Universidad Abierta

 


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HUELGA

ETAPAS EVOLUTIVAS DE LA HUELGA

La era de la prohibición

 

ALVARO DAVID CAZARES GARRIDO

 

También llamada la huelga delito, consta con tres circunstancias decisorias que hicieron  posible en la historia de la Edad Contemporánea la etapa que ahora consideramos:

Primeramente, el ascenso de la burguesía al poder y la organización de un aparato estatal a su servicio. En Segundo lugar, la elevación de la propiedad privada en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de 1789 a la condición de los derechos naturales del hombre; el precepto en cita decía: “siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de esta, sino cuando la necesidad publica, legalmente comprobada, lo exija en forma evidente y bajo la condición de una justa y previa indemnización ”. Y finalmente, las consecuencias de la libertad humana. Que consisten, de conformidad con el artículo cuatro de la misma Declaración “ En poder hacer todo lo que no dañe a otro, sin más limitaciones, que únicamente pueden ser determinadas por la ley, en las que aseguren a los mismos miembros de la comunidad, el goce de los mismos derechos”.

 

La era de la tolerancia.

 

El liberalismo ingles ha procurado siempre ser consecuente consigo mismo, si bien debe decirse que fue la acción del movimiento obrero lo que obligó al gobierno a suprimir los delitos de asociación profesional y de huelga. Cien años después, la OTI, explico la contradicción existente en el pensamiento liberal y la legislación respectivo de Inglaterra, que condujo a la ley de 1824 propuesta por el parlamento francés Place:

 

“ El desarrollo del individualismo concluye finalmente, mediante la escrita aplicación de sus principios, por reconocer la libertad sindical. El estado, que así reconocía el derecho de asociación y de reunión en general, no podía mantener indefinidamente esa paradoja de prohibir a una categoría de ciudadanos el que se entendiesen y se reunieran”.

 

La Era de la tolerancia puede caracterizarse como las décadas de simple libertad de coalición, concebida esta como uno de los aspectos de las libertades naturales de reunión y asociación. El planteamiento se completa diciendo que las asociaciones de trabajadores y sus huelgas, ya no estaban prohibidas y tampoco constituían delitos, pero no estaban reguladas ni protegidas por las leyes: constituida la asociación, el patrono podía negociar y contactar con ella, pero ninguna forma legal le obligaba a realizar estos actos; únicamente la unidad y decisión de sus miembros y el apoyo de la clase trabajadora. Podían conducirla a la Victoria. La conducción de la huelga era aun más difícil, pues si la suspensión colectiva de las labores ya no caía bajo el rigor de las leyes penales, el derecho civil acudía en ayuda del patrono, autorizándolo a rescindir las relaciones de trabajo, por el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio contratado y facultándolo, además, a utilizar nuevos trabajadores y aun a solicitar el apoyo de la fuerza publica para continuar y reanudar las labores en su fabrica.

 

La Era de la reglamentación legal de las instituciones.

 

Esta era se caracteriza por que algunos países reglamentaron diversas instituciones del derecho colectivo del trabajo en su legislación ordinaria, las asociaciones sindicales de trabajadores y patronos y las convenciones colectivas, la etapa en turno ofrece la bifurcación en sus años finales, pues varios pueblos, Inglaterra, y los Estados Unidos del Norte, prefirieron mantener la libertad plena, con el solo fundamento de los derechos naturales del hombre.

 

Sin embargo es necesario mencionar que ninguna de las naciones de pensamiento democrático reglamento el ejercicio del derecho de huelga, lo que quiere decir que la era de la tolerancia conservo su vigencia en ese aspecto de la lucha social, con la salvedad de los sistemas fascistas y totalitarios de los regímenes castrenses. Tenemos así mismo que recordar que el principio de la huelga libre no reglamentada, ha conservado su vida hasta nuestros días, no obstante su reconocimiento en diversas constituciones de la Segunda posguerra.

 

ANTECEDENTES DE LA HUELGA.

 

Si la huelga y el paro solo se conciben allí donde existe un contrato de trabajo, fácilmente podemos comprender que en la antigüedad no fue conocidas ninguna de estas dos formas de presión. Se habla de una suspensión de trabajo de albañiles en 1923 a. C., y otra de ladrilleros judíos en Egipto, por el año de 1460 también a. C., pero como hemos dicho, en aquellas épocas el régimen imperante era el de la esclavitud y no pueden considerarse estos movimientos, sino como actos de rebeldía de los oprimidos ante las injusticias o maltratos que sufrían de las clases dominantes.

El doctor Mario de la Cueva, en el Segundo tomo de su obra Derecho Mexicano del trabajo, da algunos antecedentes en el sentido de que en 1303 el rey Eduardo I de Inglaterra prohibió las huelgas y lo mismo ocurrió en Francia y Alemania en el siglo XVI.

También se comenta que en el año de 1539 una huelga de impresores en Lyon se prolongo por tanto tiempo, que dio margen a que Francisco I expidiera un edicto severo, el 28 de diciembre de 1541, prohibiendo cualquier suspensión brusca de trabajo.

 

Durante la Revolución Francesa en 1791, la Ley Chapellier prohibió la coalición y la huelga, ya que aquella es el antecedente necesario de esta. Nuevamente en Francia se tolero la existencia de la huelga, cuando Napoleón III, por la ley del 25 de marzo de 1864, suprimió las medidas prohibitivas respecto de la coalición.

Entre tanto, Inglaterra también convirtió en delito la suspensión brusca de trabajo, siendo de llamar la atención de que ni en Bélgica, ni en algunos países de la América Latina se llego a dar esta característica delictuosa.

La huelga se incorporo como derecho fundamental en algunos países, siendo posiblemente México el primero, ya que en Francia es hasta la Constitución de 1946 cuando se erige la huelga como un derecho fundamental y en Italia, en 1947.

 

Antecedentes de la Huelga en México.

 

En nuestra Constitución Política, se incluyo a la fracción XVII en el Articulo 123, en el que expresa: “ Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros”.

Diversos autores mexicanos relatan que a pesar del artículo 925 del Código Penal de 1871, prohibió la huelga, tuvieron lugar muchos movimientos de esta clase, como el de los mineros de Pachuca en 1874, los de los obreros de la fabrica “La Fama Montañesa”, de Tlalpan, en 1877, en el régimen del General Díaz, el Código Penal de 1871 sancionaba las medidas para hacer que subieran o bajaran los salarios. Algunos otros autores sostienen que la disposición del Código Penal cayó en desuso, ya que no se aplico en las importantes huelgas ferroviarias de principio de siglo.

Los movimientos de huelga más importantes que se registran en la época prerrevolucionaria, son conocidos como los de Cananea y Río Blanco, ocurridos en 1906 y 1907 respectivamente. En ambos hubo el fondo de una causal obrero-patronal, aunque derivaron por rumbos políticos, como las indicaciones precursoras del movimiento social que poco después habría de estallar. Lamentablemente en ambas ocasiones hubo un saldo de muertos y heridos.

Después de estos dos movimientos, ocurrieron sucesos políticos que trajeron como consecuencia el derrocamiento de del régimen del General Porfírio Díaz y el triunfo de la Revolución, con las elecciones para Presidente de la República en el que el voto popular favoreció la señor Francisco I. Madero; después ocurrió la traición del General Huerta y el asesinato de los señores Madero y Pino Suárez y se inicio ese periodo agudo de la lucha armada en el movimiento revolucionario, encabezado por el gobernador de Coahuila, don Venustiano Carranza, quien lucha hasta derrocar al General Huerta.

Posteriormente, llegamos al documento más importante en la material que estamos desarrollando, ósea, el articulo 123 de la Constitución Política de 1917, que consagra la huelga y el paro como derechos, respectivamente, de los obreros y de los patronos. Indica, además este artículo en la fracción XVIII “ que las huelgas serán licitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, amortizando los derechos del trabajo con los del capital.

En las discusiones del congreso constituyente, el diputado J. Natividad Macias, que hacia el uso de la palabra, llevando la representación del Primer jefe, índico en la sesión de 28 de diciembre de 1916, que el Primer jefe se había preocupado de una manera especial sobre este asunto y que por ello incluía un artículo en el que materialmente se estableció:  “ Esta Ley reconoce como derecho social económico la huelga”. Mas adelante dijo: “ De manera que cuando viene una huelga, cuando se inicia una huelga, cuando esta amenazando una huelga, no se dejara al trabajador abusar, no, aquí tiene el medio de arbitraje que le da la Ley: las Juntas de Conciliación y Arbitraje vienen a procurar resolver el problema dentro de estos términos y entonces queda la huelga perfectamente protegida y lógicamente sancionada.

 

En algunos Estados de la República se trato de reglamentar el mencionado articulo 123, así vemos, por ejemplo que la Ley expedida en Aguascalientes en 1928, señalaba como causa de la huelga, exigir el cumplimiento del contrato o su modificación, o bien la solidaridad con otra huelga. Se implantaba el arbitraje para tratar de resolver los conflictos, así como reglamentar los paros. En 1927 nació una nueva ley en Chiapas, en la cual se hacia notar las finalidades de una huelga, exigir el cabal cumplimiento del contrato colectivo, así como sus posibles modificaciones, modificar los sistemas de organizaciones, inconformarse de los abusos cometidos por el patrón, así como la solidaridad con otras huelgas, se clasificaba el tipo de huelga ante las juntas. También los paros fueron reglamentados. A su ves la Ley expedida en Coahuila en 1920, además de lo antes mencionado también exigían el cumplimiento pronto de los laudos dictados por las juntas que por lo regular favorecen a la clase trabajadora y la solidaridad. En Yucatán se expidieron dos leyes: una en 1918 y otra en 1926. Ambas marcan como el objetivo de las huelgas los mismos que manejara la Constitución Política, es decir, el equilibrio entre los diferentes factores de producción, esto amortizando los derechos del trabajo y los del capital. En la primera ley, se indicaba que los obreros formularían su petición ante el patrón y si este contestaba con una negativa, entonces podían señalar el día y la hora en que estallaría la huelga. En la segunda Ley  se ordenaba que, antes de declarar la huelga, los trabajadores deberían someter sus diferencias con el capital a la decisión de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje y, en su caso a la bolsa de trabajo, esto cuando no estuvieran de acuerdo con el fallo de cualquiera de las instituciones y el patrón persistiera en sus propósitos, podían fijar día y hora en que estallaría la huelga, pero siempre sujetándose a lo establecido en la fracción XVIII del artículo 123 constitucional.

 

Estos antecedentes, así como muchos otras leyes que se expidieron en los diversos Estados de la República, como Guanajuato en 1924; Chihuahua en 1922; Jalisco en 1923, etc. , eran otras tantas ideas de aplicar lo que se estableciera en la fracción XVIII del artículo 123 de nuestra Carta Magna, pero realmente se vinieron a establecer bases más sólidas que unieron los criterios de todo el país es la Ley Federal del Trabajo de 1931.

En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970 se sostiene que “ en el Derecho mexicano la huelga es un acto jurídico y reconocido por el Derecho, y cuya esencia consiste en la facultad o derecho otorgado a la mayoría de los trabajadores de las empresas o establecimiento para suspender los trabajos hasta obtener los mayores beneficios de sus propuestas o demandas hachas al patrón, de tal manera que los cambios que se introdujeron tienen por objeto presentar algunos conceptos y resolver algunas dudas que existieron al interpretar las disposiciones de la Ley, sin que en ningún momento se haya restringido el ejercicio del Derecho pues, por el contrario se le hace surtir todos los efectos y se le rodea de las precauciones adecuadas para su mayor funcionamiento”.

 

TEORIA OBRERA DE LA HUELGA.

 

El movimiento obrero del siglo XIX no se adorno con doctrinas, su poderío estaba en la acción y lucho con la burguesía y su estado mediante su unión y la huelga, afronto los delitos de coalición, asociación sindical y suspensión colectiva de los trabajos, y obtuvo las primeras victorias en las circunstancias y en las fechas que dieron origen a la Era de la tolerancia antes mencionada.

Los años de 1846 y 1847 fueron testigos de uno de los muchos  grandes debates de la época y tal ves de todas las épocas por mucho tiempo, escenificado por Pierre-Joseph Proudhon y Carlos Marx. El escritor francés escribió el “ Sistema de las contradicciones económicas o filosofía de la miseria; y cuando los lectores buscaban una defensa ardiente del trabajo, chocaron con una frase, tal vez una de las mayores satanizaciones de la huelga “ toda indisciplina de los obreros es asimilable al adulterio cometido por una mujer ”.

Marx, respondió violentamente a tal publicación y comentario, pero tan violentamente y esto fue en el año 1847 con su obra “ La miseria de la filosofía ”, en la que defendió conjuntamente a la huelga y la asociación obrera, aunque otorgo mayor importancia a la Segunda, ya que consideraba que las huelgas son importantes, persiguen finalidades instantáneas e inmediatas, en tanto las asociaciones son bases permanentes para la transformación final de la sociedad capitalista; por lo tanto, su crecimiento y fortalecimiento constituirían la fuerza con la cual la clase trabajadora, en su crecimiento, en lugar de la vieja sociedad burguesa, implante una asociación nueva que excluya las clases y sus contradicciones, y haga desaparecer el poder político, que no es sino la manifestación de las contradicciones de clases de la sociedad burguesa. Un año después, salió a la luz el Manifiesto comunista, el documento más valioso de la historia político-social de la Edad contemporánea. Ahora nos asomaremos brevemente a los pasajes del Manifiesto en los que solo reconocieron los autores a las huelgas como medios de lucha para mejorar las condiciones de prestación de servicios, sino que, por encima de algunos resultados transitorios y ante la visión de la sociedad socialista del futuro, marcaron lo que en varias ocasiones hemos llamado la finalidad mediata del movimiento obrero.

Finalmente en el congreso de Bruselas de 1868, la internacional declara que en las relaciones entre trabajo y capital, las huelgas son una necesidad. Por otra parte, y esta es la justificación de la huelga en el sistema capitalista, el trabajo reclama que las condiciones de prestación de los servicios se fijen conjuntamente por los sindicatos obreros y por los empresarios, de tal suerte, que cuando esta determinación falta, la actividad de la empresa no puede continuar, por que, y como estamos ante otra decisión soberana del pueblo, “nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento”, precepto que rige el trabajo de cada persona y el de todas y si alguien nos dijera que el estado puede y debe resolver la controversia, contestaríamos que esa es la solución del fascismo, y que el principio, “pleno consentimiento del trabajador”, se aplica también al estado, por que su origen y Su finalidad consiste, precisamente, en impedir a los poderes públicos imponer por la fuerza a los hombres le ejecución de los trabajos que juzgue conveniente. Y no se olvide que el fascismo, si imponía las condiciones de trabajo, fijaba también autoritariamente los precios de las mercancías.

 

LA HUELGA, ACTO JURIDICO.

 

Retomaremos la Era de la tolerancia, en donde la huelga era un hecho jurídico. En la Constitución de Querétaro, en las constituciones de la Segunda posguerra de Francia, de Italia y en la de España de 1978, la huelga devino un acto jurídico. Por lo tanto, es necesario que establezcamos la diferencia entre estos dos conceptos.

La doctrina y la jurisprudencia aceptan uniformemente de que la locución hecho jurídico, que quiere decir todos aquellos hechos de la naturaleza o del hombre a los que la ley atribuye efectos jurídicos, posee dos significados, una de carácter general y la otra de carácter especifico, de tal manera que la primera, para explicarlo así, es un genero que comprende dos especies, el hecho jurídico en sentido especifico y el acto jurídico:

I.        El primero es un acontecimiento de la naturaleza o una acción humana, a los que la ley atribuye efectos jurídicos, independientes, en el aspecto Segundo, del querer de la persona a la que es imputable el acto. Lo que en ultima instancia caracteriza al hecho jurídico humano, consiste en que su autor puede no perseguir ninguna finalidad, o bien, que se proponga alcanzar determinados fines y que la ley, en el primer supuesto al hecho ciertos efectos no previstos ni queridos, en tanto en el Segundo ocurrirá que los efectos que se produzcan serán contrarios a los que se tuvieron a la vista.

II.       El acto jurídico, siguiendo las indicaciones del insigne maestro Manuel Borja Soriano, en su obra Teoría general de las obligaciones, dice que es una manifestación exterior de la voluntad, que se propone crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho o una obligación, y que produce el efecto deseado por que el derecho vigente lo sanciona. Según esta definición, el acto jurídico se compone de los siguientes elementos:

III.     Este primer elemento sin duda alguna es la manifestación exterior de la voluntad.

IV.    El elemento siguiente consiste en el propósito de crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho o una obligación, en resumen, producir efectos jurídicos.

V.     El propósito de la voluntad debe estar reconocido por el orden jurídico como una finalidad licita, de donde resulta que un querer ilícito no puede generar un acto jurídico.

 

ALGUNAS DENOMINACIONES FUNDAMENTALES.

 

Huelga Existente o Inexistente.

 

Los ilustres maestros civilistas Marcel Planiol y Georges Ripert, definen a los actos inexistentes como aquellos a los que falta un elemento fundamental para su formación, de tal manera que sea imposible concebirlos en ausencia del, nuestro Código Civil de 1928 recogió la teoría en su articulo 1794, que dice  “para que exista un contrato se requiere":

 

I.                     Consentimiento.

II.                   Objeto que pueda ser materia del contrato.

 

La razón de la distinción, explica el maestro Borja, que acepta,  en lo general las ideas de Lancantineire y Planiol, “radica en que no se puede anular la nada, de la misma manera que no se puede matar a un muerto”.

Luego entonces, huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos de fondo y de forma del articulo 451 y persigue los objetivos señalados en el articulo 450.

Huelga legalmente existente es la suspensión de labores efectuada por las mayorías obreras, previa observancia de las formalidades legales y para alcanzar las finalidades asignadas por la Constitución a estos movimientos.

Huelga legalmente inexistente es la que no satisface las formalidades que esta exige y que se han señalado con anterioridad.

 

La definición comprendía los elementos siguientes:

 

I.                     Es una suspensión colectiva del trabajo.

II.                   La suspensión debe ser realizada por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento.

III.                  Debe estar presidida de las formalidades determinadas en la Ley.

IV.                Habrá de proporcionarse los objetivos consignados en la Constitución.

 

Huelga licita o ilícita

          

En la Enciclopedia judicial italiana se ofrece el concepto siguiente de ilicitud:

 

“ El concepto de ilicitud equivale al de violación de un mandamiento o de una prohibición. Y puesto que los mandamientos y prohibiciones se refieren a los actos humanos, lo ilícito es predicable al acto humano cumplido con violación de una regla de conducta, esto lo podríamos resumir como lo que es contrario a la justicia, razón o que no esta permitido por la Ley”.

 

Los textos constitucionales en su significación nos indica en el articulo 123 del mismo mandamiento las tres ocasiones a la licitud e ilicitud, en dos de ellas a propósito de la huelga y la tercera relación con el paro empresarial:

 

III.             La fracción XVIII, en la redacción positiva, determina en un primer párrafo que las huelgas serán licitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, amortizando los derechos del trabajo con los del capital, y en un párrafo posterior, esta vez con la redacción negativa, se lee que las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contara las personas o las propiedades, o en caso de Guerra, cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.

IV.           La fracción XIX completa las referencias, al decir que los paros (empresariales) serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un limite costeable, previa aprobación de la junta de conciliación y arbitraje.

 

La huelga es ilícita, cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, en caso de Guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del gobierno.

 

Huelga justificada o injustificada, imputable o inimputable al patrón.

 

Estos conceptos aparecen establecidos en el articulo 277 del primer proyecto de Ley Federal del Trabajo de 1928, en la cual se manifestó, que si la junta de conciliación y arbitraje declara licita una huelga, luego entonces era imputable al patrón, mas aun si dicha huelga ha tenido por objetivo algunos de los que señala el articulo 260, ya que los huelguistas han cumplido con los requisitos mencionados anteriormente, se condenara al pago de los salarios correspondientes a los días que estos hayan holgado.

El patrón no estará obligado a pagar los salarios correspondientes al periodo de huelga, sino en un solo caso, cuando los motivos de la huelga le son imputables al patrón, no podría especificar cuales son, pero en el articulo 111, fracción XVI, puede darnos una orientación.  Según este precepto, el patrón esta obligado a pagar los salarios de los trabajadores cuando se vean imposibilitados de trabajar por culpa del patrón.

 

El termino culpa lo tenemos que referir  al concepto ordinario. Es decir, el patrono es culpable de la huelga cuando esta se declara por haber faltado a las obligaciones que tiene contraídas. En dos casos por lo menos, puede darse este incumplimiento: uno, cuando viola el contrato colectivo del trabajo y la huelga tiene por objeto exigir su cumplimiento y el otro cuando se niega a establecer condiciones Justas de trabajo si lo permiten las condiciones económicas.

De la doctrina de aquellos años se desprende una distinción dual entre, de un lado, los conceptos huelga existente o inexistente y huelga licito o ilícita, y del otro, huelga justificada o injustificada. Los dos primeros se relacionan con la huelga como procedimiento o instrumento de coacción, mientras el tercero se refiere a la procedencia o improcedencia de los derechos sustantivos reclamados por los trabajadores. Por tanto, la justificación de la huelga solamente se conocerá en la resolución que pone fin al conflicto.

 

OBJETO DE LA HUELGA