminado. (Art. 74 de la Ley de
Sociedades Mercantiles). La gerencia es
el instrumento ejecutivo de la asamblea de los socios y actúa frente a
terceros, llevando la representación externa de la sociedad.
SOCIEDAD
ANÓNIMA.
Concepto.
De
acuerdo con el artículo 87 de la Ley de Sociedades Mercantiles, Sociedad
anónima, es la que existe bajo una denominación social y se compone
exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
La
Sociedad anónima es el ejemplo típico de las llamadas sociedades capitalistas o
de capital, y ello implica, fundamentalmente se determinan en función de su
participación en el capital social.
En
nuestro tiempo, la sociedad anónima ha alcanzado un auge extraordinario en
efecto, las grandes organizaciones, las grandes concentraciones económicas, las
empresas más importantes, adoptan la forma de sociedad anónima.
Las
notas esenciales que se desprenden de la definición legal de la anónima son:
La
denominación social.
Es característico de la sociedad anónima el empleo de una denominación social, que puede formarse libremente aún sin hacer referencia a la actividad principal de la sociedad, y que en todo caso, deberá ser distinta de la de cualquier otra sociedad y existente.
La
denominación social deberá ir siempre seguida de las palabras “sociedad anónima
o de su abreviatura”, S.A. (Art. 87, 88 de la Ley de Sociedades Mercantiles). La Ley de Sociedades Mercantiles no prevé
sanción por el incumplimiento de este último requisito.
La
responsabilidad de los socios.
Los
socios de las sociedades anónimas responden de las obligaciones sociales hasta
el monto de sus respectivas aportaciones esto es, como dice el artículo 87 de
la Ley de Sociedades Mercantiles, su obligación se limita al pago de sus
acciones”. Los terceros, en todo caso,
podrán exigir del socio el monto insoluto de su aportación, pero nada más, de
donde deriva el capital social constituido mediante las aportaciones de los
socios, es la garantía de los acreedores sociales respecto al cumplimiento de
las obligaciones de la sociedad.
Por
su parte, el artículo 134 de la Ley Quiebras y Suspensión de Pagos establece
que si los socios de las sociedades anónimas hubieran entregado al tiempo de la
declaración de quiebra el total de las cantidades que se obligaron a poner en
la sociedad, el síndico tendrá derecho para reclamarles los dividendos pasivos
(aportación insoluta) que sean necesarios dentro del límite) que sean
necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.
Requisitos
de constitución.
La
Ley de Sociedades Mercantiles en su artículo 89, dispone que para proceder a la
constitución de una sociedad anónima se requiere:
Números
de socios.
La
Ley de Sociedades Mercantiles (Art. 89, Fracc. I), como requisito para la
constitución de toda sociedad anónima, la existencia de dos socios como mínimo.
El
establecimiento de dos socios como mínimo deriva de las reformas a la Ley de
Sociedades Mercantiles por decreto publicado en el D.O. El 11 de junio de 1992 el número mínimo
anterior era de cinco socios, lo cual considerábamos como una exigencia legal
arbitraria e incomprensible y cuyos resultados prácticos eran el constante
fraude a la Ley (socios de paja).
El
capital social.
Capital
social; elemento indispensable de toda sociedad mercantil, adquiere una
especial significación e importancia en la sociedad anónima.
La
Fracc. II del artículo 89 de la Ley de Sociedades Mercantiles señala; entre los
requisitos de constitución de este tipo de sociedades, la existencia de un
capital social cuya cuantía mínima fija en la suma de cincuenta millones de
pesos, y el artículo 91, Fracción I, de la Ley citada, por su parte, dispone
que la escritura constitutiva deberá mencionar la parte exhibida del capital
social.
La
escritura constitutiva.
De
acuerdo con el artículo 91 de la Ley de Sociedades Mercantiles, la escritura
constitutiva de las sociedades anónimas, además de los datos comunes a todas
las sociedades mercantiles, deberá contener lo siguiente:
Las
facultades de la asamblea general de accionistas y las condiciones para la
validez de sus deliberaciones, así como parte del ejercicio del derecho de
voto, en cuanto a las disposiciones legales pueden ser modificadas por la
voluntad de los socios.
Formas
de constitución.
La
sociedad anónima puede constituirse en un solo acto (fundación simultánea)
mediante la comparecencia ante notario de los socios que otorgan la escritura
constitutiva o en forma sucesiva, esto es mediante el procedimiento de
suscripción pública (artículo 90 Ley de Sociedades Mercantiles).
Constitución
sucesiva o por suscripción pública.
La
constitución sucesiva se caracteriza por el llamamiento, apelación que hacen al
público los fundadores (promotores), para obtener la adhesión de los futuros
socios.
Fases
del procedimiento de suscripción pública.
Redacción y depósito del programa:
Cuando
una sociedad anónima haya de constituirse mediante el procedimiento de
suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el registro de
comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos (Art. 92
Ley de Sociedades Mercantiles).
Adhesiones:
Las
suscripciones se recogerán por duplicado, en ejemplares del programa y tendrán
los siguientes datos:
· Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de dichos bienes.
Los
fundadores.
La
Ley de Sociedades Mercantiles (Art. 103), considera fundadores de una sociedad
anónima a los otorgantes del contrato social (escritura constitutiva), y a las
personas que redactan, firman y de constitución sucesiva o por suscripción
pública.
Los
bonos de fundador.
La
participación en las utilidades estipulada a favor de los fundadores, puede
hacerse constar en títulos de crédito, denominados bonos de fundador, que
servirán para acreditar y transmitir la calidad conferirán a sus tenedores el
derecho a percibir la participación en las utilidades que el bono de fundadores exprese, por el tiempo
que el mismo indique (Art. 106, 107 y 111 Ley de Sociedades Mercantiles).
Los
bonos de fundador deberán contener.
Los
administradores.
La
administración de la sociedad anónima, en los términos del artículo 142 de la
Ley de Sociedades Mercantiles, estará a cargo de uno o varios mandatarios
temporales y revocables, que pueden ser accionistas o personas extrañas a la
sociedad.
Cuando
los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración
(Art. 143 de la Ley de Sociedades Mercantiles).
El
cargo de administrador es personal; en consecuencia, no podrá desempeñarse por
medio de representantes (Art. 147 de la Ley de Sociedades Mercantiles). Sin embargo, los administradores podrán,
dentro del límite de sus facultades otorgar poderes en nombre de la sociedad,
sin que por ello se entiendan restringidas sus facultades (Arts. 149 y 150 de
la Ley de Sociedades Mercantiles).
Poderes
y obligaciones.
Los
administradores tienen a su cargo la gestión de la empresa social y la
representación de la sociedad (firma social).
A falta de designación especial, les corresponde la ejecución de los
acuerdos de las asambleas generales de accionistas (Art. 178 de la Ley de
Sociedades Mercantiles).
Consejo
de administración.
Dice
el Art. 143 de la Ley de Sociedades Mercantiles, que cuando los administradores
sean dos o más, constituirán el consejo de administración.
Será
presidente del Consejo de Administración, salvo pacto en contrario, el
consejero nombrado en primer término, y a falta de este, el que le siga en el
orden de la designación. (Art. 143 de la Ley de Sociedades Mercantiles).
El
consejo de administración como órgano colegiado, funcionará legalmente con la
asistencia de la mitad de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando
se tomen por la mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el presidente del consejo de administración
tiene voto de calidad. (Art. 143 de la
Ley de Sociedades Mercantiles).
La
Gerencia.
La
sociedad podrá designar uno o varios gerentes generales o especiales (órganos
secundarios de administración) que tendrán las facultades que expresamente se
les confieran, pero que en todo caso no necesitarán autorización especial de
los administradores para los actos que ejecuten y gozarán dentro de la órbita
de las atribuciones que se les hayan asignado de las más amplias facultades de
representación y ejecución. (Art. 145 y 146 de la Ley de Sociedades
Mercantiles).
Deber
de lealtad.
Cuando
el administrador, por cuenta propia o ajena, tenga en una operación cualquiera, intereses opuestos a los de la
sociedad, deberá manifestarlo así a los demás administradores, y abstenerse de
toda deliberación y resolución.
Responsabilidad.
Los
administradores, dice el artículo 157 de la Ley de Sociedades Mercantiles,
tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las
obligaciones que la Ley y los estatutos les imponen.
Especialmente,
el Art. 158 de la Ley de Sociedades Mercantiles establece que los
administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:
La
acción.
El
capital de las sociedades anónimas se divide en acciones, representadas (o
incorporadas) en títulos de crédito, que sirven para acreditar y transmitir la
calidad y los derechos de los socios. (Art. 111 de la Ley de Sociedades
Mercantiles).
La
acción como parte del capital social.
La
acción representa una parte del capital social. Ésta parte del capital que la acción expresa, constituye su valor
nominal. Al lado de este podemos
encontrar el valor real o efectivo de las acciones, que está íntimamente
relacionado con el concepto del patrimonio social y, como éste, sujeto a
constantes variaciones.
La
acción como título de crédito.
Las
acciones de las sociedades anónimas están representadas por títulos de crédito,
son títulos de crédito. “La acción, es
el título valor en el que se incorporan los derechos de participación social de
los socios”.
Clasificación
de las acciones.
Las
acciones pueden clasificarse así:
· Consideradas como expresión de los derechos y deberes de los socios, en comunes y especiales y en ordinarias y preferentes.
Acciones
propias y acciones impropias.
Son acciones propias las que representan efectivamente una parte del capital social; son impropias las que no tienen tal carácter como sucede con las llamadas acciones de trabajo y con las acciones de goce.
Acciones
de trabajo.
El
artículo 114 de la Ley de Sociedades Mercantiles, establece que cuando así lo
prevenga el contrato social podrán emitirse a favor de las personas que presten
sus servicios a la sociedad, acciones especiales, en las que figuran las normas
respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares
que les correspondan.
Acciones
de goce.
Cuando
el contrato social autoriza la amortización de acciones con utilidades
repartibles, la sociedad podrá emitir, a cambio de las acciones amortizadas,
acciones de goce (Art. 136, frac. IV de la Ley de Sociedades Mercantiles).
Acciones
liberadas y acciones pagadoras.
Son
acciones liberadas aquellas cuyo valor ha sido íntegramente cubierto por el
accionista y aquellas que se entreguen a los accionistas, según acuerdo de la
asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas
sobre acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de
capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o
reevaluación. Las acciones que se
entregan en representación de aportaciones en especie son siempre acciones liberadas
(Art. 116 de la Ley de Sociedades Mercantiles).
SOCIEDAD
EN COMANDITA POR ACCIONES.
Concepto.
Sociedad
en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios
comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente,
de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente
están obligados al pago de sus acciones. (Art. 207 Ley de Sociedades
Mercantiles).
Razón
o denominación social.
La
sociedad en comandita por acciones puede adoptar como nombre una razón social o
una denominación. (Art. 210 Ley de Sociedades Mercantiles).
La
razón social se formará con los nombres de uno o más socios comanditados
seguidos de las palabras “y compañía u otros equivalentes, cuando no figuren
los de todos. (Art. 210 Ley de Sociedades Mercantiles).
La
denominación puede formarse libremente con la única limitación de que debe ser
distinta a la de la empleada por otra sociedad.
La
razón o denominación social deberán ir seguidas de las palabras “sociedad en
comandita por acciones” o de su abreviatura “S. en C” por A.” Cuando se omita
esa mención, los socios comanditarios quedarán sujetos a la responsabilidad de
los comanditados.
La
responsabilidad de los socios.
La
responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios comanditados
nos remitimos a lo dicho respecto a las sociedades en nombre colectivo y en
comandita simple.
Capital
social.
El
capital de las sociedades en comandita por acciones estará dividido en
acciones, son aplicables en esta materia las disposiciones relativas a las
sociedades anónimas.
Acciones.
Son
aplicables las disposiciones dictadas en materia de sociedades anónimas, no
podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados
y el de las dos terceras partes de los socios comanditarios.
Órganos
de la sociedad.
Lo
relativo a los órganos de la Sociedad en Comandita por acciones: asamblea de
accionistas, administración y vigilancia, queda regido por las disposiciones
dictadas para las sociedades anónimas.
Por
lo que se refiere, a la administración, sin embargo, es conveniente indicar que
los socios comanditarios no pueden ejecutar actos de administración, bajo la
pena de incurrir en la responsabilidad solidaria por las operaciones que
realicen si contravienen tal disposición.
SOCIEDAD
DE CAPITAL VARIABLE
Concepto.
El
último párrafo del artículo 1º de la Ley de Sociedades Mercantiles establece
que cualesquiera de las sociedades reglamentadas por la misma, podrá
constituirse como una Sociedad de Capital Variable. Se trata, pues, de una modalidad que las sociedades mercantiles
pueden adoptar, y no de un tipo distinto a los enumerados por lo referido.
Aumento
de capital social.
El
aumento de capital social podrá efectuarse mediante nuevas aportaciones de los
socios o por admisión de nuevos socios.
(Art. 213 de la Ley de Sociedades Mercantiles).
Reducción
del capital social.
La
reducción del capital social puede efectuarse por retiro parcial o total de las
aportaciones. (Art. 213 de la Ley de
Sociedades Mercantiles).
En
todo caso, el retiro parcial o total de las aportaciones de un socio deberá
notificarse en forma fehaciente a la sociedad y no surtirá efectos sino hasta
el fin del ejercicio anual en su curso, si la notificación se hace antes del
último trimestre, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere
después. (Art. 220 de la Ley de
Sociedades Mercantiles).
Capital
Social Mínimo.
La
Fracc. VI del artículo 6º de la Ley de Sociedades Mercantiles, establece que
cuando el capital de una sociedad sea variable, deberá expresarse dicha circunstancia,
indicándose el capital mínimo que se fije.
Libro
de registro.
Las
sociedades de capital variable llevarán un libro de registro, en el que deberá
inscribirse todo aumento o disminución del capital. (Art. 219 de la Ley de Sociedades Mercantiles).
Responsabilidad
de los administradores.
Asimismo,
son aplicables a las sociedades de capital variable las disposiciones dictadas
para las sociedades anónimas, en cuanto se refiere a la responsabilidad de los
administradores. (Art. 214 de la Ley de
Sociedades Mercantiles).
Los
administradores que anuncien o que permitan que se anuncie el capital cuyo
aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo, serán
responsables por los daños y perjuicios que se causen a los terceros que contraten
con la sociedad. (Art. 217 de la Ley de
Sociedades Mercantiles).
SOCIEDAD
COOPERATIVA.
Concepto.
La
doctrina cooperativa define a esta sociedad como la organización concreta del
sistema cooperativo, que lleva en sí el germen de una transformación social
encaminada a abolir el lucro y el régimen de asalariado, para sustituirlos por
la solidaridad y la ayuda mutua de los socios, sin suprimir la libertad
individual. Las cooperativas se
distinguen de otras sociedades porque se definen en función del trabajo y no
por las aportaciones del capital.
Naturaleza
mercantil de las sociedades cooperativas.
De
acuerdo con nuestra legislación las cooperativas son formalmente sociedades
mercantiles. En efecto, el artículo 4º
de la Ley de Sociedades Mercantiles dispone que se reputarán mercantiles todas
las sociedades que se constituyan en alguno de los tipos reconocidos en su
artículo 1º, el que en su fracción VI hace expresa referencia a las sociedades
cooperativas.
Clases
de cooperativas.
La
Ley de Sociedades Cooperativas reconoce las siguientes clases de sociedades
cooperativa:
Sociedades Cooperativas de Responsabilidad Limitada
En las que los socios solamente se obligan al pago de los certificados de aportación que hubiere suscrito. (Art. 14 de la Ley de Sociedades Cooperativas).
Sociedades Cooperativas de Responsabilidad Suplementada:
En las que los socios responden a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva. (Art. 14 de la Ley de Sociedades Cooperativas).
Sociedades Cooperativas de Consumidores de Bienes y/o Servicios:
Que son aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
Sociedades Cooperativas de Productores de Bienes y/o Servicios:
Que son aquellas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual, independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas; estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportas y comercializar sus productos actuando en términos de la Ley.
Sociedades Cooperativas de Participación Estatal:
Que son aquellas que se asocien con autoridades federales, estatales o municipales para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles locales, regional o nacional. Para el efecto, el Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los términos de las leyes respectivas. (Art. 30 y 32 de la Ley de Sociedades Cooperativas).
Sociedades Cooperativas de Vivienda:
Que son aquellas que se constituyan con objeto de construir, adquirir, mejorar, mantener o administrar viviendas, o de producir obtener o distribuir materiales básicos de construcción para sus socios. (Art. 49 de la Ley Federal de Vivienda, de 30 de diciembre de 1983).
Personalidad
Jurídica.
Las
Sociedades Cooperativas son personas morales, así lo dispone expresamente la
Fracc. V del Art. 25 del Código Civil para el Distrito Federal, precepto que
retoman las legislaciones civiles de carácter estatal.
Constitución.
Para
la constitución de las Sociedades Cooperativas deberá observarse lo siguiente:
1.
Se reconoce un voto por
socio, independientemente de sus aportaciones
2.
El capital será
variable
3.
Habrá igualdad esencial
en derechos y obligaciones para los socios e igualdad de condiciones para las
mujeres
4.
Su duración será
indefinida
5.
Se integrarán con un
mínimo de cinco socios. (Art. 11 de la Ley de Sociedades Cooperativas).
El
acta constitutiva.
La
Constitución de las Sociedades Cooperativas se realizará en asamblea general
que deberán celebrar los interesados, levantándose de la misma un acta que
contendrá las generales de los fundadores (nombre, edad, nacionalidad, estado
civil, domicilio, ocupación), los nombres de quienes hallan resultado electos
para integrar por primera vez consejos y comisiones y las bases constitutivas
de la sociedad cooperativa. (Art. 12 de la Ley de Sociedades Cooperativas).
Capital
Social.
Las
sociedades cooperativas serán siempre de capital variable. (Art. 11 de la Ley
de Sociedades Cooperativas).
El
capital de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los
socios y con los rendimientos que la asamblea general destine para incrementar
el capital. (Art. 49 de la Ley de Sociedades Cooperativas). De acuerdo con la nueva Ley, las sociedades
cooperativas podrán también emitir certificados de aportación para capital de
riesgo por tiempo determinado. (Art. 63 de la Ley de Sociedades Cooperativas).
Aportaciones.
Las
aportaciones de los socios podrán hacerse en efectivo, bienes de derecho o
trabajo. La valorización de las aportaciones
que no son en efectivo se hará en las bases constitutivas o al tiempo de
ingresar el socio por acuerdo entre éste y el consejo de administración, con la
aprobación de la asamblea general. (Art. 50 de la Ley de Sociedades
Cooperativas).
CUESTIONARIO.
SOCIEDAD
EN NOMBRE COLECTIVO
¿Qué
es una sociedad en nombre colectivo?
¿Cuál
es la responsabilidad de los socios?
¿Qué
es la razón social?
¿Qué
es la administración en Nombre Colectivo?
SOCIEDAD
EN COMANDITA SIMPLE
¿Qué
es una sociedad en comandita simple?
¿Cuál
es la responsabilidad de los socios?
¿Qué
es un socio industrial?
¿Qué
es una sociedad de responsabilidad limitada?
¿Cómo
se constituye una sociedad de responsabilidad limitada?
¿Cuál
es el número de socios que debe tener una sociedad de responsabilidad limitada?
¿Cómo
se constituyen las aportaciones?
¿Cómo
deben de ser las partes sociales de una responsabilidad limitada?
SOCIEDAD
ANÓNIMA
¿Qué
es una Sociedad Anónima?
¿Cuál
es la responsabilidad de los socios en una Sociedad Anónima?
¿Número
de socios que debe tener una Sociedad Anónima?
¿A
qué se le llama Bonos de Fundador?
SOCIEDAD
EN COMANDITA POR ACCIONES
¿Qué
es una Sociedad en Comandita por Acciones?
¿Cómo
está dividido el Capital Social?
¿Cómo
están constituidos los órganos de la sociedad?
SOCIEDAD
DE CAPITAL VARIABLE
¿Qué
es una Sociedad de Capital Variable?
¿Cómo
puede efectuarse el aumento de capital social?
¿Cómo
puede efectuarse la reducción del capital social?
¿Cómo
debe de llevarse el libro de registro de una Sociedad de Capital Variable?
¿Cómo
debe ser la responsabilidad de los administradores de una Sociedad de Capital
Variable?
SOCIEDAD
COOPERATIVA
¿Qué
es una Sociedad Cooperativa?
¿Cuántas
clases de cooperativas hay?
¿Cuáles
son los fondos sociales que debe constituir una Sociedad Cooperativa?
¿Cómo
pueden hacerse las aportaciones en una Sociedad Cooperativa?