Universidad Abierta
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EL PODER TRIBUTARIO
CERRILLO
SÁNCHEZ HÉCTOR ADÁN
Momento de Ejercicio del Poder
Tributario
Caracteres del poder Tributario
Poder Tributario Originario y Derivado
o Delegado
Competencia Tributaria
Poderes
Tributarios Exclusivos del Congreso Federal Conferidos en Forma Positiva.
Causa
Generadora de los Poderes Exclusivos del Gobierno Federal
Poderes Tributarios de los Estados
Poderes Limitados de los Estados
Delegación
por la Federación de sus Facultades Exclusivas a los Estados
Inconstitucionalidad
de Limitaciones Tributarias Impuestas a los Estados por el Legislador Federal
Ordinario
Ausencia de Poder tributario Municipal
Extensión del Poder Tributario en el
Espacio
Garantía de Legalidad
Principios de Igualdad y Prohibición de
Leyes Privativas
Ley Prohibitiva y Ley Especial
Criterio
de la Suprema Corte de Justicia en Relación al Principio de Igualdad Tributaria
Concepto de Capacidad Contributiva
Tribunales Especiales
Prohibición
de los Impuestos que Limitan el Libre Ejercicio del Derecho al Trabajo y a
Ejercer Actividades Comerciales Lícitas
Garantía
de Audiencia
Garantía de Audiencia en Materia
Tributaria
Derecho de Petición
La Prisión por Deudas Fiscales
La Confiscación de Bienes
Prohibición de Costas Judiciales
Tributos Especiales en Tiempo de Guerra
El
Poder Judicial como Órgano Encargado de Hacer Respetar las garantías
Constitucionales en Materia Fiscal
AUTOEVALUACIÓN
El
hombre al vivir en sociedad, evidentemente tiene necesidades propias de su
condición de miembro de una colectividad, que le permiten desarrollarse en el
rol social que desempeña, más sin embargo para poder satisfacer estas necesidades,
precisa de la intervención del estado que las produce, las administra y las
asigna mediante acciones y decisiones de gasto público, destinadas por ejemplo
a la Seguridad Pública, la Justicia, Sistema Educativo y Sistema de Salud,
etc.…
Asimismo, el Estado para poder
satisfacer estas necesidades, necesita disponer de recursos económicos que solo
puede obtener mediante la generación de ingresos públicos, que constituyen la
fuente generadora de esos recursos económicos que requiere el Estado.
Sin duda son muy variadas las fuentes
que posee el Estado para la obtención de recursos económicos, como pueden ser
el crédito público y privado, la venta de sus activos, etc. , pero sin duda
quizás el ingreso público que resulta más importante para el Estado son los
tributos.
El tributo o contribución forzada
dentro del genero contribución, constituye para el Estado la seguridad del
ingreso, sobre la base de la capacidad contributiva de la persona física o
moral que lo otorga, misma que constituye el principio de justicia tributaria
que nos rige, atento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 de la
Constitución General de la República, ya que constituyen las contribuciones
indicadas en la norma a cargo de todas y cada una de las personas previstas en
ley.
En tal virtud, todos los hechos
generadores de obligaciones tributarias, como pueden ser los impuestos,
derechos, etc.…, precisan tener en sus
principios el criterio de capacidad contributiva en su fijación.
El presente trabajo tratara del Poder
Tributario, como aquella facultad o posibilidad jurídica del Estado de imponer
a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el
ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas, con el fin de
satisfacer las necesidades colectivas de la población.
Así dentro de los Ingresos Públicos
como flujos monetarios tendientes a cubrir los gastos públicos, encontramos al
tributo como su principal fuente, ya que los diferentes tipos de tributos que
los conforman y están determinados en ley, constituyen una fuente fundamental
dentro del desarrollo de cualquier país.
Asimismo
establecer que los tres poderes de la Unión participan en el Ejercicio del
Poder Tributario, por lo que se refiere al Poder legislativo, en la creación de
la ley tributaria atento a lo dispuesto por el principio o garantía de
legalidad, por lo que se refiere al poder Ejecutivo en la aplicación de la ley
tributaria, proveyendo dentro de la esfera administrativa, lo necesario para su
cumplimiento y por último en relación al Poder judicial mediante las
resoluciones que dirimen las controversias entre la Administración y el
gobernado y entre el Poder legislativo y el gobernado sobre la
constitucionalidad de los actos de este Poder.
Así cuando el Poder legislativo
ejercita su facultad legislativa, crea normas imperativas de carácter público
que obligan a todos los particulares que se encuentran comprendidos en la norma
a realizar contribuciones forzadas, primero para que el Estado pueda funcionar
y segundo para satisfacer las necesidades de la colectividad a que están
encaminados los tributos, asimismo el Poder Ejecutivo cuando aplica la ley
Tributaria contribuye a que el Estado ejercite su facultad tributaria, ya que
obliga a los particulares a cumplir la norma, pero en caso de que no quieran
hacerlo el particular o existan controversias sobre el monto o cualquier otra
circunstancia referente al tributo que se pretende cobrar, entonces el Poder
Judicial debe de ejercitar su función y hacer que se cumpla la Ley Tributaria
para el pago del tributo correspondiente.
En relación a este punto se puede
indicar que existen varias de teorías que tratan de conceptuar el Poder
Tributario del Estado, bastando indicar que generalmente los doctrinarios
Europeos, fundamentan el poder tributario de un Estado en su Soberanía Estatal,
o bien, en su Soberanía Territorial, para poder exigir contribuciones,
impuestos o tributos a sus súbditos.
En el sistema Jurídico Mexicano el
término de soberanía como característica del Poder Tributario del Estado es
imposible, en virtud de que el artículo 39 de Nuestra Constitución establece de
manera textual lo siguiente:
“ARTÍCULO 39. - La soberanía nacional
reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del
pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el
inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”
En tal sentido, en nuestro sistema
jurídico el fundamento del Poder Tributario, radica en el poder de imperio que
tiene el estado, nacido de las instituciones creadas por el pueblo en su
beneficio, es decir, con su voluntad soberana, el pueblo le otorga el Poder
Público al Estado y este a su vez lo ejercita atreves de los tres poderes del
Gobierno, como son el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.
En esos términos JESÚS QUINTANA VALTIERRA Y JORGE ROJAS YAÑEZ
han definido como Poder Tributario la facultad o posibilidad jurídica del
Estado de exigir contribuciones respecto de personas o bienes que se hallan en su
jurisdicción.
Por su parte SERGIO FRANCISCO DE LA
GARZA lo ha definido como la facultad del Estado por virtud de la cual puede
imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza
para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas.
El suscrito considera más atinada la
segunda conceptualización del Poder Tributario, por lo que únicamente le
añadiría el fin que se busca con el ejercicio de ese poder tributario, siendo
éste el de ejercitar el gasto público para satisfacer las necesidades
colectivas del pueblo, quien es quien otorgó ese poder de imperio sobre las
personas, al Estado.
Por lo anterior, el suscrito define al
Poder Tributario:
PODER TRIBUTARIO.
La facultad o posibilidad jurídica del
Estado de imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su
riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas, con el
fin de satisfacer las necesidades colectivas de la población.
Todos los Estados presentes y pasados
han ejercitado el Poder Tributario sobre la población que gobiernan, para
cumplir con sus atribuciones cuyo fin último precisamente es la satisfacción de
las necesidades colectivas mediante el gasto público, para lo cual es preciso
indicar que en cada época y en cada pueblo o Estado en particular, la forma de
ejercitar este poder tributario ha variado, siendo unos muy despóticos y
violentos y siendo otros muy equitativos y proporcionales a la capacidad de las
personas de pagarlos, siendo muestra de ambos nuestra propia Historia Mexicana,
la cual antes de la Constitución de 1917, se podría decir que los tributos eran
despóticos y provenían las más de las veces de la voluntad del gobernante en
turno, del dictador o del Emperador, y con posterioridad a esa fecha estos han
pasado a tener la segunda forma.
Así como la propia Historia Mexicana,
la Historia Universal ha manejado los conceptos de tributos, impuestos y
contribuciones, indistintamente, manejándolos como el ejercicio del poder
Tributario que tiene el Estado para exigir a los particulares parte de su
riqueza, más sin embargo los conceptos de tributo e impuesto se pueden
identificar con aquellas épocas en las cuales el Estado ejercía esta facultad o
poder en forma despótica, en cambio la de contribución se da como concepto más
democrático, más equitativo y más proporcionado a la posibilidad de la persona
para poder pagar las contribuciones que exige el Estado.
Asimismo nuestra Constitución de 1917
ha plasmado esta idea al establecer en la fracción IV del artículo 31 de la
Carta Magna lo siguiente:
“ARTÍCULO 31. - Son obligaciones de los
mexicanos:
IV.- Contribuir para los gastos
públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y
Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes.”
Por lo que en virtud de que el Poder
Tributario es dado al Estado por el pueblo para su beneficio, el vocablo
utilizado en la Constitución es el de contribución, haciendo alusión a que este
tributo debe ser equitativo y proporcional a las posibilidades que cada
individuo pueda tener.
Por eso concluimos que aunque para
efectos del Derecho Tributario la palabra tributo y contribución, es lo mismo,
para nuestro sistema jurídico y Constitucional deberemos referirnos al concepto
de contribución.
MOMENTO DE EJERCICIO DEL PODER TRIBUTARIO.
El Poder Tributario se ejercita por el
Estado cuando actúa con base en su poder de imperio y determina el hecho o
situación que al producirse hacen que el particular tenga la obligación de
pagar la contribución.
No así cuando hace efectivas las
contribuciones, pues en este plano, actúa como un simple acreedor y en el
ejercicio de ese derecho debe de estar su conducta apegada a las disposiciones
legales contenidas en ley, y por lo tanto sujetas a los recursos y medios de
impugnación que la propia ley otorga al gobernado para impugnar la actuación
del Estado.
CARACTERES DEL PODER TRIBUTARIO.
Doctrinarios como JESÚS QUINTANA
VALTIERRA Y JORGE ROJAS YAÑEZ, siguiendo a GIULIANI FONROUGE, han establecido
que los caracteres del Poder Tributario son:
A. ABSTRACTO. El Poder Tributario del
Estado, es esencialmente abstracto, en virtud de que es una potestad que deriva
del poder de imperio que tiene el Estado sobre la Población, y que le otorga el
derecho para cobrar tributos o contribuciones.
Ahora bien, no hay que confundir la
potestad o facultad de actuar, con el ejercicio del poder tributario o
actualización de esa facultad en la realidad.
B. PERMANENTE. El Poder Tributario es
una característica natural del Estado y deriva de su poder, por lo que solo
puede extinguirse tal poder, cuando se extinga el Estado mismo, en tal virtud,
el Estado tiene la facultad de exigir a la población el pago de tributos o
contribuciones hasta el último momento que el propio estado subsista y solo
acaba tal obligación para la población, en caso de que el Estado se extinga.
Esto resulta claro en virtud de que la
población misma crea el Estado para satisfacer sus necesidades colectivas, que
de manera alguna podría hacerlo cada persona en lo individual, y le otorga el
poder tributario para que pueda subsistir y administrarse para crear esos
satisfactores y entregarlos a la población, por lo que es parte innata e
importante al poder mismo, que solo puede extinguirse con la desaparición del
Estado.
C. IRRENUNCIABLE. El Poder Tributario
es esencial para el Estado, pues es la base para su funcionamiento, ya que sin
este no podía subsistir, por lo que este poder es irrenunciable para el estado,
toda vez que con los ingresos públicos que obtiene el Estado puede este,
realizar su fin último que es el bien común, proporcionando los servicios
públicos de seguridad, justicia, servicios educativos, médicos, etc.…, que
permiten a cualquier persona desarrollarse y lograr sus objetivos dentro de la
colectividad.
El Poder Tributario es irrenunciable
por que necesita de los ingresos públicos que recibe de los particulares para
poder realizar el fin para el cual fue creado y que es el bien común, mediante
la satisfacción de las necesidades colectivas de la población.
D. INDELEGABLE. El Poder Tributario es
indelegable por la sencilla razón de que esta dado por el pueblo al Estado y a
nadie más, por conducto de las Instituciones creadas por el mismo pueblo en la
Constitución General de la República, por lo que el Estado no puede delegar ni
renunciar al mismo, siendo que este punto esta muy íntimamente relacionado con
el anterior.
El Poder Tributario es indelegable en
principio porque ningún ente distinto al Estado puede tener las características
para realizar las funciones que él tiene encomendadas y que sirven para
satisfacer las necesidades de la colectividad.
PODER TRIBUTARIO ORIGINARIO Y DERIVADO O DELEGADO
En el ejercicio del Poder Tributario,
existen Dependencias del mismo Estado que se dedican a establecer y recaudar
contribuciones para el Estado, cuyas facultades están establecidas en ley, por
lo que se ha hablado doctrinariamente que existen categorías de la facultad
tributaria, hablándose de Poder Tributario Originario y Poder Tributario
Derivado o Delegado.
Esto se presenta generalmente en
Estados que tienen un Sistema Político Federal, en donde coexisten Estados y
Municipios y la propia Federación, ya que para regular las relaciones entre
ellos se crean por lo general Organismos Estatales, Empresas Paraestatales,
etc. , a los cuales se les delega o bien tiene un poder Tributario Derivado del
Estado, siendo por esta razón que doctrinarios han tomado esta división.
Asimismo doctrinarios como SERGIO
FRANCISCO DE LA GARZA ha establecido los siguientes conceptos:
PODER TRIBUTARIO ORIGINARIO.
El Poder Tributario es Originario,
cuando nace originalmente de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y, por tanto, no se recibe de ninguna otra entidad. Tal es el caso de
la Federación y de los Estados en la República Mexicana, que tiene Poder
Tributario Originario.
PODER TRIBUTARIO DERIVADO O DELEGADO.
El Poder Tributario es Derivado o
Delegado cuando la entidad política lo posee por que a su vez le ha sido
transmitido por otra entidad que tiene poder originario.
Más sin embargo esta división es solo
una excepción, pues nuestro Sistema Político Mexicano, tiene como carácter o
característica del Poder Tributario que éste es indelegable como ya lo hemos
tratado, además que los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establecen de manera textual lo siguiente:
“ARTÍCULO 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República
representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos
en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación
establecida según los principios de esta ley fundamental.”
“ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la
Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo
que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente
establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los
Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto
Federal.”
Por lo anterior, resulta evidente que
el Gobierno Federal tiene una serie de facultades entre ellas la de establecer
determinados tributos o contribuciones a la población, que están plasmados en
el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
cuales no pueden delegarse en los Estados o Municipios o algún otro Organismo
Federal o Empresa Paraestatal, lo que sí puede hacer mediante convenios de
coordinación con los Estados, es que el Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, permita cobrar contribuciones
Federales a los Estados, incluso se ha creado una Ley para regular tales
supuestos, esto es, la Ley de Coordinación Fiscal.
La competencia tributaria no es otra
cosa que la facultad o poder para recaudar el tributo cuando se ha producido un
hecho generador, es decir, no hay que confundir el titular del poder tributario
con el titular de la competencia tributaria, pues aunque en la mayoría de los
casos ambas figuras jurídicas se dan en idéntico titular como puede ser la
Federación o los Estados, existen casos en los cuales puede ser por ejemplo
titular del poder tributario la Federación, y titilar de la competencia
tributaria un Estado.
Un ejemplo en el cual ambas figuras
jurídicas se dan en el mismo titular es el poder tributario de gravar las
rentas de las personas físicas, cuyo titular del poder tributario y de la
competencia tributaria es la Federación.
La gran mayoría de los tratadistas e
incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que el Poder
Tributario Federal, no tiene ninguna limitación constitucional en cuanto a
materias sobre las cuales puede ejercerlas, tal y como lo señala la propia
Constitución, al establecer en la fracción VII del artículo 73 que el Congreso
de la Unión tiene el poder para establecer las contribuciones necesarias para
cubrir el presupuesto federal.
Más sin embargo, el sistema de
distribución de poderes tributarios esta regido por varios principios:
A. Concurrencia contributiva de la
Federación y los Estados,
B. Limitaciones a la facultad
impositiva de los Estados, mediante la reserva expresa y concreta de
determinadas materias a la Federación,
C. Restricciones expresas a la potestad
tributaria de los Estados
PODERES TRIBUTARIOS EXCLUSIVOS DEL CONGRESO FEDERAL
CONFERIDOS EN FORMA POSITIVA
La fracción XXIX del artículo 73 de la
Constitución Política mexicana establece poderes exclusivos de tributación en
algunas materias para la Federación, siendo las siguientes:
1.
En materia de Comercio exterior, a efecto de poner contribuciones a las
importaciones y a las exportaciones, esta facultad exclusiva de la Federación
se encuentra consagrada en la fracción I del artículo 118 de la Constitución
Mexicana que dice que los Estados no pueden, sin consentimiento del Congreso de
la Unión, establecer contribuciones o derechos sobre importaciones y
exportaciones, y se haya su antecedente en la Constitución de los Estados
Unidos de Norte América.
2.
En materia de aprovechamiento y explotación de los recursos naturales
comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución
Mexicana, esto es, minería y petróleo, al respecto son dos las razones que se
esgrimen para que sea la federación en forma exclusiva la autorizada para
imponer contribuciones, siendo estos los siguientes:
A
Los recursos mineros y petroleros son propiedad exclusiva de
la nación y no de los Estados,
B
El Gobierno Federal es el representante de la Nación, y como
tal es el único que puede proteger adecuadamente estos recursos frente al
extranjero.
3.
En materia de Instituciones de Crédito y Compañías de Seguros, en esta
materia, el Gobierno Federal impone tanto a los Bancos, como a las Compañías de
Seguros, contribuciones o impuestos por sus actividades.
4.
En materia de Servicios Concesionados o directamente administrados por
el Gobierno Federal, a este respecto, generalmente se trata de concesiones para
el uso de vías generales de comunicación, radio y televisión.
5.
En materia de impuestos especiales que son establecidos únicamente por
el Poder Tributario Federal, siendo estos los siguientes:
a)
Energía Eléctrica,
b)
Producción y consumo de tabacos labrados,
c)
Gasolina y productos derivados del petróleo,
d)
Cerillos y fósforos,
e)
Maguey y productos de fermentación,
f)
Explotación Forestal,
g)
Producción y consumo de cerveza.
CAUSA GENERADORA DE LOS PODERES EXCLUSIVOS DEL GOBIERNO
FEDERAL
La causa o motivo generador de los
poderes exclusivos del Gobierno Federal, es que como se puede observar, las
materias en las cuales se dan, ya que se refieren a la producción industrial,
la cual se encuentra localizada en todos y cada uno de los Estados que
conforman la Federación, por lo que se requiere una legislación homogénea, la
cual solo puede ser expedida por el Congreso de la Unión, logrando con esto que
la industria tenga certidumbre legislativa e impositiva, e impidiendo con esto
que la industria quede más gravada en un Estado que en otros, así como
eliminando la competencia local en los impuestos.
Es opinión de varios tratadistas y de
la propia Suprema Corte de justicia de la Nación, que el fundamento de los
Poderes Tributarios de los Estados, radica en el artículo 124 de la
Constitución política de los Estados Unidos mexicanos al indicar que “todas las
facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados.”, en cambio para otros
como SERGIO FRANCISCO DE LA GARZA, se debe entender que el artículo citado se
refiere a otras materias, distintas a la tributación, ya que el Poder
Tributario de los Estados esta fundado en el artículo 40 de la Constitución,
esto es, esta fundamentado en la autonomía o soberanía de los Estados, dado que
es principio general que donde hay soberanía, hay poder de tributación, y que
la falta de dicho poder implica la ausencia de soberanía.
Al efecto el suscrito considera que se
tiene que seguir una teoría ecleptica, en virtud de que ambas teorías tienen
parte de verdad en su concepción, ya que resulta evidente que en tratándose de
preceptos constitucionales las atribuciones de la Federación como de los
Estados deben estar de manera expresa, y tanto el artículo 124 como el 40 de la
Constitución Federal, hablan de esa facultad otorgada para los Estados de
imponer contribuciones en tanto no sean facultades exclusivas de la Federación,
así como también que no estén prohibidas expresamente en la Constitución para
los Estados.
A diferencia del Poder Tributario
Federal, el Estatal como ya lo dijimos, si tiene limitaciones, en virtud de que
la Constitución establece un sistema de concurrencia entre la Federación y los
Estados en materia de tributación, con excepción de algunas materias reservadas
a la Federación y algunas otras prohibidas a los Estados, contenidas en los
artículos 117 y 118 de la Constitución Políticas Mexicana, las cuales prohíben
a los Estados gravar el tránsito de las personas o cosas que cruzan sus
territorios, prohibir o gravar la entrada o salida de mercancías de sus
territorios en materia de mercancías nacionales o extranjeras, gravar la
circulación o el consumo de mercancías nacionales o extranjeras cuya recaudación
deba hacerse por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o
requiera documentación que acompañe las mercancías, aprobar leyes que importen
diferencias de impuestos o de requisitos por razón del origen nacional o
extranjero de las mercancías, acuñar moneda, o emitir papel moneda o
estampillas o papel sellado.
DELEGACIÓN POR LA FEDERACIÓN DE SUS FACULTADES EXCLUSIVAS A
LOS ESTADOS.
Sobre este tema existen posiciones
encontradas por los tratadistas, pues mientras el Licenciado SERGIO FRANCISCO
DE LA GARZA, indica que por razones históricas y jurídicas se ha manifestado la
delegación de las facultades exclusivas de la Federación, a través de nuestra
historia, otros autores como Flores Zavala E., y la propia Suprema Corte de
Justicia de la Nación, han indicado que el hecho de que en alguna época de
nuestra historia se hayan dado esas Delegaciones, no significa que esas
delegaciones estén apegadas a derecho y a la propia constitución.
El suscrito esta de acuerdo en la
postura de este último autor y de nuestro más alto Tribunal, en virtud de que
como lo hemos indicado en este estudio, una de las características
fundamentales del Poder Tributario es que es indelegable, además de que
consideró que para que la Federación pueda otorgar a un Estado la facultad de
establecer gravámenes sobre algunas materias reservadas en forma exclusiva por
la Constitución a la Federación, la Federación necesitaría autorización expresa
de la propia Constitución.
A este respecto existe solo una
excepción a esta postura y es la establecida en la fracción I, del artículo 118
de la Constitución, que se refiere a que los Estados no pueden sin el
consentimiento del Congreso de la Unión imponer contribuciones sobre
importaciones y exportaciones, fuera de este caso, la Federación no puede dar
autorización a los Estados a cobrar determinadas contribuciones que
constitucionalmente son exclusivas de la Federación.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LIMITACIONES TRIBUTARIAS IMPUESTAS
A LOS ESTADOS POR EL LEGISLADOR FEDERAL ORDINARIO.
El Congreso de la Unión, como
legislador ordinario, no puede bajo ningún concepto imponer vía ley,
prohibiciones o limitaciones al poder tributario de los Estados, que la propia
Constitución Política mexicana no haya establecido previamente, lo anterior, en
virtud de que atento a lo dispuesto por los artículos 40 y 124 de la
Constitución Política, las legislaturas locales de los Estados, pueden legislar
en todas aquellas materias que no sean exclusivas del Congreso de la Unión.
Algunos autores como FLORES ZAVALA E.,
siguen este mismo criterio al señalar que la Federación no puede, sin violar la
soberanía de los Estados, prohibirles el establecimiento de determinados
impuestos, sólo la Constitución puede establecer tales limitaciones, pero en
aquellos campos que ha quedado fuera de las prohibiciones constitucionales, los
Estados pueden libremente establecer los impuestos que estimen necesarios sin
que ley federal alguna pueda establecer cortapisas o limitaciones.
Más sin embargo en la practica se ha dado
que el Congreso de la Unión ha creado leyes ordinarias por las cuales invada la
soberanía tributaria de los Estados, afectándoles gravemente su economía
interna, ya que limitan el pago de impuestos, derechos o contribuciones de
mejora.
Algunas de las limitaciones tributarias
que el Congreso de la Unión impone a los Estados en la practica son:
a) En la ley de
Instituciones de fianzas y de las sociedades de inversión,
b) IMSS, ISSSTE,
Comisión Federal de Electricidad, Petróleos Mexicanos,
c) Universidad
Autónoma de México, Instituto nacional de Bellas Artes, etc.…
Desde la Constitución de 1917, se trato
de darle al Municipio autonomía financiera, por lo que fue motivo de varias
asambleas y discusiones entre los constituyentes, ya que siempre trataron de
darle al Municipio Libre su base fundamental, esto es, su autonomía financiera,
más sin embargo debido al plazo perentorio con que contaron para tratar de
darle esta característica al Municipio, aprobaron el proyecto de este, manifestando
que los Municipios administraran libremente su hacienda, la que se formará con
las contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados, lógicamente
la redacción de este precepto constitucional, el 115, a nadie satisfizo, dado
que no tenían los Municipios la facultad de imponer contribuciones a sus
gobernados, estando sujetos a las disposiciones y criterios de las legislaturas
de los Estados.
Ahora bien, con las reformas que se han
dado al citado precepto constitucional, promovidas por el presidente Miguel de
la Madrid Hurtado en el año de 1983, han dado como resultado que el Municipio
en la actualidad presente una autonomía política, manteniendo la idea de que el
Municipio es la base de la organización política y administrativa del país, más
sin embargo, no olvidando que esa autonomía no es absoluta, sino que debe de
estar coordinada con los principios y objetivos del Estado en donde se
encuentra e inclusive de la propia Federación, y en tal sentido, las finanzas
Municipales deben coordinarse con las Estatales y con las de la Nación.
Más sin embargo en la actualidad
prevalece el principio de negarle poder Tributario al Municipio, por lo que
éste no puede establecer sus propias contribuciones o tributos, toda vez que
tal poder radica en la legislatura o Congreso del Estado al que pertenece.
Con el objeto de que el Gobierno
Federal y los Estados, no superpongan gravámenes sobre la población
contribuyente, así como que sólo una u otra entidad grave determinada materia,
compartiendo el producto de su recaudación y estableciendo bases de
colaboración administrativa en determinados impuestos de interés común para la
Federación y para los Estados, se ha creado el Sistema de Coordinación Fiscal,
por virtud del cual los Estados y la Federación se han abstenido de gravar las
mismas materias, y han logrado coordinarse para que los Estados participen en
los impuestos Federales.
Al efecto el Licenciado SERGIO
FRANCISCO DE LA GARZA ha mencionado que surgió así el procedimiento de
participaciones en impuestos, expresamente reconocido en la Constitución
Política, que ha constituido uno de los principales alivios a los problemas
derivados de la concurrencia impositiva.
ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL
La adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, se efectúa mediante la celebración de un convenio de
coordinación fiscal que celebra la Entidad Federativa con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el cual debe ser autorizado o aprobado por la
Legislatura Estatal, en cuanto la entidad conviene en dejar en suspenso ciertos
impuestos o derechos estatales o municipales o no establecer otros.
La adhesión debe llevarse a cabo
integralmente y no en relación con algunos ingresos de la Federación, asimismo
debe publicarse en el Diario Oficial y en el periódico oficial de la Entidad.
EXTENSIÓN DEL PODER TRIBUTARIO EN EL ESPACIO
Este planteamiento se da por virtud de
lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política Mexicana,
al establecer que son obligaciones de los mexicanos, contribuir para los gastos
públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de
la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes, pues se
cuestiona si esta obligación recae únicamente sobre los mexicanos en tanto que
los extranjeros residentes en el país están exentos de ésta.
Al efecto autores como FLORES ZAVALE
E., así como SERGIO FRANCISCO DE LA GARZA han manifestado acertadamente que aún
cuando el precepto constitucional sólo se refiere a los mexicanos cuando
establece la obligación, no prohíbe que se imponga a los extranjeros y, en
consecuencia puede hacerlo el legislador ordinario.
Lo anterior, se ve confirmado en la Ley
de Nacionalidad y Naturalización, ya que impone a los extranjeros y personas
morales extranjeras la obligación de pagar las contribuciones ordinarias y
extraordinarias y a satisfacer cualquier otra prestación pecuniaria, siempre
que sean ordenadas por las autoridades y alcancen a la generalidad de la
población en que residan.
LIMITACIONES CONSTITUCIONALES AL PODER TRIBUTARIO
Como ya hemos señalado con anterioridad
los tres poderes de la Unión, participan en el ejercicio del Poder Tributario,
dentro de las atribuciones que la propia Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos les otorga, correspondiéndole al Poder Legislativo mediante el
Congreso General en el caso de la Federación y a las Legislaturas Locales en el
caso de los Estados, la facultad de
poder legislar sobre las contribuciones que los gobernados deberán de pagar al
Estado para sufragar el gasto público, pero mediante las limitaciones que la
propia Constitución señala.
Por lo que tal facultad que tiene el
Poder Legislativo no es arbitraria, sino que esta regida por la propia
constitución, en la cual aparecen diferentes restricciones o limitaciones que
conocemos como garantías individuales, y que son propiamente hablando
restricciones al Poder del Estado y que hacen al Estado Mexicano, un Estado de
Derecho.
Esta garantía esta consagrada en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en el párrafo segundo del artículo 14 de la propia Carta
Magna, pues el primero de ellos, que ya hemos trascrito con anterioridad, dispone que las contribuciones que los
gobernados tienen obligación de sufragar, para cubrir el gasto público de la
Federación, de los Estados y de los Municipios, deben estar dispuestas en ley,
es decir, que ni la Federación, ni los Estados o los Municipios pueden imponer
arbitrariamente las contribuciones que deberán ser pagadas por los gobernados,
sino que esa facultad la tiene exclusivamente el Poder legislativo, mediante la
creación de la ley correspondiente,
esto es, la Ley General de Ingresos.
Asimismo el párrafo segundo del
artículo 14 de la Constitución Política De los Estados Unidos Mexicanos dispone
de manera textual:
“ARTÍCULO 14. -. Nadie podrá ser
privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
Esta restricción al Poder del Estado,
es una garantía individual que la propia Constitución da a los gobernados en
contra de los actos de autoridad y que incluso pueden hacer valer mediante el
juicio de amparo, la cual esta bien traducida desde mi opinión por el
Licenciado SERGIO FRANCISCO DE LA GARZA, al establecer la analogía de este
principio en materia tributaria, con el viejo aforismo jurídico de BECCARIA,
establecido en su tratado de los Delitos y de las penas, que establece: “nullum
crimem sine lege”, que trasladado al ámbito tributario se puede establecer “
nullum tributum sine lege”.
En sí, este principio se puede traducir
en el hecho de que todo tributo debe estar en ley para tener validez, en la
cual se debe de determinar el supuesto fáctico que dará como resultado la
obligación tributaria, así como el sujeto pasivo de dicha obligación, el objeto
de la misma y por supuesto la cantidad que deberá pagar ese sujeto a quien esta
dirigida la norma tributaria cuando se ha actualizado el supuesto normativo.
Lo anterior, en virtud de que este
principio no se refiere únicamente a que el tributo debe haber sido creado por
el Poder legislativo Federal o Local, sino que esté además, debe contener
fundamentalmente sus caracteres esenciales, la forma, contenido y alcance del
tributo, para que no quede a la
arbitrariedad de la Autoridades Administrativas tales circunstancias, sino que
el particular o gobernado pueda en todo momento saber y conocer la forma de
contribuir para los gastos públicos que tenderán a satisfacer sus necesidades
colectivas.
El principio de legalidad que limita el
Poder Tributario de la Federación y de los Estados en nuestra legislación
Mexicana, encuentra su excepción en el párrafo segundo del artículo 131 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Facultar al Congreso
de la Unión, para que éste a su vez faculte al Poder Ejecutivo a alterar y
modificar las cuotas de los impuestos de importación y exportación, por razones
históricas debido a las fluctuaciones en los precios de los productos en el
comercio exterior, que orillaron a tener que defender la economía nacional,
siendo esto en una reforma de 1950, constituyendo también esta facultad
otorgada al Ejecutivo Federal, una excepción al sistema de División de Poderes
que enmarca nuestra Constitución.
Tal artículo reza de manera textual lo
siguiente:
“ARTÍCULO 131. -…… El Ejecutivo podrá ser facultado por el
Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las
tarifas de exportación e importación expedidas por el propio congreso, y para
crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las
exportaciones y el transito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime
urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la
estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito
en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el
presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese
hecho de la facultad concedida.”
Esta garantía esta plasmada en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución política Mexicana que al efecto
reza:
“ARTÍCULO 31. - Son obligaciones de los
Mexicanos:
IV.- Contribuir para los gastos
públicos de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado o Municipio
en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes.”
Ahora bien de la narración del precepto
constitucional trascrito, se infiere que para la plena validez de una
contribución se requieren tres requisitos:
1. Que la
contribución sea proporcional,
2. Que la
contribución sea equitativa, y
3. Que la
Contribución tenga como destino el pago de los gastos públicos.
Estos tres requisitos han sido materia
de diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia que establecen que
faltando cualquiera de ellos, se puede inferir que el tributo será contrario a
lo indicado en la constitución y por lo tanto invalido, ya que la facultad
otorgada al Estado es limitada por la propia constitución, así la propia
Suprema Corte de Justicia ha definido a la proporcionalidad, a la Equidad y al
gasto público de la siguiente manera:
PROPORCIONALIDAD.
La proporcionalidad consiste, en
esencia en que los sujetos pasivos deben de contribuir a los gastos públicos en
función de su capacidad económica debiendo fijarse los gravámenes de tal manera
que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cuantitativa
superior a los de medianos y reducidos recursos, lo que se logra a través de las
tarifas progresivas.
EQUIDAD.
la equidad totalmente es la igualdad
ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo,
los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo
concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravados,
deducciones permitidas, plazos de pago, etc. , debiendo variar únicamente las
tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada
contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad.
GASTO PÚBLICO.
Por gastos públicos no deben entenderse
todos los que pueda hacer el estado, sino aquellos destinados a satisfacer las
funciones y servicios públicos.
Por su parte el Licenciado FLORES
ZAVALA E., en su libro de Finanzas Públicas Mexicanas, ha establecido que la
expresión “proporcional y equitativa” de la cual habla la fracción IV del
artículo 31 de la Constitución, solo busca o tiene como fin la justicia de los
impuestos, o bien la justicia tributaria, la cual para que se pueda dar, requiere
además de dos principios, que son el de generalidad y el de uniformidad,
definiéndolos de la siguiente manera:
PRINCIPIO DE GENERALIDAD.
Significa que todos los que tienen
capacidad contributiva deberán pagar algún impuesto, principio que trasladado a
cualquier tributo o contribución se refiere a que todos aquellos que estén en
la situación prevista en la ley como generadora de la obligación de contribuir
al gasto público, deberán hacerlo sin excepciones, dado que este principio no
significa que todos tengan que pagar impuestos, sino que solo aquellos cuya
situación la norma tributaria los señale como generadores de la obligación de
pagar el tributo referido, tendrán que hacerlo sin excepción.
PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD.
Significa que los impuestos que
integren un sistema impositivo deben gravar en tal forma, que representen, para
todos los que deban contribuir a los gastos públicos, igual sacrificio mínimo,
principio que trasladado a cualquier tributo o contribución se refiere a que
todos aquellos que estén en la situación prevista en la ley como generadora de
la obligación de contribuir al gasto público, deberán tener igualdad en la
renta u origen de ésta, así como a sus circunstancias personales.
De esta manera podemos concluir que
este principio habla de la justicia tributaria como una justicia distributiva,
por virtud de la cual se exige tratar a los iguales como iguales y a los
desiguales como desiguales, atendiendo a sus capacidades contributivas.
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE LEYES PRIVATIVAS
El principio de igualdad, esta
contenido en la garantía individual que esta consagrada en el artículo 13 de la
Constitución Política, que al efecto indica que nadie puede ser juzgado por
leyes privativas ni por tribunales especiales.
Al efecto la Suprema Corte de justicia
de la nación a expresado el principio de igualdad al establecer que el carácter
constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta, es decir,
que deben de contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a
un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta
aplicación y se apliquen sin consideración de especie o persona, a todos los
casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean abrogadas, consagran el
principio de igualdad y en caso de que falte alguno de estos caracteres,
estaremos en presencia de una ley prohibitiva, la cual esta prohibida
constitucionalmente.
No hay que confundir una ley
prohibitiva con una ley especial, pues en tanto las primeras no crean
situaciones generales, abstractas e impersonales, las segundas sí, aún cuando
se apliquen únicamente a una o varias categorías de personas o de hechos o
situaciones, pero que en todo momento mantienen la característica de generalidad.
Por ejemplo en tratándose de la materia
tributaria, encontramos varias leyes especiales, entre ellas las que establecen
tributos a los fabricantes de cervezas o de cemento, o a los poseedores de
automóviles etc.…
CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN RELACIÓN AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA
Para la Suprema Corte de Justicia de la
Nación la garantía de igualdad establece que las leyes deben de tratar
igualmente a los iguales, en iguales circunstancias, ya que esta igualdad debe
tomar en consideración tanto las diferencias que caractericen a cada una de las
personas en la materia regulada por el régimen legal de que se trate, para
determinar quienes son iguales.
En varias resoluciones la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha dicho que el principio de igualdad establecido en
la Constitución no se propone sancionar en materia de impuestos un sistema
determinado ni una regla férrea por la cual todos los habitantes o propietarios
deban de contribuir con una cuota igual al sostenimiento del Gobierno, sino que
tiende a que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los
contribuyentes.
Concluyendo que en el artículo 31,
fracción IV de la Constitución se consigna, en primer término, la universalidad
del impuesto para asegurar la igualdad, obligando a todos los habitantes de la
República a contribuir para los gastos públicos que el Estado requiera para sus
funciones. Sin embargo esta universalidad del impuesto no significa que todas
las personas físicas o morales deban pagar todos los impuestos que el Estado se
ve obligado a crear para cubrir sus necesidades presupuestales, y por esta
razón el propio Constituyente señala inmediatamente después de la obligación,
que la contribución sea proporcional y equitativa en los términos que fijen las
leyes, dejando así al legislador ordinario la facultad de imponer las
contribuciones que estime necesarias para cubrir el presupuesto, así cada
persona o categoría de personas serán causantes en las materias determinadas
por el legislador, cuando en la materia del impuesto se produzca tanto el hecho
generador como su condición de contribuyente en esta materia.
CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE
IGUALDAD.
El Legislador ordinario como lo hemos
mencionado esta facultado para poder imponer las contribuciones necesarias para
el pago del gasto publico y satisfacción del presupuesto, por lo tanto puede
también crear categorías de contribuyentes afectados con impuestos distintos,
siempre que esas categorías no sean arbitrarias o formadas para hostilizar a
determinadas personas o clases, es decir, siempre que las distinciones,
categorías o clasificaciones se apoyen en una base razonable y respondan a una
finalidad económica o social.
Por lo anterior, cabe señalar que no se
viola el principio de igualdad tributaria cuando se gravan sin distinción de
manera general y en forma igual, a todos los sujetos que realizan el mismo
género de actividades y obtienen la misma categoría de ingresos, de tal suerte
que no se afecta en forma diferente a la misma clase de causantes, sino cuando
se coloca en la misma situación tributaria a causantes que tienen una diversa
capacidad contributiva, colocando a unos en una situación desventajosa respecto
a otros contribuyentes, cuando se desvirtúa la finalidad de un impuesto
contrariándose el sistema rector y en fundamento jurídico del tributo.
Potencialidad de contribuir a los
gastos públicos y que enmarca a una persona en una determinada categoría de
contribuyentes que el legislador atribuye una serie de características y les
impone una serie de contribuciones por tal razón.
La prohibición de Tribunales Especiales
o por comisión, tal y como lo dice EMILIO MARGÁIN MANAUTOU, son aquellos que se
erigen con posterioridad al hecho que van a conocer y se disuelven una vez
resuelto el caso concreto planteado, de tal suerte que los tribunales como los
de los menores, así como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y los
administrativos, como los tribunales fiscales, no violan el texto
constitucional, por que son permanentes y se crean para conocer todos los
casos, sin excepción, que deben resolver según la materia de que se trate.
PROHIBICIÓN DE LOS IMPUESTOS QUE LIMITAN EL LIBRE EJERCICIO
DEL DERECHO AL TRABAJO Y A EJERCER ACTIVIDADES COMERCIALES LÍCITAS.
Primeramente cabe señalar que en el
artículo 5 de la Constitución Política mexicana, consagra la libertad de
trabajo, como derecho individual público, al establecer que A ninguna persona
podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo
que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá
vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de tercero o
por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley cuando se
ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su
trabajo sino por resolución judicial.
Ahora bien, resulta evidente que en la
realidad, esta libertad de trabajo se ve atacada por el ejercicio del poder
fiscal, cuando se expiden leyes que gravan los productos del trabajo en forma
excesiva, privando al gobernado de los rendimientos de su labor desempeñada, y
hacen incosteable la realización de algunas actividades, al hacer demasiado
onerosas las contribuciones que se deben de pagar, de tal suerte que los
rendimientos de un trabajo lícito no pueden atendiendo al precepto
constitucional ser desorbitadamente gravados, pues aún en los casos excepciones
previstos en el propio artículo quinto constitucional, cuando se obliga a los profesionales a
realizar trabajos sin su consentimiento, también en esos casos se prevé una
justa retribución por sus servicios.
El fundamento de esta prohibición de la
retroactividad tanto en materia fiscal como en todas las demás materias, se
encuentra en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política
Mexicana que dice que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna, por lo que resulta evidente que la prohibición esta dirigida no
solo al Poder Legislativo para que no expida leyes retroactivas, sino también
al Poder Ejecutivo para que no las aplique.
Ahora bien, atendiendo a varios
criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta
claro que queda excluido el Poder Constituyente de esta prohibición, al
establecer que el legislador constituyente, en uso de sus facultades
amplísimas, pudo dar altas razones políticas, sociales o de interés general,
para establecer casos de excepción al principio de retroactividad y cuando así
haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente.
LEY RETROACTIVA. La ley sólo es
retroactiva cuando vuelve al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad
de un acto o para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado.
( Suprema Corte de Justicia de la Nación.
RETROACTIVIDAD EN MATERIA FISCAL
Si bien es cierto que los autores a
este respecto han manifestado que no hay una doctrina especial en materia
administrativa y fiscal y que debe estudiarse cada caso en particular para
poder establecer si se esta en presencia de una ley fiscal de aplicación
retroactiva o no, el suscrito considera que el parámetro que marcan las
diversas tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de justicia, nos pueden
dar el criterio de nuestro máximo tribunal respecto a la retroactividad fiscal,
al establecer que en materia de retroactividad de leyes fiscales, por ser
interés público, pueden retrotraerse, y es legitima la facultad del Estado de
cambiar las bases de la tributación, la justicia de tal retroactividad sólo
puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que
han adquirido un derecho de pagar siempre el mismo impuesto que afecta a su
patrimonio, pero nunca en el sentido de que los causantes han de cubrir por el
tiempo anterior a la nueva ley, la diferencia que resulte entre el impuesto que
han venido pagando y el que deben de pagar en lo sucesivo.
Por lo anterior, se concluye que en
materia fiscal nunca se puede hablar de derechos adquiridos por los
contribuyentes frente a la actividad impositiva del Estado, sino sólo se puede
hablar de hechos realizados.
Esta Garantía esta consagrada en el
párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política mexicana, al
establecer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
Es de advertirse que esta garantía de
audiencia originalmente estaba encaminada garantizar actos de las autoridades
judiciales, posteriormente se enderezo hacia las autoridades administrativas y
finalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación la amplio al Poder
legislativo, al señalar que debe estimarse que si algún valor tiene la garantía
del artículo 14 Constitucional, debe ser, no solamente obligando a las
autoridades administrativas a que se sujeten a la ley, sino obligando al Poder
legislativo para que en sus leyes establezca un procedimiento adecuado en que
se oiga a las partes, salvo determinados casos de excepción que en la misma Constitución
se establecen como la expropiación, etc. , las leyes deben de señalar la
posibilidad de audiencia y de defensa para los interesados, en todos los casos
administrativos, por que la idea de la Constitución, es que en todo
procedimiento que sigan las autoridades y que lleguen a privar de sus derechos
a un particular, se tenga, antes de la privación, la posibilidad de presentar
las defensas adecuadas.
GARANTÍA DE AUDIENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA
En materia Tributaria la garantía de
audiencia se cumple plenamente en aquellas leyes que suponen la colaboración
del contribuyente y de la Administración para esa determinación como pueden ser
la ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, en el procedimiento oficioso y
contencioso que establece el Código fiscal de la Federación y en algunas leyes
particulares que conceden recursos o instancias administrativas a los
contribuyentes contra las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales
como el Código Aduanero.
Ahora bien se discute en la teoría y en
la practica si la garantía de audiencia debe ser previa en materia tributaria,
para lo cual se deben hacer distinciones respecto a las diversas clases de
contribuciones:
IMPUESTO.
En materia de impuestos, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha establecido que teniendo el gravamen el
carácter de impuesto, no es necesario cumplir con la garantía de previa
audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es
una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a
los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando
sí existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias
autoridades el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los
causantes el derecho de combatir la aplicación del gravamen, una vez que ha
sido determinado, para que en materia hacendaría se cumpla con el derecho
fundamental de audiencia, bastando que los afectados sean oídos en defensa
antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.
DERECHOS.
Respecto a los derechos el problema no
se plantea, pues la solicitud del servicio y las más de las veces el pago de
los derechos se conocen con antelación, ya que de otra manera no se prestan los
servicios.
CONTRIBUCIONES DE MEJORA.
En relación a este tipo de
contribución, que en la legislación del Distrito Federal y de algunos Estados
de la República se conocen como derechos de cooperación, la Suprema Corte de
Justicia ha establecido en reconocimiento e la garantía de audiencia, que como
los causantes tienen el derecho de conocer el valor de las obras que realiza el
Departamento del Distrito Federal, así como los Estados, antes de su
iniciación, tal derecho implica la obligación de la autoridad de dar a conocer
al interesado los datos relativos y la falta de dicho requisito implica la
violación del artículo 14 Constitucional.
Este derecho esta consagrado en el
artículo 8 de la Constitución Federal, al establecer que los funcionarios y
empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que
se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a toda petición
deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la
cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve tiempo al peticionario.
Ahora bien en relación a la materia
fiscal es importante atendiendo a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación respecto a la negativa ficta consagrada en el Código Fiscal, pues
se ha sostenido que el derecho que otorga el artículo 162 de este Código
consiste en presumir como negativa ficta el que las autoridades fiscales no den
respuesta a la instancia particular, no queriendo decir de ninguna manera que
éste se vea obligado a considerarlo siempre en esa forma, máxime que esto no
constituye una obligación a su cargo, además de que la negativa ficta no libera
a las autoridades fiscales de acatar el artículo 8 constitucional, esto es, a
contestar una petición pacífica y respetuosa hecha por escrito, puesto que de
admitirse la interpretación en tal sentido se haría nugatorio lo que establece
el citado artículo 8 Constitucional.
Sobre esta materia la Constitución
Federal en su artículo 17 dispone que nadie puede ser aprisionado por deudas de
carácter puramente civil, sin embargo el legislador ordinario puede y así lo ha
hecho en diversos ordenamientos, elevar a categoría de delitos y castigarlos
con pena de privación de la libertad a aquellos hechos que impliquen deliberadamente
la omisión de pago de las deudas tributarias, e incluso el Código Fiscal de la
Federación, ha tipificado como hechos delictuosos la defraudación fiscal, el
contrabando, el comercio clandestino, el rompimiento de sellos, etc. …
En relación a este punto el artículo 22
de la Constitución Política Mexicana, dispone la prohibición de la confiscación
de bienes y prescribe que no se considerará como tal la aplicación total o
parcial de los bienes de una persona para el pago de impuestos o multas.
Por otra parte la doctrina tiene
opiniones encontradas a este respecto, pues mientras FLORES ZAVALA E.,
considera que en materia tributaria es permitida la confiscación de bienes,
EMILIO MARGAIN MANAUTOU, considera que no es confiscación la aplicación total o
parcial de los bienes de los contribuyentes, para el pago de gravámenes o
sanciones, ya que el citado artículo constitucional, no está autorizando al
Estado a aprobar impuestos confiscatorios, sino que establece que el causante
omiso que ha dañado con su apatía al erario y a los demás contribuyentes
cumplidos, puede sufrir la acumulación en un momento dado de los impuestos y de
las sanciones correspondientes, aún cuando ello equivalga a la confiscación de
sus bienes, estando el suscrito más de acuerdo con esta posición.
Esto lo aprueba excepcionalmente la
constitución para evitar que los particulares evadan el pago puntual de sus
contribuciones, ya que fuera de este caso, ningún argumento tendiente a la
aprobación de impuestos confiscatorios es de aceptarse, por que violaría el
principio de proporcionalidad del artículo 31 Constitucional.
Por lo contrario, al Estado no le
conviene destruir con esta serie de medidas confiscatorias, las actividades
productivas de los particulares, ya que de estas se nutre y da vida a sus
funciones.
De manera expresa el artículo 17
Constitucional ha prohibido las costas judiciales, estableciendo que el
servicio de justicia debe ser gratuito, con lo que ha eliminado una clase de
ingreso público, llamado derecho por la prestación del servicio de justicia,
que existió anteriormente en nuestro país y que todavía subsiste en otras
naciones.
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha definido que las costas judiciales que prohíbe el artículo 17
Constitucional deben ser entendidas como el cobro por el servicio de
administrar justicia, esto sin embargo, no significa que con motivo de la
tramitación de un juicio, no tengan que causarse determinados gastos, entre
ellos, los derechos fiscales que se causan por expedición de copias
certificadas, publicación de edictos, convocatorias para remate, nombramientos
de peritos, inscripciones en el Registro Público, etc..
Algunos autores han sostenido que por
virtud del artículo 26 de la Constitución Federal, que dispone que en tiempo de
paz, ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular, contra la
voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna, y que en tiempo de guerra,
los militares podrán exigir alojamiento, alimentos y otras prestaciones en los
términos de la ley marcial correspondiente, el legislador autoriza la creación
de verdaderos tributos especiales, pero limitados sólo al tiempo de guerra y a
los términos que establezca la ley marcial.
EL PODER JUDICIAL COMO ÓRGANO ENCARGADO DE HACER RESPETAR
LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA FISCAL.
Es sin duda actualmente el Poder
Judicial, por conducto de la Suprema Corte de Justicia el Órgano encargado de
hacer respetar las garantías Constitucionales en Materia Fiscal, debido a la
competencia que tienen y que le ha sido encomendada mediante los artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir,
mediante las resoluciones que emitan debido a la interposición de la demanda de
amparo que lleguen a su conocimiento, pues ha sido el criterio de la propia
Suprema Corte de Justicia que la garantía que encierra la fracción IV del
Artículo 31 de la Constitución Política Mexicana, aunque no esta plasmada
dentro del Capítulo de garantías Individuales, evidentemente es una garantía
individual que debe de ser ejercitada mediante el juicio de amparo y contra
actos del Poder Legislativo que establezcan un impuesto exorbitante y ruinoso,
en el cual no debe de negarse la protección y Amparo de la Justicia
Federal.
Atendiendo al sentido que actualmente
tienen los Municipios como célula política de cualquier Gobierno Federal, es
preciso a mi criterio que cuente también con autonomía tributaria coordinada
con la Entidad Federativa a la cual pertenece, además de que se coordine
también con la Federación, ya que obviamente tiene necesidades colectivas muy
particulares que satisfacer de acuerdo a su problemática, que hacen necesario
que tenga también su fuente de ingresos para satisfacer el gasto Público que se
presenta en su entorno, ya que en la actualidad en nuestro país, debido a la
apertura que se le ha dado a la democracia, podemos observar que en un Estado
cuyo Gobernador es Panista, Priísta o Perredista, etc. , los Presidentes
Municipales de su Estado por lo general son de otros partidos, y esto dificulta
que haya entendimiento y coordinación en las participaciones tributarias que el
Estado otorga a estos Municipios, pues por lo general dificultan su accionar
por tratarse de otro partido político, ya que como lo hemos visto en la
actualidad los Municipios están supeditados a las participaciones que le
otorgue el estado al cual pertenece para satisfacer sus necesidades colectivas
que se reflejan en el gasto público.
Ahora bien, por lo que respecta a la
limitaciones Constitucionales que tiene el Poder Tributario en nuestro país,
hemos observado a lo largo de este trabajo que cada vez más se relajan y
contravienen las disposiciones Constitucionales a partir de Criterios de la
Suprema Corte de Justicia que resultan contrarios a lo dispuesto por las
garantías Constitucionales e incluso leyes creadas por el Congreso de la Unión
que van en contra de las disposiciones Constitucionales pero que no son atacadas
vía amparo por todos los contribuyentes debido al principio de relatividad del
juicio de amparo, por lo que siguen vigentes, siendo necesario a mi parecer
respetar más a la Constitución y buscar
el Estado, otra forma diferente de hacerse de capital para satisfacer las
necesidades colectivas de sus gobernados y las propias, dado que el simple
hecho de crear leyes impositivas y criterios contrarios a la Constitución,
priva a los mismos gobernados de la Seguridad Jurídica del Gobierno que los
representa y con esto crea que se frene la actividad económica de los
particulares.
A través de este de este estudio, hemos observado que existe una infinidad de leyes impositivas que van encaminadas a que los gobernados paguen sus contribuciones y ad