Universidad Abierta

 


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LA FAMILIA EN EL SISTEMA DE DERECHO POSITIVO

MEXICANO

 

CELINA COSTA GAMEZ

 

CONTENIDO

 

INTRODUCCIÓN

ETAPAS DE LA ORGANIZACIÓN FAMILIAR

LA FILIACIÓN

LOS ALIMENTOS

EL MATRIMONIO

EL DIVORCIO

CAUSAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO

MATRIMONIO ÍLICITO

CONCLUSIONES

CUESTIONARIO

BIBLIOGRAFÍA


 

INTRODUCCIÓN

 

De las opciones que la Universidad Abierta ofrece a sus alumnos para la titulación, escogí la de examen de conocimientos generales; para tal efecto elaboré el presente trabajo que versa sobre el tema de La Familia, cuyo título es La Familia en el Sistema de Derecho Positivo Mexicano.

 

Las normas jurídicas aplicables a la familia, entendida ésta, como el conjunto de personas unidas por el lazo del parentesco, se encuentran en el Libro Primero del Código Civil; porque, aun cuando en la doctrina se hable sobre Derecho Familiar, éste no existe como rama especial del derecho.  Por ende, la regulación jurídica de la familia la encontramos en el Derecho Privado, específicamente en el Derecho Civil.

El Código Civil para el Estado de Aguascalientes se divide en cuatro libros, a saber:

  1. LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS

 

  1. LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES

 

  1. LIBRO TERCERO: DE LAS SUCESIONES

 

  1. LIBRO CUARTO: DE LAS OBLIGACIONES

 

Hoy y siempre la familia ha sido reconocida como la célula básica de la sociedad y como institución social que es, está regida tanto por normas morales y religiosas, como por la norma jurídica.

 

A esta última norma es a la que haré referencia en este trabajo, iniciando por una relación sucinta de las distintas etapas por las que ha pasado la familia en su desarrollo a través del tiempo, para inmediatamente después entrar al estudio de las instituciones denominadas "Filiación", porque es la fuente primordial de la familia; "Alimentos", por ser una prestación fundamental para el correcto desarrollo de la familia, esencial de la sociedad; y el "Matrimonio", por ser éste la forma moral y legal de constituir una familia, independientemente de que haya familias constituidas por adopción o por hechos naturales como el concubinato, por madre soltera o por madre abandonada.

 

En la elaboración del presente trabajo atiendo a la doctrina consultada y fundamentalmente al Libro Primero del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, parte que regula la situación de derecho que guardan entre sí los distintos miembros de la familia en esta Entidad y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

ETAPAS DE LA ORGANIZACION FAMILIAR

A.             PROMISCUIDAD

Antes de que existiera ninguna organización social, el humano convivía gregariamente con los de su especie, a semejanza de los demás componentes del reino animal, guiado más por sus instintos que por el raciocinio, mucho menos por la ética y otro tipo de limitaciones a la libertad de su conducta.

 

B)           MATRIMONIO POR GRUPOS

 

La familia formada a través de la unión sexual por grupos  obedece ya a una primera restricción a la relación totalmente libre.

 

a.               Familia consanguínea: Es aquella en la que el grupo interrelacionado sexualmente estaba formado por los sujetos pertenecientes a una misma generación.  Se prohibía en esa forma, la unión de ascendientes con descendientes.

b.               Familia punalúa: Se prohibía cohabitar entre hermanos y hermanas uterinos, posteriormente entre hermanos de cualquier origen, medios hermanos y aun entre primos.

 

Esta clase de familia se da mediante el matrimonio de un grupo de hermanas que comparten maridos comunes, o un grupo de hermanos con mujeres compartidas.

 

c.              Familia sindiásmica: Grupos de maridos y mujeres primitivamente comunes, empiezan a darse una personal selección de parejas de manera temporal.  La permanencia se establece sobre todo en función de la procreación.  Hasta que nace o se desteta al hijo, el hombre permanece al lado de la mujer, proveyendo en común a la protección del crío.

 

C.             POLIGAMIA:

 

a.               Poliandria: Una mujer cohabita con varios hombres

 

Poligenia: Varias mujeres son esposas comunes de un solo hombre

 

D.             MONOGAMIA

 

Es la forma de constituir a la familia mediante la unión exclusiva de un hombre y una mujer.

 

LA FILIACIÓN

 

CONCEPTO.  Jurídicamente, la filiación es la relación que guardan los hijos respecto de sus padres.

 

En otros términos, la filiación es la calificación de los hijos atendiendo a su origen; es decir, dependiendo de la clase de relación que haya unido a sus padres al momento de su concepción, será la clase de hijo que tendrá ante la sociedad y ante la ley que rige a dicha sociedad.

 

En la doctrina se habla de tres clases de filiación:

 

0.              Filiación legítima

1.              Filiación natural y

2.              Filiación civil.

 

La filiación legítima se le atribuye a los hijos nacidos de una pareja unida por el lazo del matrimonio.

 

La filiación natural se clasifica a su vez en filiación simple, filiación adulterina y filiación incestuoso.

 

La filiación natural se da cuando los progenitores no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio.  La filiación adulterina, cuando el hijo deriva de una relación entre hombre y mujer casados con distinta persona.  Y la filiación incestuosa se da cuando la pareja progenitora tiene impedimento para unirse en matrimonio por motivo de que son parientes entre sí, en un grado que no puede ser dispensado.  A los hijos nacidos de esta clase de relaciones se les clasificaba de hijos naturales, hijos adulterinos e hijos incestuosos, respectivamente.

 

Además de los hijos adulterinos e incestuosos, anteriormente existían también los hijos nefarios, cuando los progenitores eran parientes y aun con la dispensa no se casaban; los hijos sacrilegos, cuando los progenitores no podían casarse porque habían hecho el voto de castidad y los hijos mánceres, nacidos de prostituta.

 

La Ley sobre Relaciones Familiares, promulgada por Venustiano Carranza, que rigió del doce de abrí de mil novecientos diecisiete al diez de abril de mil novecientos treinta y dos, fecha en que inició su vigencia el Código Civil para el Distrito Federal, tuvo el mérito de terminar con los calificativos anteriores, dejando nada más a los hijos legítimos y a los legítimos.

 

Continuando con el criterio establecido por la citada ley, en la sociedad aguascalentense existen solamente dos clases de hijos, los hijos nacidos de matrimonio y los nacidos fuera de él; es decir, hijos legítimos e hijos naturales.

 

Para evitar los calificativos derivados de la filiación natural, el Código Civil para el Estado de Aguascalientes ordena que en las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada.  En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas (artículo 55 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes).

 

PRUEBA DE LA FILIACIÓN

 

Los hijos nacidos de matrimonio prueban su filiación mediante su acta de nacimiento y la de matrimonio de sus padres; a falta de actas o si éstas fueren defectuosas, se puede probar mediante la posesión constante de estado de hijo legítimo, si se justifican las siguientes circunstancias:

 

      I.               Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;

     II.              Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

   III.              Que el presunto padre tenga la edad exigida para contraer matrimonio (16 años para el hombre, 14 para la mujer) más la edad del pretendido hijo.

 

En defecto de la posesión constante de hijo nacido de matrimonio, son admisibles para demostrar la filiación, todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

 

Por su parte, la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.  Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

 

En cuanto al reconocimiento voluntario, éste puede hacerlo el padre y la madre conjuntamente o por separado; en todo caso, el hijo adquiere los derechos legales de llevar el apellido de sus progenitores, de recibir alimentos y de heredar, únicamente respecto de quien lo reconozca como hijo.

 

Existen cinco formas de reconocer a un hijo nacido fuera de matrimonio:

 

    I.            En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

   II.            Por acta especial ante el mismo Oficial;

 III.            Por escritura pública;

IV.            Por testamento; y

 V.            Por confesión judicial directa y expresa.

 

Una vez hecho el reconocimiento, no es revocable por quien lo hizo, excepto el que realiza un menor de edad si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad; además, el menor de edad puede reconocer a sus hijos sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento no producirá efectos mientras no sea ratificado por el Ministerio Público.

 

Cuando el hijo no es reconocido por sus progenitores y desea saber su origen biológico, se le permite la investigación, tanto de la paternidad como de la maternidad, esta última se permite sólo si la presunta madre no es casada; debiendo hacerse la investigación, en ambos casos, en vida de los padres o dentro de los cuatro años después de haber cumplido el hijo la mayoría de edad.  Una vez realizada la investigación, si procede se dictará sentencia reconociéndola.

 

La investigación de la paternidad está permitida en los siguientes casos:

 

    I.            En los casos de rapto, estupro o violación cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

   II.            Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

 III.            Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;

IV.            Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba por escrito contra el pretendido padre.

 

La acción de investigación de la paternidad la puede ejercitar tanto el hijo como sus descendientes.

 

Así como el hijo puede investigar quiénes son sus padres, cuando no fue reconocido por éstos ni cuenta con la presunción de la ley, el padre puede ejercitar la acción de desconocimiento de la paternidad cuando tenga motivo para pensar que el hijo de su esposa no es de él; como cuando el hijo no se sitúa en las hipótesis de presunción legal o si se encuentra dentro de las hipótesis, que haya sido físicamente imposible el acceso carnal en los primeros ciento veinte días de los trescientos  que precedieron al nacimiento.

 

La acción de desconocimiento de la paternidad la puede ejercer tanto el marido, supuesto padre del hijo, como sus herederos.  Si la ejercita aquél deberá ser dentro de los sesenta días, contados desde el nacimiento, si estuvo presente, si estuvo ausente, desde el día en que llegó al lugar, o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

 

Aquellos hijos que gocen de la presunción de la ley, no requerirán realizar dicha investigación, tales son: Los hijos de matrimonio cuando hayan nacido después de 180 días, contados desde la celebración del matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.

 

Las mismas hipótesis son para los hijos nacidos fuera de matrimonio, aunque resulta difícil establecer la fecha a partir de la cual se contará el término, en las legislaciones como la del Estado de Aguascalientes, en la que no se prevé que el Concubinato pueda darse de alta en el Registro Civil, a fin de que surta los mismos efectos que el matrimonio.

 

LOS ALIMENTOS

 

DEFINICIÓN:     Es una de las principales obligaciones que nacen del parentesco, comprenden no sólo la comida, sino también el vestido, la habitación, la asistencia en caso de enfermedad y para los menores, también la educación.

 

De las tres clases de parentesco que la ley reconoce, la fuente de la obligación alimentaría se encuentra en el parentesco consanguíneo y en el parentesco civil, pues el parentesco por afinidad no engendra el derecho y obligación a esta prestación.

 

Como caso excepcional tenemos que esta obligación también existe para el Estado, como más adelante se precisará.

 

Algunas de las características principales de esta obligación son:

 

1.              Recíproca, porque el obligado a dar alimentos tiene a su vez el derecho a recibirlos cuando los necesite.

2.              lnembargable, para quien tiene el beneficio de recibirlos, porque los alimentos son necesarios para la vida.

3.              Inextinguible.  No se extingue por el hecho de que se hayan realizado pagos esporádicos por este concepto.

4.              Irrenunciable.  Porque se trata de un derecho privado que afecta directamente el interés público.

5.              lmprescriptible, porque no se extingue aunque se deje de ejercitar en cualquier tiempo.

6.              Obligación divisible y mancomunada, cuando hay pluralidad de deudores.

7.              Proporcionar a las posibilidades del deudor alimentarlo y a las necesidades de quien ha de recibirlos.

8.              Es preferente porque los acreedores alimenticios tienen derechos preferentes sobre los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento del hogar.  Se puede demandar el aseguramiento de dichos bienes para hacer efectivo el pago de adeudo e incluso se puede embargar el salario y demás prestaciones derivadas de la relación laboral que por regla general son inembargables.

9.              Incremento automático.  La pensión alimenticia deberá incrementarse en el mismo porcentaje que el salario mínimo, salvo prueba de que dicho Incremento no se recibió.

 

Se dan alimentos:

 

- En el matrimonio, ambos cónyuges están obligados.

 

- En el parentesco, los padres están obligados para con los hijos, a falta o imposibilidad de ellos, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieron más próximos en grado.  Los hijos están obligados respecto de sus padres, a falta o imposibilidad de ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos y en sustitución de éstos, en los demás parientes hasta dentro del cuarto grado.

 

Cuando los hijos, teniendo la obligación de dar alimentos están imposibilitados para ello, deben hacerlo sus descendientes más próximos en grado.

 

Se debe entender por imposibilidad, la incapacidad física o mental que sufran los obligados a proporcionarlos y que les impida obtener los medios necesarios para cumplir con su obligación.

 

-En la adopción, la obligación existe únicamente entre el adoptante y el adoptado.

 

-El Estado y el Municipio están obligados a dar alimentos, en los mismos términos que si se tratara de hermanos, a los hijos menores de edad o incapacitados de la persona que muera por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin dejar bienes que basten para su sostenimiento.

 

La obligación cesa cuando:

 

a)              El que la tiene carece de medios para cumplirla;

 

b)              El alimentarlo deja de necesitar los alimentos;

 

c)              En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentarlo contra el que debe prestarlos;

 

d)              Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentarlo, mientras subsistan estas causas;

 

e)              Si el alimentarlo, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.

 

La obligación alimentarla no cesa por el hecho de que los hijos acreedores logren la mayoría de edad, ya que tal condición no implica la autosuficiencia económica, máxime si se están preparando en un arte, profesión u oficio; mas en este último caso y conforme al criterio de la Corte, los hijos mayores de edad tendrán que probar sus necesidades, lo que no sucede en las acciones alimentarlas diversas, en las que las necesidades se presumen, salvo prueba en contrario.

 

Sin embargo, para los parientes colaterales, tratándose de menores no incapacitados, dicha obligación cesa al llegar el acreedor alimentarlo a la mayoría de edad.

 

Las acciones alimentarías más importantes son:

 

a.                   De pago.  En esta acción, le corresponde a la parte actora probar el carácter con que promueve y deberá acreditar los ingresos del demandado.  En cuanto a la necesidad, ésta se presume a favor de la parte demandante, salvo prueba en contrario que deberá aportar el demandado, quien también tiene la carga para probar la falta de capacidad económica que alegue en el momento de producir su contestación a la demanda.

b.                   De aseguramiento.  El aseguramiento puede consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos y tienen acción para pedir: El acreedor alimentarlo, el ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad, el tutor, los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, y el Ministerio Público.

c.                   De incorporación a la familia del deudor alimentarlo.  El artículo 331 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes establece que: "El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentarlo, o incorporándolo a la familia..."

 

Para que proceda esta acción, el deudor alimentarlo debe probar la existencia de una familia, que cuenta con domicilio propio, aunque esto no implica que sea de su propiedad sino solamente que no se trate de un domicilio ajeno, en el que pueda actuar con libertad tanto él como su acreedor, y que cuenta con ingresos económicos suficientes derivados de actividad o trabajo lícito.

 

El acreedor alimentarlo puede oponerse a esta acción, alegando que se trata del cónyuge divorciado o que existe inconveniente legal, que pudiera ser, la conducta viciosa del deudor alimentista, enfermedad contagiosa, malos tratos o cualquier otra circunstancia que afecte su integridad física, mental o social y que de alguna manera quede contemplada en la ley.

 

d.                   De constitución del patrimonio familiar.  De acuerdo con el artículo 746 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, los únicos bienes objeto del patrimonio familiar son la casa-habitación de la familia, los lotes destinados a la construcción de esa casa-habitación y los bienes muebles que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran.

 

Pueden demandar la constitución forzosa del patrimonio de familia los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, la cuál tendrá lugar cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando.

 

e.               Cesación de la obligación.  Se ejercita cuando surge alguna de las circunstancias específicamente previstas por la ley, por ejemplo, que el alimentarlo deje de necesitar los alimentos; que el alimentarlo, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas, etc.

 

 f.               Incremento o disminución de la pensión.  Las pensiones alimenticias se incrementarán en la proporción que lo haga el salario mínimo, o bien cuando el demandado no alcanza dicho incremento, será en la proporción en que le sea aumentado su salario, debiendo probar este último lo anterior.

 

En cuanto a la reducción, ésta se puede ejercitar cuando la pensión que se fijó de manera provisional es notoriamente desproporcionado con respecto a la capacidad económica del deudor y a las necesidades de los acreedores alimentarlos.

Si se trata de la pensión alimenticia fijada por sentencia definitiva, se puede promover la reducción cuando las condiciones económicas del deudor han sido desgastadas por alguna razón, o bien cuando parte de los acreedores deje de serio porque se actualiza alguna de las circunstancias por las que cesa la obligación.

 

EL MATRIMONIO

 

Aunque no puede negarse que hay familias originadas por distintas relaciones sexuales y diversas uniones, el matrimonio es la forma moral y legal de constituir una familia.

 

El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley.  Estos requisitos son:

 

Presentar un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los pretendientes, que expresen los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio, tanto de ellos como de sus padres; que no tienen impedimento legal para casarse y que es su voluntad unirse en matrimonio.

 

A dicho escrito se deberá acompañar la siguiente documentación:

 

a)              Copia certificada -del acta de nacimiento y de la identificación oficial de cada uno de los pretendientes;

b)              Si son menores de edad, la constancia del consentimiento de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, o en su caso, la dispensa.

c)              Dos testigos mayores de edad que los conozcan y les conste que no tienen impedimento legal para contraer matrimonio; a falta de personas que los conozcan deberán llevar dos testigos cada uno. Un certificado médico donde se asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis ni enfermedad alguna crónica e incurable, que sea, además, contagiosa y hereditaria.

d)              El convenio que los pretendientes celebren en relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio, en el que se exprese con claridad el régimen bajo el cual se casarán, que puede ser en sociedad conyugal o con bienes separados.

e)              En su caso, copia certificada del acta de defunción, de divorcio o de la sentencia de nulidad de matrimonio anterior.

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio son siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

- Ambos cónyuges están obligados a guardarse fidelidad y a contribuir a los fines del matrimonio, que son la procreación y la ayuda mutua.

- La mujer debe vivir al lado de su marido.  De esta obligación se le exime a la mujer cuando el marido cambie su domicilio a otro país.  También se le exime si el domicilio se establece en un lugar insalubre o indecoroso.

- Ambos deben vivir en el domicilio conyugal, entendiéndose por éste, la casa habitación en que viven juntos los consortes, ejerciendo su autoridad en igualdad de condiciones y en el que la mujer debe tener a su cargo la dirección y administración del hogar; es decir, aquel en el que se realizan las funciones, los derechos y las obligaciones nacidas en el matrimonio.

- La obligación del sostenimiento del hogar corresponde al hombre pero si la mujer también obtiene ingresos, debe compartir esta obligación al cincuenta por ciento y si el marido estuviese imposibilitado para trabajar, careciendo además de bienes propios, recae sobre ella toda la obligación.

- El hombre y la mujer tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales, aunque si no hay acuerdo en cuanto a la educación de los hijos y a la administración de los bienes de éstos, prevalecerá la opinión del marido en cuanto a los hijos varones y la de la mujer en cuanto a las hijas.

- La dirección y cuidado de los trabajos del hogar está a cargo de la mujer, con esto contribuye al sostenimiento del hogar cuando no tiene un trabajo remunerado; sin embargo, el hecho de que la mujer trabaje fuera del hogar no la exime de cumplir con esta obligación, pues como ya se dijo, los derechos y obligaciones contraídas con el matrimonio son por igual para ambos cónyuges, e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

- La mujer necesita autorización judicial para contratar con su marido, excepto cuando el contrato que celebre sea el de mandato.  Asimismo, necesita autorización judicial para ser fiadora de su marido 0 se obligue solidariamente con él, en asuntos que sean de interés exclusivo de éste.

 

IMPEDIMENTOS PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO:

 

1.              La minoría de edad cuando no haya sido dispensada o consentida.

2.              El parentesco de consanguinidad

 

- En la línea recta sin limitación de grado

- En la línea colateral alcanza solamente a los tíos y sobrinos hasta el tercer grado, que no hayan obtenido dispensa.

 

3.              El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna.

4.              El adulterio judicialmente comprobado.

5.              El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.

6.              La embriaguez habitual, la morfinómana, eferomanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes.

7.              La impotencia incurable para la cópula, salvo que sea a consecuencia de la edad o por cualquier otra causa en ambos contrayentes y sea conocida de ellos.

8.              La sífilis, la locura, las enfermedades crónicas e incurables que sean además, contagiosas o hereditarias.

9.              Cualesquiera otra enfermedad o conformación especial que pudiera ocasionar algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio.

10.          El idiotismo y la imbecilidad.

 

FORMAS DE TERMINAR CON EL MATRIMONIO

El matrimonio puede terminarse: Por divorcio, por muerte de alguno de los cónyuges o por nulidad.

 

EL DIVORCIO.

 

El término divorcio se deriva de la palabra latina divortíum y del verbo divertere, que significa irse cada uno por su lado.

El divorcio puede clasificarse de dos formas: el divorcio por separación de cuerpos y el divorcio vincular.

El divorcio por separación de cuerpos es permitido en casos de enfermedad, en éste se suspende sólo la obligación de vivir juntos y la de hacer vida marital, quedando subsistentes las obligaciones de fidelidad, de ministración de alimentos e imposibilidad para contraer un nuevo matrimonio.

El artículo 299 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes prescribe: "El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 289, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio".

Las fracciones VI y VII se refieren a la procedencia del divorcio en caso de padecimiento de sífilis, tuberculosis, o cualquier otra enfermedad crónica o incurable que sea además, contagiosa o hereditaria, la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio y el padecimiento de enajenación mental, idiotismo o imbecilidad incurable.

 

El divorcio vincular disuelve el vínculo del matrimonio, permitiendo a los cónyuges, una vez que transcurra cierto tiempo, la posibilidad de contraer un nuevo matrimonio.  Este divorcio puede ser voluntario o necesario.  A su vez, el divorcio voluntario se clasifica en administrativo y judicial.

 

El divorcio administrativo es el que se tramita ante el Oficial del Registro Civil y procede únicamente cuando los cónyuges sean mayores de edad, que no tengan hijos nacidos o concebidos y hayan liquidado la sociedad conyugal (artículo 294).

Este tipo de divorcio sólo procede después de un año de celebrado el matrimonio.

 

El divorcio judicial es el que se tramita ante el juez familiar presentando escrito acompañado de un convenio en el que se fijen los siguientes puntos (artículo 295):

 

      I.          ”Designación del cónyuge que ejercerá en forma exclusiva la patria potestad y a quien serán confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y, en general, el arreglo de la situación de aquellos.

     II.          El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

   III.          La casa que servirá de habitación a la mujer durante el procedimiento;

  IV.          La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga;

   V.          La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores.  A ese efecto se acompañará el inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad".

 

El divorcio necesario sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causal a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de los hechos en que funde la demanda.

 

Son causas de Divorcio:

 

            I.        El adulterio de uno de los cónyuges.  El fundamento de esta causal es la falta de cumplimiento a una de las obligaciones que se contraen con el matrimonio, que es la fidelidad. Como causal de divorcio, el adulterio debe estar debidamente probado.  Como la prueba directa del ayuntamiento carnal es muy difícil obtenerla y en el supuesto que se tenga, el juzgador no podría valorarla, ya que sería una prueba contraria a la moral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que debe admitirse la prueba indirecta; por ejemplo, el hecho de que la esposa dé a luz a un hijo durante la ausencia del marido, presume relaciones adulterinas, o que el esposo haya reconocido a un hijo tenido fuera de matrimonio, durante la vigencia de éste.

          II.        El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse éste, y que judicialmente sea declarado ilegítimo.  Esta causal se funda en la conducta inmoral de la mujer que ultraja el honor de quien ha contraído matrimonio con ella.

 

Para que judicialmente sea declarado ¡legítimo el hijo que la mujer dé a luz, es necesario que éste nazca antes de 180 días de celebrado el matrimonio, ya que se presumen hijos de los cónyuges: "Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio y II.-- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.  Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial".

 

Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos q