Universidad Abierta

 


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EL PODER TRIBUTARIO

 

CERRILLO SÁNCHEZ HÉCTOR ADÁN

 

CONTENIDO

 

Introducción
Concepto de Poder Tributario

Tributo o Contribución

Momento de Ejercicio del Poder Tributario

Caracteres del poder Tributario

Poder Tributario Originario y Derivado o Delegado

Competencia Tributaria

Poderes Ilimitados de la Federación.

Poderes Tributarios Exclusivos del Congreso Federal Conferidos en Forma Positiva.

Causa Generadora de los Poderes Exclusivos del Gobierno Federal

Poderes Tributarios de los Estados

Poderes Limitados de los Estados

Delegación por la Federación de sus Facultades Exclusivas a los Estados

Inconstitucionalidad de Limitaciones Tributarias Impuestas a los Estados por el Legislador Federal Ordinario

Ausencia de Poder tributario Municipal

Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Extensión del Poder Tributario en el Espacio

Limitaciones Constitucionales al Poder Tributario

Garantía de Legalidad

Excepción al Principio de Legalidad

Garantía de Proporcionalidad y Equidad

Principios de Igualdad y Prohibición de Leyes Privativas

Ley Prohibitiva y Ley Especial

Criterio de la Suprema Corte de Justicia en Relación al Principio de Igualdad Tributaria

Categorías de Contribuyentes Atendiendo al Principio de Igualdad

Concepto de Capacidad Contributiva

Tribunales Especiales

Prohibición de los Impuestos que Limitan el Libre Ejercicio del Derecho al Trabajo y a Ejercer Actividades Comerciales Lícitas

Prohibición de la Retroactividad

Concepto de Ley Retroactiva

Retroactividad en Materia Fiscal

Garantía de Audiencia

Garantía de Audiencia en Materia Tributaria

Derecho de Petición

La Prisión por Deudas Fiscales

La Confiscación de Bienes

Prohibición de Costas Judiciales

Tributos Especiales en Tiempo de Guerra

El Poder Judicial como Órgano Encargado de Hacer Respetar las garantías Constitucionales en Materia Fiscal

CONCLUSIONES

SUGERENCIAS

AUTOEVALUACIÓN

BIBLIOGRAFÍA

 

INTRODUCCIÓN

 

El hombre al vivir en sociedad, evidentemente tiene necesidades propias de su condición de miembro de una colectividad, que le permiten desarrollarse en el rol social que desempeña, más sin embargo para poder satisfacer estas necesidades, precisa de la intervención del estado que las produce, las administra y las asigna mediante acciones y decisiones de gasto público, destinadas por ejemplo a la Seguridad Pública, la Justicia, Sistema Educativo y Sistema de Salud, etc.…

Asimismo, el Estado para poder satisfacer estas necesidades, necesita disponer de recursos económicos que solo puede obtener mediante la generación de ingresos públicos, que constituyen la fuente generadora de esos recursos económicos que requiere el Estado.

Sin duda son muy variadas las fuentes que posee el Estado para la obtención de recursos económicos, como pueden ser el crédito público y privado, la venta de sus activos, etc. , pero sin duda quizás el ingreso público que resulta más importante para el Estado son los tributos.

El tributo o contribución forzada dentro del genero contribución, constituye para el Estado la seguridad del ingreso, sobre la base de la capacidad contributiva de la persona física o moral que lo otorga, misma que constituye el principio de justicia tributaria que nos rige, atento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, ya que constituyen las contribuciones indicadas en la norma a cargo de todas y cada una de las personas previstas en ley.

En tal virtud, todos los hechos generadores de obligaciones tributarias, como pueden ser los impuestos, derechos, etc.…,  precisan tener en sus principios el criterio de capacidad contributiva en su fijación.

El presente trabajo tratara del Poder Tributario, como aquella facultad o posibilidad jurídica del Estado de imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas, con el fin de satisfacer las necesidades colectivas de la población.

Así dentro de los Ingresos Públicos como flujos monetarios tendientes a cubrir los gastos públicos, encontramos al tributo como su principal fuente, ya que los diferentes tipos de tributos que los conforman y están determinados en ley, constituyen una fuente fundamental dentro del desarrollo de cualquier país.

Asimismo establecer que los tres poderes de la Unión participan en el Ejercicio del Poder Tributario, por lo que se refiere al Poder legislativo, en la creación de la ley tributaria atento a lo dispuesto por el principio o garantía de legalidad, por lo que se refiere al poder Ejecutivo en la aplicación de la ley tributaria, proveyendo dentro de la esfera administrativa, lo necesario para su cumplimiento y por último en relación al Poder judicial mediante las resoluciones que dirimen las controversias entre la Administración y el gobernado y entre el Poder legislativo y el gobernado sobre la constitucionalidad de los actos de este Poder.

Así cuando el Poder legislativo ejercita su facultad legislativa, crea normas imperativas de carácter público que obligan a todos los particulares que se encuentran comprendidos en la norma a realizar contribuciones forzadas, primero para que el Estado pueda funcionar y segundo para satisfacer las necesidades de la colectividad a que están encaminados los tributos, asimismo el Poder Ejecutivo cuando aplica la ley Tributaria contribuye a que el Estado ejercite su facultad tributaria, ya que obliga a los particulares a cumplir la norma, pero en caso de que no quieran hacerlo el particular o existan controversias sobre el monto o cualquier otra circunstancia referente al tributo que se pretende cobrar, entonces el Poder Judicial debe de ejercitar su función y hacer que se cumpla la Ley Tributaria para el pago del tributo correspondiente.

 

CONCEPTO DE PODER TRIBUTARIO

 

En relación a este punto se puede indicar que existen varias de teorías que tratan de conceptuar el Poder Tributario del Estado, bastando indicar que generalmente los doctrinarios Europeos, fundamentan el poder tributario de un Estado en su Soberanía Estatal, o bien, en su Soberanía Territorial, para poder exigir contribuciones, impuestos o tributos a sus súbditos.

En el sistema Jurídico Mexicano el término de soberanía como característica del Poder Tributario del Estado es imposible, en virtud de que el artículo 39 de Nuestra Constitución establece de manera textual lo siguiente:

“ARTÍCULO 39. - La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”   

En tal sentido, en nuestro sistema jurídico el fundamento del Poder Tributario, radica en el poder de imperio que tiene el estado, nacido de las instituciones creadas por el pueblo en su beneficio, es decir, con su voluntad soberana, el pueblo le otorga el Poder Público al Estado y este a su vez lo ejercita atreves de los tres poderes del Gobierno, como son el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.

En esos términos  JESÚS QUINTANA VALTIERRA Y JORGE ROJAS YAÑEZ han definido como Poder Tributario la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones respecto de personas o bienes que se hallan en su jurisdicción.

Por su parte SERGIO FRANCISCO DE LA GARZA lo ha definido como la facultad del Estado por virtud de la cual puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas.

El suscrito considera más atinada la segunda conceptualización del Poder Tributario, por lo que únicamente le añadiría el fin que se busca con el ejercicio de ese poder tributario, siendo éste el de ejercitar el gasto público para satisfacer las necesidades colectivas del pueblo, quien es quien otorgó ese poder de imperio sobre las personas, al Estado.

Por lo anterior, el suscrito define al Poder Tributario:

 

PODER TRIBUTARIO.

 

La facultad o posibilidad jurídica del Estado de imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas, con el fin de satisfacer las necesidades colectivas de la población.

 

TRIBUTO O CONTRIBUCIÓN

 

Todos los Estados presentes y pasados han ejercitado el Poder Tributario sobre la población que gobiernan, para cumplir con sus atribuciones cuyo fin último precisamente es la satisfacción de las necesidades colectivas mediante el gasto público, para lo cual es preciso indicar que en cada época y en cada pueblo o Estado en particular, la forma de ejercitar este poder tributario ha variado, siendo unos muy despóticos y violentos y siendo otros muy equitativos y proporcionales a la capacidad de las personas de pagarlos, siendo muestra de ambos nuestra propia Historia Mexicana, la cual antes de la Constitución de 1917, se podría decir que los tributos eran despóticos y provenían las más de las veces de la voluntad del gobernante en turno, del dictador o del Emperador, y con posterioridad a esa fecha estos han pasado a tener la segunda forma.

Así como la propia Historia Mexicana, la Historia Universal ha manejado los conceptos de tributos, impuestos y contribuciones, indistintamente, manejándolos como el ejercicio del poder Tributario que tiene el Estado para exigir a los particulares parte de su riqueza, más sin embargo los conceptos de tributo e impuesto se pueden identificar con aquellas épocas en las cuales el Estado ejercía esta facultad o poder en forma despótica, en cambio la de contribución se da como concepto más democrático, más equitativo y más proporcionado a la posibilidad de la persona para poder pagar las contribuciones que exige el Estado.

Asimismo nuestra Constitución de 1917 ha plasmado esta idea al establecer en la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna lo siguiente:

“ARTÍCULO 31. - Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”     

Por lo que en virtud de que el Poder Tributario es dado al Estado por el pueblo para su beneficio, el vocablo utilizado en la Constitución es el de contribución, haciendo alusión a que este tributo debe ser equitativo y proporcional a las posibilidades que cada individuo pueda tener.

Por eso concluimos que aunque para efectos del Derecho Tributario la palabra tributo y contribución, es lo mismo, para nuestro sistema jurídico y Constitucional deberemos referirnos al concepto de contribución. 

 

MOMENTO DE EJERCICIO DEL PODER TRIBUTARIO.

 

El Poder Tributario se ejercita por el Estado cuando actúa con base en su poder de imperio y determina el hecho o situación que al producirse hacen que el particular tenga la obligación de pagar la contribución.

No así cuando hace efectivas las contribuciones, pues en este plano, actúa como un simple acreedor y en el ejercicio de ese derecho debe de estar su conducta apegada a las disposiciones legales contenidas en ley, y por lo tanto sujetas a los recursos y medios de impugnación que la propia ley otorga al gobernado para impugnar la actuación del Estado.

 

CARACTERES DEL PODER TRIBUTARIO.

 

Doctrinarios como JESÚS QUINTANA VALTIERRA Y JORGE ROJAS YAÑEZ, siguiendo a GIULIANI FONROUGE, han establecido que los caracteres del Poder Tributario son:

A. ABSTRACTO. El Poder Tributario del Estado, es esencialmente abstracto, en virtud de que es una potestad que deriva del poder de imperio que tiene el Estado sobre la Población, y que le otorga el derecho para cobrar tributos o contribuciones.

Ahora bien, no hay que confundir la potestad o facultad de actuar, con el ejercicio del poder tributario o actualización de esa facultad en la realidad.

B. PERMANENTE. El Poder Tributario es una característica natural del Estado y deriva de su poder, por lo que solo puede extinguirse tal poder, cuando se extinga el Estado mismo, en tal virtud, el Estado tiene la facultad de exigir a la población el pago de tributos o contribuciones hasta el último momento que el propio estado subsista y solo acaba tal obligación para la población, en caso de que el Estado se extinga.

Esto resulta claro en virtud de que la población misma crea el Estado para satisfacer sus necesidades colectivas, que de manera alguna podría hacerlo cada persona en lo individual, y le otorga el poder tributario para que pueda subsistir y administrarse para crear esos satisfactores y entregarlos a la población, por lo que es parte innata e importante al poder mismo, que solo puede extinguirse con la desaparición del Estado.

C. IRRENUNCIABLE. El Poder Tributario es esencial para el Estado, pues es la base para su funcionamiento, ya que sin este no podía subsistir, por lo que este poder es irrenunciable para el estado, toda vez que con los ingresos públicos que obtiene el Estado puede este, realizar su fin último que es el bien común, proporcionando los servicios públicos de seguridad, justicia, servicios educativos, médicos, etc.…, que permiten a cualquier persona desarrollarse y lograr sus objetivos dentro de la colectividad.

El Poder Tributario es irrenunciable por que necesita de los ingresos públicos que recibe de los particulares para poder realizar el fin para el cual fue creado y que es el bien común, mediante la satisfacción de las necesidades colectivas de la población.

D. INDELEGABLE. El Poder Tributario es indelegable por la sencilla razón de que esta dado por el pueblo al Estado y a nadie más, por conducto de las Instituciones creadas por el mismo pueblo en la Constitución General de la República, por lo que el Estado no puede delegar ni renunciar al mismo, siendo que este punto esta muy íntimamente relacionado con el anterior.  

El Poder Tributario es indelegable en principio porque ningún ente distinto al Estado puede tener las características para realizar las funciones que él tiene encomendadas y que sirven para satisfacer las necesidades de la colectividad.

 

PODER TRIBUTARIO ORIGINARIO Y DERIVADO O DELEGADO

 

En el ejercicio del Poder Tributario, existen Dependencias del mismo Estado que se dedican a establecer y recaudar contribuciones para el Estado, cuyas facultades están establecidas en ley, por lo que se ha hablado doctrinariamente que existen categorías de la facultad tributaria, hablándose de Poder Tributario Originario y Poder Tributario Derivado o Delegado.

Esto se presenta generalmente en Estados que tienen un Sistema Político Federal, en donde coexisten Estados y Municipios y la propia Federación, ya que para regular las relaciones entre ellos se crean por lo general Organismos Estatales, Empresas Paraestatales, etc. , a los cuales se les delega o bien tiene un poder Tributario Derivado del Estado, siendo por esta razón que doctrinarios han tomado esta división.

Asimismo doctrinarios como SERGIO FRANCISCO DE LA GARZA ha establecido los siguientes conceptos:

 

PODER TRIBUTARIO ORIGINARIO.

 

El Poder Tributario es Originario, cuando nace originalmente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, no se recibe de ninguna otra entidad. Tal es el caso de la Federación y de los Estados en la República Mexicana, que tiene Poder Tributario Originario.

 

PODER TRIBUTARIO DERIVADO O DELEGADO.

 

El Poder Tributario es Derivado o Delegado cuando la entidad política lo posee por que a su vez le ha sido transmitido por otra entidad que tiene poder originario.

Más sin embargo esta división es solo una excepción, pues nuestro Sistema Político Mexicano, tiene como carácter o característica del Poder Tributario que éste es indelegable como ya lo hemos tratado, además que los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen de manera textual lo siguiente:

“ARTÍCULO 40.  Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

“ARTÍCULO 41.  El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.”

Por lo anterior, resulta evidente que el Gobierno Federal tiene una serie de facultades entre ellas la de establecer determinados tributos o contribuciones a la población, que están plasmados en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales no pueden delegarse en los Estados o Municipios o algún otro Organismo Federal o Empresa Paraestatal, lo que sí puede hacer mediante convenios de coordinación con los Estados, es que el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, permita cobrar contribuciones Federales a los Estados, incluso se ha creado una Ley para regular tales supuestos, esto es, la Ley de Coordinación Fiscal.

 

COMPETENCIA TRIBUTARIA

 

La competencia tributaria no es otra cosa que la facultad o poder para recaudar el tributo cuando se ha producido un hecho generador, es decir, no hay que confundir el titular del poder tributario con el titular de la competencia tributaria, pues aunque en la mayoría de los casos ambas figuras jurídicas se dan en idéntico titular como puede ser la Federación o los Estados, existen casos en los cuales puede ser por ejemplo titular del poder tributario la Federación, y titilar de la competencia tributaria un Estado.

Un ejemplo en el cual ambas figuras jurídicas se dan en el mismo titular es el poder tributario de gravar las rentas de las personas físicas, cuyo titular del poder tributario y de la competencia tributaria es la Federación.

 

PODERES ILIMITADOS DE LA FEDERACIÓN

 

La gran mayoría de los tratadistas e incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que el Poder Tributario Federal, no tiene ninguna limitación constitucional en cuanto a materias sobre las cuales puede ejercerlas, tal y como lo señala la propia Constitución, al establecer en la fracción VII del artículo 73 que el Congreso de la Unión tiene el poder para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto federal. 

Más sin embargo, el sistema de distribución de poderes tributarios esta regido por varios principios:

A. Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados,

B. Limitaciones a la facultad impositiva de los Estados, mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la Federación,

C. Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados

 

PODERES TRIBUTARIOS EXCLUSIVOS DEL CONGRESO FEDERAL CONFERIDOS EN FORMA POSITIVA

 

La fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política mexicana establece poderes exclusivos de tributación en algunas materias para la Federación, siendo las siguientes:

1.  En materia de Comercio exterior, a efecto de poner contribuciones a las importaciones y a las exportaciones, esta facultad exclusiva de la Federación se encuentra consagrada en la fracción I del artículo 118 de la Constitución Mexicana que dice que los Estados no pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión, establecer contribuciones o derechos sobre importaciones y exportaciones, y se haya su antecedente en la Constitución de los Estados Unidos de Norte América.

2.  En materia de aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución Mexicana, esto es, minería y petróleo, al respecto son dos las razones que se esgrimen para que sea la federación en forma exclusiva la autorizada para imponer contribuciones, siendo estos los siguientes:

A        Los recursos mineros y petroleros son propiedad exclusiva de la nación y no de los Estados,

B        El Gobierno Federal es el representante de la Nación, y como tal es el único que puede proteger adecuadamente estos recursos frente al extranjero.

3.  En materia de Instituciones de Crédito y Compañías de Seguros, en esta materia, el Gobierno Federal impone tanto a los Bancos, como a las Compañías de Seguros, contribuciones o impuestos por sus actividades.

4.  En materia de Servicios Concesionados o directamente administrados por el Gobierno Federal, a este respecto, generalmente se trata de concesiones para el uso de vías generales de comunicación, radio y televisión.

5.  En materia de impuestos especiales que son establecidos únicamente por el Poder Tributario Federal, siendo estos los siguientes:     

a)       Energía Eléctrica,

b)       Producción y consumo de tabacos labrados,

c)       Gasolina y productos derivados del petróleo,

d)       Cerillos y fósforos,

e)       Maguey y productos de fermentación,

f)         Explotación Forestal,

g)       Producción y consumo de cerveza.

 

CAUSA GENERADORA DE LOS PODERES EXCLUSIVOS DEL GOBIERNO FEDERAL

 

La causa o motivo generador de los poderes exclusivos del Gobierno Federal, es que como se puede observar, las materias en las cuales se dan, ya que se refieren a la producción industrial, la cual se encuentra localizada en todos y cada uno de los Estados que conforman la Federación, por lo que se requiere una legislación homogénea, la cual solo puede ser expedida por el Congreso de la Unión, logrando con esto que la industria tenga certidumbre legislativa e impositiva, e impidiendo con esto que la industria quede más gravada en un Estado que en otros, así como eliminando la competencia local en los impuestos.

 

PODERES TRIBUTARIOS DE LOS ESTADOS

 

Es opinión de varios tratadistas y de la propia Suprema Corte de justicia de la Nación, que el fundamento de los Poderes Tributarios de los Estados, radica en el artículo 124 de la Constitución política de los Estados Unidos mexicanos al indicar que “todas las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados.”, en cambio para otros como SERGIO FRANCISCO DE LA GARZA, se debe entender que el artículo citado se refiere a otras materias, distintas a la tributación, ya que el Poder Tributario de los Estados esta fundado en el artículo 40 de la Constitución, esto es, esta fundamentado en la autonomía o soberanía de los Estados, dado que es principio general que donde hay soberanía, hay poder de tributación, y que la falta de dicho poder implica la ausencia de soberanía.

Al efecto el suscrito considera que se tiene que seguir una teoría ecleptica, en virtud de que ambas teorías tienen parte de verdad en su concepción, ya que resulta evidente que en tratándose de preceptos constitucionales las atribuciones de la Federación como de los Estados deben estar de manera expresa, y tanto el artículo 124 como el 40 de la Constitución Federal, hablan de esa facultad otorgada para los Estados de imponer contribuciones en tanto no sean facultades exclusivas de la Federación, así como también que no estén prohibidas expresamente en la Constitución para los Estados.   

 

PODERES LIMITADOS DE LOS ESTADOS

 

A diferencia del Poder Tributario Federal, el Estatal como ya lo dijimos, si tiene limitaciones, en virtud de que la Constitución establece un sistema de concurrencia entre la Federación y los Estados en materia de tributación, con excepción de algunas materias reservadas a la Federación y algunas otras prohibidas a los Estados, contenidas en los artículos 117 y 118 de la Constitución Políticas Mexicana, las cuales prohíben a los Estados gravar el tránsito de las personas o cosas que cruzan sus territorios, prohibir o gravar la entrada o salida de mercancías de sus territorios en materia de mercancías nacionales o extranjeras, gravar la circulación o el consumo de mercancías nacionales o extranjeras cuya recaudación deba hacerse por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o requiera documentación que acompañe las mercancías, aprobar leyes que importen diferencias de impuestos o de requisitos por razón del origen nacional o extranjero de las mercancías, acuñar moneda, o emitir papel moneda o estampillas o papel sellado.

 

DELEGACIÓN POR LA FEDERACIÓN DE SUS FACULTADES EXCLUSIVAS A LOS ESTADOS.

 

Sobre este tema existen posiciones encontradas por los tratadistas, pues mientras el Licenciado SERGIO FRANCISCO DE LA GARZA, indica que por razones históricas y jurídicas se ha manifestado la delegación de las facultades exclusivas de la Federación, a través de nuestra historia, otros autores como Flores Zavala E., y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, han indicado que el hecho de que en alguna época de nuestra historia se hayan dado esas Delegaciones, no significa que esas delegaciones estén apegadas a derecho y a la propia constitución.

El suscrito esta de acuerdo en la postura de este último autor y de nuestro más alto Tribunal, en virtud de que como lo hemos indicado en este estudio, una de las características fundamentales del Poder Tributario es que es indelegable, además de que consideró que para que la Federación pueda otorgar a un Estado la facultad de establecer gravámenes sobre algunas materias reservadas en forma exclusiva por la Constitución a la Federación, la Federación necesitaría autorización expresa de la propia Constitución.

A este respecto existe solo una excepción a esta postura y es la establecida en la fracción I, del artículo 118 de la Constitución, que se refiere a que los Estados no pueden sin el consentimiento del Congreso de la Unión imponer contribuciones sobre importaciones y exportaciones, fuera de este caso, la Federación no puede dar autorización a los Estados a cobrar determinadas contribuciones que constitucionalmente son exclusivas de la Federación.     

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LIMITACIONES TRIBUTARIAS IMPUESTAS A LOS ESTADOS POR EL LEGISLADOR FEDERAL ORDINARIO.

 

El Congreso de la Unión, como legislador ordinario, no puede bajo ningún concepto imponer vía ley, prohibiciones o limitaciones al poder tributario de los Estados, que la propia Constitución Política mexicana no haya establecido previamente, lo anterior, en virtud de que atento a lo dispuesto por los artículos 40 y 124 de la Constitución Política, las legislaturas locales de los Estados, pueden legislar en todas aquellas materias que no sean exclusivas del Congreso de la Unión.

Algunos autores como FLORES ZAVALA E., siguen este mismo criterio al señalar que la Federación no puede, sin violar la soberanía de los Estados, prohibirles el establecimiento de determinados impuestos, sólo la Constitución puede establecer tales limitaciones, pero en aquellos campos que ha quedado fuera de las prohibiciones constitucionales, los Estados pueden libremente establecer los impuestos que estimen necesarios sin que ley federal alguna pueda establecer cortapisas o limitaciones.

Más sin embargo en la practica se ha dado que el Congreso de la Unión ha creado leyes ordinarias por las cuales invada la soberanía tributaria de los Estados, afectándoles gravemente su economía interna, ya que limitan el pago de impuestos, derechos o contribuciones de mejora.

Algunas de las limitaciones tributarias que el Congreso de la Unión impone a los Estados en la practica son:

a)       En la ley de Instituciones de fianzas y de las sociedades de inversión,

b)       IMSS, ISSSTE, Comisión Federal de Electricidad, Petróleos Mexicanos,

c)       Universidad Autónoma de México, Instituto nacional de Bellas Artes, etc.…

 

AUSENCIA DE PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL

 

Desde la Constitución de 1917, se trato de darle al Municipio autonomía financiera, por lo que fue motivo de varias asambleas y discusiones entre los constituyentes, ya que siempre trataron de darle al Municipio Libre su base fundamental, esto es, su autonomía financiera, más sin embargo debido al plazo perentorio con que contaron para tratar de darle esta característica al Municipio, aprobaron el proyecto de este, manifestando que los Municipios administraran libremente su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las Legislaturas de los Estados, lógicamente la redacción de este precepto constitucional, el 115, a nadie satisfizo, dado que no tenían los Municipios la facultad de imponer contribuciones a sus gobernados, estando sujetos a las disposiciones y criterios de las legislaturas de los Estados.

Ahora bien, con las reformas que se han dado al citado precepto constitucional, promovidas por el presidente Miguel de la Madrid Hurtado en el año de 1983, han dado como resultado que el Municipio en la actualidad presente una autonomía política, manteniendo la idea de que el Municipio es la base de la organización política y administrativa del país, más sin embargo, no olvidando que esa autonomía no es absoluta, sino que debe de estar coordinada con los principios y objetivos del Estado en donde se encuentra e inclusive de la propia Federación, y en tal sentido, las finanzas Municipales deben coordinarse con las Estatales y con las de la Nación.

Más sin embargo en la actualidad prevalece el principio de negarle poder Tributario al Municipio, por lo que éste no puede establecer sus propias contribuciones o tributos, toda vez que tal poder radica en la legislatura o Congreso del Estado al que pertenece. 

 

SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL

 

Con el objeto de que el Gobierno Federal y los Estados, no superpongan gravámenes sobre la población contribuyente, así como que sólo una u otra entidad grave determinada materia, compartiendo el producto de su recaudación y estableciendo bases de colaboración administrativa en determinados impuestos de interés común para la Federación y para los Estados, se ha creado el Sistema de Coordinación Fiscal, por virtud del cual los Estados y la Federación se han abstenido de gravar las mismas materias, y han logrado coordinarse para que los Estados participen en los impuestos Federales.

Al efecto el Licenciado SERGIO FRANCISCO DE LA GARZA ha mencionado que surgió así el procedimiento de participaciones en impuestos, expresamente reconocido en la Constitución Política, que ha constituido uno de los principales alivios a los problemas derivados de la concurrencia impositiva. 

 

ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL

 

La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se efectúa mediante la celebración de un convenio de coordinación fiscal que celebra la Entidad Federativa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual debe ser autorizado o aprobado por la Legislatura Estatal, en cuanto la entidad conviene en dejar en suspenso ciertos impuestos o derechos estatales o municipales o no establecer otros.

La adhesión debe llevarse a cabo integralmente y no en relación con algunos ingresos de la Federación, asimismo debe publicarse en el Diario Oficial y en el periódico oficial de la Entidad.

 

EXTENSIÓN DEL PODER TRIBUTARIO EN EL ESPACIO

 

Este planteamiento se da por virtud de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política Mexicana, al establecer que son obligaciones de los mexicanos, contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes, pues se cuestiona si esta obligación recae únicamente sobre los mexicanos en tanto que los extranjeros residentes en el país están exentos de ésta.

Al efecto autores como FLORES ZAVALE E., así como SERGIO FRANCISCO DE LA GARZA han manifestado acertadamente que aún cuando el precepto constitucional sólo se refiere a los mexicanos cuando establece la obligación, no prohíbe que se imponga a los extranjeros y, en consecuencia puede hacerlo el legislador ordinario.

Lo anterior, se ve confirmado en la Ley de Nacionalidad y Naturalización, ya que impone a los extranjeros y personas morales extranjeras la obligación de pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias y a satisfacer cualquier otra prestación pecuniaria, siempre que sean ordenadas por las autoridades y alcancen a la generalidad de la población en que residan.

 

LIMITACIONES CONSTITUCIONALES AL PODER TRIBUTARIO

 

Como ya hemos señalado con anterioridad los tres poderes de la Unión, participan en el ejercicio del Poder Tributario, dentro de las atribuciones que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga, correspondiéndole al Poder Legislativo mediante el Congreso General en el caso de la Federación y a las Legislaturas Locales en el caso de los Estados,  la facultad de poder legislar sobre las contribuciones que los gobernados deberán de pagar al Estado para sufragar el gasto público, pero mediante las limitaciones que la propia Constitución señala.

Por lo que tal facultad que tiene el Poder Legislativo no es arbitraria, sino que esta regida por la propia constitución, en la cual aparecen diferentes restricciones o limitaciones que conocemos como garantías individuales, y que son propiamente hablando restricciones al Poder del Estado y que hacen al Estado Mexicano, un Estado de Derecho.

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD

 

Esta garantía esta consagrada en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el párrafo segundo del artículo 14 de la propia Carta Magna, pues el primero de ellos, que ya hemos trascrito con anterioridad,  dispone que las contribuciones que los gobernados tienen obligación de sufragar, para cubrir el gasto público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, deben estar dispuestas en ley, es decir, que ni la Federación, ni los Estados o los Municipios pueden imponer arbitrariamente las contribuciones que deberán ser pagadas por los gobernados, sino que esa facultad la tiene exclusivamente el Poder legislativo, mediante la creación de la ley  correspondiente, esto es, la Ley General de Ingresos.

Asimismo el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política De los Estados Unidos Mexicanos dispone de manera textual:

“ARTÍCULO 14. -. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Esta restricción al Poder del Estado, es una garantía individual que la propia Constitución da a los gobernados en contra de los actos de autoridad y que incluso pueden hacer valer mediante el juicio de amparo, la cual esta bien traducida desde mi opinión por el Licenciado SERGIO FRANCISCO DE LA GARZA, al establecer la analogía de este principio en materia tributaria, con el viejo aforismo jurídico de BECCARIA, establecido en su tratado de los Delitos y de las penas, que establece: “nullum crimem sine lege”, que trasladado al ámbito tributario se puede establecer “ nullum tributum sine lege”.

En sí, este principio se puede traducir en el hecho de que todo tributo debe estar en ley para tener validez, en la cual se debe de determinar el supuesto fáctico que dará como resultado la obligación tributaria, así como el sujeto pasivo de dicha obligación, el objeto de la misma y por supuesto la cantidad que deberá pagar ese sujeto a quien esta dirigida la norma tributaria cuando se ha actualizado el supuesto normativo.

Lo anterior, en virtud de que este principio no se refiere únicamente a que el tributo debe haber sido creado por el Poder legislativo Federal o Local, sino que esté además, debe contener fundamentalmente sus caracteres esenciales, la forma, contenido y alcance del tributo, para que no quede  a la arbitrariedad de la Autoridades Administrativas tales circunstancias, sino que el particular o gobernado pueda en todo momento saber y conocer la forma de contribuir para los gastos públicos que tenderán a satisfacer sus necesidades colectivas.

 

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

El principio de legalidad que limita el Poder Tributario de la Federación y de los Estados en nuestra legislación Mexicana, encuentra su excepción en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Facultar al Congreso de la Unión, para que éste a su vez faculte al Poder Ejecutivo a alterar y modificar las cuotas de los impuestos de importación y exportación, por razones históricas debido a las fluctuaciones en los precios de los productos en el comercio exterior, que orillaron a tener que defender la economía nacional, siendo esto en una reforma de 1950, constituyendo también esta facultad otorgada al Ejecutivo Federal, una excepción al sistema de División de Poderes que enmarca nuestra Constitución.

Tal artículo reza de manera textual lo siguiente:

“ARTÍCULO 131. -……  El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el transito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.”

 

GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD

 

Esta garantía esta plasmada en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución política Mexicana que al efecto reza:

“ARTÍCULO 31. - Son obligaciones de los Mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

Ahora bien de la narración del precepto constitucional trascrito, se infiere que para la plena validez de una contribución se requieren tres requisitos:

1.       Que la contribución sea proporcional,

2.       Que la contribución sea equitativa, y

3.       Que la Contribución tenga como destino el pago de los gastos públicos.

Estos tres requisitos han sido materia de diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia que establecen que faltando cualquiera de ellos, se puede inferir que el tributo será contrario a lo indicado en la constitución y por lo tanto invalido, ya que la facultad otorgada al Estado es limitada por la propia constitución, así la propia Suprema Corte de Justicia ha definido a la proporcionalidad, a la Equidad y al gasto público de la siguiente manera:

 

PROPORCIONALIDAD.

 

La proporcionalidad consiste, en esencia en que los sujetos pasivos deben de contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica debiendo fijarse los gravámenes de tal manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cuantitativa superior a los de medianos y reducidos recursos, lo que se logra a través de las tarifas progresivas.

 

EQUIDAD.

 

la equidad totalmente es la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravados, deducciones permitidas, plazos de pago, etc. , debiendo variar únicamente las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad.

 

GASTO PÚBLICO.

 

Por gastos públicos no deben entenderse todos los que pueda hacer el estado, sino aquellos destinados a satisfacer las funciones y servicios públicos.

Por su parte el Licenciado FLORES ZAVALA E., en su libro de Finanzas Públicas Mexicanas, ha establecido que la expresión “proporcional y equitativa” de la cual habla la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, solo busca o tiene como fin la justicia de los impuestos, o bien la justicia tributaria, la cual para que se pueda dar, requiere además de dos principios, que son el de generalidad y el de uniformidad, definiéndolos de la siguiente manera:

 

PRINCIPIO DE GENERALIDAD.

 

Significa que todos los que tienen capacidad contributiva deberán pagar algún impuesto, principio que trasladado a cualquier tributo o contribución se refiere a que todos aquellos que estén en la situación prevista en la ley como generadora de la obligación de contribuir al gasto público, deberán hacerlo sin excepciones, dado que este principio no significa que todos tengan que pagar impuestos, sino que solo aquellos cuya situación la norma tributaria los señale como generadores de la obligación de pagar el tributo referido, tendrán que hacerlo sin excepción.   

 

PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD.

 

Significa que los impuestos que integren un sistema impositivo deben gravar en tal forma, que representen, para todos los que deban contribuir a los gastos públicos, igual sacrificio mínimo, principio que trasladado a cualquier tributo o contribución se refiere a que todos aquellos que estén en la situación prevista en la ley como generadora de la obligación de contribuir al gasto público, deberán tener igualdad en la renta u origen de ésta, así como a sus circunstancias personales.

De esta manera podemos concluir que este principio habla de la justicia tributaria como una justicia distributiva, por virtud de la cual se exige tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales, atendiendo a sus capacidades contributivas.

 

PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE LEYES PRIVATIVAS

 

El principio de igualdad, esta contenido en la garantía individual que esta consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, que al efecto indica que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.

Al efecto la Suprema Corte de justicia de la nación a expresado el principio de igualdad al establecer que el carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta, es decir, que deben de contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se apliquen sin consideración de especie o persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean abrogadas, consagran el principio de igualdad y en caso de que falte alguno de estos caracteres, estaremos en presencia de una ley prohibitiva, la cual esta prohibida constitucionalmente.

 

LEY PROHIBITIVA Y LEY ESPECIAL

 

No hay que confundir una ley prohibitiva con una ley especial, pues en tanto las primeras no crean situaciones generales, abstractas e impersonales, las segundas sí, aún cuando se apliquen únicamente a una o varias categorías de personas o de hechos o situaciones, pero que en todo momento mantienen la característica de generalidad.

Por ejemplo en tratándose de la materia tributaria, encontramos varias leyes especiales, entre ellas las que establecen tributos a los fabricantes de cervezas o de cemento, o a los poseedores de automóviles etc.… 

 

CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA

 

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la garantía de igualdad establece que las leyes deben de tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias, ya que esta igualdad debe tomar en consideración tanto las diferencias que caractericen a cada una de las personas en la materia regulada por el régimen legal de que se trate, para determinar quienes son iguales.

En varias resoluciones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que el principio de igualdad establecido en la Constitución no se propone sancionar en materia de impuestos un sistema determinado ni una regla férrea por la cual todos los habitantes o propietarios deban de contribuir con una cuota igual al sostenimiento del Gobierno, sino que tiende a que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes.

Concluyendo que en el artículo 31, fracción IV de la Constitución se consigna, en primer término, la universalidad del impuesto para asegurar la igualdad, obligando a todos los habitantes de la República a contribuir para los gastos públicos que el Estado requiera para sus funciones. Sin embargo esta universalidad del impuesto no significa que todas las personas físicas o morales deban pagar todos los impuestos que el Estado se ve obligado a crear para cubrir sus necesidades presupuestales, y por esta razón el propio Constituyente señala inmediatamente después de la obligación, que la contribución sea proporcional y equitativa en los términos que fijen las leyes, dejando así al legislador ordinario la facultad de imponer las contribuciones que estime necesarias para cubrir el presupuesto, así cada persona o categoría de personas serán causantes en las materias determinadas por el legislador, cuando en la materia del impuesto se produzca tanto el hecho generador como su condición de contribuyente en esta materia.

 

CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

 

El Legislador ordinario como lo hemos mencionado esta facultado para poder imponer las contribuciones necesarias para el pago del gasto publico y satisfacción del presupuesto, por lo tanto puede también crear categorías de contribuyentes afectados con impuestos distintos, siempre que esas categorías no sean arbitrarias o formadas para hostilizar a determinadas personas o clases, es decir, siempre que las distinciones, categorías o clasificaciones se apoyen en una base razonable y respondan a una finalidad económica o social.

Por lo anterior, cabe señalar que no se viola el principio de igualdad tributaria cuando se gravan sin distinción de manera general y en forma igual, a todos los sujetos que realizan el mismo género de actividades y obtienen la misma categoría de ingresos, de tal suerte que no se afecta en forma diferente a la misma clase de causantes, sino cuando se coloca en la misma situación tributaria a causantes que tienen una diversa capacidad contributiva, colocando a unos en una situación desventajosa respecto a otros contribuyentes, cuando se desvirtúa la finalidad de un impuesto contrariándose el sistema rector y en fundamento jurídico del tributo. 

 

CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

 

Potencialidad de contribuir a los gastos públicos y que enmarca a una persona en una determinada categoría de contribuyentes que el legislador atribuye una serie de características y les impone una serie de contribuciones por tal razón.

 

TRIBUNALES ESPECIALES

 

La prohibición de Tribunales Especiales o por comisión, tal y como lo dice EMILIO MARGÁIN MANAUTOU, son aquellos que se erigen con posterioridad al hecho que van a conocer y se disuelven una vez resuelto el caso concreto planteado, de tal suerte que los tribunales como los de los menores, así como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y los administrativos, como los tribunales fiscales, no violan el texto constitucional, por que son permanentes y se crean para conocer todos los casos, sin excepción, que deben resolver según la materia de que se trate.

 

PROHIBICIÓN DE LOS IMPUESTOS QUE LIMITAN EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO AL TRABAJO Y A EJERCER ACTIVIDADES COMERCIALES LÍCITAS.

 

Primeramente cabe señalar que en el artículo 5 de la Constitución Política mexicana, consagra la libertad de trabajo, como derecho individual público, al establecer que A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial.

Ahora bien, resulta evidente que en la realidad, esta libertad de trabajo se ve atacada por el ejercicio del poder fiscal, cuando se expiden leyes que gravan los productos del trabajo en forma excesiva, privando al gobernado de los rendimientos de su labor desempeñada, y hacen incosteable la realización de algunas actividades, al hacer demasiado onerosas las contribuciones que se deben de pagar, de tal suerte que los rendimientos de un trabajo lícito no pueden atendiendo al precepto constitucional ser desorbitadamente gravados, pues aún en los casos excepciones previstos en el propio artículo quinto constitucional,  cuando se obliga a los profesionales a realizar trabajos sin su consentimiento, también en esos casos se prevé una justa retribución por sus servicios.

 

PROHIBICIÓN DE LA RETROACTIVIDAD 

 

El fundamento de esta prohibición de la retroactividad tanto en materia fiscal como en todas las demás materias, se encuentra en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política Mexicana que dice que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, por lo que resulta evidente que la prohibición esta dirigida no solo al Poder Legislativo para que no expida leyes retroactivas, sino también al Poder Ejecutivo para que no las aplique.

Ahora bien, atendiendo a varios criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta claro que queda excluido el Poder Constituyente de esta prohibición, al establecer que el legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo dar altas razones políticas, sociales o de interés general, para establecer casos de excepción al principio de retroactividad y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente.

 

CONCEPTO DE LEY RETROACTIVA

 

LEY RETROACTIVA. La ley sólo es retroactiva cuando vuelve al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto o para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado. ( Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

RETROACTIVIDAD EN MATERIA FISCAL

 

Si bien es cierto que los autores a este respecto han manifestado que no hay una doctrina especial en materia administrativa y fiscal y que debe estudiarse cada caso en particular para poder establecer si se esta en presencia de una ley fiscal de aplicación retroactiva o no, el suscrito considera que el parámetro que marcan las diversas tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de justicia, nos pueden dar el criterio de nuestro máximo tribunal respecto a la retroactividad fiscal, al establecer que en materia de retroactividad de leyes fiscales, por ser interés público, pueden retrotraerse, y es legitima la facultad del Estado de cambiar las bases de la tributación, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido un derecho de pagar siempre el mismo impuesto que afecta a su patrimonio, pero nunca en el sentido de que los causantes han de cubrir por el tiempo anterior a la nueva ley, la diferencia que resulte entre el impuesto que han venido pagando y el que deben de pagar en lo sucesivo.

Por lo anterior, se concluye que en materia fiscal nunca se puede hablar de derechos adquiridos por los contribuyentes frente a la actividad impositiva del Estado, sino sólo se puede hablar de hechos realizados.

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA

 

Esta Garantía esta consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política mexicana, al establecer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Es de advertirse que esta garantía de audiencia originalmente estaba encaminada garantizar actos de las autoridades judiciales, posteriormente se enderezo hacia las autoridades administrativas y finalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación la amplio al Poder legislativo, al señalar que debe estimarse que si algún valor tiene la garantía del artículo 14 Constitucional, debe ser, no solamente obligando a las autoridades administrativas a que se sujeten a la ley, sino obligando al Poder legislativo para que en sus leyes establezca un procedimiento adecuado en que se oiga a las partes, salvo determinados casos de excepción que en la misma Constitución se establecen como la expropiación, etc. , las leyes deben de señalar la posibilidad de audiencia y de defensa para los interesados, en todos los casos administrativos, por que la idea de la Constitución, es que en todo procedimiento que sigan las autoridades y que lleguen a privar de sus derechos a un particular, se tenga, antes de la privación, la posibilidad de presentar las defensas adecuadas.

      

GARANTÍA DE AUDIENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA

 

En materia Tributaria la garantía de audiencia se cumple plenamente en aquellas leyes que suponen la colaboración del contribuyente y de la Administración para esa determinación como pueden ser la ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, en el procedimiento oficioso y contencioso que establece el Código fiscal de la Federación y en algunas leyes particulares que conceden recursos o instancias administrativas a los contribuyentes contra las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales como el Código Aduanero.

Ahora bien se discute en la teoría y en la practica si la garantía de audiencia debe ser previa en materia tributaria, para lo cual se deben hacer distinciones respecto a las diversas clases de contribuciones:

 

IMPUESTO.

 

En materia de impuestos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que teniendo el gravamen el carácter de impuesto, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando sí existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la aplicación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaría se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, bastando que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.

 

DERECHOS.

 

Respecto a los derechos el problema no se plantea, pues la solicitud del servicio y las más de las veces el pago de los derechos se conocen con antelación, ya que de otra manera no se prestan los servicios.

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORA.

 

En relación a este tipo de contribución, que en la legislación del Distrito Federal y de algunos Estados de la República se conocen como derechos de cooperación, la Suprema Corte de Justicia ha establecido en reconocimiento e la garantía de audiencia, que como los causantes tienen el derecho de conocer el valor de las obras que realiza el Departamento del Distrito Federal, así como los Estados, antes de su iniciación, tal derecho implica la obligación de la autoridad de dar a conocer al interesado los datos relativos y la falta de dicho requisito implica la violación del artículo 14 Constitucional.

 

DERECHO DE PETICIÓN

 

Este derecho esta consagrado en el artículo 8 de la Constitución Federal, al establecer que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve tiempo al peticionario.

Ahora bien en relación a la materia fiscal es importante atendiendo a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la negativa ficta consagrada en el Código Fiscal, pues se ha sostenido que el derecho que otorga el artículo 162 de este Código consiste en presumir como negativa ficta el que las autoridades fiscales no den respuesta a la instancia particular, no queriendo decir de ninguna manera que éste se vea obligado a considerarlo siempre en esa forma, máxime que esto no constituye una obligación a su cargo, además de que la negativa ficta no libera a las autoridades fiscales de acatar el artículo 8 constitucional, esto es, a contestar una petición pacífica y respetuosa hecha por escrito, puesto que de admitirse la interpretación en tal sentido se haría nugatorio lo que establece el citado artículo 8 Constitucional.  

 

LA PRISIÓN POR DEUDAS FISCALES

 

Sobre esta materia la Constitución Federal en su artículo 17 dispone que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil, sin embargo el legislador ordinario puede y así lo ha hecho en diversos ordenamientos, elevar a categoría de delitos y castigarlos con pena de privación de la libertad a aquellos hechos que impliquen deliberadamente la omisión de pago de las deudas tributarias, e incluso el Código Fiscal de la Federación, ha tipificado como hechos delictuosos la defraudación fiscal, el contrabando, el comercio clandestino, el rompimiento de sellos, etc. …

 

LA CONFISCACIÓN DE BIENES

 

En relación a este punto el artículo 22 de la Constitución Política Mexicana, dispone la prohibición de la confiscación de bienes y prescribe que no se considerará como tal la aplicación total o parcial de los bienes de una persona para el pago de impuestos o multas.

Por otra parte la doctrina tiene opiniones encontradas a este respecto, pues mientras FLORES ZAVALA E., considera que en materia tributaria es permitida la confiscación de bienes, EMILIO MARGAIN MANAUTOU, considera que no es confiscación la aplicación total o parcial de los bienes de los contribuyentes, para el pago de gravámenes o sanciones, ya que el citado artículo constitucional, no está autorizando al Estado a aprobar impuestos confiscatorios, sino que establece que el causante omiso que ha dañado con su apatía al erario y a los demás contribuyentes cumplidos, puede sufrir la acumulación en un momento dado de los impuestos y de las sanciones correspondientes, aún cuando ello equivalga a la confiscación de sus bienes, estando el suscrito más de acuerdo con esta posición.

Esto lo aprueba excepcionalmente la constitución para evitar que los particulares evadan el pago puntual de sus contribuciones, ya que fuera de este caso, ningún argumento tendiente a la aprobación de impuestos confiscatorios es de aceptarse, por que violaría el principio de proporcionalidad del artículo 31 Constitucional.

Por lo contrario, al Estado no le conviene destruir con esta serie de medidas confiscatorias, las actividades productivas de los particulares, ya que de estas se nutre y da vida a sus funciones. 

 

PROHIBICIÓN DE COSTAS JUDICIALES

 

De manera expresa el artículo 17 Constitucional ha prohibido las costas judiciales, estableciendo que el servicio de justicia debe ser gratuito, con lo que ha eliminado una clase de ingreso público, llamado derecho por la prestación del servicio de justicia, que existió anteriormente en nuestro país y que todavía subsiste en otras naciones.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que las costas judiciales que prohíbe el artículo 17 Constitucional deben ser entendidas como el cobro por el servicio de administrar justicia, esto sin embargo, no significa que con motivo de la tramitación de un juicio, no tengan que causarse determinados gastos, entre ellos, los derechos fiscales que se causan por expedición de copias certificadas, publicación de edictos, convocatorias para remate, nombramientos de peritos, inscripciones en el Registro Público, etc..

 

TRIBUTOS ESPECIALES EN TIEMPO DE GUERRA

 

Algunos autores han sostenido que por virtud del artículo 26 de la Constitución Federal, que dispone que en tiempo de paz, ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular, contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna, y que en tiempo de guerra, los militares podrán exigir alojamiento, alimentos y otras prestaciones en los términos de la ley marcial correspondiente, el legislador autoriza la creación de verdaderos tributos especiales, pero limitados sólo al tiempo de guerra y a los términos que establezca la ley marcial.

 

EL PODER JUDICIAL COMO ÓRGANO ENCARGADO DE HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA FISCAL.

 

Es sin duda actualmente el Poder Judicial, por conducto de la Suprema Corte de Justicia el Órgano encargado de hacer respetar las garantías Constitucionales en Materia Fiscal, debido a la competencia que tienen y que le ha sido encomendada mediante los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, mediante las resoluciones que emitan debido a la interposición de la demanda de amparo que lleguen a su conocimiento, pues ha sido el criterio de la propia Suprema Corte de Justicia que la garantía que encierra la fracción IV del Artículo 31 de la Constitución Política Mexicana, aunque no esta plasmada dentro del Capítulo de garantías Individuales, evidentemente es una garantía individual que debe de ser ejercitada mediante el juicio de amparo y contra actos del Poder Legislativo que establezcan un impuesto exorbitante y ruinoso, en el cual no debe de negarse la protección y Amparo de la Justicia Federal.  

 

CONCLUSIONES

 

Atendiendo al sentido que actualmente tienen los Municipios como célula política de cualquier Gobierno Federal, es preciso a mi criterio que cuente también con autonomía tributaria coordinada con la Entidad Federativa a la cual pertenece, además de que se coordine también con la Federación, ya que obviamente tiene necesidades colectivas muy particulares que satisfacer de acuerdo a su problemática, que hacen necesario que tenga también su fuente de ingresos para satisfacer el gasto Público que se presenta en su entorno, ya que en la actualidad en nuestro país, debido a la apertura que se le ha dado a la democracia, podemos observar que en un Estado cuyo Gobernador es Panista, Priísta o Perredista, etc. , los Presidentes Municipales de su Estado por lo general son de otros partidos, y esto dificulta que haya entendimiento y coordinación en las participaciones tributarias que el Estado otorga a estos Municipios, pues por lo general dificultan su accionar por tratarse de otro partido político, ya que como lo hemos visto en la actualidad los Municipios están supeditados a las participaciones que le otorgue el estado al cual pertenece para satisfacer sus necesidades colectivas que se reflejan en el gasto público.

Ahora bien, por lo que respecta a la limitaciones Constitucionales que tiene el Poder Tributario en nuestro país, hemos observado a lo largo de este trabajo que cada vez más se relajan y contravienen las disposiciones Constitucionales a partir de Criterios de la Suprema Corte de Justicia que resultan contrarios a lo dispuesto por las garantías Constitucionales e incluso leyes creadas por el Congreso de la Unión que van en contra de las disposiciones Constitucionales pero que no son atacadas vía amparo por todos los contribuyentes debido al principio de relatividad del juicio de amparo, por lo que siguen vigentes, siendo necesario a mi parecer respetar más a la Constitución y  buscar el Estado, otra forma diferente de hacerse de capital para satisfacer las necesidades colectivas de sus gobernados y las propias, dado que el simple hecho de crear leyes impositivas y criterios contrarios a la Constitución, priva a los mismos gobernados de la Seguridad Jurídica del Gobierno que los representa y con esto crea que se frene la actividad económica de los particulares.       

 

SUGERENCIAS

 

A través de este de este estudio, hemos observado que existe una infinidad de leyes impositivas que van encaminadas a que los gobernados paguen sus contribuciones y ad