Universidad Abierta

 


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CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

 

HÉCTOR DAVID DELGADO GÓMEZ

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

LA EMPRESA

La empresa, como figura jurídica, es un concepto problemático, no existe de hecho, una definición legal que lo englobe en su complejidad.

 

Se limita a regular en forma particular algunos de sus elementos, por ejemplo; las obligaciones fiscales, las obligaciones laborales, las marcas, las patentes, etc.  Se ha planteado incluso la imposibilidad de definir a la empresa como unidad económica, jurídicamente. 

 

Señala que la empresa o negociación mercantil es una figura de índole económica, cuya naturaleza intrínseca escapa al derecho.  La realización de actos de comercio presupone la función de aportar al mercado general de bienes o servicios, con fines de lucro, esta actividad es realizada por el comerciante (individual o social) a través de la organización de los elementos patrimoniales y personales necesarios, elementos que en su conjunto integran su empresa.

 

La Ley Federal de competencia económica define a los “agentes económicos”, que pueden ser personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.

 

Así pues, a las personas que accidentalmente realizan alguna operación de comercio, aunque no tengan establecimiento fijo se les denomina la naturaleza mercantil de numerosos actos de los cuales, se derivan las constituciones de sociedades mercantiles.

 

SOCIEDAD CIVIL.

La Sociedad Civil tiene las siguientes peculiaridades:

 

Concepto.

Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

 

Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

 

Razón social.

La razón social se formará libremente agregándose las palabras Sociedad Civil o las siglas “S. C.”

 

Constitución de la sociedad.

Para proceder a la constitución de una sociedad civil se requiere:

a)  Que haya dos socios como mínimo

b)  Que el objeto social tenga un fin lícito

c)  Que exhiba la aportación de los socios en dinero, salvo que expresamente se pacte otra cosa; y

d)  El contrato de la sociedad debe constar por escrito e inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, para que produzca efectos contra terceros.

 

El contrato de la sociedad debe contener:

a)  Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse

b)  La razón social

c)  El objeto de la sociedad

d)  El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

 

El contrato de la sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

 

De los socios.

Existen dos clases de socios; los socios capitalistas y socios industriales, los primeros aportan capital y los segundos su trabajo.

 

Los socios no pueden ceder sus derechos ni admitir nuevos socios sin el consentimiento previo y unánime de los demás co-asociados.

 

Los socios tienen derecho de tanto en la proporción que representan durante ocho días a partir del aviso que reciban del que pretende enajenar.

 

Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los Estatutos.

 

El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades hasta concluir las operaciones pendientes.

 

Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad.

 

No puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación, a menos que se haya pactado en el contrato de la Sociedad.  Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría de los socios, los que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

 

Capital social, utilidades y pérdidas.

El capital social está representado por partes sociales nominativas, suscritas o exhibidas por los socios.  La ley no fija un monto mínimo de capital.

 

Cuando existen socios industriales las utilidades se reparten observando las siguientes reglas:

a)  Si su trabajo puede hacer por otro, su cuota será la que corresponda en razón de sueldos u honorarios

b)  Si su trabajo no pudiera ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más

c)  Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias

d)  Si son varios los socios industriales y estén en el caso del inciso

e)  Llevarán entre todos la mitad de las ganancias y dividirán entre sí por convenio.

 

Salvo pacto en contrario los socios industriales no responderán de las pérdidas.

 

La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios.  No existe órgano de vigilancia pero de hecho corresponde a todos los socios no administradores.

 

La Sociedad Civil tiene aceptación entre los profesionistas que ejercen su profesión y se agrupan para compartir su actividad y fortalecer su posición en el mercado.

 

Los socios que administran responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales con su patrimonio personal.  En este caso se puede afectar el patrimonio personal de un socio y no el de los otros.

 

Los socios industriales tienen participación en las utilidades y salvo pacto en contrario no responden de las pérdidas.

 

 

SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO Y EN COMANDITA SIMPLE.

 

Concepto.

La Sociedad en Nombre Colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales (Art.25 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Sociedad en comandita simple.

Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente,  de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones (Art. 51 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Responsabilidad de los socios.

El Art. 25º de la Ley de Sociedades Mercantiles, establece que los socios de las sociedades en nombre colectivo responden de las obligaciones sociales en forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente igual responsabilidad.  Prevé el Art. 51 del ordenamiento citado, por lo que se refiere a los socios comanditados de las sociedades en Comandita Simple.

 

Sesión de derechos y admisión de nuevos socios.

En las Sociedades en Nombre Colectivo y en Comandita Simple, los socios no pueden ceder a menos que el contrato social disponga que es suficiente el consentimiento de la mayoría.  (Art. 33 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Modificación del contrato social.

El contrato social (Art. 34 de la Ley de Sociedades Mercantiles), no podrá modificarse sino con el consentimiento unánime de los socios, a menos que en el mismo se halla estipulado que pueda acordarse por simple mayoría.  En este caso, los socios minoritarios que hallan botado en contra de la modificación, tendrá el derecho de separarse de la sociedad.

 

Separación, exclusión y muerte de los socios.

 

a)  Separación.

Cuando la sociedad tome acuerdos especialmente graves, los socios minoritarios que hubieren votado en contra, tendrán el derecho de separarse de la sociedad, con la siguiente liquidación de la parte que le corresponda en el haber social.

 

b)  Exclusión

El Art. 50 de la Ley de Sociedades Mercantiles dispone que el contrato de la sociedad podrá rescindirse respecto a un socio y, consecuentemente, la sociedad podrá excluirlo de la misma, en los casos siguientes:

1.- Por uso de la firma social en negocios propios

2.- Por uso del capital social en negocios propios

3.- Por infracción al pacto social

4.- por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social

5.- Por la comisión de altos, fraudulentos o dolosos contra la sociedad

6.- Por quiebra

7.- Por interdicción

8.- Por inhabilitación para ejercer el comercio

 

Obligaciones de lealtad.

Los socios de las sociedades en Nombre Colectivo y en Comandita Simple, tienen la obligación de no dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el “objeto de la sociedad”.  Es este un deber de lealtad frente a la sociedad y frente a los demás socios.

 

Socios industriales.

En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple tiene gran importancia la figura del socio industrial, se conoce con el nombre de socio industrial el que aporta a la sociedad su trabajo o actividad personal para distinguirlo del socio o socios capitalistas, que son los que aportan dinero o bienes de otra naturaleza, salvo pacto en contrario, el socio o socios industriales no reportarán las pérdidas. (Art. 16 Fracc. III de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

La administración.

 

a)  En la sociedad en nombre colectivo.

La administración de las sociedades en nombre colectivo estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad. (Art. 36 de la Ley de Sociedades Mercantiles).  En este último caso, cuando en contra del voto de algún socio, el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad, el disidente tendrá el derecho de separarse de la sociedad. (Art. 38 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

b)  En la sociedad en comandita simple.

Por cuanto se refiere a la administración de las sociedades en comandita simple, debe decirse que las disposiciones dictadas en materia de sociedades en nombre colectivo, con la excepción de que el socio o socios comanditarios no deben ejercer acto alguno de administración, ni siquiera con el carácter de apoderados de los administradores. (Art. 54 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

 

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

 

Concepto.

De acuerdo con el Art. 58 de la Ley de Sociedades Mercantiles, Sociedad de Responsabilidad Limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la Ley.

 

La responsabilidad de los socios.

En este tipo de sociedades está limitada al pago de sus aportaciones. En tal virtud, cuando se pronuncie sentencia contra la sociedad condenándola al cumplimiento de las obligaciones respecto de tercero, la ejecución de dicha sentencia en la relación con los socios se reducirá al monto insoluto exigible de dichas aportaciones.

 

El nombre de la sociedad.

La Sociedad de Responsabilidad Limitada puede adoptar como nombre una denominación o una razón social, las que en todo caso deberán ir inmediatamente seguidas de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R.L.”, si se omite este último requisito los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. (Art. 59 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Las sociedades de responsabilidad limitada, se constituirán ante notario (Art. 5º de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

En ningún caso su constitución podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública ( Art. 63 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Número de socios.

El Art. 61 de la Ley de Sociedades Mercantiles dispone que ninguna sociedad de responsabilidad limitada podrá tener más de cincuenta socios.

 

Admisión de nuevos socios.

Para la admisión de nuevos socios bastará el consentimiento de los socios que representan la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor. (Art. 65 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

El capital social.

El capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no debe ser inferior a la suma de tres millones de pesos, o al constituirse la sociedad deberá estar íntegramente suscrito el capital social y exhibido en un cincuenta por ciento. (Art. 62 y 64 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Las aportaciones.

El capital social se constituye mediante las aportaciones de los socios, aportaciones que son a la vez el límite de su responsabilidad por las obligaciones sociales.

 

Las partes sociales.

El capital de las sociedades de responsabilidad limitada se divide en partes sociales, que pueden ser de valor y categorías desiguales, pero que en todo en caso serán de mil pesos o de un múltiplo de mil pesos.  (Art. 62 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

La administración.

La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. (Art. 74 de la Ley de Sociedades Mercantiles).  La gerencia es el instrumento ejecutivo de la asamblea de los socios y actúa frente a terceros, llevando la representación externa de la sociedad.

 

 

SOCIEDAD ANÓNIMA.

 

Concepto.

De acuerdo con el artículo 87 de la Ley de Sociedades Mercantiles, Sociedad anónima, es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

 

La Sociedad anónima es el ejemplo típico de las llamadas sociedades capitalistas o de capital, y ello implica, fundamentalmente se determinan en función de su participación en el capital social.

 

En nuestro tiempo, la sociedad anónima ha alcanzado un auge extraordinario en efecto, las grandes organizaciones, las grandes concentraciones económicas, las empresas más importantes, adoptan la forma de sociedad anónima.

 

Las notas esenciales que se desprenden de la definición legal de la anónima son:

 

La denominación social.

Es característico de la sociedad anónima el empleo de una denominación social, que puede formarse libremente aún sin hacer referencia a la actividad principal de la sociedad, y que en todo caso, deberá ser distinta de la de cualquier otra sociedad y existente.

 

La denominación social deberá ir siempre seguida de las palabras “sociedad anónima o de su abreviatura”, S.A. (Art. 87, 88 de la Ley de Sociedades Mercantiles).  La Ley de Sociedades Mercantiles no prevé sanción por el incumplimiento de este último requisito.

 

La responsabilidad de los socios.

Los socios de las sociedades anónimas responden de las obligaciones sociales hasta el monto de sus respectivas aportaciones esto es, como dice el artículo 87 de la Ley de Sociedades Mercantiles, su obligación se limita al pago de sus acciones”.  Los terceros, en todo caso, podrán exigir del socio el monto insoluto de su aportación, pero nada más, de donde deriva el capital social constituido mediante las aportaciones de los socios, es la garantía de los acreedores sociales respecto al cumplimiento de las obligaciones de la sociedad.

 

Por su parte, el artículo 134 de la Ley Quiebras y Suspensión de Pagos establece que si los socios de las sociedades anónimas hubieran entregado al tiempo de la declaración de quiebra el total de las cantidades que se obligaron a poner en la sociedad, el síndico tendrá derecho para reclamarles los dividendos pasivos (aportación insoluta) que sean necesarios dentro del límite) que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

 

Requisitos de constitución.

La Ley de Sociedades Mercantiles en su artículo 89, dispone que para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:

 

Números de socios.

La Ley de Sociedades Mercantiles (Art. 89, Fracc. I), como requisito para la constitución de toda sociedad anónima, la existencia de dos socios como mínimo.

 

El establecimiento de dos socios como mínimo deriva de las reformas a la Ley de Sociedades Mercantiles por decreto publicado en el D.O.  El 11 de junio de 1992 el número mínimo anterior era de cinco socios, lo cual considerábamos como una exigencia legal arbitraria e incomprensible y cuyos resultados prácticos eran el constante fraude a la Ley (socios de paja).

 

El capital social.

Capital social; elemento indispensable de toda sociedad mercantil, adquiere una especial significación e importancia en la sociedad anónima.

 

La Fracc. II del artículo 89 de la Ley de Sociedades Mercantiles señala; entre los requisitos de constitución de este tipo de sociedades, la existencia de un capital social cuya cuantía mínima fija en la suma de cincuenta millones de pesos, y el artículo 91, Fracción I, de la Ley citada, por su parte, dispone que la escritura constitutiva deberá mencionar la parte exhibida del capital social.

 

La escritura constitutiva.

De acuerdo con el artículo 91 de la Ley de Sociedades Mercantiles, la escritura constitutiva de las sociedades anónimas, además de los datos comunes a todas las sociedades mercantiles, deberá contener lo siguiente:

 

Las facultades de la asamblea general de accionistas y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como parte del ejercicio del derecho de voto, en cuanto a las disposiciones legales pueden ser modificadas por la voluntad de los socios.

 

Formas de constitución.

La sociedad anónima puede constituirse en un solo acto (fundación simultánea) mediante la comparecencia ante notario de los socios que otorgan la escritura constitutiva o en forma sucesiva, esto es mediante el procedimiento de suscripción pública (artículo 90 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Constitución sucesiva o por suscripción pública.

La constitución sucesiva se caracteriza por el llamamiento, apelación que hacen al público los fundadores (promotores), para obtener la adhesión de los futuros socios.

 

Fases del procedimiento de suscripción pública.

 

Redacción y depósito del programa:

Cuando una sociedad anónima haya de constituirse mediante el procedimiento de suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el registro de comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos (Art. 92 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Adhesiones:

Las suscripciones se recogerán por duplicado, en ejemplares del programa y tendrán los siguientes datos:

·         Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de dichos bienes.

 

Los fundadores.

La Ley de Sociedades Mercantiles (Art. 103), considera fundadores de una sociedad anónima a los otorgantes del contrato social (escritura constitutiva), y a las personas que redactan, firman y de constitución sucesiva o por suscripción pública.

 

Los bonos de fundador.

La participación en las utilidades estipulada a favor de los fundadores, puede hacerse constar en títulos de crédito, denominados bonos de fundador, que servirán para acreditar y transmitir la calidad conferirán a sus tenedores el derecho a percibir la participación en las utilidades que el  bono de fundadores exprese, por el tiempo que el mismo indique (Art. 106, 107 y 111 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Los bonos de fundador deberán contener.

 

Los administradores.

La administración de la sociedad anónima, en los términos del artículo 142 de la Ley de Sociedades Mercantiles, estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, que pueden ser accionistas o personas extrañas a la sociedad.

 

Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración (Art. 143 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

El cargo de administrador es personal; en consecuencia, no podrá desempeñarse por medio de representantes (Art. 147 de la Ley de Sociedades Mercantiles).  Sin embargo, los administradores podrán, dentro del límite de sus facultades otorgar poderes en nombre de la sociedad, sin que por ello se entiendan restringidas sus facultades (Arts. 149 y 150 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Poderes y obligaciones.

Los administradores tienen a su cargo la gestión de la empresa social y la representación de la sociedad (firma social).  A falta de designación especial, les corresponde la ejecución de los acuerdos de las asambleas generales de accionistas (Art. 178 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Consejo de administración.

Dice el Art. 143 de la Ley de Sociedades Mercantiles, que cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración.

Será presidente del Consejo de Administración, salvo pacto en contrario, el consejero nombrado en primer término, y a falta de este, el que le siga en el orden de la designación. (Art. 143 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

El consejo de administración como órgano colegiado, funcionará legalmente con la asistencia de la mitad de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando se tomen por la mayoría de votos de los presentes.  En caso de empate, el presidente del consejo de administración tiene voto de calidad.  (Art. 143 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

La Gerencia.

La sociedad podrá designar uno o varios gerentes generales o especiales (órganos secundarios de administración) que tendrán las facultades que expresamente se les confieran, pero que en todo caso no necesitarán autorización especial de los administradores para los actos que ejecuten y gozarán dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado de las más amplias facultades de representación y ejecución. (Art. 145 y 146 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Deber de lealtad.

Cuando el administrador, por cuenta propia o ajena, tenga en una operación  cualquiera, intereses opuestos a los de la sociedad, deberá manifestarlo así a los demás administradores, y abstenerse de toda deliberación y resolución.

 

Responsabilidad.

Los administradores, dice el artículo 157 de la Ley de Sociedades Mercantiles, tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la Ley y los estatutos les imponen.

 

Especialmente, el Art. 158 de la Ley de Sociedades Mercantiles establece que los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:

 

La acción.

El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones, representadas (o incorporadas) en títulos de crédito, que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios. (Art. 111 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

La acción como parte del capital social.

La acción representa una parte del capital social.  Ésta parte del capital que la acción expresa, constituye su valor nominal.  Al lado de este podemos encontrar el valor real o efectivo de las acciones, que está íntimamente relacionado con el concepto del patrimonio social y, como éste, sujeto a constantes variaciones.

 

La acción como título de crédito.

Las acciones de las sociedades anónimas están representadas por títulos de crédito, son títulos de crédito.  “La acción, es el título valor en el que se incorporan los derechos de participación social de los socios”.

 

Clasificación de las acciones.

Las acciones pueden clasificarse así:

·         Consideradas como expresión de los derechos y deberes de los socios, en comunes y especiales y en ordinarias y preferentes.

 

Acciones propias y acciones impropias.

Son acciones propias las que representan efectivamente una parte del capital social; son impropias las que no tienen tal carácter como sucede con las llamadas acciones de trabajo y con las acciones de goce.

 

Acciones de trabajo.

El artículo 114 de la Ley de Sociedades Mercantiles, establece que cuando así lo prevenga el contrato social podrán emitirse a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales, en las que figuran las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les correspondan.

 

Acciones de goce.

Cuando el contrato social autoriza la amortización de acciones con utilidades repartibles, la sociedad podrá emitir, a cambio de las acciones amortizadas, acciones de goce (Art. 136, frac. IV de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Acciones liberadas y acciones pagadoras.

Son acciones liberadas aquellas cuyo valor ha sido íntegramente cubierto por el accionista y aquellas que se entreguen a los accionistas, según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o reevaluación.  Las acciones que se entregan en representación de aportaciones en especie son siempre acciones liberadas (Art. 116 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

 

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

 

Concepto.

Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. (Art. 207 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Razón o denominación social.

La sociedad en comandita por acciones puede adoptar como nombre una razón social o una denominación. (Art. 210 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

La razón social se formará con los nombres de uno o más socios comanditados seguidos de las palabras “y compañía u otros equivalentes, cuando no figuren los de todos. (Art. 210 Ley de Sociedades Mercantiles).

 

La denominación puede formarse libremente con la única limitación de que debe ser distinta a la de la empleada por otra sociedad.

 

La razón o denominación social deberán ir seguidas de las palabras “sociedad en comandita por acciones” o de su abreviatura “S. en C” por A.” Cuando se omita esa mención, los socios comanditarios quedarán sujetos a la responsabilidad de los comanditados.

 

La responsabilidad de los socios.

La responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios comanditados nos remitimos a lo dicho respecto a las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple.

 

Capital social.

El capital de las sociedades en comandita por acciones estará dividido en acciones, son aplicables en esta materia las disposiciones relativas a las sociedades anónimas.

 

Acciones.

Son aplicables las disposiciones dictadas en materia de sociedades anónimas, no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados y el de las dos terceras partes de los socios comanditarios.

 

Órganos de la sociedad.

Lo relativo a los órganos de la Sociedad en Comandita por acciones: asamblea de accionistas, administración y vigilancia, queda regido por las disposiciones dictadas para las sociedades anónimas.

 

Por lo que se refiere, a la administración, sin embargo, es conveniente indicar que los socios comanditarios no pueden ejecutar actos de administración, bajo la pena de incurrir en la responsabilidad solidaria por las operaciones que realicen si contravienen tal disposición.

 

 

SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE

 

Concepto.

El último párrafo del artículo 1º de la Ley de Sociedades Mercantiles establece que cualesquiera de las sociedades reglamentadas por la misma, podrá constituirse como una Sociedad de Capital Variable.  Se trata, pues, de una modalidad que las sociedades mercantiles pueden adoptar, y no de un tipo distinto a los enumerados por lo referido.

 

Aumento de capital social.

El aumento de capital social podrá efectuarse mediante nuevas aportaciones de los socios o por admisión de nuevos socios.  (Art. 213 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Reducción del capital social.

La reducción del capital social puede efectuarse por retiro parcial o total de las aportaciones.  (Art. 213 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

En todo caso, el retiro parcial o total de las aportaciones de un socio deberá notificarse en forma fehaciente a la sociedad y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en su curso, si la notificación se hace antes del último trimestre, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.  (Art. 220 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Capital Social Mínimo.

La Fracc. VI del artículo 6º de la Ley de Sociedades Mercantiles, establece que cuando el capital de una sociedad sea variable, deberá expresarse dicha circunstancia, indicándose el capital mínimo que se fije.

 

Libro de registro.

Las sociedades de capital variable llevarán un libro de registro, en el que deberá inscribirse todo aumento o disminución del capital.  (Art. 219 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Responsabilidad de los administradores.

Asimismo, son aplicables a las sociedades de capital variable las disposiciones dictadas para las sociedades anónimas, en cuanto se refiere a la responsabilidad de los administradores.  (Art. 214 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

Los administradores que anuncien o que permitan que se anuncie el capital cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen a los terceros que contraten con la sociedad.  (Art. 217 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

 

 

SOCIEDAD COOPERATIVA.

 

Concepto.

La doctrina cooperativa define a esta sociedad como la organización concreta del sistema cooperativo, que lleva en sí el germen de una transformación social encaminada a abolir el lucro y el régimen de asalariado, para sustituirlos por la solidaridad y la ayuda mutua de los socios, sin suprimir la libertad individual.  Las cooperativas se distinguen de otras sociedades porque se definen en función del trabajo y no por las aportaciones del capital.

 

Naturaleza mercantil de las sociedades cooperativas.

De acuerdo con nuestra legislación las cooperativas son formalmente sociedades mercantiles.  En efecto, el artículo 4º de la Ley de Sociedades Mercantiles dispone que se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguno de los tipos reconocidos en su artículo 1º, el que en su fracción VI hace expresa referencia a las sociedades cooperativas.

 

Clases de cooperativas.

La Ley de Sociedades Cooperativas reconoce las siguientes clases de sociedades cooperativa:

 

Sociedades Cooperativas de Responsabilidad Limitada

En las que los socios solamente se obligan al pago de los certificados de aportación que hubiere suscrito. (Art. 14 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

Sociedades Cooperativas de Responsabilidad Suplementada:

En las que los socios responden a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva. (Art. 14 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

Sociedades Cooperativas de Consumidores de Bienes y/o Servicios:

Que son aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.

 

Sociedades Cooperativas de Productores de Bienes y/o Servicios:

Que son aquellas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual, independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas; estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportas y comercializar sus productos actuando en términos de la Ley.

 

Sociedades Cooperativas de Participación Estatal:

Que son aquellas que se asocien con autoridades federales, estatales o municipales para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles locales, regional o nacional.  Para el efecto, el Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los términos de las leyes respectivas.  (Art. 30 y 32 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

Sociedades Cooperativas de Vivienda:

Que son aquellas que se constituyan con objeto de construir, adquirir, mejorar, mantener o administrar viviendas, o de producir obtener o distribuir materiales básicos de construcción para sus socios.  (Art. 49 de la Ley Federal de Vivienda, de 30 de diciembre de 1983).

 

Personalidad Jurídica.

Las Sociedades Cooperativas son personas morales, así lo dispone expresamente la Fracc. V del Art. 25 del Código Civil para el Distrito Federal, precepto que retoman las legislaciones civiles de carácter estatal.

 

Constitución.

Para la constitución de las Sociedades Cooperativas deberá observarse lo siguiente:

1.    Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones

2.    El capital será variable

3.    Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones para los socios e igualdad de condiciones para las mujeres

4.    Su duración será indefinida

5.    Se integrarán con un mínimo de cinco socios. (Art. 11 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

El acta constitutiva.

La Constitución de las Sociedades Cooperativas se realizará en asamblea general que deberán celebrar los interesados, levantándose de la misma un acta que contendrá las generales de los fundadores (nombre, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio, ocupación), los nombres de quienes hallan resultado electos para integrar por primera vez consejos y comisiones y las bases constitutivas de la sociedad cooperativa. (Art. 12 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

Capital Social.

Las sociedades cooperativas serán siempre de capital variable. (Art. 11 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

El capital de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la asamblea general destine para incrementar el capital. (Art. 49 de la Ley de Sociedades Cooperativas).  De acuerdo con la nueva Ley, las sociedades cooperativas podrán también emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado. (Art. 63 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

Aportaciones.

Las aportaciones de los socios podrán hacerse en efectivo, bienes de derecho o trabajo.  La valorización de las aportaciones que no son en efectivo se hará en las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el consejo de administración, con la aprobación de la asamblea general. (Art. 50 de la Ley de Sociedades Cooperativas).

 

 

CUESTIONARIO.

 

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

¿Qué es una sociedad en nombre colectivo?

¿Cuál es la responsabilidad de los socios?

¿Qué es la razón social?

¿Qué es la administración en Nombre Colectivo?

 

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

¿Qué es una sociedad en comandita simple?

¿Cuál es la responsabilidad de los socios?

¿Qué es un socio industrial?

¿Qué es una sociedad de responsabilidad limitada?

¿Cómo se constituye una sociedad de responsabilidad limitada?

¿Cuál es el número de socios que debe tener una sociedad de responsabilidad limitada?

¿Cómo se constituyen las aportaciones?

¿Cómo deben de ser las partes sociales de una responsabilidad limitada?

 

SOCIEDAD ANÓNIMA

¿Qué es una Sociedad Anónima?

¿Cuál es la responsabilidad de los socios en una Sociedad Anónima?

¿Número de socios que debe tener una Sociedad Anónima?

¿A qué se le llama Bonos de Fundador?

 

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

¿Qué es una Sociedad en Comandita por Acciones?

¿Cómo está dividido el Capital Social?

¿Cómo están constituidos los órganos de la sociedad?

 

SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE

¿Qué es una Sociedad de Capital Variable?

¿Cómo puede efectuarse el aumento de capital social?

¿Cómo puede efectuarse la reducción del capital social?

¿Cómo debe de llevarse el libro de registro de una Sociedad de Capital Variable?

¿Cómo debe ser la responsabilidad de los administradores de una Sociedad de Capital Variable?

 

SOCIEDAD COOPERATIVA

¿Qué es una Sociedad Cooperativa?

¿Cuántas clases de cooperativas hay?

¿Cuáles son los fondos sociales que debe constituir una Sociedad Cooperativa?

¿Cómo pueden hacerse las aportaciones en una Sociedad Cooperativa?