Universidad Abierta

 


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ASPECTOS DE CONTROVERSIA

RESPECTO AL DELITO DE PELIGRO DE CONTAGIO

 

GILBERTO DOUGLAS DE LA CADENA VALENZUELA

 

 

CONTENIDO:

 

INTRODUCCIÓN

 

CAPITULO  I

 

CONCEPTO Y ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO.

 

 

1.1. CONCEPTO DE DELITO

 

1.2. DEFINICIÓN DE DELITO

 

1.2.1.  DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA

 

1.2.2.  DEFINICIÓN DOCTRINARIA

 

1.3.  ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO

 

1.3.1.  ASPECTOS POSITIVOS DEL DELITO

 

1.3.1.1.  LA  ACCIÓN

 

1.3.1.2.  LA  TIPICIDAD

 

1.3.1.3.  LA  ANTIJURIDICIDAD

 

1.3.1.4.  LA  IMPUTABILIDAD

 

1.3.1.5.  LA  CULPABILIDAD

 

1.3.1.6.  LA CONDICIONALIDAD OBJETIVA

 

1.3.1.7.  LA PUNIBILIDAD

 

1.3.2.  ASPECTOS NEGATIVOS DEL DELITO

 

1.3.2.1.   LA  FALTA DE ACCIÓN

 

1.3.2.2.  LA  AUSENCIA DE TIPO

 

1.3.2.3.  LAS  CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

 

1.3.2.4.  LAS  CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

 

1.3.2.5.  LAS  CAUSAS DE INCULPABILIDAD

 

1.3.2.6.  LA  FALTA DE CONDICIÓN OBJETIVA

 

1.3.2.7.  LAS  EXCUSAS ABSOLUTORIAS

 

 

 

CAPITULO  II

 

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS.

 

 

2.1. DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS DELITOS

 

2.1.1.  EN FUNCIÓN DE SU GRAVEDAD

 

2.1.2.  SEGÚN LA FORMA DE MANIFESTARSE LA VOLUNTAD

 

2.1.3.  POR SU DURACIÓN

 

2.1.4.  POR EL RESULTADO

 

2.1.5.  POR EL DAÑO CAUSADO 

 

2.1.6.  POR LA CULPABILIDAD

 

2.1.7.  POR SU COMPOSICIÓN

 

2.1.8.  POR LA UNIDAD O PLURALIDAD EN LA ACCIÓN DELICTIVA

 

2.1.9.  POR SU PERSECUCIÓN

 

2.1.10.  POR EL NÚMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN EN SU EJECUCIÓN

 

2.1.11.  EN FUNCIÓN DE LA MATERIA

 

2.1.12.  LA CLASIFICACIÓN LEGAL

 

 

 

CAPITULO  III

 

LOS DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD PERSONAL

 

 

3.1.   LOS DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA SALUD

 

3.1.1. DELITOS QUE SE INCLUYEN DENTRO DE LA CATEGORÍA DE DELITOS DE PELIGRO

 

 

3.1.1.1.   DELITO DE PELIGRO DE CONTAGIO

 

3.1.1.2.  DELITO DE PELIGRO  DE CONTAGIO Y LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL SEGÚN EL  CÓDIGO PENAL FEDERAL

 

 

 3.2. CRÍTICA AL TIPO PENAL  QUE DESCRIBE  EL     ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

      

 

 

PROPUESTA DE REFORMA  AL  ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO  DE  VERACRUZ O LA POSIBLE DEROGACIÓN DE DICHO ARTÍCULO

 

 

 

CONCLUSIONES

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

LEGISGRAFÍA

 

 

 

 

 

I N T R O D U C C I Ó N.

 

Teóricamente, todos aquellos que ilegítimamente incurren en conductas dañosas deben ser acreedores a sanciones, sin embargo, nos encontramos que en realidad, existen hechos lesivos que no son alcanzados por el marco de la ley, y por ende, resultan en cierto modo impunes.

 

Escriche define a la impunidad de la siguiente manera: “La falta de castigo, esto es, la libertad que un delincuente logra de la pena en que ha incurrido”, “La impunidad, entonces, puede ser de dos clases: De Hecho y De Derecho”.

 

El problema de la impunidad, entonces, representa no solo caracteres teóricos sin valor, sino que es de suma gravedad, debido a la enorme cantidad de acciones y omisiones dañosas que quedan sin castigo. Uno de los factores reales, se presenta en los delitos llamados “de querella” o que se persiguen sólo a petición de parte, puesto que en estos casos, la pena aplicable se encuentra pendiente de la voluntad del perjudicado. Dichas acciones resultan sin castigo, ya sea, porque no se lleguen a conocer, porque no se identifique a los autores,  porque no se presente la querella necesaria, o bien porque aun creyéndolo que así fuere, no se da la adecuación al tipo penal existente. De esta manera, el presente trabajo constituye una reflexión acerca de la figura delictiva que recoge el Código Penal vigente para el Estado de Veracruz, en su Capítulo V, bajo el nombre de delito “de peligro de contagio”, precisamente en el artículo 138, precepto que analizamos y criticamos, ya que su texto lo consideramos impreciso e insuficiente, puesto que los acontecimientos de los últimos tiempos en materia de las enfermedades contagiosas, han dado al traste con el concepto tradicional de enfermedades graves transmisibles.

 

La razón que me inspiró a analizar dicho precepto 138 que registra el Código Penal Veracruzano, fue encontrarme con casos reales, en los cuales dentro de un hospital, en forma por demás irresponsable colocan dentro de la misma sala a enfermos de SIDA con otro tipo de enfermos no contagiosos, inclusive me encontré con que se trataba de una persona que había resultado múltiplemente lesionada, con heridas expuestas a la cuál colocaron junto a enfermos con VIH. Quizás el pensamiento de quienes determinaron colocar a dicho enfermo junto a estos otros en estado terminal, fue porque consideraron que dicha persona politraumatizada e inconsciente, jamás se recuperaría. Es por ello, que mi reflexión fue de indignación, por lo cual, decidí investigar si existiría algún precepto en la Ley Penal que sancionara tales conductas de terceros, sin embargo, no hallé respuesta satisfactoria, por lo cual, lo más cercano que encontré, fue el referido artículo 138, al cual hago una serie de cuestionamientos, puesto que el texto de tal artículo sanciona sólo a la persona enferma, más no a terceros a cuyo cuidado y responsabilidad se encuentren tales enfermos.

 

En razón de lo anterior, nos encontramos que desde la redacción del Código Penal vigente en Veracruz, se pensó en erradicar dicha figura delictiva, sin embargo se estimó que deberían sancionarse ciertas conductas de “culpa de peligro”, pero dicho precepto fue redactado sin pensar que dentro del marco de enfermedades que no sería posible delimitar o fijar un catálogo de ellas, ya que como sabemos, continuamente se descubren nuevos cuadros de enfermedades, algunas tan sofisticadas que ni los especialistas de la medicina llegan a conocer de inmediato, para que en momento dado pudieran determinar que efectivamente se trata o no de una enfermedad grave transmisible.

 

Se crítica, que la figura penal que analizamos, se sancione con multa, ya que una persona en estado terminal, generalmente es una persona que no tiene recursos económicos, entonces quedaría únicamente lo relativo a la condena a la “reclusión en el establecimiento adecuado”, sin embargo, la ley es también omisa, ya que no describe qué se debe considerar como “establecimiento adecuado”, y todavía más, el catálogo de sanciones, no registra como tal, “La reclusión en establecimiento adecuado”; es por ello, y por todo lo que anotamos en el presente trabajo, que pretendemos exponer nuestra inquietud, solicitando respetuosamente a mi Honorable Jurado toda la consideración al respecto, y al amable lector su comprensión por las imperfecciones que encuentre en el desarrollo del presente que invariablemente es la característica de toda obra humana, pero con el firme anhelo que sea de su agrado.

 

CAPITULO I

CONCEPTO Y ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO.

 

1.1.      CONCEPTO DE DELITO.

Para los efectos de nuestro estudio, se hace necesario delimitar la noción del delito, y para ello existe el consenso de que no es posible tener o darse una definición de delito que satisfaga todos los aspectos que dicho fenómeno social representa, ya que la definición que algunos códigos penales aún consignan, en el sentido de establecer sencillamente que delito “es el acto u omisión que sancionan las leyes penales” se trata de una concepción que ya no satisface, como así lo contiene aún el Código Penal Federal, en su artículo 7º .

 

Por tanto, nuestro Código Penal vigente para el Estado de Veracruz, en su exposición de motivos refiere que en su redacción ya no se incluyera una definición, por innecesaria, que ya deben tomarse en cuenta las enormes dificultades que se presentan para encontrar una fórmula que lo comprendiera, tanto en su aspecto intrínseco como extrínseco, amén de no reportar utilidad alguna, puesto que ello es materia de la doctrina y propiamente, solo en dicho campo es posible proponer formulas para diversos puntos de vista; por tanto el problema de encontrar una definición no es de carácter normativo.

 

1.2.             DEFINICIÓN DE DELITO.

Como ya apuntamos, en vano sé ha tratado de establecer un concepto o definición de delito que sea perdurable y represente un contenido de aceptación universal, es así que únicamente es valido señalar en propuesta etimológica y doctrinaria para el solo aspecto de tener una base para el desarrollo de la presente investigación.

 

1.2.1.       DEFINICIÓN ETIMOLOGICA.

Si tratamos de encontrar las raíces etimológicas de la palabra delito, encontramos que “deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley”.

 

Por su parte el Maestro Ignacio Villalobos, refiere que la palabra delito, deriva del supino delictum del verbo delinquere, a su vez compuesto de linquere, dejar, y el prefijo de en la connotación peyorativa, se toma como linquere viam o rectam viam: dejar o abandonar el buen camino”.

 

Los conceptos apuntados, así como otros autores, coinciden en aceptar como significado etimológico de la palabra delito, la de “apartarse o dejar atrás el buen camino señalado por la norma o la ley”, es decir, que desde el origen de la palabra delito, se refería para aludir a un comportamiento no deseado por la sociedad alejada de las pautas de conductas idóneas. De esta manera, la historia registra desde la antigua Roma que ya se distinguía entre delitos públicos (crimina) y delitos privados (delicta), precisando que “las primeras ponían en peligro evidente a toda la comunidad, se perseguía de Oficio por las autoridades o a petición de cualquier ciudadano y se sancionaban con penas públicas (decapitación, ahorcamiento en el arbol infelix, lanzamiento desde la roca tarpeya, etc.), y tenían orígenes militares y religiosos. Los segundos, causaban daño a un particular y solo indirectamente provocaban una perturbación social, se perseguían a iniciativa de la víctima y daban lugar a una multa privada a favor de ella”

 

1.2.2.        DEFINICIÓN DOCTRINARIA.

En este sentido, las definiciones son muy prolíficas y existen diversos autores

que, aportando su particular punto de vista y experiencia, se atreven a dar una definición al respecto; así, nos encontramos que Eduardo García Maynez, en su obra denominada “Introducción al Estudio del Derecho”, que representa una obra clásica del estudiante que inicia el camino hacia el conocimiento del derecho, cita la definición del Maestro Eugenio Cuello Calón de su obra “Derecho Mexicano” que dice:  “delito  es una acción antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena”.

 

Esta definición, ya incluye elementos fundamentales del delito que, posteriormente, anotaremos de manera particular, tales como la tipicidad y otras.

 

Otros autores, como Luis Rodríguez Manzanera, en su obra “Criminología” consideran que delito es: “la acción u omisión que castigan las leyes penales, es la conducta definida por la ley”.

 

Carrancá y Trujillo, por su parte, refiere que en la ciencia del Derecho se consigna al delito como: “Todo hecho que lesione, dañe o ponga en peligro las condiciones de vida individual o social, más o menos importantes, determinadas por el Poder Público”.

 

Como hemos visto, la lista de autores se haría interminable para referir, de cada uno, su concepto de delito, pero de todo ello, es incuestionable, que se trata de un hecho o abstención, que estando prohibido por la ley, está al mismo tiempo sancionado por ella; violación intencional o culposa de las normas destinadas a proteger a la sociedad o al Estado, atentando en contra del bienestar, la integridad, la seguridad y la propia vida del público en general, y por tanto, es que el derecho penal surge y nace como una necesidad apremiante de toda sociedad humana, con el fin de determinar no solo los actos u omisiones que constituyen delito, sino también, las penas o sanciones que deban imponerse, la forma en que tales sanciones deban aplicarse, y los casos en que no deban aplicarse, así como otra infinidad de aspectos.

 

El concepto de delito nos hace reflexionar, que de acuerdo a nuestro sistema penal, se hace conveniente conocer, en forma más o menos precisa, lo que la ley y la doctrina entiende por determinados términos usados con frecuencia en el curso de un juicio penal; de este modo los términos más comunes que nos encontramos y que podemos anotar, son los siguientes:

 

ILÍCITO.- Todo acto que se verifica contraviniendo la ley y que, por lo mismo, es motivo de castigo.

 

FALTA.- Es una infracción de naturaleza penal o administrativa que, por su escasa trascendencia, se sanciona con penas muy leves o una simple multa.

 

INFRACCIÓN.- Se entiende por infracción, todo acto cometido en contra de lo dispuesto legalmente, o faltando al cumplimiento de un compromiso libremente contraído.

 

DELITO.- Concepto que analizamos pero es necesario distinguirlo del concepto del crimen o falta, ya que nuestros códigos penales únicamente conceptúan y contienen la palabra delito, dejando por un lado el término crimen.

 

CRIMEN.- Siguiendo lo anotado anteriormente, el crimen en algunos países y en el lenguaje común, se estima como una especie de delito grave; como por ejemplo, en algunos países se establece una distinción entre Homicidio y Asesinato, considerando éste último como un término más severo, es decir, al asesinato se le considera como un homicidio más grave, así, un crimen es de mayor entidad que un delito, pero en nuestro país, como ya lo referimos, nuestros códigos solo hablan genéricamente de delitos.

 

SANCIÓN.- En términos jurídicos, se entiende por sanción, la pena o represión impuesta al que en alguna forma ha faltado a la ley penal.

 

MULTA.- La multa siempre consistirá en una sanción en dinero o en especie, casi siempre pecuniaria y en beneficio del Estado o de cualquier entidad oficial o estatal facultada para imponerla. Cuando se multa a una persona se le condena a pagar cierta cantidad de dinero.

 

PENA.- Es el contenido de las sentencias o el castigo impuesto por un tribunal competente o juez, a un responsable por un delito o infracción penal; en consecuencia, esta pena puede afectar su libertad o su patrimonio, o ambas, o el ejercicio de algún o algunos derechos.

 

REHABILITACIÓN.- Acto legal mediante el cual, una persona recobra la capacidad de volver a gozar de ciertos derechos de los cuales estaba privado por disposición de un juez o tribunal. Así, un preso al recuperar su libertad corporal adquiere a su vez su rehabilitación a sus derechos políticos.

 

INDULTO.- Se considera al acto de gracia que la autoridad concede a un condenado por sentencia judicial y en virtud del cual se le exime de cumplir con la sentencia impuesta, o se le conmuta ésta por otra menos severa.

 

AMNISTÍA.- Mediante esta figura, el Poder Legislativo borra, por así decirlo, una infracción penal, anulando el proceso iniciado o las sentencias pronunciadas. Mientras el indulto solo conmuta o reduce la pena, la amnistía hace desaparecer el delito como si nunca se hubiere cometido. Se trata, más bien, de una medida de índole conciliatoria y de naturaleza política, y como tal, suele aplicarse más generalmente a los delitos denominados de orden político.

 

1.3.             ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO.

Es indispensable establecer de manera breve, que los elementos esenciales del delito, son una derivación de la noción substancial del mismo, los cuales se pueden obtener dogmáticamente del propio ordenamiento jurídico; sin embargo, para delimitarlos, es necesario penetrar a la naturaleza del delito, en lo que es su contenido.

 

De esta forma, de las diversas definiciones jurídico substanciales del ilícito penal, se manifiestan aspectos positivos y aspectos negativos del delito.

 

Dentro de los aspectos positivos del delito, encontramos:

 

1.         LA  ACCIÓN;

2.         LA  TIPICIDAD;

3.         LA  ANTIJURIDICIDAD;

4.         LA  CULPABILIDAD;

5.         LA  IMPUTABILIDAD;

6.         LA  PUNIBILIDAD; y

7.         LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PROCEDIBILIDAD.

 

1.3.1.       ASPECTOS POSITIVOS DEL DELITO.

Son los anotados anteriormente, sin embargo, es conveniente analizar cada uno de estos elementos por separado, para conocerlos y así, poder aplicarlos al tema que nos interesa.

 

1.3.1.1.    LA  ACCIÓN.

El estudio dogmático del delito en general, como ya lo apuntamos, nos permite comprender cada uno de los elementos que lo integran, dilucidando en que consiste cada uno, y aclarándonos, en qué hipótesis se presentan.

 

Al respecto, hay discrepancia de ideas, ya que nos encontramos que entre diversos autores no existe uniformidad en relación al vocablo más adecuado para distinguir el primer requisito objetivo del delito, puesto que algunos utilizan el término “conducta y hecho”, otros simplemente “acción”, otros “conducta”, otros “acto”; sin embargo, en su mayoría aceptan más el término “conducta” porque dentro de dicho concepto se puede incluir completamente tanto el hacer positivo como el hacer negativo, como así lo estima y comenta el Maestro Castellanos Tena.

 

“La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito”.

 

Sólo la conducta humana tiene relevancia para el derecho penal. El acto u omisión deben corresponder al hombre, porque únicamente el ser humano es posible que resulte ser sujeto activo al delito, es el único capaz de voluntariedad. Lo cual significa que sólo las personas físicas pueden delinquir,  aunque  las personas físicas actúen a nombre de una entidad moral, o persona moral; para éstas, la ley penal establece otro tipo de sanciones que obviamente no se referirían a una pena privativa de libertad, o también denominadas corporales. En relación a nuestro estudio y  tema  adoptado,  podemos  señalar que nos interesa remarcar este aspecto, ya que por ejemplo, en los delitos de peligro de contagio  nuestro Código Penal para el Estado de Veracruz, prevé que tal ilícito únicamente se pueda presentar sólo a través de peligro de contagio de un ser humano, enfermo él mismo violando un deber de cuidado, y por ejemplo, en el caso es posible, también, exponer a peligro de contagio a otros, a través de un animal enfermo, ya que es una situación real que muchas enfermedades pueden ser transmisibles por el contacto o mordedura de animales, por lo cual, en un momento dado, quedan fuera del ámbito de la sanción penal, algunas conductas dolosas o culposas, o que violando “un deber de cuidado” y a sabiendas de que un animal padezca alguna enfermedad contagiosa, alguien exponga a otros al peligro de contagiarse de alguna enfermedad, como por ejemplo, en el caso del dueño de un animal rabioso.

 

Por otra parte, el sujeto pasivo del delito, es el titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma, resultando ser, algunas veces considerado como ofendido, siendo la persona que resiente  el daño causado por la infracción penal. El objeto material del delito lo constituye la persona o cosa sobre la que se concreta la acción criminosa. El objeto jurídico, es el bien protegido por la ley y que el hecho o la omisión delictiva lesionan.

 

La conducta puede manifestarse mediante un hacer positivo o negativo, como ya vimos; lo cual significa que se puede delinquir por acciones o abstenciones. El acto o acción en sentido estricto, se considera como todo hecho voluntario del organismo humano, capaz de modificar el  mundo exterior o de poner en peligro dicha modificación. Para el Maestro Cuello Calón, la acción en sentido estricto es “el movimiento corporal voluntario encaminado a la producción de un resultado consistente en la modificación del mundo exterior o en el peligro de que se produzca”, como vemos, este renombrado autor, ya hace la puntualización “del peligro de la acción u omisión”. Para Eugenio Florían, la acción es “un movimiento del cuerpo humano que se desarrolla en el mundo exterior y por esto determina una variación, aún  cuando sea ligera o imperceptible”.

 

Podemos definir que en los delitos de acción, se hace lo prohibido, y en los delitos de omisión, se deja de hacer lo que legalmente esta mandado. De este modo, en los delitos de acción se infringe una ley prohibitiva, y en los delitos de omisión, se viola una ley dispositiva.

 

Por cuanto hace a la omisión, es necesario distinguir entre la omisión propia o simple, y la omisión impropia o comisión por omisión. En la primera nos encontramos las siguientes características:  a) una voluntad o no voluntad; b) una inactividad o inacción, y, c) un deber jurídico de obrar, con una consecuencia consistente en un resultado típico. En el inciso a), la no voluntad se alude en el caso de los llamados delitos de olvido, que para nuestro estudio es muy significativo, puesto que muchos aspectos en los delitos de peligro, se suscitan por olvido para lo que pretendemos proponer en este trabajo. La omisión simple, consiste en un no   hacer   voluntario o   culposo, violando una norma preceptiva  y, produciendo un resultado típico también.

 

Por otra parte, en la llamada comisión por omisión, se viola en forma doble un deber, tanto un deber de obrar, como un deber de abstenerse, por consiguiente, se violan dos normas: una preceptiva y una prohibitiva, y así, en los delitos de comisión por omisión, se da el efecto penal, cuando se produce un resultado típico y material, por un no hacer voluntario, violando una norma preceptiva (penal o en leyes especiales) y además, violando una norma prohibitiva.

 

Ahondando en el tema de los delitos de olvido, algunos autores consideran que la omisión no es voluntaria, pero para otros, si hay voluntad pero no consciente; para el Maestro Fernando Castellanos Tena que venimos consultando, el olvido solo integra un tipo penal, si el autor no procuró, por falta de cuidado o diligencia,  recordar la acción debida; y por ello, a tales delitos siempre se les catalogará como delitos culposos o imprudenciales, pero en los cuales, indudablemente, no esta ausente el factor volitivo. En este sentido, se viven otros tiempos, y nos encontramos que muchas acciones médicas son irresponsables; que los médicos o personal a cargo en los hospitales y clínicas de salud frecuentemente incurren en conductas similares, y es por ello que se ha presentado la necesidad de crear una especie de Tribunal de Conciliación Médico, denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico; sin embargo, no obstante lo loable de su función esta comisión únicamente tiene injerencia respecto de los profesionales de la medicina, no respecto de terceras personas no profesionales de la medicina pero con responsabilidades en el trato y manejo de pacientes enfermos.

           

En relación a los elementos de la acción, el Maestro Celestino Porte Petit refiere que son: una manifestación de voluntad, un resultado, y una relación de causalidad. Por su parte, Cuello Calón, señala que los elementos son: un acto de voluntad, y una actividad corporal. Y Luis Jiménez de Asúa distingue: una manifestación de voluntad, un resultado, y también, una relación de causalidad. Nos parece interesante que, Edmundo Mezger da otros conceptos: un querer del agente, un hacer del agente y, una relación de causalidad entre el querer y el hacer.

 

Como hemos visto, los elementos de la omisión son la voluntad y la inactividad, y estos dos elementos aparecen tanto en la omisión simple como en la comisión por omisión, sin embargo, la diferencia estriba en que en ésta, emergen otros dos factores que son: el resultado material (típico), y una relación de causalidad entre dicho resultado y la llamada abstención.

 

El resultado es determinante, porque cualquiera que se de, constituye necesariamente una figura de delito prevista por la ley, es decir, siempre habrá un resultado jurídico, pero en la comisión por omisión, necesariamente, nos encontramos siempre un resultado  material.

                       

1.3.1.2.      LA  TIPICIDAD.

Este elemento puede definirse como el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; en otras palabras, es la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Celestino Porte Petit dice, que la tipicidad es: “la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula nullum crimen sine tipo”.

 

El tipo es, podemos decir, la descripción de una conducta hecha por el Estado a través de los preceptos legales penales, es decir, a través de la descripción que haga el Código Penal o la ley especial que así lo describa como una conducta penal. El tipo es, para muchos autores, la descripción de una conducta desprovista de valoración, es la descripción de la conducta y del resultado, quedando, por consiguiente, incluidas en el tipo, la acción y el resultado.

 

El tipo es la descripción legal de un delito, y la tipicidad es l