Universidad Abierta
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REFORMA AL
ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO PENAL EN SUS FRACCIONES I Y II
SANTOS CARRILLO ALVARADO
Unos de los delitos típicos por excelencia lo constituye el delito de
lesiones, que desde que la sociedad substituyó el estado de barbarie por el de
civilización, sintió la necesidad de sancionar todas aquellas conductas que
atentaban contra el normal desarrollo del ser humano.
Este sentimiento, en
su etapa primitiva estuvo sancionada con la ley del Talión, que pronto tuvo que
abandonarse con el advenimiento de nuevas políticas de criminalidad sustentadas
por el Estado, en el sentido de dejar a su cargo la sanción de la ofensa a la
sociedad, en consideración a que el ofendido al vengarse de su ofensor siempre
lo hacía en exceso; de allí la necesidad que los bienes de la vida y la
salud quedara su protección al orden social. Esta política del Estado, primero
en Roma, después en España, se traslada finalmente a nuestro país, que desde el
primer código de la República, por cierto de nuestro Estado, se regularon
dejándose a cargo del Estado la instancia y acción pública en contra de los
sujetos que violan el bien del particular que resulta lesionado.
Ahora bien,
todas las legislaciones han precisado la conducta denominada lesiones,
clasificándola en cuanto a la peligrosidad para la vida que causan estas, y de
acuerdo al término de sanidad de las mismas, amén de la alteración e
incapacidad que dejen en la salud y funcionamiento.
Nuestro Código Penal vigente dentro del libro II,
título primero, agrupa bajo el rubro, “DELITOS
CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL” específicamente en los artículos 113
y 114 define y sanciona las lesiones.
Sin embargo, todas ellas son perseguibles de oficio,
causando con ello que las lesiones levísimas y leves que generalmente son las
que con más frecuencia se cometen, tengan
que perseguirse oficiosamente. La realidad social de nuestro medio,
demuestra que dejar a cargo del estado la persecución judicial de las lesiones
previas en las fracciones primera y segunda del artículo 114 del Código
Punitivo ha ocasionado que en la más de
las veces solo signifique un costo para el estado la persecución de este
delito, además del recargo de labores judiciales para agentes del Ministerio
Público y jueces que ven con desesperación el gran cúmulo de causas penales
para estos hechos.
Ante este problema, los litigantes, personal
judicial, jueces y agentes del Ministerio Público, se hacen participes del
“disfraz jurídico” que tiene que hacer las partes evitarse quedar sujeto a un
proceso, cuando existe un acuerdo entre ellos, dado que entonces el ofendido
varia su declaración primitiva y con anuncia de estos sujetos buscan una
composición amistosa.
El problema antes enunciado se resolvería con mayor
beneficio tanto para el Estado como para el particular ofendido, mediante la
reforma y adicción del artículo 114 del Código Penal en el sentido de
establecer que cuando cualquiera que sea el modo de comisión de las lesiones
cuando éstas se encuentren comprendidas en las fracciones I y II de este
artículo del Código Penal sólo se perseguirá a petición a querella del ofendido.
Esta reforma traería como consecuencia reducir
considerablemente el número de causas penales que anualmente se inician en los
juzgado s menores por este concepto.
Los argumentos que se expondrán en este trabajo
demostrarán que las lesiones comprendidas en las fracciones anteriores en el
estado actual no revelan la alarma social que en otras anteriores provocó
este delito.
CONCEPTO DE LESIONES.
La lesión por definición legal es toda alteración en
la salud y cualquier otro daño que dejara huella material en el cuerpo humano,
se estos efectos son producidos por una causa extraña, es decir, la definición
envuelve como presupuesto indispensable, la actualidad y la realidad del año
sobre lo que debe estructurarse indefectiblemente la clasificación legal de la
lesión para el efecto de la penalidad a impones.
Bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente
las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras
sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo
humano, si esos efectos son producidos por una causa externa (art. 285 del
Código Penal del D.F).
Del concepto anterior se desprenden los siguientes elementos:
a) Una alteración de la salud y cualquier otro daño que
deje huella material en el cuerpo humano, y
b) Que esos efectos sean producidos por una causa
externa.
El Código Penal para el Estado de Veracruz en su
artículo 113 establece que comete el delito de lesiones el que causa a otro una
alteración en la salud personal.
Para el maestro Jiménez Huerta, por lesión debe
entenderse todo daño inferior a la persona que deja huella material en el
cuerpo o le produzca una alteración en la salud. En tanto que para González de
la Vega se debe entender como lesión cualquier daño exterior o interior
perceptible o no inmediatamente por los sentidos en el cuerpo en la salud o en
la mente del hombre.
Ahora bien analizaremos los elementos que se
desprenden del delito de lesiones y que anteriormente mencionamos.
1. Alteración
de la salud: Es decir cualquier daño interior o exterior, en el cuerpo,
en la salud o en la mente del hombre. El objeto de la tutela penal es la
protección de la integridad humana: física y psíquica.
Existen tres categorías de daños:
a)
Lesiones externas: Traumatismo y
heridas traumáticas con huellas materiales en la en la superficie del cuerpo
perceptibles por la simple observación de los sentidos;
b)
Lesiones internas: daños tisulares
o viscerales, heridas no expuestas al exterior, enfermedades, envenenamiento,
Etc. Se conocen por el diagnóstico clínico.
c)
Lesiones psíquicas y nerviosas:
enajenaciones, neurosis, etc.
2. Causa externa: La lesión debe ser efecto de una
actividad humana ajena al sujeto pasivo. Las causas consisten en:
a)
Acciones positivas: golpes
contundentes, puñaladas, disparos de arma, etc.
b)
omisiones: abandono, privaciones
de alimentos, cuidados o medicinas, etc. y
c)
Acciones morales: amenazas estados
de terror contrariedades, etc.
3. Elemento moral: Intencionalidad o imprudencia del
agente
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DELITO DE LESIONES
El delito de lesiones en su evolución histórica, ha
sufrido verdaderas transformaciones. Al principio, la legislación penal se
conformó con prever y sancionar los traumatismos y las heridas propiamente
dichas con huella material externa perceptible directamente por los sentidos,
causando en la persona, tales como la equimosis, las cortaduras, las rupturas o
la pérdida de miembro, etc. Posteriormente se extendió el concepto de lesiones,
comprendiendo también las alteraciones internas perturbadoras de la salud en
general provocadas exteriormente, tales como las resultantes de la ingestión de
sustancias físicamente dañinas o químicamente tóxicas, el contagio de
enfermedades.
Por último, el concepto adquirirá su mayor amplitud
cuando se le hizo abarcar las perturbaciones psíquicas resultantes de causas
externas, físicas o morales, pudiendo decirse desde entonces que el objeto de
la tutela penal es la protección de la integridad personal, tanto en su
individualidad física con en la psíquica.
SUJETO PASIVO Y OBJETO MATERIAL DEL DELITO DE
LESIONES.
En el delito de lesiones el objeto material siempre
es otro hombre sobre quien “recae la actividad física del reo”, y ese otro
hombre es, igualmente siempre el sujeto pasivo del delito, por su cualidad de
“titular” del interés ofendido por el hecho. La acción recae sobre otro hombre
vivo, se requiere esta condición desde el momento el nacimiento, y por tal se
entiende el inicio del parto, como ya ha sido explicado ampliamente al tratar
de los delitos de aborto e infanticidio ampliamente al tratar de los delitos de
aborto e infanticidio; tal calidad de hombre vivo-sujeto pasivo, cesa con la
muerte. El hombre-objeto material, no es otra cosa que el objeto natural sobre
el que incide la acción y debiendo ser éste el cuerpo de una persona viva,
débese tener por tal, el compuesto Psicofísico que la compone y por lo tanto
susceptible de sufrir la acción del activo, tanto si ésta incide en la
dimensión, física o material como en la psíquica.
RESULTADO DEL DELITO DE LESIONES.
El resultado en el delito de lesiones es menoscabo
de la salud del sujeto pasivo.
No debe entenderse que la lesión es un resultado;
más bien, lesión es el “nomen iuris” tradicional del delito que inoportunamente
ha sido introducción en la definición de la figura delictiva. Esta afirmación
sostenida respecto de la legislación italiana es válida también para
nuestro derecho positivo, así como para el español, pues tal
cosa ha hecho el legislador nacional, cuando entre otros, en el artículo 292
del Código Penal del Distrito Federal ha determinado la pena para aquel que
“infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente
incurable. . . .” ". . .al que infiera una lesión o consecuencia de la
cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, etc.,
aún cuando la ley desacertadamente determina por ejemplo: ”. . . Al que infiera una lesión de la que
resulte una enfermedad. . . “, de todos modos el delito no tiene dos
resultados; inferir la lesión (primer resultado) dejar herido al sujeto pasivo,
y el otro, ocasionado posteriormente y como consecuencia del primer concretado
en dejar al pasivo afectado de una enfermedad, o inutilizarlo para el trabajo.
Consecuentemente, tampoco se trata de un estado de agravación del resultado.
EL DERECHO DE CASTIGAR “ JUS PUNIENDI”
Toda pena (dice el gran Montesquieu) que no se
deriva de la absoluta necesidad es tiránica proposición que puede hacerse más
generalmente de esta manera. Todo acto de autoridad de hombre a hombre, que no
se derive de la absoluta tiene fundado su derecho para castigar los delitos:
sobre la necesidad de usurpaciones, y tanto más justas son las penas, cuanto
más sagrada e inviolable la seguridad y mayor libertad que le soberano conserva
a sus súbditos.
La punibilidad consistente en el merecimiento de una pena en función de
la realización de cierta conducta. Un
comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento
acarrea la conminación legal de la aplicación de esa sanción. También se
utilizara la palabra punibilidad, con menos propiedad, para significar la
imposición concreta de la pena a quien ha sido declarado culpable de la
comisión de un delito. En otros
términos: es punible una conducta cuando por su naturaleza amerita ser penada;
se engendra entonces la conminación estatal parta los infractores de ciertas
normas jurídicas ( ejercicio del jus puniendi) ; igualmente se entiende por
punibilidad, en forma menos apropiada,
la consecuencia de dicha conminación,
es decir, la acción específica
de imponer a los delincuentes, a
posteriori, las penas conducentes.
En este último
sentido, la punibilidad se confunde
con la función misma, con la
imposición concreta de las sanciones
penales, con el cumplimiento efectivo
de la llamada amenaza normativa.
En resumen,
punibilidad es: a) Merecimiento de penas, b) Conminación estatal de
imposición de sanciones si se llenan los presupuestos legales; y c)
aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley.
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA
FACULTAD PERSECUTORIA.
En términos
del artículo 21 en el orden general y en el artículo 102 Constitucional-
por lo que se refiere a la materia
federal -, el ministerio público es el funcionario al cual le incumbe
la persecución de los delitos.
Así
textualmente se dice
en el artículo 21, que por
supuesto encabeza todo el cuerpo del artículo afirmado que la imposición de las penas es propia y exclusiva de
la autoridad judicial. Una vez que se hace esa distribución de funciones es el
artículo 21, respecto a la propiedad y exclusividad de la imposición de las
penas (y por tanto es su absolución),
por otra parte de las autoridades judiciales, la disposición hace a la
persecución de los delitos como incumbencia del ministerio público, habiéndose discutido ya muy ampliamente la exactitud de ese concepto “persecución de los delitos que aparentemente no nos informa nada o por el contrario pretende indicar algo muy diferente, porque
no es técno-jurídico el concepto de perseguir delitos”.
Debe entenderse
por “perseguir” el seguimiento
propiamente dicho de aquellos
hechos ilícitos, de aquellas conductas delictuosas, que dañan a la sociedad,
por lo tanto bajo esa expresión se
pretende decir que hay un
funcionario que tiene un poder- deber de perseguir los delitos
en beneficio de la sociedad.
Por ende, partiendo del artículo 21 del texto fundamental podríamos
entender que en el lenguaje Constitucional
se quiere decir que perseguir los delitos es investigarlos y seguirlos
dentro de un proceso, en el cual concurrirán, el Ministerio Público con el acusado y la defensa de él, para
tratar de convencer al juez de que se
está en el caso de hacer la declaración de responsabilidad y por tanto, individualizar una sanción que resulta
aplicable.
“RAZONES DEL LEGISLADOR PARA
CALIFICAR LOS DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA Y LOS DE INSTANCIA
PÚBLICA”.
CONCEPTO DE QUERELLA.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en su artículo 16 expresamente
establece como requisito de procedibilidad la denuncia, la acusación y la querella, el maestro Colín Sánchez
al referirse a la querella
manifiesta que “es un derecho potestativo que tiene el ofendido
por el delito para hacerlo de
conocimiento de las autoridades y dar su
anuencia para que este sea perseguido. Bettiol expresa
que la querella “es la
manifestación de la voluntad del particular de quien depende la persecución de un delito respecto
del cual el Ministerio Público
no puede proceder de oficio.
Florian define la querella como “Una declaración de voluntad de la
parte lesionada por el delito por la que ejercita la
acción penal”, posteriormente el
mismo autor agrega que no es la
parte lesionada la que ejercita la acción penal, sino el
Ministerio Público. De Pina conceptúa
la querella como “acto procesal
de parte (o del Ministerio
Público) mediante el que se ejerce la acción penal”.
La querella es una manifestación de voluntad de
ejercicio potestativo formulada por el sujeto pasivo o por el ofendido o sus
representantes con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un
delito no perseguible de oficio para que se inicie e interfiera la averiguación
previa correspondiente y en su caso se ejercite la acción penal.
CONCEPTO DE DENUNCIA.
Noticia que de palabra o por escrito se da la autoridad
competente de haberse cometido algún delito o falta. Documento en que consta
dicha noticia. Se diferencia de la querella en que ésta importa el ejercicio de
la acción penal de modo de quien la
hace queda vinculado al proceso. La interposición de una denuncia falsa
puede hacer incurrir en delito al denunciante.
CONCEPTO DE ACUSACIÓN.
Acto verbal o escrito, por medio del cual se pide al
Juez que ejercita su poder
jurisdiccional con relación a alguien a quien se atribuye la comisión de
un hecho delictuoso.
En Roma, el derecho de Acusación podía ser ejercido
por todos los ciudadanos. Durante el Imperio, el papel de acusador se hizo tan
infame, por razón de los excesos cometidos, que los antoninos decidieron que,
en adelante este ministerio estaría exclusivamente a cargo, para cada caso, de
una persona nombrada de oficio por el emperador o el senado.
RAZONES LEGISLATIVAS PARA CONSIDERAR LA PROCEDENCIA DE LA QUERELLA EN
DETERMINADOS DELITOS.
El Artículo 16 de la Constitución Política de los
estados Unidos Mexicanos, expresamente hace mención a la que querella como un
requisito que debe cumplirse para que la autoridad jurisdiccional pueda librar
la orden de aprehensión o detención.
En el fuero común, el Código Penal Federal determina
cuales son los delitos perseguibles por querella y el Código de Procedimientos
Penales del Distrito Federal regula el mecanismo procedimental de la propia
querella y hace el enunciado general de los delitos perseguibles a instancia de
la víctima o del ofendido a través del artículo 264.
Cuello Calón opina que el fundamento político de la
querella estriba en el poco interés público que representan los delitos
perseguibles por medio de la querella que sin embargo pueden tener alguna
importancia personal o bien que la persecución de tales delitos hacen notarios
actos o situaciones cuya divulgación pudiese causar mayores daños y molestias
al sujeto pasivo.
Por su parte, Florian hace consistir la citada
fundamentación en razón de la tenuidad de los delitos o por la índole particular
de los mismos, tiene por objeto bienes e intereses jurídicos personalísimos o
familiares de apreciación muy delicada.
ANÁLISIS DE LAS LESIONES DESDE EL PUNTO
DE VISTA DOGMÁTICO.
ANÁLISIS DEL DELITO DE LESIONES.
La legislación
mexicana, con características propias y desde el Código de 1871, estableció el
criterio jurídico de las lesiones, no entendiendo por éstas exclusivamente los
traumatismos y las lesiones traumáticas, sino cualquier clase de alteración en
la salud y cualquier otro daño humano con huella material. Cuando el legislador
dice que bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente las heridas,
escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda
alteración de la salud y cualquier otro daño que deje huella en el cuerpo
humano, ha querido, por éste útil sistema de redundante enumeración totalizada
en las últimas frases que hemos tomado como elemento constitutivo, señalar
claramente sus criterio distinto al de otras legislaciones como la francesa que
definía el delito por las palabras más restringidas de golpes y heridas,
obligando a la jurisprudencia a extender el concepto por medio de
interpretaciones más o menos dudosas. Si en la legislación Mexicana debemos
entender por lesiones, no solo los golpes traumáticos y las heridas, no sólo
los traumatismo y las lesiones traumáticas, sino cualquier otra alteración en
la salud, entonces es preciso determinar el alcance genético de este último
concepto: por lesiones debemos entender cualquier daño exterior o interior,
perceptible o no inmediatamente por los sentidos, en el cuerpo, en la salud o
en la mente del hombre. Así pues dentro del concepto general de daño alterador
de salud, podemos mencionar las siguientes hipótesis:
a) Las lesiones externas, son aquellas que por estar colocadas en la superficie del cuerpo humano son perceptibles directamente por la simple aplicación de los sentidos: vista o tacto. Entre ellas podemos mencionar los golpes traumáticos, las equimosis, las quemaduras y las lesiones traumáticas o heridas propiamente dichas en que los tejidos exteriores, debido al desgarramiento de los mismos, presentan una solución de continuidad.
b) Las lesiones internas, o aquellos daños tisulares o viscerales que no estar situados en la superficie del cuerpo humano requieren, para su diagnóstico, examen clínico a través de la palpación, auscultación, pruebas de laboratorio, rayos x, etc. Entre las lesiones internas podemos incluir en primer lugar, las heridas no expuestas a la superficie del cuerpo, tales como los desgarramientos titulares o viscerales y la fracturas, producidas, por ejemplo, por fuertes golpes contundentes o por la ingestión de sustancias lacerantes, partículas de metal, polvo de vidrio, etc., en segundo lugar, los envenenamientos, o sea aquellos trastornos de la salud producidos por la ingestión de sustancias tóxicas; y en tercer lugar, las enfermedades contagiosas, siempre y cuando concurran por supuesto, los demás elementos constitutivos del delito. De esta manera ha sido posible sancionar en los Tribunales mexicanos los envenenamientos y el contagio de enfermedades realizadas intencional o imprudencialmente, dentro del delito de lesiones y sin necesidad de crear para ellos figuras especiales como hacen otras legislaciones.
c) Las
perturbaciones psíquicas o mentales,
siempre que en ellas también se reúnan los restantes elementos del
delito. Por lo que se refiere a éstas perturbaciones es incuestionable que,
dados los términos tan generales empleados por el artículo 288 del Código
Penal, las mismas quedan comprendidas como posibles daños integrantes del
delito de lesiones, salvo que en casos veces es difícil, en la práctica
judicial, establecer la relación de causalidad entre el daño psíquico como
efecto y la causa o fuerza externa productora del mismo.
El Código
Italiano expresamente comprende cada categoría de daños al decir: “Cualquiera
que, sin intención de matar, causa a alguno un perjuicio en su cuerpo, en su
salud o una perturbación de las facultades mentales...”
En resumen, de
este elemento se desprende que el objetivo de la tutela penal, tratándose de
lesiones es la protección de la integridad humana, física y psíquica.
No es
suficiente la existencia de la alteración de la salud o del daño material en el
cuerpo humano, es preciso, además que esos efectos sean producidos por una
causa externa, la intervención de factores extraños al individuo que sufre el
daño, permite completar el criterio médico-legal de las lesiones. Como en el
Código no se contiene una definición a lo menos una enumeración de las causas
de las lesiones deberemos examinarlas en sus diferentes posibilidades. La causa
externa motivo de la alteración de la salud puede consistir en el empleo de
medios físicos, especialmente los consistentes en acciones positivas, tales
como dar un golpe con cualquier instrumento, inferir una puñalada, disparar una
pistola, etc., son indudablemente los procedimientos en que es más fácilmente
establecer la relación de causalidad con el daño final, y no ofrecen ningún
problema teórico ni práctico para su aceptación como factores de las lesiones.
La realización
de las lesiones teniendo como origen omisiones, presenta algunas veces la
dificultad de la falta de pruebas auténticas o incuestionables que demuestren
la relación de causalidad entre la omisión y el daño de lesiones, este problema
puede manifestarse en la realización del delito de lesiones como consecuencia
del delito de abandono de personas, de todas maneras, demostrada plenamente
dicha relación de causalidad, no puede caber duda alguna sobre la existencia
del delito si también concurren los otros elementos. El empleo de medios
morales, tales como producir intencionalmente una alteración en la salud, una
perturbación mental, mediante amenazas contrariedades, estados de terror,
impresiones desagradables, entre otras, en nuestro concepto debe ser
considerado constitutivo de lesiones, porque la alteración de la salud se
realiza evidentemente como efecto de causas externas; sin embargo, Garrand
afirma lo contrario, debido, como lo hace notar Cuello Calón, que a la
codificación francesa prevee exclusivamente las lesiones resultantes de golpes,
heridas y otro género de violencias o vías de hecho, de tal manera que solo
admite los medios físicos, aquel autor añade como razón para no admitir los
medios morales como causas de las lesiones la dificultad de comprobar
legalmente la relación de causalidad entre el daño físico como efecto y la
causa moral, esta amplitud del sistema mexicano de definición de las lesiones y
porque es preciso no confundir la posibilidad teotética de existencia del
delito con la dificultad práctica de la obtención de pruebas, si en un proceso
se logra la reunión de pruebas idóneas y suficientes, no existe impedimento
legal alguno para considerar como lesiones las producidas o consecuencia de
maniobras morales.
Para
considerar una lesión como delito no es suficiente, como ya lo indicamos, la
existencia de un daño en la salud, ni la comprobación de que este daño se
efectuó de una causa externa, es indispensable, además la concurrencia del
elemento moral, es decir, es necesario que la causa externa del daño de
lesiones sea imputable a un hombre por su realización intencional o imprudente.
De éste tercer
elemento integrante del delito se desprende una primera clasificación jurídica de las
lesiones, que las divide
en: a) delito de lesiones intencionales, b) delito de lesiones por
imprudencias, y c) lesiones casuales.
a) Las
lesiones intencionales son aquellas en que el sujeto activo se propuso su
realización. Conformes al artículo 9 del
Código Penal, la intención delictuosa se presume, salvo prueba en
contrario. Poco importa que el agente del delito al causar las lesiones las
haya realizado con dolo eventual o con dolo indeterminado, es decir, con
propósito general de lesionar, pero sin intención de herir a determinada
persona o sin intención de causar el daño final realizado, como cuando una
persona dispara un arma de fuego contra de una multitud o cuando realiza el
disparo sobre una persona determinada, pero sin intención de causarle cierta
clase precisa de lesión, pues de acuerdo con el mismo precepto legal la
presunción de intencionalidad no se destruye aun cuando pruebe; que no se
propuso ofender a determinada persona, si tuvo en general la intención de
causar daño; o que no se propuso causar el daño que resulto, si éste fue
consecuencia necesaria y notoria del hecho y omisión en que consistió el
delito; o si el imputado previo o pudo
prever esa consecuencia por ser efecto ordinario del hecho y omisión y estar al
alcance del común de las gentes; o si se resolvió a violar la ley fuere cual
fuese el resultado (fracciones. I y II del artículo 9 del Código Penal).
La presencia
de intencionalidad delictuosa tampoco se destruye en los casos de lesiones por
error en la persona o por error en el golpe; a éstas serán aplicables las
explicaciones que posteriormente daremos en el capítulo de homicidio.
El elemento
moral intencional deberá interpretarse como el propósito de dañar la
integridad corporal de las personas, voluntas leadendi, sin que el agente del delito haya tenido
la voluntad de matar, voluntas
necandi, pues si tuvo esta finalidad se
estará en presencia de una
verdadera tentativa de homicidio, por reunirse todos los elementos constitutivos de este
grado de las infracciones; de donde
resulta que el elemento intencional de
lesionar tiene en si mismo inhibido de negativo,
consistente en la ausencia de voluntad homicida.
El grado de la
tentativa tratándose de lesiones,
presente un serio problema, su
existencia teórica, dado los términos
del artículo 12 del código penal, no ofrece,
ninguna dificultad, puesto que es indudable que puedan ejecutarse
hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización del delito
de lesiones no consumándose este por causas
ajenas a la voluntad de la gente, pero
dado el sistema de punibilidad seguido por la legislación en estas infracciones, en las que para fijar la sanción deberá atenderse preferentemente a la mayor o menor brevedad de la lesión y a sus consecuencias, es posible, a lo menos
en la mayoría de los casos de la demostración
en el proceso de la clase de lesión que hubiese resultado para el caso
de consumación del delito, es muy
frecuente la preterintencionalidad y el dolo eventual, careciendo de base
el juez para aplicar la pena, de
la tentativa o sea hasta las dos terceras partes de la sanción
que debería de imponerse cuando el
delito se hubiese consumado (artículo
63 del código penal).
b) Dentro del
sistema general de definición de los delitos no intencionales, contenido en el artículo 8 del código
penal, estaremos en presencia del
delito de lesiones por imprudencia, cuando es comprobado el daño de las lesiones, se
demuestre plenamente que estas se
debieron a cualquier imprevisión, negligencia, impericia, falta de
reflexión o de cuidado. El
elemento moral integrado subjetivamente
por un estado imprudente se manifiesta objetivamente en acciones u omisiones físicas,
consistentes en dichas
imprevisiones, negligencias, etcétera. Las lesiones por imprudencia quedarán
integradas por la reunión de los siguientes elementos constitutivos:
1) El daño de lesiones.
2)
La existencia de un estado subjetivo de imprudencia que se traduce al exterior
en acciones o faltas de cuidado.
3)
La relación de causalidad entre la
imprudencia y el daño de lesiones.
A diferencia
del elemento intencionalidad que, de acuerdo con la ley, deberá presumirse mientras no se demuestre lo contrario, las imprudencias necesitan demostración plena por cualquiera de los sistemas probatorios autorizados por la ley
procesal, no sólo porque el código no
contiene ningún precepto presuncional
juris tantum para este
genero de infracciones, si no porque toda imprevisión, toda
negligencia, toda impericia, toda falta
de reflexión o de cuidado,
constituyen circunstancias
objetivas, externas, de la conducta humana, ya sea porque en ella la imprudencia se
traduzca en la ejecución de acciones culposas,
de las acciones físicas adecuadas,
en consecuencia, constituyen siempre elementos materiales integrantes del cuerpo del delito conforme al artículo 122 del código de
procedimientos penales.
La rutinaria
práctica seguida frecuentemente en algunos de nuestro tribunales de exigir al reo la comprobación de ausencia no
sólo de intencionalidad, sino de todo estado de imprudencia, es insostenible, porque con ella se rompen el
mandato constitucional que exige a las autoridades judiciales la comprobación plena del cuerpo del
delito como base del procedimiento sin
autorizadas las suposición presuncional.
Igualmente, es debido dar por comprobar un delito de imprudencia cuando sólo se han obtenido pruebas del daño
de lesiones de la existencia de un acto u omisión culposa, pues es menester establecer la relación de causalidad que debe ligar estos dos elementos; en muchas ocasiones el
estado imprudente se manifiesta con
simple coincidencia, coexistiendo con el daño de lesiones o con
demostración culpable de que este último obedece a causas diversas como
puede serlo la propia imprudencia de
lesionados, por ejemplo, una persona que desea suicidarse se arroja
intempestivamente bajo las ruedas de un vehículo en movimiento, aún cuando se pruebe que el conductor
manejaba en forma imprudente no existirá la relación causal con las lesiones.
c) Las
lesiones casuales inferidas sin
intención ni imprudencia no pueden ser calificados como delitos en atención a la ausencia del tercer
elemento constitutivo a que nos hemos
venido refiriendo. Es verdad que la
fracción X del artículo 15 del código
penal, se enumera como circunstancia excluyente de responsabilidad: causar un
daño por mero accidente sin intención
ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las
precauciones debidas, pero a pesar de la inclusión de los daños causales entre las excluyentes de responsabilidad, deberemos concluir que
más bien se trata de inexistencia del
delito y no de una excluyente, pues habría demostrado la ausencia del
estado culposo, en otras palabras el
daño causado no constituirá delito por ausencia de la culpabilidad. El
código vigente suprimió del capítulo de
lesiones el antiguo artículo 512 del
código penal de 1871, que establecía
que las lesiones casuales no serían punibles,
pues dada las disposiciones del libro primero, es innecesaria la
inclusión especifica de esta regla.
CONDUCTA, AUSENCIA DE CONDUCTA
TIPICA, CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO, ELEMENTOS DEL TIPO, ATIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD, CAUSAS DE LICITUD,
IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD,
CULPABILIDAD DEL DELITO DE LESIONES.
CONDUCTA.
En orden a la conducta, el delito de lesiones puede clasificarse como un delito de:
a) Acción.
b) Omisión
(comisión por omisión).
c) Unisubsistente
o plurisubsistente.
Es de
acción cuando la conducta se
expresa mediante movimientos corporales constitutivos de una actividad o de un hacer, será de omisión, por lo contrario, cuando
la propia conducta se exterioriza por un no hacer, inactividad; podrá ser
integra por uno o varios actos.
B) AUSENCIA DE CONDUCTA
La referencia
al elemento material del delito de
lesiones, nos obliga, necesariamente a referirnos a su aspecto negativo. Al igual que en otros muchos delitos, en
el de lesiones pueden presentarse casos
de ausencia de conductas.
De acuerdo con
la doctrina se señalan estas dos posiciones:
Ausencia de
conducta en los casos de vis absoluta (fuerza física irresistible), fuerza
mayor y los movimientos reflejos, el
sueño, la embriaguez del sueño, sonambulismo, hipnosis, y narcótico, como otras hipótesis, son
consideradas por algunos, como causas de inimputabilidad.
C) TIPICIDAD.
Para que
ocurra esta relación conceptual, como cualquier otro delito específicamente
considerado, debe existir una adecuación al tipo o sea que, en este caso, el
hecho realizado por el agente se conforme al contenido del artículo 288 del
Código Penal del Distrito Federal; descripción del tipo, en este delito,
meramente material.
CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.
Así como
clasificaremos el delito de lesiones en orden a la conducta es obligado hacerlo
con respecto al tipo.
Podemos
afirmar que el delito de lesiones es:
a) Un tipo
fundamental básico.
b) Un tipo
independiente o autónomo, considerado que tiene vida por si mismo.
c) Un tipo en
apariencia alternamente formado. Consideramos que las lesiones constituyen
supuestos de alteración en la salud personal. Es indudable, por tanto, que el
tipo de lesiones no es alternativamente formado.
d) Un tipo
normal, porque contiene únicamente elemento material.
ELEMENTOS DEL DELITO.
En este delito
encontramos los siguientes
elementos:
a) Bien
jurídico protegido.
En el delito
de lesiones se hace patente que el objeto substancial especifico o sea el bien
jurídico que se protege, es precisamente la salud personal, alternándose ésta, como
se ha dicho anteriormente, al causarse daños anatómicos, fisiológicos o
psíquicos. La suprema Corte de Justicia de la nación, ha establecido que el
tipo de las lesiones tutela el bien jurídico integridad corporal”
b) Objeto
material
Por lo que
respecta al delito en cuestión, el objeto material es la persona a la que se
lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se identifica con
el sujeto pasivo del delito.
c) Sujeto activo
Cualquier
persona puede ser sujeto activo del delito de lesiones, menos el propio sujeto
lesionado, es decir, no podría ser sujeto activo de las propias lesiones que él
se ha inferido.
d) Sujeto Pasivo
El sujeto
pasivo puede ser igualmente cualquier persona, tratándose, por tanto de un
delito impersonal.
Resulta requisito
indispensable para que se infiera una lesión que el sujeto pasivo a quien se le
va a causar esté vivo.
Considerado
como básico el requisito de la vida, habrá: