Universidad Abierta
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ASPECTOS DE CONTROVERSIA
RESPECTO AL DELITO DE PELIGRO DE
CONTAGIO
GILBERTO DOUGLAS DE LA CADENA
VALENZUELA
CONTENIDO:
INTRODUCCIÓN
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CAPITULO I |
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CONCEPTO Y
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO. |
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1.1. CONCEPTO DE DELITO |
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1.2. DEFINICIÓN DE DELITO |
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1.2.1.
DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA |
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1.2.2.
DEFINICIÓN DOCTRINARIA |
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1.3.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO |
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1.3.1.
ASPECTOS POSITIVOS DEL DELITO |
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1.3.1.1. LA ACCIÓN |
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1.3.1.2. LA TIPICIDAD |
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1.3.1.3. LA ANTIJURIDICIDAD |
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1.3.1.4. LA IMPUTABILIDAD |
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1.3.1.5. LA CULPABILIDAD |
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1.3.1.6. LA CONDICIONALIDAD OBJETIVA |
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1.3.1.7. LA PUNIBILIDAD |
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1.3.2.
ASPECTOS NEGATIVOS DEL DELITO |
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1.3.2.1. LA FALTA DE ACCIÓN |
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1.3.2.2. LA AUSENCIA DE TIPO |
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1.3.2.3. LAS CAUSAS DE
JUSTIFICACIÓN |
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1.3.2.4. LAS CAUSAS DE
INIMPUTABILIDAD |
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1.3.2.5. LAS CAUSAS DE
INCULPABILIDAD |
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1.3.2.6. LA FALTA DE CONDICIÓN
OBJETIVA |
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1.3.2.7. LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS |
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CAPITULO II |
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CLASIFICACIÓN
DE LOS DELITOS. |
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2.1. DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS DELITOS |
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2.1.1.
EN FUNCIÓN DE SU GRAVEDAD |
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2.1.2.
SEGÚN LA FORMA DE MANIFESTARSE LA VOLUNTAD |
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2.1.3.
POR SU DURACIÓN |
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2.1.4.
POR EL RESULTADO |
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2.1.5.
POR EL DAÑO CAUSADO |
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2.1.6.
POR LA CULPABILIDAD |
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2.1.7.
POR SU COMPOSICIÓN |
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2.1.8.
POR LA UNIDAD O PLURALIDAD EN LA ACCIÓN DELICTIVA |
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2.1.9.
POR SU PERSECUCIÓN |
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2.1.10. POR EL NÚMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN EN SU EJECUCIÓN |
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2.1.11. EN FUNCIÓN DE LA MATERIA |
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2.1.12. LA CLASIFICACIÓN LEGAL |
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CAPITULO III |
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LOS DELITOS DE
PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD PERSONAL |
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3.1. LOS
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA SALUD |
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3.1.1. DELITOS QUE SE
INCLUYEN DENTRO DE LA CATEGORÍA DE DELITOS DE PELIGRO |
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3.1.1.1. DELITO DE PELIGRO DE CONTAGIO |
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3.1.1.2. DELITO DE PELIGRO DE CONTAGIO Y LA RESPONSABILIDAD
PROFESIONAL SEGÚN EL CÓDIGO PENAL
FEDERAL |
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3.2. CRÍTICA AL TIPO PENAL QUE DESCRIBE EL ARTÍCULO 138 DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ |
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PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 138 DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ O LA POSIBLE DEROGACIÓN DE DICHO
ARTÍCULO |
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CONCLUSIONES |
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BIBLIOGRAFÍA |
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LEGISGRAFÍA |
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I N T R O D U C
C I Ó N.
Teóricamente, todos aquellos que ilegítimamente
incurren en conductas dañosas deben ser acreedores a sanciones, sin embargo,
nos encontramos que en realidad, existen hechos lesivos que no son alcanzados
por el marco de la ley, y por ende, resultan en cierto modo impunes.
Escriche define a la impunidad de la siguiente manera:
“La falta de castigo, esto es, la libertad que un delincuente logra de la pena
en que ha incurrido”, “La impunidad, entonces, puede ser de dos clases: De
Hecho y De Derecho”.
El problema de la impunidad, entonces, representa no
solo caracteres teóricos sin valor, sino que es de suma gravedad, debido a la
enorme cantidad de acciones y omisiones dañosas que quedan sin castigo. Uno de
los factores reales, se presenta en los delitos llamados “de querella” o que se
persiguen sólo a petición de parte, puesto que en estos casos, la pena
aplicable se encuentra pendiente de la voluntad del perjudicado. Dichas
acciones resultan sin castigo, ya sea, porque no se lleguen a conocer, porque
no se identifique a los autores, porque
no se presente la querella necesaria, o bien porque aun creyéndolo que así
fuere, no se da la adecuación al tipo penal existente. De esta manera, el
presente trabajo constituye una reflexión acerca de la figura delictiva que
recoge el Código Penal vigente para el Estado de Veracruz, en su Capítulo V,
bajo el nombre de delito “de peligro de contagio”, precisamente en el artículo
138, precepto que analizamos y criticamos, ya que su texto lo consideramos
impreciso e insuficiente, puesto que los acontecimientos de los últimos tiempos
en materia de las enfermedades contagiosas, han dado al traste con el concepto
tradicional de enfermedades graves transmisibles.
La razón que me inspiró a analizar dicho precepto 138
que registra el Código Penal Veracruzano, fue encontrarme con casos reales, en
los cuales dentro de un hospital, en forma por demás irresponsable colocan
dentro de la misma sala a enfermos de SIDA con otro tipo de enfermos no
contagiosos, inclusive me encontré con que se trataba de una persona que había
resultado múltiplemente lesionada, con heridas expuestas a la cuál colocaron
junto a enfermos con VIH. Quizás el pensamiento de quienes determinaron colocar
a dicho enfermo junto a estos otros en estado terminal, fue porque consideraron
que dicha persona politraumatizada e inconsciente, jamás se recuperaría. Es por
ello, que mi reflexión fue de indignación, por lo cual, decidí investigar si
existiría algún precepto en la Ley Penal que sancionara tales conductas de
terceros, sin embargo, no hallé respuesta satisfactoria, por lo cual, lo más
cercano que encontré, fue el referido artículo 138, al cual hago una serie de
cuestionamientos, puesto que el texto de tal artículo sanciona sólo a la
persona enferma, más no a terceros a cuyo cuidado y responsabilidad se
encuentren tales enfermos.
En razón de lo anterior, nos encontramos que desde la
redacción del Código Penal vigente en Veracruz, se pensó en erradicar dicha
figura delictiva, sin embargo se estimó que deberían sancionarse ciertas conductas
de “culpa de peligro”, pero dicho precepto fue redactado sin pensar que dentro
del marco de enfermedades que no sería posible delimitar o fijar un catálogo de
ellas, ya que como sabemos, continuamente se descubren nuevos cuadros de
enfermedades, algunas tan sofisticadas que ni los especialistas de la medicina
llegan a conocer de inmediato, para que en momento dado pudieran determinar que
efectivamente se trata o no de una enfermedad grave transmisible.
Se crítica, que la figura penal que analizamos, se
sancione con multa, ya que una persona en estado terminal, generalmente es una
persona que no tiene recursos económicos, entonces quedaría únicamente lo
relativo a la condena a la “reclusión en el establecimiento adecuado”, sin
embargo, la ley es también omisa, ya que no describe qué se debe considerar
como “establecimiento adecuado”, y todavía más, el catálogo de sanciones, no
registra como tal, “La reclusión en establecimiento adecuado”; es por ello, y
por todo lo que anotamos en el presente trabajo, que pretendemos exponer
nuestra inquietud, solicitando respetuosamente a mi Honorable Jurado toda la
consideración al respecto, y al amable lector su comprensión por las
imperfecciones que encuentre en el desarrollo del presente que invariablemente
es la característica de toda obra humana, pero con el firme anhelo que sea de
su agrado.
CONCEPTO Y ELEMENTOS ESENCIALES DEL
DELITO.
1.1. CONCEPTO
DE DELITO.
Para los efectos de nuestro
estudio, se hace necesario delimitar la noción del delito, y para ello existe
el consenso de que no es posible tener o darse una definición de delito que
satisfaga todos los aspectos que dicho fenómeno social representa, ya que la
definición que algunos códigos penales aún consignan, en el sentido de
establecer sencillamente que delito “es el acto u omisión que sancionan las
leyes penales” se trata de una concepción que ya no satisface, como así lo
contiene aún el Código Penal Federal, en su artículo 7º .
Por tanto, nuestro Código
Penal vigente para el Estado de Veracruz, en su exposición de motivos refiere
que en su redacción ya no se incluyera una definición, por innecesaria, que ya
deben tomarse en cuenta las enormes dificultades que se presentan para
encontrar una fórmula que lo comprendiera, tanto en su aspecto intrínseco como
extrínseco, amén de no reportar utilidad alguna, puesto que ello es materia de
la doctrina y propiamente, solo en dicho campo es posible proponer formulas
para diversos puntos de vista; por tanto el problema de encontrar una
definición no es de carácter normativo.
1.2.
DEFINICIÓN DE DELITO.
Como ya apuntamos, en vano sé
ha tratado de establecer un concepto o definición de delito que sea perdurable
y represente un contenido de aceptación universal, es así que únicamente es
valido señalar en propuesta etimológica y doctrinaria para el solo aspecto de
tener una base para el desarrollo de la presente investigación.
1.2.1.
DEFINICIÓN ETIMOLOGICA.
Si tratamos de encontrar las raíces etimológicas de la
palabra delito, encontramos que “deriva del verbo latino delinquere, que
significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado
por la ley”.
Por su parte el Maestro Ignacio Villalobos, refiere
que la palabra delito, deriva del supino delictum del verbo delinquere, a su
vez compuesto de linquere, dejar, y el prefijo de en la connotación peyorativa,
se toma como linquere viam o rectam viam: dejar o abandonar el buen camino”.
Los conceptos apuntados, así como otros autores,
coinciden en aceptar como significado etimológico de la palabra delito, la de
“apartarse o dejar atrás el buen camino señalado por la norma o la ley”, es
decir, que desde el origen de la palabra delito, se refería para aludir a un
comportamiento no deseado por la sociedad alejada de las pautas de conductas
idóneas. De esta manera, la historia registra desde la antigua Roma que ya se
distinguía entre delitos públicos (crimina) y delitos privados (delicta),
precisando que “las primeras ponían en peligro evidente a toda la comunidad, se
perseguía de Oficio por las autoridades o a petición de cualquier ciudadano y
se sancionaban con penas públicas (decapitación, ahorcamiento en el arbol
infelix, lanzamiento desde la roca tarpeya, etc.), y tenían orígenes militares
y religiosos. Los segundos, causaban daño a un particular y solo indirectamente
provocaban una perturbación social, se perseguían a iniciativa de la víctima y
daban lugar a una multa privada a favor de ella”
1.2.2.
DEFINICIÓN DOCTRINARIA.
En este sentido, las definiciones son muy prolíficas y
existen diversos autores
que, aportando su particular punto de vista y
experiencia, se atreven a dar una definición al respecto; así, nos encontramos
que Eduardo García Maynez, en su obra denominada “Introducción al Estudio del
Derecho”, que representa una obra clásica del estudiante que inicia el camino
hacia el conocimiento del derecho, cita la definición del Maestro Eugenio
Cuello Calón de su obra “Derecho Mexicano” que dice: “delito es una acción
antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena”.
Esta definición, ya incluye elementos fundamentales
del delito que, posteriormente, anotaremos de manera particular, tales como la
tipicidad y otras.
Otros autores, como Luis Rodríguez Manzanera, en su
obra “Criminología” consideran que delito es: “la acción u omisión que castigan
las leyes penales, es la conducta definida por la ley”.
Carrancá y Trujillo, por su parte, refiere que en la
ciencia del Derecho se consigna al delito como: “Todo hecho que lesione, dañe o
ponga en peligro las condiciones de vida individual o social, más o menos
importantes, determinadas por el Poder Público”.
Como hemos visto, la lista de autores se haría
interminable para referir, de cada uno, su concepto de delito, pero de todo
ello, es incuestionable, que se trata de un hecho o abstención, que estando prohibido
por la ley, está al mismo tiempo sancionado por ella; violación intencional o
culposa de las normas destinadas a proteger a la sociedad o al Estado,
atentando en contra del bienestar, la integridad, la seguridad y la propia vida
del público en general, y por tanto, es que el derecho penal surge y nace como
una necesidad apremiante de toda sociedad humana, con el fin de
determinar no solo los actos u omisiones que constituyen delito, sino también,
las penas o sanciones que deban imponerse, la forma en que tales sanciones
deban aplicarse, y los casos en que no deban aplicarse, así como otra infinidad
de aspectos.
El concepto de delito nos hace reflexionar, que de
acuerdo a nuestro sistema penal, se hace conveniente conocer, en forma más o
menos precisa, lo que la ley y la doctrina entiende por determinados términos
usados con frecuencia en el curso de un juicio penal; de este modo los términos
más comunes que nos encontramos y que podemos anotar, son los siguientes:
ILÍCITO.- Todo acto que se verifica contraviniendo la
ley y que, por lo mismo, es motivo de castigo.
FALTA.- Es una infracción de naturaleza penal o
administrativa que, por su escasa trascendencia, se sanciona con penas muy
leves o una simple multa.
INFRACCIÓN.- Se entiende por infracción, todo acto
cometido en contra de lo dispuesto legalmente, o faltando al cumplimiento de un
compromiso libremente contraído.
DELITO.- Concepto que analizamos pero es necesario
distinguirlo del concepto del crimen o falta, ya que nuestros códigos penales
únicamente conceptúan y contienen la palabra delito, dejando por un lado el
término crimen.
CRIMEN.- Siguiendo lo anotado anteriormente, el crimen
en algunos países y en el lenguaje común, se estima como una especie de delito
grave; como por ejemplo, en algunos países se establece una distinción entre
Homicidio y Asesinato, considerando éste último como un término más severo, es
decir, al asesinato se le considera como un homicidio más grave, así, un crimen
es de mayor entidad que un delito, pero en nuestro país, como ya lo referimos,
nuestros códigos solo hablan genéricamente de delitos.
SANCIÓN.- En términos jurídicos, se entiende por
sanción, la pena o represión impuesta al que en alguna forma ha faltado a la
ley penal.
MULTA.- La multa siempre consistirá en una sanción en
dinero o en especie, casi siempre pecuniaria y en beneficio del Estado o de
cualquier entidad oficial o estatal facultada para imponerla. Cuando se multa a
una persona se le condena a pagar cierta cantidad de dinero.
PENA.- Es el contenido de las sentencias o el castigo
impuesto por un tribunal competente o juez, a un responsable por un delito o
infracción penal; en consecuencia, esta pena puede afectar su libertad o su
patrimonio, o ambas, o el ejercicio de algún o algunos derechos.
REHABILITACIÓN.- Acto legal mediante el cual, una
persona recobra la capacidad de volver a gozar de ciertos derechos de los
cuales estaba privado por disposición de un juez o tribunal. Así, un preso al
recuperar su libertad corporal adquiere a su vez su rehabilitación a sus
derechos políticos.
INDULTO.- Se considera al acto de gracia que la
autoridad concede a un condenado por sentencia judicial y en virtud del cual se
le exime de cumplir con la sentencia impuesta, o se le conmuta ésta por otra
menos severa.
AMNISTÍA.- Mediante esta figura, el Poder Legislativo
borra, por así decirlo, una infracción penal, anulando el proceso iniciado o
las sentencias pronunciadas. Mientras el indulto solo conmuta o reduce la pena,
la amnistía hace desaparecer el delito como si nunca se hubiere cometido. Se
trata, más bien, de una medida de índole conciliatoria y de naturaleza
política, y como tal, suele aplicarse más generalmente a los delitos
denominados de orden político.
1.3.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL
DELITO.
Es indispensable establecer de
manera breve, que los elementos esenciales del delito, son una derivación de la
noción substancial del mismo, los cuales se pueden obtener dogmáticamente del
propio ordenamiento jurídico; sin embargo, para delimitarlos, es necesario penetrar
a la naturaleza del delito, en lo que es su contenido.
De esta forma, de las diversas
definiciones jurídico substanciales del ilícito penal, se manifiestan aspectos
positivos y aspectos negativos del delito.
Dentro de los aspectos positivos
del delito, encontramos:
1.
LA ACCIÓN;
2.
LA TIPICIDAD;
3.
LA ANTIJURIDICIDAD;
4.
LA CULPABILIDAD;
5.
LA IMPUTABILIDAD;
6.
LA PUNIBILIDAD; y
7.
LAS CONDICIONES
OBJETIVAS DE PROCEDIBILIDAD.
1.3.1.
ASPECTOS POSITIVOS DEL
DELITO.
Son los anotados
anteriormente, sin embargo, es conveniente analizar cada uno de estos elementos
por separado, para conocerlos y así, poder aplicarlos al tema que nos interesa.
1.3.1.1.
LA
ACCIÓN.
El
estudio dogmático del delito en general, como ya lo apuntamos, nos permite
comprender cada uno de los elementos que lo integran, dilucidando en que
consiste cada uno, y aclarándonos, en qué hipótesis se presentan.
Al
respecto, hay discrepancia de ideas, ya que nos encontramos que entre diversos
autores no existe uniformidad en relación al vocablo más adecuado para distinguir
el primer requisito objetivo del delito, puesto que algunos utilizan el término
“conducta y hecho”, otros simplemente “acción”, otros “conducta”, otros “acto”;
sin embargo, en su mayoría aceptan más el término “conducta” porque dentro de
dicho concepto se puede incluir completamente tanto el hacer positivo como el
hacer negativo, como así lo estima y comenta el Maestro Castellanos Tena.
“La
conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo,
encaminado a un propósito”.
Sólo
la conducta humana tiene relevancia para el derecho penal. El acto u omisión
deben corresponder al hombre, porque únicamente el ser humano es posible que
resulte ser sujeto activo al delito, es el único capaz de voluntariedad. Lo
cual significa que sólo las personas físicas pueden delinquir, aunque
las personas físicas actúen a nombre de una entidad moral, o persona
moral; para éstas, la ley penal establece otro tipo de sanciones que obviamente
no se referirían a una pena privativa de libertad, o también denominadas
corporales. En relación a nuestro estudio y
tema adoptado, podemos
señalar que nos interesa remarcar este aspecto, ya que por ejemplo, en
los delitos de peligro de contagio
nuestro Código Penal para el Estado de Veracruz, prevé que tal ilícito
únicamente se pueda presentar sólo a través de peligro de contagio de un ser
humano, enfermo él mismo violando un deber de cuidado, y por ejemplo, en el
caso es posible, también, exponer a peligro de contagio a otros, a través de un
animal enfermo, ya que es una situación real que muchas enfermedades pueden ser
transmisibles por el contacto o mordedura de animales, por lo cual, en un
momento dado, quedan fuera del ámbito de la sanción penal, algunas conductas
dolosas o culposas, o que violando “un deber de cuidado” y a sabiendas de que
un animal padezca alguna enfermedad contagiosa, alguien exponga a otros al
peligro de contagiarse de alguna enfermedad, como por ejemplo, en el caso del
dueño de un animal rabioso.
Por
otra parte, el sujeto pasivo del delito, es el titular del derecho violado y
jurídicamente protegido por la norma, resultando ser, algunas veces considerado
como ofendido, siendo la persona que resiente
el daño causado por la infracción penal. El objeto material del delito
lo constituye la persona o cosa sobre la que se concreta la acción criminosa.
El objeto jurídico, es el bien protegido por la ley y que el hecho o la omisión
delictiva lesionan.
La
conducta puede manifestarse mediante un hacer positivo o negativo, como ya
vimos; lo cual significa que se puede delinquir por acciones o abstenciones. El
acto o acción en sentido estricto, se considera como todo hecho voluntario del
organismo humano, capaz de modificar el
mundo exterior o de poner en peligro dicha modificación. Para el Maestro
Cuello Calón, la acción en sentido estricto es “el movimiento corporal
voluntario encaminado a la producción de un resultado consistente en la
modificación del mundo exterior o en el peligro de que se produzca”, como
vemos, este renombrado autor, ya hace la puntualización “del peligro de la
acción u omisión”. Para Eugenio Florían, la acción es “un movimiento del cuerpo
humano que se desarrolla en el mundo exterior y por esto determina una
variación, aún cuando sea ligera o
imperceptible”.
Podemos
definir que en los delitos de acción, se hace lo prohibido, y en los delitos de
omisión, se deja de hacer lo que legalmente esta mandado. De este modo, en los
delitos de acción se infringe una ley prohibitiva, y en los delitos de omisión,
se viola una ley dispositiva.
Por
cuanto hace a la omisión, es necesario distinguir entre la omisión propia o
simple, y la omisión impropia o comisión por omisión. En la primera nos
encontramos las siguientes características:
a) una voluntad o no voluntad; b) una inactividad o inacción, y, c) un
deber jurídico de obrar, con una consecuencia consistente en un resultado
típico. En el inciso a), la no voluntad se alude en el caso de los llamados
delitos de olvido, que para nuestro estudio es muy significativo, puesto que
muchos aspectos en los delitos de peligro, se suscitan por olvido para lo que
pretendemos proponer en este trabajo. La omisión simple, consiste en un no hacer
voluntario o culposo, violando
una norma preceptiva y, produciendo un
resultado típico también.
Por otra parte, en la llamada
comisión por omisión, se viola en forma doble un deber, tanto un deber de
obrar, como un deber de abstenerse, por consiguiente, se violan dos normas: una
preceptiva y una prohibitiva, y así, en los delitos de comisión por omisión, se
da el efecto penal, cuando se produce un resultado típico y material, por un no
hacer voluntario, violando una norma preceptiva (penal o en leyes especiales) y
además, violando una norma prohibitiva.
Ahondando en el tema de los
delitos de olvido, algunos autores consideran que la omisión no es voluntaria,
pero para otros, si hay voluntad pero no consciente; para el Maestro Fernando
Castellanos Tena que venimos consultando, el olvido solo integra un tipo penal,
si el autor no procuró, por falta de cuidado o diligencia, recordar la acción debida; y por ello, a
tales delitos siempre se les catalogará como delitos culposos o imprudenciales,
pero en los cuales, indudablemente, no esta ausente el factor volitivo. En este
sentido, se viven otros tiempos, y nos encontramos que muchas acciones médicas
son irresponsables; que los médicos o personal a cargo en los hospitales y
clínicas de salud frecuentemente incurren en conductas similares, y es por ello
que se ha presentado la necesidad de crear una especie de Tribunal de
Conciliación Médico, denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico; sin
embargo, no obstante lo loable de su función esta comisión únicamente tiene
injerencia respecto de los profesionales de la medicina, no respecto de
terceras personas no profesionales de la medicina pero con responsabilidades en
el trato y manejo de pacientes enfermos.
En relación a los elementos
de la acción, el Maestro Celestino Porte Petit refiere que son: una
manifestación de voluntad, un resultado, y una relación de causalidad. Por su
parte, Cuello Calón, señala que los elementos son: un acto de voluntad, y una
actividad corporal. Y Luis Jiménez de Asúa distingue: una manifestación de
voluntad, un resultado, y también, una relación de causalidad. Nos parece
interesante que, Edmundo Mezger da otros conceptos: un querer del agente, un
hacer del agente y, una relación de causalidad entre el querer y el hacer.
Como hemos visto, los
elementos de la omisión son la voluntad y la inactividad, y estos dos elementos
aparecen tanto en la omisión simple como en la comisión por omisión, sin
embargo, la diferencia estriba en que en ésta, emergen otros dos factores que
son: el resultado material (típico), y una relación de causalidad entre dicho
resultado y la llamada abstención.
El resultado es determinante,
porque cualquiera que se de, constituye necesariamente una figura de delito
prevista por la ley, es decir, siempre habrá un resultado jurídico, pero en la
comisión por omisión, necesariamente, nos encontramos siempre un resultado material.
1.3.1.2. LA
TIPICIDAD.
Este elemento puede definirse
como el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; en
otras palabras, es la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis
legislativa. Celestino Porte Petit dice, que la tipicidad es: “la adecuación de
la conducta al tipo, que se resume en la fórmula nullum crimen sine tipo”.
El tipo es, podemos decir, la
descripción de una conducta hecha por el Estado a través de los preceptos
legales penales, es decir, a través de la descripción que haga el Código Penal
o la ley especial que así lo describa como una conducta penal. El tipo es, para
muchos autores, la descripción de una conducta desprovista de valoración, es la
descripción de la conducta y del resultado, quedando, por consiguiente,
incluidas en el tipo, la acción y el resultado.
El tipo es la descripción legal de un delito, y la tipicidad es l