Universidad Abierta

 


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LA OBLIGACIÓN, SUS FUENTES Y CLASIFICACIONES

 

HIGINIO BENJAMÍN CONTRERAS RUÍZ

 

CONTENIDO

 

INTRODUCCIÓN

OBJETIVO

LA OBLIGACIÓN

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

COMPARACIÓN ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL

TEORÍA CLÁSICA

TEORÍAS CONTRARIAS

CONCEPCIÓN PERSONALISTA

DOCTRINA ECLÉCTICA

OBLIGACIONES REALES

CARÁCTER ACCESORIO

DIFERENCIAS

CARÁCTER PROPIO DE LA TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES

OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

TENDENCIA HACIA LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

EL DERECHO PERSONAL Y LA ACCIÓN EN JUICIO

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

NOCIONES GENERALES

DIVERSAS CLASES DE CONTRATOS

DEFINICIONES

APLICACIONES

CONTRATOS SINALAGMÁTICOS

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y CONTRATOS ALEATORIOS

CONTRATOS REALES

CONTRATOS PRINCIPALES Y CONTRATOS ACCESORIOS

CONTRATOS INSTANTÁNEOS Y CONTRATOS SUCESORIOS

CONTRATOS CONSENSUALES, FORMALES Y SOLEMNES

ELEMENTOS DEL CONTRATO

SEGÚN CÓDIGOS EXTRANJEROS

EL CONTRATO COMO NORMA JURÍDICA

DIFERENTES ÁMBITOS DEL CONTRATO

FUENTES EXTRACONTRACTUALES

DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD

ALCANCE JURÍDICO DE LA NORMA

FORMAS NOMINADAS DE DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD

ENUMERACIÓN

EL TESTAMENTO COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

LA SENTENCIA COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

LA GESTIÓN DE NEGOCIOS COMO HECHO JURÍDICO VOLUNTARIO LÍCITO

ELEMENTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

OBLIGACIONES DEL GESTOR

RESPONSABILIDADES DEL GESTOR

OBLIGACIONES DEL DUEÑO

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

CLASIFICACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

TEORÍA DEL RIESGO CREADO O RESPONSABILIDAD OBJETIVA

ELEMENTOS DEL RIESGO CREADO

DOBLE FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

DIFERENCIAS DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

DE LOS HECHOS EN SENTIDO ESTRICTO

DELITO Y CUASIDELITOS

TEORÍA SUBJETIVA DE LA RESPONSABILIDAD

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL

IMPORTANCIA DEL ELEMENTO CULPA

LA NOCIÓN DE CULPA EN EL CÓDIGO CIVIL

EL ABUSO DEL DERECHO

ELEMENTOS

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

IDEAS GENERALES

CLASIFICACIÓN DUALISTA DE PLANIOL

CLASIFICACIÓN DE BONECASSE

LOS ACTOS JURÍDICOS SON UNILATERALES Y BILATERALES

NOCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS

FUNCIÓN DEL ACTO JURÍDICO Y DEL HECHO JURÍDICO

CLASIFICACIÓN DE DIVERSOS AUTORES

CLASIFICACIÓN DE NUESTRO CÓDIGO ACTUAL

CUADRO GENERAL DE CLASIFICACIÓN

 

OBJETIVO

 

El objetivo del presente trabajo es lograr el conocimiento de lo que es una obligación, sus diferentes clasificaciones, así como las fuentes de emanación de dichas obligaciones.

Este conocimiento pretende que toda persona que llegue a consultar ésta memoria conozca y distinga la obligación desde los romanos, hasta la actualidad, cómo la definen diferentes autores, desde los más antiguos, hasta la definición más moderna al concepto de obligación, así como sus fuentes y diferentes aplicaciones  a los contratos que son materia de uso cotidiano en nuestra sociedad.

Así mismo, su clasificación que desde tiempos anteriores y hasta nuestra actual clasificación de acto jurídico – ley.

Este trabajo pretende, que por lo menos, se conozca el contenido general de éstos temas ya que las obligaciones nacen día con día y son muy amplias y variadas en su contenido y especie.

 

INTRODUCCIÓN

 

A manera de introducción manifestaré que el derecho privado positivo se compone por el conjunto de reglas de conducta aplicables a los hombres en sus relaciones particulares, reglamentadas coercitivamente por el poder público y que tienen por objeto coordinar las actividades sociales.

En las diferentes relaciones entre particulares hay que distinguir las relaciones no patrimoniales; existencia y capacidad tanto de las personas físicas como morales, por ejemplo, matrimonio, parentesco y las relaciones patrimoniales, como son: la propiedad y su desmembramiento o derechos reales, sucesiones hereditarias y obligaciones.

Expondré, en ésta memoria de examen, el derecho de las obligaciones, sus fuentes y clasificaciones, considerando como parte principal de éste derecho las normas legales relativas a las obligaciones, que se encuentran en el Libro III del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1884, y en el Libro IV del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República Mexicana, en materia federal de 1928.

El objeto de esta memoria de examen es, precisamente, la interpretación jurídica de una rama de nuestro derecho positivo, en lo relativo a las obligaciones, sus fuentes y sus clasificaciones.

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OBLIGACIONES

 

LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

 

LA OBLIGACIÓN

 

Comenzaré por definir que es obligación; en el derecho romano, según la Instituta de Justiniano; la obligación es un vínculo  de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.

Para Paulo; la sustancia de las obligaciones consiste en que constreñida a otro a darnos, a hacernos o a prestarnos algo.

Los autores modernos; por ejemplo; Pothier: define la obligación diciendo: es un vínculo de derecho que nos sujeta respecto de otro a darle alguna cosa o hacer o no hacer alguna cosa.

Lacantinierie, define la obligación como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están civilmente comprometidas hacia una o varias personas igualmente determinadas a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Para Planiol, es “es un vínculo de derecho por el cuál una persona esta sujeta para con otra a hacer o no hacer alguna cosa”.

Bonecasse; nos dice “que es un derecho de crédito, es una relación de derecho en virtud del cual una persona llamada acreedor, tiene el poder de exigir a otra llamada deudor, la ejecución de una prestación determinada positiva o negativa y susceptible de evaluación pecuniaria”.

Demogue; nos dice que “la obligación jurídica tiene por objeto una abstención  o acción de valor económico  o moral, de la cual las personas deben asegurar su realización”.

Análisis;  si comparamos estas definiciones podemos observar que en unas, la obligación es un vínculo, en otras una relación jurídica; pero en todas se alude al objeto  de la obligación, diciendo que por virtud de la obligación  el deudor debe, hacer o no hacer, en otros términos ejecutar una prestación  o someterse a una abstención.

Definición adaptada: consideramos que la obligación “es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta para con otra llamada acreedor, a una prestación  o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor”.

Consideraremos el significado de crédito así como el de deuda; diciendo que la palabra obligación abarca toda la relación; considerada ésta especialmente del lado activo toma el nombre de crédito o derecho personal y del pasivo el de deuda o obligación en sentido restringido.

 

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.

 

Según la definición son tres los elementos de la obligación.

1.       Los sujetos; un sujeto activo y otro pasivo.

2.       La relación jurídica; es decir protegidos por el derecho objetivo, que da al acreedor  una acción que ejercita ante un Juez, para obtener la prestación objeto de la obligación o su equivalente; ejemplo:(A)  presta mil pesos a (B), quién se obliga a pagárselos el 30 de julio del presente año, si en esta fecha (A), no entrega los mil pesos a  (B)   ésta puede hacer que  (A) sea compelido por un Juez a pagar.

3.       El objeto.- como tercer elemento derivado de una prestación o una abstención de carácter patrimonial.

Se llama objeto de la obligación, la que puede exigir el acreedor al deudor. Este objeto puede ser un hecho positivo como ejemplo; la ejecución de un trabajo o la entrega de dineros; se le llama entonces prestación; puede ser también un hecho negativo, es decir una abstención.

Entre las obligaciones que tienen por objeto una prestación positiva se hace una subdivisión; las que tienen  por objeto prestaciones de cosas ejemplo; una traslación, propiedad o un derecho de uso de las cosas y se le llama obligación de dar.

Las obligaciones de prestaciones de hecho.- son las obligaciones que no son dar y se llama obligaciones de hacer.

Por último las obligaciones negativas indistintamente toman el nombre de obligaciones de no hacer, por lo que se deduce que hay tres objetos posibles para las obligaciones; que son, dar, hacer y no hacer.

Carácter patrimonial.

A.      El objeto debe ser apreciable en dinero.

B.      Tesis objetivista.- Levy Ullman, dice que ésta no es solamente una relación entre personas, sino que también una relación entre patrimonios, que la obligación no implican nada más al deudor y al acreedor, sino la deuda y el crédito;  el objeto de la obligación no es el patrimonio del deudor, ni en el derecho moderno su persona, sino la prestación por suministrar HECHO O ABSTENCIÓN, por el sujeto pasivo----------, la ejecución sobre los bienes interviene solamente como sanción.

La obligación sigue siendo una relación de persona a persona aunque la individualidad de ésta importa poco en derecho moderno.

 

COMPARACIÓN ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL O LA OBLIGACIÓN.

 

TEORÍA CLÁSICA. El derecho real es la relación entre persona y cosa. El derecho personal es la relación entre persona y persona. Según Bonecasse, sostiene que la diferencia especifica entre el derecho real y el derecho personal, reside en el hecho fundamental que el derecho real traduce la aprobación de una riqueza en el sentido de cosa material, en tanto que la obligación o derecho de crédito es la expresión de la noción de servicio, es decir, de un acto o una abstención que tiene una alcance social.

TEORÍAS CONTRARIAS. En contra de la teoría tradicional han surgido dos unitarias.

1.       La que pretende que los derechos personales son de la misma naturaleza  que los derechos reales.

2.       La que atribuye al derecho real la misma naturaleza que tiene el derecho personal.

Critica de la teoría tradicional.- Se critica diciéndose que todo derecho es una relación entre personas y que no puede existir relación entre persona y cosa.

CONCEPCIÓN PERSONALISTA. En ésta nueva teoría, la antítesis fundamental entre los derechos reales y los obligatorios, consiste en que mientras los primeros son derechos patrimoniales absolutos, los otros son relativos. El derecho real importa un deber general negativo de respeto hacia el titular; el derecho de obligación, por el contrario, importa el deber particular de una persona de procurar una utilidad al acreedor.

DOCTRINA ECLÉCTICA. Critica de la teoría personalista, le concede una importancia exagerada de la obligación al sostener que basta por sí misma para constituir y caracterizar al derecho real. Es cierto pero no es suficiente para dar a conocer el contenido del derecho real.

La teoría ecléctica.- Dice que es necesario tomar en cuenta sus dos aspectos bajo los cuales se presenta; bajo su aspecto interno.- el derecho real representa un poder jurídico directo sobre la cosa; bajo su aspecto externo lo que aparece es la obligación general que tiene por fin hacer respetar la situación del titular respecto de la cosa.

 

OBLIGACIONES REALES.

 

Bonecasse, Que existe en nuestro derecho positivo actual, bajo el nombre de obligaciones reales; obligaciones enteramente distintas, por una parte de las obligaciones personales u obligaciones propiamente dichas, y por otra parte de los derechos reales. Estas obligaciones consisten esencialmente en la necesidad por el deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida de una cosa que detenta, dichas obligaciones se transmiten, en consecuencia, Ipso Iure  a los detentadores sucesivos de la cosa, sin que en ningún caso se transformen, sean derechos reales como personales.

CARÁCTER ACCESORIO. La obligación real, según Bonecasse, es accesoria de un derecho real principal y refiriéndose a su proporción presenta.

Ejemplo: concretos como son, el derecho de propiedad, el derecho de usufructo, servidumbre.

DIFERENCIAS: En tanto que la obligación personal reposa directamente sobre la persona del deudor y es ejecutoria sobre todos los bienes de su patrimonio, la obligación real tiene su asiento en una cosa a la cual se relaciona, tanto en su existencia como en su ejecución. Por último, la obligación real no se absorbe de ninguna manera en los diversos derechos reales de los cuales representa lo accesorio.

 

CARÁCTER PROPIO DE LA TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES.

 

Su importancia, porque contiene las nociones fundamentales de la ciencia del derecho  los textos que tienen el valor de principios generales, se encuentran en la parte del código consagrado a esta materia.

Pretendida Inmutabilidad.- Esta es una ilusión, las disposiciones legales relativas a las obligaciones son generales, de una longetividad especial que les permite sobrevivir a otras partes de los códigos no son susceptibles sino de aplicaciones temporales.

 

OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES MERCANTILES.

 

Las obligaciones mercantiles derivan de los actos de comercio, y son las enumeradas en los artículos: 75, 76 y 45 del Código de Comercio, o sea los relativos a la industria comercial en toda su extensión: la manufactura, la de transportes, etcétera. Las obligaciones mercantiles se rigen por el Código de Comercio y como supletorio el Código Civil, los civiles se rigen sólo por éste último.

 

TENDENCIA HACIA LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.

 

Es aquel en que las relaciones internacionales tienen una importancia tal que vale más sacrificar ciertas costumbres o leyes nacionales, que persistir en el estado de inseguridad y de complejidad que crea la diversidad de leyes. La unificación puede realizarse más fácilmente entre los pueblos que han sufrido la influencia sucesiva del derecho romano y del código de Napoleón por tener la misma técnica legislativa.

 

EL DERECHO PERSONAL Y LA ACCIÓN EN JUICIO.

 

Diremos que es cuando el acreedor ocurre ante los tribunales y exige cumplimiento de la obligación. Cuando el acreedor, hace valer la acción exige el cumplimiento de un derecho; por lo tanto, a través de la acción se ejercita el derecho del crédito, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales. Los modernos procesalistas sostienen que la acción sólo tiene por objeto exigir del órgano jurisdiccional que intervenga para dirimir un caso jurídico, es decir, se exige del juez la prestación jurisdiccional, si éste es el objeto de la acción, no puede ser exigido un crédito, un derecho real o familiar, etcétera.

 

FUENTES

 

NOCIONES GENERALES:

 

El contrato como acto jurídico creador de obligaciones.

Empezaré por citar algunas definiciones, entre ellas las de Collin y Capintant, que establece que el contrato o convenio es un acuerdo de dos o varias voluntades en vista de producir efectos jurídicos.

Contratando, las partes pueden tener por fin, sea crear una relación de derecho; crear o transmitir un derecho real o dar nacimiento a obligaciones; sea modificar una relación preexistente, sea su fin extinguirla.

Definiciones de nuestros códigos.

El artículo 1272 del código de 1884 establece que el contrato “es un convenio por el que dos o más personas se transfieren algún derecho o contraen alguna obligación”.

Este dato procede del artículo 641 del código portugués redactado así. “contrato es el acuerdo en cuya virtud, dos o más personas transfieren entre sí algún derecho o se sujetan a alguna obligación”.

El código de Napoleón manifiesta: “Contrato es un convenio por el cual una o varias personas se obligan hacia una o varias otras a dar, a hacer o no hacer alguna cosa.

Nuestro código de 1928 define el convenio y el contrato en sus artículos 1792 y 1793 diciendo: “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.

Los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

 

DIVERSAS CLASES DE CONTRATOS.

 

Contratos sinalagmáticos o bilaterales y unilaterales, onerosos y gratuitos.

Definiciones: Contrato Bilateral.- es aquel en que resulta obligación para todos los contratantes, o sea, el contrato es bilateral cuando se obligan recíprocamente.

Contrato Unilateral.- es aquel en que, solamente, una de las partes se obliga, o sea, el contrato unilateral es cuando una sola de las partes se obliga hacia otra sin que ésta le quede obligada.

Contratos Onerosos y Gratuitos.

Se llama contrato oneroso aquel en el que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

Gratuito es aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

 

APLICACIONES.

 

Veamos la forma de aplicar la clasificación expuesta a los contratos más usuales.

 

COMPRAVENTA. En este contrato el vendedor se obliga a entregar la cosa al comprador y a transmitirle el dominio de ella, y el comprador, a su vez se obliga a pagar el precio, en dinero, al vendedor. Este contrato es por consiguiente bilateral, porque engendra obligaciones a cargo de las dos partes y es Onerosos porque se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

PERMUTA. Cada uno de los dos contratantes dan o se obligan a dar a otro una cosa, vemos aquí, que nacen obligaciones a cargo de las dos partes y se estipulan provechos y gravámenes recíprocos. El contrato es bilateral y oneroso.

DONACIÓN. El donante transfiere una parte o la totalidad de sus bienes presentes al donatario gratuitamente. El contrato es unilateral y gratuito.

MUTUO SIMPLE. Es cuando el mutuante concede un fin fungible al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto del mismo género y calidad de la que recibió. Es unilateral y gratuito.

MUTUO CON INTERÉS. Es unilateral y oneroso.

COMODATO. En este contrato el comodante concede gratuita y temporalmente el uso de una cosa no fungible al comodatario, quien contrae la obligación de restituir la cosa en especie. Este contrato es unilateral y gratuito.

ARRENDAMIENTO. El arrendador se obliga a procurar el uso o goce temporal de una cosa al arrendatario y éste a su vez, contrae la obligación de pagar la renta, o sea, el precio al arrendador. Este contrato es bilateral y oneroso.

DEPÓSITO. El depositario recibe la cosa ajena con la obligación de custodiarla y restituirla en especie, sin facultad de usarla ni aprovecharse de ella, es unilateral y por su naturaleza gratuita pero el depositario puede estipular alguna gratificación, con lo cual puede convertirse en oneroso.

MANDATO. Aquí el mandatario se obliga a alguna cosa en nombre del mandante o a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga y el mandante se obliga a pagar una retribución al mandatario, salvo que se convenga expresamente que será gratuito. Así es bilateral y oneroso y por excepción, unilateral y gratuito.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. El profesionista se obliga a prestar los servicios de su profesión a otra persona, la cual queda obligada  a pagarle una retribución, por lo cual nacen obligaciones entre los dos contratantes y se estipulan provechos para una y otra parte. El contrato es bilateral y oneroso.

TRANSPORTE. Este contrato interviene entre el que quiere hacer transportar sus mercancías o hacerse transportar él mismo, y el que se encarga de la operación de transporte. Este contrato es signalagmático porque el porteador tiene por obligación operar el transporte y el remitente o el consignatario está obligado a pagar el precio de él, el contrato es así mismo, oneroso.

 

CONTRATOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS.

 

Su carácter unilateral.- Son los que producen en el momento de su celebración obligaciones a cargo de uno de los contratantes y aunque por hechos posteriores durante la vigencia de éste contrato puedan nacer obligaciones a cargo de la otra parte, son en realidad contratos unilaterales, como ejemplo: el comodato y el depósito cuando son unilaterales.

 

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y CONTRATOS ALEATORIOS.

 

Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y ALEATORIOS.

El contrato aleatorio es un convenio recíproco cuyos efectos, en cuanto a las ganancias y pérdidas, ya para todos, ya para una o algunos de ellos, dependen de un acontecimiento incierto.

Es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellos pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les causa.

CONTRATOS REALES. Estos contratos son el mutuo, el comodato y el depósito y que para formarse requieren que se entregue la cosa por el mutuante, comodante o depositante y mientras no se entregue no hay contrato.

 

CONTRATOS PRINCIPALES Y CONTRATOS ACCESORIOS.

 

Todos los contratos mencionados son principales a excepción de la prenda, los accesorios más usuales son la fianza. La prenda y la hipoteca ya que tienen por objeto crear derechos accesorios de garantía de las obligaciones.

FIANZA. En éste contrato una persona se obliga a pagar, o sea, a cumplir por otra, si ésta no lo hace, ejemplo: el arrendamiento.

PRENDA. La prenda es un derecho real que se constituye sobre algún objeto mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

HIPOTECA. Es aquel por virtud de la cual nace un derecho real que afecta a un inmueble, generalmente para garantizar una obligación principal y su preferencia en el pago.

 

CONTRATOS INSTANTÁNEOS Y CONTRATOS SUCESORIOS.

 

Un contrato es instantáneo cuando entraña una ejecución inmediata, ejemplo: venta de contado; por un contrato sucesivo una de las partes o las dos se obligan a prestaciones continuas o repetidas a intervalos periódicos, ejemplo: arrendamiento.

 

CONTRATOS CONSENSUALES, FORMALES Y SOLEMNES.

 

Estos contratos se aplicarán al tratar la forma como elemento de los contratos.

 

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

 

SEGÚN LOS CÓDIGOS EXTRANJEROS: El código de Napoleón dice “Son cuatro condiciones esenciales: 1- el consentimiento de la parte que se obliga, 2- su capacidad de contratar, 3- objeto cierto que sirve de materia a la obligación, 4- una causa lícita a la obligación”.

 

CÓDIGO ESPAÑOL.

1.       Capacidad de los contrayentes

2.       Su consentimiento

3.       Objeto cierto

4.        Causa lícita de la obligación, 5- la forma.

 

CÓDIGO PORTUGUÉS.

1.       Capacidad de los contrayentes

2.       Mutuo consentimiento

3.       Objeto posible.

 

CÓDIGOS MEXICANOS. Como elementos de validez de los contratos tenemos:

1.       Capacidad de los contrayentes

2.       mutuo consentimiento

3.       Objeto lícito.

El código de 1928 establecía que eran:

1.       Consentimiento

2.       Objeto lícito

3.       Que su objeto, motivo o fin sean lícitos

4.       Porque el consentimiento no se halla manifestado en la forma en que la ley lo establece.

CONSENTIMIENTO. Es el acuerdo de dos o más voluntades sobre la producción o transmisión de obligaciones y derechos, siendo necesario que estas voluntades tengan una manifestación anterior, por escrito, por signo inequívoco, puede ser expreso, cuando se manifiesta verbalmente, tácitos, hechos o actos que se presuponen.

OBJETO. Su objeto directo es la creación o transmisión de las obligaciones o derechos y el objeto de las obligaciones es una prestación positiva o negativa.

OBJETO ILÍCITO. Es un acto en contra de una prohibición de la ley.

Causa, motivo o fin, es aquella que determina al contrato a obligarse y que es el motivo o fin que se propone alcanzar la obligación.

 

EL CONTRATO COMO NORMA JURÍDICA.

 

Es el resultado del proceso de formación del contrato como acto jurídico.

 

DIFERENTES ÁMBITOS DEL CONTRATO.

 

Existen cuatro ámbitos en las normas jurídicas generales:

1.       Ámbito Material. las partes pueden crear libremente derechos y obligaciones, pero no deben derogar normas de interés general, ni tampoco contratar sobre el estado civil de las personas.

2.       Ámbito Temporal. existe un momento a partir del cual se inicia la vigencia de la norma contractual.

3.       Ámbito Espacial. el lugar rige al acto en cuanto al contrato es el lugar de su celebración.

4.       Ámbito Personal. surte efectos entre las partes.

 

FUENTES EXTRACONTRACTUALES.

 

DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD

 

Es en aquellos casos en que la declaración unilateral de voluntad se propone un fin lícito y posible y que no requieren necesariamente el consentimiento de las partes para crearse obligaciones.

 

ALCANCE JURÍDICO DE LA NORMA.

 

Las reglas que existen en el Código Civil para determinar la fuerza creadora del acto unilateral, las tendencias en la regulación del usufructo, de las servidumbres y el de hipoteca.

Dice el artículo 981 del Código Civil que el usufructo tiene su origen en la voluntad del hombre, en la Ley o en la prescripción; otros artículos dicen que la servidumbre se crea por actos del hombre, por Ley o por la prescripción y de la hipoteca dice que pueden ser legales o voluntarias y que éstas últimas pueden estar impuestas por el dueño de la cosa o por convenio. De estas reglas se deduce que el acto jurídico unilateral está reconocido como fuente del usufructo, de la servidumbre y de la hipoteca, no se refiere la ley al contrato o al testamento, sino que emplea un término más amplio: Voluntad del Hombre.

Por lo que el acto jurídico unilateral si es capaz, en el derecho, de crear efectos o consecuencias que impliquen la constitución de derechos reales y seguramente derechos personales.

 

FORMAS NOMINADAS DE DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD.

 

HISTORIA.

 

Esta fuente se origina en el derecho moderno y tiene sus antecedentes en el Código Civil Alemán, en donde se admite que la declaración unilateral de voluntad puede, en diferentes casos, originar validamente obligaciones a cargo del que las emite, reconociéndose la promesa de fundación, la de recompensa, la oferta pública y la estipulación a favor de tercero.

El código vigente, siguiendo al derecho alemán, a reglamentado las siguientes formas nominadas de declaración unilateral de voluntad:

1.       Promesa de recompensa.

2.       Oferta pública.

3.       Estipulación a favor de tercero.

4.       Expedición de documentos civiles a la orden o al portador.

 

PROMESA DE RECOMPENSA. Dispone que por medio de anuncios u ofrecimientos hechos al público, una persona puede obligarse por la simple manifestación de voluntad a pagar determinada prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio.

OFERTA PÚBLICA. El hecho de ofrecer al público objetos en determinados precios obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. Es la voluntad del prominente, hecha a propósito de un contrato, por la que se obliga a favor de un extraño, al mismo, en cumplir una prestación o abstención.

EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR. Son aquellos que no contienen la literalidad y por lo tanto no son títulos de crédito.

FORMAS INNOMINADAS DE DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD.

Son las siguientes:

1.       Acto dispositivo unilateral gratuito.

2.       La oferta libre a persona indeterminada.

3.       La promesa abstracta de deuda.

El acto dispositivo unilateral gratuito. Hay actos dispositivos cuando una persona transfiere bienes o valores.

Oferta libre a persona indeterminada.- es la forma nominada que sirve de tipo para aplicar por analogía sus reglas a la oferta libre a persona determinada.

Promesa abstracta de deuda. es una especie análoga tomando como tipo los títulos a la orden y al portador.

 

EL TESTAMENTO Y LA SENTENCIA COMO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

 

El testamento. se estudia su efecto principal, o sea, sus efectos normales, consistente en operar una transmisión a título universal a particular, según se instituyen herederos o legatarios.

El testamento puede producir las cuatro grandes consecuencias de los actos jurídicos: crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

El legado es fuente de las obligaciones, ya que constituyen derechos.

 

DIFERENTES TIPOS DE LEGADO:

 

1.       Legado de cosa ajena. es cuando el testador sabe que la misma cosa no le pertenece y ordena al responsable del legado que se adquiera la cosa ajena y que se entregue al beneficiario.

2.       Legados de dar y legados de hacer.

 

 

LA SENTENCIA COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

 

Los actos jurisdiccionales son, indiscutiblemente, fuentes de las obligaciones y de derechos reales. Ya que es la sentencia la que viene a restituir el efecto relativo de las prestaciones.

 

LA GESTIÓN DE NEGOCIOS.

 

Respecto a la gestión de negocios no existe uniformidad en la doctrina que nos autorice para considerarla como un hecho jurídico voluntario lícito, generalmente a sido clasificada entre los cuasicontratos.

El cuasicontrato es un hecho jurídico voluntario lícito que crea obligaciones.

Otro hecho voluntario lícito generador de derechos y obligaciones es la gestión de negocios ajenos, cumplido sin mandato ni obligación legal; en ella, el agente se obliga por su propia voluntad a manejar útil espontánea y gratuitamente los negocios extrajudiciales de otro que lo ignora.

 

LA GESTIÓN DE NEGOCIOS COMO HECHO JURÍDICO VOLUNTARIO LÍCITO, es la que toma en cuenta la ley, en el acto de voluntad del gestor al intervenir oficiosamente en los negocios ajenos, no es su propósito que se produzcan consecuencias, sino simplemente, su acto de voluntad lícito que con propósito o sin él tendrá determinados efectos jurídicos.

Combinación de fuentes. en la gestión de negocios hay una combinación de fuentes, las obligaciones y derechos recíprocos de las partes se explican por un hecho jurídico voluntario lícito y por el principio de enriquecimiento sin causa.

 

ELEMENTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

 

Marty señala cuatro condiciones para la gestión de negocios:

1.       Es necesaria una intromisión del gestor en los negocios del tercero, sea por actos materiales, sea por actos jurídicos.

2.       Es necesario que la intromisión haya sido voluntaria.

3.       Es necesario, también, que el gestor haya realizado actos de intromisión voluntaria sin haber recibido mandato del dueño, pues de lo contrario habría contrato de mandato.

4.       Por último, se requiere capacidad; siempre y cuando sea capaz de obligarse.

 

OBLIGACIONES DEL GESTOR.

 

Las obligaciones del gestor consistían, según el código de 1884, en dar aviso inmediato al dueño y si el caso lo permitía, esperar su aprobación y si no pudiera esperar a éste, el gestor deberá continuar la empresa iniciada, además, estaba obligado a rendir cuentas al dueño.

 

RESPONSABILIDAD DEL GESTOR.

 

1.       Era culpable si no realizaba la gestión con el mismo cuidado que sus negocios personales.