Universidad Abierta

 


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EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, SU DESACATO Y CONSECUENCIAS LEGALES

 

CISNEROS AGUIRRE JHONSON

 

 

 

CONTENIDO

 

INTRODUCCIÓN                                                                                                                     

BREVES ANTECEDENTE DEL JUCIO DE AMPARO.                                                               

LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS A TRAVÉS DE

LAS DIVERSAS LEYES DE AMPARO.                                                                                    

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN.                                                                       

CRITERIOS DOCTRINALES ACERCA DE LA DEFINICION DE LA

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.                                                                                

LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.                                                                                           

PROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL.                                                                                                

LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.                                                                                               

HECHOS SUPERVIVIENTES QUE MODIFICAN LA SUSPENSIÓN.                                           

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN.                                                                                      

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN.                                                                                            

CASOS DE PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA EN LA SUSPENSIÓN.                                        

CASOS EN LOS QUE LA NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN DEJA SIN

MATERIA EL JUCIO DE GARANTÍAS.                                                                                       

INCUMPLIMIENTO TOTAL DE LA SUSPENSIÓN.                                                                     

INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SUSPENSIÓN.                                                                    

AUTORIDADES ENCARGADAS Y OBLIGADAS A ACEPTAR LA

SUSPENSIÓN.

CONCLUSIONES.                                                                                                                  

                       


 

INTRODUCCIÓN

 

El presente trabajo con el propósito de culminar una de las metas trazadas con anterioridad, he presentado a la consideración dejando atrás innumerables sacrificios y esfuerzos.

Con la intención de aportar algo, aunque sea uno de los más mínimo, y con el cariño que profesamos a nuestro medio de control constitucional, he puesto el mayor de mis esfuerzos con la elaboración de esta tesis.

Los primeros capítulos nos señalan los orígenes y variantes que ha tenido el juicio de amparo; así como en los subsecuentes se trata sobre los requisitos y elementos del incidente de suspensión y en su caso concreto sobre la suspensión provisional y definitiva.

En las nuevas reformas a la Ley de Amparo en vigor, comentamos algunos artículos que se relacionan con algunos puntos de este trabajo, como lo es el caso del resurjo de queja contra el auto que niega y concede la suspensión provisional. 

En la elección del tema “El cumplimiento de la suspensión en el juicio de amparo, su desacato y consecuencias legales”, los conocimientos adquiridos en las aulas de la Facultad de Derecho de nuestra máxima casa de estudios, así como en la práctica del juicio de amparo, han sido indispensables para trabajar las violaciones por parte de las autoridades sean o no responsables en el acatamiento de la medida suspensiva otorgada de que se trate, así como en el procedimiento y sanción a que se hacen acreedoras las mismas.

 

BREVES ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO

 

Es indispensable primeramente mencionar, que “ el Amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (latu sensu) que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlos de su eficiencia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine “

Por lo anterior, y a fin de entrar al estudio de nuestro primer capitulo, es necesario remontarnos al origen del juicio de Amparo, cuyos albores se encuentran en México Independiente, según la breve relación que en seguida se hace.

La constitución de Apatzingan, es en el primer documento político constitucional, en el que encontramos consagradas las mas elementales garantías para el gobernado, dicho documento fue formulando en plena lucha por nuestra independencia, el cual, aun cuando careció de vigencia, no encontramos que se hubiera establecido algún medio que permitiera al gobernado hacerlo valer frente al poder publico. 

Consumada la independencia y desligada la tradición jurídica española, se produjo la desorientación acerca del régimen constitucional y político mas conveniente de implantar, ya que las diferencias entre los centralistas y federalistas no permitían ponerse de acuerdo al respecto.

Así como el 4 de octubre de 1824, fue promulgada la “ constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos “, en la que se adopto como forma de gobierno, la República Federal y los principios de soberanía popular de división de poderes en la cual encontramos consagradas algunas garantías del gobernado aunque en forma diseminada y deficiente, dicho código político, no consigna medio jurídico alguno para tutelar los derechos consagrados en el, sin embargo en forma embrionaria establece un principio de sistema de control legal al disponer en el articulo 137 fracción V, inciso 6º que dice: “ son atribuciones de la Corte Suprema de justicia, entre otras, las de conocer de las fracciones de la Constitución y leyes generales según se prevenga por la ley “.  No obstante el preciso anterior, en el que indudablemente se revela el propósito del constituyente del 24, en mantener la supremacía de la constitución, y de proteger al gobernado en caso de infracciones a la Ley; el referido medio de control nunca llego a funcionar en la practica, toda vez que nunca se expidió la respectiva Ley Reglamentaria.

Una vez en el partido conservador obtuvo el triunfo, se promulgo en el año 1836, la llamada “ Constitución de las Siete Leyes “, que adapto el centralismo, y estableció un supremo poder conservador, el cual estaba formado por cinco miembros, los cuales no podían ser juzgados ni convenidos, con facultades exageradas, entre otras las de declarar nulos los actos de cualquiera de los poderes que se excedieran en el desempeño de sus funciones, y que no daban cuenta de sus actos mas que a Dios y a la opinión publica.

Lógicamente los federalistas no quedaron conforme con esa constitución, por lo que consiguieron que don Antonio López de Santa Ana, presentara una iniciativa para que el congreso hiciera las reformas convenientes a la misma lo cual comenzó a hacerse previa autorización del supremo poder conservador.

El que realmente creó el primer medio de control de constitucionalidad, al que llamó Amparo, es Don Manuel Crescencio Rejón, al formular en el año de 1840 un proyecto de Constitución para el estado de Yucatán; en la cual la Corte Suprema de Gobierno tendría facultad para oponerse a las violaciones cometidas a la constitución derivadas de Leyes o actos provenientes del Poder Ejecutivo o Legislativo, debiendo proteger las garantías individuales, siempre que mediare petición del afectado y sus relaciones se ocuparían únicamente a solicitante del amparo. estas ideas quedaron plasmadas en la Constitución de Yucatán, promulgada en el año de 1841

Cabe hacer mención que la Ley fundamental del Estado de Yucatán, apoyaba la procedencia del juicio de amparo sobre los principios básicos que actualmente caracterizan nuestro medio de control, como son, el de la relatividad de la sentencia, y el de la instancia de parte agraviada (gobernado en particular)  Lo cual esta consagrado en los artículos 53,63 y 64 en la mencionada Constitución.

En el año de 1842, Don Mariano Otero, de acuerdo con las ideas de Rejón, emite un voto particular con la finalidad de crear un medio protector de la constitución, para defender al individuo contra las violaciones cometidas por cualquiera de los tres poderes federales, para que el Congreso Federal pudiera solicitar Amparo contra las Legislaturas en los Estados, y estas en contra del Congreso Federales, agregando la necesidad de crear las Garantías Individuales

No fue si no hasta en el acta de Reforma de l847, en la cual quedaron plasmadas las ideas de Otero, pues en su artículo 25, establecido en cualquier habitante de la República podía ser amparado por los Tribunales de la Federación contra actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, estableciéndose así mismo que éstos tribunales se consentrarían a conceder su protección al individuo que solicitara el amparo de la Justicia Federal sin hacer declaración general respecto al acto o de la Ley Impugnada, creándose el principio de relatividad de las sentencias de amparo, conocida también como la fórmula Otero.

la cual encierra los efectos de la sentencia del juicio de amparo misma que se contiene tanto en la Constitución de l857, como en la vigente, y que se establece en la siguiente forma.: “La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y portearemos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto a la Ley o acto que la motivare “

No obstante lo anterior algunos autores han criticado las ideas de don Mariano Otero, ya que consideran que mutilo al juicio de amparo al hacerlo procedente únicamente contra actos de Poderes Legislativo  y Ejecutivo, tanto en la Federación como de los Estados olvidándose que también las mismas autoridades del Poder Judicial son capaces de infringir la Constitución.

En la Constitución de l857, promulgada el 5 de Febrero del mismo año que en el Artículo 1o; Establecida: “ El Pueblo Mexicano reconoce que los Derechos del  hombre son la base y el objeto de las Instituciones Sociales”, Consecuentemente declara, que todas las Leyes y todas las Autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución, contenidas en sus primeros 29 artículos. De la reglamentación de esta Constitución nace el juicio de amparos, ya que su procedencia general es casi igual a la regulación contenida de la Constitución vigente.

La Constitución de l917, establece como órgano de control constitucional al Poder Judicial, facultándolo para nulificar los actos de autoridades  o leyes violatorias de garantías individuales y dispone que en el amparo puede impugnarse actos o leyes de cualquiera de los tres poderes, creando así el juicio de Amparo también en contra de resoluciones judiciales.

Las bases constitucionales del juicio de amparo se encuentran establecidas en los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna  las cuales disponen lo siguiente:

Artículos 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

1.       Por Leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

2.       Por Leyes o actos de la autoridad Federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

3.       Por Leyes o actos de la autoridad de estos que invadan la esfera de la autoridad federal.

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

1.       El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada:

2.       La sentencia será siempre tal que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose  ampararlos y protejerlos en el caso  especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto que la Ley o acto que la motivaré.

Podrá suplirse la deficiencia de las quejas, cuando el acto reclamado se funde en Leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido, en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.

Podrá suplirse la deficiencia de la queja y del juicio de amparo contra actos que afecten de menores e incapaces de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

En el juicio de amparo en el que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión  y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes  a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107, de esta Constitución, y no procederá en ningún caso, la caducidad de instancia ni el sobreseimiento cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de la población comunal.

3.       Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a)       Contra sentencia definitiva o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida  dentro del procedimiento afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que materia Civil haya sido impugnada la violación en el curso de procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la Ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversia sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia.

b)       Contra actos en el juicio cuya ejecución sea de posible reparación fuera de juicio o después de concluido, una vez  agotados los recursos que en su caso procedan, y.

4.       En materia administrativa el amparo procede además, contra resoluciones que causen agravios no reparables mediante algún recursos, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar estos cuando la Ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

5.       El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia.

a)       En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por Tribunales Judiciales del Fuero Federal incluso los castrenses; tratándose de autoridades judiciales del orden común, cuando las sentencias que motiven la interposición de la demanda de amparo impongan la pena de muerte o comprenden una sanción privativa de Libertad que exceda del término que para el otorgamiento de la libertad caucional señala la fracción I del artículo 20 de esta constitución.

b)       En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas dictadas por Tribunales Federales, Administrativos o Judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la Ley secundaria.

c)       En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios de orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la ley secundaria. Sólo la Suprema Corte conocerá de amparos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia.

d)       En los juicios civiles del orden federal, las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes incluso por Federación en defensa de sus intereses patrimoniales, y;

e)       En materia Laboral, cuando se reclamen laudos dictados por Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, en conflictos de carácter colectivo; por autoridades federales de Conciliación y Arbitraje en cualquier conflicto, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al servicio del estado.

6.       Fuera de los casos previstos en la fracción anterior, el amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o la sentencia misma, se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad que pronuncie la sentencia o laudo.

En los casos a que se refiere esta fracción y a la anterior la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo señalará el trámite y los términos a que deberán someterse tanto la Suprema Corte de Justicia como los Tribunales Colegiados de Circuito para dictar sus respectivas resoluciones.

7.       El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra las leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande a pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

8.       Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de Distrito, procede revisión, de ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a)       Cuando se impugne una ley por estimarla inconstitucional.

b)       Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

c)       Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos en materia federal expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de esta Constitución.

d)       Cuando, en materia agraria, se reclamen actos de cualquier autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos o a la pequeña propiedad.

e)       Cuando la autoridad responsable, en amparo administrativo sea federal, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la Ley, y;

f)         Cuando, en materia penal, se reclame solamente la violación del artículo 22 de esta Constitución.

En los casos no previstos en los incisos anteriores, así como en los amparos promovidos contra actos de las autoridades administrativas constituidas conforme a la fracción VI, base primera del artículo 73 de esta Constitución, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

9.       Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una Ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la constitución;

Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la Ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, lo que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

10.   Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte de contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

11.   La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo caso el agraviado le comunicará a la propia autoridad responsable, dentro del término que fije la Ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del amparo, acompañando dos copias de la demanda, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito;

12.   La violación de las garantías de los artículo 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

13.   Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la Ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar las contradicciones ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer.

Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparos materia de sus competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionado en pleno decidirá cual tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refiere los dos párrafos anteriores sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y;

14.   Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señala la Ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.

15.   El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio de interés público;

16.   Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado, o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda;

17.   La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y;

18.   Los alcaides y carceleros que no reciban copias autorizadas del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben las constancias mencionada dentro de las tres horas siguientes, lo pondrán en libertad.

Los infractores del artículo citado y de esta disposición serán consignados inmediatamente a la autoridad competente.

También será consignado a la autoridad o agente de ella, el que realizada una aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la detención se verificare fuera del lugar en que reside el juez, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el que se efectuó la detención.

En los preceptos constitucionales antes transcritos, se establecen los principios generales del juicio de amparo, los cuales son: Principio de prosecución judicial, en el cual el amparo debe desarrollarse como un verdadero proceso judicial cumpliéndose todas las formalidades procesales; Principio de instancia de parte agraviada, que consiste en que el amparo puede ser interpuesto por aquella persona cuya esfera jurídica ha sido afectada, por quién ha sentido la causación de un daño, es decir de un menoscabo patrimonial o no patrimonial o de un perjuicio, no considerado como la privación de una garantía lícita, sino como cualquiera afectación cometida a la persona o a su esfera jurídica.

Además el agravio debe ser personal y directo, personal en el sentido de que recaiga precisamente en una persona determinada, sea física o moral; Principio de Definitividad, en el cual el juicio de garantías solo procede cuando contra el acto reclamado no exista un recurso o medio de defensa ordinario en las leyes secundarias que rijan la materia del acto, a menos que éstos no suspendan el acto o se requiera de mayores requisitos que los establecidos por la Ley de Amparo para decretar esa suspensión; Principio de Relatividad de las Sentencias de Amparo, llamado también “Fórmula de Otero”, según el cual dichas sentencias solo se preocuparán de las personas antes citadas, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración general respecto de la Ley o acto que la motivare, es decir que las sentencias de amparo no son “ergaomnes”, puesto que no tiene efecto para todos los individuos. Así enunciaremos “que la sentencia que se dicte en el juicio de amparo únicamente se ocupa del gobernado que solicitó la protección de la Justicia de la Unión y se refiere exclusivamente al acto impugnado, limitándose dicha sentencia sus efectos en relación a la autoridad que hubieren tenido el carácter de responsables en el juicio de garantías, y por extensión a aquellas autoridades que por razón de sus funciones tengan que intervenir en la ejecución del fallo”.

Para concluir al respecto, el artículo 76 de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo solo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que la hubieren solicitado limitándose a ampararlos y protegerlos, sí procediere en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la Ley o acto que la motivare.

 

LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS A TRAVÉS DE LAS DISTINTAS LEYES DE AMPARO

 

El primer antecedente lo encontramos en el proyecto de don José Urbano Fonseca, en el año de 1847, en cuyo artículo 5º, establecía, “Cuando la violación procediere del Poder Legislativo o Ejecutivo de algún Estado, si el interesado no pudiere en razón de la distancia ocurrir desde luego a la Suprema Corte de Justicia, lo hará al Tribunal de Circuito respectivo, quien le otorgará momentáneamente el amparo sí se hallare fundado el recurso y remitirá por correo su actuación a la citada primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que resuelva definitivamente”.

En este procedente en el término “amparo momentáneo”, sin regularse ni mencionarse en forma propia, se trata de crear la institución que actualmente se conoce como accesorio del juicio de garantías, que es el incidente de suspensión.

Ley de Amparo de 1861.-En esta Ley, se vino por primera vez a ocupar de la suspensión, apoyándose en la Constitución de 1857. Estableciendo su artículo 4º, de dicha Ley de Amparo; “El juez de Distrito correrá traslado por tres días a lo más, el promotor fiscal, y con su audiencia declarará, dentro del tercer día si se debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la constitución; excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces lo declarará desde luego bajo su responsabilidad”.

Esta Ley estima aparte de lo expuesto, que es un procedente la suspensión de plano en caso de haber violación a las garantías individuales o al sistema Federativo; otorgando a los Jueces de Distrito la facultad discrecional para conceder o no la suspensión del acto, siendo esto bajo su estricta responsabilidad.

Ley de Amparo de 1869.-A la cual se le denominó “Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857”, por la disposición de dichos preceptos constitucionales respecto a la suspensión del acto materia del amparo correspondiente; encontrando en dicha Ley una reglamentación sobre la suspensión, ya que hace una distinción entre la suspensión provisional y la definitiva, al establecer que para esta última, era necesario oír al quejoso, a la autoridad responsable y al promotor fiscal, a diferencia de la provisional que era concedida o negada sin intervención de las partes citadas.

El artículo 5º de la Ley en cuestión establecía: “Cuando el actor pidiere que se suspenda desde luego la Ley o acto que la agravia, el juez previo informe de la autoridad ejecutora del acto reclamado que rendirá dentro de las veinticuatro horas, correrá traslado sobre este punto al promotor fiscal que tiene la obligación de evacuarlo dentro de igual término. “Si hubiere urgencia notoria el Juez resolverá sobre dicha suspensión, a la mayor brevedad posible y con solo el escrito del actor”.

Además establecía una regla para la concesión de la suspensión ya que en su artículo 6º, disponía que se concediera siempre que el acto estuviera comprendido en algunos de los casos de que habla el artículo primero de esta Ley.

En lo que se refiere a la responsabilidad, señalaba que recaía sobre el Juez de amparo al dictar las resoluciones en materia de suspensión, pues no indicaba otro recurso más que el de responsabilidad, lo cual estaba reglamentado en los artículos 6º y 7º de dicha Ley; en la misma forma a las autoridades responsables cuando no acataran la suspensión concedida al quejoso, dicho recurso consistía en este caso en el anunciamiento de las autoridades.

Ley de Amparo de 1882.-En esta nueva Ley, se contenía una reglamentación más amplia sobre la suspensión de los actos reclamados. Así como una de las innovaciones más importantes, es la creación del recurso de revisión ante la Suprema Corte, contra las resoluciones del Juez de Distrito, que concedía o negaba la medida suspensiva.

Así como se mencionaba la suspensión contra el pago de impuestos, multas y otras exacciones de dinero; y en el precepto 16, señalaba la revocación por causa y hechos supervenientes.

Transcribiremos a continuación por considerarlos de importancia los artículos 11,12,13,14, y 18, de la Ley en cuestión, en los cuales se reglamenta sobre la suspensión del acto reclamado.

Artículo 11. El juez puede suspender provisionalmente el acto reclamado de la Ley o de la autoridad que hubiere sido reclamado cuando el quejoso pida esta suspensión al Juez, previo informe de la autoridad ejecutora que rendirá dentro de veinticuatro horas, correrá traslado sobre este asunto al promotor fiscal, quien tiene la obligación de evacuarlo dentro de igual término. En casos urgentísimos, aún sin necesidad de estos trámites, el Juez puede suspender de plano el acto reclamado, siempre que sea procedente la suspensión conforme a esta Ley.

Artículo 12. Es procedente la suspensión inmediata del acto reclamado, en los casos siguientes:

1.       Cuando se trate de ejecución de pena de muerte, o algunos de los expresamente prohibidos por la Constitución Federal.

2.       Cuando sin seguirse por la suspensión, perjuicio grave a la sociedad, al Estado o a un tercero, sea de difícil reparación física, legal o moral, el daño que se cause al quejoso con la ejecución del acto reclamado.

Artículo 14. Cuando el amparo se pida por violación de la garantía de libertad personal, el preso detenido o arrestado no quedará en libertad por el solo hecho de suspenderse el acto reclamado, pero sí a disposición del Juez Federal respectivo, quien tomará todas la providencias necesarias al aseguramiento del quejoso para prevenir que pueda impedirse la ejecución de la sentencia ejecutoria de la Suprema Corte, el preso detenido o arrestado, quedará en absoluta libertad; y negado el amparo, será devuelto a la autoridad de cuyo acto se reclamó.

Artículo 18. Es de más estrecha responsabilidad del Juez, suspender el acto que es objeto de la queja, cuando la ejecución de esta sea irreparable y se consume de tal modo que no pueda después restituir al estado que tenía antes de la violación constitucional.

El 6 de octubre de 1897, se promulgó el “Código de Procedimientos Federales”, en el cual probablemente por tratarse de un ordenamiento federal se incluye en su articulado la reglamentación del amparo; dichos ordenamientos jurídicos cabe decirse, es casi la misma que contenía la Ley de 1882, con algunas variantes, entre otras, establecía la improcedencia de la suspensión en contra de los actos negativos; exigía la exhibición de una copia más de la demanda, para cuando se repitiera la suspensión, misma que debería ir firmada por el promovente, para que se formara el respectivo incidente; establece por primera vez, que la medida debe concederse cuando al ejecutarse el acto quede sin materia el amparo.

En sus artículos 784 y 789, establecía:

Artículo 784.Es procedente suspender el acto reclamado:

I.                     Cuando se trate de la pena de muerte, destierro y demás penas prohibidas expresamente por la Constitución Federal.

II.                   Cuando se trate de algún otro acto cuya ejecución deje sin materia el juicio de amparo, porque sea físicamente imposible restituir las cosas a su anterior estado.

III.                  Cuando sin seguirse por la suspensión, perjuicio o daño a la sociedad, al Estado o a un tercero, sean de difícil reparación lo que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

Artículo 789. Si el acto se refiere a la garantía de la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito respectivo, quien decretará las providencias necesarias para el aseguramiento de aquel, a fin de que negado el amparo, pueda ser devuelto a la autoridad que deba juzgarlo.

En el precepto número 786, del mencionado Código Federal, se crea propiamente la suspensión de oficio, al establecer que en la primera fracción de las que se indican en el numeral 784, el Juez suspenderá de oficio sin más trámite.

Así como encontramos en esta Ley en el artículo 791, establecía que en caso de la negación de la suspensión, sí se interponía el curso de la revisión, se ordenaba a la autoridad ejecutora que mantuviera las cosas en el estado que guardaban, hasta que la Suprema Corte de Justicia resolviera sobre dicha revisión. Esta modalidad ha desaparecido siendo contraria a lo establecido en la actual Ley de Amparo, ya que la revisión se debe hacer siempre por escrito, y no en la forma anteriormente citada.

Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908.-En el que encontramos las siguientes modalidades:

Diferencia entre la suspensión a petición de parte, y la de oficio.

Introduce la presunción de certeza de los actos reclamados cuando la autoridad es omisa en rendir su informe.

Consideremos que en este Código se origina la suspensión provisional, ya que dispone en su artículo 713, que “en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, el Juez con sólo la petición hecha en la demanda de amparo sobre la suspensión del acto, podrá ordenar que se mantengan las cosas en el Estado que guarden, durante el término de 72 horas, tomando las providencias que estime conveniente para que no se defrauden derechos de tercero y evitar hasta donde sea posible perjuicios a los interesados”.

Respecto a la materia penal, en su artículo 718, establece que, “al decretar el Juez la suspensión, puede otorgar la libertad bajo caución al quejoso en los casos que legalmente proceda”.

Y autoriza el uso de la vía telegráfica, tanto para la Solicitud de Amparo, como para la Comunicación a las Autoridades responsables de la suspensión de casos urgentes.

Ley de Amparo de 1919.-En esta Ley, en la cual continuando con los antecedentes de la suspensión de los actos reclamados, en la cual, una de sus novedades en cuanto a la suspensión del acto reclamado se trata de un solo capítulo, tanto para el amparo directo como para el indirecto, y en la celebración de la audiencia que se ordena, se recibe el informe de la autoridad y se oye a las partes y se dicta, la resolución correspondiente, en la que se decide si se concede o niega la suspensión.

De las diversas modalidades surgidas de ésta Ley, en lo que respecta a la suspensión del acto reclamado, transcribiremos algunos de los preceptos de la misma.

“Artículo 51. Cuando el amparo se pida contra sentencia definitiva dictadas en juicios penales o civiles, la autoridad responsable suspenderá la ejecución de la sentencia tan pronto como el sujeto la denuncie dentro del término que se fija para interponer este recurso, exhibiendo con la denuncia tres copias exactas de la demanda de amparo, de las cuales una se agregará a los autos respectivos, otra se mandará entregar al colitigante del quejoso, si el asunto fuera civil, a la parte civil cuando la hubiere, si el asunto fuera penal, la otra se entregará al Agente del Ministerio Público que haya ejercido la acción penal en los asuntos de este orden.

En los amparos contra sentencias definitivas civiles, además de los requisitos de la demanda y de las copias, será preciso para ordenar la suspensión que el quejoso dé fianza de pagar los daños y perjuicios que con ella se ocasionaron.

La suspensión dejará de surtir efecto si el colitigante diere contrafianza que asegure la reposición de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, si se concediere el amparo, y el pago de los daños y perjuicios que sobrevengan por la no suspensión del acto reclamado.

Las fianzas de que habla este artículo, serán otorgadas en acta ante la autoridad que conozca del amparo”.

“Artículo 52. En los casos del artículo anterior, la suspensión se decreta de plano, sin trámites de ninguna clase, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción y las providencias sobre la admisión de fianzas y contrafianzas se dictarán de plano dentro de igual término.

Si la autoridad que conozca del amparo negare la suspensión o no resolviere sobre ella en el término señalado, o rehusare a la admisión de fianzas o contrafianzas, la parte agraviada podrá ocurrir en queja a la Suprema Corte, la que procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 23, sin perjuicio de lo preceptuado en la regla X del artículo 107 de la Constitución”.

“Artículo 53. La suspensión del acto reclamado en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, se decretará de oficio o a petición de parte agraviada por el Juez de Distrito ante quien se interponga la demanda de amparo en los casos y términos que previenen los artículos siguientes”.

“Artículo 54.-Procede la suspensión de oficio:

I.                     Cuando se trate de la pena de muerte, destierro o de algún otro acto violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal.

II.                   Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible poner al quejoso en el goce de la garantía individual violada”.

“Artículo 55.-Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, la suspensión solo podrá decretarse a petición de parte cuando sea procedente, y aún en el caso de la fracción II del artículo 107 constitucional, conforme a las siguientes disposiciones:

I.                     La suspensión debe concederse siempre que la pida el agraviado, en los casos en que, sin seguirse por ello daño, perjuicio a la soledad, al estado o a un tercero, sea de difícil reparación los que causen al mismo agraviado con la ejecución del acto;

II.                   Cuando la suspensión pueda producir algún perjuicio a tercero, si el quejoso da fianza de reparar ese perjuicio; pero en este caso, la suspensión quedará sin efecto si el tercero da a su vez fianza bastante de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan por no haberse suspendido el acto reclamado. Además de esta fianza, el tercero deberá indemnizar previamente el costo del otorgamiento de la fianza dada por el quejoso. Esta última disposición se observará en el caso del artículo 51”.

“Artículo 61. Si el acto reclamado se refiere a la garantía de la libertad personal, la suspensión sólo producirá efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito respectivo, quien dictará las providencias necesarias para el aseguramiento de aquel, a fin de que si el amparo no prosperase, puede ser devuelto a la autoridad que deba juzgarlo, o bien, podrá ponerlo en libertad bajo caución, conforme a las leyes federales o locales aplicables al caso.

En los amparos por incorporación legal al servicio militar, sin perjuicio de los efectos que las resoluciones sobre la suspensión del acto reclamado causen con relación a la autoridad responsable a quien se le comunicará: el Juez por vía más rápida, comunicará la suspensión a la secretaría de guerra, la cual por esa notificación queda directamente responsable de la ejecución del auto de suspensión”.

 

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN

 

La suspensión por su propia naturaleza es una medida cautelar que se decreta por el Juez que conoce del amparo, por virtud del cual se ordena a las autoridades señaladas como responsables, que mantengan las cosas en el estado en que se encuentren en el momento que se les notifica la determinación, hasta que se resuelva sobre el fondo del amparo.

Estando reglamentada la suspensión de los actos reclamados en los amparos indirectos, por la fracción X del artículo 107 constitucional, así como los preceptos del 122 al 144, de la Ley de Amparo vigente.

En la misma forma por lo que se refiere a los amparos directos se encuentran regulados por la fracción XI, de dicho precepto constitucional antes mencionado; y por los numerales del 170 al 176, de la mencionada Ley de Amparo.

El maestro Héctor Fix Zamudio, opina que, “Es indudable que la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar, por cuanto que significa una apreciación preliminar de la existencia de un derecho con el objeto de anticipar provisionalmente algunos efectos de la protección definitiva y por este motivo, no solo tiene eficacia puramente conservativa, sino que también puede asumir el carácter de una providencia constitutiva o parcial y provisionalmente restitutoria, cuando tales efectos sean necesarios para conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables o los interesados”.

Según don Ricardo Couto, señala que, “La suspensión obra sobre la ejecución del acto reclamado, ya que afecta las medidas que tienden a ponerlo en realización y que, y que produce también protección provisional en favor del quejoso, puesto que por virtud de ella sigue gozando de la garantía que pretendía arrebatarle el acto estimado como violatorio y la sentencia que se dicte en el amparo viene a consolidar esa protección, es decir, anticipa los efectos protectores del amparo para evitar al agraviado los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiere ocasionarle durante la tramitación del juicio constitucional“.

La opinión del maestro don Ignacio Burgoa, difiere de esos conceptos ya que argumenta que esa “anticipación provisional”, equivaldría a su preestimación como inconstitucional, lo que es completamente ajeno a la suspensión ya que en ésta jamás se aborda la cuestión de si tales actos se oponen o no a la Ley Suprema.

 

CRITERIOS DOCTRINALES ACERCA DE LA DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

 

Ricardo Couto, define la suspensión como: “La suspensión del acto reclamado, tiene por objeto patrimonial mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente haga ilusoria para el agraviado la Protección de la Justicia Federal, por virtud de la suspensión el acto que se reclame queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la constitución; es un medio más de protección que dentro del procedimiento del amparo concede la ley a los particulares”.

El maestro Burgoa opina “que es aquel proveído judicial (auto o resolución que concede la suspensión de plano u oficiosa, provisional o definitiva) creador de una situación de paralización o cesación temporal limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para el futuro el comienzo, desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que se invaliden los actos o hechos anteriores a éstas y que el propio acto hubiese provocado”.

Otros autores como los licenciados Ignacio Soto Gordoa y Gilberto Lievana Palma, opinan, “que si bien tanto la medida cautelar del orden común como la que implica la suspensión del acto reclamado coinciden en el punto fundamental de la protección inmediata de la persona, evitando un daño o un perjuicio inminente, sin embargo difieren en muchos aspectos.

Desde luego, mediante la providencia cautelar del derecho procesal común se trata de evitar el daño o perjuicio que una autoridad pretende causarle a un particular, situaciones completamente distintas, porque si en el primer caso se demuestra la inminencia del daño, el Juez del orden común impide la realización del mismo, previo el otorgamiento de una garantía y en el segundo, aunque se demuestre la inminencia de ese daño o perjuicio de difícil reparación puede negarse la medida cautelar cuando con ella se afecte el interés social o contravengan disposiciones de orden público, al tenor por lo dispuesto por la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo.

De acuerdo con lo antes expuesto, podemos decir que la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo es la determinación judicial por virtud de la cual se paraliza temporalmente la jurisdicción de las autoridades responsables que ha emitido esos actos o de las que deban ejecutarlos y que tienen como fin primordial, conservar al quejoso en el goce de un derecho adquirido, e impedir que con su ejecución se le causen daños y perjuicios de difícil reparación y mantener viva la materia del amparo para hacer más viable el efecto restitutorio de la sentencia en el caso de que le resulte favorable.

Dicha medida suspensiva tiene vigencia transitoria, ya que si se trata de la provisional, dura hasta que se resuelva sobre la definitiva, y ésta última durará mientras se dicte sentencia ejecutoria en cuanto al fondo. La suspensión oficiosa o de plano cubre los dos lapsos aludidos, pues se decreta al admitirse la demanda y concluye al pronunciarse sentencia definitiva.

 

LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

 

Es la primera fase de la suspensión a petición de parte, o sea, aquella que solo se estudia su procedencia cuando el agraviado o agraviados, expresamente la solicitan en su escrito de demanda o durante la tramitación del juicio, siempre y cuando no se haya pronunciado sentencia ejecutoria.

Una vez hecha la petición en un expediente llamado incidente de suspensión que se tramita por separado y duplicado, y en el que el C. Juez de Distrito gozando de su facultad discrecional, determina si concede o no la suspensión provisional, la cual se normará por lo dispuesto al respecto, tanto por la constitución, como por la Ley de Amparo, como en el caso del artículo 38 de la Ley de Amparo, en que en auxilio de la Justicia Federal, los Jueces de Primera Instancia en apoyo al precepto señalado, suspende y remite el caso al Juez Federal correspondiente.

Se le denomina provisional, porque subsiste, solo mientras se resuelve sobre la definitiva, es decir, en forma transitoria, ya que el Juez que conoce del amparo solo tiene a su alcance, ya sea para concederla o negarla, los elementos que le indica la parte agraviada en su demanda, así como las pruebas que se adjunten a la misma.

La suspensión provisional equivale a una paralización temporal del acto reclamado, y se decreta para que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad o autoridades responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva (art. 130 de la Ley de Amparo).

Por excepción, hay casos en los que en el auto en que se concede la suspensión provisional debe precisarse exactamente los efectos de esa medida, ya que este requisito sólo lo provee la Ley, para la suspensión definitiva, como ejemplo de lo anterior podríamos citar el caso siguiente; un sindicato o una coalición de trabajadores interpone demanda de amparo en contra de la decisión de las autoridades que declaran inexistente un movimiento de huelga y previene a los huelguistas que vuelvan a sus labores dentro del término de 24 horas, apercibidos de dar por terminados los contratos en caso contrario. En este supuesto el Juez debe conceder la suspensión provisional dada la urgencia del caso, pero, según criterio establecido uniformemente, dicha medida se decreta únicamente para que no se declaren concluidos los contratos de trabajo de los agraviados, en caso de que no reanuden labores en el plazo que se les fijó. Entonces hay que señalarlo expresamente en esa forma en el auto en que se conceda la suspensión provisional.

Y como hemos mencionado dicha medida, la paralización temporal del acto impugnado es, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guarden; éste mandato va dirigido a las responsables y las obliga a cumplir con la suspensión provisional; sin embargo, si la ejecución del acto reclamado intervienen o coadyuvan particulares, esto no implicará que las responsables se desatiendan del hacer respetar la medida decretada, pues, si para la ejecución de sus actos se valen de particulares, están obligadas a ordenarles y obligarlos a que respeten la referida medida suspensional.

Es importante mencionar que las autoridades responsables no están impedidas de actuar en esta fase provisional, ya que pueden de acuerdo a su criterio, dejar sin efecto o revocar el acto reclamado en beneficio del quejoso.

Como otro punto importante de la suspensión provisional, indicaremos que la vigencia de al misma comienza a partir de que se notifique dicho proveído a las responsables, sin embargo esa notificación la puede hacer el agraviado por medio de copia certificada que expida el Juez respectivo, ya que la finalidad del juicio de amparo es la de proteger las garantías individuales, y esa protección debe operar de buena fe, sin mayor formalidad que la de que llegue al conocimiento de la responsable de modo indubitable la existencia del mandamiento del Juez Federal.

A este respecto hemos de anotar, que en la actual Ley de Amparo, no encontramos precepto alguno que regule lo anterior, y así como se ha expuesto, se deja en la mayoría de los casos a la buena fe de las responsables sobre el referido mandamiento del Juez Federal, lo cual consideramos como una de las lagunas que adolece dicha Ley Reglamentaria, ya que esto da cabida a que la autoridad responsable, haga caso omiso al quejoso e ignorando el aludido documento certificado, ejecute el acto que se le reclama, arguyendo posteriormente que no fue debidamente certificada por el actuario del Tribunal correspondiente.

 

PROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

 

En los momentos de formularse el capitulado de la presente tesis, una de las inquietudes que tenía respecto al juicio de amparo y concretamente a la suspensión provisional, era el del diverso criterio de los Jueces de Distrito, ya que hubo un tiempo en que a veces se negaba al agraviado la suspensión provisional, pero en otro juzgado se concedía a otro quejoso con el mismo acto reclamado y las mismas autoridades, esto y la práctica nos hizo pensar que el agraviado o su representante debían de tener un medio legal que esgrimir ante tal situación.

Así en esa forma, y para evitar lamentaciones de los quejosos respecto al no haber presentado la demanda ante tal juzgado y agotar el término de la interposición y de la acción del juicio de amparo; pensábamos que debería de proceder el recurso de queja contra el auto que niega la suspensión provisional.

Lo anterior, actualmente ha sido legislado en las reformas realizadas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de fecha 16 de enero de 1984.

Las nuevas reformas no solamente subsanan nuestra inquietud antes expuesta, sino que también tratan sobre la procedencia del recurso de queja contra el auto que concede la suspensión provisional lo cual se encuentra establecido en los artículos 95 fracción XI, 97 fracción IV, 99 párrafo quinto, y 102, los cuales a continuación transcribiremos:

Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

Fracción XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:

Fracción IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 99. Párrafo quinto:

En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Dentro de las veinticuatro horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda deberá dictar la resolución que proceda. Los Jueces de Distrito remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al Tribunal que deba conocer de la misma.

Artículo 102.Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17.

Como puede desprenderse de dichos preceptos en las fracciones II, se crea la procedencia del recurso a que nos referimos; así como en la IV, se establece el término para la interposición de dicho recurso y en el referido párrafo quinto se establece la forma en que se tramita el citado medio; por último el numeral 102, señala las sanciones que se impondrán al respectivo promovente cuando se deseche el recurso por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno.

Cabe agregar que las copias a que alude el párrafo quinto del artículo 99 anteriormente citado, deberá ser una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio de amparo, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley de Amparo.

No obstante estas reformas, pensamos que a las mismas les faltó algo importante; como lo podría ser, el que tanto en el término de la interposición de veinticuatro horas, así como el de trámite y resolución que se dé al recurso en comento, en todo ese tiempo, se dé oportunidad a la responsable a que ejecute los actos reclamados en el caso que se haya negado la suspensión provisional.

En efecto como ha quedado asentado el recurso se tramita ante el Juez de Distrito en el término de veinticuatro horas contado a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución que conceda dicha medida cautelar. Así, el agraviado o su representante legal “Y en el caso negativo”, con la determinación de interponer el referido recurso al día siguiente lo realiza, lo cual una vez acordado se remitirá al Tribunal respectivo; en el término citado, como en el tiempo que se lleve en acordarlo el Juez y remitirlo al Tribunal que corresponda; y éste en dictar la resolución que proceda; en el transcurso de todo esto, el oficio en el que se contiene el acuerdo de negación de la suspensión provisional ya esté en poder debidamente notificado a la responsable, lo cual podría ocasionar que se ejecute los actos reclamados.

Para evitar lo anterior, nosotros pensamos, que en el auto en que se niega la medida provisional, en ese mismo proveído, se instruya a las autoridades responsables a que respeten el término de 5 (cinco) días hábiles y se abstengan de ejecutar los actos que se reclaman. Plazo que tendría el respectivo ocursante para promover el varias veces citado recurso de queja. Esta adición pensamos que debería de señalarse en el artículo 139 de la Ley de la materia.

En la misma forma, y respecto a las reformas, se debió indicar que el Tribunal Superior notifique inmediatamente la resolución que proceda a las autoridades responsables, así como sea éste quien expida las copias certificadas de su sentencia en el caso de solicitarla el respectivo promovente.

Para concluir este punto,  pensamos que el citado recurso de queja corre el riesgo de quedar sin materia, cuando en la substanciación del mismo, con el doble término de 24 horas aludido señalado en los preceptos 97 fracción IV y 99 párrafo quinto de la Ley de Amparo, y en el caso de que el Tribunal Superior Jerárquico se encuentre en Ciudad diversa del Juzgado de Distrito, Verbigracia, Tampico y Monterrey; con el término de 48 horas, así como en el que se tarde el correo, en todo ese tiempo se puede dictar la resolución interlocutoria, dejando por ende, sin materia el multicitado recurso de queja, puesto que la resolución incidental viene a cambiar la situación Jurídica.

 

LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA

 

Constituye la otra fase de la suspensión a solicitud de parte y su vigencia comprende desde la resolución interlocutoria que se pronuncia en la audiencia incidental, hasta que la sentencia que se dicta en el juicio de amparo, causa ejecutoria.

Como se ha mencionado cuando se trató de la suspensión provisional, otorgada o no dicha medida suspensiva, en ese mismo auto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Amparo, el Juez pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas; en ese mismo proveído se señalará el plazo de setenta y dos horas; en ese mismo proveído para celebrarse la audiencia incidental, lo cual transcurrido dicho tiempo, se efectuará con o sin el informe referido.

Existen tres periodos en la audiencia incidental como en toda audiencia, que son: El probatorio, que a su vez se subdivide en el de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; el de Alegatos, y el de Resolución.

El mismo precepto antes citado nos indica que las pruebas que se rindan y ofrezcan en la primera etapa, son aquellas que puedan aportar las partes y deben tener como finalidad acreditar la existencia o no de los actos reclamados, así como los requisitos exigidos para la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva, esto acorde con la parte que ofrezca la prueba; y como lo ordena el referido precepto, en esa audiencia solamente pueden ofrecerse pruebas documentales, y la de inspección judicial, las que se recibirán desde luego.

Sin embargo hay una excepción a la regla, y es cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, la Ley de la materia ordena recibir prueba testimonial.

Las autoridades responsables al rendir sus informes previos, deben de manifestar si son ciertos o no los actos reclamados, pudiendo agregar las razones legales que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión de que se trate.

El Juez de la causa, al dictar la resolución interlocutoria correspondiente debe contar con las pruebas y con los alegatos de las partes si los hubiere, además con los informes previos que hayan rendido las responsables, y en el caso de que estas fueren omisas en rendirlo, el Juez de acuerdo con su arbitrio y la naturaleza de los actos puede presumir ciertos los mismos.

De lo anteriormente expuesto en cuanto a la etapa de la audiencia y sus pruebas, cabe agregar que el numeral 123 de la Ley de la materia dispone, que en esos casos se conceda la suspensión de plano, en el mismo auto en que se admite la demanda, y para lo cual no es necesario celebrar audiencia, ni recibir ninguna prueba, resultando esto una incongruencia, como lo señala en su obra el maestro Ignacio Burgoa. Ya que como lo indica, respecto de los mencionados actos no debe formarse, en vigor, el incidente respectivo, ya que dicha medida cautelar se decreta de plano en el auto admisorio de la demanda de amparo, de lo que se concluye que la referida posibilidad probatoria, prevista en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, pugna contra el invocado precepto 123 de la misma materia.

En efecto por razones prácticas, debe formarse el incidente por cuerda separada del principal ya que el Juez de Distrito para poder decidir o acordar lo que proceda sobre el cumplimiento del auto respectivo, o sobre la modificación o revocación de la suspensión por causas supervinientes debe tener a la vista el incidente respectivo lo cual no sería posible, si el expediente principal donde se decretó la suspensión de oficio se encuentra ante el superior jerárquico para la substanciación del recurso procedente.

Otro punto importante de mencionar es el de que en la audiencia incidental no son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 152 de la mencionada Ley de Amparo.

En efecto dicho precepto dispone que las autoridades tienen la obligación de expedir las copias certificadas que la quejosa ofreciere en el juicio, lo cual deberá ser solicitado por la parte agraviada con toda oportunidad; lo anterior solo puede aplicarse a la audiencia constitucional.

A lo cual se desprende que en la referida audiencia incidental se pueda diferir por falta de expedición de dichas copias certificadas, lo que no es posible, ya que si esto sucediera, al diferirse varias veces dicha audiencia se prolongaría la vigencia de la suspensión provisional la cual como se ha dicho debe ser transitoria.

Así como también en relación a las pruebas documentales que obran en el principal, y en el caso de recurrirse la interlocutoria correspondiente, el Tribunal que conozca de la respectiva revisión carece de dichas probanzas para tener los elementos necesarios para emitir su fallo.

A este respecto el criterio que es el más correcto, es aquél, en que a solicitud de la parte quejosa deberá practicarse la compulsa de las pruebas que corren agregadas en el cuaderno principal para que las mismas surtan sus efectos legales en el incidente de suspensión y sean tomadas en consideración al dictarse la sentencia interlocutoria; sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia. “SUSPENSIÓN, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE”. Debiendo tramitarse el incidente de suspensión por cuerda separada, si el quejoso necesita comprobar algún hecho en dicho incidente con documentos exhibidos en el juicio principal, le es necesario solicitar la compulsa de dichos documentos”.

En relación a lo anterior, creemos que sería conveniente que con la demanda inicial, al igual como se exhiben dos copias necesarias para formar los dos cuadernos del incidente de suspensión en el caso de solicitarse; así debería de exhibirse dos tantos de copias o fotocopias de los documentos que se adjunten en dicha demanda, para que obren en el incidente, solicitándose la correspondiente compulsa.

En tal virtud, al momento de dictarse la resolución interlocutoria, se contaría con las pruebas necesarias para que emita el Juez su fallo que corresponda.

De la misma manera al impugnarse la interlocutoria por medio del recurso de revisión, se pueda enviar al Tribunal respectivo adjunto al cuaderno original del incidente de suspensión, copias debidamente cotejadas de los documentos que se anexen como pruebas en el escrito inicial de demanda para la debida resolución que emita la superioridad.

Ofrecidas las pruebas y admitidas o no por el Juzgado, se reciben los alegatos de las partes, que generalmente se presentan por escrito, siguiendo la regla establecida para la audiencia constitucional, aunque podrán hacerse en forma verbal.

Terminado el periodo de alegatos, el Juez Federal, debe dictar la sentencia respectiva, en la que resuelve si concede o no la