Universidad Abierta

 


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EL TESTAMENTO Y LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

 

 

CASTILLO RODRÍGUEZ JERONIMO

 

 

 

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

OBJETIVOS

EL TESTAMENTO Y LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

Definiciones del testamento

Diferentes especies de testamento

El testamento como fuente de obligaciones

La institución del legado es fuente de obligaciones

El legado de la cosa ajena

Legados de dar y legados de hacer

Obligaciones que nacen en los legados de dar

Aplicabilidad del régimen de las obligaciones de dar a los  legados

LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

Los actos jurisdiccionales como fuentes de derechos legales y personales

Distintos casos en que la sentencia puede ser fuente de obligaciones

Primera serie de casos en los que la sentencia es fuente de obligaciones

Casos de contradicción evidente

Error en la estimación de las pruebas

Error de derecho

Extralimitación de funciones

Segunda serie de casos en los que la sentencia es fuente de obligaciones

Casos de inexistencia

Casos de nulidad

Casos de rescisión

CUESTIONARIO

BIBLIOGRAFÍA

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

Al poner a la consideración de ustedes el tema: El Testamento y la Sentencia como fuente de obligaciones se inicio éste tema con las definiciones de algunos tratadistas; uno de los tantos conceptos de testamento es el siguiente acto jurídico unilateral, solemne, personalisimo, revocable y libre por el cual el testador dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple para después de su muerte; para que alguien pueda testar forzosamente necesita tener capacidad para otorgarlo, la ley especifica las modalidades, así como los diferentes tipos de testamento, como ordinarios y especiales, estos son calificados por algunos tratadistas como un acto ó negocio imperfecto, pero para otros es errónea esa posición.

 

Existen formalidades en los diferentes testamentos, así como la clasificación de que personas puedan otorgar, los testamentos hechos en el extranjero, tomando en cuenta las leyes del país en el que se otorgo, los legados de dar y de hacer, la aplicabilidad en el régimen de las obligaciones; de todos estos preceptos podemos desprender que el legado si es fuente de obligaciones y esta conclusión que parece no tener el valor, lo adquiere si se reflexiona que la doctrina no ha considerado que el testamento tenga esa función.

 

Es curioso que los tratadistas no consideran al testamento como fuente de obligaciones; también se estudio a la sentencia como fuente de obligaciones; iniciando con los actos jurisdiccionales, se analizaron los casos aunque la sentencia es fuente de obligaciones, casos de contradicción evidente, de error judicial, de error en la estimación de pruebas, de derecho, casos de inexistencia, de nulidad y de rescisión, se formularon tres hipótesis pero siempre la sentencia apreciara soberanamente los hechos, según las pruebas rendidas, y la crea el efecto restitutario.

 

OBJETIVOS

 

LOS OBJETIVOS GENERALES DEL TESTAMENTO Y LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.

 

 

·         Entender al testamento como institución jurídica y lo que encierra la palabra sucesión testamentaria en sentido amplio.

·         Conocer las modalidades de las disposiciones testamentarias

·         Conocer y entender el concepto de invalides con relación al testamento

·         Estudiar las diferentes especies de testamento.

·         Diferenciar los testamentos ordinarios de las Especiales.

·         Estudiar a la institución del legado como fuente de obligaciones, el legado como c osa ajena, los tipos de legados.

·         Conocer los distintos, casos en que la sentencia puede ser fuente de obligaciones.

 

EL TESTAMENTO Y LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

 

Para abordar este tema tan importante en el ramo del derecho civil, es importante emerger conociendo y definiendo la palabra testamento.

 

La institución del testamento es considerada por la generalidad de los tratadistas como una de las más lentamente elaboradas en la historia de las instituciones jurídicas, no adquiriendo su completo desarrollo e importancia si no en el derecho romano.

 

Existen muchas definiciones del testamento, que no creemos necesario enumerar, porque la tarea seria excesiva y no terminaríamos de comentar al respecto. Luego entonces, nos limitaremos a recoger algunas de las que, desde nuestra perspectiva consideramos como más interesantes.

 

Para el maestro CASTAN, en las primeras sociedades no existió sucesión testamentaria, ni siquiera derecho de sucesión, porque, ó no estaba reconocido el derecho de propiedad individual, ó lo estaba con carácter temporal y revocable, que hacia que a la muerte del individuo volviera el patrimonio a la colectividad de quien procedía y que si bien más adelante aparece el derecho de sucesión, éste no empieza bajo la forma de sucesión voluntaria, si no con el carácter de sucesión necesaria y familiar y ordinariamente, como transmisión del patrimonio indiviso.

 

MUCIUS SCEVOLA  nos dice que el testamento es un acto espontáneo, solemne y revocable, por virtud del cual una persona, según su arbitrio y los preceptos de la ley, dispone para después de su muerte, tanto de su fortuna como de todo aquello que, en la esfera social en que vive, puede y debe ordenar en pro de sus creencias y de las personas que estén unidas a ella por cualquier lazo de interés.

 

Para el contemporáneo EDGARD BAQUEIRO ROJAS. El testamento es un acto jurídico unilateral solemne, personalísimo, revocable y libre por el cual el testador dispone de sus bienes y derechos y declara ó cumple deberes para después de su muerte. Se le califica de acto jurídico unilateral en cuanto es una declaración de voluntad para crear, modificar ó extinguir derechos y obligaciones que no debe ser hecho conjuntamente con otra persona, ya que expresamente se prohibe que testen dos personas en un mismo acto; se le considera solemne pues sólo puede testarse en las formas expresamente reglamentadas por la ley, cualquier otra forma de expresión de voluntad no será testamento. Es personalisimo pues sólo el autor puede otorgarlo, no así su representante, la testamentación llamada pupílar ó cuas pupílar, por la cual el que ejercía la patria potestad ó la tutela podía testar a nombre del menor ó incapacitado ha sido abolida. Es revocable en tanto que el autor puede modificar su testamento tantas veces como lo desee sin que se le pueda obligar por contrato o no hacerlo y es libre en nuestro sistema jurídico pues no tiene límites su poder de disposición de sus bienes que no se extinguen con la muerte, ya que se impone obligación de destinar determinada parte a ciertos herederos (legitima) fuera de la obligación de dar alimentos que se prolonga más allá de la vida del obligado.

 

La capacidad para otorgar testamento es más amplia que la capacidad normal del ejercicio, pues el menor de edad mayor de 16 años puede testar sin asistencia del titular de la patria potestad ó del tutor, y los incapaces insani mental (locura ó demencia) que tengan intervalos lúcidos, también pueden hacerlo cumpliendo determinados requisitos y en la forma señalada por la ley.

 

En cuanto a su forma se dividen los testamentos en ordinarios y especiales.

 

 

Son ordinarios

públicos abierto

público simplificado

público cerrado

y el ológrafo

 

 

 

Son especiales

 

 

 

privado

militar

marítimo

el hecho en país extranjero

 

 

 

 

 

El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1295 define el testamento diciendo que es “un acto personalisimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara y cumple deberes para después de su muerte”.

 

Esta definición legal es más completa y más exacta que las de aquellos códigos que limitan el área de la institución testamentaria a la transmisión de los bienes y derechos del otorgante

 

La palabra testamento puede entenderse sin perjuicio de lo expuesto, en dos sentidos: como acto de última voluntad y como documento en que esta voluntad se encuentra. En torno a la naturaleza jurídica del testamento se han intentado diferentes explicaciones concibiéndolo como un contrato, como una obligación condicional, como una obtención al poder público para que haga efectiva la transmisión d e los bienes del causante, etc. pero es evidente que su calidad de acto jurídico unilateral, con las características que le atribuye nuestra legislación, es lo suficientemente satisfactorio para que no haya necesidad de buscar otra.

 

El testamento ha sido calificado por algunos tratadistas como un acto ó negocio imperfecto, cuya situación de hecho se complementa con la muerte del testador.

 

La opinión que niega el testamento la calidad de acto jurídico perfecto nos parece profundamente equivocada.

 

En oposición a ésta, TRAVIESAS escribió que el testamento otorgado en las condiciones que la ley exprés no es proyecto, sino negocio jurídico completo. Lo querido por el testador al amparo de ley, consiguientemente, tiene plena validez como acto de última voluntad, sin necesidad de que factor ninguno venga a yuxtaponerse (poner) a la declaración de voluntad testamentaria después de otorgada ésta. El testamento es, en este sentido, un acto acabado, sin que la muerte cambie en nada el querer contenido en la declaración testamentaria, que tiene existencia y vigor jurídicos antes de la muerte del testador. Lo único que puede decirse a este respecto, escribe TRAVIESAS, es que el testamento no despliega toda su eficacia sino después de la muerte del testador.

 

INVALIDEZ E INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO. El testamento, en su calidad de acto jurídico, es susceptible de ser afectado por idénticas causas de ineficacia que los demás actos de esta naturaleza; En el derecho mexicano la ineficacia del testamento puede provenir de la nulidad, de la revocación ó de la caducidad.

 

Con respecto de la NULIDAD. El Código Civil hace referencia no solo a la nulidad del testamento, sino también a la de la institución de heredero ó legatario; en materia de testamentos, según la jurisprudencia del Tribunal Superior de justicia para el Distrito Federal “no debe decretarse la nulidad sino cuando conste que la voluntad del testador ha sido alterada ó, al menos, haya duda fundada acerca de ello, o cuando falten requisitos importantes de forma, a las que sean indispensables para que exista la seguridad completa de que el testamento contiene la voluntad del testador”.

 

La institución de heredero ó legatario hecha en memorias ó comunicados secretos es radicalmente nula, sin posibilidad alguna de ser tenida en cuenta como expresión de la voluntad del testador.

 

En cuanto a los testamentos, son nulos:

 

a)       El que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona ó sus bienes, o cantora la persona ó bienes de su cónyuge ó de sus parientes.

b)       El captado por dolo o fraude;

c)       Aquél en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales ó monosílabas en respuesta a las preguntas que se le hagan;

d)       El otorgado en contravención a las formas prescritas por la ley.

 

REVOCACIÓN. Como se ha expuesto, es un acto jurídico característicamente revocable. La revocación producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad ó renuncia del heredero ó de los legatarios nuevamente nombrados; la revocación no del testamento no puede confundirse con su nulidad.

 

CADUCIDAD. La caducidad, como institución jurídica, opera en esferas muy diferentes del mundo del derecho, teniendo una especial consideración en relación con los testamentos; la caducidad de los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causas extrañas a la voluntad de los testadores. Las disposiciones testamentarias caducan, según el Código Civil, y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:

 

a)       Si el heredero ó legatario muere antes que el testador ó antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia ó el legado;

b)       Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia ó el legado;

c)       Si renuncia a su derecho

 

EL TESTAMENTO INOFICIOSO. esta calificación recae sobre el testamento en que no se deje la pensión alimenticia que el testador debe fijar a las persona a que se refiere el artículo 1368 del Código Civil para el Distrito Federal.

 

LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO. el problema de la interpretación del testamento constituye un aspecto especial del de la interpretación jurídica en general. Presenta un extraordinario interés, tanto desde el punto de vista práctico como desde el teórico, por lo que los autores lo han tratado con gran amplitud.

 

El testamento como acto jurídico precisa ser interpretado para el exacto conocimiento de la voluntad del testador.

 

CLEMENTE DE DIEGO. Entiende que todo cuando se refiere a la interpretación en general, sus clases, sus procedimientos, su necesidad y sus límites valen tratándose de testamentos. De acuerdo con el criterio de éste autor, el intérprete del testamento ha de tener delante de sí, como guía y norte de sus investigaciones, la figura del hombre razonable en las circunstancias del testador.

 

 

DIFERENTES ESPECIES DE TESTAMENTOS

 

El testamento reviste diferentes formas. El Código civil, desde el punto de vista formal, clasifica el testamento en ordinario y especial.

 

De acuerdo con el criterio de CASTAN, testamentos comunes u ordinarios son los que la ley regula para que sean otorgados en las circunstancias y con las formalidades normales y testamentos especiales o excepcionales llamados también, aunque con impropiedad, privilegiados son los que se establecen para situaciones de excepción (en que no sería posible hacer uso de las formas comunes de testar) y que requieren unas veces.

 

El testamento ordinario puede ser público abierto, público cerrado y ológrafo; el especial: privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero.

 

Las varias formas de testamento establecidas por el legislador, como hace constar POLACCO, no tienen ningún orden jerárquico entre si. Se puede a su juicio, que compartimos, por ejemplo, revocar en forma ológrafa un testamento notarial.

 

Nuestros tratadistas no hace referencia alguna a la posibilidad o no de revocar un testamento hecho en el extranjero y con arreglo a la legislación del país en que se haga, por medio de otro otorgado en México con sujeción al derecho mexicano.

 

TESTAMENTOS NOTARIALES Y NO NOTARIALES

 

Testamentos notariales, de acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, son el público abierto y el  público cerrado.

 

En los testamentos ante notario de acuerdo con el criterio de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia deben distinguirse los requisitos solemnes y los que son de verdadera forma; esto es, actos, siendo los primeros aquellos cuya gravedad y trascendencia exigen se les rodee de formalidades impresionantes, por lo cual es de la misma importancia que el Notario escriba personalmente o no las cláusulas de un testamento, siéndolo en cambio el de que en compañía de los testigos instrumentales y en presencia del testador, en voz alta y en representación de funciones públicas, dé lectura al testamento y concluida ésta el testador manifieste su conformidad, porque el escribirlo el notario es un detalle de forma que si falta no tiene consigo la nulidad y lo segundo es una verdadera solemnidad que no se puede dispensar, que si se omite deja sin efecto el testamento.

 

Los testamentos no notariales son todos aquellos que con arreglo al Código Civil para el Distrito Federal deben considerarse como especiales, es decir, el privado, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero, más el ológrafo, que figura entre los ordinarios.

 

En realidad, el único testamento rigurosamente notarial es el público abierto, porque es el que se otorga ante notario, pues en el público del testador se limita a dar fe de que el documento que la contiene se halla en el sobre el cual se redacta el acta haciendo constar esta circunstancia.

 

EL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO

 

El Código Civil para el Distrito Federal nos dice que testamento público abierto es el que se otorga ante notario y tres testigos idóneos (art. 1511).

 

MODALIDADES DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. Se presentan estas modalidades en los casos siguientes:

 

a)       Cuando el testador fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, el interesado deberá dar lectura a su testamento y si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre;

b)       Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces, una por el notario que lo hará en voz alta, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador, designe;

c)       Cuando el testador ignore el idioma del país, puede escribir de su puño y letra su testamento;

d)       Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto, con transcripción en el protocolo y en el apéndice del notario;

e)       Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes y traducido por los dos intérpretes se procederá como en los dos casos anteriores.

 

EL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO

 

El testamento público cerrado es aquel que escrito por el propio testador o por otra persona a su ruego, en papel común, debe ser presentado ante un notario público para que recoja la declaración del testador de que la expresión de su última voluntad se encuentra en el pliego que va encerrado en el sobre que exhibe, para que se haga constar esta declaración por acta notarial en el sobre de referencia.

 

FORMALIDADES.- El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común.

 

El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego. En este caso la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, y en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

 

MODALIDADES DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO.- Se presentan cuando el testador es sordomudo y cuando es sordo o mudo únicamente.

 

El sordo puede hacer testamento de esta clase con tal de que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario, ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta del sobre que lo contenga, que en aquel pliego se encuentra su última voluntad y que va escrita y firmada por él.

 

ENTREGA Y CONSERVACIÓN.- Cerrado y autorizado el testamento público cerrado, se entregará al testador y el notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.

 

El testador puede conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.

 

Toda persona que tenga en su poder un testamento cerrado y no lo presente o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que la corresponda conforme al Código penal.

 

CADUCIDAD.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

 

EL TESTAMENTO OLÓGRAFO

 

Como designación más correcta de esta forma de testar se ha sugerido la de autógrafo, que no ha tenido éxito alguno.

 

Según CASTAN la característica esencial que diferencia al testamento ológrafo del abierto y del cerrado es la autoconfesión por el testador, sin intervención de persona alguna extraña.

 

El testamento ológrafo es el único testamento absolutamente secreto conocido, pues el público cerrado, dada la posibilidad legal de que sea redactado por el propio testador o por otra persona a su ruego, no lo es para ésta.

 

VENTAJAS E INCONVENIENTES DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO.- El testamento ológrafo tiene, en verdad, ventajas e inconvenientes que no han dejado de ser puestos de manifiesto por los tratadistas. Entre las ventajas figuran, desde luego, la facilidad que presta el otorgamiento de la última voluntad; la economía, puesto que los gastos que ocasiona son realmente insignificantes y el secreto en que permanece lo dispuesto por el testador.

 

FORMALIDADES.- El testamento ológrafo o autógrafo debe ser escrito, todo él, de puño y letra del testador.

 

Este testamento sólo puede ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, además del requisito de la autografía total, deberá estar firmado por el testador con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

 

Los extranjeros pueden otorgarlo en su propio idioma.

 

El testamento ológrafo debe hacerse necesariamente por duplicado, imprimiéndose en cada ejemplar la huella digital del testador, debiendo depositarse el original dentro de un sobre lacrado y sellado en el Archivo General de Notarías (art. 1553 del Código Civil).

 

El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador quien si no es conocido del encargado de la oficina debe presentar dos testigos que lo identifiquen.

 

PERDIDA DE EFECTOS DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO.- Según disposición expresa del Código Civil para el Distrito Federal (art. 1563), el testamento ológrafo queda sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea en modo alguno vicioso.

 

 

DIFERENTES TIPOS DE TESTAMENTOS ESPECIALES

 

Estos testamentos, como queda dicho, son: el privado, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

 

Algunos expositores de esta materia consideran también como especiales el del ciego, el de quien es enteramente sordo, pero que sepa leer y escribir, el de quien ignora el idioma del país, el de quien no sabe ni puede escribir y el de quien no sabe o no puede leer; pero a nuestro entender, no sabe hablar en estos casos de testamentos especiales, sino de modalidades particulares del testamento público abierto, dentro de la regulación del cual son tratados por el Código Civil para el Distrito Federal.

 

EL TESTAMENTO PRIVADO

 

El testamento privado se caracteriza por ser la fórmula legal de las disposiciones de última voluntad reconocida para casos verdaderamente urgentes.

 

Las circunstancias en que este testamento se encuentra autorizado manifiestan, todas ellas, el apremio de utilizarlo ante el riesgo de que, de otra manera, la voluntad de testar del interesado quedase frustrada y, en contra de sus deseos, la transmisión de su patrimonio quedase entregada a las reglas de la sucesión legítima y cualquier género de disposición no patrimonial que hubiese tenido el propósito de formular igualmente impedida.

 

Casos en que procede el testamento privado:

 

a)       Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el notario a hacer testamento;

b)       Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría;

c)       Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento;

d)       Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra (art. 1565 del Código Civil).

 

El testamento privado tiene carácter supletorio en relación con el testamento ológrafo. Por lo tanto, para que en los casos señalados por el Código Civil pueda otorgarse testamento privado es necesario que al testador no le sea posible hacerlo ológrafo.

 

CADUCIDAD.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba al otorgarlo, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

 

Es parte legítima para instar esta declaración:

 

a)       El que tuviere interés en el testamento;

b)       El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.

 

EL TESTAMENTO MILITAR

 

El testamento militar aparece en Roma en la época imperial, como una forma de testar acusadamente privilegiada, aunque este carácter se haya pretendido encubrirlo atribuyéndolo a los riesgos de la profesión, que no son, realmente, mayores que los de otras muchas, ni de los que sufre, en la guerra de nuestro tiempo; la población civil con los ataques aéreos, ni de los que sufrirá en el futuro el no combatiente con los ataques nucleares.

 

En la actualidad el testamento militar ha perdido su carácter privilegiado, siendo, sencillamente, un testamento especial, fundándose, como dice CASTAN, “únicamente en los riesgos y peligros de la vida de campaña y en la imposibilidad en que se encuentran los sujetos a ella de testar en las formas ordinarias”.

 

FORMALIDADES.- El testamento militar se puede otorgar verbalmente o por escrito, según la libre elección del interesado. En el primer caso, bastará que el otorgante declare su voluntad ante dos testigos; en el segundo, con entregar a éstos el pliego cerrado que contenga la disposición de última voluntad, firmada de su puño y letra.

 

PERSONAS QUE PUEDAN OTORGAR EL TESTAMENTO MILITAR.- Este testamento puede ser otorgado por los militares o similados del ejército en el momento de entrar en acción de guerra o estando heridos en el campo de batalla y los prisioneros de guerra.

 

CADUCIDAD.- La caducidad del testamento militar se produce en los términos señalados por el Código Civil (art. 1571) para el privado.

 

EL TESTAMENTO MARÍTIMO

 

Los que se encuentren en alta mar a bordo de navíos de la marina nacional, de guerra o mercante, pueden otorgar esta clase de testamento, que será escrito en presencia de dos testigos y del capitán del navío y leído, datado y firmado como en el caso del testamento público abierto, pero siempre deberán firmar el capitán y dos testigos.

 

Si el capitán hiciere su testamento desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.

 

EL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO

 

Los mexicanos que se encuentren en el extranjero pueden testar, a su elección, ante los órganos competentes del país de que se trate, o ante los funcionarios del servicio exterior de su propio país.

 

Los testamentos hechos en país extranjero, ante los funcionarios del mismo, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

 

Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Archivo General de Notarías.

 

Cuando el testamento fuere confiado a la guarda del secretario de legación, cónsul o vicecónsul, hará mención de esta circunstancia y dará recibo de la entrega.

 

El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos o consulares llevará el sello de la legación o consulado respectivo.

 

Después de un breve estudio de la palabra TESTAMENTO, los diferentes testamentos, modalidades, formalidades en las que los clasifican los diferentes tratadistas en materia civil entraremos a nuestro tema que nos ocupa.

 

EL TESTAMENTO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

 

En el derecho hereditario, se estudia el efecto principal del testamento, digamos su efecto normal, consistente en operar una transmisión a título universal o particular, según se instituyan herederos o legatarios.

 

El testamento puede producir las cuatro grandes consecuencias a que nos hemos referido en los actos jurídicos; crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El derecho hereditario debe hacer el análisis completo de esas cuatro grandes consecuencias, dedicando especial atención a las de transmisión.

 

En materia de obligaciones, debe enfocarse la cuestión sólo desde el punto de vista del efecto constitutivo del testamento. Nos preocupará exclusivamente determinar cuáles son los derechos de carácter personal que puedan crearse por dicho acto: los derechos de carácter real que también puede originar el testamento, deben ser estudiados al tratar de los derechos reales. En cuanto a los efectos de modificación y extinción de las facultades y deberes, su análisis interesa tanto al derecho hereditario, cuanto a la teoría de las obligaciones, pues el testamento puede modificar o extinguir derechos reales o personales.

 

La transmisión a título universal o particular, que es la que constituye el principal fin del testamento, queda, por consiguiente, fuera del alcance de nuestro estudio. Desde luego, la transmisión que se opera al instituir herederos, es típicamente un efecto de traslación; no podemos encontrar en ella la creación o modificación de derechos.

 

LA INSTITUCIÓN DEL LEGADO ES FUENTE DE OBLIGACIONES.- Cabría pensar sólo si en la institución del legado es decir, en la transmisión a titulo particular, se comprenden efectos que no son sólo traslativos, sino también constitución de derechos y aquí es en donde conviene hacer la primera distinción importante, entre el derecho hereditario y el derecho de las obligaciones para el estudio del testamento. Comúnmente se acostumbra decir que el testamento, en la institución del legatario, opera una transmisión a título particular. Si esto fuese exacto, entonces el legado no podría nunca implicar la creación de derechos, sólo la transferencia de los mismos, al legatario. Pero aun cuando se define a éste como un adquirente a título particular, no es verdad que el legado implique pura y exclusivamente una transmisión de bienes o derechos determinados. Tenemos legados típicos de transmisión, aquellos que recaen sobre cosa cierta y propia del testador, que el legatario, por un precepto expreso.

 

Independientemente de este legado, que se considera como típico de transmisión de la propiedad a favor del legatario y en el cual, no obstante, hemos encontrado obligaciones, tenemos los legados de constitución de derechos y, también los legados de extinción de modificación. Por lo tanto, no es exacto que el legatario siempre sea un adquirente a título particular, en el sentido de que sólo se opera una transmisión de bienes y derechos. Es decir, no siempre es un sucesor, pueden crearse nuevos derechos que no existían incluso en el patrimonio mismo del autor de la herencia; o pueden constituirse por voluntad del testador derechos nuevos; que no van a transmitirse, sino que tendrán su nacimiento a partir de su muerte, según vamos a explicar.

 

EL LEGADO DE LA COSA AJENA.- Existe el legado de cosa ajena, que es válido cuando el testador sabe que la misma no le pertenece y ordena al heredero responsable del legado (al albacea cuando el legado es a cargo de la herencia o a otro legatario a quien se pueda imponer dicho legado), que se adquiera la cosa ajena y que se entregue al beneficiario. En este caso, no podemos decir que hay una transmisión de un derecho del testador al legatario, supuesto que se trata de una cosa ajena. Pero desde el punto de vista de la facultad que otorga aquél, confiriéndole un derecho que antes no existía en el patrimonio del testador, sí hay un efecto constitutivo; para llegar a este resultado se tienen que crear obligaciones a cargo del responsable del legado. Este sujeto, que puede ser la sucesión representada por el albacea, un heredero o un legatario, tiene la obligación de comprar la cosa ajena y aquí se tipifica una obligación especialísima en el derecho, consistente en celebrar un contrato de compraventa, es decir, se crea una obligación de hacer, pero que se va a referir a un acto jurídico, adquirir la cosa, como en el antecontrato, que impone en el promitente el deber de concertar el contrato prometido.

 

Pues bien, esta primera obligación tiene su fuente en el testamento, y para que pueda cumplirse caven dos hipótesis; que la cosa ajena se adquiera o el dueño de la misma no este dispuesto a enajenarla. Si la cosa no es enajenada por su dueño, entonces el legatario sigue siendo acreedor, pero del equivalente y aquí ya no se opera esa transformación de un derecho de crédito en un derecho que después será de propiedad; el legatario, entonces es acreedor al equivalente, que será determinado por peritos, para que a cargo de la herencia o del heredero responsable del legado, se le pague el valor de aquella cosa ajena.

 

LEGADOS DE DAR Y LEGADOS DE HACER.- Pero no sólo en los legados de cosa ajena es evidente la constitución de derechos. Podemos comprobar que en general el testamento es fuente de obligaciones, y para ello deben distinguirse legados de cosas y legados de hechos. Para nuestro propósito, los legados de cosas los dividiremos en legados de cosas ciertas y determinadas y legados de cosas determinables. Los legados de cosas ciertas y determinados transmiten la propiedad al legatario; no hay efecto creador de un derecho de crédito, pero entre tanto se entrega la cosa, el legatario sí es acreedor en el sentido de que el heredero o la sucesión, representada por el albacea, deben entregar la cosa al legatario; deben responder de los daños y perjuicios que causen por culpa en la custodia y pagar el valor de la cosa. Si el legado es de cosa determinable, no se transmite la propiedad al legatario en el momento de la muerte del testador; el legatario simplemente es acreedor a que se le entregue una cosa que se va a determinar según ciertas reglas del Código Civil. Es acreedor de cosa determinable; no hay aquí ningún efecto traslativo a pesar de que hay una institución a título particular; el testador en este caso, crea, por virtud del legado, un derecho de crédito en favor del legatario, para que el heredero responda del legado, elija cosa de mediana calidad y se la entregue, a no ser que el testador haya dado el derecho de elección a aquél. El legatario es acreedor a una prestación de hacer; en los legados de cantidad, también se crea un derecho de crédito para que se entregue al legatario la suma objeto del legado y se realicen los actos necesarios para obtener esa suma, dentro de las posibilidades de la herencia.

 

El efecto de los legados o fideicomisos del derecho justiniano, cualquiera que sea la forma que adopten, es siempre imponer al heredero la obligación de ejecutarlos. Si el testador lega directamente la propiedad u otro derecho real sobre una cosa que forma parte de la herencia, el legatario adquiere, además sin que el heredero se lo transfiera, el derecho real legado; y la misma adquisición inmediata se produce en el legatum nominis o legado de crédito.

 

OBLIGACIONES QUE NACEN EN LOS LEGADOS DE DAR.- Según lo expuesto, podemos concluir que el testamento es fuente de obligaciones, pero sólo en la institución del legado, y que las obligaciones serán distintas según se trate de legados de hacer o de dar. Asimismo, para esta última categoría, indicamos que se generan distintos deberes jurídicos, tomando en cuenta que los legados de dar pueden recaer sobre cosas ciertas y determinadas y, por lo tanto, ser traslativos de dominio, o bien, referirse a cosas no determinadas individualmente, caso en el cual la situación jurídica cambia, por cuanto que el responsable del legado no sólo tiene la obligación de custodiar y entregar una cosa, sino que el legatario es un verdadero acreedor de un valor, mientras no se le haya transmitido la propiedad. Las obligaciones fundamentalmente consisten en entregar la cosa que resulte indeterminada, bien sea por elección del heredero o del legatario, si a éste se le ha dado ese derecho por disposición testamentaria. Además, el responsable del legado tiene la obligación de custodiar la cosa y si ésta perece, aun cuando sea por caso fortuito o fuerza mayor, debe entregar cosa del mismo género y calidad. en efecto, los géneros nunca perecen; por consiguiente, el deudor de un legado de cosa no determinada individualmente, no queda liberado por su pérdida. Por ejemplo, se deja en legado un caballo a cargo del heredero A. en la herencia existen varios caballos o pueden no existir. En ambos casos, el legado es válido, pero si perece por caso fortuito o fuerza mayor uno del os caballos de la masa hereditaria, no puede decirse que el legatario sufra la pérdida dado que no estaba determinado el bien que habría de entregársele. Si perece por culpa del heredero o del albacea, entonces aplicamos las reglas de la responsabilidad por culpa y deberá indemnizarse el valor de la cosa.

 

APLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES DE DAR A LOS LEGADOS.- A efecto de comprobar que el Código Civil expresamente aplica a los distintos legados que regula, el régimen de las obligaciones de hacer o de dar, mencionaremos los preceptos más importantes sobre esta materia.

 

Artículo 1392.- “El legado puede consistir en la prestación de cosa o en la de algún hecho o servicio”. Aquí tenemos reconocida la división fundamental de legados de dar con prestación de cosas y legados de hacer. El sujeto pasivo de esta obligación que nace en un legado de dar o en un legado de hacer, está determinado por el artículo 1394 “El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos sino a los mismos legatarios”. Además, puede gravarse con legado a la sucesión integrada por todos los herederos. Esto ocurre cuando el testador dispone, por ejemplo, que se entregue al legatario X la cosa Z, No dice que determinado heredero o legatario deberán hacer la entrega, sino que grava a toda la herencia, supuesto que el legado se constituye sin designar sujeto responsable. Lo que equivale a considerar como sujetos responsables a todos los herederos. En los artículos 1421 a 1426, se aplica el régimen de las obligaciones alternativas a los legados alternativos y esto nos demuestra que sigue la ley fundándose en el sistema de las obligaciones para aplicarlos a la materia de los legados.

 

Artículo 1423.- “En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas”. Expresamente se remite la ley a ese sistema.

 

Enseguida, una serie de preceptos aplican al caso de pérdida o deterioro de las cosas dadas en legado, el mismo sistema que la ley emplea o regula para las obligaciones de dar, presentándose así un nuevo punto de vista para comprobar que en el legado se crean obligaciones. Dice el artículo 1429: “Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa”. Art. 1430. “La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, y en cuanto a su perdido, aumento o deterioro posteriores se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse”. El precepto al cual se remite el artículo 1430, se encuentra en el capítulo de las obligaciones de dar, y dispone que cuando la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, si se trata de enajenación de bienes determinados, el dueño sufre la pérdida. Dice Art. 2017: “En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: Hay una analogía de supuestos y de situaciones jurídicas, dado que tanto en el legado de cosa cierta, como en su enajenación, se trasmite la propiedad, en un caso, por efecto directo e inmediato del contrato, en el otro, en el momento mismo de la muerte del testador: Es decir, en ambas hipótesis se adquiere la propiedad de una cosa determinada, aun cuando no se tenga la posesión material y, por lo tanto, el dueño sufrirá la pérdida, si perece por caso fortuito o fuerza mayor.

 

Artículo 1460: “En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida, se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada”. En relación con este precepto tenemos la disposición del artículo 2022; “Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2017”. Por consiguiente, cuando el legado recaiga sobre una cosa que sólo está determinada por su género y cantidad, hasta que la cosa se determine por elección del heredero o del legatario, se aplicará la regla contenida en el artículo 2017, para que la cosa perezca por cuenta y riesgo del legatario. Antes de la elección, la cosa perece por cuenta del heredero.

 

CONCLUSIÓN.- De todos estos preceptos podemos desprender en consecuencia, la conclusión de que el legado sí es fuente de obligaciones y esta conclusión que parece no tener valor, lo adquiere si se reflexiona que la doctrina no ha considerado que el testamento tenga esa función. Es curioso observar que los tratados de derecho civil, al clasificar las fuentes de las obligaciones no incluyen al testamento. Sistemáticamente se repite que es el contrato, el hecho ilícito, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa, la responsabilidad objetiva, y la declaración unilateral de voluntad. Podemos aplicar toda la teoría del acto jurídico que hemos venido estudiando a propósito del contrato, para referirla a dicho acto. En él existen elementos esenciales y de validez. Los primeros son la manifestación de voluntad y del objeto, que debe ser posible en sentido físico y jurídico. Por consiguiente, cuando afirmamos que el testamento es fuente de obligaciones, damos por supuesto que se han  cumplido los elementos esenciales y de validez. Es decir, que se han observado las formas que exige la ley para su validez; que el testador tuvo capacidad para hacer las disposiciones testamentarias; que no hubo error, dolo o violencia en la manifestación de su voluntad y que el acto jurídico es lícito.

 

Observando, por consiguiente, todos los requisitos tanto esenciales, cuanto de validez, el testamento como el contrato, es fuente de obligaciones.

 

Además, a través del legado, se pueden originar los otros efectos, es decir, transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones.

 

 

LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

 

LOS ACTOS JURISDICCIONALES COMO FUENTES DE DERECHOS REALES Y PERSONALES.- Los actos jurisdiccionales son indiscutiblemente fuentes de obligaciones y de derechos reales. Sin embargo, es importante hacer notar que la doctrina civilista no ha tomado en cuenta esa forma constitutiva de tales derechos, repitiendo las fuentes que de manera incompleta mencionan los códigos civiles. Se observa igual fenómeno a propósito de la clasificación relacionada con las fuentes de las obligaciones, dado que también se omite hacer referencia a los actos jurisdiccionales.

 

La cuestión es de gran importancia en nuestro concepto, dada la diversidad de actos jurisdiccionales que en términos de derecho procesal puedan caracterizarse con autonomía, a efecto de investigar si todos ellos crean derechos reales o personales. Desde luego podemos mencionar como tales a la sentencia, al embargo, al remate y a la adjudicación judicial.

 

DISTINTOS CASOS EN QUE LA SENTENCIA PUEDE SER FUENTE DE OBLIGACIONES.- Pero si es verdad que el juez no puede ante la falta de una fuente reconocida en la ley, crear una obligación, también es cierto que se presentan casos en donde la situación jurídica no es tan simple; es decir, no es la alternativa de elegir entre el caso regulado, de tal suerte que el juez, como simple intérprete, determine si ha habido una fuente de obligación y, por consiguiente, si ha nacido un derecho de crédito, o bien, si en el caso, de acuerdo con la propia ley, no pueda considerarse que existía un hecho, un acto o estado jurídicos capaces de crear una obligación. La complejidad de la vida jurídica se refleja principalmente en los litigios y es en ellos en donde se comprueba: primero, que la ley no regula todas las situaciones que implican conflicto entre particulares; segundo, que en los mismos casos regulados no se agotan absolutamente todas las manifestaciones de un caso concreto y, tercero, que hay situaciones jurídicas que desde el punto de vista del derecho sustantivo, no están en manera alguna reguladas, pero que se resuelven, sea por una sentencia notoriamente contaría a la ley. Es así como el derecho procesal puede, a través del precepto que le da valor de verdad a la cosa juzgada imprimir, para los efectos del derecho positivo, una legitimidad absoluta, a una sentencia que juzgada de acuerdo con el derecho substantivo sea contraria a la ley, o a su interpretación jurídica.

 

PRIMERA SERIE DE CASOS EN LOS QUE LA SENTENCIA ES FUENTE DE OBLIGACIONES.- Tomando en cuenta esta situaciones analizaremos dos series de casos: la primera comprende las situaciones que son contrarias a la ley, pero que se convierten en cosa juzgada, para definir si en ellas la sentencia es en si misa de manera directa, fuente de obligaciones; la segunda serie se refiere tanto a la hipótesis en que la sentencia venga a colmar las lagunas de la ley, como al os casos en que la sentencia declara la nulidad, la rescisión, la ineficacia o la inexistencia de los actos jurídicos, o de determinadas situaciones concretas, a efecto de estudiar si por virtud de esa declaración judicial, nacen derechos personales que antes de la sentencia no existían y que tienen su fuente precisamente en la declaración de nulidad, de rescisión o de ineficacia.

 

El problema de la sentencia contraria a derecho, es uno de los más serios, porque implica una cuestión de estimativa jurídica. ¿Cómo es que sabemos que la sentencia viola la ley? Evidentemente que es una cuestión opinable. Según el juez, la sentencia está dictada de acuerdo con la ley; conforme a determinado sector que sustente cierta tesis consignada en la sentencia, ésta no viola la ley, sino al contrario, hace una interpretación jurídica de los preceptos, para llegar a determinada conclusión, que en doctrina puede sostenerse. En cambio, desde otro punto de vista, generalmente para la parte que resulta condenada o afectada por una sentencia, es fácil afirmar que ésta viola la ley; pero siempre en el derecho se mantiene este problema.

 

Si es un tribunal superior quien revisa la sentencia de juez, la estimación que haga puede ser en el sentido de que se confirme por estar apegada a derecho, se revoque por haber violado la ley o se modifique. Cuando el tribunal superior, por ejemplo, considera que la sentencia de primer grado fue dictada conforme a derecho y la confirma, cabe preguntarnos si el propio tribunal está violando la ley. Según los sistemas, puede haber la posibilidad de una revisión. Por ejemplo, en México, a través del juicio de amparo, se logra que las sentencias definitivas queden sujetas a la revisión de la justicia federal, ante la Suprema Corte, o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, por tratarse de amparo directo; y con la amplitud enorme que permite el Art. 14 constitucional, se puede revisar si la sentencia ha violado alguna ley substantiva o adjetiva. Por consiguiente, si existe el concepto de violación y se declara fundado, procede conceder el amparo para declara insubsistente el acto reclamado.

 

CASOS DE CONTRADICCIÓN EVIDENTE.- Para tener la absoluta evidencia de que un fallo judicial viola de manera indiscutible la ley, y crea una relación jurídica, un derecho subjetivo a una obligación, sin que exista un supuesto jurídico capaz de originar estas situaciones concretas, sería menester una contradicción evidente entre las premisas del fallo y la conclusión; contradicción que puede darse sólo ante un error judicial. Si la sentencia queda firmada por el juez y por  el secretario, si es notificada a las partes y el perjudicado no intenta el recurso legal correspondiente, la sentencia causa ejecutoria. Suponemos también que el juez no aclara su sentencia, porque no advierte el error. Esta situación jurídica, ante un fallo en el que la conclusión es evidentemente contraria a las premisas y que por no haberse combatido por el recurso correspondiente, causa ejecutoria, constituye un caso, en el cual podemos tener la absoluta certeza de que la sentencia es evidentemente contraria a las premisas y que por no haberse combatido por el recurso correspondiente, causa ejecutoria, constituye un caso, en el cual podemos tener la absoluta certeza de que la sentencia es evidentemente contraria a la ley, en cuanto a los puntos resolutivos que son los que determinan el alcance de un fallo, que son los que establecen los derechos, responsabilidades y obligaciones entre los litigantes. Pues bien, aquí tendríamos un ejemplo en el cual un error judicial queda legitimado por efecto de la preclusión. Es decir, porque la sentencia causa ejecutoria, se crea un derecho personal, un derecho real o una situación jurídica concreta, cuya fuente sólo es la sentencia. Los procesalistas podrían replicarnos diciendo que aun en este supuesto de evidente error judicial, la sentencia es la fuente de los derechos y obligaciones que se constituyen en los puntos resolutivos del fallo solo merced a un precepto del Código Procesal; luego su valor no está en ella misma, sino en la ley que la eleva a la categoría de cosa juzgada. Existe aquí una función de supuestos; la ley, la sentencia contraria a la misma y un hecho negativo (no intentar el recurso dentro del término legal). Evidentemente que desde un punto de vista filosófico en que se contemplara el papel de la ley para legitimar la situación contradictoria e ilícita de una sentencia injusta, sí podríamos aceptar que en última instancia, la fuente de la obligación, habrá que buscarla en el derecho objetivo. Ya hemos explicado que el contrato, la declaración unilateral de voluntad,  o el hecho ilícito, pueden referirse a la ley, pues tienen el papel de fuentes en tanto que aquélla los considere como supuestos jurídicos capaces de crear obligaciones. Por esto creemos que este primer caso de la sentencia notoriamente contraria a la ley, por una contradicción manifiesta entre sus puntos resolutivos y sus conside