Universidad Abierta

 


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REFORMA AL ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO PENAL EN SUS FRACCIONES I Y II

 

SANTOS CARRILLO ALVARADO

 

 

INTRODUCCIÓN.

 

 

Unos de los delitos típicos por excelencia lo constituye el delito de lesiones, que desde que la sociedad substituyó el estado de barbarie por el de civilización, sintió la necesidad de sancionar todas aquellas conductas que atentaban contra el normal desarrollo del ser humano.

                

Este sentimiento, en su etapa primitiva estuvo sancionada con la ley del Talión, que pronto tuvo que abandonarse con el advenimiento de nuevas políticas de criminalidad sustentadas por el Estado, en el sentido de dejar a su cargo la sanción de la ofensa a la sociedad, en consideración a que el ofendido al vengarse de su ofensor siempre lo hacía en exceso; de allí  la  necesidad que los bienes de la vida y la salud quedara su protección al orden social. Esta política del Estado, primero en Roma, después en España, se traslada finalmente a nuestro país, que desde el primer código de la República, por cierto de nuestro Estado, se regularon dejándose a cargo del Estado la instancia y acción pública en contra de los sujetos que violan el bien del particular que resulta lesionado.

                       

Ahora bien, todas las legislaciones han precisado la conducta denominada lesiones, clasificándola en cuanto a la peligrosidad para la vida que causan estas, y de acuerdo al término de sanidad de las mismas, amén de la alteración e incapacidad que dejen en la salud y funcionamiento.

 

Nuestro Código Penal vigente dentro del libro II, título primero, agrupa bajo el rubro, “DELITOS  CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL” específicamente en los artículos 113 y 114 define y sanciona las lesiones.

 

Sin embargo, todas ellas son perseguibles de oficio, causando con ello que las lesiones levísimas y leves que generalmente son las que con más frecuencia se cometen, tengan  que perseguirse oficiosamente. La realidad social de nuestro medio, demuestra que dejar a cargo del estado la persecución judicial de las lesiones previas en las fracciones primera y segunda del artículo 114 del Código Punitivo ha  ocasionado que en la más de las veces solo signifique un costo para el estado la persecución de este delito, además del recargo de labores judiciales para agentes del Ministerio Público y jueces que ven con desesperación el gran cúmulo de causas penales para estos hechos.

 

Ante este problema, los litigantes, personal judicial, jueces y agentes del Ministerio Público, se hacen participes del “disfraz jurídico” que tiene que hacer las partes evitarse quedar sujeto a un proceso, cuando existe un acuerdo entre ellos, dado que entonces el ofendido varia su declaración primitiva y con anuncia de estos sujetos buscan una composición amistosa. 

 

El problema antes enunciado se resolvería con mayor beneficio tanto para el Estado como para el particular ofendido, mediante la reforma y adicción del artículo 114 del Código Penal en el sentido de establecer que cuando cualquiera que sea el modo de comisión de las lesiones cuando éstas se encuentren comprendidas en las fracciones I y II de este artículo del Código Penal sólo se perseguirá a petición a querella del ofendido.

  

Esta reforma traería como consecuencia reducir considerablemente el número de causas penales que anualmente se inician en los juzgado s menores por este concepto.

 

Los argumentos que se expondrán en este trabajo demostrarán que las lesiones comprendidas en las fracciones anteriores en el estado actual no revelan la alarma social que en otras anteriores  provocó  este delito. 

 

 

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS LESIONES Y LA  JUS  PUNIENDI POR PARTE DEL ESTADO

 

CONCEPTO DE LESIONES.

 

La lesión por definición legal es toda alteración en la salud y cualquier otro daño que dejara huella material en el cuerpo humano, se estos efectos son producidos por una causa extraña, es decir, la definición envuelve como presupuesto indispensable, la actualidad y la realidad del año sobre lo que debe estructurarse indefectiblemente la clasificación legal de la lesión para el efecto de la penalidad a impones.

 

Bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño  que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa (art. 285 del Código Penal del D.F).

 

Del concepto anterior se desprenden los siguientes elementos:

 

a)    Una alteración de la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, y

b)    Que esos efectos sean producidos por una causa externa.

                       

El Código Penal para el Estado de Veracruz en su artículo 113 establece que comete el delito de lesiones el que causa a otro una alteración en la salud personal.

 

Para el maestro Jiménez Huerta, por lesión debe entenderse todo daño inferior a la persona que deja huella material en el cuerpo o le produzca una alteración en la salud. En tanto que para González de la Vega se debe entender como lesión cualquier daño exterior o interior perceptible o no inmediatamente por los sentidos en el cuerpo en la salud o en la mente del hombre.

 

Ahora bien analizaremos los elementos que se desprenden del delito de lesiones y que anteriormente mencionamos.  

 

1. Alteración  de la salud: Es decir cualquier daño interior o exterior, en el cuerpo, en la salud o en la mente del hombre. El objeto de la tutela penal es la protección de la integridad humana: física y psíquica.

 

Existen tres categorías de daños:

 

a)       Lesiones externas: Traumatismo y heridas traumáticas con huellas materiales en la en la superficie del cuerpo perceptibles por la simple observación de los sentidos;

b)       Lesiones internas: daños tisulares o viscerales, heridas no expuestas al exterior, enfermedades, envenenamiento, Etc. Se conocen por el diagnóstico clínico.

c)       Lesiones psíquicas y nerviosas: enajenaciones, neurosis, etc.  

 

2. Causa externa: La lesión debe ser efecto de una actividad humana ajena al sujeto pasivo. Las causas consisten en:

 

a)       Acciones positivas: golpes contundentes, puñaladas, disparos de arma, etc.

b)       omisiones: abandono, privaciones de alimentos, cuidados o medicinas, etc. y

c)       Acciones morales: amenazas estados de terror contrariedades, etc.

 

3. Elemento moral: Intencionalidad o imprudencia del agente

 

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DELITO DE LESIONES 

 

El delito de lesiones en su evolución histórica, ha sufrido verdaderas transformaciones. Al principio, la legislación penal se conformó con prever y sancionar los traumatismos y las heridas propiamente dichas con huella material externa perceptible directamente por los sentidos, causando en la persona, tales como la equimosis, las cortaduras, las rupturas o la pérdida de miembro, etc. Posteriormente se extendió el concepto de lesiones, comprendiendo también las alteraciones internas perturbadoras de la salud en general provocadas exteriormente, tales como las resultantes de la ingestión de sustancias físicamente dañinas o químicamente tóxicas, el contagio de enfermedades.

 

Por último, el concepto adquirirá su mayor amplitud cuando se le hizo abarcar las perturbaciones psíquicas resultantes de causas externas, físicas o morales, pudiendo decirse desde entonces que el objeto de la tutela penal es la protección de la integridad personal, tanto en su individualidad física con en la psíquica.

 

SUJETO PASIVO Y OBJETO MATERIAL DEL DELITO DE LESIONES.

 

En el delito de lesiones el objeto material siempre es otro hombre sobre quien “recae la actividad física del reo”, y ese otro hombre es, igualmente siempre el sujeto pasivo del delito, por su cualidad de “titular” del interés ofendido por el hecho. La acción recae sobre otro hombre vivo, se requiere esta condición desde el momento el nacimiento, y por tal se entiende el inicio del parto, como ya ha sido explicado ampliamente al tratar de los delitos de aborto e infanticidio ampliamente al tratar de los delitos de aborto e infanticidio; tal calidad de hombre vivo-sujeto pasivo, cesa con la muerte. El hombre-objeto material, no es otra cosa que el objeto natural sobre el que incide la acción y debiendo ser éste el cuerpo de una persona viva, débese tener por tal, el compuesto Psicofísico que la compone y por lo tanto susceptible de sufrir la acción del activo, tanto si ésta incide en la dimensión, física o material como en la psíquica.

 

RESULTADO DEL DELITO DE LESIONES.

 

El resultado en el delito de lesiones es menoscabo de la salud del sujeto pasivo.

 

No debe entenderse que la lesión es un resultado; más bien, lesión es el “nomen iuris” tradicional del delito que inoportunamente ha sido introducción en la definición de la figura delictiva. Esta afirmación sostenida respecto de la legislación italiana es  válida  también  para  nuestro  derecho  positivo, así como para el español, pues tal cosa ha hecho el legislador nacional, cuando entre otros, en el artículo 292 del Código Penal del Distrito Federal ha determinado la pena para aquel que “infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable. . . .” ". . .al que infiera una lesión o consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, etc., aún cuando la ley desacertadamente determina por ejemplo:  ”. . . Al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad. . . “, de todos modos el delito no tiene dos resultados; inferir la lesión (primer resultado) dejar herido al sujeto pasivo, y el otro, ocasionado posteriormente y como consecuencia del primer concretado en dejar al pasivo afectado de una enfermedad, o inutilizarlo para el trabajo. Consecuentemente, tampoco se trata de un estado de agravación del resultado.

 

EL DERECHO DE CASTIGAR  “ JUS PUNIENDI”

  

Toda pena (dice el gran Montesquieu) que no se deriva de la absoluta necesidad es tiránica proposición que puede hacerse más generalmente de esta manera. Todo acto de autoridad de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta tiene fundado su derecho para castigar los delitos: sobre la necesidad de usurpaciones, y tanto más justas son las penas, cuanto más sagrada e inviolable la seguridad y mayor libertad que le soberano conserva a sus súbditos.

 

La punibilidad consistente en el  merecimiento de una pena en función de la  realización de cierta conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de la aplicación de esa sanción. También se utilizara la palabra punibilidad, con menos propiedad, para significar la imposición concreta de la pena a quien ha sido declarado culpable de la comisión  de un delito. En otros términos: es punible una conducta cuando por su naturaleza amerita ser penada; se engendra entonces la conminación estatal parta los infractores de ciertas normas jurídicas ( ejercicio del jus puniendi) ; igualmente se entiende por punibilidad, en forma   menos apropiada, la consecuencia de dicha conminación,  es decir, la acción específica  de imponer a los delincuentes,  a posteriori, las  penas conducentes.

 

En este último  sentido,  la punibilidad  se confunde  con la función misma,  con la imposición  concreta de las sanciones penales,  con el cumplimiento efectivo de la llamada amenaza normativa.

                  

En resumen,  punibilidad es: a) Merecimiento de penas, b) Conminación estatal de imposición de sanciones si se llenan los presupuestos legales; y c) aplicación  fáctica  de las penas señaladas en la ley.

 

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA FACULTAD  PERSECUTORIA.

                       

En términos  del artículo 21 en el orden general y en el artículo 102 Constitucional- por lo que se refiere a la materia  federal -, el ministerio público es el funcionario al cual  le incumbe  la persecución de los delitos.

 

Así  textualmente  se  dice  en  el  artículo  21, que por supuesto encabeza  todo el cuerpo  del artículo  afirmado que la imposición de las penas  es propia  y exclusiva de la autoridad judicial. Una vez que se hace esa distribución de funciones es el artículo 21, respecto a la propiedad y exclusividad de la imposición de las penas  (y por tanto es su absolución), por  otra parte de las  autoridades judiciales, la disposición  hace a la   persecución de los delitos como incumbencia del ministerio público,  habiéndose discutido  ya muy ampliamente  la exactitud de ese concepto “persecución de los delitos que  aparentemente  no nos informa nada o por el contrario pretende  indicar algo muy diferente,  porque  no es técno-jurídico el concepto de perseguir delitos”.

 

Debe entenderse  por “perseguir” el seguimiento  propiamente  dicho de aquellos hechos ilícitos, de aquellas conductas delictuosas, que dañan a la sociedad, por lo tanto bajo esa expresión se  pretende  decir que hay un funcionario  que tiene  un poder- deber de perseguir  los delitos  en beneficio de la sociedad.

 

Por ende, partiendo del artículo  21 del texto fundamental  podríamos  entender que en el lenguaje  Constitucional se quiere decir  que perseguir  los delitos es investigarlos y seguirlos dentro de un proceso, en el cual concurrirán, el Ministerio Público  con el acusado y la defensa de él, para tratar de convencer  al juez de que se está en el caso de hacer la declaración de responsabilidad y por tanto,  individualizar una sanción que resulta aplicable.

 

 

“RAZONES DEL LEGISLADOR PARA CALIFICAR  LOS DELITOS  DE INSTANCIA PRIVADA Y LOS DE INSTANCIA PÚBLICA”.


CONCEPTO DE QUERELLA.

 

La Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos  en su artículo 16 expresamente  establece  como requisito  de procedibilidad  la denuncia, la acusación y la querella, el maestro Colín Sánchez al referirse  a la querella manifiesta  que “es un  derecho potestativo que tiene  el ofendido  por el delito   para hacerlo de conocimiento de las autoridades y dar su  anuencia para que este  sea  perseguido. Bettiol  expresa  que la querella  “es la manifestación  de la voluntad   del particular  de quien  depende  la persecución  de un  delito  respecto  del cual el Ministerio Público  no puede  proceder  de  oficio. Florian define la querella como “Una declaración  de voluntad  de la parte  lesionada  por el delito  por la  que ejercita la acción penal”, posteriormente  el mismo  autor  agrega  que no es la parte  lesionada  la que ejercita  la acción penal,  sino el Ministerio Público. De Pina conceptúa  la querella como “acto procesal  de parte  (o del Ministerio Público) mediante el que  se ejerce  la acción penal”.

 

La querella es una manifestación de voluntad de ejercicio potestativo formulada por el sujeto pasivo o por el ofendido o sus representantes con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio para que se inicie e interfiera la averiguación previa correspondiente y en su caso se ejercite la acción penal.

 

CONCEPTO DE DENUNCIA.

 

Noticia que de palabra o por escrito se da la autoridad competente de haberse cometido algún delito o falta. Documento en que consta dicha noticia. Se diferencia de la querella en que ésta importa el ejercicio de la acción penal de modo de quien la  hace queda vinculado al proceso. La interposición de una denuncia falsa puede hacer incurrir en delito al denunciante.

 

CONCEPTO DE ACUSACIÓN.

 

Acto verbal o escrito, por medio del cual se pide al Juez que ejercita su poder  jurisdiccional con relación a alguien a quien se atribuye la comisión de un hecho delictuoso.

 

En Roma, el derecho de Acusación podía ser ejercido por todos los ciudadanos. Durante el Imperio, el papel de acusador se hizo tan infame, por razón de los excesos cometidos, que los antoninos decidieron que, en adelante este ministerio estaría exclusivamente a cargo, para cada caso, de una persona nombrada de oficio por el emperador o el senado.

 

RAZONES LEGISLATIVAS PARA CONSIDERAR LA PROCEDENCIA DE LA QUERELLA EN DETERMINADOS DELITOS.

 

El Artículo 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, expresamente hace mención a la que querella como un requisito que debe cumplirse para que la autoridad jurisdiccional pueda librar la orden de aprehensión o detención.

 

En el fuero común, el Código Penal Federal determina cuales son los delitos perseguibles por querella y el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal regula el mecanismo procedimental de la propia querella y hace el enunciado general de los delitos perseguibles a instancia de la víctima o del ofendido a través del artículo 264.

 

Cuello Calón opina que el fundamento político de la querella estriba en el poco interés público que representan los delitos perseguibles por medio de la querella que sin embargo pueden tener alguna importancia personal o bien que la persecución de tales delitos hacen notarios actos o situaciones cuya divulgación pudiese causar mayores daños y molestias al sujeto pasivo.

 

Por su parte, Florian hace consistir la citada fundamentación en razón de la tenuidad de los delitos o por la índole particular de los mismos, tiene por objeto bienes e intereses jurídicos personalísimos o familiares de apreciación muy delicada.

 

 

ANÁLISIS DE LAS LESIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DOGMÁTICO.

 

ANÁLISIS DEL DELITO DE LESIONES.

 

La legislación mexicana, con características propias y desde el Código de 1871, estableció el criterio jurídico de las lesiones, no entendiendo por éstas exclusivamente los traumatismos y las lesiones traumáticas, sino cualquier clase de alteración en la salud y cualquier otro daño humano con huella material. Cuando el legislador dice que bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración de la salud y cualquier otro daño que deje huella en el cuerpo humano, ha querido, por éste útil sistema de redundante enumeración totalizada en las últimas frases que hemos tomado como elemento constitutivo, señalar claramente sus criterio distinto al de otras legislaciones como la francesa que definía el delito por las palabras más restringidas de golpes y heridas, obligando a la jurisprudencia a extender el concepto por medio de interpretaciones más o menos dudosas. Si en la legislación Mexicana debemos entender por lesiones, no solo los golpes traumáticos y las heridas, no sólo los traumatismo y las lesiones traumáticas, sino cualquier otra alteración en la salud, entonces es preciso determinar el alcance genético de este último concepto: por lesiones debemos entender cualquier daño exterior o interior, perceptible o no inmediatamente por los sentidos, en el cuerpo, en la salud o en la mente del hombre. Así pues dentro del concepto general de daño alterador de salud, podemos mencionar las siguientes hipótesis:

 

a) Las lesiones externas,  son aquellas que por estar colocadas en la superficie del cuerpo humano son perceptibles directamente por la simple aplicación de los sentidos: vista o tacto. Entre ellas podemos mencionar los golpes traumáticos, las equimosis, las quemaduras y las lesiones traumáticas o heridas propiamente dichas en que los tejidos exteriores, debido al desgarramiento de los mismos, presentan una solución de continuidad.

 

b) Las lesiones internas, o aquellos daños tisulares o viscerales que no estar situados en la superficie del cuerpo humano requieren, para su diagnóstico, examen clínico a través de la palpación, auscultación, pruebas de laboratorio, rayos x, etc. Entre las lesiones internas podemos incluir en primer lugar, las heridas no expuestas a la superficie del cuerpo, tales como los desgarramientos titulares o viscerales y la fracturas, producidas, por ejemplo, por fuertes golpes contundentes o por la ingestión de sustancias lacerantes, partículas de metal, polvo de vidrio, etc., en segundo lugar, los envenenamientos, o sea aquellos trastornos de la salud producidos por la ingestión de sustancias tóxicas; y en tercer lugar, las enfermedades contagiosas, siempre y cuando concurran por supuesto, los demás elementos constitutivos del delito. De esta manera ha sido posible sancionar en los Tribunales mexicanos los envenenamientos y el contagio de enfermedades realizadas intencional o imprudencialmente, dentro del delito de lesiones y sin necesidad de crear para ellos figuras especiales como hacen otras legislaciones.

 

c) Las perturbaciones psíquicas o mentales,  siempre que en ellas también se reúnan los restantes elementos del delito. Por lo que se refiere a éstas perturbaciones es incuestionable que, dados los términos tan generales empleados por el artículo 288 del Código Penal, las mismas quedan comprendidas como posibles daños integrantes del delito de lesiones, salvo que en casos veces es difícil, en la práctica judicial, establecer la relación de causalidad entre el daño psíquico como efecto y la causa o fuerza externa productora del mismo.

 

El Código Italiano expresamente comprende cada categoría de daños al decir: “Cualquiera que, sin intención de matar, causa a alguno un perjuicio en su cuerpo, en su salud o una perturbación de las facultades mentales...”

 

En resumen, de este elemento se desprende que el objetivo de la tutela penal, tratándose de lesiones es la protección de la integridad humana, física y psíquica.

 

No es suficiente la existencia de la alteración de la salud o del daño material en el cuerpo humano, es preciso, además que esos efectos sean producidos por una causa externa, la intervención de factores extraños al individuo que sufre el daño, permite completar el criterio médico-legal de las lesiones. Como en el Código no se contiene una definición a lo menos una enumeración de las causas de las lesiones deberemos examinarlas en sus diferentes posibilidades. La causa externa motivo de la alteración de la salud puede consistir en el empleo de medios físicos, especialmente los consistentes en acciones positivas, tales como dar un golpe con cualquier instrumento, inferir una puñalada, disparar una pistola, etc., son indudablemente los procedimientos en que es más fácilmente establecer la relación de causalidad con el daño final, y no ofrecen ningún problema teórico ni práctico para su aceptación como factores de las lesiones.

 

La realización de las lesiones teniendo como origen omisiones, presenta algunas veces la dificultad de la falta de pruebas auténticas o incuestionables que demuestren la relación de causalidad entre la omisión y el daño de lesiones, este problema puede manifestarse en la realización del delito de lesiones como consecuencia del delito de abandono de personas, de todas maneras, demostrada plenamente dicha relación de causalidad, no puede caber duda alguna sobre la existencia del delito si también concurren los otros elementos. El empleo de medios morales, tales como producir intencionalmente una alteración en la salud, una perturbación mental, mediante amenazas contrariedades, estados de terror, impresiones desagradables, entre otras, en nuestro concepto debe ser considerado constitutivo de lesiones, porque la alteración de la salud se realiza evidentemente como efecto de causas externas; sin embargo, Garrand afirma lo contrario, debido, como lo hace notar Cuello Calón, que a la codificación francesa prevee exclusivamente las lesiones resultantes de golpes, heridas y otro género de violencias o vías de hecho, de tal manera que solo admite los medios físicos, aquel autor añade como razón para no admitir los medios morales como causas de las lesiones la dificultad de comprobar legalmente la relación de causalidad entre el daño físico como efecto y la causa moral, esta amplitud del sistema mexicano de definición de las lesiones y porque es preciso no confundir la posibilidad teotética de existencia del delito con la dificultad práctica de la obtención de pruebas, si en un proceso se logra la reunión de pruebas idóneas y suficientes, no existe impedimento legal alguno para considerar como lesiones las producidas o consecuencia de maniobras morales.

 

Para considerar una lesión como delito no es suficiente, como ya lo indicamos, la existencia de un daño en la salud, ni la comprobación de que este daño se efectuó de una causa externa, es indispensable, además la concurrencia del elemento moral, es decir, es necesario que la causa externa del daño de lesiones sea imputable a un hombre por su realización intencional o imprudente.

 

De éste tercer elemento integrante del delito se desprende una primera  clasificación  jurídica  de  las  lesiones, que  las  divide  en: a) delito de lesiones intencionales, b) delito de lesiones por imprudencias, y  c) lesiones casuales.

 

a) Las lesiones intencionales son aquellas en que el sujeto activo se propuso su realización. Conformes al artículo 9 del  Código Penal, la intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario. Poco importa que el agente del delito al causar las lesiones las haya realizado con dolo eventual o con dolo indeterminado, es decir, con propósito general de lesionar, pero sin intención de herir a determinada persona o sin intención de causar el daño final realizado, como cuando una persona dispara un arma de fuego contra de una multitud o cuando realiza el disparo sobre una persona determinada, pero sin intención de causarle cierta clase precisa de lesión, pues de acuerdo con el mismo precepto legal la presunción de intencionalidad no se destruye aun cuando pruebe; que no se propuso ofender a determinada persona, si tuvo en general la intención de causar daño; o que no se propuso causar el daño que resulto, si éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho y omisión en que consistió el delito;  o si el imputado previo o pudo prever esa consecuencia por ser efecto ordinario del hecho y omisión y estar al alcance del común de las gentes; o si se resolvió a violar la ley fuere cual fuese el resultado (fracciones. I y II del artículo 9 del Código Penal).

 

La presencia de intencionalidad delictuosa tampoco se destruye en los casos de lesiones por error en la persona o por error en el golpe; a éstas serán aplicables las explicaciones que posteriormente daremos en el capítulo de homicidio.

 

El elemento moral intencional deberá interpretarse como el propósito de dañar la integridad  corporal  de las personas, voluntas leadendi,  sin que el agente del delito haya  tenido  la voluntad  de matar, voluntas necandi, pues  si tuvo esta finalidad se estará  en  presencia  de una verdadera  tentativa  de homicidio, por reunirse  todos los elementos constitutivos de este grado de las infracciones; de  donde resulta  que el elemento intencional de lesionar  tiene  en si mismo inhibido de negativo, consistente en la ausencia de voluntad homicida.

 

El grado de la tentativa tratándose de lesiones,  presente un serio problema,  su existencia teórica,  dado los términos del artículo 12 del código penal, no ofrece,  ninguna dificultad, puesto que es indudable que puedan  ejecutarse  hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización del delito de lesiones no consumándose  este por causas ajenas  a la voluntad de la gente, pero dado el sistema de punibilidad seguido por la legislación  en estas infracciones, en las que para fijar  la sanción deberá atenderse   preferentemente  a la mayor o menor brevedad de la lesión y a sus  consecuencias,   es posible,  a lo menos en la mayoría de los casos de la demostración  en el proceso de la clase de lesión que hubiese resultado para el caso de consumación del delito,  es muy frecuente  la preterintencionalidad  y el dolo eventual, careciendo  de base  el juez para aplicar la pena,  de la tentativa  o sea  hasta las dos terceras partes de la sanción que debería de imponerse  cuando el delito  se hubiese consumado (artículo 63 del código penal).

 

b) Dentro del sistema general de definición de los delitos no intencionales,  contenido en el artículo 8 del código penal,  estaremos en presencia del delito de lesiones por imprudencia,  cuando  es comprobado el daño de las lesiones, se demuestre plenamente  que estas se debieron  a cualquier imprevisión,  negligencia, impericia, falta de reflexión  o de cuidado. El elemento  moral integrado subjetivamente por un estado imprudente se manifiesta objetivamente  en acciones u omisiones físicas,  consistentes  en dichas imprevisiones, negligencias, etcétera. Las lesiones por imprudencia quedarán integradas por la reunión de los siguientes elementos constitutivos:

 

1) El daño de lesiones.

 

2) La existencia de un estado subjetivo de imprudencia que se traduce al exterior en acciones   o faltas de cuidado.

 

3) La relación de causalidad entre  la imprudencia y el daño de lesiones.

 

A diferencia del elemento intencionalidad que, de acuerdo con la ley,  deberá presumirse  mientras no se demuestre lo contrario, las imprudencias necesitan  demostración plena  por cualquiera de los sistemas probatorios autorizados por la ley procesal,  no sólo porque el código no contiene ningún precepto presuncional  juris tantum  para este genero  de infracciones,  si no porque toda imprevisión, toda negligencia, toda impericia,  toda falta de reflexión o de cuidado,  constituyen  circunstancias objetivas,  externas,  de la conducta humana,  ya sea porque en ella la imprudencia se traduzca en la ejecución de acciones culposas,  de las acciones físicas adecuadas,  en consecuencia, constituyen siempre elementos materiales  integrantes del cuerpo del delito  conforme al artículo 122 del código de procedimientos penales.

 

La rutinaria práctica  seguida frecuentemente  en algunos de nuestro tribunales  de exigir al reo la comprobación de ausencia  no  sólo de intencionalidad, sino de todo estado de imprudencia, es  insostenible, porque con ella se rompen el mandato constitucional que exige a las autoridades judiciales  la comprobación plena del cuerpo del delito  como base del procedimiento  sin  autorizadas las suposición presuncional.

 

Igualmente,  es debido dar por comprobar  un delito de imprudencia  cuando sólo se han obtenido pruebas del daño de lesiones  de la existencia  de un acto u omisión culposa,  pues es menester  establecer la relación de causalidad  que debe ligar estos dos elementos;  en muchas ocasiones  el estado imprudente se manifiesta  con simple  coincidencia, coexistiendo  con el daño de lesiones  o con  demostración culpable de que este último obedece a causas diversas como puede serlo  la propia imprudencia de lesionados,  por ejemplo,  una persona que desea suicidarse  se arroja  intempestivamente bajo las ruedas de un vehículo en movimiento,  aún cuando se pruebe que el conductor manejaba en forma imprudente no existirá  la relación causal con las lesiones.

 

c) Las lesiones casuales inferidas  sin intención  ni imprudencia  no pueden ser calificados como delitos  en atención a la ausencia del tercer elemento constitutivo  a que nos hemos venido refiriendo.  Es verdad que la fracción X del artículo 15  del código penal, se enumera como circunstancia excluyente de responsabilidad: causar un daño por mero accidente sin intención  ni  imprudencia alguna,  ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas, pero a pesar de la inclusión de los daños causales  entre las excluyentes  de responsabilidad, deberemos concluir que más bien se trata  de inexistencia del delito  y no de una excluyente,  pues habría demostrado la ausencia del estado culposo,  en otras palabras el daño causado  no constituirá  delito por ausencia de la culpabilidad. El código vigente suprimió  del capítulo de lesiones   el antiguo artículo 512 del código penal de 1871,  que establecía que las lesiones casuales no serían punibles,  pues dada las disposiciones del libro primero,  es innecesaria  la inclusión especifica de esta regla.

 

CONDUCTA,  AUSENCIA   DE  CONDUCTA  TIPICA, CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO, ELEMENTOS DEL TIPO, ATIPICIDAD,  ANTIJURIDICIDAD,  CAUSAS DE  LICITUD, IMPUTABILIDAD  E INIMPUTABILIDAD, CULPABILIDAD DEL DELITO DE LESIONES.

 

CONDUCTA.

 

En orden a la conducta,  el delito de lesiones puede clasificarse como un delito de:

 

a)       Acción.

b)       Omisión (comisión por omisión).

c)       Unisubsistente o plurisubsistente.

 

Es de acción  cuando la conducta se expresa  mediante movimientos  corporales constitutivos  de una actividad o de un hacer,  será de omisión,  por lo contrario,  cuando la propia conducta  se exterioriza  por un no hacer, inactividad;  podrá ser  integra por uno o varios actos.

 

B) AUSENCIA DE CONDUCTA

 

La referencia al elemento material  del delito de lesiones, nos obliga, necesariamente a referirnos  a su aspecto negativo. Al igual que en  otros muchos  delitos, en el de lesiones pueden  presentarse casos de ausencia de conductas.

 

De acuerdo con la doctrina se señalan estas dos posiciones:

 

Ausencia de conducta en los casos de vis absoluta (fuerza física irresistible), fuerza mayor  y los movimientos reflejos, el sueño, la embriaguez del sueño, sonambulismo, hipnosis,  y narcótico, como otras hipótesis, son consideradas por algunos, como causas de inimputabilidad.

 

C) TIPICIDAD.

 

Para que ocurra esta relación conceptual, como cualquier otro delito específicamente considerado, debe existir una adecuación al tipo o sea que, en este caso, el hecho realizado por el agente se conforme al contenido del artículo 288 del Código Penal del Distrito Federal; descripción del tipo, en este delito, meramente material.

 

CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.

 

Así como clasificaremos el delito de lesiones en orden a la conducta es obligado hacerlo con respecto al tipo.

 

Podemos afirmar que el delito de lesiones es:

 

a)       Un tipo fundamental básico.

b)       Un tipo independiente o autónomo, considerado que tiene vida por si mismo.

c)       Un tipo en apariencia alternamente formado. Consideramos que las lesiones constituyen supuestos de alteración en la salud personal. Es indudable, por tanto, que el tipo de lesiones no es alternativamente formado.

d)       Un tipo normal, porque contiene únicamente elemento material.

 

ELEMENTOS DEL DELITO.

 

En este  delito  encontramos  los siguientes elementos:

 

a)       Bien jurídico  protegido.

 

En el delito de lesiones se hace patente que el objeto substancial especifico o sea el bien jurídico que se protege, es precisamente la salud personal, alternándose ésta, como se ha dicho anteriormente, al causarse daños anatómicos, fisiológicos o psíquicos. La suprema Corte de Justicia de la nación, ha establecido que el tipo de las lesiones tutela el bien jurídico integridad corporal”

 

b)       Objeto material

 

Por lo que respecta al delito en cuestión, el objeto material es la persona a la que se lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se identifica con el sujeto pasivo del delito.

 

c)       Sujeto activo

 

Cualquier persona puede ser sujeto activo del delito de lesiones, menos el propio sujeto lesionado, es decir, no podría ser sujeto activo de las propias lesiones que él se ha inferido.

 

d) Sujeto Pasivo

 

El sujeto pasivo puede ser igualmente cualquier persona, tratándose, por tanto de un delito impersonal.

 

Resulta requisito indispensable para que se infiera una lesión que el sujeto pasivo a quien se le va a causar  esté vivo.

 

Considerado como básico el requisito de la vida, habrá: