Universidad Abierta

 


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HOMICIDIO CULPOSO EN TRANSITO DE VEHICULOS.

 

NELSON CRUZ LAZCANO.

 

CONTENIDO

 

 

I N T R O D U C C I O N.

 

 

CAPITULO I

     ANTECEDENTES HISTORICOS.

CAPITULO II

      CONCEPTO DE HOMICIDIO.

CAPITULO III

      APARICION DEL DELITO.

 

CAPITULO IV

           INTEGRACION DE LA AVERIGUACION PREVIA EN MATERIA  

 DEL FUERO COMUN EN RELACION AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

EN TRANSITO DE VEHICULOS.

 

CAPITULO IV.

       CONCLUCIONES.

 

 

 

.I N T R O D U C C I O N.

 

 

 

   En el presente ensayo abordare el estudio del homicidio culposo en transito de vehiculos, previsto y sancionado en los arts. 302 y 303 del Codigo Penal Vigente para el Distrito Federal.

 

 

   Inicialmente me referire a los acontecimientos historicos del derecho penal en general.

 

 

   En el segundo capitulo tratare el concepto de Homicidio Culposo en Transito  de Vehiculos señalando cada uno de los elementos que lo integran.

 

 

   En el tercer capitulo hablare de lo que es el Inter-Criminis,(camino del delito) la tentativa, consumación, participación, culpabilidad, etc.

 

 

    En el cuarto capitulo describire la integración de la averiguación previa, la forma en que el Ministerio Público

en calidad de Representante Social, se allega de elementos para la integración del cuerpo del delito, y la probable responsabilidad.

 

 

    En el quinto capitulo presentare la conclusiones.

 

 

 

 

 

 

 

 C A P I T U L O  I.

 

 

A- EPOCA PREHISTORICA.

 

 

    1. MESOPOTAMIA.

 

 

      Fue aproximadamente por el año 3500 A.C. cuado aparecieron los conglomerados, que podemos llamar Ciudadanos en Medio Oriente,en una región llamada Mesopotamia.

 

   

   En Mesopotamia encontramos a los Sumarios que hacia el año 4000 A.C. alcanzan un sistema de escritura,varias ciudades,no lejanas a las de los Sumarios aparecen ya registradas.

 

 

   Apesar de tantos años transcurridos, no se conoce forma alguna de Estado, y la hipotesis es que no existio antes de la fundación de las primeras ciudades.

 

 

   Durante esta primera etapa la humanidad, las cuestiones inicialmente las resolvia el jefe de la gens, por la venganza pasaron a ser dirigidadas por la clase sacerdotal.

 

 

  

 

     2- BABILONIA.

 

 

   Sabemos que muchisimo tiempo despues surgio la primera dinastia de Babilonia, en el año 2057 A.C.

 

 

   En Babilonia, el Rey Hamurabi (1694) A.C. promulgo una de las primeras constituciones que se conoce como el Codigo de Humurab. Mediante este Codigo se arrebato a la clase sacerdotal lo que podemos designar como "Poder Judicial" para entregarlo a los laicos, aun que no se puede asegurar si en la realidad se plasmo la dependencia legislada, en virtud de la gran fuerza ejercida por la clase sacerdotal.

 

 

  Dentro de los mecanismos para la solución de los conflictos se empleo la oralidad y la inmediación ya que no cualquier persona sabia leer y escribir.

 

 

 

 

     3. EGIPTO.

 

 

   En Egipto la Administracion ó importación de la justicia estaba desligada de la clase sacerdotal, esta tenia cierta intervención en la misma, por ejemplo los viseres egipcios, no solo estaban al lado del monarca sino tambien de los sacerdotes. Algunos de los datos historicos tambien nos recuerdan la existencia de jueces pedaneos en Egipto.

 

 

 

B- EPOCA PRECORTESIANA ( MEXICO ).

 

 

     1. LOS OLMECAS.

 

   La cultura Olmeca parece ser la más antigua (desde el siglo IX A.C. ), pero poco se sabe acerca de su administración de justicia. De ellos solo se tienen noticias de la influencia teocratica que habia en sus decisiones.

 

 

     2. LOS MAYAS.

 

 

   Los Mayas florecieron en nuestra era (325-925),y su sociedad tenia tambien una mereada impluencia religiosa y aristocrata.De estos ultimos, su derecho penal, es mas conocido, que su enjuiciamiento. No obstante podemos afirmar que habia cierta disponibilidad de la acción por parte del ofendido.

 

 

   El procedimiento era uniinstancial (no habia apelación). El tribunal cuyo juez era el Batab, decidia ejecutoriamente, en tanto que los Tupiles (policias verdugos), ejecutaban.

 

 

     3. LOS AZTECAS.

 

 

   De los Aztecas conocemos un poco mas,especialmente de su Derecho Penal,se sabe que existian jueces de elección popular Teuctli, que eren competentes para asunto menores y que duraban en su cargo un año.

 

 

   Escribio Macedo en el prologo a la traducción del libro KOHLER " El Derecho de los Aztecas ", en la epoca precortesiana, pero no ha dejado huella en el Derecho Mexicano posterior.

 

 

   Esquivel Obregon escribio que el sentido juridico del indio es factor inportantisimo en la historia del Derecho Mexicano. En opinion de este ilustre historiador; " Este espiritu a obrado activa y poderosamente en toda nuestra vida, pero en la obscuridad, sin darnos cuenta aveces, por que las fuerzas vienen de lo mas profundo de un alma cuyo misterio no nos hemos cuidado de penetrar, ni menos de exponer en nuestras leyes, por temor de que se diga que somos enemigos del principio de igualdad y que tratamos de volver a la odiosa distribución de las razas ".

 

 

   Es interesante observar que la idea de la justicia es expresada por la palabra utilizada por los Aztecas para designarla, no indica, en opinion de Esquivel Obregon: " la obligación del juez de someterse a una ley o mandato, sino de buscar la linea recta es decir, usar su propio criterio, en virtud de lo cual cada uno tenia su ley ". El criterio del juez estaba influido por las costumbres y el ambiente social de la administración de la justicia entre los Aztecas se sabe que a la cabeza de ella figuraba el rey y junto a él, el CIHUACOALT gemelo mujer, especie de doble manera.

 

 

 

 

 C- EPOCA COLONIAL.

 

 

   La organización juridica de la colonia fue una copia de la España de instituciones juridicas semejantes a las de la metropoli. La legislación Española tuvo vigencia en México Colonial, en los primeros tiempos, con caracter supletoria, para llenar las lagunas del Derecho citado para los territorios Americanos sometidos a la corona de la Nueva España.

 

 

     1. LEYES DE CASTILLA.

 

 

   Leyes de Castilla o Leyas del Toro, eran aquella legislación común aplicables a los Españoles pobladores de estas tierras y se aplicaban supletoriamente a la comunidad indigena.

 

 

   Ignacio Villalobos expone que "Como ley común para los Españoles y supletoriamente para los indigenas deberian regir las Leyes del Toro, segun disposición contenida en las mismas Leyes de Castilla.

 

 

     2. LEYES DE INDIAS.

 

 

   La recopilación de Leyes de Indias en virtud de la real cedual de Carlos II, de 18 de Mayo de 1680, dispuso que los territorios Americanos sujetos a la soberania Española se considerarse como Derecho Supletorio de la misma el español, con arreglo al orden de prelación establecido por las Leyes de Toro.

 

 

  Contiene la recopilación de Indias, aparte de otras normas, algunas sobre procedimientos, recursos y ejecuciones de sentencias, pero presenta tales lagunas que era necesario aplicar con bastante frecuencia las Leyes Españolas.

 

 

   La Real audiencia fue un Organo de Gobierno al que, en Nueva España, el Virrey debia consultar. Pero la audiencia tenia varias funciones Legislativas, como espedir leyes, conocidas como auto acordados, y tenia ademas, funciones jurisdiccionales.

 

 

   La audencia en México llego a tener una camara criminal ( lo que hoy llamamos sala penal ) y otra civil. En materia penal, la audiencia funciono como tribunal de apelación, y ademas resolvia los recursos de fuerza, contra sentencias ecleciasticas.

 

 

   En la Nueva España se establecieron ciertos mecanismos tendientes a lograr cierta imparcialidad, en el jusgador y asi se crea el juicio de residencia.

 

 

   En general, la administración de Justicia Colonial dependio del Monarca Español, y las sentencias que se pronunciaban en nombre de su majestad.

 

 

 

 

D- MEXICO INDEPENDIENTE.

 

 

 

    1. CODIGO PENAL DE 1869.

 

 

   Al consumarse el movimiento de la independencia en 1821, la presocupación de mayor importancia fue la necesidad de crear un un nuevo orden juridico ya que las leyes creadas en ese momento eran como Derecho Principal. La recopilación de las Leyes de Indias complementadas con los Autos Acordados, las ordenes de mineria, de intendentes, de tierras y aguas, y de gremios. Y como Derecho Supletorio se aplicaba la Novisima Recopilación, las partidas y las ordenes de Bilbao.

 

 

   En el año de 1869 entro en vigor este Codigo para el Estado de Veracruz.

 

 

 

 

     2. CODIGO PENAL DE 1871.

 

 

   Este Codigo conocido tambien como " Codigo de Martirez de Castro ",por el nombre de su ilustre presidente de su comisión redactora y autor de su exposición de motivos con mereada influencia de la escuela clasica.

 

 

 

     3. CODIGO PENAL DE 1931.

 

 

   Este Codigo aplicable para el Distrito Federal en materia comun, asi como en toda la Republica, en materia federal, que tuvo en su comisión redactora a Alfonzo Teja Zabre, Luis Garrido y Angel Ceniceros, entre otros destacados juristas,este Codigo mantienen una postura eclectica.

 

 

   El Codigo de 1931 fue promulgado por el presidente Pascual Ortiz Rubio y tenia como rubro " Codigo Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales, en Materia de Fuero Comun, y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal ".

 

    El codigo de 1931 si se refiere al homicidio simple en el art. 307, establece que al responsable de cualquier homicidio, simple intencional y que no tenga señalada una sanción especial en este codigo se le impondra de ocho a trece años de prisión.

 

 

 

 

 

 

  

C A P I T U L O II.

 

 

      CONCEPTO DE HOMICIDIO.

 

 

   A. DEFINICION DEL DELITO DE HOMICIDIO.

 

 

  La palabra homicidio deriva de la expresión latina homicidium, que a la vez se compone de dos elementos: homo y caedere. Homo que significa hombre y caedere que signufica matar. En esta forma, homicidio significa muerte de hombre causada por otro hombre.

 

 

   Gramaticalmente conforme al Diccionario de la Lengua Española, HOMICIDIO  es la " muerte de una persona por otra, cometida ilegitimamente y con violencia."

 

 

     Maggiore,en terminos generales señala que " el homicidio es la destruccion de la vida humana."

 

   Por su parte el jurista Antolisei, indica que " el homicidio es la muerte de un hombre ocasionada por otro hombre con un comportamiento doloso y sin el concurso de causas de justificación."

 

    Segun  Cuello Calón, uno de los elementos esenciales del homicidio, es la voluntad de matar, así pues, la noción mas

 justa del homicidio sería: " La muerte de un hombre voluntariamente causada por otro hombre."

 

 

    El delito de homicidio en el Derecho moderno, dice   Gonzales de la Vega, " consiste en la privación antijuridica de la vida de un ser humano, cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales".

 

 

    Para el penalista Francisco Pavon Vasconcelos," El homicidio es la muerte violenta e injusta de un hombre atribuible, en un nexo de causalidad, a la conducta dolosa o culposa de otro. " Tal definición comprende la referancia a la conducta positiva o negativa del autor: a la consecuencia casual de la misma, como lo es la verificación del fenomeno de la muerte, asi como a la no concurrencia con la ejecución de causas de justificación y el dolo y a la culpa que acompañañ al resultado .

 

 

 

    Analizando las anteriores definiciones propuestas,se observa como constante la muerte de un hombre, variando solo en cuanto a la mención de la antijuricidad o del contenido de la voluntad.

 

 

  

    El Codigo Penal del Distrito Federal, tipifica el delito de homicidio en el articulo 302, en los siguientes terminos: " comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro ".

 

 

    La anterior disposición no contiene propiamente una definición del delito, sino más bien describe el hecho en forma material u objetiva, consiste en la accíón de matar a otro, no haciendo referencia como lo hacen algunos doctinarios al elemento moral y a la ilicitud de la conducta.

 

    El Tribunal Superior de la Justicia del Distrito Federal, a establecido, que no es definido el homicidio en el articulo 302 del Codigo Pena, donde solo se expresan sus elementos materiales.Para que exista, es indispensable que la privación de una vida humana sea imputable, por intercesión o imprudencia, a una persona fisica.

 

 

    En otra jusisprudencia,el tribunal señala que carece de todo sentido juridico, en el articulo 302 del Codigo Penal, pues deja de mencionar el elemento intencional.

 

 

     B. LOS ELEMENTOS DEL HECHO EN EL HOMICIDIO.

 

 

   Antes de entrar al analisis de este tema,cabe mencionar que el delito de homicidio se concidera un hecho, por que la muerte de una persona trasciende al mundo de la naturaleza; el resultado es de tipo material,ya que produce un cambio en el mundo exterior al juridico.

 

 

    El hecho material u objetivo consistente en la privación de la vida, esta constituido por los siguientes elementos.

 

 

     a) Una conducta.

 

     b) Un resultado.

 

   c) Un nexo de casualidad entre la conducta y el  resultado.

 

 

    LA CONDUCTA.

 

 

 

   Podemos definir a la conducta, de conformidad con   Castellanos Tena, como " el comportamiento humano voluntario positivo o negativo, encaminado en un proposito."

 

 

   las formas mediante las cuales se muestra la conducta son:

 

 

 1.- La acción.- Esta es una actividad o movimiento corporal  voluntario del sujeto.

 

 

 2.- la omisión.- Esta es una inactividad,un no hacer o abstención tambien voluntario del sujeto,en donde existe una violación de un deber juridico de obrar:y

 

 

 3.- La comisión por omisión.- Esta tambien es una inactividad voluntaria,pero que se distinge de la omisión, porque aquí se violan dos deberes que son uno de obrar y otro de abstenerse,y por ello se infringen dos normas: una preceptiva y otra prohibitiva.

 

 

    El delito de homicidio, puede expresarse unicamente en forma de acción y de comisión por omisión. En efecto, un individuo puede privar de la vida a otro, mediante una actividad o movimiento corporal; por ejemplo al disparar una arma de fuego. Pero tambien se da el caso de que un sujeto púede privar de la vida a otro, mediante una comisión por omisión,o sea, por una inactividad o un no hacer voluntario: citado en el siguiente ejemplo de Pavon Vasconcelos.

Cuando la madre,con intención de causar la muerte de su hijo recien nacido deja de amamantar produciendo su fellecimiento.En el ejemplo citado, la omosión se identifica  con la violación de la norma preceptiva que manda alimentar al hijo recien nacido, llegandose el resultado de la muerte, al violarse tambien la norma que prohibe " matar " implicitamente formulada dentro del articulo 302 del Codigo Penal para el Distrito Federal.

 

 

   En suma, podemos decir, que el delito de homicidio es de acción cuando mediante cualquier movimiento corporal, actividad o hacer se da muerte a una persona. En cambio el delito de homicidio sera de omisión por omisión cuando mediante una inactividad o un no hacer se prive de la vida a una persona, infringiendo una norma preceptiva y una prohibitiva.

 

 

   Ahora bien, el hecho de privar una vida a un sujeto puede agotarse en un solo acto o movimiento corporal; por ejemplo, cuando se realiza un solo disparo ( denominandose delitos unisubsistentes ). Pero tambien con varios actos o movimientos corporales se puede privar de la vida a otro; por ejemplo cuando se realizan varios disparos ( denominandose delitos plurisubsistentes ).

 

 

   Resumiendo lo anterior, podemos decir, que el delito de homicidio en orden a la conducta se puede calsificar como:

 

 

  1.- Un delito de acción ( actividad ).

 

 

  2.- Un delito de comisión por omisión ( mediante inactividad ).

 

 

  3.- Un delito unisubsistente ( un solo acto ): y

 

 

  4.- Un delito plurisubsistente ( varios actos ).

 

 

 

   Siendo un elemento importante es el hecho de homicidio la conducta, podemos decir que si ésta está ausente, evidentemente no habra delito, por no existir la manifestación de la voluntad. Por lo que estando ausente la  voluntad no habra acción y si no hay acción no hay conducta, y si no hay conducta no hay delito.

 

 

  EL RESULTADO.

 

 

   Antes de explicar este elemento, es preciso hacer notar, que el delito de homicidio contiene un presupuesto logico necesario para su existencia, que es una vida humana previamente existente.

 

 

   El resultado en el hecho de homicidio lo constituye la privación de la vida humana, el cesar de las facultades vitales de la persona contra quien ha sido dirigidad la acción o inactividad.

 

 

   En suma, podemos decir, que la previa existencia de una vida humana, no es un solo elemento material del delito de homicidio, si no un presupuesto necesario, sin el cual, el elemento resultado del hecho del homicidio ( privación de la vida ) no podria darse.

 

 

  UN NEXO DE CAUDUALIDAD.

 

 

   Para poder atribuir a un sujeto determinado la muerte de otro, se hace necesario entre la conducta realizada y el resultado producido ( muerte ) exista un nexo de causualidad en los asrticulos 303, 304 y 305 del Codigo Penal para el Distrito Federal.

 

 

 

 

   El articulo 303 de nuestra ley penal para la aplicación de las sanciones corresponden al que infrinja el articulo anterior, no se tendra como mortal la lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes.

 

 

    I. Que la muerte se deba a las alternativas sufridas en el organo u organos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ye sea por ser incurable, y a no por tenerse al alcanse los recursos necesarios.

 

 

    II. Que la muerte del ofendido se verifique dentro de los sesenta dias, contados desde que fue lesionado:

 

 

    III. Que si se encuentra el cadaver del occiso, declaren dos peritos despues de hacer la necropcia, bastara que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

 

 

   De la lectura de dicho articulo se desprende, que para que se puede considerar que hubo homicidio, se requiere de la concurrencia de los tres requisitos anteriores, sin los cuales no se tendra como mortal una lesión y por ende no podra aplicarse una sanción que a este delito corresponde.

 

 

   Segun  Porte Petit, de la mencionada fracción I, del articulo 303, se desprenden las hipotesis siguientes:

 

 

     a) Lesión mortal, cuando la muerte se daba a las alteraciones causadas por la lesión en el organo u organos interesados.

 

 

       b) Lesión mortal, cuando la muete se deba a alguna de sus consecuencias inmediatas.

 

 

       c) Lesión mortal, cuando la muerte se deba a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea:

 

        1.- Por incurable: y

 

        2.- Por no tener al alcanse los recursos necesarios.

 

 

    En relación con la primera hipotesis, la lesión directamente produce la muerte por haberse herido un organo vital del cuerpo humano ( cerebro, pulmones o higado ): cuado las lesiones aisladamente, por si solas, an sido la causa de la muerte del ofendido, es facil a los medicos - legislistas rendir su dictamen estableciendo la relación estre las alteraciones lesivas causadas en el organo u organos interesados y la defunción.

 

 

    En cuanto a la segunda hipotesis, esta se refiere a la muerte del sujeto pasivo, por las consecuencias inmediatas de la lesión. En esta hipotesis no se daña ningun organo vital, pero la consecuencia inmediata determinada por la lesión produce la muerte: como defunción por anemia aguda.

 

 

   Por ultimo, en cuanto a la tercera hipotesis, o sea lesión mortal, cuando la muerte se deba a alguna complicación determinada por la misma lesión, y que no puede combatirse ya sea por ser incurable o por no tener al alcance los recursos necesarios. En esta hipotesis, la lesión concurre con otros factores distintos a ella para producir la muerte, dandose una concurrencia de causas: por ejemplo lesiones que se infieren a un sujeto que en su persona ya contiene sircunstancias fisiologicas patologicas especiales, como su debilidad extrema, hemofilia, diabetes,:

circunstancias que son agravadas por la lesión y producen la muerte.Por ello el articulo 304 del Codigo Penal, dispone que se tendra como mortal una lesión, aunque se pruebe que dicha lesión no habria sido mortal en otra persona, o bien, que se probara que fue a causa de la constitución fisica de la victima.

 

 

   Por tanto cuando hay concurrencia de causas, entre ellas y la lesión inferida al pasivo, si esta fallese habra homicidio, por la complicación que origino la lesión, ya que existe una relación de causa a efecto. Pues como establece un principio logico de que " el que es causa de la causa, es causa de lo causado."    

 

 

  La Segunda fracción del articulo 303, en forma muy indirecta se refiere a la causalidad, al exigir como requisito indispensable para imputar a un sujeto un hecho de homicidio, que la muerte del ofendido se verifique en sesenta dias de haberse inferido la lesión, no se podra procesar al reo por homicidio, debiendo seguir el caso como delito de lesiones.

 

 

  

   En cuanto a la referencia temporal de los sesenta dias,  Francisco Gonzales de la Vega señala que, la empirica elección del termino se basa en la observación estadistica de que en los hospitales de sangre, la mayor parte de los lesionados sanan o mueren antes de ese tiempo y, ademas, tiene por objeto impedir que los procesos se aplacen mayor tiempo en espera del resultado final.

 

 

   Respecto al elemento temporal que exige el delito de homicidio, es de mencionarse las siguientes importanates jurisprudencias:

 

 

HOMICIDIO, ELEMENTO TEMPORAL. La circunstancia prevista por la fracción II del articulo 303 del Codigo Penal, consistente en que la muerte del ofendido se verifique dento de los sesenta dias, contados desde que fue lesionado, no forma parte de la tipicidad del homicidio. Es una condición objetiva de penalidad o anexa del tipo de homicidio.

 

 

HOMICIDIO ELEMENTO TEMPORAL. No se causa ningun agravio, cuando el ofendido a causa de las heridas que recibe, muere dentro de los sesenta dias que marca la ley, y con motivo de ello el Agente Social formula sus conclusiones por el delito de homicidio y no por el de lesiones que motivo la formal prisión del indiciado, pues es evidente que este tuvo conocimiento perfecto de los hechos que lo imputan, y no se le privo de defensa alguna, pues la muerte del ofendido, deriva de los hechos perfectamente establecidos en autos.

 

 

   Por lo que respecta a la fracción III del articulo 303 del Codigo Penal, es extraño que esta ley sustantiva recoja una regla de caracter eminentemente procesal; Sin embargo si analizamos esta fracción, dicho examen de necropsia es de gran relevancia, para determinar si la muerte sobrevino por la lesión inferida o fue por causa distinta. Precisandose así tambien con esta fracción la condición causal.

 

 

   Respecto a este examen de necropsia, debe necesariamente ser rendido por dos peritos medicos - forenses, quienes despues de examinar el cadaver, el cual habren en tres grandes cavidades ( craneal, toracica y abdominal ), opinaran sobre las causas que originaron la muerte, dictamen que agregaran a las actuaciones por parte del Ministerio Publico.

 

 

   Jurisprudencia.- " NECROPCIA, FALTA DE." Para la comprobación del cuerpo del delito de homicidio no es indispensable la practica de la necropcia en el cadaver, cuando aparezca comprobado por otros medios legales de prueba, la causa inmediata y directa de muerte.

 

 

   El articulo 304 del Codigo Penal establece que: " siempre que se verifiquen las tres circustancias del articulo anterior, se tendra como mortal una lesión, a un que se pruebe:

 

 

     I. Que se habria evitado la muerte con auxilios oportunos.

 

 

     II. Que la lesión no habria sido mortal en otra persona: y

 

 

     III. Que fue causa de la constitución fisica de la victima, o de las circustancias en que resivio la lesión.

 

 

   Por ultimo, el articulo 305 del Codigo Penal, dispone que: " No se tendra como mortal una lesión, a un que muera el que la recibio: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual esta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirurgicas, desgraciadas ,excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon."

 

 

   En la anterior dispocisión se advierten causas anteriores y posteriores a la lesión inferida, misma que verdaderamente originaron la muerte del pasivo. Siendo las siguientes:

 

 

    1.- Causa anterior a la lesión y sobre la cual esta no haya infuido; y

 

 

    2.- Causas posteriores a la lesión que agravan esta, como las siguientes:

 

 

        a) Aplicación de medicamentos positivamente nocivos 

 

 

        b) Operaciones quirurgicas desgraciadas;

 

 

        c) Excesos o imprudencias del paciente; y

 

 

        d) Excesos o imprudencias de los que lo rodean.