Universidad Abierta
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HUELGA
ETAPAS
EVOLUTIVAS DE LA HUELGA
La era de la prohibición
ALVARO DAVID CAZARES GARRIDO
También llamada la huelga delito, consta con tres
circunstancias decisorias que hicieron
posible en la historia de la Edad Contemporánea la etapa que ahora
consideramos:
Primeramente, el ascenso de la burguesía al poder y la organización de un aparato estatal a su servicio. En Segundo lugar, la elevación de la propiedad privada en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de 1789 a la condición de los derechos naturales del hombre; el precepto en cita decía: “siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de esta, sino cuando la necesidad publica, legalmente comprobada, lo exija en forma evidente y bajo la condición de una justa y previa indemnización ”. Y finalmente, las consecuencias de la libertad humana. Que consisten, de conformidad con el artículo cuatro de la misma Declaración “ En poder hacer todo lo que no dañe a otro, sin más limitaciones, que únicamente pueden ser determinadas por la ley, en las que aseguren a los mismos miembros de la comunidad, el goce de los mismos derechos”.
La era de la
tolerancia.
El liberalismo ingles ha procurado siempre
ser consecuente consigo mismo, si bien debe decirse que fue la acción del
movimiento obrero lo que obligó al gobierno a suprimir los delitos de
asociación profesional y de huelga. Cien años después, la OTI, explico la
contradicción existente en el pensamiento liberal y la legislación respectivo
de Inglaterra, que condujo a la ley de 1824 propuesta por el parlamento francés
Place:
“ El desarrollo del individualismo
concluye finalmente, mediante la escrita aplicación de sus principios, por
reconocer la libertad sindical. El estado, que así reconocía el derecho de
asociación y de reunión en general, no podía mantener indefinidamente esa
paradoja de prohibir a una categoría de ciudadanos el que se entendiesen y se
reunieran”.
La Era de la tolerancia puede
caracterizarse como las décadas de simple libertad de coalición, concebida esta
como uno de los aspectos de las libertades naturales de reunión y asociación.
El planteamiento se completa diciendo que las asociaciones de trabajadores y
sus huelgas, ya no estaban prohibidas y tampoco constituían delitos, pero no
estaban reguladas ni protegidas por las leyes: constituida la asociación, el
patrono podía negociar y contactar con ella, pero ninguna forma legal le
obligaba a realizar estos actos; únicamente la unidad y decisión de sus
miembros y el apoyo de la clase trabajadora. Podían conducirla a la Victoria.
La conducción de la huelga era aun más difícil, pues si la suspensión colectiva
de las labores ya no caía bajo el rigor de las leyes penales, el derecho civil
acudía en ayuda del patrono, autorizándolo a rescindir las relaciones de
trabajo, por el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio
contratado y facultándolo, además, a utilizar nuevos trabajadores y aun a
solicitar el apoyo de la fuerza publica para continuar y reanudar las labores
en su fabrica.
La Era de la
reglamentación legal de las instituciones.
Esta era se caracteriza por que algunos
países reglamentaron diversas instituciones del derecho colectivo del trabajo
en su legislación ordinaria, las asociaciones sindicales de trabajadores y
patronos y las convenciones colectivas, la etapa en turno ofrece la bifurcación
en sus años finales, pues varios pueblos, Inglaterra, y los Estados Unidos del
Norte, prefirieron mantener la libertad plena, con el solo fundamento de los
derechos naturales del hombre.
Sin embargo es necesario mencionar que
ninguna de las naciones de pensamiento democrático reglamento el ejercicio del
derecho de huelga, lo que quiere decir que la era de la tolerancia conservo su
vigencia en ese aspecto de la lucha social, con la salvedad de los sistemas
fascistas y totalitarios de los regímenes castrenses. Tenemos así mismo que
recordar que el principio de la huelga libre no reglamentada, ha conservado su
vida hasta nuestros días, no obstante su reconocimiento en diversas
constituciones de la Segunda posguerra.
ANTECEDENTES DE LA HUELGA.
Si la huelga y el paro solo se conciben
allí donde existe un contrato de trabajo, fácilmente podemos comprender que en
la antigüedad no fue conocidas ninguna de estas dos formas de presión. Se habla
de una suspensión de trabajo de albañiles en 1923 a. C., y otra de ladrilleros
judíos en Egipto, por el año de 1460 también a. C., pero como hemos dicho, en
aquellas épocas el régimen imperante era el de la esclavitud y no pueden
considerarse estos movimientos, sino como actos de rebeldía de los oprimidos
ante las injusticias o maltratos que sufrían de las clases dominantes.
El doctor Mario de la Cueva, en el Segundo
tomo de su obra Derecho Mexicano del trabajo, da algunos antecedentes en el
sentido de que en 1303 el rey Eduardo I de Inglaterra prohibió las huelgas y lo
mismo ocurrió en Francia y Alemania en el siglo XVI.
También se comenta que en el año de 1539 una huelga de
impresores en Lyon se prolongo por tanto tiempo, que dio margen a que Francisco
I expidiera un edicto severo, el 28 de diciembre de 1541, prohibiendo cualquier
suspensión brusca de trabajo.
Durante la Revolución Francesa en 1791, la
Ley Chapellier prohibió la coalición y la huelga, ya que aquella es el
antecedente necesario de esta. Nuevamente en Francia se tolero la existencia de
la huelga, cuando Napoleón III, por la ley del 25 de marzo de 1864, suprimió
las medidas prohibitivas respecto de la coalición.
Entre tanto, Inglaterra también convirtió
en delito la suspensión brusca de trabajo, siendo de llamar la atención de que
ni en Bélgica, ni en algunos países de la América Latina se llego a dar esta
característica delictuosa.
La huelga se incorporo como derecho
fundamental en algunos países, siendo posiblemente México el primero, ya que en
Francia es hasta la Constitución de 1946 cuando se erige la huelga como un
derecho fundamental y en Italia, en 1947.
Antecedentes de
la Huelga en México.
En nuestra Constitución Política, se
incluyo a la fracción XVII en el Articulo 123, en el que expresa: “ Las leyes
reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los
paros”.
Diversos autores mexicanos relatan que a
pesar del artículo 925 del Código Penal de 1871, prohibió la huelga, tuvieron
lugar muchos movimientos de esta clase, como el de los mineros de Pachuca en
1874, los de los obreros de la fabrica “La Fama Montañesa”, de Tlalpan, en
1877, en el régimen del General Díaz, el Código Penal de 1871 sancionaba las
medidas para hacer que subieran o bajaran los salarios. Algunos otros autores
sostienen que la disposición del Código Penal cayó en desuso, ya que no se
aplico en las importantes huelgas ferroviarias de principio de siglo.
Los movimientos de huelga más importantes
que se registran en la época prerrevolucionaria, son conocidos como los de
Cananea y Río Blanco, ocurridos en 1906 y 1907 respectivamente. En ambos hubo
el fondo de una causal obrero-patronal, aunque derivaron por rumbos políticos,
como las indicaciones precursoras del movimiento social que poco después habría
de estallar. Lamentablemente en ambas ocasiones hubo un saldo de muertos y
heridos.
Después de estos dos movimientos,
ocurrieron sucesos políticos que trajeron como consecuencia el derrocamiento de
del régimen del General Porfírio Díaz y el triunfo de la Revolución, con las
elecciones para Presidente de la República en el que el voto popular favoreció
la señor Francisco I. Madero; después ocurrió la traición del General Huerta y
el asesinato de los señores Madero y Pino Suárez y se inicio ese periodo agudo
de la lucha armada en el movimiento revolucionario, encabezado por el
gobernador de Coahuila, don Venustiano Carranza, quien lucha hasta derrocar al
General Huerta.
Posteriormente, llegamos al documento más
importante en la material que estamos desarrollando, ósea, el articulo 123 de
la Constitución Política de 1917, que consagra la huelga y el paro como
derechos, respectivamente, de los obreros y de los patronos. Indica, además
este artículo en la fracción XVIII “ que las huelgas serán licitas cuando
tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la
producción, amortizando los derechos del trabajo con los del capital.
En las discusiones del congreso
constituyente, el diputado J. Natividad Macias, que hacia el uso de la palabra,
llevando la representación del Primer jefe, índico en la sesión de 28 de
diciembre de 1916, que el Primer jefe se había preocupado de una manera
especial sobre este asunto y que por ello incluía un artículo en el que
materialmente se estableció: “ Esta Ley
reconoce como derecho social económico la huelga”. Mas adelante dijo: “ De
manera que cuando viene una huelga, cuando se inicia una huelga, cuando esta
amenazando una huelga, no se dejara al trabajador abusar, no, aquí tiene el
medio de arbitraje que le da la Ley: las Juntas de Conciliación y Arbitraje
vienen a procurar resolver el problema dentro de estos términos y entonces
queda la huelga perfectamente protegida y lógicamente sancionada.
En algunos Estados de la República se
trato de reglamentar el mencionado articulo 123, así vemos, por ejemplo que la
Ley expedida en Aguascalientes en 1928, señalaba como causa de la huelga,
exigir el cumplimiento del contrato o su modificación, o bien la solidaridad
con otra huelga. Se implantaba el arbitraje para tratar de resolver los
conflictos, así como reglamentar los paros. En 1927 nació una nueva ley en Chiapas,
en la cual se hacia notar las finalidades de una huelga, exigir el cabal
cumplimiento del contrato colectivo, así como sus posibles modificaciones,
modificar los sistemas de organizaciones, inconformarse de los abusos cometidos
por el patrón, así como la solidaridad con otras huelgas, se clasificaba el
tipo de huelga ante las juntas. También los paros fueron reglamentados. A su
ves la Ley expedida en Coahuila en 1920, además de lo antes mencionado también
exigían el cumplimiento pronto de los laudos dictados por las juntas que por lo
regular favorecen a la clase trabajadora y la solidaridad. En Yucatán se
expidieron dos leyes: una en 1918 y otra en 1926. Ambas marcan como el objetivo
de las huelgas los mismos que manejara la Constitución Política, es decir, el
equilibrio entre los diferentes factores de producción, esto amortizando los
derechos del trabajo y los del capital. En la primera ley, se indicaba que los
obreros formularían su petición ante el patrón y si este contestaba con una
negativa, entonces podían señalar el día y la hora en que estallaría la huelga.
En la segunda Ley se ordenaba que,
antes de declarar la huelga, los trabajadores deberían someter sus diferencias
con el capital a la decisión de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje y,
en su caso a la bolsa de trabajo, esto cuando no estuvieran de acuerdo con el
fallo de cualquiera de las instituciones y el patrón persistiera en sus
propósitos, podían fijar día y hora en que estallaría la huelga, pero siempre
sujetándose a lo establecido en la fracción XVIII del artículo 123
constitucional.
Estos antecedentes, así como muchos otras
leyes que se expidieron en los diversos Estados de la República, como
Guanajuato en 1924; Chihuahua en 1922; Jalisco en 1923, etc. , eran otras
tantas ideas de aplicar lo que se estableciera en la fracción XVIII del
artículo 123 de nuestra Carta Magna, pero realmente se vinieron a establecer
bases más sólidas que unieron los criterios de todo el país es la Ley Federal
del Trabajo de 1931.
En la exposición de motivos de la Ley
Federal del Trabajo de 1970 se sostiene que “ en el Derecho mexicano la huelga
es un acto jurídico y reconocido por el Derecho, y cuya esencia consiste en la
facultad o derecho otorgado a la mayoría de los trabajadores de las empresas o establecimiento
para suspender los trabajos hasta obtener los mayores beneficios de sus
propuestas o demandas hachas al patrón, de tal manera que los cambios que se
introdujeron tienen por objeto presentar algunos conceptos y resolver algunas
dudas que existieron al interpretar las disposiciones de la Ley, sin que en
ningún momento se haya restringido el ejercicio del Derecho pues, por el
contrario se le hace surtir todos los efectos y se le rodea de las precauciones
adecuadas para su mayor funcionamiento”.
TEORIA OBRERA DE LA HUELGA.
El movimiento obrero del siglo XIX no se
adorno con doctrinas, su poderío estaba en la acción y lucho con la burguesía y
su estado mediante su unión y la huelga, afronto los delitos de coalición,
asociación sindical y suspensión colectiva de los trabajos, y obtuvo las
primeras victorias en las circunstancias y en las fechas que dieron origen a la
Era de la tolerancia antes mencionada.
Los años de 1846 y 1847 fueron testigos de
uno de los muchos grandes debates de la
época y tal ves de todas las épocas por mucho tiempo, escenificado por
Pierre-Joseph Proudhon y Carlos Marx. El escritor francés escribió el “ Sistema
de las contradicciones económicas o filosofía de la miseria; y cuando los
lectores buscaban una defensa ardiente del trabajo, chocaron con una frase, tal
vez una de las mayores satanizaciones de la huelga “ toda indisciplina de los
obreros es asimilable al adulterio cometido por una mujer ”.
Marx, respondió violentamente a tal
publicación y comentario, pero tan violentamente y esto fue en el año 1847 con
su obra “ La miseria de la filosofía ”, en la que defendió conjuntamente a la
huelga y la asociación obrera, aunque otorgo mayor importancia a la Segunda, ya
que consideraba que las huelgas son importantes, persiguen finalidades
instantáneas e inmediatas, en tanto las asociaciones son bases permanentes para
la transformación final de la sociedad capitalista; por lo tanto, su
crecimiento y fortalecimiento constituirían la fuerza con la cual la clase
trabajadora, en su crecimiento, en lugar de la vieja sociedad burguesa,
implante una asociación nueva que excluya las clases y sus contradicciones, y
haga desaparecer el poder político, que no es sino la manifestación de las
contradicciones de clases de la sociedad burguesa. Un año después, salió a la
luz el Manifiesto comunista, el documento más valioso de la historia
político-social de la Edad contemporánea. Ahora nos asomaremos brevemente a los
pasajes del Manifiesto en los que solo reconocieron los autores a las huelgas como
medios de lucha para mejorar las condiciones de prestación de servicios, sino
que, por encima de algunos resultados transitorios y ante la visión de la
sociedad socialista del futuro, marcaron lo que en varias ocasiones hemos
llamado la finalidad mediata del movimiento obrero.
Finalmente en el congreso de Bruselas de
1868, la internacional declara que en las relaciones entre trabajo y capital,
las huelgas son una necesidad. Por otra parte, y esta es la justificación de la
huelga en el sistema capitalista, el trabajo reclama que las condiciones de
prestación de los servicios se fijen conjuntamente por los sindicatos obreros y
por los empresarios, de tal suerte, que cuando esta determinación falta, la
actividad de la empresa no puede continuar, por que, y como estamos ante otra
decisión soberana del pueblo, “nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
personales sin su pleno consentimiento”, precepto que rige el trabajo de cada
persona y el de todas y si alguien nos dijera que el estado puede y debe
resolver la controversia, contestaríamos que esa es la solución del fascismo, y
que el principio, “pleno consentimiento del trabajador”, se aplica también al
estado, por que su origen y Su finalidad consiste, precisamente, en impedir a
los poderes públicos imponer por la fuerza a los hombres le ejecución de los
trabajos que juzgue conveniente. Y no se olvide que el fascismo, si imponía las
condiciones de trabajo, fijaba también autoritariamente los precios de las
mercancías.
LA HUELGA, ACTO JURIDICO.
Retomaremos la Era de la tolerancia, en
donde la huelga era un hecho jurídico. En la Constitución de Querétaro, en las
constituciones de la Segunda posguerra de Francia, de Italia y en la de España
de 1978, la huelga devino un acto jurídico. Por lo tanto, es necesario que
establezcamos la diferencia entre estos dos conceptos.
La doctrina y la jurisprudencia aceptan
uniformemente de que la locución hecho jurídico, que quiere decir todos
aquellos hechos de la naturaleza o del hombre a los que la ley atribuye efectos
jurídicos, posee dos significados, una de carácter general y la otra de
carácter especifico, de tal manera que la primera, para explicarlo así, es un
genero que comprende dos especies, el hecho jurídico en sentido especifico y el
acto jurídico:
I.
El primero es un
acontecimiento de la naturaleza o una acción humana, a los que la ley atribuye
efectos jurídicos, independientes, en el aspecto Segundo, del querer de la
persona a la que es imputable el acto. Lo que en ultima instancia caracteriza
al hecho jurídico humano, consiste en que su autor puede no perseguir ninguna
finalidad, o bien, que se proponga alcanzar determinados fines y que la ley, en
el primer supuesto al hecho ciertos efectos no previstos ni queridos, en tanto
en el Segundo ocurrirá que los efectos que se produzcan serán contrarios a los
que se tuvieron a la vista.
II.
El acto jurídico,
siguiendo las indicaciones del insigne maestro Manuel Borja Soriano, en su obra
Teoría general de las obligaciones, dice que es una manifestación exterior de
la voluntad, que se propone crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho
o una obligación, y que produce el efecto deseado por que el derecho vigente lo
sanciona. Según esta definición, el acto jurídico se compone de los siguientes
elementos:
III.
Este primer elemento sin
duda alguna es la manifestación exterior de la voluntad.
IV.
El elemento siguiente
consiste en el propósito de crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho
o una obligación, en resumen, producir efectos jurídicos.
V.
El propósito de la
voluntad debe estar reconocido por el orden jurídico como una finalidad licita,
de donde resulta que un querer ilícito no puede generar un acto jurídico.
ALGUNAS DENOMINACIONES FUNDAMENTALES.
Huelga Existente
o Inexistente.
Los ilustres maestros civilistas Marcel
Planiol y Georges Ripert, definen a los actos inexistentes como aquellos a los
que falta un elemento fundamental para su formación, de tal manera que sea
imposible concebirlos en ausencia del, nuestro Código Civil de 1928 recogió la
teoría en su articulo 1794, que dice
“para que exista un contrato se requiere":
I.
Consentimiento.
II.
Objeto que pueda ser
materia del contrato.
La razón de la distinción, explica el
maestro Borja, que acepta, en lo
general las ideas de Lancantineire y Planiol, “radica en que no se puede anular
la nada, de la misma manera que no se puede matar a un muerto”.
Luego entonces, huelga legalmente
existente es la que satisface los requisitos de fondo y de forma del articulo
451 y persigue los objetivos señalados en el articulo 450.
Huelga legalmente existente es la
suspensión de labores efectuada por las mayorías obreras, previa observancia de
las formalidades legales y para alcanzar las finalidades asignadas por la
Constitución a estos movimientos.
Huelga legalmente inexistente es la que no
satisface las formalidades que esta exige y que se han señalado con
anterioridad.
La definición comprendía los elementos
siguientes:
I.
Es una suspensión
colectiva del trabajo.
II.
La suspensión debe ser
realizada por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento.
III.
Debe estar presidida de
las formalidades determinadas en la Ley.
IV.
Habrá de proporcionarse
los objetivos consignados en la Constitución.
Huelga licita o
ilícita
En la Enciclopedia judicial italiana se
ofrece el concepto siguiente de ilicitud:
“ El concepto de ilicitud equivale al de
violación de un mandamiento o de una prohibición. Y puesto que los mandamientos
y prohibiciones se refieren a los actos humanos, lo ilícito es predicable al
acto humano cumplido con violación de una regla de conducta, esto lo podríamos
resumir como lo que es contrario a la justicia, razón o que no esta permitido
por la Ley”.
Los textos constitucionales en su
significación nos indica en el articulo 123 del mismo mandamiento las tres
ocasiones a la licitud e ilicitud, en dos de ellas a propósito de la huelga y
la tercera relación con el paro empresarial:
III.
La fracción XVIII, en la
redacción positiva, determina en un primer párrafo que las huelgas serán
licitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos
factores de la producción, amortizando los derechos del trabajo con los del
capital, y en un párrafo posterior, esta vez con la redacción negativa, se lee
que las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría
de los huelguistas ejerciere actos violentos contara las personas o las
propiedades, o en caso de Guerra, cuando aquellos pertenezcan a los
establecimientos y servicios que dependan del gobierno.
IV.
La fracción XIX completa
las referencias, al decir que los paros (empresariales) serán lícitos
únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo
para mantener los precios en un limite costeable, previa aprobación de la junta
de conciliación y arbitraje.
La huelga es ilícita, cuando la mayoría de
los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades,
en caso de Guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o
servicios que dependan del gobierno.
Huelga
justificada o injustificada, imputable o inimputable al patrón.
Estos conceptos aparecen establecidos en
el articulo 277 del primer proyecto de Ley Federal del Trabajo de 1928, en la
cual se manifestó, que si la junta de conciliación y arbitraje declara licita
una huelga, luego entonces era imputable al patrón, mas aun si dicha huelga ha
tenido por objetivo algunos de los que señala el articulo 260, ya que los
huelguistas han cumplido con los requisitos mencionados anteriormente, se
condenara al pago de los salarios correspondientes a los días que estos hayan
holgado.
El patrón no estará obligado a pagar los
salarios correspondientes al periodo de huelga, sino en un solo caso, cuando
los motivos de la huelga le son imputables al patrón, no podría especificar
cuales son, pero en el articulo 111, fracción XVI, puede darnos una
orientación. Según este precepto, el
patrón esta obligado a pagar los salarios de los trabajadores cuando se vean
imposibilitados de trabajar por culpa del patrón.
El termino culpa lo tenemos que
referir al concepto ordinario. Es decir,
el patrono es culpable de la huelga cuando esta se declara por haber faltado a
las obligaciones que tiene contraídas. En dos casos por lo menos, puede darse
este incumplimiento: uno, cuando viola el contrato colectivo del trabajo y la
huelga tiene por objeto exigir su cumplimiento y el otro cuando se niega a
establecer condiciones Justas de trabajo si lo permiten las condiciones
económicas.
De la doctrina de aquellos años se
desprende una distinción dual entre, de un lado, los conceptos huelga existente
o inexistente y huelga licito o ilícita, y del otro, huelga justificada o
injustificada. Los dos primeros se relacionan con la huelga como procedimiento
o instrumento de coacción, mientras el tercero se refiere a la procedencia o
improcedencia de los derechos sustantivos reclamados por los trabajadores. Por
tanto, la justificación de la huelga solamente se conocerá en la resolución que
pone fin al conflicto.
OBJETO DE LA HUELGA