Universidad Abierta
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LA FAMILIA EN EL SISTEMA DE DERECHO POSITIVO
MEXICANO
CELINA COSTA GAMEZ
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
ETAPAS DE LA
ORGANIZACIÓN FAMILIAR
LA FILIACIÓN
LOS ALIMENTOS
EL MATRIMONIO
EL DIVORCIO
CAUSAS DE
NULIDAD DEL MATRIMONIO
MATRIMONIO
ÍLICITO
CONCLUSIONES
CUESTIONARIO
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
De las
opciones que la Universidad Abierta ofrece a sus alumnos para la titulación, escogí
la de examen de conocimientos generales; para tal efecto elaboré el presente
trabajo que versa sobre el tema de La Familia, cuyo título es La Familia en el
Sistema de Derecho Positivo Mexicano.
Las normas
jurídicas aplicables a la familia, entendida ésta, como el conjunto de personas
unidas por el lazo del parentesco, se encuentran en el Libro Primero del Código
Civil; porque, aun cuando en la doctrina se hable sobre Derecho Familiar, éste
no existe como rama especial del derecho.
Por ende, la regulación jurídica de la familia la encontramos en el
Derecho Privado, específicamente en el Derecho Civil.
El Código
Civil para el Estado de Aguascalientes se divide en cuatro libros, a saber:
Hoy y siempre
la familia ha sido reconocida como la célula básica de la sociedad y como
institución social que es, está regida tanto por normas morales y religiosas,
como por la norma jurídica.
A esta última
norma es a la que haré referencia en este trabajo, iniciando por una relación
sucinta de las distintas etapas por las que ha pasado la familia en su
desarrollo a través del tiempo, para inmediatamente después entrar al estudio
de las instituciones denominadas "Filiación", porque es la fuente
primordial de la familia; "Alimentos", por ser una prestación
fundamental para el correcto desarrollo de la familia, esencial de la sociedad;
y el "Matrimonio", por ser éste la forma moral y legal de constituir
una familia, independientemente de que haya familias constituidas por adopción
o por hechos naturales como el concubinato, por madre soltera o por madre
abandonada.
En la
elaboración del presente trabajo atiendo a la doctrina consultada y fundamentalmente
al Libro Primero del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, parte que
regula la situación de derecho que guardan entre sí los distintos miembros de
la familia en esta Entidad y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
ETAPAS DE LA
ORGANIZACION FAMILIAR
A.
PROMISCUIDAD
Antes de que
existiera ninguna organización social, el humano convivía gregariamente con los
de su especie, a semejanza de los demás componentes del reino animal, guiado
más por sus instintos que por el raciocinio, mucho menos por la ética y otro
tipo de limitaciones a la libertad de su conducta.
B)
MATRIMONIO POR GRUPOS
La familia
formada a través de la unión sexual por grupos
obedece ya a una primera restricción a la relación totalmente libre.
a.
Familia consanguínea: Es aquella en la que el grupo interrelacionado
sexualmente estaba formado por los sujetos pertenecientes a una misma
generación. Se prohibía en esa forma,
la unión de ascendientes con descendientes.
b.
Familia punalúa: Se prohibía cohabitar entre hermanos y hermanas
uterinos, posteriormente entre hermanos de cualquier origen, medios hermanos y
aun entre primos.
Esta clase de familia se da mediante el matrimonio de un grupo de hermanas que comparten maridos comunes, o un grupo de hermanos con mujeres compartidas.
c.
Familia sindiásmica: Grupos de maridos y mujeres primitivamente
comunes, empiezan a darse una personal selección de parejas de manera
temporal. La permanencia se establece
sobre todo en función de la procreación.
Hasta que nace o se desteta al hijo, el hombre permanece al lado de la
mujer, proveyendo en común a la protección del crío.
C.
POLIGAMIA:
a.
Poliandria: Una mujer cohabita con varios hombres
Poligenia:
Varias mujeres son esposas comunes de un solo hombre
D.
MONOGAMIA
Es la forma de
constituir a la familia mediante la unión exclusiva de un hombre y una mujer.
LA FILIACIÓN
CONCEPTO. Jurídicamente, la filiación es la relación
que guardan los hijos respecto de sus padres.
En otros
términos, la filiación es la calificación de los hijos atendiendo a su origen;
es decir, dependiendo de la clase de relación que haya unido a sus padres al
momento de su concepción, será la clase de hijo que tendrá ante la sociedad y
ante la ley que rige a dicha sociedad.
En la doctrina
se habla de tres clases de filiación:
0.
Filiación legítima
1.
Filiación natural y
2.
Filiación civil.
La filiación
legítima se le atribuye a los hijos nacidos de una pareja unida por el lazo del
matrimonio.
La filiación
natural se clasifica a su vez en filiación simple, filiación adulterina y
filiación incestuoso.
La filiación
natural se da cuando los progenitores no tienen impedimento alguno para
contraer matrimonio. La filiación
adulterina, cuando el hijo deriva de una relación entre hombre y mujer casados
con distinta persona. Y la filiación
incestuosa se da cuando la pareja progenitora tiene impedimento para unirse en
matrimonio por motivo de que son parientes entre sí, en un grado que no puede
ser dispensado. A los hijos nacidos de
esta clase de relaciones se les clasificaba de hijos naturales, hijos
adulterinos e hijos incestuosos, respectivamente.
Además de los
hijos adulterinos e incestuosos, anteriormente existían también los hijos
nefarios, cuando los progenitores eran parientes y aun con la dispensa no se
casaban; los hijos sacrilegos, cuando los progenitores no podían casarse porque
habían hecho el voto de castidad y los hijos mánceres, nacidos de prostituta.
La Ley sobre
Relaciones Familiares, promulgada por Venustiano Carranza, que rigió del doce
de abrí de mil novecientos diecisiete al diez de abril de mil novecientos
treinta y dos, fecha en que inició su vigencia el Código Civil para el Distrito
Federal, tuvo el mérito de terminar con los calificativos anteriores, dejando
nada más a los hijos legítimos y a los legítimos.
Continuando
con el criterio establecido por la citada ley, en la sociedad aguascalentense
existen solamente dos clases de hijos, los hijos nacidos de matrimonio y los
nacidos fuera de él; es decir, hijos legítimos e hijos naturales.
Para evitar
los calificativos derivados de la filiación natural, el Código Civil para el
Estado de Aguascalientes ordena que en las actas de nacimiento por ningún
concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga
dicha nota se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las
actas (artículo 55 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes).
PRUEBA DE LA
FILIACIÓN
Los hijos
nacidos de matrimonio prueban su filiación mediante su acta de nacimiento y la
de matrimonio de sus padres; a falta de actas o si éstas fueren defectuosas, se
puede probar mediante la posesión constante de estado de hijo legítimo, si se
justifican las siguientes circunstancias:
I.
Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que
es su padre, con anuencia de éste;
II.
Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio,
proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III.
Que el presunto padre tenga la edad exigida para contraer matrimonio
(16 años para el hombre, 14 para la mujer) más la edad del pretendido hijo.
En defecto de
la posesión constante de hijo nacido de matrimonio, son admisibles para
demostrar la filiación, todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la
testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o
indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren
bastante graves para determinar su admisión.
Por su parte,
la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a
la madre, del solo hecho del nacimiento.
Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o
por una sentencia que declare la paternidad.
En cuanto al
reconocimiento voluntario, éste puede hacerlo el padre y la madre conjuntamente
o por separado; en todo caso, el hijo adquiere los derechos legales de llevar
el apellido de sus progenitores, de recibir alimentos y de heredar, únicamente
respecto de quien lo reconozca como hijo.
Existen cinco
formas de reconocer a un hijo nacido fuera de matrimonio:
I.
En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.
Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.
Por escritura pública;
IV.
Por testamento; y
V.
Por confesión judicial directa y expresa.
Una vez hecho
el reconocimiento, no es revocable por quien lo hizo, excepto el que realiza un
menor de edad si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la
revocación hasta cuatro años después de la mayor edad; además, el menor de edad
puede reconocer a sus hijos sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero
tal reconocimiento no producirá efectos mientras no sea ratificado por el
Ministerio Público.
Cuando el hijo
no es reconocido por sus progenitores y desea saber su origen biológico, se le
permite la investigación, tanto de la paternidad como de la maternidad, esta
última se permite sólo si la presunta madre no es casada; debiendo hacerse la
investigación, en ambos casos, en vida de los padres o dentro de los cuatro
años después de haber cumplido el hijo la mayoría de edad. Una vez realizada la investigación, si
procede se dictará sentencia reconociéndola.
La
investigación de la paternidad está permitida en los siguientes casos:
I.
En los casos de rapto, estupro o violación cuando la época del delito
coincida con la de la concepción;
II.
Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto
padre;
III.
Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre
habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV.
Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba por escrito
contra el pretendido padre.
La acción de
investigación de la paternidad la puede ejercitar tanto el hijo como sus
descendientes.
Así como el
hijo puede investigar quiénes son sus padres, cuando no fue reconocido por
éstos ni cuenta con la presunción de la ley, el padre puede ejercitar la acción
de desconocimiento de la paternidad cuando tenga motivo para pensar que el hijo
de su esposa no es de él; como cuando el hijo no se sitúa en las hipótesis de
presunción legal o si se encuentra dentro de las hipótesis, que haya sido
físicamente imposible el acceso carnal en los primeros ciento veinte días de
los trescientos que precedieron al
nacimiento.
La acción de
desconocimiento de la paternidad la puede ejercer tanto el marido, supuesto
padre del hijo, como sus herederos. Si
la ejercita aquél deberá ser dentro de los sesenta días, contados desde el
nacimiento, si estuvo presente, si estuvo ausente, desde el día en que llegó al
lugar, o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el
nacimiento.
Aquellos hijos
que gocen de la presunción de la ley, no requerirán realizar dicha
investigación, tales son: Los hijos de matrimonio cuando hayan nacido después
de 180 días, contados desde la celebración del matrimonio o dentro de los 300
días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del
contrato, de muerte del marido o de divorcio.
Las mismas
hipótesis son para los hijos nacidos fuera de matrimonio, aunque resulta difícil
establecer la fecha a partir de la cual se contará el término, en las
legislaciones como la del Estado de Aguascalientes, en la que no se prevé que
el Concubinato pueda darse de alta en el Registro Civil, a fin de que surta los
mismos efectos que el matrimonio.
LOS ALIMENTOS
DEFINICIÓN: Es una de las principales obligaciones que
nacen del parentesco, comprenden no sólo la comida, sino también el vestido, la
habitación, la asistencia en caso de enfermedad y para los menores, también la
educación.
De las tres
clases de parentesco que la ley reconoce, la fuente de la obligación
alimentaría se encuentra en el parentesco consanguíneo y en el parentesco
civil, pues el parentesco por afinidad no engendra el derecho y obligación a
esta prestación.
Como caso
excepcional tenemos que esta obligación también existe para el Estado, como más
adelante se precisará.
Algunas de las
características principales de esta obligación son:
1.
Recíproca, porque el obligado a dar alimentos tiene a su vez el
derecho a recibirlos cuando los necesite.
2.
lnembargable, para quien tiene el beneficio de recibirlos, porque los
alimentos son necesarios para la vida.
3.
Inextinguible. No se extingue
por el hecho de que se hayan realizado pagos esporádicos por este concepto.
4.
Irrenunciable. Porque se trata
de un derecho privado que afecta directamente el interés público.
5.
lmprescriptible, porque no se extingue aunque se deje de ejercitar en
cualquier tiempo.
6.
Obligación divisible y mancomunada, cuando hay pluralidad de deudores.
7.
Proporcionar a las posibilidades del deudor alimentarlo y a las
necesidades de quien ha de recibirlos.
8.
Es preferente porque los acreedores alimenticios tienen derechos
preferentes sobre los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento del
hogar. Se puede demandar el
aseguramiento de dichos bienes para hacer efectivo el pago de adeudo e incluso
se puede embargar el salario y demás prestaciones derivadas de la relación
laboral que por regla general son inembargables.
9.
Incremento automático. La
pensión alimenticia deberá incrementarse en el mismo porcentaje que el salario
mínimo, salvo prueba de que dicho Incremento no se recibió.
Se dan
alimentos:
- En el
matrimonio, ambos cónyuges están obligados.
- En el
parentesco, los padres están obligados para con los hijos, a falta o
imposibilidad de ellos, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieron más próximos en grado.
Los hijos están obligados respecto de sus padres, a falta o
imposibilidad de ascendientes o descendientes, la obligación recae en los
hermanos y en sustitución de éstos, en los demás parientes hasta dentro del
cuarto grado.
Cuando los
hijos, teniendo la obligación de dar alimentos están imposibilitados para ello,
deben hacerlo sus descendientes más próximos en grado.
Se debe
entender por imposibilidad, la incapacidad física o mental que sufran los
obligados a proporcionarlos y que les impida obtener los medios necesarios para
cumplir con su obligación.
-En la
adopción, la obligación existe únicamente entre el adoptante y el adoptado.
-El Estado y
el Municipio están obligados a dar alimentos, en los mismos términos que si se
tratara de hermanos, a los hijos menores de edad o incapacitados de la persona
que muera por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin dejar
bienes que basten para su sostenimiento.
La obligación
cesa cuando:
a)
El que la tiene carece de medios para cumplirla;
b)
El alimentarlo deja de necesitar los alimentos;
c)
En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentarlo
contra el que debe prestarlos;
d)
Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o
de la falta de aplicación al trabajo del alimentarlo, mientras subsistan estas
causas;
e)
Si el alimentarlo, sin consentimiento del que debe dar los alimentos,
abandona la casa de éste por causas injustificadas.
La obligación
alimentarla no cesa por el hecho de que los hijos acreedores logren la mayoría
de edad, ya que tal condición no implica la autosuficiencia económica, máxime
si se están preparando en un arte, profesión u oficio; mas en este último caso
y conforme al criterio de la Corte, los hijos mayores de edad tendrán que
probar sus necesidades, lo que no sucede en las acciones alimentarlas diversas,
en las que las necesidades se presumen, salvo prueba en contrario.
Sin embargo,
para los parientes colaterales, tratándose de menores no incapacitados, dicha
obligación cesa al llegar el acreedor alimentarlo a la mayoría de edad.
Las acciones
alimentarías más importantes son:
a.
De pago. En esta acción, le
corresponde a la parte actora probar el carácter con que promueve y deberá
acreditar los ingresos del demandado.
En cuanto a la necesidad, ésta se presume a favor de la parte
demandante, salvo prueba en contrario que deberá aportar el demandado, quien
también tiene la carga para probar la falta de capacidad económica que alegue
en el momento de producir su contestación a la demanda.
b.
De aseguramiento. El
aseguramiento puede consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de
cantidad bastante a cubrir los alimentos y tienen acción para pedir: El
acreedor alimentarlo, el ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad, el
tutor, los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, y el
Ministerio Público.
c.
De incorporación a la familia del deudor alimentarlo. El artículo 331 del Código Civil para el
Estado de Aguascalientes establece que: "El obligado a dar alimentos
cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentarlo,
o incorporándolo a la familia..."
Para que
proceda esta acción, el deudor alimentarlo debe probar la existencia de una
familia, que cuenta con domicilio propio, aunque esto no implica que sea de su
propiedad sino solamente que no se trate de un domicilio ajeno, en el que pueda
actuar con libertad tanto él como su acreedor, y que cuenta con ingresos
económicos suficientes derivados de actividad o trabajo lícito.
El acreedor
alimentarlo puede oponerse a esta acción, alegando que se trata del cónyuge
divorciado o que existe inconveniente legal, que pudiera ser, la conducta
viciosa del deudor alimentista, enfermedad contagiosa, malos tratos o cualquier
otra circunstancia que afecte su integridad física, mental o social y que de
alguna manera quede contemplada en la ley.
d.
De constitución del patrimonio familiar. De acuerdo con el artículo 746 del Código Civil para el Estado de
Aguascalientes, los únicos bienes objeto del patrimonio familiar son la
casa-habitación de la familia, los lotes destinados a la construcción de esa
casa-habitación y los bienes muebles que formen el ajuar y utensilios de ésta y
que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una
familia, según las circunstancias de las personas que la integran.
Pueden
demandar la constitución forzosa del patrimonio de familia los acreedores
alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, la
cuál tendrá lugar cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar
alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté
dilapidando.
e.
Cesación de la obligación. Se
ejercita cuando surge alguna de las circunstancias específicamente previstas
por la ley, por ejemplo, que el alimentarlo deje de necesitar los alimentos;
que el alimentarlo, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona
la casa de éste por causas injustificadas, etc.
f.
Incremento o disminución de la pensión. Las pensiones alimenticias se incrementarán en la proporción que
lo haga el salario mínimo, o bien cuando el demandado no alcanza dicho
incremento, será en la proporción en que le sea aumentado su salario, debiendo
probar este último lo anterior.
En cuanto a la
reducción, ésta se puede ejercitar cuando la pensión que se fijó de manera
provisional es notoriamente desproporcionado con respecto a la capacidad
económica del deudor y a las necesidades de los acreedores alimentarlos.
Si se trata de
la pensión alimenticia fijada por sentencia definitiva, se puede promover la
reducción cuando las condiciones económicas del deudor han sido desgastadas por
alguna razón, o bien cuando parte de los acreedores deje de serio porque se
actualiza alguna de las circunstancias por las que cesa la obligación.
EL MATRIMONIO
Aunque no
puede negarse que hay familias originadas por distintas relaciones sexuales y
diversas uniones, el matrimonio es la forma moral y legal de constituir una
familia.
El matrimonio
es la unión de un hombre y una mujer cumpliendo con los requisitos exigidos por
la ley. Estos requisitos son:
Presentar un
escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los
pretendientes, que expresen los nombres, apellidos, edad, nacionalidad,
ocupación y domicilio, tanto de ellos como de sus padres; que no tienen
impedimento legal para casarse y que es su voluntad unirse en matrimonio.
A dicho
escrito se deberá acompañar la siguiente documentación:
a)
Copia certificada -del acta de nacimiento y de la identificación
oficial de cada uno de los pretendientes;
b)
Si son menores de edad, la constancia del consentimiento de quienes
ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, o en su caso, la dispensa.
c)
Dos testigos mayores de edad que los conozcan y les conste que no
tienen impedimento legal para contraer matrimonio; a falta de personas que los
conozcan deberán llevar dos testigos cada uno. Un certificado médico donde se asegure,
bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis,
tuberculosis ni enfermedad alguna crónica e incurable, que sea, además,
contagiosa y hereditaria.
d)
El convenio que los pretendientes celebren en relación a los bienes
presentes y a los que adquieran durante el matrimonio, en el que se exprese con
claridad el régimen bajo el cual se casarán, que puede ser en sociedad conyugal
o con bienes separados.
e)
En su caso, copia certificada del acta de defunción, de divorcio o de
la sentencia de nulidad de matrimonio anterior.
DERECHOS Y
OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
Los derechos y
obligaciones que nacen del matrimonio son siempre iguales para los cónyuges e
independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
- Ambos
cónyuges están obligados a guardarse fidelidad y a contribuir a los fines del
matrimonio, que son la procreación y la ayuda mutua.
- La mujer
debe vivir al lado de su marido. De
esta obligación se le exime a la mujer cuando el marido cambie su domicilio a
otro país. También se le exime si el
domicilio se establece en un lugar insalubre o indecoroso.
- Ambos deben
vivir en el domicilio conyugal, entendiéndose por éste, la casa habitación en
que viven juntos los consortes, ejerciendo su autoridad en igualdad de
condiciones y en el que la mujer debe tener a su cargo la dirección y
administración del hogar; es decir, aquel en el que se realizan las funciones,
los derechos y las obligaciones nacidas en el matrimonio.
- La
obligación del sostenimiento del hogar corresponde al hombre pero si la mujer
también obtiene ingresos, debe compartir esta obligación al cincuenta por
ciento y si el marido estuviese imposibilitado para trabajar, careciendo además
de bienes propios, recae sobre ella toda la obligación.
- El hombre y
la mujer tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales, aunque si no
hay acuerdo en cuanto a la educación de los hijos y a la administración de los
bienes de éstos, prevalecerá la opinión del marido en cuanto a los hijos
varones y la de la mujer en cuanto a las hijas.
- La dirección
y cuidado de los trabajos del hogar está a cargo de la mujer, con esto
contribuye al sostenimiento del hogar cuando no tiene un trabajo remunerado;
sin embargo, el hecho de que la mujer trabaje fuera del hogar no la exime de
cumplir con esta obligación, pues como ya se dijo, los derechos y obligaciones
contraídas con el matrimonio son por igual para ambos cónyuges, e
independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
- La mujer
necesita autorización judicial para contratar con su marido, excepto cuando el
contrato que celebre sea el de mandato.
Asimismo, necesita autorización judicial para ser fiadora de su marido 0
se obligue solidariamente con él, en asuntos que sean de interés exclusivo de
éste.
IMPEDIMENTOS
PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO:
1.
La minoría de edad cuando no haya sido dispensada o consentida.
2.
El parentesco de consanguinidad
- En la línea
recta sin limitación de grado
- En la línea
colateral alcanza solamente a los tíos y sobrinos hasta el tercer grado, que no
hayan obtenido dispensa.
3.
El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna.
4.
El adulterio judicialmente comprobado.
5.
El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer
matrimonio con el que quede libre.
6.
La embriaguez habitual, la morfinómana, eferomanía y el uso indebido y
persistente de las demás drogas enervantes.
7.
La impotencia incurable para la cópula, salvo que sea a consecuencia
de la edad o por cualquier otra causa en ambos contrayentes y sea conocida de
ellos.
8.
La sífilis, la locura, las enfermedades crónicas e incurables que sean
además, contagiosas o hereditarias.
9.
Cualesquiera otra enfermedad o conformación especial que pudiera
ocasionar algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese
matrimonio.
10.
El idiotismo y la imbecilidad.
FORMAS DE
TERMINAR CON EL MATRIMONIO
El matrimonio
puede terminarse: Por divorcio, por muerte de alguno de los cónyuges o por
nulidad.
EL DIVORCIO.
El término
divorcio se deriva de la palabra latina divortíum y del verbo divertere, que
significa irse cada uno por su lado.
El divorcio
puede clasificarse de dos formas: el divorcio por separación de cuerpos y el
divorcio vincular.
El divorcio
por separación de cuerpos es permitido en casos de enfermedad, en éste se
suspende sólo la obligación de vivir juntos y la de hacer vida marital,
quedando subsistentes las obligaciones de fidelidad, de ministración de
alimentos e imposibilidad para contraer un nuevo matrimonio.
El artículo
299 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes prescribe: "El
cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las
fracciones VI y VII del artículo 289, podrá, sin embargo, solicitar que se
suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con
conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las
demás obligaciones creadas por el matrimonio".
Las fracciones
VI y VII se refieren a la procedencia del divorcio en caso de padecimiento de
sífilis, tuberculosis, o cualquier otra enfermedad crónica o incurable que sea
además, contagiosa o hereditaria, la impotencia incurable que sobrevenga
después de celebrado el matrimonio y el padecimiento de enajenación mental,
idiotismo o imbecilidad incurable.
El divorcio
vincular disuelve el vínculo del matrimonio, permitiendo a los cónyuges, una
vez que transcurra cierto tiempo, la posibilidad de contraer un nuevo
matrimonio. Este divorcio puede ser
voluntario o necesario. A su vez, el
divorcio voluntario se clasifica en administrativo y judicial.
El divorcio
administrativo es el que se tramita ante el Oficial del Registro Civil y
procede únicamente cuando los cónyuges sean mayores de edad, que no tengan
hijos nacidos o concebidos y hayan liquidado la sociedad conyugal (artículo
294).
Este tipo de
divorcio sólo procede después de un año de celebrado el matrimonio.
El divorcio
judicial es el que se tramita ante el juez familiar presentando escrito
acompañado de un convenio en el que se fijen los siguientes puntos (artículo 295):
I.
”Designación del cónyuge que ejercerá en forma exclusiva la patria
potestad y a quien serán confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y, en general, el
arreglo de la situación de aquellos.
II.
El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
III.
La casa que servirá de habitación a la mujer durante el procedimiento;
IV.
La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro
durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia, la forma de
hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; o bien la
manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación
a este respecto, en caso de que así se convenga;
V.
La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el
divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará el inventario y avalúo de todos los
bienes muebles e inmuebles de la sociedad".
El divorcio
necesario sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causal a él
y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de
los hechos en que funde la demanda.
Son causas de
Divorcio:
I.
El adulterio de uno de los cónyuges.
El fundamento de esta causal es la falta de cumplimiento a una de las
obligaciones que se contraen con el matrimonio, que es la fidelidad. Como
causal de divorcio, el adulterio debe estar debidamente probado. Como la prueba directa del ayuntamiento
carnal es muy difícil obtenerla y en el supuesto que se tenga, el juzgador no
podría valorarla, ya que sería una prueba contraria a la moral, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación señala que debe admitirse la prueba indirecta;
por ejemplo, el hecho de que la esposa dé a luz a un hijo durante la ausencia
del marido, presume relaciones adulterinas, o que el esposo haya reconocido a
un hijo tenido fuera de matrimonio, durante la vigencia de éste.
II.
El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo
concebido antes de celebrarse éste, y que judicialmente sea declarado
ilegítimo. Esta causal se funda en la
conducta inmoral de la mujer que ultraja el honor de quien ha contraído
matrimonio con ella.
Para que
judicialmente sea declarado ¡legítimo el hijo que la mujer dé a luz, es
necesario que éste nazca antes de 180 días de celebrado el matrimonio, ya que
se presumen hijos de los cónyuges: "Los hijos nacidos después de ciento
ochenta días contados desde la celebración del matrimonio y II.-- Los hijos
nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de
divorcio. Este término se contará en
los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los
cónyuges por orden judicial".
Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos q