Universidad Abierta


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Supuestos y Consecuencias Relativos al Cumplimiento de las Obligaciones

Jerónimo Castillo Rodríguez

CONTENIDO

- DEFINICIÓN DEL PAGO

- NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO

- SON ELEMENTOS ESENCIALES DEL PAGO

- SON ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL PAGO

- ELEMENTOS ESPECÍFICOS DEL PAGO

- EL PRINCIPIO DE EXACTITUD EN EL PAGO

- DEROGACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXACTITUD EN LAS DEUDAS EN DINERO

- PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

- EXACTITUD EN EL MODO

- PAGO DE LA COSA AJENA

- CONVALIDACIÓN DEL PAGO HECHO CON COSA AJENA

- NULIDAD DEL PAGO POR RETENCIÓN DE LA DEUDA, DECRETADA

JUDICIALMENTE

- NULIDAD DEL PAGO EJECUTADO EN FRAUDE DEL ACREEDOR

- PERSONAS QUE PUEDEN PAGAR

- PAGO AL ACREEDOR

- PAGO DE BUENA FE, POR EL DEUDOR AL POSEEDOR DEL CRÉDITO

- OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN

- MOMENTO EN QUE SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN

INTRODUCCIÓN

Para entrar en materia de lo que son los supuestos, relativos al cumplimiento de las obligaciones, iniciaríamos definiendo al pago como un acto Jurídico consencial consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer ó de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente, analizamos también la naturaleza Jurídica, los requisitos, como la son cualquier acto Jurídico y se distinguen, por tener los elementos esenciales, de validez y los elementos específicos. El principio le exactitud en el pago en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia; en cuanto a este último principio todavía los Códigos Civiles de 1870 y 1884 respetaron este principio, porque esos ordenamientos las pretensiones en dinero deberían cubrirse entregando la misma especie convenida, también estudiamos al pago en moneda extranjera, la exactitud en el modo, el pago de la cosa ajena, el supuesto de nulidad del pago por retención de la deuda, decretada judicialmente. En relación con el embargo de créditos a que se refiere el artículo 2077, el Código de Procedimientos Civiles vigente, regula el caso en el artículo 547, al estatuir que: Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor ó a quien deba pagarlas que no verifique el pago sino que retenga la cantidad, encontraremos también el ofrecimiento de pago y consignación y por último estudiamos el momento en que se extingue la obligación cuando el Juez resuelve que el ofrecimiento y consignación estuvieron legalmente hechos y que el acreedor se rehusó sin motivo, para conocer que la consignación que se hizo en fecha muy anterior, reúne todos los requisitos legales, y que por consiguiente desde esa fecha se extinguió la obligación.

OBJETIVOS

*

Estudiar al pago en todos los supuestos y consecuencias.

   

*

Diferenciar los tipos de nulidad.

   

*

Saber que tipo de persona pueden realizar el pago

   

*

Estudiar el ofrecimiento de pago y la consignación de la cosa ó cantidad debida; así como en que momento se extingue la obligación.

   

*

Conocer la evolución de los Códigos Civiles, así como las hipótesis de los deferentes tratadistas de este ramo.

SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL PAGO

DEFINICIÓN DEL PAGO.- Es un acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente.

"El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Pagar, en lenguaje jurídico, no es solamente entregar una suma; sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto.

El pago es el modo normal de extinguir las obligaciones; éstas fueron creadas para extinguirse mediante el pago".

NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO.- Se ha discutido extensamente en la doctrina si el pago es un contrato, un acto jurídico unilateral o bien, si se pueden presentar ambos caracteres, según las condiciones en que se haga.

En nuestro concepto, no es de la esencia del pago el constituir un convenio, pues puede existir sin el consentimiento del acreedor, de tal manera que se vea obligado a recibirlo del deudor, cuando se reúnan todos los requisitos de exactitud en cuanto al tiempo, modo, lugar y sustancia, o de un tercero que obre con interés jurídico en los distintos casos del pago con subrogación a que se refiere el artículo 2058, que en su oportunidad estudiaremos: Es verdad que normalmente el pago implica un acuerdo entre quien lo hace y quien lo recibe, caso en el cual presenta las características de un acto jurídico bilateral por virtud del concurso de voluntades, que en nuestro derecho, según el artículo 1792, constituye un convenio.

REQUISITOS DEL PAGO.- En el pago, como en cualquier acto jurídico, deben distinguirse en elementos de esenciales, de validez y específicos.

SON ELEMENTOS ESENCIALES DEL PAGO: la manifestación de voluntad de quien lo hace y el objeto física y jurídicamente posible de la prestación que se paga, que puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer.

Faltando los elementos esenciales del pago, éste sería jurídicamente inexistente, en los términos del artículo 2224 del Código Civil vigente, por falta de voluntad o de objeto que pudiera ser materia de dicho acto jurídico. En consecuencia, no sería susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción y, además, todo interesado podría invocar su inexistencia.

SON ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL PAGO: la capacidad de las partes, la ausencia de vicios en la voluntad de las mismas y la licitud de la prestación o de la abstención que se realice.

Respecto a la capacidad, por ahora sólo diremos que tanto el que paga como el que recibe, deben tener capacidad de ejercicio en general, requiriéndose además en el solvens la capacidad especial para enajenar cuando se trata de la transmisión de cosas.

Indicamos también que son elementos de validez en el pago, tanto la ausencia de vicios de la voluntad cuanto la licitud en la prestación o la abstención que en cada caso se realice.

Para el caso especial del pago ejecutado por error, los artículos 1833 a 1893 regulan, en el capítulo del enriquecimiento ilegítimo, la especie más importante que es precisamente el pago de lo indebido, cuyo estudio ya hicimos al tratar de dicha fuente en las págs. 270 a 274 del tomo V de esta obra.

SON ELEMENTOS ESPECÍFICOS DEL PAGO LOS SIGUIENTES: a’).- Existencia de una deuda. "Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido". Lógicamente, para que haya pago debe haber una cosa, cantidad o servicio adeudados y, en consecuencia, "todo pago, supone una deuda".

ANIMUS SOLVENDI.- La intención de hacer un pago con el propósito de extinguir la deuda es también un elemento relacionado con la manifestación de voluntad que es esencial en todo acto jurídico. Por esto, cuando se padece un error de hecho o de derecho, bien sea en cuanto a la existencia de aquélla, o respecto de la persona del acreedor o del deudor, se tiene derecho a exigir la restitución de lo pagado.

INTERVENCIÓN DE UN SOLVENS.- El pago puede ser ejecutado por el deudor o por un tercero, de aquí la necesidad de emplear el término genético solvens para comprender a todos los sujetos que jurídicamente pueden hacer un pago:

Aun cuando normalmente el pago debe hacerse al acreedor o a su representante legítimo, puede efectuarse con un tercero si así se hubiese estipulado o consentido por aquél, o bien, cuando se convierta en útil para el mismo pretensor o derechohabiente o, finalmente, cuando se realice de buena fe con el que estuviere en posesión del crédito.

EL PRINCIPIO DE EXACTITUD EN EL PAGO.- El pago debe ser exacto en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia, según explica a continuación.

EXACTITUD EN EL TIEMPO.- Este principio significa cumplir la obligación en el plazo convenido, o a falta de plazo, en el legal que ordena el Código para las obligaciones de dar o de hacer. Al efecto, estatuye el artículo 2080 del Código Civil vigente". "Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

EXACTITUD EN EL LUGAR.- La exactitud en cuanto al lugar, significa cumplir la obligación en el sitio fijado en un acto jurídico o en un contrato, o a falta de estipulación, en la forma que determine el Código Civil. En este sentido el Código estatuye diferentes reglas, según que se trate de prestaciones referentes a inmuebles o a muebles.

EXACTITUD EN LA SUBSTANCIA.- Por lo que se refiere al principio de exactitud en la substancia, estatuye el Código Civil que el deudor debe pagar entregando exactamente la cosa prometida, o realizando el hecho materia de la obligación. Cuando la cosa se determina individualmente, no existe problema; pero cuando se designa en forma genética, fijando simplemente su cantidad y la especie a que pertenezca, el derecho tiene que resolver esta cuestión en una forma de equidad, considerando que debe entregarse una cosa de mediana calidad.

DEROGACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXACTITUD EN LAS DEUDAS EN DINERO.- A propósito del principio de exactitud en la substancia, para las obligaciones en dinero, encontramos una derogación fundamental: toda obligación en dinero debería cumplirse, para respetar este principio, entregando la misma especie convenida. Todavía los Códigos Civiles de 1870 y 1884, respetaron este principio de exactitud en la substancia, porque en esos ordenamientos las prestaciones en dinero deberían cubrirse entregando la misma especie convenida, o si ésta ya no existía en el mercado, entregando en moneda corriente la equivalente a la convenida.

Desde el año 1905 se deroga este principio, y la Ley Monetaria de esa fecha, permite que las obligaciones en dinero se solventen entregando la moneda corriente, por su valor nominal, y no la especie convenida.

"Las obligaciones de pago, de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2o.

No obstante, el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo 2o. bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago"

PAGO EN MONEDA EXTRANJERA.- El artículo 8o. de la vigente Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, que ha sufrido diversas reformas, dispone que: "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. "Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que fija en el lugar y fecha en que se haga el pago".

Tomando en cuenta el momento real del pago, sí se alcanzaba ese fin, para mantener el principio de exactitud en la substancia respecto a la propia moneda extranjera. Evidentemente también ese objeto podría lograrse, si la ley dispusiera que el pago debería ejecutarse en la misma moneda extranjera en que se contrajo la deuda, pero ello equivaldría a darle curso legal a la misma.

Para los casos de cumplimiento voluntario, bien sea en forma puntual o con retardo, no hay problema, pues incluso de hecho el deudor paga en moneda extranjera y el acreedor la acepta, o bien, se hace la conversión en moneda nacional sin dificultad; pero cuando es necesario demandar judicialmente el pago, el problema se presenta respecto a si la demanda debe cuantificarse en moneda nacional, o si deberá exigirse simplemente el equivalente que corresponda cuando materialmente se haga el pago. En nuestro concepto, no hay duda de que esta última debe ser la forma correcta, pues según la ley, la conversión se hará hasta el día del pago y no antes.

EXACTITUD EN EL MODO.- El principio de exactitud en el modo está reconocido por el artículo 2078, conforme al cual: "El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

La exactitud en cuanto al modo significa precisamente que aun cuando la prestación sea divisible por su naturaleza, el acreedor no estará obligado a recibir pagos parciales. El artículo 2003 dice así. "Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudieses ser cumplidas sino por entero.

El pago podrá dividirse por virtud de un convenio expreso, celebrado al contraerse la deuda o con posterioridad; por la conformidad del acreedor, sin necesidad de convenio previo, o por disposición de la ley.

Un ejemplo de pago divisible lo tenemos en la venta en abonos, muy frecuente en nuestros días, que regula el artículo 2310.

PAGO DE COSA AJENA.- Además de la regla especial del artículo 2087 que declara nulo el pago de cosa ajena, procede aplicar al caso por analogía los artículos 2269 a 2271, que se refieren a la venta de cosa ajena. En consecuencia, adaptando tales preceptos a la hipótesis que estudiamos, debe decirse: "Ninguno puede dar en pago sino lo que es de su propiedad". "El pago de cosa ajena es nulo y el que lo hace es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirientes de buena fe". "El pago quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el solvens, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa pagada".

CONVALIDACIÓN DEL PAGO HECHO CON COSA AJENA.- De acuerdo con el artículo 2271, el pago de cosa ajena quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el solvens, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa que dio en pago.

Además de la convalidación autorizada por el medio a que alude el precepto invocado, es lógico que también pueda revalidarse el pago por una ratificación expresa que hiciere el legítimo dueño, pues ello equivaldría a una transferencia con alcance retroactivo en favor del solvens, para legitimar la disposición indebida que hizo de un bien ajeno.

NULIDAD DEL PAGO POR RETENCIÓN DE LA DEUDA, DECRETADA JUDICIALMENTE.- Dispone el artículo 2077 que: "No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. En relación con el embargo de créditos a que se refiere el articulo 2077 el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal regula el caso en el artículo 547, "Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal.

NULIDAD DEL PAGO EJECUTADO EN FRAUDE DE ACREEDOR.- "Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo". "Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene". En relación con este problema, el artículo 2177 agrega que. "El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.".

De los preceptos que anteceden cabe desprender como consecuencia, que es nulo el pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores, por ejecutarlo antes del vencimiento del plazo.

PERSONAS QUE PUEDEN PAGAR.- El pago puede ser hecho por las siguientes personas: a).- por el mismo deudor o sus representantes; b).- por cualquiera que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; c).- por un tercero no interesado en la pago mismo, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor; d).- por un tercero ignorándolo el deudor y, finalmente, e).- por un tercero contra la voluntad de deudor.

De acuerdo con el artículo 2072 del Código vigente: "El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2058 y 2059".

El artículo 1536 del Código anterior disponía que: "El acreedor no puede ser obligado a recibir de un tercero el pago, si en el contrato hay declaración expresa en contrario o si por aquella prestación se le irroga perjuicio".

PAGO AL ACREEDOR.- El articulo 2073 consagra el principio lógico de que el pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. En consecuencia, para que el pago pueda hacerse con efectos liberatorios a un tercero, será necesario que así se hubiere estipulado o bien, consintiere en ello el acreedor. También existen casos en los que la ley expresamente acepta la validez de un pago hecho a un tercero, tal es la hipótesis del artículo 2076 para el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, como podría ocurrir con un heredero aparente, según se dispone en general por el artículo 1343 para las enajenaciones, actos o contratos que se celebraren con aquél que entró en posesión de una herencia y después la perdiere por incapacidad.

También la ley establece una excepción expresa al principio general de que el pago se hará al acreedor, en la segunda parte del artículo 2075, al estatuir que: "También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

PAGO DE BUENA FE POR EL DEUDOR AL POSEEDOR DEL CRÉDITO.- Ya hemos dicho que conforme al artículo 2076: "El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor". Aun cuando el precepto no lo diga estimamos que sólo se refiere al pago hecho por el mismo obligado y no por un tercero, pues si éste lo hiciere aún de buena fe al simple poseedor de un crédito y no al legítimo titular del mismo, no podrá tener ni la acción de subrogación, si fuese un tercero interesado jurídicamente en pagar, ni el derecho que le da el artículo 2070 al que paga ignorándolo el deudor, para el caso de que pueda reclamar lo que hubiese entregado, ni menos aún la posibilidad de repetir, para la hipótesis de que hubiere pagado contra la voluntad del obligado, aquello en que a éste le hubiere sido útil el pago, como estatuye el artículo 2071.

En la hipótesis de que el pago se hiciere por un tercero al poseedor del crédito, por consentimiento expreso o presunto del deudor.

"Pago al poseedor del crédito. Definición. -El poseedor del crédito es, no quien posee el título en que consta el crédito, sino el acreedor putativo, quien ante todos pasa por ser el acreedor y que no lo es. Esta situación se encuentra realizada en la hipótesis del heredero aparente. Se llama así a la persona que, de hecho, recibe una sucesión, por ignorarse en el momento de su apertura la existencia de un heredero más próximo en grado: con posterioridad se presenta el heredero real quien vence en evicción al heredero aparente ejercitando en su contra la acción de petición de herencia.

Hay otros casos, como el del heredero aparente a que alude Planiol, que no implica siempre culpa alguna del acreedor, pues se parte de la hipótesis de que ese supuesto heredero adquirió legítimamente el derecho, pero posteriormente, se descubre la incapacidad que tuvo para heredar, la existencia de un nuevo testamento que revocó al anterior, o la nulidad del primitivo originándose así que el crédito pase al heredero legítimo, sin que éste, que resultará el verdadero acreedor, haya tenido culpa alguna en que durante algún tiempo el heredero aparente se ostentara como tal.

Dado lo expuesto, estimamos que en el pago hecho por un tercero de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, habrá que distinguir si el acreedor es responsable de tal situación, el pago será válido, conservando el que lo hizo las acciones correspondientes contra el deudor, para d dejar a salvo los derechos del legítimo titular contra el poseedor del crédito; pero si el pago se hubiese efectuado a un poseedor en la hipótesis de que el acreedor no sea responsable de tal hecho, el tercero no conservará acciones contra el deudor, sino sólo podrá repetir frente al citado poseedor, por pago de lo indebido, manteniéndose intacta la relación jurídica entre el legítimo titular y el obligado, ya que el primero no puede ser responsable de aquella situación equívoca, que no estuvo en sus manos impedir.

Debe entenderse que es poseedor del crédito el que ante todo mundo pasa por ser el verdadero acreedor. Tratándose de documentos a la orden, no basta poseerlos, para tener la posesión del crédito, sino que será necesario su endoso. En los créditos consignados en documentos al portador, bastará que se posea el título, pues por la naturaleza especialísima del derecho, el artículo 1878 dispone que: "El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago". Lo anterior es consecuencia de que la propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega del título, (artículo 1877) y, por lo tanto ya no se trata de un simple poseedor, sino de un verdadero titular. También será poseedor del crédito, aquel cuyo título después se declara nulo si el pago lo hizo el deudor ignorando la causa de nulidad.

OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN

OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN.- El ofrecimiento de pago y consignación de la cosa o cantidad debida, ocurren cuando el acreedor se rehusa a recibir la prestación que se le adeuda o a dar el documento, justificativo del pago. También procede cuando sea persona incierta, incapaz, esté ausente o sean dudosos sus derechos. El acreedor puede tener motivos fundados para rehusarse a recibir o puede hacerlo injustificadamente. Tiene motivos para negarse a recibir cuando se viola el principio de exactitud en los pagos, en cuanto al tiempo, lugar, modo o substancia.

Aparte de estos casos en que existe justificación en el acreedor para negarse a recibir, puede éste, en forma arbitraria o indebida, rehusarse a aceptar un pago. Entonces el deudor tiene un procedimiento judicial para ofrecer y consignar la cosa o cantidad debida. El efecto de la consignación es liberar al deudor y extinguir la deuda. También el deudor puede tener interés jurídico en hacer el ofrecimiento y consignación, no sólo cuando un acreedor se rehusa injustificadamente a recibir, sino cuando se encuentre ausente.

En todos estos casos permite el Código Civil, así como el Procesal, que el deudor se libere de la obligación ofreciendo pagar y haciendo consignación de la cosa o cantidad debida. Toda consignación debe ser precedida de un ofrecimiento, y éste primero debe ser privado para saber si habrá una negativa del acreedor, o bien, cuando éste sea persona incierta o incapaz, esté ausente o sea dudoso su derecho, el deudor ocurrirá, en diligencias prejudiciales, bajo el Código Procesal vigente, haciendo el ofrecimiento y consignación.

Una vez que el deudor ha hecho el ofrecimiento en forma extrajudicial, si el acreedor se niega a recibir, ocurrirá ante el juez ofreciendo pagar y pidiéndole que lo cite para que el día y hora que se señalen, comparezca a recibir la cosa o cantidad debida, o a verla depositar, si se niega a recibir. El juez dará entrada a esta solicitud y citará al acreedor, siendo menester, para darle entrada, que desde la misma se haga la consignación de la cosa o cantidad. No bastara que el deudor ofrezca que el día de la diligencia exhibirá la cosa o cantidad, para que el juez le de entrada a la solicitud prejudicial.

MOMENTO EN QUE SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN.- Cuando el juez resuelve que el ofrecimiento y consignación estuvieron legalmente hechos y que el acreedor se rehusó sin motivo alguno a recibir el pago, determina el propio Código que la obligación se declarará extinguida, y surge entonces un problema que realmente nos importa, porque hasta ahora hemos tratado simplemente la cuestión procesal. El problema de fondo que incumbe al derecho civil, es determinar en qué momento se extingue la obligación cuando la consignación es legal, si desde que esta se hizo o hasta que se resuelva en el juicio sumario que el acreedor se rehusó injustificadamente a recibir.

Pero independientemente de este precepto, dispone el Artículo 2102: "Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

AUTOEVALUACIÓN

1.-

¿En que consiste el principio de exactitud en el pago?

   

2.-

¿Cuando tenemos a la capacidad de las partes, la ausencia de vicios en la voluntad de las mismas y la licitud de la prestación ó de la obtención que se realice. Estamos hablando que estos son elementos de?

   

3.-

¿Cuales son los requisitos del pago?

   

4.-

¿Que precepto legal regula el pago en moneda extranjera?

   

5.-

¿Que personas pueden pagar?

   

6.-

¿Qué artículo consagra el principio lógico de que el pago debe hacerse al mismo acreedor ó a su representante legítimo?

   

7.-

¿Cuándo ocurre el ofrecimiento de pago y consignación de la cosa ó cantidad debida?

   

8.-

¿Cuál es el efecto de la consignación?

   

9.-

¿En que momento se extingue la obligación?

BIBLIOGRAFÍA

"COMPENDIO DE DERECHO CIVIL III" Rafael Rojina Villegas

ÍNDICE

PRIMERA PARTE

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

La obligación

De las obligaciones naturales

Acción, Embargo y Ejecución Forzada

Clasificación de las Fuentes de las Obligaciones

SEGUNDA PARTE

SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE CREACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

(Fuentes de las Obligaciones)

T I T U L O I

EL CONTRATO COMO ACTO JURÍDICO CREADOR DE OBLIGACIONES

Consentimiento como Elemento Esencial del Contrato

Objeto como Elemento Esencial del Contrato

Causa en los Contratos

Forma como Elemento de Validez de los Contratos

Lesión en los Contratos

La Capacidad y la Representación

Los Vicios del Consentimiento

T I T U L O I I

EL CONTRATO COMO NORMA JURÍDICA

Los Ámbitos del Contrato como Norma Jurídica

Problemas Relacionados con el Ámbito Personal de los Contratos

Otros Problemas Relacionados con el Contrato

TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES

EXTRACONTRACTUALES

T I T U L O I

LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

Los Problemas que Plantea la Declaración Unilateral de Voluntad como

Fuente de Obligaciones

Formas Nominadas de Declaración Unilateral de Voluntad

Formas innominadas de Declaración Unilateral de Voluntad

T I T U L O I I

EL TESTAMENTO Y LA SENTENCIA COMO FUENTES DE OBLIGACIONES

El Testamento como Fuente de Obligaciones

La Sentencia como fuente de Obligaciones

T I T U L O I I I

HECHOS JURÍDICOS QUE SON FUENTES DE OBLIGACIONES

La Gestión de Negocios

El Enriquecimiento sin Causa

De la Responsabilidad Objetiva

De los Hechos en Sentido Estricto (Delitos y Cuasidelitos)

Elementos de la Responsabilidad Civil

El Abuso del Derecho

TERCERA PARTE

SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DEL CUMPLIMIENTO Y DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

T I T U L O I

SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Del Pago

Ofrecimiento de Pago y Consignación

T I T U L O I I

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD CIVIL

Incumplimiento de las obligaciones

Teoría sobre la Imposibilidad en el Cumplimiento de las Obligaciones

(Caso Fortuito, Fuerza Mayor y Teoría de los Riesgos)

De la Evicción y Vicios Ocultos

T I T U L O I I I

INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR

(Incumplimiento de las Obligaciones en Relación con Terceros)

Acción Pauliana. Actos en Fraude de Acreedores

El Derecho de Retención

Acción Oblicua

Simulación de los Actos Jurídicos

CUARTA PARTE

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Cesión de Derechos

Cesión de Deudas

Subrogación

QUINTA PARTE

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Novación

Dación en Pago

Compensación

Confusión

Remisión

Delegación

SEXTA PARTE

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

Modalidades de las Obligaciones

Condiciones y Términos

Obligaciones Mancomunadas y Solidarias

Obligaciones Invisibles

Obligaciones Alternativas, Facultativas y Conjuntivas

BIBLIOGRAFÍA

"DICCIONARIOS JURÍDICOS TEMÁTICOS" Edgar Baqueiro Rojas.

PREÁMBULO

Al poner a la consideración de ustedes el presente diccionario la primera cuestión que se viene a la mente es: ¿otro diccionario de Derecho y escrito por un solitario autor?

Deberéis perdonar antes que todo tal audacia pero para entender la motivación de tal empresa es conveniente invocar su origen y finalidad.

Su origen, una idea que fue acogida con entusiasmo por e l consejo editorial de Harla de dar a los estudiantes una herramienta para enfrentar por vez primera el estudio de la Ciencia del Derecho, no sólo a los aspirantes a la licenciatura de Derecho, sino a todos los estudiosos de las Ciencias Sociales que tienen ante sí un nuevo leguaje que no siempre coincide en sus significaciones al lenguaje popular que cree usar el común de las gentes como si fuera el técnico de la disciplina. Se ha dicho que de médico, poeta y loco todos tenemos un poco, pero de abogado un mucho, pues no faltan profanos en la materia que creen que basta un poco de lógica y sentido común para actuar como juez o abogado.

Sin embargo, nuestro contacto con estudiantes de varias carreras, como la administración, la contabilidad y el comercio, nos pusieron de manifiesto la necesidad de dotar a los principiantes de un vocabulario técnico fácilmente accesible a los estudios de diversas disciplinas y a los practicantes de diversas actividades de la vida necesitados de tener una idea más precisa de los significados del vocabulario de las leyes que rigen su actividad ya privada ya familiar o de sus negocios y funciones sociales.

Es por ello que acogimos con entusiasmo la idea de los directivos de la Editorial de redactar un glosario de términos jurídicos agrupados por cada una de las disciplinas de la enciclopedia jurídica, de acuerdo con el Plan de Estudios de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y que por su sencillez fuera útil tanto al que se inicia en las ciencias jurídicas como a los que dirigen su dedicación a otras disciplinas relacionadas con el Derecho y, ¿qué actividad social no está regida por leyes?; así nos percatamos de la utilidad de la obra para los contadores, comerciantes y administradores que necesitan resolver el problema inmediato sin tener que consultar en cada caso al especialista, ni tener que examinar textos y tratados que por su naturaleza pueden hacer que se pierdan en tesis y doctrinas que, muchas veces, en vez de aclarar la duda, suscitan mayores problemas y que no teniendo los antecedentes y la disciplina del estudio especializado no resultan útiles al principiante o al profano.

Por otra parte aun cuando hay en el mercado magníficos Diccionarios y Enciclopedias Jurídicas, su precio no está siempre al alcance del común de los estudiantes o bien su extensión no ameritan su presencia en los libreros del particular, sino que su lugar está en las bibliotecas de las universidades de las escuelas de la materia.

Este modesto trabajo pretende llenar ese vacío dando al estudioso una idea sucinta de las instituciones de Derecho Civil en este volumen que tenemos el honor de presentar a ustedes y que será seguido por otros dedicados a otras ramas del saber jurídico.

Con la finalidad de hacer la consulta fácil y comprensible no se invocan autores ni se citan doctrinas sino cuando ello es indispensable; el que desee mayor información o profundidad en los temas tratados deberá recurrir a las enciclopedias y tratados que sobre la materia son numerosos.

No se invoca la autoridad de los maestros y tratadistas para sostener determinadas tesis pues el autor expone la que a su juicio aclara y sintetiza las diversas opiniones que se han rendido, es por tanto exclusiva responsabilidad del autor las opiniones sostenidas aunque, normalmente, se expone la tesis o teoría generalmente aceptada, especialmente acorde con la legislación patria remitiendo al Código Civil para el Distrito Federal cuando la institución ha sido materia de legislación.

Ojalá y las opiniones de la Comisión Editorial de Harla en asuntos jurídicos, que permitió la edición de este volumen se refleje en la aceptación del público a que está dirigido, contando de antemano con su comprensión e indulgencia.

BIBLIOGRAFÍA

"Diccionarios Jurídicos Temáticos" Edgard Baqueiro Rojas

PRESENTACIÓN

Dentro de los variados e importantes diccionarios de derecho existentes hoy cía, editorial Harla, siempre atenta a las necesidades del estudiantado, ofrece una nueva alternativa.

En efecto, se trata de un diccionario con características diferentes y asequibles para el estudiante de derecho. Las fichas de las voces que se desarrollan han sido elaboradas con claridad y sencillez de tal manera que sean perfectamente comprensibles por cualquier estudiante. Por lo general, en cada ficha se menciona una hemerobibliografía con objeto de que el lector pueda ampliar el estudio de los conceptos y las ideas expuestas en la ficha que esté consultando; con un asterisco se señalan las voces relacionadas con la que está examinando, desarrolladas en el fascículo, y se hace una remisión al articulado de los textos legales vigentes atenientes al contenido de la voz. Otro aspecto importante es que la BIBLIOTECA DICCIONARIOS JURÍDICOS TEMÁTICOS se publica en fascículos fáciles de adquirir de tal manera que el estudiante pueda coleccionarla a lo largo de su carrera, contar con una obra de consulta y tener, al final un amplio y completo diccionario de derecho.

La selección de los autores como en todas las colecciones de derecho de Harla, ha sido meticulosa. Se trata de juristas de reconocido prestigio y, por lo general, autores en la colección "Textos Jurídicos Universitarios" de esta casa editorial.

Agradezco a la maestra Irma Griselda Amuchategui Requena las ideas que condujeron a la caracterización actual de la obra que ahora se presenta y a su entusiasmo en la configuración de la primera fase de este proyecto y por supuesto, al magnífico equipo editorial y técnico de Harla encabezado por el editor Yezid Humberto Medina Hurtado quienes, han sido en realidad, los artífices de esta obra tan compleja.

Doctor LEONEL PEREZ NIETO CASTRO

Director Académico del Diccionario