Universidad Abierta

 


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EL JUICIO ORDINARIO

 

CARLOS CARDOSO HUERTA

 

 

CONTENIDO.     

INTRODUCCION

 

EL JUICIO ORDINARIO

 

CAPITULO I.

1.1 FIJACION DE LA LITIS

 

CAPITULO II.

2.1 PRUEBAS

2.1.1 CARGA DE LA PRUEBA

2.1.2 OBJETO DE LA PRUEBA

2.1.3 MEDIOS DE PRUEBA

2.2.1 TERMINO DE OFRECIMIENTO

2.2.2 TERMINO DE RECEPCION

2.3.1 TERMINO ORDINARIO

2.3.2 TERMINO EXTRAORDINARIO

2.3.3 SUSPENSION DEL TERMINO

 

CAPITULO III.

3.1 PUBLICACION DE PROBANZAS

 

CAPITULO IV.

4.1 ALEGATOS Y SENTENCIA

4.1.1 ALEGATOS

4.1.2 SENTENCIA

 

BIBLIOGRAFIA

 

 

 

INTRODUCCIÓN.

 

El objeto del presente trabajo, es el de poder comprender de la forma más práctica posible, la tramitación de los JUICIOS ORDINARIOS en materia mercantil, lo cual se puede observar dentro del desarrollo de este trabajo; realizando un análisis a cada una de las etapas procesales que comprende dicha tramitación, es decir, desde la demanda hasta la pronunciación de la sentencia.

 

Como se podrá observar dentro del contenido del trabajo, la base principal para el análisis de las etapas procesales,  es el Código de Comercio a través de sus preceptos, los cuales sirven de fundamento para la tramitación de los juicios objeto del presente trabajo, sin dejar pasar por alto que diversos artículos sufrieron variaciones a través de las Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 24 de mayo de 1996; no significando que se haya omitido analizar los preceptos del Código en consulta, previos a la reforma citada, ya que en la práctica, es sabido que aún se encuentran en tramite juicios ordinarios mercantiles basados en tales disposiciones.

 

Cabe hacer la aclaración que el contenido del presente trabajo, como ya dijimos antes,  que la base principal es el código de Comercio, por lo que al igual que los expertos en derecho y autores de libros quienes proponen sus conceptos y expresan sus criterios sea en el mismo sentido o bien en contra de lo establecido por la ley; aquí lo hemos hecho en el sentido de analizar los preceptos relacionados con la tramitación de los juicios que ahora nos ocupan, y consecuentemente, expresar algunas breves consideraciones a tales preceptos.

 

Asimismo, y en base a las reformas aludidas, se estudia la consistencia de la Publicación de probanzas, etapa procesal  que actualmente esta suprimida, pero sería injusto dejar de analizarla puesto que hay quienes se manifiestan a favor, diciendo que es una etapa de gran importancia para el juez al momento de resolver, y  actualmente  existen juicios que actualmente se tramitan con las disposiciones previas a las reformas y que aún no llegan a esa etapa procesal.

 

Por último, se ofrece una sincera disculpa, ya que al estudiar la tramitación de los juicios ordinarios es preciso analizar las figuras jurídicas que tienen estrecha relación con esto, de las cuales no se hizo mención alguna sobre ellas o de alguna se omitió expresar en que consisten; ya que con todo respeto, las figuras jurídicas como medios de impugnación, incidentes, y demás, demasiado importantes y cada una de ellas merece estudio especial.

 

 

 

 EL JUICIO ORDINARIO.

 

Antes de entrar al estudio de la consistencia del JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, debemos tener presente entre otras cosas, el significado de la oración “Juicio Mercantil”; primeramente, observemos que el vocablo juicio, proviene del latín iudicium, y que en el ámbito procesal tratándose de juicios contenciosos significa que “es el que se sigue ante el Juez sobre derechos o cosas que varias partes contrarias litigan entre sí”; por lo que respecta a la expresión “mercantil”, comprende todo lo relacionado al mercader (sujeto que trata o comercia con géneros vendibles), a la mercancía (cosas muebles que son objeto de compraventa), y el comercio (negociación que se hace comprando, vendiendo, o permutando mercancías).

                                  

Por otro lado, desde el punto de vista gramatical se entiende como “Juicios mercantiles”, aquellos en los que el Juez conoce de una controversia entre partes para dictar sentencia sobre cuestiones relativas a los comerciantes, a las mercancías o tratados comerciales.                

 

Muy a pesar de que infinidad de expertos en Derecho expresan sus conceptos acerca del Juicio Mercantil en la publicación de sus obras; el más importante de los conceptos y al cual debemos someternos todos es el contemplado por la máxima Ley Mercantil que rige las actividades comerciales, es decir, el Código de Comercio, el cual a través del artículo 1049 que señala lo siguiente: “Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4°, 75 y 76 se deriven de los actos comerciales”.

 

Se hace la aclaración que dentro del presente trabajo, no se entrará a al estudio de figuras jurídicas que tienen relación con el presente tema, en este caso nos referimos a “Actos de comercio”, ya que es una figura jurídica muy importante en materia mercantil y que merece estudio especial, por lo que con respeto a esta, no se hará detalle  alguno, así como muchas que más adelante iremos mencionando.

 

Continuando con el origen de los JUICIOS ORDINARIOS, observamos que se encuentran debidamente contemplados por el artículo 1055 del Código de Comercio ahora reformado, numeral que establece también la formalidad en que han de tramitarse los juicios a que refiere, y que literalmente dice:

 

Art. 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:

 

            I.- Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias;

            II.- Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;

            III.- En las actuaciones judiciales, las fechas y las cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo  se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido;

            IV.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;

            V.- Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copia sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricaran cada una de las hojas; rubricarán todas estas en el centro de los escritos sellándolo    en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas;

            VI.- Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;

            VII.- El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y

            VIII.- Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

 

Entrando al estudio del caso que nos ocupa, encontramos la base legal para la tramitación de los JUICIOS ORDINARIOS en materia mercantil, remitiéndonos directamente al Titulo Segundo del Código de Comercio, el cual establece la forma en la cual se deben tramitar los juicios ahora en estudio, por lo que el Código en Consulta, a través del artículo señala:

Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilaran en juicio ordinario.

 

Ahora bien, una vez que se hizo referencia sobre el significado, el origen y el fundamento legal de los JUICIOS ORDINARIOS en materia mercantil, se observa que tales conceptos hacen mención de las partes que intervienen en dichos juicios, resultando ser estas, LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA; siendo la actora, la persona demandante, la que ejercita la acción ante el órgano jurisdiccional formulando su pretensión por medio de la demanda, entendiéndose por demanda como el acto procesal con el cual se inicia la constitución de la relación jurídica procesal, misma que debe ser por escrito debiendo reunir ciertos requisitos y que más adelante detallaremos en forma breve; y la parte demandada, o también llamado REO dentro del proceso, es aquella a la cual el actor reclama sus pretensiones, y quien tendrá derecho de defenderse en juicio a través de la contestación a la demanda.

 

 

 

 

CAPITULO I

1.1 FIJACION DE LA LITIS.

 

Después de haber analizado las figuras jurídicas que intervienen en el juicio, en este caso, ordinario, es decir, LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA, observamos que son las que de acuerdo a sus actitudes procesales que tomen, se seguirá el rumbo del proceso, teniendo en primer lugar que el actor a través de la demanda será como ya dijimos antes, quien va accionar los órganos jurisdiccionales, observándose los requisitos indispensables de la demanda en artículo 1378 reformado que a la letra dice:

 

 “En el escrito de demanda, el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del termino de nueve días.

 

Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionándolos con los hechos de controversia”.

 

Numeral que previamente a las reformas sufridas al Código de Comercio, omitía diversos aspectos, toda vez que únicamente contemplaba los documentos a que habla el artículo 1061 que deberían acompañarse a la demanda, y que se tendrían que entregar al demandado para que produjera su contestación demanda  dentro del término de nueve días.

 

Por otro lado, como ya lo habíamos dicho antes, el demandado, una vez que es emplazado tiene el término de nueve días para producir su contestación de demanda, momento procesal oportuno para defenderse en juicio; independientemente de allanarse a la demanda, reconocer los hechos,  lo más importante para nosotros es que también podrá hacer valer sus excepciones que tenga contra el demandado, ofrecerá sus pruebas en los términos establecidos, , y si tienen alguna acción  en contra del actor, podrá ejercerla por medio de la reconvención; encontrando el fundamento para hacerlo en los en el artículos 1379 a 1381 del Código de Comercio, mismos que señalan lo siguiente:

 

Artículo 1379.- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente con la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.

Artículo 1380.- En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista al reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este Código.

 

El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 1381.- Las excepciones perentorias se opondrán, substanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio.

 

De lo anterior se desprende, que de acuerdo a la contestación que produce el demandado con relación a lo planteado en la demanda, se fijan los puntos que son materia de debate, es decir, si el demandado produce su contestación de demanda en el sentido que oponga sus excepciones en contra de la acción, en ese momento nos encontramos con el acto procesal llamado FIJACION DE LA LITIS.

 

Desde luego, en la práctica procesal, se tiene legalmente por contestada la demanda y por opuestas la excepciones y propuesta la reconvención según proceda, en el momento en que se dicta el auto en el cual se acuerda contestada la demanda en tiempo y forma y por opuestas las excepciones, momento en que se FIJA LA LITIS, ya que se observa el rumbo que va seguir el juicio, es decir, en eso momento procesal se fijan los puntos controvertidos; continuando con la práctica, posteriormente al desahogo de la vista por el actor respecto de la contestación de la demanda, se abre el juicio a prueba, etapa procesal que analizaremos más adelante, pero lo importante para nosotros en este caso, es al momento de celebrarse la audiencia de desahogo de pruebas, en la cual en materia mercantil no es muy usual, pero en casos excepcionales, algunos Jueces que presiden las audiencias, acostumbran a fijar la litis, en el sentido de que se abre la audiencia y hacen mención de un extracto de la demanda, así como de la contestación, de los puntos controvertidos que han planteado las partes en sus respectivos escritos, concluyendo con lo siguiente: “Una vez que se ha fijado la litis, se procede a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes”.  

 

A continuación se presentan los modelos de escrito tanto de demanda como de contestación de demanda:

 

 

 

DEMANDA.

 

                                                                                              EXPE. No.________

 

C. JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA EN TURNO.

P R E S E N T E.

 

CARLOS ALBERTO CARDOSO HUERTA, en mi carácter de apoderado general de Editorial de Orizaba, S. A., personalidad que acredito con el primer testimonio de la escritura número 1,500, otorgada ante la fe del Notario Público No. Seis  de esta ciudad, Licenciado Miguel A. Jiménez; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el despacho ubicado en oriente 4 135 altos, de esta Ciudad; ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que en la vía ordinaria mercantil vengo a demandar a la empresa denominada Autos Económicos, S. A., con domicilio para ser emplazada en Oriente 6 núm. 967 de esta ciudad, de quien reclamo el pago de las siguientes prestaciones:

A)      el pago de la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100) por concepto de suerte principal.

B)      B) el pago de los intereses al tipo legal, causados desde que la demandada incurrió en mora, hasta la total liquidación de la suerte principal.

C)      El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

HECHOS

I.                     Mi representada tienen una publicación semanal denominada “Semanario Regional” que circula semanariamente y en la que se incluyen diversos anuncios publicitarios.

II.                   La demandada contrató los servicios de mi representada para que en el mencionado semanario aparecieran diversas promociones publicitarias del establecimiento mercantil que maneja la demandada y que se precisan en las diez facturas que se anexan a la presente demanda.

III.                  Por la publicidad efectuada en diez ejemplares  por mi representada, a favor de la demandada, se ha originado un adeudo a cargo de ésta que asciende a la cantidad de cincuenta mil pesos moneda nacional; como se observa en las notas de remisión expedidas por la demandada al personal de la actora, por la entrega de los ejemplares. Siendo testigos de lo anterior los señores Juan Alvarez López, Roberto Martínez y Carlos Lozano García.

IV.                Es el caso que, a pesar de los requerimientos extrajudiciales, la demandada se ha abstenido de cubrir las prestaciones a su cargo, razón por la que la empresa que represento se ve en la necesidad de demandar en la vía y forma que intento.

A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 1194, 1198 y 1378 del Código de Comercio, me permito a nombre de mi representada, ofrecer los medios de convicción siguientes:

 

P R U E B A S.

a) DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el contrato de prestación de servicios para la realización de diversas promociones publicitarias en el semanario denominado “Semanario Regional, de fecha 10 de octubre de 1998, celebrado entre mi representada y la demandada. Prueba que relaciono con los hechos I y II de esta demanda. Y con la cual demostrare la relación contractual entre mi representada y la hoy demandada.

b)DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el poder notarial otorgado a mi favor por la empresa Editorial de Orinaba, S. A., con la cual acredita el suscrito la personalidad con que se ostenta en el presente juicio. Medio probatorio que se relaciona con los hechos I, II, II, y IV de esta demanda.

C)DOCUMENTALES PRIVADAS.- Las cuales se hacen consistir en diez facturas, y en las que me baso para acreditar el adeudo contraído por la demandada, mismo que asciende a cincuenta mil pesos 00/100. Prueba que se relaciona con el hecho II de este escrito inicial.

d)DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en diez notas de remisión, suscritas por la demandada a favor de mi representada, con las cuales acreditaré la entrega que hizo mi representada a la demanda. Prueba que se relaciona con el hecho III de esta demanda.

e) DOCUMENTALES PRIVADAS.- se hacen consistir en diez ejemplares, con los que acreditare la publicidad hecha a la demandada. Medio de prueba que se relaciona con los hechos I, II y III de esta demanda.

f) TESTIMONIALES.-A cargo de los señores Juan Alvarez López, Roberto Martínez y Carlos Lozano García, personas a quienes les consta lo narrado en por el suscrito en representación de la actora, y que me comprometo a presentar el día y la hora que se señalen para la recepción de esta prueba. Medio de prueba que relaciono con el hecho III de este escrito.

 

DERECHO.

I.- Son aplicables en cuanto al fondo los artículos 78, 85, 86, y demás relativos del Código de Comercio.

II.- El procedimiento se rige por lo dispuesto en los artículos 1049, 1050, 1061, 1090, 1378y 1382 del Código de Comercio.

Por lo expuesto, a Usted C. Juez del conocimiento, atentamente pido se sirva:

Primero.- Tenerme por presentado con este escrito, documentos y copias que acompaño, demandando de la empresa antes citada, el pago de las prestaciones que menciono.

Segundo.- Admitir la demanda y ordenar se emplace a la demandada para que produzca su contestación en el término de ley.

Tercero.- previos los trámites de ley, dictar sentencia en la que se condene a la demandada en los términos solicitados.

PROTESTO A USTED MIS RESPETOS.

Orizaba, Ver. Agosto 10 de 1999.

CARLOS ALBERTO CARDOSO HUERTA.

 

 

 

CONTESTACION DE DEMANDA.

 

                                                                                                          EXPE. 578/999.

C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA.

PRESENTE.

 

            JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, en mi carácter de apoderado jurídico y representante legal de la empresa denominada “Autos económicos, S. A., personalidad que se justifica al tenor del testimonio notarial No. 4,235, otorgado ante la fe del Notario Público 23 del Distrito Federal, Licenciado Mario Gómez Pérez, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado la casa No. 24 de la calle Poniente 6 de esta ciudad; ante Usted con las consideraciones de mis respetos, comparezco  y expongo:

            Que encontrándome en tiempo y forma, vengo a producir mi contestación a la demanda instaurada en contra de mi representada en la forma siguiente.

a)       Niego que la empresa Editorial de Orizaba, S. A., tenga el derecho de reclamar a mi representada el pago de la cantidad de cincuenta mil pesos 00/100, como saldo que resulta de la publicidad en diez ejemplares del semanario propiedad de la actora.

b)       Niego que la empresa Editorial de Orizaba, S. A. tenga el derecho al pago de intereses moratorios y de los que se sigan causando, como pretende la parte actora.

c)       Niego que la empresa Editorial de Orizaba, S. A., tenga derecho a reclamar el pago de gastos y costas del juicio. Por el contrario, mi representada pide se condenen a la actora al pago de gastos y costas del juicio, en virtud de su evidente temeridad y mala fe, como lo demostrare más adelante.

 

H E C H O S.

1.- El hecho uno de la demanda ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio de mi representada.

2.- Es cierto el hecho dos de la demanda.

3.- El hecho tres es cierto, pero la prestación de servicios que se contrato ya está liquidada en su totalidad por parte de mi representada, tal y como se demuestra con el recibo de pago por la cantidad de cincuenta mil pesos 00/100, extendido a favor de mi representada por el contador público Julián Ríos, quien en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de la actora se presentó el día 14 de Enero del año en curso en el domicilio de mi representada para hacer efectivo el cobro por la prestación de los servicios de la actora; persona quien se comprometió a entregarme las facturas correspondientes por dicho pago, extendiendo en esa ocasión un recibo provisional membretado con el logotipo de la actora.

4.- El Hecho cuatro es falso, la verdad de los hechos es que a la actora se le ha requerido de la entrega de las facturas, en virtud de haber liquidado el adeudo mi representada, tal y como se demuestra con le recibo que se detalla en el hecho que antecede, manifestando la actora a mi representada que la persona que recibió el pago de los cincuenta mil pesos, ya no estaba facultado para hacerlo, ya que el poder notarial otorgado a su favor, ya se le había revocado días anteriores al que cobró indebidamente el pago; situación que nunca me comunicó por escrito, por lo que es ajena a mi representada.

 

EXCEPCIONES.

A.- Se oponen todas las excepciones y defensas que se contienen en el capítulo de hechos de este escrito de contestación.

B.- Las excepciones  falta de acción  y de derecho, en virtud de que la actora reclama de mi representada la cantidad que ya pagó, por ende carece de acción y el derecho no la asiste.

 

NEGACION DEL DERECHO.

Niego la aplicabilidad de los preceptos invocados por la actora, como fundatorios de sus acciones, en virtud de que mi representada no ha incurrido en incumplimiento, toda vez que ha pagado la cantidad que la actora pretende cobrar.

PRUEBAS.

En términos del artículo 1195, 1198 del Código de Comercio, ofrezco a nombre de mi representada las siguientes:

 

CONFESIONAL.- A cargo del propietario o de quien legalmente represente a la empresa “Editorial de Orizaba, S. A.”, quien deberá ser citado con el apercibimiento de ley, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, a efecto de que comparezca a este tribunal a absolver el pliego de posiciones que oportunamente ofreceré en sobre cerrado. Medio de prueba que relaciono con los hechos 2, 3 y 4 de esta contestación de demanda.

 

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el recibo de pago de la cantidad de cincuenta mil pesos, expedido por el contador Jaime Ríos en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la actora, a favor de mi representada; cuyo recibo se encuentra membretado con el logotipo de la actora. Medio de prueba que se relaciona con los hechos 2, 3 y 4 de esta contestación de demanda.

 

OBJECIÓN DE PRUEBAS.

Se objetan todas y cada una de las probanzas que ofrece la actora, en cuanto al alcance y valor probatorio pretende darle; aún más, mi representada cumplió oportunamente, consecuentemente el contrato celebrado ha quedado sin efecto al haberse cumplido con su objetivo.

Por lo antes expuesto, a usted C. Juez, pido:

Primero.- tenerme por presentado, con la personalidad con que me ostento de representante legal de la parte demandada, contestando en tiempo la demanda entablada en contra de mi representada.

Segundo.- Tener por opuestas las excepciones y defensas que se hacen valer en este ocurso, por ofrecidas las pruebas que menciono, así como las objeciones hechas valer en contra de las pruebas de la actora.

Tercero.- En su oportunidad, dictar sentencia absolutoria a favor de mi representada y se condene al pago de gastos y costas a la actora, originados con el presente juicio.

PROTESTO LO NECESARIO.

ORINABA, VER. AGOSTO 20 DE 1999.

JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ.

 

 

 

CAPITULO II

2.1 PRUEBAS.

 

Dentro del campo jurídico, y principalmente en el aspecto procesal, tenemos que la prueba  es EL INSTRUMENTO POR EL CUAL LAS PARTES EN EL JUICIO PRETENDEN  EL CERCIORAMIENTO DEL JUZGADOR ACERCA DE LOS HECHOS DISCUTIDOS EN EL PROCESO, es decir, son los medios de convicción por medio de los cuales el actor pretende demostrar la procedencia de su acción, y el demandado, justificar las excepciones opuestas en contra de la acción; derivándose de lo anterior diversas figuras jurídicas que deben aplicarse para el perfecto ofrecimiento de las pruebas, las cuales son de mucha importancia para las partes, de las cuales entre otras analizaremos las siguientes:

 

2.1.1 CARGA DE LA PRUEBA:

Esta figura jurídica, no es otra cosa sino la necesidad jurídica de las partes de probar sus hechos, si quieren obtener un fallo favorable a sus intereses; a grandes rasgos, tenemos que para las partes probar NO ES UNA OBLIGACIÓN JURÍDICA, sino una carga procesal, y esta se encuentra regulada por el capitulo XII, respecto de las reglas generales sobre la prueba, del Código de comercio reformado a través de los artículos 1194 al 1196que dicen lo siguiente:

 

Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones.

Artículo 1195.- El que niega no esta obligado a probar sino en el caso de que su negación envuelva  afirmación expresa de un hecho.

Artículo 1196.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

 

Esto significa que cada parte intentará probar si desea un resultado favorable, es decir, que deberá aportar pruebas idóneas cuando es necesario que pruebe, caso contrario, el resultado será desfavorable por no haber probado sus acciones o excepciones; asimismo, los preceptos antes transcritos, se desprende que el interés de la carga de la prueba solo incumbe a los sujetos, actor y demandado, el juez no tiene carga de la prueba.

 

2.1.2 OBJETO DE LA PRUEBA.

El objeto de la prueba consiste en todo aquello que debe probarse, a lo que es materia de prueba, es decir, son objeto de prueba los hechos o el derecho, aunque nos dice Arellano García que, no todos los hechos ni todo el derecho son materia de prueba.

 

En el Código de Comercio se fija la regla general de que sólo los hechos están sujetos a prueba y que el derecho sólo lo estará cuando se funde en leyes extranjeras; como lo establece el artículo 1197 que a la letra dice: “Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras; el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.”

 

Aunque no estén totalmente definidas las reglas para la aplicación del derecho extranjero en nuestro país, esto por la infinidad de países existentes, es preciso señalar que al aplicarse el derecho extranjero, se requiere conocer no cualquier norma jurídica extranjera, sino precisamente la vigente. Entre las pruebas que podemos encontrar para y que resultan las más idóneas para probar el derecho extranjero, son las siguientes:

1.       Información, por la vía diplomática, y aún por la consular, del texto, vigencia y sentido interpretativo del derecho extranjero aplicable;

2.       Certificación, por dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, del texto, vigencia y sentido interpretativo del derecho extranjero, la certificación deberá estar debidamente legalizada;

3.       Información, proporcionada permanentemente, de la nueva legislación de los países, mediante el funcionamiento de un centro en cada país que compile adecuadamente la legislación extranjera.

4.       Información, proporcionada, previa petición, por la autoridad judicial del país de donde procede el derecho extranjero a aplicarse.;

5.       Información, proporcionada, previa solicitud, por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país ante cuyo juez se requiere probar el derecho extranjero;

6.       En caso de disputa sobre el texto del derecho extranjero que requiera traducción, ésta última se encomendará a peritos que dominen el idioma en el que se ha expedido la legislación extranjera;

7.       Prueba pericial de peritos en derecho extranjero y en especial peritos en el derecho del país que se haya invocado en el juicio de que se trate;

8.       Documento notarial que reproduzca el texto de las disposiciones aplicables con certificación de su vigencia, hecho por un notario del país donde procede el derecho extranjero y legalizado por el cónsul mexicano en ese país por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

Una de las disposiciones demasiado importantes que contempla el Código de Comercio a partir de las reformas, es el artículo 1199 del citado cuerpo de leyes, mismo que a la letra dice:

 

“LAS PRUEBAS DEBEN OFRECERSE EXPRESANDO CLARAMENTE EL HECHO O HECHOS QUE SE TRATA DE DEMOSTRAR CON LAS MISMAS, ASÍ COMO LAS RAZONES POR LOS QUE EL OFERENTE CONSIDERA QUE DEMOSTRARÁN SUS AFIRMACIONES; SI A JUICIO DEL TRIBUNAL LAS PRUEBAS OFRECIDAS NO CUMPLEN CON LAS CONDICIONES APUNTADAS, SERÁN DESECHADAS, OBSERVÁNDOSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1203 DE ESTE ORDENAMIENTO. EN NINGÚN CASO SE ADMITIRÁN PRUEBAS CONTRARIAS A LA MORAL O AL DERECHO.”  

 

2.1.3 MEDIOS DE PRUEBA.

 

Sin penetrar demasiado a los conceptos doctrinales, analizaremos principalmente los medios de prueba que contempla el Código de Comercio a través de su capitulo III, mismas que consisten en:

 

LA CONFESIONAL.

Es un medio de prueba en cuya virtud, una de las partes en el proceso se pronuncia, expresa o tácitamente, respecto al reconocimiento parcial o total, o desconocimiento de los hechos propios controvertidos que se le han imputado.

            El artículo 12 11 nos indica.- “ La confesión puede ser judicial o extrajudicial”.

            Artículo 1212.-“ Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones”.

            Artículo 1213.- “Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante juez competente”.

 

De lo anterior se desprende que existen dos tipos de confesión, la judicial y la extrajudicial, es decir, que la extrajudicial puede realizarse ante un tribunal dentro de un proceso anterior al que se encuentra vigente, pero por no constar dicha confesión en el proceso actual, se considera confesión extrajudicial.

 

La presente probanza debe reunir ciertos requisitos y formalidades tanto para su ofrecimiento como para su perfecto desahogo, los cuales encontramos en las disposiciones    siguientes:

            Artículo 1214.-“ Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

 

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.”

 

             Artículo 1215.- “Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal por así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.”

 

Del precepto anterior se entiende que si alguna de las partes omite al ofrecer esta probanza, hacer mención que el desahogo deberá ser en forma personal por parte de la contraria,  la parte a cuyo cargo esta la prueba, sea persona física o moral, podrá mandar representante legal con facultades para el desahogo de dicha prueba.

 

Por otro lado, el capítulo respectivo a esta prueba, señala que las personas morales que deban absolver posiciones, lo harán siempre por apoderado o representante legal, con facultades para ello. De igual forma señala que para el desahogo de la prueba, el que deba absolver posiciones se encuentre fuera del lugar del juicio, se librará el correspondiente exhorto, al cual se anexará el pliego de posiciones cerrado y sellado, previa calificación por el juez del conocimiento, quien guardará una copia del pliego en el secreto del juzgado, y cuyo desahogo se practicará en la forma establecida.

 

Respecto de la forma de las posiciones, el artículo 1222 dispone que: “las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no han de contener cada una más de un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara.”

 

Artículo que dentro de la práctica en fundamento legal para que la contraria al oferente, solicite el desechamiento de las posiciones que considere formuladas contrariamente a dicho precepto. 

 

Así también, el artículo 1232 indica que,  “El que deba absolver posiciones será declarado confeso:

I.                     Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso;

II.                   Cuando se niegue a declarar,

III.                  Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

 

Por último, por lo que se refiere a las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, estas no podrán absolver posiciones en la forma establecida para los particulares, excepto en casos los caso del artículo 1217, sino que lo harán por vía de informe, desde luego se les girará oficio que contenga las posiciones y se les apercibirá en términos de ley.

 

DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS.

La presente probanza, documental, también llamada instrumental, está constituida por aquellos elementos crediticios denominados documentos; y en consecuencia por documento entendemos que es el objeto material en el que obran signos escritos para dejar memoria de un acontecimiento.

 

Existen dos clases de documentos, PÚBLICOS Y PRIVADOS; los primeros son los que proceden o son expedidos por funcionarios públicos que representan a los órganos de autoridad estatal, y los fedatarios públicos a los que se les ha otorgado por el poder público, a través de la ley del acto administrativo correspondiente, la fe pública para autentificar actos y documentos, como un Corredor público o un Notario Público; y los segundos, son aquellos que son expedidos o proceden de las personas particulares, sean físicas o morales.

 

El artículo 1237 del Código de Comercio establece: “Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código.”

 

En cuanto a los documentos privados el artículo 1238 señala, “Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior.”

 

Respecto de los documentos públicos ofrecidos en juicio, prácticamente para su desahogo no se requiere tramitación especial, en virtud de que por su propia naturaleza se pueden recibir sin necesidad de citación de parte contraria; caso contrario con los documentos privados, que para el perfecto ofrecimiento y desahogo se deben reunir ciertos requisitos, como por ejemplo, si alguna de las partes ofrece algún documento que se encuentre en archivos públicos o en libros de corredores, o tratándose de privados en libros o papeles de establecimientos industrial o casa de comercio, la parte oferente deberá señalarla con precisión de que documento se trata y donde se encuentra, o bien acreditar que lo hayan solicitado;  o bien si se encuentran fuera del lugar del juicio, se solicitarán por los medios de comunicación procesal respectivos.

 

De igual forma, los documentos privados requieren de ciertos requisitos para desahogarse dentro del juicio a saber:

 

            Artículo 1241.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

            Artículo 1245.- Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

 

            Por otro lado, al tratarse del ofrecimiento de documentos privados, la contraria tiene la posibilidad de objetarlos, la ley le concede término para ello, asimismo si se redarguye de falso un documento, se tiene la misma opción, pero dichas objeciones se harán en la vía incidental, tal y como lo prevén los artículos 1247 al 1251, y que incluso se podrá motivar procedimiento penal si alguna de las partes así lo pidiere.

 

DE LA PRUEBA PERICIAL. 

La prueba pericial es el medio acrediticio propuesto a iniciativa de alguna de las partes o del juzgador mediante la intervención de peritos.

Esta prueba, es una de las que requiere de mayor atención por el oferente, toda vez que con las reformas sufridas en el capitulo respectivo a la misma, se establecen ciertas formalidades para su ofrecimiento y desahogo,  encontrando su fundamentación en los preceptos 1252 al del Código de Comercio, los cuales entre otras cosas señalan que, los peritos deben ser personas con título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria, tratándose de corredor público, deberán acreditar ser habilitados para tal efecto;  detallar claramente los puntos sujetos a dictamen, proporcionar el nombre, apellidos y domicilio del perito nombrado, relacionando la prueba con los hechos que se pretende demostrar, reuniendo los requisitos anteriores, el juez la admitirá; asimismo se dejara a vista de la contraria para que manifieste lo que a sus intereses convenga, desahogada o no la vista, el perito de la oferente aceptará el cargo por medio de escrito, situación innovadora, ya que anterior a las reformas se hacia la notificación en forma personal al perito; desde luego también se requiere a la contraria para que designe perito de su parte.

 

Otras de las situaciones que fueron sujetas a reformas, son respecto colegiar la prueba, ya que se establece que si alguna de las partes no designa perito de su parte aun a pesar de habérsele requerido legalmente, es apercibido de que en caso de no hacerlo o haciéndolo, el perito no acepte el cargo como se prevé, o aceptando el cargo debidamente no rinda el peritaje dentro del termino concedido para ello, se le tendrá por conforme con el dictamen rendido por el perito de la contraria, caso contrario, si los peritajes fueron dictados en forma contradictoria, se nombrará perito tercero en discordia; también se establece que las partes podrán recusar al perito nombrado por el juez, expresando sus motivos, resolviendo el juez sobre ello.

 

DEL RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL.

La inspección judicial es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de alguna persona, algún bien mueble o inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancia de las características con el auxilio de testigos o peritos en su caso.

 

Tal fundamento lo encontramos en los artículos siguientes:

            Artículo 1259.- El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.

 

El reconocimiento se practicará el día, la hora y lugar que se señalen.

           

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

           

También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

            Artículo 1260.- del reconocimiento se levantará un acta que firmarán todos los que a él concurran y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.

 

 

 

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Es aquel medio acrediticio en el que a través de testigo (personas físicas), se pretende obtener información, verbal o escrita, respecto a acontecimientos que se han controvertido en un proceso.

 

Como lo hemos estudiado entes, al ofrecer la prueba testimonial, la ley prevé que precisamente en los escrito de demanda o de desahogo de vista que este haga respecto de la contestación de demanda, deberá el actor proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda; no haciendo mención alguna sobre la contestación de la demanda,  pero se sobreentiende que efectivamente también el demandado lo debe hacer en su escrito de contestación de demanda o bien en su escrito de desahogo de vista tratándose de reconvención.

 

Principalmente, en relación a la presente probanza, tenemos ciertos requisitos para el perfecto ofrecimiento y desahogo de la misma, los cuales se pueden observar en los artículos 1261 a 1273, y cuyo análisis lo haremos en forma general, toda vez que los preceptos antes mencionados han sido objeto de las reformas ya aludidas; por ejemplo el artículo 1261 establece: “ Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.”

 

Por lo que respecta al artículo 1262, establece la obligación de las partes y prevenir para que en su caso se cite a los testigos, así como la sanción para aquel testigo que sea citado debidamente no se presente a declarar; por lo que tal precepto a hora reformado literalmente dice:

 

“Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se l4es entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta horas o multa equivalente hasta por quince días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.”

 

Asimismo, el artículo 1263 fue reformado para quedar como sigue: “ Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo.”

 

Se observa que no se exige que el interrogatorio sea por escrito, por lo que la contraria, al momento de hacer sus respectivas repreguntas tampoco tiene la obligación de presentar el pliego por escrito.

 

Sobre el testimonio que deben rendir los altos funcionarios, como el Presidente de la República, los secretarios de Estado, el Gobernador del Banco de México, senadores, diputados, magistrados, etc., sólo serán citados por el juez en casos indispensables, caso contrario, su declaración será por oficio.

 

Para el desahogo de la presente probanza, se procede, previa citación en forma legal, a apercibir al testigo respecto de las penas aplicables a los falsos declarantes, previa toma de generales, declararán bajo protesta de decir verdad, y si tienen alguna relación con alguna de las partes, sea del tipo que fuere; una vez interrogado por la oferente, lo podrán hacer los demás litigantes en forma de repreguntas, si fueren varios los testigos, se citarán para un solo día y declararán separadamente sin que exista comunicación entre ellos.

 

DE LA FAMAM PUBLICA.

Es un medio de prueba que para su constitución, se requieren de la rendición de testimonios con características específicas para acreditar la difusión de un hecho dentro del seno de una comunidad humana determinada, en relación con los hechos controvertidos en un proceso.    

 

Del concepto anterior, se observa que dicha probanza requiere del testimonio de personas, pero en sí la presente probanza, al ofrecerse se debe singularizar, en el sentido de perfeccionarla con dichos testimonios y  sea una sola prueba; en la práctica no es muy usual su ofrecimiento, esto por la delicadeza de la misma, así como los requisitos, los cuales son demasiado estrictos y cuidadoso, aunque eso no implica que las partes no estén en facultad de ofrecerlas; encontrando su fundamentación en los preceptos siguientes:

 

Artículo 1274.- Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

 

I.                     Que se refiera a época anterior al principio del pleito;

II.                   Que tenga origen  de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III.                  Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone aconteció el suceso  de que se trate;

IV.                Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

 

Artículo 1275.- la fama pública debe probarse con tres o más testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.

 

Artículo 1276.-Los testigos no sólo deben declarar las personas a quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad. 

 

DE LAS PRESUNCIONES.

La presente probanza, se considera como el conjunto de conocimiento que se aportan en el proceso y que tienden a la demostración de los hechos o derechos aducidos por las partes, con sujeción a las  normas jurídicas vigentes.

 

En efecto, las presunciones constituyen un medio de prueba individual en cuya virtud, el juzgador  en acatamiento a la ley, o en acatamiento a la lógica, deriva como acreditado un hecho desconocido, por ser consecuencia de un hecho conocido que ha sido probado o que ha sido admitido.

           

El  artículo 1277 nos da una definición que a la letra dice: “presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.

 

            Artículo 1278.- hay presunción legal:

I. Cuando la ley la establece expresamente;

II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Artículo 1279.- Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

Artículo 1280.- El que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

 

Asimismo, el capitulo respectivo a esta prueba, establece ciertos requisitos que se analizan de la manera siguiente:

           

La cualidad que debe tener la prueba, es que debe ser grave, por grave entendemos lo grande, de mucha importancia, estableciendo la ley que por grave se entiende que debe ser digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Es decir, se deja un margen de discrecionalidad en el  juzgador puesto que este debe hacer el razonamiento correspondiente para derivar del dato conocido al hecho conocido.          Otra de las cualidades de la prueba, es que debe ser precisa, es decir, exacta, cierta. Esto significa que deberá haber una relación entre el hecho probado y el que se quiere probar.

           

Por otro lado, tenemos que, no debe haber contradicción o contraposición entre unos y otros hechos, o entre unas y otras presunciones, pues de haber contradicción hay una destrucción reciproca. El juzgador deberá también expresar los argumentos necesarios para establecer el enlace del que deriva la convicción que sirve de base para resolver, dicho enlace debe ser entre diversos hechos probados o entre diversas presunciones que conduzcan al esclarecimiento de la verdad.

 

2.2.1 TERMINO DE OFRECIMIENTO.

Continuando con el juicio ordinario mercantil, hemos llegado a la etapa  llamada APERTURA DEL JUICIO A PRUEBA; es decir, si las partes han fijado los puntos controvertidos y principalmente han ofrecido material probatorio, como lo observamos en el artículo 1382 que indica, “Contestada la demanda, se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere.” Siendo contradictorio este precepto, toda vez que con las reformas de mayo de 1996, se establece en el artículo 1378 dice que con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor por tres días para que manifieste lo que a sus intereses convenga.

           

Ahora bien, después de haber considerado que efectivamente es necesario abrir el termino a desahogo de pruebas, en virtud de que las partes han fijado los puntos contradictorios y haber ofrecido su material probatorio correspondiente; encontramos que EL TERMINO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS se encuentra previsto en el artículo 1383, el cual en su parte conducente:

 

“Según la naturaleza y calidad del negocio, el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente. . .”

           

De lo anterior transcrito, observamos que se establece que LOS DIEZ PRIMEROS DÍAS SERÁN PARA EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS; y por otro lado, al señalar dicho precepto que el término a prueba no puede exceder de cuarenta días, esto  faculta al juzgador para que, de acuerdo al tipo de material probatorio ofrecido, pueda fijar un término menor del ya referido, sin dejar de tomar en cuenta la proporción que se indica; por ejemplo, tenemos que si las partes han ofrecido probanzas que no necesitan tramitación especial para su desahogo y que se pueden recibir sin citación de parte, dada su naturaleza, el juez esta facultado para fijar un término hasta de veinte días, de los cuales cinco serán para el ofrecimiento y el resto para la recepción..

           

2.2.2 TERMINO DE RECEPCION.

Una vez que fueron admitidas las pruebas durante el término establecido para tal efecto, el tribunal deberá recibir todas y cada una de las pruebas que conforme a derecho fueron ofrecidas por las partes, y  por ende admitidas por el juzgador, por lo que para fijar el término de recepción de pruebas dentro del juicio ordinario mercantil, observaremos lo siguiente:

           

Nos remitiremos nuevamente al artículo 1383, el cual señala el término para el desahogo de pruebas, mismo que establece:  “Según la naturaleza y calidad del negocio, el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento Y LOS TREINTA SIGUIENTES PARA DESAHOGO DE PRUEBAS. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente. . .”

           

Dicho precepto nos indica que el término para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes será el de treinta días posteriores a los diez para el ofrecimiento, es decir, los últimos treinta días del periodo probatorio, si el juez determina cuarenta, por lo que nos encontramos en la situación que ya expusimos anteriormente en cuanto al termino de ofrecimiento, es decir, que si el juez con las facultades que le concede dicho precepto, fija un término probatorio de veinte días, los últimos quince días serán para la recepción y los primeros cinco para el ofrecimiento.

 

2.3.1 TERMINO ORDINARIO.

Se considera que el término ordinario, es aquel dentro del cual las pruebas ofrecidas por las partes se desahogan dentro del estado en el cual se esta tramitando el juicio, es decir, las que se desahogan ya sea dentro de la jurisdicción del tribunal que conoce del juicio o en alguna otra ciudad que pertenezca a la entidad; lo anterior se encuentra previsto por el artículo 1206 del Código de Comercio que a la letra dice:

 

“El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue.  Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma.”. 

           

Observándose que dicho precepto no establece los días que dura dicho termino ordinario, ni tampoco cuantos son para ofrecimiento y cuantos para la recepción o desahogo, por lo que se tienen que recurrir forzosamente a los artículos que fijan dichos términos, los cuales ya analizamos anteriormente.