Universidad Abierta
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DERECHO MERCANTIL
FELIPE DE JESÚS DELGADILLO
BLANNO
INTRODUCCIÓN
En este trabajo lo que hablaremos será sobre el Derecho Mercantil, su
historia y su evolución, no sin antes mencionar algunas definiciones, el
desarrollo del mismo con sus derechos y obligaciones jurídicas y algunos puntos
importantes y de actualidad que es de gran interés, además de las clases de
sociedades manejadas en nuestro sistema jurídico.
El derecho Mercantil se puede definir como el conjunto de normas
relativas a los comerciantes como tales, a los actos de comercio y a las
relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos.
También se le puede denominar Derecho Comercial.
Es importante señalar, en una firma general, puede afirmarse que en
nuestro Código de Comercio delimita la materia mercantil en función de los
actos calificados legalmente como los actos de comercio. La mercantilidad de
una relación o de un acto encuentra su fundamento en una noción objetiva el
acto de comercio.
El derecho mercantil mexicano vigente es un derecho de los actos de
comercio, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto
que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema Objetivo).
Por lo tanto el derecho mercantil se puede definir como el conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y los comerciantes en el ejercicio de su profesión.
DERECHO MERCANTIL
I. EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL
En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le
conoce con el nombre de trueque, que tal vez en si mismo no puede ser
calificado de mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio. De esta
manera surge el comercio, el cambio por el cambio: y junto la figura de los
distintos oficios entre ellos el de comerciante, el hombre que se dedica a
interponerse en el cambio de satisfactores.
En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se
refieren al comercio y que por lo tanto constituyen gérmenes del derecho
mercantil.
Haciendo un recuento dentro de la historia del derecho mercantil
mencionaremos a las leyes rodias, que nacieron en la isla de Rodas, habitada
por un pueblo heleno, donde la legislación con respecto al comercio marítimo
fue excelente A través de su incorporación en el derecho romano las leyes
rodias han ejercido un influjo que perdura hasta nuestros días.
La caída del Imperio Romano de occidente vino a agravar las condiciones
de inseguridad social creadas por las frecuentes incursiones de los bárbaros
que la precedieron, inseguridad social que produjo la mas completa decadencias
de las actividades comerciales.
El comercio resurgió a consecuencia de las cruzadas, que no solo se
abrieron vías de comunicación con el Cercano Oriente, sino que provocaron un
intercambio de los productos de los distintos países europeos.
Este florecimiento del comercio ocurrió en condiciones políticas y
jurídicas muy distintas a las que habían prevalecido en Roma.
Los gremios de comerciantes establecieron tribunales encargados de
dirimir las controversias entre sus agremiados sin las formalidades del
procedimiento, y sin explicar las normas del derecho común, sino los usos y
costumbres de los mercaderes; así fue creándose un derecho de origen
consuetudinario e inspirado en la satisfacción de las peculiares necesidades
del comercio.
En el derecho mercantil medieval, se encuentra el origen de muchas instituciones comerciales contemporáneas el registro de comercio, las sociedades mercantiles, la letra de cambio, etc. La formación del derecho mercantil explica que fuera predominantemente un derecho subjetivo, cuya aplicación se limitaba a la clase de los comerciantes, pero desde un principio se introdujo un elemento objetivo que es la referencia al comercio, pues a la jurisdicción mercantil no se sometían sino los casos que tenían conexión con el comercio.
La creación de los grandes estados nacionales al comenzar la Edad Moderna
va aparejada, como es obvio, a la decadencia de los gremios de mercaderes que
habían llegado a asumir facultades propias del poder publico.
Un acontecimiento de gran importancia en la historia del derecho
mercantil es la promulgación por Napoleón del Código del Comercio francés, que
entro en vigor en el año de 1808. Con este código se vuelve predominante
objetivo es el de realizar actos de comercio, y no la cualidad de comerciante,
lo que termina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del
código, pero el elemento subjetivo no deja de influir en cuanto se presumen
mercantiles los actos realizados por un comerciante.
Existe también el Código de Comercio para el Imperio Alemán, que entro en
vigor en el año de 1900 y este se encarga de regir a los comerciantes: por lo
que se hace predominante el carácter subjetivo que había tenido en sus
principios el derecho mercantil.
En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres
que se habían presentado en sus orígenes: derecho privado unificado como en
Roma; derecho subjetivo como en el Medioevo.
En la Nueva España, se imitaron las instituciones jurídico comerciales de la metrópoli, y hacia el año de 1581 los mercaderes de la ciudad de México construyeron su universidad que fue autorizada por real cédula de Felipe II.
El consulado tenia funciones administrativas, para la protección y
fomento del comercial, y en ejercicio de ellas llevo a termino las empresas de
utilidad social (canales, carreteras, edificios) y sostuvo un regimiento, la
designación de cuyos jefes y oficiales eran atribución del propio Consulado.
La facultad de legislar en materia de comercio se confirió al Congreso
Federal a consecuencia de la reforma que se hizo, por ley del 14 de diciembre
de 1883, a la fracción X del articulo 72 de la Constitución En virtud de esta
reforma se elaboro, con carácter federal, un nuevo código de comercio que
comenzó a regir el 20 de julio de 1884.
El 22 de agosto de 1885, se promulgó un nuevo código, que habría de
entrar en vigor en todos los territorios del Reino de España, el l° de enero de
1886.
En el año de 1889 se promulgo en la República Mexicana un nuevo Código de
Comercio, y que entró en vigor el l° de enero de 1890.
El Código de 1889 aun no ha sido abrogado, aunque si se han derogado
muchos preceptos por las siguientes leyes actualmente en vigor Ley de Títulos y
operaciones de Crédito (26 de agosto de 1932); Ley de Sociedades Mercantiles
(28 de julio de 1934); Ley sobre el Contrato de Seguro (26 de agosto de 1935),
y Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (31 de diciembre de 1942).
La evolución histórica nos lleva a la conclusión de que atendiendo a la
manera en que cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones
comerciales, pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas jurídicos,
a saber: países de derecho privado unificado, y piases de derecho privado
diferenciado en derecho civil y mercantil.
Dentro de los países cuyo derecho privado es único, cabe distinguir
aquellos en los cuales, por tener en ellos preponderancia el derecho
consuetudinario la unidad proviene de la costumbre, que no ha separado lo
comercial de lo civil, de aquellos otro en los cuales la ley es fuente única,
en la creación del derecho, por lo cual la unidad es producto de un acto legislativo,
y representa así más que falta de distinción, la fusión de dos ramas
preexistentes. En el primer caso se encuentran los Estados Unidos e Inglaterra,
por esta razón se le llama de tipo anglosajón a los sistemas jurídicos que
ofrecen tales caracteres. Fue en Suiza donde se dicto primero un código de
obligaciones aplicable tanto en la materia civil como en la mercantil.
Hasta ahora se han considerado tipos jurídicos históricamente realizados,
pero cabe añadir una variante al tipo subjetivo, la que se basara no en la
figura del comerciante, sino en la empresa. Dentro del tipo objetivo puede
distinguirse el que se basa en el acto de comercio, que abarca los tres
subtipos, y el que se fundara en la cosa mercantil.
II EL DERECHO MERCANTIL EN EL SISTEMA JURÍDICO
El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que determinan su
campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos
actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos.
El derecho mercantil debe de ser considerado como un derecho especial,
que tiene un campo de aplicación que determina el propio sistema mediante las
correspondientes normas delimitadoras.
El sistema de tribunales mercantiles supone que en toda controversia
surgida del comercio hay aspectos técnicos que pueden ser apreciados mejor por
el comerciante que por el jurista, pero lo cierto es que en la mayoría de los
juicios referentes al comercio se plantean solo problemas jurídicos, y en ellos
el lego en derecho no debe tener injerencia alguna.
El derecho mercantil emplea las mismas categorías o conceptos generales
que el derecho civil, el procesal del trabajo, etc.: sujeto jurídico, relación,
objeto, capacidad, etc. Todas estas ramas del derecho no son sino partes
integrantes de un mismo todo, la pirámide de normas del acertado tropo
kelsiano; entre todas las normas que la forman existe una intima
interdependencia, todas derivan de un mismo principio único la constitución
originaria. Evidentemente a la unidad coherente del derecho positivo de un
Estado cualquiera, ha de corresponder la unidad de la ciencia que estudia. Hay
pues una sola ciencia del derecho positivo, y no hay una ciencia del derecho
mercantil o del procesal, del penal, etc., no son sino capítulos de la aludida
ciencia única, formados por razones didácticas, históricas o de división del
trabajo.
El comercio entre diversas naciones ha tenido y sigue teniendo, gran
importancia económica y cultural: ha sido estimulo para grandes hazañas como el
Descubrimiento de América, y también de guerras infames como lo fue en el siglo
pasado, la guerra del opio.
En el terreno jurídico, ha originado instituciones como la letra de
cambio: en el comercio internacional cobran extraordinaria importancia
contratos como el de transporte y el de seguro marítimo.
Por su naturaleza misma ha tenido que encarar el problema de la
diversidad de los regímenes jurídicos de las naciones entre las cuales se
efectúa el trafico.
Existe un grupo de normas jurídicas que pretende resolver los problemas
respectivos: constituyen una rama, o por lo menos una parte de la rama, del
derecho llamada en los países del common law que son normas de conflictos de
leyes que se encuentran dentro del derecho internacional privado.
Este conjunto de normas tiene carácter de derecho interno de cada país,
(NIBOYET): estos pueden ser diferentes en cada uno de los países entre los
cuales se realiza el comercio: por lo tanto llegan a suscitar algunos
problemas, y se tiende a celebrar convenciones internacionales, que armonicen
las normas del conflicto de leyes.
Mejor que resolver un problema, es evitarlo. No habrá conflicto de leyes
entre los países que adopten un mismo régimen
jurídico.
III FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes formales, materiales e históricas o cognoscitivas.
Suelen señalarse como fuentes formales del derecho la legislación, la
costumbre y la jurisprudencia.
La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación
mercantil Una ley tiene de carácter de mercantil no solo cuando el legislador
se lo ha dado explícitamente, sino también cuando recae sobre materia que por
la propia ley o por otra diversa, ha sudo declarada comercial.
Como toda legislación, la mercantil presenta lagunas, hay casos no
previstos por el legislador y que no pueden ser resueltas mediante la
aplicación de los preceptos legales; la propia ley mercantil prevé la manera de
colmar estas lagunas, y establece al afecto dos diversos sistemas uno contenido
en el Código de Comercio, sagrado en la ley de Títulos y Operaciones de Crédito
y que solo tiene eficacia con relación a ella.
Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos
para complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito
y la Ley General de Actividades y Organizaciones auxiliares de Crédito los
consideran de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil También
los invoca la Convención de Viena sobre compraventa internacional de
Mercaderías.
La referencia que la ley hace a los usos no debe entenderse dirigida a
los usos interpretativos o convencionales, sino a los usos normativos o
generales Los primeros surgen de las relaciones entre personas determinadas; en
cuanto a verdaderas cláusulas contractuales, que solo por comodidad y en
obsequio a la rapidez no se enuncian explícitamente, tienen un valor similar a
las estipulaciones de las partes, y pueden aplicarse únicamente a las personas
en cuotas relaciones se han formado, y siempre que no se demuestre que el consentimiento
tácito, en el cual descansa su fuerza obligatoria, es inexistente, ora porque
se haya manifestado voluntad expresa en contrario, ora porque una de las partes
justifique su ignorancia respecto del supuesto uso que se trata de aplicarle.
Unánimemente se distingue la doctrina entre usos mercantiles generales y
especiales: aquellos son practicados por todo el comercio: estos los que solo
se siguen en determinados ramos de el.
En caso de divergencia entre ellos prevalece el uso especial sobre el general,
regla que es sino un reflejo de la aplicable, en caso análogo, a las leyes, y
que la muestra de Títulos y Operaciones y Crédito consagra, implícitamente, al
declarar aplicables "los usos bancarios y mercantiles", de modo que
enuncia en primer termino el uso especial (bancario), y en segundo, el general
(mercantil)
solo conocidos en una determinada plaza.
Así como los usos especiales tienen primacía sobre los generales, los
usos locales deben preferirse a los regionales o nacionales, pues no podrían
estos aplicarse en un lugar en donde no se practican, sino que se observa un
diverso uso peculiar.
Son fuentes materiales del derecho la doctrina, las leyes extranjeras y
la naturaleza de los hechos, que para algunos se pueden confundir como fuentes
formales.
Se pueden considerar entre las fuentes materiales los principios
generales del derecho, ya que son los supuestos en que descansa todo él
edificio de la legislación vigente, y que necesariamente han de influir en el
sentido de las nuevas formas jurídicas.
IV ACTOS DEL COMERCIO
Se ha considerado el acto del comercio como la clave del sistema
mercantil, pues a mas de que su celebración determina la aplicabilidad de esta
rama del derecho, la figura misma del comerciante no existe, según la opinión
dominante, sino en función del acto de comercio.
Inspirado en esta concepción nuestro vigente Código de Comercio comienza
(art.1°) con la solemne declaración que sus disposiciones "son aplicables
solo a los actos de comercio”.
Aun cuando todos los legisladores han desistido del propósito de dar una definición del acto de comercio, probablemente por reputarla imposible muchos mercantilistas se han propuesto reducir a unidad de variada congerie de los declarados por las leyes actos de comercio y han creído encontrar un concepto al cual reducir todos, algo que es casi imposible.
Dentro de los actos de comercio que figuran en el largo elenco del
derecho mexicano, conviene planear una clasificación que sirva de guía en dicho
estudio.
Existen actos esencialmente civiles, o sea, que nunca y en ninguna
circunstancia son regidos por el derecho mercantil: pueden reducirse a los
relativos al derecho de familia y al derecho sucesorio, pues aun la donación,
según autorizadas y numerosas opiniones doctrinales" cabe que se realice
como consecuencia de una actividad mercantil, y toma este carácter.
También existen actos absolutamente mercantiles es decir que siempre y
necesariamente están regidos por el derecho mercantil. En ellos encontramos una
primera clase de actos de comercio.
Hay un buen número de actos que no son esencialmente civiles ni
mercantiles, sino que pueden revestir uno u otro carácter según lasa
circunstancias en que se realicen, y de las cuales dependerá que sean recogidos
por el derecho civil o el mercantil: si este ultimo es aplicable, tendremos una
segunda clase de actos de comercio que les llamaremos actos de mercantilidad
condicionada.
La clase de los actos de mercantilidad condicionada puede subdividirse en dos grupos, si se piensa en que la mercantilidad de un acto puede estar condicionada por alguno de sus propios elementos, o bien resultar de su conexión con otro acto, que por si mismo haya adquirido el carácter de mercantil. Así se distinguirán los actos accesorios o conexos.
Los actos absolutamente mercantiles, conforme al derecho mexicano son
siempre comerciales, y por tanto, quedan incluidos en la categoría de los actos
absolutamente mercantiles el reporto, el descuento de créditos en libros, la
apertura de crédito, la cuenta corriente, el fideicomiso el contrato de seguro,
el acto constitutivo, etc.
El reporto según resulta del articulo 259 de la ley de Títulos y
Operaciones de Crédito es el contrato mediante el cual una persona, llamada
reportador adquiere la propiedad de títulos de crédito que, mediante una suma
de dinero, le transfiere el reportado, obligándose el reportador a transferirle
otros tantos títulos de la misma especie y calidad, en el plazo convenido y
contra reembolso del mismo precio mas un premio.
El reporto es un acto de comercio por estar reglamentado en dicha ley
siempre que exista el reporto, tendrá carácter mercantil y por ello su
comercialidad es absoluta.
Es acto de comercio absoluto el descuento de créditos en libros, el cual
sin embargo va acompañado de cierto matiz subjetivo, en cuanto solo puede ser
realizado por instituciones de crédito.
El contrato de cuenta corriente es aquel en virtud del cual se suspende
la exigibilidad de los créditos que se originen de todos o algunos de los
negocios que celebren las partes, hasta un momento determinado, en él que,
mediante un ajuste de cuentas, se precisara cual de ellas es deudora y porque
cantidad, la cual deberá ser pagada del modo convenido.
La carta de crédito (art. 311 LTOC) es un documento que contiene la
invitación de entregar a las personas en ella designada la suma de dinero que,
dentro del máximo señalado, solicite de aquel a quien va dirigida
En nuestra ley no se exige ningún requisito para ser dador de una carta
de crédito, que puede expedirse también a cargo de cualquiera persona Sin
embargo en la practica suelen expedirse por un banco a cargo de otro o de sus
propias sucursales.
El fideicomiso es un negocio jurídico mediante el cual una persona, el fideicomitente, entrega a otra, el fiduciario ciertos bienes que destina a un fin licito determinado, cuya realización encomienda al propio fiduciario, cuando el fin del fideicomiso reduce en beneficio de determinadas personas, tendrán estas el carácter de fideicomisarios.
El concepto de títulos valor lo da el art. 5° De la ley de la materia, al
decir que es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él
se consigna.
Entendiéndose por forma, en la terminología jurídica, el modo de
manifestarse la voluntad, es indudable que no puede decirse que es la forma la
que caracteriza a las sociedades mercantiles con respecto a las civiles, porque
se prescinda de considerar el fin perseguido y se atienda solo para hacer la
distinción al tipo negocial adoptado.
La forma de escritura publica, exigida siempre para las sociedades mercantiles,
se necesita también para la sociedad civil a la que se aporten inmuebles con
valor no menor de quinientos pesos (arts 269O y 2317 C.C.) Lo que distinguir a
dos negocios sociales de la misma forma será el tipo social adoptado en un caso
el de sociedad civil, en el otro, alguno de los diversos tipos de sociedades
mercantiles colectiva, comandita, etc.
Las condiciones de que depende la mercantibilidad del de los actos que no
la tienen absoluta no siempre se dan con respeto a las diversas partes de un
mismo acto puede el vendedor de un objeto estar animado de un propósito de
especular y quien compra, hacerlo para destinar lo comprado a su propio
consumo; este no celebra un acto de comercio Si se alquila un local para la
organización de una empresa, el arrendador no celebra acto de comercio; tampoco
lo celebra quien adquiere alfalfa para su establo, aunque la venta sea
mercantil por hacerla, de los productos de su finca, el propietario del
alfalfar.
V SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL
Los sujetos del derecho mercantil lo san tanto los sujetos que realizan
accidentalmente actos de comercio (art. 4°), como los comerciantes dicho en el
(art. 3°).
Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene
también para realizar por si misma actos de comercio. Sin embargo algunos de
estos actos no pueden celebrares validamente sino por personas que reúnan
determinados requisitos Solo las sociedades anónimas pueden emitir los títulos
valor llamados obligaciones: el carácter de asegurador solo puede ser asumido
por sociedades autorizadas por el Estado.
Pero en todo caso en que no exista una disposición legal expresa en
contrario, los actos de comercio pueden ser celebrados por cualquier persona
física no incapacitada civilmente.
Existen actos absolutamente mercantiles que pueden ser celebrados en
nombre de un incapaz, por sus representantes legales.
Un análisis demuestra que las personas morales no comerciales pueden realizar actos de comercio, incluso aquellos cuya mercantibilidad depende de la intención siempre que lo contrario no resulte de la ley o acto constitutivo que regula el funcionamiento de la persona moral de la que se trata, o que su realización no sea incompatible con los fines de la propia persona moral.
De la letra de la fracción l del art. 3º
del C. Com., se podría pretender deducir que solo las personas que
tienen capacidad legal para ejercer el comercio pueden ser comerciantes. Pero
esta seria una afirmación tan errónea como la de que solo las personas que
tiene capacidad legal para realizar actos jurídicos pueden ser propietarios. En
una y otra proposición se confundiría la capacidad de ejercicio con la
capacidad de goce.
La primera capacidad para ser comerciante, la tiene como regla general,
cualquiera persona, sin que a ella obsten las incompatibilidades y
prohibiciones que la ley establece tomando en consideración la persona misma
del presunto comerciante, ni las restricciones que las leyes especiales imponen
para determinados ramos de la actividad mercantil.
En cuanto a la capacidad para ejercer el comercio, es preciso distinguir
situación del mayor de edad que no ha sido declarado en estado de interdicción.
El código de comercio contiene dos prohibiciones para ser comerciante a
los quebrados que no hayan sido rehabilitados (fracc II del art. 12º ) y a los
reos del delito contra la propiedad (fracc III del art. 12).
Las personas morales organizadas conforme a algún tipo de sociedades
mercantiles tienen la consideración legal de comerciante, cualquiera que sean
las actividades a que se dediquen, e independientemente de la nacionalidad que
a las propias sociedades se atribuya.
La doctrina llama sociedades de economía mixta a aquellas en que el
estado tiene participación, ora en el capital, ora en la administración.
Basándose en que conforme al texto vigente del art. 3º Constitucional solo el estado impartirá
educación primaria, secundaria y normal, y que los particulares podrán hacerlo
únicamente con la autorización de aquel, como un servicio público
descentralizado por colaboración el que prestan las instituciones dedicadas a
la enseñanza en los grados señalados.
Como tales instituciones están organizadas, en gran número de casos, como
negociaciones mercantiles, habrá de considerárselas como comerciantes que
prestan un servicio publico.
VI LA NEGOCIACIÓN MERCANTIL
La negociación mercantil, como el conjunto de cosas y derechos combinados
para obtener u ofrecer al público bienes o servicios, sistemáticamente y con
propósitos de lucro.
Hay casos en que se ofrecen servicios al público de manera sistemática.
Sin que pueda hablarse con propiedad de la existencia de una negociación
mercantil.
Los elementos que constituyen la negociación mercantil, suelen dividirse
en incorporales y corporales. Se mencionan entre los primeros la clientela y el
aviamiento o avío, el derecho al arrendamiento, la llamada propiedad
industrial, que a su vez comprende una pluralidad de elementos, y los derechos
de autor.
Los elementos corporales son: los muebles y enseres, las mercancías y las
materias primas.
Los diversos sistemas legislativos, y las construcciones doctrinales,
sobre ellos levantados, entiende por nombre comercial ora el nombre bajo el
cual una persona ejerce el comercio, ora el nombre de la negociación mercantil.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación si ha distinguido entre el
nombre del propietario de un establecimiento mercantil y el nombre de este.
El derecho al uso exclusivo del nombre comercial se extingue por el
transcurso de un año, contado a partir del cierre de la negociación que lo
empleo.
Los efectos de la publicación en la Gaceta duran cinco años; pero pueden
renovarse indefinidamente con nuevas publicaciones.
Es innecesario señalar la gran importancia que tiene el nombre de la negociación para conservar y aumentar la clientela, protegiéndose así el valor de la propia negociación.
Muy deficiente es en la legislación mexicana, la protección concedida a
la muestra o emblema, en cuanto excede de las palabras que constituyen el
nombre comercial, pues su titular solo queda a cubierto de usurpaciones o
imitaciones en cuanto forma original de anunciar
la negociación, durante un plazo de diez años, que es el fijado, en el carácter
de improrrogable, por el articulo 175 de la LIM, como término de los efectos
del registro de un aviso comercial.
Para la identificación de las mercancías se utilizan las marcas, signos
puestos sobre ellas o sus envolturas, y que pueden consistir en el mismo nombre
del comerciante o de la negociación o en cualquier otra designación peculiar de
fantasía: en el emblema de la negociación o en su símbolo o en un dibujo
cualquiera; en una combinación determinada de colores, etc.
Las marcas se dividen tradicional y doctrinalmente en dos clases. Las
industriales y las comerciales. Las primeras son empleadas por el productor de
las mercancías: las segundas, por el que las vende, que puede añadir su propia
marca a la del productor. Sin embargo, es frecuente emplear la expresión marca
industrial englobando las dos clases. Las marcas de servicios, existentes en la
realidad, no habían sido previstas en la LPI: ya están reguladas en la LIM
(art. 87)
La usurpación o imitación de una marca se castiga con multa y pena
corporal, además de producir una acción de daños y perjuicios a favor del
titular (art. 214 LIM)
Se llama patente tanto al derecho de aprovechar con exclusión de
cualquier otra persona, bien un invento o sus mejoras, bien un modelo
industrial, como un documento que expide el Estado para acreditar tal derecho
Las patentes son de tres clases:
a)
de invención
b)
de mejoras
c)
de modelo o dibujo industrial
La protección jurídica de los derechos del personal es insuficiente para
precaver de las veleidades de quienes lo forman y de las incitaciones de los
competidores
El art. 40 de la Ley Federal del Trabajo reproduce lo mandado en el art.
50 Constitucional, y limita a un año de plazo durante el cual es obligatorio
para el trabajador prestar sus servicios: transcurrido tal lapso, le es
perfectamente licito abandonar la negociación en la que prestaba sus servicios
y ofrecerlos a un nuevo patrón: pero hay mas en la practica es un punto menos
que imposible hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurre el
trabajador que infrinja el contrato y abandone su empleo
Partiendo de la indudable unidad económica y contable de la negociación
mercantil, un grupo de tratadistas sostiene que tiene una personalidad jurídica
distinta del comerciante, que no es sino el primero de sus empleados
VII DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES
La profesión mercantil, por si misma, impone a quienes la ejercen algunos
deberes jurídicos, y eventualmente, les confiere derechos, o al menos, es
tomada en consideración por las normas jurídicas, para atribuirles una posición
más ventajosa que la que les correspondería de no tener el carácter de
comerciante
Los deberes profesionales del comerciante son
A)
Anunciar su calidad mercantil
B)
Inscribir en el Registro de Comercio
determinados documentos
C)
Llevar libros de contabilidad, y
D)
Conservar su correspondencia. Además
de estos deberes, que resultan del articuló 16 del Código de comercio, los
comerciantes deben inscribirse en la Cámara de Comercio e Industria que
corresponda (Art. 5° De la ley de materia)
La publicidad legal mercantil se efectúa por una parte, mediante
circulares e inserción de anuncios en el periódico oficial, por otra parte, a
través del Registro Publico del Comercio.
Conforme al articulo 17 del Código de la Materia, los comerciantes tienen
el deber
I.
De participar la apertura del
establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que
sean idóneos en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o
corresponsales comerciales.
II.
De dar parte en igual forma, de las
modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas
El registro de Comercio esta a cargo de quien lo tiene del Registro
Publico de la Propiedad (art. 18), y si no le hubiere en la correspondiente
cabecera, será atendido por el oficio de hipotecas, y en defecto de ambos, por
los jueces de primera instancia de orden común.
Con respecto al concepto de tercero debe entenderse a toda persona que
esta en relaciones jurídicas con el comerciante, o que ha celebrado negocios
jurídicos con quien se ostenta como su representante.
Para precisar los efectos de que se omita inscribir actos que confieran o
revoquen representación, conviene distinguir varias situaciones:
a)
Poder no inscrito que contiene
limitaciones a las facultades del apoderado.
b) Revocación del poder mientras no se inscriba no produce efectos frente a
terceros, aun cuando el poder mismo no haya sido inscrito.
La publicidad mercantil se hace a través de la Cámara de Comercio;
también deben de inscribirse en las transmisiones y gravámenes de las
negociaciones mercantiles.
La omisión en el Registro, en cualquier momento en que se compruebe, de
la inscripción de los comerciantes y de los establecimientos mercantiles, se
sanciona con multa. Los documentos que deban inscribirse y no se inscriban no
producen efectos contra terceros.
Otra sanción por falta de inscripción es la privación de la facultad de
ser síndicos quiebra, y la de acogerse al beneficio de la suspensión de pagos
VIII AUXILIARES MERCANTILES
Son auxiliares mercantiles las personas que ejercen una actividad con él
propósito de realizar negocios comerciales ajenos a facilitar su conclusión.
Podemos distinguir los auxiliares dependientes, o auxiliares del
comerciante, de los auxiliares
independientes, o auxiliares del comercio.
Los primeros están subordinados a un comerciante, al cual prestan sus
servicios de modo exclusivo, al paso que los segundos no están supeditados
ningún comerciante determinado y despliegan su actividad a favor de cualquiera
que lo solicite, siendo así propiamente auxiliares del comercio en general y no
de un comerciante en particular.
Los auxiliares del comercio son los corredores, los intermediarios
libres, los agentes de comercio, los comisionistas y los contadores públicos.
Los auxiliares del comerciante son: Los factores o gerentes, los
contadores privados, los dependientes o mancebos, los viajantes, los agentes de
ventas y los demás trabajadores de una negociación.
Es opinión generalmente aceptada que los auxiliares dependientes no
adquieren status jurídico de comerciantes; pues aunque muchos de ellos realizan
actos de comercio, no lo celebran en nombre propio y conforme a las reglas de
la presentación, los efectos del acto realizado, se producen directamente
respecto del presentado, que es así quien adquiere el carácter del comercio.
La intervención del corredor en el perfeccionamiento de los contratos
tuvo como lógica consecuencia el que se emplearan sus servicios no solo para
concentrarlos sino para multitud de cuestiones con ellos relacionadas.
Con respecto a las obligaciones de los corredores estos formaran un
archivo con las pólizas y actas de los contratos en que intervenga, y
asentarán, diariamente, por orden de fechas y bajo numeración progresiva.
Los corredores tienes prohibido el ejercicio del comercio (art. 12 C.
Com.), reitera esta prohibición el art. 69, frac I, que también les prohíbe ser
comisionistas, y ocupar puestos que lo supediten a un comerciante, como son los
de factor o dependiente (frac II).
Agente de comercio es la persona, física o moral que de modo
independiente, se encarga de fomentar los negocios de uno o varios
comerciantes.
La comisión mercantil, según la define el artículo 273 del C. Com., “es
el mandato aplicado a actos concretos de comercio". Es comitente el que
confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña."
El comisionista como persona que ofrece al publico encargarse de las
comisiones que se le confieran y que, por lo tanto, las desempeña
habitualmente.
Con respecto a los auxiliares dependientes, el factor es la persona que
dirige una negociación o un establecimiento mercantil por cuenta de su
propietario, o que representa a este en todos los asuntos concernientes a la
negociación o establecimientos respectivos (art. 309).
Dentro de la practica el factor recibe el nombre de gerente o
administrador Puede estar encargado de dirigir toda negociación (gerente
general), o solo uno de los establecimientos (gerente de una sucursal,
administrador de una fabrica).
Las obligaciones contraídas por el factor en el ámbito del negocio que
dirige son exigibles en el patrimonio de su principal, cualquiera que sea su
fuente. Una interpretación extensiva de los actos legales, que hablan de
contratos, sirve de fundamento a la solución propuesta en lo que mira a los
negocios jurídicos. En cuanto a los actos ilícitos, la responsabilidad del
principio resulta del articulo 317 del C. Com. Que manda que se hagan efectivos
en bienes del principal las multas en que incurra el factor: por mayoría de
razón será responsable aquél de las obligaciones puramente civiles nacidas los
actos ilícitos de éste.
Las funciones del factor terminan cuando el principal le revoca sus
poderes o enajena la negociación (art. 319), por lo cual el factor deberá
abstenerse de actuar tan pronto como llegue a su conocimiento la revocación o
enajenación (art. 320).
Según la definición contenida en el articulo 3O9, son dependientes las personas que desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico del comerciante, en nombre y por cuenta de éste.
IX DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE SOCIEDAD
Existe un grupo de negocios jurídicos, los fines de quienes en ellos intervienen
no son simplemente paralelos, coordinados, sino que coinciden totalmente: estos
negocios jurídicos en los cuales, para la realización de un fin común, las
partes prestan su propia actividad, son los negocios sociales.
Para la realización del fin común, como para la realización de cualquier
otro fin, es preciso poner los medios conducentes, de aquí que todos los que
persiguen el fin común han de poner cada uno dentro de su propia esfera, los
medios necesarios, los cuales constituyen las llamadas técnicamente
aportaciones.
La existencia de una finalidad común a todos los que en ellos intervienen
es característica de los negocios sociales, empleando esta expresión en un
sentido amplísimo. Cuando tal finalidad no sea preponderantemente económica,
sino artística, cultural, deportiva, religiosa, etc., estaremos en presencia de
una asociación civil, a condición, además, de que no sea meramente transitoria
dicha finalidad.
Si el aspecto económico llega a ser preponderante en la finalidad
perseguida en común, no puede realizarse mediante el tipo de la asociación
civil
Cuando se persigue un fin mercantil consistente en obtener y repartir
utilidades, tal como explotar una negociación mercantil o celebrar uno o varios
actos de comercio, y a tal efecto se aportan bienes o servicios a una persona
encargada de realizar dicho fin, se celebra un contrato llamado asociación en
participación, que viene a ser una especie de las sociedades mercantiles,
caracterizada por no exteriorizarse frente a terceros y porque le es indispensable
una finalidad de especulación comercial. El criterio de distinción es paralelo
y completamente armónico al aplicado a las sociedades civiles.
Por el contrario, el criterio que ha servido para diferenciar la
asociación civil de la sociedad civil, y a ambas, de la asociación en
participación, el fin propuesto, no se emplea para determinar el carácter
mercantil de una sociedad, a pesar de que la definición de la civil tiene una
nota negativa, la de que el fin común no constituya una especulación comercial;
que parece implicar que aquellas cuya finalidad sea de total índole no serán
civiles sino mercantiles.
Como consecuencia de lo anterior puede definirse la sociedad mercantil
como el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con
las normas que, para alguno de los tipos sociales en ella previstos, señala la
ley mercantil.
X ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
Dos son los sistemas propuestos para caracterizar la asociación en
participación: uno la considera como una sociedad momentánea; el otro como una
sociedad oculta.
Sociedad momentánea, ósea, una sociedad constituida para la celebración
de un solo acto jurídico o de un numero determinado de actos jurídicos, realizados
los cuales, desaparece la asociación que al efecto se constituyó.
Asociación o sociedad oculta, es decir asociación o sociedad constituida
para un numero indeterminado de actos comerciales; pero que no se revela como
tal sociedad a los terceros: que permanece como un simple pacto, valido entre
los socios, inaplicable frente a terceros, porque se supone que ellos no lo
conocen.
Nuestra ley de Sociedades Mercantiles ha completado la evolución que
inicio el Código de Comercio, y no solo ha recogido las dos tendencias
doctrinales antes señaladas, sino que ha refundido en un solo tipo los dos
diversos adoptados por el Código.
Así el articulo 252 define la asociación en participación como un
contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o
servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una
negociación mercantil o de varias operaciones de comercio.
El contrato de asociación en participación se celebra entre el asociante
y uno o más asociados, que se encuentran en una misma situación jurídica
Estos últimos están obligados a entregar al asociante la aportación
convenida, que puede consistir en bienes o servicios
El asociante a su vez, queda obligado a realizar en beneficio común los
actos de comercio que constituyan la finalidad de la asociación, o a explotar
la negociación respectiva, cuando ella sea el fin del contrato. También esta
obligado a reintegrar a cada asociado su participación, mas la parte que le
corresponde en las utilidades obtenidas, una vez terminadas las operaciones
previstas al celebrarse la asociación, o al expirar el plazo en el contrato.
Para efectos fiscales se ha considerado que la asociación en
participación es una unidad económica sin personalidad jurídica. Estas ya no
existen para nuestra legislación fiscal.
Con respecto a las perdidas y las utilidades se deben repartirse de
acuerdo con las normas de contrato de sociedad (arts 258 y 16).
XI SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL
La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico la persona
social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son
titulares las partes en que dicha constitución interviene derechos y
obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio.
Para que se produzca la plenitud de estos efectos precisa la observancia
de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea irregularidad de la
sociedad,
Ser persona es ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas; atribuir
la personalidad a las sociedades implica, por lo tanto, reconocerles capacidad
jurídica. Capacidad de goce y de ejercicio.
Ahora bien, para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de
las obligaciones han de realizarse actos jurídicos, para los cuales son
necesarias cualidades síquicas, conocer y querer, que no puede tener una
persona creada por la Ley de aquí que la sociedad haya de tener órganos. Los
actos jurídicos imputables normativamente a la sociedad, se realizaran por
medio de tales órganos.
Los órganos representantes de una sociedad son sus administradores (art.
l0).
El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad,
con deducción de sus obligaciones, se forma, inicialmente, con el conjunto de
aportaciones de los socios.
No debe de confundirse el patrimonio de la sociedad con el capital social,
aunque originalmente coincidan. El capital social es la cifra en que se estima
la suma la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel
mínimo que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan
disfrutar de las ganancias de la sociedad. Por tanto permanece invariable,
mientras no cambie el numero de puestos de socios o no se altere el monto de
las obligaciones a cargo de ellos
Por lo contrario el patrimonio social esta cambiando continuamente:
sujeto a todas las vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus negocios son
prósperos, se menoscaba en caso contrario.
El capital social es un numero que tiene un significado jurídico y
contable pero que no tiene un correlato económico puede haberse perdido casi
todos los bienes de la sociedad y sin embargo, el capital social permanece
invariable, para decirnos a cuanto ascendieron las aportaciones de los socios,
y para determinar el contenido de diversas normas jurídicas.
El patrimonio de la ley social constituye una garantía para quienes
contratan con ella, y es el fundamento material de su personalidad de aquí que
la ley haya querido protegerlo, mediante normas imperativas, pues no cabria
dejarlas al arbitrio de los socios, ya que no solo es su interés el que ha de
protegerse.
El núcleo del patrimonio es el capital social, la protección de este, lo
es también de aquel el capital social no puede reducirse sino después de
publicar el acuerdo respectivo por tres veces, con un intervalo de diez días,
en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio
la sociedad.
Si en los primeros ejercicios sociales los egresos superan a los ingresos, no habrá en el activo social bienes libres cuyo valor sea suficiente para igualar el capital social.
Como este es un elemento que debe figurar con una cifra invariable del
lado del pasivo, y que representa el derecho de los accionistas al reintegro de
sus aportaciones, para establecer el balance (o igualdad) entre el pasivo y el
activo, debe hacerse constar en la columna de este ultimo la perdida sufrida.
El legislador no solamente ha procurado que no disminuya el capital
social, sino que ha buscado consolidar la base del patrimonio de la sociedad, y
al efecto ha exigido que un 5 % de las utilidades sea llevado a una cuenta de
reserva, que por su origen se califica de legal: de modo que la sociedad sólo
puede disponer libremente del 95 % de las utilidades de cada ejercicio, excepto
cuando el monto de la reserva haya llegado a ser igual a la quinta parte del
capital social (art. 2O), caso en el cual queda cumplida la obligación de
constituir la reserva, y la sociedad puede emplear, de modo que estime
conveniente, la totalidad de las autoridades.
Los bienes que los socios aportan a la sociedad han ingresado al
patrimonio de esta, y dejan así de constituir la garantía del cumplimiento de
las obligaciones del aportante, de que habla el articulo 2964 del C. C. Pero al
hacer la aportación el socio ha adquirido un derecho a cargo de la sociedad, y
los derechos son también elementos patrimoniales que sirven de garantía a los
acreedores, que pueden hacerlos objeto de una ejecución, o ejercerlos
judicialmente en los casos y en los requisitos que establece el articulo 29 del
CPC.
Substancialmente las obligaciones de los socios consisten en aportar los
medios necesarios para la realización del fin común.
Las aportaciones pueden ser de dos clases, que dan lugar a otras tantas
de socios aportaciones de industria, realizadas por los socios industriales y
aportaciones de capital por los socios capitalistas.
La suma de aportaciones de capital, estén realizadas o no lo estén, es lo
que constituye el capital social. Las aportaciones de industria, por su
carácter no pueden computarse en el capital social.
Aportaciones de industria. Socio industrial solo es quien se obliga a
prestar su propia actividad para la consecución del fin social, el objeto de la
aportación viene a ser la fuerza de trabajo, la capacidad del socio.
Aportaciones del capital. No obstante la identidad esencial que tiene
todas las aportaciones de capital, se puede distinguir las aportaciones de
dinero, y las que tiene un objeto diverso y dentro de estas habrá de
considerarse separadamente las aportaciones de créditos.
Aportaciones de dinero. No presentan ningún problema especial se satisface con la entrega a la sociedad de las sumas estipuladas, en los plazos y condiciones fijados en la escritura constitutiva.
Aportaciones en especie. Se alude a todas las aportaciones cuyo contenido
no es la moneda circulante, y lo mismo abarca la obligación de dar cosa cierta
y determinada (especies), que cosas determinas solo por su clase (genus).
Aportación de créditos Conforme al derecho común (artículos 2042 y 2043
del C.C.), el cedente de un crédito responde de la existencia y legitimidad de
este pero no de la solvencia del deudor. Esta regla no se aplica si el cedente
aporta el crédito a una sociedad, pues entonces si esta obligado a responder de
la solvencia del deudor en el momento de la aportación (art. 12).
Los derechos de los socios se pueden dividir en derechos de contenido
patrimonial, y derechos de carácter corporativo Los primeros facultan al socio
para exigir una presentación que vendrá a sumarse al patrimonio, y por ello son
un elemento activo de él. Y de ese carácter carecen los derechos llamados
corporativos, que ni tienen un valor apreciable en numerario ni mediante su
ejercicio se obtienen bienes que pueden valuarse de tal modo
Los derechos de contenido patrimonial son esencialmente dos
a)
derechos de participar en el reparto
de utilidades, y
b)
derecho de obtener la entrega de una
parte del patrimonio de la sociedad, al disolverse esta
Participación de las utilidades. Aún cuando no sea de la esencia de las
sociedades mercantiles el reparto de utilidades, lo cierto es que la gran
mayoría de ellas se constituye con el propósito de dividirlas entre los socios,
y que uno de los derechos principales de estos es justamente el de obtener una
parte de las ganancias de la sociedad.
Para el caso de que no exista disposición estatuaria la ley dispone (art.
16) que las utilidades se distribuirán entre los socios capitalistas en
proporción a sus aportaciones.
Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato así
la llaman todos los tratadistas hasta fines del siglo pasado, así las leyes,
entre ellas nuestros códigos civiles y comerciales: e incluso la vigente Ley de
Sociedades Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de
sociedad".
Criticada la concepción dominante de clasificar a la sociedad entre los
contratos, queda por resolver como ha de considerársele.
Dado que la legislación positiva exige la intervención de una pluralidad
de socios, creemos que la constitución de una sociedad puede configurarse como
un acto colectivo, ya que exige de cada uno de los trabajadores, declaraciones
de voluntad emanadas en el ejercicio de poderes o de derechos distintos “unidas
para la satisfacción de intereses paralelos.”
Las sociedades se constituirán ante el notario se establece en el art.
5º De la ley de la materia, que deroga
así la regla general, contenida en los artículos 1796 del C. C. y 78 del C.
Com. , conforme a la cual la validez de un acto no depende de la observancia de
formalidades o requisitos determinados.
Aunque la ley de la materia no lo exige, en toda escritura de sociedad
precisa hacer constar el lugar y fecha en que se otorga, así como las firmas de
los otorgantes y la del notario que autoriza la escritura (art. 62 de la Ley
del Notariado del DF).
La omisión de la LSM es tanto mas notable cuanto que si señala otro
requisito que lo es de toda acta notarial los nombre, nacionalidad y domicilio
de las personas físicas o morales que constituyen la sociedad" (art. 6°,
frac I).
La fracción l del articulo 6° implícita, pero claramente, que es la
constitución de una sociedad pueden ser partes personas morales, como lo cual
resulta obvio que una sociedad mercantil puede tener el carácter de socio de
otra sociedad.
También puede ser parte en la constitución de una sociedad comercial el
Estado se tendrá entonces una sociedad de economía mixta.
El nombre de la sociedad puede formarse con el de uno o varios socios, y
entonces es una razón social o libremente, y entonces es una denominación En
algunas clases de sociedades es forzoso el empleo de una razón social
(colectiva, comanditas simples); en algunas, el de una denominación (anónimas,
cooperativas): otras, pueden optar por el empleo de una razón social o de una
denominación (limitadas, comanditas por acciones).
En principio una sociedad puede constituirse por tiempo determinado o
indefinido
Esta doble posibilidad resulta, como referencia a las sociedades civiles, de las fracciones II y VI del art. 272O del C C., lógicamente también debería existir para las sociedades mercantiles, y la fracción IV del art. 6° LSM no puede considerarse como un obstáculo para tal posibilidad pues se cumpliría con lo en ella mandado al estipular que es indeterminada la duración de la sociedad.
Con respecto al domicilio de la sociedad, las personas morales tienen su domicilio según el articulo 33 C. C., en el lugar donde se halle establecida su administración.
La constitución de la sociedad no se perfecciona sino por su inscripción,
en el Registro de Comercio de su domicilio (art. 2 LSM y arts 19 y 23 del C.
Com.). Para efectuar la inscripción es preciso un decreto
judicial que la ordene, el cual se dictará con audiencia del Ministerio Público
(artículos 260 a 264 LSM).
CONCLUSIONES
En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le
conoce con el nombre de trueque que tal vez en si mismo no puede ser calificado
de mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio
En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se
refieren al comercio y que por lo tanto constituyen gérmenes del derecho
mercantil
En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres
que se habían presentado en sus orígenes: derecho privado unificado como en
Roma; derecho subjetivo como en el Medioevo de 189O
La evolución histórica nos lleva a la conclusión de que atendiendo a la
manera en que cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones
comerciales, pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas jurídicos,
a saber países de derecho privado unificado, y países de derecho privado
diferenciado en derecho civil y mercantil.
El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que determinan su
campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos
actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos
El derecho mercantil debe de ser considerado como un derecho especial,
que tiene un campo de aplicación que determina el propio sistema mediante las
correspondientes normas delimitadoras.
La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de
fuentes formales, materiales e históricas o cognoscitivas.
La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación
mercantil.
Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos
para complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito
y la Ley General de Actividades y Organizaciones auxiliares de Crédito los
consideran de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil.
Se ha considerado el acto del comercio como la clave del sistema
mercantil, pues a mas de que su celebración determina la aplicabilidad de esta
rama del derecho, la figura misma del comerciante no existe, según la opinión
dominante, sino en función del acto de comercio.
También existen actos absolutamente mercantiles es decir que siempre y necesariamente están regidos por el derecho mercantil. En ellos encontramos una primera clase de actos de comercio.
Hay un buen numero de actos que no son esencialmente civiles ni
mercantiles, sino que pueden revestir uno u otro carácter.
Los actos absolutamente mercantiles, conforme al derecho mexicano son
siempre comerciales, y por tanto, quedan incluidos en la categoría de los actos
absolutamente mercantiles: el reporto, el descuento de créditos en libros, la
apertura de crédito, la cuenta corriente, el fideicomiso, el contrato de
seguro, el acto constitutivo etc.
Los sujetos del derecho mercantil lo san tanto los sujetos que realizan
accidentalmente actos de comercio (art. 4º ).
Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene
también para realizar por si misma actos de comercio Solo las sociedades
anónimas pueden emitir los títulos valor llamados obligaciones: el carácter de
asegurador solo puede ser asumido por sociedades autorizadas por el Estado
La negociación mercantil, como el conjunto de cosas y derechos combinados
para obtener u ofrecer al público bienes o servicios, sistemáticamente y con
propósitos de lucro.
Los elementos que constituyen la negociación mercantil, suelen dividirse
en incorporales y corporales.
Nuestra ley de Sociedades Mercantiles ha completado la evolución que
inicio el Código de Comercio, y no solo ha recogido las dos tendencias
doctrinales antes señaladas, sino que ha refundido en un solo tipo los dos
diversos adoptados por el Código.
El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad,
con deducción de sus obligaciones, se forma, inicialmente, con el conjunto de
aportaciones de los socios.
Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato así
la llaman todos los tratadistas hasta fines del siglo pasado así las leyes,
entre ellas nuestros códigos civiles y comerciales: e incluso la vigente Ley de
Sociedades Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de
sociedad"
La fracción l del articulo 6º
implícita, pero claramente, que es la constitución de una sociedad
pueden ser partes personas morales, como lo cual resulta obvio que una sociedad
mercantil puede tener el carácter de socio de otra sociedad.
BIBLIOGRAFÍA
Mantilla Molina Roberto, Derecho Mercantil, Porrúa, México 1992