Universidad Abierta
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LAS FASES PROCÉSALES
JUAN
JESÚS MIGUEL ERNESTO CANDELARIO ESCOBAR
El proceso no se produce en su totalidad de manera instantánea si no que
se despliega en el tiempo. Es decir, no se procede en un solo acto, de manera
cabal, si no que se desarrolla a través de un conjunto de actos que se suceden
en el tiempo. Se ha establecido ya que el proceso es un conjunto complejo, ese
conjunto complejo de actos de despliegan, se desarrolla a lo largo de espacios
temporales amplios. Como tal, e proceso tiene, pues un principio y un fin, y
cada acto que se le integra va sucediéndose a otros, desde un primer acto
inicial hasta un acto final.
Este
tema es de tal manera importante que se ha considerado que en todo proceso
existe una secuencia, un orden de etapas, desde su iniciación hasta su fin. La
doctrina no es uniforme por lo que respecta a la determinación de las etapas
que determinan a todo proceso. Ahí las más diversas sugerencias, las más
diversas opiniones en torno a este problema.
Es
posible, sin embargo establecer que en todo proceso cabe distinguir dos grandes
etapas que son: La Instrucción y el
Juicio. La instrucción es la primera gran etapa del proceso y Juicio es la
segunda y final. Estamos empleando el termino juicio en su acepción como parte
del proceso y no como sinónimo del mismo. Juicio es una parte de la segunda de
todo proceso en este sentido.
-
Etapa de instrucción: - Fase
Postulatoria.
-
Fase Probatoria: - Momento de
Ofrecimiento
- Momento de Admisión
PROCESO - Momento de Preparatoria
-
Momento de Desahogo
-
Fase Preconclusiva
- Etapa de Juicio.
La
Instrucción se divide en tres fases: Fase Postulatoria, Fase Probatoria, Fase
Preconclusiva y a su vez la Fase Probatoria se ha subdividido en cuatro momentos
que son:
El
ofrecimiento, la admisión, la preparación y el desahogo de la prueba.
La
instrucción engloba, abarca y comprende todos los actos procésales, tanto del
tribunal como de las partes en conflicto, cuanto a los terceros ajenos a la
relación substancia, actos por los cuales se precisa, se determina el contenido
litigioso; y por los cuales también se desarrolla la actividad probatoria y
formulan igualmente las conclusiones o alegatos de las partes. En la etapa de
instrucción el objeto que se persigue es instruir al juzgador. El nombre con
que se designa a esa etapa así lo revela. La meta que se busca alcanzar en esta
primera etapa del proceso era de instruir al juzgador sobre el que en su
oportunidad habrá de pronunciarse en la segunda etapa del proceso. Se trata
pues, de poner al juzgador en posesión de pronunciar o dictar una sentencia
jurisdiccional que venga a resolver el conflicto de intereses. En resumen, el
propósito que se busca es allegarle, acercarle al juzgador todo el material
informativo para que se produzca el juzgamiento con la propiedad jurídica y
lógica debidas.
La
primera fase de instrucción es la postulatoria. Está fase por razones lógicas
antecede a las demás. El juzgador sólo administra justicia cuando se le
requiere para ello. La jurisdicción como función estatal solamente se
despliega, exclusivamente se desarrolla, únicamente se pone en movimiento
cuando un gobernador a través del ejercicio de su derecho de acción lo pide, la
demanda, y nunca antes. Por ello nunca el juzgador puede administrar justicia
sin que se lo requieran, sin que se o soliciten a través del ejercicio de
acción.
En
la fase postulatoria las partes exponen sus pretensiones y resistencias; sus
afirmaciones y sus negociaciones acerca de los hechos, y finalmente invocan las
normas jurídicas aplicables al caso concreto. El objetivo que se trata de
alcanzar no es otro si no el recoger el debate litigioso, esto es, se trata de
perseguir el contenido del proceso, de determinar aquello que será objeto
después de la actividad probatoria y de los alegatos y, por último, objeto de
una resolución jurisdiccional definitiva, que es la sentencia. Se presenta la
demanda o se presenta la acusación y se responde a la demanda.
La fase
probatoria tiene una estructura y una función compleja. La necesidad d está
fase radica en el hechos de que el juzgador solamente tiene hasta la fase
postulatoria un conocimiento parcial y subjetivo de cada una de las posiciones
delas partes contrapuestas en el proceso. Esto es, el juzgador solamente conoce
la opinión personal respecto al litigio que se le presenta tanto el actor como
el demandado. Por ello es indispensable e imprescindible que el juzgador se
allegue un conocimiento objetivo sobre la controversia de intereses. Este
conocimiento lo obtendrá el juez mediante la actividad aprobatoria que se
desenvuelve mediante la fase llamada así. El juez tiene necesidad de recibir
todos los datos suficientes y necesarios por los cuales venga a constatar,
corroborar y confirmar la posición o posiciones de las partes en el proceso. El
juzgador va a recibir de las partes los medios de prueba que apoyen, que
apuntalen, que sostengan sus respectivas posiciones contrapuestas.
El
primer momento de la fase probatoria es el ofrecimiento. En él, las partes
ofrecen al tribunal, al órgano, los diversos medios de prueba con los que se
supone llegarán a constatar lo que ha planteado en la fase postulatoria. Los
medios de prueba que pueden ofrecer las partes, son entre otros: la
Confesional, la Testimonial, la Documental, la Pericial, etc.
Las
partes han de relacionar los medios de prueba que ofrecen con cada uno de los
hechos que han invocado en la fase postulatoria.
El
segundo momento de la fase probatoria es el llamado de admisión de la prueba.
En este momento es el juzgador el que califica la procedencia de los medios de
prueba que han ofrecido las partes; en está calificación debe entenderse a la
pertinencia y a la utilidad de cada uno de los medios ofrecidos, así como la
oportunidad del ofrecimiento (en tiempo).
Los
actos de preparación de la prueba suelen ser de origen complejo, ya que
participan en ellos, tanto el órgano jurisdiccional como las partes e inclusive
algunos terceros. Citar testigos y peritos, formular interrogatorios o pliegos
de posiciones, fijar fechas para la celebración de audiencia o diligencias,
etc., son típicas de este momento procesal.
Este
momento entraña una serie, también de naturaleza compleja, en virtud de las
cuales se asume la prueba y la adquiere el tribunal. Según el medio de prueba
que se trate, así es el tramite y la naturaleza de los actos: las preguntas a
las partes y los testigos; los cuestionarios a los peritos y la respuesta de
todos ellos, así como la visita que el juez haga a los locales o sitios para
ver por si mismo las cosas: Todos los anteriores son momentos de desahogo de
las pruebas y este extremo es de suma importancia en cuanto al levantamiento de
las actas en que se consigna, es decir, se deja constancia en el expediente de
los diversos actos de desahogo de las señaladas pruebas.
La
valoración de la prueba no pertenece, en rigor, a la fase de instrucción, si no
a la del juicio, puesto que la valoración de prueba se hace al sentenciarse.
Sin embargo es necesario apuntar la tendencia a una valoración anticipara del
material probatorio bajo los principios de la moralidad cuando el juez en
virtud de la identidad y de la inmediatez, va apreciando el material probatorio
paralelamente al desahogo.
La fase preconclusiva la integran los actos de las partes que se han
llamado tradicionalmente alegatos, estas son las consideraciones, las reflexiones,
los razonamientos y las argumentaciones que las partes a sus abogados plantean
al Tribunal acerca de lo que ha realizado en las fases procésales anteriores
(postulatoria y probatoria).
Con
tales elementos se persigue dar al juzgador una idea con respecto a lo que se
ha afirmado o negado; acerca de lo que las partes han pretendido y resistido y,
lo que es más importante, se trata de hacer ver al juzgador aquellas
afirmaciones y negaciones que han sido confirmadas , que han sido constatadas,
que han sido corroboradas o verificadas por los medios probatorios desahogados.
En resumen el alegato debe ser un examen de la prueba para orientar al juez,
quien personalmente sacará de ella las conclusiones que considere pertinentes,
porque el actor piensa que ha logrado su objetivo, sustentar el derecho que le
asiste y justificar la exigencia de su tutela y el demandado sostiene una
posesión similar. De manera que ambos están en la tesitura de creer que sólo
puede recaer un pronunciamiento: el cada uno postula. En otras palabras, al
hacer sus reflexiones cada una de las partes, acerca de la actividad procesal
realizada hasta entonces, se le esta planteando al juzgador la manera de como
debe llegar a resolver la controversia.
Está
segunda etapa del proceso es aquella en la que solamente se desenvuelve una
actividad por parte del órgano Jurisdiccional, etapa en la que el juzgador o
los juzgadores, si se trata de un órgano Jurisdiccional colegiado, emiten,
dictan, o pronuncian la sentencia jurisdiccional definitiva que viene a
terminar con el proceso y a resolver la contienda, el conflicto de intereses.
En
la primera instancia la sentencia la dicta el mismo juez que ha seguido la
instrucción y sin necesidad de una mayor complicación puesto, que, lo único que
tiene que hacer el juzgador es leer, estudiar, y analizar el expediente para
posteriormente dictar su sentencia.
La
segunda instancia es dirigida en su etapa de instrucción por un magistrado
integrante de la sala. Pero la etapa del juicio es de la competencia de todos
los integrantes de la sala. En otras palabras, mientras que la instrucción la
dirige o conduce un sólo magistrado, el juicio como parte final del proceso
corresponde conocerlo a todos los magistrados integrantes de la sala, pues es
necesario que el magistrado que ha conocido de la instrucción haga un proyecto
de sentencia el cuál se sometiera a la consideración de los demás integrantes
de la sala a fin de que una sección se discuta y en su caso se apruebe.
La
etapa de instrucción termina con lo que se llama el arte de citación para
sentencia definitiva.
La
demanda podemos conceptuarla como el primer acto que abre o inicia el proceso.
La demanda es el primer acto provocatorìa de la función Jurisdiccional, es el
primer momento en el que se ejerce la acción y debe entenderse como la
actividad concreta del particular frente a los órganos de administración,
frente a los tribunales o jueces.
El
hecho de que la demanda se presente no hay que confundirlo con el hecho de que
la demanda se elabore. La Trascendencia jurídico-procesal se viene a manifestar
cuando se lleve ese escrito de demanda y se entregue al tribunal; al entregarlo
y al ser recibido oficialmente en ese momento se está excitando la
jurisdiccional, mediante está presentación de la demanda se desencadena una
serie de actos procesales todos los cuales van a constituir en su conjunto un
proceso. Por lo tanto la demanda es importante como acto de provocación de la
función jurisdiccional y como primer acto mediante el cual el actor provoca
precisamente la función jurisdiccional, hecha a andar la maquinaria del
proceso.
La
demanda se define como el primer acto de la acción, mediante la cual, el
proteger adecuadamente los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión.
La
acción se empieza a ejercer en demanda, pero continua ejerciéndose a través de
todo el proceso, se sigue ejerciéndose cuando se ofrecen pruebas, cuando se
impugnan tales pruebas, cuando se alega, cuando en cualquier momento del
proceso se sigue empujando o impulsando el desarrollo o desenvolvimiento del
mismo.
La
demanda debe fundarse en la ley, para que tenga éxito posteriormente y que las
pretensiones exigidas por su medio sean reconocidas, por la sentencia.
Es
muy importante que la demanda se haga por escrito que sea una demanda ordenada,
clara, precisa, congruente, sistematizada, en una palabra bien expresada, no
revestirá mayor complicación en la interpretación que de ella tenga en su
oportunidad el tribunal.
Por
lo que toca al contenido de la demanda debemos remitirnos al texto del artículo
253 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de San Luis Potosí. Este
artículo establece en sus diversas fracciones que es lo que debe contener el
escrito de demanda.
La
estructura de la demanda está no lo establece el Código, pero implica
necesariamente la existencia de cuatro apartados o partes que son:
1.-El
preámbulo:
- Rubro
- Autoridad
- Personalidad
2.-Prestaciones.
3.-La
exposición de los hechos.
4.-La
invocación del Derecho.
- Los puntos petitorios.
EL
RUBRO.- Es simplemente la identificación general del asunto, nombre del actor,
del demandado, el tipo del juicio, el número del expediente, es una práctica
que no está sancionada por el Código de Procedimientos Civiles.
AUTORIDAD.-
Es a quien se dirige el escrito, lo señala la Fracción l del Artículo 253 del
Código de Procedimientos Civiles.
PERSONALIDAD.-
Es el carácter con el cual comparece a juicio el actor, también se señalan los
generales, (nombre, estado civil, nacionalidad, domicilio, originario, a que se
dedica) lo señala la Fracción ll del Artículo 253. También del demandado, su
nombre, domicilio y demás datos que sirvan para localizarlo e identificarlo
Fracción lll.
PRESTACIONES.-
Se especifica que es lo que se reclama del demandado ( Fracción lV y en su caso
la Fracción Vll).
LA
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.- Es una
narración histórica, detallada, su cinta y clara de los hechos (Fracción V).
LA
INVOCACIÓN DEL DERECHO.- Se refiere a que deben de señalar de manera especifica
los preceptos legales o los principios jurídicos aplicables al caso (Fracción
Vl).
LOS
PUNTOS PETITORIOS.- Es un resumen muy condensado de lo que se está solicitando
al tribunal.
La
contestación de la demanda, o sea el escrito en virtud del cual el demandado da
a su vez la respuesta a la demanda y este escrito debe reunir los mismos
requisitos del Artículo 253, ya que el Artículo 259 es el que nos remite.
Desistimiento
de la Demanda.- Esto se hace cuando la demanda ha sido mal presentada y aún no
se ha emplazado al demandado, pero cuando se ha integrado lo trilogía procesal,
es necesario el consentimiento del demandado, Artículo 34 Parte Primera.
El
Artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, establece
cuales sean los efectos de presentación de la demanda.
l.-
Interpretación de la prescripción si no lo está por otros medios.
ll.-
Señala el principio de instancia.
lll.-
Determina el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a
otro tiempo.
CONCEPTO DE EMPLAZAMIENTO.
El
emplazamiento no es otra cosa que darle tiempo a una persona, es decir ordena
que comparezca ante el juez o tribunal, o sea llamar a juicio al demandado.
De
acuerdo con el Artículo 106 los emplazamientos pueden hacerse: personalmente,
por cédula, por lista de acuerdo, por edictos, por correo y por telégrafo.
Personalmente.- Es aquel que se hace a través del personal
del juzgado donde de viva voz y personalmente lo noticia al demandado de ese
llamamiento que hace el tribunal para que comparezca a juicio Artículo 109.
Por
Cédula.- Es el documento que condensa el acuerdo que va a notificar a alguien
al no encontrarlo. Artículo 112.
Por
Edicto.- Es una inserción en un periódico del condensado del acuerdo de la
demanda y su llamamiento a juicio.
Lo
señala el Artículo 257 en sus cinco Fracciones.
l.-
Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace, esto es una especie de
conclusión de todos los demás.
ll.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplaza
siendo competente al tiempo de la
citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque este
cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
lll.- Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazo,
salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
IV.-
Producir todas las consecuencias de la interpelación Judicial, si por otros
medios no se hubiera constituido ya en mora el obligado;
V.-
Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de
réditos.
La
actividad del demandado en este caso radica en consentir el sacrificio del
interés propio en beneficio del interés ajeno. El allanamiento implica una
actividad que realiza el demandado en el proceso, con la cuál da solución al
conflicto en el que la parte resistente se convierte en parte sometida. Es
conveniente aclarar que el allanamiento no siempre implica el reconocimiento
del demandado respecto de los hechos y su fundamentación, sólo de la
pretensión.
La
confesión como actitud procesal no es exclusiva del demandado, si no que
también puede confesar el actor. Debe entenderse por confesión Judicial, el
reconocimiento que hace cualquier parte de hechos que le son propios y que le
pueden ser perjudiciales, dicho reconocimiento para ser judicial se hace dentro
del proceso y ante el Juez competente. El fenómeno llamado confesión de la demanda,
está reglamentado en el Código de Procedimientos Civiles en el Artículo 267 da
la regla de que confesada la demanda en todas sus partes, o manifestando el
actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia.
Aquí en este precepto está consagrado el principio de que a confesión de parte,
relevo de prueba. La confesión de la demanda implica, en este supuesto, que no
habrá controversia sobre los hechos, de ahí que no se necesite la prueba y, muy
probablemente la controversia será sólo sobre el derecho, o sea sobre la
interpretación Jurídica que las partes atribuyen a la realización de los hechos
pero estando de acuerdo sobre los mismos.
Está
actitud de oposición de defensa y excepciones por parte del demandado es
seguramente la más importante y la que merece mayor atención en el estudio. El
demandado va a oponerse, va a objetar en alguna forma, ya sea la pretensión o
la fundamentación de la pretensión del actor, o bien va a atacar algún aspecto
que el considere que no es correcto, que no es valido, de la integración de la
relación procesal.
Está
actitud de oposición en cuanto al contenido, en cuanto al enfoque, y en cuanto
al destino que tenga, es lo que nos va a permitir entre unos tipos de excepciones
y otros, o inclusive entre lo que la doctrina tradicional ha querido
diferenciar como excepción por un lado y la defensiva por el otro.
La
doctrina ha debatido mucho y en diferentes épocas la distinción entre la
excepción y la defensa.
Nuestras
leyes y códigos no hablan específicamente de la defensa no la reglamentación
como tal. En nuestra práctica Judicial engloba más en el término excepción lo
que se había entendido como las excepciones propiamente dichas y además las
defensas. En un sentido genérico y en la práctica así se usa, se habla de
excepciones comprendiendo a las que tradicionalmente se les llamaba defensas;
en relación con el origen histórico de está denominación y con la distinción
entre la excepción y la defensa Lauro González Aguirre, dice lo siguiente:
“
Las excepciones son oposiciones sustanciales o de fondo y aunque se hayan
confundido con elementos procésales, pensamos que todavía es posible rescatar
su esencia, su naturaleza original. Las excepciones son oposiciones que no desconocen o niegan la
existencia de la razón, o de los hechos y derechos, suficientes para excluir,
desvirtuar y postergar, los efectos Jurídicos pretendidos por el actor.
Oposición que va más allá de la simple negación o desconocimiento de la razón o
fundamento en el que el demandante apoya su pretensión.
Creemos
que los conceptos de defensa y excepción, pueden y deben ser distinguidos. La
defensa es la simple negación de la razón, hechos y los derechos de la
pretensión del actor, mientras que la excepción, va más allá de esto, para
contraponer otros nuevos y diferentes hechos y derechos, suficientes para
excluir, exceptuar o anular, los efectos Jurídicos que normalmente
corresponderían a los hechos y derechos que el actor trae a juicio; si pueden
no ser tomados de oficio; por considerar que fluctúan de acuerdo con la mayor o
menor política publicista del proceso. Es decir, carecen de solidez suficiente
como para fundamentar una diferencia científica”.
Criterios
de la clasificación de las excepciones.
Los
criterios más comunes de clasificación de las excepciones son las siguientes:
1.-
Excepciones de fondo o sustanciales.
2.-
Excepciones de forma y procésales.
3.-
Excepciones Perentorias.
4.-
Excepciones Dilatorias.
La
excepción de Fondo o Sustancias, será si la oposición del demandado se refiere
a la pretensión misma del actor.
La
excepción de Forma o Procesal, si la oposición o resistencia se enfoca hacia la
relación procesal, hacia su valida integración.
La
excepción perentorias, son todas aquellas que no están reglamentadas por la ley
como dilatorias.
La
excepción dilatoria, es aquella que la ley procesal la reglamenta como tal en
el Artículo 55 en el Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí.
Perentorias.-
Los tratadistas sostienen que estas excepciones son tantas como las causas en
virtud de las cuales se extinguen las obligaciones, entre las cuales podemos
mencionar las siguientes:
-
El pago,
-
La dación, en pago,
-
La compensación,
-
La confusión de Derechos,
-
La remisión de deuda,
-
La novación,
-
La revocación,
-
La perdida de la cosa,
-
La prescripción,
-
El término extintivo,
-
La transacción,
-
El pacto o promesa de no pedir,
-
La renuncia del derecho del reclamante,
-
La nulidad,
-
La rescisión del contrato,
-
La excepción non numerata y pecunia,
-
La falta de acción,
-
La plus petición,
-
El compromiso de someter la cuestión al juicio de árbitros o amigables
componedores.
-
La simulación o inexistencia,
-
La falsedad del título, y
-
La cosa Juzgada.
Dilatorias.-
Son las que señala el Artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles de San
Luis Potosí y son las siguientes:
-
La incompetencia del Juez,
-
La litispendencia,
-
La conexidad de la cosa,
-
La falta de personalidad o capacidad en el actor,
-
La falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter
o representación con que se le demande;
-
La falta de cumplimiento de plazo o de la condición a que esté sujeta la acción
inmediatamente,
-
La división,
-
La excursión,
-
En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a
impedir legalmente el procedimiento.
Se
llama contumacia o rebeldía a la situación producida por no realizar el acto en
el que consiste la carga procesal. En otras palabras, es la actitud de las
partes consistente en no realizar un acto procesal respecto del cuál existe la
carga. La rebeldía o contumacia se produce tanto por el actor como por el
demandado al no efectuar actos procésales para los que la ley ha concedido
oportunidades limitadas en el tiempo, medidas en plazos y términos.
El
Artículo 264 del Código de Procedimientos de San Luis Potosí, establece de
forma general la sanción para la rebeldía en caso de no contestar la demanda
dentro del plazo otorgado para ello declarándose por perdidos los derechos no
ejercidos; además de que el Artículo 532 señala la sanción a la rebeldía
general, una vez que un litigante ha sido citado y no comparece a juicio no se
volverá a practicar ninguna diligencia en su busca; y todas las resoluciones
que ahí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones debieran
hacerse, se notificarán por cédulas.
La
prueba como procedimiento tiende a proporcionar al juzgador el conocimiento de
la verdad a cerca de lo que se ha planteado.
Tradicionalmente
se ha hablado de la prueba como la actividad o el medio para llegar a un
resultado.
Otras
veces, por el contrario, se habla de la prueba como resultado obtenido por ese
procedimiento. En está virtud, se habla de medio de prueba, de objeto de
prueba, de fin de la prueba, y hay que tener cuidado de distingue estos tres
conceptos.
El
medio de prueba es el procedimiento o mecanismo utilizado.
El
fin de la prueba es el que para que queremos probar, o sea conocer la verdad,
forjar la convicción del juzgador.
El
objeto de la prueba, es el resultado de la prueba, que la misma puede producir,
pues es una consecuencia del mismo procedimiento probatorio que puede ser en
uno u otro sentido.
La
prueba es el acreditamiento, al verificación, la confirmación de los hechos
aducidos por las partes.
Cipriano
Gómez Lara afirma que no se prueban los hechos, si no que lo que se prueban son
las afirmaciones que las pares hacen de los mismos. En otras palabras hay un
mecanismo de verificación mediante una comparación entre lo que se aduce y la
realidad es, pues un procedimiento de confirmación y esto tiene tal fuerza que
más que hablar de prueba, habla de confirmación. El planteamiento fundamental
del autor radica en sostener que no debe hablarse de medios de prueba en la
forma en que tradicionalmente ha venido haciéndose, si no medios de
confirmación, subdividiéndose estos en cuatro grupos o sectores muy bien
definidos a saber:
Medios
de Convicción: que simplemente inclinan el ánimo del juzgador inverificable por
si misma; confesión, testigos.
Medios
de Acreditamiento: que están representados por las cosas materiales que
contiene datos o expresiones significativas sobre actos o hechos jurídicos,
documentos, monumentos , instrumentos o registros.
Medios
de Moscarrón: Que implican que los objetivos sean directamente mostrados al
Tribunal o Juez y que esa experiencia directa permita el conocimiento de los
mismos, inspección Judicial.
Medios
de Prueba (propiamente dichos): que se limitan a ser los procedimientos de
verificación técnica y científica de fenómenos naturales siguiendo las leyes
causales a que están sometidos, o sea la producción eficiente de fenómenos con
arreglo a sus propias leyes; pruebas científicas, periciales, técnicas.
Es
un sentido estricto es la obtención del cercioramiento Judicial a cerca de los
hechos indispensables para la resolución del conflicto sometido a prueba.
En
un sentido amplio comprende todas las actividades que se realizan a fin de
obtener dicho cercioramiento con independencia de que este se obtenga o no.
La
carga de la prueba es el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el
material probatorio necesario al Juzgador para formar sus convicciones sobre
los hechos alegados e invocados. Se señala en el Artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles de San Luis Potosí que el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción, y el reo el de sus excepciones.
En
materia probatoria según nuestro Código de Procedimientos son plazos que deben
tenerse en cuenta los siguientes:
a)
El de 10 días comunes para ofrecer pruebas a partir de la notificación del auto
que mande abrir el juicio a prueba. Artículo 281.
b)
El de 30 días improrrogables que se abrirá por Ministerio de Ley al día
siguiente en que se notifique el auto de admisión de las pruebas ofrecidas.
Artículo 292.
c)
De 50, 100 y 120 días con plazos extraordinarios para el desahogo de pruebas
que hubiere de practicarse fuera del Estado. Artículo 295.
El
ofrecimiento de pruebas es un acto procesal característico de la parte y el
oferente de nuestro sistema debe relacionar las pruebas que haya ofrecido con
los hechos de la demanda o su contestación que pretende confirmar o refutar.
Según lo dicho hay un plazo de 10 días que empezará a contar a partir de la
notificación que manda a abrir el juicio a prueba.
La
admisión de pruebas como acto del tribunal, depende de que pruebas o medios de
prueba que hayan ofrecido las partes sean pertinentes, sean idóneas, sean
congruentes, y está calificación desde luego la hace el tribunal.
Debe
haber una congruencia, una pertinencia de la prueba para que el tribunal la
admita y además no debe olvidarse que hay una cuestión sumamente importante, que la prueba está
directamente relacionada con los hechos que se investigan, además de señalar
los requisitos de cada prueba (nombre completo, domicilio de peritos o
testigos) pliego de posiciones en la confesional, señalar los puntos en
cuestión, peritos, inspección.
En
cuanto a los puntos de forma, lugar y modo de desahogo de los distintos medios
de prueba, no se pueden hacer consideraciones de tipo general, porque cada
medio de prueba tiene sus propias reglas.
En otras palabras los aspectos relativos a la forma, modo, tiempo y el
lugar de desahogo de las pruebas va dándose en forma particular con cada una de
las clases de prueba, ya que cada medio de prueba tiene sus propias reglas y su
propia naturaleza en cuanto a su desahogo.
La
figura de la confesión puede ser
definida en cuanto a resultado del medio probatorio, no en cuanto a su
procedimiento; en aquel sentido se le considera como el reconocimiento de la
parte de hechos propios. La confesión puede ser una conducta procesal tanto del
actor como del demandado.
Los
sujetos de la confesión solamente pueden ser las partes contendientes en el
proceso. Y aquí los papeles pueden cambiarse por cualquiera de las partes, en
un momento dado, puede ser la que pregunte y también, cualquiera de las partes
puede ser la que conteste el interrogatorio. Por eso se le llama a los sujetos
de este drama confesional el absolverte y el articulante. El articulante es
quien formula las preguntas y el absolvente el que las contesta.
Se
entiende por interrogatorio directo el formulado por una parte a la otra, si el
pliego de posiciones, y sólo puede formularse si está presente en el desahogo
la parte absolvente, ya sea que todo el interrogatorio así sea, o que se
formule ese interrogatorio a continuación del interrogatorio de las posiciones
escritas y una vez agotadas estas.
La
clasificación de los documentos se hace en dos grandes grupos: Documentos
públicos y Documentos privados.
Los
documentos públicos son; aquellos que se otorgan por autoridades o por
funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones o bien por funcionario o
personas investidos de fe pública. El Artículo 323 del Código de Procedimientos
Civiles nos lista cuales son los documentos públicos. El propio Código en el
Artículo 330 nos da una noción también muy genérica de lo que se consideran
documentos privados, que más que una definición proporciona una iniciación de
documentos privados.
Desde
luego que, por exclusión son documentos privados todos aquellos que no son
públicos o sea, que provienen de los particulares y no de autoridades en
ejercicio de sus funciones.
La
prueba pericial se hace necesaria en el proceso, cuando para observar, para
examinar el hecho que se trata de demostrar, se requieren conocimientos
científicos o bien la experiencia de la práctica cotidiana de un arte o de un
oficio.
La
prueba pericial es aquel medio de confirmación por el cual se rinden dictámenes
a cerca de la producción de un hecho y sus circunstancias conforme la legalidad
causal que lo rige. La prueba pericial cuando es técnica o científica, encaja
en el concepto prueba científica y que entraña la producción eficiente de
fenómenos dentro de las reglas de su propia legalidad científica.
Los
peritos son sujetos entendidos en alguna ciencia o arte que pueden ilustrar al
tribunal a cerca de diferentes aspectos de la realidad concreta, para cuyo
examen es indispensable que se tengan conocimientos especiales, en mayor grado
que el caudal de una cultura general media.
La
doctrina y la legislación clasifican a los peritos en dos grandes grupos: los
peritos titulados y los peritos entendidos. Los peritos titulados son aquellos
que han cursado una carrera superior y han obtenido el título profesional que
los acredita como profesionistas en el sector del conocimiento científico o
técnico. Los peritos entendidos son aquellos que desarrollan actividades
prácticas de una manera cotidiana y que vienen a adquirir un conocimiento
empírico de las cosas o bien adquirir el dominio de un arte, entendido como
técnico y no su significación estética.
El
ofrecimiento de la prueba por cualquiera de las partes implica la designación
de un perito, y el derecho de la cuarta parte para nombrar un perito de su
parte, así como la posibilidad de que el tribunal designe otro perito más
(tercero en discordia); todo esto implica la naturaleza colegiada de la prueba
pericial ya que el juez libremente examinará todos los peritajes rendidos, los
que podrá valorar según su prudente arbitrio.
Este
medio de prueba en algunas ocasiones se le ha denominado inspección acular; la
mayoría de las veces, el Juez o tribunal al desahogar está prueba observe las
cosas u objetos que se le muestran, mediante el sentido de la vista.
Nuestro
Código con el mejor criterio llama a está prueba inspección o reconocimiento
Judicial. No es verdad que sólo por medio del sentido de la vista el Juez puede
examinar cosas, objetos y personas si no en realidad mediante todos los
sentidos que, aunque se ha pensado que son básicamente cinco, la sicología, la
ciencia Medica nos pueden explicar que ello no es cierto, y no hay solamente
cinco sentidos. Los cinco sentidos básicos efectivamente, son el oído, la
vista, el tacto, el olfato y el gusto, pero esos no son todos. Existen por
ejemplo el sentido del equilibrio o de la temperatura, etc. Así se puede llevar
al Juez no solamente para que mediante el olfato perciba determinadas
sensaciones que quizás es molesta y esta causando daño a los habitantes de una
casa o que vaya y oiga el tremendo ruido que se está produciendo por unas
máquinas.
El
sujeto de la inspección es el propio Juez es el propio titular del tribunal que
es quien está inspeccionando las cosas; el objeto de la misma lo pueden ser
cosas y personas. Así puede inspeccionar u observarse un mueble, un edificio,
las personas, los semovientes, siempre y cuando está inspección no requiera
conocimientos especializados de quien la realice.
La
inspección, en sí misma debe estar íntimamente relacionada con el asunto
litigioso, porque de no estarlo seria una prueba íntimamente e impertinente ya
que no tendría nada que ver con los puntos dispuestos a discusión. Al solicitar
la inspección se determinarán los puntos sobre los que deba versar y se
practicará siempre previa cita de las partes, fijándose lugar, día y hora.
(Artículo 352). Se levantará siempre un acta en la que se hace constar la
fecha, la hora y el lugar en donde se está actuando y las cosas, los objetos y
las personas que se hayan observado procurando que dicha acta sea lo más
precisa y lo más descriptiva posible. (Artículo 353).
Se
puede hablar de dos tipos de pruebas de inspección, la inspección puede ser a
petición de parte si es que está ha sido solicitada por alguna de las partes
pero también está puede ser de oficio, cuando la prueba es provocada u ordenada
por el propio tribunal.
Existen
dos clases de testigos los llamados testigos de vista y testigos de Oídas. El
testigo de vista es aquel que estuvo presente en el momento en que acontecieron
los hechos y es el que nos interesa, ya que es el único que tiene trascendencia
procesal. Testigo de Oídas es aquel a quien no le constan personalmente los
hechos si no que se los relataron, siempre es desechado porque en el momento
que le preguntan la razón de su dicho es decir, el cónyuge llegó a saber los
hechos manifiesta que se lo contaron. Este testigo no vale procesalmente si no
ha presenciado los hechos.
Etimológicamente
presunción viene de la preposición latina prae y del verbo sommo significa
tomar anticipadamente las cosa. En este sentido la presunción Jurídica debe
entenderse como la inferencia o la conclusión que se tiene acerca de las cosas
o de los hechos, aún antes de que estos se demuestren o aparezcan por si
mismos.
En
otras palabras, la presunción, en el sentido Jurídico que a nosotros nos
interesa, se entiende como el mecanismo en razonamiento, como el raciocinio por
el cuál se llega al conocimiento de hechos desconocidos partiendo de hechos
conocidos.
Por
la prueba presuncional, entonces, se llega al conocimiento indirecto de los
hechos controvertidos independientemente de que se desconozcan, de que no se
pueda comprobar directamente su existencia. Desde luego que, en tanto que inferencias,
en tanto que conclusiones las presunciones pueden no verse correspondidas a la
realidad con la certeza con la que se asumen. De aquí que las presunciones
siempre impliquen márgenes de incertidumbre, es decir, probabilidades de error.
La
presunción no es más que un método reconstructivo de inferencia o de deducción
de los hechos materia de la controversia.
La
presunción pues por si sola, no produce prueba plena, pero un conjunto de
presunciones si pueden llegar a ella, es decir un conjunto de presunciones le
pueden permitir a una prueba plena.
Nuestro
Código regula la presunción en los Artículos que van del 376 al 380.
La
ficción legal se ha confundido con la presunción, se dice que ambas son
sinónimos, que son semejantes. Sin embargo se trata de dos cosas
distintas. La ficción debe entenderse,
una suposición que hace la ley dando a una persona o cosa una calidad que no le
es natural, para establecer en su consecuencia cierta disposición que de otro
modo parecería repugnante. La ficción obra los mismos efectos que la verdad,
por lo tanto debe imitarla sin presentar cosa alguna que sea contraria a la
verosimilidad. por su parte la presunción es el reconocimiento que la ley
ordena o impone que se tenga de una situación de hecho como cierta, cuando
concurren los elementos señalados por la ley, a fin de que le imputen
determinadas consecuencias jurídicas.
Los
alegatos podemos entenderlos como una exposición de los razonamientos de las
partes que proponen al tribunal a fin de determinar el sentido de las
interferencias o deducciones que cabe
obtener atendiendo a todo el material informativo que se le ha proporcionado
desde el acto inicial del proceso hasta el presente e inmediato anterior a los
alegatos. Los alegatos de cada una de las partes tratarán de argumentar la
justificación de cada una de sus respectivas posiciones, y la solidez de las
argumentaciones jurídicas y de la fuerza probatoria de los medios de prueba
ofrecidos; se tratará en ellos, por otra parte, de desvirtuar la fuerza
probatoria de los medios de prueba ofrecidos por la contraparte.
El
Artículo 408 del Código Procesal señala que concluida la recepción de pruebas
ofrecidas el Juez mandará poner los autos a la vista de las partes, en su orden,
primero el actor y después el demandado por el termino de 10 días a cada uno.
Las
consecuencias procésales de importancia de la citación para sentencia además de
señalar que la instrucción ha señalado y que se pasa a la etapa del juicio son
las de señalar que terminan, precluyen varios derechos procésales.
El
Artículo 409 señala que transcurrido el término de alegatos dictará un auto que
se denomina citación para sentencia.
La
sentencia es el acto final de un proceso normal que se desarrolla en todos sus
pasos; va destinado ese proceso a terminar precisamente en una sentencia. La
sentencia es el acto final del proceso, acto aplicador de la ley sustantiva a
un caso concreto convertido para solucionarlo o dirimirlo.
Si
un proceso no llega a sentencia final o definitiva, le dan las que se llaman
formas anómalas de terminación del proceso.
Las
sentencias son la forma normal como terminan los procesos.
La
etimología de la palabra sentencia viene del sentir y es que refleja la
sentencia lo que el Juez sentencia, lo que el tribunal siente en relación con
el problema que se le ha planteado.
La
sentencia es también una conclusión, derivada del juicio lógico que implica, y
que se produce en la segunda etapa del proceso, o sea, es llamada juicio. Esto
es en razón de que la sentencia contiene la estructura de un juicio lógico a la
manera aristotélica: la premisa mayor, es la norma general aplicable al caso
concreto; la premisa menor es el caso concreto; lo que la sentencia decide y lo
que la sentencia ordena.
REQUISITOS
FORMALES.
Por
lo que toca a los requisitos formales puede hablarse de la estructura de la
sentencia, en cuanto a su forma de redacción y elementos que está debe
contener;
-
Estar redactada en español,
-
La indicación de lugar y fecha,
-
El tribunal o Juez que lo dictan,
-
Los nombres de las partes contendientes,
-
El carácter de los litigantes,
-
El objeto del pleito,
-
Escribir con letra las fecha y cantidades,
-
No contener raspaduras ni enmendaduras,
-
Estar autorizadas con la firma entera del Juez o magistrados que las dictaron,
-
Una síntesis de las actuaciones.
La
estructura de la sentencia tiene cuatro secciones o partes; la cual señala el
Artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles.
l.-
El preámbulo,
ll.-
Los resultados,
lll.-
Los considerandos,
lV.-
los puntos resolutivos.
El
preámbulo debe contener el señalamiento del lugar y la fecha del tribunal que
emana la resolución, los nombres de las partes, la identificación del tipo del
proceso en que se esta dando la sentencia.
Los
resultados son considerados de tipo histórico descriptivo y en ellos se relatan
los antecedentes de todo el asunto, con referencia a cada una de las partes,
sus afirmaciones, los argumentos que se han escrito, así como las series de
prueba que las partes han ofrecido y su mecánica: de desahogo, sin que es está
parte el tribunal pueda realizar ninguna consideración de tipo estimativo o
valorativo.
Los
considerandos son la parte medular de la sentencia después del relato de los
resultados, se llega a conclusiones y a opiniones del tribunal, como resultado
de la confrontación de las pretensiones y resistencia, y también por medio de
la luz de las pruebas que hayan arrojado sobre la materia.
Las
partes resolutivas, son la parte final de la sentencia en donde se presenta muy
concreta si el sentido de la resolución es favorable el actor o el demandado;
si existe condena y a cuanto monta está; además de expresar los plazos para que
cumpla la propia sentencia es un resumen del asunto.
Los
requisitos sustanciales de la sentencia son tres: congruencia, motivación y
exhaustividad (artículo 81).
La
congruencia consiste en una correspondencia o relación lógica entre lo aducido
por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
La
motivación consiste en la obligación del tribunal de expresar los motivos,
razones y fundamentos de su resolución.
La
exhaustividad el tribunal al sentenciar debe agotar todos los puntos aducidos
por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas.
Sentencia
Definitiva son las que resuelven un litigio principal en un proceso.
Sentencia
Interlocutoria, es aquella que resuelve una cuestión parcial o incidental
dentro de un proceso.
Sentencia
Definitiva, son aquellas que ponen fin a un proceso aunque puedan interponerse un medio de impugnación en su contra
por la parte inconforme.
Sentencia
Firme, son aquellas que no pueden ser impugnadas; por ningún medio.
Podemos
definir a la cosa juzgada como el atributo o calidad de definitividad que
adquieren las sentencias. Con base en está características esencialmente
procesa, se ha llegado a establecer una distinción de la cosa juzgada, que nos
ha permitido entre el punto de vista procesal y el punto de vista material.
La
cosa juzgada desde el punto de vista formal o procesal, significa la
imposibilidad de impugnación de una sentencia.
La
cosa juzgada desde el punto de vista material o de fondo alude al carácter, irrebatible,
indiscutible, inmodificable de la decisión de la controversia de intereses a
que se ha llegado mediante la aplicación de una norma sustantiva general al
caso conflictivo y la imputación de las consecuencias jurídicas que tal
aplicación produce.
Se
ha dicho que la cosa juzgada en un sentido material consiste en la verdad
legal. Es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto
de vista y en ninguna oportunidad.
Si
no hubiera cosa juzgada no hubiera definitividad ni certeza en las cosas
decididas por los tribunales. Esa definitividad y esa certeza son necesarias
para mantener la paz social y el equilibrio.
Según
nuestro Código hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Artículo
410.
Limite
objetivo se alude al asunto que se resuelto, a los objetivos y cuestiones que
se decidieron y definieron en la sentencia.