Universidad Abierta
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HOMICIDIO CULPOSO EN TRANSITO DE
VEHICULOS.
NELSON CRUZ LAZCANO.
CONTENIDO
I N T R O
D U C C I O N.
CAPITULO
I
ANTECEDENTES HISTORICOS.
CAPITULO
II
CONCEPTO DE HOMICIDIO.
CAPITULO
III
APARICION DEL DELITO.
CAPITULO
IV
INTEGRACION DE LA AVERIGUACION
PREVIA EN MATERIA
DEL FUERO COMUN EN RELACION AL DELITO DE
HOMICIDIO CULPOSO
EN
TRANSITO DE VEHICULOS.
CAPITULO
IV.
CONCLUCIONES.
.I N T R O D U C C I O N.
En el presente ensayo abordare el estudio
del homicidio culposo en transito de vehiculos, previsto y sancionado en los
arts. 302 y 303 del Codigo Penal Vigente para el Distrito Federal.
Inicialmente me referire a los
acontecimientos historicos del derecho penal en general.
En el segundo capitulo tratare el concepto
de Homicidio Culposo en Transito de
Vehiculos señalando cada uno de los elementos que lo integran.
En el tercer capitulo hablare de lo que es
el Inter-Criminis,(camino del delito) la tentativa, consumación, participación,
culpabilidad, etc.
En el cuarto capitulo describire la
integración de la averiguación previa, la forma en que el Ministerio Público
en
calidad de Representante Social, se allega de elementos para la integración del
cuerpo del delito, y la probable responsabilidad.
En el quinto capitulo presentare la
conclusiones.
C A P I T U L O I.
A-
EPOCA PREHISTORICA.
1.
MESOPOTAMIA.
Fue aproximadamente por el año 3500 A.C.
cuado aparecieron los conglomerados, que podemos llamar Ciudadanos en Medio
Oriente,en una región llamada Mesopotamia.
En Mesopotamia encontramos a los Sumarios
que hacia el año 4000 A.C. alcanzan un sistema de escritura,varias ciudades,no
lejanas a las de los Sumarios aparecen ya registradas.
Apesar de tantos años transcurridos, no se
conoce forma alguna de Estado, y la hipotesis es que no existio antes de la
fundación de las primeras ciudades.
Durante esta primera etapa la humanidad,
las cuestiones inicialmente las resolvia el jefe de la gens, por la venganza
pasaron a ser dirigidadas por la clase sacerdotal.
2- BABILONIA.
Sabemos que muchisimo tiempo despues surgio
la primera dinastia de Babilonia, en el año 2057 A.C.
En Babilonia, el Rey Hamurabi (1694) A.C.
promulgo una de las primeras constituciones que se conoce como el Codigo de
Humurab. Mediante este Codigo se arrebato a la clase sacerdotal lo que podemos
designar como "Poder Judicial" para entregarlo a los laicos, aun que
no se puede asegurar si en la realidad se plasmo la dependencia legislada, en
virtud de la gran fuerza ejercida por la clase sacerdotal.
Dentro de los mecanismos para la solución de
los conflictos se empleo la oralidad y la inmediación ya que no cualquier
persona sabia leer y escribir.
3. EGIPTO.
En Egipto la Administracion ó importación
de la justicia estaba desligada de la clase sacerdotal, esta tenia cierta intervención
en la misma, por ejemplo los viseres egipcios, no solo estaban al lado del
monarca sino tambien de los sacerdotes. Algunos de los datos historicos tambien
nos recuerdan la existencia de jueces pedaneos en Egipto.
B-
EPOCA PRECORTESIANA ( MEXICO ).
1. LOS OLMECAS.
La cultura Olmeca parece ser la más antigua
(desde el siglo IX A.C. ), pero poco se sabe acerca de su administración de
justicia. De ellos solo se tienen noticias de la influencia teocratica que
habia en sus decisiones.
2. LOS MAYAS.
Los Mayas florecieron en nuestra era
(325-925),y su sociedad tenia tambien una mereada impluencia religiosa y
aristocrata.De estos ultimos, su derecho penal, es mas conocido, que su
enjuiciamiento. No obstante podemos afirmar que habia cierta disponibilidad de
la acción por parte del ofendido.
El procedimiento era uniinstancial (no
habia apelación). El tribunal cuyo juez era el Batab, decidia ejecutoriamente,
en tanto que los Tupiles (policias verdugos), ejecutaban.
3. LOS AZTECAS.
De los Aztecas conocemos un poco
mas,especialmente de su Derecho Penal,se sabe que existian jueces de elección
popular Teuctli, que eren competentes para asunto menores y que duraban en su
cargo un año.
Escribio Macedo en el prologo a la
traducción del libro KOHLER " El Derecho de los Aztecas ", en la
epoca precortesiana, pero no ha dejado huella en el Derecho Mexicano posterior.
Esquivel Obregon escribio que el sentido
juridico del indio es factor inportantisimo en la historia del Derecho
Mexicano. En opinion de este ilustre historiador; " Este espiritu a obrado
activa y poderosamente en toda nuestra vida, pero en la obscuridad, sin darnos
cuenta aveces, por que las fuerzas vienen de lo mas profundo de un alma cuyo
misterio no nos hemos cuidado de penetrar, ni menos de exponer en nuestras
leyes, por temor de que se diga que somos enemigos del principio de igualdad y
que tratamos de volver a la odiosa distribución de las razas ".
Es interesante observar que la idea de la
justicia es expresada por la palabra utilizada por los Aztecas para designarla,
no indica, en opinion de Esquivel Obregon: " la obligación del juez de
someterse a una ley o mandato, sino de buscar la linea recta es decir, usar su
propio criterio, en virtud de lo cual cada uno tenia su ley ". El criterio
del juez estaba influido por las costumbres y el ambiente social de la
administración de la justicia entre los Aztecas se sabe que a la cabeza de ella
figuraba el rey y junto a él, el CIHUACOALT gemelo mujer, especie de doble
manera.
C- EPOCA COLONIAL.
La organización juridica de la colonia fue
una copia de la España de instituciones juridicas semejantes a las de la
metropoli. La legislación Española tuvo vigencia en México Colonial, en los
primeros tiempos, con caracter supletoria, para llenar las lagunas del Derecho
citado para los territorios Americanos sometidos a la corona de la Nueva
España.
1. LEYES DE CASTILLA.
Leyes de Castilla o Leyas del Toro, eran
aquella legislación común aplicables a los Españoles pobladores de estas
tierras y se aplicaban supletoriamente a la comunidad indigena.
Ignacio Villalobos expone que "Como
ley común para los Españoles y supletoriamente para los indigenas deberian
regir las Leyes del Toro, segun disposición contenida en las mismas Leyes de
Castilla.
2. LEYES DE INDIAS.
La recopilación de Leyes de Indias en
virtud de la real cedual de Carlos II, de 18 de Mayo de 1680, dispuso que los
territorios Americanos sujetos a la soberania Española se considerarse como
Derecho Supletorio de la misma el español, con arreglo al orden de prelación
establecido por las Leyes de Toro.
Contiene la recopilación de Indias, aparte
de otras normas, algunas sobre procedimientos, recursos y ejecuciones de
sentencias, pero presenta tales lagunas que era necesario aplicar con bastante
frecuencia las Leyes Españolas.
La Real audiencia fue un Organo de Gobierno
al que, en Nueva España, el Virrey debia consultar. Pero la audiencia tenia
varias funciones Legislativas, como espedir leyes, conocidas como auto
acordados, y tenia ademas, funciones jurisdiccionales.
La audencia en México llego a tener una
camara criminal ( lo que hoy llamamos sala penal ) y otra civil. En materia
penal, la audiencia funciono como tribunal de apelación, y ademas resolvia los
recursos de fuerza, contra sentencias ecleciasticas.
En la Nueva España se establecieron ciertos
mecanismos tendientes a lograr cierta imparcialidad, en el jusgador y asi se
crea el juicio de residencia.
En
general, la administración de Justicia Colonial dependio del Monarca Español, y
las sentencias que se pronunciaban en nombre de su majestad.
D-
MEXICO INDEPENDIENTE.
1. CODIGO PENAL DE 1869.
Al consumarse el movimiento de la
independencia en 1821, la presocupación de mayor importancia fue la necesidad
de crear un un nuevo orden juridico ya que las leyes creadas en ese momento
eran como Derecho Principal. La recopilación de las Leyes de Indias
complementadas con los Autos Acordados, las ordenes de mineria, de intendentes,
de tierras y aguas, y de gremios. Y como Derecho Supletorio se aplicaba la
Novisima Recopilación, las partidas y las ordenes de Bilbao.
En el año de 1869 entro en vigor este
Codigo para el Estado de Veracruz.
2.
CODIGO PENAL DE 1871.
Este Codigo conocido tambien como "
Codigo de Martirez de Castro ",por el nombre de su ilustre presidente de
su comisión redactora y autor de su exposición de motivos con mereada
influencia de la escuela clasica.
3. CODIGO PENAL DE 1931.
Este Codigo aplicable para el Distrito
Federal en materia comun, asi como en toda la Republica, en materia federal,
que tuvo en su comisión redactora a Alfonzo Teja Zabre, Luis Garrido y Angel
Ceniceros, entre otros destacados juristas,este Codigo mantienen una postura
eclectica.
El Codigo de 1931 fue promulgado por el
presidente Pascual Ortiz Rubio y tenia como rubro " Codigo Penal para el
Distrito Federal y Territorios Federales, en Materia de Fuero Comun, y para
toda la Republica en Materia de Fuero Federal ".
El codigo de 1931 si se refiere al
homicidio simple en el art. 307, establece que al responsable de cualquier
homicidio, simple intencional y que no tenga señalada una sanción especial en
este codigo se le impondra de ocho a trece años de prisión.
C A
P I T U L O II.
CONCEPTO DE HOMICIDIO.
A. DEFINICION DEL DELITO DE HOMICIDIO.
La palabra homicidio deriva de la expresión
latina homicidium, que a la vez se compone de dos elementos: homo y caedere.
Homo que significa hombre y caedere que signufica matar. En esta forma,
homicidio significa muerte de hombre causada por otro hombre.
Gramaticalmente conforme al Diccionario de
la Lengua Española, HOMICIDIO es la
" muerte de una persona por otra, cometida ilegitimamente y con
violencia."
Maggiore,en terminos generales señala que
" el homicidio es la destruccion de la vida humana."
Por su parte el jurista Antolisei, indica
que " el homicidio es la muerte de un hombre ocasionada por otro hombre
con un comportamiento doloso y sin el concurso de causas de
justificación."
Segun
Cuello Calón, uno de los elementos esenciales del homicidio, es la
voluntad de matar, así pues, la noción mas
justa del homicidio sería: " La muerte
de un hombre voluntariamente causada por otro hombre."
El delito de homicidio en el Derecho
moderno, dice Gonzales de la Vega,
" consiste en la privación antijuridica de la vida de un ser humano,
cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales".
Para el penalista Francisco Pavon
Vasconcelos," El homicidio es la muerte violenta e injusta de un hombre
atribuible, en un nexo de causalidad, a la conducta dolosa o culposa de otro.
" Tal definición comprende la referancia a la conducta positiva o negativa
del autor: a la consecuencia casual de la misma, como lo es la verificación del
fenomeno de la muerte, asi como a la no concurrencia con la ejecución de causas
de justificación y el dolo y a la culpa que acompañañ al resultado .
Analizando las anteriores definiciones
propuestas,se observa como constante la muerte de un hombre, variando solo en
cuanto a la mención de la antijuricidad o del contenido de la voluntad.
El Codigo Penal del Distrito Federal,
tipifica el delito de homicidio en el articulo 302, en los siguientes terminos:
" comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro ".
La anterior disposición no contiene
propiamente una definición del delito, sino más bien describe el hecho en forma
material u objetiva, consiste en la accíón de matar a otro, no haciendo
referencia como lo hacen algunos doctinarios al elemento moral y a la ilicitud
de la conducta.
El Tribunal Superior de la Justicia del
Distrito Federal, a establecido, que no es definido el homicidio en el articulo
302 del Codigo Pena, donde solo se expresan sus elementos materiales.Para que
exista, es indispensable que la privación de una vida humana sea imputable, por
intercesión o imprudencia, a una persona fisica.
En otra jusisprudencia,el tribunal señala
que carece de todo sentido juridico, en el articulo 302 del Codigo Penal, pues
deja de mencionar el elemento intencional.
B. LOS ELEMENTOS DEL HECHO EN EL
HOMICIDIO.
Antes de entrar al analisis de este
tema,cabe mencionar que el delito de homicidio se concidera un hecho, por que
la muerte de una persona trasciende al mundo de la naturaleza; el resultado es
de tipo material,ya que produce un cambio en el mundo exterior al juridico.
El hecho material u objetivo consistente
en la privación de la vida, esta constituido por los siguientes elementos.
a) Una conducta.
b) Un resultado.
c) Un nexo de casualidad entre la conducta
y el resultado.
LA CONDUCTA.
Podemos definir a la conducta, de conformidad
con Castellanos Tena, como " el
comportamiento humano voluntario positivo o negativo, encaminado en un
proposito."
las formas mediante las cuales se muestra
la conducta son:
1.- La acción.- Esta es una actividad o
movimiento corporal voluntario del
sujeto.
2.- la omisión.- Esta es una inactividad,un
no hacer o abstención tambien voluntario del sujeto,en donde existe una
violación de un deber juridico de obrar:y
3.- La comisión por omisión.- Esta tambien es
una inactividad voluntaria,pero que se distinge de la omisión, porque aquí se
violan dos deberes que son uno de obrar y otro de abstenerse,y por ello se
infringen dos normas: una preceptiva y otra prohibitiva.
El delito de homicidio, puede expresarse
unicamente en forma de acción y de comisión por omisión. En efecto, un
individuo puede privar de la vida a otro, mediante una actividad o movimiento
corporal; por ejemplo al disparar una arma de fuego. Pero tambien se da el caso
de que un sujeto púede privar de la vida a otro, mediante una comisión por
omisión,o sea, por una inactividad o un no hacer voluntario: citado en el
siguiente ejemplo de Pavon Vasconcelos.
Cuando
la madre,con intención de causar la muerte de su hijo recien nacido deja de
amamantar produciendo su fellecimiento.En el ejemplo citado, la omosión se
identifica con la violación de la norma
preceptiva que manda alimentar al hijo recien nacido, llegandose el resultado
de la muerte, al violarse tambien la norma que prohibe " matar "
implicitamente formulada dentro del articulo 302 del Codigo Penal para el
Distrito Federal.
En suma, podemos decir, que el delito de
homicidio es de acción cuando mediante cualquier movimiento corporal, actividad
o hacer se da muerte a una persona. En cambio el delito de homicidio sera de
omisión por omisión cuando mediante una inactividad o un no hacer se prive de
la vida a una persona, infringiendo una norma preceptiva y una prohibitiva.
Ahora bien, el hecho de privar una vida a
un sujeto puede agotarse en un solo acto o movimiento corporal; por ejemplo,
cuando se realiza un solo disparo ( denominandose delitos unisubsistentes ).
Pero tambien con varios actos o movimientos corporales se puede privar de la
vida a otro; por ejemplo cuando se realizan varios disparos ( denominandose
delitos plurisubsistentes ).
Resumiendo lo anterior, podemos decir, que
el delito de homicidio en orden a la conducta se puede calsificar como:
1.- Un delito de acción ( actividad ).
2.- Un delito de comisión por omisión (
mediante inactividad ).
3.- Un delito unisubsistente ( un solo acto
): y
4.- Un delito plurisubsistente ( varios
actos ).
Siendo un elemento importante es el hecho
de homicidio la conducta, podemos decir que si ésta está ausente, evidentemente
no habra delito, por no existir la manifestación de la voluntad. Por lo que
estando ausente la voluntad no habra
acción y si no hay acción no hay conducta, y si no hay conducta no hay delito.
EL RESULTADO.
Antes de explicar este elemento, es preciso
hacer notar, que el delito de homicidio contiene un presupuesto logico
necesario para su existencia, que es una vida humana previamente existente.
El resultado en el hecho de homicidio lo
constituye la privación de la vida humana, el cesar de las facultades vitales
de la persona contra quien ha sido dirigidad la acción o inactividad.
En suma, podemos decir, que la previa
existencia de una vida humana, no es un solo elemento material del delito de
homicidio, si no un presupuesto necesario, sin el cual, el elemento resultado
del hecho del homicidio ( privación de la vida ) no podria darse.
UN NEXO DE CAUDUALIDAD.
Para poder atribuir a un sujeto determinado
la muerte de otro, se hace necesario entre la conducta realizada y el resultado
producido ( muerte ) exista un nexo de causualidad en los asrticulos 303, 304 y
305 del Codigo Penal para el Distrito Federal.
El articulo 303 de nuestra ley penal para
la aplicación de las sanciones corresponden al que infrinja el articulo
anterior, no se tendra como mortal la lesión, sino cuando se verifiquen las
tres circunstancias siguientes.
I. Que la muerte se deba a las
alternativas sufridas en el organo u organos interesados, alguna de sus
consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión
y que no pudo combatirse, ye sea por ser incurable, y a no por tenerse al
alcanse los recursos necesarios.
II. Que la muerte del ofendido se
verifique dentro de los sesenta dias, contados desde que fue lesionado:
III. Que si se encuentra el cadaver del
occiso, declaren dos peritos despues de hacer la necropcia, bastara que los
peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte
fue resultado de las lesiones inferidas.
De la lectura de dicho articulo se
desprende, que para que se puede considerar que hubo homicidio, se requiere de
la concurrencia de los tres requisitos anteriores, sin los cuales no se tendra
como mortal una lesión y por ende no podra aplicarse una sanción que a este
delito corresponde.
Segun
Porte Petit, de la mencionada fracción I, del articulo 303, se
desprenden las hipotesis siguientes:
a) Lesión mortal, cuando la muerte se
daba a las alteraciones causadas por la lesión en el organo u organos
interesados.
b) Lesión mortal, cuando la muete se
deba a alguna de sus consecuencias inmediatas.
c) Lesión mortal, cuando la muerte se
deba a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo
combatirse, ya sea:
1.- Por incurable: y
2.- Por no tener al alcanse los recursos necesarios.
En relación con la primera hipotesis, la
lesión directamente produce la muerte por haberse herido un organo vital del
cuerpo humano ( cerebro, pulmones o higado ): cuado las lesiones aisladamente,
por si solas, an sido la causa de la muerte del ofendido, es facil a los
medicos - legislistas rendir su dictamen estableciendo la relación estre las
alteraciones lesivas causadas en el organo u organos interesados y la
defunción.
En cuanto a la segunda hipotesis, esta se
refiere a la muerte del sujeto pasivo, por las consecuencias inmediatas de la
lesión. En esta hipotesis no se daña ningun organo vital, pero la consecuencia
inmediata determinada por la lesión produce la muerte: como defunción por
anemia aguda.
Por ultimo, en cuanto a la tercera
hipotesis, o sea lesión mortal, cuando la muerte se deba a alguna complicación
determinada por la misma lesión, y que no puede combatirse ya sea por ser
incurable o por no tener al alcance los recursos necesarios. En esta hipotesis,
la lesión concurre con otros factores distintos a ella para producir la muerte,
dandose una concurrencia de causas: por ejemplo lesiones que se infieren a un
sujeto que en su persona ya contiene sircunstancias fisiologicas patologicas
especiales, como su debilidad extrema, hemofilia, diabetes,:
circunstancias
que son agravadas por la lesión y producen la muerte.Por ello el articulo 304
del Codigo Penal, dispone que se tendra como mortal una lesión, aunque se
pruebe que dicha lesión no habria sido mortal en otra persona, o bien, que se
probara que fue a causa de la constitución fisica de la victima.
Por tanto cuando hay concurrencia de
causas, entre ellas y la lesión inferida al pasivo, si esta fallese habra
homicidio, por la complicación que origino la lesión, ya que existe una
relación de causa a efecto. Pues como establece un principio logico de que
" el que es causa de la causa, es causa de lo causado."
La Segunda fracción del articulo 303, en
forma muy indirecta se refiere a la causalidad, al exigir como requisito
indispensable para imputar a un sujeto un hecho de homicidio, que la muerte del
ofendido se verifique en sesenta dias de haberse inferido la lesión, no se
podra procesar al reo por homicidio, debiendo seguir el caso como delito de
lesiones.
En cuanto a la referencia temporal de los
sesenta dias, Francisco Gonzales de la
Vega señala que, la empirica elección del termino se basa en la observación
estadistica de que en los hospitales de sangre, la mayor parte de los
lesionados sanan o mueren antes de ese tiempo y, ademas, tiene por objeto
impedir que los procesos se aplacen mayor tiempo en espera del resultado final.
Respecto al elemento temporal que exige el
delito de homicidio, es de mencionarse las siguientes importanates
jurisprudencias:
HOMICIDIO,
ELEMENTO TEMPORAL. La circunstancia prevista por la fracción II del articulo
303 del Codigo Penal, consistente en que la muerte del ofendido se verifique
dento de los sesenta dias, contados desde que fue lesionado, no forma parte de
la tipicidad del homicidio. Es una condición objetiva de penalidad o anexa del
tipo de homicidio.
HOMICIDIO
ELEMENTO TEMPORAL. No se causa ningun agravio, cuando el ofendido a causa de
las heridas que recibe, muere dentro de los sesenta dias que marca la ley, y
con motivo de ello el Agente Social formula sus conclusiones por el delito de
homicidio y no por el de lesiones que motivo la formal prisión del indiciado,
pues es evidente que este tuvo conocimiento perfecto de los hechos que lo
imputan, y no se le privo de defensa alguna, pues la muerte del ofendido,
deriva de los hechos perfectamente establecidos en autos.
Por lo que respecta a la fracción III del
articulo 303 del Codigo Penal, es extraño que esta ley sustantiva recoja una
regla de caracter eminentemente procesal; Sin embargo si analizamos esta
fracción, dicho examen de necropsia es de gran relevancia, para determinar si
la muerte sobrevino por la lesión inferida o fue por causa distinta. Precisandose
así tambien con esta fracción la condición causal.
Respecto a este examen de necropsia, debe
necesariamente ser rendido por dos peritos medicos - forenses, quienes despues
de examinar el cadaver, el cual habren en tres grandes cavidades ( craneal, toracica
y abdominal ), opinaran sobre las causas que originaron la muerte, dictamen que
agregaran a las actuaciones por parte del Ministerio Publico.
Jurisprudencia.- " NECROPCIA, FALTA
DE." Para la comprobación del cuerpo del delito de homicidio no es
indispensable la practica de la necropcia en el cadaver, cuando aparezca
comprobado por otros medios legales de prueba, la causa inmediata y directa de
muerte.
El articulo 304 del Codigo Penal establece
que: " siempre que se verifiquen las tres circustancias del articulo
anterior, se tendra como mortal una lesión, a un que se pruebe:
I. Que se habria evitado la muerte con
auxilios oportunos.
II. Que la lesión no habria sido mortal
en otra persona: y
III. Que fue causa de la constitución
fisica de la victima, o de las circustancias en que resivio la lesión.
Por ultimo, el articulo 305 del Codigo
Penal, dispone que: " No se tendra como mortal una lesión, a un que muera
el que la recibio: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la
lesión y sobre la cual esta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere
agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos
positivamente nocivos, operaciones quirurgicas, desgraciadas ,excesos o
imprudencias del paciente o de los que lo rodearon."
En la anterior dispocisión se advierten
causas anteriores y posteriores a la lesión inferida, misma que verdaderamente
originaron la muerte del pasivo. Siendo las siguientes:
1.- Causa anterior a la lesión y sobre la
cual esta no haya infuido; y
2.- Causas posteriores a la lesión que
agravan esta, como las siguientes:
a) Aplicación de medicamentos
positivamente nocivos
b) Operaciones quirurgicas
desgraciadas;
c) Excesos o imprudencias del
paciente; y
d) Excesos o imprudencias de los que
lo rodean.